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CODIGO DEL MENOR

DECRETO 2737 DE 1989

(noviembre 27)

Diario Oficial No. 39.080 de 27 de noviembre de 1989

<NOTA DE VIGENCIA: Mediante la Ley 1564 de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Quedan derogados los artículos que continuaban vigentes, en forma gradual a partir de del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627

Código derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes.

Para la entrada en vigencia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 216, el cual establece: "ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.

El artículo 198 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación realizará los estudios necesarios y tomará las medidas pertinentes para !a implementación gradual del sistema de responsabilidad penal para adolescentes dentro del término señalado en esta ley.">

Por el cual se expide el Código del Menor.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas

por la Ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO.

OBJETO DE ESTE CÓDIGO

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Este Código tiene por objeto:

1. Consagrar los derechos fundamentales del menor.

2. Determinar los principios rectores que orientan las normas de protección al menor, tanto para prevenir situaciones irregulares como para corregirlas.

3. Definir las situaciones irregulares bajo las cuales pueda encontrarse el menor; origen, características y consecuencias de cada una de tales situaciones.

4. Determinar las medidas que deben adoptarse con el fin de proteger al menor que se encuentre en situación irregular.

5. Señalar la competencia y los procedimientos para garantizar los derechos del menor.

6. Establecer y reestructurar los servicios encargados de proteger al menor que se encuentre en situación irregular, sin perjuicio de las normas orgánicas y de funcionamiento que regulan el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

CAPÍTULO SEGUNDO.

DE LOS DERECHOS DEL MENOR

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los derechos consagrados en la Constitución Política, en el presente Código y en las demás disposiciones vigentes, serán reconocidos a todos los menores, sin discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otra condición suya, de sus padres o de sus representantes legales.

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepción.

Cuando los padres o las demás personas legalmente obligadas a dispensar estos cuidados no estén en capacidad de hacerlo, los asumirá el Estado con criterio de subsidiariedad.

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene el derecho intrínseco a la vida y es obligación del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo.

ARTÍCULO 5o. TODO MENOR TIENE DERECHO A QUE SE LE DEFINA SU FILIACIÓN.<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007>  A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable.

El menor será registrado desde su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos.

ARTÍCULO 6o. TODO MENOR TIENE DERECHO A CRECER EN EL SENO DE UNA FAMILIA. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Estado fomentará por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como célula fundamental de la sociedad.

El menor no podrá ser separado de su familia sino en las circunstancias especiales definidas en la Ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo.

Son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico, intelectual, moral y social.

ARTÍCULO 7o. TODO MENOR TIENE DERECHO A RECIBIR LA EDUCACIÓN NECESARIA PARA SU FORMACIÓN INTEGRAL. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Esta será obligatoria hasta el noveno grado de educación básica y gratuita cuando sea prestada por el Estado.

La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las facultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculcándole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del medio ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución Política.

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El menor tiene derecho a ser protegido contra toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotación. El Estado, por intermedio de los organismos competentes, garantizará esta protección.

El menor de la calle o en la calle será sujeto prioritario de la especial atención del Estado, con el fin de brindarle una protección adecuada a su situación.

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho a la atención integral de su salud, cuando se encontrare enfermo o con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, a su tratamiento y rehabilitación.

El Estado deberá desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir la enfermedad, educar a las familias en las prácticas de higiene y saneamiento y combatir la malnutrición, otorgando prioridad en estos programas al menor en situación irregular y a la mujer en período de embarazo y de lactancia.

El Estado, por medio de los organismos competentes, establecerá programas dedicados a la atención integral de los menores de siete (7) años. En tales programas se procurará la activa participación de la familia y la comunidad.

ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho a expresar su opinión libremente y a conocer sus derechos. En consecuencia, en todo proceso judicial o administrativo que pueda afectarlo, deberá ser oído directamente o por medio de un representante, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho al ejercicio de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión bajo la dirección de sus padres, conforme a la evolución de las facultades de aquél y con las limitaciones consagradas en la Ley para proteger la salud, la moral y los derechos de terceros.

ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor que padezca de deficiencia física, mental o sensorial, tiene derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad y a recibir cuidados, educación y adiestramiento especiales, destinados a lograr en lo posible su integración activa en la sociedad.

ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho al descanso, al esparcimiento, al juego, al deporte y a participar en la vida de la cultura y de las artes. El Estado facilitará, por todos los medios a su alcance, el ejercicio de este derecho.

ARTÍCULO 14. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho a ser protegido contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso para su salud física o mental, o que impida su acceso a la educación.

El Estado velará porque se cumplan las disposiciones del presente estatuto en relación con el trabajo del menor.

ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho a ser protegido contra el uso de sustancias que producen dependencia. El Estado sancionará con la mayor severidad, a quienes utilicen a los menores para la producción y tráfico de estas sustancias.

Los Padres tienen la responsabilidad de orientar a sus hijos y de participar en los programas de prevención de la drogadicción.

ARTÍCULO 16. TODO MENOR TIENE DERECHO A QUE SE PROTEJA SU INTEGRIDAD PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En consecuencia, no podrá ser sometido a tortura, a tratos crueles o degradantes ni a detención arbitraria. El menor privado de su libertad recibirá un tratamiento humanitario, estará separado de los infractores mayores de edad y tendrá derecho a mantener contacto con su familia.

ARTÍCULO 17. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor que sea considerado responsable de haber infringido las Leyes, tiene derecho a que se respeten sus garantías constitucionales y procesales, así como a la asistencia jurídica adecuada para su defensa.

CAPÍTULO TERCERO

PRINCIPIOS RECTORES

ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las normas del presente Código son de orden público y, por lo mismo, los principios en ellas consagrados son de carácter irrenunciable y se aplicarán de preferencia a disposiciones contenidas en otras Leyes.

ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Convenios y Tratados internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constitución y las Leyes, relacionados con el menor, deberán servir de guía de interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Código.

ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las personas y las entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor.

ARTÍCULO 21. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los jueces y funcionarios administrativos que conozcan de procesos o asuntos referentes a menores, deberán tener en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres propios del medio social y cultural en que el menor se ha desenvuelto habitualmente, siempre que no sean contrarios a la Ley.

Cuando tengan que resolver casos de menores indígenas, deberán tener en cuenta, además de los principios contemplados en este Código, su legislación especial, sus usos, costumbres y tradiciones, para lo cual consultarán con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y, en lo posible, con las autoridades tradicionales de la comunidad a la cual pertenece el menor.

ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La interpretación de las normas contenidas en el presente Código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor.

ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado cuyos objetivos, además de los establecidos en otras normas, son los de fortalecer los lazos familiares, asegurar y apoyar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus miembros, tutelar sus derechos y brindar protección a los menores.

ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los organismos administrativos y jurisdiccionales, contarán con el apoyo obligatorio de la fuerza pública, cuando ésta sea requerida para garantizar la eficacia de las medidas de protección adoptadas en beneficio del menor.

ARTÍCULO 25. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los medios de comunicación social respetarán el ámbito personal del menor, y por lo tanto, no podrán efectuar publicaciones, entrevistas o informes que constituyan injerencia arbitraria en la vida privada, la familia, el domicilio, las relaciones o las circunstancias personales del menor, ni podrán afectar su honra o reputación.

A los medios masivos de comunicación les está prohibida la difusión de cualquier programa o mensaje que atente contra la moral o la salud física o mental de los menores.

ARTÍCULO 26. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Estado, por medio de los organismos competentes, establecerá programas dedicados especialmente a la atención integral de los menores de siete años. Tales programas se realizarán con la activa participación de la familia y de la comunidad.

ARTÍCULO 27. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Estado, por medio de los organismos competentes, tomará todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar el tráfico y el secuestro de menores, y las adopciones ilegales.

ARTÍCULO 28. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años.

Cuando no haya certeza acerca de la edad de la persona que requiera la protección prevista en este Código y se tengan razonables motivos de duda, el Juez, antes de tomar las medidas aplicables a los mayores, la determinará mediante los medios de prueba legalmente establecidos.

PARTE PRIMERA.

DE LOS MENORES EN SITUACIÓN IRREGULAR

TÍTULO I.

CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 29. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El menor que se encuentre en algunas de las situaciones irregulares definidas en este Título, estará sujeto a las medidas de protección tanto preventivas como especiales, consagradas en el presente Código.

ARTÍCULO 30. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Un menor se halla en situación irregular cuando:

1. Se encuentre en situación de abandono o de peligro.

2. Carezca de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas.

3. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren.

4. Haya sido autor o partícipe de una infracción penal.

5. Carezca de representante legal.

6. Presente deficiencia física, sensorial o mental.

7. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicción.

8. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la Ley.

9. Se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o su integridad.

TÍTULO II.

DEL MENOR ABANDONADO O EN PELIGRO FÍSICO O MORAL

CAPÍTULO PRIMERO

SITUACIONES TÍPICAS Y OBLIGACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 31. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:

1. Fuere expósito.

2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la Ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor.

3. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituto en que hubiere ingresado, por las personas a quiénes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educación.

4. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato físico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando unos u otros lo toleren.

5. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia.

6. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptación social.

7. Cuando su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio o en cualesquiera otros motivos.

PARÁGRAFO 1o. Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente artículo, cuando el menor está dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por Ley a tener su cuidado personal. Esta presunción admite prueba en contrario.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la situación prevista en el numeral séptimo del presente artículo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situación vayan en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o después de la separación, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el propósito de suscitar aversión o desapego hacia alguno de sus progenitores.

ARTÍCULO 32. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Toda persona que tenga conocimiento de la situación de abandono o peligro en que se encuentre un menor, deberá informarlo al Defensor de Familia del lugar más cercano o, en su defecto, a la autoridad de policía para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protección.

ARTÍCULO 33. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Directores de hospitales públicos o privados y demás centros asistenciales están obligados a informar sobre los menores abandonados en sus dependencias o que ingresen con signos visibles de maltrato y a ponerlos a disposición del respectivo Centro Zonal o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del hecho.

ARTÍCULO 34. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Centros de Salud y Hospitales públicos y privados están obligados a dispensar, de inmediato, la atención de urgencia que requiera el menor, sin que se pueda aducir motivo alguno para negarla, ni siquiera el de la ausencia de los representantes legales, la carencia de recursos económicos o la falta de cupo.

ARTICULO 35. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores acarreará al Director del respectivo Centro Asistencial, una multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, impuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO. El Director Regional que imponga la sanción prevista en el presente artículo, deberá informar a las autoridades competentes sobre los hechos que dieron lugar a su imposición, para la iniciación de las demás acciones correspondientes cuando fuere el caso.

CAPÍTULO SEGUNDO

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 36. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones.

ARTÍCULO 37. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrirá la investigación por medio de auto en el que ordenará la práctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias que pueden configurar la situación de abandono o peligro del menor. En el mismo auto podrá adoptar, de manera provisional, las medidas a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 57. Las diligencias y la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigación, deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) días.

En el auto de apertura de la investigación ordenará la citación de quienes, de acuerdo con la Ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educación del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia.

PARÁGRAFO. Si como resultado de la investigación se estableciere que el menor ha sido sujeto pasivo de un delito, el Defensor de Familia formulará la denuncia penal respectiva ante el juez competente.

ARTÍCULO 38. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia, antes de pronunciar su decisión, oirá el concepto de los profesionales que hacen parte del equipo técnico del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de la respectiva Regional y entrevistará al menor sujeto de la protección, con el objeto de obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que lo rodean y la medida más aconsejable para su protección.

ARTÍCULO 39. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La citación se surtirá mediante notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigación.

Si los citados no se hallaren en la dirección que aparece en las diligencias, la citación deberá entregarse a la persona que allí se encuentre, quien firmará la copia. Si se negare a hacerlo, firmará un testigo que dará fe de ello. En todo caso la citación se fijará en la puerta de acceso al lugar y así se hará constar en la copia que se adjunte a la historia del menor.

ARTÍCULO 40. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si se desconoce el domicilio o residencia de las personas de quienes depende el menor, la citación se surtirá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de apertura de la investigación, mediante publicación o transmisión en un medio masivo de comunicación local o nacional que incluirá, en el primer caso y si es necesario, la fotografía del menor. Constancia de la publicación o transmisión se adjuntará a la historia del menor.

ARTÍCULO 41. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Vencido el término de la investigación y practicadas todas las pruebas y diligencias ordenadas sin que ninguno de los citados se hiciere presente, el Defensor de Familia, mediante resolución motivada, declarará la situación de abandono o de peligro.

ARTÍCULO 42. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si dentro del término de la investigación a que se refiere el artículo 37, las personas citadas se hacen presentes, el Defensor de Familia, mediante auto, podrá ampliarlo hasta por treinta (30) días para decretar y practicar las pruebas pedidas por los comparecientes y las que de oficio estimare pertinentes. Vencido este término el Defensor de Familia deberá pronunciar su decisión dentro de los quince (15) días siguientes.

ARTÍCULO 43. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando el Defensor de Familia establezca sumariamente que un menor se encuentra en situación de grave peligro, procederá a su rescate a efecto de prestarle la protección necesaria; y si las circunstancias así lo ameritan, ordenará, mediante auto, el allanamiento del sitio donde el menor se hallare, para lo cual podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública, la cual no podrá negarse a prestarlo.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se entiende por peligro grave, toda situación en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor.

ARTÍCULO 44. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Antes de proceder al allanamiento y registro del sitio donde se encuentra el menor, el Defensor de Familia deberá dar lectura del auto que ordena la diligencia, a quien se encuentre en el inmueble. Si los ocupantes al enterarse del contenido del auto, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el Defensor de Familia suspenderá la práctica del allanamiento.

ARTÍCULO 45. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si el Defensor de Familia no encontrare persona alguna en el inmueble para comunicarle el allanamiento, procederá a practicarlo.

ARTÍCULO 46. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En la diligencia de allanamiento y registro prevista en los artículos anteriores, deben evitarse las inspecciones inútiles y el daño innecesario a las cosas; en ningún caso se podrá molestar a los ocupantes del inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias para cumplir su objetivo, cual es la protección inmediata del menor.

ARTÍCULO 47. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Durante la diligencia de allanamiento y registro se levantará un acta en la que conste:

1) Si se surtió la comunicación del auto que la ordenó.

2) La identidad de las personas que ocupaban el inmueble.

3) Las circunstancias en que se encontró el menor y los motivos que fueron aducidos para explicar dichas circunstancias.

4) Los demás hechos que el Defensor considere relevantes.

5) Las medidas provisionales de protección adoptadas.

ARTÍCULO 48. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los funcionarios administrativos que cumplan funciones policivas y los jueces deberán, a partir de la vigencia del presente Código, practicar las pruebas decretadas por los jueces de Menores o de Familia o los Defensores de Familia que les sean solicitadas. La práctica de estas pruebas se sujetará a las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la comisión.

ARTÍCULO 49. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Resolución en que se declare la situación de abandono o de peligro de un menor, deberá ser notificada personalmente, de acuerdo con los trámites del artículo 39, a quienes hubieren comparecido.

En la diligencia de notificación se indicarán los recursos que pueden interponerse contra la decisión del Defensor.

ARTÍCULO 50. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> De no ser posible la notificación personal, ésta se hará por medio de edicto que deberá contener:

1) La palabra edicto, en letras mayúscula, en la parte superior.

2) La información sobre la actuación de que se trata y el nombre de las partes, dejando a salvo la reserva sobre la identidad de los menores afectados, a menos que fuere absolutamente necesario identificarlos.

3) El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.

4) La fecha y hora en que se fija y la firma del secretario.

5) El edicto se fijará en lugar visible del respectivo Despacho por cinco (5) días, y en él se anotará, por el secretario, la fecha y hora de su desfijación y el original se agregará al expediente.

ARTÍCULO 51. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Contra la resolución que declara la situación de abandono o peligro, proceden los siguientes recursos:

El de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia para que se aclare, modifique o revoque.

