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CAPITULO II.

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

ARTICULO 325. NATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2359 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Naturaleza y objetivos. <Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones.

b) Supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia no sólo respecto del cumplimiento de las normas y regulaciones de tipo financiero, sino también en relación con las disposiciones de tipo cambiario.

c) Supervisar las actividades que desarrollan las entidades sometidas a su control y vigilancia con el objeto de velar por la adecuada prestación del servicio financiero, esto es, que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia.

d) Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la Ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas.

e) Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe.

f) Supervisar en forma comprensiva y consolidada el cumplimiento de los mecanismos de regulación prudencial que deban operar sobre tales bases, en particular respecto de las filiales en el exterior de los establecimientos de crédito.

g) Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia se de la atención adecuada al control del cumplimiento de las normas que dicte la Junta Directiva del Banco de la República.

h) Velar porque las entidades sometidas a su supervisión no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercando y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial.

i) Adoptar políticas de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de las sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 71 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 2003 el fomento al ahorro y las prestaciones que determine el Gobierno Nacional, que viene cancelando la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, a los empleados públicos pertenecientes a la Superintendencia Bancaria, serán pagados por esta Superintendencia.

2o. Entidades vigiladas. <Numeral modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:

a) <Aparte tachado derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005> Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial*, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros;

b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;

c) El Banco de la República;

d) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

e) El Fondo Nacional de Garantías S.A.;

f) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade;

g) Las casas de cambio*, y

h) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 93 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial* en lo que resulte pertinente, así como los operadores de información a que se refiere el literal c) del artículo 3o de la Ley 1266 de 2008, que administren información financiera y crediticia, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de dichos operadores.

<Concordancias>

Decreto 1692 de 2020  

Decreto 519 de 2007; Art. 4o.

Decreto 2230 de 2006

Decreto 34 de 2006

Decreto 2999 de 2005

Decreto 1400 de 2005

Decreto 2048 de 1996

Resolución JD BANREPÚBLICA 1 de 2021

Resolución JD BANREPÚBLICA 5 de 2009

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

3. Representación legal. <Numeral modificado por el artículo 73 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La representación legal de la Superintendencia Bancaria corresponde al Superintendente Bancario, quien la podrá delegar en los términos establecidos en la ley.

4. <Numeral adicionado por el artículo 74 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las menciones a la Superintendencia Bancaria hechas en el presente Estatuto, se entenderán realizadas a la Superintendencia Bancaria de Colombia.

ARTICULO 326. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2359 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo anterior, la  Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan.

1o. Funciones de aprobación u objeción para el funcionamiento de entidades. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de aprobación u objeción:

a) Autorizar la constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas;

b) Aprobar la conversión, transformación, escisión de instituciones sujetas a su control, así como la cesión de activos, pasivos y contratos.

c) Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;

d) Objetar la fusión y la adquisición de entidades financieras y aseguradoras cuando a ello hubiere lugar de conformidad con las causales previstas en la Ley.

2o. Funciones respecto de la actividad de las entidades. En el desarrollo de la actividad de las entidades, la Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones:

a) <Literal derogado por el artículo 158 del Decreto Ley 2106 de 2019>

b) Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior;

<Inciso adicionado por el artículo 82 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, podrá autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior. Las matrices sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia requerirán de la mencionada autorización, cuando quiera que se pretenda incrementar la inversión de capital en una filial o subsidiaria del exterior. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios de materialidad aplicables a dicha autorización.

c) Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;

d) Autorizar los ramos, pólizas o tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a la Ley;

e) Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización;

f) Establecer los horarios mínimos de atención al público por parte de las entidades vigiladas y autorizar, por razones de interés general, la suspensión temporal en la presentación del servicio de tales entidades;

g) <Literal modificado por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.

Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas por la Superintendencia Bancaria para autorizar la posesión de los administradores y revisores fiscales de las entidades vigiladas, deberán acreditarse y conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempeñen en cargos que requieran posesión.

La Superintendencia Bancaria está facultada para revocar la posesión, a los administradores y revisores fiscales que no conserven las calidades objetivas y subjetivas evaluadas al momento de autorizar su posesión.

Se conformará un Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente Bancario o su representante y los Superintendentes Delegados, el cual decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de los directores, administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.

Igualmente, decidirá sobre las posesiones y revocatorias de posesión de los representantes de las oficinas de represent ación de instituciones financieras y reaseguros del exterior.

El Superintendente Bancario señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones para el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se encuentren posesionados ante la Superintendencia Bancaria, deberán hacerlo a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha.

h) Conceder autorización a los establecimientos bancarios que los soliciten para que establezcan secciones de ahorro con el lleno de los requisitos consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones concordantes;

i) <Literal modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia. La Superintendencia Bancaria impartirá la autorización para la aprobación de los estados financieros por las respectivas asambleas de socios o asociados y para su posterior publicación en relación con aquellas entidades vigiladas que se encuentren comprendidas en los eventos o condiciones señalados por el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general.

j) <Literal modificado por el artículo 77 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobar la liquidación voluntaria de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.

k. <Literal adicionado por el artículo 78 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Dictar las normas generales a las cuales deberán sujetarse las entidades vigiladas para la publicación de sus estados financieros;

l <Literal adicionado por el artículo 78 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar a las instituciones vigiladas, cuando lo considere necesario o prudente, la constitución de provisiones o de reservas para cubrir posibles pérdidas en el valor de sus activos. Contra dichas órdenes sólo procederá el recurso de reposición, que no suspenderá el cumplimiento inmediato de las mismas.

3o. Funciones de control y vigilancia. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de control y vigilancia:

a) <Literal modificado por el artículo 85 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades. Esta misma facultad será ejercida por la Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente.

b) <literal modificado por el artículo 37 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Dictar las normas generales que deben observar las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.

c) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

d) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

e) <Literal modificado por el artículo 79 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

La información relacionada con las labores de supervisión que desarrolle la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley gozará de reserva siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la estabilidad del sistema financiero y asegurador, la confianza del público en el mismo, y procurar que las instituciones que lo integran no resulten afectadas en su solidez económica y coeficientes de solvencia y liquidez requeridos para atender sus obligaciones.

f) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

g) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

h) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

i) <Literal modificado por el artículo 80 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Evaluar la situación de las inversiones de capital de las entidades vigiladas, para lo cual podrá solicitar a éstas, la información que requiera sobre dichas inversiones, sin que sea oponible la reserva bancaria.

j) Verificar que las pólizas que deban poner las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria cumplan con los requisitos jurídicos y técnicos previstos en la Ley;

k) <Literal derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

l) <Literal adicionado por el artículo 81 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, establecer en qué casos las entidades sometidas a su control y vigilancia deben consolidar sus operaciones con otras instituciones sujetas o no a su supervisión.

4o. Facultades de supervisión. La superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de supervisión:

a) Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas, no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general;

b) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;

c) Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas;

d) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales;

e) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación.

En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil.

f) <Literal adicionado por el artículo 82 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada, practicar visitas de inspección a entidades no sometidas a su control y vigilancia, examinar sus archivos y solicitar la información que se requiera para determinar si concurren los presupuestos para que ellas consoliden sus operaciones con entidades financieras o aseguradoras, o si existen vínculos u operaciones que puedan llegar a representar un riesgo para estas últimas.

5o. Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción:

a) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en formas no autorizada o insegura;

b) Imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización;

c) Adoptar cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla:

- Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Bancaria con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen;

- Coordinar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras las acciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones que regulen su funcionamiento;

- Promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra institución financiera autorizada;

- Ordenar la recapitalización de la institución, de acuerdo con las disposiciones legales;

- Promover la cesión total o parcial de sus activos, pasivos o contratos o la enajenación de sus establecimientos de comercio a otra institución, y

- Disponer la fusión de la institución, en los términos previstos en el Capítulo II de, la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas vigentes al respecto;

- <Párrafo adicionado por el artículo 44 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Ordenar la adopción de un plan de recuperación.

d) Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada cuando se presente alguno de los hechos previstos en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que, a juicio del Superintendente Bancario, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del ministerio de Hacienda y Crédito Público;

e) Dar inmediato traslado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o al juez competente, según corresponda, de los negocios, bienes y haberes de las entidades intervenidas, para su liquidación;

f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, como medida cautelar o definitiva, que los representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar acuerdos o convenios entre si o adopten decisiones de asociaciones empresariales y prácticas concertadas que, directa o indirectamente tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;

g) Ordenar, de oficio o a petición de parte, que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer;

h) <Numeral derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>

i) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las Leyes a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.

j. <Literal adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar, en coordinación con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de crédito, cuando la medida sea necesaria, a juicio del Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor.

