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LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000

<ADVERTENCIA: Ver el Resumen de Notas de Vigencia en relación con los criterios adoptados por el editor para calcular los aumentos de penas de que trata el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Sobre el particular, el editor destaca que en la comunidad jurídica del país existen diferentes interpretaciones sobre el alcance de la siguiente frase del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal ..."

La interpretación del editor se basa en la claridad del texto del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y en las definiciones contenidas en los Artículos 35 y 43 del Código Penal (Ley 599 de 2000)>

<Según lo dispuesto por el Artículo 476 este Código entra a regir un (1) año después de su promulgación.>

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se expide el Código Penal

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por la Ley 2375 de 2024, 'por medio de la cual se establecen los cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores de edad y se dictan otras disposiciones. “entornos seguros”', publicada en el Diario Oficial No. 52.815 de 12 de julio de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Ley 2364 de 18 de junio de 2024, 'por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada', publicada en el Diario Oficial No. 52.791 de 18 de junio de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Ley 2356 de 2024, 'por medio de la cual se elimina beneficios y subrogados penales para quienes sean condenados o estén cumpliendo detención preventiva por el delito de feminicidio', publicada en el Diario Oficial No. 52.770 de 28 de mayo de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Ley 2316 de 2023, 'por medio de la cual se crea el tipo penal de lesiones personales con sustancias modelantes invasivas e inyectables no permitidas -biopolímeros- y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.490 de 17 de agosto de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Ley 2292 de 2023, 'por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.330 de 8 de marzo de 2023. Rige a partir del 9 de marzo de 2023.

- Modificada por la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

- Modificada por la Ley 2272 de 2022, 'por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.208 de 4 de noviembre de 2022.

- Ley 2197 de 2022 corregida por el Decreto 207 de 2022, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan Normas Tendientes al Fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022.

- Modificada por la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

- Modificada por la Ley 2168 de 2021, 'por medio del cual se modifica el Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000, adicionando unas circunstancias de agravación punitiva consagrado en el artículo 188-A188-B, se modifica su parágrafo y se adicionan dos parágrafos al citado artículo', publicada en el Diario Oficial No. 51.896 de 22 de diciembre de 2021.

- Modificada por la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Modificada por la Ley 2110 de 2021, 'por medio del cual se modifica el artículo 162 de la Ley 599 de 2000', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Modificada por la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

- Modificada por la Ley 2083 de 2021, 'por medio del cual se modifica el artículo 380 del Código Penal', publicada en el Diario Oficial No. 51.592 de 18 de febrero de 2021.

- Modificada por la Ley 2081 de 2021, 'por la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años – No más silencio', publicada en el Diario Oficial No. 51.577 de 3 de febrero de 2021.

- Consultar Decreto Legislativo 546 de 2020, 'por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.285 de 14 de abril de 2020.

- Modificada por la Ley 2014 de 2019, 'por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.182 de 30 de diciembre 2019.

- Modificada por la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

- Modificada por la Ley 1959 de 2019, 'por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar', publicada en el Diario Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019.

- Modificada por la Ley 1944 de 2018, 'por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

- Modificada por la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

- Modificada por la Ley 1918 de 2018, 'por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018.

- Modificada por la Ley 1915 de 2018, 'por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos', publicada en el Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018.

- Modificada por la Ley 1908 de 2018, 'por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

- Modificada por la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

- Modificada por la Ley 1850 de 2017, 'por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.299 de 19 de julio de 2017.

- Modificada por la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

- Modificada por la Ley 1787 de 2016, 'por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009', publicada en el Diario Oficial No. 49.926 de 6 de julio de 2016.

- Modificada por la Ley 1778 de 2016, 'por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción', publicada en el Diario Oficial No. 49.774 de 2 de febrero de 2016.

- Modificada por la Ley 1774 de 2016, 'por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016.

- Modificada por la Ley 1773 de 2016, 'por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004', publicada en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016.

- Modificada por la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

- Modificada por la Ley 1761 de 2015, 'por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Rosa Elvira Cely)', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

- Modificada por la Ley 1752 de 2015, 'por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad', publicada en el Diario Oficial No. 49.531 de 3 de junio de 2015.

- Modificada por la Ley 1719 de 2014, 'por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014.

- Modificada por la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

- Modificada por la Ley 1696 de 2013, 'por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas', publicada en el Diario Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013.

- Modificada por la Ley 1675 de 2013, 'por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido', publicada en el Diario Oficial No. 48.867 de 30 de julio de 2013.

- Modificada por la Ley 1639 de 2013, 'por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000', publicada en el Diario Oficial No. 48.839 de 2 de julio de 2013.

- Modificada por la Ley 1542 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.482 de 5 de julio de 2012, 'Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal'

- Modificada por la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril de 2012, 'Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del “Acuerdo de Promoción Comercial”, suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su “Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica”'

- Modificada por la Ley 1482 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.270 de 1 de diciembre de 2011, 'Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones'

- Modificada por la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, 'Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública'.

- Modificada por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011, 'Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad'.

- Modificada por la Ley 1445 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.067 de 12 de mayo de 2011, 'Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional'.

- Modificada por la Ley 1426 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, 'Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000, relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los defensores de derechos humanos y periodistas'.

- Modificada por la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010, 'Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones'.

- Modificada por el Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009'. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

- Modificada por el Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones'. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

- Modificada por la Ley 1357 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.531 de 12 de noviembre de 2009, 'Por la cual se modifica el Código Penal'

- Modificada por la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.511 de 23 de octubre de 2009, 'Por medio de la cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos'

- Modificada por la Ley 1336 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009, 'Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes'

- Modificada por la Ley 1329 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.413 de 17 de julio de 2009, 'Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes'

- Modificada por la Ley 1326 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009, 'Por la cual se modifica el artículo 110 del Código Penal'

- Modificada por la Ley 1311 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009, 'Por medio de la cual se adicionan los artículos 377A y 377B a la Ley 599 de 2000 (Código Penal), se crea el tipo penal de uso, construcción, comercialización, tenencia y transporte de Semisumergibles o Sumergibles'.

- Modificada por la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.392 de 26 de junio de 2009, 'Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida'.

- Modificada por la Ley 1288 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.282 de 5 de marzo de 2009, 'Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones'. Ley declarada INEXEQUIBLE.

- Modificada por la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009, 'Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado - denominado “de la protección de la información y de los datos”- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones'

- Modificada por la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008, 'Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones'

- Modificada por el Decreto 4450 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.184 de 25 de noviembre de 2008, 'Por el cual se adiciona el artículo 305 del Código Penal'

- Modificada por el Decreto 4449 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.184 de 25 de noviembre de 2008, 'Por el cual se adiciona y modifica el Código Penal'

- Modificada por el Decreto 4336 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.176 de 17 de noviembre de 2008, 'Por el cual se modifica el Código Penal'

- Modificada por la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008, 'Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual'

- Modificada por la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008, 'Por la cual se aumentan penas para los delitos contra la Salud Pública, de que trata el Título XII, Capítulo I del Código Penal'

- Modificada por la Ley 1200 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.029 de 23 de junio de 2008, 'Por medio de la cual se adiciona el artículo 169 del Código Penal, modificado por los artículos 2o de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004'

- Modificada por la Ley 1181 de 2007; publicada en el Diario Oficial No. 46.858 de 31 de diciembre de 2007, 'Por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000'

- Modificada por la Ley 1154 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.741 de 4 de septiembre de 2007, 'Por la cual se modifica el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal'

- En criterio del editor se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1153 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007, 'Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal'.

- Modificada por la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007, 'Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.'

- Modificada por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, 'Por la cual se dictan normas para la prevencion, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones'

- Modificada por la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales'

- Modificada por la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia'

- Para la interpretación del Artículo 402 de esta ley el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, 'por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.

El texto original del Artículo 21 mencionado establece:

'ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la frase “Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma”, contenida en el inciso 1o del artículo 42 de la Ley 633 del 2000, inciso 1o del artículo 31 del Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y el inciso 2o del artículo 634, los incisos 3o y 4o del artículo 814 y el inciso 2o del artículo 814-3 del Estatuto Tributario'.

- Modificada por la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006, 'Por la cual se modifican los artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal'

- Modificada por la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.298 de 13 de junio de 2006, 'Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones'

- Modificada por la Ley 985 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005, 'Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma'

- Modificada por la Ley 975 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, 'Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios'

- Modificada por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, 'Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones'

- Modificada por la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, 'Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal'.

El Artículo 15 de la Ley 890 de 2004 establece:

ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.

Para efectos de calcular las nuevas penas resultado del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se siguieron los procedimientos descritos a continuación:

- Se tomó la definición de penas principales contenida en el Artículo 35 que establece:

'ARTÍCULO 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial'.

- Se tomó la definición de penas privativas de otros derechos contenida en el Artículo 43 que establece:

'ARTÍCULO 43. LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. Son penas privativas de otros derechos:

'1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

'2. La pérdida del empleo o cargo público.

'3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.

'4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.

'5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

'6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

'7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.

'8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

'9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros'.

- En el caso de penas privativas de la libertad expresadas originalmente en años, se conviertieron a meses y luego se aumentaron en las proporciones establecidas por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

- En el caso de penas pecuniarias de multa expresadas en salarios mínimos, se aplicaron las proporciones establecidas por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y cuando el resultado arrojó cifras decimales se tomaron sólo 2 dígitos y se aproximó por lo bajo.

- En el caso de penas privativas de otros derechos expresadas en períodos de tiempo, se aplicó el mismo procedimiento que en el caso de las penas privativas de la libertad.

- Los textos de la Ley 599 de 2000, anteriores a la vigencia de la Ley 890 de 2004, que se refieren a aumentos de penas, no fueron modificados. Ej., el caso del aumento de pena consagrado en el Artículo 127 Inciso 2o.:

'ARTÍCULO 127. ABANDONO. ...

'Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.'

- Si cuando al aplicar los procedimientos indicados se excedieron los límites establecidos en los Artículos 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 2o. de la Ley 890 de 2004, 39 Numeral 1o. de la Ley 599 de 2000 y 51 de la misma Ley, las penas se sujetaron a dichos máximos.

- En el caso de los textos de la Ley 599 de 2000, anteriores a la vigencia de la Ley 890 de 2004, que no diferencian mínimo y máximo para la pena, es decir cuando la pena mínima y la máxima coinciden, se aumentó la pena en la tercera parte, aplicando el principio de favorabilidad. Ej. el caso de la pena de inhabilitación consagrada en el Art. 421 Inciso 2o.:

'ARTÍCULO 421. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES. ...

'Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años'.

En este caso, la pena de inhabilitación quedó en 80 meses.

- Modificada por la Ley 882 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.568, de 3 de junio de 2004, 'Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000'

- Modificada por la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, 'Por medio de la cual se derogan, adicionan y modifican algunos artículos de la Ley 599 de 2000'

- Modificada por los Artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 de la Ley 788 de 2002, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

- Modificada por la Ley 777 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.038, de 18 de diciembre de 2002, 'Por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal'

- Modificada por el el Decreto 1900 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.910, de 23 de agosto de 2002, 'Por el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones'.

El Decreto 1900 de 2002 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-939-02 de 2002/10/31, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

- Modificada por la Ley 759 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002, 'Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal'.

- Modificada por la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002, 'Por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones'

- Modificada por la Ley 738 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.786, de 1o. de mayo de 2002, 'Por la cual se adiciona un artículo al Código Penal'

- Modificada por la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002, 'Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones'

- Yerro corregido por el Decreto 2667 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001, 'Por el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley 599 de 2000 'por la cual se expide el Código Penal''

- Modificada por la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, 'por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución'.

- Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-01 de 20 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'sólo por los cargos analizados en esta sentencia', establece la Corte en la parte decisoria, 'En conclusión, el Fiscal General de la Nación es competente para presentar proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal puesto que ambos son elementos del diseño de la política criminal del Estado. Además, el Código de Procedimiento Penal no debe ser tramitado como una ley estatutaria sino como una ley ordinaria.'

- Modificada en el Artículo 402 por el Artículo 42 de la Ley 633 de 2000, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial', publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000.

Notas del Editor

- Destaca el editor lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019:

'ARTÍCULO 49. CÁLCULO DE VALORES EN UVT. A partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PARÁGRAFO. Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2020 se mantendrán determinados en smmlv.'

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

DECRETA:

LIBRO I.

PARTE GENERAL

TÍTULO I.

DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 5; Art. 13

ARTÍCULO 2o. INTEGRACIÓN. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DE LAS SANCIONES PENALES. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.

Concordancias

Constitución Política; Art. 12

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.

Concordancias

Constitución Política; Art. 12

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. En el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación.

ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.

Concordancias

Contitución Política. Art. 6; Art. 28; Art. 29; Art. 34; Art. 91; Art. 92; Art. 124; Art. 213 inc.Final; Art. 214, incisos 2 y 3

ARTÍCULO 7o. IGUALDAD. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.

Concordancias

Constitución Política; Art. 13

ARTÍCULO 8o. PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-554-01 de 30 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por los cargos analizados en esta sentencia.'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 29

ARTÍCULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

Concordancias

Constitución Política; Art. 29

ARTÍCULO 10. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.

En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 95; Art. 230

ARTÍCULO 11. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

Concordancias

Constitución Política; Art. 4; Art. 16; Art. 90

ARTÍCULO 12. CULPABILIDAD. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Concordancias

Constitución Política; Art. 29

ARTÍCULO 13. NORMAS RECTORAS Y FUERZA NORMATIVA. Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación.

TÍTULO II.

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

CAPÍTULO ÚNICO.

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

ARTÍCULO 14. TERRITORIALIDAD. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Este inciso corresponde en su totalidad al inciso 1o. del artículo 13 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre el aparte subrayado de dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1189-00 de 13 de sepiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

La conducta punible se considera realizada:

1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.

3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

Concordancias

Constitución Política; Art. 4; Art. 9; Art. 35; Art. 95; Art. 101

Código Civil; Art. 18

ARTÍCULO 15. TERRITORIALIDAD POR EXTENSIÓN.

<Inciso modificado por el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

<INCISO 1o.> La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los Tratados o Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior.

Concordancias

Constitución Política; Art. 96; Art. 101; Art. 102

ARTÍCULO 16. EXTRATERRITORIALIDAD. La ley penal colombiana se aplicará:

1. <Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.

Notas de Vigencia

- Inciso 1o. modificado por el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

<INCISO 1> A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.

En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Este numeral corresponde en su totalidad al numeral 2o. del artículo 15 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho numeral declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-264-95, de 22 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1o., cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.

4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Este numeral corresponde en su totalidad al numeral 4o. del artículo 15 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre el aparte subrayado en dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1189-00 de 13 de sepiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:

a) Que se halle en territorio colombiano;

b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;

c) Que no se trate de delito político, y

d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.

En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.

ARTÍCULO 17. SENTENCIA EXTRANJERA. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.

No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y observando los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados en este código.

ARTÍCULO 18. EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C431-01 de 2 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Concordancias

Constitución Política; Art. 35

Ley 1453 de 2011; Art. 64

Ley 66 de 1988

Decreto 4503 de 2009; Art. 28

TÍTULO III.

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA CONDUCTA PUNIBLE

ARTÍCULO 19. DELITOS Y CONTRAVENCIONES. Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones.

ARTÍCULO 20. SERVIDORES PÚBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.

Concordancias

Constitución Política; Art. 123; Art. 338

Decreto 126 de 2010; Art. 27

ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA PUNIBLE. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley.

ARTÍCULO 22. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

ARTÍCULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

ARTÍCULO 24. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia

- El texto de este artículo corresponde en su totalidad al texto del artículo 38 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia 036 del 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.

ARTÍCULO 25. ACCIÓN Y OMISIÓN. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.

Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:

1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.

4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

PARAGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.

Concordancias

Constitución Política; Art. 95

ARTÍCULO 26. TIEMPO DE LA CONDUCTA PUNIBLE. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.

ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.

ARTÍCULO 28. CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA PUNIBLE. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.

ARTÍCULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.

ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice.

Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-050-24 de 21 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González.

Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo de igualdad analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-015-18 de 14 de marzo de 2018, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1122-08 de 12 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

ARTÍCULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-383-22 de 2 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-163-22 de 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

- Expresión “salvo cuando almenos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable” declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-22 de 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Surte efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

- Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 1 de la Ley 890 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-394-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Jurisprudencia Concordante

'Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.

Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo: (...)

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, parcialmente modificado por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 31. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004.. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años.

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 31. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años.

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

ARTÍCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. <Ver Notas del Editor> No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

Notas del Editor

- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido en el Inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 1474 de 2011, 'por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública', publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

El texto original del Inciso 2o. del Artículo 36 es (*):

'ARTÍCULO 36. OPERACIONES ENCUBIERTAS CONTRA LA CORRUPCIÓN. La Ley 906 de 2004 tendrá un artículo 242A, el cual quedará así:

....

Cuando en investigaciones de corrupción, el agente encubierto, en desarrollo de la operación, cometa delitos contra la Administración Pública en coparticipación con la persona investigada, quedará exonerado de responsabilidad, salvo que exista un verdadero acuerdo criminal ajeno a la operación encubierta, mientras que el indiciado o imputado responderá por el delito correspondiente.'

(*) Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto transcrito.

1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.

2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.

3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.

4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

6. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 2 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea:

6.1. Legítima defensa privilegiada. Se presume también como legítima la defensa que se ejerza para rechazar al extraño que usando maniobras o mediante violencia penetre o permanezca arbitrariamente en habitación o dependencias inmediatas, o vehículo ocupado. La fuerza letal se podrá ejercer de forma excepcional para repeler la agresión al derecho propio o ajeno.

PARÁGRAFO. En los casos del ejercicio de la legítima defensa privilegiada, la valoración de la defensa se deberá aplicar un estándar de proporcionalidad en el elemento de racionalidad de la conducta.

Notas de Vigencia

- Yerro en consecutivo de numerales del texto modificado por la Ley 2197 de 2022 corregido por el artículo 2 del Decreto 207 de 2022, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan Normas Tendientes al Fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022.

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

<INCISO> 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral 7. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355-06 de 10 de mayo de 2006.

8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.

9. Se obre impulsado por miedo insuperable.

10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.

11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.

Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 2272 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> No habrá lugar a la responsabilidad penal por la comisión de las conductas de las que tratan los artículos 365 y 366 del presente Código cuando el arma, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, ilegales o irregulares, de uso privativo de la fuerza pública o traficadas, sean entregadas con ocasión y durante el término previsto en el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas y su reglamentación. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que tenga lugar cuando estas conductas se hayan cometido en concurso con delitos más graves, caso en el cual deberá responderse por estos últimos, de conformidad con la ley.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 2272 de 2022, 'por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.208 de 4 de noviembre de 2022.

Concordancias

Constitución Política; Art. 95

ARTÍCULO 33. INIMPUTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado 'diversidad sociocultural' (que corresponde al texto original) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett; 'bajo los siguientes dos entendidos: i) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo señalado en esta sentencia.'

No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

(Modifica inciso 3o.)

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-383-22 de 2 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-163-22 de 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Fallo inhibitorio sobre otros apartes demandados.

- Expresión “y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable” del texto modificado por la Ley 2098 de 2021 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-22 de 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Surte efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.

- Inciso 3o. original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Concordancias

Ley 1098 de 2006; Art. 139; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159; Art. 160; Art. 161; Art. 162; Art. 163; Art. 164; Art. 165; Art. 166; Art. 167; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180; Art. 181; Art. 182; Art. 183; Art. 184; Art. 185; Art. 186; Art. 187; Art. 188; Art. 189; Art. 190; Art. 191

Código del Menor; Art. 165 (Derogado)

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 336. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.

ARTÍCULO 33A. MEDIDAS EN CASO DE DECLARATORIA DE INIMPUTABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro de estas.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103-23 14 de abril de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

<Inciso INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-014-23, mediante Sentencia C-380-23 de 26 de septiembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-014-23, mediante Sentencia C-103-23 14 de abril de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014-23 de 2 de febrero de 2023, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 2197 de 2022:

<INCISO> Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad.

En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103-23 14 de abril de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103-23 14 de abril de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2197 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-037-23 de 23 de febrero de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

TÍTULO IV.

DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO I.

DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS

ARTÍCULO 34. DE LAS PENAS. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales.

En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Expresión “compañero o compañera permanente” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de la Sala Plena de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

Ley 769 de 2002; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 162; Art. 163; Art. 164

ARTÍCULO 35. PENAS PRINCIPALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son penas principales la privativa de la libertad de prisión; la prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-383-22 de 2 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-163-22 de 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

- Expresión “la prisión perpetua revisable” declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-22 de 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Surte efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.

Concordancias

Constitución Política; Art. 11; Art. 12; Art. 34

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 35. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial.

ARTÍCULO 36. PENAS SUSTITUTIVAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.

La prestación de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia será sustitutiva de la pena de prisión, de conformidad con los parámetros previstos en la presente ley.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2292 de 2023, 'por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.330 de 8 de marzo de 2023. Rige a partir del 9 de marzo de 2023.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, 'solamente por los cargos analizados en esta sentencia'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 11; Art. 12; Art. 34

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 36. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.

ARTÍCULO 37. LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 3 del Decreto 207 de 2022-. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:

1. <Expresión tachada declarada INEXEQUIBLE*> La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años, <cincuenta (50) años>* excepto en los casos de concurso.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-014-23, mediante Sentencia C-103-23 14 de abril de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

- Expresión “sesenta (60) años” declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014-23 de 2 de febrero de 2023, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, en los términos expuestos en la decisión:

* ''En todo caso, ante el vacío normativo que supondría la eliminación de la expresión 'sesenta (60) años”, la Sala acudió a la figura de la reviviscencia de la norma y concluyó que lo más apropiado era retomar el tope previsto antes de la modificación introducida por la Ley 2197 de 2022, de “cincuenta (50) años”, como límite máximo de la pena de prisión en Colombia.''

2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.

3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

Notas de Vigencia

- Yerro en consecutivo de numerales del texto modificado por la Ley 2197 de 2022 corregido por el artículo 3 del Decreto 207 de 2022, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan Normas Tendientes al Fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022.

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

Modifica exclusivamente el texto del numeral 1.

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

- Numeral 1. modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-383-22 de 2 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-163-22 de 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

- Expresión “y de prisión perpetua revisable” del texto modificado por la Ley 2098 de 2021 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-22 de 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Surte efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 2 de la Ley 890 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-394-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 2098 de 2021:

ARTÍCULO 37. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso y de prisión perpetua revisable.

2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.

3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

Texto modificado por la Ley 890 de 2004:

1. <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso.

2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.

3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

1. La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años.

2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.

3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

ARTÍCULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.

Notas del Editor

NE en el Art. 314 de la Ley 906 de 2004

Notas de Vigencia

- Consultar Decreto Legislativo 546 de 2020, 'por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.285 de 14 de abril de 2020.

- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

- Inciso 2o. Num. 5) modificado por el artículo 1 y parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Inciso 2o. Num. 5) modificado por el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, 'solamente por los cargos analizados en esta sentencia'.

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, se declaró inhibida de fallar sobre la expresión 'residencia o morada', por ineptitud sustancial de la demanda.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

Ley 1453 de 2011; Art. 25 Par.

Ley 599 de 2000; Art. 64 Par.; Art. 68A

Ley 65 de 1993; Art. 29F

Decreto 1069 de 2015; Art. 2.2.1.11.1.3

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 38. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

2) Observar buena conducta.

3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.

4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.

5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, según su competencia legal, entre otros, y que serán indicados por la autoridad judicial, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.

Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante un sistema único de información de conformidad con los parámetros que para tal efecto establezca el Ministerio del Interior y de Justicia en coordinación con estas entidades, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley.

Texto modificado por la Ley 1142 de 2007, con las modificaciones introducidas por la ley 1142 de 2007:

ARTÍCULO 38. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

2) Observar buena conducta.

3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.

4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.

5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

<Inciso modificado por el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.

Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 38. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

2) Observar buena conducta.

3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.

4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.

5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.

Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.

ARTÍCULO 38A. SISTEMAS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA COMO SUSTITUTIVOS DE LA PRISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

* Por 'garantía prendaria' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013. Destaca el editor el siguiente aparte del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'...Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'.

- Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 1542 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.482 de 5 de julio de 2012.

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral 4. del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-185-11 de 16 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 'en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la concesión del subrogado de la vigilancia electrónica'.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 4o. del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-854-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 38D; 38F ; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1709 de 2014:

ARTÍCULO 38A. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión.

2. Que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la administración pública, salvo delitos culposos.

3. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

4. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 1542 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para la verificación del cumplimiento de este presupuesto, en los delitos de violencia intrafamiliar, la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá ser precedida de un concepto técnico favorable de un equipo interdisciplinario de medicina legal.

5. Que se realice o asegure el pago de la multa mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.

6. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez o se asegure su pago mediante garantía personal, prendaria*, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.

7. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:

a) Observar buena conducta;

b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;

c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;

d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

8. Que el condenado no se haya beneficiado, en una anterior oportunidad, de la medida sustitutiva de pena privativa de la libertad.

PARÁGRAFO 1o. El juez al momento de ordenar la sustitución deberá tener en cuenta el núcleo familiar de la persona y el lugar de residencia.

PARÁGRAFO 2o. La persona sometida a vigilancia electrónica podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.

PARÁGRAFO 3o. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 4o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley.

Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.

Texto adicionado por la Ley 1142 de 2007:

ARTÍCULO 38A. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Que se realice el pago total de la multa.

5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.

6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:

a) Observar buena conducta;

b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;

c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;

d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

PARÁGRAFO. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.

ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 2o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-646-16 de 23 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Notas de Vigencia

- Consultar Decreto Legislativo 546 de 2020, 'por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.285 de 14 de abril de 2020.

- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.

Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades.

PARÁGRAFO. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento.

Notas de Vigencia

- Consultar Decreto Legislativo 546 de 2020, 'por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.285 de 14 de abril de 2020.

- Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

ARTÍCULO 38D. EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.

El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.

El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

ARTÍCULO 38E. REDENCIÓN DE PENA DURANTE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acuerdo a lo señalado en este Código. Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo generará en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Inpec las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajo a las personas sometidas a prisión domiciliaria.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

Concordancias

Ley 65 de 1993; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 99A; Art. 100; Atr. 101; Art. 102A; Art. 102; Art. 102B; Art. 103A; Art. 103

Decreto Único 1069 de 2015; Capítulo 2.2.1.10

Resolución MINTRABAJO 4020 de 2019

ARTÍCULO 38F. PAGO DEL MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El costo del brazalete electrónico, cuyo tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo a su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional.

Notas de Vigencia

- Consultar arículo 13 del Decreto Legislativo 546 de 2020, 'por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.285 de 14 de abril de 2020.

- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

Concordancias

Decreto 1058 de 2021; (DUR 1069 de 2015; Art. 2.2.1.9.10)

ARTÍCULO 38G. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2356 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado; feminicidio.

PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos· restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, ·enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo.