El de apelación para ante el correspondiente Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el mismo objeto;

El de queja ante el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando se deniegue el de apelación.

Los recursos anteriores podrán ser interpuestos por todos aquellos que acrediten un interés legítimo en relación con el menor respecto de quien se define la situación de abandono o peligro.

ARTÍCULO 52. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> De los recursos de reposición y apelación deberá hacerse uso por escrito, en la diligencia de notificación o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma o a la desfijación del Edicto, según el caso, personalmente o mediante apoderado debidamente constituido.

Transcurrido este término sin que se hubiere interpuesto el recurso, quedará en firme la resolución.

Los recursos de reposición y apelación se presentarán ante el funcionario que dictó la resolución y el de queja ante el Director Regional correspondiente.

ARTÍCULO 53. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio del de reposición.

El recurso de queja deberá interponerse por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión que negó el recurso, adjuntando copia de ésta.

En la sustentación de los recursos deberán expresarse, en forma clara y concreta, los motivos de la inconformidad y relacionarse las pruebas que se pretende hacer valer, indicado el nombre y dirección del recurrente.

ARTÍCULO 54. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los recursos de reposición y apelación se resolverán de plano salvo que, al interponerlos, se aleguen hechos nuevos directamente relacionados con el asunto o se pida la práctica de pruebas que tengan que ver con los hechos materia de la reclamación, a juicio del funcionario que decide sobre el recurso.

Concedido el recurso de apelación se enviará el expediente original al Director Regional para que decida.

Para la práctica de pruebas, si fuere el caso, se señalará un término hasta de diez (10) días, prorrogable por una sola vez por cinco (5) días más si fuere necesario.

Concluido el término probatorio, dentro de lo cinco (5) días siguientes se proferirá la decisión mediante resolución motivada que deberá ser notificada personalmente conforme al artículo 39 y, en su defecto, en los términos del artículo 50 del presente Código.

ARTÍCULO 55. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las actuaciones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar son gratuitas y no requerirán la intervención de apoderado, no obstante, si el interesado quisiere hacerse representar, sólo podrá hacerlo mediante abogado inscrito.

En los procesos administrativos a que se refiere el presente Código, serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 56. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El control jurisdiccional de las decisiones que tome el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetará a las normas del Código Contencioso Administrativo.

No obstante, los actos administrativos que resuelvan acerca de la aplicación de las medidas de protección preceptuadas en el artículo 57 y las demás que definan, en forma permanente o provisional, la situación de un menor, estarán sujetas al control jurisdiccional de los Jueces de Familia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de este Código.

CAPÍTULO TERCERO

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 57. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En la resolución por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas de protección:

1. La prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa.

2. La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos.

3. La colocación familiar.

4. La atención integral en un Centro de Protección Especial.

5. La iniciación de los trámites de adopción del menor declarado en situación de abandono.

6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formación moral.

PARÁGRAFO 1o. El Defensor de Familia podrá, al aplicar alguna de las medidas anteriores y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, fijar una cuota mensual con la cual los padres o las personas de quienes el menor dependa contribuirán al sostenimiento de éste mientras se encuentre bajo una medida de protección.

PARÁGRAFO 2o. El Defensor de Familia podrá imponer al menor, con cualquiera de las medidas de protección, el cumplimiento de alguna de las reglas de conducta de que trata el artículo 206 del presente Código.

ARTÍCULO 58. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Igualmente podrá el Defensor de Familia, con el objeto de garantizar una adecuada atención del menor en el seno de su familia, si es el caso, disponer que los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, cumplan algunas de las siguientes actividades:

1) Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar.

2) Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, cuando sea el caso.

3) Asistencia a un programa de tratamiento sicológico o siquiátrico.

4) Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del menor.

ARTÍCULO 59. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrá modificar la medida decretada cuando las circunstancias lo requieran. Para este efecto podrá solicitar previamente al equipo interdisciplinario de la institución o del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si lo hubiere, informe de los resultados del seguimiento realizado al menor y a su familia.

ARTÍCULO 60. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La declaración de abandono en que se disponga como medida de protección la establecida en el numeral 5o. del artículo 57 producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del menor adoptable.

ARTÍCULO 61. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La resolución por la cual se solicita la adopción como medida de protección del menor, sólo requerirá ser homologada por el juez competente cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo en que se decretó, o dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que hubiere quedado en firme tal medida, término dentro del cual deberán presentar al Defensor de Familia las alegaciones y pruebas que sustenten la oposición a la medida decretada.

ARTÍCULO 62. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La declaración de abandono prevista en el artículo 60, una vez ejecutoriada, o la sentencia de homologación, si fuere el caso, deberá ser inscrita en el Libro de Varios de la notaría u oficina de registro respectiva.

ARTÍCULO 63. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Vencido el término establecido en el artículo 61, el Defensor de Familia, para los efectos de la homologación, remitirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor, tanto el expediente como las nuevas alegaciones, si se hubieren presentado, para que éste, dentro de los quince (15) días siguientes, dicte de plano la sentencia de homologación.

Si el juez estimare que no se cumplieron los requisitos de Ley, mediante auto devolverá la actuación al Defensor de Familia para que se subsanen los defectos que hubiere advertido.

Contra la sentencia que homologa la decisión del Defensor de Familia, no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 64. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En firme la resolución que niega la solicitud de revocación, de modificación o terminación de la medida impuesta por el Defensor de Familia, queda agotado el trámite administrativo. Los padres, o las personas que tengan el cuidado personal de la crianza y educación del menor, podrán solicitar al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, la terminación de los efectos de las declaraciones hechas por el Defensor de Familia y la finalización de las medidas de protección adoptadas. Para este efecto deberán demostrar plenamente que se han superado las circunstancias que les dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a producirse.

Esta acción podrá intentarse siempre y cuando no se haya homologado la declaratoria de abandono o decretado la adopción.

  

ARTICULO 65. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> De la acción prevista en el artículo anterior conocerá, en única instancia, el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el menor.

Esta acción se tramitará de acuerdo con el procedimiento verbal sumario establecido en el Decreto 2282 de 1989.

En el proceso correspondiente también serán partes el menor y la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre. El Defensor de Familia deberá ser citado para que se haga parte en el proceso.

  

ARTÍCULO 66. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El actor en los procesos de que tratan los artículos precedentes, deberá acreditar que han variado favorablemente para el menor las circunstancias que dieron lugar a las medidas de protección decretadas. El Juez señalará en el auto admisorio de la demanda la cantidad con la cual el demandante deberá contribuir al sostenimiento del menor mientras dure el proceso. Las sumas así depositadas, deberán ser entregadas a la persona o entidad que tenga el cuidado del menor, sin perjuicio de la subrogación de que trata el artículo 81.

  

CAPÍTULO CUARTO

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

SECCIÓN PRIMERA

DE LA PREVENCIÓN O AMONESTACIÓN

ARTÍCULO 67. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La prevención o amonestación es una medida conminatoria por medio de la cual se exige a los padres, o a las personas de quienes el menor depende, el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden.

PARÁGRAFO. De la diligencia de amonestación se elaborará Acta suscrita por los que en ella intervinieron, en la que deberá constar:

1) Los hechos que dieron lugar a la conminación.

2) Las obligaciones que se imponen a los amonestados.

3) Las sanciones que originan el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia.

ARTÍCULO 68. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 69. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En la resolución que define la situación del menor y se decreta la medida de amonestación, el Defensor de Familia dispondrá, si fuere el caso, el reintegro del menor a su medio familiar. De este reintegro se dejará constancia en el Acta de la diligencia de conminación.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CUSTODIA O CUIDADO PERSONAL

ARTÍCULO 70. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes, el Defensor de Familia podrá asignar provisionalmente la custodia o cuidado personal del menor a aquel de los parientes señalados en el artículo 61 del Código Civil, que ofrezca mayores garantías para su desarrollo integral.

  

ARTÍCULO 71. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> De la diligencia de entrega del menor se elaborará acta, suscrita por el Defensor de Familia y las demás personas que intervengan en ella, en la que se harán constar las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la custodia del menor, así como las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las primeras.

ARTÍCULO 72. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El incumplimiento de la orden de asignación provisional de la custodia o cuidado personal del menor, así como de las obligaciones contraídas en el acta de entrega, dará lugar a la imposición, por parte del Defensor de Familia, de las siguientes sanciones:

1) Multa de hasta cien (100) salarios mínimos diarios legales convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal de multa.

2) Arresto inconmutable hasta de sesenta (60) días.

PARÁGRAFO. La reincidencia o la renuencia a darle cumplimiento a la orden de asignación de que tratan los artículos anteriores, constituye causal de suspensión de la patria potestad.

SECCIÓN TERCERA

 DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR

ARTÍCULO 73. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La colocación familiar consiste en la entrega de un menor que se encuentre en situación de abandono o de peligro, a una familia que se compromete a brindarle la protección necesaria, en sustitución de la de origen.

La medida de colocación familiar será decretada por el Defensor de Familia mediante resolución motivada y de acuerdo con las normas técnicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 74. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La medida de colocación familiar se decretará por el menor término posible, de acuerdo con las circunstancias y objetivos que se persiguen, sin exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de quien haga sus veces.

En ningún caso podrá otorgarse la colocación familiar a personas residentes en el exterior, ni podrá salir del país el menor que esté sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 75. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Decretada la colocación familiar del menor, se hará entrega del mismo a los responsables del hogar sustituto, mediante acta que deberá contener:

1. Nombre e identificación de los miembros del hogar sustituto.

2. Nombre del menor e identificación del mismo, si fuere posible.

3. La dirección del lugar en donde la familia sustituta se compromete a mantener al menor durante el término de la colocación.

4. El término de duración de la misma.

5. Las obligaciones que contraen quienes reciben al menor.

6. La periodicidad con que los responsables del hogar sustituto deben informar al Defensor de Familia sobre la situación general del menor.

El acta deberá ser firmada por quienes intervienen en la diligencia y copia de la misma se entregará a los responsables del hogar sustituto.

ARTÍCULO 76. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las personas que reciben al menor en colocación familiar, estarán obligadas a:

1. Brindar al menor todos los cuidados necesarios para obtener su desarrollo integral en los aspectos físicos, intelectual, moral y social.

2. Informar al Defensor de Familia, con la periodicidad establecida en el acta de entrega, sobre el estado general del menor y cualquier cambio de domicilio o residencia.

3. Solicitar autorización al Defensor de Familia para ausentarse con el menor del lugar de su residencia.

4. Facilitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la asesoría y seguimiento del menor.

5. Entregar al menor en el momento en que el Defensor de Familia así lo ordene.

ARTÍCULO 77. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior dará lugar a la pérdida de la calidad de hogar sustituto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que el incumplimiento dé lugar.

ARTÍCULO 78. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia podrá terminar la colocación o trasladará al menor de un hogar sustituto a otro, cuando las circunstancias aconsejen o hagan necesaria la modificación.

ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asignar un aporte mensual al hogar sustituto, para atender exclusivamente los gastos del menor. Por consiguiente, el hogar sustituto no tendrá derecho a reclamar remuneración alguna por el cuidado del menor, ni por ello se configurará relación laboral o contractual onerosa con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 80. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vigilará la destinación que los representantes del hogar sustituto den al aporte, pudiendo imponer sanción de multa hasta del doble del valor mensual asignado, a quienes incumplan lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 81. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Mientras un menor permanezca en colocación familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se subrogará en los derechos del menor contra toda persona que conforme a la Ley le deba los alimentos.

Si como consecuencia del ejercicio de las acciones correspondientes, el Instituto recibiere sumas superiores a los aportes que estuviere entregando, o a los gastos que hubiere ocasionado la atención del menor, esos mayores valores se invertirán en beneficio de éste.

SECCIÓN CUARTA

DE LA ATENCIÓN AL MENOR EN UN CENTRO DE PROTECCIÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 82. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La atención integral al menor en un Centro de Protección Especial, es la medida por medio del cual el Defensor de Familia ubica a un menor, en situación de abandono o peligro, en un centro especializado, que tenga licencia de funcionamiento otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando no sea posible la aplicación de alguna de las medidas señaladas en los artículos anteriores.

PARÁGRAFO. Esta atención integral al menor podrá ser suministrada directamente por el Instituto o mediante contrato con instituciones idóneas. Mientras un menor permanezca en un Centro de Protección Especial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se subrogará en los Derechos del Menor de conformidad con lo establecido en el artículo 81.

ARTÍCULO 83. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Entiéndese por atención integral, el conjunto de acciones que se realizan en favor de los menores en situación irregular, tendientes a satisfacer sus necesidades básicas y a propiciar su desarrollo físico y psicosocial, por medio de un adecuado ambiente educativo y con participación de la familia y la comunidad.

La atención integral se brindará básicamente a través de actividades sustitutivas del cuidado familiar, escolaridad, formación prelaboral y laboral, educación especial cuando se trate de menores con limitaciones físicas, sensoriales o mentales, y atención a la salud.

PARÁGRAFO 1o. Para que el Centro de Protección Especial cumpla su objetivo, debe ser abierto a la vida en comunidad, permitiéndole al menor participar en ella, en la medida de lo posible, y en actividades relacionadas con la salud, educación, capacitación y recreación, entre otras.

PARÁGRAFO 2o. No obstante y en casos excepcionales, cuando se trate de un infractor a la Ley penal menor de doce (12) años, la ubicación se hará en un Centro de Protección que le ofrezca atención especializada de acuerdo con su situación.

ARTÍCULO 84. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia deberá practicar mensualmente visitas a las instituciones y hogares donde sean colocados los menores, con el fin de constatar la situación en que se encuentran, dejando constancia de la misma en la historia del menor.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar determinará las circunstancias en que esta función podrá ser delegada.

ARTÍCULO 85. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar creará o autorizará la creación de Centros de Emergencia para la recepción de menores extraviados, explotados, abandonados o maltratados. A estos centros se asignarán los Defensores de Familia que sean necesarios para que adelanten las diligencias pertinentes y adopten las medidas de protección reglamentadas en este Código.

Estos centros funcionarán independientemente de los Centros de Observación y Recepción de menores infractores de la Ley penal.

ARTÍCULO 86. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para el cumplimiento de las acciones consagradas en el artículo anterior, la Policía Nacional prestará el apoyo requerido. Al efecto, destinará permanentemente y pondrá a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el personal especializado de Agentes de Policía de Menores que sea necesario.

La negativa injustificada de la Policía de Menores a prestar este servicio, será causal de mala conducta para el funcionario responsable.

ARTÍCULO 87. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Centros de Protección Especial, tanto públicos como privados, deberán informar al Instituto sobre los menores que se encuentren a su cuidado, dentro de los ocho (8) días siguientes a su ingreso, con el objeto de iniciar los trámites de protección.

El incumplimiento de esta disposición será sancionada por el Instituto con la clausura temporal o definitiva del Centro, sin perjuicio de los demás sanciones que los hechos vinculados a esa omisión puedan generar.

SECCIÓN QUINTA

DE LA ADOPCIÓN

PRIMER APARTADO

 REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 88. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.

ARTÍCULO 89. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente.

El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo.

Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad, en el caso de adopción por parte del cónyuge conforme a lo previsto en el artículo 91 del presente Código.

ARTÍCULO 90. PUEDEN ADOPTAR CONJUNTAMENTE: <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007>

1. Los cónyuges.

2. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años. Este término se contará a partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior.

ARTÍCULO 91. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. El hijo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro. El pupilo podrá ser adoptado por su guardador, una vez aprobadas las cuentas de su administración.

ARTÍCULO 92. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de abandono, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el Defensor de Familia cuando el menor no se encuentre en situación de abandono y carezca de representante legal.

