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CAPITULO III.

FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A.

ARTÍCULO 240. ORGANIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 2069 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Garantías S.A., cuya denominación social podrá girar bajo la sigla "FNG S.A.", es una sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional, cuya creación fue autorizada mediante el Decreto 3788 del 29 de diciembre de 1981 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Fondo Nacional de Garantías S.A. se someterá a la supervisión de la Superintendencia Financiera y a las reglas prudenciales sobre margen de solvencia, patrimonio técnico, constitución de reservas técnicas y demás normas que determine el Gobierno Nacional a partir del 1o. de enero de 2004.

PARÁGRAFO. Por motivos del reordenamiento del Estado, el Gobierno Nacional podrá ordenar la vinculación del Fondo Nacional de Garantías S.A. a otro Ministerio.

2. Régimen Legal: El Fondo Nacional de Garantías S.A. se regirá por las normas consagradas en este estatuto, así como por las disposiciones relativas a las sociedades de economía mixta que resulten de su composición accionarla, por el Código de Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes y por sus estatutos

3. Objeto Social. El objeto social del Fondo Nacional de Garantías S.A. consiste en obrar de manera principal pero no exclusiva como fiador o bajo cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones activas de las instituciones financieras, valores representativos de deuda, valores representativos de capital social y fondos de inversión colectiva conforme la regulación vigente, con los usuarios de sus servicios, sean personas naturales o jurídicas, así como actuar en tales calidades respecto de dicha clase de operaciones frente a otra especie de establecimientos de crédito legalmente autorizados para desarrollar actividades, sean nacionales o extranjeros, patrimonios autónomos constituidos ante entidades que legalmente contemplen dentro de sus actividades el desarrollo de estos negocios, las entidades cooperativas y demás formas asociativas del sector solidario, las fundaciones, las corporaciones, las cajas de compensación familiar y otros tipos asociativos privados o públicos que promuevan programas de desarrollo social. Adicionalmente, el Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá otorgar avales o garantías a valores de naturaleza negociable que hagan parte de una emisión, así como a favor de vehículos de inversión como fondos de inversión colectiva que tengan como propósito impulsar y/o apalancar proyectos productivos generadores de crecimiento económico y empleo.

El Fondo Nacional de Garantías S.A., dentro del giro ordinario de sus negocios, estará facultado para otorgar garantías sobre créditos y otras operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a favor de entidades que no posean la calidad de intermediarios financieros, por parte de personas naturales o jurídicas que obran como comercializadores o distribuidores de sus productos y bienes en el mercado.

Se entenderán comprendidos dentro de las actividades propias de su objeto social, todas las enajenaciones a cualquier título que el FNG S.A. realice de bienes muebles o inmuebles cuyas propiedades se le hayan transferido o que figuren a su nombre como consecuencia de negociaciones o producto del ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejercite tendientes a obtener la recuperación de las sumas que hubiere satisfecho a los beneficiarios de las garantías.

4. Domicilio. El Fondo Nacional de Garantías S.A. tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C. y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del país, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables sobre la materia.

ARTÍCULO 241. OPERACIONES AUTORIZADAS. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2069 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto social el Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá realizar las siguientes operaciones:

a) Atender entre otros, los sectores de comercio, servicios, industrial, agroindustria y exportador, o a otros sectores o programas, de conformidad con las prioridades que se identifiquen para el desarrollo de las políticas del Gobierno Nacional o los que señale su Junta Directiva;

b) Otorgar garantías en sus diferentes modalidades sobre operaciones pactadas en moneda legal o extranjera, que incluyan valores representativos de deuda, de capital social u operaciones de inversión en fondos colectivos, con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia y a los lineamientos y autorizaciones que expresamente señale su Junta Directiva;

c) Realizar operaciones de retrogarantía con entidades legalmente autorizadas para el efecto, sean nacionales o extranjeras, entendiéndose por tales, la aceptación o cesión de riesgos derivados de garantías emitidas por entidades que obren como garantes directos o de primer piso. Las retrogarantías no generan relación alguna entre el retrogarante y el acreedor como tampoco entre el retrogarante y el deudor, pero el retrogarante comparte análoga suerte con el garante directo, salvo que se compruebe mala fe de este último, en cuyo caso la retrogarantía no surtirá efecto alguno;

d) Celebrar contratos de coflanzamlento con otras entidades nacionales o extranjeras que desarrollen actividades de igual o similar naturaleza a las del Fondo Nacional de Garantías S.A.;

e) Administrar a título oneroso recursos de otras entidades destinados a programas específicos de fomento y desarrollo de los grupos o sectores pertenecientes a los señalados en el literal a) del presente numeral y expedir las garantías necesarias con cargo a dichos recursos, previa autorización de la Junta Directiva;

f) Administrar a título oneroso cuentas especiales o fondos autónomos, con o sin personería jurídica, cuyos recursos se destinen al desarrollo de programas que tengan carácter afín o complementarlo con su objeto social;

g) Adelantar los procesos de cobro judicial y extrajudicial originados en el pago de garantías y en todo tipo de procesos si se considera necesario para la adecuada protección de los intereses del Fondo Nacional de Garantías S.A., para lo cual se observarán las normas que rigen tales procesos;

h) Realizar toda clase de actos y celebrar aquellos contratos, convenios, operaciones y, en general, cualquier otra actuación que demande el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente se deriven de su existencia y funcionamiento;

i) Servirse de agentes, comisionistas o, en general, de cualquier otra clase de intermediarlos para la explotación y promoción de sus negocios, de acuerdo con las autorizaciones que imparta la Junta Directiva del Fondo;

j) Suscribir o adquirir, a cualquier título, acciones, partes sociales o cuotas de interés de sociedades con ánimo de lucro, mediante aportes en dinero, bienes o servicios. Así mismo, podrá realizar toda clase de inversiones en moneda legal o extranjera y orientar sus recursos a la adquisición de activos no monetarios, sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, negociar títulos valores u otros documentos para el debido desarrollo de su actividad o como inversión de fomento o utilizaciones rentables, permanentes o transitorias, de fondos o disponibilidades, con sujeción a las disposiciones que determine el Gobierno Nacional;

k) Otorgar avales totales o parciales sobre títulos valores, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el Gobierno Nacional;

l) Actuar como garante en emisión de valores de naturaleza negociable, así como en operaciones de inversión que en términos de mercado realicen vehículos de inversión como fondos de inversión colectiva que tengan como propósito impulsar y/o apalancar proyectos productivos generadores de crecimiento económico y empleo.