Notas de Vigencia

4. Artículo modificado (adiciona feminicidio) por el artículo 3 de la Ley 2356 de 2024, 'por medio de la cual se elimina beneficios y subrogados penales para quienes sean condenados o estén cumpliendo detención preventiva por el delito de feminicidio', publicada en el Diario Oficial No. 52.770 de 28 de mayo de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

3. Consultar Decreto Legislativo 546 de 2020, 'por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.285 de 14 de abril de 2020.

2. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019, 'por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.182 de 30 de diciembre 2019.

1. Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 187 Par. 2o.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 2014 de 2019:

ARTÍCULO 38G. <Ver Notas de Vigencia 3> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado.

PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo.

Texto adicionado por la Ley 1709 de 2014:

ARTÍCULO 38G. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.

ARTÍCULO 38-H. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia consistirá en el servicio no remunerado que, en libertad, ha de prestar las mujeres condenadas, a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio.

El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso, previo consentimiento de la condenada, podrá sustituir la pena de prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública durante la cantidad de horas que determine al momento de dictar la sentencia, o en cualquier momento dentro de la ejecución de la misma.

Para la dosificación del número de horas que deberá prestar la condenada, el juez deberá atender a los siguientes criterios:

1. La condenada deberá trabajar un total de cinco (5) horas de prestación de servicios de utilidad pública por cada semana de privación de la libertad que se le imponga o que tenga pendiente de cumplir.

2. La jornada de prestación de servicios de utilidad pública no podrá ser superior a ocho (8) horas diarias.

3. La prestación del servicio de utilidad pública se deberá cumplir con un mínimo de cinco (5) horas y un máximo de veinte (20) horas semanales.

4. La prestación del servicio de utilidad pública no podrá interferir con la jornada laboral o educativa de la condenada.

5. La prestación del servicio de utilidad pública deberá realizarse en el lugar de domicilio del núcleo familiar de las personas que están a cargo de la mujer cabeza de hogar.

En la dosificación de las horas de servicio, el juez deberá tener en cuenta las responsabilidades de cuidado de la condenada.

El Ministerio de Justicia realizará convenios con las entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, y elaborará un listado de entidades y oportunidades de servicios de utilidad pública habilitados para la ejecución de esta pena sustitutiva. Este listado lo remitirá trimestralmente al Inpec y al Consejo Superior de la Judicatura, o a quien haga sus veces, y por intermedio de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a los juzgados de conocimiento y de ejecución de penas y de medidas de seguridad.

Las entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales que se encuentren en capacidad de recibir a las personas condenadas para el cumplimiento de la prestación de servicios de utilidad pública, solicitarán al Ministerio de Justicia su inclusión en el listado.

El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar a gobernadores y alcaldes la realización del listado de organizaciones y entidades.

Para todos los efectos, en el diseño del plan de servicios junto con la condenada, el juez podrá evaluar una opción distinta a las organizaciones incluidas en los listados, de acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que en el domicilio de la condenada no existan organizaciones que estén en capacidad de recibir a la persona condenada, será responsabilidad de la máxima autoridad administrativa del ente territorial de la zona en que se encuentre suministrar un servicio de utilidad pública para el cumplimiento del sustituto.

El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá complementar la imposición de prestación de servicios de utilidad pública con el cumplimiento de otros requisitos adicionales, de conformidad con el artículo 38-M del presente Código.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se entenderán como servicios de utilidad pública los que la condenada realice en beneficio de la sociedad, las cuales podrán consistir en labores de recuperación o mejoramiento del espacio público; apoyo o asistencia a las víctimas siempre que estas lo acepten; asistencia a comunidades vulnerables; realización de actividades de carácter educativo en materia cultural, vial, ambiental, y otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito.

El juez deberá asegurarse de que el plan de servicios que se pacte con la condenada para la prestación del servicio de utilidad pública incluya labores que contribuyan a su formación educativa y/o profesional, procurando no asignar únicamente labores tradicionalmente asignadas a las mujeres.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2292 de 2023, 'por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.330 de 8 de marzo de 2023. Rige a partir del 9 de marzo de 2023.

Concordancias

Decreto 1451 de 2023; Art. 1 (DUR 1069 de 2015; Capítulo 2.2.1.14)

ARTÍCULO 38-I. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública:

1. Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal.

2. Que la condenada no tenga antecedentes judiciales, esto es, una condena en firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del delito, salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal la multa o que sea por los mismos delitos del numeral anterior.

3. Que la condenada manifieste su voluntad de vincularse libremente a la pena sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública.

4. Que se demuestre que es madre cabeza de familia, que para los efectos de esta ley será entendido como tener vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente.

5. Que la conducta atribuida a la condenada no tipifique el delito establecido en el artículo 188-D del Código Penal.

6. Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar.

7. Que la condenada comparezca personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello o en los términos acordados en el plan de servicios.

El servicio de utilidad pública en los términos descritos podrá aplicarse en los casos de concurso de conductas punibles y de concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la presente ley.

La medida consagrada en la presente ley no será aplicable cuando la pena menor a ocho (8) años de prisión se refiera al tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, le corresponderá al Gobierno nacional reglamentar la materia con el fin de que se suscriban convenios entre la Nación y el Distrito o los municipios para el cumplimiento de los servicios de utilidad pública en entidades del Estado.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2292 de 2023, 'por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.330 de 8 de marzo de 2023. Rige a partir del 9 de marzo de 2023.

Concordancias

Decreto 1451 de 2023; Art. 1 (DUR 1069 de 2015; Capítulo 2.2.1.14)

ARTÍCULO 38-J. EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el momento de la individualización de la pena, la condenada o su defensor presentará ante el juez de conocimiento un plan de ejecución del servicio de utilidad pública, o cuando ella haya sido aceptada por alguna de las entidades que para tal efecto tengan convenios con el Ministerio de Justicia y del Derecho, descritas en el artículo 38H de la presente ley. Se determinará el lugar, horario y plan de cumplimiento del servicio de utilidad pública. Lo anterior, será aprobado por el juez de conocimiento en la sentencia y ordenará a la condenada iniciar su ejecución.

Cuando la condenada voluntariamente solicita la sustitución de la pena de prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública, sin presentar un plan de servicios, el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia podrá concederla, imponiendo el número de horas que deberá cumplir; y le ordenará presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que elabore el plan de servicios.

Corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con base en el listado de oportunidades de utilidad pública o de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación del Ministerio, definir conjuntamente con la condenada el lugar, horario y el plan de cumplimiento del servicio, de manera que no interfiera con su jornada laboral o educativa. La condenada contará con quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia, para presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y definir el plan de servicios, atendiendo al lugar más cercano a su domicilio o a sus vínculos sociales y familiares.

Una vez determinado el plan de servicios por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la condenada deberá iniciar el servicio de manera inmediata, sin que en ningún evento supere los cinco (5) días hábiles siguientes, a menos que se comprueben causas de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso no podrán superar los quince (15) días hábiles.

Si la condenada no iniciare la prestación del servicio de utilidad pública en los términos antes señalados, se revocará la sustitución y deberá cumplir la pena de prisión impuesta, excepto en los casos en que no haya iniciado por situaciones ajenas a su voluntad.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 2292 de 2023, 'por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.330 de 8 de marzo de 2023. Rige a partir del 9 de marzo de 2023.

Concordancias

Decreto 1451 de 2023; Art. 1 (DUR 1069 de 2015; Capítulo 2.2.1.14)

ARTÍCULO 38-K. SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La condenada que se encuentre privada de la libertad al momento de la promulgación de la presente ley, podrá solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la sustitución de la pena de prisión que tenga pendiente de cumplir por la de prestación de servicio de utilidad pública.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando se cumplan los requisitos del artículo 38-I, sustituirá la pena de prisión que reste por cumplir por la de la prestación de servicio de utilidad pública, descontando el tiempo que lleve de cumplimiento de la pena e imponiendo el número de horas correspondiente, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 38-H de este Código.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 2292 de 2023, 'por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.330 de 8 de marzo de 2023. Rige a partir del 9 de marzo de 2023.

ARTÍCULO 38-L. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que hayan facilitado la prestación del servicio informarán mensualmente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la actividad desarrollada por la condenada y las incidencias relevantes para juzgar el cumplimiento de la pena durante el desarrollo del plan de ejecución, así como de la finalización del mismo; conservando en sus archivos copia de este informe hasta por el término de seis (6) años, o uno fijado previamente por el juez.

El informe deberá ser acompañado de los registros que acrediten el cumplimiento de la actividad del plan de servicio y con la indicación de fechas y horarios.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2292 de 2023, 'por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.330 de 8 de marzo de 2023. Rige a partir del 9 de marzo de 2023.

Concordancias

Decreto 1451 de 2023; Art. 1 (DUR 1069 de 2015; Art. 2.2.1.14.3.4; Art. 2.2.1.14.3.5; Art. 2.2.1.14.4.1; Art. 2.2.1.14.4.2)

ARTÍCULO 38-M. REQUISITOS ADICIONALES A LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de conocimiento o el de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá exigir a la condenada el cumplimiento de uno o varios de los requisitos adicionales siguientes:

1. No residir o acudir a determinados lugares.

2. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

3. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia o consumo problemático de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, siempre y cuando dicha dependencia haya tenido relación con la conducta por la que fue condenada.

4. Someterse voluntariamente a un tratamiento médico o psicológico, cuando se trate de eventos en que el estado de salud físico o mental, haya tenido relación con la comisión del delito por el cual fue condenada.

5. Colaborar activa y efectivamente en el tratamiento para la recuperación de las víctimas, si estas lo admitieren.

6. Comprometerse a dejar definitivamente las armas y abstenerse de participar en actos delincuenciales.

7. Observar buena conducta individual, familiar y social.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el numeral 5 del presente artículo, podrá realizarse por medio de programas de justicia restaurativa previstas en el ordenamiento jurídico.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 2292 de 2023, 'por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.330 de 8 de marzo de 2023. Rige a partir del 9 de marzo de 2023.

Concordancias

Decreto 1451 de 2023; Art. 1 (DUR 1069 de 2015; Art. 2.2.1.14.3.1; Art. 2.2.1.14.3.2)

ARTÍCULO 38-N. FALTAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante el periodo de prestación de servicio de utilidad pública, la condenada violare injustificadamente cualquiera de las obligaciones o requisitos adicionales impuestos, corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinar la gravedad del incumplimiento, previo requerimiento a la condenada, dentro del marco del debido proceso.

La entidad en donde se ejecute la prestación del servicio, hechas las verificaciones necesarias; comunicará al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:

1. Si la persona se ausenta del servicio durante una jornada, sin justificación alguna.

2. Si a pesar de los requerimientos del responsable del centro de servicio, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

3. Si se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que le diere la entidad en donde se ejecuta la prestación del servicio con relación al plan aprobado.

4. Si por cualquiera otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del servicio se negase a seguir ejecutando el plan de servicios.

Cuando se presente alguna de las situaciones enunciadas en los numerales anteriores, el juez requerirá a la condenada para que explique los motivos de su comportamiento, y de considerar lo necesario modificará el plan de prestación de servicios. En caso de renuencia o de que alguna de estas situaciones se presente en más de tres oportunidades, la medida sustitutiva se revocará y el tiempo restante de la pena se cumplirá en prisión.

Si la condenada faltare al servicio por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. El servicio no prestado no se computará como cumplimiento de la pena.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 2292 de 2023, 'por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.330 de 8 de marzo de 2023. Rige a partir del 9 de marzo de 2023.

Concordancias

Decreto 1451 de 2023; Art. 1 (DUR 1069 de 2015; Art. 2.2.1.14.3.6; Art. 2.2.1.14.3.7)

ARTÍCULO 38-Ñ. EXTINCIÓN DE LA PENA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UTILIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplida la totalidad de la ejecución del plan de servicios fijado por el juez, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 2292 de 2023, 'por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.330 de 8 de marzo de 2023. Rige a partir del 9 de marzo de 2023.

ARTÍCULO 39. LA MULTA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:

1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.

2. Unidad multa. La unidad multa será de:

1. Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).

3. Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-16 de 13 de abril de 2016, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.

5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.

6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años.

La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.

7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.

Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.

Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social.

Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:

1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

2. Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.

3. Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.

4. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

5. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

6. Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos.

Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.

En los eventos donde se admite la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral 7 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, 'solamente por los cargos analizados en esta sentencia'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 39. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.

1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.

2. Unidad multa. La unidad multa será de:

1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).

3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de multa.

5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.

6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.

7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.

Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.

Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social.

Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:

1) Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

2) Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.

3) Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.

4) Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

5) Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

6) Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos.

Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.

En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.

ARTÍCULO 40. CONVERSIÓN DE LA MULTA EN ARRESTOS PROGRESIVOS. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana.

La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana.

El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.

El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido.

Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.

El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 41. EJECUCIÓN COACTIVA. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 42. DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un Fondo cuenta especial. Estos recursos podrán cofinanciar infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043-23 de 1 de marzo de 2023, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 2197 de 2022:

PARÁGRAFO. El procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley :

ARTÍCULO 42. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial.

ARTÍCULO 43. LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. Son penas privativas de otros derechos:

1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, 'solamente por los cargos analizados en esta sentencia'.

Concordancias

Ley 734 de 2002; Art. 38 Num. 1o.

Ley 65 de 1993; Art. 57

2. La pérdida del empleo o cargo público.

Concordancias

Ley 734 de 2002; Art. 38 Num. 1o.

3. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

Concordancias

Ley 734 de 2002; Art. 38 Num. 1o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.

4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.

5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.

10. <Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Concordancias

Ley 1257 de 2008; Art. 25

11. <Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Concordancias

Ley 1257 de 2008; Art. 25

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este artículo <Numerales 10 y 11> integran el grupo familiar:

1. Los cónyuges o compañeros permanentes.

2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar.

3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.

4. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 44. LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, 'solamente por los cargos analizados en esta sentencia'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

Ley 734 de 2002; Art. 38 Num. 1o.

Ley 65 de 1993; Art. 57

ARTÍCULO 45. LA PÉRDIDA DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO. La pérdida del empleo o cargo público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

Ley 734 de 2002; Art. 38 Num. 1o.

ARTÍCULO 46. LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN, ARTE, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.

En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, 'solamente por los cargos analizados en esta sentencia'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

Ley 734 de 2002; Art. 38 Num. 1o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 46. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven.

ARTÍCULO 47. LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA Y CURADURIA. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y comporta la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la condena.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 48. LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 49. LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMA. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 50. LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A RESIDIR O DE ACUDIR A DETERMINADOS LUGARES. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares, impide al penado volver al lugar en que haya cometido la infracción, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 51. DURACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS. <Ver Notas del Editor> La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52.

Concordancias

Ley 734 de 2002; Art. 38 Num. 1o.

Ley 80 de 1993; Art. 8o.

Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.

La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20) años.

Concordancias

Ley 734 de 2002; Art. 38 Num. 1o.

Ley 80 de 1993; Art. 8o.

La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15) años.

La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 110 Num. 6o.

La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años.

La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años.

<Inciso adicionado por el artículo 25 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 25 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Notas de Editor

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Para la interpretación de este Artículo el editor sigiere tener en cuenta la modificación de la Ley 599 de 2000 introducida por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602 de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Este Artículo 51 hace referencia a penas que, cuando estaban explícitamente mencionadas en la parte especial del Código Penal, sí fueron aumentadas por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

Ley 80 de 1993; Art. 8o. Num. 1o. Lits. i) Inc. 2o. y j)

ARTÍCULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.

En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-393-02, mediante Sentencia C-406-23 de 11 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329-03 de 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, salvo la expresión 'derechos' respecto de la cual la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda

- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'únicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la pena de interdicción de derecho y funciones públicas como accesoría a la pena de prisión'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 53. CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta.

A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

CAPÍTULO II.

DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD

ARTÍCULO 54. MAYOR Y MENOR PUNIBILIDAD. Además de las atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 55. CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

1. La carencia de antecedentes penales.

2. El obrar por motivos nobles o altruistas.

3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.

4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.

5. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.

6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.

7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.

8. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.

9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.

10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 57. IRA O INTENSO DOLOR. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.

2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía <situación de discapacidad>* de la víctima.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

* Expresión “minusvália” declarada INEXEQUIBLE, y reemplazada por la expresión “situación de discapacidad”, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014-23 de 2 de febrero de 2023, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

- Numeral 3 declarado EXEQUIBLE, en relación con el cargo por la falta de previsión de la categoría de identidad de género en el respectivo precepto legal, y en relación con el cargo por no haberse previsto que la sanción penal se extiende a los delitos realizados en razón de la orientación sexual real y meramente percibida por el victimario, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-257-16 de 18 de mayo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

'En efecto, el señalamiento parte de la premisa de orden normativo según la cual los delitos motivados por la identidad de género de la víctima, no configuran una circunstancia de mayor punibilidad. La Corte entiende, sin embargo, que una aproximación textual, contextual y teleológica del precepto acusado, descarta esta conclusión. Primero, porque el artículo 58.3 del Código Penal sí agrava los delitos cuya motivación es la aversión hacia el sexo de la víctima, y la determinación del sexo de las personas puede atender no solo a sus condiciones biológicas sino también a su propia percepción sobre su identidad sexual; es decir, la categoría del sexo subsume a la de la orientación sexual. Y segundo, porque el artículo 58.3 del Código Penal agrava los delitos cuya motivación es la aversión hacia la orientación sexual de la víctima, y cuando se expidió el Código Penal en la comunidad jurídica se asimilaban las nociones de orientación sexual y de identidad de género, por lo cual debe presumirse que el legislador quiso agravar ambas modalidades de discriminación. '

4. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.

6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.

7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.

8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- El texto de este numeral en similar sentido corresponde al Artículo 66, Numeral 11 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-038-98 del 19 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

10. Obrar en coparticipación criminal.

11. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.

12. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.

13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.

14. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se produjere un daño ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales o se cause la extinción de una especie biológica.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

14. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.

15. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.

16. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.

17. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

17. <sic> <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración.

Notas de Vigencia

- Numeral dicionado al Título II por el artículo 3 de la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.511 de 23 de octubre de 2009.

19. <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión· de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso.

Notas de Vigencia

- Yerro en consecutivo de numerales del texto adicionado por la Ley 2197 de 2022 corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan Normas Tendientes al Fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022.

- Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

20. <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales.

Notas de Vigencia

- Yerro en consecutivo de numerales del texto adicionado por la Ley 2197 de 2022 corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan Normas Tendientes al Fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022.

- Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

21 <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las armas, elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

Notas de Vigencia

- Yerro en consecutivo de numerales del texto adicionado por la Ley 2197 de 2022 corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan Normas Tendientes al Fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022.

- Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

22. <Numeral adicionado por el artículo 18 de la Ley 2364 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con la conducta punible se dirija o tenga por propósito impedir, obstaculizar, represaliar o desincentivar la labor de las mujeres cuya actividad, de forma permanente o transitoria, sea la búsqueda de víctimas de desaparición forzada y esclarecimiento de la verdad.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 18 de la Ley 2364 de 18 de junio de 2024, 'por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada', publicada en el Diario Oficial No. 52.791 de 18 de junio de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende como arma blanca un elemento punzante, cortante, cortopunzante o cortocontundente.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 59. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 60. PARAMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:

1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.

2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.

3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.

4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.

5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

ARTÍCULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

- Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-383-22 de 2 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-163-22 de 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

- Expresión “o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable” del texto modificado por la Ley 2098 de 2021 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-22 de 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Surte efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.

- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1068-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'por el cargo analizado en esta providencia', esto es por ser violatoria del artículo 13 de la Constitución Política.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, parcialmente adicionado por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 61. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.

ARTÍCULO 62. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido.

Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 34

CAPÍTULO III.

DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

- Inciso penúltimo adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso adicionado por le Ley 890 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la presunta configuración de una omisión legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

En la misma Sentencia, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05, mediante Sentencia C-783-05 de 28 de julio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Mediante la misma Sentencia la Corte se declara INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inepta demanda.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-191-05 <sic 194>, mediante Sentencia C-239-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, 'respecto de la vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991'.

La Corte además se declara INHIBIDA 'para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los artículos 2, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos', por inepta demanda.

- Inciso adicionado por la Ley 890 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

- El aparte subrayado de este artículo corresponde en similar sentido al texto contenido en el Inciso Primero del Artículo 68 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-142-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Concordancias

Constitución Política; Art. 122

Ley 1098 de 2006; Art. 199 Num. 4o.

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Su concesión estará supeditada al pago total de la multa.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.

ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-757-14 de 15 de octubre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, 'en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional'.

Destaca el editor:

'I. Conclusiones

48. En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

49. Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

50. Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

51. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión 'previa valoración de la conducta punible' contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.'.

l0146_94+[Artículo 7 de la Convención]

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

<Inciso INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 5 de la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-383-22 de 2 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-163-22 de 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

- Inciso adicionado por la Ley 2098 de 2021 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-22 de 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Surte efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 2098 de 2021:

<Inciso adicionado por el artículo 5 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

* Por 'garantía prendaria' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013. Destaca el editor el siguiente aparte del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'...Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'.

- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte en letra verde 'En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa' del texto modificado por la Ley 890 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la presunta configuración de una omisión legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

La misma Sentencia declaró CONDICIONALMENTE exequible la expresión subyarada 'y de la reparación a la víctima', en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional.

Adicionalmente, en el mismo fallo, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 29 superior en contra de las expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”; y en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las expresiones “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05, mediante Sentencia C-783-05 de 2005 de 28 de julio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Mediante la misma Sentencia la Corte se declara INHIBIDA de fallar sobre la expresión “de la reparación de la víctima” por el presunto desconocimiento del Preámbulo, los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago de la multa” , por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inepta demanda.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-193-05, <sic 194> mediante Sentencia C-239-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, 'respecto de la vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991'.

La Corte además se declara INHIBIDA 'para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los artículos 2, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos'.

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró la EXEQUIBILIDAD de los apartes en letra itálica, del texto modificado por la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos:

La expresión 'podrá' declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados y en los términos correspondientes de la parte motiva de la sentencia;

la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, declarada EXEQUIBLE en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa, y;

la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago de la multa”, declarada EXEQUIBLE en los términos del artículo 39 del Código Penal.

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Concordancias

Ley 1098 de 2006; Art. 199 Num. 5o.

Ley 599 de 2000; Art. 68A; Art. 187 Par. 2o.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria*, bancaria o mediante acuerdo de pago.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.

PARÁGRAFO. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos.

Texto modificado por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 64. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 64. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.

ARTÍCULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Observar buena conducta.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; 'siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia'

3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.

4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

ARTÍCULO 66. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.

ARTÍCULO 67. EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Expresión 'muy grave' tachada declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-348-24 de 22 de agosto de 2024, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera. Publicada por Edicto de 29/10/2024.

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.

Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta que el inciso 3 a que hace referencia fue eliminado con la modificación introducida al artículo 38 por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

Tener en cuenta el inciso 1o. del artículo 29F adicionado a la Ley 65 de 1993 por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014, según el cual:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. (...)'

El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.

Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.

Concordancias

Ley 65 de 1993; Art. 106

ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Concordancias

Decreto Ley 403 de 2020; Art. 145

Ley 599 de 2000; Art. 63; Art. 38; Art. 64; Art. 38G

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024, 'por medio de la cual se elimina beneficios y subrogados penales para quienes sean condenados o estén cumpliendo detención preventiva por el delito de feminicidio', publicada en el Diario Oficial No. 52.770 de 28 de mayo de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018, 'por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

- Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, 'por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004', publicada en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. (parcial) modificado por la Ley 1709 de 2014 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-646-16 de 23 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1944 de 2018

<Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.

Texto modificado por la Ley 1944 de 2018:

<Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

Texto modificado por la Ley 1773 de 2016:

<Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Texto modificado por la Ley 1709 de 2014:

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023, 'por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres Cabeza de Familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.330 de 8 de marzo de 2023. Rige a partir del 9 de marzo de 2023.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-08, mediante Sentencia C-805-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- Artículo adicionado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Notas del Editor

- En criterio del Editor para la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 199, numeral 4o. de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'. El texto original es el siguiente:

'ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

'...

'4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

'5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

...'

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1474 de 2011:

ARTÍCULO 68A. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional.

PARÁGRAFO. El inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.

Texto adicionado por la Ley 1142 de 2007:

ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

ARTÍCULO 68B. REVISIÓN DE LA PENA POR EVALUACIÓN DE RESOCIALIZACIÓN DE LA PRISIÓN PERPETUA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-383-22 de 2 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-163-22 de 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-22 de 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Surte efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 2098 de 2021:

ARTÍCULO 68B. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado.

De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:

a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario.

b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.

c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.

d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley 906 de 2004.

Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua.

Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.

Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.

Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 68C. PLAN INDIVIDUAL DE RESOCIALIZACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-383-22 de 2 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-163-22 de 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-22 de 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Surte efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 2098 de 2021:

ARTÍCULO 68C. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.

CAPÍTULO IV.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 69. MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Son medidas de seguridad:

1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.

2. La internación en casa de estudio o trabajo.

3. La libertad vigilada.

4. La reintegración al medio cultural propio.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral 4o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Concordancias

Ley 1098 de 2006; Art. 177; Art. 181; Art. 182; Art. 183; Art. 184; Art. 185; Art. 186; Art. 187

Código del Menor; Art. 204 (Derogado)

ARTÍCULO 70. INTERNACIÓN PARA INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.

Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida.

Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.

Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.

En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

ARTÍCULO 71. INTERNACIÓN PARA INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.

Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado.

Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.

Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.

En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

ARTÍCULO 72. LA INTERNACIÓN EN CASA DE ESTUDIO O DE TRABAJO. A los inimputables que no padezcan trastorno mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación, adiestramiento industrial, artesanal, agrícola o similares.

Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de asistencia en cada caso concreto.

Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.

Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.

En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

ARTÍCULO 73. LA REINTEGRACIÓN AL MEDIO CULTURAL PROPIO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 73. Cuando el sujeto activo de la conducta típica y antijurídica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida consistirá en la reintegración a su medio cultural, previa coordinación con la respectiva autoridad de la cultura a la que pertenezca.

Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de protección tanto del agente como de la comunidad. La cesación de la medida dependerá de tales factores.

Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no persisten las necesidades de protección.

En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

ARTÍCULO 74. LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste en:

1. La obligación de residir en determinado lugar por un término no mayor de tres (3) años.

2. La prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por un término de tres (3) años.

3. La obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.

Las anteriores obligaciones, sin sujeción a los términos allí señalados, podrán exigirse cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 75. TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN BASE PATOLÓGICA. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad.

Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia.

En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas.

ARTÍCULO 76. MEDIDA DE SEGURIDAD EN CASOS ESPECIALES. Cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-297-02 de 24 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

ARTÍCULO 77. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS. El Juez está en la obligación de solicitar trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.

ARTÍCULO 78. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación.

Transcurrido el tiempo máximo de duración de la medida, el Juez declarará su extinción.

ARTÍCULO 79. SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial.

Si se tratare de la medida prevista en el Artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere cumplido la internación, o de su Director a falta de tales organismos.

