ARTICULO 187. REGIMEN DE INVERSIONES. <Ver Notas del Editor>
1. Inversiones de las reservas. El cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República, o en otros títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, según la reglamentación del Gobierno Nacional. Dicha reglamentación, en todo caso, no podrá señalar títulos específicos en los cuales se deba invertir y preverá porcentajes máximos de inversión individual, conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersión de las inversiones.
Estas inversiones deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, 7medidas preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Si alguna inversión se viere afectada en la forma señalada no podrá considerarse como representativa de reservas técnicas.
2. Inversiones admisibles. El patrimonio, los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos necesarios para el giro ordinario de sus negocios:
a. Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;
b. Títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
c. Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
d. Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales; e. Préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate;
f. Bienes raíces situados en Colombia;
g. Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda* y préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia;
h. Préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en las letras a. a d. del presente numeral;
i. Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera categoría;
j. Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y unidades de fondos de inversión;
k. Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y
l. Las demás autorizadas por el Gobierno Nacional.
3. Inversiones en sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Las disposiciones consagradas en el artículo 119 numeral 1o., con excepción de lo previsto en la letra b., serán aplicables a las entidades aseguradoras, conforme a lo previsto en el numeral 2o. del presente artículo.
ARTICULO 188. PROHIBICIONES Y LIMITACIONES. <Artículo derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 15 de julio de 2013. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior.>
ARTICULO 189. REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION. La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:
a. A petición de la misma entidad;
b. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por este Estatuto para el otorgamiento del certificado de autorización;
c. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados;
d. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un (1) año contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización;
e. Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en la letra anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en los cuales procederá la revocatoria parcial;
f. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos del presente Estatuto, y
g. Por disolución de la sociedad.
La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas a la liquidación de sociedades.
ARTICULO 190. DISOLUCION. <Artículo derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>
SEGUROS OBLIGATORIOS
ARTICULO 191. CREACION DE SEGUROS OBLIGATORIOS. Solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios.
REGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO
ARTICULO 192. ASPECTOS GENERALES.
1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional.
Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1o. del presente estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.
2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:
a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;
b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;
c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y
d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.
3. Definición de automotores. Para los efectos de este Estatuto se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.
No quedan comprendidos dentro de esta definición:
a. Los vehículos que circulan sobre rieles, y
b. Los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios.
4. Normatividad aplicable al seguro obligatorio de accidentes de tránsito. En lo no previsto en el presente capítulo el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por este Estatuto.
5. <Ver Notas de Vigencia> <Numeral adicionado por el artículo 244, numeral 1 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:> Las Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el 3.0 por ciento de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo administrado por ellas para la realización conjunta de campañas de prevención vial nacional, en coordinación con las entidades estatales que adelanten programas en tal sentido.
ARTICULO 193. ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA.
1. Coberturas y cuantías. <Numeral modificado por el artículo 112 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La póliza incluirá las siguientes coberturas:
a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles;
b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
c. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
d. Gastos de transporte y movilización de las victimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
PARÁGRAFO. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Gobierno Nacional determine la cobertura de que trata el literal a) del presente artículo se aplicará la cobertura de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes a cargo de la aseguradora que emita la póliza, y trescientos (300) salarios legales diarios vigentes a cargo del FOSYGA.
2. Vigencia de la póliza. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1364 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas y para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público. Para los vehículos que hayan obtenido la clasificación como automóviles antiguos o clásicos la vigencia de dicha póliza no podrá ser menor a un trimestre.
Las autoridades de tránsito verificarán esta circunstancia.
3. Subordinación de la entrega de la póliza al pago de la prima. La entrega de la póliza al tomador está condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público.
4. Improcedencia de la duplicidad de amparos. Las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este Estatuto. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.
5. Facultades del Gobierno Nacional. <Numeral modificado por el artículo 191 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la permanente operatividad y sostenibilidad del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar las características y condiciones generales y técnicas de la póliza, sus cuantías y amparos, así como los demás aspectos necesarios para el funcionamiento de dicho seguro.
La Superintendencia Financiera de Colombia revisará periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.
En todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos.
ARTICULO 194. PAGO DE INDEMNIZACIONES.
1. Prueba de los daños. En el seguro de que trata este capítulo todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.
Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo:
a) <Literal a) modificado por el artículo 244, numeral 2 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:> A certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario.
b. La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar;
Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y
c. La certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.
La muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.
