ARTICULO 158. NORMAS ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.
1. Conflictos de interés. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras y sus directores, representantes legales o cualquier funcionario con acceso a información privilegiada deberán abstenerse de realizar cualquier operación que de lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas y aportantes de capital y los fondos o patrimonios que administran. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.
Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el numeral 1 del artículo 119 del presente estatuto, las administradoras no podrán realizar las operaciones a que se refieren los numerales 2 y 3 del mismo artículo.
2. Delegación de las funciones de recaudo, pago y transferencia. Las administradoras podrán celebrar contratos con entidades financieras, sean éstas o no sus matrices, para que se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia, en las condiciones que establezca el reglamento, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
3. Libreta para el registro de información. Toda administradora deberá proporcionar a sus afiliados, simultáneamente con su incorporación, una libreta, o cualquier otro instrumento que permita cumplir con las finalidades de ésta, en la que se registrará cada vez que aquellos lo soliciten, el número de unidades de sus cuentas de capitalización individual, con indicación de su valor a la fecha.
La Superintendencia Bancaria establecerá mediante actos de carácter general la información que las administradoras deben comunicar a cada uno de sus afiliados para el cabal conocimiento que los mismos deben tener de su estado de cuenta.
REGIMEN DE LOS FONDOS DE CESANTIA
ARTICULO 159. ASPECTOS GENERALES.
1. Definición. El fondo de cesantía es un patrimonio autónomo independiente del de la sociedad administradora, constituído con el aporte del auxilio de cesantía previsto en el capítulo VII, título VIII, parte primera, del Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y en el presente capítulo de este Estatuto.
2. Propósito de la reglamentación de los fondos de cesantía. Los fondos de cesantía serán administrados por sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional, y
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
3. Inembargabilidad de los aportes. Serán inembargables las unidades en que se expresa el valor del patrimonio del fondo, salvo aquellas originadas en los depósitos voluntarios a que se refiere el numeral 2. del artículo 164 del presente Estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTICULO 160. REGLAMENTO. Todo fondo de cesantía deberá tener un reglamento de funcionamiento, aprobado de manera general o individual por la Superintendencia Bancaria, el cual debe contener, a lo menos, las siguientes previsiones:
a. Los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora;
b. El régimen de gastos y comisiones conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Bancaria, y
c. Las causales de disolución del fondo.
ARTICULO 161. ASPECTOS FINANCIEROS.
1. Recursos del fondo de cesantía. Los fondos de cesantía tendrán como fuentes de recursos las siguientes:
a. Las sumas que por concepto de auxilio de cesantía sean aportadas de conformidad con lo previsto en la legislación laboral;
b. Las sumas entregadas como aportes voluntarios por los afiliados independientes;
c. Los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que integran el fondo;
d. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan obtenerse, y
e. Cualquier otro ingreso que resulte a favor del fondo.
2. Utilidades del fondo. El valor del fondo de cesantía se expresará en unidades de igual monto y características. El valor de la cuota se determinará diariamente de conformidad con lo que sobre el particular disponga la Superintendencia Bancaria.
3. Garantía de los fondos de cesantía. <Ver Notas del Editor> Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al pago de dicha garantía constituyen un gasto del fondo, pero no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la rentabilidad mínima del mismo. Además, en ningún caso se cancelarán con cargo del patrimonio de la administradora, bien sea directamente o a través de la reserva de estabilización de los rendimientos.
ARTICULO 162. RENTABILIDAD MINIMA.
1. Rentabilidad mínima. La rentabilidad del fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.
PARAGRAFO. Para efectos de determinar la rentabilidad del fondo se computará la valorización de los títulos de renta variable, técnicamente establecida.
2. Garantía de rentabilidad mínima. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima a que se refiere el numeral anterior del presente Estatuto, la administradora deberá responder con su propio patrimonio, directamente o a través de la reserva de estabilización de rendimientos que se constituirá como parte del mismo. Dicha reserva sólo podrá destinarse a:
a. Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mínima definida en el numeral 1. del presente artículo y la rentabilidad del fondo, cuando ésta sea menor, durante el período que determine la Superintendencia Bancaria, y
b. Abonar al fondo el saldo total de la misma a la fecha de intervención de la administradora.
Para estos efectos la reserva de estabilización de rendimientos estará representada en títulos de alta liquidez señalados por el Gobierno Nacional, quien igualmente establecerá el monto de la misma como un porcentaje del capital y reservas de la administradora.
3. Afectación del patrimonio. En caso de que la rentabilidad del fondo fuere inferior a la rentabilidad mínima, tal diferencia deberá ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) días comunes, afectando la reserva de estabilización de rendimientos o la parte restante de su patrimonio.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras completará la diferencia cuando no resulte suficiente el patrimonio de la administradora.
La administradora deberá reintegrar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las sumas que éste hubiere cancelado para alcanzar la rentabilidad mínima, de acuerdo con un plan de pagos que para el efecto deberá acordarse.
4. Afectación de la reserva. Cuando una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía afecte la reserva de estabilización de rendimientos, para responder por la rentabilidad establecida por la ley, deberá afectar inmediatamente la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha reserva al monto mínimo determinado por la Superintendencia Bancaria.
En tal evento, la Superintendencia Bancaria podrá impartir orden de capitalización hasta por un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los términos para su cumplimiento.
5. Sanciones. La administradora que no traslade efectivamente los recursos equivalentes al defecto de que trata el numeral 3. del presente artículo estará sujeta a una multa a favor del Tesoro Nacional hasta por un monto igual a diez (10) veces el valor del mismo, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tendrá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para repetir lo pagado. Para el efecto, prestará mérito ejecutivo la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.
