LEY 84 DE 1873
(26 de mayo)
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.
Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden a la edición del Código de Civil Nacional original.
<En la edición número 2.867 del Diario Oficial de 31 de mayo de 1873 aparece la siguiente nota en el léxico castellano de la época: "Esta lei, por ser demasiado estensa, será publicada mas tarde".
La ley nunca fue publicada en el Diario Oficial. Los textos que aparecen a continuación son una adaptación del léxico castellano usado en 1873 al léxico castellano actual, a partir de la edición del Código Civil Nacional (Ley 84 de 1873) publicada por la Imprenta de Gaitan en el año 1873>.
La Ley 57 de 1887 dispuso en el artículo 1o.: "Regirán en la República, noventa días despues de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:
"El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ..."
La misma ley dispuso en el artículo 2o.: "Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera".
La Ley 153 de 1887 dispuso en el artículo 324: "En los códigos adoptados las denominaciones de corporación y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan">.
CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el Diario Oficial No. 52.829 de 26 de julio de 2024. Rige a partir de su promulgación. - Modificada por la Ley 2229 de 2022, 'por medio de la cual se crea el régimen especial de visitas entre abuelos y nietos, y se impide al victimario ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta', publicada en el Diario Oficial No. 52.082 de 1 de julio de 2022. - Modificada por la Ley 2089 de 2021, 'por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.674 de 14 de mayo de 2021. - Consultar el Decreto Legislativo 797 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020. - Consultar Decreto Legislativo 545 de 2020, 'por medio del cual se adoptan medidas para suspender temporalmente el requisito de insinuación para algunas donaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica,Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.285 de 14 de abril 2020. - Modificado por la Ley 1996 de 2019, 'por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad', publicada en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019. - Modificado por la Ley 1934 de 2018, 'por medio de la cual se reforma y adiciona el Código Civil', publicada en el Diario Oficial No. 50.673 de 2 de agosto de 2018. - Modificado por la Ley 1893 de 2018, 'por medio de la cual se modifica el artículo 1025 del Código Civil', publicada en el Diario Oficial No. 50.603 de 24 de mayo de 2018. - Modificado por la Ley 1774 de 2016, 'por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016. - Modificado por la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013. - Modificado por la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones' publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Consultar los artículos 626 y 627 sobre las fechas y reglas de entrada en vigencia. - Modificado por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011, 'Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad' - Modificado por la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009, 'Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados' - Modificada por la Ley 1116 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones'. Comienza a regir seis meses después de su promulgación. - En criterio del editor para la interpretación del Artículo 546 de este código, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 36 Parágrafo 1o. de la Ley 1098 de 2006, 'por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, cuya vigencia comenzó seis (6) meses después de su promulgación. - Modificado por la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006, 'Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad' - Para la interpretación del Artículo 152 de este Código el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 4o. de la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos', publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005. - Modificado por la Ley 820 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003, 'Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones' - Modificado por la Ley 791 de 2002, 'por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil', publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002. - Modificado por la Ley 222 de 1995 - Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones; Art. 242 - Modificado por la Ley 25 de 1992 - Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política - Modificado por la Ley 29 de 1982 - Por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios - Modificado por la Ley 1 de 1976 - Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia - Modificado por la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244 del 28 de enero de 1975, 'Por la cual se modifica el Título XIII del Libro Primero del Código Civil y se dictan otras disposiciones' - Modificado por el Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975, 'Por el cual se modifica el Decreto 2820 de 1974 y el Código Civil' - Modificado por el Decreto 2820 de 1974 - Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones acordado con las modificaciones introducidas por el Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975 - Modificado por la CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Decreto 1400 de 1970 - Modificado por el Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970, 'Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas' - Modificado por la Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Modificado por la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 'Por el cual se sustituye el Título 13 del libro Primero del Código Civil, sobre adopción' - Modificado por la Ley 201 de 1959 - Por la cual se dictan medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio - Modificado por el Decreto 393 de 1957, 'por el cual se interpreta auténticamente una disposición del Código Civil y de otras leyes, sobre personas jurídicas', publicado en el Diario Oficial No. 29.592, del 17 de febrero de 1958 - Modificado por la Ley 83 de 1946 - Orgánica de la defensa del niño; Arts. 17, 30, 42, 45, 51, 64, 69, 70, 84, 85 a 96 - Modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, 'por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios' - Modificado por la Ley 50 de 1936 - Sobre prescripciones y nulidades civiles - Modificado por la Ley 45 de 1936 - Sobre reformas civiles (filiación natural) - Modificado por la Ley 34 de 1936, 'Por la cual se reforman algunas disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes 47 de 1926 y 85 de 1920, se adiciona la Ley 52 de 1931, se deroga la 75 de 1887, se dictan algunas medidas sobre baldíos y se sustituye el ordinal 1o. del artículo 1677 del Código Civil', publicada en el Diario Oficial No. 23.129, de 7 de marzo de 1936. - Modificado por la Ley 36 de 1931 - Sobre Reformas Civiles y Judiciales - Modificado por la Ley 67 de 1930 - Sobre reformas al Código Civil; Art. 1o. - Modificado por la Ley 45 de 1930 - Por la cual se reforma el Código Civil (pactum reservati dominii) - Modificado por la Ley 8 de 1922 - Por la cual se adiciona el Código Civil - Modificado por la Ley 95 de 1890 - Sobre reformas civiles - Modificada por la Ley 100 de 1888, publicada en el Diario Oficial No. 7597, del 17 de noviembre de 1888, 'Adicional al Código Civil y reformatoria de la Ley 153 de 1887 y la 8a. de 1888' - Modificado por la Ley 153 de 1887 - Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. La Ley 153 de 1887 dispuso en el artículo 324: 'En los Códigos adoptados las denominaciones de corporaciones y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan'. - Adoptado y modificado por la Ley 57 de 1887 - Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional. - Ley 57 de 1887 dispuso en el artículo 1o.: 'Regirán en la República, noventa días despues de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes: 'El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873 ...' La misma ley dispuso en el artículo 2o.: 'Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera'. Y dispuso en el artículo 4o.: 'Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución'. - El artículo 52 de la Constitución Política de 1886 estableció: 'Las disposiciones del presente Título se incorporarán en el Código Civil como título preliminar, y no podrán ser alteradas sino por acto reformatorio de la Constitución'. El artículo 380 de la Constitución Política de 1991 establece: 'Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas'. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación. |
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
DECRETA:
OBJETO Y FUERZA DE ESTE CODIGO
ARTICULO 1o. <DISPOSICIONES COMPRENDIDAS>. El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.
ARTICULO 2o. <APLICABILIDAD>. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.
ARTICULO 3o. <OBLIGATORIEDAD>. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.
DE LA LEY
ARTICULO 4o. <DEFINICION DE LEY>. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.
Constitución Política; Art. 151; Art. 152; Art. 157; Art. 158 |
ARTICULO 5o. <PENAS EN LA LEY CIVIL>. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.
Constitución Política; Art. 6 Ley 599 de 2000 |
ARTÍCULO 6o. <SANCION Y NULIDAD>. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.
En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.
Código Civil; Art. 15; Art. 16; Art. 28; Art. 827; Art. 828; Art. 1525; Art. 1526; Art. 1740; Art. 1742; Art. 1746; Art. 1747; Art. 1756; Art. 1950 |
ARTICULO 7o. <SANCION CONSTITUCIONAL>. La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión da a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.
ARTICULO 8o. <FUERZA DE LA COSTUMBRE>. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.
ARTICULO 9o. <IGNORANCIA DE LA LEY>. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
- El artículo 56 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), establece: 'No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, ...', y agrega: '..., después de que esté en observancia, según los artículos anteriores.' (artículos 52, 53, 54 y 55). |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-651-97 del 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Corte Suprema de Justicia - Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 30 de marzo de 1978. |
Corte Constitucional, Sentencia T-013-95 de 17 de Enero de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Ficha: F_ST013_95 |
ARTICULO 10. <PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- A partir de la derogatoria de este artículo sobre el tema debe observarse lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diarios Oficiales Nos. 7.151 y 7.152, del 28 de agosto de 1887. |
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 10. El orden en que deben observarse los códigos nacionales cuando ocurran entre ellos incompatibilidad o contradicciones, será el siguiente: 1°. En sus respectivas especialidades: el Código Administrativo, el Fiscal, el Militar, el de Fomento; 2°. Los sustantivos, a saber: el Código Civil, el de Comercio y el Penal; 3°. El adjetivo judicial. |
Constitución Política; Art; 4; Art. 58; Art. 93; Art. 230 Código Sustantivo del Trabajo; Art. 20 |
EFECTOS DE LA LEY
ARTICULO 11. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS>. <Ver Notas del Editor> La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.
- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 52, 53, 54, 55 y 56 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), los cuales tratan de la promulgación de la ley como requisito para que ésta obligue, del concepto de promulgación, del momento en que principia la observancia de la ley, y de las excepciones a este último concepto (la observancia). |
Constitución Política; Art. 157 |
ARTICULO 12. <PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO>. <Ver Notas del Editor> La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.
En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.
- Los artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), tratan de la promulgación de la ley como requisito para que ésta obligue, del concepto de promulgación, del momento en que principia la observancia de la ley, y de las excepciones a este último concepto (la observancia). Por su parte, el artículo 54 del mismo Código trata del plazo para publicar las leyes a partir de su sanción, y el artículo 55 trata de la publicación de las leyes por bando en los municipios. Los textos originales de estos artículos son los siguientes: 'ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. 'La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. 'ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: '1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado. '2. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones. 'ARTICULO 54. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad. 'ARTICULO 55. En cada Municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del Alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará en un registro especial, y cada anotación se firmará por el Alcalde y su Secretario. 'La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurran en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la ley.' |
ARTICULO 13. <LA LEY NO TIENE EFECTO RETROACTIVO>. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887.>
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: La ley no tiene efecto retroactivo. No hay otra excepción a esta regla y la que admite el artículo 24 de la Constitución Nacional, para el caso de que la ley posterior, en materia criminal, imponga menor pena. |
ARTICULO 14. <DE LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES>. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
El artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913) trata igualmente de las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes. |
ARTICULO 15. <RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS>. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.
Código Civil; Art. 6; Art. 198; Art. 424; Art. 426; Art. 1522; Art. 1526; Art. 1775; Art. 1867; Art. 1950 |
ARTICULO 16. <DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO>. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.
ARTICULO 17. <FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES - INTERPRETACIÓN POR VÍA DE DECISIÓN O DE ESPECIE>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.
Corte Constitucional - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'bajo el entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes y extensivos de las sentencias que deciden las acciones constitucionales'. |
Código Civil; Art. 25; Art. 26; Art. 401; Art. 406; Art. 765 inciso 5; Art. 2534 |
ARTICULO 18. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY>.<Ver Notas del Editor> La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4o. inciso segundo la Constitución Política, cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 4o. ... 'Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades'. |
ARTICULO 19. <EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY>. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:
1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión.
2o) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.
Corte Constitucional - Expresión “cónyuges” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-456-20 de 21 de octubre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 'bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.'. |
ARTICULO 20. <APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES>. Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.
Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.
Código Civil; Art. 1012 |
ARTICULO 21. <FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.
La forma se refiere a las solemnidades externas, a <sic> la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.
ARTICULO 22. <FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS>. En los casos en que los códigos o las leyes de la Unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
ARTICULO 23. <NORMATIVA REFERENTE AL ESTADO CIVIL>. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.
ARTICULO 24. <APREHENSION DEL DELINCUENTE COGIDO IN FRAGANTI>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 24. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley de algún Estado, podrán probarse por los medios que dicha ley estable para la justificación de ellos; pero la forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a lo que disponga el código judicial de la Unión; y la fuerza obligatoria de dichos actos y contratos, su validez y la prelación de los derechos que ellos confieran en los casos de sucesión o de concurso de acreedores en que sea interesada la Unión, o en los que concurran en los territorios, se resolverán aplicándose las leyes sustantivas de esta. |
INTERPRETACION DE LA LEY
ARTICULO 25. <INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible, apartes tachados INEXEQUIBLES> La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador.
Corte Constitucional - Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, 'en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general'; y salvo los apartes tachados: 'con autoridad' y 'sólo' que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Constitución Politica; Art. 4o.; Art. 150 Num. 1o.; Art. 241; Art. 243; Código Civil; Art. 17 |
ARTICULO 26. <INTERPRETACION DOCTRINAL>. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.
Código Civil; Art. 17 |
Corte Constitucional: - Sentencia C-128-02, Dr. Eduardo Montealegre Lynett |
ARTÍCULO 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Corte Constitucional - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054-16 de 10 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Destaca el editor: 'Para la Sala, la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida que, contrario a lo argumentan los demandantes, la aplicación de dicha modalidad de interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la norma de rango legal. Esta imposibilidad se infiere del mandato superior según el cual en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el artículo 4º de la Carta. Llevando dicho premisa al caso analizado, se encuentra que, en realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea en la demanda parte de una interpretación equivocada de la disposición legal acusada, que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho, como lo es, el principio de la supremacía constitucional.' |
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Código Civil; Art. 33 |
ARTÍCULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
ARTICULO 29. <PALABRAS TECNICAS>. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.
ARTICULO 30. <INTERPRETACION POR CONTEXTO>. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
ARTÍCULO 31. <INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY>. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.
ARTICULO 32. <CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACION>. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
Código Civil; Art. 1621 |
DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES
ARTICULO 33. <PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplica(rá)n a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-804-06 de 27 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
ARTICULO 34. <PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD>. <Ver Notas del Editor> <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
- En relación con las definición establecidas en este inciso, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el parágrafo del artículo 53 de la ley 1306 de 2009, el cual establece: 'ARTÍCULO 53.... 'PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña definido en el artículo 3o del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipara al adolescente de ese estatuto. 'Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años, tanto para los varones como para las mujeres.' - La definición que para niño o niña define el artículo 3 (parcial) del Código de la Infancia y la Adolescencia es el siguiente: 'ARTÍCULO 3. .... Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.' |
Corte Constitucional - Apartes tachados declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad*, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-507-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Ley 1306 de 2009; Art. 53, Par. Ley 1098 de 2006; Art. 3o. Decreto 2737 de 1989; Art. 28 |
ARTÍCULO 35. <PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.
ARTICULO 36. <TIPOS DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>. El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo*.
- Con respecto a la expresión ilegítimo, el editor destaca que mediante la Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar. No obstante lo anteriór la Corte en Sentencia C-1026-04, reconoce que “(…) no toda referencia a los hijos legítimos contenida en el Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982” |
ARTÍCULO 37. <GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
ARTICULO 38. <PARENTESCO LEGITIMO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTICULO 39. <CONSANGUINIDAD ILEGITIMA>. <Artículo INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva: 'Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo'. |
Texto original del Código Civil: ARTICULO 39. La consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo común. |
ARTICULO 40. <LEGITIMACION DE LOS HIJOS>. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.
Código Civil; Art. 245 |
ARTÍCULO 41. <LINEA DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.
Código Civil; Art. 47 |
ARTICULO 42. <CLASES DE LINEAS DEL PARENTESCO>. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.
La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.
ARTÍCULO 43. <LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES>. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.
ARTICULO 44. <LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.
ARTICULO 45. <LINEAS PATERNA Y MATERNA>. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.
ARTICULO 46. <LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.
ARTÍCULO 47. <AFINIDAD LEGITIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'o ha estado' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-125-13 de 13 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada. - Artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTICULO 48. <AFINIDAD ILEGITIMA>. <Artículo INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional - Artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva: 'Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo'. |
Texto original del Código Civil: ARTICULO 48. Es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no han contraido matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra. |
ARTICULO 49. <LINEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD ILEGITIMA>. En la afinidad ilegítima* se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.
- Con respecto a la expresión ilegítima, el editor destaca que mediante la Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar. |
ARTÍCULO 50. <PARENTESCO CIVIL>. <Derogado orgánicamente por la Ley 5ª de 1975, el Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia, según lo analiza la Corte Constitucional en Sentencia C-336-16>
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, 'por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 64. EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción produce los siguientes efectos: (...) 2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.'. - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 100 del Código del Menor. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 100. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste.'. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, por cuanto dicha disposición fue derogada orgánicamente por el Código de Infancia y la Adolescencia, mediante Sentencia C-336-16 de 29 de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 'el artículo 50 del Código Civil ha sido derogado orgánicamente por normas posteriores, tales como, la Ley 5 de 1975, el Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia (ver supra. y siguientes), las cuales de plano eliminaron cualquier trato discriminatorio frente al hijo adoptivo, sus adoptantes, al extender el vínculo filial a todas las líneas y grados consanguíneos y afines ' |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 50. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas. |
Ley 1098 de 2006; Art. 64 Decreto 2737 de 1989; Art. 100 |
ARTICULO 51. <HIJO LEGITIMO - CONCEPTO>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 51. Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos, posterior a la concepción. |
ARTICULO 52. <HIJO ILEGITIMO - CLASES>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>
- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936. - Inciso 2o. derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 52. Los hijos ilegítimos son naturales, o de dañado y punible ayuntamiento, o simplemente ilegítimos. <Inciso derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887> Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que podían casarse entre si al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura pública o en testamento. Se llaman de dañado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos. Es adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las cuales una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepción con otra; salvo que dichas personas hayan contraído matrimonio putativo que respecto de ellas produzca efectos civiles. Es incestuoso para dichos efectos, el hijo habido entre dos personas que no pueden casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las cuales sería nulo el matrimonio. |
ARTICULO 53. <EXTENSION DE DENOMINACIONES SOBRE AFINIDAD Y FILIACION>. <Ver Notas del editor> Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres.
- La Ley 29 de 1982, 'por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios', publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982, en su artículo 1 establece la clasificación de hijos, así: 'Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones'. La Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 6 establece: 'Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.' - Con respecto a la expresión ilegítimo, el editor destaca que mediante la Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar. |
ARTICULO 54. <HERMANOS>. <Aparte tachado ENEXEQUIBLE> Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.
Corte Constitucional - Expresión 'o uterinos' declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-22 de 5 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. |
ARTICULO 55. <HERMANOS EXTRAMATRIMONIALES>. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.
- La Ley 29 de 1982, 'por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios', publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982, en su artículo 1 establece la clasificación de hijos, así: 'Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones'. La Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 6 establece: 'Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.' |
- El editor destaca que mediante la Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar. |
ARTICULO 56. <HIJO PURAMENTE ALIMENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>
- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 56. Se llama puramente alimentario, respecto del padre al hijo ilegítimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el sólo efecto de que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que, no teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconocido por ella para sólo el mismo efecto. |
ARTICULO 57. <HIJO SIMPLEMENTE ILEGITIMO>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>
- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 57. Se llama simplemente ilegítimo respecto del padre, al hijo natural o espurio que no ha sido reconocido por él; y respecto de la madre, al espurio a quien esta no ha reconocido, ni tenido por hijo de una manera pública y notoria. |
ARTICULO 58. <HIJO ESPURIO>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>
- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 58. Se llaman espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento. |
ARTICULO 59. <CONSANGUINIDAD RESPECTO DE HIJOS INCESTUOSOS>. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936.>
- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 59. La consanguinidad, respecto de los hijos incestuosos, comprende la legítima y la ilegítima. |
ARTICULO 60. <RELACIONES DE PARENTEZCO RESPECTO DE LOS HIJOS INCESTUOSOS>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Código Civil; Art. 255; Art. 311; Art. 441; Art. 453; Art. 457; Art. 462; Art. 470; Art. 526; Art. 630 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 60. Las relaciones de parentesco a que se refiere la parte final del artículo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los padres en la línea recta de consanguinidad, o en el grado primero de la línea recta de afinidad, o en el segundo o tercer grado transversal de consanguinidad. |
ARTICULO 61. <ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:
1. Los descendientes legítimos.
2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos.
3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos.
4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.
5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.
6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.
7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.
<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.
Corte Constitucional - Expresiones 'casada' y 'cónyuge' declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-456-20 de 21 de octubre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 'bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo.'. - Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra 'legítimos' tachada en los numerales 1, 2, y 3 declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Las mismas parabras en los numerales 5 y 7 fueron declaradas EXEQUIBLES. |
Código Civil; Art. 442 Ley 1098 de 2006; Art. 56 |
ARTICULO 62. <REPRESENTANTES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:
1. <Ordinal modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21* años.
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años. |
Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.
- Ordinal modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. |
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'siempre que se entienda que, en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad y de impugnación de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio de interés superior del menor y de las circunstancias específicas en que se encuentren los padres, si resulta benéfico o no para el hijo que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el parágrafo 3o. del artículo 8o. de la Ley 721 de 2001'. |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 62. 1o. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro. |
2. <Ordinal modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de edad no sometidos a patria potestad.
- Ordinal modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019, 'por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad', publicada en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019. - Término 'demente' sustituido por 'persona con discapacidad mental” por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. Adicionalmente se establece que en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la Ley 1306 de 2009 en lo pertinente. * La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años. |
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-02 de la Sala Plena de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21* años no sometidos a patria potestad y sobre los {dementes} disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender |
- Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975. |
Código Civil; Art. 315; Art. 1504; Art. 1505; Art. 1637 Ley 1306 de 2009; Art. 53 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 62. Son representantes legales de una persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas los designados en el artículo 639. |
ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 25330 de 31 de enero de 2006, M.P. Dr. Carlos Isaac Nader |
ARTÍCULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. <Ver Notas del Editor> Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley 95 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890, cuyo texto original establece: 'ARTICULO 1o. Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos <sic> de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ' |
Código Civil; Art. 1604 Ley 986 de 2005: Art. 10 |
ARTICULO 65. <CAUCIONES>. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda*.
* Por 'prenda' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013. Destaca el editor el siguiente aparte del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) '...Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'. |
Código Civil; Art. 2361 |
ARTICULO 66. <PRESUNCIONES>. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.
ARTICULO 67. <PLAZOS>. <Ver Notas del Editor> Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.
- En criterio del Editor, para la interpretación de este inciso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, 'sobre régimen político y municipal', publicada en el Diario Oficial No. 14.974, del 22 de agosto de 1913. Cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 59. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. ' |
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
ARTICULO 68. <ACLARACIONES SOBRE LOS LIMITES DEL PLAZO>. <Ver Notas del Editor> Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.
Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.
- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 60 y 61 de la Ley 4 de 1913, 'sobre régimen político y municipal', publicada en el Diario Oficial No. 14.974, del 22 de agosto de 1913. Cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. 'Si la computación se hace por horas, la expresión 'dentro de tantas horas', u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión 'después de tantas horas', u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. ' 'ARTÍCULO 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día. ' |
ARTICULO 69. <MEDIDAS Y PESOS>. Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos de poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el Fiscal de la Unión.
ARTICULO 70. <COMPUTO DE LOS PLAZOS>. <Ver Notas del Editor> En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.
- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, 'sobre régimen político y municipal', publicada en el Diario Oficial No. 14.974, del 22 de agosto de 1913. Cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. ' |
DEROGACION DE LAS LEYES
ARTÍCULO 71. <CLASES DE DEROGACION>. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser total o parcial.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, en lo acusado y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-159-04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
ARTÍCULO 72. <ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA>. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, en lo acusado y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-159-04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO
DIVISION DE LAS PERSONAS
ARTICULO 73. <PERSONAS NATURALES O JURIDICAS>. Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.
Código Civil; Art. 633 |
ARTICULO 74. <PERSONAS NATURALES>. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
ARTICULO 75. <PERSONAS DOMICILIADAS Y TRANSEUNTES>. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.
DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA
ARTICULO 76. <DOMICILIO>. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
ARTICULO 77. <DOMICILIO CIVIL>. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.
ARTICULO 78. <LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL>. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
ARTICULO 79. <PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
Código Civil; Art. 66 |
ARTICULO 80. <PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
Código Civil; Art. 66 |
ARTICULO 81. <IDEA DE PERMANENCIA>. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.
<Aparte tachado derogado tácitamente por la Corte Constitucional de 1991, Sentencia C-631-14> Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o., mediante Sentencia C-631-14 de 3 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, en los siguientes términos: - por ineptitud sustancial de la demanda en relación con la expresión “confinado por decreto judicial a un paraje determinado”; y - en virtud de su derogatoria por la Constitución de 1991 en relación con la expresión “o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional” Destaca el editor: 'En efecto, a partir de la prohibición de la pena de destierro, es posible cuestionar la posibilidad de regular esta situación para efectos de establecer una idea de permanencia del domicilio civil. Sin embargo, no es posible hacer lo mismo respecto de la situación del confinado por decreto judicial, porque si bien esta situación puede ser hoy anacrónica y cuestionable por otras razones, en todo caso, a la luz del parámetro empleado en el cargo, no se puede decir que el artículo 34 de la Constitución prohíba esta pena y, por tanto, respecto de ella no se habría satisfecho el requisito de señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas, previsto en el artículo 2.2. del Decreto 2067 de 1991. La mera alusión que hace la demanda al ostracismo para referirse al destierro y al confinamiento, no es suficiente para remediar esta carencia. ' |
ARTÍCULO 82. <PRESUNCION DE DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO>. Presúmese también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.
ARTICULO 83. <PLURALIDAD DE DOMICILIOS>. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.
ARTICULO 84. <EFECTOS DE LA RESIDENCIA>. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.
ARTICULO 85. <DOMICILIO CONTRACTUAL>. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Código Civil; Art. 76; Art. 77; Art. 83; Art. 1645; Art. 1646; Art. 1647 |
ARTICULO 86. <DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES Y ASOCIACIONES>. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.
DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA
ARTICULO 87. <DOMICILIO DE LA MUJER CASADA>. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 87. La mujer casada sigue el domicilio del marido. |
ARTICULO 88. <DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD Y DEL QUE SE HALLA BAJO TUTELA O CURADURIA>. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
ARTICULO 89. <DOMICILIO DE CRIADOS Y DEPENDIENTES>. <Artículo INEXEQUIBLE>.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Texto original del Código Civil: ARTICULO 89. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes. |
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
ARTICULO 90. <EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS>. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 591-95 -respecto de los cargos por desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución-, y se inhibe de fallar -por violación de los artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95 de la Carta Política, así como de lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura- mediante Sentencia C-089-20 de 2 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo . - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-327-16 de 22 de junio de 2016, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTICULO 91. <PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER>. <Ver Notas del Editor> La ley protege la vida del que está por nacer.
El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta la sentencia C-355 de 2006, proferida por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, a través de la cual estableció que es constitucionalmente válido que el legislador penalice la conducta consistente en abortar, 'en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto'. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 591-95 -respecto de los cargos por desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución-, y se inhibe de fallar -por violación de los artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95 de la Carta Política, así como de lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura- mediante Sentencia C-089-20 de 2 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo . - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Ley 599 de 2000; Art. 122 |
ARTICULO 92. <PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCION>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía La Corte Constitucional agrega en el cuarto punto de la parte resolutiva: 'Todas las normas legales que se refieran directa o indirectamente a la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil, se interpretarán teniendo en cuenta que ésta es una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario'. |
Código Civil; Art. 66; Art. 173; Art. 214; Art. 220; Art. 234; Art. 237 |
ARTICULO 93. <DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER>. Los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.
En el caso del inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 591-95 -respecto de los cargos por desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución-, y se inhibe de fallar -por violación de los artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95 de la Carta Política, así como de lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura- mediante Sentencia C-089-20 de 2 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo . - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-95 de diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
ARTICULO 94. <FIN DE LA EXISTENCIA>. <Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:> La existencia de las personas termina con la muerte.
- Artículo derogado por el artículo 45 , subrogado por el artículo 9 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 94. La persona termina en la muerte natural. |
ARTICULO 95. <CONMORIENCIA>. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos <sic> casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
Código Civil; Art. 1015 |
DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO
ARTICULO 96. <AUSENCIA>. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.
ARTICULO 97. <CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE>. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:
1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.
2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.
3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.
4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.
6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
ARTICULO 98. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
- Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil. Tener en cuenta el término para su entrada en vigencia según lo dispuesto en el artículo 699, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 98. El juez concederá la posesión definitiva en lugar de la provisoria, si cumplidos dos años desde el día presuntivo de la muerte, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla transcurridos que sean quince años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de este término, la edad del desaparecido, si viviese. |
ARTICULO 99. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
- Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 99. En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere, con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos. No presentándose herederos se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro 3º., Título 7º., De la apertura de la sucesión. |
ARTICULO 100. <HEREDEROS PRESUNTIVOS DEL DESAPARECIDO>. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.
ARTICULO 101. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
- Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 101. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o se revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista. |
ARTICULO 102. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
- Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 102. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros. |
ARTICULO 103. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
- Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 103. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes. Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor. La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta. |
ARTICULO 104. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
- Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 104. Cada uno de los poseedores provisorios prestarán caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses. |
ARTICULO 105. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
- Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970. - Inciso 2o. derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 105. Si pasados cuatro años después de decretada la posesión provisoria, no se hubiere presentado el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva, y se cancelarán las cauciones. |
ARTICULO 106. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>
- Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, publicado en el Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 106. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte. |
ARTICULO 107. <PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS>. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.
ARTICULO 108. <RESCISION DEL DECRETO DE POSESION POR REAPARICION>. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.
Código Civil; Art. 579 |
ARTICULO 109. <REGLAS DE LA RESCISION>. En la rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:
1a) El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia.
2a) Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.
3a) Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.
4a) En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.
5a) Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.
6a) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.
Código Civil; Art. 769 |
DE LOS ESPONSALES
ARTICULO 110. <CONCEPTO>. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.
ARTICULO 111. <IMPROCEDENCIA DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO>. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.
ARTICULO 112. <RESTITUCION DE COSAS DONADAS>. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.
Código Civil; Art. 15; Art. 1842; Art. 1843; Art. 1844; Art. 1845; Art. 1846; Art. 1847; Art. 1848 |
DEL MATRIMONIO
ARTICULO 113. <DEFINICION>. <Ver Notas del Editor> El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
- Destaca el editor lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-214-16, de 28 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, según la cual (apartes del Cominicado de Prensa): '(...) con relación a las cuestiones de fondo, la Corte decidió que los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad implican que todo ser humano pueda contraer matrimonio civil, acorde con su orientación sexual (método de interpretación sistemático). Consideró que celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad, sin importar cuál sea su orientación sexual o identidad de género. La Sala también consideró que los contratos innominados, mediante los cuales se pretendió solemnizar y formalizar las uniones de personas del mismo sexo, no suplen el déficit de protección identificado en la Sentencia C-577 de 2011. En los términos del artículo 113 del Código Civil, la celebración de un matrimonio civil genera diversos efectos jurídicos personales y patrimoniales, los cuales no se encuentran presentes en un contrato civil innominado, lo cual genera un trato discriminatorio entre las parejas heterosexuales y del mismo sexo. Con el propósito de: (i) superar el déficit de protección reconocido en la Sentencia C-577 de 2011, en relación con las parejas del mismo sexo en Colombia; (ii) garantizar el ejercicio del derecho a contraer matrimonio; y (iii) amparar el principio de seguridad jurídica en relación con el estado civil de las personas, la Corte extendió los efectos de su Sentencia de Unificación a los pares o semejantes, es decir, a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad al 20 de junio de 2013: (i) hayan acudido ante los jueces o notarios del país y se les haya negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación sexual; (ii) hayan celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo, sin la denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil; (iii) habiendo celebrado un matrimonio civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil se haya negado a inscribirlo y; (iv) en adelante, formalicen y solemnicen su vínculo mediante matrimonio civil. De igual manera, la Corte declaró que los matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, celebrados en Colombia con posterioridad al 20 de junio de 2013, gozan de plena validez jurídica, por ajustarse a la interpretación constitucional plausible de la Sentencia C-577 de 2011. (...) En igual sentido, esta Corporación advirtió a las autoridades judiciales, a los Notarios Públicos y a los Registradores del Estado Civil del país, y a los servidores públicos que llegaren a hacer sus veces, que el fallo de unificación tiene carácter vinculante, con efectos inter pares, en los términos de la parte motiva de la providencia.'. <subrayas del editor> |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'de procrear' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-123-20 de 15 de abril de 2020, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido. - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-577-11 de 26 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Fallo inhibitorio en relación con la expresión 'de procrear' por inepta demanda. Destaca el editor: 'CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas. QUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.' - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre las expresiones 'hombre y una mujer' y 'de procrear' de artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-886-10 de 11 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Constitución Política; Art. 5; Art. 42 Código Civil; Art. 1500 |
ARTICULO 114. <MATRIMONIO POR PODER>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 114. Este contrato puede celebrarse por apoderado legalmente constituido. |
ARTICULO 115. <CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO>. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992. |
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992. |
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.
- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, del 18 de diciembre de 1992. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Código Civil; Art. 1500 |
ARTICULO 116. <CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO>. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.
- Tener en cuenta que el artículo 140 de este Código establece: 'El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (...) 2o) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de |
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Ley 1306 de 2009; Art. 53 Inc. Final |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 116. El varón mayor de veintiún años y la mujer mayor de diez y ocho pueden contraer matrimonio libremente. |
ARTICULO 117. <PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES>. <Ver Notas del Editor 1> <Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.
- Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975. |
<Ver Notas del Editor 2> <Aparte tachado derogado tácitamente por el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977, según Sentencia C-348-17> En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.
2. En relación con la diferenciación a los hijos adoptivos, en criterio del editor debe tenerse en cuenta la expedición de la Ley 29 de 1982 - Por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios-, cuyo artículo 1o. establece: 'Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones'. * La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años. 1. Tener en cuenta que el artículo 140 de este Código establece: 'El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (...) 2o) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte tachado del inciso 2o. por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-348-17 de 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-056-22 de Prensa de 21 de febrero de 2022, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344-93 del 26 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Código Civil; Art. 34; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 129; Art. 140 numeral 2; Art. 314 numeral 2; Art. 1777 |
ARTICULO 118. <FALTA DE LOS PADRES>. <Ver Notas del Editor> Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de la ley 1306 de 2009 que sustituyó la expresión 'demente' por 'persona con discapacidad mental” fue derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019 -'por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad', publicada en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019-. Adicionalmente establece el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. (...)' <subraya el editor>. |
- Término 'demente' sustituido por 'persona con discapacidad mental” por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. Adicionalmente se establece que en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la Ley 1306 de 2009 en lo pertinente. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 119. <PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.
- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 119. Se entenderá faltar asimismo el padre que ha sido privado de la patria potestad, y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educación de sus hijos. |
ARTICULO 120. <CONSENTIMIENTO DEL CURADOR>. A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 121. <EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO>. De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 122. <RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR>. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:
1a) La existencia de cualquier impedimento legal.
2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso.
3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.
4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.
5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.
6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-097-24 según Comunicado de Prensa de 3 de abril de 2024, Magistrada Ponente Dra. María Cristina Pardo Schlesinger. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 123. <AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 124. <DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-552-14 de 23 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-344-93, mediante Sentencia C-1264-00 del 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344-93 del 26 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Código Civil; Art. 1266 |
ARTICULO 125. <REVOCACION DE DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.
Corte Constitucional - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1264-00 del 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 126. <LUGAR DE CELEBRACION Y TESTIGOS>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir de su promulgación. |
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE con excepción del aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte: 'en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), el juez competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, a prevención'. |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el literal b) artículo 7o. del Decreto 2272 de 1989, 'por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 39.012 de 7 de octubre de 1989. El texto original del Artículo 7o. Literal b) mencionado es el siguiente: 'ARTICULO 7o. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES Y PROMISCUOS MUNICIPALES. Los jueces Civiles y Promiscuos Municipales también conocen de los siguientes asuntos: 'En única instancia: 'b. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la Ley'. - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. del Decreto 2668 de 1988, 'por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante Notario Público', publicado en el Diario Oficial No. 38.631 de 27 de diciembre de 1988. El texto original del Artículo 1o. mencionado establece: 'ARTÍCULO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte entre paréntesis cuadrados EXEQUIBLE> Sin perjuicio de la competencia de los jueces civiles Municipales, podrá celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. [El matrimonio se celebrará ante el Notario de Círculo del domicilio] 'Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representantes legales, en la forma prevista por la Ley'. |
Código General del Proceso; Art. 17 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 126. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad |
ARTICULO 127. <TESTIGOS INHABILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:
1o) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922>
- Numeral derogado po el artículo 4o. de la Ley 8 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18.199bis, del 23 de febrero de 1913, cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 4. Con los mismos requisitos y excepciones que los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil'. 'ARTÍCULO 6. En los términos anteriores queda modificado y adicionado el Código Civil.' |
2o) Los menores de dieciocho años.
3o) <Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019>
- Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019, 'por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad', publicada en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019. |
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-046A-19 de 6 de febrero de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. |
Texto original del Código Civil: 3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia. |
4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.
5o), 6o), 7o) <Numerales INEXEQUIBLES>.
Corte Constitucional: - Numerales 5), 6) y 7) declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Texto original del Código Civil: 5o) Los ciegos. 6o) Los sordos. 7o) Los mudos. |
8o) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-725-15 de 25 de noviembre de 2015, Magistrada Ponente Dra. Myriam Ávila Roldán. |
9o) Los extranjeros no domiciliados en la república.
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-725-15 de 25 de noviembre de 2015, Magistrada Ponente Dra. Myriam Ávila Roldán. |
10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.
Código Civil; Art. 545 |
ARTICULO 128. <SOLICITUD ANTE JUEZ>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir de su promulgación. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO128. Los que quieran contraer matrimonio ocurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas. |
ARTICULO 129. <ACTUACIONES DEL JUEZ PREVIAS AL MATRIMONIO>. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este Código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes.
- Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir de su promulgación. |
Código Civil; Art. 117 |
ARTICULO 130. <INTERROGATORIO DE TESTIGOS Y EDICTO>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir de su promulgación. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 130. El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio. En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello. |
ARTICULO 131. <CONTRAYENTES DE DISTRITOS DIFERENTES>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.
Corte Constitucional: - Expresión 'de la mujer' declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-00 del 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Aclara la Corte: 'en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), se trata del juez de la vecindad de aquel contrayente, cuyo domicilio fue escogido por los futuros cónyuges como lugar para celebrar el matrimonio. Expresión 'del varón' declarada INEXEQUIBLE por la la misma Sentencia, aclarando la Corte: 'en el entendido de que se trata del juez de la vecindad del otro contrayente'. |
ARTICULO 132. <PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO>. Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.
ARTICULO 133. <RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir de su promulgación. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO133. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de mayor cuantía; y de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia no queda otro recurso que el de queja. |
ARTICULO 134. <FIJACION DE FECHA Y HORA>. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados.
- Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir de su promulgación. |
ARTICULO 135. <CELEBRACION DEL MATRIMONIO>. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio.
Código Civil; Art. 152; Art. 153; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180; Art. 181 |
ARTICULO 136. <INMINENTE PELIGRO DE MUERTE>. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.
- Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir de su promulgación. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-448-15 de 15 de julio de 2015, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
ARTICULO 137. <CONTENIDO Y REGISTRO DEL ACTA DE MATRIMONIO>. El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.
ARTICULO 138. <CONSENTIMIENTO>. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 139. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 139. El matrimonio que se celebre por apoderado, será válido siempre que se exprese con toda claridad el nombre de los esposos, y no se revoque el poder antes de efectuarse el matrimonio. El notario por ante quien se extienda la revocación mencionará precisamente la hora en que tenga lugar el acto. |
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS
ARTICULO 140. <CAUSALES DE NULIDAD>. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2o) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce <catorce>, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-056-22 de Prensa de 21 de febrero de 2022, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-507-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, '... entendido de que la edad para la mujer es también de catorce años'. |
Código Civil, Art. 143 |
3o) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de la ley 1306 de 2009 que sustituyó la expresión 'demente' por 'persona con discapacidad mental” fue derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019 -'por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad', publicada en el Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019-. Adicionalmente establecen los artículos 6 y 39 de la Ley 1996 de 2019: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. ARTÍCULO 39. VALIDEZ DE LOS ACTOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN DE APOYOS. La persona titular del acto jurídico que tenga una sentencia de adjudicación de apoyos ejecutoriada para la celebración de determinados actos jurídicos deberá utilizar los apoyos allí estipulados en el momento de la celebración de dichos actos jurídicos como requisito de validez de los mismos. En consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos jurídicos especificados en la sentencia de adjudicación de apoyos sin utilizar los apoyos allí estipulados, dichos actos jurídicos serán sancionables con nulidad relativa. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una obligación para la persona titular del acto jurídico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 4o de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores.' <subraya el editor>. |
Corte Constitucional - Aparte tachado “Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio” declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-19 de 6 de marzo de 2019, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado - Aparte tachado 'los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 1306 de 2009 |
4o) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: 4o. Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes. |
5o) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.
Corte Constitucional -Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-00 del 10 de mayo de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, 'bajo el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio.'. |
6o) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-007-01 del 17 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, siempre y cuando el término 'robada violentamente' se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes. |
7o) <Numeral INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional - Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082-99 del 17 de febrero de 1999 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
Texto original Código Civil: 7o) Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio. |
8o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-271-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'condicionado a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena'. |
9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos.
10) <Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- Numeral derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: 10). Cuando se ha contraído entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra. |
11) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por laos cargos analizados en la sentencia por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-482-03 de 11 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 'siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante' |
12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13 y 14) <Numerales derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- Numerales 13 y 14 derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: 13º. Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez, y 14º. Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad. |
<Inciso derogados por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- Inciso derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: <INCISO> El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Código Civil; Art. 66; Art. 117; Art. 130; Art. 136; Art. 140; Art. 143; Art. 144; Art. 552; Art. 553; Art. 1502; Art. 1504; Art. 1512; Art. 1513; Art. 1514; Art. 1820 |
ARTICULO 141. <SANEAMIENTO>. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 142. <NULIDAD POR ERROR>. La nulidad a que se contrae el número 1o del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.
No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.
Código Civil; Art. 140 |
ARTICULO 143. <NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La nulidad a que se contrae el número 2o del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-056-22 de Prensa de 21 de febrero de 2022, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-008-10 de 14 de enero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Código Civil; Art. 140, Num. 2 Ley 1306 de 2009; Art. 53 |
ARTICULO 144. <NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 145. <NULIDAD POR AUSENCIA DE LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO>. Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.
Corte Constitucional - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-00 del 10 de mayo de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.
Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-00 del 10 de mayo de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, 'bajo el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio.'. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 146. <COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.
- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992. - Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 146. Las demás nulidades de que habla el artículo 140, son absolutas; el juez debe declararlas aun de oficio y no pueden sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de veinte años. Las nulidades de que tratan los incisos 13 y 14 no se declaran de oficio y admiten ratificación del acto después de pasados cinco años. La nulidad en el caso de bigamia no admite ratificación mientras subsista el vínculo anterior. |
ARTICULO 147. <EJECUCION DE LAS DECISIONES DE AUTORIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 25 de 1892. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.
La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.
- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 25 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992. - Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 147. Fuera de las causas enumeradas en el artículo 140, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial: las demás faltas que en su celebración se cometan, sujetarán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca. |
ARTICULO 148. <EFECTOS DE LA NULIDAD>. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 149. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Ver en Jurisprudencia Vigencia, Sentencia C-1413-00 la carencia actual de objeto en relación con el aparte que trata sobre la patria potestad> Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-15 de 25 de noviembre de 2015, Magistrada Ponente Dra. Myriam Ávila Roldán. - La Corte Constitucional en la Sentencia C-1413-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra se declaró inhibida de fallar por carencia actual de objeto. Declaró la Corte: en la parte motiva, lo siguiente: 'La Sala considera que efectivamente hay carencia actual de objeto, porque desde la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, 'por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones', la patria potestad se ejerce en forma conjunta por ambos padres. En efecto, el mencionado decreto, en el artículo 24 se estableció lo siguiente: 'Artículo 24. El inciso 2 del artículo 288 del Código Civil quedará así: Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres la ejercerá el otro.'' |
Código Civil; Art. 205; Art. 213; Art. 253; Art. 257; Art. 258; Art. 288 |
ARTICULO 150. <EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO A LAS DONACIONES>. Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 151. <SENTENCIA DE NULIDAD>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Código General del Proceso; Art. 389 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 151. En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás incidentes que se hayan ventilado por las partes. |
DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
ARTICULO 152. <CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCION>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas del Editor>
El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992. - Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos', publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005. El texto original del Artículo 34 mencionado establece: ARTÍCULO 34. DIVORCIO ANTE NOTARIO. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley. El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente. PARÁGRAFO. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto modificado por la Ley 1a. de 1976: ARTICULO 152. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 152. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges. |
Constitución Política; Art. 42 inciso 11 Código Civil; Art. 135; Art. 140 Ley 962 de 2005: Art. 34 |
DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS
- Encabezado del Título VII modificado por el artículo 2o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Texto original del Código Civil: Del divorcio, sus causas y efectos. |
PARAGRAFO 1o.