PARAGRAFO. El reglamento del Decreto ley 1032 de 1991 establece parámetros conforme a los cuales se racionalicen y unifiquen los mecanismos de reclamación ante las entidades aseguradoras y establece criterios y procedimientos que deberán observarse para evitar la comisión de fraudes.
2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 244, numeral 3 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.
3. Indemnizaciones adicionales. El pago efectuado por la entidad aseguradora que haya asumido los riesgos previstos en el presente capítulo, en relación con el automotor causante de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito, no impedirá a la víctima o a sus derecho habientes acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales.
PARAGRAFO. Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este capítulo, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente.
4. Inoponibilidad de excepciones para el pago. A las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador.
Con todo, la compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación.
5. Concurrencia de vehículos. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.
Cuando en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el presente numeral para el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del Fondo de que trata el artículo 198 numeral 1o. del presente Estatuto.
ARTICULO 195. ATENCION DE LAS VICTIMAS.
1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.
<Inciso 2 modificado por el artículo 244, numeral 4 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y privado de que trata el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales.
2. Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y entidades de seguridad y previsión social. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V de la Parte Sexta del presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:
a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;
c. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y
d. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.
3. Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución.
PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral.
El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.
4. Acción para reclamar. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.
Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990.
5. <Numeral adicionado por el artículo 244, numeral 5 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:> Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de la indemnización de que trata el presente artículo se veran abocadas a las sanciones de carácter pecuniario que para el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás previstas en la Ley.
6. <Numeral 6. adicionado por el artículo 244, numeral 6 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:> Cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas hospitalarias, deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan.
ARTICULO 196. ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO.
1. Entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro. Estarán habilitadas para otorgar el seguro de que trata el artículo 192 numeral 1o. de este Estatuto:
a. Aquellas entidades aseguradoras actualmente autorizadas para ofrecer el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito que, con anterioridad al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas de la operación de dicho seguro ante los establecimientos hospitalarios o clínicos y ante las personas que se encuentren habilitadas para reclamar indemnizaciones derivadas de este seguro. Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud remitirá a la Superintendencia Bancaria las informaciones correspondientes, y
b. Las demás entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y obtengan autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
2. Autorización del ramo. Las entidades aseguradoras solicitarán de la Superintendencia Bancaria la autorización del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la cual será requisito indispensable para ofrecer y comercializar este seguro a partir del 1o. de julio de 1991.
3. Condiciones para conceder la autorización. Para impartir la autorización del ramo correspondiente, la Superintendencia Bancaria evaluará, además de las informaciones que le remita la Superintendencia Nacional de Salud, la experiencia individual del peticionario en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro obligatorio, propósito para el cual se cerciorará, por cualesquiera medios que estime convenientes, acerca de la forma y la oportunidad con las cuales se hayan cumplido las aludidas obligaciones.
4. Expedición del seguro en zonas fronterizas. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 1364 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras a las cuales se refiere el presente artículo deberán expedir seguros de corto plazo que cubran el lapso durante el cual el vehículo permanezca en el país. De igual manera deberán expedir seguros de corto plazo para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público. Dispondrán lo pertinente para que en las zonas fronterizas y puertos se cuente con las facilidades operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedición del seguro.
5. Manejo del reaseguro e información estadística. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la operación del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, podrán celebrar los contratos de reaseguro que resulten procedentes solo con entidades aseguradoras que cuenten con capacidad jurídica para ello.
La información estadística y técnica derivada de la operación del seguro obligatorio será administrada oficialmente por las entidades públicas a que alude este capítulo.
6. Restricción a las entidades aseguradoras que operen el seguro obligatorio de daños corporales. Las entidades aseguradoras actualmente autorizadas para operar el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito que no obtengan la autorización a que alude el numeral 2o. del presente artículo, quedarán imposibilitadas para ofrecer y comercializar dicho seguro a partir del 1o. de julio de 1991. En todo caso, estarán sujetas, en los términos previstos en los contratos válidamente celebrados antes de dicha fecha, al pago de las obligaciones que se deriven de ellos.
ARTICULO 197. CONTROL Y ACTUALIZACION DEL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES POR ACCIDENTES DE TRANSITO.
1. Control de la existencia del seguro. Para la expedición del certificado de movilización previsto en el Decreto Ley 1809 de 1990 será necesario acreditar la vigencia del seguro al cual se refiere el presente capítulo.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA -, lo mismo que las Secretarías, Departamentos, Institutos, Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental, distrital, municipal, exigirán el seguro para efecto de la expedición de las placas de circulación del vehículo, el traspaso del mismo y cualquier otra gestión relacionada con él.
