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ARTICULO 78. REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS. Los administradores y representes legales de las sociedades de servicios técnicos o administrativos, constituidas como filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No obstante podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.

ARTICULO 79. REVISORIA FISCAL.

1. Obligatoriedad y funciones. Toda entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea su naturaleza, con excepción de los intermediarios de seguros, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, deberá tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el (libro segundo, título I, capítulo VIII del) Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.

2. Designación. En todas las entidades con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de la asamblea general de accionistas. En las entidades que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

3. Posesión. Corresponderá al Superintendente Bancario, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 45 de 1990, dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal.

La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.

4. Inscripción del nombramiento en el registro mercantil. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigirá por parte de las cámaras de comercio copia de la correspondiente acta de posesión ante el Superintendente Bancario.

5. Apropiaciones para la gestión del Revisor Fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 45 de 1990, en la sesión en que se designe revisor fiscal deberá incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él asignadas.

6. Remuneración. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el numeral segundo del presente artículo, en ningún caso, de conformidad con lo establecido por el Decreto 135 de 1991, podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

CAPITULO IX.

REGIMEN PATRIMONIAL

ARTICULO 80. CAPITAL.

1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. <Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos ($45.085.000.000) para los establecimientos bancarios; de dieciséis mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($16.395.000.000.) para las corporaciones financieras; de once mil seiscientos trece millones de pesos ($11.613.000.000) para las compañías de financiamiento comercial*; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades fiduciarias; de seis mil ochocientos treinta y un millones de pesos ($6.831.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, el cual se acumulará al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesantías, y de dos mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2003, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2002.

Para las entidades aseguradoras, con excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación y de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el inciso anterior, más el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto será determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las entidades reaseguradoras deberán acreditar como capital mínimo veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este último monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro.

Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.

Los montos mínimos de capital de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1o. de enero de 2003.

2. Capital mínimo de los intermediarios de seguros. Las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización deberán acreditar para su inscripción ante la Superintendencia Bancaria un capital social no inferior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Modificación del capital mínimo. Los montos mínimos de capital existentes para los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2, entidades aseguradoras y demás entidades financieras, de que trata el numeral 1. del presente artículo y los señalados por la Superintendencia Bancaria para las sociedades de servicios financieros, en desarrollo del mismo numeral sólo podrán ser modificados por ley.

4. <Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento, salvo los establecimientos de crédito. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garantía, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1o. del numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los artículos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocación de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.

5. <Numeral modificado por el artículo 1o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras que al entrar a regir la presente ley no cumplan con los requerimientos mínimos adicionales de capital que se establecen por ella, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres (3) años en el caso de las compañías de financiamiento comercial*2, y dos (2) años en el caso de bancos, corporaciones de ahorro y vivienda*1, corporaciones financieras, sociedades fiduciarias y demás entidades a las cuales se refiere el numeral primero de este artículo. Corresponderá al Gobierno Nacional señalar los términos y condiciones dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos graduales de capital.

Cuando una institución no acredite dentro del término señalado el capital mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto.

PARAGRAFO 1o. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2 del artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los numerales 3 y 4 del mismo artículo.

En todo caso, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podrán ser financiados por la sociedad emisora, ni por su matriz, filiales, subordinadas o personas naturales o jurídicas vinculadas a éstas.

PARAGRAFO 2o. No estarán obligadas a aumentar su capital para cumplir los mínimos fijados en este artículo, las compañías de financiamiento comercial*2 y las corporaciones financieras que dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, adopten un plan de desmonte progresivo para ir reduciendo gradualmente, en un plazo de tres (3) años, las captaciones que realizan a través de depósitos del público. Dicho plan deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia Bancaria. Las entidades que cumplan el plan de ajuste podrán continuar desarrollando las operaciones activas para las cuales están autorizadas, incluyendo en el caso de las compañías de financiamiento, la celebración de contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor. Las entidades a que se refiere este parágrafo, que no deseen desarrollar las actividades propias de las entidades financieras, se someterán al régimen de las sociedades comerciales, una vez cumplido el programa de desmonte, para lo cual deberán hacer los ajustes correspondientes en sus estatutos.

6. Sanciones. Los establecimientos de crédito a que se refiere el numeral anterior que no acrediten, dentro del término señalado para ellos, los niveles de capital y reserva requeridos, serán sancionados con una multa equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.