Con todo, también podrá adoptarse al mayor de esta edad cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliere 18 años. El correspondiente proceso se adelantará ante el Juez competente de acuerdo con el trámite señalado en el presente capítulo. Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

ARTÍCULO 93. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Solo podrán ser dados en adopción los menores indígenas que se encuentren abandonados fuera de su comunidad. Para este efecto, se consultará con la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno o el organismo o entidad que haga sus veces.

No obstante, aún en el evento previsto en este artículo se procurará, en primer término, su reincorporación a la comunidad, siempre y cuando se le brinde la debida protección. En caso de que la situación de abandono se presente dentro de la comunidad a la cual pertenece el menor, se respetarán los usos y costumbres de ésta, en cuanto no perjudiquen el interés superior del menor.

ARTÍCULO 94. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La adopción requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro, manifestado personalmente ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopción.

El consentimiento del padre o madre menor de edad tendrá plena validez si se manifiesta con las formalidades señaladas en el inciso anterior.

A falta de las personas designadas en el presente artículo, será necesaria la autorización del Defensor de Familia expresada por medio de resolución motivada.

Si el menor fuere púber será necesario, además, su consentimiento.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha en que los padres otorgaron su consentimiento podrán revocarlo. Transcurrido este plazo el consentimiento será irrevocable.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del consentimiento a la adopción, se entenderá faltar el padre o la madre, no sólo cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por la Dirección de Medicina Legal, y en su defecto, por la Sección de Salud Mental de los Servicios Seccionales de Salud de la respectiva entidad territorial, a solicitud del Defensor de Familia.

ARTÍCULO 95. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer.

No se aceptará el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo:

1. Fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Fuere hijo del cónyuge del adoptante.

ARTÍCULO 96. LA ADOPCIÓN REQUIERE SENTENCIA JUDICIAL. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Una vez en firme, la sentencia que concede la adopción se inscribirá en el registro del estado civil, omitiéndose en aquélla y éste, el nombre de los padres con respecto de los cuales se destruye el vínculo.

Si la sentencia fuere favorable, los efectos de la adopción se surtirán desde la admisión de la demanda.

ARTÍCULO 97. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo.

El adoptivo llevará como apellidos los del adoptante. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.

ARTÍCULO 98. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9 del artículo 140 del Código Civil.

Empero, si el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.

ARTÍCULO 99. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación de sangre del adoptivo, ni reconocerle como hijo extramatrimonial. El adoptivo podrá, sin embargo, promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de sus padres de sangre, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción no lo eran en realidad.

En el caso previsto en este artículo, la prosperidad de las pretensiones del adoptivo hará que se extingan los efectos de la adopción, aunque el adoptante no hubiere sido citado al proceso.

ARTÍCULO 100. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste.

ARTÍCULO 101. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las adopciones realizadas de acuerdo con la Ley 5a. de 1975, que no hubieren tenido la calidad de plenas, continuarán teniendo, bajo el imperio de este Código, los mismos efectos que aquella otorgaba a las calificadas de simples, pero la patria potestad sobre quienes fueron prohijados mediante adopción simple corresponderá al adoptante o adoptantes.

ARTÍCULO 102. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las adopciones simples, a que se refiere el artículo anterior, tendrán los mismos efectos que este Código atribuye a la adopción, cuando así lo solicite el adoptante o adoptantes ante el Juez de Familia competente, y se obtenga el consentimiento del adoptivo si fuere púber.

ARTÍCULO 103. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A partir de la vigencia del presente Código, eliminase la figura de la adopción simple y, en consecuencia, los procesos respectivos que no hubieren sido fallados se archivarán. Con todo, si los adoptantes manifiestan su voluntad de convertirla en la adopción reglamentada por el presente estatuto, el proceso continuará en los términos en él previstos.

  

SEGUNDO APARTADO

ACTUACIÓN PROCESAL

ARTÍCULO 104. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La adopción únicamente podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado ante el Juez de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre el menor. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar establecerá los casos excepcionales en que, por motivos de interés público o necesidad social, el Defensor de Familia, podrá apoderar a los adoptantes.

ARTÍCULO 105. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A la demanda, con los requisitos y anexos legales, se acompañarán los siguientes documentos:

a) El consentimiento para la adopción, si fuere el caso.

b) El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del menor.

c) El registro civil de matrimonio o la prueba idónea de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que correspondan a los demás requisitos exigidos por este Código.

d) La copia de la declaración de abandono o autorización para la adopción, según el caso.

e) La certificación, con vigencia no mayor de seis (6) meses, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, y constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del menor con el adoptante o adoptantes.

f) La solicitud de adopción suscrita por el adoptante o adoptantes, presentada personalmente por ellos.

g) El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes, expedido por autoridad competente.

h) La certificación actualizada sobre vigencia de la licencia de funcionamiento de la Institución donde se encuentre albergado el menor, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO. Es prueba idónea de la convivencia prevista en el literal c) del presente artículo, cualquiera de las siguientes:

1. Declaración extraproceso de tres testigos con citación y audiencia del Defensor de Familia.

2. La inscripción del compañero o compañera permanente en los registro de las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o previsión social.

3. El acta del matrimonio celebrado ante la autoridad competente de otro país, con el lleno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la autenticación de documentos otorgados en el exterior.

4. Inscripción en el libro de varios de la Notaría del lugar de domicilio de la pareja, con antelación no menor de (3) años.

5. El registro civil de nacimiento de los hijos habidos por la pareja con una antelación no menor de tres (3) años. Para el cómputo de este término se tendrán en cuenta los 270 días que antecedieron al nacimiento.

ARTÍCULO 106. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si los adoptantes son extranjeros que residen fuera del país, deberán aportar, además, los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento del menor adoptable hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes.

b) Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del menor adoptable.

c) Concepto favorable a la adopción, emitido por el Defensor de Familia con base en la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de adopción recomienda a los adoptantes.

PARÁGRAFO. Los documentos necesarios para la adopción serán autenticados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y no requieren de ratificación ulterior. Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un traductor oficialmente autorizado.

ARTÍCULO 107. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las entidades autorizadas por éste para adelantar programas de adopción preferirán, cuando llenen los requisitos establecidos en este Código, las solicitudes presentadas por los colombianos a las presentadas por adoptantes extranjeros.

Estas entidades, cuando tramiten peticiones de adoptantes extranjeros, preferirán las solicitudes de ciudadanos oriundos de un país que haya ratificado o haya adherido a la Convención sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción o a otras semejantes que apruebe el Congreso Nacional.

En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.

ARTÍCULO 108. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando la demanda sea presentada por el Defensor de Familia, deberá acompañarla de la autorización motivada del Jefe de la Sección o División Jurídica de la respectiva Regional. El juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, si estima que con la demanda se presentaron las pruebas suficientes para decretar la adopción. Cuando la demanda fuere presentada por un apoderado particular, se correrá traslado al Defensor de Familia por el término de cinco (5) días. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez dictará sentencia dentro de los términos del inciso anterior.

Cuando el Juez estime insuficientes las pruebas acompañadas, señalará un término máximo de diez (10) días para decretar y practicar las que considere necesarias. Vencido este término, el Juez tomará la decisión correspondiente.

ARTÍCULO 109. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> De la sentencia que decrete la adopción deberá recibir notificación personal al menos uno de los adoptantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.

ARTÍCULO 110. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Con autorización del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por motivos justificados, se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.

ARTÍCULO 111. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El incumplimiento injustificado, por parte del Juez competente, de cualquiera de los términos establecidos en el artículo 108, será causal de mala conducta que tendrá como sanción la destitución.

ARTÍCULO 112. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La sentencia que decrete la adopción producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno-filial y deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre de los padres de sangre si fueren conocidos.

La sentencia que resuelva sobre la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de acuerdo con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde intervendrá el Defensor de Familia pero en ningún caso será objeto de consulta.

ARTÍCULO 113. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Podrá pedirse la invalidez de la sentencia que decreta la adopción, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión reglamentado en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 114. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de treinta (30) años; de ellos sólo se podrá expedir copia por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia, del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad o de la Procuraduría General de la Nación para efecto de las investigaciones a que hubiere lugar.

El funcionario que permitiere el acceso a los documentos aquí referidos o que expidiere copia de los mismos a personas distintas de las señaladas en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del cargo.

Con todo, cuando se presenten graves motivos que justifiquen el levantamiento de la reserva o se haya admitido el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el artículo 113, el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente al Juzgado que decretó la adopción ordenará el levantamiento, previo un trámite incidental.

ARTÍCULO 115. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vinculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el menor conocer dicha información.

PARÁGRAFO. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información.

ARTÍCULO 116. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella y sólo producirá efectos respecto de este último. En caso contrario, el proceso terminará.

Si la solicitud de adopción fuere hecha por un solo adoptante y éste muere antes de proferirse la sentencia, el proceso también terminará.

ARTÍCULO 117. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para permitir la salida del país de un menor adoptado, bien sea por extranjeros o por nacionales colombianos, deberá estar ejecutoriada la sentencia que decreta su adopción.

Las autoridades de emigración exigirán copia autentica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asesorarse de organizaciones no gubernamentales que tengan como finalidad el cuidado de la niñez, para efectuar el seguimiento de los menores adoptados por extranjeros.

TERCER APARTADO

PROGRAMAS DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 118. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Solamente podrán desarrollar programas de adopción el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por éste. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a brindar hogar definitivo a un menor y comprende, principalmente, la recepción y cuidado del menor, la selección de los eventuales adoptantes y la presentación de la demanda respectiva.

ARTÍCULO 119. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En cada Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar funcionará un Comité que tendrá a su cargo, entre otras funciones, la selección de los eventuales adoptantes y la asignación de los menores beneficiarios de la adopción, cuando el programa sea adelantado directamente por esta entidad.

ARTÍCULO 120. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En las Juntas Directivas de las instituciones autorizadas para ejecutar programas de adopción, habrá un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designado por el Director General, el cual intervendrá con derecho a voz y voto.

ARTÍCULO 121. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá suspender, temporal o definitivamente, las adopciones con un país que no ofrezca garantías a la protección de los menores beneficiarios de la adopción.

El incumplimiento de la correspondiente decisión por parte de las instituciones que adelantan programas de adopción, acarreará la cancelación de la licencia de funcionamiento.

ARTÍCULO 122. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollen programas de adopción sólo podrán ser otorgadas por el Director General de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante resolución motivada y de conformidad con la reglamentación que expida la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional

ARTÍCULO 123. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El personal directivo de las instituciones de adopción deberá tener nacionalidad colombiana.

ARTÍCULO 124. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para efectos de la obtención de la licencia de funcionamiento, las agencias o sucursales de las instituciones privadas de adopción se considerarán como instituciones de adopción autónomas, sujetas a los requisitos y trámites establecidos en el presente Código.

ARTÍCULO 125. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni las instituciones autorizadas por éste para desarrollar programas de adopción, podrán cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega de un menor para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción ni ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, el incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución del funcionario infractor, o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para adelantar programas de adopción.

ARTÍCULO 126. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La institución autorizada para adelantar programas de adopción garantizará plenamente los derechos de los menores susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrá entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 127. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y supervisará las instituciones que adelantan programas de adopción y las Casas de Madres Solteras.

Los funcionarios competentes tendrán libre acceso a los libros, expedientes y documentos de estas instituciones.

ARTÍCULO 128. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este Código o en el reglamento que expida la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la aprobación del Gobierno Nacional, el Director General aplicará a las instituciones a que se refiere el artículo 118, según la gravedad de la falta, una de las sanciones administrativas que se describen a continuación:

1. Requerimiento por escrito.

2. Multa hasta de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento, hasta por el término de un (1) año.

4. Cancelación de la licencia de funcionamiento,

5. Suspensión de la personería jurídica, hasta por el término de un (1) año.

6. Cancelación de la personería jurídica.

TÍTULO III.

DEL MENOR QUE CARECE DE LA ATENCIÓN SUFICIENTE PARA LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES BÁSICAS

 

CAPÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 129. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Se entiende que un menor carece de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas cuando, sin presentarse los supuestos para ser considerado en situación de abandono o de peligro, carece de medios para atender a su subsistencia, o cuando las personas a cuyo cargo esté su cuidado, se nieguen a suministrárselo o lo hagan de manera insuficiente.

ARTÍCULO 130. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Al menor que carezca de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas se le prestará el concurso del Estado para imponer a los responsables de la obligación alimentaria el cumplimiento de la misma. Si la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta atención le será dispensada por el Estado con el concurso de la familia y de la comunidad, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor.

CAPITULO SEGUNDO

MEDIDAS DE PROTECCION

ARTÍCULO 131. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las medidas de protección al menor que se encuentre en la situación prevista en este Título, serán adoptadas a solicitud de quienes tengan a su cargo el cuidado personal de su crianza y educación, o de oficio. Con ellas se busca apoyar a la familia para la atención integral del menor, procurando no separarlo de su medio familiar.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa comprobación de las condiciones del menor, podrá:

1. Asesorar a quienes tengan el cuidado del menor en lo referente a posibles reclamaciones por alimentos en beneficio de aquél y a cargo de las personas llamadas por la Ley a cumplir dicha obligación.

2. Vincularlo a los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u otros organismos públicos o privados.

ARTÍCULO 132. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para hacer efectivas las reclamaciones de que trata el numeral primero del artículo anterior, el Defensor de Familia promoverá en beneficio del menor, las acciones de alimentos que fueren necesarios, de conformidad con las reglas que se expresan en el capítulo siguiente.

Igualmente podrá el Defensor de Familiar promover en beneficio del menor, cualesquiera otros procesos que fueren necesarios para obtener el pago de las mesadas alimentarias decretadas en su favor, incluyendo aquellas que busquen la revocación o declaratoria de ser simuladas las enajenaciones hechas en perjuicio de los intereses del menor.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 133. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

ARTÍCULO 134. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007. Apartes tachados INEXEQUIBLES, el resto del artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 135. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La mujer grávida podrá reclamar alimentos respecto del hijo que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad en el caso del hijo extramatrimonial.

ARTÍCULO 136. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el Defensor de Familia, los Jueces competentes, el Comisario de Familia o el Inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios.

El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo, mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la Ley.

ARTÍCULO 137. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007>  Si citada en dos oportunidades la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al menor no compareciere, habiéndosele dado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación, el funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.

El auto que señale la cuota provisional prestará mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 138. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007>  Al ofrecimiento verbal o escrito de fijación o revisión de alimentos debidos a menores se aplicará, si hubiere acuerdo entre las partes, lo dispuesto en el artículo 136 y si es rechazada la oferta, lo ordenado por el artículo 137. En este último caso, el funcionario tomará en cuenta en su decisión los términos de la oferta y los informes y pruebas presentadas por el oferente para sustentar su propuesta.

ARTÍCULO 139. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 140. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 141. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 142. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 143. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 144. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 145. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 146. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 147. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 148. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda a solicitud de parte o de oficio, si con ésta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria, y se dará aviso a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 149. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para los efectos de fijar alimentos en el proceso, el Juez o el Defensor de Familia podrán solicitar al respectivo pagador o empleador, certificación de los ingresos del demandado, y a la Administración de Impuestos Nacionales, copia de la última declaración de renta o, en su defecto, la respectiva certificación sobre ingresos y salarios, expedida por el respectivo patrono.

ARTÍCULO 150. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor.

El Juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor o menores en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes.

ARTÍCULO 151. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá pedir al Juez, en el mismo expediente, que decrete el embargo, secuestro y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, sin la intervención de terceros acreedores.

ARTÍCULO 152. <Ver Notas del Editor> La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago.

ARTÍCULO 153. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las Leyes, el Juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de Ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de éste se extenderá la orden de pago.

2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar el embargo de los inmuebles y el embargo y secuestro de los bienes muebles o de los otros derechos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que ellos produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.

ARTÍCULO 154. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

ARTÍCULO 155. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el Juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.

ARTÍCULO 156. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el menor es entregado en adopción.