La omisión de esta obligación dará lugar a la destitución del funcionario.
2. Sanciones. El incumplimiento de la obligación de tomar el seguro obligatorio dará lugar a la imposición de una multa al conductor del vehículo, consistente en diez (10) salarios mínimos legales diarios, aplicable por cualquier autoridad de tránsito del país.
3. Registro público. En cumplimiento del literal k) del artículo 2o. de la Ley 53 de 1989, las entidades aseguradoras enviarán mensualmente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, -INTRA-, información sobre las pólizas expedidas en desarrollo de lo previsto en el presente Estatuto, en la cual se señale el nombre de la compañía de seguros, el número de la póliza respectiva y su vigencia, el nombre del tomador, el número del motor, el modelo, la marca y las placas de los vehículos amparados. Con estos datos el INTRA organizará un registro público.
Las entidades aseguradoras que incumplan con la mencionada obligación serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales vigentes.
4. Información a la Superintendencia Bancaria. El Ministerio de Salud podrá solicitar la información que juzgue necesaria de las entidades del sector salud e informará a la Superintendencia Bancaria, cuando menos trimestralmente, acerca del cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a las obligaciones derivadas de este seguro frente a los establecimientos del sector salud.
5. Revisión por el Gobierno Nacional. Con el objeto de garantizar la permanente operatividad del seguro obligatorio, el Gobierno Nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos señalados en el artículo 193 numeral 1o. del presente Estatuto.
REGIMEN DEL FONDO DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO
1. Fondo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito "FONSAT". Créase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud.
<Ver Notas del Editor> El Fondo será administrado por una entidad pública vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo régimen legal le permita desarrollar sistemas de administración fiduciaria, la cual para todos los efectos legales será la representante de dicha cuenta.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional celebrará el contrato de carácter interadministrativo respectivo, para cuyo perfeccionamiento bastará su suscripción y la publicación en el Diario Oficial.
2. Régimen de contratación. Los contratos que celebre la entidad encargada de administrar el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" para el desarrollo de los objetivos del mismo, se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen.
3. Régimen de inversiones. Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
ARTICULO 199. <ASPECTOS GENERALES>.
1. Recursos del "FONSAT". El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" contará con los siguientes recursos:
a. Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras conforme lo dispuesto por el numeral 2. del presente artículo;
b. Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras;
c. Los rendimientos de sus inversiones, y
d. Los demás que reciba a cualquier título.
2. Transferencias de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al "Fonsat". <Ver Notas del Editor> <Inciso 1o. modificado por el artículo 244, numeral 9 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el 20% del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat". Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.
Las sumas transferidas se destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el numeral 4. del presente artículo. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo 193 numeral 1. de este Estatuto las aseguradoras deberán cubrir el remanente a prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los excedentes que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí previstas. Para tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del cual deberán efectuar la transferencia adicional.
En todo caso, al finalizar el período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al "FONSAT" deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de operación del ramo, en cuya determinación el reglamento deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, de administración, las comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá superar, en ningún caso, el 25% de las primas emitidas en el correspondiente período.
<Inciso 4o. modificado por el artículo 244, numeral 9 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.
PARAGRAFO 1o. Para el debido control de las transferencias las entidades aseguradoras presentarán ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general que expida dicho organismo.
PARAGRAFO 2o. La entidad aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sistemáticas.
3. Ausencia de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al "FONSAT" las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.
4. Destinación de los recursos del "FONSAT". Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", se destinarán al cumplimiento de las siguientes finalidades:
a. Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 numeral 1o. de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto;
b. <Ordinal modificado por el artículo 244, numeral 7 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el Fonsat, a la atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a la rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento del Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad.
c. <Ordinal modificado por el artículo 244, numeral 8 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente Ley y atendidas las erogaciones anteriores, a la atención de las víctimas de catástrofes naturales y de actos terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional según directrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social. El saldo existente en la fecha se destinará según las normas anteriores.
PARAGRAFO. En todo caso, la entidad encargada de administrar el "FONSAT" entablará todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los accidentes y , en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.
5. Designación sobreviniente de la entidad pública administradora del fondo. En caso de disolución, liquidación o intervención administrativa de la entidad pública que administre el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", o de terminación del contrato correspondiente, el Fondo será administrado por una entidad pública de similares características que determine el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Asesora.