ARTICULO 81. PAGO Y REPRESENTACION DEL CAPITAL.

1. Pago del capital inicial. En las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, a lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deberá pagarse en dinero al tiempo de la constitución, como requisito para que le sea expedido el certificado de autorización, sin perjuicio del monto de capital mínimo que deben acreditar.

El saldo de las suscripciones del capital se pagará en dinero dentro del año siguiente a la fecha de constitución.

En las sociedades intermediarias de seguros y de títulos de capitalización los aportes de capital así como los incrementos de los mismos, deberán ser acreditados en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.

2. Aumentos de capital. Los aumentos de capital en los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización se harán en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año siguiente.

3. Información sobre el capital. Cuando los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros den a conocer en cualquier forma el capital suscrito, deberán indicar, a la vez, la cifra del capital pagado.

4. Representación del capital. Los títulos de acciones de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros serán nominativos.

ARTICULO 82. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS MARGENES DE SOLVENCIA O NIVELES DE PATRIMONIO ADECUADO.

1. Margen de solvencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. Las administradoras deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional.

2. Patrimonio técnico, patrimonio adecuado y fondo de garantía de las entidades aseguradoras. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las entidades aseguradoras estará conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno Nacional;

b) Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras corresponderá al patrimonio técnico mínimo que deben mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el Gobierno Nacional.

El margen de solvencia se determinará en función del importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte más elevado. El Gobierno Nacional establecerá la periodicidad, forma, riesgos y elementos técnicos de los factores que determinan el margen de solvencia;

c) Fondo de garantía. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio técnico.

3. Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establecerá el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades aseguradoras. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los patrimonios requeridos se sumarán al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo 80 de este Estatuto.

4. Restricción de operaciones a las entidades aseguradoras. El Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los érminos del presente Estatuto.

5. Ordenes de capitalización de entidades aseguradoras. Aparte de las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto.

El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionado con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes.

6. Límites al volumen de activos de las sociedades de capitalización. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará las normas sobre patrimonio técnico y límite al volumen de activos ponderados por riesgo a las cuales deben someterse las sociedades de capitalización.

ARTICULO 83. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN MARGENES DE SOLVENCIA O NIVELES ADECUADOS DE PATRIMONIO.

1. <Numeral derogado por el artículo 17 del Decreto 673 de 1994>.

2. Sociedades Administradoras de Fondos de pensiones y de cesantía. Por los defectos en que incurran las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía respecto de la relación máxima de patrimonio técnico a valor de los activos del fondo administrado, señalada por la Superintendencia Bancaria, este organismo impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dicha relación.

3. <Numeral derogado por el artículo 17 del Decreto 673 de 1994>.

4. <Numeral adicionado por el artículo 18 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 4. Por los defectos mensuales en que incurran las entidades aseguradoras en el margen de solvencia a que se refiere el numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.

Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastróficos las compañías de seguros convendrán un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podrá superar noventa (90) días. El incumplimiento del plan de ajuste será sancionado con la multa prevista en el inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definirá los eventos catastróficos.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.

ARTICULO 84. VARIACION DE CAPITAL POR ACTO DE AUTORIDAD.

1. Orden de capitalización. Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el capital de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*, compañía de financiamiento comercial, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros ha caído por debajo de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, podrá pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que cubra la deficiencia dentro del término prudencial que se le señale en la misma.

En todo caso, el Superintendente Bancario podrá ordenar la recapitalización de una entidad vigilada, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, como medida cautelar para evitar que la entidad incurra en causal de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.

2. Reducción del capital. <Numeral modificado por el artículo 46 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria podrá reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2 y sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando la entidad se encuentre en alguna de las causales a que se refieren los artículos 113 y 114 de este Estatuto, y con motivo de pérdidas se reduzca su patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta reducción afecte el límite del capital establecido en la ley, salvo que existan compromisos de capitalización que permitan cumplir dicho mínimo. Para dicha reducción no se requerirá consentimiento de los acreedores ni autorización de ninguna otra autoridad.

3. Aporte del capital garantía. <Aparte tachado derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999> El Gobierno Nacional podrá otorgar garantía del pago de las obligaciones de instituciones financieras cuyo capital pertenezca en parte o totalmente al Estado como aporte de capital, a través del Banco de la República. En este caso el aporte estatal se determinará conforme al valor nominal de la garantía.

