ARTÍCULO 232. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo al artículo 7o de la Ley 2128 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 7o. Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición. El Ministerio de Minas y Energía desarrollará el Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición para la Cocción de Alimentos, el cual tendrá una duración de hasta diez (10) años y a través de este se podrá subsidiar, financiar o cofinanciar la conexión de cada usuario al servicio público de gas combustible u otras fuentes como el biogás u otros energéticos de transición, tal conexión podrá incluir mangueras, reguladores y estufas, así como los demás equipos, elementos actividades necesarios para utilizar dichos energéticos.
(...)
PARÁGRAFO. La implementación del Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición que se adelante en territorios y territorialidades indígenas y de los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se coordinará con las respectivas autoridades de los pueblos y comunidades.
ARTÍCULO 233. Adiciónense los parágrafos 5o, 6o y 7o al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, así:
Artículo 54.
(...)
PARÁGRAFO 5o. Para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Ideam, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por ciento (3%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, llegando al seis por ciento (6%).
PARÁGRAFO 6o. Para plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la vigencia de la presente ley, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Ideam, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un ( 1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%).
PARÁGRAFO 7o. Estos recursos serán destinados a la financiación de proyectos definidos por las comunidades étnicas ubicadas en los departamentos de influencia de los proyectos de generación. Asimismo, contará con una gobernanza con participación étnica que será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía en un plazo de seis (6) meses después de aprobada la presente ley.
ARTÍCULO 234. FINANCIACIÓN Y COFINANCIACIÓN DE REDES INTERNAS DE GAS COMBUSTIBLE. La financiación o cofinanciación de proyectos de masificación del uso del gas combustible con recursos públicos cuyos beneficiarios sean usuarios de los estratos 1 y 2, así como la población de zonas rurales que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural, podrá incluir los costos de las redes internas y el cargo de conexión, independientemente de la naturaleza jurídica de las entidades financiadoras.
El Ministerio de Minas y Energía definirá los costos eficientes de las redes internas objeto de financiación o cofinanciación, en función, entre otros elementos, de la región, el número de usuarios beneficiados y la densidad poblacional.
Para efectos de la financiación o cofinanciación de redes internas en proyectos de masificación del uso del gas, el Gobierno Nacional podrá utilizar como instrumento de asignación y priorización de los recursos la información socioeconómica de los beneficiarios.
PARÁGRAFO. Los ejecutores de proyectos de vivienda de interés social o los desarrolladores de proyectos de ampliación de cobertura de gas podrán solicitar al Ministerio de Minas y Energía la financiación o cofinanciación de los costos de las redes internas de gas domiciliario y el cargo de conexión, a los usuarios de los estratos 1 y 2, y a la población del sector rural de que trata este artículo, con cargo a los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas o aquel que lo modifique o sustituya.
ARTÍCULO 235. Modifíquese los numerales 10 y 23 y adiciónense los numerales 25 y 26 al artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, así:
Artículo 5o. Definiciones.
(...)
10. Energía de pequeños aprovechamientos hidroeléctricos: Energía obtenida a partir de cuerpos de agua de pequeña escala, instalada a filo de agua y de capacidad menor a los 50 MW.
(...)
23. Hidrógeno Verde: Aquel producido a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, tales como la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, el calor geotérmico, la solar, los mareomotriz, entre otros; y se considera Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). También se considerará hidrógeno verde el producido con energía eléctrica autogenerada a partir de FNCER y energía eléctrica tomada del Sistema Interconectado Nacional (SIN), siempre y cuando la energía autogenerada con FNCER entregada al SIN sea igual o superior a la energía tomada del SIN; para este último caso, el Ministerio de Minas y Energía establecerá el procedimiento para certificar este balance a partir de los sistemas de medida ya establecidos en la regulación.
(…)
25. Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.
Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá cederse a título gratuito a las Comunidades Energéticas, en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes.
Los parámetros de capacidad instalada, dispersión en áreas urbanas y en áreas rurales, y mecanismos de sostenibilidad serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación MineroEnergética (UPME).
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética.
Las Comunidades Energéticas en lo relacionado con la prestación de servicios, serán objeto de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
26. Hidrógeno Blanco: Es el hidrógeno que se produce de manera natural, asociado a procesos geológicos en la corteza terrestre y que se encuentra en su forma natural como gas libre en diferentes ambientes geológicos ya sea en capas de la corteza continental, en la corteza oceánica, en gases volcánicos, y en sistemas hidrotermales, como en géiseres y se considera FNCER.