Podrá ser objeto de toma de posesión una administradora por el incumplimiento de la obligación de hacer efectiva la rentabilidad mínima en los plazos previstos en el numeral 3. del presente artículo.
Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía sea inferior al valor resultante de la aplicación del porcentaje mínimo establecido por la Superintendencia Bancaria, la citada entidad impondrá una multa equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual que presenten.
6. Comisión de manejo. Siempre que se supere la rentabilidad mínima a que se refiere el numeral 1o. del presente artículo, la administradora tendrá derecho a una comisión de manejo de acuerdo con lo que sobre el particular señale el Gobierno Nacional. En todo caso, la comisión no podrá afectar la rentabilidad mínima señalada.
ARTICULO 163. INVERSIONES Y LIMITACIONES A LAS OPERACIONES.
1. Inversiones autorizadas. La Superintendencia de Valores podrá autorizar a las sociedades administradoras de fondos de cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados, entre otros.
2. Restricciones. En la realización de las operaciones con recursos de los fondos de cesantía las administradoras se abstendrán de:
a. Conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo;
b. Dar en prenda los activos del fondo, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa dichos activos, salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la adquisición de los mismos;
c. Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto en un porcentaje superior al establecido por la Superintendencia Bancaria. Tales operaciones sólo podrán realizarse cuando tengan por objeto dotar de liquidez a los fondos; d. Actuar como contraparte del fondo que administran, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éstos;
e. Con excepción de los comisionistas de bolsa y de valores, utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la administración del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la realización de la operación propuesta;
f. Delegar de cualquier manera las funciones y responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden;
g. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los aportantes de los fondos;
h. Invertir los recursos del fondo en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier forma por la propia administradora;
i. Rechazar los dineros correspondientes al auxilio de cesantía que consignen los empleadores y aportantes independientes, y
j. Realizar operaciones entre los fondos que administran.
PARAGRAFO. Las prohibiciones a que se refieren los literales a. y c. del presente numeral no se extienden a que las sociedades administradoras utilicen los recursos de los fondos de cesantía para realizar operaciones de reporto activas, o comprar y mantener cartera avalada o garantizada por entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria autorizadas para el efecto.
ARTICULO 164. RELACION DE LOS FONDOS DE CESANTIA CON SUS AFILIADOS.
1. Afiliación. Todo trabajador particular vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a partir del 1o. de enero de 1991 deberá afiliarse a un fondo de cesantía, administrado por una sociedad debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria.
En ningún caso el trabajador podrá afiliarse a más de un fondo de cesantía, por cada contrato de trabajo y con un mismo empleador.
PARAGRAFO. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 podrán acogerse al régimen especial antes señalado; para el efecto bastará la comunicación escrita en la que se señalará la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.
2. Afiliados independientes. Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, realice personal y directamente una actividad económica, o quien siendo empleador labore en su propia empresa, podrá afiliarse al sistema regulado por el presente capítulo.
La primera cotización efectuada por las personas mencionadas a una administradora produce su afiliación al sistema.
3. Montos máximos de cotización. El monto total de las cotizaciones voluntarias que efectúe un afiliado independiente no podrá ser superior, en ningún tiempo, a la cuantía que establezca como exenta la legislación tributaria, o a una doceava parte de los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior, si ésta fuere mayor.
4. Consignación de los auxilios de cesantía. El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del quince (15) de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores.
El empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo.
ARTICULO 165. RELACIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA CON EL EMPLEADOR.
1. Cobro de auxilios atrasados. Sin perjuicio de la sanción a que se refiere el numeral 4. del artículo anterior,las administradoras podrán adelantar ante las autoridades competentes las acciones de cobro respectivas derivadas del incumplimiento a la obligación de entrega del auxilio de cesantía liquidado anualmente, cuando así lo solicite el trabajador.
2. Declaración de no pago. En caso de que el empleador no entregue oportunamente a la administradora el auxilio de cesantía correspondiente, deberá entregarle a ésta, dentro de los diez (10) días comunes siguientes, una declaración, que prestará mérito ejecutivo conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, que contendrá la siguiente información:
a. Nombre, NIT y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración;
b. Indicación de su representante legal, en los casos en que haya lugar, y
c. Nombre y NIT de los trabajadores y monto del auxilio de cesantía liquidado al 31 de diciembre del año anterior, no entregado oportunamente.
Si esta declaración no se efectúa oportunamente o llega a ser incompleta o errónea el empleador estará sujeto a una multa que impondrá el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en los términos previstos por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990 por cada trabajador cuyo auxilio no se declara o cuya declaración sea incompleta o errónea.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones legales pertinentes y, en especial, de aquellas que conforme al Código Penal deban iniciarse en caso de comisión de falsedad documental u otro ilícito.
3. Deber de información a cargo del empleador. El empleador deberá informar a la administradora la terminación o suspensión de la relación laboral, dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia.
4. Retención de cesantía. En aquellos eventos en los que un empleador esté autorizado para retener la cesantía, o abonar a gravámenes o préstamos su pago, solicitará a la administradora la retención correspondiente y su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.
ARTICULO 166. RETIRO DE SUMAS ABONADAS.
1. Procedencia ordinaria del retiro. El trabajador afiliado a un fondo de cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
a. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud;
b. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva, o
c. <Ver Notas del Editor> Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.
2. Retiro por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador la entrega de los dineros procedentes del auxilio de cesantía se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia.
3. Traslado a otra administradora. La permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía será voluntaria. En consecuencia, todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquella en la cual se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento.
PARAGRAFO. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para efectos del traslado de los saldos de cesantía por parte de todo trabajador de un fondo a otro de la misma naturaleza.