ARTÍCULO 242. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS (FNG) S.A. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección y administración del Fondo Nacional de Garantías S.A., estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente quien será su representante legal y demás órganos que prevean sus estatutos.

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías S.A. estará constituida por:

a) El Ministro de Desarrollo Económico o el Ministro del Ministerio al cual se encuentre vinculado el Fondo Nacional de Garantías S.A. o su delegado, quien presidirá las sesiones de la misma;

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

c) Tres (3) representantes de los accionistas y sus respectivos suplentes personales.

ARTÍCULO 243. DISPOSICIONES FINALES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Convocatoria a Asamblea General de Accionistas. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigenc ia de la presente normatividad, el representante legal del Fondo Nacional de Garantías S.A. deberá convocar a una Asamblea General de Accionistas para considerar la adecuación de sus estatutos a las disposiciones contempladas bajo este título y tomar las demás decisiones de su competencia, con sujeción a las normas pertinentes.

2. Régimen de los Actos y Contratos. Los contratos que correspondan al giro ordinario de las actividades propias del objeto social del Fondo Nacional de Garantías S.A., así como la disposición de bienes cuyo derecho de dominio se le haya transferido por adjudicación o a título de dación en pago o, en general cualquier tipo de negociaciones como resultado del ejercicio de las acciones de recobro de garantías pagadas, se regirán por las reglas propias del derecho privado.

CAPITULO IV.

BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H.

ARTICULO 244. NATURALEZA JURÍDICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en liquidación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el régimen del Banco Central Hipotecario será el previsto en el Decreto que ordenó su liquidación, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTICULO 245. DIRECCION Y ADMINISTRACION. <Ver Notas del Editor>

1. Organos de dirección y administración. La dirección y administración del Banco Central Hipotecario corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal.

2. Funciones de la junta directiva. El Banco podrá disolverse y liquidarse antes de la expiración del plazo fijado para su duración, cuando así lo acordare la Junta Directiva por el voto unánime de todos los miembros que la componen, o cuando haya perdido la mitad de su capital o así lo dispusiere la Superintendencia Bancaria, o de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. El Banco podrá escindirse, cuando así lo acordare la Junta Directiva por el voto unánime de los miembros que la componen, en tal caso se crearán dos (2) empresas, de las cuales una será una Corporación de Ahorro y Vivienda*, la cual recibirá los activos, pasivos y contratos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario, y que podrá retener la razón social Banco Central Hipotecario y la propiedad industrial asociada a la misma, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, y conforme al artículo 67 de este Estatuto. La otra será un fondo, constituido por los demás activos y pasivos del Banco, y cuyo objeto será la gradual liquidación de sus activos y la cancelación de sus pasivos.

Las anteriores funciones de Junta Directiva las tendrá este órgano, mientras el Banco se halle sometido al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado de acuerdo con los Decretos Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976. Si el Banco no se halla sometido a este régimen, las señaladas funciones de liquidación y escisión, las cumplirá la asamblea general de accionistas de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Estatutos del Banco y el Código de Comercio.

3. Designación del presidente del banco. El Presidente del Banco Central Hipotecario será designado por el Presidente de la República, mientras el Banco se halle sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado de acuerdo con los Decretos Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976.

4. Revisor fiscal. El Revisor Fiscal será designado por el Gobierno Nacional, mientras el Banco se halle sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado de acuerdo con los Decretos Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976.

ARTICULO 246. REGIMEN PATRIMONIAL. <Ver Notas del Editor>

1. Naturaleza y clase de las acciones. Las acciones del Banco Central Hipotecario serán nominativas y estarán divididas en dos (2) clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Nación, al Banco de la República y a los Bancos e instituciones de crédito que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta. Las acciones clase B podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas distintas de las anteriores.

El Banco procederá a la conversión de las actuales acciones emitiendo unas nuevas de las dos denominaciones que se acaban de señalar.

De acuerdo con el reglamento de suscripción de acciones clase E del Banco Central Hipotecario, aprobado por la Superintendencia Bancaria por Resolución 4610 de seis (6) de Diciembre de 1991, éstas se entienden asimiladas a las de la clase B del presente numeral.

El Banco Central Hipotecario podrá inscribir sus acciones en Bolsa de Valores.

2. Provisión para recompensas y jubilaciones. Antes de las utilidades líquidas, el Banco Central Hipotecario destinará no menos del cuatro por ciento (4%) para formar un fondo de recompensas y jubilaciones.

ARTICULO 247. OPERACIONES AUTORIZADAS. <Ver Notas del Editor> En desarrollo de su objeto social el Banco Central Hipotecario, podrá efectuar las siguientes operaciones:

1. Operaciones activas. El Banco Central Hipotecario podrá efectuar las siguientes operaciones:

a. Efectuar operaciones hasta con veinte años de plazo y hacer préstamos en cédulas emitidas por el mismo banco;

b. De conformidad con el artículo 4o. de la Ley 60 de 1968, conceder préstamos destinados a la construcción de hoteles.

c. Con arreglo en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 09 de 1989, en adelante, el Banco Central Hipotecario financiará con un monto no inferior al cincuenta por ciento (50%) de sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de hipotecas, vivienda o lotes con servicios cuyo precio de venta no supere un valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales.