ARTÍCULO 157. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los alimentos que se deben de acuerdo con este Código se entienden concedidos hasta que el menor cumpla dieciocho (18) años.

ARTÍCULO 158. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

ARTÍCULO 159. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.

TÍTULO IV.

DEL MENOR AMENAZADO EN SU PATRIMONIO POR QUIENES LO ADMINISTRAN

ARTÍCULO 160. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Siempre que quien tenga la administración de los bienes de un menor, en su condición de padre, tutor o curador, ponga en peligro los intereses económicos puestos bajo su cuidado, el Defensor de Familia deberá promover, en beneficio del menor, el proceso o procesos judiciales tendientes a la privación de la administración de sus bienes, o la remoción del guardador, en su caso y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio a que hubiere lugar.

Si en desarrollo de esta atribución el Defensor de Familia demandare a quien ejerce la patria potestad sobre el menor, no le será necesaria la autorización de que trata la última parte del artículo 305 del Código Civil.

ARTÍCULO 161. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia, en los eventos contemplados en el artículo anterior, podrá solicitar al juez competente, mientras dura el proceso, la suspensión provisional de las facultades de disposición y de administración de los bienes del menor y el nombramiento de un administrador de los mismos con sujeción a los requisitos legales. El Juez también podrá decretar la suspensión de oficio, en los casos en que lo consideren conveniente.

ARTÍCULO 162. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando el peligro para los intereses económicos del menor provenga del desacuerdo de los padres acerca de los actos de administración de los bienes del hijo, podrá el Defensor de Familia citar a ambos padres a una audiencia en al cual cada uno expondrá sus razones. Aunque el defensor no podrá en estos casos dirimir la controversia, estará facultado para promover el proceso de que trata el artículo 160, en caso de encontrar inconvenientes para el menor la conducta de cualquiera de los padres.

TITULO V.

DEL MENOR AUTOR O PARTÍCIPE DE UNA INFRACCIÓN PENAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 163. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Ningún menor podrá ser declarado autor o partícipe de una infracción que no esté expresamente consagrada en la Ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ante Juez competente previamente establecido y mediante el procedimiento señalado en este Código.

ARTÍCULO 164. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Igual que en todos los demás procesos, en aquellos donde se involucre un menor se respetarán las garantías procesales consagradas en la Constitución y en las Leyes, especialmente las que se refieren a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a ser informado de las circunstancias de su aprehensión.

ARTÍCULO 165. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006>Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable el menor de dieciocho (18) años.

ARTÍCULO 166. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> El menor infractor de doce (12) a dieciocho (18) años deberá estar asistido durante el proceso por el Defensor de Familia y por su apoderado si lo tuviere. Los padres del menor podrán intervenir en el proceso.

ARTÍCULO 167. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia conocerán en única instancia de las infracciones a la Ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, con el objeto principal de lograr su plena formación y su normal integración a la familia y a la comunidad.

ARTICULO 168. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Los jueces de menores y los promiscuos de familia contarán con la colaboración de un equipo interdisciplinario, que orientará al juez sobre la medida más conveniente para el menor y trabajará con éste y con su familia durante la ejecución de las medidas.

PARÁGRAFO. El equipo al servicio de los juzgados de menores y los promiscuos de familia de que trata el presente artículo, estará integrado al menos por un médico, un sicólogo o un sicopedagogo y un trabajador social.

ARTÍCULO 169. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 165, los Defensores de Familia conocerán de las infracciones a la Ley penal en que intervengan como autores o partícipes los menores de doce (12) años, con la finalidad de ofrecerles la protección especial que su caso requiera y procurar su formación integral. También conocerán de las contravenciones en que intervengan como autores o partícipes los menores de dieciocho (18) años.

En desarrollo de su actuación, el Defensor de Familia obrará de acuerdo con el procedimiento señalado en los capítulos segundo y tercero del Título Segundo y tomará las medidas que consideren pertinentes, consagradas en el artículo 57, declarando si fuere el caso la situación de abandono o peligro del menor.

Cuando se trate de menores que tengan limitaciones físicas, mentales o sensoriales, procurará el Defensor que la medida se cumpla en establecimientos especializados que le permitan remediar o mejorar su condición.

ARTÍCULO 170. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Cuando en la investigación de una infracción adelantada por los Jueces ordinarios, resultare comprometido un menor de dieciocho (18) años y mayor de doce (12) años, deberán ser enviadas copia de lo pertinente, inmediatamente, al Juez competente. Si el menor se encuentra detenido, deberá ser puesto en forma inmediata a su disposición o a la del Centro de Recepción o establecimiento similar donde esté separado de los infractores mayores de edad.

La violación de esta disposición hará incurrir en causal de mala conducta al funcionario responsable de su ubicación.

ARTÍCULO 171. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Al momento del reparto se preferirá, para el trámite del proceso, el Juzgado de Menores o Promiscuo de Familia que haya conocido anteriormente de infracciones cometidas por el mismo menor, siempre que los hechos que les den origen hayan ocurrido dentro del territorio de su jurisdicción.

ARTÍCULO 172. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Prohíbese la conducción de los menores inimputables mediante la utilización de esposas o amarrados o por cualquier otro medio que atente contra su dignidad. La violación a esta disposición hará incurrir al infractor en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución, decretada por el respectivo superior, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar si el menor fuere víctima de otros hechos que constituyan delito.

ARTÍCULO 173. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> La acción civil para el pago de perjuicios ocasionados por la infracción cometida por el menor deberá promoverse ante la jurisdicción civil, de acuerdo con las normas generales.

PARÁGRAFO. Para este efecto, los Juzgados Civiles podrán solicitar copia de la parte resolutiva del fallo del Juez competente en que se declare a un menor autor o partícipe de una infracción penal, con el solo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.

ARTÍCULO 174. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Las actuaciones judiciales o administrativas a que se refiere el presente título serán secretas. En consecuencia, no podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso. La violación de esta disposición hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionada con la pérdida del empleo.

ARTÍCULO 175. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando hubieren intervenido mayores de edad y menores inimputables en la comisión de un hecho sancionado como delito o contravención, a las autoridades respectivas se remitirá copia de la parte pertinente de sus actuaciones.

ARTÍCULO 176. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Los Juzgados de Menores deben estar ubicados, en lo posible, en sitios diferentes a aquellos donde estén ubicados los juzgados penales ordinarios.

Las diligencias en que deban participar los menores se llevarán a cabo, preferencialmente, en el sitio en donde estos se encuentren y no se autorizará su traslado a juzgados ordinarios.

ARTÍCULO 177. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Cuando un Juez ordinario deba recibir declaración de un menor infractor que se encuentre privado de la libertad, se trasladará al sitio donde se encuentra el menor para efectuar la diligencia, o comisionar, si fuere el caso, al correspondiente Juez de Menores o Promiscuo de Familia para efectos de realizar la diligencia.

CAPÍTULO SEGUNDO

ACTUACIÓN PROCESAL

ARTÍCULO 178. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Cuando el Juez de Menores o el Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrió el hecho tenga conocimiento de oficio, o por denuncia o informe de terceros, que un menor de dieciocho (18) años y mayor de doce (12) años, ha incurrido en cualquiera de las conductas señaladas por la Ley como delito, iniciará la correspondiente investigación, aplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas que estimen necesarias para la protección del menor consagradas en el artículo 204.

ARTÍCULO 179. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> El Juez, antes de abrir la investigación, podrá ordenar la práctica de diligencias previas con el fin de determinar si realmente se ha cometido la infracción a la Ley penal y si hay serios indicios para atribuir al menor la autoría o participación en ella.

PARÁGRAFO. Si de la indagación preliminar resultare que no hay mérito para iniciar la investigación, el Juez, mediante auto, se abstendrá de iniciar el proceso y si encuentra que el menor está en situación de peligro o abandonado, lo remitirá al Defensor de Familia del lugar de su residencia, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 180. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Si el hecho ocurrió en un municipio o corregimiento en donde no haya Juez de Menores o Promiscuo de Familia, el Juez Municipal o en su defecto el funcionario de policía con intervención del Defensor de Familia o un defensor designado de oficio, iniciará inmediatamente la investigación del caso, estableciendo la personalidad del menor, sus condiciones socio-familiares, la naturaleza de su conducta y las circunstancias que en ella concurrieron y además proveerá lo necesario para su cuidado personal, evitando la ubicación o envío a establecimiento carcelario. El menor podrá ser entregado a sus representantes legales o parientes más cercanos con el compromiso de presentarlo ante el Juez competente una vez le sean remitidas las diligencias.

La actuación deberá ser enviada dentro del plazo máximo de ocho (8) días.

PARÁGRAFO. Cuando el infractor sea menor de doce (12) años, el Juez lo remitirá inmediatamente al Defensor de Familia para lo de su competencia.

ARTÍCULO 181. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Durante el proceso, el Juez competente podrá comisionar fuera del territorio de su jurisdicción a los Jueces de Menores o de Familia, de Circuito, de Instrucción Criminal o Municipales para la ejecución de las diligencias ordenadas dentro del proceso.

ARTÍCULO 182. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> En el proceso se investigarán especialmente:

1. Si realmente se infringió la Ley penal y si el menor es autor o partícipe.

2. Los motivos determinantes de la infracción.

3. El estado físico, mental, edad del menor y sus circunstancias familiares, personales y sociales.

4. La capacidad económica del menor y de sus padres o personas de quienes dependa y la solvencia moral de éstos.

5. Si se trata o no de un menor en situación de abandono o peligro.

ARTÍCULO 183. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Cuando el menor sea aprehendido en el momento de cometerse la infracción o el Juez así lo disponga, deberá ser conducido, preferiblemente, por la Policía de Menores, a un centro especializado de recepción de menores que ofrezca las debidas seguridades.

PARÁGRAFO 1. Donde no existiere este Centro Especializado, los menores deberán permanecer en un sitio seguro e independiente de los de detención para mayores de edad, determinado por el Alcalde del municipio.

ARTÍCULO 184. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Los menores deberán ser puestos a disposición del Juez o autoridad competente el primer día hábil siguiente a la fecha de su aprehensión.

ARTÍCULO 185. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Presente el menor ante el Juez, éste procederá a escucharlo en presencia del Defensor de Familia y su apoderado si lo tuviere, con el objeto de establecer en forma sumaria las causas de su conducta y las circunstancias personales del menor. La intervención del apoderado no desplazará al Defensor de Familia.

ARTÍCULO 186. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Si el menor no ha sido presentado ante el Juez, éste lo citará y en caso de renuencia, podrá ordenar su comparecencia, preferiblemente con el concurso de la Policía de Menores.

ARTÍCULO 187. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la exposición del menor, el Juez, con base en los elementos de juicio acerca de la situación familiar y la personalidad del menor, resolverá de plano su situación y adoptará en forma provisional las medidas a que se refiere el artículo 204 y, si fuere el caso, ordenará el envío del menor a un centro de observación que ofrezca las debidas seguridades.

Antes de tomar cualquier medida, el Juez deberá en todos los casos entrevistar personalmente y en forma privada al menor, con el objeto de indagar su historia personal, su personalidad y las circunstancias socio-familiares que le rodean.

ARTÍCULO 188. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Durante la etapa de observación, si hubiere sido decretada, la cual no podrá ser superior a sesenta (60) días, el menor sólo podrá salir del centro con causa justificada y previa autorización del Juez. Allí se le practicarán por el equipo interdisciplinario los exámenes pertinentes y se llevará a cabo el informe social relativo al medio familiar.

El Juez, de oficio o a solicitud del Director del Centro de observación podrá prorrogar la medida por causa justificada hasta por treinta (30) días. Dentro de los plazos anteriores, el Director enviará al Juez un diagnóstico sobre la personalidad y condiciones del menor. De este diagnóstico correrá traslado al Defensor de Familia con el objeto de que emita su concepto dentro de los tres (3) días siguientes.

PARÁGRAFO. La recepción y la etapa de observación se cumplirán en centros especializados que se establecerán por las entidades territoriales con la asesoría y el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 189. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Cuando el menor sea entregado a sus padres o a las personas de quienes dependa o a sus familiares o a un hogar sustituto, el equipo interdisciplinario del Juzgado o del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá prestar la asesoría y efectuar el seguimiento que garantice la eficacia de las medidas adoptadas.

ARTÍCULO 190. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Desde la apertura de la investigación o de la indagación preliminar, el Juez podrá ordenar la práctica de todas las pruebas que estimen convenientes o que los interesados soliciten dentro del proceso, siempre y cuando no atenten contra la dignidad del menor.

En este caso serán admisibles todos los medios de prueba autorizados por el Código de Procedimiento Penal y ellos tendrán el valor que en él se les asigna.

ARTÍCULO 191. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Cuando hayan concluido las diligencias señaladas en los artículos anteriores, se correrá traslado por el término de cinco (5) días al Defensor de Familia y al apoderado, si lo hubiere, para que emitan por escrito su concepto.

ARTÍCULO 192. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Surtido el traslado se declarará el cierre de la investigación y dentro de los tres (3) días siguientes el Juez señalará día y hora para la audiencia, diligencia privada en la cual se harán las consideraciones, alegatos y peticiones que los interesados estimen pertinentes en relación con los hechos que originaron la investigación. La audiencia se celebrará con la asistencia del menor, del Defensor de Familia, del apoderado del menor, de sus padres o las personas de quienes dependa y, cuando sea el caso, del Director de la Institución a cuyo cargo se encuentra el menor.

PARÁGRAFO. Cuando sea necesario tratar asuntos que puedan afectar al menor, el Juez podrá disponer su retiro transitorio de la diligencia.

ARTÍCULO 193. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho típico no ha existido, o que el menor no lo ha cometido, o que la Ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, o se advierta una cualquiera de las causales de justificación del hecho o de inculpabilidad, el Juez, previo concepto del respectivo Defensor de Familia, dictará auto que así lo declare y ordenará cesar el trámite del proceso.

Si el menor se encuentra a disposición del juzgado, el Juez deberá resolver su situación teniendo en cuenta sus condiciones personales y familiares. Si el Juez encuentra que el menor está en situación de abandono o peligro, remitirá el caso al Defensor de Familia.

ARTÍCULO 194. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Oídos el concepto y las peticiones de los presentes, en el mismo acto de la audiencia o dentro de los ocho (8) días siguientes, dictará el Juez la sentencia en la que tomará una de las medidas consagradas en este Código.

ARTÍCULO 195. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> En la sentencia, el Juez establecerá sin formalismos y con precisión:

1. Los hechos que han quedado probados.

2. La responsabilidad del menor.

3. Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación y demostración de la infracción o de la investigación.

4. Las conclusiones de los estudios sobre la personalidad y situación socio-familiar del menor.

5. La medida o medidas de rehabilitación que se adopten en relación con el menor.

ARTÍCULO 196. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> En cualquier estado del proceso, si el Juez establece la existencia de un hecho que constituya delito cometido por mayores de dieciocho (18) años, deberá dar traslado inmediato al Juez competente.

ARTÍCULO 197. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> En cualquier estado del proceso, los Jueces de Menores y de Familia y los Defensores de Familia podrán designar, de oficio o a solicitud de parte, como peritos, consultores oficiales o privados para el asesoramiento en las decisiones de fondo que lo requieran y para la ejecución de las medidas que se tomen en beneficio del menor.

Esta asesoría será gratuita y de obligatorio cumplimiento para la persona designada. La negativa o la renuencia a prestarla será sancionada por el Juez con multas de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales

ARTÍCULO 198. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Si dentro de un mismo proceso aparecen implicados varios menores y no se logra vincularlos a todos, se dictará la providencia respecto de los que hayan comparecido y se continuará la correspondiente investigación con respecto de los demás en cuaderno separado.

Pasado un año sin que se hubieren vinculado los menores ausentes, se archivará temporalmente el expediente.

ARTÍCULO 199. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> La sentencia y las medidas provisionales se notificarán personalmente al Defensor de Familia, al menor, al apoderado si lo tuviere, a los padres y a los representantes legales. Para la notificación se emplearán los medios legales señalados en los artículos 39 y 50 de este Código.