DEL DIVORCIO
ARTICULO 153. <Artículo derogado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976.>
- Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Suprema de Justicia - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de noviembre de 1973, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 153. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados. |
PARAGRAFO 2o.
CAUSAS DEL DIVORCIO
ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de divorcio:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.
Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-821-05 de 9 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-660-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- En criterio del Editor para la interpretación de este numeral, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975, 'Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, acordado con las modificaciones introducidas por el Decreto 772 de 1975', cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 4o. Para efecto de los dos primeros ordinales del artículo 154 del Código Civil, las relaciones sexuales extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges serán causa de divorcio'. |
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
'(...) llamado a los operadores judiciales y al Legislador, para dar aplicación a dicho condicionamiento, garantizando que las mujeres parte de una unión marital de hecho que sean víctimas de violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas a las que hace referencia el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, puedan acceder a su pretensión de acceso al resarcimiento o reparación integral mediante la solicitud de alimentos (art. 411.4 del Código Civil), en el marco del proceso que corresponda (ver supra, numerales a )' |
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
Corte Constitucional - Numeral 5 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-096-24 de 3 de abril de 2024, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, 'en el entendido de que no da lugar al pago de alimentos previsto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil ni a la revocación de las donaciones que hubiere hecho por causa del matrimonio el cónyuge que reclama la disolución del vínculo matrimonial, prevista en el artículo 162 del Código Civil.' |
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
Corte Constitucional - Numeral 6 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-02 de 9 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Aclara la Corte 'en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos' |
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-746-11 de 5 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - Expresión 'de hecho' en cursiva declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1495-00 del 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar la expresión 'de ambos cónyuges' contenida en este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-589-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992. - Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. - El artículo 4 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975, establece: 'Para Efectos de los dos primeros ordinales del artículo 154 del Código Civil, las relaciones sexuales extramatrimoniales de cualquiera de los cónyuges serán causa de divorcio'. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los numerales 1 a 7 de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-117-21 de 29 de marzo de 2021, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-135-19 de 27 de marzo de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-134-19 de 27 de marzo de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto modificado por la Ley 1a. de 1976: ARTICULO 154. Son causales de divorcio: 1a) Las relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges cualquiera que sea su forma y eficacia. 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre. 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico. 4a) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5a) El uso habitual y compulsivo de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica. 6a) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud moral o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7a) Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8a) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. 9a) El consentimiento de ambos cónyuges manifestando ante el juez competente y reconocido por éste mediante sentencia. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 154. Son causas de divorcio: 1ª) El adulterio de la mujer; 2ª) El amancebamiento del marido; 3ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges; 4ª) El absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa y de madre, y el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo y de padre; 5ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la vida de los cónyuges, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos. |
ARTICULO 155. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992.>
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992. - Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Texto modificado por la Ley 1 de 1976: ARTICULO 155. El juez solo decretar el divorcio cuando los hechos constitutivos de la causal probada hayan producido un desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de la unidad de vida de los casados. Sin perjuicio de la separación de cuerpos, solicitada en forma subsidiaria, podrá el juez negar el divorcio, si lo considera moralmente no justificado, en atención al interés de los hijos menores, a la antiguedad del matrimonio y a la edad de los cónyuges. Con todo, una vez haya cesado las anteriores circunstancias de no justificación moral de la pretensión de divorcio, establecidas en consideración a los hijos, podrá decretarse el divorcio, aun por los mismos alegados inicialmente. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 155. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra desgracia semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio, pero podrá el juez, con conocimiento de causa y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el esposo desgraciado. |
ARTICULO 156. <LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992. - Artículo modificado por el artículo 6o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-394-17, mediante Sentencia C-135-19 de 27 de marzo de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. Inepta demanda por otros cargos. - Expresiones en letra itálica 'solo' y 'por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan' 'declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-17 de 21 de junio de 2017, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y la expresión subrayada 'y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.' CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-10 de 2 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Destaca el editor: '...No obstante, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el términos previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio. Esta decisión tiene las siguientes ventajas: en primer término, preserva la norma demandada en la medida de lo posible, lo que es acorde con el principio democrático. En segundo término, excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas. Por último, garantiza que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable y predecible.' Corte Suprema de Justicia: - Texto modificado por la Ley 1 de 1976 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 56 del 6 agosto de 1985, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Patiño Roselli. |
Texto modificado por la Ley 1a. de 1976: ARTICULO 156. El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causas 1a y 7a o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a y 5a. En todo caso, las causas 1a y 7a sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 156. El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a él, y en el juicio que se siga son partes únicamente los mismos cónyuges o sus padres; pero se oirá siempre la voz del Ministerio Público, por el interés de los hijos o por el de la mujer, a falta de sucesión. |
ARTICULO 157. <PARTES EN EL PROCESO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. - Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Código General del Proceso; Art. 388 |
Texto modificado por la Ley 1 de 1976: ARTÍCULO 157. En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueron menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El ministerio público será oído siempre en interés de los hijos. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 157. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes: 1ª) Separar los cónyuges en todo caso; 2ª) Depositar la mujer en casa de sus padres o de sus parientes más inmediatos, y por falta o excusa de éstos, en la que determine el juez; 3ª) Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, o de los dos, o de otra persona, observándose lo dispuesto en los artículos 160 y 161; 4ª) Señalar la cantidad con que el marido debe contribuir a la mujer para habilitación, alimentos suyos y de los hijos que quedan en su poder y para expensas de la litis, y 5ª) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las precauciones necesarias, si el marido le solicitare, para evitar una suposición de parto, observándose lo dispuesto en el capítulo 2º., título 10, libro 1ª. de este Código. |
ARTICULO 158. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. - Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Código General del Proceso; Art. 598 |
Texto modificado por por la Ley 1 de 1976: ARTÍCULO 158. En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 158. Durante el juicio de separación, la administración de los bienes comunes a los cónyuges continuará a cargo del marido con la obligación a que se contrae el inciso 4º. del artículo anterior. INCISO 2º. Podrá el juez dictar, a petición de la mujer, las medidas provisorias que estime conducentes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a ésta. |
ARTICULO 159. <FIN DEL PROCESO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. - Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Código General del Proceso; Art. 388 Num. 3 |
Texto modificado por la Ley 1 de 1976: ARTÍCULO 159. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 159. La reconciliación pone término al juicio de divorcio, y deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del juez o tribunal que conozca del negocio, o del juez de la primera instancia, si el juicio estuviere fenecido. |
PARAGRAFO 3o.
EFECTOS DEL DIVORCIO
ARTICULO 160. <EFECTOS DEL DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.693, de 18 de diciembre de 1992. - Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Código Civil; Art. 411; Art. 412; Art. 413; Art. 414; Art. 415; Art. 416; Art. 416; Art. 417; Art. 418; Art. 419; Art. 420; Art. 421; Art. 422; Art. 423; Art. 424; Art. 425; Art. 426; Art. 427 |
Texto modificado por la Ley 1a. de 1976: ARTICULO 160. Son causales de divorcio: Ejecutoriada la sentencia en que se decrete el divorcio, quedan disueltos el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de los divorciados respecto de los hijos comunes y según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas establecidas en el título XXI del libro I del Código Civil. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 160. Ejecutoriada la sentencia en que se decreta el divorcio, los hijos menores de siete años y las mujeres, especialmente, quedarán en poder de la madre. |
ARTICULO 161. <EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Código Civil; Art. 428; Art. 429; Art. 430; Art. 431; Art. 432; Art. 433; Art. 434; Art. 435; Art. 436; Art. 437; Art. 438; Art. 439; Art. 440; Art. 441; Art. 442; Art. 443; Art. 480; Art. 481; Art. 482; Art. 483; Art. 484; Art 485; Art. 486; Art. 487; Art. 488; Art. 489; Art. 490; Art. 491; Art. 492; Art. 493; Art. 494; Art. 495; Art. 496; Art. 497; Art. 498; Art. 499; Art. 500; Art. 501; Art. 502; Art. 503; Art. 504; Art. 505; Art. 506; Art. 507; Art. 508; Art. 509; Art. 510; Art. 511; Art. 512; Art. 513; Art. 514; Art. 515; Art. 516 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 161. Si el divorcio se hubiere decretado por haberse comprobado alguna de las causas señaladas en los incisos 1º y 4º del artículo 154, todos los hijos mayores de tres años, sin distinción de sexo, pasarán a poder del cónyuge inocente, siendo de cargo de ambos consortes los gastos para sus alimentos y educación, que serán regulados por el juez. |
ARTICULO 162. <EFECTOS DEL DIVORCIO RESPECTO A LAS DONACIONES>. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a,* y 7a del artículo 154 de este Código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.
PARAGRAFO. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.
* Destaca el editor que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-096-24 de 3 de abril de 2024, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, declaró la exequibilidad del numeral 5 del artículo 154 de este código 'en el entendido de que no da lugar (...) a la revocación de las donaciones que hubiere hecho por causa del matrimonio el cónyuge que reclama la disolución del vínculo matrimonial, prevista en el artículo 162 del Código Civil.'. |
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 162. Los bienes de la mujer le serán restituidos y se le entregará su parte de gananciales, como en el caso de disolución del matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que van a expresarse. |
ARTICULO 163. <DIVORCIO DE MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO>. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.
Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 163. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, perderá todo derecho a los gananciales, y el marido tendrá la administración y el usufructo de los bienes de ella, excepto aquellos que la mujer administre como cosa separada de bienes y los que adquiera a cualquier título después del divorcio. |
ARTICULO 164. <DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR>. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 164. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable. |
PARAGRAFO 4o.
DE LA SEPARACION DE CUERPOS
- Encabezado adicionado al Parágrafo 4o. por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
ARTICULO 165. <CAUSALES - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:
1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código.
2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. - Artículo 2 de la Ley 67 de 1930 derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975. - Artículo aclarado por el artículo 2 de la Ley 67 de 1930, publicada en el Diario Oficial No. 21.570 del 18 de diciembre de 1930, el cual establece: 'La mujer divorciada recobra su plena capacidad legal. Queda en estos términos aclarado el artículo 165 del Código Civil'. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Código Civil; Art. 154 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 165. La mujer divorciada administra con independencia del marido los bienes que ha sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido. |
ARTICULO 166. <MUTUO CONSENTIMIENTO - SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.
Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.
El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del ministerio público.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Código Civil; Art. 411 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 166. El marido que ha dado causa al divorcio conserva la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de su mujer divorciada, y el juez fijará la cantidad y forma de la contribución, atendidas las circunstancias de ambos. |
PARAGRAFO 5o.
DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS
ARTICULO 167. <EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS>. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados.
La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 167. Si los divorciados se reconciliaren, se restituirán las cosas, por lo tocante a la sociedad conyugal y a la administración de bienes, al estado que tenían antes del divorcio, como si éste no hubiere existido. Esta restitución se decretará por el juez, a petición de ambos cónyuges y producirá los mismos efectos que el restablecimiento de la administración del marido, en el caso del artículo 210 de este Código. |
ARTICULO 168. <EXTENSION DE LAS NORMAS SOBRE DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 168. Los efectos del divorcio en cuanto a los hijos legítimos de los divorciados se reglarán por las respectivas disposiciones contenidas en el libro 1º., título 12, De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos. |
DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS
ARTICULO 169. <INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES - SEGUNDAS NUPCIAS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Ver aclaración con respecto la expresión "casarse". Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974 el nuevo texto es el siguiente:> La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a [casarse], deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
- Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, salvo sobre lo ya fallado en la Sentencia C-289-00, sobre lo cual declara estarse a lo resuelto. - Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Estable la corte en el mismo fallo: 'En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo 'casarse' y la expresión 'contraer nuevas nupcias', contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella'. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 169. El varón viudo, que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su mujer difunta o con cualquier otro título. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial. |
ARTICULO 170. <NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.
- Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 170. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo. |
ARTICULO 171. <INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.
- Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-812-01 de 1 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-289-00 - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-289-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Estable la corte en el mismo fallo: 'En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constitución el vocablo 'casarse' y la expresión 'contraer nuevas nupcias', contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella'. |
La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
* La referencia al 'Defensor de menores' debe entenderse hecha al 'Defensor de Familia' según lo dispuesto en el artículo 1, numeral 8 de la Ley 56 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. de 28 de noviembre de 1988, 'por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código del Menor y regular otras materias y se dictan otras disposiciones'. Cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 16 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para expedir un Código del Menor y regular los siguientes aspectos: ... '8. La atribución de competencia de los defensores de menores, quienes en adelante se denominarán “Defensores de Familia”; los requisitos para ejercer el cargo y el control jurisdiccional de sus actos.' |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Código Civil; Art. 291 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 171. La autoridad civil no permitirá el matrimonio del viudo que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento del curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría. |
ARTICULO 172. <SANCION POR MALA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.
- Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Código Civil; Art. 63; Art. 191; Art. 1027; Art. 1240; Art. 1266 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 172. El viudo por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 169 perderá el derecho de suceder como legitimatario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado. |
ARTICULO 173. <SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA>. <Artículo INEXEQUIBLE>.
Corte Constitucional: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1440-00 del 25 de Octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Texto original del Código Civil: ARTICULO 173. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez), antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. |
ARTICULO 174. <PROHIBICION DE CELEBRAR SEGUNDO MATRIMONIO>. <Artículo INEXEQUIBLE>.
Corte Constitucional: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1440-00 del 25 de Octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Texto original del Código Civil: ARTICULO 174. La autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de esa se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente. |
ARTICULO 175. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
- Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 175. La viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio que se hallen bajo su tutela o curaduría, tratare de volver a casarse, deberá sujetarse a lo prevenido en el artículo 509. |
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
REGLAS GENERALES
ARTICULO 176. <OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES>. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.
- Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 176. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. |
ARTICULO 177. <DIRECCION DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 177. La potestad patrimonial es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la personas y bienes de la mujer. |
ARTICULO 178. <OBLIGACION DE COHABITACION>. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo causa justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.
- Artículo modificado por el artículo 11o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 178. El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él y seguirle a dondequiera que traslade su residencia. Cesa esta derecho cuando su ejecución acarrea peligro inminente a la vida de la mujer. La mujer, por su parte, tiene derecho a que el marido la reciba en su casa. |
ARTICULO 179. <RESIDENCIA DEL HOGAR>. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia.
Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.
- Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Constitución Política; Art. 42 Código Civil; Art. 411 numeral 1; Art. 419; Art. 1796 numeral 5 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 179. El marido debe suministrar a la mujer lo necesario según sus facultades, y la mujer tendrá igual obligación respecto del marido, si éste careciere de bienes. |
ARTICULO 180. <SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil.
Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.
- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-395-02 de 21 y 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; 'únicamente por los cargos analizados'. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 180. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título 22, libro 4º., De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal. Los que se hayan casado fuera de un territorio y pasaren a domiciliarse en él, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes. |
ARTICULO 181. <CAPACIDAD DE LA MUJER>. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 28 de 1932. El nuevo texto es el siguiente:> La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal.
- Artículo subrogado por el artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 181. Sin autorización escrita del marido no puede la mujer casada parecer en juicio, por sí, ni por procurador, sea demandado, o defendiéndose. Pero no es necesaria la autorización del marido en causa criminal o de policía en que se proceda contra la mujer, ni en los litigios de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer. El marido, sin embargo, será siempre obligado a suministrar a la mujer los auxilios que necesite para sus acciones o defensas judiciales. |
ARTICULO 182. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 182. La mujer no puede, sin autorización del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una donación, herencia o legado, ni adquirir a título alguno oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar. |
ARTICULO 183. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 183. la autorización del marido deberá ser otorgada por escrito o interviniendo él mismos, expresa y directamente, en el acto. No podrá presumirse la autorización del marido sino en los casos que la ley ha previsto. |
ARTICULO 184. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 184. La mujer no necesita de la autorización del marido para disponer de lo suyo por acto testamentario que haya de obrar efectos después de la muerte. |
ARTICULO 185. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 185. La autorización del marido puede ser general para todos los actos en que la mujer la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado. |
ARTICULO 186. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 186. El marido podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o especial que haya concedido a la mujer. |
ARTICULO 187. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 187. El marido puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado a su mujer, y la ratificación podrá ser también general o especial. |
ARTICULO 188. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 188. La autorización del marido podrá ser suplida por la del juez con conocimiento de causa, cuando el marido se la negare sin justo motivo y de ello se siga perjuicio a la mujer. Podrá asimismo ser suplida por el juez en el caso de algún impedimento del marido, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiere perjuicio. |
ARTICULO 189. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 189. Ni la mujer ni el marido, ni ambos juntos, podrán enajenar o hipotecar los bienes raíces de la mujer, sino en los casos y con las formalidades que se dirán en el título De la sociedad conyugal. |
ARTICULO 190. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 190. Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prologada ausencia, o desaparecimiento, se suspende el ejercicio de la potestad marital, se observará lo dispuesto en el capítulo 4º. del título De la sociedad conyugal. |
ARTICULO 191. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 191. la autorización judicial representa la del marido, y produce los mismos efectos, con la diferencia que va a expresarse. La mujer que procede con autorización del marido obliga al marido en sus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto; y los mismo será si la mujer ha sido autorizada judicialmente por impedimento accidental del marido en casos urgentes, con tal que haya podido presumirse el consentimiento de éste. Pero si la mujer ha sido autorizada por el juez contra la voluntad del marido, obligará solamente sus bienes propios; mas no obligará el haber social ni los bienes del marido, sino hasta concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto. Además, si el juez autorizare a la mujer para aceptar una herencia, deberá ella aceptarla con beneficio de inventario; y sin este requisito obligará solamente sus propios bienes a las resultas de la aceptación. |
ARTICULO 192. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 192. Se presume la autorización del marido en la compra de cosas muebles que la mujer hace al contado. Se presume también la autorización del marido en las compras al fiado de objetos naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia. Pero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, muebles preciosos, aun de los naturalmente destinados al vestido y menaje, a menos de probarse que se han comprado o se han empleado en el uso de la mujer o de la familia, con conocimiento y sin reclamación del marido. |
ARTICULO 193. <NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 sobre "reformas civiles" al régimen de sociedad conyugal">
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-379-02 de 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por carencia actual del objeto. - La Corte Conctitucional mediante Sentencia C-1294-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se INHIBIÓ de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto. Establece la Corte en la parte motiva: que esta norma 'desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 sobre 'reformas civiles' al régimen de sociedad conyugal'. Ademas establece: 'Además de lo anterior, habría que agregar que la derogación de la norma no afecta la institución de la curaduría para el cónyuge menor de edad que ha contraído matrimonio, ya que dichas guardas deben deferirse conforme la regulación pertinente contenida en el Código Civil, y desarrollada en los artículos 524 y siguientes' |
Código Civil; Art. 432 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 193. El marido menor de diez y ocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal. |
ARTICULO 194. <EXCEPCIONES>. Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:
1a) El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio.
2a) La separación de bienes.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION U OFICIO DE LA MUJER
ARTICULO 195. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 195. Si la mujer casada ejerce públicamente una profesión o industria cualquiera (como la de directora de colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza) se presume la autorización general del marido para todos los actos y contratos concernientes a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación o potestad de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al que contratare con la mujer. |
ARTICULO 196. <CONYUGE COMERCIANTE>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.
- Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Texto original del Código Civil. La mujer casada mercadera está sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio. |
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES
ARTICULO 197. <SEPARACION DE BIENES>. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 198. <IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIR LA SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. - Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. - Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Corte Suprema de Justicia: - Apartes subrayados del Decreto 772 de 1975 declarados EXEQUIBLES por la CSJ mediante Sentencia aprobada según acta número 34 de 23 de octubre de 1975, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry. |
Texto modificado por el Decreto 772 de 1975: ARTÍCULO 198. 'Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes. Son causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges: 1a. Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos; 2a. La disipación y el juego habitual. 3a. La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal. También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges. Texto original del Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 198. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad del pedir separación de bienes. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 198. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes. |
ARTICULO 199. <SEPARACION DE BIENES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. - Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974 ARTÍCULO 119. Para que el cónyuge menor pueda pedir la separación de bienes, debe designársele un curador especial. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 199. Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizada por un curador especial. |
ARTICULO 200. <CAUSALES - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:
1o. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos, y
2o. Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1 de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, del 18 de febrero de 1976 - Artículo derogado por el artículo 698 del C.P.C. - Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Código Civil; Art. 165 |
Texto modificado por la Ley 1 de 1976: ARTÍCULO 200. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos: 1o) Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos. 2o) Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 200. El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido. Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada, podrá oponerse a la separación, prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer. |
ARTICULO 201. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado. Ver Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-829-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto. Establece la Corte en la parte motiva: '1.1. La norma acusada hace parte de las disposiciones que le daban a la mujer una especial protección, en razón a que antes de la expedición de la Ley 28 de 1932, el Código Civil tenía establecida la incapacidad civil de las mujeres casadas y la jefatura única de la sociedad conyugal por parte del marido. Tal situación significaba para las mujeres una situación de desventaja frente a la posibilidad de que durante el trámite de la separación, el marido dispusiese de los bienes conyugales, o los mismos fuesen perseguidos por los acreedores de éste. De ahí que el artículo 201 del C.C., permitía a la mujer que iniciaba la separación de bienes, solicitarle al Juez, que tomara las medidas cautelares necesarias para proteger sus intereses. Igualmente el Código Judicial, Ley 105 de 1931, tenía establecidas normas especiales de protección a la mujer en el proceso de separación de bienes. 1.2. La Ley 28 de 1932, concedió plena capacidad civil a la mujer casada mayor de edad, permitiéndole la libre administración de sus bienes y suprimió la jefatura de la sociedad conyugal en cabeza del marido, razón por la cual la norma perdió su razón de ser. Sin embargo, sólo hasta 1970, con la expedición del Decreto Ley 1400 del mismo año, 'por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil', se suprimió la prerrogativa exclusiva de la mujer para pedir las medidas cautelares dentro del proceso de separación de bienes y la restricción según la cual, las mismas sólo podían decretarse para la protección de los intereses de ésta. En efecto, en el artículo 422 de ese Decreto se establecía cuales eran las medidas cautelares que podían decretarse en los procesos de separación de bienes, mediante la remisión a las 'autorizadas en el artículo 691'. Ese artículo, a su vez, establecía que cualquiera de las partes dentro del proceso de separación de bienes podía solicitar las medidas cautelares allí previstas. Dicha disposición, fue luego ratificada por el Decreto 2282 de 1989 'por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil'. A su vez, este último Decreto, en el numeral 249 de su artículo primero, adicionó lo previsto en el artículo 422 del Decreto 1400 de 1970, al disponer que dicho artículo, ahora con el número 445, quedaría así: 'Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrá decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691.' Por las anteriores consideraciones, es claro que la norma acusada es tan sólo un dato histórico, pues lleva más de treinta años sin producir efectos, dado que al amparo de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tanto el hombre como la mujer pueden pedir las medidas cautelares que la ley ha previsto dentro de los procesos de separación de bienes.' ... '2.6.Por todo lo anterior concluye la Corte que la disposición acusada ha sido derogada, que carece hoy de vigencia y que por consiguiente no puede ser objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad y esta Corporación habrá de declararse inhibida para fallar.' |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 201. Demandada la separación de bienes, podrá el juez, a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de esta, mientras dure el juicio. |
ARTICULO 202. <CONFESION INEFICAZ>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir de su promulgación. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 202. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de este no hace prueba. |
ARTICULO 203. <EFECTOS - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.
- Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 203. Decretada la separación de bienes, se entregará a la mujer los suyos, y en cuanto a la división de los gananciales se seguirán las mismas reglas que en l caso de la disolución del matrimonio. La mujer no tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que provengan de la administración del marido; y el marido a su vez no tendrá parte alguna en los gananciales que provengan de la administración de la mujer. |
ARTICULO 204. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 204. La mujer separada de bienes no necesita de la autorización del marido para los actos y contratos relativos a la administración y goce de lo que separadamente administra. Tampoco necesita de la autorización del marido para enajenar, a cualquier título, los bienes muebles que separadamente administra. Pero necesita de esta autorización. o la del juez en subsidio, para estar en juicio aun en causas concernientes a su administración separada, salvo en los casos excepcionales del artículo 181. |
ARTICULO 205. <EFECTOS RESPECTO DE LA FAMILIA>. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 206. <ACREDEDORES DE LA MUJER>. Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
<Ver Notas del Editor> La simple autorización no le constituye responsable.
- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta las reformas civiles sobre régimen patrimonial en el matrimonio introducidas por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 207. <CONYUGE MANDATARIO>. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-16 de 7 de julio de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
ARTICULO 208. <NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.
- Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Texto original del Código Civil: A la mujer separada de bienes se dará curador para la administración de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para administrarlos. No cesará por esta curaduría el derecho concedido al marido en el artículo 204. |
ARTICULO 209. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 209. La separación de bienes, pronunciada judicialmente por el mal estado de los negocios del marido, podrá terminar por decreto de juez, a petición de ambos cónyuges; y sin que este requisito continuará legalmente la separación. |
ARTICULO 210. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 210. El restablecimiento legal de la administración del marido restituye las cosas al estado anterior, como si la separación de bienes no hubiese existido. Pero valdrán todos los actos ejecutados legítimamente por la mujer durante la separación de bienes, como si los hubiese autorizado la justicia. El marido, para poner a cubierto su responsabilidad, hará constar por inventario solemne los bienes de la mujer que entren de nuevo bajo su administración. |
ARTICULO 211. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 211. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer con la autorización del marido o del juez en subsidio, se observarán las reglas siguientes: 1ª) El marido exigirá que la herencia se acepte con beneficio de inventario, so pena de constituirse responsable en sus bienes a las resultas de la aceptación; 2ª) Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas se observarán las disposiciones de los artículos 204 a 207; 3ª) Los contratos de la mujer en que no aparezca la autorización del marido, y que hayan podido celebrarse por ella sin esta autorización, la obligarán en los bienes que separadamente administra; 4ª) Los contratos autorizados por el marido, o por el juez en subsidio, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 191; 5ª) Serán exclusivamente de la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera. |
ARTICULO 212. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
- Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 212. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente. |
DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
REGLAS GENERALES
ARTICULO 213. <PRESUNCION DE LEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-562-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. - Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'legítimos' contenida en este artículo por ineptitud de la demanda. |
Código Civil; Art. 52; Art. 92; Art. 149; Art. 228; Art. 230; Art. 236; Art. 237; Art. 238; Art. 239; Art. 246 |
Por otra parte, en el derecho comparado, de manera general, la realización de un tratamiento de fecundación artificial a una mujer casada está precedido de la obtención del consentimiento de su marido, manifestación que, por una parte, es el fundamento de una relación de filiación entre el hijo así concebido y el esposo de quien es su madre –lo que en el derecho nacional reforzaría la presunción establecida en el artículo 213 del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 1060 de 2006, y podría ser extendido al compañero permanente en los casos de unión marital de hecho-, y, por otra, impide que aquél posteriormente pueda entablar acción de impugnación de la paternidad así determinada, pues se considera que quien así actúa contradice los parámetros de la buena fe objetiva al comportarse en forma incoherente con sus precedentes determinaciones, restricción con la cual, además, se protegen de mejor manera los intereses del menor y de la familia. Por el contrario, si el marido no brindó su consentimiento al procedimiento de fertilización realizado con material genético de un tercero donante, se estima que le asiste el derecho de impugnar la paternidad derivada de la presunción a la que arriba se hizo referencia.' |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 213. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo. |
ARTICULO 214. <IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:
Corte Constitucional - Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'en el entendido que para el caso de los hijos nacidos durante la unión marital de hecho, la contabilización del término de ciento ochenta días se empezará a contar desde cuando se acredite el inicio de la convivencia entre los padres' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-18 de 28 de noviembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.
2. <Apartes tachados derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.
- Apartes tachados derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. - Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
Corte Constitucional - Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1060 de 2006, declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-122-07 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Destaca el editor el siguiente aparte de la Sentencia: 'La prueba científica que obra dentro de un proceso de impugnación de la paternidad constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental para la decisión que le corresponde tomar al juez. Sin embargo, dado que la prueba de ADN no aporta un resultado irrefutable, el juez puede apreciar dicha prueba científica con otras pruebas que integran el acerbo probatorio, con el fin de poder llegar a la decisión que le parezca la más ajustada a la normatividad y al expediente visto en su conjunto. Cabe resaltar que en la norma acusada no se exige que el juez se atenga únicamente a lo probado de manera científica. La remisión a la Ley 721 de 2001 ha de entenderse al texto de la misma, interpretado en los términos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias respectivas, en especial en la sentencia C-476 de 2005' - Inciso 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía La Corte menciona: 'No se declarará la inexequibilidad de este inciso, por la siguiente razón: en esta norma todo se reduce a un problema probatorio. Si la persona interesada en sostener la paternidad, es decir, en mantener su filiación, demuestra que la concepción ocurrió por fuera del período al cual se refiere la presunción del artículo 92 (simplemente legal después de esta sentencia), el marido no podrá desconocer al hijo, excepto si demuestra que siempre estuvo en la imposibilidad de tener acceso a la mujer. O que estuvo en tal imposibilidad, al menos, durante la época en que debió de ocurrir la concepción, según las pruebas por medio de las cuales se haya desvirtuado la presunción simplemente legal del artículo 92 del Código Civil'. |
Código General del Proceso; Art. 386 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido. El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer. |
ARTICULO 215. <IMPUGANCION POR ADULTERIO>. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
- Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1492-00 del 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 215. El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre. |
ARTICULO 216. <TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-530-10 de 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 216. Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo. |
ARTICULO 217. <PLAZO PARA IMPUGNAR>. <Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico' de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-173-21 de 3 de junio de 2021, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. |
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-405-09 de 17 de junio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.
- Apartes tachados derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. - Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. - Inciso adicionado por el artículo 5 de la Ley 95 de 1890, publicado en el Diario Oficial No. 8264, del 2 de diciembre de 1890, 'sobre reformas civiles'. |
Corte Constitucional: - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-800-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte aclara: 'Declarar exequible en el entendido de que la palabra 'legitimidad', debe interpretarse y aplicarse como referida a la paternidad del marido. Bajo cualquiera otra interpretación, el inciso demandado se declara INEXEQUIBLE. |
Código General del Proceso; Art. 386 |
Texto original del Código Civil con la adición efectuada por la Ley 95 de 1980: ARTÍCULO 217. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. <Inciso adicionado por el artículo 5 de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente> En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que durante la época en que pudo tener lugar la concepción, no hacía vida conyugal con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo. |
ARTÍCULO 218. <VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 218. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente. |
ARTICULO 219. <IMPUGNACION POR TERCEROS>. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-22 de 13 de julio de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
Código Civil; Art. 337 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 219. Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. |
ARTICULO 220. <DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>. A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.
Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.
Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía La Corte menciona: 'En cuanto a este artículo, todo se reduce, una vez más, a una cuestión de pruebas: si el interesado en sostener la legitimidad del hijo, demuestra que la gestación duró más de los trescientos días, no podrá el juez hacer la declaración de que trata esta norma. La norma así entendida es exequible. Sin embargo, cabe anotar que hoy día no se debe hablar de 'ilegitimidad', sino de condición de hijo extramatrimonial'. |
ARTICULO 221. <PLAZO PARA IMPUGNAR>. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
Código Civil; Art. 337 |
Texto original del Código Civil:. ARTÍCULO 221. Los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 220. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos. Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este artículo se contará desde el primer Decreto de posesión concedida a sus herederos presuntivos. |
ARTICULO 222. <IMPUGNACION POR ASCENDIENTES>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra 'legítimos' tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Código Civil; Art. 337 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 222. <Palabra tachada INEXEQUIBLE> Los ascendientes |
ARTICULO 223. <NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR EL JUEZ, EN CASO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE HIJO MENOR>. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso.
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 223. Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare para que le defienda en él. La madre será citada, pero no obligada a parecer <sic> en el juicio. No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio. |
ARTICULO 224. <INDEMNIZACION POR DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados.
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'legítimos' contenida en este artículo por ineptitud de la demanda. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 224. Durante el juicio se presumirá la legitimidad del hijo y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad tendrá derecho el marido, y cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad le haya irrogado. |
REGLAS ESPECIALES PARA LOS CASOS DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO
ARTICULO 225. <DENUNCIA DE EMBARAZO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. |
Código Civil; Art. 232 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 225. La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio estuviere actualmente separada de su marido, y que se creyese encinta, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual. Igual denunciación hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere encinta. Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos treinta días, valdrán siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo. |
ARTICULO 226. <VERIFICACION DE EMBARAZO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. * La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años. - Artículo modificado por el artículo 17o. del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 226. El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere el artículo 225 o aun sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes competentes de médicos a fin de verificar el estado de embarazo. En caso de que la mujer se niegue a la práctica de los exámenes, se presumirá la inexistencia del embarazo. No pudiendo ser hecha al marido la mencionada denuncia, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del 4o. grado, mayores de 21* años, prefiriendo los ascendientes legítimos. A falta de tales consanguíneos la denuncia se hará al juez de la familia o al civil municipal del lugar. Si la mujer hiciere la denuncia después de expirados los 30 días, pero antes del parto, valdrá siempre que el juez considere que la demora ha tenido causa justificada. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 226. El marido podrá, a consecuencia de esta denunciación, o aun sin ella, enviar a la mujer una compañera de buena razón que le sirva de guarda, y además una matrona que inspeccione el parto; y la mujer que se crea preñada, estará obligada a recibirlas, salvo que el juez, encontrando fundadas las objeciones de la mujer contra las personas que el marido haya enviado, elija otras para dicha guarda e inspección. La guarda y la inspección serán a costa del marido; pero si se probare que la mujer ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada sin estarlo, o que el hijo es adulterino, será indemnizado el marido. Una y otra podrán durar el tiempo necesario para que no haya duda sobre el hecho y circunstancias del parto, o sobre la identidad del recién nacido. |
ARTICULO 227. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 227. Tendrá también derecho el marido para que la mujer sea colocada en el seno de una familia honesta y de su confianza; y la mujer que se crea preñada deberá trasladarse a ella; salvo que el juez, oídas las razones de la mujer y del marido, tenga a bien designar otra. |
ARTICULO 228. <EFECTOS DEL OCULTAMIENTO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 228. Si no se realizaren la guarda e inspección porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha sustraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio. |
ARTICULO 229. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 229. Si el marido, después de la denunciación antedicha, no usare de su derecho de enviar la guarda y la matrona, o de colocar a la mujer en una casa honrada y de confianza, será obligado a aceptar la declaración de la mujer acerca del hecho y circunstancias del parto. |
ARTICULO 230. <FACULTAD DE IMPUGNACION>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 230. Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas, se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos 213 y 214, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil. |
ARTICULO 231. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 231. No pudiendo ser hecha al marido la denunciación prevenida en el artículo 225, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del cuarto grado, mayores de veintiún años, prefiriendo a los ascendientes legítimos; y aquel a quien se hiciere la denunciación podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 226 y 227. |
REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO
ARTICULO 232. <HIJO POSTUMO>. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.
La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3o.
Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.
ARTICULO 233. <DERECHOS DE LA MADRE>. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo*.
- Con respecto a la expresión ilegítimo, el editor destaca que mediante la Sentencia C-595-96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte declaró inexequibles los artículos 39 y 48 del Código Civil, que regulaban el denominado parentesco ilegítimo, y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar. |
REGLAS RELATIVAS AL CASO DE PASAR LA MUJER A OTRAS NUPCIAS
ARTICULO 234. <DUDA SOBRE LA PATERNIDAD>. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.
ARTICULO 235. <INDEMNIZACION>. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.
Código Civil; Art. 1568 |
DE LOS HIJOS LEGITIMADOS
ARTICULO 236. <HIJOS LEGITIMOS>. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-585-16 de 26 de octubre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. - Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'legítimos' contenida en este artículo por ineptitud de la demanda. |
ARTICULO 237. <LEGITIMACION DE DERECHO>. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>
El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.
Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. - Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-004-98 del 22 de enero de 1998. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía La Corte menciona: 'También en esta norma, hay que tener en cuenta que el interesado en que se mantenga la legitimidad del hijo podrá demostrar que el nacimiento siguió a una gestación de menos de 180 días. Interpretada así, esta norma es exequible'. |
Código Civil; Art. 92 |
Texto modificado por la Ley 153 de 1887: ARTÍCULO 237. El subsiguiente matrimonio legitima ipso jure á los hijos concebidos antes y nacidos en él, excepto en los casos siguientes: 1o) Si el hijo fue concebido en adulterio; el ignorar uno de los padres que el otro estaba casado, en la época de la concepción, ó el de haber el otro creído de buena fe que su matrimonio no subsistía, son circunstancias que no invalidan esta excepción; 2o) Si el subsiguiente matrimonio es presunto ó putativo; 3o) Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales necesarias para producir efectos civiles. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 237. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales. Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no han manifestado reconocer al hijo después de nacido. Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente. |
ARTICULO 238. <LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.
ARTICULO 239. <LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA>. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.
ARTICULO 240. <NOTIFICACION DE LA LEGITIMACION>. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.
ARTICULO 241. <LEGITIMACION DE PERSONA CAPAZ>. La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.
ARTICULO 242. <LEGITIMACION DE PERSONA INCAPAZ>. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.
<Inciso segundo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
- Inciso segundo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: INCISO 2º. La mujer que vive bajo potestad marital necesita del consentimiento de su marido, o de la justicia en subsidio, para aceptar o repudiar la legitimación. |
ARTICULO 243. <PLAZOS PARA LA ACEPTACION O REPUDIO>. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil.
ARTICULO 244. <EFECTOS DE LA LEGITIMACION>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.
Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. En la parte considerativa de la sentencia dispone la Corte: 'Son inexequibles, por lo tanto, las expresiones legítima del inciso primero y legítimos del segundo, y así se decidirá.' |
ARTICULO 245. <DERECHOS DE LOS LEGITIMADOS>. Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio. Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.
ARTICULO 246. <ASIMILACION>. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-247-17 de 26 de abril de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo - Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'legítimos' contenida en este artículo por ineptitud de la demanda. |
ARTICULO 247. <IMPUGNACION DE LA LEGITIMACION>. La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.
ARTICULO 248. <CAUSALES DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-310-04 de 31 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE '... en el entendido que será el mismo plazo de sesenta días consagrado en este artículo y en el 221 del Código Civil' |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 248. En los demás casos podrá impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes: 1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. 2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la maternidad disputada. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los |
ARTICULO 249. <IMPUGNACION POR OMISION DE NOTIFICACION O ACEPTACION>. Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-16 de 24 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
ARTICULO 250. <OBLIGACIONES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982. El inciso adicionado es el siguiente:> Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.
- Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982, publicada en el Diario Oficial No. 35.961, del 9 de marzo de 1982. - Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'legítimos' contenida en este artículo por ineptitud de la demanda. Corte Suprema de Justicia - La Corte Suprema de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 1 de la Ley 29 de 1982 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia No. 73 de 7 de julio de 1983, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 250. Los hijos legítimos deben respecto y obediencia a su padre y su madre; pero estarán especialmente sometidos a su padre. |
ARTICULO 251. <CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES>. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
ARTICULO 252. <DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-16 de 24 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
ARTICULO 253. <CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1026-04 de 21 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. |
Decreto 2737 de 1989; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art.13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17 |
ARTICULO 254. <CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS>. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.
ARTICULO 255. <PROCEDIMIENTO>. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.
Código Civil; Art. 61 |
ARTICULO 256. VISITAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2229 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
Así mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulación de visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos.
PARÁGRAFO. El juez podrá negar o regular las visitas de progenitores o ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez también podrá regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnósticos psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o adolescente.
En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta. En todo caso, para la regulación de visitas se deberá atender al interés superior de la niña, niño o adolescente y al material probatorio del que disponga.
- Además de los destinatarios de este artículo, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el Diario Oficial No. 52.829 de 26 de julio de 2024. Rige a partir de su promulgación.. Cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 10. RÉGIMEN DE VISITAS. Los padres, madres, abuelos y abuelas de crianza, definidos en la presente ley, también podrán ser titulares de la regulación del régimen de visitas de que trata la Ley 2229 de 2022, o norma que la modifique, adicione o sustituya.'. |
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2229 de 2022, 'por medio de la cual se crea el régimen especial de visitas entre abuelos y nietos, y se impide al victimario ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta', publicada en el Diario Oficial No. 52.082 de 1 de julio de 2022. |
Ley 1098 de 2006; Art. 22 Decreto 2737 de 1989; Art. 6 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 256 Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes. |
ARTÍCULO 257. <CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO>. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.
<Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.
- Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 257, INCISO 2º. Si la mujer está separada de bienes, correrán dichos gastos por cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporción que el juez designare; y estará obligada a contribuir aun la mujer divorciada que no haya dado causa al divorcio. |
ARTICULO 258. <GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES>. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.
ARTICULO 259. <REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES>. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.
ARTICULO 260. <OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.
El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra 'legítimos' tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Código Civil; Art. 411 |
ARTICULO 261. <ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Inciso 2o. modificado por el artículo 3 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. - Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto vigente hasta la derogatoria introducida por la Ley 1306 de 2009: ARTÍCULO 261. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración a la capacidad económica de aquellos. <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar las consiguientes responsabilidades. Lo dicho en los incisos precedentes se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo. Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 261. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración a la capacidad económica de aquellos. El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, a la persona bajo cuyo cuidado esté el menor lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar las responsabilidades de los padres. Lo dicho en los incisos precedentes se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 261. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa paterna, se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre, se presumirá la autorización de éste para las suministraciones que se le hagan, por cualquiera persona, en razón de alimentos, habida consideración a la forma y rango social del padre. Pero si ese hijo fuere de mala conducta, o si hubiere motivo de creer que anda ausente sin consentimiento del padre, no valdrán contra el padre estas suministraciones, sino en cuanto fueren absolutamente necesarias para la física subsistencia del hijo. El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre, lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar la responsabilidad del padre. Lo dicho del padre en los incisos precedentes, se extiende en su caso a la madre, o a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo. |
ARTÍCULO 262. VIGILANCIA, CORRECCIÓN Y SANCIÓN SIN VIOLENCIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2089 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las familias, los padres, las personas encargadas del cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes o quienes tengan su representación legal, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos.
Queda prohibido el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección, sanción o disciplina.
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2089 de 2021, 'por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.674 de 14 de mayo de 2021. - Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - Aparte subrayado del texto modificado por el Decreto 2820 de 1974 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371-94 de agosto 25 de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Aclara la Corte 'pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluída toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política' |
Ley 2089 de 2021 (L.1098 de 2006; Art. 18A) |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: ARTICULO 262. <VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION>. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 262. El padre tendrá la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos, y cuando esto no alcanzare, podrá imponerles la pena de detención, hasta por un mes, en un establecimiento correccional. Bastará al efecto la demanda del padre, y el juez en virtud de ella, expedía la orden de arresto. Pero si el hijo hubiere cumplido los dieciséis años, no ordenará el juez el arresto, sino después de calificar los motivos, y podrá extenderlo hasta por seis meses a lo más. El padre podrá, a su arbitrio, hacer cesar el arresto. |
ARTICULO 263. <EXTENSION DE LA FACULTAD DE CORRECCION>. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad*.
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. |
- Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Decreto 2737 de 1989; Art. 319 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 263. Los derechos concedidos al padre en el artículo precedente, se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte del padre, a la madre o a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo; pero nunca se ejercerán contra el hijo mayor de veintiún años, o habilitado de edad. |
ARTÍCULO 264. <DIRECCION DE LA EDUCACION>. <Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.
- Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. - Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Constitución Política; Art. 67 Decreto 2737 de 1989; Art. 311; Art. 312; Art. 313; Art. 314; Art. 315; Art. 316 |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 264 Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores del modo que crean más conveniente para estos Los cónyuges deberán colaborar conjuntamente en la formación moral e intelectual de sus hijos, en su crianza, sustentación y establecimiento. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 264. El padre, y en su defecto la madre, tendrán el derecho de elegir el estado o profesión futura de su hijo, y de dirigir su educación del modo que crean más conveniente para él. Pero no podrán obligarle a que se case contra su voluntad. Ni , llegado el hijo a la edad de veintiún años, podrán oponerse a que abrace una carrera honesta, más de su gusto que la elegida para él por su padre o madre. |
ARTICULO 265. <CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION>. El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
ARTICULO 266. <CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.
Corte Constitucional - Expresión 'legítimo' declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043-18 de 16 de mayo de 2018, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Destaca el editor: 'Respecto del cargo en concreto, después de desarrollar los parámetros del derecho a la igualdad, y de reiterar la jurisprudencia sobre la concepción constitucional de la familia y la inexistencia de distinción respecto de la calidad de hijo, la Corte delimitó en esta oportunidad el análisis o tamiz de constitucionalidad solo a una expresión –palabra- contenida en el texto normativo, esto es a la expresión “legítimos” que es el adjetivo que acompaña en la norma la palabra padres, misma que se usó para hacer una distinción que desconoce los presupuestos constitucionales establecidos en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución.'. |
Decreto 2737 de 1989; Art. 326 |
ARTICULO 267. <CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE LOS PADRES>. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.
ARTICULO 268. <REEMBOLSO A TERCEROS>. <Artículo derogado por legislación posterior. Ver Sentencia C-775-10>
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-775-10 de 29 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Destaca el editor: '2.5.13.1 Ante la vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, en donde el abandono es una forma de desprotección, artículo 20 de la Ley 1098 de 2006, el particular que conozca de tal hecho, está en la obligación de dar aviso a las autoridades para que el Estado active el sistema de protección. Hoy, el Estado es corresponsable en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y como tal, el abandono que se haga de ellos, no puede quedar librado a que los particulares lo aborden sin la intervención de aquél. '2.5.13.2.Lo anterior no significa que ese particular, en ejercicio de su deber de solidaridad, artículo 95 de la Constitución, no pueda acoger en su hogar al niño, niña o adolescente, lo importante es que reporte el hecho a las autoridades competentes para que éstas puedan hacer la verificación de derechos y adoptar las medidas para el restablecimiento de los mismos, que, entre otras, puede consistir en reconocer el hogar del particular como una familia solidaria, en los términos del artículo 67 de la Ley 1098 de 2006. Familia que si así lo decide, puede iniciar un proceso de alimentos contra la familia biológica del menor de dieciocho que ha protegido y cuidado. '2.5.13.3. Las personas que han acogido a un niño, niña o adolescente para impedir la vulneración de sus derechos, no puede entregarlo a su familia de origen si ésta reaparece y pretende pagar los gastos de manutención, tal como lo preceptuaba el artículo 268 acusado, porque en estos casos, lo que prima son los derechos del menor de dieciocho años a mantener el vínculo con su familia de crianza o solidaria. Por tanto, si el particular no ha dado aviso a las autoridades competentes, deben hacerlo, para que éstas hagan la verificación de derechos y adopten las decisiones que sean del caso, en las cuales siempre debe privilegiarse el interés superior del niño, niña o adolescente, tal como lo ha reconocido esta Corporación en innumerables fallos. '2.5.13.4. Por tanto, lo que menos importa en esta circunstancia es cómo recuperar los gastos en que ha podido incurrir el alimentario, porque lo que se impone es la protección del niño, niña o adolescente como sujeto de derecho. En consecuencia, el abandono de un menor no puede pasar simplemente como algo que un particular y su familia de origen pueden transar. No. El amparo que debe prodigarse como sujeto con una posición jurídica especial, implica que el Sistema de Protección actúe desde el principio. De todas maneras, en cualquier eventualidad, subsiste la posibilidad de acudir a la jurisdicción para que regule, tase y haga exigibles la obligación alimentaria. '2.6. Lo expuesto en precedencia, lleva a la Corte a señalar que el Decreto 2737 de 1989 y la Ley 1098 de 2006, derogaron la norma acusada y, en consecuencia, no tiene sentido abordar el problema jurídico que plantearon los ciudadanos Alejandro León Quiroga, Luís Eduardo Hofmann Del Valle y Jorge Eduardo Zamora Acosta, razón por la que se declarará la inhibición de la Corte para pronunciarse sobre el fondo del asunto, no sin advertir, que los principios y derechos constitucionales de la Constitución de 1991, imponen el rechazo de cualquier normativa que desconozca a los niños, niñas o adolescentes como sujetos de derechos que requieren de una especial protección del Estado. ' |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 268. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.. |
DE LA ADOPCION
<Para la interpretación de este Título debe consultarse el Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, Sección Qunta (Art. 88 a 128) mediante el cual se reglamentó el tema de la adopción.>
<A partir de los seis meses de su promulgación, entra en vigencia la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", deroga parcialmente el Código del Menor y los artículos 60 a 78 entran a reglamentar el tema de la adopción.>
- Debe tenerse en cuenta la derogatoria al Código del Menor (a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes) introducida por Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', - Para la interpretación de este Título debe consultarse el Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, Sección Qunta (Art. 88 a 128) mediante el cual se reglamentó el tema de la adopción, publicado en el Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989, 'Por el cual se expide el Código del Menor' |
ARTICULO 269. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 269. Podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 269. La adopción es el prohijamiento o admisión como hijo de quien no lo es por naturaleza. El que hace la adopción se llama adoptante; y aquel en cuyo favor se hace, adoptivo o adoptado. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 269. La adopción es el prohijamiento de una persona, o la admisión en lugar de (sic) hijo, del que no lo es por naturaleza. El que hace la adopción se llama padre o madre, hijo adoptivo o simplemente adoptivo o adoptado. |
ARTICULO 270. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 270. No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 270. Para adoptar se requiere que el adoptante sea capaz y, por lo menos, quince (15) años mayor que el adoptivo. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 270. Para adoptar se requiere que el adoptante no esté bajo el poder o dependencia de otra persona; pero la mujer casada sí podrá adoptar como lo permite este Código. |
ARTICULO 271. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 271. El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre que uno de ellos sea mayor de 25 años. El Cónyuge no divorciado solo puede adoptar con el consentimiento del cónyuge con quien convive. El guardador podrá adoptar a su pupilo pero deberá obtener previamente la aprobación de la cuenta de los bienes de éste que haya venido administrando. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 271. No se opone a la adopción el que el que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 271. Requiérese también para adoptar que el adoptante haya cumplido veintiún años, y que sea quince años mayor que el adoptivo. |
ARTICULO 272. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 75 de 1968, publicada en el Diario Oficial No. 32.682 de 21 de diciembre de 1968 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 272. Solo podrán adoptarse menores de 18 años, salvo que el adoptante hubiera tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera tal edad. Si el menor tuviera bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores. Texto modificado por la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 272. El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o madre conjuntamente con el otro cónyuge, pero en la sucesión de su progenitor adoptante solo tendrá los derechos del hijo natural. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 272. El hijo natural reconocido no puede ser adoptado por su padre o por su madre. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 272. No podrán adoptar los que tengan descendientes legítimos. |
ARTICULO 273. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 273. El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o por su madre. También podrá ser adoptado por su padre o por su madre conjuntamente con el otro cónyuge. El hijo legítimo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 273. La adopción no puede tener lugar sino entre personas del mismo sexo, salvo que se haga por marido y mujer. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 273. La adopción no puede tener lugar sino entre personas del mismo sexo; el padre adoptante debe serlo de un varón, y la madre adoptante de una mujer. |
ARTICULO 274. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 274. La adopción requiere el consentimiento de los padres. Si uno de ellos faltare según lo previsto en los artículos 118 y 119, será suficiente el consentimiento del otro. A falta de los padres, será necesaria la autorización del guardador. En su defecto, ésta será dada por el defensor de menores y, en subsidio, por la institución de asistencia social debidamente autorizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se encuentre el menor. Si el menor fuere púber, será necesario además su consentimiento. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 274. El que esté casado no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 274. El que esté casado no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge. |
ARTICULO 275. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 275. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme la sentencia que concede la adopción, se inscribirá en el Registro del Estado Civil. No obstante, los efectos de la adopción se producirán desde la admisión de la demanda si la sentencia fuere favorable. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 275. El tutor o curador no podrá adoptar a su pupilo menor de diez y ocho años, ni antes de que le haya sido aprobada la cuenta de su administración. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 275. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y en este único caso podrá hacerse la adopción indistintamente en favor de personas de uno y otro sexo. Fuera del caso a que este artículo se contrae, nadie puede ser adoptado por más de una persona. |
ARTICULO 276. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 276. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se refieren los artículos 284 y 285. El adoptivo llevará como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la adopción simple y se convenga en que el adoptivo conserve su apellido original, al que podrá agregar el del adoptante. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 276. La adopción debe hacerse con el consentimiento del adoptado, o si fuere incapaz, con la autorización de las personas que deben prestarlo para contraer matrimonio, o en su defecto, con la de un curador especial, o los directores de las Casas de Beneficencia donde se halle recogido el menor. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 276. El tutor o curador no puede adoptar al que tiene o ha tenido en guarda, hasta que éste haya cumplido la edad de dieciocho años, y a quél le hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela o curaduría, y quedando a paz y salvo en su administración. |
ARTICULO 277. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 277. Por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 277. La adopción del incapaz que tenga bienes, se hará con la observancia de las formalidades exigidas para los guardadores. A la administración de los bienes del adoptivo y a la responsabilidad del adoptante por tal manejo se aplicará también lo dispuesto para los guardadores. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 277. Para la adopción de una mayor de edad que tenga la libre administración de sus bienes, se necesita de su expreso consentimiento; para la de un menor, o la de persona sujeta al poder de otro, necesítase, además, el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda el menor casarse, o el de la persona bajo cuyo poder o guarda esté el que se pretende adoptar. |
ARTICULO 278. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 278. Por la adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140. En consecuencia: 1o. Carecen los padres y demás parientes de sangre de todo derecho sobre la persona y bienes del adoptivo. 2o. No podrá ejercerse la acción de impugnación de la maternidad de que tratan los artículos 335 a 338, ni la de reclamación de estado del artículo 406, ni reconocimiento o acción alguna encaminada a establecer la filiación de sangre del adoptivo. Cualquier declaración o fallo a este respecto carecer de valor. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 278. Para la adopción es necesario que preceda licencia judicial con conocimiento de causa. Obtenida la licencia se otorgará ante Notario escritura de adopción que firmará el adoptante, el adoptado o la persona que haya dado la autorización. Sin la escritura pública la adopción no tendrá efecto. Dicha escritura debe registrarse. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 278. En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y sea menor de edad, o que por cualquier otro motivo esté bajo el poder o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que por el adoptante se dé caución, a satisfacción del padre, tutor, curador o persona de quien el adoptado dependa, en responsabilidad de dichos bienes; la caución deberá, además, ser aprobada por el juez, y deberán también recibirse los bienes con inventario solemne o judicial, protocolizándose este último. |
ARTICULO 279. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 279. La adopción plena establece relaciones de parentesco entre al adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 279. Otorgada legalmente la escritura de adopción adquieren, respectivamente, el adoptante y el adoptado, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones establecidas en este Título. Si el adoptado estuviere bajo patria potestad o guarda, saldrá de ella, quedando bajo la potestad del adoptante. El adoptante no gozará del usufructo sobre los bienes del adoptivo. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 279. Para la adopción es necesario que preceda en todo caso el permiso del juez o del prefecto del domicilio del adoptado. Si el adoptado fuere menor de edad, o persona reputada como menor de edad, tomará el juez, además de la providencia a que se contrae el artículo anterior, las otras que estime necesarias en beneficio de la persona del adoptado, y en seguridad de sus bienes. |
ARTICULO 280. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 280. El juez, a petición del adoptante, decretará la adopción simple o la adopción plena. En la sentencia de adopción plena se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 280. Los derechos hereditarios del hijo adoptivo en la sucesión del adoptante serán los siguientes: En concurrencia con hijos legítimos su cuota hereditaria será la mitad de lo que corresponde a un hijo legítimo; no habiendo hijos legítimos concurrirá con los ascendientes, el cónyuge y los hijos naturales como si fuera un hijo natural. Si no hubiere ascendientes, su derecho será igual al de un hijo natural, y a falta de hijos naturales y de cónyuge partirá la herencia por mitad, con los hermanos legítimos o naturales. El hijo adoptivo excluye a los colaterales y la Municipio de la última vecindad del finado. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 280. Obtenido el permiso judicial, se otorgará por ante el respectivo notario la correspondiente escritura, sin la cual no tendrá efecto la adopción. Esta escritura será firmada por el juez que concede el permiso, el adoptante, el adoptado y, en su caso también, por la persona que haya prestado el consentimiento para la adopción, autorizándola el notario y dos testigos. |
ARTICULO 281. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 281. La adopción simple podrá convertirse en adopción plena si así lo solicitare el adoptante. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 281. El hijo adoptivo es legitimario del adoptante, pero su descendencia no tiene derecho a representarlo en relación con la legítima. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 281. después de otorgada legalmente la escritura de adopción adquieren respectivamente el adoptante y el adoptado los derechos y obligaciones de padre o madre e hijos legítimos. Si el adoptado estuviere bajo el poder de tutor o curador, saldrá de él y quedará bajo la patria potestad del padre adoptante, o bajo la tutela o curaduría de la madre adoptante, en su caso. |
ARTICULO 282. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 282. Para efectos de la adopción, se entienden que se encuentran abandonados: 1o. Los expósitos; 2o. Los menores entregados a un establecimiento de asistencia social, cuando no hubieren sido reclamados por sus padres o por sus guardadores dentro del término de tres (3) meses; 3o. El menor que haya sido entregado por su representante legal para que sea dado en adopción, ya sea por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una institución debidamente autorizada por el mismo Instituto. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 282. El adoptante no tiene derechos hereditarios en la sucesión del adoptivo, pero el adoptivo mayor de diez y ocho años puede instituir al adoptante en la porción de bienes de que pueda disponer libremente. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 282. El hijo adoptivo puede heredar al padre por testamento, en caso de que no haya ascendientes legítimos, y si los hubiere sólo tendrá derecho a una décima parte de los bienes; pero el adoptante en ningún caso podrá ser heredero del adoptado. |
ARTICULO 283. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 283. Corresponde al Defensor de Menores declarar el estado de abandono de un menor previo el procedimiento señalado en los artículos 8 y 9 del Decreto 1818 de 1964. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 283. El adoptivo sólo puede ser representado ab intestado por sus hijos legítimos, cuando faltan los descendientes, los ascendientes y el cónyuge en la sucesión del adoptante. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 283. El padre y la madre adoptantes podrán nombrar tutor o curador por testamento o por acto entre vivos, al adoptado, conforme a lo dispuesto en el artículo 450. |
ARTICULO 284. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 75 de 1968, publicada en el Diario Oficial No. 32.682 de 21 de diciembre de 1968 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda al adoptante como hijo legítimo; en la adopción simple, como hijo natural. Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936. En la sucesión intestada, el adoptivo podrá ser representado por sus hijos legítimos. Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda al adoptante como hijo legítimo; en la adopción simple, como hijo natural. Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936. En la sucesión intestada, el adoptivo podrá ser representado por sus hijos legítimos. Texto modificado por la Ley 75 de 1968: ARTÍCULO 284. El Juez de menores podrá entregar en adopción, y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, a un menor de diez y seis años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres. En cualquier momento, durante la minoridad, el Juez podrá poner fin a la adopción si lo juzgare conveniente para el menor, de oficio o a solicitud de parte, y oyendo en todo caso al Defensor de Menores. Así mismo, pondrá el Juez término a la adopción, si dentro de los dos años siguientes a la entrega del menor se le solicitare el adoptante. Mientras no medie la providencia judicial que declare terminada la adopción conforme a lo previsto en los dos incisos precedentes ésta produce todos sus efectos legales. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 284. El Juez de Menores podrá entregar en adopción provisional y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, y durante el tiempo que el mismo Juez señale, a un menor de doce años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres. Expirado el plazo, la adopción puede fenecer por disposición del Juez, por voluntad del adoptante, o hacerse definitiva mediante el procedimiento de que trata este Título. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 284. La adopción no es revocable sin causa. Son causas para revocar la adopción las mismas que sirven de fundamento para el desheredamiento de un legitimatario. |
ARTICULO 285. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 285. El adoptante en la adopción plena tiene en la sucesión del adoptivo los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder a los padres de sangre. En la adopción simple el adoptante recibirá la cuota que corresponda a uno de aquellos. A falta de padres de sangre, ocupará el lugar de éstos. El adoptante es legitimario del adoptivo. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 285. La adopción puede terminar por mutuo acuerdo de los interesados capaces, o con aprobación judicial y siempre que concurran las causales que autorizan el deshederamiento de que habla el artículo 1266 del Código Civil, si alguno fuere incapaz. El padre puede también revocarla por las mismas causas del desheredamiento probadas judicialmente. La revocación debe hacerse por escritura pública registrada. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 285. Si el adoptado no conviniere en la certeza de la causa en que se apoya la revocación de la adopción, no valdrá tal revocación si no se probare judicialmente. |
ARTICULO 286. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
- Ley 5a. de 1975 derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975 - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 5 de 1975: ARTÍCULO 286. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveerá al cuidado personal de los menores de 18 años que requieran protección. En cumplimiento de esa función, podrá entregarlos a establecimientos públicos o privados que, en razón de su organización, se encuentren especializados en suministrar crianza y educación a menores. Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 286. La adopción sólo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado. El adoptivo continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 286. Revocada válidamente la adopción, volverán la persona y los bienes del adoptivo al poder o a la guarda de la persona de quien dependían el adoptivo antes de la adopción, si dicho adoptivo no tuviere la libre administración de sus bienes. |
ARTICULO 287. <Artículo derogado por la Ley 5a. de 1975>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 5 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.244, de 28 enero de 1975, por el cual se subroga el Título XIII. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 140 de 1960, publicada en el Diario Oficial No. 30.432 del 30 de diciembre de 1960 |
Texto modificado por la Ley 140 de 1960: ARTÍCULO 287. La adopción no fenece sino en los casos previstos en las anteriores disposiciones. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 287. La adopción fenece por muerte del adoptante o del adoptivo. También fenece por el hecho de tener el padre o madre adoptante descendencia legítima. |
DE LA PATRIA POTESTAD
ARTICULO 288. <DEFINICION DE PATRIA POTESTAD>. <Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-404-13 de 3 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. - Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda en cuanto no tuvo en cuenta la subrogación introducuda por la Ley 75 de 1968. |
Ley 1306 de 2009; Art. 26 Ley 1098 de 2006; Art. 14; Art. 29; Art. 36 Par. 1o.; Art. 42; Art. 44; Art. 45; Art. 150 Num. 2o. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 288. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados. Estos derechos no pertenecen a la madre. Los hijos de cualquiera edad no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre con relación a ellos, padre de familia. |
ARTICULO 289. <PATRIA POTESTAD POR LEGITIMACION>. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad* y pone fin a la guarda en que se hallare.
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. |
- Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-404-13 de 3 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Código Civil; Art. 236 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 289. La legitimación pone fin a la guarda en que se hallare el legitimado, y da al padre legítimamente la patria potestad sobre el menor de veintiún años no habilitado de edad. |
ARTICULO 290. <LIMITACION POR RAZON DEL CARGO>. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos.
ARTICULO 291. <USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:
1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.
2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.
3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.
Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.
- Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Código Civil; Art. 823; Art. 824; Art. 825; Art. 826; Art. 827; Art. 828; Art. 829; Art. 830; Art. 831; Art. 832; Art. 833; Art. 834; Art. 835; Art. 836; Art. 837; Art. 838; Art. 839; Art. 840; Art. 841; Art. 842; Art. 843; Art. 844; Art. 845; Art. 846; Art. 847; Art. 848; Art. 849; Art. 850; Art. 851; Art. 852; Art. 853; Art. 854; Art. 855; Art. 856; Art. 857; Art. 858; Art. 859; Art. 860; Art. 861; Art. 862; Art. 863; Art. 864; Art. 865; Art. 866; Art. 867; Art. 868; Art. 869; Art. 1011; Art. 1025; Art. 1443; Art. 1035; Art. 1036; Art. 1265; Art. 2489 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 291. El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuando los siguientes: 1º) Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico; 2º) Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo, y no el padre; 3º) Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado. Los bienes comprendidos bajo el número 1º. forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos bajo los números 2 y 3, el peculio adventicio extraordinario. Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley. |
ARTICULO 292. <DURACION DEL USUFRUCTO LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.
- Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Código Civil; Art. 312; Art. 313; Art. 314; Art. 315; Art. 316; Art. 317 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 292. El padre no goza de usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo. |
ARTICULO 293. <CAUCIONES>. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.
- Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 293. El padre de familia no es obligado, en razón de su usufructo legal, a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios para la conservación y restitución de la cosa fructuaria. |
ARTICULO 294. <PECULIO PROFESIONAL>. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad* para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. |
Código Civil; Art. 312; Art. 313; Art. 314; Art. 315; Art. 316; Art. 317 |
ARTICULO 295. <ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEL USUFRUCTO LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.
- Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Código Civil; Art. 1637 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 295. El padre administra los bienes del hijo, en que la ley le concede el usufructo. No tiene esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre. Ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado. |
ARTICULO 296. <ADMINISTRACION Y USUFRUCTO DE BIENES DONADOS O HEREDADOS>. <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.
- Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 296. La condición de no administrar el padre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que la priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador. |
ARTICULO 297. <EXENCION DE INVENTARIO SOLEMNE>. <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración.
- Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Código Civil; Art. 169 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 297. El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no es obligado a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasare a otras nupcias; pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiece a administrarlos. |
ARTICULO 298. <RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa, aún leve, o a dolo.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 5 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: <INCISO 1o.> Los administradores de los bienes del hijo son responsables por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve o dolo. |
La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.
- Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 298. El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve. La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y e limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario. |
ARTICULO 299. <CESACION DE LA ADMINISTRACION Y DEL USUFRUCTO>. <Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera.
Se presume culpa cuando se disminuye considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.
- Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 299. Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o grave negligencia habitual. Perderá el padre la administración de los bienes del hijo siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial. |
ARTICULO 300. <ADMINISTRACION POR CURADOR>. <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 6 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 6 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: <INCISO 2o.> Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración. Cuando quienes ejercercen la patria potestad no tengan la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esa administración |
- Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 300. No teniendo el padre la administración del todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración. Pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley le da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración. |
ARTICULO 301. <CELEBRACION DE NEGOCIOS NO AUTORIZADOS>. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar el fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
- Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Código Civil; Art. 1504 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 301. Los actos y contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, o por el curador adjunto, en el caso del artículo precedente, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita del padre. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos. |
ARTICULO 302. <RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL HIJO DE FAMILIA>. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos negocios.
- Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 302. Los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos. |
ARTICULO 303. <AUTORIZACION PARA DISPONER DE BIENES INMUEBLES>. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 67 de 1930, publicada en el Diario Oficial No. 21.570 del 18 de diciembre de 1930, según lo dispuesto su artículo 3. El texto original establece: 'ARTÍCULO 1. Lo dispuesto en los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil se aplicará también a la enajenación de los derechos hereditarios del menor bajo patria potestad, o guarda, y de la mujer casada*, respectivamente'. 'ARTÍCULO 3. En los términos anteriores quedan adicionados los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil. ' * El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, 'se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones'. |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 93 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009, 'Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados', el cual dispone: 'ARTÍCULO 93. ACTOS DE CURADORES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN. El curador deberá obtener autorización judicial para realizar los siguientes actos, en representación de su pupilo: '... 'c) Las operaciones de crédito distintas de las mencionadas en el literal a) del artículo siguiente <94> y el otorgamiento de garantías o fianzas y constitución de derechos reales principales o accesorios sobre bienes del pupilo, en favor de terceros, que no corresponda al giro ordinario de los negocios, en cuantía superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.' |
ARTICULO 304. <LIMITACIONES A LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
- Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Código Civil; Art. 486; Art. 487; Art. 491; Art. 492; Art. 496; Art. 1307; Art. 1445; Art. 1973 |
'En consecuencia, la tesis de que con la terminación de la patria potestad y la emancipación del hijo, la representación judicial que fue otorgado en su nombre pierde validez, obedecería únicamente a la naturaleza jurídica de una condición resolutoria (artículo 1546 del Código Civil), que por ende, tendría que haber sido pactada por las partes desde el momento en que se perfeccionó el contrato que dio lugar al poder y, por lo tanto, solo produciría efectos en el poder judicial si se materializa mediante la renuncia o la revocatoria, pero no podría el juez aplicar el clausulado del contrato que subyace, desconociendo las normas propias del poder judicial. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 304. No podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. |
ARTICULO 305. <LITIGIO CONTRA QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.
- Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 305. Siempre que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre, le será necesario obtener la venia del juez, y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litis. |
ARTICULO 306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.
El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.
En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.
- Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 306. El hijo de familia no puede parecer en juicio, como actor contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre. Si el padre de familia niega su consentimiento al hijo para la acción civil que el hijo quiere intentar contra un tercero, o si está inhabilitado para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis. |
ARTICULO 307. <EJERCICIO Y DELEGACION DE LA REPRESENTACION Y ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.
Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.
En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.
- Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Código Civil; Art. 62 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 307. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse al padre, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si el padre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis. |
ARTICULO 308. <ACCIONES PENALES CONTRA EL HIJO DE FAMILIA>. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquéllos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
- Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 308. No será necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa. |
ARTICULO 309. <CAPACIDAD TESTAMENTARIA DEL HIJO>. El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.
Código Civil; Art. 1061 |
ARTICULO 310. <SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, sustituidos por las palabras "padres"> <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges <padres>, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges <padres>, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*.
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. |
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.
- Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. - Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - Expresiones 'cónyuges' tachadas declaradas INEXEQUIBLES y sustituidas por la expresión 'padres' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-262-16 de 18 de mayo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-997-04, mediante Sentencia C-1127-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1050-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo, mediante Sentencia C-997-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Treviño. |
Código Civil; Art. 438 |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 310. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su prolongada demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, por su larga ausencia, y por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 315 si el otro padre continua en ejercicio de aquélla. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 310. La patria potestad se suspende por la prolongada demencia del padre, por estar el padre en entredicho de administrar sus propios bienes, y por larga ausencia del padre, de la cual se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre ausente no provee. |
ARTICULO 311. <DECRETO DE LA SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.
DE LA EMANCIPACION
ARTICULO 312. <DEFINICION DE EMANCIPACION>. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, declarado en este punto específico INEXEQUIBLE. |
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia aprobada por acta número 28 de 11 de septiembre de 1975, Magistrado Ponente Dr. José Gabriel de la Vega, 'en cuanto deroga el artículo 312 del Código Civil'. Consideró la Corte: 'La Ley 24 no autorizó al Ejecutivo para reformar el artículo 312 y al proceder el Gobierno a privarlo de vigencia asumió facultades que no se le habían conferido, con infracción del precepto 118-8 de la Carta, relacionado con el 76-12. El artículo 312, en sí mismo, tampoco riñe con ningún otro canon superior, no establece desigualdad entre mujeres y hombres, no pugna con las demás normas del Decreto 2820. Que algunos prefieran, por motivos de técnica, más o menos discutibles, que las leyes excluyan definiciones, no capacita al legislador extraordinario para eliminarlas, sin competencia para ello. Es inconstitucional el artículo 70 del Decreto 2820, en cuanto deroga el artículo 312 C. C.'. |
Código Civil; Art. 288 |
ARTICULO 313. <EMANCIPACION VOLUNTARIA>. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.
<Inciso adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 8 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. - Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Código Civil; Art. 1760 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 313. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que el padre declara emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello. No valdrá la emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. |
ARTICULO 314. <EMANCIPACION LEGAL>. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación legal se efectúa:
1o. Por la muerte real o presunta de los padres.
2o. Por el matrimonio del hijo.
3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.
4o. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido.
- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. - Ordinal 1o. modificado por el artículo 44 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975. |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: 1o. Por la muerte real o presunta de los padres. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 314. La emancipación legal se efectúa: 1º) Por la muerte natural del padre; 2º) Por el matrimonio del hijo; 3º) Por haber cumplido el hijo la edad de veintiún años; 4º) Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. |
ARTICULO 315. <EMANCIPACION JUDICIAL>. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1a) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.
Corte Constitucional - Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, el resto del numeral EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1003-07 de 21 de noviembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. El editor destaca el siguiente aparte de las razones expuestas en el Comunicado de Prensa: 'De esta manera, la causal de emancipación se contrae al maltrato del hijo y en cada caso, el juez de conocimiento deberá valorar las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres responsables' |
2a) Por haber abandonado al hijo.
3a) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.
4a) <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. .
- Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-997-04, mediante Sentencia C-1127-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-997-04, mediante Sentencia C-1050-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados, mediante Sentencia C-997-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Treviño. |
5) <Numeral adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
- Numeral adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011. |
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
- Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 315. La emancipación judicial se efectúa por decreto de juez: 1º) Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño; 2º) Cuando el padre ha abandonado al hijo; 3º) Cuando la depravación del padre le hace incapaz de ejercer la patria potestad; 4º) Cuando por una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, se ha declarado al padre culpable de un hecho a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra igual o mayor gravedad. En los cuatro casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquiera consanguíneo del hijo, y a un de oficio. La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena, a menos que en el indulto se comprenda expresamente la conservación de la patria potestad. |
ARTICULO 316. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 316. Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre el usufructo de estos bienes y se entenderá cumplir así la condición. Tampoco tendrá la administración de estos bienes si así lo exige expresamente el donante o testador. |
ARTICULO 317. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 317. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aun por causa de ingratitud. |
DE LOS HIJOS NATURALES
<NOTA DE VIGENCIA: Título derogado por el artículo 65 de la Ley
153 de 1887>
ARTICULO 318. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. - Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 318. Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrá la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o madre que los haya reconocido. Este reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario. |
ARTICULO 319. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
-- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 319. El hijo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre o madre le reconozca. |
ARTICULO 320. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 320. Podrá entablar la demanda a nombre de un impúber cualquiera persona que probare haber cuidado de su crianza. |
ARTICULO 321. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 321. Por parte del hijo habrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el juez a declarar, bajo juramento, si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella. |
ARTICULO 322. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 322. Si el demandado no compareciere pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad. |
ARTICULO 323. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 323. Son comunes a la comprobación de maternidad las disposiciones de los artículos 321 y 322. |
ARTICULO 324. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 324. Si la demanda negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo. La partida de nacimiento no servirá de prueba para establecer la maternidad. |
ARTICULO 325. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 325. Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quién o de quién hubo el hijo. |
ARTICULO 326. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 326. El reconocimiento del hijo natural, hecho espontáneamente por su padre, madre o ambos, o sin necesidad de demanda del hijo o de otra persona de las que pueden hacerlo en su nombre, debe ser notificado y aceptado o repudiado de la misma manera que lo sería la legitimación , según el capítulo De los legitimados por matrimonio posterior a la concepción. |
ARTICULO 327. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 327. El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello. En la impugnación deberá probarse alguna de las causas porque puede impugnarse la legitimación, según los incisos 1º y 2º del artículo 248. |
ARTICULO 328. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. - Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 328. Los hijos de la concubina de un hombre erán tenidos como hijos de éste, a menos que compruebe que durante el tiempo en que debió verificarse la concepción estuvo imposibilitado para tener acceso a la mujer. |
ARTICULO 329. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. - Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 329. Para los efectos del artículo anterior no se tendrá como concubina de un hombre sino la mujer que vive públicamente con él, como si fueran casados, siempre que uno o otro sean solteros o viudos. |
ARTICULO 330. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 330. Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto, y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en poder del raptor, se tendrá a éste como padre del hijo. En este caso el raptor será obligado, además, a suministrar a la madre los alimentos que competen a su rango social. El hecho de seducir a una menor, haciéndole dejar la casa de la persona a cuyo cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la fuerza. La acción que por este artículo se concede, expira en diez años, contados desde la fecha en que pudo intentarse. |
ARTICULO 331. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 331. No es admisible la indagación o presunción de paternidad por otros medios que los expresados en los artículos precedentes. |
ARTICULO 332. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. - Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 332. Los hijos reconocidos a virtud de demanda judicial, en conformidad a lo dispuesto en este artículo, y los que prueben hallarse en alguno de los casos de los artículos 328 a 330, adquieren la calidad legal de hijos naturales, como los reconocidos por instrumento público o por acto testamentario. |
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.
ARTICULO 333. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 333. Los hijos naturales tiene para con sus padres las mismas obligaciones que para con los suyos tiene los legítimos, conforme a los artículos 250 y 251, y los padres naturales están obligados a cuidar personalmente de sus hijos, en los mismos términos que lo estarían los legítimos según el artículo 253. Para la persona casada no podrá tener un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer o marido. |
ARTICULO 334. <Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887.>
- Artículo derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 334. Incumbe a los padres naturales los gastos de crianza y educación de sus hijos. Se incluirán en esta, por lo menos, la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio. En caso necesario, el juez reglará lo que cada uno de los padres, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo. El inciso 2º del artículo 257 es aplicable a los bienes de los hijos naturales. Son igualmente aplicables a los padres e hijos naturales las disposiciones de los artículos 258, 259 y 261 a 267. |
DE LA MATERNIDAD DISPUTADA.
ARTICULO 335. <IMPUGNACION DE LA MATERNIDAD>. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:
1o) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.
2o) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.
3o) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.
- Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 81 del 20 de junio de 1988, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez. ¿ |
Código Civil; Art. 216; Art. 217; Art. 218; Art. 219; Art. 220; Art. 221; Art. 222; Art. 223; Art. 224; Art. 248 |
ARTICULO 336. <OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR>. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1060 de 2006.>
- Artículo derogado por el artículo 12 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 336. Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto. Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho. |
ARTICULO 337. <TERCEROS TITULARES DE LA ACCION>. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
Código Civil; Art. 219; Art. 220; Art. 221; Art. 222; Art. 223; Art. 224 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 337. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre. Esta acción expirará a los sesenta días, contados desde aquél en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre. Transcurridos dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento. |
ARTICULO 338. <FALSO PARTO>. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
DE LA HABILITACION DE LA EDAD.
ARTICULO 339. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 339. La habilitación de la edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa le declare incapaz. |
ARTICULO 340. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. - Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975. - El texto original del artículo 22 de la Ley 75 de 1968, establece: ' ARTÍCULO 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que estos. Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo Código.' |
Texto original del Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 340. Quienes han cumplido dieciocho años pueden ser habilitados de edad mediante sentencia judicial, si un interés legítimo lo justifica. Los varones o las mujeres casados que han cumplido dieciocho años obtienen habilitación de edad por ministerio de la ley. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 340. Los varones casados que han cumplido dieciocho años obtienen habilitación de edad por el ministerio de la ley. En los demás casos la habilitación de edad es otorgada por el competente magistrado a petición del menor. |
ARTICULO 341. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. - Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 772 de 1975, publicado en el Diario Oficial No 34.324, de 27 de mayo 1975. - Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No 34.327, de 2 de junio de 1975. |
Texto modificado por el Decreto 772 de 1975: ARTÍCULO 341. No pueden obtener habilitación judicial de edad los menores de 18 años, aunque hayan sido emancipados; en este caso se les dará guardador. Texto original del Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 341. No pueden obtener habilitación judicial de edad los menores de 18 años, aunque hayan sido emancipados. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 341. No puede obtener habilitación de edad por el magistrado las mujeres que viven bajo potestad marital, aunque estén separadas de bienes; ni los hijos de familia; ni los menores de dieciocho años, aunque hayan sido emancipados. |
ARTICULO 342. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. |
Texto original del Código Civil: ARTICULO 342. No podrá el magistrado conceder habilitación de edad sin haber oído sobre ello a los parientes del menor que la solicita, a su curador y al defensor de menores. |
ARTICULO 343. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 343. la habilitación de edad pone fin a la curaduría del menor. |
ARTICULO 344. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 344. Esta habilitación no se extiende a los derechos políticos. |
ARTICULO 345. <Artículo derogado por la Ley 27 de 1977, la cual fijó la mayoría de edad a los 18 años.>
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 345. El menor habilitado de edad no podrá enajenar o hipotecar sus bienes raíces, ni aprobar las cuentas de su tutor o curador, sin autorización judicial; no se concederá esta autorización sin conocimiento de causa. La enajenación de dichos bienes raíces, autorizada por el juez, se hará en pública subasta. |
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.
ARTICULO 346. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 346. El estado civil es la calidad de in individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. |
ARTICULO 347. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 347. Dicha calidad deberá constar en el registro del estado civil, cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado. |
ARTICULO 348. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. - Artículo modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 1. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 348. los notarios públicos en los Estados y en los territorios, o los funcionarios llamados a sustituirlos, son los encargados de llevar el estado civil de las personas. Lo que en este título se dice de los notarios es aplicable a los que deben llenar sus funciones en los territorios. |
ARTICULO 349. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 349. En dicho registro se asentarán: 1º) los nacimientos; 2º) Las defunciones; 3º) Los matrimonios; 4º) El reconocimiento de hijos naturales, y 5º) Las adopciones. |
ARTICULO 350. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 350. En los territorios todo padre de familia, en cuya casa se verifique un nacimiento, está obligado a hacerlo presente al notario o corregidor respectivo, a más tardar a los ocho días siguientes al del nacimiento de la persona. |
ARTICULO 351. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. - Artículo modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 3. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 351. Deberá indicar el notario, en presencia de dos testigos: 1º) Que día tuvo lugar el nacimiento; 2º) El sexo y nombre del recién nacido; 3º) Quién es la madre y su estado, si la madre puede aparecer; 4º) Quién es e padre, si fuere conocido o pudiere aparecer, y lo mismo quiénes son los abuelos, así paternos como maternos. |
ARTICULO 352. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 352. La persona en cuya casa se exponga un recién nacido, está obligada a cumplir, en cuanto pueda, lo prescrito en los artículos anteriores. |
ARTICULO 353. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 353. El notario extenderá el acta de nacimiento, la leerá a los interesados y testigos, y la firmarán todos. de dicha acta el notario dará gratis un certificado, si se le pidiere. |
ARTICULO 354. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 354. la muerte del recién nacido antes de hacerse la manifestación del nacimiento, no exime de la obligación de hacer poner las actas correspondientes en los registros de nacimiento y de defunción. |
ARTICULO 355. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 355. Si el nacimiento tiene lugar en un viaje o en un lugar en donde la madre no tiene su domicilio, extendida el acta de nacimiento, deberá el notario ante quien se extienda pasar una copia al prefecto o corregidor, para que por su conducto se dirija al notario del domicilio de la madre, a fin de que se copie en el registro de nacimiento (sic) y se archive el acta remitida. |
ARTICULO 356. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 356. En los territorios el padre de familia en cuya casa muera alguna persona, lo participará al notario dentro de treinta días. |
ARTICULO 357. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. - Artículo modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 5. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 357. El notario extenderá en el respectivo registro, y en presencia de dos testigos, un acta en que se expresará: 1º) El nombre y apellido del muerto; 2º) El día y la hora en que hubiere acaecido la muerte, y si esta ha sido natural o violenta; 3º) La edad, el domicilio y el estado del muerto, expresándose el nombre del cónyuge, si hubiere sido casado; 4º) El nombre y apellido del padre y de la madre del muerto, si fueren conocidos; 5º) Si testó o no, cómo y ante quién. Los parientes o vecinos, o las personas que conciernan al finado, servirán de testigos con preferencia. |
ARTICULO 358. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 358. Cualquiera persona que encuentre un cadáver fuera de habitación, o en una casa que no tenga habitantes ni vecinos, tiene la obligación de dar el aviso de que trata el artículo 356, ya sea al notario, juez-notario, o a cualquier agente de policía, para que este lo haga al notario respectivo. |
ARTICULO 359. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 359. En el caso de muerte de alguna persona, en una comunidad, hospital, cuartel, cárcel u otro establecimiento semejante, dará cuenta de ella al notario, para que extienda el acta de la defunción, el jefe, director o administrador del establecimiento. |
ARTICULO 360. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 360. En caso de muerte a bordo de un buque que navegue en aguas que corresponden a la Unión, será obligación del que mande el buque dar aviso a la autoridad política del primer puerto de la Unión donde el buque llegue, a fin de que por dicha autoridad política se prevenga al registrador existente en el lugar en que la misma autoridad resida, que proceda a extender el acta de defunción en el correspondiente registro. |
ARTICULO 361. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 361. Respecto de los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro, es obligación del general, jefe u oficial que mande en jefe, o de cualquiera que tenga el mando de la tropa, si el jefe, comandante u oficial estuviere al servicio de la Unión, dar noticia al notario respectivo de las muertes ocurridas en las fuerzas que mande alguno de ellos, para que este funcionario pueda asentar las actas correspondientes en el registro de defunciones. |
ARTICULO 362. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 362. Los notarios o prefectos o corregidores-notarios darán a los interesados una boleta en que conste que se ha hecho la inscripción de la partida de defunción de que se trata, para que aquellos la presenten al director o portero del cementerio donde deba hacerse la inhumación del cadáver. |
ARTICULO 363. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. - Artículo modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 4. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 363. En ningún cementerio, sea público o privado, se dará sepultura a ningún cadáver sin que se haya presentado al portero o sepulturero la boleta de que habla el artículo anterior. Los que contravengan a esta disposición serán penados por el corregidor o prefecto respectivo con multas de uno a diez pesos, o arresto de uno a tres días. |
ARTICULO 364. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. - Artículo modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 9. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 364. El corregidor en los territorios ante quien se celebre un matrimonio, tiene obligación de pasar al notario respectivo el expediente creado para celebrar el contrato, y el notario, antes de protocolizarlo, como se previene en el artículo 137 de este Código, extenderá en el registro de matrimonios el acta correspondiente en la cual se expresará: 1º) La fecha del contrato; 2º) El nombre del funcionario que lo autorizó; 3º) El nombre de los contrayentes, su vecindad, edad, y 4º) El nombre de los testigos que presenciaron el contrato. Esta acta será firmada solamente por el notario. Si el mismo corregidor hiciere las veces de notario, allí mismo, en su oficina, se registrará el acta de matrimonio y se protocolizará el expediente. |
ARTICULO 365. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 365. Las actas de matrimonios celebrados por colombianos en alguno de los Estados de la Unión, o en país extranjero, se copiarán íntegramente en el registro, y se autorizarán con la firma del notario, las de los contrayentes y dos testigos. |
ARTICULO 366. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 366. Luego que se celebre el matrimonio de personas que antes o al tiempo de casarse hubieren reconocido un hijo, se pondrá nota marital de la legitimación de este en el acta de su nacimiento; pero no podrá oponerse a su calidad de legitimado la falta de dicho requisito. |
ARTICULO 367. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 367. Cuando de un juicio civil o criminal resulte la celebración legal de un matrimonio que no se hallare inserto en el registro, o lo hubiere sido con inexactitud, se pondrá en él copia de la ejecutoria, que servirá de prueba del matrimonio. |
ARTICULO 368. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 368. Cuando el padre reconozca un hijo natural en el acta del nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento. |
ARTICULO 369. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. - Artículo modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23.803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 10. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 369. El notario o corregidor ante quien se otorgue una escritura de reconocimiento de un hijo natural, extenderá y firmará un acta en el registro, en que se exprese: la fecha de la escritura, el nombre de los otorgantes, el del hijo reconocido, su edad, el lugar donde nació y el nombre de los testigos instrumentales de la escritura. A la margen de la partida de nacimiento del hijo reconocido se pondrá una nota, citando la escritura de reconocimiento. Si el nacimiento fue inscrito en otra notaría o corregimiento diferente, el notario que autoriza el reconocimiento dará aviso a aquel en donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior. |
ARTICULO 370. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 370. Cuando el reconocimiento fuere hecho a virtud de demanda judicial, el prefecto que conozca en el asunto lo avisará al notario respectivo para que extienda el acta en el registro. |
ARTICULO 371. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 371. El notario ante quien se otorgue una escritura de adopción extenderá y firmará un acta en el registro, en los mismos términos establecidos, para el caso de reconocimiento, en el artículo 369. |
ARTICULO 372. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 372. Las actas de registro del estado civil se extenderán el mismo día en que se dé el aviso o se tenga noticia del acontecimiento; se pondrán seguidas, sin dejar blancos entre ellas, sin abreviaturas ni números, y sin insertar nada que les sea extraño. |
ARTICULO 373. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 373. Al frente de cada partida inscrita en los registros se pondrán, en caracteres notables, el nombre y apellido del recién nacido, muerto, contrayente o legitimado, según el caso. |
ARTICULO 374. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 374. Extendida el acta en el registro, se leerá por el notario a los interesados o a sus representantes y a los testigos; se salvarán al pie del acta los errores, si los hubiere, y en seguida firmarán todos. |
ARTICULO 375. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 375. Cuando se extienda una nueva acta que tenga relación con otra, se hará en el día de la fecha de la nueva acta, y no a la margen de la anterior. |
ARTICULO 376. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 376. Al fin de cada libro se apartarán las fojas que se consideren suficientes para formar un índice alfabético de los nombres de las personas a que se refieren las partidas de cada registro con referencia a la página en que se encuentre inscrita. Este índice se llevará a la vez con el registro. |
ARTICULO 377. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 377. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte que se ha verificado un año antes, es preciso que los interesados comprueben el hecho con dos testigos, que lo afirmen ante el notario bajo juramento, y que den noticia exacta de la fecha, o por lo menos del mes y año en que aconteció. |
ARTICULO 378. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 378. Al fin de cada mes se pondrá una nota en los respectivos registros, expresiva del número de actas registradas. Esta nota será suscrita por el prefecto y notario respectivos. |
ARTICULO 379. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 379. Los poderes y demás documentos que deben estar unidos a las actas, se firmarán por el notario y los testigos, y se archivarán junto con los registros. |
ARTICULO 380. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 380. Cualquiera persona puede pedir certificaciones de dichas actas a los notarios, pagando veinte centavos por todo derecho. |
ARTICULO 381. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 381. En el caso de haberse omitido alguna partida en los registros, se admitirán las pruebas que sobre ello se dieren, y declaradas bastantes por el juez, se procederá a reparar la omisión, poniendo el acta en el lugar correspondiente a la fecha en que se extiende, y anotando su referencia a la margen del lugar en que fue omitida. |
ARTICULO 382. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 382. Las actas de registro del estado civil, extendidas en otro de los Estados de la Unión o en país extranjero, son válidas si se han llenado las formalidades requeridas en el Estado o país donde se extendieren, o si se han extendido observando las disposiciones del Código Civil, ante un agente diplomático o consular de la Unión. |
ARTICULO 383. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 383. Todos los registros del estado civil de las personas se conservarán en las oficinas de los notarios, a cuyo efecto los prefectos o corregidores remitirán en el mes de enero los que hayan formado y tengan a su cargo del año anterior. Los notarios, jueces o corregidores son responsables de toda alteración en los indicados registros. |
ARTICULO 384. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 384. Toda alteración o falsificación de las actas del estado civil, todo asiento de estas, hecho en pliego suelto, o de otro modo que no sea en los registros destinados a este fin, da derecho a los interesados para pedir la indemnización de los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la pena que contra el falsario se establece en el Código Penal. |
ARTICULO 385. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 385. Además de las personas indicadas en los artículos 350, 352, 356, 358, 359, 360 y 361, están también obligados a dar el aviso que en ellos se dispone, los parientes inmediatos del recién nacido o del difunto en su caso, las comadronas, los ministros del culto, sacristanes, sepultureros y demás personas que, por razón de su oficio o profesión, hayan tenido conocimiento del nacimiento o defunción de un individuo. |
ARTICULO 386. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 386. Los agentes de policía que por cualquier motivo tengan noticia de que haya nacido o muerto una persona en el distrito o sección en que ellos ejercen su empleo, tienen el deber de dar por sí, o hacer que se dé por quien corresponda, el aviso indicado al notario respectivo, o al prefecto o corregidor. |
ARTICULO 387. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 387. Cuando se halle ausente de la cabecera de la prefectura o corregimiento el notario, en ejercicio de las funciones de su empleo, se dará al prefecto o corregidor el aviso de que tratan los dos artículos que preceden; quien hará dar la sepultura, si se tratara de una defunción, y tomará los apuntamientos del caso y los pasará al notario a su regreso, para que este asiente la correspondiente partida en el registro respectivo. |
ARTICULO 388. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 388. El prefecto o corregidor vigilará en que se lleven fiel y cumplidamente los registros de nacimientos y defunciones, pudiendo con tal fin competer a los individuos o empleados públicos obligados a dar los avisos de que se trata en los precedentes artículos, con multas de uno a diez pesos, o arrestos hasta por tres días para que cumplan con el deber que queda establecido. |
ARTICULO 389. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 389. Los registros del estado civil de las personas deben estar foliados y rubricados en cada foja por el prefecto, quien además pondrá al principio de ellos una nota que exprese el número de fojas que contiene cada uno, y la autorizará con su firma. |
ARTICULO 390. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 390. En los primeros seis días de cada mes remitirán los notarios y jueces-notarios al prefecto un cuadro en que se exprese el número de nacidos, muertos y legitimados que se hayan inscrito en los registros del estado civil, en el mes inmediatamente anterior, con expresión de tantos varones, tantas mujeres. |
ARTICULO 391. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 391. En todo el mes de enero de cada año formarán los prefectos o corregidores y remitirán a la secretaría de lo anterior y relaciones exteriores, para su publicación en el Diario Oficial, un cuadro que manifieste el movimiento de población que haya habido en cada uno de los territorios en el año inmediatamente anterior, conforme a los datos que han debido recibir, según lo establecido en el artículo anterior. |
ARTICULO 392. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 392. Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida. |
ARTICULO 393. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 393. Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretende aplicar. |
ARTICULO 394. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 394. Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres u otras personas en los respectivos casos; pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata. |
ARTICULO 395. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
- Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 395. La falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notaria posesión de este estado civil. |
ARTICULO 396. <POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203-19 de 15 de mayo de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. |
ARTICULO 397. <POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO>. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.
Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'legítimos' contenida en este artículo por ineptitud de la demanda. |
ARTICULO 398. <LA POSESION NOTORIA COMO PRUEBA>. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.
PARAGRAFO. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídicoprocesal en los juicios en curso.
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 75 de 1968. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 398. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos. |
ARTICULO 399. <PRUEBA DE LA POSESION NOTORIA DEL ESTADO CIVIL>. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.
ARTICULO 400. <ATRIBUCION DE LA EDAD>. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.
ARTICULO 401. <EFECTOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>. El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.
La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.
Código Civil; Art. 17 |
ARTICULO 402. <REQUISITOS DEL FALLO DE LEGITIMIDAD>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. |
Código General del Proceso; Art. 386 Num 4o. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 402. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario: 1o) Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada. 2o) Que se hayan pronunciado contra legítimos contradictor. 3o) Que no haya habido colusión en el juicio. |
ARTICULO 403. <LEGITIMO CONTRADICTOR>. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.
Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'legítimos' contenida en este artículo por ineptitud de la demanda. |
ARTICULO 404. <HEREDEROS EN JUICIOS DE FILIACION>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 404. Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron. |
ARTICULO 405. <PRUEBA DE COLUSION>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. |
Código General del Proceso; Art. 356 Inc 1o. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 405. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia. |
ARTICULO 406. <IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION>. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
ARTICULO 407. <INSCRIPCION DEL ESTADO CIVIL>. <Ver Notas del Editor> Cuando en un acta se haya cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del artículo 374, se ocurrirá al juez para que con audiencia de los interesados se corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable, se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro, atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además ponerse nota a la margen del acta reformada.
La certificación sólo perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio.
- El artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 fue modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.349, de 25 de mayo de 1988, cuyo texto original es el siguiente: 'Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.' - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33.118, de 5 de agosto de 1970, el texto original es el siguiente: 'ARTÍCULO 91. Cuando en una inscripción se haya cometido algún error que no hubiere sido salvado antes de su firma por los interesados, los testigos y el funcionario que la autoriza, aquellos podrán ocurrir al Notario competente, para otorgar ante él escritura pública, con indicación del folio de registro de referencia, del error y de la manera como se enmienda, y protocolización de los documentos en que se funde la corrección, siempre que la corrección no conlleve cambio del estado civil o de sus elementos esenciales. 'El Notario procederá a tomar nota de la corrección en el acta o folio que estuvieren a su cargo, o a dar aviso al encargado del registro del estado civil en donde se encuentre el acta o folio corregidos, en el evento contrario, para que, en ambos casos, con anotación de la escritura aquí prevenida, se haga la alteración correspondiente y se abra un nuevo folio, adosado al anterior, con recíprocas referencias con éste.' |
ARTICULO 408. <ACTA DE LEGITIMACION>. El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació, y nombre de los testigos instrumentales de la escritura.
A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de legitimación.
Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.
Código Civil; Art. 239 |
ARTICULO 409. <PRUEBA DE HECHOS ANTERIORES A 1853>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 409. Cuando para comprobar hechos referentes al estado civil de las personas anteriores al 1o. de septiembre de 1853, se necesitare copia de las partidas de nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio inscritos en los libros que llevaban al efecto los ministros del culto católico antes de aquella fecha, los prefectos pueden disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el testimonio o copia que se solicita, valiéndose con este fin de los apremios legales. |
ARTÍCULO 410. <REGISTRO DEL ESTADO CIVIL>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
- Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 410. El registro del estado civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación de este Código. |
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS.
ARTÍCULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:
1o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Al cónyuge.
Corte Constitucional - Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen”. - Numeral 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1033-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; 'siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho'. - Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía. |
2o) A los descendientes legítimos.
3o) A los ascendientes legítimos.
4o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.
Destaca el editor que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-096-24 de 3 de abril de 2024, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, declaró la exequibilidad del numeral 5 del artículo 154 de este código 'en el entendido de que no da lugar al pago de alimentos previsto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil (...)'. |
- Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117-21 de 29 de abril de 2021, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo, 'bajo el entendido de que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sean imputables situaciones de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil'. - Mediante Sentencia C-1033-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral 4o. por ineptitud de la demanda. - Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía. |
5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.
- Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968 |
6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales.
- Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968 |
7o) A los hijos adoptivos.
8o) A los padres adoptantes.
9o) A los hermanos legítimos.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'legítimos' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-437-19 de 25 de septiembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.
11) <Numeral adicionado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos de chanza <sic>.
Texto en la versión original en PDF publicada en DAPRE: 'crianza'. |
- Numeral adicionado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el Diario Oficial No. 52.829 de 26 de julio de 2024. Rige a partir de su promulgación. |
12) <Numeral adicionado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A los padres de crianza.
- Numeral adicionado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el Diario Oficial No. 52.829 de 26 de julio de 2024. Rige a partir de su promulgación. |
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos.
- Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el Diario Oficial No. 52.829 de 26 de julio de 2024. Rige a partir de su promulgación. |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra 'legítimos' tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. La Sentencia en su parte resolutiva menciona el artículo 422, pero por la demanda presentada, por los términos declarados INEXEQUIBLES y por los ordinales señalados, se entiende que es al presente artículo al que se refiere la Sentencia. La palabra ''legítimos' (subrayada) empleada en el ordinal 9o. se declaró EXEQUIBLE. |
Código Civil; Art. 151; Art. 166; Art. 233; Art. 251; Art. 252; Art. 253; Art. 257; Art. 260; Art. 1016 numeral 4; Art. 1226; Art. 1227; Art. 1228; Art. 1229; Art. 1796 numeral 5 Ley 2097 de 2021 Ley 1850 de 2017; Art. 9o. Ley 1098 de 2006; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 134; Art. 135 Decreto 2737 de 1989 Decreto 3135 de 1968; Art. 12 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 411, NUMERAL 1º. Al cónyuge; 4º) A la mujer divorciada sin culpa suya; 5º) A los hijos naturales y a su posteridad legítima; 6º) A los padres naturales.7 |
ARTÍCULO 412. <REGLAS DE LA PRESTACION DE ALIMENTOS>. Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.
ARTICULO 413. <CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.
Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años. |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-156-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
Ley 1098 de 2006; Art. 24 |
ARTICULO 414. <ALIMENTOS CONGRUOS>. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.
Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-156-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Esta misma sentencia se declara inhibida de fallar sobre el resto del artículo por ineptitud de la demanda. |
ARTICULO 415. <CAPACIDAD PARA RECIBIR ALIMENTOS>. Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.
ARTICULO 416. <ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS>. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.
En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.
En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.
En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.
En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.
En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.
El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-919-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, 'solamente por los cargos analizados en esta sentencia'. |
ARTICULO 417. <ORDEN DE ALIMENTOS PROVISIONALES>. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.
Código Civil; Art. 233 |
ARTICULO 418. <RESTITUCION E INDEMNIZACION POR DOLO>. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
Código Civil; Art. 63; Art. 1515; Art. 1516; Art. 1568; Art. 1569; Art. 1570; Art. 1571; Art. 1572; Art. 1573; Art. 1574; Art. 1575; Art. 1576; Art. 1577; Art. 1578; Art. 1579; Art. 1580; Art. 2343 |
ARTICULO 419. <TASACION DE ALIMENTOS>. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Código Civil; Art. 179; Art. 1192; Art. 1229; Art. 1796 numeral 5 |
ARTICULO 420. <MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA>. Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.
ARTICULO 421. <MOMENTO DESDE EL QUE SE DEBEN>. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-017-19 de 23 de enero de 2019, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
Código Civil; Art. 1418 |
ARTÍCULO 422. <DURACION DE LA OBLIGACION>. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'bajo la condición que también se entienda referida a 'ninguna mujer”. - Las expresiones que la Corte Constitucional declara INEXEQUIBLES mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994 en el literal f) de la parte resolutiva, que están referidos a este artículo corresponden es al artículo 411 el cual concuerda con la demanda presentada y con los ordinales y expresiones señaladas en la decisión. |
Código Civil; Art. 1192 Ley 1306 de 2009; Art. 13 Par. |
Corte Suprema de Justicia: 'Cimentado en el primero de los motivos enlistados en el artículo 336 del Código General del Proceso, se denunció el fallo combatido de ser directamente violatorio, por falta de aplicación, del canon 422 del Código Civil, “al haber condenado a la parte demandada a pagar indemnización al hijo del causante hasta la edad de 25 años de edad”. En el cargo auscultado su proponente denunció el quebranto directo del artículo 422 del Código Civil, precepto que perdió efectos jurídicos por mandato del artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, conforme el cual “[q]uedan derogados los artículos 261; 428 a 632 del Código Civil”. |
ARTICULO 423. <FORMA Y CUANTIA DE LA PRESTACION ALIMENTARIA>. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>
El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.
Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.
Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo evento y por el mismo procedimiento podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34.492, de 18 de febrero de 1976. |
Corte Constitucional - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía. |
Ley 1098 de 2006; Art. 111 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 423. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación. |
ARTICULO 424. <INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD>. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
ARTICULO 425. <IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION>. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
ARTICULO 426. <LIBRE DISPOSICION DE LAS PENSIONES ATRASADAS>. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.
ARTICULO 427. <ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS>. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.
Código Civil; Art. 1192; Art. 1418 Decreto 2737 de 1989; Art. 133; Art. 134; Art. 135; Art. 136; Art. 137; Art. 138; Art. 139; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159 |
DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL.
DEFINICIONES Y REGLAS EN GENERAL
ARTICULO 428. <DEFINICION DE TUTELAS Y CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Código Civil; Art. 88 Ley 1306 de 2009; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 59 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 428. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores. |
ARTICULO 429. <PREVALENCIA DE DISPOSICIONES ESPECIALES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 429. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría. |
ARTICULO 430. <EXTENSION DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 430. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a las personas de los individuos sometidos a ellas. |
ARTICULO 431. <TUTELA DE IMPUBERES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Ley 1306 de 2009; Art. 53 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 431. Están sujetos a tutela los impúberes. |
ARTICULO 432. <PERSONAS SUJETAS A CURADURIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 432. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender |
ARTICULO 433. <CURADORES DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 433. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer. |
ARTICULO 434. <CURADORES ADJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Código Civil; Art. 34; Art. 300; Art. 581 Ley 1306 de 2009; Art. 45; Art. 60; Art. 84 Num. 2o.; Art. 111 Lit. d. |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 434. Se llaman curadores adjuntos los que se dan a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 434. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o marido, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada. |
ARTICULO 435. <CURADOR ESPECIAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 120; Art. 169; Art. 199; Art. 583; Art. 584 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 435. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular. |
ARTICULO 436. <PUPILOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 52 Inc.Final |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 436. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos. |
ARTICULO 437. <PLURALIDAD DE PUPILOS, TUTORES O CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 452 Ley 1306 de 2009; Art. 66 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 437. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios. Divididos los patrimonios, se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona. Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores. |
ARTICULO 438. <INCOMPATIBILIDAD CON LA PATRIA POTESTAD>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 438. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el artículo 315. Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 299. |
ARTICULO 439. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 439. No se puede dar curador a la mujer casada, no divorciada ni separada de bienes, mientras los administra el marido. Se dará curador a la mujer divorciada en los mismos casos en que, si fuere soltera, necesitaría de curador para la administración de lo suyo. La misma regla se aplicará a la mujer separada de bienes, respecto de aquellos a que se extienda la separación. La curaduría de que hablan los precedentes incisos no obstará a los derechos que conserva el marido de la mujer separada de bienes, según el artículo 204. |
ARTICULO 440. <PROHIBICION DE MAS DE UN TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 440. Generalmente no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa. |
ARTICULO 441. <PLURALIDAD DE TUTORES O CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 441. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez o el prefecto acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor. El juez o prefecto dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca. |
ARTICULO 442. <DONACION O HERENCIA A PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 61; Art. 296; Art. 300 Ley 1306 de 2009; Art. 59 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 442. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos. Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación. |
ARTICULO 443. <CLASES DE TUTELAS O CURADURIAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 450; Art. 583 Ley 1306 de 2009; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 68; Art. 69 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 443. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario. Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo. Dativas, las que confiere el magistrado. Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 450. |
DE LA TUTELA O CURADURIA TESTAMENTARIA
ARTICULO 444. <TUTELA POR TESTAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 574 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 444. El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo. |
ARTICULO 445. <CURADORIA POR TESTAMENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 445. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito. |
ARTICULO 446. <CURADORIA PARA EL HIJO POSTUMO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 574 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 446. Pueden asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer. |
ARTICULO 447. <PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 447. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto judicial, según el artículo 315, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo. |
ARTICULO 448. <AUSENCIA DE UNO DE LOS PADRES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Artículo modificado por el artículo 49 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 448. Cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos que se otorgan en los artículos precedentes, siempre que el otro falte. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 448. A falta del padre podrá ejercer los mismos derechos la madre, con tal que no haya estado divorciada por adulterio, o que por su mala conducta no haya sido privada del cuidado personal del hijo, o que no haya pasado a otras nupcias. |
ARTICULO 449. <DERECHOS DE LOS PADRES DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-204-05 de 8 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 449. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Los padres de los hijos extramatrimoniales podrán ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes a los padres legítimos, Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 449. El padre o madre natural podrá ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes al padre legítimo. |
ARTICULO 450. <EXCEPCION A LA PROHIBICION DE NOMBRAR TUTOR O CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 450. Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 447 y 448 y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a título de legítima. Esta guarda se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo. |
ARTICULO 451. <GUARDADORES SIMULTANEOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 451. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración. |
ARTICULO 452. <EJERCICIO PLURAL DE LA GUARDA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 66 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 452. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí. Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio. |
ARTICULO 453. <DIVISION DE FUNCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 61; Art. 508 Ley 1306 de 2009; Art. 66 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 453. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez o el prefecto, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo. |
ARTICULO 454. <SUCESION O SUSTITUCION DE GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 66 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 454. Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados. |
ARTICULO 455. <GUARDAS SUJETAS A CONDICION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1139; Art. 1536 Ley 1306 de 2009; Art. 67 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 455. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día cierto en que principien o expiren. |
DE LA TUTELA O CURADURIA LEGITIMA
ARTICULO 456. <GUARDA LEGITIMA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Inciso 2 derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Ley 1306 de 2009; Art. 68; Art. 73 Num. 5o.; Art. 113 Inc. 2o. |
Texto vigente hasta la derogatoria introducida por la Ley 1306 de 2009: ARTÍCULO 456. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. <Inciso 2o. derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 456. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria. Tiene lugar especialmente cuando, viviendo el padre, es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto judicial. |
ARTICULO 457. <PERSONAS QUE EJERCEN LA GUARDA LEGITIMA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. - El texto original del artículo 22 de la Ley 75 de 1968, establece: ' ARTÍCULO 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que estos. Quedan en tales términos modificados los artículos 430 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587 del mismo Código.' |
Corte Constitucional - Expresión 'cónyuge' del numeral 1o. declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que, para los efectos allí previstos, la misma también comprende a los compañeros permanentes, y, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo”. - Mediante Sentencia C-1298-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'legítimos' contenida en el numeral 3o. por ineptitud de la demanda. - Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra 'legítimos' tachada del numeral 2o., declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Código Civil; Art. 61; Art. 537; Art. 550; Art. 587 Ley 1306 de 2009; Art. 68 |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 457. Son llamados a la tutela o curaduría legítima: 1o) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso. 2o) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El padre o la madre, y en su defecto los abuelos 3o) Los hijos legítimos o extramatrimoniales. 4o) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo. Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 457. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general: primeramente el padre del pupilo. En segundo lugar, la madre. En tercer lugar, demás ascendientes de uno y otro sexo. En cuarto lugar, los hermanos varones del pupilo, y los hermanos varones de los ascendientes del pupilo. Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez o prefecto, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones. Los parentescos designados en este artículo, se entienden legítimos. |
ARTICULO 458. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 458. Es llamado a la guarda legítima del hijo natural, el padre o madre que primero le reconozca, o a quien primero se le asigne ese carácter, y si ambos le reconocen o son declarados a un tiempo padres naturales del menor, es llamado a la guarda de este, preferentemente, el padre. Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el menor, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla. |
ARTICULO 459. <REEMPLAZO DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 68 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 459. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie. |
DE LA TUTELA O CURADURIA DATIVA
ARTICULO 460. <CURADURIA DATIVA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 69 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 460. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa. |
ARTICULO 461. <GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 588; Art. 631 Ley 1306 de 2009; Art. 60 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 461. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento. Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino. |
ARTICULO 462. <ELECCION DEL GUARDADOR DATIVO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 61; Art. 508 Ley 1306 de 2009; Art. 69 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 462. El magistrado, para la elección de tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo; y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 453. Si hubiere curador adjunto, podrá el juez o prefecto preferirle para la tutela o curaduría dativa. |
DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA.