Así mismo, destinará la totalidad de las utilidades que obtenga en el desarrollo de programas de vivienda cuyo precio de venta sea superior a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales, dentro de los márgenes permitidos y límites aquí establecidos a programas de capitalización o de vivienda de interés social.

d. De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 1059 de 1983, el Banco Central Hipotecario podrá adelantar con el Fondo Nacional de Ahorro, proyectos específicos habitacionales con el objeto de que los afiliados a dicho Fondo puedan satisfacer sus necesidades habitacionales.

e. De conformidad con el artículo 123 de la Ley 09 de 1989, el Banco Central Hipotecario podrá adelantar programas conjuntos de inversión con el Fondo Obrero, con sujeción a los plazos de amortización, intereses, garantías y demás condiciones financieras para la adjudicación, establecidos en la Ley 09 de 1989 para la vivienda de interés social.

f. Para hacer más accequible a las personas y grupos familiares de escasos ingresos los créditos hipotecarios distintos a los acordados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), el Banco, mediante reglamentación de su Junta Directiva, podrá:

- Otorgar dichos créditos hasta por el ciento por ciento del valor de los inmuebles hipotecados;

- Establecer sistemas de amortización en los cuales durante una primera parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se capitalice la porción no cubierta de los mismos.

g. El Banco Central Hipotecario podrá aceptar garantías distintas a las hipotecarias de primer grado, cuando así lo considere conveniente su Junta Directiva, o cuando realice activos de su plena propiedad o, cuando obrando en calidad de fiduciario, enajene inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia, otorgando plazo para el pago de la totalidad o parte del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a. del numeral 3. del presente artículo.

La regla anterior no es aplicable a los créditos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario.

De conformidad con el artículo 123 de la Ley 9a. de 1989, los municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia podrán pignorar las apropiaciones previstas en los artículos 1o. de la Ley 61 de 1936, 14 del Decreto 1465 de 1953, y mencionadas en el artículo 1o. de la Ley 130 de 1985 y demás disposiciones que las adicionen o reformen, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones que contraigan o le sean descontadas por el Banco Central Hipotecario.

Lo anterior, siempre que tales obligaciones se originen en préstamos destinados a construcción de unidades básicas de vivienda, dotación de servicios públicos, construcción de vías, zonas recreativas y servicios complementarios mínimos, que aseguren una adecuada calidad de la vida de sus habitantes.

Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial correspondientes a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones originadas en créditos destinados a los fines previstos en el inciso anterior. Para tales efectos, podrán acordar también que entidad prestamista o financiera respectiva recaude el impuesto, adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. h. El Banco Central Hipotecario podrá otorgar créditos garantizados total o parcialmente con aval de la Nación, siempre que tales créditos estén destinados a financiar proyectos calificados de interés para el desarrollo económico o social del país, por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

i. De conformidad con el artículo 96 de la Ley 9a de 1989, subrogado por el artículo 6o. de la Ley 02 de 1991, el Banco Central Hipotecario queda facultado para reestructurar su cartera de vivienda. En desarrollo de esta facultad podrá extender plazos, refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas judiciales y seguros y novar ontratos de mutuo con interés.

Los términos de los créditos reestructurados serán los actualmente vigentes o los que señale el Gobierno Nacional para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario de que trata la letra c. del numeral 3. del presente artículo, con cargo al cual se cubrirá la diferencia que exista entre el costo financiero del crédito otorgado y su costo financiero después de reestructurado. Los gastos de cobro judicial y extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos y los intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden que el Banco Central Hipotecario, BCH, condone, serán reembolsables al mismo cargo a las transferencias del presupuesto nacional con destino al Fondo de Descuento Hipotecario, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

A petición del Banco Central Hipotecario, formulada con base en la oferta de pago aceptada al deudor, los funcionarios judiciales suspenderán en el estado en que se encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o secuestro, relacionadas con los créditos a que se refiere esta letra otorgados por el Banco Central Hipotecario. El proceso se reanudará al cabo de seis (6) meses si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovación o cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.

La suspensión no procederá cuando exista proceso ordinario o incidente de excepciones en que se cuestione la validez del título en que conste el crédito o sus garantías a menos que se acredite en debida forma el desistimiento de la respectiva demanda o excepciones.

2. Operaciones Pasivas. El Banco Central Hipotecario (BCH) está autorizado para efectuar las siguientes operaciones:

a. Emitir títulos de capitalización, al portador y de cuota única.

Los títulos que emita el Banco Central Hipotecario, deberán corresponder a contratos de capitalización celebrados con plazos no inferiores a un año, de acuerdo con la reglamentación que expida su Junta Directiva, la cual deberá contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria;

b. Los fondos que obtenga el Banco Central Hipotecario o cualquier otra entidad, por concepto de emisión de títulos de capitalización de cuota única, deberán ser invertidos previa deducción de encaje legal, en el fomento de la vivienda económica, bien por medio de préstamos hipotecarios a largo plazo o por la construcción directa de tales viviendas;

c. Para estimular el ahorro, el Banco podrá emitir y vender cédulas de renta vitalicia en la forma y condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, la cual también fijará las reservas que deban constituirse a favor de tales cédulas;

d. El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir "Bonos de Vivienda de Interés Social", para efectos de las inversiones que realicen en dichos títulos las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización, con las siguientes características:

- Estarán denominados en moneda legal;

- Tendrán un plazo de diez (10) años;

- Su tasa de interés anual será variable y equivalente a la variación anual de la unidad de poder adquisitivo constante - UPAC -, vigente al inicio del respectivo período de causación de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos;