Cuando el menor no estuviere en institución, se le citará en compañía de sus padres para informarles de la decisión adoptada por el Juez.

Las notificaciones personales se harán en el término de cinco (5) días después de proferida la decisión.

ARTÍCULO 200. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Cuando las personas citadas al despacho del Juez no concurran sin justa causa, podrán ser sancionadas con multas de un (1) día a cien (100) días de salario mínimo legal, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario, de acuerdo con la capacidad económica del citado, pudiendo el Juez además acudir a la fuerza pública para hacer efectiva la citación.

ARTÍCULO 201. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Las medidas de rehabilitación impuestas al menor cesarán, se modificarán o suspenderán:

1. Por el cumplimiento del objetivo propuesto.

2. Por la imposición de una medida posterior dentro de diferente proceso.

3. Por haber llegado el menor a la edad de dieciocho (18) años.

4. Por haber quedado a disposición de la justicia ordinaria, en razón de una infracción penal cometida después de cumplida la edad de dieciséis años. En ningún caso la medida de rehabilitación podrá ser superior a tres (3) años.

ARTÍCULO 202. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> El Juez o el Defensor de Familia que no resolviere la situación del menor dentro de los términos señalados en este título, incurrirá en causal de mala conducta.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS MEDIDAS Y SU CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 203. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> En la ejecución de las medidas, los menores tendrán derecho:

1. A recibir información sobre:

a) Sus derechos, por parte de las personas o funcionarios que los tengan bajo su responsabilidad.

b. Los medios de reeducación y las etapas previstas para su reintegro al medio familiar;

c) El régimen interno de las instituciones que los acojan, especialmente en relación con las conductas sancionables y las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas.

2. A que se le mantenga preferiblemente en su medio familiar y que sólo cuando éste no sea adecuado, o la personalidad del menor lo determine, se produzca su ubicación institucional, que deberá cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación integral.

3. A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y circunstancias, prestados por personal con la formación profesional requerida.

4. A comunicarse reservadamente con el Defensor de Familia, su apoderado, el Juez de Menores o de Familia.

5. A comunicarse libremente con sus padres o guardadores, salvo prohibición expresa del Juez, con fundamento en el interés superior del menor.

6. A que se le mantenga separado de los infractores mayores de edad, en todas las etapas del proceso y en el cumplimiento de las medidas.

7. A que su familia sea informada sobre su situación y sobre los derechos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 204. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Establecida plenamente la infracción, el Juez competente podrá aplicar una o varias de las siguientes medidas, procurando, en cuanto fuere posible, que éstas se cumplan en el medio familiar o dentro de la jurisdicción a la cual pertenece el menor, y con carácter eminentemente pedagógico y de protección:

1. Amonestación al menor, y a las personas de quienes dependa.

2. Imposición de reglas de conducta.

3. Libertad asistida.

4. Ubicación institucional.

5. Cualquiera otra medida que contribuya a la rehabilitación del menor.

PARÁGRAFO 1o. Las medidas podrán ejecutarse directamente por el Juez o por conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la intervención de la familia y, en cuanto sea posible, con la participación de la comunidad.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las entidades territoriales cofinanciarán la creación, organización y funcionamiento de instituciones y servicios necesarios para la reeducación del menor infractor y el cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Si la infracción se hubiere derivado del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los padres o, guardadores, o éstos fueren renuentes a colaborar en su rehabilitación, el Juez competente les impondrá multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con destino a los programas de reeducación. La multa puede ser convertible en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario mínimo legal.

ARTÍCULO 205. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> La amonestación es la llamada de atención que el Juez hace al menor, a sus padres o personas de quienes dependa, sobre la falta cometida, exhortándolos para que en lo sucesivo acaten y respeten las normas familiares y de convivencia social.

La amonestación se hace con la entrega del menor, si es el caso, a sus padres, guardadores o personas de quienes dependa, cuando el ambiente familiar garantice su formación integral y las circunstancias y naturaleza de la infracción lo aconsejen. Si es pertinente se establecerá además la obligación de realizar el seguimiento adecuado del caso, por parte del equipo interdisciplinario del juzgado o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 206. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> La imposición de reglas de conducta podrá hacerse conjuntamente con la amonestación o la libertad asistida. Estas consisten en obligaciones y prohibiciones específicamente determinadas en la providencia. En particular, podrán imponerse medidas de carácter pedagógico como:

1. La obligación de asistir a determinados centros educativos o de trabajo.

2. La obligación de realizar determinadas tareas de reconocido interés comunitario.

3. La obligación de participar en organizaciones creativas para el manejo del tiempo libre.

4. La prohibición de acudir a determinados lugares o tratar con determinadas personas.

5. La obligación de asistir a cualquiera de los programas de que trata el artículo 58 de este Código.

ARTÍCULO 207. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> La medida de libertad asistida consiste en la entrega del menor a sus representantes legales, parientes o personas de quienes dependa, con la obligación de aceptar los programas, la orientación y el seguimiento del Juzgado o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de funcionarios delegados para el efecto y el compromiso de presentarse periódicamente ante el Juez. Los funcionarios delegados para el cumplimiento de la medida de libertad asistida, deberán escogerse entre profesionales y personas con conocimiento y aptitudes en el tratamiento de menores.

ARTÍCULO 208. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> La ubicación institucional será decretada por el Juez cuando no sea recomendable aplicar alguna de las otras medidas a que se refiere el artículo 204, por las características de la personalidad del menor y su medio familiar, la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que se cometió. Esta medida se cumplirá en una institución pública o privada, con régimen abierto, semicerrado o cerrado, según el caso.

Si estando el menor en la institución se ausentare o se evadiere, el Director deberá dar aviso inmediato al Juez, quien solicitará a la Policía de Menores su concurso para su localización y comparecencia, con el fin de que se cumpla la medida decretada o se envíe al menor a otra institución, según las circunstancias.

ARTÍCULO 209. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Será obligatoria la ubicación del menor en una institución de carácter cerrado, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de una infracción a la Ley penal, cometida mediante grave amenaza o violencia a las personas.

2. Por reiterada comisión de infracciones penales.

3. Por incumplimiento injustificado de la medida anteriormente impuesta.

PARÁGRAFO. El Estado establecerá instituciones cerradas en las cuales deberán adelantarse los programas de rehabilitación para los menores infractores, de tal manera que su ubicación obedezca a criterios de edad, madurez sicológica y otros que garanticen la eficacia de las medidas correctivas y de readaptación que se adopten. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar apropiará en su presupuesto las partidas anuales necesarias para atender el funcionamiento de estas instituciones, con la cofinanciación de la Nación, los departamentos, municipios y demás entidades territoriales, y de las otras instituciones mencionadas en el parágrafo 2o. del artículo 204.

ARTÍCULO 210. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Las instituciones deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social o con amplia experiencia en pedagogía reeducativa.

La escolarización, la capacitación profesional y la recreación, serán obligatorias en los centros de permanencia de los menores.

Las instituciones de reeducación prestarán especial atención al grupo familiar del menor, conservando y fomentando los vínculos familiares y preparando el hogar para el reintegro del menor a su medio.

ARTÍCULO 211. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Cuando se trate de menores que tengan deficiencias físicas, sensoriales o mentales, o sean adictos a sustancias que produzcan dependencia, procurará el Juez que la medida se cumpla en establecimiento que disponga de servicio especializado para brindar al menor la asistencia que le sea necesaria en estos casos.

Podrá igualmente el Juez, como medida post-institucional, ubicar al menor en residencias de egreso que le permitan realizar en forma gradual el reintegro a su medio social, cuando careciere de familia o ésta no le ofreciere un ambiente adecuado.

ARTÍCULO 212. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Siempre que el Juez competente considere que los padres o guardadores de los autores o partícipes de una infracción a la Ley penal han incurrido en una de las causales establecidas por la Ley para suspender o privar la patria potestad o la guarda, podrá decretarla, previa comprobación de la causal. En la providencia que ponga fin al proceso, aplicará al menor una de las medidas consagradas en el artículo 204, determinando la cuota mensual con que deberán contribuir los padres al sostenimiento del menor.

ARTÍCULO 213. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> En cualquier etapa del proceso, el Juez determinará la cuota mensual con que deberán contribuir los padres o guardadores al sostenimiento del menor.

ARTÍCULO 214. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> La cuota que se recaude con fundamento en el artículo anterior, se entregará a la entidad que adelante el respectivo programa. Cuando dicha suma se entregare a personas naturales, se destinará exclusivamente al sostenimiento y educación del menor. Su depósito se hará por el Juzgado correspondiente, utilizando los servicios del Banco Popular o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ARTÍCULO 215. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Para hacer efectiva la cuota señalada por el Juez, éste podrá decretar el embargo de la remuneración del obligado hasta concurrencia de la cuota señalada. Si fuere asalariado, la orden de retención respectiva se comunicará al pagador o patrono de la empresa donde el obligado preste sus servicios. En todo caso la copia de la providencia prestará mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 216. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Las decisiones del Juez competente en que se impongan las medidas contempladas en el artículo 204, no tendrán carácter definitivo y podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Juez, de oficio o a instancia del Defensor de Familia, de su apoderado, de sus padres o del Director del Centro donde se encuentre el menor, si es el caso.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de esta disposición, el Juez revisará de oficio, al menos cada tres (3) meses, las medidas impuestas, solicitando para ello la colaboración de los equipos interdisciplinarios del Juzgado o de las entidades del Sistema de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 217. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Si estando vigente la medida el menor cumpliere dieciocho (18) años, ésta continuará en vigor hasta obtener su rehabilitación, pero no se prolongará más allá de la fecha en que éste cumpla veintiún (21) años.

En ningún caso podrá cumplirse estas medidas en sitios destinados a infractores mayores de edad.

ARTÍCULO 218. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Mientras el menor se encuentre en el Centro de Observación o bajo medida de ubicación institucional cerrada o semi-cerrada, las salidas de éste se harán con autorización del Juez, quien velará por que se cumplan en la institución los fines de la medida y con este objeto realizará visitas por lo menos una vez al mes.

El incumplimiento de las órdenes del Juez, acarreará al responsable de la infracción una multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales diarios, sin perjuicio de que el Juez informe de estos hechos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la aplicación de sanciones a la Entidad, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 219. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> De acuerdo con las circunstancias, se podrá prolongar la estancia del infractor en el establecimiento especial, hasta los veintiún (21) años, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción, la conducta del mismo y su condición personal.

PARÁGRAFO 1o. Si el menor detenido o condenado, es adicto a sustancias que producen dependencia, será enviado para su tratamiento a un establecimiento especializado que ofrezca las debidas seguridades y el tiempo que permanezca allí será computado para efectos del cumplimiento de la pena.

TÍTULO VI.

DEL MENOR QUE CARECE DE REPRESENTANTE LEGAL

ARTÍCULO 220. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Corresponde al Defensor de Familia promover los procesos judiciales encaminados a la provisión de la guarda general del menor que carezca de representante legal y otorgar, cuando sea el caso, la autorización para su adopción.

Esta facultad del Defensor no impedirá que los parientes del menor o cualesquiera otras personas autorizadas por la Ley para ello, promuevan el respectivo proceso de guarda.

ARTÍCULO 221. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia podrá promover en beneficio del menor que carezca de representante legal las acciones pertinentes.

TÍTULO VII.

DEL MENOR QUE PRESENTA DEFICIENCIA FÍSICA SENSORIAL O MENTAL

CAPÍTULO PRIMERO

DEFINICIÓN

ARTÍCULO 222. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para efectos de este título, se entiende por menor deficiente aquel que presenta limitación temporal o definitiva de su capacidad física, sensorial o mental que dificulte o imposibilite la realización autónoma de las actividades cotidianas y su integración al medio social.

ARTÍCULO 223. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La atención de los menores deficientes compete prioritariamente a la familia, y complementaria y subsidiariamente al Estado, en los términos de este Código.

En este orden el menor tiene derecho a recibir la educación especializada, la capacitación laboral que corresponda y las demás actividades de rehabilitación requeridas.

La renuencia u oposición injustificada de los padres o guardadores a cumplir las obligaciones señaladas en el inciso anterior, será sancionada con multas de uno (1) a doscientos (200) salarios mínimos legales diarios, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario mínimo legal de multa, conforme a las normas del presente Código, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección que sean necesarias.

ARTÍCULO 224. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para la debida protección y rehabilitación de los menores con deficiencias físicas, mentales o sensoriales y en procura de garantizar su igualdad con todos lo demás, El Estado:

1. Vigilará el cumplimiento, por parte de la familia, de las obligaciones que le corresponden en orden a lograr la rehabilitación del menor, con pleno respeto por la dignidad humana para que pueda gozar de los privilegios y beneficios que le permitan el ejercicio igualitario los derechos fundamentales, y colaborará con ella en la efectividad de estos objetivos.

2. Propiciará, con la participación de los Ministerios de Educación Nacional, de Salud y demás organismos competentes, los programas dirigidos tanto a la prevención de la deficiencia mediante campañas educativas y profilácticas, como a la rehabilitación de los deficientes, y con la promoción de la educación especial, la integración a la educación regular, la creación de talleres para su capacitación, la recreación, así como las olimpiadas especiales y demás medios dirigidos a la rehabilitación integral de los deficientes.

ARTÍCULO 225. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los deficientes se clasifican en severos, moderados y leves según el grado de la deficiencia. El Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente reglamentará esta clasificación para los efectos de las medidas de protección que se deban aplicar.

ARTÍCULO 226. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Ministerios de Salud y Educación Nacional coordinarán con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las acciones encaminadas a la protección del menor deficiente. Cuando las personas de quienes el menor depende lo maltraten, encierren o se opongan injustificadamente a que el menor reciba atención, quien tenga conocimiento de dicha situación lo informará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para lo de su competencia.

ARTÍCULO 227. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Toda edificación pública o abierta al público que se construya a partir de la vigencia de este Código, estará dotada de facilidades de acceso y tránsito para menores con deficiencia física.

PARÁGRAFO. La autoridad competente no otorgará licencia de construcción, si en los planos de la obra no se cumple con lo estipulado en este artículo. Las vías públicas deberán ser provistas de señalización preventiva para información de los conductores en áreas de frecuente tránsito de menores, especialmente de aquellos que padezcan deficiencias.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL COMITÉ NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DEL MENOR DEFICIENTE

ARTÍCULO 228. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Créase el Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente, con el objeto de orientar y promover las acciones de prevención y rehabilitación del menor que presente deficiencia física, sensorial o mental, adscrito al Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 229. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente estará integrado por:

- El Ministro de Salud, quien lo presidirá, o su delegado.

- El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

- El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

- Un representante del Instituto Nacional de Sordos.

- Un representante del Instituto Nacional de Ciegos.

- Dos representantes de las organizaciones privadas oficialmente reconocidas que adelantan programas de rehabilitación, designados por el Presidente de la República.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, organizará y ejercerá la secretaría técnica del Comité. Para el efecto el Director General designará el funcionario encargado de cumplir esa función.