ARTÍCULO 80. COMPUTO DE LA INTERNACIÓN PREVENTIVA. El tiempo que el sentenciado hubiese permanecido bajo detención preventiva se computará como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta.

ARTÍCULO 81. RESTRICCIÓN DE OTROS DERECHOS A LOS INIMPUTABLES. La restricción de otros derechos consagrados en este código se aplicarán a los inimputables en cuanto no se opongan a la ejecución de la medida de seguridad impuesta y sean compatibles con sus funciones.

CAPÍTULO V.

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN PENAL

ARTÍCULO 82. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Son causales de extinción de la acción penal:

1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> La muerte del procesado.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828-10 de 20 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 'en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas'

2. El desistimiento.

3. La amnistía propia.

4. La prescripción.

5. La oblación.

6. El pago en los casos previstos en la ley.

7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.

8. La retractación en los casos previstos en la ley.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'por los cargos analizados en la sentencia'.

9. Las demás que consagre la ley.

ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-422-21 de 1 de diciembre de 2021, Magistradas Ponentes Dras. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado.

Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422-21, mediante Sentencia C-278-22 de 4 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422-21, mediante Sentencia C-205-22 de 9 de junio de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422-21, mediante Sentencia C-436-21 de 7 de diciembre de 2021, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422-21, mediante Sentencia C-423-21 de 1 de diciembre de 2021, Magistradas Ponentes Dras. Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera.

- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-422-21 de 1 de diciembre de 2021, Magistradas Ponentes Dras. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

<Inciso adicionado por el artículo 70 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos previstos en los Artículos 402 (Omisión del agente retenedor o recaudador) 434A (Omisión de activos o inclusión de pasivos. inexistentes) y 434B (Defraudación o evasión tributaria) de la Ley 599 de 2000 el término de prescripción de la acción penal se suspende por la suscripción de acuerdo de pago con la administración tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación penal durante el tiempo en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un término de cinco (5) años, contado desde el momento de suscripción del acuerdo, y hasta la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago por la autoridad tributaria. Acaecido cualquiera de estos eventos, se reanudará el término de prescripción de la acción penal.

Notas de Vigencia

- Incio adicionado por el artículo 70 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso adicionado por la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE, por el cargo de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-019-24 de 1 de febrero de 2024, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2081 de 2021, 'por la cual se declara imprescriptible la acción penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años – No más silencio', publicada en el Diario Oficial No. 51.577 de 3 de febrero de 2021.

- Inciso 2o. modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014, 'por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014.

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

- Inciso 2o. modificado por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

- Inciso 2o. modificado por el artículo 1 de la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.392 de 26 de junio de 2009.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado del texto modificado por la Ley 1309 de 2009 y la Ley 1426 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472-13 de 23 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Destaca el editor:

'...la interpretación que del artículo 39 de la Constitución así como del Convenio 87 de la OIT ha hecho la jurisprudencia constitucional con posterioridad a la señalada sentencia 151 de la Corte Suprema de Justicia, indica que las organizaciones sindicales son destinatarias de protección y reconocimiento desde el mismo momento de su fundación. Según la posición consolidada de esta Corporación la protección constitucional de los sindicatos se asegura con el reconocimiento de un derecho a conformarlos sin intervención estatal alguna (art. 39 primera frase CP y artículo 2 del Convenio 87 de la OIT) sin perjuicio de la función de publicidad que se adscribe a la inscripción a la que alude también el artículo 39 de la Carta al señalar que el reconocimiento jurídico de los sindicatos se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. Esta conclusión se funda en el examen de las sentencias C-567/00, C-465/08, C-621/08 y C-695/08.

(...) se puede concluir que las organizaciones sindicales surgen a la vida jurídica y son objeto de amparo desde el momento de su fundación. Conforme a ello, resulta contraria a la Constitución la interpretación de la locución “legalmente reconocida” de manera tal que excluya de la protección penal, que se sigue de las normas penales en que ella se emplea, a los miembros de sindicatos no inscritos en el registro al que alude el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello es así en tanto la jurisprudencia constitucional indica que la protección de la organización sindical se produce desde el momento en que nace a la vida jurídica, lo que ocurre desde que su constitución se produce en los términos que establece el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo.'

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-281-13 de 15 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto del inciso modificado por la Ley 1426 de 2010 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-290-12 de 18 de abril de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Destaca el editor:

'Ahora bien, en materia de imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la CPI, la Corte Constitucional ha afirmado lo siguiente:

a. Se está en presencia de un “tratamiento diferente”. La Corte en sentencia C-578 de 2002 estimó que el artículo 29 del Estatuto de Roma, según el cual “Los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán”, constituía un tratamiento diferente, lo cual significa, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2001, que se está en presencia de una regulación aplicable exclusivamente en el ámbito de competencia de la CPI, sin que modifique o cambie la legislación interna. De hecho, en la citada sentencia esta Corporación aclaró que “Tal tratamiento especial sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los crímenes previstos en el Estatuto, así la acción penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito según las normas jurídicas nacionales”.

b. Una reiteración: la sentencia C-666 de 2008. En dicha sentencia, la Corte reiteró que el tema de la imprescriptibilidad constituía un tratamiento diferente, autorizado por el Acto Legislativo 02 de 2001.'

- Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-229-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Concordancias

Ley 1448 de 2011; Art. 190 Inc. 1o.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 2081 de 2021:

ARTÍCULO 83. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2081 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible.

Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto, se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que, en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Texto original de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1564 de 2007, parcialmente modificada por la Ley 1309 de 2009, la Ley 1426 de 2010, la Ley 1474 de 2011 y la Ley 1719 de 2014:

ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

<Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Texto original de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1564 de 2007, parcialmente modificada por la Ley 1309 de 2009, la Ley 1426 de 2010 y la Ley 1474 de 2011:

ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

<Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Texto original de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1564 de 2007, parcialmente modificada por la Ley 1309 de 2009 y la Ley 1426 de 2010:

ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Texto original de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1564 de 2007, parcialmente modificada por la Ley 1309 de 2009:

ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1309 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Texto original de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1564 de 2007:

ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

ARTÍCULO 84. INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.

ARTÍCULO 85. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción.

ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN.

<Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Notas de Vigencia

- Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

<INCISO 1> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-281-13 de 15 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-416-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; 'por los cargos analizados en esta providencia'

Jurisprudencia Concordante

'El artículo 6 de la ley 890 de 2004, modificatorio del inciso 1º del 86 del Código Penal, mediante el cual se consagra que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, es reproducido literalmente por el inciso 1º del artículo 292 de la ley 906 de 2004.

Esta última disposición, al igual que el reformado artículo 86, inicialmente previene que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”.

ARTÍCULO 87. LA OBLACIÓN. El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39.

ARTÍCULO 88. EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. Son causas de extinción de la sanción penal:

1. La muerte del condenado.

2. El indulto.

3. La amnistía impropia.

4. La prescripción.

5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.

6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.

7. Las demás que señale la ley.

ARTÍCULO 89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

<Inciso INEXEQUIBLE> La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

- Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, 'por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-383-22 de 2 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-163-22 de 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

- Inciso final del texto modificado por la Ley 2098 de 2021 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-22 de 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Surte efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1709 de 2014:

ARTÍCULO 89. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 89. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

ARTÍCULO 90. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 91. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA MULTA. El término prescriptivo de la pena de multa se interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la multa o su conversión en arresto.

Producida la interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años.

ARTÍCULO 92. LA REHABILITACIÓN. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas:

1. Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente.

2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles.

En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.

Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.

3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo.

Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.

No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.

Concordancias

Constitución Política; Art. 122

ARTÍCULO 93. EXTENSIÓN DE LAS ANTERIORES DISPOSICIONES. Las reglas anteriormente enunciadas se aplicarán a las medidas de seguridad, en cuanto no se opongan a la naturaleza de las mismas.

CAPÍTULO VI.

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE

ARTÍCULO 94. REPARACIÓN DEL DAÑO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344-17 de 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo; 'en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados'.

Concordancias

Código Civil; Art. 1613; Art. 1614; Art. 2341; Art. 2360; Art. 2472

ARTÍCULO 95. TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.

El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-161-08 de 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Concordancias

Código Civil; Art. 1613; Art. 1614; Art. 2341; Art. 2360

ARTÍCULO 96. OBLIGADOS A INDEMNIZAR. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.

Concordancias

Constitución Política; Art. 90

Código Civil; Art. 1613; Art. 1614; Art. 2341; Art. 2356; Art. 2360; Art. 2472

Ley 1098 de 2006; Art. 139; Art. 142

Código del Menor; Art. 165 (Derogado)

ARTÍCULO 97. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.'en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible.'

Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.'en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible.'

Los daños materiales deben probarse en el proceso.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Jurisprudencia Concordante

Como se desprende de la jurisprudencia constitucional, el requisito para que se pueda emplear el artículo 97 del Código Penal como baremo en la liquidación del perjuicio inmaterial, es que el daño antijurídico provenga de un delito. En consecuencia, en el caso concreto se cumple con el referido postulado, toda vez que la muerte de los inermes ciudadanos tuvo su génesis en la materialización de dos ilícitos de homicidio y hurto agravado. Por consiguiente, lo que exige la citada disposición es que el resultado provenga de una conducta punible, sin que sea necesario que exista identidad entre el autor material y la persona o entidad a quien se pueda endilgar la responsabilidad patrimonial por el citado daño antijurídico; en otros términos, no es necesario para que el juez de lo contencioso administrativo aplique el referido precepto, que haya sido el Estado directamente a través de sus agentes quien haya cometido el ilícito; a contrario sensu, la exigencia legal, según el criterio trazado por la Corte Constitucional, se refiere a que el daño sea producto única y exclusivamente de una conducta punible.

ix) Cabe precisar que la aplicación del artículo 97 del Código Penal para los eventos en los cuales los hechos causantes del daño antijurídico sean constitutivos de delito, no excluye la posibilidad de conceder indemnización por el perjuicio moral en cuantía superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en otros eventos que así lo ameriten, porque se itera, la valoración del perjuicio estará determinada por las circunstancias modales en las que se produjo el hecho y por la magnitud del daño, con lo cual es posible superar el criterio trazado en la sentencia proferida en el año 2001'

ARTÍCULO 98. PRESCRIPCIÓN. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-570-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Concordancias

Código Civil; Art. 2536

Jurisprudencia Concordante

'Los 'demás casos' a los que se refiere la norma <Ley 599 de 2000; Art. 98> , sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a 'las normas pertinentes de la legislación civil'.'

ARTÍCULO 99. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.

Concordancias

Código Civil; Art. 1625

ARTÍCULO 100. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.

Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.

En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.

LIBRO II.

PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR.

TÍTULO I.

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPÍTULO I.

DEL GENOCIDIO

ARTÍCULO 101. GENOCIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-488-09 de 22 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

- Mediante Sentencia C-675-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-177-01.

- Mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-177-01.

- Mediante Sentencia C-330-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-177-01.

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz

Destaca el editor que la redacción en la sentencia del aparte demandado difiere del texto original de la norma publicada en el Diario Oficial. La redacción en la sentencia es 'que actúe dentro del margen de la ley'; el texto original es 'que actúe dentro del marco de la ley'

La pena será de prisión de ciento sesenta (160) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, la multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-488-09 de 22 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

2. Embarazo forzado.

3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Código Penal; Art. 83 Inc. Final

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 101. GENOCIDIO. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:

1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.

2. Embarazo forzado.

3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

ARTÍCULO 102. APOLOGÍA DEL GENOCIDIO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1482 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1482 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.270 de 1 de diciembre de 2011.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1482 de 2011 declarada EXEQUIBLE, por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-12 de 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 0000, con las penas aumentadas:

ARTÍCULO 102. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 102. APOLOGIA DEL GENOCIDIO. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

CAPÍTULO II.

DEL HOMICIDIO

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 11; Art. 12; Art. 13

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

ARTÍCULO 103A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO EL HOMICIDIO RECAE EN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:

a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años.

b) La víctima se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.

c) La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima.

d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente.

e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

f) La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes.

g) La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a la víctima.

h) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.

i) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

j) El hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

k) El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.

PARÁGRAFO 1o. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-383-22 de 2 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-163-22 de 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Fallo inhibitorio sobre otros apartes demandados.

- Expresión “o pena de prisión perpetua revisable” y parágrafos 1 y 2 declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-22 de 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Surte efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022- . El nuevo texto es el siguiente:>

<Ver Notas del Editor> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

Notas del Editor

- Considera el editor, que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-383-22 no fue clara sobre la reviviscencia del inciso primero, con las penas aumentadas, debe aplicarse en observancia a que la reviviscencia «es un fenómeno jurídico en virtud del cual una “norma derogada por una ley posteriormente declarada inexequible” se reincorpora al ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional ha precisado que la reviviscencia no es un efecto inmediato de las decisiones de exequibilidad. Son requisitos de la reviviscencia (i) la necesidad de la reincorporación de las normas derogadas con el objeto de (a) evitar vacíos normativos, (b) prevenir afectaciones o vulneraciones a derechos fundamentales y (c) garantizar la seguridad jurídica, así como la supremacía constitucional; y (ii) la constitucionalidad de las disposiciones que van a revivir.» (Sentencia C-237-22).

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- El texto de este inciso que fue subrogado por la Ley 2197 de 2022 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-383-22 de 2 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.

En criterio del editor revive el texto existente antes de la modificación introducida por la Ley 1257 de 2008.

Legislación Anterior

Texto modificado por la ley 2197 de 2022 -INEXEQUIBLE-:

<INCISO> La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

(el texto de este numeral no fue modificado por la Ley 2197 de 2022. Corresponde al texto modificado por la Ley 1257 de 2008)

- Numeral del texto modificado por la Ley 1257 de 2008 fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

- Este numeral corresponde en similar sentido al Numeral 1 del Artículo 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-087-97 de 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

2. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

3. En persona menor de edad.

4. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización política o religiosa en razón de ello.

Concordancias

Código Penal; Art. 83 Inc. Final

5. En persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la Ley o reglamento.

Notas de Vigencia

- Yerro en consecutivo de numerales del texto modificado por la Ley 2197 de 2022 corregido por el artículo 5 del Decreto 207 de 2022, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan Normas Tendientes al Fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022.

- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

- Inciso 1o. modificado por el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

- Numeral 11 derogado por el artículo 13 de la Ley 1761 de 2015, 'por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Rosa Elvira Cely)', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

- Numeral 10 modificado por el artículo 2 de la Ley 1426 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

- Numeral 10 modificado por el artículo 2 de la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.392 de 26 de junio de 2009.

- Numeral 1. modificado y 11 adicionado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado del texto del numeral 10 modificado por la Ley 1426 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472-13 de 23 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Destaca el editor:

'...la interpretación que del artículo 39 de la Constitución así como del Convenio 87 de la OIT ha hecho la jurisprudencia constitucional con posterioridad a la señalada sentencia 151 de la Corte Suprema de Justicia, indica que las organizaciones sindicales son destinatarias de protección y reconocimiento desde el mismo momento de su fundación. Según la posición consolidada de esta Corporación la protección constitucional de los sindicatos se asegura con el reconocimiento de un derecho a conformarlos sin intervención estatal alguna (art. 39 primera frase CP y artículo 2 del Convenio 87 de la OIT) sin perjuicio de la función de publicidad que se adscribe a la inscripción a la que alude también el artículo 39 de la Carta al señalar que el reconocimiento jurídico de los sindicatos se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. Esta conclusión se funda en el examen de las sentencias C-567/00, C-465/08, C-621/08 y C-695/08.

(...) se puede concluir que las organizaciones sindicales surgen a la vida jurídica y son objeto de amparo desde el momento de su fundación. Conforme a ello, resulta contraria a la Constitución la interpretación de la locución “legalmente reconocida” de manera tal que excluya de la protección penal, que se sigue de las normas penales en que ella se emplea, a los miembros de sindicatos no inscritos en el registro al que alude el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello es así en tanto la jurisprudencia constitucional indica que la protección de la organización sindical se produce desde el momento en que nace a la vida jurídica, lo que ocurre desde que su constitución se produce en los términos que establece el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo.'

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 104B

Código Civil; Art. 339

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 354; Art. 393; Art. 462

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, penas aumentadas por la Ley 2098 de 2021, modificado parcialmente por la Ley 1257 de 2008, la Ley 1309 de 2009 y la Ley 1426 de 2010, parcialmente derogado por la Ley 1761 de 2015:

ARTÍCULO 104. <Inciso 1o. modificado por el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere.

1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.

11. <Numeral derogado por el artículo 13 de la Ley 1761 de 2015>

Texto original de la Ley 599 de 2000, penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, modificado parcialmente por la Ley 1257 de 2008, la Ley 1309 de 2009 y la Ley 1426 de 2010, parcialmente derogado por la Ley 1761 de 2015:

ARTÍCULO 104. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>

La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.

11. <Numeral derogado por el artículo 13 de la Ley 1761 de 2015>

Texto original de la Ley 599 de 2000, penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, modificado parcialmente por la Ley 1257 de 2008, la Ley 1309 de 2009 y la Ley 1426 de 2010:

ARTÍCULO 104. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>

La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.

11. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

Texto original de la Ley 599 de 2000, penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, modificado parcialmente por la Ley 1257 de 2008 y la Ley 1309 de 2009:

ARTÍCULO 104. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>

La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

10. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 1309 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.

11. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

Texto original de la Ley 599 de 2000, penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, modificado parcialmente por la Ley 1257 de 2008:

ARTÍCULO 104. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>

La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.

11. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

Texto original de la Ley 599 de 2000, penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 104. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>

La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.

ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-16 de 5 de octubre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.

b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.

c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.

d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.

e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-297-16 de 8 de junio de 2016, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015, 'por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Rosa Elvira Cely)', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

Concordancias

Ley 1257 de 2008; Art. 2; Art. 3; Art. 4

ARTÍCULO 104B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL FEMINICIDIO. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere:

a) Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-16 de 5 de octubre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

b) Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.

c) Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual.

e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima.

f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico.

g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Expresión '7' declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-16 de 5 de octubre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015, 'por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Rosa Elvira Cely)', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

ARTÍCULO 105. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.

Concordancias

Constitución Política; Art. 11; Art. 12

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 105. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 106. HOMICIDIO POR PIEDAD. <Ver Notas del Editor> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Notas del Editor

Nota del Editor a considerar antes del Fallo de la Corte Consitucional C-233-21.

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la advertencia dada por la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 326 del Código Penal anterior, mediante Sentencia C-239-97, de 20 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz: 'con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por los cargos analizados, mediante Sentencia C-233-21 de 22 de julio de 2021, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera, 'en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.'.

' Reiterar el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección del derecho fundamental a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho.'

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, se declaró inhibida de fallar sobre este artículo por ineptitud sustancial de la demanda.

Concordancias

Constitución Política; Art. 11; Art. 12

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1216 de 2015

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 106. HOMICIDIO POR PIEDAD. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 107. INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164-22 de 11 de mayo de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, 'en el entendido de que no se incurre en el delito de ayuda al suicidio, cuando la conducta: (i) se realice por un médico, (ii) con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable'.

'Reiterar el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2021, para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección del derecho a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho'.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la advertencia dada por la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 326 del Código Penal anterior, mediante Sentencia C-239-97, de 20 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz: 'con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada'.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-045-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. de este artículo por ineptitud de la demanda.

Concordancias

Constitución Política; Art. 11; Art. 12

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1216 de 2015

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 107. INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

ARTÍCULO 108. MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-066-23 de 15 de marzo de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

- Artículo, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, declarado EXEQUIBLE, en los términos de la Sentencia y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-14 de 5 de noviembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-445-09 de 8 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Destaca el editor el siguiente aparte:

'...la acusación parte del supuesto de que la Sentencia C-355 de 2006 modificó la concepción del derecho a la vida al considerar que sólo son titulares de ese derecho las personas nacidas y no las que están por nacer. Y a partir de esta afirmación, los actores construyen el resto de la argumentación relativa a que tal cambio deslegitimaría la juridicidad de los tipos penales de infanticidio y abandono, que desde entonces conllevarían una violación del derecho a la igualdad. No obstante, no es verdad que el contenido de la decisión adoptada mediante Sentencia C-355 de 2006 tenga el alcance que le atribuyen los actores, pues independientemente del cambio de concepción que operó por virtud de la providencia, el pronunciamiento advirtió que ese cambio nada tenía que ver con el derecho a la vida de las personas nacidas. Ciertamente, en la referida sentencia la Corte Constitucional declaró inexequible el delito de aborto atenuado por considerar que “el fundamento de la prohibición del aborto radicó en el deber de protección del Estado colombiano a la vida en gestación y no en el carácter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho a la vida”. Sin embargo, en la misma providencia, la Corporación advirtió que la vida y el derecho a la vida son fenómenos distintos, lo que implica que los regímenes jurídicos de protección del nasciturus y del sujeto nacido son distintos.

'Así entonces, como la premisa de la demanda no es cierta, en cuanto no es verdad, por expresa consideración de la Corte, que la decisión sobre aborto atenuado haya modificado el estatuto jurídico del derecho a la vida de las personas nacidas, ni el de los delitos de infanticidio y abandono, los cargos que dependen de tal premisa no pueden reputarse ciertos, porque, según antes se explicó, un cargo sólo es cierto si permite la confrontación entre la Constitución y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas y de los textos constitucionales entendidos en la interpretación auténtica llevada a cabo por esta Corporación, y no en aquella que deduce el actor.'

Concordancias

Constitución Política; Art. 11; Art. 12

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 108. MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

ARTÍCULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 11; Art. 12

Ley 599 de 2000; Art. 110 Num. 6o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años.

ARTÍCULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:

1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

3. Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.

4. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.

5. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando niños o ancianos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.

6. <Numeral adicionado por el artìculo 1 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1o o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1696 de 2013, 'por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas', publicada en el Diario Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013.

Concordancias

Ley 1696 de 2013; Art. 8

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-115-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Concordancias

Constitución Política; Art. 11; Art. 12

Ley 599 de 2000; Art. 37, num. 1

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 110. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:

1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia.

2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.

CAPÍTULO III.

DE LAS LESIONES PERSONALES

ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

Concordancias

Constitución Política; Art. 12

ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Inciso eliminado por el artículo 2 de la Ley 1773 de 2016>

Notas de Vigencia

- Inciso eliminado por el artículo 2 de la Ley 1773 de 2016, 'por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004', publicada en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1639 de 2013:

<INCISO> Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013, 'por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000', publicada en el Diario Oficial No. 48.839 de 2 de julio de 2013.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 116A

Decreto 1033 de 2014

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4568 de 2014

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 113. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 115. PERTURBACIÓN PSIQUICA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 115. PERTURBACIÓN PSIQUICA. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 116. PÉRDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 116. PÉRDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

ARTÍCULO 116A. LESIONES CON AGENTES QUÍMICOS, ÁCIDO Y/O SUSTANCIAS SIMILARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1773 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107-18 de 31 de octubre de 2018, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1773 de 2016:

PARÁGRAFO. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1773 de 2016, 'por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004', publicada en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016.

Jurisprudencia Vigencia

- Admitida demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 116 a (parcial) de la Ley 599 de 2000, expediente No. D-12608 de la Corte Constitucional, publicado en el estado No. 56 de 12 de abril de 2018.

ARTÍCULO 116B. LESIONES CON SUSTANCIAS MODELANTES NO PERMITIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2316 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El que inyecte o infiltre en el cuerpo de otra persona sustancias modelantes no permitidas incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento veinte (120) meses y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta fuere cometida por profesional de la salud la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de su profesión por. un término de sesenta (60) meses.

Si las conductas descritas previamente se cometieren en menores de dieciocho (18) años o mediante engaño sobre la sustancia modelante no permitida, o afectare el rostro, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2316 de 2023, 'por medio de la cual se crea el tipo penal de lesiones personales con sustancias modelantes invasivas e inyectables no permitidas -biopolímeros- y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.490 de 17 de agosto de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Concordancias

Ley 2316 de 2023

ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

ARTÍCULO 118. PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-066-23 de 15 de marzo de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

ARTÍCULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007. Ver Legislación anterior para texto vigente antes de esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

<Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1761 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1761 de 2015, 'por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Rosa Elvira Cely)', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1098 de 2006:

<INCISO 2> Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentaran <sic> en el doble.

<Inciso adicionado por el artículo 9 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta se cometa en persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la ley o reglamento, la pena imponible se aumentará en las dos terceras partes.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 9 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007.

Concordancias

Ley 1098 de 2006; Art. 192

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 119. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 120. LESIONES CULPOSAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 110 Num. 6o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 121. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-115-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

CAPÍTULO IV.

DEL ABORTO

ARTÍCULO 122. ABORTO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-097-24 de 3 de abril de 2024, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-055-22, mediante Sentencia C-322-23 de 23 de agosto de 2023, Magistrado Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo; en relación con los cargos por violación al derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, contenidos en los artículos 1 y 16 de la Constitución

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-066-23 de 15 de marzo de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-22 de 21 de febrero de 2022, Magistrados Ponentes Drs. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos, 'en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”

Además:

'EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral -incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requiera, según el caso-, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar.'

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-088-20 de 2 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-341-17 de 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355-06, mediante Sentencia C-822-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355-06 de 10 de mayo de 2006, 'en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto'.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por inepta demanda, mediante Sentencia C-1300-05 de 7 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por inepta demanda, mediante Sentencia C-1299-05 de 7 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

- Este artículo corresponde al texto del artículo 343 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declaradolo EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-133-94 de 17 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Concordancias

Constitución Política; Art. 11

Código Civil; Art. 91

Acuerdo CNSSS 350 de 2006

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 51 de 2023

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 3280 de 2018; Num. 4.2-III

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

ARTÍCULO 123. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-066-23 de 15 de marzo de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355-06, mediante Sentencia C-822-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355-06 de 10 de mayo de 2006.

Concordancias

Constitución Política; Art. 11

Ley 599 de 2000; Art. 139E

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 123. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

ARTÍCULO 124. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355-06, mediante Sentencia C-822-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- Artículo declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-355-06 de 10 de mayo de 2006.

- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-198-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Anota la Corte en la parte motiva: 'Así mismo, mediante Sentencia C-647-01 de 2001, esta Corporación con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, resolvió declarar exequible el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que se demanda, pero solamente desde el punto de vista de su contenido material. '

- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-647-01 de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 124. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.

PARAGRAFO. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.

CAPÍTULO V.

DE LAS LESIONES AL FETO

ARTÍCULO 125. LESIONES AL FETO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

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'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-066-23 de 15 de marzo de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 125. LESIONES AL FETO. El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.

ARTÍCULO 126. LESIONES CULPOSAS AL FETO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si la conducta descrita en el artículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 126. LESIONES CULPOSAS AL FETO. Si la conducta descrita en el artículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.

Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.

CAPÍTULO VI.

DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVALIDAS

ARTÍCULO 127. ABANDONO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que abandone a un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-468-09 de 15 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Destaca el editor el siguiente aparte:

'En ese sentido, la citada expresión “de doce (12) años”, será declarada inexequible, con el fin de excluir del ordenamiento, el límite de edad previsto por el legislador para el delito de abandono frente a menores de edad, ya que, como ha sido expuesto, la condición de menor se extiende a toda persona que no ha cumplido los 18 años, y son ellos, niños y adolescentes, quienes indistintamente deben tener la condición de víctimas del tipo penal.'

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-034-05 de 25 de enero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 44 ; Art. 95-2

Código Civil; Art. 250; Art. 251; Art. 252; Art. 253; Art. 254; Art. 255; Art. 256; Art. 257; Art. 258; Art. 259; Art. 260; Art. 261; Art. 262; Art. 263; Art. 264; Art. 265; Art. 266; Art. 267; Art. 268; Art. 428 a 556

Ley 1098 de 2006; Art. 18; Art. 20 Num. 1o.; Art. 44 Num. 2o.

Código del Menor; Art. 31; Art. 32 (Derogados)

Ley 599 de 2000; Art. 131

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 127. ABANDONO. El que abandone a un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTÍCULO 128. ABANDONO DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, declarado EXEQUIBLE, en los términos de la Sentencia y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-14 de 5 de noviembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-445-09 de 8 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Destaca el editor el siguiente aparte:

'...la acusación parte del supuesto de que la Sentencia C-355 de 2006 modificó la concepción del derecho a la vida al considerar que sólo son titulares de ese derecho las personas nacidas y no las que están por nacer. Y a partir de esta afirmación, los actores construyen el resto de la argumentación relativa a que tal cambio deslegitimaría la juridicidad de los tipos penales de infanticidio y abandono, que desde entonces conllevarían una violación del derecho a la igualdad. No obstante, no es verdad que el contenido de la decisión adoptada mediante Sentencia C-355 de 2006 tenga el alcance que le atribuyen los actores, pues independientemente del cambio de concepción que operó por virtud de la providencia, el pronunciamiento advirtió que ese cambio nada tenía que ver con el derecho a la vida de las personas nacidas. Ciertamente, en la referida sentencia la Corte Constitucional declaró inexequible el delito de aborto atenuado por considerar que “el fundamento de la prohibición del aborto radicó en el deber de protección del Estado colombiano a la vida en gestación y no en el carácter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho a la vida”. Sin embargo, en la misma providencia, la Corporación advirtió que la vida y el derecho a la vida son fenómenos distintos, lo que implica que los regímenes jurídicos de protección del nasciturus y del sujeto nacido son distintos.

'Así entonces, como la premisa de la demanda no es cierta, en cuanto no es verdad, por expresa consideración de la Corte, que la decisión sobre aborto atenuado haya modificado el estatuto jurídico del derecho a la vida de las personas nacidas, ni el de los delitos de infanticidio y abandono, los cargos que dependen de tal premisa no pueden reputarse ciertos, porque, según antes se explicó, un cargo sólo es cierto si permite la confrontación entre la Constitución y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas y de los textos constitucionales entendidos en la interpretación auténtica llevada a cabo por esta Corporación, y no en aquella que deduce el actor.'

Concordancias

Constitución Política; Art. 44

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 128. ABANDONO DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 129. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD Y ATENUANTE PUNITIVO. No habrá lugar a responsabilidad penal en las conductas descritas en los artículos anteriores, cuando el agente o la madre recoja voluntariamente al abandonado antes de que fuere auxiliado por otra persona, siempre que éste no hubiere sufrido lesión alguna.

Si hubiere sufrido lesión no habrá lugar a la agravante contemplada en el inciso 1 del artículo siguiente.

Concordancias

Constitución Política; Art. 11; Art. 45

ARTÍCULO 130. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.

<Inciso INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-093-21 de 15 de abril de 2021, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

<INCISO 2> Si el abandono se produce en sitios o circunstancias donde la supervivencia del recién nacido esté en peligro se constituirá la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la pena que se aplica será la misma contemplada para homicidio en el artículo 103 de la presente ley.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- El texto original de este artículo corresponde al texto del artículo 348 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-013-97 de 23 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Suprema de Justicia

- Artículo declarándo EXEQUIBLE mediante Sentencia 036 de 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez..

Concordancias

Constitución Política; Art. 11; Art. 45

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 130. Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.

Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad.

CAPÍTULO VII.

DE LA OMISIÓN DE SOCORRO

ARTÍCULO 131. OMISIÓN DE SOCORRO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 95

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 131. OMISIÓN DE SOCORRO. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

ARTÍCULO 131-A. OMISIÓN EN LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 28 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 126 de 2010: INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 131-A. El que teniendo la capacidad institucional y administrativa para prestar el servicio de atención inicial de urgencias y sin justa causa niegue la atención inicial de urgencias a otra persona que se encuentre en grave peligro, incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

La pena se agravará de una tercera parte a la mitad si el paciente que requiere la atención es menor de doce (12) o mayor de sesenta y cinco (65) años.

Si como consecuencia de la negativa a prestar la atención de urgencias deviene la muerte del paciente, la pena será de prisión de setenta (70) a ciento veinte (120) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

CAPÍTULO VIII.

DE LA MANIPULACIÓN GENETICA

ARTÍCULO 132. MANIPULACIÓN GENETICA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 1ro. de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-555-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 1

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 132. MANIPULACIÓN GENETICA. El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población.

ARTÍCULO 133. REPETIBILIDAD DEL SER HUMANO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-775-06 de 13 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-555-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 133. REPETIBILIDAD DEL SER HUMANO. El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

ARTÍCULO 134. FECUNDACIÓN Y TRAFICO DE EMBRIONES HUMANOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-669-14 de 10 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-555-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 134. FECUNDACIÓN Y TRAFICO DE EMBRIONES HUMANOS. El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.

CAPÍTULO IX.

DE LOS ACTOS DE DISCRIMINACIÓN.

<Capítulo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1482 de 2011>

ARTÍCULO 134A. ACTOS DE DISCRIMINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1752 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1752 de 2015, 'por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad', publicada en el Diario Oficial No. 49.531 de 3 de junio de 2015.

- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1482 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.270 de 1 de diciembre de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo modificado por la Ley 1752 de 2015, declarado EXEQUIBLE, en relación con el cargo por no haberse previsto que la sanción penal se extiende a los delitos realizados en razón de la orientación sexual real y meramente percibida por el victimario, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-257-16 de 18 de mayo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Destaca el editor que La Corte se abtiene en relación con el texto original por el cargo de omisión de la categoría de la identidad de género, toda vez que con la modificación introducida por la Ley 1752 de 2015 tácitamente se enmendó la presunta falencia constitucional identificada por el actor.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671-14 de 10 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

- Ley 1482 de 2011 declarada EXEQUIBLE, por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-12 de 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-282-13 de 16 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Legislación Anterior

Texto adicionado de la Ley 1482 de 2011.

Artículo 134A. Actos de Racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 134B. HOSTIGAMIENTO.* <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1752 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

PARÁGRAFO. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1752 de 2015, 'por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad', publicada en el Diario Oficial No. 49.531 de 3 de junio de 2015.

- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1482 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.270 de 1 de diciembre de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo modificado por la Ley 1482 de 2011 declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-091-17 de 15 de febrero de 2017, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Destaca el editor que la expresión 'constitutivos de hostigamiento' también fue incorporada, en los mismos términos, en la modificación introducida a este artículo por la Ley 1752 de 2015, y en consecuencia también debe considerarse INEXEQUIBLE.

Destaca adicionalmente:

'(...) advirtió, sin embargo, la necesidad de acompañar las medidas penales, destinadas solo para el castigo de los atentados más graves a la dignidad de las personas, por la vía de la discriminación, otro conjunto de medidas (educativas, preventivas, de reparación y no repetición), que sean adecuadas para atender las distintas vertientes de un fenómeno estructural y particularmente nocivo para materializar el ideal de la igualdad de derechos entre todas las personas.'

- Artículo modificado por la Ley 1752 de 2015, declarado EXEQUIBLE, en relación con el cargo por no haberse previsto que la sanción penal se extiende a los delitos realizados en razón de la orientación sexual real y meramente percibida por el victimario, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-257-16 de 18 de mayo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Destaca el editor que La Corte se abtiene en relación con el texto original por el cargo de omisión de la categoría de la identidad de género, toda vez que con la modificación introducida por la Ley 1752 de 2015 tácitamente se enmendó la presunta falencia constitucional identificada por el actor.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671-14 de 10 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

- Ley 1482 de 2011 declarada EXEQUIBLE, por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-12 de 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-282-13 de 16 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 1482 de 2011.

Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

ARTÍCULO 134C. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1482 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:

1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público.

2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva.

3. La conducta se realice por servidor público.

4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público.

5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor.

6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1482 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.270 de 1 de diciembre de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1482 de 2011 declarada EXEQUIBLE, por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194 de 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-282-13 de 16 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

ARTÍCULO 134D. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1482 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:

1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga.

2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1482 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.270 de 1 de diciembre de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1482 de 2011 declarada EXEQUIBLE, por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-12 de 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

TÍTULO II.

DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

<Inciso adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los integrantes de la población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

4. El personal sanitario o religioso.

5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.

6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los integrantes de la población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

4. El personal sanitario o religioso.

5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.

6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

ARTÍCULO 136. LESIONES EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte.

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

ARTÍCULO 137. TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 137. TORTURA EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Ley 599 de 2000; Art. 212A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.

ARTÍCULO 138A. ACCESO CARNAL ABUSIVO EN PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1719 de 2014, 'por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014.

ARTÍCULO 139. ACTOS SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Ley 599 de 2000; Art. 212A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 139. ACTOS SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 139A. ACTOS SEXUALES CON PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1719 de 2014, 'por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014.

ARTÍCULO 139B. ESTERILIZACIÓN FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. No se entenderá como esterilización forzada la privación de la capacidad de reproducción biológica que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la víctima.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1719 de 2014, 'por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 212A

ARTÍCULO 139C. EMBARAZO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1719 de 2014, 'por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014.

ARTÍCULO 139D. DESNUDEZ FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1719 de 2014, 'por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 212A

ARTÍCULO 139E. ABORTO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1719 de 2014, 'por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 212A

ARTÍCULO 140. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena prevista en los dos artículos anteriores se agravará en los mismos casos y en la misma proporción señalada en el artículo 211 de este código.

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

ARTÍCULO 141. PROSTITUCIÓN FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1719 de 2014, 'por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 141. PROSTITUCIÓN FORZADA O ESCLAVITUD SEXUAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que mediante el uso de la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 141. PROSTITUCIÓN FORZADA O ESCLAVITUD SEXUAL. El que mediante el uso de la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 141A. ESCLAVITUD SEXUAL EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1719 de 2014, 'por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 212A

ARTÍCULO 141B. TRATA DE PERSONAS EN PERSONA PROTEGIDA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1719 de 2014, 'por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 212A

ARTÍCULO 142. UTILIZACIÓN DE MEDIOS Y METODOS DE GUERRA ILICITOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 142. UTILIZACIÓN DE MEDIOS Y METODOS DE GUERRA ILICITOS. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

ARTÍCULO 143. PERFIDIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del adversario.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 143. PERFIDIA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del adversario.

ARTÍCULO 144. ACTOS DE TERRORISMO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a cincuenta mil (50,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Ley 599 de 2000; Art. 212A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 144. ACTOS DE TERRORISMO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 145. ACTOS DE BARBARIE. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 145. ACTOS DE BARBARIE. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.

ARTÍCULO 146. TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES Y EXPERIMENTOS BIOLOGICOS EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 146. TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES Y EXPERIMENTOS BIOLOGICOS EN PERSONA PROTEGIDA. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

ARTÍCULO 147. ACTOS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 13; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 147. ACTOS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

ARTÍCULO 148. TOMA DE REHENES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 93

Ley 986 de 2005

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 148. TOMA DE REHENES. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 149. DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 149. DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 150. CONSTREÑIMIENTO A APOYO BELICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 150. CONSTREÑIMIENTO A APOYO BELICO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 151. DESPOJO EN EL CAMPO DE BATALLA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 151. DESPOJO EN EL CAMPO DE BATALLA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 152. OMISIÓN DE MEDIDAS DE SOCORRO Y ASISTENCIA HUMANITARIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93; Art. 95

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 152. OMISIÓN DE MEDIDAS DE SOCORRO Y ASISTENCIA HUMANITARIA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 153. OBSTACULIZACIÓN DE TAREAS SANITARIAS Y HUMANITARIAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 93

Ley 599 de 2000; Art. 212A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 153. OBSTACULIZACIÓN DE TAREAS SANITARIAS Y HUMANITARIAS. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 154. DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.

2. Los culturales y los lugares destinados al culto.

3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.

4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.

5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 154. DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.

2. Los culturales y los lugares destinados al culto.

3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.

4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.

5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

ARTÍCULO 155. DESTRUCCIÓN DE BIENES E INSTALACIONES DE CARACTER SANITARIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 155. DESTRUCCIÓN DE BIENES E INSTALACIONES DE CARACTER SANITARIO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 156. DESTRUCCIÓN O UTILIZACIÓN ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 156. DESTRUCCIÓN O UTILIZACIÓN ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 157. ATAQUE CONTRA OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.

Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 157. ATAQUE CONTRA OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.

Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 158. REPRESALIAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 158. REPRESALIAS. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 159. DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 159. DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 160. ATENTADOS A LA SUBSISTENCIA Y DEVASTACIÓN. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 160. ATENTADOS A LA SUBSISTENCIA Y DEVASTACIÓN. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 161. OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 161. OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 162. RECLUTAMIENTO ILÍCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2110 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años, los utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades, o en acciones armadas, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156), a doscientos setenta y seis (276) meses y en multa de (800) ochocientos a (1.500) mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2110 de 2021, 'por medio del cual se modifica el artículo 162 de la Ley 599 de 2000', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-240-09 de 1o. de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Ley 418 de 1997; Art. 14

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 162. RECLUTAMIENTO ILICITO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 162. RECLUTAMIENTO ILICITO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 163. EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 163. EXACCIÓN O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS. El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 164. DESTRUCCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cuarenta y cinco mil (45000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 93

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 164. DESTRUCCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.

TÍTULO III.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS

CAPÍTULO I.

DE LA DESAPARICIÓN FORZADA

ARTÍCULO 165. DESAPARICIÓN FORZADA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE 'bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona'

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-100-11 de 23 de febrero de 2011, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

Concordancias

Código Penal; Art. 83 Inc. Final

Ley 986 de 2005

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 165. DESAPARICIÓN FORZADA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible.> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

ARTÍCULO 166. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.

2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.

3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

4. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1309 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.392 de 26 de junio de 2009.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.

5. <Numeral y aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequibles> Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Expresión “primero civil” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192-23 de 31 de mayo de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, 'en el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el segundo grado inclusive'.

- Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-11 de 23 de febrero de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, '...en el entendido de que la circunstancia de agravación punitiva allí contemplada se extiende cuando la víctima de desaparición forzada es el o la cónyuge o el compañero o la compañera permanente de las personas aludidas en el numeral 4º de la citada disposición legal'

6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.

8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.

9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 354; Art. 393; Art. 462

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 166. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.

2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.

3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.

5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.

8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.

9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.

ARTÍCULO 167. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo 160 se atenuarán en los siguientes casos:

1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.

2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.

3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte.

PARAGRAFO. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o suministre la información.

CAPÍTULO II.

DEL SECUESTRO

ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El nuevo texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28

Código Penal; Art. 83 Inc. Final

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 733 de 2002:

ARTÍCULO 168. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 168. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.029 de 23 de junio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28

Código Penal; Art. 83 Inc. Final

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 733 de 2002:

ARTÍCULO 169. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto modificado por la Ley 733 de 2002:

ARTÍCULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 169. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El nuevo texto con las penas aumentadas es el siguiente> La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.

2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 212A

3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.

4. <Numeral y aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequibles> <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Expresión “primero civil” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192-23 de 31 de mayo de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, 'en el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el cuarto grado inclusive'.

- Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 733 de 2002:

4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.

6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.

7. Cuando se cometa con fines terroristas.

8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.

9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.

10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.

11. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1426 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

- Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.392 de 26 de junio de 2009.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado del texto modificado por la Ley 1426 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472-13 de 23 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Destaca el editor:

'...la interpretación que del artículo 39 de la Constitución así como del Convenio 87 de la OIT ha hecho la jurisprudencia constitucional con posterioridad a la señalada sentencia 151 de la Corte Suprema de Justicia, indica que las organizaciones sindicales son destinatarias de protección y reconocimiento desde el mismo momento de su fundación. Según la posición consolidada de esta Corporación la protección constitucional de los sindicatos se asegura con el reconocimiento de un derecho a conformarlos sin intervención estatal alguna (art. 39 primera frase CP y artículo 2 del Convenio 87 de la OIT) sin perjuicio de la función de publicidad que se adscribe a la inscripción a la que alude también el artículo 39 de la Carta al señalar que el reconocimiento jurídico de los sindicatos se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. Esta conclusión se funda en el examen de las sentencias C-567/00, C-465/08, C-621/08 y C-695/08.

(...) se puede concluir que las organizaciones sindicales surgen a la vida jurídica y son objeto de amparo desde el momento de su fundación. Conforme a ello, resulta contraria a la Constitución la interpretación de la locución “legalmente reconocida” de manera tal que excluya de la protección penal, que se sigue de las normas penales en que ella se emplea, a los miembros de sindicatos no inscritos en el registro al que alude el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello es así en tanto la jurisprudencia constitucional indica que la protección de la organización sindical se produce desde el momento en que nace a la vida jurídica, lo que ocurre desde que su constitución se produce en los términos que establece el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo.'

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1309 de 2009:

11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello.

Texto modificado por la Ley 733 de 2002:

11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.

12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.

13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.

14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.

15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.

16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en

el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.

Concordancias

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 354; Art. 393; Art. 462

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 733 de 2002:

ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.

2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.

3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.

4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.

6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.

7. Cuando se cometa con fines terroristas.

8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.

9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.

10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.

11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.

12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.

13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.

14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.

15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.

16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en

el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 170. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. La conducta se cometa en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o menor de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación, o que sea mujer embarazada.

2. La privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.

3. Se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

4. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.

5. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.

6. Cuando se cometa con fines terroristas.

7. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.

8. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.

9. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso en razón de ello.

10. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.

11. En persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

ARTÍCULO 171. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El nuevo texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 171. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término, fuere dejado voluntariamente en libertad.

ARTÍCULO 172. CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS DE SEGUROS. <Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 733 de 2002.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- El aparte del artículo 15 de la Ley 733 de 2002, por el cual se derogaba este artículo fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-804-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 172. Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO III.

APODERAMIENTO Y DESVIO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO

ARTÍCULO 173. APODERAMIENTO DE AERONAVES, NAVES, O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 28

Ley 599 de 2000; Art. 212A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 173. APODERAMIENTO DE AERONAVES, NAVES, O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.

CAPÍTULO IV.

DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA

ARTÍCULO 174. PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 32

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 174. PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

ARTÍCULO 175. PROLONGACIÓN ILICITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 32

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 175. PROLONGACIÓN ILICITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

ARTÍCULO 176. DETENCIÓN ARBITRARIA ESPECIAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 32

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 176. DETENCIÓN ARBITRARIA ESPECIAL. El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de tres (3) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

ARTÍCULO 177. DESCONOCIMIENTO DE HÁBEAS CORPUS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 28; Art. 30

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 177. DESCONOCIMIENTO DE HABEAS CORPUS. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

CAPÍTULO V.

DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL

ARTÍCULO 178. TORTURA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso final declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-15 de 6 de abril de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Constitución Política; Art. 12; Art. 13

Código Penal; Art. 83 Inc. Final

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 178. TORTURA. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.

ARTÍCULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:

1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo. La Corte Constitucional se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” por inepta demanda.

2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.

3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

4. <Numeral y aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequibles> Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Expresión “primero civil” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192-23 de 31 de mayo de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, 'en el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el tercer grado inclusive'.

- Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.

5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.

Concordancias

Constitución Política; Art. 12; Art. 13

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 354; Art. 393; Art. 462

ARTÍCULO 180. DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 2667 de 2001. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto corregido y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.

No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 2667 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.659, de 27 de diciembre de 2001.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-232-02 de 4 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 'bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado está sancionado con las penas de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años'.

Sobre la conjunción disyuntiva 'o', la Corte se declaró inhibida de fallar por haber sido eliminada del texto por el Decreto 2667 de 2001.

Concordancias

Constitución Política; Art. 12; Art. 13

Ley 599 de 2000; Art. 212A

Legislación Anterior

Texto con las correcciones introducidas por el Decreto 2667 de 2002:

ARTÍCULO 180. DESPLAZAMIENTO FORZADO. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.

No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 180. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.

No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional.

ARTÍCULO 181. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte:

1. Cuando el agente tuviere la condición de servidor público.

2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias.

4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

5. Cuando se sometiere a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Concordancias

Constitución Política; Art. 12; Art. 13

Código sustantivo del Trabajo; Art. 354; Art. 393; Art. 462

ARTÍCULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 12; Art. 13

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

ARTÍCULO 182A. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL POR PARTE DE MIEMBROS DE GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros, testaferros o colaboradores de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, que mediante constreñimiento impidan u obstaculicen el avance de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como cualquier otra actividad para la implementación del Acuerdo Final, incurrirán en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1908 de 2018, 'por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

ARTÍCULO 183. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:

1. El propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista.

2. Cuando el agente sea integrante de la familia de la víctima.

3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar.

Concordancias

Constitución Política; Art. 12; Art. 13; Art. 95

ARTÍCULO 184. CONSTREÑIMIENTO PARA DELINQUIR. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que constriña a otro a cometer una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- El texto subrayado de este artículo corresponde en similar sentido al texto del Artículo 277 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-133-99 de 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz.

Concordancias

Constitución Política; Art. 12; Art. 13; Art. 95

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 184. CONSTREÑIMIENTO PARA DELINQUIR. El que constriña a otro a cometer una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 185. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:

1. La conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada.

2. Cuando la conducta se realice respecto de menores de dieciocho (18) años, de miembros activos o retirados de la fuerza pública u organismos de seguridad del Estado.

Concordancias

Ley 1098 de 2006; Art. 192 ; Art. 193

3. En los eventos señalados en el artículo 183.

ARTÍCULO 185A. INTIMIDACIÓN O AMENAZA CON ARMA DE FUEGO; ARMAS, ELEMENTOS O DISPOSITIVOS MENOS LETALES; ARMAS DE FUEGO HECHIZAS; Y ARMA BLANCA. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que utilice arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; arma blanca para amenazar o intimidar a otro, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) meses, siempre que la conducta no esté sancionada con pena mayor.

Entiéndase como arma de fuego hechiza o artesanal aquellos elementos manufacturados en su totalidad o parcialmente de forma rudimentaria o piezas que fueron originalmente diseñadas para un arma de fuego.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

ARTÍCULO 186. FRAUDULENTA INTERNACIÓN EN ASILO, CLINICA O ESTABLECIMIENTO SIMILAR. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de treinta y dos (32) a cincuenta (54) meses de prisión, y multa de veinte (20) a doscientos veinte y cinco (225) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando tenga un propósito lucrativo.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 12; Art. 13; Art. 95

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 186. FRAUDULENTA INTERNACIÓN EN ASILO, CLINICA O ESTABLECIMIENTO SIMILAR. El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de dos (2) a tres (3) años de prisión, y multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando tenga un propósito lucrativo.

ARTÍCULO 187. INSEMINACIÓN ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Quien insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión hasta por el mismo término.

La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se realizare en menor de catorce (14) años.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 12; Art. 13; Art. 95

Código Civil; Art. 1508

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 187. INSEMINACIÓN ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. Quien insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión hasta por el mismo término.

La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se realizare en menor de catorce (14) años.

ARTÍCULO 188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 12; Art. 13; Art. 21; Art. 28; Art. 95

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 747 de 2002:

ARTÍCULO 188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 188. DEL TRAFICO DE PERSONAS. El que promueve, induzca, constriña, facilite, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirá en prisión de seis (6) años a ocho (8) años y multa de cincuenta a cien salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO 188-A. TRATA DE PERSONAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 985 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación.

El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 985 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 747 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Concordancias

Ley 1453 de 2011; Art. 93

Ley 599 de 2000; Art. 141A ; Art. 141B

Jurisprudencia Concordante

'La Corporación encontró que al comparar los delitos de trata de personas y explotación de menores, se trata de tipos penales distintos, toda vez que se diferencian en cuanto a los sujetos pasivos, que en la conducta punible tipificada en el artículo 93 <Ley 1453 de 2011> recae exclusivamente sobre menores de edad, mientras que en la trata de personas, el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, es decir es indeterminado. Así mismo, aunque ambos delitos son complejos, los verbos rectores son completamente distintos: la explotación de menores reprocha al que utilice, instrumentalice, comercialice o mendigue con menores de edad; por su parte, la trata de personas a quien capte, traslade, acoja o reciba a cualquier persona. De otro lado, el tipo penal de trata de personas se diferencia de la explotación de menores al contener un ingrediente subjetivo o un carácter intencional distinto del dolo que se emplea para describir la conducta, en este caso, el delito de trata prevé como elemento adicional, una finalidad de explotación inexistente en el delito de explotación de menores. Finalmente, este delito no prevé modalidades de agravación como si lo hace el de trata de personas. En consecuencia, la explotación de menores es un delito distinto, que no puede entenderse subsumido en la trata de personas.'

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 747 de 2002, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 188-A. El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.

Texto adicionado por la Ley 747 de 2002:

ARTÍCULO 188-A. TRATA DE PERSONAS. El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.

ARTÍCULO 188-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2168 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente.

2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.

3. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Expresión “primero civil” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192-23 de 31 de mayo de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, 'en el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el tercer grado inclusive'.

- Texto idéntico contenido en la modificación introducida por la Ley 747 de 2002 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.

4. El autor o partícipe sea servidor público.

5. Cuando para su comisión, se someta a un niño, niña, adolescente o mayor de edad a la ingesta de sustancias psicoactivas que inhiban su razón, juicio o voluntad, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación o para la realización de los trayectos migratorios relacionados con la entrada o salida de niños, niñas y adolescentes de Colombia, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor de dieciocho (18) años se aumentará en la mitad de la misma pena.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la conducta descrita en el artículo 188 y 188A sea cometida o facilitada por uno o ambos progenitores del niño, niña o adolescente, o por quien o quienes lo tengan bajo su custodia o cuidado, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación, dará lugar a la terminación de la patria potestad por emancipación judicial, respecto del padre o madre responsable de la conducta punible tipificada en los artículos referidos, así como la pérdida de la custodia de quien o quienes lo tengan bajo su cuidado y sean igualmente responsables, previo al procedimiento legal vigente, adelantado por la autoridad administrativa o judicial según el caso.