- Tendrán amortización única al final del plazo, y salvo lo dispuesto en el siguiente inciso para las inversiones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán ser redimidos antes de su vencimiento;

- Podrán redimirse antes de su vencimiento cuando, a elección de la Corporación de Ahorro y Vivienda, se acepte en pago de su valor cartera representativa de créditos otorgados por el Banco Central Hipotecario para financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social con los recursos captados a través de estos bonos. Así mismo, podrán redimirse anticipadamente cuando, previa certificación de la Superintendencia Bancaria, la respectiva Corporación haya incrementado en el mes inmediatamente anterior su volumen de crédito para vivienda de interés social, y hasta por un monto equivalente al valor del incremento; lo anterior siempre que en el momento de la redención el Banco Central Hipotecario disponga de inversiones en los títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda -FAVI-, por un monto igual o superior al valor total de los bonos que se pretendan redimir anticipadamente. También podrán redimirse antes de su vencimiento cuando el Banco Central Hipotecario los reciba de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en pago de los redescuentos que se efectúe conforme a lo dispuesto en el inciso 11 de la presente letra;

- Serán negociables únicamente entre las entidades que puedan invertir en estos bonos, y

- El Banco Central Hipotecario señalará las demás condiciones y características de estos títulos.

Los recursos que capte el Banco Central Hipotecario a través de la colocación de bonos de vivienda de interés social deberán mantenerse por dicha entidad en una cuenta especial. Estos recursos al igual que las demás disponibilidades de dicha cuenta especial, sólo podrán destinarse a los siguientes fines:

- Financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social;

- Redescontar, en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 244 de este Estatuto, créditos con capitalización de intereses otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social, con sujeción a las condiciones y términos que señale el Gobierno Nacional.

Los préstamos que otorgue el Banco Central Hipotecario para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social no se computarán para el cumplimiento del volumen mínimo de crédito que dicha entidad debe destinar a la financiación de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en la Ley 09 de 1989, las disposiciones del presente Estatuto y demás normas concordantes.

El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir bonos de vivienda de interés social en las cuantías necesarias para permitir el mantenimiento de las inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguro de vida y las sociedades de capitalización realicen en los mismos.

El Banco Central Hipotecario deberá destinar los recursos derivados de las inversiones voluntarias en bonos de vivienda de interés social que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda únicamente al redescuento de préstamos que otorgue la respectiva Corporación inversionista, sin perjuicio de su inversión en títulos FAVI mientras no sean utilizados.

e. Emitir cédulas hipotecarias con el carácter de documento de inversión.

f. El Banco Central Hipotecario está autorizado para emitir con respaldo en los recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, "Cédulas de Ahorro y Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el plazo, intereses, vencimiento o con otras formas de amortización que determine la Junta Directiva del Banco de la República.

Las cédulas de ahorro y vivienda se podrán expedir al portador y serán de libre transacción. El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir "Cédulas de Ahorro y Vivienda" para que cumpla las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana" con respaldo en títulos hipotecarios sobre los inmuebles que adquieran las entidades públicas nacionales, departamentales, metropolitanas y municipales, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y sus entidades descentralizadas por negociación voluntaria directa o por expropiación en desarrollo de la Ley 09 de 1989. Cuando las cédulas se emitan para cumplir las funciones previstas para los "Pagarés de la Reforma Urbana" gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos. Al Fondo de Descuento Hipotecario ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda.

Las dimensiones y demás características de las cédulas hipotecarias, de inversión y de capitalización a que se refieren las letras e. y f. anteriores, serán determinadas por la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario.

El Gobierno podrá previo acuerdo con el Banco Central Hipotecario, en cualquier momento en que a su juicio sea conveniente, garantizar con la responsabilidad del Estado el todo o parte del servicio de amortización e intereses de las cédulas que emita.

3. Operaciones Neutras.

a. El Banco podrá continuar los programas de construcción y administración de fiducia inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la Ley 03 de 1991.

b. Excepcionalmente el Banco podrá ejecutar proyectos de construcción de vivienda por encargo de su Junta Directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Desarrollo Económico.

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 9a. de 1989 el Banco Central Hipotecario, deberá en todo caso, cumplir con las normas arquitectónicas y urbanísticas previstas en el plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado de la localidad donde se adelanten los planes de vivienda. Estos deberán localizarse en sitios aptos para la urbanización, en lugares contiguos a zonas ya urbanizadas, en los cuales se minimice el costo de provisión de obras de infraestructura básica y de servicios públicos.

c. El Banco Central Hipotecario administrará el Fondo de Descuento Hipotecario, al cual ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda de que trata la letra f. del numeral anterior.

Con cargo al Fondo, el Banco podrá descontar obligaciones que se hayan constituido por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria o redescontar las que constituyan los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el numeral 2. del artículo 244. del presente Estatuto en cuanto a la vivienda de interés social y dentro de ellas preferentemente a las de atención prioritaria. Las obligaciones descontables tendrán una tasa de interés anual variable y regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años. La Junta Directiva del Banco de la República determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor cuantía.

Como garantía las obligaciones podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores del mismo asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos.

d. Autorízase al Banco Central Hipotecario para que en sus oficinas y sucursales se reciban validamente pagos, con los efectos legales consiguientes, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido cumple el Banco Popular, para los efectos del pago por consignación que efectúen los arrendatarios con arreglo a las disposiciones vigentes.

e. Desarrollar planes preferenciales de construcción y dotación a favor de institutos docentes de carácter cooperativo o mutuario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9a. de 1971.

f. El Banco Central Hipotecario, de conformidad con su tradición podrá continuar contribuyendo con recursos provenientes de sus utilidades, al desarrollo de actividades de beneficio común. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realice esta función y los correspondientes presupuestos, serán determinados por la junta directiva. Esta podrá autorizar al Banco para constituir asociaciones, fundaciones u otras entidades, para cumplir mediante ellas actividades de carácter cultural.