El Gobierno Nacional está facultado para celebrar con el Banco de la República los contratos que sean necesarios para el desarrollo del presente numeral.

ARTICULO 85. RESERVA LEGAL. Los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización deberán constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio.

Sólo será procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendo en acciones.

ARTICULO 86. COMPUTO DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES.

1. Regla general. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se tendrán en cuenta, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocadas, para establecer sus cupos individuales de crédito, los limites de pasivo para con el público, las proporciones de quebranto de capital y demás relaciones legales, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se determine que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo. Igualmente, los bonos así emitidos servirán para establecer las proporciones en el quebranto del capital en los términos del artículo 114 del presente Estatuto, o para enervar la causal de disolución por pérdidas consagradas en el ordinal 2o. del artículo 457 del Código de Comercio.

2. Requisitos. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computarán por su valor nominal para las relaciones legales a que alude el numeral anterior, únicamente cuando cumplan los siguientes requisitos, además de los establecidos en el mencionado numeral:

a. Que los rendimientos financieros reconocidos no excedan la tasa de interés de captación a través de la expedición de certificados de depósito a término, por parte de las corporaciones financieras de carácter privado, certificada por el Banco de la República, sin perjuicio de lo que sobre el particular se prevea en disposiciones especiales;

b. Que la forma de pago de los intereses se establezca con una anticipación no superior a un trimestre, y

c. Que los bonos no se coloquen con descuento sobre su valor nominal.

3. Cómputo de bonos colocados con descuento o con interés anticipado. En las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones en que se acuerde pagar los intereses con una anticipación superior a un trimestre, o se coloquen con descuento sobre su valor nominal, sólo computará, para los efectos contemplados en los numerales precedentes, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente, en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que sobre el particular expida la Superintendencia Bancaria.

La deducción a que se refiere el presente artículo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.

4. Rendimientos financieros. Para los efectos de los numerales precedentes se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera sea su denominación.

ARTICULO 87. PERIODO DE DIVIDENDOS. Se denomina período de dividendo el tiempo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia de la respectiva entidad y la fecha en que se decrete el primer dividendo.

CAPITULO X.

PROPIEDAD ACCIONARIA

ARTICULO 88. NEGOCIACION DE ACCIONES.

1. Negociación de acciones. Toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) o más de las acciones suscritas de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones.

<Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del artículo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este último caso, que se trate de transacciones de acciones realizadas con préstamos otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.

<Inciso adicionado por el artículo 20 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No se aplicará la excepción anterior cuando se realice una transacción que increm ente la participación del inversionista a más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad vigilada.

2. Efectos de la negociación sin autorización de la Superintendencia Bancaria. Toda enajenación de acciones que se efectúe sin la autorización de la Superintendencia Bancaria, contrariando lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.

3. Excepciones a la obligación de obtener autorización previa. La aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere el numeral 1 de este artículo no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma institución hayan obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las Superintendencias Bancaria, de Valores, de Cambios o de Sociedades, ni se les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada.

<Inciso adicionado por el artículo 3o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> En todo caso, será necesario que se acredite al Superintendente Bancario previamente a la adquisición, so pena de ineficacia, que la inversión que desea hacer el interesado cumple con las relaciones previstas por el artículo 53, numeral 5, inciso 5o., de este Estatuto.

4. <Numeral adicionado por el artículo 3o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los casos en que la transacción tenga por objeto la adquisición del diez por ciento del capital o del patrimonio de una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, aun cuando el mismo no esté representado en acciones.

ARTICULO 89. DEMOCRATIZACION DE LAS ACCIONES DE LAS ADMINISTRADORAS.

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán ofrecer en pública suscripción, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que la Superintendencia expida el correspondiente certificado de autorización, un número de acciones que permita a terceros inversionistas adquirir a lo menos un veinticinco por ciento (25%) del capital de la sociedad.

La oferta respectiva se hará con sujeción al valor intrínseco de la acción.

Las acciones que no sean colocadas mediante la oferta pública correspondiente, podrán ser suscritas por los accionistas con sujeción al derecho de preferencia.