ARTÍCULO 236. FLEXIBILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LOS OPERADORES DE RED, QUE HAYAN CUMPLIDO CON LAS METAS DE CALIDAD DEL SERVICIO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), definirá mediante resolución las condiciones necesarias para que los operadores de red, que así lo decidan y que hayan cumplido con las metas de calidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica fijadas en la metodología de distribución, puedan ejecutar sus planes de inversión en plazos mayores a los allí establecidos, con el fin de reducir los incrementos tarifarios de los usuarios. Para lo anterior, la Comisión revisará las condiciones particulares de cada mercado en la definición de los plazos para el cumplimiento del presente artículo y definirá el valor del porcentaje de la inversión para cada año del nuevo plazo.
ARTÍCULO 237. Modifíquese el artículo 30 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:
Artículo 30. Edificios pertenecientes a las administraciones públicas. El Gobierno Nacional, y el resto de las administraciones públicas, en un término no superior a un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley realizarán una auditoría energética de sus instalaciones, con una periodicidad de cada cuatro (4) años y establecerán objetivos de ahorro de energía a ser alcanzados a través de medidas de eficiencia energética y la implementación de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Cada entidad deberá implementar en el siguiente año posterior a las auditorías energéticas, estrategias que permitan un ahorro en el consumo de energía de mínimo 15% respecto del consumo del año anterior, y partir del segundo año, metas sostenibles definidas por la auditoría y a ser alcanzadas a más tardar en el año 2026.
Para tal efecto, es responsabilidad de cada entidad destinar los recursos necesarios para cumplir con tales medidas de gestión eficiente de la energía. Las entidades públicas que implementen medidas de eficiencia energética, así como proyectos de autogeneración con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), podrán utilizar los ahorros producto de dichos proyectos para pagar las inversiones realizadas y nuevas inversiones.
La Unidad de Planeación Minero-Energética determinará la metodología para el cálculo de la línea base de consumo y el ahorro estimado, los cuales deberán atender las entidades en la elaboración e implementación de sus medidas para dar cumplimiento a este artículo. Cada entidad deberá reportar a la Unidad de Planeación Minero Energética anualmente los resultados de la implementación de las medidas de eficiencia energética.
ARTÍCULO 238. Modifíquese el artículo 1o de la Ley 1117 de 2006, el cual quedará así:
Artículo 1o. Programa de Normalización de Redes Eléctricas. El Gobierno Nacional llevará a cabo un Programa de Normalización de Redes Eléctricas cuyos objetivos comprende la legalización de usuarios, la adecuación de las redes a los reglamentos técnicos vigentes, así como la instalación de sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir de fuentes no convencionales de energía en barrios subnormales situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional.
El programa será financiado con recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas Rurales Interconectadas, creado por la Ley 788 de 2002, en un porcentaje de su recaudo hasta un veinte por ciento (20%).
Las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica participarán en los programas de normalización con recursos económicos, aportando a título gratuito los diseños y especificaciones técnicas, así como la interventoría técnica. El término para la ejecución del Programa de Normalización de Redes Eléctricas será igual a la vigencia definida para el Programa de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas.
El Ministerio de Minas y Energía, en un término no superior a seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley, reglamentará la incorporación de los sistemas de autogeneración a pequeña escala, a los cuales hace referencia este artículo.
ARTÍCULO 239. PROYECTOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO, PRODUCTIVO Y SOSTENIBLE DEL PAÍS. Se podrán desarrollar proyectos bajo esquemas de Asociaciones Público- Privadas (APP), enmarcados dentro de la Ley 1508 de 2012, que tengan por objeto el desarrollo de infraestructura económica, productiva, social y de protección ambiental del país. Asimismo, se podrán desarrollar proyecto bajo este esquema, que propendan por el desarrollo tecnológico y educativo en el país, la mejora en las condiciones de la prestación de los servicios de salud, la reducción de la pérdida de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
ARTÍCULO 240. APROVECHAMIENTO DE MATERIAL DE DRAGADOS. En los proyectos de dragado de mantenimiento y profundización de los canales de acceso a puertos marítimos y de canales fluviales se deberá aprovechar el material de dragado, cumpliendo la normativa ambiental y minera expedida para el efecto, priorizando la recuperación de zonas afectadas por erosión costera y recuperación de zonas de manglar o zonas afectadas por procesos de inundación, priorizando el área de influencia del proyecto.