4. Restricciones y exenciones.

a. Restricción a la Asunción de Costos no Trasladables o al Otorgamiento de Subsidios. Cuando el Gobierno o la Nación dispongan que el Banco Central Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no trasladables a los beneficiarios o la de conceder subsidios, deberá comprometerse previamente a la realización de la correspondiente operación, los recursos de los presupuestos públicos o de otras fuentes que cubran tales costos.

b. Exención de los Impuestos de Anotación y Registro. Las escrituras que se otorguen a favor del Banco Central Hipotecario (BCH) gozarán de exención de los impuestos de anotación y registro.

ARTICULO 248. INVERSIONES Y ENCAJE. <Ver Notas del Editor>

1. Inversiones en el IFI. El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá suscribir hasta $1.000.000.oo en acciones del Instituto de Fomento Industrial.

2. Encaje sobre depósitos en otros bancos. El Banco Central Hipotecario podrá computar en el cincuenta por ciento (50%) de su encaje los depósitos que tiene en otros bancos.

ARTICULO 249. SECCION DE AHORRO Y VIVIENDA. <Ver Notas del Editor>

1. Autorización para crearla. De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 2404 de 1974 se autorizó al BCH para abrir y mantener una sección especial destinada a la captación de ahorro y a otorgar créditos hipotecarios dentro de sistema de valor constante.

La sección se denomina sección de ahorro y vivienda.

2. Normas aplicables. Son aplicables a la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario los Decretos 677 y 678 de 1972, las disposiciones que los adicionan y reforman y las correspondientes a las secciones de ahorros de los bancos comerciales, en cuanto estas últimas no pugnen con la naturaleza especial de sus funciones.

3. Garantía de los depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda. Es garantía de los depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario, el capital afectado al funcionamiento de la misma. El mencionado capital, sus incrementos y los recursos captados solo podrán ser invertidos de acuerdo con lo dispuesto por las normas vigentes para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

CAPITULO V.

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI

ARTICULO 250. ORGANIZACION. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto principal del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) creado por el Decreto 1157 de 1940, es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el establecimiento de las de iniciativa particular y pública, y contribuir al desarrollo y reorganización de las ya existentes, a través de las operaciones de redescuento. Estas empresas deberán estar dedicadas principalmente a la explotación de industrias básicas y de transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no desarrollen satisfactoriamente, así como las demás actividades de desarrollo económico que el país requiera y que no estén siendo atendidas suficientemente y de forma directa por el sistema financiero.

ARTICULO 251. DIRECCION Y ADMINISTRACION. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), estará conformada así:

a) El Ministro de Desarrollo Económico o del Ministerio al cual se encuentre vinculado el IFI, o su delegado;

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

c) Tres miembros nombrados por el Presidente de la República

Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto se requiere ser ciudadano colombiano. Los suplentes de la junta serán designados por el Presidente de la República.

2. Presidente. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) tendrá un Presidente de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República.

3. Incompatibilidades. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) los directores, representantes legales o empleados con acceso a información privilegiada de corporaciones financieras, de bancos comerciales y de compañías de seguros privados.

ARTICULO 252. REGIMEN PATRIMONIAL.

1. Capital. El capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá aumentar mediante la suscripción de acciones por los bancos comerciales y por individuos o entidades, oficiales o particulares.

2. Aportes del Gobierno Nacional. <Numeral modificado por el artículo 52 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine para el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) solamente se consideran como aportes de capital y por lo tanto convertibles en acciones, los saldos que resulten después de cancelar las pérdidas ocurridas en los ejercicios anteriores. Los aportes de capital que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se destinarán para enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.

3. Dividendos. La junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá garantizar a los accionistas, distintos del Gobierno, un dividendo hasta del cinco por ciento (5%) anual, sobre el valor nominal de las acciones, que se tomará de las utilidades del correspondiente ejercicio.

4. Inversiones de capital. <Numeral adicionado por el artículo 52 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El IFI únicamente podrá mantener las inversiones de capital en compañías de financiamiento comercial* y en sociedades fiduciarias que posea al momento de la expedición de la presente Ley, que utilizará en razón de su especialización funcional, como complemento y/o instrumento para el desarrollo de las operaciones de fomento que le son propias.

ARTICULO 253. OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Operaciones autorizadas. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) en desarrollo de su objeto social podrá:

a) Realizar operaciones de banco de redescuento para promover la fundación, ensanche o fusión de empresas, que se dediquen principalmente a la explotación de industrias básicas y de transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no desarrollen satisfactoriamente. De igual forma, podrá otorgar créditos a las compañías de financiamiento comercial* para la adquisición de activos objeto de operaciones de leasing, cuyas garantías se determinarán en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional;

b) Realizar, mediante operaciones de redescuento, operaciones de fomento a actividades de interés nacional que determine el Gobierno Nacional y que no estén siendo desarrolladas suficientemente por el sistema financiero;

c) Realizar operaciones de redescuent o con establecimientos de crédito, con organismos no gubernamentales, con cooperativas de ahorro y crédito sometidas a vigilancia y control del Estado, y con las demás entidades especializadas en el otorgamiento de crédito a micro, pequeños y medianos empresarios.