ARTICULO 90. RESTRICCIONES A LA PARTICIPACION EN LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS. En las sociedades corredoras de reaseguros no podrán participar como socios:

1. Las entidades aseguradoras, directa o indirectamente.

2. Quienes a cualquier título dirijan, administren o sean empleados de entidades aseguradoras.

3. Quienes sean socios, administradores o empleados de otra sociedad corredora de reaseguros.

4. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpospúblicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes.

PARAGRAFO. Para efectos del presente artículo se entiende por participación indirecta la inversión que se realice, cualquiera que fuere su modalidad, a través de una sociedad subordinada, en los términos del artículo 260 del Código de Comercio.

ARTICULO 91. INVERSION EXTRANJERA.

1. Participación de inversionistas extranjeros. Los inversionistas extranjeros podrán participar en el capital de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.

La Superintendencia Bancaria se cerciorará de la solvencia patrimonial, profesional y moral del inversionista extranjero.

2. Condiciones de la inversión. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país se rige por lo dispuesto en la Ley 9a de 1991.

CAPITULO XI.

REGIMEN DE OFICINAS

ARTICULO 92. REGIMEN DE OFICINAS DE ENTIDADES VIGILADAS. <Artículo modificado por el artículo 54 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa información a la Superintendencia Financiera de Colombia con antelación de un (1) mes.

Tratándose de inversiones de capital en sucursales o agencias domiciliadas en el exterior, estas solo podrán efectuarse previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, con sujeción a las regulaciones que dicten las autoridades competentes.

ARTICULO 93. RED DE OFICINAS. <Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores podrán permitir mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última.

Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios.

PARAGRAFO 1o. La remuneración pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta.

PARAGRAFO 2o. De la misma forma, la modalidad de uso de red de que trata el artículo 5o. de la Ley 389 de 1997 podrá ser prestada y utilizada por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

CAPITULO XII.

OFICINAS DE REPRESENTACION

ARTICULO 94. OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y REASEGUROS DEL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y reaseguros del exterior, así como ejercer sobre ellas la inspección, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.

El Gobierno Nacional señalará mediante normas de carácter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al régimen de apertura, así como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas.

2. Oficinas de representación de instituciones financieras del exterior. Las oficinas de representación de entidades financieras del exterior sólo podrán prestar los servicios que el Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general señale.

3. Oficinas de representación de reaseguradoras del exterior. Estas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.

4. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.

La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo.

5. Representación. La representación de las oficinas a que alude este artículo estará a cargo de la persona natural designada por la institución del exterior, la cual deberá estar debidamente po sesionada para dicho efecto ante la Superintendencia Bancaria.

6. Régimen Sancionatorio. El incumplimiento de las disposiciones que rigen la actividad de las oficinas de representación será sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los artículos 209 y 211 del presente Estatuto. Además, dando aplicación al numeral 2 del artículo 208 del presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá ordenar la clausura de la oficina de representación y la remoción del representante.

CAPITULO XIII.

REGIMEN DE LA INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL

ARTICULO 95. CONTABILIDAD.

1o. Régimen general. <Numeral modificado por el artículo 38 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria se encuentra facultada para dictar las normas generales que en materia contable deban observar las entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.

2. Régimen de las agencias colocadoras de seguros y de títulos decapitalización. Toda agencia deberá tener una organización técnica y contable con sujeción a las normas que dicte al efecto la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 96. CONSERVACION DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta.

PARÁGRAFO. La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación.

Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación correspondiente.

ARTICULO 97. INFORMACION.

1. Información a los usuarios. <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.

En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.

2. Información financiera. Con excepción de los intermediarios de seguros, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 45 de 1990, expresarán obligatoriamente el resultado económico de sus empresas y de una vigencia determinada en términos de utilidad o pérdida que reciba cada una de las acciones suscritas. Lo anterior no prohibe que adicionalmente este resultado sea expresado en términos absolutos, si así lo acepta la asamblea de accionistas.

3. Publicidad de la situación financiera. La Superintendencia Bancaria debe publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto.

Tratándose de las entidades aseguradoras, publicará, además, en forma periódica, la situación del margen de solvencia. La información relativa a estas entidades estará a disposición de los interesados y se publicará cuando menos en tres (3) diarios de amplia circulación nacional.

4. Publicidad de las inversiones. Las entidades aseguradoras deberán llevar un libro en el cual se anotarán los títulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha información deberá publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de resultados.

5. Informes a la Superintendencia Bancaria. Las entidades vigiladas deberán presentar informes respecto de su situación, de tiempo en tiempo, en las fechas que el Superintendente Bancario determine y en la forma y con el contenido que para el efecto prescriba.

6. Informes sobre operaciones. Para los efectos del impuesto de industria y comercio, las entidades financieras a que se refiere el artículo 206 del Decreto Ley 1333 de 1986 deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público, que operen en los municipios o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

CAPITULO XIV.

REGLAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA Y A LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR.

ARTICULO 98. REGLAS GENERALES.

1. Reglas sobre la competencia. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.

La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar, como medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.

2. Competencia desleal. La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.

3. Acciones de clase. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 45 de 1990, las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refieren los numerales anteriores del presente artículo podrán intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas previstas por los numerales 3. a 7. y 9. a 15 del artículo 36 del Decreto 3466 de 1982. Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la Superintendencia Bancaria, tratándose de conductas imputables a entidades sometidas a su vigilancia. La publicación de la sentencia se hará por la Superintendencia Bancaria, en estos casos, y la notificación del auto que dé traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13. del mencionado artículo 36, se efectuará por estado.

4. Debida prestación del servicio y protección al consumidor. <Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

4.1 <Numeral derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 1o. de julio de 2010. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior.>

4.2 <Numeral derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 1o. de julio de 2010. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior.>

4.3 <Numeral derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 1o. de julio de 2010. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior.>

4.4 <Numeral derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 1o. de julio de 2010. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior.>

PARÁGRAFO. El defensor del cliente podrá desempeñar su función simultáneamente en varias instituciones vigiladas. Se excluye de la obligación de contar con un defensor del cliente a los bancos de redescuento.

5. <Numeral derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 1o. de julio de 2010. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior.>

6. Conflictos de interés. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del giro de los negocios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario con acceso a información privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés.

La Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones a que haya lugar cuando se realicen operaciones que den lugar a conflicto de interés, de conformidad con el régimen general sancionatorio de su competencia. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.

Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria podrá calificar de manera general y previa la existencia de tales conflictos respecto de cualquier institución vigilada.

ARTICULO 99. PUBLICIDAD Y PROMOCION COMERCIAL MEDIANTE INCENTIVOS.

1. Programas publicitarios. Los programas publicitarios de las entidades vigiladas deberán contar con la autorización general o individual de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal.

2. Promoción de servicios mediante incentivos. Todas las instituciones financieras y aseguradoras podrán ofrecer directa o indirectamente y mediante su responsabilidad premios por sorteo, establecer planes de seguros de vida a cargo de compañías de seguros debidamente autorizadas para el efecto u otros incentivos, con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios, de manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes, en las condiciones que señale el Gobierno Nacional. Este deberá dictar normas con el fin de evitar que el costo de los premios o seguros se traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado.

ARTICULO 100. REGIMEN DE PROTECCION A TOMADORES DE SEGUROS Y ASEGURADOS.

1. Reglas sobre condiciones de las pólizas y tarifas. La determinación de las condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas previstas en el artículo 184 numerales 2. y 3. del presente Estatuto.

No tendrá carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes.

Tampoco constituirá práctica restrictiva de la competencia la celebración de convenios entre entidades aseguradoras o sociedades de capitalización mediante los cuales una de ellas permita el reconocimiento y pago de comisiones en favor de aquellos intermediarios de seguros para quienes solicitó su inscripción o dispuso su capacitación, sin perjuicio de lo previsto para los agentes independientes.

2. Protección de la libertad de contratación. Cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores, deberán adoptar procedimientos de contratación que garantice la libre concurrencia de oferentes. La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este Estatuto.

3. Prácticas prohibidas. El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas desconociendo los requisitos del artículo 184 numerales 2. y 3. de este Estatuto, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta.

CAPITULO XV.

REGLAS ESPECIALES SOBRE ASEGURAMIENTO DE BIENES

ARTICULO 101. REGLAS ESPECIALES.

1. Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso.

2. Aseguramiento de los bienes raices de las entidades aseguradoras. Los bienes raíces de las compañías de seguros y de reaseguros deberán estar asegurados contra el riesgo de terremoto en la más amplia de sus modalidades.