En el caso en el que el material de dragado que se encuentre contaminado no sea susceptible de ser aprovechado en las condiciones y requisitos legales ambientales, este se deberá disponer en lugares de depósito seguro en las condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos se tendrá en cuenta el concepto previo de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional desde el punto de vista de la seguridad marítima.
ARTÍCULO 241. Adiciónese el numeral 4 al artículo 183 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
Artículo 183. Operaciones autorizadas.
(…)
4. Seguro paramétrico o por índice. Las entidades aseguradoras podrán ofrecer seguros bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice en los que el pago, por la ocurrencia de un suceso incierto, se hará exigible ante la realización de uno o varios índices definidos en el contrato de seguro. El índice o los índices deberán estar correlacionados con él riesgo asegurado y la cuantía del pago por la ocurrencia del mismo corresponderá al monto predeterminado en la póliza.
El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones adicionales para el funcionamiento del seguro paramétrico o por índice.
ARTÍCULO 242. Adiciónese el inciso segundo al artículo 1088 del Decreto Ley 410 de 1971, así:
Artículo 1088. Carácter indemnizatorio del seguro.
(...)
Para el caso del seguro paramétrico o por índice, el pago por la ocurrencia del riesgo asegurado se hará efectivo con la realización del índice o los índices definidos en el contrato de seguro.
ARTÍCULO 243. Adiciónese el inciso tercero al artículo 1077 del Decreto Ley 410 de 1971, así:
Artículo 1077. Carga de la prueba.
(...)
En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 244. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. Asimismo, podrán determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados y su focalización, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.
PARÁGRAFO 1o. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y los mecanismos diferenciales de estabilización de precios podrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno Nacional mediante el uso de nuevas tecnologías. El Gobierno Nacional determinará el criterio de focalización.
PARÁGRAFO 2o. Dado que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector agrícola y tiene un efecto oxigenarte en los combustibles líquidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser concertado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 245. CONTROL DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA. Para efectos de la aplicación del inciso 4o del artículo 6o de la Ley 2135 de 2021 el volumen de combustibles líquidos derivados del petróleo con beneficios tributarios y económicos se asignará, por medio de estaciones de servicio, sin perjuicio de la implementación de mecanismos tecnológicos de control a los consumidores finales de los municipios declarados como zonas de frontera con el fin de localización de manera eficiente. En todo caso, los beneficios tributarios y económicos de que trata el presente artículo serán plasmados en la estructura del precio de venta al público del respectivo combustible líquido.
El Gobierno Nacional definirá la metodología para aplicar este beneficio y los mecanismos de control de la saturación de mercado en el segmento de distribución mayorista y minorista de combustibles líquidos del petróleo en zonas de frontera, determinando las herramientas de mitigación de riesgos de proliferación de distribuidores.
Para la expedición de la licencia de construcción de las estaciones de servicio y plantas de almacenamiento, se deberá contar previamente con concepto de saturación de mercado emitido por el Ministerio de Minas y Energía, el cual se basará en datos como número de habitantes, parque automotor, área del municipio, estaciones de servicio o plantas de abastecimiento existentes, entre otros aspectos que resulten del análisis de los estudios que adelante esa entidad.
Los beneficios tributarios para los combustibles líquidos para los departamentos ubicados en zona de frontera continuarán rigiéndose por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 246. ALMACENAMIENTOS ESTRATÉGICOS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GLP EN LAS ZONAS DE FRONTERA. Con el fin de garantizar la continuidad y la confiabilidad en el abastecimiento y atención de los usuarios del servicio público de distribución de combustibles líquidos y GLP, el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6o, 7o, 17, 18 y 19 de la Ley 2135 de 2021, impulsará la construcción de una infraestructura de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos, incluyendo gasolina, diésel y sus mezclas con biocombustibles (alcohol carburante y biodiesel), así como GLP, en las zonas de frontera del país, teniendo en cuenta el Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP y Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos en su componente de confiabilidad, elaborado por la Unidad de Planeación Minero Energética y adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.
Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán los cargos o márgenes de confiabilidad dentro de las estructuras de precios de los productos antes señalados en el marco de la regulación vigente.
ARTÍCULO 247. Modifíquese el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 41. Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía). El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), funcionará como un fondo cuenta administrado por el Ministerio de Minas y Energía.
El objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de la calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. En desarrollo de su objeto podrá atender emergencias en las Zonas No Interconectadas (ZNI), invertir en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) contará con un Comité de Administración, cuya integración y funciones se determinarán por el Gobierno Nacional; y sus recursos se administrarán en dos subcuentas, una para financiar los programas y proyectos relacionados con el sector energía y otra para aquellos del sector gas combustible.
Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) estarán constituidos por: i) el recaudo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), de que tratan los artículos 104 de la Ley 1450 de 2011, 105 de la Ley 788 de 2002 y 81 de la Ley 633 de 2000, el cual deberá destinarse al cumplimiento de los objetivos de Fonenergía relacionados con el sector eléctrico y será girado por parte del ASIC de manera directa a este Fondo; ii) el recaudo del tributo de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, que deberá destinarse al desarrollo de los objetivos de Fonenergía relacionados con el sector de gas combustible; iii) los aportes de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como los aportes de las entidades territoriales; iv) la financiación o cofinanciación otorgada por empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas; v) la cooperación nacional o internacional; vi) las donaciones; vii) los intereses y rendimientos financieros que produzcan cada una de las subcuentas, que pertenecerán a cada una de ellas, sin perjuicio de los costos de administración que correspondan a cada subcuenta; y viii) los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Los tributos a los que se hace referencia en este inciso continúan vigentes de acuerdo con lo previsto en las normas que los crean y desarrollan.
Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), incluidos sus rendimientos financieros, se utilizarán para financiar planes, programas y proyectos de inversión priorizados de acuerdo con la destinación de cada subcuenta, incluyendo los costos de administración destinados a desarrollar el objeto del Fondo. El Ministerio de Minas y Energía podrá trasladar y aportar recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), al Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), de acuerdo con la destinación de cada subcuenta, para financiar o cofinanciar planes, programas o proyectos que se encuentren dentro de su objeto.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) sustituirá los siguientes fondos y programas: Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), creado por la Ley 1117 de 2006; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), creado por la Ley 788 de 2002; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), creado por la Ley 633 del 2000; y el Fondo Especial Cuota Fomento Gas Natural (FECFGN), creados por la Ley 401 de 1997.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente lo dispuesto en este artículo, se aplicará lo establecido en las normas que regulan los fondos y programas que sustituye el Fonenergía.
ARTÍCULO 248. El Fondo de Energía Social (FOES) continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía como un sistema especial de cuentas, que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley podrá cubrir hasta noventa y dos pesos ($92) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, así como la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a dichas zonas.
Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía subsidiada en la factura de cobro correspondiente al periodo siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el FOES y en proporción a las mismas. Dichas sumas sólo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente.
Las soluciones locales de generación con FNCER podrán ser administradas operadas y mantenidas por los suscriptores comunitarios organizados como comunidades energéticas o por el operador de Red. Una vez construidos los activos, estos serán cedidos a título gratuito a las alcaldías municipales.
El Ministerio de Minas y Energía definirá el monto de los recursos que se destinarán para financiar los consumos de subsistencia de los usuarios de las Áreas Especiales de Prestación del Servicio, y el que se destinará para la financiación de soluciones energéticas con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que cubran de manera parcial o total las necesidades básicas de energía eléctrica de las comunidades pertenecientes a dichas zonas, así como los nuevos criterios de focalización del FOES para esta destinación, teniendo en cuenta, entre otros parámetros, la atención de las áreas especiales de prestación del servicio más vulnerables, y los índices de pobreza energética o multidimensional.
Al FOES ingresarán los recursos provenientes del ciento por ciento (100%) de las Rentas de Congestión calculadas por el ASIC, como producto de las exportaciones de energía eléctrica. Adicionalmente, también continuarán ingresando los recursos que recaude el ASIC correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de financiar el 50% restante. El FOES tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía como administrador del Fondo de Energía Social (FOES), priorizará a mercados con mayores pérdidas, entre ellos el régimen tarifario especial de la región Caribe, para que las soluciones con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) aporten técnicamente en disminuir las pérdidas de esos mercados.