Para los efectos de este literal, la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) definirá de manera general los requisitos que deberán cumplir dichas entidades para acceder a los recursos del Instituto. La Junta, entre otros aspectos, tendrá en cuenta niveles adecuados de patrimonio, idoneidad ética y profesional de los administradores, capacidad operativa, así como los controles internos, de revisoría fiscal y auditoría externa;

d) Tomar préstamos de organismos de crédito multilateral, del mercado de capitales del exterior, y en general canalizar recursos y subsidios provenientes de gobiernos extranjeros, de entidades de crédito multilateral y de organismos no gubernamentales con fines de fomento;

e) Celebrar contratos de crédito interno para lo cual se sujetará a lo previsto por las normas legales vigentes sobre la materia;

f) Realizar titularización de activos de conformidad con las normas legales vigentes;

g) Implementar los mecanismos y fijar los requisitos que permitan financiar directamente a terceros la adquisición de bienes recibidos a título de dación en pago por el IFI;

h) Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos;

i) Efectuar las operaciones de cambio de acuerdo con las normas legales vigentes;

j) Celebrar contratos para la administración de proyectos o de recursos, y para la prestación de servicios de banca de inversión que guarden relación de conexidad con las finalidades establecidas en su objeto social;

k) Celebrar convenios interadministrativos y contratos con particulares para la conceptualización, desarrollo, coordinación y ejecución de proyectos de banca de inversión;

l) Estructurar proyectos y gestionar procesos de participación privada para la puesta en marcha de proyectos de desarrollo.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), no estará sujeto al régimen de inversiones forzosas.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el IFI podrá asumir riesgo directo en las operaciones que desarrolle a excepción de las operaciones de crédito para financiar la venta de bienes recibidos en pago, ni realizar inversiones de capital. Por ende el IFI deberá incorporar en sus operaciones coberturas de riesgo, contragarantías o instrumentos similares que trasladen el riesgo directo de las operaciones que realice.

2. Operaciones conexas. En desarrollo del objeto social principal el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), podrá celebrar toda clase de actos o negocios jurídicos directamente relacionados con el objeto social y sus funciones, y que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones directa o indirectamente asociados con la existencia y actividades de la institución.

3. Diferencial de tasas de interés. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de las líneas de crédito fomento y las tasas de captación de los recursos del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI).

Cuando el Gobierno Nacional solicite al Instituto la implementación de operaciones de redescuento para el fomento de sectores específicos de la economía, éste las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las asignaciones presupuestales que garanticen la financiación del diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y los costos de captación de los recursos del Instituto. Lo anterior en el caso en que el margen no sea suficiente para cubrir en su totalidad los costos que implique la operación de fomento respectiva. El cumplimiento de esta condición será requisito indispensable para que la Junta Directiva autorice la operación de fomento.

ARTICULO 254. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad, que celebre el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), incluidos los actos y contratos que las instrumenten, se regirán por las normas del derecho privado exclusivamente.

ARTICULO 255. ACTIVIDADES TRANSITORIAS. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), continuará desarrollando, con carácter transitorio y hasta su culminación, aquellas actividades distintas de las previstas en esta ley, que ha venido cumpliendo por determinación legal, tales como el mantenimiento y realización de operaciones que impliquen riesgos directos para su patrimonio, siempre y cuando las mismas impliquen derechos adquiridos o consolidados en cabeza de terceros que puedan hacerse exigibles al Instituto.

ARTICULO 256. VIGILANCIA Y CONTROL. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, está sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 257. DISPOSICIONES FINALES.

1. Destinación de las utilidades en Cerro Matoso. Las utilidades que correspondan al Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Cerro Matoso S.A., se destinarán a la Nación en un ochenta por ciento (80%) hasta la concurrencia de las sumas asumidas y condonadas en virtud de los artículos 1o. y 2o. de la Ley 23 de 1987.

2. Condiciones para la enajenación de algunos activos. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, no podrá enajenar el complejo industrial que le fue entregado como aporte de capital en virtud de la autorización concedida por la Ley 41 de 1968, sino con autorización del Gobierno Nacional.

CAPITULO VI.

FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL -FEN-

ARTICULO 258. ORGANIZACION.

<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4174 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Naturaleza jurídica. La Financiera de Desarrollo Nacional S. A., cuya creación fue autorizada por la Ley 11 de 1982, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Objeto. La Financiera de Desarrollo Nacional S. A., con un régimen legal propio, tiene por objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o proyectos de inversión en todos los sectores de la economía, para lo cual podrá:

a) Desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las previstas en el numeral 1 del artículo 261 del Decreto 663 de 1993;

b) Recibir, administrar y canalizar los aportes de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la consolidación, diseño, construcción, desarrollo y operación de empresas o proyectos;

c) Estructurar productos financieros y esquemas de apoyo, soporte, promoción y financiación de empresas o proyectos;

d) Conseguir y gestionar recursos de financiación para el desarrollo de empresas o proyectos;

e) Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada a través de los esquemas que considere pertinentes;

Socios. Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., la Nación, las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, los organismos internacionales y las personas jurídicas de derecho público internacional.

ARTICULO 259. DIRECCION Y ADMINISTRACION. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4174 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Serán órganos de dirección y administración de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A.:

La asamblea de accionistas,

La junta directiva,

Y el representante legal.

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confiere el Decreto 663 de 1993 y los Estatutos de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A.

1. Asamblea de accionistas.

La asamblea de accionistas dictará los Estatutos de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A.

2. Junta directiva. Integración y Funciones:

2.1. La junta directiva de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., estará integrada por los siguientes miembros:

i) El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito Público quien la presidirá;

ii). El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional;

iii) El Director General o el Subdirector General del Departamento Nacional de Planeación;

iv) El Ministro de Minas y Energía;

v) El Ministro de Transporte;

vi) Dos (2) miembros independientes cuya elección se realizará atendiendo los criterios previstos en el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 964 de 2005.

PARÁGRAFO. La Asamblea General de Accionistas podrá modificar la composición de la Junta Directiva, en el evento en que la participación de la Nación en el capital social de la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FEN) disminuya.