PARÁGRAFO 1o. La adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos a que se refiere el literal j) del presente numeral se mantendrá bajo reserva hasta la fecha en que se complete la transferencia de los pasivos para con el público objeto de la misma y se le notificará a la institución respecto de la cual recaiga la orden en el momento en que la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo consideren apropiado y en todo caso antes de la ejecución de la medida. Lo anterior con el fin de facilitar las actuaciones orientadas al desarrollo cabal de la medida con las instituciones financieras que sean potenciales destinatarias de la transferencia de los pasivos, las cuales también estarán obligadas a guardar reserva respecto de la medida que va a ser implementada y respecto de cualquier información que lleguen a conocer. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las instituciones financieras dará lugar a la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 209 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A la decisión de exclusión de activos y pasivos le será aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

6o. Funciones de certificación y publicidad. <Numeral derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

7o. Facultades en relación con el Sistema General de Pensiones. <Numeral derogado por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

8o. Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencias. <Numeral adicionado por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999. Ver Notas del Editor. El nuevo texto es el siguiente:>

DEL RECONOCIMIENTO DE LA INEFICACIA

COMPETENCIA. <Corresponde al Artículo 133 de la Ley 446 de 1998> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.

PERITOS

DESIGNACIÓN, POSESIÓN Y RECUSACIÓN.  <Corresponde al Artículo 134 de la Ley 446 de 1998> Si para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiera de peritos, éstos serán designados por el Superintendente de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil.

En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente o su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.

DICTAMEN PERICIAL.  <Corresponde al Artículo 135 de la Ley 446 de 1998>Los peritos rendirán su dictamen dentro del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el término de tres (3) días dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento pertinente, el dictamen así determinado obligará a las partes. Este acto no tendrá recurso alguno.

DISCREPANCIA SOBRE EL PRECIO DE LAS ALÍCUOTAS. <Corresponde al Artículo 136 de la Ley 446 de 1998> Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia.

Tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades.

En uno u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo anterior.  

ATRIBUCIÓN EXCEPCIONAL DE COMPETENCIAS A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Ver Notas del Editor> <Corresponde al Artículo 146 de la Ley 446 de 1998>En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, o capitalizadora.

Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.

Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad.

COMPETENCIA A PREVENCIÓN. <Corresponde al Artículo 147 de la Ley 446 de 1998> La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte.

El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.

Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.   

PROCEDIMIENTO. <El artículo 148 de la Ley 446 de 1998 -el cual había sido compilado en este aparte- fue derogado en su totalidad por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012; y salvo los parágrafos 1 y 2 por el literal c) del mismo artículo.

Del análisis efectuado por el editor, al momento de la publicación de la ley 1564 de 2012, en relación con la aplicación del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, se derogó la totalidad de este artículo.

No obstante respetando que el Consejo de Estado en Fallo del 20 de septiembre de 2018 determinara que no es competente para derimir esta controversia. No debería ser el editor quien la resuelva, por lo cual procede a transcribir el parágrafo 2 -sobre el que queda pendiente resolver su derogatoria-. El parágrafo 1 había sido declarado INEXEQUIBLE:>

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.

En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso.

Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.

8o.<sic> <Numeral adicionado por el artículo 45 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de asegurar que la supervisión pueda desarrollarse de manera consolidada, la Superintendencia Bancaria promoverá mecanismos de intercambio de información con organismos de supervisión de otros países en los cuales entidades financieras colombianas desarrollen operaciones o tengan filiales, o en los cuales estén domiciliadas entidades financieras matrices de entidades financieras colombianas. Cuando la información que se suministre tenga carácter confidencial, la Superintendencia Bancaria podrá entregarla con el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de supervisión con tal carácter. Igualmente, la Superintendencia Bancaria podrá permitir que en las visitas o inspecciones que realice a sus vigiladas participen agentes de organismos de supervisión de otros países en los cuales tengan su sede entidades vinculadas a entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando se reconozca a esta entidad esa misma posibilidad.

<Inciso adicionado por el artículo 81 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, podrá establecer acuerdos y formar parte de organismos, juntas y colegios internacionales de supervisión, con el objeto de coordinar y tomar medidas conjuntas de supervisión.

9. Facultades frente a los conglomerados financieros.  <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 1870 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de ejercer una supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá las siguientes facultades:

a) Impartir instrucciones a los holdings financieros relacionadas con la gestión de riesgos, control interno, revelación de información, conflictos de interés y gobierno corporativo, que deberán aplicar las entidades que conforman el conglomerado financiero.

La gestión de riesgos será aplicable de acuerdo a la naturaleza de cada una de las entidades que conforman el conglomerado financiero;

b) Requerir a los holdings financieros cambios en la estructura del conglomerado financiero siempre que la existente no permita una adecuada revelación de información, una supervisión comprensiva y consolidada o la identificación del beneficiario real y de las entidades que lo conforman.

El ejercicio de esta facultad deberá tener en consideración si la estructura pone en riesgo a la estabilidad del sistema financiero o del mismo conglomerado financiero;

c) Autorizar las inversiones de capital, directas o indirectas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior, en los términos del artículo 88 y el literal b), numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

d) Requerir información y realizar visitas de inspección a las entidades que conforman un conglomerado financiero, con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, de la administración de sus riesgos o de los demás aspectos que se requieran;

e) Revocar la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada en Colombia que haga parte de un conglomerado financiero cuyo controlante se encuentre en una jurisdicción diferente cuando la Superintendencia considere que la información entregada no permite el ejercicio adecuado de sus funciones de supervisión.

PARÁGRAFO 1. Lo anterior, sin perjuicio de las demás funciones y facultades con las que cuenta la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de ejercer la supervisión individual y consolidada.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate del ejercicio de las facultades señaladas en el literal e), el Superintendente Financiero deberá obtener previamente el pronunciamiento favorable del Consejo Asesor. La entidad del conglomerado financiero que tenga un interés directo en la decisión, deberá tener la oportunidad de ser escuchada previamente por parte del Consejo Asesor.

PARÁGRAFO 3. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia ejerza la facultad prevista en el literal l) numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderá que resultan aplicables todas las disposiciones legales aplicables a los conglomerados financieros.

ARTICULO 327. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2489 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

Organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria

1. Estructura. <El artículo 2 del Decreto 3552 de 2005, "por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria de Colombia", establece "la organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria de Colombia". El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria tendrá la siguiente estructura:

a) Despacho del Superintendente Bancario

Dirección de Supervisión

Dirección de Regulación

Oficina de Control Interno de Gestión

Oficina de Control Interno Disciplinario;

b) Despachos de los Superintendentes delegados de las áreas de supervisión

Direcciones de Superintendencia

Direcciones de control legal;

c) Dirección jurídica

Subdirección de consultas

Subdirección de protección y servicio al cliente

Subdirección de representación judicial y ediciones jurídicas;

d) Dirección técnica

Subdirección de análisis de riesgos

Subdirección de actuaria

Subdirección de análisis financiero y estadística;

e) Dirección de Informática y Planeación

División de Sistemas

División de Operaciones

División de organización y métodos;

f) Secretaría General

Subdirección Administrativa y Financiera

División Administrativa

División Financiera

Subdirección de Recursos Humanos, y

g) Organos de Asesoría y Coordinación

Consejo Asesor del Superintendente Bancario

Comité de Coordinación

Comité de Control Interno

Comité de Conciliación

Comisión de Personal

Junta de Adquisiciones y Licitaciones.

2. Dirección de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia Bancaria será dirigida por el Superintendente Bancario.

3. Organización de las áreas de Supervisión. <El artículo 2 numeral 2 del Decreto 3552 de 2005, establece la organización de las áreas de Supervisión. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria tendrá tres (3) áreas de supervisión: Intermediación financiera, seguridad social y otros servicios financieros, y seguros y capitalización, que operarán a través de cinco (5) delegaturas responsables de garantizar que las labores de supervisión se realicen ce manera eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las prioridades de la política financiera. Será competencia del Superintendente Bancario efectuar la distribución de labores entre las áreas de supervisión.

Con el fin de que la Superintendencia Bancaria cumpla adecuadamente con las funciones que le corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, contará con quince (15) direcciones de Superintendencia y con cinco (5) direcciones de control legal, denominadas de acuerdo con las áreas de supervisión.