PARÁGRAFO 3o. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Medicina Legal, tendrán un término de 6 meses para reglamentar el procedimiento y ruta en casos víctimas de trata y exámenes toxicológicos.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2168 de 2021, 'por medio del cual se modifica el Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000, adicionando unas circunstancias de agravación punitiva consagrado en el artículo 188-A188-B, se modifica su parágrafo y se adicionan dos parágrafos al citado artículo', publicada en el Diario Oficial No. 51.896 de 22 de diciembre de 2021.

- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral 3 del texto modificado por la Ley 747 de 2002 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 747 de 2002:

ARTÍCULO 188-B. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 747 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años.

2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.

3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

4. El autor o partícipe sea servidor público.

PARÁGRAFO. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realice sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena.

ARTÍCULO 188C. TRÁFICO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que intervenga en cualquier acto o transacción en virtud de la cual un niño, niña o adolescente sea vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier otra retribución a una persona o grupo de personas, incurrirá en prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El consentimiento dado por la víctima o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá causal de exoneración ni será una circunstancia de atenuación punitiva de la responsabilidad penal. La pena descrita en el primer inciso se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. Cuando la víctima resulte afectada física o síquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno mental, en forma temporal o permanente.

2. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente.

3. El autor o partícipe sea un funcionario que preste servicios de salud o profesionales de la salud, servicio doméstico y guarderías.

4. El autor o partícipe sea una persona que tenga como función la protección y atención integral del niño, la niña o adolescente.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

ARTÍCULO 188D. USO DE MENORES DE EDAD LA COMISIÓN DE DELITOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años.

El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 años de edad.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravación del artículo 188C.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo, modificado por la Ley 1453 de 2011, declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121-12 de 22 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

ARTÍCULO 188E. AMENAZAS CONTRA DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y SERVIDORES PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona que ejerza actividades de promoción y protección de los derechos humanos, o a sus familiares, o a cualquier organización dedicada a la defensa de los mismos, o dirigentes políticos, o sindicales comunicándole la intención de causarle un daño constitutivo de uno o más delitos, en razón o con ocasión de la función que desempeñe, incurrirá en prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiocho (128) meses y multa de diecisiete punto setenta y siete (17.77) a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena se incurrirá cuando las conductas a las que se refiere el inciso anterior recaigan sobre un servidor público o sus familiares.

PARÁGRAFO. Se entenderá por familiares a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad o sobre cónyuge o compañera o compañero permanente o cualquier otra persona que se halle integrada a la unidad doméstica del destinatario de la amenaza.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1908 de 2018, 'por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

CAPÍTULO VI.

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE HABITACIÓN O SITIO DE TRABAJO

ARTÍCULO 189. VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa.

Concordancias

Constitución Política; Ars. 28; Art. 30

ARTÍCULO 190. VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA POR SERVIDOR PÚBLICO. El servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Concordancias

Constitución Política; Art. 28

ARTÍCULO 191. VIOLACIÓN EN LUGAR DE TRABAJO. Cuando las conductas descritas en este capítulo se realizaren en un lugar de trabajo, las respectivas penas se disminuirá hasta en la mitad, sin que puedan ser inferior a una unidad multa.

Concordancias

Constitución Política; Preámbulo; Art. 1; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 30

CAPÍTULO VII.

DE LA VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD, RESERVA E INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES

ARTÍCULO 192. VIOLACIÓN ILICITA DE COMUNICACIONES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 15

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 192. VIOLACIÓN ILICITA DE COMUNICACIONES. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

ARTÍCULO 193. OFRECIMIENTO, VENTA O COMPRA DE INSTRUMENTO APTO PARA INTERCEPTAR LA COMUNICACIÓN PRIVADA ENTRE PERSONAS. El que sin permiso de autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Concordancias

Constitución Política; Art. 15

ARTÍCULO 194. DIVULGACIÓN Y EMPLEO DE DOCUMENTOS RESERVADOS. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.282 de 5 de marzo de 2009. Ley declarada INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Concordancias

Constitución Política; Art. 15; Art. 94

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1288 de 2009, INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 195. ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMATICO. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 1273 de 2009>

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.282 de 5 de marzo de 2009. Ley declarada INEXEQUIBLE.

- Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Concordancias

Constitución Política; Art. 15; Art. 94

Ley 599 de 2000; Art. 269A

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1288 de 2009, INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO. El que abusivamente se introduzca en un sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.

Texto original del la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 195. El que abusivamente se introduzca en un sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 196. VIOLACIÓN ILICITA DE COMUNICACIONES O CORRESPONDENCIA DE CARACTER OFICIAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 15; Art. 94

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 196. VIOLACIÓN ILICITA DE COMUNICACIONES O CORRESPONDENCIA DE CARACTER OFICIAL. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.

ARTÍCULO 197. UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 97. UTILIZACIÓN ILICITA DE EQUIPOS TRANSMISORES O RECEPTORES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 197. UTILIZACIÓN ILICITA DE EQUIPOS TRANSMISORES O RECEPTORES. El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.

CAPÍTULO VIII.

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIÓN

 

ARTÍCULO 198. VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en multa.

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.

Concordancias

Constitución Política; preámbulo; Art. 25

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 8; Art. 11

Ley 599 de 2000; Art. 212A

ARTÍCULO 199. SABOTAJE. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; preámbulo; Art. 25; Art. 58

Código Sustantivo del trabajo; Art. 58; Art. 60; Art. 450

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 199. SABOTAJE. El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTÍCULO 200. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa.

La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:

1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.

2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.

3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

4. Mediante engaño sobre el trabajador.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.392 de 26 de junio de 2009.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-571-12, mediante Sentencia C-187-19 de 8 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Inhibida de fachar sobre los demás cargos.

- Artículo modificado por la Ley 1453 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571-12 de 18 de julio de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Concordancias

Constitución Política; preámbulo; Art. 26; Art. 37; Art. 39; Art. 107; Art. 219

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 12; Art. 59; Art. 354; Art. 429

Ley 1453 de 2011; Art. 108

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1309 de 2009:

ARTÍCULO 200. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 5. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACIÓN. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa.

CAPÍTULO IX.

DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

ARTÍCULO 201. VIOLACIÓN A LA LIBERTAD RELIGIOSA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; preámbulo; Art. 18; Art. 19; Art. 37

Ley 599 de 2000; Art. 212A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 201. VIOLACIÓN A LA LIBERTAD RELIGIOSA. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

ARTÍCULO 202. IMPEDIMENTO Y PERTURBACIÓN DE CEREMONIA RELIGIOSA. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido, incurrirá en multa.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-715-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Constitución Política; preámbulo; Art. 18; Art. 19; Art. 37

ARTÍCULO 203. DAÑOS O AGRAVIOS A PERSONAS O A COSAS DESTINADAS AL CULTO. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-139-07 de 28 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-715-06 de la Sala Plena de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Constitución Política; preámbulo; Art. 18; Art. 19; Art. 37

ARTÍCULO 204. IRRESPETO A CADAVERES. El que sustraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en multa.

Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.

TÍTULO IV.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES

CAPÍTULO I.

DE LA VIOLACIÓN

 

ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política Art. 1; Art. 13; Art. 16

Código Civil; Art. 1513; Art. 1514

Ley 599 de 2000; Art. 211A; Art. 212A

Ley 1098 de 2006; Art. 48

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 205. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.

ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 2 (parcial) de la Ley 1236 de 2008 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-743-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Concordancias

Constitución Política Art. 1; Art. 13; Art. 16

Código Civil; Art. 1513; Art. 1514

Ley 599 de 2000; Art. 212A

Ley 1098 de 2006; Art. 48

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 206. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

ARTÍCULO 207. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 3 (parcial) de la Ley 1236 de 2008 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-743-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Concordancias

Constitución Política Art. 1; Art. 13; Art. 16

Ley 599 de 2000; Art. 212A

Ley 1098 de 2006; Art. 48

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 207. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 207. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres (3) a seis (6) años.

CAPÍTULO II.

DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-164-19 de 10 de abril de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

- Aparte subrayado 'de catorce (14) años' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-876-11 de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1095-03, mediante Sentencia C-355-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1095-03 de la Sala Plena de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Concordancias

Constitución Política Art. 1; Art. 13; Art. 16

Ley 599 de 2000; Art. 138A

Ley 1098 de 2006; Art. 48

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 208. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- El parágrafo transitorio del artículo 33 de la Ley 679 de 2001, por el cual se adiciona el artículo 303 del Código Penal, publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001, establece en su versión original:

'ARTÍCULO 33. Adiciónese el artículo 303 del Código Penal con el siguiente inciso: 'Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.'

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo tendrá el número 209'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-164-19 de 10 de abril de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

- Aparte subrayado 'de catorce (14) años' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-876-11 de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1095-03, mediante Sentencia C-355-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1095-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Concordancias

Constitución Política Art. 1; Art. 13; Art. 16

Código del Menor; Art. 272 (Derogado)

Ley 599 de 2000; Art. 139A

Ley 1098 de 2006; Art. 48

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 679 de 2001, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 209. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

<Inciso adicionado por el Parágrafo Transitorio del Artículo 33 de la Ley 679 de 2001. El nuevo texto es el siguiente> Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

ARTÍCULO 210. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-163-21 de 27 de mayo de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 6 (parcial) de la Ley 1236 de 2008 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-743-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Ley 1098 de 2006; Art. 48

Ley 909 de 2004; Art. 314

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 210. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses de prisión.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 210. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

ARTÍCULO 210-A. ACOSO SEXUAL. <Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.

4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-521-09 de 4 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

Establece la Corte:

'...Por consiguiente, en aplicación del principio de conservación del derecho, es preciso circunscribir el presente pronunciamiento a los cargos planteados en la demanda, y por lo mismo, declarar EXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto'

5. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1236 de 2008:

5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.

6. Se produjere embarazo.

7. <Aparte subrayado y aparte en itálica CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte en itálica 'Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su (…) discapacidad física, psíquica o sensorial' declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'en el entendido de que dicha causal no puede agravar la pena contenida en el artículo 210 del Código Penal cuando la discapacidad física, psíquica o sensorial genere la incapacidad de resistir', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-163-21 de 27 de mayo de 2021, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

- Aparte subrayado 'Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad' declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'en el entendido de que no está llamada a agravar las conductas descritas en los artículos 208 y 209 del Código Penal', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164-19 de 10 de abril de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1236 de 2008:

7. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico.

8. <Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.

Concordancias

Constitución Política Art.1; Art. 13; Art. 16

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.

4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años.

5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.

6. Se produjere embarazo.

ARTÍCULO 211A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA CUANDO LA CONDUCTA SE COMETIERE EN CONTRA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos:

a) El autor se haya aprovechado de una relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil.

b) La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios.

c) Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

d) La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.

e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

f) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.

g) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

h) El autor ha perpetuado múltiples conductas punibles de las contenidas en los artículos 205, 207 y 211 del Código Penal contra niños, niñas o adolescentes.

PARÁGRAFO. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 2098 de 2021, 'por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez', publicada en el Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-383-22 de 2 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa Cardozo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155-22, mediante Sentencia C-163-22 de 11 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Fallo inhibitorio sobre otros apartes demandados.

- Expresión “o pena de prisión perpetua revisable” y parágrafo declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-22 de 5 de mayo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Surte efectos a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, mediante Sentencia C-294 de 2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 212. ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

Concordancias

Ley 1098 de 2006; Art. 48

ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, 'por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014.

CAPÍTULO IV.

DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL.

Notas de Vigencia

- Título del Capítulo IV modificado por el artículo 1 de la Ley 1329 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.413 de 17 de julio de 2009.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

CAPÍTULO IV. DEL PROXENETISMO.

ARTÍCULO 213. INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-636-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

- El texto subrayado de este artículo corresponde en similar sentido al texto del Artículo 308 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Medina.

Concordancias

Constitución Política Art.1; Art. 13; Art. 16

Ley 599 de 2000; Art. 141

Ley 1098 de 2006; Art. 48

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 213. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 213. INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 213-A. PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.413 de 17 de julio de 2009.

ARTÍCULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política Art.1; Art. 13; Art. 16

Ley 1098 de 2006; Art. 48

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 214. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 215. TRATA DE PERSONAS. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 747 de 2002>.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16

Código Civil; Art. 34

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 215. El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 216. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:

1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años.

2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.

3. <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1236 de 2008:

3. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

4. <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1236 de 2008:

4. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico.

5. <Numeral adicionado por el artículo 12 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta se cometiere como forma de retaliación, represión o silenciamiento de personas que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o defensoras de Derechos Humanos.

Notas de Vigencia

- Numeral adicionado por el artículo 12 de la Ley 1719 de 2014, 'por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO. 216. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:

1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años.

2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.

3. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTÍCULO 217. ESTIMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16; Art. 44; Art. 45

Ley 1098 de 2006; Art. 48

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 217. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 217. ESTIMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTÍCULO 217-A. DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.

PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:

1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.

2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.

3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.

4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.

5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.413 de 17 de julio de 2009.

ARTÍCULO 218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16; Art. 44; Art. 45

Ley 1098 de 2006; Art. 48

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1236 de 2008:

ARTÍCULO 218. PORNOGRAFIA CON MENORES. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de ciento treinta y tres (133) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Para efectos de determinar los miembros o integrantes de la familia habrá de aplicarse lo dispuesto por el artículo 35 y siguientes del Código Civil relacionados con el parentesco y los diferentes grados de consanguinidad, afinidad y civil.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 218. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 218. PORNOGRAFIA CON MENORES. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTÍCULO 219. TURISMO SEXUAL. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.

Notas del Editor

- Sin perjuicio de los postulados sobre legalidad y tipicidad de la norma penal, pero atendiendo lo dispuesto en el inciso 2o. artículo 243 de la Constitución Política, el editor cree necesario recordar lo dispuesto en varias sentencias de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-468-09 de 15 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que declara inexequible una expresión contenida en el artículo 127 de la presente ley, que limitaba la edad de la víctima menor de edad a doce (12) años.

En la sentencia referida, y en las que declararon inexequibles textos similares en los artículos 231 y 233 de este código, la Corte adujo que 'la condición de menor se extiende a toda persona que no ha cumplido los 18 años, y son ellos, niños y adolescentes, quienes indistintamente deben tener la condición de víctimas del tipo penal'.

La Corte igualmente expuso que la doctrina constitucional y el derecho internacional consideran a los menores como sujetos de especial protección, en igualdad de condiciones.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1336 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009.

- Artículo derogado por el artículo 7 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16; Art. 44; Art. 45

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 219. <Artículo derogado por el artículo 7 de la Ley 747 de 2002> El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.

ARTÍCULO 219-A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.413 de 17 de julio de 2009.

- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.059 de 23 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley.

...'El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo adicionado por el parágrafo transitorio del artículo 34 de la ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, el parágrafo establece:

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219A'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16; Art. 44; Art. 45

Ley 1098 de 2006; Art. 48

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1236 de 2008:

ARTÍCULO 219-A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER SERVICIOS SEXUALES DE MENORES. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con estos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.

Texto adicionado por la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 219-A. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.

Texto adicionado por la Ley 679 de 2001:

ARTÍCULO 219-A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER SERVICIOS SEXUALES DE MENORES. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.

ARTÍCULO 219-B. OMISIÓN DE DENUNCIA. <Artículo adicionado por el Parágrafo Transitorio del Artículo 35 de la Ley 679 de 2001. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto adicionado y con penas aumentadas es el siguiente:> El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo adicionado por el parágrafo transitorio del artículo 35 de la ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, el parágrafo establece:

'PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219B'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 13; Art. 16; Art. 44; Art. 45

Ley 1098 de 2006; Art. 40 Num. 4o.; Art. 46 Num. 10; Art. 52 Par. 2o.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 679 de 2001:

ARTÍCULO 219-B. OMISIÓN DE DENUNCIA. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

ARTÍCULO 219-C. INHABILIDADES POR DELITOS SEXUALES COMETIDOS CONTRA MENORES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2375 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.

El Juez fijará la duración de la inhabilidad en el fallo condenatorio sujetándose a los límites temporales establecidos en el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, la cual empezará a contarse una vez se cumpla la pena principal.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado (adiciona inciso 2 y corrige expresión 'formación sexuales' en inciso 1) por el artículo 2 de la Ley 2375 de 2024, 'por medio de la cual se establecen los cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores de edad y se dictan otras disposiciones. “entornos seguros”', publicada en el Diario Oficial No. 52.815 de 12 de julio de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Artículo adicionado por el artículo 1 de Ley 1918 de 2018, 'por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo adicionado por la Ley 1918 de 2018 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE 'en el entendido de que la duración de la pena accesoria referida en la mencionada disposición, deberá sujetarse a los límites temporales que para dichas penas establezca el Código Penal', salvo la expresión “en los términos que establezca el instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces” se declara INEXEQUIBLE con el alcance indicado en la parte motiva de esta sentencia por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-407-20 de 16 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

Destaca el editor:

'[L]a Sala Plena reiteró la jurisprudencia sobre el principio de legalidad y encontró que la competencia para “definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores” otorgada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoce dicho principio, pues no puede ser ejercida por esa autoridad sino por el Congreso de la República. En efecto, la imposición de los tipos y sanciones penales ostentan una reserva legislativa, por lo que les está vedado a las autoridades administrativas, como el ICBF, definir las conductas prohibidas por vía del derecho penal, como sucede con la pena accesoria de inhabilidad a la que se refiere la norma demandada.'

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 1918 de 2018:

ARTÍCULO 219-C. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE, con el alcance indicado en la parte motiva de esta sentencia> <Artículo adicionado por el artículo 1 de Ley 1918 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales <sic> de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.

TÍTULO V.

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

 CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA

ARTÍCULO 220. INJURIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado 'en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses' declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-487-23 de 15 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 de 25 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Concordancias

Constitución Política; Art. 21; Art. 248

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 220. INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 221. CALUMNIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado 'en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses' declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-487-23 de 15 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 de 25 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Concordancias

Constitución Política; Art. 21; Art. 248

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 221. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 222. INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 de 25 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Concordancias

Constitución Política; Art. 21; Art. 248

ARTÍCULO 223. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACIÓN DE LA PENA. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.

Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-635-14 de 3 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En relación con los cargos por infracción al principio de legalidad en su manifestaciones del principio de lesividad y el principio de prohibición del exceso, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 442 de 2011.

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 de 25 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Concordancias

Constitución Política; Art. 21; Art. 248

ARTÍCULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:

1. <Numeral INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-09 de 26 de junio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Destaca el Editor:

'Esta decisión empero, no debe entenderse como base para restar de majestad a la justicia, para reducir la fuerza imperativa derivada de la cosa juzgada y, como se ha dicho, para minar la seguridad y confianza en el derecho creado por los jueces al impartir justicia. Todos estos valores siguen siendo esenciales en el Estado constitucional del Derecho y una sociedad democrática y respetuosa de los derechos y libertades, requiere de la existencia y garantía de tales instituciones. Tampoco se trata de sentar una doctrina que avala una suerte de “dictadura de los periodistas”, privilegiados sin límites de expresarse e informar sin responsabilidad ninguna y sin soporte razonable en la realidad, pues un tal ejercicio de esas libertades preferentes, sería contrario a la lógica y armonía que requiere el sistema de derechos y en general, el orden constitucional. El fundamento único y exclusivo de esta decisión se encuentra sólo en el hecho de que la medida allí contenida ha resultado ser innecesaria y desproporcionada respecto de la libertad de expresión del art. 20 de la Constitución.'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral 2 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-22 de 23 de junio de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 'en el entendido de que la excepción de veracidad podrá ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima, por los cargos analizados en esta sentencia.'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 de 25 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-401-07 de 23 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 21; Art. 248

ARTÍCULO 225. RETRACTACIÓN. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos.

No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-635-14 de 3 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

'Para la Sala, el precepto indicado no atenta contra el patrimonio moral, sino que al excluirse la acción, no se impide acudir a otras vías como la reparación civil o la acción de tutela con miras a lograr los amparos e indemnizaciones correspondientes.'

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 de 25 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'por los cargos analizados en la sentencia'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 20

ARTÍCULO 226. INJURIA POR VIAS DE HECHO. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 de 25 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTÍCULO 227. INJURIAS O CALUMNIAS RECIPROCAS. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 de 25 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Concordancias

Constitución Política; Art. 20

ARTÍCULO 228. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 de 25 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis; 'bajo el entendido que las injurias eximidas de sanción penal son solamente aquellas que guardan relación de causalidad con el objeto del proceso'.

TÍTULO VI.

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPÍTULO I.

DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.

c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.

d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

Notas del Editor

En criterio del editor el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo”. Sigue siendo aplicable al texto modificado por la Ley 1959 de 2019.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019, 'por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar', publicada en el Diario Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019.

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1850 de 2017, 'por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.299 de 19 de julio de 2017.

- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 882 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.568, de 3 de junio de 2004.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-368-14, mediante Sentencia C-419-14 de 2 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

- Artículo modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-14 de 11 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

'En relación con el principio de legalidad, el tribunal constitucional señaló que para determinar en cada caso concreto, si se configura o no el verbo rector del tipo penal, es decir, el maltrato físico o psicológico, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 1098 de 2006, relativo al maltrato infantil y a los artículos 2 y 3 de la Ley 1257 de 2008, sobre violencia física y psicológica. Estableció que, como lo ha indicado la Corte en la sentencia C-674/05, por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo. Conducta que para ser penalizada conforme al artículo demandado, requiere que la violencia sea cual fuere el mecanismo para infligirla, sea antijurídica porque trae como consecuencia la afectación y desestabilización de la unidad y armonía familiar.

(...)

La Corte indicó que aún en los casos en que los actos de violencia intrafamiliar ocasionen entre otros efectos, daños en el cuerpo o en la salud, no existe identidad entre el comportamiento que configura violencia familiar y las lesiones personales pues la condición del sujeto activo del punible – con quien la víctima tiene una relación derivada de la pertenencia al mismo núcleo familiar- es una circunstancia que permite diferenciar los dos delitos y que justifica el establecimiento de consecuencias punitivas diversas por parte del legislador'

- Artículo modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.

- Inciso 1o. y aparte subrayado del inciso 2o. de los textos modificados por la Ley 882 de 2004, declarados EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-05 de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

* El Editor destaca que en el análisis constitucional a este inciso la Corte expresa que la remisión que se hace al 'artículo anterior' debe entenderse al 'inciso anterior'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Ley 1257 de 2008; Art. 2; Art. 3

Ley 1098 de 2006; Art. 18

Ley 599 de 2000; Art. 38A Num. 4o. Inc. 2o.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1850 de 2017:

ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

Texto modificado por la Ley 1142 de 2007:

ARTÍCULO 229. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

Texto modificado por la Ley 882 de 2004 con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo* anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Texto modificado por el artículo 1 de la Ley 882 de 2004:

ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 229. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor.

ARTÍCULO 229A. MALTRATO POR DESCUIDO, NEGLIGENCIA O ABANDONO EN PERSONA MAYOR DE 60 AÑOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1850 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que someta a condición de abandono y descuido a persona mayor, con 60 años de edad o más, genere afectación en sus necesidades de higiene, vestuario, alimentación y salud, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 1 a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. El abandono de la persona mayor por parte de la institución a la que le corresponde su cuidado por haberlo asumido, será causal de la cancelación de los permisos o conceptos favorables de funcionamiento y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1850 de 2017, 'por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.299 de 19 de julio de 2017.

ARTÍCULO 230. MALTRATO MEDIANTE RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD FISICA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1850 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o puesta bajo su cuidado, o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, las personas que no siendo miembros del núcleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia. La afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1850 de 2017, 'por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.299 de 19 de julio de 2017.

- Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005, y adicionado por la Ley 1257 de 2008:

ARTÍCULO 230. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. La afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 230. MALTRATO MEDIANTE RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD FISICA. El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 230-A. EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: 'La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo 7 de la Ley 890 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-239-14 de 9 de abril de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Concordancias

Ley 1098 de 2006; Art. 23

CAPÍTULO II.

Notas de Vigencia

- Título del capítulo II suprimido por el artículo 5 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

CAPÍTULO II. DE LA MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES.

ARTÍCULO 231. MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Ley 747 de 2002.>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 6 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1068-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 44; Art. 45

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 231. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que ejerza la mendicidad valiéndose de un menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:

1. Se trate de menores de seis (6) años.

2. El menor esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes.

CAPÍTULO III.

DE LA ADOPCIÓN IRREGULAR

ARTÍCULO 232. ADOPCIÓN IRREGULAR. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Al que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:

1. La conducta se realice con ánimo de lucro.

2. El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo o cargo público.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 42

Ley 1098 de 2006; Art. 61

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 232. ADOPCIÓN IRREGULAR. Al que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:

1. La conducta se realice con ánimo de lucro.

2. El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo o cargo público.

CAPÍTULO IV.

DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA

ARTÍCULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-798-08.

- Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que las expresiones “compañero” y compañera permanente” comprende también a los integrantes de parejas del mismo sexo', y salvo el parte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007; publicada en el Diario Oficial No. 46.858 de 31 de diciembre de 2007.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado del inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-016-04, mediante Sentencia C-102-04 de 10 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

- Expresión 'cónyuge' declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Mediante este mismo proceso la Corte dispone: 'DECLARAR la existencia de una omisión legislativa en relación con la tipificación del delito de inasistencia alimentaria contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 en cuanto dicha norma no incluye, debiendo hacerlo de acuerdo con los principios constitucionales a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho y en consecuencia EXHORTAR al Congreso de la República para que en ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución (art. 150 C.P.) y dentro del marco fijado por el artículo 42 de la Constitución adicione dicho tipo penal y lo adecúe a los mandatos superiores'.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-984-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'por las razones expuestas en esta providencia, y únicamente en relación con los cargos formulados en la demanda'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46

Código Civil; Art. 35; Art. 55; Art. 411; Art. 427

Ley 1098 de 2006; Art. 129 Inc. Final.

Código del Menor; Art. 270 (Derogado)

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 233. <INEXEQUIBLE la omisión a compañero permanente. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <INEXEQUIBLE la omisión a compañero permanente.> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.

ARTÍCULO 234. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-984-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

Concordancias

Constitución Política; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46

Código Civil; Art. 411

Ley 1098 de 2006; Art. 129 Inc. Final.

Código del Menor; Art. 270 (Derogado)

ARTÍCULO 235. REITERACIÓN. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-984-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

Corte Suprema de Justicia

- El texto contenido en este artículo corresponde al texto del artículo 265 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia 039 de 23 de mayo de 1985, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz.

Concordancias

Constitución Política; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46

Código Civil; Art. 411

ARTÍCULO 236. MALVERSACIÓN Y DILAPIDACIÓN DE BIENES DE FAMILIARES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.

Concordancias

Constitución Política; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46

Código Civil; Art. 288; Art. 428

Decreto 2820 de 1974 Art. 31; Art. 32

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 236. MALVERSACIÓN Y DILAPIDACIÓN DE BIENES DE FAMILIARES. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.

CAPÍTULO V.

DEL INCESTO

ARTÍCULO 237. INCESTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241-12 de 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Concordancias

Constitución Política; Art. 5; Art. 42

Código Civil; Art. 43; Art. 50

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 237. INCESTO. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

CAPÍTULO VI.