ARTICULO 200. ORGANOS DE DIRECCION Y CONTROL.
1. Junta Asesora del fondo. El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", contará con una Junta Asesora, integrada de la siguiente manera:
a. El Ministro de Salud o su delegado, quien sólo podrá ser el Viceministro, quien la presidirá;
b. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
c. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA-;
d. El Ministro de Trabajo o su delegado, quien sólo podrá ser el director del Instituto de Seguros Sociales, y
e. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
2. Funciones de la junta. Son funciones de la Junta Asesora:
a. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y el cabal cumplimiento de sus objetivos;
b. Aprobar el presupuesto que ejecutará la entidad pública que administre el "FONSAT" en relación con los recursos del mismo y disponer la destinación y el orden de prioridades al financiar los planes de desarrollo de la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud;
c. Solicitar informes periódicos a la entidad que administre el "FONSAT" acerca de la ejecución de las determinaciones e instrucciones adoptadas e impartidas por la Junta Asesora, examinarlos y señalar los correctivos que, a su juicio, sea conveniente introducir;
d. Velar porque se realice ágil y eficientemente el pago de las indemnizaciones por los siniestros a cargo del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", conforme a las disposiciones del presente Estatuto;
e. Disponer la metodología y los reglamentos pertinentes para que la entidad pública que administre el "FONSAT" atienda las reclamaciones que se le formulen, evento para el cual serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 193 numeral 1., 194 numerales 1., 2. y 4. y 195 numeral 4. del presente Estatuto, y
f. Darse su propio reglamento.
3. Auditoría. La Auditoría del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" estará a cargo de la Contraloría General de la República.
SEGUROS ESPECIALES
ARTICULO 201. SEGURO DE VIDA DE AHORRO CON PARTICIPACION.
1. Definición. Entiéndese por seguros de ahorro con participación, aquellos contratos en los cuales la compañía aseguradora se obliga a retornar al asegurado no menos del setenta por ciento (70%) de la utilidad originada en la inversión de sus reservas matemáticas y técnicas, determinada en la forma prevista en el numeral siguiente.
2. Valor de la utilidad retornable. Para determinar cual es el valor de la utilidad retornable a los asegurados se tomarán en cuenta las primas emitidas, siniestros, incrementos de reserva, producto de inversiones y costos de colocación y administración. Toda compañía que ofrezca seguros con participación deberá someter a consideración de la Superintendencia Bancaria una descripción detallada de la manera como determinará y retornará a los asegurados dicha utilidad; esta descripción incluirá el criterio que se seguirá para asignar costos de administración de las pólizas y de las inversiones. La utilidad retornada a un asegurado específico deberá ser proporcional a su contribución a ella.
3. Notas técnicas. Las notas técnicas de pólizas de seguros de ahorro con participación que se sometan a consideración de la Superintendencia Bancaria no estarán sujetas a restricciones respecto a interés técnico. Sin embargo, la misma nota técnica deberá presentar una justificación de la bases elegidas y el Superintendente podrá solicitar explicaciones o rechazarlas si considera que se afecta la estabilidad financiera de la compañía o los intereses de los asegurados. En ningún caso el interés de cálculo para un plan será superior al rendimiento promedio de las inversiones descritas en el artículo 187 numeral 1o. del presente Estatuto, después de costos de administración.
4. Retorno de utilidades. El retorno de utilidades a los asegurados podrá asumir una de las siguientes formas:
a. Disminución de las primas o pago en efectivo;
b. Aumento de valores asegurados mediante aplicación a la adquisición de seguros adicionales saldados o prorrogados, y
c. Abono a una cuenta con intereses, que tendrá el mismo tratamiento de la reserva matemática.
ARTICULO 202. SEGURO DE VIDA PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO.
1. Naturaleza y destinatarios. Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios.
PARAGRAFO. Se exceptúa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente numeral.
2. Amparo. El seguro de que trata el numeral anterior cubrirá las incapacidades permanentes ocasionadas en las circunstancias allí previstas, de acuerdo con las siguientes definiciones:
a. Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su capacidad laboral;
b. Incapacidad permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y
c. Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no solo ha perdido definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.
3. Valor del seguro en caso de muerte. El valor del seguro de que trata este artículo será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha del suceso.
4. Beneficiarios del seguro. El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil.
5. Valor del seguro de gastos funerarios. El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el seguro, será el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.