ARTICULO 167. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CESION DE FONDOS ADMINISTRADOS.
1. Cesión de fondos administrados. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, por decisión de su Junta Directiva, podrán ceder los fondos por ellas administrados a otra entidad de igual naturaleza, en los términos señalados en los numerales siguientes.
Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Consejo Asesor de la misma, podrá ordenar la cesión de los fondos de cesantía como consecuencia de la toma de posesión de una de tales entidades o como medida preventiva de la misma.
La Superintendencia Bancaria podrá ordenar que se efectue la cesión a la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con base en criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad.
PARAGRAFO. La cesión voluntaria de fondos de cesantía, a que se refiere este artículo, deberá efectuarse, previa aprobación de la Superintendencia Bancaria, en los términos y condiciones que ésta establezca.
2. Incorporación del cedido. El fondo de cesantía cedido de conformidad con lo previsto en el numeral anterior se incorporará al administrado por la sociedad cesionaria, la cual efectuará la reliquidación de todas las cuentas del fondo cedido con base en el valor de las unidades del fondo de cesantía por ella administrado.
3. Notificación de la cesión. La cesión de un fondo de cesantía será informada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía cedente a todos sus afiliados, mediante la publicación, en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuará la cesión, la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la Superintendencia Bancaria, cuando sea del caso.
Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cinco (5) días hábiles, ni superior a quince (15) días hábiles. La primera publicación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes a la sesión de la Junta Directiva en la cual se haya aprobado la cesión o siguientes a la recepción de la orden de cesión impartida por la Superintendencia Bancaria.
4. Inoponibilidad de los afiliados a la cesión. Las personas afiliadas al fondo de cesantía objeto de cesión no podrán oponerse a la medida. Lo anterior sin perjuicio de su facultad de solicitar el traslado del valor de sus unidades a otro fondo de cesantía, tan pronto se haya efectuado la cesión.
5. Programa de ajuste por exceso en el margen de solvencia. En aquellos casos en los cuales, en virtud de la cesión de un fondo de cesantía resulte excedido el margen de solvencia de la entidad cesionaria, ésta acordará inmediatamente con la Superintendencia Bancaria un programa de ajuste a dicho margen.
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ
ARTICULO 168. REGLAS RELATIVAS A LAS SOCIEDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES. <Artículo derogado el a partir del 25 de mayo de 2021 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Consultar Régimen de transición en el artículo 4 del Decreto 1207 de 2020>
1. Sociedades con capacidad de administrar fondos de pensiones. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
2. Condiciones para la administración de varios fondos. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a una sociedad para administrar varios fondos de pensiones de jubilación cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y fondos.
3. Definición. Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.
4. Vigilancia. Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades que administran fondos de pensiones de jubilación e invalidez para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley, los reglamentos del fondo y los planes de pensiones.
5. Autonomía del fondo de pensiones. Los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y, en consecuencia, sólo responderán por las prestaciones derivadas de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la sociedad administradora y sin que los bienes que los componen formen parte de la masa de la quiebra de dicha sociedad en los términos del numeral 8. del artículo 1962 del Código de Comercio.
Salvo lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no responderán por las prestaciones a cargo del fondo.
Los bienes que forman el fondo de pensiones no podrán ser embargados por los acreedores de la entidad patrocinadora, de los partícipes o de los beneficiarios.
Los acreedores de los beneficiarios sólo podrán embargar las prestaciones provenientes de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez en las condiciones fijadas por el numeral 4. del artículo 169 del presente Estatuto.
6. Información financiera del fondo de pensiones. Trimestralmente las sociedades administradoras deberán elaborar los estados financieros del fondo respectivo, certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la comisión de control del fondo. Anualmente se elaborará además, una memoria de la administración y un informe de valuación actuarial sobre el desarrollo del plan o planes de pensiones de jubilación e invalidez y la suficiencia de los sistemas actuariales y financieros. Estos documentos serán sometidos a la aprobación de la comisión de control del fondo y a la autorización de la Superintendencia Bancaria. Una vez aprobados y autorizados se enviará copia de los mismos a la dirección registrada de cada partícipe dentro del plazo que señale la Superintendencia Bancaria.
La Superintendencia Bancaria podrá exigir que los documentos a que se refiere este numeral se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario de amplia circulación nacional.
ARTICULO 169. CONSTITUCION Y REGIMEN GENERAL DEL FONDO. <Artículo derogado el a partir del 25 de mayo de 2021 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Consultar Régimen de transición en el artículo 4 del Decreto 1207 de 2020>
1. Constitución. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el registro mercantil del domicilio de la sociedad administradora.
La escritura de constitución deberá contener:
a. La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria;
b. La denominación del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;
c. El objeto del fondo;
d. Las condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria;
e. El reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:
- La política de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad administradora;
- Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez;
- La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora;
- Los gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria;
- La composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo;
- Las normas para modificar el reglamento del fondo, y
- Las causas de disolución y las reglas de liquidación del fondo.
2. Entidad patrocinadora, partícipes y beneficiarios. Son entidades patrocinadoras del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios que participan en la creación o desarrollo del plan. Son partícipes todas aquellas personas naturales en cuyo interés se crea el plan. Son beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan.
3. Carácter no laboral de los aportes. Los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales. Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del régimen de Seguridad Social y de cualquier otro régimen pensional. En consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria, no les serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez.
4. Inembargabilidad de las prestaciones provenientes del fondo. Las prestaciones provenientes de fondos de pensiones de jubilación e invalidez son inembargables en una cuantía equivalente a ocho (8) salarios mínimos en el período por el cual se hace el pago de la prestación.