PARÁGRAFO. Corresponderá a la delegatura para la seguridad social y otros servicios financieros ejercer el control y vigilancia de las siguientes entidades:

a) El Instituto de Seguros Sociales;

b) Las demás cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, que administren pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones;

c) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía;

d) Las sociedades administradoras de fondos de cesantía;

e) Las sociedades fiduciarias;

f) Las casas de cambio*.

4. Funciones de las Direcciones de Superintendencia. <El artículo 2 numeral 3 del Decreto 3552 de 2005, establece las funciones de las Direcciones de Superintendencia. El nuevo texto es el siguiente:> Las direcciones de Superinten-dencia, bajo la coordinación de los superintendentes delegados, tendrán las siguientes funciones:

3.1. Funciones de c arácter técnico

a) Autorizar, de manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el territorio nacional;

b) Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización;´

c) Aprobar el inventario en la liquidación voluntaria de sociedades;

d) Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspección correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo efecto sea la prestación de servicios técnicos y administrativos;

e) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República;

f) De conformidad con el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, la Superintendencia Bancaria vigilará dentro de su competencia legal los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. En desarrollo de esta facultad, la Superintendencia podrá disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización, cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos;

g) Evaluar la situación de las inversiones de capital en las entidades vigiladas;

h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias por parte de las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiarlo para actuar como intermediarios del mercado cambiario;

i) Autorizar, los ramos, pólizas o tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a la ley;

j) Dirigir y coordinar el estudio y evaluación de los planes técnicos y las tarifas de las entidades aseguradoras, cuando a ello hubiere lugar;

k) Analizar y evaluar los resultados técnicos y económicos de los diversos ramos de seguros en que operan las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo;

l) Implementar las políticas, métodos y procedimientos establecidos por la dirección de supervisión;

m) Elaborar estudios especiales relacionados con la actividad aseguradora;

n) Imponer a las instituciones vigiladas, a los directores, revisores fiscales o empleados de las mismas, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las normas sobre: encajes; niveles adecuados de patrimonio o márgenes de solvencia; excesos o defectos en el nivel de inversiones obligatorias, admisibles o voluntarias; inversiones de valores de alta liquidez; colocaciones; posición propia; aceptaciones bancarias; requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez de los fondos comunes ordinarios; inversiones de capital de las corporaciones financieras; y aquellas sanciones pecuniarias establecidas por normas especiales, cuya cuantía se calcula utilizando la metodología indicada en estas normas;

o) Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de l as instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;

p) Expedir los certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de estos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales prestarán mérito ejecutivo;

q) Estudiar las solicitudes para el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

r) Autorizar la apertura de bodegas a los almacenes generales de depósito.

3.2. Funciones de análisis financiero

a) Efectuar un seguimiento permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de créditos, de inversión y de otros activos que realicen las entidades bajo su control con el propósito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes;

b) Sugerir a la división de organización y métodos la información que deba requerirse a las instituciones para una mejor vigilancia y para la supresión de la que resulte innecesaria o superflua;

c) Efectuar un seguimiento sobre la manera como las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspección;

d) Efectuar un seguimiento permanente al desempeño financiero de las entidades bajo su control y vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar;

e) Proponer nuevos mecanismos y medidas para la recuperación de aquellas instituciones que se encuentran bajo supervisión especial;

f) Velar por que las entidades aseguradoras adopten programas de administración de riesgos que les permitan una adecuada identificación, cuantificación, control y monitoreo de los mismos;

g) Ejercer la vigilancia sobre las actividades del Banco de la República en su calidad de banco de emisión, giro, depósito y descuento y en su condición de banquero de bancos, banquero del gobierno, ejecutor de la política monetaria y cambiada, de conformidad con las leyes, estatutos y demás disposiciones legales;

h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre funcionamiento del Banco de la República en todas las operaciones relacionadas con divisas;

i) Ejercer control sobre las actividades del Banco de la República como administrador de las agencias, de oro establecidas, o que se establezcan en el futuro.

3.3. Funciones de control contable

a) Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su posterior publicación cuando a ello hubiere lugar;

b) Proyectar las observaciones sobre los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia;

c) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial;

d) Efectuar control permanente sobre la condición financiera y económica de las instituciones sometidas a su vigilancia;

e) Verificar el cumplimiento de los controles de ley que deben cumplir las entidades vigiladas.

3.4. Funciones de inspección

a) Participar en la planeación global e individual de las visitas proporcionando la información que sirva a los inspectores en la ejecución de las mismas;

b) Determinar las características de las visitas de inspección a practicar en las entidades bajo su supervisión y coordinar con los superintendentes delegados su ejecución;

c) Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran;

d) Mantener un contacto permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control, analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisión a la institución inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar;

e) Coordinar con la dirección técnica el flujo de información que se requiera para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha Dirección la información que en desarrollo de las visitas obtengan sobre la calidad de cartera, de crédito e inversiones, concentración de crédito y propiedad accionaria;

f) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su función de vigilancia e inspección y se cumplan las formalidades legales;

g) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspección e investigación.

En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil;

h) Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas.

5. Funciones de las Direcciones de Control Legal de las áreas de supervisión.  <El artículo 2 numeral 4 del Decreto 3552 de 2005, establece las funciones de las direcciones de control legal de las áreas de supervisión. El nuevo texto es el siguiente:> Las direcciones de control legal de las áreas de supervisión, bajo la coordinación de los superintendentes delegados, tendrán las siguientes funciones:

a) Proyectar para la firma de los superintendentes delegados y de los directores de superintendencia, las sanciones que se deban imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de las mismas, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma a que deban sujetarse, así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria;

b) Proyectar para la firma de los superintendentes delegados y de los directores de superintendencia, las decisiones mediante las cuales se resuelvan los recursos y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expidan;

c) Autorizar los reglamentos de emisión y colocación de acciones y de bonos y conceptuar sobre las reformas estatutarias;

d) Verificar que las pólizas y tarifas que deban colocar las entidades aseguradoras a disposición de la Superintendencia Bancaria cumplan con los requisitos jurídicos y técnicos previstos en la ley, de lo cual deberán informar al Superintendente Delegado para que este adopte las medidas a que haya lugar;

e) Evaluar las pólizas de seguros y los planes de capitalización, así como las modificaciones a sus cláusulas, cuando hubiere lugar;

f) Llevar el depósito de pólizas;

g) Llevar el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior;

h) Asesorar al Superintendente Delegado en los temas legales de competencia de la delegatura;

i) Implementar las políticas, métodos y procedimientos establecidos por la dirección de supervisión;

j) Apoyar jurídicamente a las direcciones de Superintendencia en los asuntos de su competencia;

k) Aprobar los reglamentos de los fondos: Comunes ordinarios, comunes especiales, de pensiones obligatorias, de cesantía, de pensiones de jubilación e invalidez;

l) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

6. Funciones de la Dirección de Supervisión.  <El artículo 2 numeral 5 del Decreto 3552 de 2005, establece las funciones de la Dirección de Supervisión. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Supervisión, bajo la coordinación del Superintendente Bancario, tendrá las siguientes funciones:

a) Apoyar al Superintendente Bancario y a la institución en general, en la fijación y diseño de políticas de supervisión y velar porque estas se cumplan al interior de la entidad, procurando transparencia, homogeneidad, eficiencia y razonabilidad técnica;

b) Diseñar procesos y metodologías de supervisión de riesgos, para ser aplicados por la dirección técnica y por las áreas de supervisión de la entidad;

c) Diseñar metodologías para la calificación de la gestión de las entidades vigiladas, que deben ser aplicadas por la dirección técnica y por las áreas de supervisión de la entidad;

d) Fijar criterios para la aplicación de normas de corrección temprana, basados en indicadores de comportamiento, y para la adopción de medidas cautelares, procurando su utilización uniforme;

e) Elaborar el programa anual de visitas a las entidades vigiladas en coordinación con los superintendentes delegados de las áreas de supervisión, procurando que se cumplan los objetivos de la supervisión consolidada y de riesgos, y se atiendan los aspectos sistémicos y particulares más vulnerables;

f) Diseñar criterios estándar para la elaboración y presentación de los informes de visita, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por las áreas de supervisión;

g) Velar por la aplicación uniforme de criterios contables por parte de las delegaturas de las áreas de supervisión;

h) Planificar los programas de capacitación de la Superintendencia Bancaria en las áreas técnica y financiera;