ARTÍCULO 249. CONFIABILIDAD DEL SERVICIO. Cuando con recursos provenientes del Sistema General de Regalías, de la Nación o de las entidades territoriales, se haya construido o se pretenda construir infraestructura para la interconexión de localidades sin servicio de energía o atendidas como Zonas No Interconectadas, la entidad propietaria de los activos podrá autorizar a las Empresas de Servicios Públicos, el cobro total o parcial del componente de inversión, siempre que el mismo sea destinado a asumir el costo de las reposiciones o mantenimiento de estos activos y los demás aspectos necesarios para garantizar la continuidad del servicio. Dichos recursos deberán permanecer en una cuenta independiente de la empresa prestadora de servicio bajo los términos que defina el Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 250. DESTINACIÓN DE RECURSOS REMANENTES DEL MARGEN DE CONTINUIDAD. Los recursos remanentes de la remuneración del Poliducto Pozos Colorados - Ayacucho - Galán, a través del rubro denominado “Margen del Plan de Continuidad” o “Margen de continuidad” de la estructura de precios de los combustibles, junto con sus rendimientos, se destinarán a la financiación del programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición.
ARTÍCULO 251. COBRO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1 de 1991, la autoridad competente para establecer la metodología y los criterios aplicables a las tarifas, es el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces. Las funciones de inspección, vigilancia y control relacionadas con las tarifas seguirán a cargo de la Superintendencia de Transporte.
ARTÍCULO 252. NUEVOS SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte, entre otras, las siguientes personas naturales o jurídicas que prestan servicios conexos al transporte: zonas de enturnamiento e infraestructura no concesionada marítima y fluvial. Además de los anteriores sujetos, también estarán sometidos a inspección, vigilancia y control los agentes marítimos como representantes de las líneas navieras y las líneas navieras, en lo que respecta a la debida prestación del servicio público de transporte de las operaciones realizadas en Colombia.
ARTÍCULO 253. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 33. Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico. Créese el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico como un patrimonio autónomo constituido mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado por el Ministerio de Transporte. El régimen de contratación y administración de los recursos se regirá por el derecho privado.
El objeto del Fondo será recibir y administrar los recursos que lo conforman, así como articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos del sector transporte y tendrá las siguientes fuentes generales de financiación: i) aportes a cualquier título de la Nación de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo: ii) aportes a cualquier título de las entidades territoriales; iii) recursos de cooperación nacional o internacional no reembolsable; iv) donaciones; y v) los demás recursos que obtenga o que se le asignen a cualquier título. Los recursos de las diferentes fuentes de financiación serán distribuidos entre las subcuentas específicas que se creen para su administración de acuerdo con el reglamento que el Ministerio establezca para el Fondo cuenta.
El Fondo administrará los recursos percibidos a través de subcuentas específicas para cada modalidad de transporte, así:
1. Subcuenta “Movilidad bajas y preferiblemente cero emisiones para los Sistemas de Transporte Público de Pasajeros Cofinanciados por la Nación”, cuyos recursos serán destinados a la generación de estructuras y/o esquemas de financiación que permitan la adquisición de vehículos automotores nuevos con estándares de bajas y preferiblemente cero emisiones, así como a la construcción y el desarrollo de la infraestructura para el abastecimiento energético. Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el presente artículo.
2. Subcuenta denominada “Modernización de transporte de carga liviana y volquetas de nivel nacional” cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas. Esta subcuenta estará financiada, además de las fuentes generales señaladas en el presente artículo, por aquellos recursos provenientes del pago de un porcentaje que defina el Gobierno Nacional, sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga con tecnología convencional diésel o gasolina antes de IVA, como requisito para su registro inicial.
3. Subcuenta de “Modernización de transporte de carga pesada”, cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas. Esta subcuenta estará financiada, además de las fuentes generales, por las siguientes fuentes: i) los recursos del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga, creado mediante la Ley 1955 de 2019 administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los que hayan sido aportados al Patrimonio Autónomo Fompacarga que estén pendientes de ejecutar: ii) los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados en el proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga; cuyo aporte se determinará teniendo en cuenta el costo de la caución que se debió constituir en el momento de la matrícula, indexado a la fecha de la normalización; iii) el pago de un porcentaje que defina el Gobierno Nacional sobre el valor comercial del vehículo nuevo de carga antes de IVA, como requisito para su registro inicial: y (iv) los recursos de que trata el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022.