No obstante lo anterior, dichas prestaciones serán embargables cuando se trate de alimentos debidos por ley.
5. Sustitución de la sociedad administradora. Podrá sustituirse a la sociedad que administre un fondo de pensiones en los siguientes casos:
a. Decisión de la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, la cual designará la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la comisión de control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior continuará en el ejercicio de sus funciones;
b. Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el reglamento del fondo. Esta renuncia no producirá efectos antes de dos años contados a partir de la fecha de su comunicación. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garantías necesarias para responder por sus obligaciones, y
c. Solicitud de la sociedad administradora previa aceptación de la comisión de control del fondo y presentación de la entidad que deba reemplazarla. En este caso, la comisión de control podrá exigir las garantías necesarias para responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad administradora.
ARTICULO 170. OPERACIONES DEL FONDO. <Artículo derogado el a partir del 25 de mayo de 2021 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Consultar Régimen de transición en el artículo 4 del Decreto 1207 de 2020>
1. Inversiones autorizadas. Los recursos de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez se invertirán en:
a. Valores emitidos o garantizados por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café;
b. Acciones o bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del diez por ciento (10%) del activo total del fondo;
c. Valores emitidos por los establecimientos financieros sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
d. Inmuebles urbanos, previa autorización de la comisión de control del fondo, y cédulas hipotecarias;
e. Depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda*;
f. <Literal modificado por el artículo 59 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Derechos en carteras colectivas y fiducias de inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional, y
g. <Literal modificado por el artículo 59 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
2. Inversiones en acciones y bonos. Las inversiones en acciones y bonos sólo podrán realizarse cuando éstos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y por conducto de la respectiva bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisición en el mercado primario será suficiente que los títulos estén inscritos en una bolsa de valores.
3. Inversiones en entidades patrocinadoras y sus vinculadas. Salvo autorización de la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la Superintendencia de Valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez no podrán invertir en títulos emitidos por la sociedad patrocinadora, sdu matriz o sus subordinadas.
Tampoco podrán realizar otras operaciones con las entidades mencionadas en el inciso anterior sin previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
4. Inversiones forzosas. Los fondos de pensiones no estarán sujetos al régimen de inversiones forzosas previstos para las sociedades que los administren. En consecuencia, el monto de los aportes al fondo de pensiones no se tomará en cuenta para determinar la cuantía de las inversiones forzosas de las mismas.
ARTICULO 171. PROHIBICIONES Y LIMITACIONES. <Artículo derogado el a partir del 25 de mayo de 2021 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Consultar Régimen de transición en el artículo 4 del Decreto 1207 de 2020>
1. Limites de inversión. Las inversiones de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez están sujetas a los siguientes límites:
a. No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en acciones de una sola sociedad;
b. No se podrá invertir más del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en valores diferentes a acciones emitidas por una sola sociedad;
c. No se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del número de acciones o el diez por ciento (10%) del número de bonos obligatoriamente convertibles en circulación, respectivamente, y
d. No se podrá invertir en valores emitidos por sociedades que sean matrices y subordinadas unas de otras o subordinadas de la misma matriz, más del veinte por ciento (20%) del activo total del fondo.
2. Determinación y exoneración del cumplimiento de los porcentajes deinversión. El Gobierno podrá establecer porcentajes mínimos y máximos de inversión en cada una las categorías indicadas en el numeral 1. del artículo 170, o aumentar el porcentaje mínimo señalado por la letra b. del numeral 1. del mismo artículo.
Cuando las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria previo concepto de la Superintendencia de Valores, podrá exonerar temporalmente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez de cumplir alguno de estos límites máximos o mínimos.
3. Operaciones prohibidas. Las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán realizar las siguientes operaciones e inversiones en el manejo del fondo que administran:
a. Constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes que integran el fondo, salvo para garantizar los créditos otorgados para la adquisición de valores de que trata la letra e. del presente numeral;
b. Invertir en valores emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o por sus subordinadas;
c. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora;
d. Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora;
e. Obtener créditos para la realización de las operaciones del fondo, salvo para adquirir valores en el mercado primario con recursos de las líneas especiales creadas por el Banco de la República con el objeto de fomentar la capitalización y democratización de sociedades anónimas;
f. Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias con los partícipes;
g. Realizar operaciones entre los diversos fondos que administre;
h. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con su matriz, sus subordinadas, las subordinadas de su matriz, sus administradores o socios principales;
i. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal o socio principal el representante legal de la sociedad administradora, y
j. Realizar operaciones, distintas a la celebración del contrato de mandato, con sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales de la sociedad administradora.
PARAGRAFO. Para los efectos de la presente norma se entiende por socio principal aquel que sea titular de más del veinte por ciento (20%) del capital social.
ARTICULO 172. ASPECTOS FINANCIEROS. <Artículo derogado el a partir del 25 de mayo de 2021 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Consultar Régimen de transición en el artículo 4 del Decreto 1207 de 2020>
1. Garantía de la sociedad administradora por su gestión. El patrimonio de la sociedad administradora del fondo de pensiones será garantía de la correcta administración del mismo.
Los créditos que tengan los partícipes en un plan de pensiones contra el fondo o la sociedad administradora, por causa o razón del desarrollo del plan, tendrán la preferencia que la ley concede a los créditos laborales.
2. Garantía de la gestión. La Superintendencia Bancaria podrá exigir a la sociedad administradora la constitución de garantías para responder por la correcta administración del fondo.