i) Diseñar, en coordinación con las delegaturas de las áreas de supervisión y el área de comunicaciones, estrategias internas de comunicación y capacitación sobre las políticas institucionales de supervisión;

j) Diseñar el material y los cursos de inducción para los nuevos empleados de la Superintendencia Bancaria, en coordinación con la dirección de regulación, la subdirección de recursos humanos y el área de comunicaciones;

k) Coordinar la elaboración y publicación de los informes que se deban suministrar al público o a otras autoridades y asistir al Superintendente Bancario en la elaboración y publicación de documentos especiales;

l) Coordinar con las delegaturas de la entidad el diseño y contenido de los informes que se publiquen en la página de Internet de la Superintendencia Bancaria;

m) Realizar el seguimiento a los procesos sancionatorios adelantados por la entidad, con el propósito de unificar los criterios y políticas institucionales sobre la materia y recomendar las modificaciones a que haya lugar;

n) Elaborar el manual del proceso de supervisión y velar por la unidad de criterio al interior de la entidad en su aplicación;

o) Realizar estudios e investigaciones relacionados con prácticas de supervisión a nivel internacional;

p) Velar, en coordinación con las dependencias internas y otros organismos usuarios, por la racionalización de la información exigida por la Superintendencia Bancaria a las instituciones bajo su vigilancia;

q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

7. Funciones de la Dirección de Regulación. <El artículo 2 numeral 6 del Decreto 3552 de 2005, establece las funciones de la Dirección de Regulación. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Regulación, bajo la coordinación del Superintendente Bancario, tendrá las siguientes funciones:

a) Apoyar al Superintendente Bancario y a la institución en general, en la fijación de políticas y en la elaboración de la regulación de las entidades y actividades supervisadas por la Superintendencia Bancaria, coordinando su gestión, cuando sea necesario, con la dirección de regulación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con el Banco de la República;

b) Evaluar las políticas o directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República u otras autoridades relacionadas con la actividad de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y presentar recomendaciones o realizar propuestas normativas para el logro de tales objetivos;

c) Proponer proyectos de disposiciones relacionados con las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o que sean de interés para la institución, y elaborar los estudios que se requieran para el efecto;

d) Presentar para la consideración del Superintendente Bancario o de los Superint endentes Delegados, según corresponda, todos los proyectos de resoluciones, circulares externas o cartas circulares, mediante los cuales se impartan instrucciones a las instituciones vigiladas, o se adopten medidas de carácter general, adjuntando la justificación que explica o motiva su expedición;

e) Actualizar permanentemente las disposiciones expedidas por el Superintendente Bancario, en particular las circulares Básica Contable y Financiera y Básica Jurídica, velando especialmente por que las referencias efectuadas a otros regímenes consulten la normatividad vigente;

f) Realizar un seguimiento permanente a la actividad del Congreso de la República, con el objeto de determinar su incidencia directa o potencial en la actividad de la Superintendencia Bancaria o en la de las instituciones por ella vigiladas y efectuar recomendaciones o sugerir planes de acción al Superintendente Bancario en relación con el trámite de tales iniciativas legislativas;

g) Realizar seguimiento permanente de los proyectos o disposiciones emitidas por otras autoridades del Estado, cuyas funciones estén directamente vinculadas a las funciones de la Superintendencia Bancaria o a las actividades de las instituciones por ella vigiladas, con el propósito de facilitar el conocimiento oportuno al interior de la entidad;

h) Elaborar estudios de derecho comparado, para conocimiento y actualización de las demás áreas de la entidad;

i) Llevar un archivo temático sobre la regulación colombiana y de otros países, relativo a los temas que competen a la entidad;

j) Coordinar la suscripción y la ejecución de los convenios internacionales y acuerdos de cooperación internacional en los que sea parte la Superintendencia Bancaria;

k) Convocar periódicamente el Comité de Coordinación de la Superintendencia Bancaria;

l) Ejercer las funciones de Secretario del Consejo Asesor;

m) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

ARTICULO 328. DE LAS FUNCIONES. <El artículo 3 del Decreto 3552 de 2005, establece las Funciones. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Asignación interna de funciones. Las funciones legales de la Superintendencia de que trata el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se asignan conforme a lo dispuesto en este artículo.

2. Funciones del Superintendente Bancario. Corresponderán al Superintendente Bancario las funciones contempladas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 1, numeral 2, literales a), c) y g); numeral 3, literales a), b) y e); numeral 5, literales a), b), c), d), e), h) e i); y en el artículo 1 numeral 1 literal c) y numeral 2 literal d) del presente decreto.

3. Funciones de los Superintendentes Delegados. Corresponderán a los Superintendentes Delegados, en la órbita de sus respectivas competencias, las funciones contempladas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 2, literales b), f), g), h) e i); numeral 3, literales a), b) y e); numeral 5, literales a), f), g) e i); y en el artículo 1o numeral 1 literal c) y numeral 2 literal d) del presente decreto.

4. Funciones del Secretario General. Corresponderá al Secretario General la función de certificación de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 1o del presente decreto.

5. Funciones del Director Técnico. Corresponderá al Director Técnico la función de certificación de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 1o del presente decreto, así como la función de certificar las demás tasas que deba expedir la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 329. ADMINISTRACION INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA. <El artículo 4 del Decreto 3552 de 2005, establece la administración interna de la Superintendencia Bancaria de Colombia. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Facultades administrativas del Superintendente Bancario. Corresponderán al Superintendente Bancario las siguientes facultades en relación con el funcionamiento de la Superintendencia Bancaria:

a) Nombrar, remover, encargar, distribuir y conferir comisiones al exterior a los funcionarios de la entidad, incluidos los superintendentes delegados;

b) Señalar las políticas generales de la entidad;

c) Fijar a las entidades vigiladas las contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y las transferencias a su cargo;

d) Presentar en forma anual un informe de labores al Ministro de Hacienda y Crédito Público;

e) Asignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público;

f) Expedir los actos administrativos que le correspondan, los reglamentos y manuales instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad;

g) Conferir poderes a funcionarios y a personas externas para que representen a la Superintendencia Bancaria. Esta facultad podrá delegarse en el Secretario General y en el Director Jurídico;

h) Las demás funciones que se le asigne.

2. Asuntos a cargo de los Superintendentes Delegados y de los Directores de Superintendencia. Corresponde, al Superintendente Bancario, como jefe del organismo, en coordinación con los Superintendentes Delegados y con la cooperación de los Directores de Superintendencia, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo la supervisión de las instituciones adscritas a su ámbito funcional, incluyendo las sucursales, subsidiarias y filiales financieras de estas en el exterior, así como las oficinas de representación de instituciones vigiladas extranjeras en Colombia;

b) Adoptar las políticas de supervisión de las áreas objeto de vigilancia;

c) Coordinar las acciones de supervisión a las instituciones vigiladas, incluyendo las sucursales, agencias, subsidiarias y filiales en el exterior desde su creación hasta su liquidación;

d) Supervisar el cumplimiento de las leyes y normas vigentes en relación con las entidades sujetas a su control;

e) Evaluar de manera permanente la situación, comportamiento y estabilidad de las instituciones bajo su supervisión, utilizando el análisis de los informes proporcionados por el sistema de vigilancia, la información recibida de las mismas instituciones, y los resultados de las visitas de inspección y demás mecanismos de control;

f) Coordinar la realización de visitas de inspección e investigaciones que se deban realizar a las entidades vigiladas y evaluar el análisis de los informes rendidos por las comisiones de visita a las entidades inspeccion adas;

g) Ejercer supervisión especial sobre las instituciones financieras cuyas dificultades financieras y administrativas lo requieran;

h) Vigilar la publicidad de las instituciones bajo su control;

i) Las demás funciones que se les asigne.