4. Subcuenta de “Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi” cuyos recursos serán destinados a implementar programas de modernización de dicho parque automotor con tecnologías de bajas y preferiblemente cero emisiones. Esta subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el presente artículo.
El Gobierno Nacional con cargo a los recursos del fondo que por ley no tengan una destinación específica podrá constituir otras subcuentas para otros modos y modalidades de transporte, cuyos recursos serán destinados al ascenso tecnológico hacia bajas y preferiblemente cero emisiones de los equipos de transporte y su respectiva infraestructura de abastecimiento. Cada subcuenta que se cree, deberá considerar las respectivas fuentes de financiación.
PARÁGRAFO. Los recursos y los rendimientos financieros generados por estos, que sean administrados en coda subcuenta del fondo, se destinarán única y exclusivamente o la modernización y transición energético del respectivo modo o modalidad de transporte, sin que sea posible transferir recursos entre las diferentes subcuentas ni cambiar su destinación.
ARTÍCULO 254. PROGRAMA NACIONAL DE FOMENTO AL USO DE LA BICICLETA EN EL TERRITORIO NACIONAL. Con el fin de fomentar el uso de la bicicleta en el territorio nacional, créese el programa de fomento al uso de la bicicleta en el territorio nacional, encabeza del Ministerio de Salud y la Protección Social y el Ministerio de Transporte, el cual articulará las instancias de Gobierno Nacional, las entidades territoriales y la sociedad civil para lograr aumentar la bici infraestructura en los municipios, promover la creación de asociaciones público privadas para la instalación de estaciones de bicicletas compartidas así como el fomento a la producción nacional de partes y ensamblaje de bicicletas y el disfrute de beneficios e incentivos por el uso de la bicicleta en línea y complementando lo dispuesto en la Ley 1811 de 2016.
El Ministerio de Salud y de Transporte y otras entidades del orden nacional, al igual que las entidades territoriales, podrán destinar recursos de sus presupuestos para el cumplimiento del objetivo del programa.
PARÁGRAFO. En los siguientes seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley los ministerios responsables del mencionado programa establecerán su reglamentación.
ARTÍCULO 255. CONCURRENCIA EN LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Bajo el principio de concurrencia que establece el Plan Nacional de Desarrollo Colombia Potencia Mundial de la Vida y con el propósito de contar con diversas fuentes de financiación que permitan la viabilización para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, se podrá contar dentro de la financiación de un mismo proyecto con diferentes fuentes, tales como: Presupuesto General de la Nación, recursos territoriales, obras por impuestos, regalías, valorización, recursos regionales, contraprestaciones entré otros, para tal efecto, las entidades tendrán en cuenta su capacidad financiera según el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 256. INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA. Para la financiación de los proyectos de infraestructura pública a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, o la obtención del suelo requerido para su desarrollo, las entidades territoriales podrán aportar el suelo requerido o destinar recursos mediante la aplicación de los instrumentos de gestión y financiación del suelo en el área de influencia del proyecto, tales como plusvalía por obra pública, titularización del impuesto predial, entre otros, según la normatividad vigente. Lo anterior, siempre y cuando se traten de proyectos incluidos en los instrumentos de planificación de la entidad territorial, que en ejercicio de su autonomía podrá acordar previamente con la ANI, la concurrencia de los mecanismos de financiación.
ECONOMÍA PRODUCTIVA A TRAVÉS DE LA REINDUSTRIALIZACIÓN Y LA BIOECONOMÍA.
ARTÍCULO 257. COMPENSACIONES INDUSTRIALES EN MATERIA DE DEFENSA NACIONAL. Créese la compensación industrial (offset), en el marco de las compras públicas de naturaleza militar y del sector defensa, especialmente aquellas relacionadas con la industria aeroespacial y astilleros, la cual aplicará con base en los siguientes criterios:
1. Que toda compra militar o de defensa requiera, por lo menos, un diez por ciento (10%) de transferencia de tecnología a la industria y a los actores del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación, definido en la Ley 1286 de 2009;
2. Se permitirá el aprovechamiento en la industria nacional de la tecnología transferida como compensación en las compras militares o de defensa que realice el Ministerio de Defensa.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, especialmente, los tipos de transferencia que pueden generarse, el esquema de cooperación público-privada con empresas públicas y empresas colombianas, los elementos mínimos a tener en cuenta por las entidades compradoras para la estructuración de los procesos contractuales, los umbrales económicos a partir de los cuales los contratistas deberán realizar compensaciones a la industria colombiana, y los mecanismos de evaluación de la efectividad de las compensaciones industriales (offset).