3. Custodia de los valores del fondo. Los valores que integran el fondo de pensiones de jubilación e invalidez deberán ser entregados en depósito a un banco o a otra entidad facultada legalmente para recibir depósitos de valores. La sociedad administradora no podrá tener la calidad de depositaria de los valores del fondo que administra.
ARTICULO 173. NORMAS REGULADORAS DE LOS PLANES DE PENSIONES. <Artículo derogado el a partir del 25 de mayo de 2021 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Consultar Régimen de transición en el artículo 4 del Decreto 1207 de 2020>
1. Definición de Plan de pensiones. Es un acuerdo por el cual se establece la obligación de contribuir a un fondo de pensiones de jubilación e invalidez y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista por este estatuto.
Las prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilación e invalidez podrán consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad.
2. Clases de planes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser:
a. De prestación definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios;
b. De contribución definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los partícipes en el plan, y
c. Mixtos: Aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes.
Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también:
a. Abiertos: Aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan, o
b. Institucionales: Aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen.
3. Determinación de los planes de pensiones. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez se establecerán mediante sistemas actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones futuras a que tienen derecho los beneficiarios.
4. Contenido del plan. En todo plan de pensiones de jubilación e invalidez deberá estipularse:
a. Las condiciones de admisión de los partícipes;
b. El monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso de los partícipes;
c. Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si éstas son reajustables, los mecanismos de reajustes;
d. Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe;
e. Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo;
f. Los demás derechos y obligaciones de los partícipes;
g. Las reglas para trasladar los derechos consolidados del partícipe a otro plan;
h. El fondo de pensiones a través del cual se desarrollará el plan de pensiones;
i. Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación;
j. Las reglas para modificar el plan, y
k. Las demás estipulaciones que determine la Superintendencia Bancaria.
5. Valuación actuarial. Los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones.
Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos se someterán a consideración de la comisión de control del fondo, prevista en el numeral 1. del artículo 174 del presente Estatuto, para que ésta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
6. Transferencia entre planes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez establecerán las condiciones en las cuales sus partícipes podrán solicitar que las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan de pensiones, sin que para efectos fiscales ello implique un ingreso constitutivo de renta o ganancia ocasional.
7. Pensiones a cargo de sociedades disueltas. Sin perjuicio de las alternativas establecidas en el artículo 246 del Código de Comercio, cuando una sociedad disuelta esté obligada a pagar pensiones de jubilación, podrá contratar un plan de pensiones de jubilación e invalidez para que, con los recursos del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, se atienda el pago periódico de las mismas.
8. Autorización previa de la Superintendencia Bancaria. Todo plan de pensiones de jubilación e invalidez debe ser autorizado por la Superintendencia Bancaria. A la solicitud respectiva se acompañará el estudio actuarial que respalde el plan.
ARTICULO 174. CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES. <Artículo derogado el a partir del 25 de mayo de 2021 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Consultar Régimen de transición en el artículo 4 del Decreto 1207 de 2020>
1. Comisión de control del fondo. Respecto de cada fondo de pensiones de jubilación e invalidez existirá una comisión de control que estará integrada por representantes de las entidades patrocinadoras y de los partícipes, estos últimos tendrán la mayoría de votos.
La comisión de control decidirá por la mayoría de los votos de sus integrantes.
2. Funciones de la comisión de control del fondo. Corresponde a la comisión de control del fondo de pensiones de jubilación e invalidez:
a. Verificar el cumplimiento del reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez y de los planes vinculados al mismo;
b. Remover al actuario y designar la persona que ha de reemplazarlo;
c. Nombrar el Revisor Fiscal del fondo;
d. Autorizar los actos que, de conformidad con el reglamento del fondo, requieran su aprobación;
e. Prohibir la realización de cualquier acto que, a su juicio, comprometa los intereses de los partícipes;
f. Decidir sobre la sustitución de las sociedades depositaria y administradora;
g. Aprobar nuevos planes de pensiones a desarrollarse a través del fondo de pensiones de jubilación e invalidez;
h. Aprobar los estados financieros del fondo de pensiones de jubilación e invalidez, el informe de la sociedad administradora y el estudio de valuación actuarial;
i. Cuando las circunstancias lo exijan, designar las personas que deban representar judicial o extrajudicialmente los intereses de los partícipes frente a la sociedad administradora, y
j. Las demás que le señale el reglamento del fondo.
3. Facultades de la comisión de control del fondo. Para el cumplimiento de sus funciones la comisión de control del fondo podrá inspeccionar en cualquier tiempo la contabilidad del mismo y requerir cualquier información sobre su administración.
4. Convocatoria de la comisión de control. La Superintendencia Bancaria podrá convocar la comisión de control del fondo cuando en la administración del fondo o en la ejecución del plan, se presenten irregularidades o circunstancias extraordinarias que puedan comprometer los intereses de los partícipes. La comisión adoptará las medidas que sean del caso.
ARTICULO 175. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INTERVENCION, DISOLUCION, LIQUIDACION O QUIEBRA DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y DE LAS SOCIEDADES QUE LOS ADMINISTRAN. <Artículo derogado el a partir del 25 de mayo de 2021 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Consultar Régimen de transición en el artículo 4 del Decreto 1207 de 2020>
1. Intervención administrativa de la administradora o la depositaria al fondode pensiones. En caso de intervención administrativa de la sociedad administradora o de la depositaria, la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la comisión de control del fondo, podrá disponer que el fondo o los valores que lo integran sean entregados a otra sociedad administradora o depositaria.
Si se presentan las causales de intervención administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de un fondo de pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá limitar su intervención a dicho fondo y disponer, cuando sea del caso y previo concepto de la comisión de control, que el mismo se entregue a otra sociedad administradora.
2. Concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora. En caso de concordato, concurso, quiebra o liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas cuando sean varias, los pasivos para con los fondos de pensiones de jubilación e invalidez estarán sometidos al régimen de los pasivos laborales.
Los planes de pensiones deberán establecer los derechos de los partícipes en los casos de quiebra, liquidación o mora de la entidad patrocinadora en el pago de sus aportes.
3. Disolución y liquidación del fondo de pensiones. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se disolverán y liquidarán en los siguientes casos:
a. Los que establezca el reglamento;
b. Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla, y
c. Cuando en los eventos previstos en las letras a. y b. del numeral 5. del artículo 169 del presente Estatuto, en un plazo de dos (2) años no se haya designado la entidad que ha de reemplazar a la sociedad administradora.
Para liquidar un fondo de pensiones de jubilación e invalidez la Superintendencia Bancaria podrá exigir que por la sociedad administradora se constituyan las garantías necesarias para responder las prestaciones causadas.
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ALMACENES
GENERALES DE DEPOSITO
ARTICULO 176. REGLAS DE FUNCIONAMIENTO.
1. Registro de los certificados. Los certificados de depósito y los bonos de prenda se extenderán en libros talonarios y se expedirán formando un solo cuerpo, pero de manera que puedan separarse, y serán numerados en orden continuo y fechado.
2. Mercancías en proceso de transformación o beneficio. Para los efectos legales se entiende por mercancías en proceso de transformación o de beneficio, las materias primas transformables mediante un proceso unitario industrial o continuado, y los elementos o partes que mediante operaciones mecánicas de ensamble den como resultado un artefacto.
En este caso, los almacenes podrán expedir certificado de depósito y bono de prenda sobre ellas, expresando en los títulos la circunstancia de estar en proceso de transformación o de beneficio e indicando el producto o productos que se obtendrán.
Los títulos así expedidos tendrán plena validez respecto del producto obtenido, siempre que éste represente un resultado o una proporción aceptados, usados y comprobados industrialmente, o un cuerpo cierto debidamente identificado, y que todo ello conste en los títulos.
3. Derecho de retención y privilegio. El almacén general goza de derechos de retención y de privilegio sobre las mercaderías depositadas para hacerse pagar de preferencia de los cargos de almacenaje y custodia de ellas, de los gastos que hubiere suplido por transportes, seguro, empaques de las mismas y de las comisiones y gastos de venta.
Los derechos de retención y privilegio que tiene el almacén general, de acuerdo con el anterior inciso, sólo podrán ejercitarse contra el depositante o dueño de las mercancías.
ARTICULO 177. VIGILANCIA Y CONTROL. Los almacenes generales de depósito continuarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la que dictará las normas reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad, y tendrá especialmente las siguientes atribuciones que ejercerá por medio de resoluciones motivadas:
a. Fijar las tarifas máximas que los almacenes generales de depósito pueden cobrar por los servicios que presten;
b. Señalar los plazos máximos para las diferentes clases de depósitos, que pueden recibir los almacenes cuando así lo considere necesario;
c. Suspender transitoriamente las operaciones de depósito, de expedición de títulos sobre determinadas mercancías o productos, cuando se observen tendencias a su acaparamiento o alzas injustificadas en sus precios o exceso de existencia de artículos importados no indispensables, suspensión que podrá ser para todo el territorio nacional o para determinadas regiones o plazas;
d. <Literal derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009>
e. Fijar las normas generales a que deben someterse el avalúo de la mercancía y su reavalúo, cuando fuere el caso;
f. Señalar el procedimiento mediante el cual los almacenes pueden disponer de las mercancías abandonadas, indicando las diligencias previas, y la aplicación del producto de tal disposición, cuando lo hubiere;
g. Fijar los requisitos a que deben someterse los depósitos a granel, los de mercancías de género, la financiación de mercancías en tránsito, y el manejo y control de mercancías en proceso de transformación o de beneficio;
h. Determinar las clases de documentos que pueden exigir los almacenes, según la naturaleza de la operación, señalando la forma y contenido de aquellos;
i. Autorizar nuevas operaciones y fijar sus requisitos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan los almacenes generales de depósito;
j. Señalar las normas a que debe someterse el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el público en general; el de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellas operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales de unos almacenes por otros;
k. Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de las mercancías depositadas;
l. Señalar el procedimiento conforme al cual los almacenes pueden recibir abonos a la deuda garantizada con prenda sobre la mercancía depositada;
m. Aprobar cualquier reforma que quiera introducirse a los reglamentos de los almacenes, y los proyectos de distribución de utilidades y de colocación de acciones por aumento de capital, y
n. Fijar la relación entre el valor de los depósitos de mercancías que los almacenes generales de depósito pueden tener y su patrimonio técnico.
CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA Y DE LAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS, REASEGUROS Y SUS INTERMEDIARIOS
ASPECTOS RELATIVOS A LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA
ARTICULO 178. CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA.
1. Autorización de planes. Los planes y proyectos de contratos, así como las bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios y sorteos de amortización y demás elementos técnicos de las sociedades de capitalización deben someterse a la aprobación del Superintendente Bancario, sin la cual no podrán ponerse en vigencia.
2. Registro de agentes. <Ver Notas del Editor> Todas las sociedades de capitalización deberán inscribir sus agentes en la Superintendencia Bancaria.
3. Limitaciones en la realización de operaciones.
a. Las sociedades de capitalización no podrán emitir títulos distintos de los de capitalización.
b. Es prohibido a las sociedades de capitalización realizar directamente o por intermedio de sus agentes o de cualquiera otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus títulos mediante la permuta con títulos de otras sociedades que operen en el mismo ramo de negocios.