ARTICULO 330. DIRECCIÓN JURÍDICA Y SUBDIRECCIONES. <El artículo 5 del Decreto 3552 de 2005, establece "Dirección Jurídica y Subdirecciones". El nuevo texto es el siguiente:>

1. Funciones de la Dirección Jurídica. La Dirección Jurídica tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Asesorar al Superintendente Bancario, a los Superintendentes Delegados, al Secretario General y a los Directores, en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia Bancaria;

b) Tramitar los recursos de reposición interpuestos contra los actos por medio de los cuales se fijen por la Superintendencia Bancaria las contribuciones a las entidades vigiladas;

c) Absolver las consultas internas de orden administrativo que tengan que ver con el funcionamiento de la Superintendencia;

d) Elaborar los informes que sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que conciernan a la Superintendencia Bancaria deben presentarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o ante cualquier organismo o entidad;

e) Preparar los informes y estudios especiales que el Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General le encomienden;

f) Asesorar a la Superintendencia en asuntos contractuales;

g) Dirigir y coordinar las funciones de las Subdirecciones de Protección y Servicio al Cliente, de Consultas y de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas;

h) Controlar el cumplimiento de los requisitos previos a la posesión de los miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de las instituciones vigiladas, conceptuando si existe algún impedimento para tal acto;

i) Proyectar para la firma del Superintendente Bancario las providencias mediante las cuales se deciden los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa que le corresponda conocer, interpuestos contra los actos que expida la Superintendencia Bancaria de Colombia;

j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

1.1. La Subdirección de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas, cumplirá las siguientes funciones:

a) Atender y controlar el trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia Bancaria y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los mismos;

b) Atender el trámite oportuno de las tutelas y acciones de cumplimiento interpuestas en contra de la Superintendencia Bancaria y los requerimientos judiciales de tutela;

c) Ejercer la jurisdicción coactiva a cargo de la Superintendencia Bancaria;

d) Asesorar a la Superintendencia Bancaria de Colombia en materia contractual;

e) Recopilar las leyes, decretos y demás disposiciones legales que se relacionen con el campo de acción de la Superintendencia Bancaria y de las entidades vigiladas, para conocimiento y actualización de las demás áreas de la entidad;

f) Elaborar el "Boletín Jurídico", la recopilación de "Doctrina y Conceptos" y la de "Jurisprudencia Financiera" de la Superintendencia Bancaria, así como las demás publicaciones de índole jurídica que contribuyan a difundir y consolidar el conocimiento jurídico relativo a la actividad de las entidades vigiladas y de la Superintendencia Bancaria;

g) Velar por la permanente actualización del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus respectivas concordancias, referencias e índices y adelantar las investigaciones de temas jurídicos y legales, así como los estudios especiales necesarios, que contribuyan a la información jurídica oportuna que requieren las demás áreas de la Superintendencia en desarrollo de sus funciones;

h) La subdirección de representación judicial y ediciones jurídicas de la Superintendencia Bancaria o la dependencia que cumpla sus funciones podrá representar a los funcionarios del nivel directivo de dicha entidad que lo soliciten, cuando en relación con el ejercicio de sus funciones tengan que comparecer ante autoridades jurisdiccionales o de control de cualquier clase. La representación se realizará sólo durante el tiempo en que dichos funcionarios presten sus servicios a la Superintendencia Bancaria;

i) Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.

1.2. La Subdirección de Protección y Servicio al Cliente cumplirá las siguientes funciones:

a) Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes;

b) Proyectar, para la firma de los superintendentes delegados, las sanciones que se deban imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, con ocasión de las reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria;

c) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, y en las materias que determine el Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, con ocasión de reclamaciones o quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria;

d) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

1.3. La Subdirección de Consultas tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones vigiladas y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información;

b) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

2. Funciones de la Oficina de Control Interno de Gestión. La Oficina de Control Interno de Gestión tendrá las siguientes funciones:

a) Dar cumplimiento a las funciones que establezcan los organismos reguladores del Sistema Nacional de Control Interno;

b) Ejercer, mediante exámenes especiales y evaluaciones, un control permanente sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y políticas institucionales por parte de las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria;

c) Mantener informado al Superintendente Bancario sob re las deficiencias que se detecten en las dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las políticas institucionales, así como proponer los correctivos necesarios;

d) Evaluar la aplicación del sistema de control interno de la Superintendencia Bancaria;

e) Controlar el cumplimiento del reglamento interno que fija los trámites de las quejas y peticiones elevadas ante la Superintendencia Bancaria, llevando el registro correspondiente;

f) Establecer mecanismos de seguimiento y control al programa anual de actividades;

g) Evaluar con las entidades vigiladas la calidad del servicio y dar trámite a las sugerencias que sobre el particular se le presenten;

h) Efectuar una auditoría permanente a los sistemas computarizados de la Superintendencia Bancaria;

i) Verificar que se ejerza adecuadamente la función disciplinaria al interior de la Superintendencia Bancaria;

j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

3. Oficina de Control Interno Disciplinario: La Oficina de Control Interno Disciplinario tendrá las siguientes funciones:

a) Implementar los mecanismos necesarios para ejercer el control disciplinario asignado por el Código Disciplinario Unico, tendientes al logro de los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y transparencia en la aplicación de las disposiciones disciplinarias y adelantar e instruir los procesos respecto de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en cumplimiento del mencionado código;

b) Conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la Superintendencia Bancaria;

c) Practicar las pruebas y diligencias pertinentes, tanto durante la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria;

d) Conocer y decidir sobre la legalidad de las recusaciones e impedimentos de los funcionarios de la entidad que adelantan procesos disciplinarios;

e) Ordenar el archivo provisional o definitivo de la investigación disciplinaria de su competencia;

f) Declarar la prescripción de la acción y de la ejecución de la sanción disciplinaria;

g) Declarar la terminación del procedimiento disciplinario según las causales de orden legal;

h) Conocer y decidir sobre los recursos interpuestos durante el proceso disciplinario de única instancia, o en primera instancia;

i) Hacer efectivas las sanciones impuestas a los servidores públicos de la Superintendencia Bancaria;

j) Dar cumplimiento a los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo prescrito en la Ley 734 de 2002 y demás normas que la modifiquen o adicionen;

k) Remitir el expediente al despacho del Superintendente Bancario para el trámite de segunda instancia, cuando se hayan interpuesto los recursos de apelación o de queja;

l) Preparar y presentar los informes que en materia disciplinaria requieran las autoridades administrativas, disciplinarias, de control o judiciales;

m) Brindar asesoría a las demás dependencias de la entidad sobre la aplicación de las normas disciplinarias;

n) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

ARTICULO 331. FUNCIONES DE LAS DIVISIONES DE LAS AREAS DE SUPERVISION. <Artículo derogado por el parágrafo 5o. artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

ARTICULO 332. DE LAS AREAS DE APOYO. <El artículo 6 del Decreto 3552 de 2005, establece "de las Áreas de Apoyo". El nuevo texto es el siguiente:> 1. Funciones de la Secretaría General. El Secretario General tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas o planes de acción de la Superintendencia Bancaria;

b) Asistir al Superintendente Bancario en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado de la situación de los proyectos administrativos que se relacionen con las actividades propias de la superintendencia;

c) Atender bajo la dirección del Superintendente Bancario, y por conducto de las distintas dependencias de la superintendencia, la prestación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados;

d) Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicas de la Superintendencia y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma y coordinar las actividades de sus distintas dependencias;

e) Dirigir y coordinar las funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera y de la Subdirección de Recursos Humanos;

f) Dirigir la elaboración del proyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria;

g) Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria y designar los notificadores a que haya lugar;

h) Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo establece la ley;

i) Mantener actualizada la base de datos sobre miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales y de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria;

j) Revisar y aceptar los poderes conferidos por las personas naturales y jurídicas vigiladas a sus apoderados;

k) Elaborar los contratos y demás documentos que esta actividad demande y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los mismos.

l) Contratar servicios de asesoría jurídica externa cuando las necesidades del servicio así lo exijan;

m) Coordinar la colaboración que pueda prestar la Superintendencia Bancaria en materia de peritos, de acuerdo con la disponibilidad de personal de la misma;

n) Expedir las certificaciones que requieran los órganos jurisdiccionales;

o) Mantener permanentemente informados a los miembros del Comité de Coordinación de la Superintendencia Bancaria de las medidas administrativas que tengan relación con la marcha de la entidad;

p) Nombrar y delegar en secretarios generales ad hoc las funciones de certificación y autenticación que competen a la Superintendencia Bancaria, en los casos en que así se requiera para un mejor desempeño de tales funciones;

q) Expedir las certificaciones que por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la Superintendencia Bancaria y delegar dicha función en los funcionarios que él designe;

r) Las demás que le delegue o señale el Superintendente Bancario.