ARTÍCULO 230. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Son funciones del Comité de Protección del Menor Deficiente:

a. Proponer proyectos dirigidos a la prevención, detección, promoción, educación, tratamiento, rehabilitación e investigación, en el campo de los menores deficientes;

b. Formular recomendaciones a la administración pública a través de los órganos correspondientes, para la elaboración y aprobación de los programas de inversión y funcionamiento en el campo de los menores deficientes;

c. Proponer programas entre los organismos competentes del Sistema Nacional de Salud para prevenir y detectar deficiencias mentales, físicas y sensoriales con especial atención a la asistencia perinatal y primera infancia dentro del marco de los programas institucionales en el campo materno-infantil;

d. Promover la organización de aulas públicas y privadas para educación especial de los menores deficientes, al igual que su integración al sistema educativo regular y a los talleres vocacionales con la colaboración del Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA-;

e. Fomentar el desarrollo de las políticas de seguridad social y de subsidio familiar, entre otras, dirigidas a proteger en forma especial a los menores deficientes y a dar orientación y apoyo a la familia de la cual dependen;

f. Propiciar la coordinación de las actividades que en el campo de los menores deficientes cumplen los organismos públicos y privados;

g. Promover la formación de personal profesional, técnico y auxiliar de las actividades y disciplinas cuyo objeto sea la rehabilitación de los menores deficientes;

h. Promover a través de los sectores públicos y privados investigaciones científicas dirigidas a buscar el mayor conocimiento de esta problemática;

i. Promover una mayor divulgación sobre las deficiencias de menores de manera que contribuya a crear una conciencia colectiva, que facilite la participación de la comunidad en la prevención y solución de estos problemas;

j. Elaborar su propio reglamento;

k. Crear comités regionales, asignarles funciones y determinar sus integrantes.

ARTÍCULO 231. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar deberán establecer programas de prevención, tratamiento, educación especial y rehabilitación para los menores deficientes que de acuerdo con la Ley se hallen inscritos en las mismas y destinarán en su presupuesto, prioritariamente, los recursos necesarios; así mismo establecerán programas de orientación y asistencia sicológica para sus familias.

La Superintendencia de Subsidio Familiar velará por el cumplimiento de esta obligación y aplicará las sanciones por su incumplimiento.

ARTÍCULO 232. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando el menor sufra de severa deficiencia mental permanente, sus padres, o uno de ellos, o el Defensor de Familia, deberán promover el proceso de interdicción, antes de cumplir aquél la mayoría de edad, para que a partir de ésta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la Ley.

ARTÍCULO 233. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La sujeción a la patria potestad prorrogada terminará:

1. Por la muerte real o presunta de ambos padres o del hijo.

2. Por la adopción del hijo.

3. Por haberse declarado la rehabilitación del interdicto.

Si al terminar la sujeción a la patria potestad prorrogada subsistiere la deficiencia mental grave, se constituirá la guarda.

TÍTULO VIII.

DEL MENOR ADICTO A SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIA

ARTÍCULO 234. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los menores adictos a sustancias que produzcan dependencia, serán sometidos a tratamiento tendiente a su rehabilitación, por iniciativa del Juez o del Defensor de Familia o de quien tenga su cuidado personal. Los costos que ello ocasione, serán asumidos por los padres o las personas de quienes el menor dependa y en su defecto, por el Ministerio de Salud en coordinación con los organismos públicos o privados que realicen programas especiales de rehabilitación.

ARTÍCULO 235. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los directores y maestros de establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, están obligados a informar a los padres y al Defensor de Familia para que adopten las medidas de protección correspondientes. En ningún caso los menores rehabilitados podrán ser privados del acceso a los establecimientos educativos.

ARTÍCULO 236. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Gobierno Nacional adelantará de manera continua, a través de los organismos competentes, campañas preventivas tendientes a crear en la familia y en la comunidad, conciencia sobre los efectos nocivos del uso de sustancias que producen dependencia, especialmente en la juventud.

TÍTULO IX.

DEL MENOR TRABAJADOR EN CONDICIONES NO AUTORIZADAS POR LA LEY

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

ARTÍCULO 237. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la Ley, al menor de doce (12) años en cualquier caso de ocupación laboral y a quien, siendo mayor de esta edad pero menor de dieciocho (18) años, fuera de las excepciones contempladas en este Título, desempeñe actividades laborales expresamente prohibidas por la Ley.

ARTÍCULO 238. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE. apartes el letra itálica y subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente código.

ARTÍCULO 239. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La contratación de menores indígenas, se rige por las normas de su legislación especial y a falta de ellas por las que sean pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo y por las consagradas en este Código.

PARÁGRAFO. Para contratar a un menor indígena se necesita la autorización del Gobernador del Cabildo Indígena, o de la autoridad tradicional de la comunidad respectiva.

En su defecto, la autorización será otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud de la Oficina de la Comisión de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.

Si en el lugar de la contratación no existe oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni autoridad indígena, la autorización la otorgará la Oficina de la Comisión de Asuntos Indígenas, la cual deberá informar a la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social más cercana, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 240. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si durante las diligencias previas a la autorización para trabajar o en desarrollo de su labor de vigilancia, los funcionarios competentes del Trabajo, o los Jueces de Menores o de Familia establecen que el menor se encuentra en situación de peligro o de abandono, lo reportarán de inmediato al Defensor de Familia con el objeto de que se tomen las medidas de protección pertinentes.

ARTICULO 241. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El menor deberá demostrar su edad, mediante la presentación del registro civil de nacimiento o de la tarjeta de identidad.

PARÁGRAFO. Cuando el menor carezca de registro civil, el Defensor de Familia, a petición de aquél, deberá solicitar su inscripción en la notaría u oficina de registro respectiva, para lo cual llenará los requisitos de Ley.

El funcionario competente para expedir el registro deberá atender de inmediato la solicitud del Defensor de Familia expidiéndolo en forma gratuita.

CAPÍTULO SEGUNDO

JORNADA DE TRABAJO Y SALARIO

ARTÍCULO 242. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La duración máxima de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

1. El menor entre doce (12) y catorce (14) años sólo podrá trabajar en una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias, en trabajos ligeros.

2. Los mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años sólo podrán trabajar en una jornada máxima de seis (6) horas diarias.

3. La jornada de trabajo del menor entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias.

4. Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores. No obstante, los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular a un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral.

ARTÍCULO 243. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El menor trabajador tendrá derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que la Ley concede a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años.

El salario del menor trabajador será proporcional a las horas trabajadas.

ARTÍCULO 244. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El menor trabajador tendrá derecho a la capacitación y se le otorgará permiso no remunerado cuando la actividad escolar así lo requiera.

CAPITULO TERCERO

TRABAJOS PROHIBIDOS

ARTICULO 245. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:

1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.

2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.

3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.

4. Trabajos donde el menor de edad esté expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.

5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia.

6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.

7. Trabajos submarinos.

8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.

9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.

10. Trabajos de pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

11. Trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contengan dichos elementos.

12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.

13. Trabajos en altos hornos, hornos de fundición de metales, fábricas de acero, talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.

14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.

15. Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasados y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.

16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, y otras máquinas particularmente peligrosas.

17. Trabajo del vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima; trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.

18. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.

19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.

20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.

21. Trabajos en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprende vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.

22. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud.

23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

PARÁGRAFO. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14), que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o que obtengan el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA-, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, puedan ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados.

ARTÍCULO 246. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Queda prohibido a los trabajadores menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes.

ARTÍCULO 247. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La persona que tenga conocimiento de la participación de menores de edad en la realización de los trabajos prohibidos en ese capítulo, deberá informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

CAPÍTULO CUARTO

TRABAJADOR INDEPENDIENTE

ARTÍCULO 248. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Se entiende por trabajo independiente de menores el que ellos realicen sin que medie relación de dependencia o subordinación. Para desempeñar un trabajo independiente el menor requerirá autorización en los términos del artículo 238.

Las prohibiciones establecidas para el desempeño de las actividades remuneradas en los artículos anteriores, se aplican también al trabajo independiente. Los Inspectores de Trabajo conocerán de las infracciones a estas normas, sin perjuicio de la facultad de los Defensores de Familia para asumir la protección de estos menores cuando se configuren situaciones irregulares de conformidad con el presente Código.

ARTICULO 249. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El menor trabajador independiente podrá obtener su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el régimen establecido para el trabajador independiente mayor de edad.

CAPÍTULO QUINTO

TRABAJO ASOCIADO

ARTÍCULO 250. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Gobierno Nacional protegerá, fomentará y estimulará el trabajo asociado en que participen menores de dieciocho (18) años y mayores de doce (12) en condiciones de socios y no de dependientes.

Para todos los efectos legales, se entiende por trabajo asociado el que realiza toda organización cuyo objeto social estatutario o fáctico, lo constituya la producción, transformación, distribución o venta de bienes o la prestación de servicios con fines económicos solidarios, en la que todos los socios integrantes aportan su trabajo.

ARTÍCULO 251. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los menores de dieciocho (18) años y mayores de dieciséis (16) años, se tendrán por emancipados y plenamente capaces para los efectos de dirigir y administrar empresas asociativas y cooperativas, obtener personería jurídica y ejercer su representación legal.

CAPÍTULO SEXTO

SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 252. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En ningún caso la seguridad social y las demás garantías otorgadas a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años, podrán ser disminuidas cuando se trate de trabajadores menores de edad.

ARTÍCULO 253. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo empleador que tenga a su servicio menores de dieciocho (18) años, tiene la obligación de afiliarlos al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad de previsión respectiva, a partir de la fecha en que se establezca el contrato de trabajo o la relación laboral.

ARTÍCULO 254. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del menor trabajador, bastará la presentación de su documento de identificación y, en su defecto, de copia del registro civil de nacimiento.

Una vez realizada la afiliación, el Instituto de Seguros Sociales deberá expedir al menor un carné, con el cual se identificará a fin de recibir los servicios de que trata el presente título.

ARTÍCULO 255. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Efectuada la afiliación, el menor tendrá derecho a todas las prestaciones económicas y de salud que otorga el Instituto de Seguros Sociales o la entidad de previsión respectiva, de conformidad con lo contemplado en sus reglamentos.

ARTÍCULO 256. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando por omisión del empleador, el trabajador menor de dieciocho (18) años de edad no se encuentre afiliado al Instituto de Seguros Sociales o la entidad de previsión respectiva y el menor sufriere accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad general o se encontrase en período de maternidad, tendrá derecho, desde le momento de su vinculación con el patrono, a las prestaciones económicas y de salud que consagran los reglamentos en favor de los beneficiarios y de los derecho-habientes.

PARÁGRAFO 1o. Las prestaciones de salud de que trata el presente artículo las suministrará el Instituto de Seguros Sociales en forma inmediata, obligándose el menor o sus familiares, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, a demostrar su vinculación con el patrono a través de cualquier medio idóneo aceptado por el Instituto de Seguros Sociales. Si esto no es posible para el menor, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá dicha vinculación.

PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones económicas las pagará el Instituto de Seguros Sociales una vez el menor haya comprobado su vinculación en la forma prevista en el parágrafo anterior.

ARTÍCULO 257. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto de Seguros Sociales recuperará el costo de los servicios de que trata el artículo anterior directamente del empleador, para lo cual la cuenta de cobro que formule contra éste, prestará mérito ejecutivo.

Si el menor no tuviere el vínculo laboral invocado, sus padres o las personas de quienes dependa estarán obligadas al pago de las sumas de que trata el inciso anterior, sin perjuicio de las sanciones por falsedad u otras conductas ilícitas que se configuren.

ARTÍCULO 258. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En los lugares del territorio nacional donde el Instituto de Seguros Sociales no haya extendido sus servicios, los patronos están obligados a otorgar las prestaciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo en favor de los menores. Esta obligación dejará de estar a cargo del patrono cuando las contingencias sean asumidas por el Instituto de Seguros Sociales.

ARTÍCULO 259. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La cotización para los trabajadores menores de catorce (14) años y mayores de doce (12) años de edad, estará a cargo exclusivo del patrono. Para los demás se seguirán las normas generales.

ARTÍCULO 260. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo y de las establecidas en el presente código, no se podrá despedir a trabajadores menores de edad cuando se encuentren en estado de embarazo o durante la lactancia, sin autorización de los funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores. El despido que se produjere sin esta autorización no produce efecto alguno.

Igualmente se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, trasladarlos del lugar de su domicilio, sin el consentimiento de sus padres o guardadores o, en su defecto, del Defensor de Familia, salvo temporalmente y solo cuando se trate de participar en programas de capacitación.

CAPÍTULO SEPTIMO

VIGILANCIA Y SANCIONES

ARTÍCULO 261. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social visitará regular y periódicamente, a través de los funcionarios de inspección y vigilancia, las empresas para establecer si tienen a su servicio menores trabajadores y si se cumplen las normas que los protegen.

ARTÍCULO 262. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impondrá a quienes violen las disposiciones vigentes sobre el trabajo de menores de edad, multas sucesivas por el equivalente de uno (1) hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA- con destino a los programas de capacitación dirigidos a menores en situación irregular.

ARTÍCULO 263. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La reincidencia será sancionada cada vez con multas no superiores al doble de la anterior, sin que el monto de cada una exceda de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

Cuando se trate de una empresa que haya puesto en peligro la vida del menor o atente contra la moral o las buenas costumbres, la sanción podrá consistir en el cierre temporal o definitivo del establecimiento, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según la gravedad de la falta.

CAPÍTULO OCTAVO

APLICABILIDAD NORMAS LABORALES

ARTÍCULO 264. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las normas laborales sustantivas y de procedimiento que rigen las relaciones laborales para adultos, se aplicarán al trabajo del menor en cuanto no sean contrarias a las señaladas en el presente Código.

TÍTULO X.

SITUACIONES ESPECIALES QUE ATENTAN CONTRA LOS DERECHOS Y LA INTEGRIDAD DEL MENOR

ARTÍCULO 265. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El que ejerza la mendicidad valiéndose de un menor o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

La pena contemplada en el presente artículo se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:

1. Se trate de menores de doce (12) años.

2. Cuando el menor esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes.

ARTÍCULO 266. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal del lugar donde se cometió el hecho.

ARTÍCULO 267. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Al que promueva o realice la adopción de menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, se le impondrá sanción de uno (1) a cinco (5) años de prisión.

Esta pena aumentará de la mitad a las tres cuartas partes:

1. Cuando el hecho se realice con ánimo de lucro.

2. Cuando el partícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizar el hecho, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo y la prohibición de ejercer la profesión hasta por cinco (5) años.

ARTÍCULO 268. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las entidades vinculadas a los hechos previstos en el artículo anterior serán sancionadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Si las circunstancias lo ameritan se podrá decretar también, de oficio o a solicitud del Juez del conocimiento, la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento o de la personería jurídica por la entidad que la hubiere otorgado.

ARTÍCULO 269. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Será competente para conocer del delito previsto en el artículo 267, el Juez Penal del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. El procesado no tendrá derecho a libertad provisional.

ARTÍCULO 270. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> <Ver NOTAS DEL EDITOR en relación con la modificación tácita introducida por el Artículo 233 del Código Penal> Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) días de salarios mínimos legales.

Además de lo previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, el Juez, al otorgar la libertad provisional, determinará las garantías que deban constituirse para el cumplimiento de la obligación alimentaria.

ARTÍCULO 271. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho.

ARTÍCULO 272. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El que causare maltrato a un menor, sin llegar a incurrir en el delito de lesiones personales, será sancionado con multa de uno (1) a cien (100) días de salario mínimo legal, convertible en arresto conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, sin perjuicio de las medidas de protección que tome el Defensor de Familia.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo un menor se considera maltratado cuando ha sufrido violencia física o psíquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud física o mental o para su condición moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos.

ARTÍCULO 273. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Será competente para conocer de esta contravención la Comisaría de Familia del lugar donde se cometió el hecho y en su defecto, el Alcalde o el Inspector de Policía.

ARTÍCULO 274. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando el sujeto pasivo de cualquiera de los delitos establecidos en el Título XI del Libro 2 del Código Penal sea un menor de edad, en la investigación respectiva podrá estar asesorado por un médico, psicólogo u otro profesional idóneo designado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por solicitud del Juez que conoce del hecho punible.

ARTÍCULO 275. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por conducto del Defensor de Familia, será parte en los procesos que se adelanten por los hechos punibles previstos en este capítulo. Para estos efectos, el funcionario que conozca del asunto dará aviso a la oficina respectiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARTE SEGUNDA.

ORGANISMOS DE PROTECCIÓN DEL MENOR Y LA FAMILIA

TÍTULO I.

DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR Y DEL DEFENSOR DE FAMILIA

ARTÍCULO 276. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su órgano rector, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se rigen por las Leyes 75 de 1968 y 7a. de 1979, las que las modifican o adicionan, sus Decretos Reglamentarios y las normas del presente Código.

ARTÍCULO 277. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones:

1. Intervenir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos judiciales y extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en artículo 11 del Decreto 2272 de 1989 y en el presente Código.

2. Asistir al menor infractor en las diligencias ante el Juez competente y elevar las peticiones que considere conducentes a su rehabilitación.

3. Citar al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.

4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos:

a. Fijación provisional de residencia separada;

b. Fijación de cauciones de comportamiento conyugal;

c. Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores;

d. Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos;

e. Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor;

Fracasada la conciliación o al no poderse llevar a cabo y en caso de urgencia, el Defensor de Familia podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia atribuida a los Jueces sobre las materias citadas en este numeral.

5. Conocer y decidir los asuntos relacionados con menores que requieran protección por hallarse en cualquiera de las situaciones irregulares establecidas en este Código.

6. Conceder permiso a menores para salir del país, de acuerdo con lo establecido para el efecto por el presente Código.

7. Presentar las denuncias penales ante las autoridades competentes por la comisión de delitos donde aparezca como ofendido un menor.

8. Autorizar la adopción del menor en los casos señalados por la Ley.

  

9. Solicitar la inscripción o corrección del nacimiento en el registro del estado civil, de los menores de dieciocho (18) años en situación irregular.

10. Solicitar la práctica de los exámenes antropoheredobiológicos para preconstituir la prueba en los procesos de filiación.

11. Solicitar a las entidades oficiales y privadas las certificaciones, informes, dictámenes y demás pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

12. Otorgar autorización para la venta de inmuebles de menores en los casos señalados por la Ley 9a. de 1989 de Reforma Urbana, siempre que no se vulneren los derechos del menor.

13. Conocer privativamente de las infracciones a la Ley penal en que incurran los menores de doce (12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años.

  

14. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

  

15. Emitir los conceptos en las actuaciones judiciales o administrativas ordenados por la Ley.

16. Solicitar a los Jueces y funcionarios administrativos la práctica de pruebas que sean necesarias en el cumplimiento de sus funciones.

17. Las demás que expresamente le señale este Código, la Ley o la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 278. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para ser Defensor de Familia se requiere, además de ser ciudadano en ejercicio:

1. Ser abogado inscrito.

2. Tener especialización en Derecho de Familia o de Menores o experiencia no inferior a dos (2) años en actividades relacionadas con el Derecho de Familia o de Menores.

3. No tener antecedentes penales ni disciplinarios, y observar conducta ejemplar.

  

PARÁGRAFO. Los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y especialmente el Defensor de familia, durante las actuaciones o audiencias que se celebren en el cumplimiento de las funciones consagradas en este Código, podrán utilizar el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el acta se dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan producido y de las decisiones tomadas.

Quienes tengan interés legítimo podrán pedir la reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para el efecto. La reproducción será autorizada por el Defensor de Familia respectivo.

Las grabaciones se conservarán en el archivo de la Entidad.

ARTÍCULO 279. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las decisiones del Defensor de Familia por medio de las cuales culmine una actuación administrativa, son resoluciones. Las demás actuaciones las surtirá a través de autos.

Contra las resoluciones proceden los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 52 y siguientes del presente Código; respecto de los autos solamente procede el recurso de reposición.

PARÁGRAFO. Los Defensores de Familia podrán sancionar a los particulares que no tramiten oportunamente las solicitudes hechas por éstos en ejercicio de sus funciones, con multas sucesivas de uno (1) a cien (100) salarios diarios mínimos legales. Sí el renuente fuere un funcionario público, dará aviso al respectivo superior y al Ministerio Público.

  

ARTÍCULO 280. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Defensores de Familia, en los casos de protección, deberán declararse impedidos cuando concurra alguna de las causales de recusación señaladas en el Código de Procedimiento Civil para los Jueces. Igualmente y por las mismas causales podrán ser recusados por los interesados en la actuación.

PARÁGRAFO. Cuando un Defensor de Familia se declare impedido, deberá expresar los hechos en que se fundamenta su impedimento, para que se estudie y decida de conformidad.

ARTÍCULO 281. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Formulado el impedimento o la recusación, el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo concepto del Jefe Jurídico o del funcionario que haga sus veces, decidirá sobre su aceptación dentro de los tres (3) días siguientes a la formulación del impedimento o recusación. En caso afirmativo, en el mismo acto administrativo, contra el que solo cabe el recurso de reposición, se designará el Defensor que deba reemplazar al funcionario.

TÍTULO II.

DE LA POLICÍA DE MENORES.

ARTÍCULO 282. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Policía de Menores es un cuerpo especializado de la Policía Nacional encargado de auxiliar y colaborar con los organismos destinados por el Estado a la educación, prevención y protección del menor. Está integrada por oficiales, suboficiales, agentes y personal civil.

ARTÍCULO 283. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Policía de Menores funcionará en todo el territorio nacional y dependerá de las unidades orgánicas policiales. Su acción se coordinará con los organismos y establecimientos destinados por el Estado a la protección del menor.

ARTÍCULO 284. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Dirección y Administración de la Policía de Menores corresponderá a la Dirección General de la Policía Nacional, por conducto del órgano competente.

ARTÍCULO 285. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los objetivos de la Policía de Menores estarán orientados prioritariamente a defender, educar y proteger al menor y a brindar el apoyo a los organismos destinados o autorizados por el Estado para el cumplimiento de las actividades mencionadas.

ARTÍCULO 286. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El personal de la Policía de Menores además de los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos, deberá llenar los siguientes:

1. Ser bachiller.

2. Tener formación en las disciplinas propias del derecho de familia y protección de menores.

3. Intachable conducta social, moral y familiar.

4. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.

La prueba de la formación a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo consistirá en un certificado expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Dirección Docente de la Policía Nacional o una Universidad oficialmente reconocida.

ARTÍCULO 287. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Policía Nacional organizará , en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otras entidades idóneas, los cursos necesarios para capacitar el personal que desempeñe las funciones propias de la Policía de Menores.

ARTÍCULO 288. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Son funciones de la Policía de Menores:

1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que sobre protección de menores impartan los organismos del Estado.

2. Desarrollar en coordinación con otras entidades, actividades educativas y recreativas tendientes a lograr la formación integral del menor.

3. Controlar e impedir el ingreso y permanencia de menores en expendios de licores u otros lugares públicos o privados que atenten contra su integridad física o moral.

4. Impedir la posesión o comercialización de escritos, audiovisuales, imágenes, material pornográfico y otras publicaciones que puedan afectar la formación moral del menor.

5. Proteger a los menores que se encuentren abandonados, extraviados, dedicados a la vagancia, ejerciendo o siendo utilizados en la mendicidad o que sean víctimas del maltrato o se encuentren en cualquiera de las situaciones irregulares previstas en este Código, preferiblemente conduciéndolos a las Comisarías de Familia, centros de recepción o a las instituciones de protección para que queden bajo la tutela de los Defensores de Familia.

6. Informar a los organismos y establecimientos destinados a la educación, prevención y protección, sobre circunstancias que fomenten la depravación, deshonestidad, insalubridad y demás factores que coloquen al menor en situación irregular.

7. Colaborar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la vigilancia de las actividades laborales de los menores de edad y sus condiciones de trabajo, con el objeto de proteger su salud física o moral.

8. Inspeccionar los locales de diversión y en general todos lo lugares en donde se desarrollen espectáculos públicos que constituyan oportunidades que atenten contra la integridad moral o la salud física o mental de los menores, ya sea de oficio o por solicitud del Juez, el Defensor de Familia o del respectivo Comandante de la unidad policial.

9. Vigilar el desplazamiento de menores dentro del país y hacia el exterior, especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte.

10. Apoyar con programas de educación y recreación a las instituciones encargadas de la vigilancia de menores infractores.

11. Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de menores infractores en centros especializados.

12. Las demás que le competan de conformidad con el presente Código o con otras disposiciones que regulen la protección del menor y de su familia.

PARÁGRAFO. Las funciones señaladas en este artículo, en la medida en que no puedan ser atendidas por la Policía de Menores, serán asumidas por los demás miembros de la institución y de los organismos de seguridad.

ARTÍCULO 289. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Comandantes de Estación y Subestación, de acuerdo con su competencia, podrán ordenar el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, en cumplimiento de las funciones establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo anterior.

ARTÍCULO 290. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Salvo circunstancias excepcionales determinadas por la Dirección General de la Policía, los miembros de la Policía de Menores que hayan sido debidamente seleccionados y capacitados en la especialidad, no podrán ser destinados a actividades diferentes a las señaladas en el presente Código.

ARTÍCULO 291. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A partir de la vigencia del presente Código, la Policía Nacional en los programas de formación y capacitación para oficiales, suboficiales y agentes, incluirá la cátedra de Derecho de Familia y de Menores.

TÍTULO III.

DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL MENOR Y DE LA FAMILIA

ARTÍCULO 292. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Adicionase el artículo 2o. de la Ley 25 de 1974, con el siguiente numeral:

17. Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia.

17.1 Sección de Vigilancia Judicial.

17.2 Sección de Vigilancia Administrativa.

ARTÍCULO 293. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Adicionase el articulo 3o. de la Ley 25 de 1974, con el siguiente numeral:

17. Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia

1. Procurador Delegado Grado 22

2. Abogado Asesor Grado 19

4. Abogado Visitador Grado 17

1. Secretario Grado 11

2. Mecanógrafo Grado 6

1. Mensajero Grado 4

PARÁGRAFO. Además de las calidades exigidas por la Ley, para ser designado en propiedad en alguno de los cargos de Procurador Delegado, Abogado Asesor, Abogado Visitador, se requiere tener especialización en Derecho de Familia o de Menores, o haber desempeñado los cargos de Juez del Circuito, Juez de Menores, Juez de Familia o Defensor de Familia por un lapso no menor de dos (2) años.

ARTÍCULO 294. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia, además de las funciones que se derivan de la Constitución Política y de la Ley, cumplirá las siguientes:

1. De vigilancia Judicial en los Juzgados de Familia y de Menores, sin perjuicio de la competencia atribuida a las Procuradurías Regionales, Oficinas Seccionales y al respectivo Agente del Ministerio Público.

2. De vigilancia Administrativa sobre los Defensores de Familia.

PARÁGRAFO. La vigilancia judicial se extenderá a los Tribunales de Distrito, en los eventos que se relacionen con las competencias de los Juzgados de Menores y de Familia.

TÍTULO IV.

COMISARÍAS DE FAMILIA

ARTÍCULO 295. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Créanse las Comisarías Permanentes de Familia de carácter policivo, cuyo número y organización serán determinados por los respectivos Concejos Municipales o Distritales.

Estas comisarías funcionarán durante las veinticuatro (24) horas del día en los municipios donde la densidad de población y la problemática del menor lo requieran, a juicio del respectivo Concejo Municipal o Distrital.

ARTÍCULO 296. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El objetivo principal de estas comisarías, es colaborar con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con las demás autoridades competentes en la función de proteger a los menores que se hallen en situación irregular y en los casos de conflictos familiares.

ARTÍCULO 297. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las comisarías permanentes de familia, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y estarán a cargo de un Comisario de Familia designado por el Alcalde Mayor en el caso del Distrito Especial de Bogotá o por el respectivo Alcalde en los demás municipios del país, con el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción.

La comisaría contará preferentemente con un médico, un sicólogo, un trabajador social y los demás funcionarios que determine el respectivo Concejo Municipal o Distrital.

La Policía Nacional prestará su colaboración permanente al comisario respectivo.

ARTÍCULO 298. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Comisario de Familia deberá ser ciudadano en ejercicio, abogado inscrito, especializado en Derecho de Familia o de Menores o con experiencia no inferior a un (1) año en la materia, de intachable conducta moral, social y familiar y sin antecedentes penales o disciplinarios.

  

ARTÍCULO 299. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Son funciones de las comisarías de familia:

1. Recibir a prevención denuncias sobre hechos que puedan configurarse como delito o contravención, en los que aparezca involucrado un menor como ofendido o sindicado, tomar las medidas de emergencia correspondientes y darles el trámite respectivo de acuerdo con las disposiciones del presente Código y de los de Procedimiento Penal, Nacional, Departamental, Municipal o Distrital de Policía, y de las demás normas pertinentes, el primer día hábil siguiente al recibo de la denuncia.

  

2. Aplicar las sanciones policivas de acuerdo con las facultades previstas en este Código y las que le otorgue el respectivo Concejo Municipal o Distrital.

3. Efectuar las comisiones, peticiones, práctica de pruebas y demás actuaciones que le soliciten el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los funcionarios encargados de la Jurisdicción de Familia, en todos los aspectos relacionados con la protección del menor y la familia que sean compatibles con las funciones asignadas.

4. Practicar allanamientos para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un menor, cuando la urgencia del caso lo demande, de oficio o a solicitud del Juez o del Defensor de Familia, de acuerdo con el procedimiento señalado para el efecto por este Código.

5. Recibir a prevención las quejas o informes sobre todos aquellos aspectos relacionados con conflictos familiares, atender las demandas relativas a la protección del menor, especialmente en los casos de maltrato y explotación, y atender los casos de violencia familiar, tomando las medidas de urgencia que sean necesarias, mientras se remiten a la autoridad competente.

  

6. Las demás que le asigne el Concejo Municipal o Distrital y que sean compatibles con la naturaleza policiva de sus responsabilidades.

PARTE TERCERA.

DISPOSICIONES ESPECIALES

TÍTULO I.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 300. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A través de los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, ni que inciten a la violencia, hagan apología de hechos delictivos o contravencionales, o contengan descripciones morbosas o pornográficas.

ARTÍCULO 301. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En la transmisión o publicación de los hechos delictivos en los que aparezca involucrado un menor como autor, partícipe o testigo de los mismos, no se le podrá entrevistar, ni dar su nombre, ni divulgar datos que lo identifiquen o puedan conducir a su identificación.

Esta misma prohibición se aplica a los casos en que el menor es víctima de un delito, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer su identidad o la de su familia si ésta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 302. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Por los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que inciten al menor al uso de drogas o sustancias nocivas para la salud o estimulen su curiosidad por consumirlas.

ARTÍCULO 303. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> No podrán realizarse ni transmitirse producciones de audiovisuales sonoras o impresas para cine o televisión, en los que un menor interprete personajes o situaciones que atenten contra su integridad moral, psíquica o física.

ARTÍCULO 304. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces deberá clasificar la programación que se transmita por los medios de radiodifusión o televisión, durante la franja familiar, así:

1. Aquellos programas que pueden ver los menores de edad sin restricción alguna.

2. La programación que deben ver con la orientación de los padres o de un mayor de edad.

3. Aquella que sólo pueden ver los mayores de edad.

ARTÍCULO 305. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Gobierno y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, de oficio o a solicitud de parte, según el caso, sancionará a los responsables de las infracciones establecidas en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones vigentes y según la gravedad de la falta así:

1. Con multas de tres (3) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. Con suspensión de la concesión o de la licencia de circulación otorgada para la prestación del servicio.

3. Con la cancelación de la concesión o de la licencia de circulación.

ARTÍCULO 306. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La infracción a las disposiciones anteriores, hará responsables, solidariamente, a los titulares de la concesión del servicio de radiodifusión sonora, o el concesionario del espacio de televisión, según el caso, y al Director del respectivo programa.

Cuando se trate de publicaciones, responderán solidariamente el autor del escrito, el Director de la publicación y el propietario del medio.

ARTÍCULO 307. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todos los ciudadanos y en especial los Defensores de Familia, están obligados a informar al Ministerio de Comunicaciones, al Ministerio de Gobierno o al Instituto Nacional de Radio y Televisión, según el caso, las infracciones a las disposiciones anteriores en las que incurran los medios de comunicación.