La Superintendencia Bancaria considerará los denuncios que se le formulen sobre la realización de tales operaciones, siempre que, a su juicio, tuvieren algún fundamento de verdad, y dispondrá su investigación. En tales casos, por pronta providencia, podrá ordenar la suspensión de la operación, y si de la investigación que se hiciere resultare comprobada, decretará la anulación de la misma y la restitución del título al suscriptor.
Si de la investigación que se lleve a cabo apareciere que se ha violado la prohibición de que trata esta letra, se impondrá a la sociedad responsable las sanciones a que haya lugar, inclusive la cancelación de la autorización para funcionar, si fuere el caso.
4. Colocación de un plan con engaño. La sociedad capitalizadora incurrirá en multa cuando se pruebe que un agente acreditado ha ofrecido un contrato bajo un plan determinado, y lo ha sustituido por otro, con engaño para el cliente.
ARTICULO 179. CONDICIONES RELATIVAS A LOS CONTRATOS.
1. Requisitos básicos. Los contratos que celebren las sociedades de capitalización deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara y en idioma castellano.
2. Reforma de las condiciones del contrato. No podrá hacerse ninguna reforma o alteración posterior a las condiciones de los contratos sin que hayan sido previamente autorizados por el Superintendente Bancario. Tampoco podrá celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.
3. Monto de la obligación y plazo de los contratos. El plazo de los contratos no será menor de un año ni mayor de veinte (20).
El capital que la empresa se compromete a pagar al vencimiento del plazo será en todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas por concepto de primas o abonos periódicos.
4. Cuotas. Las cuotas que debe abonar el suscriptor serán únicas o periódicas. Las cuotas periódicas podrán no ser iguales durante el plazo.
5. Préstamos. Podrá reconocerse al suscriptor el derecho a préstamos con garantía del mismo contrato, por un valor que no exceda al noventa por ciento (90%) del valor de rescate.
6. Sorteos. En los contratos de capitalización podrá establecerse la realización de sorteos, con las siguientes limitaciones:
a. No podrán concederse premios cuyo valor no esté contemplado en el cálculo de la cuota;
b. Ningún título podrá participar en más de un sorteo por mes;
c. El suscriptor favorecido, después de recibir el premio, podrá perseverar en el contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor de rescate, y
d. El premio de cada sorteo no podrá ser superior al valor que correspondería al título a su vencimiento.
ARTICULO 180. CONDICIONES DE LOS TITULOS DE CAPITALIZACION Y ACCIONES.
1. Clases de títulos. Los títulos de capitalización serán al portador o nominativos.
2. Contenido de los títulos. En el título deberán constar con toda claridad y precisión, los derechos y las obligaciones del suscriptor y de la empresa; la forma, época y cuantía de los sorteos, las causas y términos de caducidad del título, y la forma como puede rehabilitarse; la fecha desde la cual se reconocen los valores de rescate, de préstamos u otros, y el monto neto de los mismos; la aprobación del título hecha por la Superintendencia Bancaria; el término de prescripción y las demás condiciones que determinen la empresa y la Superintendencia.
3. Rescisión de títulos. En caso de rescisión de un título, el valor efectivo que debe recibir el suscriptor no podrá ser inferior al de la correspondiente reserva matemática completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales pendientes de amortización. Esta deducción irá disminuyendo gradualmente hasta extinguirse a más tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo estipulado en el título. El valor de los gastos iniciales, debidamente especificados, formará parte de las bases técnicas que las sociedades deben someter a la aprobación del Superintendente Bancario.
4. Prescripción de acciones legales. Toda deuda en favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc. prescribe a los diez (10) años.
5. Caducidad y derecho de rehabilitación. Para el caso de caducidad por falta de pago de las cuotas respectivas, no habiendo rescate del título o sustitución del mismo, deberá reconocerse el derecho de rehabilitación, en condiciones equitativas, en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del contrato.
ARTICULO 181. RESERVAS Y QUEBRANTO DE CAPITAL.
1. Reservas técnicas. Las sociedades de capitalización deberán formar y mantener reservas técnicas correspondientes a su responsabilidad para con los depositantes, cuya cuantía será calculada de acuerdo con las normas que establezca el Gobierno Nacional.
2. Quebranto de capital. Tiénese como quebranto grave de capital de las sociedades de capitalización, para los efectos del artículo 114 del presente estatuto, el que reduzca a menos del setenta y cinco por ciento (75%) el capital pagado.
ARTICULO 182. REGIMEN DE INVERSION DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. <Ver Notas del Editor:>
1. Inversiones admisibles. El capital y reservas o fondos en general de las sociedades de capitalización deberán invertirse en la siguiente forma:
a. En los gastos de organización de las sociedades que inicien sus negocios, los que no excederán del diez por ciento (10%) del capital pagado, y deberán quedar completamente amortizados a más tardar al fin del quinto año de ejercicio;
b. En los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las sociedades hasta el quince por ciento (15%) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En casos especiales el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor;
c. En préstamos con garantía de sus propios títulos, los que no excederán de los respectivos valores de rescate;
d. En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma;
e. En obligaciones a interés de Departamentos, y Distritos de la República o de Establecimientos Públicos Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales;
f. En acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, sin que en los de una sola empresa la inversión exceda del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista;
g. En cédulas que devenguen interés emitidas por bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia;
h. En bonos agrarios e industriales de entidades capacitadas para emitirlos;
i. En bienes raíces situados en la República, asegurados por su valor destructible contra incendio;
Para estas inversiones así como para efectos de los préstamos hipotecarios contemplados en la letra siguiente se requiere un informe previo de dos avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión.
j. En préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces situados en la República.