2. Funciones de la Dirección Técnica. La Dirección Técnica tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Superintendente Bancario en la adopción y planeación de los proyectos de manejo estadístico;

b) Expedir las certificaciones que se soliciten a la Superintendencia Bancaria en relación con los sistemas de amortización y las reliquidaciones de créditos hipotecarios para vivienda;

c) Dirigir y coordinar las funciones de las subdirecciones de análisis financiero y estadística, de análisis de riesgos y de actuaría;

d) Proponer las normas técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información estadística;

e) Definir y velar por el manejo del sistema estadístico de la institución y del sector financiero, en coordinación con la dirección de informática y planeación;

f) Recomendar políticas sobre el manejo de información de las instituciones vigiladas;

g) Asesorar y realizar estudios e investigaciones sobre temas económicos y financieros de interés para el desarrollo de las funciones de la Superintendencia Bancaria;

h) Preparar, en coordinación con los superintendentes delegados y la dirección de supervisión, los boletines de índole económico y financiero que expida la Superintendencia Bancaria;

i) Efectuar análisis sobre el comportamiento del sistema financiero en el ámbito nacional y regional;

j) Efectuar los cálculos de las tasas de interés, de conformidad con las disposiciones legales;

k) Realizar estudios de carácter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos de la evaluación de la cartera;

l) Realizar estudios sobre el impacto económico y financiero relacionado con la expedición de nuevas normas;

m) Efectuar recomendaciones sobre documentos preparados por la Junta Directiva del Banco de la República que tengan relación con el sistema financiero, cuando así lo solicite el Superintendente Bancario;

n) Propiciar el intercambio de información entre las entidades del Estado;

o) Preparar la liquidación de las contribuciones de las entidades vigiladas, de acuerdo con las normas vigentes y las reglamentaciones que se expidan para tal efecto;

p) Apoyar a las direcciones de supervisión y de regulación en la formulación de políticas de supervisión y en el diseño de la regulación;

q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

3. Funciones de la Dirección de Informática y Planeación. La Dirección de Informática y Planeación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Planear, diseñar, dirigir y controlar los proyectos y planes de sistematiz ación de la entidad;

b) Sugerir al Superintendente Bancario el empleo de los recursos técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente de las instituciones vigiladas;

c) Propiciar la implantación de sistemas y redes de participación ciudadana que faciliten el acceso a información estatal;

d) Fomentar el uso racional y apropiado de tecnología;

e) Establecer las políticas, fijar criterios y estandarizar la aplicación de tecnologías y sistemas computarizados de la entidad, propendiendo por la actualización y homogeneización en el uso de las herramientas informáticas;

f) Realizar la planeación, análisis, desarrollo, instalación y mantenimiento de los sistemas automatizados;

g) Planificar los programas de capacitación y adiestramiento de los empleados de la Superintendencia Bancaria, para lograr el aprovechamiento óptimo de los equipos y sistemas computarizados;

h) En coordinación con el área de comunicaciones, diseñar estrategias de comunicación y capacitación internas sobre el funcionamiento de la página en internet de la superintendencia, así como de los demás recursos informáticos de acceso a los empleados y al público;

i) Apoyar a las áreas de supervisión y a la dirección de supervisión en el diseño y ejecución de actividades de auditoría de sistemas en las entidades vigiladas;

j) Evaluar y planear el desempeño operacional de la superintendencia y la disponibilidad de elementos y equipos técnicos y organizacionales necesarios para un ágil, eficiente y adecuado cumplimiento de sus funciones;

k) Velar por la seguridad y confidencialidad de la información que se procesa en forma automatizada;

l) Dirigir y supervisar la elaboración del plan estratégico de la Superintendencia Bancaria y la determinación global de los recursos;

m) Establecer y ejecutar mecanismos de seguimiento y control sobre el plan estratégico de la entidad;

n) Dirigir y coordinar la planificación, asesoría y evaluación de los procesos, así como la elaboración de los reglamentos necesarios para la ejecución de las medidas que deben aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites, velando por la permanente actualización de los respectivos manuales;

o) Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus recursos, así como en su organización interna y distribución de trabajo;

p) Dirigir y coordinar las funciones de las divisiones de sistemas, de operaciones y de organización y métodos;

q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

ARTICULO 333. SUBDIRECCIÓN Y DIVISIONES DE LAS AREAS DE APOYO. <El artículo 7 del Decreto 3552 de 2005, establece "Subdirección y divisiones del Área de Apoyo". El nuevo texto es el siguiente:> 1. Direcciones de las Áreas de Apoyo:

1.1. Funciones de la Subdirección de Análisis de Riesgos. La subdirección de análisis de riesgos tendrá las siguientes funciones:

a) Identificar, medir y monitorear los riesgos de mercado, de tasa de interés, de liquidez, de tasa cambio, de concentración a nivel individual y consolidado, de conformidad con las disposiciones legales;

b) Identificar la estructura de los conglomerados económicos, financieros o mixtos y definir los vínculos accionarios entre las sociedades matrices y vinculadas que los conforman, elaborar estudios sobre los riesgos asociados a estos grupos, medición del incremento del riesgo sistémico por contagio al grupo y medir los conflictos de interés a nivel individual y consolidado;

c) Análisis y evaluación de concentración de riesgos de sectores económicos, clientes, grupos financieros, tanto para la cartera de créditos, como para el portafolio, a nivel individual y consolidado;

d) Utilizando el Sistema Integral de Sesgos, SIR, realizar la generación de los coeficientes de riesgo para la evaluación de la cartera de créditos, portafolio, vinculados entre otros, los cuales son utilizados para el cálculo del Camel (Capital, Assets, Management, Earnings, Liquidity);

e) Asesorar y realizar estudios, análisis e investigaciones sobre temas económicos de interés y evaluar los riesgos de crédito, contraparte y demás que se deriven de las operaciones activas de crédito tanto a nivel individual como consolidado;

f) Dar respuesta a los requerimientos de información de carácter contable y financiero que sean hechos por las áreas de supervisión y por el público en general;

g) Asistir a las áreas de supervisión en los procesos de análisis financiero y de riesgos de las entidades vigiladas;

h) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

1.2. Funciones de la Subdirección Administrativa y Financiera. La Subdirección Administrativa y Financiera tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar las funciones de la división financiera y de la división administrativa;

b) Proponer las políticas que se deban tomar en materia de administración y ejecutar las adoptadas;

c) Dirigir, supervisar y controlar la ejecución de las funciones administrativas, contables, de pagaduría, financieras, presupuestales, de servicios generales y de archivo y correspondencia de la Superintendencia Bancaria;

d) Participar en la elaboración del proyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria, y controlar su ejecución;

e) Coordinar, con la dependencia encargada de planeación y desarrollo de la superintendencia, la actualización de manuales administrativos, procedimientos y racionalización operativa;

f) Revisar el proyecto de resolución que semestralmente fije la contribución de las instituciones financieras;

g) Controlar el oportuno recaudo de las multas impuestas a las personas naturales y jurídicas vigiladas, a sus directores, administradores y revisores fiscales, informando el pago de las mismas a las respectivas dependencias;

h) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

1.3. Funciones de la Subdirección de Recursos Humanos. La Subdirección de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:

a) Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, preselección, selección, promoción, inducción, desarrollo y desvinculación del recurso humano y velar por el cumplimiento de esa política;

b) Administrar el recurso humano de la entidad y proponer ajustes a la planta de personal, de acuerdo con las necesidades de la superintendencia y las políticas del Gobierno Nacional;

c) Planear, ejecutar y controlar las políticas de capacitación de la Superintendencia;

d) Adoptar sistemas y canales de información internos para la divulgación de los planes y programas de desarrollo y bienestar;

e) Liderar la función de servicio al empleado de la Superintendencia Bancaria que le corresponde prestar al área;

f) Asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la administración del recurso humano;

g) Mantener contacto permanente con centros especializados en temas de interés para la Superintendencia Bancaria, tanto nacionales como internacionales y analizar el contenido de sus programas, con el fin de proponer la participación de funcionarios en los mismos;

h) Administrar los procesos de selección, ingreso, promoción y retiro de los funcionarios de la superintendencia;

i) Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social de los funcionarios y su núcleo familiar;

j) Desarrollar y mantener programas de seguridad industrial y salud ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia;

k) Coordinar, controlar y hacer el seguimiento al proceso de evaluación de desempeño;

l) Llevar las hojas de vida de los funcionarios de la entidad y expedir las constancias requeridas;

m) Mantener sistemas de control de¿ horario del personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su cumplimiento;

n) Coordinar y ejecutar el programa anual de capacitación;

o) Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia Bancaria y entidades vigiladas;

p) Realizar el programa de inducción a los nuevos funcionarios de la Superintendencia;

q) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

1.4. Funciones de la Subdirección de Análisis Financiero y Estadística. La Subdirección de Análisis Financiero y Estadística tendrá las siguientes funciones:

a) Procesar y almacenar los datos suministrados periódicamente por las instituciones vigiladas para lograr un adecuado sistema de información estadística;

b) Establecer mecanismos de validación de la información reportada por las diferentes entidades;

c) Mantener actualizadas las bases de datos de series históricas;

d) Verificar la calidad y consistencia de la información contenida en las series históricas;

e) Preparar los indicadores financieros de las entidades vigiladas;

f) Preparar reportes sobre estadísticas e información económica y financiera;

g) Administrar la información reportada a la central de riesgos de la Superintendencia Bancaria;

h) Asistir a las áreas de supervisión en los procesos de análisis financiero y de riesgos de las entidades vigiladas;

i) Dar soporte al desarrollo y aplicación de modelos y metodologías estadísticas, de acuerdo con las necesidades de las áreas de supervisión;

j) Solicitar explicaciones a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en relación con los controles de ley de inversiones en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, títulos de reducción de deuda, encaje y posición propia;

k) Coordinar la permanente actualización del Plan Unico de Cuentas, PUC, para el sector financiero y asegurador;

l) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

1.5. Funciones de la Subdirección de Actuaria. La Subdirección de Actuaria cumplirá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Superintendente Bancario, a los Superintendentes Delegados, al Secretario General y a los Directores, en todo lo relacionado con la aplicación de las ciencias actuariales;

b) Realizar estudios y trabajos actuariales para las dependencias que lo requieran;

c) Revisar los cálculos actuariales efectuados por las compañías de seguros y reaseguros, para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas;

d) Resolver consultas sobre asuntos actuariales que le presenten las instituciones vigiladas;

e) Aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilación que le sean presentadas por las instituciones vigiladas;

f) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

2. Divisiones de las Áreas de Apoyo:

2.1. Funciones de la División Financiera. La División Financiera tendrá las siguientes funciones:

a) Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de pagaduría, presupuesto y contabilidad;

b) Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto, de acuerdo con las normas legales vigentes y las políticas establecidas por el Superintendente Bancario;

c) Registrar la correcta y oportuna contabilización de las ope raciones financieras de la Superintendencia Bancaria y elaborar sus estados financieros;

d) Controlar el manejo y custodia de los fondos de la Superintendencia Bancaria, vigilando la recepción de ingresos y control de pagos con sujeción a las normas;

e) Mantener la custodia y registros legales de los depósitos que las instituciones vigiladas deben mantener a nombre de la Superintendencia Bancaria;

f) Controlar la rendición de cuentas y los aportes prestacionales que deben realizar legalmente la Superintendencia Bancaria;

g) Planear y desarrollar el sistema de contabilidad general y de presupuesto, de conformidad con las normas establecidas por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

h) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

2.2. Funciones de la División Administrativa. La División Administrativa tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir, controlar y coordinar lo relacionado con el suministro oportuno y eficiente de los elementos, materiales y servicios necesarios para el normal desempeño de las funciones de la superintendencia;

b) Adelantar los trámites correspondientes para la adquisición de bienes y contratación de servicios, de acuerdo con las normas establecidas;

c) Recibir y almacenar los elementos adquiridos por la entidad en las condiciones y calidades previamente estipuladas;

d) Manejar y controlar los inventarios devolutivos y de consumo;

e) Preparar el programa anual de compras;

f) Llevar y mantener actualizado el registro de proveedores de la Superintendencia Bancaria;

g) Proporcionar los servicios necesarios para mantener la seguridad física del edificio de la Superintendencia Bancaria;

h) Administrar los servicios de publicaciones, biblioteca, celaduría, mantenimiento de máquinas y equipos, mantenimiento y adecuación del edificio y demás servicios generales;

i) Administrar el mantenimiento y la operación de los vehículos automotores de la entidad;

j) Mantener actualizados los contratos de seguros en los que haga parte la Superintendencia Bancaria, con el apoyo de la delegatura para seguros y capitalización;

k) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

2.3. Funciones de la División de Sistemas. La División de Sistemas tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar el análisis, diseño, programación, documentación, implantación y mantenimiento de los sistemas de información requeridos por la entidad;

b) Asesorar a las demás dependencias de la superintendencia en la definición de los sistemas de información susceptibles de ser automatizados;

c) Investigar y fomentar la utilización de nuevas metodologías informáticas, así como velar por la mejor utilización de los recursos informáticos de la entidad;

d) Evaluar la calidad de los sistemas de información en funcionamiento, durante todo el proceso de vida, y asegurar el seguimiento de metodologías de desarrollo de sistemas de información y control de proyectos;

e) Analizar, definir y liderar en forma permanente e intensiva la actualización y orientación, tecnológica de la entidad de acuerdo a los últimos avances y nuevos requerimientos en informática;

f) Definir, diseñar e implantar las redes locales de la Superintendencia Bancaria;

g) Administrar los equipos de cómputo centrales, las redes locales y los sistemas de comunicación de la superintendencia y velar por su buen funcionamiento y desempeño;

h) Evaluar las propuestas, emitir conceptos y recomendaciones en los procesos de licitación de bienes informáticos;

i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

2.4. Funciones de la División de Operaciones. La División de Operaciones tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar el manejo de los sistemas de información de la Superintendencia Bancaria, así como también la producción de información requerida internamente o por entidades externas a la superintendencia;

b) Definir y mantener actualizado el plan de contingencias de acuerdo con la evolución tecnológica de la entidad;

c) Coordinar con las dependencias involucradas la definición de políticas para llevar a cabo una adecuada auditoría de sistemas;

d) Establecer normas mínimas de seguridad con el fin de proteger los recursos informáticos de la entidad (computadores centrales, microcomputadores, impresoras, modems y otros);

e) Definir y divulgar la política de microcomputadores de la entidad;

f) Definir y optimizar los procedimientos que sean necesarios en los diferentes sistemas de información o en las actividades desarrolladas por el área de procesamiento de datos;

g) Instalar los equipos de cómputo que se adquieran o se cambien de ubicación;

h) Controlar la ejecución de los contratos de mantenimiento correctivo y preventivo, así como la garantía de los equipos de cómputo de la entidad;

i) Capacitar a los usuarios en el manejo de equipos de cómputo y establecer responsabilidades a los administradores de los mismos;

j) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

2.5. Funciones de la División de Organización y Métodos. La División de Organización y Métodos tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria en el diseño, ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación de sus recursos;

b) Elaborar, con base en los planes propios de cada área, el plan estratégico de la Superintendencia Bancaria y sugerir la determinación global de los recursos;

c) Establecer metodologías que permitan la evaluación permanente de los procesos;

d) Planificar, asesorar y evaluar periódicamente los procesos, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecución de medidas que deban aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites, establecer estándares y mantener los respectivos manuales actualizados;

e) Asesorar a las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria en su organización interna y distribución de trabajo;

f) Identificar aquellas áreas o procedimientos que puedan automatizarse y recomendar su inclusión en los planes de sistematización;

g) Aprobar y estandarizar los formularios preimpresos que sugieran las diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria para la recolección de información de las instituciones vigiladas y para el proceso administrativo interno y diseñados cuando sea necesario;

h) Remitir al Departamento Nacional de Planeación los informes que le sean requeridos;

i) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

ARTICULO 334. ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION. <El artículo 2 del Decreto 3552 de 2005, establece "Órganos de asesoría y coordinación". El nuevo texto es el siguiente:> 1. Del Consejo Asesor. El Superintendente Bancario tendrá un Consejo Asesor integrado por cinco (5) expertos en materia económica, financiera y de legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva.

El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones y dictámenes no obligarán al Superintendente Bancario. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente y será obligatorio que lo oiga en los siguientes casos:

a) Para otorgar la autorización te funcionamiento de una institución financiera o entidad aseguradora o cuando se proyecta su conversión, fusión, adquisición, transformación y escisión;

b) Para decidir si se prorrogan o no las autorizaciones vigentes a las entidades mencionadas en el literal anterior;

c) Para adoptar las medidas que deban imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad financiera y aseguradora;

d) Para resolver si se dispone o no la liquidación de una institución vigilada o se adopta cualquier otra determinación que pueda afectar sustancialmente la situación jurídica de la misma;

e) En los demás casos previstos en la ley.

PARÁGRAFO 1o. Corresponde al Consejo Asesor dictarse su propio reglamento.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga el quórum necesario para deliberar, el Superintendente Bancario podrá proceder de conformidad, sin que se requiera del concepto previo de que trata este numeral.