6. Liquidación del seguro por incapacidades. El valor del seguro por las incapacidades previstas en el numeral 2. del presente artículo, se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:
a. Cuando la incapacidad laboral sea del noventa y cinco por ciento (95%), la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte;
b. Si la incapacidad laboral es o excede al setenta y cinco por ciento (75%), sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la indemnización será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la prevista en caso de muerte, y
c. Si la incapacidad laboral es o excede del cincuenta por ciento (50%), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%), la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la estipulada para el caso de muerte.
7. Prestaciones e indemnizaciones. El seguro previsto en el presente artículo es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.
8. Contratación del seguro. El Ministerio de Justicia está autorizado para contratar el seguro a que se refiere el presente artículo.
9. Auxilio funerario. El auxilio funerario reconocido en el artículo 3o. del Decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y para el Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del fallecimiento.
Este auxilio no será reconocido en los casos previstos en el numeral 2. del presente artículo.
ARTICULO 203. SEGURO DE MANEJO O DE CUMPLIMIENTO.
1. Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos.
2. Destinatarios del seguro. Los empleados nacionales de manejo, los de igual carácter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata el presente artículo.
Las Asambleas Departamentales, y los Concejos Municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se refiere.
3. Subrogación de la entidad aseguradora. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios.
ARTICULO 204. SEGUROS EN DIVISAS.
De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos especiales.
Las reservas técnicas correspondientes a estos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.
ARTICULO 205. SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION.
1. Organización y amparos. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de seguro a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.
Para tal efecto, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. "BANCOLDEX" podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de:
a. Crédito otorgado a los compradores del exterior;
b. Contrato de producción para la exportación;
c. Transporte y almacenamiento de productos que se exporten en consignación;
d. Variaciones en las tasas de cambio de otros países y medidas concernientes a la libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional o por gobiernos extranjeros, y
e. Otros hechos a juicio de la junta directiva del Banco y con aprobación del Gobierno.
2. Garantía de la Nación. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. "BANCOLDEX" por razón de los siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituídas con este propósito.
INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
ARTICULO 206. CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION. <Ver Notas del Editor>
1. Representación de diversas compañías. La Superintendencia Bancaria se abstendrá de expedir una nueva autorización a las agencias o agentes que hayan sido previamente designados por otra compañía, a menos que no haya objeción de ésta o que la agencia o el agente respectivos hayan renunciado al derecho de continuar colocando seguros o títulos de capitalización para las compañías que inicialmente solicitaron su inscripción.
2. Autorización. La Superintendencia Bancaria se reserva el derecho de conceder o negar la inscripción de las sociedades corredoras, de las agencias o de los agentes colocadores, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en el presente Estatuto, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esta medida.
3. Idoneidad. La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias colocadoras o de los administradores de sociedades que representen compañías de seguros o de los agentes colocadores, respecto de las pólizas que puedan frecer válidamente al público.
ARTICULO 207. DISPOSICIONES RELATIVAS A SU ACTIVIDAD Y OPERACIONES.
1. Disposiciones especiales. Son aplicables a los intermediarios de seguros el numeral 1. del artículo 91, 1. y 2. del artículo 98 y el artículo 75 de la Ley 45 de 1990.
2. Comisiones. Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones deben ser acordadas entre el agente colocador y las compañías.
3. Prohibiciones. La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otras sociedades corredoras, agencias o agentes colocadores de la misma u otras compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la suspensión de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable, por el término que falte para vencerse la respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma. A igual sanción estará sujeta la sociedad corredora, la agencia o el agente que violare cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros.
PARAGRAFO. La aplicación de la sanción contemplada en este numeral será de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas del caso, acompañadas de una prueba sumaria de la infracción, cuando sea una la compañía denunciante.
REGIMEN SANCIONATORIO
REGLAS GENERALES.
ARTICULO 208. REGLAS GENERALES. <Artículo sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece en esta parte del Estatuto el régimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de estas.
La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios, criterios y procedimientos:
1. Principios. La Superintendencia Bancaria en la aplicación de las sanciones administrativas orientará su actividad siguiendo los siguientes principios:
a) Principio de contradicción: La Superintendencia Bancaria tendrá en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio;
b) Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser proporcional a la infracción;
c) Principio ejemplarizante de la sanción, según el cual la sanción que se imponga persuada a los demás directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales o funcionarios o empleados de la misma entidad vigilada en la que ocurrió la infracción y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de abstenerse de vulnerar la norma que dio origen a la sanción;
d) Principio de la revelación dirigida, según el cual la Superintendencia Bancaria podrá determinar el momento en que se divulgará la información en los casos en los cuales la revelación de la sanción puede poner en riesgo la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o en su conjunto.
Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria aplicará los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo.
2. Criterios para graduar las sanciones administrativas.
Las sanciones por infracciones administrativas a que se hace mención en este artículo, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:
a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las atribuciones que le señala el presente Estatuto;
b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;
c) La reincidencia en la comisión de la infracción;
d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia Bancaria;
e) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos;
f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes;
g) La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria;
h) El ejercicio de actividades o el desempeño de cargos sin que se hubieren posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley así lo exija;
i) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
j) <Literal adicionado por el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 1o. de julio de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La infracción al Régimen de Protección al Consumidor Financiero. Igualmente deberá considerarse si se adoptaron soluciones a favor del consumidor financiero dentro del trámite de quejas o reclamos, así como la implementación de medidas de mejoramiento como consecuencia de las mismas.
Estos criterios de graduación no se aplicarán en la imposición de aquellas sanciones pecuniarias regladas por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada por tales disposiciones, como son las relativas a encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
3. Sanciones. Las siguientes son las sanciones de carácter administrativo que la Superintendencia Bancaria puede imponer:
a) Amonestación o llamado de atención;
b) Multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional. Cuando se trate de las sanciones previstas en el artículo 209 de este Estatuto, la multa podrá ser hasta de ciento diez millones de pesos ($110.000.000,00) del año 2002. Cuando se trate de las sanciones previstas en el artículo 211 de este Estatuto y no exista norma especial que establezca la respectiva sanción, la multa podrá ser hasta de quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000,00) del año 2002;
c) Suspensión o inhabilitación hasta por cinco (5) años para el ejercicio de aquellos cargos en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que requieran para su desempeño la posesión ante dicho organismo;
d) Remoción de los administradores, directores, representantes legales o de los revisores fiscales de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Esta sanción se aplica sin perjuicio de las que establezcan normas especiales;
e) Clausura de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior.
Las sumas indicadas en este numeral se ajustarán anualmente, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Indice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE.
Las multas pecuniarias previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
4. Procedimiento administrativo sancionatorio.
a) Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad;
b) Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la formulación de cargos, practicarán las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. El trámite posterior se sujetará a lo previsto de manera especial en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
A las actuaciones de la Superintendencia Bancaria en esta materia no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezca respecto de ellos y quienes tengan acceso al expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen;
c) Divisibilidad. El procedimiento administrativo sancionatorio es divisible. En consecuencia, se podrán formular y notificar los cargos personales y los institucionales de manera separada e imponer las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se trate de unos mismos hechos o de hechos conexos se procurará dar traslado a los investigados en forma simultánea, con el fin de poder confrontar sus descargos, precisando en cada caso cuáles cargos se proponen a título personal y cuáles a título institucional;
d) Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones adelantadas deberá efectuarse en la dirección de la institución vigilada que aparezca en la Oficina de Registro de la Superintendencia Bancaria o en la que haya indicado el investigado en la hoja de vida presentada para su posesión en la misma Superintendencia, teniendo en cuenta las actualizaciones que se hayan realizado para efecto de notificaciones en dicha Oficina o en la hoja de vida.
En el caso de instituciones vigiladas que cuenten con casillero de correspondencia en la Superintendencia Bancaria, de conformidad con la reglamentación que esta expida al efecto, las notificaciones mediante comunicación previstas en el literal f) de este numeral, de carácter institucional o las personales a los administradores indicados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que presten sus servicios a una entidad vigilada al momento de la notificación, podrán hacerse a través del casillero de correspondencia.
Cuando según los registros de la Superintendencia Bancaria el investigado a título personal hubiere dejado de prestar sus servicios a la institución vigilada en la que ocurrieron los hechos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la Superintendencia Bancaria mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas o directorios.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, las actuaciones de la Superintendencia Bancaria le serán notificadas por medio de publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional.
Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio el investigado o su apoderado señalan expresamente una dirección para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, la Superintendencia Bancaria deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento y mientras el investigado o su apoderado, mediante comunicación escrita dirigida al funcionario bajo cuya competencia se adelante el procedimiento, no manifiesten el cambio de dirección específica anotada;
e) Formas de notificación. Las notificaciones dentro de la actuación administrativa sancionatoria serán personales, por edicto, por aviso o mediante comunicación.