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de este artículo, la apropiación social del conocimiento militar para uso civil será concebida como el proceso a través del cual, se genera la transferencia de conocimiento de la industria militar a la sociedad para su uso civil. Este proceso requiere la participación ciudadana en diversos grupos sociales con expertos económicos, de ciencia tecnología y la academia con el objetivo de que aquel conocimiento que se apropie se materialice en el uso efectivo de dicha tecnología en el mercado.
ARTÍCULO 258. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1286 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 21. Marco de inversión en investigación y desarrollo. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Hacienda Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, con el apoyo de las Instituciones involucradas elaborarán anualmente un marco de inversión en investigación y desarrollo concebido como una herramienta de programación del gasto público de las entidades del orden nacional, con un horizonte de cuatro (4) años, para el cumplimiento de los objetivos de política, que considere las necesidades de inversión, las restricciones fiscales y las fuentes de financiación que garanticen la estabilidad de la inversión en investigación y desarrollo de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. El Marco de Inversión en Investigación y Desarrollo establecerá las acciones específicas anuales para el cumplimiento de las metas mínimas de inversión en investigación y desarrollo de cada uno de los sectores administrativos del Gobierno Nacional y sus respectivas entidades.
PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación determinará anualmente, las entidades, la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, así como el monto de los recursos destinados a programas estratégicos de investigación y desarrollo, para la siguiente vigencia fiscal, mediante la expedición de un documento de política, en el cual, además, se especificarán las metas e indicadores de resultado sobre los cuales se hará medición del cumplimiento. Este documento deberá ser presentado por el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el apoyo de las Instituciones involucradas. Las inversiones a que haya lugar para los programas a que se refiere este artículo, respetarán la autonomía y las prioridades definidas por cada entidad pública nacional.
ARTÍCULO 259. ARANCEL INTELIGENTE Y DEFENSA COMERCIAL. El Gobierno Nacional promoverá la defensa comercial de la Nación mediante una política de remedios comerciales y aranceles inteligentes, con el fin de lograr un equilibrio en las condiciones de competencia para la producción nacional frente a las importaciones y la defensa de las ramas de la producción afectadas por prácticas desleales y maniobras contrarias al libre comercio internacional, la soberanía alimentaria y el adecuado funcionamiento del mercado.
El Gobierno Nacional estará autorizado para adoptar medidas comerciales de carácter restrictivo o de fomento, por razones de seguridad nacional, incluyendo soberanía alimentaria y protección de la industria y el mercado. Lo anterior se definirá conforme a la Constitución, las leyes y las obligaciones internacionales de Colombia. Igualmente, podrá adoptar medidas de carácter recíproco frente a las medidas que adopte un gobierno extranjero o ente soberano, por razones seguridad nacional u otras razones internas que no sean sujetas a control legal bajo los mecanismos de solución de diferencias internacionales vigentes.
ARTÍCULO 260. FORTALECIMIENTO DE LA CALIDAD. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) proveerá el servicio de interés público y social de carácter comercial acreditación y tomará las decisiones de otorgamiento, seguimiento, ampliación, suspensión, reducción y retiro, con sujeción a las normas nacionales de derecho privado y a las normas internacionales en materia de acreditación, particularmente la norma internacional ISO/IEC 17011, y de acuerdo con los reglamentos técnicos y las normas técnicas nacionales e internacionales.
Para la prestación de los servicios de acreditación a su cargo el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia aplicará los procesos y procedimientos que el mismo establezca, de acuerdo con las metodologías y prácticas reconocidas internacionalmente en la materia.
PARÁGRAFO. Los costos serán cubiertos por cada organismo evaluador de la conformidad que reciba el servicio, y serán estimados de acuerdo con la complejidad de la acreditación, el número y experticia del personal que sea requerido, el tiempo para llevar a cabo la evaluación y los costos administrativos del ONAC.