2.2. Además de las que consagran los estatutos de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., serán funciones de la junta directiva las siguientes:

a) Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad;

b) Aprobar el presupuesto anual de la entidad;

c) Dictar los reglamentos de crédito;

d) Autorizar las operaciones de crédito; y

e) Definir las características de los títulos valores que la Financiera emita.

3. Representante Legal.  <Numeral corregido por el artículo 1 del Decreto 1140 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El presidente de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., será su representante legal."

ARTICULO 260. REGIMEN PATRIMONIAL.

1. Capital. El capital de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, estará constituido, entre otros, por los siguientes bienes:

a. Los aportes del Gobierno Nacional;

b. Los aportes de sus accionistas;

c. Las utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de accionistas disponga capitalizar, y

d. Por los demás que le aporten entidades de derecho público o privado, o que adquiera a cualquier título.

2. Recursos adicionales. Adicionalmente la Financiera Energética Nacional S.A., FEN,* contará, entre otros, con los siguientes recursos:

a. Los provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado nacional;

b. La colocación de títulos valores en el mercado externo, y

c. Los empréstitos internos o externos que contrate.

PARAGRAFO. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional podrá ordenar a las entidades del sector energético del orden nacional y a otras entidades públicas nacionales, previo concepto del Conpes, efectuar inversiones en títulos valores emitidos por la Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, en las condiciones financieras de los títulos valores emitidos para captar ahorro privado.

ARTICULO 261. OPERACIONES.

1. Operaciones autorizadas. Para beneficio del sector energético*, adicionalmente a las operaciones e inversiones autorizadas para las Corporaciones Financieras, La Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, podrá efectuar las siguientes operaciones:

a. Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera. Así mismo podrá administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que hubiere lugar.

b. Subrogarse en las obligaciones derivadas de los títulos de deuda que hayan emitido personas de derecho público o privado que operen dentro del sector energético, y acordar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y conservarán la garantía de la Nación cuando ella hubiese sido otorgada para la operación inicial.

c. Efectuar las operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes.

d. Celebrar contratos de fiducia como fiduciario o como fiduciante.

PARAGRAFO. Las restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones Financieras en aspectos tales como, encaje, inversiones de capital, límites de tasas de interés y de crédito, serán aplicables a la Financiera Energética Nacional, FEN*, cuando ellas le sean expresamente señaladas.

2. Condiciones financieras de las operaciones. La Junta Directiva del Banco de la República deberá aprobar previamente las características financieras de los títulos valores y otros documentos de que trata el numeral anterior del presente Estatuto. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de captación y administración de los recursos.

La Junta Directiva del Banco de la República podrá aprobar condiciones financieras más favorables a las previstas en el inciso anterior para la ejecución de programas o proyectos o planes de refinanciación o reprogramación especiales, que la Financiera deba atender por encargo fiduciario de la Nación o de otras entidades públicas, o cuando previamente se hayan incluído en el Presupuesto Nacional partidas equivalentes al monto del subsidio.

3. Reglas sobre operaciones. Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de redescuento y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa, con garantía bancaria, real o de pignoración de rentas. Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional S.A.*, FEN*, las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la junta directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos el que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda con la FEN*. Para cada operación de crédito la junta directiva de la FEN* determinará los paz y salvos adicionales que deberá presentar la entidad beneficiaria del crédito.

4. Límites a las operaciones. La Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, estará sujeta a las siguientes limitaciones:

a. En su condición de entidad de redescuento de operaciones celebradas a través de establecimientos de crédito, el monto total del endeudamiento de éstos frente a la FEN no podrá exceder de tres (3) veces el capital y reservas patrimoniales de la entidad intermediaria. Por consiguiente los créditos otorgados a través del mecanismo del redescuento no tendrá limitación distinta de la del cupo individual del intermediario respectivo, y b. No se podrán conceder créditos directa o indirectamente con los cuales el prestatario adquiera acciones de la FEN.

5. Obligatoriedad de pactar la cláusula sobre apropiaciones presupuestales. En todos los contratos que celebre la Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, directamente o mediante el sistema de redescuento, se pactará una cláusula en virtud de la cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento determinará la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligación.

6. Operaciones especiales de administración fiduciaria. La Nación está autorizada para destinar sumas que deban ser administradas fiduciariamente por la Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, para la ejecución de programas especiales de financiación de proyectos o de refinanciación o reprogramación de la deuda existente de las entidades del sector energético.

Así mismo, corresponde a la Financiera la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Exploración de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, mediante la celebración de los contratos respectivos.

7. Crédito interbancario. Para atender requerimientos transitorios de liquidez, la Financiera Energética Nacional, FEN*, podrá obtener y otorgar a otros establecimientos de crédito préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Directiva del Banco de la República.

ARTICULO 262. VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera Energética Nacional S.A., FEN*, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en relación con las entidades del sistema financiero.

Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.

ARTICULO 263. DISPOSICIONES FINALES.

1. Entidades del sector energético. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas personas de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea:

a. La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.

b. La exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros minerales generadores de energía.

c. La exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.

d. La producción y utilización de equipo generador de energía mediante el uso de fuentes no convencionales.

e. La producción de bienes y prestación de servicios para las entidades del sector energético.

2. Autorizaciones especiales. La Nación está autorizada para aportar al capital social de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN:

a. Los créditos internos otorgados a la fecha de vigencia de la Ley 25 de 1990 con los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889 - CO celebrado con el BIRF,

b. Los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889 - CO celebrado con el BIRF, a los cuales no se les haya dado destinación a la fecha de la Ley 25 de 1990, y

c. Todos los créditos otorgados a entidades del sector energético, a través del FODEX cuenta Gobierno Nacional hasta 1987.

PARAGRAFO 1o. No se aplicará a los créditos que se aporten lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio.