Las resoluciones que pongan fin a la actuación administrativa y las que resuelvan el recurso interpuesto contra estas se notificarán personalmente, o por edicto si el interesado no compareciere dentro del término de los cinco (5) días siguientes al envío por correo certificado de la citación respectiva.
Los demás actos que se expidan se notificarán mediante comunicación. No obstante, cuando se trate de actuaciones de carácter personal respecto de quienes al momento de la notificación no ostenten la calidad de administrador de una entidad vigilada en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, la notificación del pliego de cargos se hará en forma personal.
En los casos en los que por carecerse de dirección conocida no pudiere efectuarse la notificación respectiva, procederá la notificación mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional;
f) Notificación por comunicación. Esta modalidad de notificación se hará mediante envío por correo certificado de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada conforme al literal d) de este numeral, y se entenderá surtida en la fecha de su recibo.
En los eventos en los que se cuente con casillero de correspondencia conforme a lo previsto en el literal d) de este numeral, la notificación por comunicación podrá hacerse mediante el depósito de copia del acto en el casillero correspondiente y se entenderá surtida en la fecha de su retiro del mismo;
g) Formulación de cargos. Si el funcionario competente considera que los hechos investigados constituyen una posible infracción, formulará los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado, contra el cual no procede recurso alguno.
El acto de formulación de cargos deberá contener una síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas.
Tratándose de cargos fundados en informes de visita, como síntesis de la prueba se dará traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo a disposición del investigado en las dependencias de la Superintendencia los papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de reseñar los medios de prueba distintos al informe de visita y sus soportes que existieren;
h) Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su notificación. Durante dicho término el expediente respectivo estará a disposición de los presuntos infractores en las dependencias del funcionario que hubiere formulado los cargos.
El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos;
i) Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes, mediante acto motivado que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de dos (2) meses si se trata de pruebas a practicarse en el territorio nacional, o de cuatro (4) meses, si deben practicarse en el exterior. La práctica de las pruebas comenzará a realizarse después de transcurridos cinco (5) días desde la fecha de notificación por comunicación del acto respectivo;
j) Recursos contra el acto de pruebas. Contra el acto que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente el recurso de reposición, ante el funcionario que lo dictó, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación. Contra el que decrete todas las pruebas solicitadas no procederá ningún recurso; tampoco procederá ningún recurso en relación con las pruebas decretadas de oficio;
k) Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen sancionatorio;
l) Recursos en vía gubernativa contra la resolución sancionatoria. Contra la resolución que imponga cualquier sanción procederá únicamente el recurso de apelación, ante el inmediato superior del funcionario que profirió el acto, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Contra la sanción prevista en el literal ñ) de este numeral, procederá únicamente el recurso de reposición. Respecto de las sanciones impuestas por el Superintendente Bancario y las decisiones a que alude el artículo 335 del presente Estatuto, procederá únicamente el recurso de reposición.
En lo no previsto en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la interposición y trámite de los recursos se sujetará a lo previsto en el Título II de l Libro 1 del Código Contencioso Administrativo;
m) Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución que ponga fin a la actuación se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo.
El término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para agotar el trámite de la recusación o impedimento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
2. Por el período probatorio de que trata el literal i) de este numeral, caso en el cual la suspensión se contará a partir de la ejecutoria del acto que resuelva sobre las pruebas en la actuación, y por el término que se señale para la práctica de las mismas;
n) Renuencia a suministrar información. Las personas naturales o jurídicas que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas por el funcionario competente en la actuación respectiva con multa a favor del Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por violación a las disposiciones que rigen la actividad de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
ñ) Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar información. La sanción establecida en el numeral anterior se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de cargos a la persona a sancionar, quien tendrá un término de cinco (5) días para presentar sus descargos.
El acto de formulación de cargos se deberá notificar, en la forma prevista en el literal d) de este numeral, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de sanción.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposición.
PARÁGRAFO. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo que se adelante para establecer la comisión de infracciones a las disposiciones que rigen la actividad de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
o) Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro por jurisdicción coactiva de las multas que imponga la Superintendencia Bancaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de las providencias que las impongan. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.