DE LA SUPRESIÓN, ALTERACIÓN O SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL

ARTÍCULO 238. SUPRESIÓN, ALTERACIÓN O SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 238. SUPRESIÓN, ALTERACIÓN O SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL. El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

TÍTULO VII.

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO

CAPÍTULO I.

DEL HURTO

ARTÍCULO 239. HURTO. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Código Civil; Art. 655

Ley 142 de 1994; Art. 141 Inc. 3o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 239. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-301-11 de 27 de abril 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.

La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Código Civil; Art. 655

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 813 de 2003, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 240. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

La pena será de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o particípe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.

Texto modificado por la Ley 813 de 2003:

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

La pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o particípe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.

Texto original de la ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 240. La pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

La pena será prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

3. Valiéndose de la actividad de inimputable.

4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.

5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.

6. Numeral derogado por el artículo 1o de la Ley 813 de 2003.

7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.

8. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1944 de 2018, 'por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1142 de 2007:

8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.

9. En lugar despoblado o solitario.

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.

12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.

13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.

15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

- Numeral 6o. derogado por el artículo 1 de la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Código Civil; Art. 655

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 241. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere:

1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

3. Valiéndose de la actividad de inimputable.

4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.

5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.

6. <Numeral derogado por el artículo 1 de la Ley 813 de 2003> Sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.

7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.

8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.

9. En lugar despoblado o solitario.

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.

12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.

13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.

15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.

ARTÍCULO 242. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. La pena será de multa cuando:

1. El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas.

Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a una (1) unidad multa.

2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común divisible, excediendo su cuota parte.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-553-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, 'bajo el entendimiento de que la expresión 'socio' no incluye a los socios de las sociedades legalmente constituidas'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Código Civil; Art. 655; Art. 2322 ss

Código de Comercio; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 515

ARTÍCULO 243. ABIGEATO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Quien se apropie para sí o para otro de especies bovinas mayor o menor, equinas, o porcinas plenamente identificadas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el valor de lo apropiado excede los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de setenta y dos (72) a ciento treinta y dos (132) meses de prisión y de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

La pena será de prisión de ochenta y cuatro (84) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando el hurto de semovientes enunciados en el inciso primero se cometa con violencia sobre las personas.

PARÁGRAFO. Quien, para llevar a cabo la conducta de abigeato, use vehículo automotor, bienes muebles e inmuebles, estos serán sometidos a extinción de dominio en los términos de la Ley 1708 de 2014.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1944 de 2018, 'por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Código Civil; Art. 655

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 243. ALTERACIÓN, DESFIGURACIÓN Y SUPLANTACIÓN DE MARCAS DE GANADO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que altere, desfigure o suplante marca de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 243. ALTERACIÓN, DESFIGURACIÓN Y SUPLANTACIÓN DE MARCAS DE GANADO. El que altere, desfigure o suplante marca de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.

ARTÍCULO 243A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas imponibles de acuerdo con el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. Se inserte, altere, suprima o falsifiquen fierros, marcas, señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación de las especies.

2. Se presente sacrificio de las especies.

3. El autor sea servidor público y ejecute la conducta aprovechándose de esta calidad.

4. Las descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 241.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1944 de 2018, 'por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

ARTÍCULO 243B. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de multa cuando las especies se restituyeren en término no mayor de veinticuatro (24) horas sin daño sobre las mismas.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1944 de 2018, 'por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

CAPÍTULO II.

DE LA EXTORSIÓN

 

ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 733 de 2002:

ARTÍCULO 244. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 244. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.

ARTÍCULO 245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Expresión 'compañero o compañera permanente' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que también comprende a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.

2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.

3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.

5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.

6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.

7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.

8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública.

9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.

10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.

11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 15; Art. 16

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 354; Art. 393; Art. 462

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 733 de 2002:

ARTÍCULO 245. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.

3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.

5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.

6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.

7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.

8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública.

9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.

10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.

11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 245. La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando:

1. El constreñimiento se haga consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

2. Se cometiere en persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

CAPÍTULO III.

DE LA ESTAFA

ARTÍCULO 246. ESTAFA. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos 246, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Código Civil; Art. 655; Art. 1508; Art. 1510

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 247. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:

1. El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social.

2. El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error.

3. Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.

4. <Numeral adicionado por el artículo 52 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.

Notas de Vigencia

- Numeral 4o. adicionado por el artículo 52 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

5. <Numeral INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Numeral 5. adicionado por el artículo 29 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 126 de 2010: INEXEQUIBLE.

5. La conducta tenga por objeto defraudar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de este.

Notas de Vigencia

Numeral 5. adicionado por el artículo 15 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

6. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral.

Notas de Vigencia

Numeral 6. adicionado por el artículo 15 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos 246, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Código Civil; Art. 655

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 247. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años cuando:

1. El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social.

2. El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error.

3. Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.

CAPÍTULO IV.

FRAUDE MEDIANTE CHEQUE

ARTÍCULO 248. EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.

No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago.

La pena será de multa cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Suprema de Justicia

- El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del Artículo 357 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia del 26 de mayo de 1981, y estandose a lo resuelto en esta mediante Sentencia de 2 de junio de 1981.

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Código Civil; Art. 655

Código de Comercio; Art. 75; Art. 619; Art. 621; Art. 625; Art. 712 a 720; Art. 724; Art. 727; Art. 731

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 248. EMISIÓN Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE. El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.

No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago.

La pena será de multa cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO V.

DEL ABUSO DE CONFIANZA

ARTÍCULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Código Civil; Art. 655

Código de Comercio; Art. 1271 Inc. 1

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.

ARTÍCULO 250. ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Las pena será prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, y multa de cuarenta (40) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:

1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.

2. En caso de depósito necesario.

3. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este numeral, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 250, numeral 3, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Código Civil; Art. 655; Art. 2240; Art. 2260

Código Sustantivo del trabajo; Art. 354; Art. 393; Art. 462

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 250. ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO. Las pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:

1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.

2. En caso de depósito necesario.

3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.

4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

ARTÍCULO 250-A. CORRUPCIÓN PRIVADA. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de aquella, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociación o fundación que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una dádiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella.

Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio económico en detrimento de la sociedad, asociación o fundación, la pena será de seis (6) a diez (10) años.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

ARTÍCULO 250-B. ADMINISTRACIÓN DESLEAL. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

CAPÍTULO VI.

DE LAS DEFRAUDACIONES

ARTÍCULO 251. ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 13

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 251. ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 252. APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO O CASO FORTUITO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 95

Código Civil; Art. 77

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 252. APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO O CASO FORTUITO. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 253. ALZAMIENTO DE BIENES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 95

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 253. ALZAMIENTO DE BIENES. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 254. SUSTRACCIÓN DE BIEN PROPIO. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 255. DISPOSICIÓN DE BIEN PROPIO GRAVADO CON PRENDA*. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda* y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

* Por 'prenda' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013. Destaca el editor el siguiente aparte del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013:

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'...Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Código Civil; Art. 2409; Art. 2410

Código de Comercio; Art. 1200; Art. 1207

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 255. DISPOSICIÓN DE BIEN PROPIO GRAVADO CON PRENDA. El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 256. DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Ley 142 de 1994; Art. 141 Inc. 3o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 256. DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 257. DE LA PRESTACIÓN, ACCESO O USO ILEGALES DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1032 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-851-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Destaca el editor:

'Por lo anterior, para la Corte resulta evidente que el inciso 2º del artículo 257 del Código Penal modificado por la Ley 1032 de 2006, reproduce lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley 599 de 2000 y en el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, puesto que su sentido normativo formalmente es el mismo.

'No existe identidad absoluta entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a las sentencias C-730 de 2000 y C-311 de 2002 proferidas por esta Corporación por inexistencia actual de cargo.

'14. Pese a que se reproduce materialmente el tipo penal no se cumple con el requisito de identidad entre los cargos, lo cual descarta la cosa juzgada tantas veces mencionada en las intervenciones de esta acción pública. En el presente asunto el actor se limitó a plantear la vulneración del principio de legalidad de la disposición penal in genere, apoyada en la proliferación de normas en materia de telecomunicaciones y la ambigüedad entre ellas, de forma que se deja al arbitrio del juzgador identificar los ingredientes normativos o normas de reenvío del tipo penal en blanco, para luego establecer si ellas integradas al tipo penal vulneran el principio de legalidad en los términos de la Constitución Política, aspecto que, por sustracción de materia impide concluir la existencia de identidad de cargos que permita reconocer la existencia de una cosa juzgada material.

'El contexto fáctico y normativo existente al momento en que la Corte hizo sus anteriores pronunciamientos y el momento en que se realiza la revisión del la presente demanda ha variado lo que confirma que la falta de precisión del actor impide un estudio concreto. '

Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1o. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-311-02 de 30 de abril, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-739-00 y en concecuencia declarar INEXEQUIBLES los apartes tachados y los incisos 2o. y 3o. Así como EXEQUIBLE la expresión subrayada 'o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas'.

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-00 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz declarado EXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, salvo los apartes tachados y los incisos 2o. y 3o. que declaró INEXEQUIBLES.

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 257. DEL ACCESO ILEGAL O PRESTACIÓN ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

<Incisos 2o. y 3o. INEXEQUIBLES>.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 257. DEL ACCESO ILEGAL O PRESTACIÓN ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.

Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.

ARTÍCULO 258. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que como empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de determinada acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha información no sea de conocimiento público.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

- El parágrafo 2o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, sustituye el términos 'Registro Nacional de Valores' por el término 'Registro Nacional de Valores y Emisores'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 20; Art. 74

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 258. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. El que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en multa.

<Texto tachado sustituido por el texto entre < >, por el parágrafo 2o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005> En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de determinada acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores <Registro Nacional de Valores y Emisores>, siempre que dicha información no sea de conocimiento público.

ARTÍCULO 259. MALVERSACIÓN Y DILAPIDACIÓN DE BIENES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de tutela o curatela, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 42

Código Civil; Art. 288; Art. 428

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 259. MALVERSACIÓN Y DILAPIDACIÓN DE BIENES. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de tutela o curatela, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.

ARTÍCULO 260. GESTION INDEBIDA DE RECURSOS SOCIALES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con el propósito de adelantar o gestionar proyectos de interés cívico, sindical, comunitario, juvenil, benéfico o de utilidad común no gubernamental, capte dineros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley para tal efecto, o no ejecute los recursos recaudados conforme a lo señalado previamente en el respectivo proyecto, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Código Sustantivo del trabajo; Art. 354; Art. 393; Art. 462

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 260. GESTION INDEBIDA DE RECURSOS SOCIALES. El que con el propósito de adelantar o gestionar proyectos de interés cívico, sindical, comunitario, juvenil, benéfico o de utilidad común no gubernamental, capte dineros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley para tal efecto, o no ejecute los recursos recaudados conforme a lo señalado previamente en el respectivo proyecto, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

CAPÍTULO VII.

DE LA USURPACIÓN

ARTÍCULO 261. USURPACIÓN DE INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si con el mismo propósito se desarrollan acciones jurídicas induciendo a error o con la complicidad, favorecimiento o coautoría de la autoridad notarial o de registro de instrumentos públicos, la pena será de prisión entre cuatro y diez años.

La pena se duplicará, si la usurpación se desarrolla mediante el uso de la violencia o valiéndose de cualquiera de las conductas establecidas en el Título XII de este libro.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58; Art. 95

Código Civil; Art. 656

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 261. USURPACIÓN DE TIERRAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 261. USURPACIÓN DE TIERRAS. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 262. USURPACIÓN DE AGUAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58; Art. 95

Código Civil; Art. 677; Art. 678

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 262. USURPACIÓN DE AGUAS. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 263. INVASIÓN DE TIERRAS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión.

Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.

PARÁGRAFO 1o. Si antes de la acusación, cesan los actos de invasión y el agente desaloja por completo el terreno o edificación ajenas, la Fiscalía podrá aplicar cualquiera de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión.

PARÁGRAFO 2o. Si en el marco de una medida de restablecimiento del derecho no hay oposición al desalojo por parte del (de los) invasor(es), y este se produce antes de la imputación, la Fiscalía podrá aplicar principio de oportunidad, salvo en los casos de reincidencia, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

- Inciso 2o. modificado por el artículo 23 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (texto modificado por la ley 2197 de 2022) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-037-23 de 23 de febrero de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Concordancias

Constitución Política; Art. 58; Art. 95

Código Civil; Art. 656

Legislación Anterior

Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2197 de 2022:

ARTÍCULO 263. INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La pena establecida en el inciso anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión para el promotor, organizador o director de la invasión.

El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

PARAGRAFO. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 263. INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

PARAGRAFO. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 263. INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

PARAGRAFO. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.

ARTÍCULO 264. PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Código Civil; Art. 972; Art. 982; Art. 983

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 264. PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 264A. AVASALLAMIENTO DE BIEN INMUEBLE. <Artículo INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Yerro en redacción del texto modificado por la Ley 2197 de 2022 corregido por el artículo 6 del Decreto 207 de 2022, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan Normas Tendientes al Fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022.

- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-014-23, mediante Sentencia C-380-23 según Comunicado de Prensa de 26 de septiembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-014-23, mediante Sentencia C-103-23 14 de abril de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014-23 de 2 de febrero de 2023, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 2197 de 2022, coregido por el Decreto 207 de 2022:

ARTÍCULO 264A. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 6 del Decreto 207 de 2022- . El nuevo texto es el siguiente:> El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses.

Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad.

Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte.

Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad.

CAPÍTULO VIII.

DEL DAÑO

ARTÍCULO 265. DAÑO EN BIEN AJENO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58

Código Civil; Art. 654

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 265. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.

ARTÍCULO 266. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.

2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.

3. En despoblado o lugar solitario.

4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión cuando se afecte la infraestructura destinada a la seguridad ciudadana, a la administración de Justicia, el sistema de transporte público masivo, instalaciones militares o de policía.

Notas de Vigencia

- Yerro en consecutivo de numerales del texto modificado por la Ley 2197 de 2022 corregido por el artículo 7 del Decreto 207 de 2022, 'por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2197 de 2022 “por medio de la cual se dictan Normas Tendientes al Fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana y se dictan otras disposiciones”', publicado en el Diario Oficial No. 51.942 de 8 de febrero de 2022. Esta corrección no afecta la redacción del parágrafo.

- Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

Concordancias

Constitución Política; Art. 58; Art. 63; Art. 72; Art. 277; Art. 333

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

ARTÍCULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

2. Sobre bienes del Estado.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-842-10 de 27 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

En cuanto la demanda trata sobre la interpretación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a dado a este artículo, destaca el editor los siguientes apartes:

'...Claramente encuentra esta Corte que el problema que se pretende plantear por parte de la demandante, no es en sí un problema del intérprete, sino un problema que no fue resuelto por el legislador. En consecuencia, siendo un problema eminentemente legal, la interpretación que de esta se haga corresponde al interprete autorizado por la Constitución; esto es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, no cabe duda a esta Corporación que se debe privilegiar el derecho viviente del órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria.'

'...

'La interpretación atacada como inconstitucional señala:

'Por consiguiente, se advierte que la Sala ha oscilado frente al tema, en el sentido que ha acogido las dos distintas posiciones en precedencia reseñadas, razón por la cual considera oportuno hacer unas precisiones en torno al debate, a fin de fijar una sola posición al respecto. Estas son las razones:

'Para efecto de la determinación judicial de la pena, es claro que el servidor público debe tener en cuenta los fundamentos reales de la misma que no son otra cosa que la demostración del soporte de hecho que describe abstractamente la norma escogida para la individualización de la sanción, a la que se llega con base en los datos que obran en el proceso y los fundamentos modificadores de la punición (agravantes o atenuantes), esto es, aquellos que alteran, ya sea para disminuir o para exceder los límites de los extremos del marco de la sanción.

'En esas condiciones, es evidente que las circunstancias de agravación punitiva para el delito de hurto que estipula el artículo 241 del nuevo Código Penal (antes 351 del Decreto 100 de 1980) modifican los extremos punitivos para las conductas punibles de hurto y hurto calificado. Por ello, la expresión “las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad” que contiene el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, deben recaer no solo sobre las descripción básica sino también con sus respectivas circunstancias agravantes o atenuantes porque ellas, como quedó visto, hacen parte de la conducta punitiva y, consecuentemente, para la determinación de los extremos de la pena.

'Así, entonces, no es procedente afirmar que cuando se van a realizar los incrementos punitivos para las conductas punibles contenidas “en los capítulos anteriores” por razón de las circunstancias previstas en el citado artículo 267, los mismos no se puedan hacer, en tratándose de la conducta punible de hurto, sobre los guarismos arrojados, pues las circunstancias modificadoras de la punibilidad integran la conducta punible, no solo dándole nuevos ingredientes al tipo, sino que también le otorga nuevos extremos de punición, sin que ello implique desconocimiento de los tipos subordinados.

'Por consiguiente, las circunstancias modificadoras del injusto típico modifican el contenido descriptivo de la conducta y los extremos de la pena, razón por la cual resulta atinado deducir cualquiera de las agravantes previstas en el artículo 267 del nuevo Código Penal (antes 372) sobre los extremos punitivos del hurto agravado y del hurto calificado y agravado.

'En consecuencia, en manera alguna se puede afirmar que realizar el incremento de pena sobre el hurto agravado y el hurto calificado y agravado, conduce necesariamente a crear un nuevo tipo básico, pues, se repite, esas circunstancias modifican no solo la estructura del tipo sino el marco de la pena, contrario a lo que se venía sosteniendo, conforme con los argumentos expuesto en precedencia., siendo, por ende, parte integradora del mismo.

'Si lo anterior es así tampoco resulta acertado predicar que hacer dicho incremento sobre las pluricitadas conductas punibles puede conllevar a la violación del postulado non bis in idem, pues en manera alguna se estaría agravando dos veces por el mismo hecho.

'Como lo ha dicho la Corte, con ponencia de quien hoy funge como tal, el principio de la doble valoración prohibe a los funcionarios judiciales juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa que han sido materia de pronunciamiento definitivo e irrevocable en otro proces.

'Con apego en dicha definición resulta obvio la improcedencia de la citada premisa, puesto que realizar el incremento con la nueva propuesta de la Sala no se estaría juzgado dos veces un mismo hecho, ya que, como quedó visto, la circunstancia de agravación lleva a modificar el injusto típico de hurto (agravado) y hurto calificado (agravado), motivo por el cual se puede hacer el incremento punitivo de cualquiera de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 267 de la Ley 599 de 2000 (antes artículo 372 del Decreto 100 de 1980) sobre aquellos guarismos. (Sentencia de 18 de diciembre de 2003, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés)”'<17308>

Concordancias

Constitución Política; Art. 277; Art. 306

ARTÍCULO 268. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1116-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Jurisprudencia Concordante

'Durante algún tiempo, la interpretación dada por la Sala sobre esta materia señalaba que la pena del delito de extorsión no era susceptible de reducirse conforme lo estipula el artículo 269 del Código Penal, por cuanto este descuento estaba prohibido por el mencionado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos cometidos en su vigencia, sin importar el sistema procesal que rigiera la actuación, pues tanto imperaba para la Ley 600 de 2000 como para la 906 de 2004.

4. Ahora bien, esta posición fue modificada recientemente, razón por la cual la Corte a partir de ese momento, señaló que la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, es aplicable a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos en la citada disposición, sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal

TÍTULO VII-A.

DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO.

Notas de Vigencia

- Título adicionado por el artículo 22 de la Ley 1675 de 2013, 'por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido', publicada en el Diario Oficial No. 48.867 de 30 de julio de 2013.

ARTÍCULO 269-1. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1675 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio o procedimiento, sin autorización de la autoridad competente, explore, intervenga, aproveche económicamente, destruya total o parcialmente bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En iguales penas incurrirá quien por cualquier medio compre o venda los bienes que conforman el Patrimonio Cultural Sumergido.

PARÁGRAFO. Cuando se incurra sucesivamente en cualquiera de los verbos rectores de este delito, la pena prevista se aumentará hasta en las tres cuartas partes

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1675 de 2013, 'por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido', publicada en el Diario Oficial No. 48.867 de 30 de julio de 2013.

TÍTULO VII BIS.

DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS.

Notas de Vigencia

- Título VII BIS adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

CAPÍTULO I.

DE LOS ATENTADOS CONTRA LA CONFIDENCIALIDAD, LA INTEGRIDAD Y LA DISPONIBILIDAD DE LOS DATOS Y DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS.

ARTÍCULO 269A. ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Título VII BIS adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

Concordancias

Ley 1288 de 2009; Art. 25 (L. 599; Art. 195 )

Ley 599 de 2000; Art. 195

ARTÍCULO 269B. OBSTACULIZACIÓN ILEGÍTIMA DE SISTEMA INFORMÁTICO O RED DE TELECOMUNICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.

Notas de Vigencia

- Título VII BIS adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

ARTÍCULO 269C. INTERCEPTACIÓN DE DATOS INFORMÁTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los transporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

ARTÍCULO 269D. DAÑO INFORMÁTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Título VII BIS adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

ARTÍCULO 269E. USO DE SOFTWARE MALICIOSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Título VII BIS adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

ARTÍCULO 269F. VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Título VII BIS adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

ARTÍCULO 269G. SUPLANTACIÓN DE SITIOS WEB PARA CAPTURAR DATOS PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.

Notas de Vigencia

- Título VII BIS adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

ARTÍCULO 269H. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:

1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.

2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones.

3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este.

4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro.

5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero.

6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional.

7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.

8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.

Notas de Vigencia

- Título VII BIS adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

CAPÍTULO II.

DE LOS ATENTADOS INFORMÁTICOS Y OTRAS INFRACCIONES.

ARTÍCULO 269I. HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.

Notas de Vigencia

- Título VII BIS adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

ARTÍCULO 269J. TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.

Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.

Notas de Vigencia

- Título VII BIS adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009.

TÍTULO VIII.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 270. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS MORALES DE AUTOR. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:

1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

PARAGRAFO. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art 61; Art. 150 num. 24; Art. 189 num. 27

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 270. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS MORALES DE AUTOR. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:

1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

PARAGRAFO. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

ARTÍCULO 271. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1032 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 36 de la Ley 1915 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La reproducción por medios informáticos de las obras contenidas en el presente artículo será punible cuando el autor lo realice con el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, o lo haga a escala comercial.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 36 de la Ley 1915 de 2018, 'por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos', publicada en el Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril de 2012. INEXEQUIBLE.

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1520 de 2012 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-011-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada. Por vicios de trámite.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto original de los numerales 2 y 5 (parciales) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-576-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-941-08 de 1 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto original de los numerales 2 y 5 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-261-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 61; Art. 150 num. 24; Art. 189 num. 27

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1520 de 2012, INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO 271. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 271. DEFRAUDACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley:

1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su titular.

6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión.

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.

PARAGRAFO. Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 271. DEFRAUDACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley:

1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su titular.

6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión.

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.

PARAGRAFO. Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad.

ARTÍCULO 272. VIOLACIÓN A LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, Y OTRAS DEFRAUDACIONES. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1915 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada y salvo las excepciones previstas en la ley:

1. Eluda sin autorización las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados.

2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:

a) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o

b) Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o

c) Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.

3. Suprima o altere sin autorización cualquier información sobre la gestión de derechos.

4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.

5. Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

9. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice etiquetas falsificadas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, a una copia de un programa de computación, a la documentación o empaque de un programa de computación, a la copia de una película u otra obra audiovisual.

10. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice documentos o empaques falsificados para un programa de computación.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1915 de 2018, 'por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos', publicada en el Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018.

- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril de 2012. INEXEQUIBLE

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1520 de 2012 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-011-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada. Por vicios de trámite.

Concordancias

Constitución Política; Art. 61; Art. 150 num. 24; Art. 189 num. 27

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1032 de 2006:

ARTÍCULO 272. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien:

1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.

2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.

3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.

4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

Texto modificado por la Ley 1520 de 2012, INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO 272. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada, actuando sin autorización de los titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la ley:

1. Eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.

2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:

Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.

3. Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.

4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.

5. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas de que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

PARÁGRAFO. Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate de una biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 272. VIOLACIÓN A LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y OTRAS DEFRAUDACIONES. Incurrirá en multa quien:

1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.

2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.

3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o de cualquier forma de eludir, evadir, inutilizar o suprimir un dispositivo o sistema que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o producciones, o impedir o restringir cualquier uso no autorizado de éstos.

4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

TÍTULO IX.

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I.

DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA

ARTÍCULO 273. FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 150; Art. 371; Art. 373

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 273. FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años.

ARTÍCULO 274. TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 777 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La pena se duplicará y no habrá lugar a libertad provisional cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 777 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.038, de 18 de diciembre de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-03 de 29 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Constitución Política; Art. 150; Art. 371; Art. 373

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 777 de 2002:

ARTÍCULO 274. TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA. Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La pena se duplicará y no habrá lugar a libertad provisional cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 274. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 275. TRAFICO, ELABORACIÓN Y TENENCIA DE ELEMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que adquiera, elabore, suministre, tenga en su poder, introduzca al país o saque de él, elementos destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 150; Art. 371; Art. 373

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 275. TRAFICO, ELABORACIÓN Y TENENCIA DE ELEMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA. El que adquiera, elabore, suministre, tenga en su poder, introduzca al país o saque de él, elementos destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

ARTÍCULO 276. EMISIONES ILEGALES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 150; Art. 371; Art. 373

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 276. EMISIONES ILEGALES. El servidor público o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

ARTÍCULO 277. CIRCULACIÓN ILEGAL DE MONEDAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 150; Art. 371; Art. 373

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 277. CIRCULACIÓN ILEGAL DE MONEDAS. El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo.

ARTÍCULO 278. VALORES EQUIPARADOS A MONEDA. Para los efectos de los artículos anteriores, se equiparan a moneda los títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.

Concordancias

Constitución Política; Art. 150 num. 13; Art. 265

CAPÍTULO II.

DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS

ARTÍCULO 279. FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 280. FALSIFICACIÓN DE EFECTO OFICIAL TIMBRADO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 280. FALSIFICACIÓN DE EFECTO OFICIAL TIMBRADO. El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

ARTÍCULO 281. CIRCULACIÓN Y USO DE EFECTO OFICIAL O SELLO FALSIFICADO. El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o estampilla oficial, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 282. EMISIÓN ILEGAL DE EFECTOS OFICIALES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 282. EMISIÓN ILEGAL DE EFECTOS OFICIALES. El servidor público o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

ARTÍCULO 283. SUPRESIÓN DE SIGNO DE ANULACIÓN DE EFECTO OFICIAL. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla oficial, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 284. USO Y CIRCULACIÓN DE EFECTO OFICIAL ANULADO. El que use o ponga en circulación efecto oficial a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 285. FALSEDAD MARCARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 813 de 2003. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 813 de 2003:

ARTÍCULO 285. FALSEDAD MARCARIA. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 285. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO III.

DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS

ARTÍCULO 286. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 286. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

ARTÍCULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

ARTÍCULO 288. OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 288. OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo examinado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Destaca el editor:

'Para la Corte, no obstante la falta de mención de la expresión “ideológica” en el texto del artículo 289 del Código Penal no afecta su precisión jurídica ni disminuye su nivel de certeza en detrimento del requerimiento de la legalidad de la conducta. En este caso, no ha sido la Corte Suprema de Justicia sino el propio legislador el que ha decidido sancionar la falsedad ideológica en documento privado, no obstante que los argumentos de los doctrinantes hayan obligado a la Corte Suprema a justificar esa decisión mediante un proceso interpretativo suficientemente documentado, que conduce a establecer que la expresión “falsedad” utilizada por el legislador es contentiva de las dos modalidades de falsedad, tanto la adulteración física del documento y de la que se deriva de mentir en la elaboración del documento. Dicha interpretación tuvo en cuenta los argumentos históricos aportados por el tribunal de casación referidos a los debates que tuvieron lugar en la comisión redactora del Código, los cuales son ilustrativos de la intención de los creadores de la norma de no despenalizar esa conducta. '

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.

ARTÍCULO 290. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley 1142 de 2007 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-283-21 de 25 de agosto de 2021, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajado Rivera.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 290. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este código.

ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 291. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 291. USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 292. DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Ley 1712 de 2014; Art. 29

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 292. DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 293. DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho(108) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 293. DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

ARTÍCULO 294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo examinado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-356-03 de 6 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

ARTÍCULO 295. FALSEDAD PARA OBTENER PRUEBA DE HECHO VERDADERO. El que realice una de las conductas descritas en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 296. FALSEDAD PERSONAL. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.

TÍTULO X.

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL

CAPÍTULO I.

DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN Y OTRAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 297. ACAPARAMIENTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 335

Ley 1480 de 2011; Art. 55

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 297. ACAPARAMIENTO. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 298. ESPECULACIÓN. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Inciso 2o. adicionado por el artículo 19 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

- Inciso 2o. adicionado por el artículo 19 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 335

Ley 1480 de 2011; Art. 55

Ley 1474 de 2011; Art. 11 Num. 2o. Lit. d)

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 298. ESPECULACIÓN. El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 298-A. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 30 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 126 de 2010: INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 298-A. El que ponga en venta medicamento o dispositivo médico a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en pena de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 299. ALTERACIÓN Y MODIFICACIÓN DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso, volumen o medida de artículo o producto destinado a su distribución, suministro, venta o comercialización, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 20; Art. 333; Art. 334; Art. 335

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 299. ALTERACIÓN Y MODIFICACIÓN DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA. El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso, volumen o medida de artículo o producto destinado a su distribución, suministro, venta o comercialización, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 300. OFRECIMIENTO ENGAÑOSO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS. El productor, distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o intermediario que ofrezca al público bienes o servicios en forma masiva, sin que los mismos correspondan a la calidad, cantidad, componente, peso, volumen, medida e idoneidad anunciada en marcas, leyendas, propaganda, registro, licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica correspondiente, incurrirá en multa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 20; Art. 333; Art. 334; Art. 335

ARTÍCULO 301. AGIOTAJE. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.

<Inciso 3o. adicionado por el artículo 20 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

- Inciso 3o. adicionado por el artículo 20 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 20; Art. 333; Art. 334; Art. 335

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 301. AGIOTAJE. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.

ARTÍCULO 301-A. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 31 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 126 de 2010: INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 301-A. Cuando la conducta punible señalada en el artículo anterior se cometa sobre medicamentos o dispositivos médicos, la pena será de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 302. PANICO ECONOMICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 20; Art. 333; Art. 334; Art. 335

Decreto 663 de 1993; Art. 208

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 302. PANICO ECONOMICO. El que divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.

ARTÍCULO 303. ILICITA EXPLOTACIÓN COMERCIAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que comercialice bienes recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que comercialice artículos o productos obtenidos de entidades públicas o privadas, a precio superior al convenido con éstas.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 335

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 303. ILICITA EXPLOTACIÓN COMERCIAL. El que comercialice bienes recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que comercialice artículos o productos obtenidos de entidades públicas o privadas, a precio superior al convenido con éstas.

ARTÍCULO 304. DAÑO EN MATERIA PRIMA, PRODUCTO AGROPECUARIO O INDUSTRIAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima o producto elaborado.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 335

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 304. DAÑO EN MATERIA PRIMA, PRODUCTO AGROPECUARIO O INDUSTRIAL. El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima o producto elaborado.

ARTÍCULO 305. USURA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

<Inciso INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 4450 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.184 de 25 de noviembre de 2008. INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 4450 de 2008 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-09 de 30 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 4450 de 2008. INEXEQUIBLE:

<Inciso> En caso de que cualquiera de las conductas a que se refiere el inciso 1o de este artículo se efectúe utilizando la figura de la venta con Pacto de Retroventa o del mecanismo de Cobros Periódicos que se defina en el reglamento, se aumentará la pena de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis meses (126) y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-01 de 9 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'siempre y cuando se interprete que la certificación de la Superintendencia Bancaria a la que hace referencia es la que se haya expedido previamente a la conducta punible y que se encuentre vigente en el momento de producirse ésta'.

'La declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada opera únicamente respecto del cargo examinado en la parte considerativa de la presente Sentencia, esto es por violación del principio de legalidad derivada del momento en el que se expide la certificación de la Superintendencia Bancaria'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 20; Art. 333; Art. 334; Art. 335

Código de Comercio; Art. 712; Art. 751; 884

Ley 1480 de 2011; Art. 55

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 305. USURA. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 306. USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES. <Aparte subrayado y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1032 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.307 de 22 de junio de 2006.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Apartes subrayados del texto modificado por la Ley 1032 de 2006 declarados EXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501-14 según Comunicado de Prensa de 16 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en los siguientes términos:

1) La expresión -en itálica y subrayada- “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente” contenida en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el mismo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, en el sentido de que dicha expresión no es aplicable al delito de usurpación de los derechos de obtentores de variedades vegetales.

2) Las expresiones -subrayadas- “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, en los términos explicados en esta sentencia, y únicamente por los cargos analizados en ella. Al respecto destaca el editor:

'El examen de los elementos del tipo penal de usurpación de derechos de obtentores vegetales y en particular, de los verbos rectores que describen la conducta típica, permitió a la Corte concluir que se está en presencia de un tipo penal en blanco constitucionalmente admisible desde el punto de vista del principio de tipicidad penal. En efecto, la conducta delictiva, al no contener las disposiciones específicas que regulen los derechos de obtentor, remite a las normas complementarias que se integran a la disposición acusada, con el fin de llevar a cabo el proceso de adecuación típica. Tales normas son aquellas que regulan de manera específica los derechos de obtentor de variedades vegetales, las cuales se encuentran contenidas en el Convenio UPOV de 1978 <Ley 243 de 1995> y la Decisión 345 de 1993, reglamentada por el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 <1995> y 2046 de 2003 <derogada por el artículo 116 de la Resolución 148 de 2005> , las cuales a su vez, permiten determinar de manera clara y precisa el alcance de la conducta típica contenida en la norma acusada. De esta forma, solo quien obtiene una especie vegetal que pueda ser calificada de novedosa distinta, distinguible, homogénea, estable y le otorgue una denominación varietal, se le puede conceder el derecho de obtentor, esto es, el derecho de realizar o autorizar con exclusividad, la explotación económica de la reproducción, multiplicación y propagación de la variedad vegetal obtenida, siempre que no se trate de una especie silvestre y que no se encuentre prohibida por razones de salud humana, animal o vegetal. Bajo esos criterios, la duración del derecho del obtentor vegetal es de 20 años si la especie obtenida se inscribe en las categorías de vides, árboles frutales o árboles forestales, o de 15 años si la especie obtenida es de cualquier otro tipo, a partir del otorgamiento del respectivo certificado.

La Corte resaltó que lo que sanciona el artículo 306 acusado es la usurpación fraudulenta, deliberada, de tales derechos, es decir, cuando una persona se apodera de manera contraria a la verdad y a la rectitud de los derechos del obtentor de variedad que se encuentran protegidos legalmente, como un medio de combatir la piratería vegetal o biopiratería. En consecuencia, este tipo penal no sanciona, por ejemplo, (i) el mejoramiento de semillas realizado por los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas a través de los métodos convencionales, de acuerdo con sus conocimientos y prácticas tradicionales, siempre que sean para su propio consumo, subsistencia y desarrollo; de igual manera, el tipo tampoco se extiende a (ii) la adquisición de semillas modificadas a través de métodos de mejoramiento no convencionales y que sean utilizadas o reutilizadas para consumo o para las cosechas de estas comunidades. En estos supuestos, está ausente el ingrediente del fraude que tipifica la conducta punible.

Con fundamento en esas consideraciones, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de las expresiones “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000.'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58; Art. 61; Art. 150 num. 24; Art. 189 num. 27

Código de Comercio; Art. 583

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 306. USURPACIÓN DE MARCAS Y PATENTES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que utilice fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 306. USURPACIÓN DE MARCAS Y PATENTES. El que utilice fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro años y multa de veinte (20) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 307. USO ILEGITIMO DE PATENTES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta, enajene, financie, distribuya, suministre, almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación producto fabricado con violación de patente.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58; Art. 61; Art. 150 num. 24; Art. 189 num. 27

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 307. USO ILEGITIMO DE PATENTES. El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta, enajene, financie, distribuya, suministre, almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación producto fabricado con violación de patente.

ARTÍCULO 308. VIOLACIÓN DE RESERVA INDUSTRIAL O COMERCIAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial.

La pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58; Art. 61; Art. 150 num. 24; Art. 189 num. 27

Ley 1474 de 2011; Art. 7o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 308. VIOLACIÓN DE RESERVA INDUSTRIAL O COMERCIAL. El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial.

La pena será de tres (3) a siete (7) años de prisión y multa de cien (100) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero.

ARTÍCULO 309. SUSTRACCIÓN DE COSA PROPIA AL CUMPLIMIENTO DE DEBERES CONSTITUCIONALES O LEGALES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sustraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes constitucionales o legales establecidos en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la cosa fuere destruida, inutilizada o dañada.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58; Art. 95

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 309. SUSTRACCIÓN DE COSA PROPIA AL CUMPLIMIENTO DE DEBERES CONSTITUCIONALES O LEGALES. El que sustraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes constitucionales o legales establecidos en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la cosa fuere destruida, inutilizada o dañada.

ARTÍCULO 310. EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN FICTICIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con el fin de obtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58; Art. 61; Art. 150 num. 24; Art. 189 num. 27

Decreto 2223 de 2013; Art. 3o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 310. EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN FICTICIA. El que con el fin de obtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 311. APLICACIÓN FRAUDULENTA DE CREDITO OFICIALMENTE REGULADO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con destino a actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 66; Art. 150; Art. 189; Art. 295; Art. 333; Art. 334; Art. 371; Art. 373

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 311. APLICACIÓN FRAUDULENTA DE CREDITO OFICIALMENTE REGULADO. El que con destino a actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 312. EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.

- Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 336

Legislación Anterior

Texto vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1393 de 2010:

ARTÍCULO 312. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 35 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 312. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste..

Texto modificado por el Decreto 130 de 2010, INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO 132. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 312. EJERCICIO ILICITO DE ACTIVIDAD MONOPOLíSTICA DE ARBITRIO RENTISTICO. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste.

ARTÍCULO 313. EVASIÓN FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa de hasta 1.020.000 UVT.

En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en salarios mínimos en términos de UVT. La UVT para el año 2006 es de $20.000 según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada ley.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 336

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las multas tasadas en UVT por la Ley 1111 de 2006:

ARTÍCULO 313. <Valores de salarios mínimos establecidos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de 1.020.000 UVT.

En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos, en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 313. El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos, en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 313. EVASIÓN FISCAL. El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos, en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.

CAPÍTULO II.

DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO

ARTÍCULO 314. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE FONDOS CAPTADOS DEL PÚBLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El director, administrador, representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destine sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras sociedades, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 335

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 314. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE FONDOS CAPTADOS DEL PÚBLICO. El director, administrador, representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destine sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras sociedades, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 315. OPERACIONES NO AUTORIZADAS CON ACCIONISTAS O ASOCIADOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El director, administrador, representante legal o funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Economía Solidaria, que otorgue créditos o efectúe descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará a los accionistas o asociados beneficiarios de la operación respectiva.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 336

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 315. OPERACIONES NO AUTORIZADAS CON ACCIONISTAS O ASOCIADOS. El director, administrador, representante legal o funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Economía Solidaria, que otorgue créditos o efectúe descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará a los accionistas o asociados beneficiarios de la operación respectiva.

ARTÍCULO 316. CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1357 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1357 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.531 de 12 de noviembre de 2009.

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4336 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.176 de 17 de noviembre de 2008. Rige hasta el 16 de noviembre de 2009.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Texto modificado por el Decreto 4336 de 2008 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-224-09 de 30 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 'en el entendido que solo tendrá vigencia de un año contado a partir de la vigencia de este decreto'.

Destaca el editor el siguiente aparte: 'Las medidas penales dictadas por el Ejecutivo durante el estado de emergencia social tendrán una vigencia máxima de un año, salvo que el Congreso les otorgue carácter permanente en ejercicio de su atribución constitucional.

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 336

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Art. 72

Ley 795 de 2003; Art. 12

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 4336 de 2008:

ARTÍCULO 316. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otro de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 316. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 316. CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS. Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 316-A. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1357 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del publico, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1357 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.531 de 12 de noviembre de 2009.

- Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4336 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.176 de 17 de noviembre de 2008.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo original declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-224-09 de 30 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 'en el entendido que solo tendrá vigencia de un año contado a partir de la vigencia de este decreto'.

Destaca el editor el siguiente aparte: 'Las medidas penales dictadas por el Ejecutivo durante el estado de emergencia social tendrán una vigencia máxima de un año, salvo que el Congreso les otorgue carácter permanente en ejercicio de su atribución constitucional.'

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 4336 de 2008::

ARTÍCULO 316-A. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4336 de 2008. Rige hasta el 16 de noviembre de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del público, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Los Fiscales que conozcan de los procesos penales que correspondan a este tipo penal, por la falta de devolución de dineros captados antes de la vigencia de esta norma, podrán aplicar de manera preferente el principio de oportunidad en aras de procurar la devolución de los recursos.

ARTÍCULO 317. MANIPULACIÓN FRAUDULENTA DE ESPECIES INSCRITAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. <Texto tachado sustituido por el texto entre < >, por el parágrafo 2o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que realice transacciones, con la intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios <Registro Nacional de Valores y Emisores> o efectúe maniobras fraudulentas con la intención de alterar la cotización de los mismos incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- El parágrafo 2o. del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, sustituye el término 'Registro Nacional de Valores e Intermediarios' por el término 'Registro Nacional de Valores y Emisores'.

La pena se aumentará hasta en la mitad si, como consecuencia de la conducta anterior, se produjere el resultado previsto.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 336

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 317. MANIPULACIÓN FRAUDULENTA DE ESPECIES INSCRITAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. El que realice transacciones, con la intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o efectúe maniobras fraudulentas con la intención de alterar la cotización de los mismos incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta en la mitad si, como consecuencia de la conducta anterior, se produjere el resultado previsto.

CAPÍTULO III.

DE LA URBANIZACIÓN ILEGAL

ARTÍCULO 318. URBANIZACIÓN ILEGAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la junta directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como consecuencia la conducta infractora descrita.

La pena privativa de la libertad señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.

PARAGRAFO. El servidor público que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en los incisos 1 y 2 del presente artículo, incurrirá en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 58; Art. 60; Art. 64

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 318. URBANIZACIÓN ILEGAL. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la junta directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como consecuencia la conducta infractora descrita.

La pena privativa de la libertad señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.

PARAGRAFO. El servidor público que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en los incisos 1 y 2 del presente artículo, incurrirá en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.

CAPÍTULO IV.

DEL CONTRABANDO

ARTÍCULO 319. CONTRABANDO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 20 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 20 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 20 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.

PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo de violación del principio de razonabilidad, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203-16 de 27 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. Y declaró estarse a lo ressuelto en la sentencia C-191-16, que declaró exequible este artículo, por el cargo de violación del principio de legalidad.

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 337

Ley 1335 de 2009; Art. 27 Inc. 2

Ley 488 de 1998

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 788 de 2002, y penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 319. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 788 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas adicionadas es el siguiente:> El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.

Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.

PARÁGRAFO 1o. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

Texto modificado por la Ley 788 de 2002:

ARTÍCULO 319. CONTRABANDO. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.

Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.

PARÁGRAFO 1o. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 319. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.

Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.

PARAGRAFO 1o. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.

PARAGRAFO 2o. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

ARTÍCULO 319-1. CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso 1o de este artículo.

Si las conductas descritas en el incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.

PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo adicionado por el artículo 70 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- Artículo adicionado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 319-1. El que en cantidad superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los exporte desde él, por lugares no habilitados, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.

PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

Texto original de la Ley 788 de 2002:

ARTÍCULO 319-1. CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. El que en cantidad superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los exporte desde él, por lugares no habilitados, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.

PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

ARTÍCULO 319-2. CONTRABANDO DE MEDICAMENTO, DISPOSITIVO, SUMINISTRO O INSUMO MÉDICO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 32 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 126 de 2010: INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 319-2. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes si el delito descrito en el artículo anterior se cometiere sobre medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico.

ARTÍCULO 320. FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece los valores es salarios mínimos establecidos en este inciso en términos de UVT, así

26 ART. 320 PRIMER VALOR 50 20.400.000 1.000

27 ART. 320 RANGO 200-50.000 81.600.000-20.400.000.000 4.100-1.020.000

El editor destaca que no se tuvo en cuenta el incremento de penas establecido por la Ley 890 de 2004, ya que en criterio del editor el rango es 266.66-50.000. El artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, establece para el año base 2006 la UVT en $20.000 y siguiendo las reglas sobre aproximación de este artículo el intervalo de este inciso en UVT debería ser de : 5.400 a 1.020.000 UVT

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo modificado por la Ley 1762 de 2015 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 20 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 337; Art. 362

Estatuto tributario; Art. 617; Art. 771-2

Ley 1335 de 2009; Art. 27

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 788 de 2002, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, y valores modificados a UVT por la Ley 1111 de 2006:

ARTÍCULO 320. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 788 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:>

<Ver Notas de Vigencia sobre los valores UVT de los apartes subrayados establecidos por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006.> El que en cuantía superior a a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.

El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Texto modificado por la Ley 788 de 2002, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 320. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 788 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:>

El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.

El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Texto modificado por la Ley 788 de 2002:

ARTÍCULO 320. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.

El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 320. El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de pena de multa establecido en este código.

El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario.

ARTÍCULO 320-1. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

Si la conducta descrita en el inciso 1o recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.

Si la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis (16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece los valores establecidos en salarios mínimos en este inciso en términos de UVT, así

28 ART. 320- 1 300-1.500 122.400.000-612.000.000 6.100-31.000

El Editor destaca que no se tuvo en cuenta el incremento de penas establecido por la Ley 890 de 2004, ya que en criterio del editor el rango es 266.66-50.000. El artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, establece para el año base 2006 la UVT en $20.000 y siguiendo las reglas sobre aproximación de este artículo el intervalo de este inciso en UVT debería ser de : 8200 a 46.000 UVT

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo adicionado por el artículo 72 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- Artículo adicionado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, y valores modificados a UVT por la Ley 1111 de 2006:

ARTÍCULO 320-1. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. <Artículo adicionado por el artículo 72 de la Ley 788 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto adicionado y con las penas aumentadas es el siguiente:> <Ver Notas de Vigencia sobre los valores UVT de los apartes subrayados establecidos por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006.> El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.

El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

ARTÍCULO 320-1. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.

El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario.

ARTÍCULO 321. FRAUDE ADUANERO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 20 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 333; Art. 334; Art. 337; Art. 362

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 321. ARTÍCULO 321. DEFRAUDACIÓN A LAS RENTAS DE ADUANA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde, en una cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el menor valor de los tributos aduaneros declarados corresponda a controversias sobre valoración, error aritmético en la liquidación de tributos o clasificación arancelaria, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 321. DEFRAUDACIÓN A LAS RENTAS DE ADUANA. El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde, en una cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el menor valor de los tributos aduaneros declarados corresponda a controversias sobre valoración, error aritmético en la liquidación de tributos o clasificación arancelaria, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley.

ARTÍCULO 322. FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor real de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de nueve (9) a trece (13) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de once (11) a quince (15) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este Código.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 95; Art. 333; Art. 334; Art. 337; Art. 362

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 788 de 2002, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 322. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 788 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.

Texto modificado por la Ley 788 de 2002:

ARTÍCULO 322. FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PÚBLICO. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho años, multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho años.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 322. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.

ARTÍCULO 322-1. FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PÚBLICO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los cincuenta (50) galones, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el primer inciso, recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere los quinientos (500) galones, se impondrá una pena de prisión de doce (12) a dieciséis (16) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este Código.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

- Artículo adicionado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 322-1. <Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 788 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto adicionado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningun caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus derivados, se impondrá una pena de prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este código.

Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:

ARTÍCULO 322-1. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningun caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus derivados, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este código.

CAPÍTULO V.

DEL LAVADO DE ACTIVOS

ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

-Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, y apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 20 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

- Inciso 1o. modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Inciso 1o. modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Inciso 1o. adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

Concordancias

Constitución Política; Art. 168; Art. 314; Art. 316; Art. 317; Art. 375; Art. 397; Art. 467

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Art. 48 Lit. k)

Ley 1474 de 2011; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, inciso modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 323. <Inciso modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

Texto original de la Ley 599 de 2000, inciso modificado por la Ley 1121 de 2006:

ARTÍCULO 323. <Inciso modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

Texto original de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 747 de 2002, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 323. <Inciso 1o. adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto adicionado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto <sic>, en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

Texto original de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 747 de 2002

ARTÍCULO 323. <Inciso 1o. adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002. El texto adicionado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto <sic>, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 323, de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

Concordancias

Constitución Política; Art. 168; Art. 314; Art. 316; Art. 317; Art. 375; Art. 397; Art. 467

ARTÍCULO 325. OMISIÓN DE CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1357 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1357 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.531 de 12 de noviembre de 2009.

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4449 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.184 de 25 de noviembre de 2008. Inexequible.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 4449 de 2008 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-09 de 30 de marzo de 2009, Magistrada Ponente Dra. Clara Elena Reales Gutérrez.

Concordancias

Estatuto Organico del Sistema Financiero; Art. 103; Art. 104

Legislación Anterior

Texto original con penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 325. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El empleado o director de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto modificado por el Decreto 4449 de 2008. INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO 325. El empleado o administrador de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento ventiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 325. El empleado o director de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 325-A. OMISIÓN DE REPORTES SOBRE TRANSACCIONES EN EFECTIVO, MOVILIZACIÓN O ALMACENAMIENTO DE DINERO EN EFECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1357 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos sujetos sometidos a control de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) que deliberadamente omitan el cumplimiento de los reportes a esta entidad para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrirán, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes tengan el carácter de miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se aplicará lo dispuesto en el artículo 325 del presente Capítulo.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1357 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.531 de 12 de noviembre de 2009.

- Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4449 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.184 de 25 de noviembre de 2008. INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 4449 de 2008 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-09 de 30 de marzo de 2009, Magistrada Ponente Dra. Clara Elena Reales Gutérrez.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el decreto 4449 de 2008. INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO 325-A. El que, estando obligado a hacerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, deliberadamente omita el cumplimiento de los reportes a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento ventiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes tengan el carácter de empleados o administradores de instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se aplicará lo dispuesto en el artículo 325 del presente Capítulo.

ARTÍCULO 325-B. OMISIÓN DE CONTROL EN EL SECTOR DE LA SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrirá, por esa sola conducta, en la pena prevista para el artículo 325 de la Ley 599 de 2000.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo 22 de la Ley 1474 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-084-13 de 20 de febrero de 2013, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Destaca el editor:

'Antes de examinar las supuestas imprecisiones, es necesario analizar el alcance del tipo penal bajo estudio. De conformidad con lo que establece el artículo 22 de la Ley 1474 de 2011, se adiciona el Título IX del Código Penal que protege la fe pública, con el delito de omisión de control en el sector salud.

'Esta conducta debe ser realizada por un sujeto activo cualificado: “el empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud;” la conducta reprochada es la “omisión en el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud.

'Sin embargo, no toda omisión en el cumplimiento de los mecanismos de control para prevenir el fraude tipifican la conducta, porque el tipo penal descrito contiene además un elemento subjetivo: tal conducta debe realizarse “con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción.” Se trata por lo tanto de una conducta dolosa, ya que requiere un incumplimiento voluntario, no de uno que haya sido fruto de un error o culpa.

'Adicionalmente, no todas las razones para omitir un trámite o mecanismo específico son penalizadas por el artículo 22 en estudio, solo la omisión que se realiza con la intención de encubrir un acto contrario a la ley: un acto de corrupción. En esa medida no está cobijada, por lo tanto, la omisión o supresión de trámites innecesarios, para hacer más eficiente la prestación del servicio de salud.

'Cuando se cumplen todos estos elementos, al sujeto activo de esta conducta se le impondrá la pena prevista para el artículo 325 de la Ley 599 de 2000.'

ARTÍCULO 326. TESTAFERRATO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.

<Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 733 de 2002. El texto adicionado y con las penas aumentadas es el siguiente:> La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Inciso 2o. adicionado por el artículo 7 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.

Concordancias

Constitución Política; Art. 34

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, incluida la adición introducida por la Ley 733 de 2002:

ARTÍCULO 326. TESTAFERRATO. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.

<Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 733 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.

ARTÍCULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 34

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO VI.

DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN Y OTRAS DISPOSICIONES.

Notas de Vigencia

- Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.298 de 13 de junio de 2006.

ARTÍCULO 327-A. APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

Cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que no exceda de veinte (20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas, la pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.298 de 13 de junio de 2006.

ARTÍCULO 327-B. APODERAMIENTO O ALTERACIÓN DE SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El que se apodere o altere sistemas o mecanismos legalmente autorizados para la identificación de la procedencia de los hidrocarburos, sus derivados, los biocombustibles o mezclas que los contengan, tales como equipos, sustancias, marcadores, detectores o reveladores, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de setecientos (700) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.298 de 13 de junio de 2006.

ARTÍCULO 327-C. RECEPTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327-A y 327-B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.

Notas de Vigencia

- Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.298 de 13 de junio de 2006.

ARTÍCULO 327-D. DESTINACIÓN ILEGAL DE COMBUSTIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>El que sin autorización legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la normatividad existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera.

Notas de Vigencia

- Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.298 de 13 de junio de 2006.

ARTÍCULO 327-E. CIRCUNSTANCIA GENÉRICA DE AGRAVACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere por servidor público, persona que ejerza funciones públicas o integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, las penas respectivas se aumentarán en una tercera parte a la mitad.