PARAGRAFO 2o. La Nación y el Banco de la República efectuarán las operaciones de cesión, celebrarán todos los contratos y realizarán todas las operaciones requeridas para efectos de lo previsto en el presente numeral, en la forma y términos que defina el decreto reglamentario.

3. Aplicación de las normas anteriores a la Ley 25 de 1990. En todas las leyes, decretos, resoluciones y demás normas en las cuales se haga referencia a la Financiera Eléctrica Nacional S.A y al sector eléctrico, se entenderá, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1990, que se trata de la Financiera Energética Nacional S.A. y del sector energético, respectivamente.

CAPITULO VII.

BANCO CAFETERO

ARTICULO 264. ORGANIZACION. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura.

PARAGRAFO. Cuando la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al cincuenta por ciento (50%), la entidad dejará de estar vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Objeto. El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial. Mientras la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al veinticinco por ciento (25%), en el objeto principal del mismo estará el financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas.

3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.

4. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera del país. La Asamblea General de Accionistas podrá modificar el domicilio principal cuando lo estime conveniente.

ARTICULO 265. DIRECCION Y ADMINISTRACION. <Ver Notas del Editor>

1. Organos de dirección y administración. La dirección y administración del Banco Cafetero, corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal.

2. Junta directiva. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. estará integrada por cinco miembros, así:

- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, y,

- Cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas, por el sistema de cuociente electoral, en proporción al aporte de capital de cada uno.

Una vez emitida y colocada totalmente la emisión de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de que trata el numeral 3. del artículo 266. del presente Estatuto, se procederá a convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos Estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente electoral en proporción al aporte de cada accionista en el capital social del Banco, elija nueva Junta Directiva.

Mientras la participación accionaria de la Federación Nacional de Cafeteros con recursos tomados del Fondo Nacional del Café, sea igual o superior al 50% del capital social, el Ministro de Agricultura será miembro de la Junta Directiva y él, o su delegado, la presidirá.

Los miembros de la Junta Directiva elegidos en representación de las acciones adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Café, serán designados por consenso por el Comité Nacional de Cafeteros.

3. Primer período de la junta directiva. El primer período de los miembros de la Junta Directiva se iniciará cuando sea designada la nueva Junta en la forma indicada en el numeral 2. del presente artículo.

4. Designación del presidente del banco. El Presidente del Banco Cafetero será designado por el Presidente de la República hasta tanto la participación de los accionistas particulares y de los tenedores de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, evento en el cual la designación corresponderá a la Junta Directiva.

5. Revisor fiscal. El Revisor Fiscal será designado por la Asamblea General de Accionistas.

ARTICULO 266. REGIMEN PATRIMONIAL.

1. Estructura del capital. En el capital del Banco podrán participar, la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de Caficultores y demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier título y el público en general.

2. Naturaleza y clase de las acciones. <Ver Notas del Editor. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las acciones del Banco Cafetero serán nominativas y estarán divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán a los demás accionistas.

3. Preferencia en la suscripción de acciones. Una vez se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisión y emitirá también por lo menos un 10% del capital social en bonos obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de un (1) año. Vencido este plazo, las acciones y los Bonos no colocados serán devueltos al Banco Cafetero, el cual podrá colocarlos libremente dentro del público, al mejor postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al numeral 5. de este artículo, según la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva.

PARAGRAFO. Los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán ser denominados en dólares de los Estados Unidos de América, únicamente para su colocación entre inversionistas extranjeros. No obstante su conversión en acciones, en todo caso, se hará en pesos colombianos y el valor de conversión se determinará por un procedimiento aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros, siguiendo las pautas de valoración a que hace referencia el numeral 5. de este artículo.

4. Participación del Fondo Nacional del Café. Una vez colocadas entre particulares más del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Café, directa o indirectamente, no podrá aumentar su participación relativa en cualquier aumento de capital subsiguiente.

5. Valor del patrimonio del banco. Antes de que el Banco Cafetero efectúe la primera emisión de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la Federación Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comité Nacional de Cafeteros, contratará con una entidad de reconocida capacidad técnica y solvencia moral, la valoración actualizada del patrimonio, de las acciones en circulación del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones.

Esta valoración deberá ser tenida en cuenta por el Comité Nacional de Cafeteros cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el precio mínimo de venta de las acciones de la clase "B" y de los Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en la emisión ordenada en el numeral 3. de este artículo.

ARTICULO 267. OPERACIONES AUTORIZADAS. El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial.

CAPITULO VIII.

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER-

ARTICULO 268. ORGANIZACION.

 

1. Naturaleza jurídica. <Ver Notas de Vigencia> La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, creada por la Ley 57 de 1989, es una sociedad por acciones, con domicilio principal en la ciudad de Santa Fé de Bogotá, organizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. del Decreto Extraordinario 130 de 1976 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Objeto. <Ver Notas del Editor> El objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, consiste en la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:

a. Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico;

b. Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales;

c. Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;

d. Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;

e. Construcción y conservación de centrales de transporte;

f. Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;

g. Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;

h. Recolección, tratamiento y disposición final de basuras;

i. Construcción y remodelación de campos e instalaciones deportivas y parques;

j. Construcción, remodelación y dotación de mataderos;

k. Ampliación de redes de telefonía urbana y rural;

l. Otros rubros que sean calificados por la junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente numeral;

m. Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas;

n. Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan las letras numerales precedentes que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas, u

o. Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este numeral.

3. Socios. Podrán ser socios de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, la Nación, el Banco de la República, las entidades públicas del orden nacional, el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, los Departamentos, o en lugar de cada una de estas entidades territoriales, una entidad descentralizada perteneciente a cada una de ellas.

Los Consejos Regionales de Planificación podrán disponer, con cargo a los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, aportes al capital de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, los cuales se contabilizarán por partes iguales a nombre de los Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, que conformen cada región, o de las entidades descentralizadas que sean socias en su lugar.

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