El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo mandamiento;
p) Devolución de multas. En el evento en que el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto por la Superintendencia Bancaria una multa a favor del Tesoro Nacional sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la multa ya hubiere sido consignada a favor del Tesoro Nacional, el Ministerio de Hacienda procederá a la devolución de la suma respectiva a la persona a cuyo favor se hubiere proferido la sentencia, lo cual se hará en la forma y términos previstos en la sentencia y en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo;
q) Remisión de obligaciones. Respecto del cobro coactivo de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a favor del Tesoro Nacional, así como del cobro de las contribuciones exigidas por la misma, procederá la remisión de obligaciones en los eventos, términos y condiciones y con los efectos previstos para las obligaciones tributarias en la legislación vigente.
La decisión se tomará mediante resolución motivada expedida por el funcionario investido de jurisdicción coactiva en la Superintendencia Bancaria, en la cual se ordenará la terminación y archivo del proceso.
5. Autoliquidaciones.
Cuando las entidades vigiladas presenten información financiera y contable a la Superintendencia Bancaria, debidamente certificada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal, en relación con los informes sobre encaje, niveles adecuados de patrimonio, márgenes de solvencia, posición propia, inversiones obligatorias, máximos y mínimos de inversión y demás controles de ley, dicha información constituye una declaración sobre su cumplimiento o incumplimiento.
Si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la información aludida no se presentan objeciones por parte de la Superintendencia Bancaria, dicha declaración quedará en firme. La entidad vigilada podrá, por una sola vez, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la declaración adicionar o aclarar la información presentada.
En este último caso la Superintendencia Bancaria contará con un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la adición o aclaración, para pronunciarse definitivamente. Emitido el pronunciamiento por parte de la Superintendencia en dicho plazo, o vencido el término sin que exista pronunciamiento la declaración quedará en firme.
En el evento de que la Superintendencia Bancaria formule objeciones dentro de los sesenta (60) días previstos en este numeral, la entidad vigilada contará con un término, por una sola vez, de quince (15) días contados a partir de la fecha de la comunicación que objete la liquidación, para controvertir la misma. Si la entidad vigilada, dentro de este plazo, no se pronuncia o se allana a las objeciones de la Superintendencia Bancaria la liquidación quedará en firme. Si la controvierte, bajo fundadas razones, el pronunciamiento emitido por el Organismo de Control sobre las mismas tendrá el carácter de definitivo y dejará en firme la respectiva liquidación.
Una vez quede en firme la declaración presentada o la liquidación que realice la Superintendencia Bancaria, según corresponda, la entidad vigilada deberá proceder a consignar a favor del Tesoro Nacional dentro de los diez (10) días siguientes el valor de la sanción autoliquidable contemplada en la norma que así lo predetermine.
Transcurrido el plazo precitado sin que se haya efectuado la consignación aludida, se generarán intereses de mora en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 212 de este Estatuto. En este evento la Superintendencia Bancaria podrá cobrar la obligación por jurisdicción coactiva para lo cual constituye título ejecutivo la declaración junto con la certificación de haber quedado en firme expedida por el funcionario que el Superintendente Bancario determine mediante acto general.
6. Caducidad.
La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma:
a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su con-sumación;
b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto, y
c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria se contará independiente para cada una de ellas.
La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria.
7. Reserva
Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria tendrán el carácter de reservadas frente a terceros. Las sanciones no serán objeto de reserva una vez notificadas, sin perjuicio de lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 208 del presente Estatuto en relación con el principio de revelación dirigida.
RÉGIMEN PERSONAL.
ARTICULO 209. SANCIONES ADMINISTRATIVAS PERSONALES. <Artículo sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en el presente Estatuto a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a su vigilancia cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos:
a) Incumplan los deberes o las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de sus funciones;
b) Ejecuten actos que resulten violatorios de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales o de cualquier norma legal a la que estos en ejercicio de sus funciones o la institución vigilada deban sujetarse;
c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley;
d) Autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.
Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 210. RESPONSABILIDAD CIVIL. <Artículo sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.
RÉGIMEN INSTITUCIONAL.
ARTICULO 211. SANCIONES ADMINISTRATIVAS INSTITUCIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Régimen general. Están sujetas a las sanciones previstas en el presente Estatuto, las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria cuando:
a) Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone;
b) Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones;
c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley;
Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar.
2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones y de Cesantía. Lo dispuesto en los artículos 83 numeral 2 y 162 numeral 5 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 209 del mismo.
3. Disposiciones relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando la violación a que hace referencia el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002.
Adicionalmente, el Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002 a la implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar con el mismo organismo de control.
Estas sumas se reajustarán en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 208 de este Estatuto.