PARÁGRAFO 3o. Las actas del Consejo Asesor del Superintendente Bancario y los documentos de trabajo que les sirvan de soporte serán reservados.

2. Del Comité de Coordinación. El Comité de Coordinación General estará presidido por el Superintendente Bancario y compuesto por los superintendentes delegados y el Secretario General de la Superintendencia Bancaria y tendrá la función de asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo que han de regir la actividad de la Superintendencia Bancaria.

3. De la Comisión de Personal. La composición y funciones de la Comisión de Personal de la Superintendencia Bancaria, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

4. De la Junta d e Adquisiciones y Licitaciones. La Junta de Adquisiciones y Licitaciones de la Superintendencia Bancaria asesorará en materia de compras y contratación y estará conformada por el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, quien la presidirá, el Subdirector Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria y los demás funcionarios que para el efecto designe el Superintendente Bancario y cumplirá las funciones previstas en las normas legales y reglamentarías vigentes.

ARTÍCULO 335.  <Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Superintendencia Bancaria sólo procederá el recurso de reposición interpuesto en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo.

Las medidas cautelares y de toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

ARTICULO 336. CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

1. Naturaleza jurídica. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria "CAPRESUB" es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Funciones. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria "CAPRESUB" además de las funciones que le otorgan las normas vigentes, podrá celebrar convenios con la Caja Nacional de Previsión Social para asumir la prestación de los servicios médico asistenciales de funcionarios públicos del orden nacional.

3. Junta directiva. La Junta Directiva estará presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Superintendente Bancario.

4. Régimen de contratación. Continua vigente el Decreto 1940 de 1986 y demás normas que se relacionen con la materia.

ARTICULO 337. DISPOSICIONES VARIAS.

1. Nacionalidad del Superintendente Bancario. <Numeral derogado por el parágrafo 5o. artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

2. Prórrogas especiales. Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, la Superintendencia Bancaria puede conceder prórrogas a las entidades que señala la ley, en la forma siguiente:

a. Puede prorrogar por no más de un año el término dentro del cual tal establecimiento pueda empezar sus negocios;

b. Puede prorrogar por no más de veinte días el término dentro del cual el Banco de la República o cualquier otra entidad deba presentar cualquier informe al Superintendente, y

c. Puede prorrogar por el tiempo que estime conveniente, y que no exceda de dos (2) años, el plazo dentro del cual un establecimiento bancario debe, de acuerdo con la ley, enajenar las acciones, bonos de renta ("income bonds") o seguridades análogas que, de acuerdo con su régimen de inversiones, no pueda poseer.

3. Deberes de los inspectores y reserva de informes. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.

4. Ingresos. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Bancaria provendrán de los siguientes conceptos:

a) Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;

b) Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones o de concursos de méritos, y de fotocopias;

c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines;

d) Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus activos;

e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la Entidad;

f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por la Entidad;

g) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación;

h) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos propios, e

i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.

5. Contribuciones. <Numeral modificado por el artículo 41 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso  modificado por el artículo 88 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria exigirá a las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se aplicarán por categorías de entidades vigiladas sobre el monto de los activos que registren a 30 de junio y 31 de diciembre del año anterior. La Superintendencia Bancaria definirá las categorías de entidades vigiladas mediante acto de carácter general.

a) Causación. <Literal modificado por el artículo 89 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año. Si una entidad no permanece bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo, pagará la contribución proporcionalmente por el tiempo que haya estado bajo vigilancia. Si por el hecho de que alguna entidad no permanezca bajo vigilancia durante todo el semestre respectivo se genera algún defecto presupuestal que requiera subsanarse, la Superintendencia podrá liquidar y exigir a las vigiladas el monto respectivo en cualquier tiempo durante el semestre correspondiente.

b) Cálculo: La contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:

1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en el período anual respectivo.

2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión de la Superintendencia deducidos los excedentes de la vigencia anterior;

c) Pago: La Superintendencia el 1o. de marzo y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigirá la contribución mencionada.

PARAGRAFO 1o. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la correspondiente liquidación, sin perjuicio de ajustarla si es mayor y en este caso el cobro de los intereses de mora será el que trata el parágrafo 3o. del presente artículo.

PARAGRAFO 2o. La contribución de las entidades constituidas en el semestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se causa se calculará teniendo como base el valor del capital suscrito al momento de su constitución.

PARAGRAFO 3o. Los recursos por concepto de contribuciones que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.

6. <Numeral derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>

7. Grupos internos de trabajo. <Numeral derogado por el parágrafo 5o. artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

8. Competencia para la administración de personal. Todo lo atinente al manejo del régimen interno de administración de personal de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en aspectos tales como el proceso de selección, situaciones administrativas, régimen especial de carrera administrativa, distribución de cargos, ubicación de funcionarios y, en general, todo el manejo de la planta global flexible del organismo, corresponde al Superintendente Bancario, quien podrá delegar estas funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran.

Una vez adoptado el sistema de planta global, el Superintendente Bancario o el funcionario en quien él delegue esta función, mediante resolución distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios según la estructura administrativa de la Superintendencia Bancaria.

<Concordancia>

Ley 510 de 1999 -; art. 49; art. 50

9. Vinculación con la planta global. Hecho el nombramiento de conformidad con el artículo anterior, el Superintendente Bancario o el funcionario por él delegado proferirá la resolución de ubicación de los funcionarios, señalando la dependencia en la cual laborarán.

<Concordancia>

Ley 510 de 1999 -; art. 50

10. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El patrimonio de la Superintendencia Bancaria está constituido por:

a) Los bienes inmuebles que actualmente administra en virtud de lo establecido por el Decreto 1166 de 1993 y los bienes muebles de que es propietaria a la vigencia de la presente ley, y

b) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes.

11. Manejo y destinación de los ingresos. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los ingresos se manejarán en una cuenta denominada "Fondo Superintendencia Bancaria" y el recaudo, administración y ejecución de los mismos se efectuará directamente y con total autonomía por la Superintendencia Bancaria, quien deberá destinarlos exclusivamente para atender los gastos de funcionamiento e inversión que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y funciones señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El manejo de los recursos presupuestales de la Superintendencia Bancaria se sujetará a lo establecido para los establecimientos públicos en las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

12. Del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Superintendente Bancario. <Numeral adicionado por el artículo 90 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser Superintendente Bancario:

a) La persona en quien concurra alguna o algunas de las incompatibilidades o inhabilidades para desempeñar cargos públicos señaladas en la Constitución o en la ley;

b) Quien se desempeñe como director, administrador, representante legal o revisor fiscal de cualquier institución vigilada;

c) Quien por sí o por interpuesta persona tenga una participación superior al uno por ciento (1%) de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;

d) Quien por sí o por interpuesta persona se encuentre en situación litigiosa frente a la Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial o sea apoderado en dicha causa;

e) Las personas que de conformidad con lo previsto en el tercer inciso del numeral 5 del artículo 53 de este Estatuto no puedan participar como accionistas de una entidad vigilada.

ARTICULO 338. INCORPORACION DE LAS NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY 35 DE 1993. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el presente Estatuto incorpora y sustituye los Decretos 654, 655 y 656, todos del 1o. de abril de 1993, en virtud de los cuales se ejercieron las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 19, 36 y 38 de la Ley 35 de 1993.

ARTICULO 339. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir del 2o. de mayo de 1993, y sustituye e incorpora la Ley 35 de 1993, y los Decretos Leyes 436 de 1990; 1032, 1033, 1034, 1063, 1731, 1732, 1733, 1748, 1755, 2055, 2197, 2505, 2576, 2772, 2773, 2815, 2822, 2843, 2864, 2876 de 1991; 57, 195, 678, 718, 1089, 1135, 1456, 1763, 1783, 1828, 1872, 1783, 1984, 2179, 2180 de 1992; y 02 de 1993, en lo que corresponde al sistema financiero y a las entidades aseguradoras.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

1. En general, en los casos que la Ley o el reglamento hagan referencia a los “fondos de pensiones de jubilación e invalidez” o “fondos de pensiones voluntarias”, se entenderá que estos corresponden a los “Fondos Voluntarios de Pensión” de que trata el Decreto 1207 de 2020 (DUR 2555; Libro 42) , según lo ordena el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020, "por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión", publicado en el Diario Oficial No. 51.424 de 01 de septiembre de 2020.

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