ARTÍCULO 261. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 1258 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 4o. Negociación de valores en el mercado público. La sociedad por acciones simplificada podrá ser emisor de valores, para lo cual podrá inscribir sus valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y negociarlos en bolsas de valores, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Entre estas condiciones se considerarán aspectos relacionados con los estatutos y con el gobierno corporativo de este tipo de sociedades.
GOBERNANZA INCLUSIVA Y FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO COMO MECANISMO HABILITANTE PARA UNA ECONOMÍA PRODUCTIVA.
ARTÍCULO 262. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1931 de 2018, el cual quedará así:
Artículo 33. Destinación de los recursos generados por el Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones (PNCTE). Los recursos generados a favor de la Nación provenientes de la implementación del Programa Nacional de Cupos Transables de Emisiones (PNCTE), entre ellos, la subasta de los cupos transables de emisión de Gases de Efecto Invernadero y el valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a los agentes regulados por el PNCTE, se destinarán a través del Fondo para la Sustentabilidad y Resiliencia Climática (Fonsurec)*, a los fines previstos en el inciso primero del artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, así como a la administración y funcionamiento del PNCTE y del Reporte Obligatorio de Emisiones (ROE) de que trata el artículo 16 de la Ley 2169 de 2021.
ARTÍCULO 263. FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA (FONDES). En desarrollo del objeto del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) establecido en el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, el Fondes podrá participar y/o financiar programas y proyectos de entidades públicas y/o de fondos públicos del orden nacional de capital de semilla, reindustrialización, transición energética y otros esquemas de apoyo y/o inversión que busquen impulsar la consolidación de infraestructura de empresas y/o proyectos que operen en sectores estratégicos para la economía nacional, de conformidad con las condiciones y características que se fijen en el contrato de fiducia y en el reglamento del Fondes.
Los recursos que entregue el Fondes en calidad de capital semilla podrán ser condonables siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el respectivo programa o proyecto.
ARTÍCULO 264. Modifíquese el parágrafo 1o del artículo 22 de la Ley 2099 de 2021, el cual quedará así:
Artículo 22. Tecnología de captura, utilización y almacenamiento de carbono.
(...)
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por CCUS, el conjunto de procesos tecnológicos cuyo propósito es reducir las emisiones de carbono en la atmósfera, capturando el CO2 generado a grandes escalas para almacenarlo en el subsuelo de manera segura y permanente o usarlo como insumo en diferentes procesos productivos o en la prestación de servicios en los que se requiera. Para el desarrollo de proyectos de captura, uso y almacenamiento de dióxido de carbono en el subsuelo, el Ministerio de Minas y Energía establecerá los lineamientos generales que deberán desarrollar las entidades competentes con el fin de determinar sus requisitos y condiciones técnicas. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará lo correspondiente al almacenamiento del CO2 en el subsuelo para todos los sectores de la economía.
ARTÍCULO 265. Adiciónese el parágrafo 4o al artículo 220 de la Ley 1450 de 2011, así:
Artículo 220. Reducción de la vulnerabilidad fiscal del estado frente a desastres.
(...)
PARÁGRAFO 4o. Los desembolsos de los instrumentos, créditos contingentes, seguros, mecanismos y/o contratos de que trata el presente artículo efectuados a favor de entidades del nivel territorial que estén enmarcados en estrategias territoriales de protección financiera frente al riesgo de desastres debidamente aprobadas, podrán ser de libre destinación para las necesidades de respuesta y recuperación por desastres.
ARTÍCULO 266. FINANCIACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME). El presupuesto de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) será financiado con aportes efectuados en partes iguales por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), de la Agencia Nacional de Minería (ANM), de la Empresa de Interconexión Eléctrica E.S.P. S. A. -ISA-, del Ministerio de Minas y Energía y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). Estas entidades están facultadas para apropiar de sus respectivos presupuestos las partidas correspondientes para efectuar los aportes, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales, el Marco fiscal de Mediano plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
CONVERGENCIA REGIONAL.
CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE MODELOS DE DESARROLLO SUPRAMUNICIPALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE VÍNCULOS URBANO RURALES Y LA INTEGRACIÓN DE LOS TERRITORIOS.