Cuando en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar un préstamo hipotecario estén incluidos edificios, éstos serán asegurados contra incendio por su valor destructible por el deudor de acuerdo con la compañía. Las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la compañía y esta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones pagadas constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.
k. En préstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en las letras d. a h. de este numeral, siempre que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión;
l. En caja y en cuenta corriente en bancos del país las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios;
m. En títulos representativos de captaciones o en títulos valores, emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hasta por el monto que resulte de aplicar el treinta por ciento (30%) a su capital pagado, reservas patrimoniales y técnicas, sin que en una sola empresa la inversión exceda del treinta por ciento (30%) del capital pagado y reservas patrimoniales de la compañía inversionista.
n. En los demás renglones propios de la actividad capitalizadora, previa aprobación del Gobierno Nacional.
2. Inversiones obligatorias. A partir del 1o. de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas deberá estar representada de la siguiente forma:
a. En bonos forestales de que trata el artículo 5o. del Decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%).
b. El treinta y ocho por ciento (38%) en cualquier clase de títulos representativos de deuda pública, emitidos por la Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional o en títulos emitidos por el Banco de la República; además, en obligaciones del Fondo de Ahorro y Vivienda o de Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en las cuales se podrá continuar invirtiendo el monto de las reservas técnicas de los títulos de capitalización emitidos sobre bases de valor constante, previa deducción de los préstamos concedidos con garantías de los mismos.
Para los efectos de esta letra, las sociedades de capitalización podrán computar el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en "Nuevos Bonos de Refinanciación" emitidos por el Instituto de Crédito Territorial -ICT- en los términos y condiciones previstos en el artículo 3o. del Decreto 1589 de 1990 y demás normas que lo adicionen o reformen.
A partir del 1o. de enero de 1991 las inversiones de las sociedades de capitalización en cualquier clase de títulos del Instituto de Crédito Territorial -ICT-, distintas de las efectuadas en "Nuevos Bonos de Refinanciación", no serán computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata esae letra.
3. Inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda*. Las sociedades de capitalización podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda*, lo mismo que adquirir y conservar acciones por un valor que no exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reserva legal y en proporción no superior al treinta por ciento (30%) del capital de la corporación.
4. Límites al volumen de inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria. El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria, no podrá exceder para cada compañía del cincuenta por ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del veinticinco por ciento (25%) del mismo capital y reservas.
5. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Por los defectos en la inversión de las reservas en que incurran las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización, la Superintendencia Bancaria impondrá multas a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto presentado en cada mes calendario.
NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS
ARTICULO 183. OPERACIONES AUTORIZADAS.
1. Financiación de primas. Las entidades aseguradoras podrán financiar el pago de las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeción a los términos y condiciones que disponga la Superintendencia Bancaria.
2. Cesión y aceptación de reaseguros. La superintendencia Bancaria podrá señalar las condiciones para que las cesiones y aceptaciones por reaseguro que efectúen las entidades aseguradoras se realicen con sujeción a principios de seguridad, certeza y oportunidad, para lo cual podrá exigir identificaciones de los funcionarios facultados para realizar las cesiones y las aceptaciones, con las respectivas cuantías que le fueren otorgadas para comprometer a las entidades aseguradoras.
3. Administración de fondos de pensiones de jubilación e invalidez <Fondos Voluntarios de Pensión><1>. Las entidades aseguradoras podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez <Fondos Voluntarios de Pensión><1>, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.
Para el efecto las entidades aseguradoras deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Parte Quinta del presente Estatuto.
4. Seguro paramétrico o por índice. <Numeral adicionado por el artículo 241 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras podrán ofrecer seguros bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice en los que el pago, por la ocurrencia de un suceso incierto, se hará exigible ante la realización de uno o varios índices definidos en el contrato de seguro. El índice o los índices deberán estar correlacionados con el riesgo asegurado y la cuantía del pago por la ocurrencia del mismo corresponderá al monto predeterminado en la póliza.
El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones adicionales para el funcionamiento del seguro paramétrico o por índice.
<Concordancias>
Ley 2294 de 2023; Art. 242; Art. 243 (C. COMERCIO; Arts. 1077, 1088)
ARTICULO 184. REGIMEN DE POLIZAS Y TARIFAS.
1. Modelos de pólizas y tarifas. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización previa de la Superinten-dencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo.
En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo.
No obstante lo anterior la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.
2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;
b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y
c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.
3. Requisitos de las tarifas. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:
a. Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;
b. Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad, y
c. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias contenidas en la letra anterior.
4. Incumplimiento de exigencias legales. La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se prohiba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes.
ARTICULO 185. CONDICIONES ESPECIALES APLICABLES AL CONTRATO DE SEGURO.
1. Pago de indemnización. El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta (60) días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su suscripción. En este caso, las partes también podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro.
2. Revocatoria. El término para la revocatoria del contrato de seguro por parte del asegurador podrá reducirse previa autorización que, por razones de interés general, imparta para algún ramo específico la Superintendencia Bancaria.
3. Riesgos de la actividad financiera. En los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador.
ARTICULO 186. REGIMEN DE RESERVAS TECNICAS E INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deberán constituir, entre otras, las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con las normas de cará cter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional:
a) Reserva de riesgos en curso;
b) Reserva matemática;
c) Reserva para siniestros pendientes, y
d) Reserva de desviación de siniestralidad.
El Gobierno Nacional señalará las reservas técnicas adicionales a las señaladas que se requieran para la explotación de los ramos. Así mismo, dictará las normas que determinen los aspectos técnicos pertinentes, para garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen.