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ARTÍCULO 263. <DEFINICIÓN DE SUCURSALES - FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES>. Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.

ARTÍCULO 264. <DEFINICIÓN DE AGENCIAS>. Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.

ARTÍCULO 265. <COMPROBACIÓN DE REALIDAD SOBRE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE SOCIEDAD Y VINCULADOS>. <Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la irrealidad de tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros, impondrán multas y si lo consideran necesario, ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

TÍTULO II.

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS SOCIEDADES

CAPÍTULO I.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ARTÍCULO 266. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 267. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 268. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 269. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 270. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 271. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 272. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 273. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 274. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 275. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 276. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 277. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 278. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 279. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 280. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 281. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 282. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 283. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 284. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 285. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 286. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 287. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 288. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

CAPÍTULO II.

BALANCES

ARTÍCULO 289. <ENVÍO DE BALANCES Y ESTADOS DE CUENTAS A LA SUPERINTENDENCIA - SOCIEDADES VIGILADAS>. Las sociedades sometidas a vigilancia enviarán a la Superintendencia copias de los balances de fin de ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y en todo caso del cortado en 31 de diciembre de cada año, elaborados conforme a la ley. Dicho balance será "certificado".

La Superintendencia hará las observaciones del caso, cuando el balance no se ajuste a las prescripciones sobre la materia.

ARTÍCULO 290. <BALANCE CERTIFICADO-DEFINICIÓN>. <Ver Notas del Editor> El balance certificado es el suscrito con las firmas autógrafas del representante legal, del contador de la sociedad y del revisor fiscal, si lo hubiere.

ARTÍCULO 291. <ANEXOS A LOS BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS>. <Ver Notas del Editor> Al balance y a la cuenta de resultados se anexarán las siguientes informaciones:

1) Las sociedades por acciones indicarán el número de acciones en que esté dividido el capital, su valor nominal, y las que hayan readquirido. Si existieren acciones privilegiadas o distinguidas por clases o series, se especificarán las diferencias o privilegios de unas y otras;

2) En lo concerniente a las inversiones en sociedades se indicará el número de acciones, cuotas o partes de interés, su costo, el valor nominal, la denominación o razón social, la nacionalidad y el capital de la compañía en la cual se haya efectuado dicha inversión;

3) El detalle de las cuentas de orden con su valor y fecha de vencimiento;

4) Un estudio de las cuentas que hayan tenido modificaciones de importancia en relación con el balance anterior, y

5) Los índices de solvencia, rendimiento y liquidez con un análisis comparativo de dichos índices en relación con los dos últimos ejercicios.

ARTÍCULO 292. <APROBACIÓN DE BALANCE POR LA ASAMBLEA-RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES>. <Artículo derogado por el artículo 242 la Ley 222 de 1995.>

ARTÍCULO 293. <RESPONSABILIDAD POR SUMINISTRAR DATOS, EXPEDIR CONSTANCIAS O CERTIFICADOS DISCORDANTES CON LA REALIDAD CONTABLE>. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los administradores y funcionarios directivos, los revisores fiscales y los contadores que suministren datos a las autoridades, o expidan constancias o certificados discordantes con la realidad contable, serán sancionados en la forma prevista en el artículo 238 del Código Penal.

Si hubiere falsedad en documento privado con perjuicio de los asociados o de terceros, se aplicará el artículo 240 del mismo Código.

Si las afirmaciones falsas estuvieren destinadas a servir de prueba, se aplicará el artículo 236, ibídem.

Quienes aparezcan comprometidos en los hechos contemplados en este artículo, serán solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los asociados o por terceros.

TÍTULO III.

DE LA SOCIEDAD COLECTIVA

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