ARTICULO 463. <DISCERNIMIENTO DEL CARGO DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 81 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 463. Toda tutela o curaduría debe ser discernida. Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo. |
ARTICULO 464. <REQUISITO DE PRESTAR CAUCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 65; Art. 2376; Art. 2361; Art. 2362; Art. 2363; Art. 2364; Art. 2365; Art. 2366; Art. 2367; Art. 2368; Art. 2369; Art. 2370; Art. 2371; Art. 2372; Art. 2373; Art. 2374; Art. 2375; Art. 2376; Art. 2377; Art. 2378 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 464. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado. Ni se le dará la administración de los bienes sin que preceda inventario solemne. |
ARTICULO 465. <EXCEPCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 631; Art. 2362 Ley 1306 de 2009; Art. 84 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 465. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores exceptuados solamente: 1o) El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos. 2o) Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo. 3o) Los que se dan para un negocio particular sin administración de bienes. Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos. |
ARTICULO 466. <CAUCION HIPOTECARIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 605; Art. 2363 Ley 1306 de 2009; Art. 82 Inc. 2o. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 466. En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca suficiente. |
ARTICULO 467. <NULIDAD DE LOS ACTOS DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 467. Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo. |
ARTICULO 468. <INVENTARIO DE LOS BIENES DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 512 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 468. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración sino en cuanto fuere absolutamente necesario. El juez o prefecto, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo. Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 512. |
ARTICULO 469. <PROHIBICION DE EXENCION DE LA OBLIGACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 469. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario. |
ARTICULO 470. <INVENTARIO PRIVADO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 61 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 470. Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el juez o prefecto, oídos los parientes del pupilo, y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir solo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables, a falta de éstos. |
ARTICULO 471. <FORMALIDADES DEL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 471. El inventario deberá ser hecho ante notario y testigos, en la forma que en el Código de enjuiciamiento se prescribe. |
ARTICULO 472. <CONTENIDO DEL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 472. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en números, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador. Comprenderá, asimismo, los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general, todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral. |
ARTICULO 473. <INVENTARIO SOLEMNE ADICIONAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1310 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 473. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior. |
ARTICULO 474. <INVENTARIO DE COSAS AJENAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1310 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 474. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras. |
ARTICULO 475. <PRUEBA DEL DOMINIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 475. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos. |
ARTICULO 476. <ERROR EN EL INVENTARIO COMO EXCEPCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1310; Art. 1313 Ley 1306 de 2009; Art. 86 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 476. Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o se le ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos. |
ARTICULO 477. <INCLUSIONES FALSAS EN EL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 477. El tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo. |
ARTICULO 478. <INTERPRETACION DEL INVENTARIO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 86 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 478. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria. |
ARTICULO 479. <INVENTARIO DE NUEVO GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 479. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor. |
DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES.
ARTICULO 480. <OBLIGACIONES DE TUTORES Y CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 480. Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones. |
ARTICULO 481. <RESPONSABILIDAD DE TUTORES Y CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 63; Art. 430; Art. 2502 Ley 1306 de 2009; Art. 107 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 481. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive. |
ARTICULO 482. <CONSULTOR DEL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 517 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 482. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo, cesará su responsabilidad. Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del juez o prefecto, que deberá concederla con conocimiento de causa. |
ARTICULO 483. <PROHIBICIONES DE LOS GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 67 de 1930, publicada en el Diario Oficial No. 21.570 del 18 de diciembre de 1930, según lo dispuesto su artículo 3. El texto original establece: 'ARTÍCULO 1. Lo dispuesto en los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil se aplicará también a la enajenación de los derechos hereditarios del menor bajo patria potestad, o guarda, y de la mujer casada*, respectivamente'. 'ARTÍCULO 3. En los términos anteriores quedan adicionados los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil. ' |
* El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, 'se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones'. |
Código Civil; Art. 521; Art. 572; Art. 1741; Art. 1777; Art. 1379 Ley 1306 de 2009; Art. 92 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 483. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tenga valor de afección; ni podrá el juez o prefecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta. |
ARTICULO 484. <VENTA DE BIENES DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 67 de 1930, publicada en el Diario Oficial No. 21.570 del 18 de diciembre de 1930, según lo dispuesto su artículo 3. El texto original establece: 'ARTÍCULO 1. Lo dispuesto en los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil se aplicará también a la enajenación de los derechos hereditarios del menor bajo patria potestad, o guarda, y de la mujer casada*, respectivamente'. 'ARTÍCULO 3. En los términos anteriores quedan adicionados los artículos 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil. ' |
* El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, 'se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones'. |
Código Civil; Art. 572; Art. 1351; Art. 749; Art. 1379 Ley 1306 de 2009; Art. 93 Lit. b. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 484.La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores se hará en pública subasta. No obstante la disposición del artículo 483, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación. Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre. |
ARTICULO 485. <PARTICION DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1374; Art. 1379; Art. 1741 Ley 1306 de 2009; Art. 93 Lit. b. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 485. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso. Si el juez o prefecto, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto. |
ARTICULO 486. <REPUDIO O ACEPTACION DE HERENCIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 304; Art. 1282; Art. 1293; Art. 1304; Art. 1307 Ley 1306 de 2009; Art. 93 Lit. e. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 486. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario. |
ARTICULO 487. <REPUDIO O ACEPTACION DE DONACIONES O LEGADOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 304; Art. 1307 Ley 1306 de 2009; Art. 93 Lit. e. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 487. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto judicial; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas. |
ARTICULO 488. <APROBACION DE LA PARTICION DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1399 Ley 1306 de 2009; Art. 93 Lit. b. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 488. Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme. |
ARTICULO 489. <TRANSACCIONES O COMPROMISOS SOBRE DERECHOS DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1741; Art. 2469 Ley 1306 de 2009; Art. 93 Lit. b. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 489. Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad. |
ARTICULO 490. <DINERO DONADO AL PUPILO PARA ADQUISICION DE INMUEBLES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 93 Lit. b. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 490. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa. |
ARTICULO 491. <PROHIBICION DE DONACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 304; Art. 1445; Art. 1449; Art. 1458; Art. 1741 Ley 1306 de 2009; Art. 93 Lit. a. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 491. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto judicial. Solo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública u otro semejante; y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición. |
ARTICULO 492. <REMISION GRATUITA DE DERECHOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 304; Art. 1443; Art. 1445; Art. 1458; Art. 1711; Art. 1712; Art. 1713 Ley 1306 de 2009; Art. 93 Lit. a. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 492. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación. |
ARTICULO 493. <PUPILO COMO FIADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 2368 Ley 1306 de 2009; Art. 93 Lit. c. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 493. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que solo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente legítimo o natural, y por causa urgente y grave. |
ARTICULO 494. <PAGO A TUTORES Y CURADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1634; Art. 1635; Art. 1636; Art. 1637; Art. 1638; Art. 1639; Art. 1640; Art. 1641; Art. 1642; Art. 1643; Art. 1644 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 494. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago. |
ARTICULO 495. <ADMINISTRACION DEL DINERO DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1614 Ley 1306 de 2009; Art. 94 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 495. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza. Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces. Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro. |
ARTICULO 496. <LIMITES AL ARRENDAMIENTO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 304; Art. 2027 Ley 1306 de 2009; Art. 93 Lit. c. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 496. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno. Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados. |
ARTICULO 497. <CREDITOS DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 94 Lit. a. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 497. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales. |
ARTICULO 498. <DEBER DE INTERRUPCION DE PRESCRIPCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 2530; Art. 2541; Art. 2543; Art. 2544; Art. 2545 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 498. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo. |
ARTICULO 499. <PAGOS CON DINEROS DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 499. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez o prefecto en subsidio. Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez o prefecto en subsidio. |
ARTICULO 500. <ACTOS DEL GUARDADOR EN REPRESENTACION DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 89 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 500. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato, so pena de que omitida esta expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a este, y no de otro modo. |
ARTICULO 501. <LIMITES AL GUARDADOR EN LA CELEBRACION DE ACTOS O CONTRATOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1351; Art. 1855 Ley 1306 de 2009; Art. 92 Lit. c. y Par. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 501. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales o de sus consanguíneos o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de su padre y madre adoptantes o hijo adoptivo, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto en subsidio. Pero ni aún de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, padres adoptantes o hijo adoptivo. |
ARTICULO 502. <ACTUACIONES DE LOS GUARDADORES CONJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1340; Art. 2153 Ley 1306 de 2009; Art. 66 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 502. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallan especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo. Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes. En caso de discordia entre ellos, decidirá el prefecto. |
ARTICULO 503. <REEMBOLSOS AL GUARDADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 503. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el prefecto. |
ARTICULO 504. <CUENTAS DE LOS GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 469; Art. 1319; Art. 1366; Art. 1741; Art. 2181 Ley 1306 de 2009; Art. 104 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 504. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirla luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra. Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita. |
ARTICULO 505. <EXHIBICION DE CUENTAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 103 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 505. Podrá el juez o prefecto mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez o prefecto designará al intento. Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor. |
ARTICULO 506. <ENTREGA DE BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 506. Expirados su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo. |
ARTICULO 507. <CUENTA CONJUNTA POR PLURALIDAD DE GUARDADORES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 106 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 507. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración se presentará una cuenta por cada administración separada. |
ARTICULO 508. <RESPONSABILIDAD DE GUARDADORES CONJUNTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 582; Art. Art. 1568; Art. 1569; Art. 1570; Art. 1571; Art. 1572; Art. 1573; Art. 1574; Art. 1575; Art. 1576; Art. 1577; Art. 1578; Art. 1579; Art. 1580 Ley 1306 de 2009; Art. 107 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 508. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez o prefecto, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 505 hubieran podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores. Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran. Los tutores o curadores generales está sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos. |
ARTICULO 509. <EXCEPCION A LA SUBSIDIARIEDAD>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 107 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 509. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador o con autoridad del juez o prefecto, administren en diversos departamentos. |
ARTICULO 510. <RESPONSABILIDAD EN DIVISION PRIVADA DE LA ADMINISTRACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1568 Ley 1306 de 2009; Art. 107 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 510. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí. |
ARTICULO 511. <APROBACION DE LA CUENTA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
* La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 511. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes. Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, o al mismo pupilo habilitado de edad*, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor. |
ARTICULO 512. <IRREGULARIDADES EN LA CUENTA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 512. Contra el tutor o curador que no de verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez o prefecto haya tenido a bien moderarla. |
ARTICULO 513. <INTERESES EN EL PAGO DE SALDOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1367; Art. 2182 Ley 1306 de 2009; Art. 109 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 513. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida. |
ARTICULO 514. <PRESCRIPCION DE ACCIONES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 2512; Art. 2535; Art. 2545 Ley 1306 de 2009; Art. 110 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 514. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje. Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo. |
ARTICULO 515. <GUARDADOR PUTATIVO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 62 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 515. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo <sic> verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja. Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría y hubiere administrado rectamente tendrá derecho a la retribución ordinaria y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo. Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración y, privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura. |
ARTICULO 516. <GUARDADOR COMO AGENTE OFICIOSO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 63; Art. 2146; Art. 2304; Art. 2305; Art. 2306; Art. 2307; Art. 2308; Art. 2309; Art. 2310; Art. 2311; Art. 2312 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 516. El que en caso de necesidad, y por amparar el pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá el prefecto inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos del tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al prefecto le hará responsable hasta de la culpa levísima. |
REGLAS ESPECIALES O RELATIVAS A LA TUTELA.
ARTICULO 517. <CONSULTAS SOBRE LA CRIANZA Y EDUCACION DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 517. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el título XXII <sic>; sin perjuicio de ocurrir al prefecto o juez cuando lo crea conveniente. Pero el padre o madre que ejercen la tutela, no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna; salvo que el padre encargando la tutela a la madre, le haya impuesto esa obligación; en este caso se observará lo prevenido en el artículo 482. |
ARTICULO 518. <OBLIGACIONES DEL TUTOR RESPECTO DE LA CRIANZA Y LA EDUCACION DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 518. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá prefecto o juez. |
ARTICULO 519. <LIMITES A LA GUARDA POR INTERESES ECONOMICOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Corte Constitucional - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, 'en el entendido de que esta prohibición no opera ope legis. Para que sea efectiva en cada caso concreto requerirá de una orden judicial'. Aparte tachado del inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-857-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 519. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No están sujetos a esta exclusión los ascendientes |
ARTICULO 520. <GASTOS DE LA EDUCACION Y CRIANZA DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 520. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible de los frutos. El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su responsabilidad podrá pedir al juez que en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación. |
ARTICULO 521. <BIENES INSUFICIENTES DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 483 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 521. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida. |
ARTICULO 522. <INDIGENCIA DEL PUPILO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 411 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 522. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan. |
ARTICULO 523. <NEGLIGENCIA DEL TUTOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 523. La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela. |
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR.
ARTICULO 524. <PROCEDENCIA DE LA CURADURIA DEL MENOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 34; Art. 312; Art. 432 Ley 1306 de 2009; Art. 54 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 524. La curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado. |
ARTICULO 525. <MENOR HABILITADO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
- La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años, El artículo 340 del Código Civil otorgaba la habilitación de edad a partir de los 18 años. En este sentido quedó derogada la habilitación de edad. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 525. <Ver Notas del Editor> Al menor que ha obtenido habilitación no puede darse curador. Ninguna de las disposiciones de este título le comprende. |
ARTICULO 526. <SOLICITUD Y DESIGNACION DE CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 526. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio. El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea. |
ARTICULO 527. <FACULTADES DEL CURADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 527. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber. |
ARTICULO 528. <EXTENSION DE LAS FACULTADES DEL HIJO DE FAMILIA AL MENOR SUJET A CURADURIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 290; Art. 291; Art. 294; Art. 301; Art. 1504 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 529. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria. Lo dispuesto en el artículo 301, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador. |
ARTICULO 529. <CURADOR COMO REPRESENTANTE DEL MENOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 530. El curador representa al menor de la misma manera que el tutor al impúber. Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración. Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anejos a ella. |
ARTICULO 530. <ACTUACION DEL DEFENSOR DE FAMILIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 530. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos de curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez o prefecto. |
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR.
ARTICULO 531. <CURADOR DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 443 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 531. A los que por pródigos o disipadores han sido puesto en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo. Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 540. |
ARTICULO 532. <JUICIO DE INTERDICCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 546 Ley 1306 de 2009; Art. 25 Ley 1098 de 2006; Art. 36 Par. 1o. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 532. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el ministerio público. El ministerio público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él. |
ARTICULO 533. <DISIPADOR EXTRANJERO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 533. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular. |
ARTICULO 534. <PRUEBA DE LA DISIPACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1676 Ley 1306 de 2009; Art. 32 Par. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 534. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio; donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos ruinosos, autorizan la interdicción. |
ARTICULO 535. <DECRETO DE INTERDICCION PROVISORIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 36 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 535. Mientras se decide la causa podrá el juez, o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria. |
ARTICULO 536. <REGISTRO Y NOTIFICACION DEL DECRETO DE INTERDICCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 47 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 536. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos, y notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos en el Diario Oficial o periódico de la nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes <sic> del territorio. El registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes. |
ARTICULO 537. <CURADOR DEL DISIPADOR>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Numeral 1o. modificado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Corte Constitucional - Apartes tachados y en letra itálica declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-98 del 2 de diciembre de 1998. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa - Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra 'legítimos' del numeral 2o. tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Texto vigente hasta la derogatoria introducida por la Ley 1306 de 2009: ARTÍCULO 537. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deferirá la curaduría: 1o.) <Numeral modificado por el artículo 52 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso. 2o.) A los ascendientes 3o.) A los colaterales legítimos hasta el cuarto grado, El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2o. y 3o., la persona o personas que más a propósito le parecieren. A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 537, Se deferirá la curaduría: 1o. Al marido no divorciado, si la mujer no estuviere totalmente separada de bienes. 2o.) A los ascendientes legítimos o padres naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo. 3o.) A los colaterales legítimos hasta el cuarto grado, o a los hermanos naturales. El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2o. y 3o., la persona o personas que más a propósito le parecieren. A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa. |
ARTICULO 538. <ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Código Civil; Art. 1814 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 538. El curador del marido administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y la tutela o curatela de los hijos menores del disipador. |
ARTICULO 539. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
- Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 539. La mujer no puede ser curadora de su marido disipador. Pero si fuere mayor de veintiún años, o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes. Separada de bienes, los administrará libremente; mas para enajenar o hipotecar los bienes raíces, necesitará previo decreto judicial. |
ARTICULO 540. <CURADURIA TESTAMENTARIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 540. Si falleciere el padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda. |
ARTICULO 541. <DERECHO DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 541. El disipador tendrá derecho de ocurrir a la justicia, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales, a fin de que se ponga el remedio legal conveniente. |
ARTICULO 542. <GASTOS DE LIBRE DISPOSICION DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 542. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero proporcionada a sus facultades y señalada por el juez o prefecto. Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios. |
ARTICULO 543. <REHABILITACION DEL DISIPADOR>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 38 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 543. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo. |
ARTICULO 544. <DECRETO JUDICIAL DE REHABILITACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 38 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 544. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el juez o prefecto, con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 536, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes. |
TITULO XXVIII.
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE
ARTICULO 545. <CURADOR DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Inciso primero subrogado por el artículo 8 de la Ley 95 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8264, de 2 de diciembre de 1890. |
Corte Constitucional - Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-03 de 10 de junio de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. El resto del artículo se declara EXEQUIBLE ' en el entendido de que debe existir interdicción judicial' |
Código Civil; Art. 1061 Ley 1306 de 2009; Art. 25 |
Texto vigente hasta la derogatoria introducida por la Ley 1306 de 2009: ARTÍCULO 545. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso primero subrogado por el artículo 8o. de la Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente:> El adulto que se halle en estado habitual La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 545 El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa. |
ARTICULO 546. <SOLICITUD DE INTERDICCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Artículo modificado por el artículo 53 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. - Artículo extendido al sordomudo por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 36 Parágrafo 1o. de la Ley 1098 de 2006, 'por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, cuya vigencia comenzó seis (6) meses después de su promulgación. El texto original del Artículo 36 Parágrafo 1o. mencionado es: 'ARTÍCULO 36. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. ... '... 'PARÁGRAFO 1o. En el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, deberá promover el proceso de interdicción ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley.' |
Código Civil; Art. 1027 Ley 1306 de 2009; Art. 26 |
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974: ARTÍCULO 546. <Ver Notas del Editor en relación con el plazo para promover el proceso de interdicción> Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquél la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de designado curador. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 546. <Extendido al sordomudo por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887> Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual, deberá precisamente provocar el juicio de interdicción. |
ARTICULO 547. <EJERCICIO DE LA TUTORIA Y CURADURIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Artículo extendido al sordomudo por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 547. <Extendido al sordomudo por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887> El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción. Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría. |
ARTICULO 548. <PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INTERDICCION POR DEMENCIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Artículo extendido al sordomudo por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Corte Constitucional - Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1088-04 de 3 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. El editor destaca que la Corte da validez a la interdicción para la persona afectada por una enfermedad mental grave, declara inexequible el término jurídico empleado por el legislador. Señala la Corte, en los considerandos: '...es incompatible con los principios constitucionales, la referencia a la discapacidad mental como “locura furiosa” y a quien la padece como “loco”...' |
Código Civil; Art. 532; Art. 533; Art. 562; Art. 563 Ley 1306 de 2009; Art. 25 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 548. <Extendido al sordomudo por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887> Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador. Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Pero si |
ARTICULO 549. <PRUEBA DE LA DEMENCIA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. |
Ley 1306 de 2009; Art. 28 |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 549. El juez o prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se extienden al caso de demencia. |
ARTICULO 550. <CURADOR DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Numeral 1o. modificado por el artículo 54 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. - Artículo extendido al sordomudo por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-898-09 de 2 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. - Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto la palabra 'legítimos' tachada declarada INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-94 del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Código Civil; Art. 443 |
Texto vigente hasta la derogatoria introducida por la Ley 1306 de 2009: ARTÍCULO 550. <Palabras tachadas INEXEQUIBLES> Se deferirá la curaduría del demente: 1o.) <Numeral modificado por el artículo 54 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso. 2o.) A sus descendientes 3o.) A sus ascendientes 4o.) A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo. 5o.) A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales. El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2o., 3o., 4o. y 5o. la persona o personas que más idóneos le parecieren. A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa. Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 550. <Extendido al sordomudo por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887> Se deferirá la curaduría del demente: 1o) A su cónyuge no divorciado; pero si la mujer demente estuviere separada de bienes, según los artículos 200 y 211, se dará al marido curador adjunto para la administración de aquellos a que se extienda la separación. 2o.) A sus descendientes legítimos. 3o.) A sus ascendientes legítimos. 4o.) A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo. 5o.) A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales. El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2o., 3o., 4o. y 5o. la persona o personas que más idóneos le parecieren. A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa. |
ARTICULO 551. <CONYUGE CURADORA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Artículo extendido al sordomudo por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 551. <Extendido al sordomudo por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887> La mujer curadora de su marido demente tendrá la administración de la sociedad conyugal, y la guarda de sus hijos menores. Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes. |
ARTICULO 552. <PLURALIDAD DE CURADORES DEL DEMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
- Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. - Artículo extendido al sordomudo por el artículo 23 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887. |
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