ARTÍCULO 308. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A partir de la vigencia del presente Código, el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será miembro del Consejo Nacional de Televisión. La Comisión para la vigilancia de la Televisión estará integrada además por un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designado por el Director General de la entidad.

ARTÍCULO 309. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión sonora y espacios de televisión, deberán incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder espacios de su programación para transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y a aquellos que tengan a su cargo su custodia y cuidado.

PARÁGRAFO. En el pliego de condiciones de la licitación de espacios de televisión, deberán reservarse cinco (5) minutos semanales para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, destinados a la educación familiar, a la difusión de los derechos del menor y a campañas preventivas.

ARTÍCULO 310. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Gobierno podrá disponer del tiempo de dos (2) horas determinado en la cláusula presunta de reserva consagrada en el Artículo 198 del Decreto 222 de 1983, para efectos de autorizar la transmisión de programas institucionales sobre derechos y deberes familiares en relación con el menor colombiano, cuando la naturaleza e importancia de la transmisión lo justifiquen.

TÍTULO II.

DE LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 311. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral. Esta será obligatoria hasta el noveno grado de educación básica y gratuita cuando sea prestada por el Estado.

Los padres tendrán derecho de escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, respetando los principios consagrados en este Código.

PARÁGRAFO. Los menores pertenecientes a las comunidades indígenas tienen derecho a que la educación que reciben del Estado o de particulares respete sus tradiciones, su lengua y las normas protectoras de su cultura de acuerdo con la legislación vigente para estas comunidades.

ARTÍCULO 312. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los padres o quienes tengan al menor bajo su cuidado, tienen la obligación de vincularlo a los establecimientos educativos públicos o privados, con el objeto de que reciban la educación a que se refiere el artículo anterior.

La violación de esta disposición sin causa justificada, será sancionada con multa de uno (1) a sesenta (60) salarios diarios mínimos legales convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario. La sanción será impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Defensor de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado, o el Inspector de Policía.

En caso de incumplimiento reiterado de esta obligación, la autoridad que conozca del hecho lo comunicará al Defensor de Familia con el objeto de que se tomen las medidas de protección pertinentes.

  

ARTÍCULO 313. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Directores de los centros educativos velarán por la permanente asistencia del menor a su establecimiento, procurarán evitar que se presente la deserción escolar e investigarán las causas de la misma, si ésta se presentare.

ARTÍCULO 314. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para el cumplimiento del artículo anterior, el Director del establecimiento educativo citará a los padres del menor cuando se presenten dos (2) o más ausencias injustificadas en el mes.

Si se establece que el responsable es el padre, el Director del establecimiento remitirá el informe a la autoridad competente para que se apliquen las sanciones contempladas en este capítulo.

Si el responsable fuere el menor se le amonestará y se exhortará a los padres; si persistiere la conducta, el Director del centro remitirá el menor al Defensor de Familia, con el objeto de que se adelanten las diligencias de protección pertinentes.

ARTÍCULO 315. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cada establecimiento de enseñanza tendrá una asociación de padres de familia del plantel, para facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral y a la participación en actividades que involucren a los asociados en el desarrollo responsable de la crianza, cuidado de los hijos, mejoramiento de su comunidad y del proceso educativo.

ARTÍCULO 316. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A partir del primer grado, la familia, la defensa del medio ambiente, y la instrucción cívica serán objeto prioritario de estudio en las áreas de ciencias sociales con el fin de orientar a la juventud en el verdadero sentido de los deberes familiares y de sus obligaciones como ciudadanos.

PARÁGRAFO 1o. Las escuelas del Estado incorporarán en sus programas de estudio, la enseñanza en áreas que le permitan al escolar, al terminar su ciclo de educación básica, desempeñar un oficio o vincularse a labores productivas de acuerdo a la actividad laboral de la región.

PARÁGRAFO 2o. El Servicio Nacional de Aprendizaje desarrollará programas especiales para la capacitación de menores en los términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 317. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Directores de los centros educativos organizarán programas institucionales, de asesoría sicológica y programas extracurriculares con objetivos de recreación, desarrollo de actividades deportivas y uso creativo del tiempo libre por medio de organizaciones juveniles.

ARTÍCULO 318. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Ministerio de Educación Nacional establecerá un programa nacional de cursos de superación y nivelación de la etapa escolar primaria, para menores que por su edad estén atrasados con relación al promedio del curso al cual deben ingresar.

Este programa tendrá como objetivo facilitar a los menores que hubieren interrumpido el ciclo escolar, su incorporación sin traumatismos al nivel de conocimientos exigidos para el mismo.

ARTÍCULO 319. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Directores de los centros educativos públicos y privados no podrán imponer sanciones que comporten escarnio para el menor o que de alguna manera afecten su dignidad personal.

La expulsión del alumno de un centro de educación básica o media, sea público o privado, sólo podrá ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida en su reglamento y con autorización de la asociación de padres de familia del plantel. La contravención a lo dispuesto en el presente artículo originará para el autor de la conducta una sanción de multa de treinta (30) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el Comisario de Familia, el Defensor de Familia, el Alcalde Municipal o su delegado o el Inspector de Policía. Si se trata de establecimiento público, el responsable incurrirá, además, en incumplimiento de funciones sancionable de acuerdo con las normas administrativas y disciplinarias vigentes.

TÍTULO III.

PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 320. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual en los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta su entrada en vigencia>

ARTÍCULO 321. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual en los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta su entrada en vigencia>

ARTÍCULO 322. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual en los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta su entrada en vigencia>

ARTÍCULO 323. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual en los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta su entrada en vigencia>

ARTÍCULO 324. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual en los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta su entrada en vigencia>

ARTÍCULO 325. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual en los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta su entrada en vigencia>

ARTÍCULO 326. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> No se podrá expulsar del hogar al hijo menor, ni impedir en forma injustificada su reintegro al mismo.

Quien incumpla lo establecido en el presente artículo, será sancionado con multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario de multa.

Cuando se tratare de menor en estado de gravidez o que presente deficiencia física, sensorial o mental, o se encuentre en tratamiento médico, la sanción a que se refiere el presente artículo no será inferior a treinta (30) salarios mínimos diarios legales convertibles en arresto en la proporción señalada en el presente artículo.

La sanción será impuesta a prevención por el Comisario de Familia o el Defensor de Familia, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 327. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La persona que encuentre a un menor extraviado está en la obligación de entregarlo inmediatamente a sus padres, si fueren conocidos. En caso contrario deberá informar de inmediato a la autoridad competente y entregarlo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en un término no superior a diez (10) días.

El que en forma injustificada incumpla con lo previsto en este artículo incurrirá, siempre que su conducta no constituya delito, en multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales diarios, impuesta por el Defensor de Familia.

ARTÍCULO 328. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Embajadores y Cónsules colombianos, acreditados en el exterior, cuando de ello hubiere tenido noticia, reportarán al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los casos de menores colombianos que se encontraren internos en instituciones penitenciarias, correccionales o de protección, sea que dichos menores tengan o no representante legal y con el objeto de dispensarles la protección necesaria.

ARTÍCULO 329.  <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 330. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> A partir de la vigencia del presente Código, todos los programas de las Facultades de Derecho, deberán contener una cátedra específica de derecho de menores.

TÍTULO IV.

DE LAS MULTAS

ARTÍCULO 331. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Además de los casos consagrados en este Código, el Defensor de Familia podrá imponer multa de uno (1) a cien (100) días de salario mínimo legal, convertibles en arresto de un (1) día por cada día de salario, a las personas que citadas por éste, por segunda vez, se abstuvieren de comparecer sin causa justificada.

En caso de renuencia del particular, además de la posibilidad de imponer nuevas multas, podrá el Defensor de Familia solicitar la colaboración de la fuerza pública para obtener la comparecencia del citado o la ejecución de la decisión administrativa correspondiente.

ARTÍCULO 332. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los dineros recaudados por concepto de las multas contempladas en este Código, ingresarán al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con destino a los programas de protección especial que adelanta la entidad en beneficio del menor infractor.

PARÁGRAFO. Exceptúase de esta disposición el valor de las multas impuestas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA-, cuyo producto deberá destinarse a la capacitación de menores en situación irregular.

ARTÍCULO 333. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las multas a que se refiere el presente Código, prestan mérito ejecutivo y se impondrán mediante resolución motivada que se notificará personalmente al infractor. Contra ella proceden los siguientes recursos:

a. Si la multa fuere de treinta (30) salarios diarios mínimos legales o menos, sólo procederá el recurso de reposición.

b. Si la multa tuviere un valor superior a treinta (30) salario diarios mínimos legales, además del recurso de reposición proceden el de apelación o el de queja ante el superior jerárquico del funcionario correspondiente.

ARTÍCULO 334. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las multas que impongan los jueces se regirán por lo que dispongan las respectivas normas procesales.

ARTÍCULO 335. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Contra las multas que impongan los Ministros del Despacho, los Directores de establecimientos públicos, los Alcaldes y los Comisarios de Familia, sólo procederá el recurso de reposición.

ARTÍCULO 336. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para el trámite de los recursos que se surtan ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se aplicarán en lo pertinente los artículos 52 y siguientes del presente Código. Los recursos que se interpongan ante las demás entidades en aspectos reglamentados por este Código, se sujetarán a los procedimientos propios de cada organismo.

TÍTULO V.

DE LOS PERMISOS PARA SALIR DEL PAÍS

ARTÍCULO 337. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país con sus padres o con el padre supérstite o con su representante legal, sin que sea necesario acreditar documento diferente al registro civil de nacimiento en el caso de los padres biológicos o adoptivos, o copia auténtica de la providencia que confiere la representación legal o copia auténtica de la sentencia de adopción ejecutoriada o registro de defunción de quien faltare, si es el caso.

ARTÍCULO 338. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando un menor vaya a salir del país con uno de los padres o con persona distinta a los representantes legales, deberá obtener previamente el permiso de aquél con quien no viajare o el de aquéllos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.

ARTÍCULO 339. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia otorgará de plano el permiso al menor para salir del país, cuando el padre que pretende salir con el menor demuestre respecto del otro padre, cualquiera de las siguientes situaciones:

1. La nulidad, divorcio o separación de cuerpos en donde exista pronunciamiento respecto al ejercicio de la patria potestad a favor de quien viaja con el menor.

2. La terminación de la patria potestad.

PARÁGRAFO. En los casos de adopción se observará lo previsto en el artículo 117 del presente Código.

ARTÍCULO 340. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Corresponde además al Defensor de Familia del lugar de residencia del menor, conceder permiso a éste para salir del país cuando carezca de representante legal; se desconozca su paradero; no se encuentre en condiciones de otorgarlo o se halle en la situación consagrada en el artículo 94 de este estatuto.

ARTÍCULO 341. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El representante legal del menor o la persona de quien dependa, presentará ante el respectivo funcionario petición escrita expresando con claridad y precisión los hechos y circunstancias que la motivan, el tiempo de permanencia del menor en el exterior y las personas que puedan declarar sobre la veracidad de los hechos objeto de la petición.

A la solicitud se anexará copia del registro civil de nacimiento del menor de matrimonio de sus padres, o de defunción según el caso y las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

ARTÍCULO 342. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia hará conocer al interesado el contenido y alcances del artículo 182 del Código Penal, dejando constancia de esta diligencia.

ARTÍCULO 343. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Defensor de Familia, de inmediato ordenará la citación a los padres o guardadores, la práctica de una investigación socio-familiar y las demás pruebas conducentes. La investigación socio-familiar se practicará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto. El representante legal se citará mediante aviso que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación.

ARTÍCULO 344. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si durante el trámite de las diligencias se presenta oposición al permiso por uno de los representantes legales del menor, se suspenderá la actuación y se dará aplicación al artículo 348 de este Código.

ARTÍCULO 345. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Surtido el trámite anterior, durante los cinco (5) días siguientes el Defensor de Familia producirá su decisión mediante resolución motivada, que deberá ser notificada personalmente y contra la cual caben los recursos consagrados en el artículo 51 del presente Código.

ARTÍCULO 346. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En firme la resolución que concede el permiso, se enviarán copias al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, -DAS-.

ARTÍCULO 347. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La autorización para salir del país tendrá una vigencia de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de expedición de la resolución.

ARTÍCULO 348. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Jueces de Familia, o en su defecto los Jueces Municipales, serán competentes para otorgar los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detentan la custodia y el cuidado personal, de acuerdo con el procedimiento verbal sumario señalado en el Decreto 2282 de 1989.

TÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 349. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La Jurisdicción de Familia conocerá de los asuntos de menores, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2272 de 1989 y en el presente Código.

ARTÍCULO 350. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En las actuaciones judiciales que versen sobre las materias reguladas por este Código se aplicarán, salvo disposición especial en contrario, las siguientes reglas:

1. El Juez deberá adoptar las medidas previstas en este Código, la cautelares y comunes consagradas en el Código de Procedimiento Civil y todas aquellas que estimen necesarias para la gratuita y rápida solución de los procesos; la protección de los derechos humanos y de los aquí establecidos para el menor de edad, y la guarda de reserva de copias y de publicidad de las actuaciones judiciales y prejudiciales, so pena de incurrir en mala conducta en caso de mora o negligencia grave en detrimento de los intereses del menor.

Podrá comisionarse para la práctica o el cumplimiento de las medidas cautelares o de protección del menor, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad pública competente, a entidades especializadas y reconocidas, o a instituciones o personas particulares de buen crédito.

2. Las partes y sus apoderados, así como las demás personas vinculadas en una u otra forma con el proceso, además de los deberes legales especiales, deberán actuar durante aquél, aún en la defensa de sus derechos, con el respeto oportuno y eficaz de los derechos ajenos y, ante todo, de la dignidad y derechos del menor, quien en todo caso será protegido en sus intereses por el Defensor de Familia aún cuando concurra el representante legal. El incumplimiento de estos deberes, salvo norma especial diferente, lo sancionará el Juez con multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, con la suspensión de los derechos del infractor hasta por dos (2) meses, o con la extinción de los mismos, según la gravedad de la falta y previo el trámite de un incidente.

3. En los asuntos de familia en que se encuentren involucrados menores y que de acuerdo con su naturaleza se tramitan por el proceso verbal sumario establecido en el Decreto 2282 de 1989 y en la reclamación de alimentos establecida en este Código, procederá la acumulación de pretensiones, procesos o actuaciones a que haya lugar.

4. Ante el incumplimiento de las decisiones sobre custodia o cuidado personal ordenada por el Juez competente, éste podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 72 del presente Código.

ARTÍCULO 351. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 352. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Gobierno realizará las operaciones presupuestales y de crédito necesarias para la cumplida ejecución del presente Código.

ARTÍCULO 353. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Derógase la Ley 83 de 1946, el artículo 48 de la Ley 75 de 1968, la Ley 5a de 1975, la Ley 20 de 1982, el Decreto 1818 de 1964, el artículo 28 del Decreto 522 de 1971, los artículos 112 y 221 del Código Nacional de Policía, el Decreto 752 de 1975, el Capítulo Segundo del Título Cuarto del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal relativo a los juicios ante los Jueces de Menores y demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 354. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El presente Código entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y su vigencia se iniciará, con excepción de las normas contenidas en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Título Segundo, el 1o. de marzo de 1990.

En las actuaciones y procesos iniciados antes del 1o. de marzo de 1990 de los que trata el presente Código, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.E., a 27 de noviembre de 1989

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia.

ROBERTO SALAZAR MANRIQUE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA

El Ministro de Defensa Nacional,

General OSCAR BOTERO RESTREPO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE

El Ministro de Educación nacional,

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY

El Ministro de Salud,

EDUARDO DÍAZ URIBE

El Ministro de Comunicaciones,

Enrique Danies Rincones

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