3. Aseguramiento de bienes hipotecados. Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación de operaciones mencionadas serán pagados por el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.

4. Aseguramiento de los bienes oficiales. De conformidad con el artículo 244 del Decreto Ley 222 de 1983, todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de las cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Los representantes legales, la juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios.

5. Licitación pública para el aseguramiento de los bienes oficiales. De conformidad con el artículo 245 del Decreto Ley 222 de 1983, la contratación de los seguros a que se refiere el numeral anterior, se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V del citado decreto, conforme a las reglas generales sobre la materia.

Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales.

CAPITULO XVI.

PREVENCION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS

ARTICULO 102. REGIMEN GENERAL.

1. Obligación y control a actividades delictivas. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

2. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones deberán adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:

a. Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósitos a la vista, a término o de ahorro, o entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad;

b. Establecer la frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de sus usuarios;

c. Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde relación con la actividad económica de los mismos;

d. <Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

e. <Literal modificado por el artículo 12 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia;

f.  <Literal adicionado por el artículo 12 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás que señale el Gobierno Nacional.

3. Adopción de procedimientos. Para efectos de implantar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.

Los mecanismos de control y auditoría que adopten las instituciones deberán ser informados a la Superintendencia Bancaria a más tardar el 30 de Diciembre de 1992.

Este organismo podrá en cualquier tiempo formular observaciones a las instituciones cuando juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes para los propósitos indicados en el numeral segundo del presente artículo, a fin de que éstas introduzcan los ajustes correspondientes. Cualquier modificación a los mecanismos adoptados deberá ser informada a la Superintendencia Bancaria para evaluar su adecuación a los propósitos anotados.

4. Alcance y cobertura del control. Los mecanismos de control y auditoría de que trata este artículo podrán versar exclusivamente sobre las transacciones, operaciones o saldos cuyas cuantías sean superiores a las que se fijen como razonables y suficientes. Tales cuantías se establecerán en el mecanismo que adopte cada entidad atendiendo al tipo de negocios que realiza, amplitud de su red, los procedimientos de selección de clientes, el mercadeo de sus productos, capacidad operativa y nivel de desarrollo tecnológico.

ARTICULO 103. CONTROL DE LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO.

1. Transacciones sujetas a control. Toda institución financiera deberá dejar constancia, en formulario especialmente diseñado al efecto, de la información relativa a las transacciones en efectivo que realice, en moneda legal o extranjera cuyo valor sea superior a las cuantías que periódicamente señale la Superintendencia Bancaria.

Estos formularios deberán contener por lo menos:

a) <Ordinal modificado por el artículo 24 de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente realice la transacción. Cuando el registro se lleve en forma electrónica, no se requerirá la firma.

b. La identidad y la dirección de la persona en nombre de la cual se realice la transacción;

c. La identidad del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;

d. La identidad de la cuenta afectada por la transacción, si existiere;

e. El tipo de transacción de que se trata (depósitos, retiros, cobro de cheques, compra de cheques o certificados, cheques de cajero u órdenes de pago, transferencias, etc.);

f. La identificación de la institución financiera en la que se realizó la transacción;

g. La fecha, el lugar, la hora y el monto de la transacción.

Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda legal como extranjera que en su conjunto superen cierto monto, serán consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante el día o en cualquier otro plazo que fije la Superintendencia Bancaria.

Las transacciones realizadas entre instituciones financieras sujetas a control y vigilancia, no requerirán de registro especial.

2. Control de múltiples transacciones en efectivo. Cuando el giro ordinario de los negocios de un cliente determinado implique la realización corriente de numerosas transacciones en efectivo, la entidad financiera respectiva podrá llevar un registro de transacciones en efectivo en lugar del formulario individual al que se refiere el numeral anterior, en el cual se anotará, por lo menos, toda la información que debe consignarse en dicho formulario, salvo por lo previsto en el numeral 1. de la letra a. de la presente disposición. Las entidades financieras que decidan llevar dichos registros deberán informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria las personas que sean objeto de este procedimiento.

ARTICULO 104. INFORMACION PERIODICA. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Toda institución financiera deberá informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el artículo anterior, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria, en aplicación del artículo 10 de la Ley 526 de 1999.

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