TÍTULO XI.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE.

CAPÍTULO I.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1341 de 2009:

CAPÍTULO ÚNICO.

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 328. APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, corales, biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta (43.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a través de la práctica de cercenar aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras), y descartar el resto del cuerpo al mar.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo (modificado por la Ley 2111 de 2021) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-22 de 20 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, 'siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 328. ILICITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, introduzca, explote, transporte, mantenga, trafique, comercie, explore, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, biológicos o genéticas de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multe hasta de treinta y cinco mil (35.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando las especies estén categorizadas como amenazadas, en riesgo de extinción o de carácter migratorio, raras o endémicas del territorio colombiano.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 328. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote, transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de extinción o de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa hasta de quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 328. ILICITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote, transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de extinción o de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa hasta de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 328A. TRÁFICO DE FAUNA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que trafique, adquiera, exporte o comercialice sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente los especímenes, productos o partes de la fauna acuática, silvestre o especies silvestres exóticas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de trescientos (300) hasta cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a través de la exportación o comercialización de aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras).

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-22 de 20 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, 'siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público'.

ARTÍCULO 328B. CAZA ILEGAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, cazare, excediere el número de piezas permitidas o cazare en épocas de vedas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de treinta y tres (33) a novecientos treinta y siete (937) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-22 de 20 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, 'siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 8; Art. 79; Art. 80; Art. 81;

Legislación Anterior

<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 336>

ARTÍCULO 328C. PESCA ILEGAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialice, transporte, procese o almacene ejemplares o productos de especies vedadas, protegidas, en cualquier categoría de amenaza, o en áreas de reserva, o en épocas vedadas, o en zona prohibida, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que:

1. Utilice instrumentos, artes y métodos de pesca no autorizados o de especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente, para cualquier especie.

2. Modifique, altere o atente, los refugios o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos y pesqueros, como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales.

3. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales.

PARÁGRAFO. La pesca de subsistencia, no será considerada delito, cuando se ajuste a los parámetros establecidos en la normatividad existente.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-22 de 20 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, 'siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 8; Art. 79; Art. 80; Art. 81;

Legislación Anterior

<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 335>

ARTÍCULO 329. MANEJO ILÍCITO DE ESPECIES EXÓTICAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, siembre, hibride, comercialice, transporte, mantenga, transforme, experimente, inocule o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente o las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo (modificado por la Ley 2111 de 2021) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-22 de 20 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, 'siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 8; Art. 79; Art. 80; Art. 81;

Constitución Política; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82

Ley 685 de 2001

Legislación Anterior

<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 330A>

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 329. VIOLACIÓN DE FRONTERAS PARA LA EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de aprovechamiento, explotación, exploración o extracción de recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro meses (144) y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 329. VIOLACIÓN DE FRONTERAS PARA LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES. El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de explotación de recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 329. VIOLACIÓN DE FRONTERAS PARA LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES. El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de explotación de recursos naturales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de 100 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 330. DEFORESTACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad, existente tale, queme, corte, arranque o destruya áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará a la mitad cuando:

1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso ilícito o para mejora o construcción de infraestructura ilegal.

2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Notas del Editor

Nota al texto con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

(*) Frente a la incompatibilidad entre el monto de la multa consagrada en letras y números del texto original, atendiendo al principio de favorabilidad, el incremento se efectuó sobre el menor valor: cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo (modificado por la Ley 2111 de 2021) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-22 de 20 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, 'siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 8; Art. 79; Art. 80; Art. 81;

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 330. MANEJO Y USO ILÍCITO DE ORGANISMOS, MICROORGANISMOS Y ELEMENTOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule, experimente, inocule, o propague, microorganismos moléculas, sustancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus poblaciones incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente importe, introduzca, manipule, experimente, libere, organismos genéticamente modificados, que constituyan un riesgo para la salud humana, el ambiente o la biodiversidad colombiana.

Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 330. MANEJO ILICITO DE MICROORGANISMOS NOCIVOS. <Ver Notas del Editor> El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule, experimente, inocule o propague especies, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33)* a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente realice actividades de manipulación genética o introduzca ilegalmente al país organismos modificados genéticamente, con peligro para la salud o la existencia de los recursos mencionados en el inciso anterior.

Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 330. MANEJO ILICITO DE MICROORGANISMOS NOCIVOS. El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule, experimente, inocule o propague especies, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de trescientos (100)* <sic> a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente realice actividades de manipulación genética o introduzca ilegalmente al país organismos modificados genéticamente, con peligro para la salud o la existencia de los recursos mencionados en el inciso anterior.

Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte.

ARTÍCULO 330A. PROMOCIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA DEFORESTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de la tala, quema, corte, arranque o destrucción de áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará a la mitad cuando:

1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso ilícito, exploración y explotación ilícita de minerales o para mejora o construcción de infraestructura ilegal.

2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 330A. MANEJO ILÍCITO DE ESPECIES EXÓTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, experimente, inocule, o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente, las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento a ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimas mensuales vigentes.

ARTÍCULO 331. MANEJO Y USO ILÍCITO DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS, MICROORGANISMOS Y SUSTANCIAS O ELEMENTOS PELIGROSOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, importe, manipule, experimente, posea, inocule, comercialice, exporte, libere o propague organismos genéticamente modificados, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos, hidrobiológicos, hídricos o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo (modificado por la Ley 2111 de 2021) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-22 de 20 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, 'siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 8; Art. 79; Art. 80; Art. 81;

Ley 685 de 2001

Legislación Anterior

<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 330>

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 331. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:

– Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas.

– Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y vigilancia.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 331. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 331. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 332. EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo (modificado por la Ley 2111 de 2021) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-22 de 20 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, 'siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 8; Art. 79; Art. 80; Art. 81;

Ley 1450 de 2011; Art. 106

Ley 685 de 2001

Legislación Anterior

<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 338>

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 332. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros.

3. Cuando la contaminación, descarga, disposición o vertimiento se realice en zona protegida o de importancia ecológica.

4. Cuando la industria o actividad realice clandestina o engañosamente los vertimientos o emisiones.

5. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

6. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la misma.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 332. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta y siete mil (37.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 332. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 332A. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS. <Artículo eliminado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021>

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 332A. <Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente almacene, transporte o disponga inadecuadamente, residuo sólido, peligroso o escombros, de tal manera que ponga en peligro la calidad de los cuerpos de agua, el suelo o el subsuelo tendrá prisión de dos (2) a nueve (9) años y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior se ponga en peligro la salud humana.

CAPÍTULO II.

DE LOS DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES.

Notas de Vigencia

- Título modificado (adiciona esta división) por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

ARTÍCULO 333. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES Y ECOCIDIO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas.

PARÁGRAFO 2o. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo (modificado por la Ley 2111 de 2021) declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-021-23 de 9 de febrero de 2023, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

- Artículo (modificado por la Ley 2111 de 2021) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-22 de 20 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, 'siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 8 Art. 79; Art. 80; Art. 81;

Ley 685 de 2001

Legislación Anterior

<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 331>

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 333. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO O HIDROCARBURO. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmósfera, con ocasión a la extracción o excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 333. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL CULPOSA POR EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO O HIDROCARBURO. El que por culpa al explorar, explotar o extraer yacimiento minero o de hidrocarburos, contamine aguas, suelo, subsuelo o atmósfera, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 333. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL CULPOSA POR EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO O HIDROCARBURO. El que por culpa al explorar, explotar o extraer yacimiento minero o de hidrocarburos, contamine aguas, suelo, subsuelo o atmósfera, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO III.

DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.

Notas de Vigencia

- Título modificado (adiciona esta división) por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

ARTÍCULO 334. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente contamine, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertimientos, radiaciones, ruidos, depósitos, o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales en tal forma que contamine o genere un efecto nocivo en el ambiente, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y nueve (69) a ciento cuarenta (140) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en este artículo, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas.

2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros.

3. Cuando la persona natural o jurídica realice clandestina o engañosamente los vertimientos, depósitos, emisiones o disposiciones.

4. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa o judicial competente de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el presente artículo.

5. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se haya obstaculizado la actividad de control y vigilancia de la autoridad competente.

6. Cuando la contaminación sea producto del almacenamiento, transporte, vertimiento o disposición inadecuada de residuo peligroso.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo (modificado por la Ley 2111 de 2021) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-22 de 20 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, 'siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 8; Art. 79; Art. 80; Art. 81;

Legislación Anterior

<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 332>

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 334. EXPERIMENTACIÓN ILEGAL CON ESPECIES, AGENTES BIOLÓGICOS O BIOQUÍMICOS. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos, con especies, agentes biológicos o bioquímicos, que generen o pongan en peligro o nesgo la salud humana o la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 334. EXPERIMENTACIÓN ILEGAL EN ESPECIES ANIMALES O VEGETALES. El que, sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos, introduzca o propague especies animales, vegetales, hidrobiológicas o agentes biológicos o bioquímicos que pongan en peligro la salud o la existencia de las especies, o alteren la población animal o vegetal, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 334. EXPERIMENTACIÓN ILEGAL EN ESPECIES ANIMALES O VEGETALES. El que, sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos, introduzca o propague especies animales, vegetales, hidrobiológicas o agentes biológicos o bioquímicos que pongan en peligro la salud o la existencia de las especies, o alteren la población animal o vegetal, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 334A. CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO O HIDROCARBURO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmósfera, con ocasión a la extracción o excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

Legislación Anterior

<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 333>

ARTÍCULO 335. EXPERIMENTACIÓN ILEGAL CON ESPECIES, AGENTES BIOLÓGICOS O BIOQUÍMICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos con especies, agentes biológicos o bioquímicos que constituyan, generen o pongan en peligro la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo (modificado por la Ley 2111 de 2021) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-22 de 20 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo, 'siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con un alcance general y de conocimiento público'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82

Legislación Anterior

<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 334>

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 335. ILÍCITA ACTIVIDAD DE PESCA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialización, transporte, o almacenaje de ejemplares o productos de especies vedadas o en zonas o áreas de reserva, o en épocas vedadas, en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que:

1. Utilice instrumentos no autorizados o de especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente.

2. Deseque, varíe o baje el nivel de los ríos, lagunas, ciénagas o cualquiera otra fuente con propósitos pesqueros o fines de pesca.

3. Altere los refugios o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos, como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales no renovables.

4. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 335. PESCA ILEGAL. El que pesque en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, o deseque cuerpos de agua con propósitos pesqueros, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 335. PESCA ILEGAL. El que pesque en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, o deseque cuerpos de agua con propósitos pesqueros, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

CAPÍTULO IV.

DE LA INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA.

Notas de Vigencia

- Título modificado (adiciona esta división) por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

ARTÍCULO 336. INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecológica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, parque nacional natural, área o ecosistema de interés estratégico, área protegida, definidos en la ley o reglamento incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del área o territorio correspondiente.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo (modificado por la Ley 2111 de 2021) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-021-23 de 9 de febrero de 2023, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

Concordancias

Constitución Política; Art. 8; Art. 79; Art. 80; Art. 81;

Ley 685 de 2001

Legislación Anterior

<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 337>

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 336. CAZA ILEGAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 336. CAZA ILEGAL. El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 336A. FINANCIACIÓN DE INVASIÓN A ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del área o territorio correspondiente.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo (modificado por la Ley 2111 de 2021) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-021-23 de 9 de febrero de 2023, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

Legislación Anterior

<La legislación anterior del tema de que trata este artículo corresponde a la contenida en 'Legislación Anterior' del artículo 337 incisos 2 y 3>

CAPÍTULO V.

DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN.

Notas de Vigencia

- Título modificado (adiciona esta división) por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

ARTÍCULO 337. APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN.

<Artículo INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021. INEXEQUIBLE.

- Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 411-22, mediante Sentencia C-013-23 de 1 de febrero de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-411-22, mediante Sentencia C-439-22 de 30 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

- Artículo modificado por la Ley 2111 de 2021 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-411-22 de 23 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (modificado por la Ley 2111 de 2021) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-366-22 de 19 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-456-12 de 21 de junio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

Concordancias

Constitución Política; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 2111 de 2021:

ARTÍCULO 337. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldíos de la Nación, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos y despojo de tierras.

PARÁGRAFO 1o. La conducta descrita en este artículo no será considerada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos señalados en la Ley 160 de 1994, así como en el Decreto Ley número 902 de 2017 para la adjudicación de bienes baldíos.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida por personas campesinas, indígenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la habitación, trabajo o aprovechamiento de los baldíos de la nación no habrá lugar a responsabilidad penal.

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 337. INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en este artículo, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 337. El que invada reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro(144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 337. INVASIÓN DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA. El que invada reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de ciento cincuenta (150) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 337A. FINANCIACIÓN DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE LOS BALDÍOS DE LA NACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021. INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 411-22, mediante Sentencia C-013-23 de 1 de febrero de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-411-22, mediante Sentencia C-439-22 de 30 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-411-22 de 23 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (modificado por la Ley 2111 de 2021) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-366-22 de 19 de octubre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 2111 de 2021:

ARTÍCULO 337A. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiación ilegal de baldíos de la nación descrito en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los baldíos ilegalmente apropiados.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES COMUNES.

Notas de Vigencia

- Título modificado (división adicionada) por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

ARTÍCULO 338. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en este título se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

a) Cuando la conducta se cometa en ecosistemas naturales que hagan parte del sistema nacional o regional de áreas protegidas, en ecosistemas estratégicos, o en territorios de comunidades étnicas. Con excepción de las conductas consagradas en los artículos 336 y 336A.

b) Cuando la conducta se cometa contra especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana o de especies vedadas, prohibidas, en período de reproducción o crecimiento, de especial importancia ecológica, raras o endémicas del territorio colombiano. Con excepción de la conducta contemplada en el artículo 328C.

c) Cuando con la conducta se altere el suelo, el subsuelo, los recursos hidrobiológicos, se desvíen los cuerpos de agua o se afecten ecosistemas marinos, manglares, pastos marinos y corales.

d) Cuando la conducta se cometiere por la acción u omisión de quienes ejercen funciones de seguimiento, control y vigilancia o personas que ejerzan funciones públicas.

e) Cuando la conducta se cometiere por integrantes de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados o con la finalidad de financiar actividades terroristas, grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley, grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a sus integrantes.

f) Cuando la conducta se cometa mediante el uso o manipulación de herramientas tecnológicas.

g) Cuando con la conducta se ponga en peligro la salud humana.

h) Cuando con la conducta se introduzca al suelo o al agua sustancias prohibidas por la normatividad existente o se realice mediante el uso de sustancias tóxicas, peligrosas, venenos, inflamables, combustibles, explosivas, radioactivas, el uso de explosivos, maquinaria pesada o medios mecanizados, entendidos estos últimos como todo tipo de equipos o herramientas mecanizados utilizados para el arranque, la extracción o el beneficio de minerales o la distribución ilegal de combustibles.

i) Cuando se promueva, financie, dirija, facilite o suministre medios para la realización de las conductas. Con excepción de las conductas contempladas en los artículos 330A, 336A y 337A.

j) Cuando con la conducta se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Ley 1450 de 2011; Art. 106

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas adicionadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 338. EXPLOTACIÓN ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 338. EXPLOTACIÓN ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 339. MODALIDAD CULPOSA. <Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas previstas en los artículos 333, 334, 334A de este código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles se realicen culposamente.

Notas de Vigencia

- Título sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, 'por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021.

- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

Concordancias

Constitución Política; Art. 8; Art. 79; Art. 80; Art. 81;

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 339. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas previstas en los artículos 331, 332, 333 de este código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles se realicen culposamente.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 339. Las penas previstas en los artículos 331 y 332 de este Código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles se realicen culposamente.

TÍTULO XI-A.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES.

Notas de Vigencia

- Título adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, 'por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016.

CAPÍTULO ÚNICO.

DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y EMOCIONAL DE LOS ANIMALES.

ARTÍCULO 339A. <DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y EMOCIONAL DE LOS ANIMALES>. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, 'por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo examinado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-17 de 1 de febrero de 2017, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.

ARTÍCULO 339B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

a) Con sevicia;

b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público;

c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos;

d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;

e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.

PARÁGRAFO 1o. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.

PARÁGRAFO 2o. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7o de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-666-10 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y, en consecuencia, declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el parágrafo 3o., mediante Sentencia C-133-19 de 27 de marzo de 2019, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas, bajo el entendido:

“1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.

La presente providencia reemplaza la sentencia C-041 de 2017, en lo relacionado con la decisión de inexequibilidad que contenía el numeral segundo de su parte resolutiva, cuya nulidad fue declarada mediante Auto 547 de 2018, por violación de la cosa juzgada constitucional al desconocer lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010.

- Numeral 2o. de la Sentencia C-041-17 ANULADO por la Corte Constitucional mediante Auto A-547-18 de 22 de agosto de 2018, 'al encontrar que había desconocido los efectos de la cosa juzgada constitucional que se deriva de la sentencia C-666 de 2010, reiterada por la sentencia C-889 de 2012'.

'103. En este sentido, tanto en la Sentencia C-666 de 2010, como en la posterior Sentencia C-889 de 2012, la Corte Constitucional determinó y reafirmó que la competencia para la eventual prohibición de las expresiones culturales que impliquen maltrato animal debía disponerla el legislador, teniendo en cuenta que es él quien puede prohibir la realización de expresiones culturales, en tanto único titular del poder de policía, es decir, de la facultad de “prever límites y condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la protección del orden público y la convivencia social”[106] , además de ser el foro plural donde están representadas las distintas regiones del país y se puede dar una discusión democrática profunda acerca de la relación adecuada entre la salvaguarda de las expresiones culturales en un ambiente de pluralismo, y la protección de los animales.

104. En suma a partir de estas consideraciones, se constata que tuvieron razón los solicitantes en que se vulneró la cosa juzgada constitucional de carácter formal, ya que en el numeral segundo de la sentencia C-041 de 2017 no solo se desconoció la permisión dispuesta en la sentencia C-666 de 2010 para la realización de expresiones culturales que conllevan maltrato animal en condiciones de arraigo y tradición, sino también la definición que en esa misma providencia hizo de la competencia del legislador para disponer la prohibición de las mismas. En efecto, en la sentencia objeto de solicitud de nulidad se adoptó una posición según la cual de la Constitución y de la jurisprudencia se derivaría un mandato absoluto de sanción al maltrato animal que se presenta en el marco de expresiones culturales tradicionales, posición completamente opuesta a la permisión para la realización de expresiones como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos, desarrolladas de acuerdo a las tradiciones culturales, contenida en la parte resolutiva de la sentencia C-666 de 2010. '

- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE, por el cargo examinado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-17 de 1 de febrero de 2017, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. 'Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia constitucional.'.

Establece la sentencia en la parte considerativa:

'(...) Sin embargo, de no expedirse la regulación normativa en el plazo indicado inmediatamente toma fuerza ejecutoria la inexequibilidad declarada.'

Sentencia notifica por editcto en fecha del 10 de mayo de 2017.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, 'por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016.

TÍTULO XII.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I.

DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN

 

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018, 'por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

- Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

- Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-309-09 de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Concordancias

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de 2006, y adicionado por la Ley 1762 de 2015:

ARTÍCULO 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

<Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto modificado por la Ley 733 de 2002, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

Texto modificado por la Ley 733 de 2002:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 340A. ASESORAMIENTO A GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años.

No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018, 'por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

ARTÍCULO 341. ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses y en multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 341. ENTRENAMIENTO PARA ACTIVIDADES ILICITAS. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 342. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334-12 de 13 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Destaca el editor:

'La determinación de la pena se realiza en virtud de un sistema complejo que comienza con la determinación del rango punitivo que se realiza de acuerdo con la ponderación del daño social que genera el hecho y de la culpabilidad del sujeto activo123. Las causales que agravan la conducta cuando el sujeto activo es o ha sido miembro pueden explicarse precisamente en virtud de estos cuatro (4) criterios:

'(i) Desde el punto de vista de la lesividad específica el delito de concierto para delinquir tutela el bien jurídico de la seguridad pública124, cuya protección ha sido confiada de manera específica a las Fuerza Pública y a los organismos de seguridad del Estado. En este sentido, esta Corporación ha señalado que la Fuerza Pública tiene por principal función proteger a la población y actuar con firmeza contra quienes atentan contra el orden constitucional:

'“En cumplimiento de su función primigenia de proteger a la población, la Fuerza Pública debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desafían el principio democrático, según el cual se confía al Estado el monopolio del uso legítimo de las armas”.

'Por lo anterior, es evidente que cuando el concierto para delinquir es cometido por un miembro activo o retirado de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado presenta una lesividad adicional por cuanto es cometida por aquellas personas que tienen o han tenido la función de garantizar la seguridad pública y proteger a la población.

'(ii) Desde el punto de la lesividad general causada, es decir, del daño social, la conducta cometida por estas personas causa un perjuicio adicional, pues además de lesionar el bien jurídico de la seguridad pública, vulnera la confianza de los individuos en una institución tan importante para la sociedad como la Fuerza Pública, lo cual tiene muy serias consecuencias en el tejido social y en el respeto por las normas jurídicas.

'(iii) Desde el punto de vista criminológico, la causal de agravación demandada responde a la teoría de los delitos de cuello blanco, pues se dirige a la criminalización de personas que han tenido una posición especial en la sociedad en virtud de la cual han adquirido conocimientos y destrezas especiales para proteger a la sociedad que terminan manipulando para atentar contra ésta.

'Desde el punto de vista político criminal, el pertenecer o haber pertenecido a las fuerzas militares puede facilitar conocimientos especiales estratégicos en el manejo de armas, estrategias y personal que generan una mayor lesividad si se utilizan para afectar los derechos de los ciudadanos.

En este sentido, la Corte Interamericana de derechos humanos ha señalado en múltiples fallos la gravedad de aquellos eventos en los cuales los miembros de la fuerza pública realizan alianzas con los grupos al margen de la ley, tal como se destacó en los casos: diecinueve (19) comerciantes vs. Colombia125, Masacre de Pueblo Bello contra Colombia126, Masacre de Mairipán contra Colombia127 y Masacre de La Rochela contra Colombia128. En esta última sentencia, la Corte Interamericana destacó especialmente que uno de los principales factores que determinaron la gravedad de los hechos fue la participación de agentes de las fuerzas armadas:

'“Resulta de gran relevancia destacar que uno de los principales factores que determinan la gravedad de los hechos de este caso es que el Estado es responsable de una masacre perpetrada contra sus propios funcionarios judiciales cuando se encontraban cumpliendo con su deber de investigar graves violaciones de derechos humanos, y que en dicha masacre inclusive participaron agentes estatales pertenecientes a las fuerzas armadas129.

'Por lo anterior, la participación de los agentes del Estado Colombiano y en este caso de la Fuerza Pública ha tenido graves consecuencias para nuestro país, pues ha sido determinante para la condena del Estado Colombiano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al pago de indemnizaciones y además ha afectado el prestigio de nuestras instituciones públicas a nivel internacional.

'(iv) Finalmente, desde el punto de vista de la culpabilidad, cuando una persona tiene una posición especial en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio, la pena imponible puede ser mayor al considerarse que en algunos casos la sociedad espera más de estas personas en relación con la observancia de la ley y el respeto al orden jurídico:

'“Desde el punto de vista material la norma no consagra una causal de agravación punitiva que pueda tildarse de injusta o discriminatoria, ya que, si bien hace más difícil la situación de ciertas personas ante la aplicación de la ley penal, no lo establece así gratuitamente sino a partir de diferencias relevantes que precisamente llevan a considerar que, dentro de la sociedad, los individuos de quienes se trata son precisamente los 'distinguidos', esto es, los que sobresalen por cualquiera de los factores enunciados, colocándolos en un nivel privilegiado frente a los demás. Es precisamente de ellos -a quienes más se ha dado- de quienes más se espera en lo relativo a la observancia de la ley y el respeto al orden jurídico. No puede ser mirada ni evaluada en la misma forma por el legislador ni por el juez la conducta de un individuo común que la de aquél que, precisamente por su puesto dentro de la escala social, tiene una mayor responsabilidad hacia el conglomerado y a quien se mira por muchos como paradigma y guía de conducta. Si, no obstante su jerarquía o su importancia, vulnera las reglas de convivencia, con mucho mayor conocimiento acerca del daño que su comportamiento causa, es natural que se le aplique una mayor severidad en el juicio y en la tasación de la pena130.

'En este aspecto, el deber de los miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de seguridad el Estado de no afectar el orden público es mayor, pues su obligación es precisamente velar por la protección de los ciudadanos.'

ARTÍCULO 343. TERRORISMO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 11; Art. 22

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 343. TERRORISMO. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 344. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior, serán de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.6666.66) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando:

1. Se hiciere copartícipe en la comisión del delito a menor de dieciocho (18) años;

2. Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares;

3. La conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes democráticos;

4. El autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado;

5. Cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente protegida diferente de las señaladas en el título II de este Libro, o agentes diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 11; Art. 22

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 344. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior, serán de doce (12) a veinte (20) años de prisión y multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando:

1. Se hiciere copartícipe en la comisión del delito a menor de dieciocho (18) años;

2. Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares;

3. La conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes democráticos;

4. El autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado;

5. Cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente protegida diferente de las señaladas en el título II de este Libro, o agentes diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales.

ARTÍCULO 345. FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS Y DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-309-09 de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 11; Art. 22

Circular SUPERSOCIEDADES 4 de 2009

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1121 de 2006:

ARTÍCULO 345. FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince m il (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 345. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS. El que administre dinero o bienes relacionados con actividades terroristas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 345. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS. El que administre dinero o bienes relacionados con actividades terroristas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 346. UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1908 de 2018, 'por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-682-09 de 30 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 213; Art. 250

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 346. UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 347. AMENAZAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018, 'por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

- Inciso 2o. modificado por el artículo 4 de la Ley 1426 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

- Inciso 2o. modificado por el artículo 7 de la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.392 de 26 de junio de 2009.

- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-191-19 de 9 de mayo de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

- Aparte tachado del texto modificado por la Ley 1426 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472-13 de 23 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Destaca el editor:

'...la interpretación que del artículo 39 de la Constitución así como del Convenio 87 de la OIT ha hecho la jurisprudencia constitucional con posterioridad a la señalada sentencia 151 de la Corte Suprema de Justicia, indica que las organizaciones sindicales son destinatarias de protección y reconocimiento desde el mismo momento de su fundación. Según la posición consolidada de esta Corporación la protección constitucional de los sindicatos se asegura con el reconocimiento de un derecho a conformarlos sin intervención estatal alguna (art. 39 primera frase CP y artículo 2 del Convenio 87 de la OIT) sin perjuicio de la función de publicidad que se adscribe a la inscripción a la que alude también el artículo 39 de la Carta al señalar que el reconocimiento jurídico de los sindicatos se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. Esta conclusión se funda en el examen de las sentencias C-567/00, C-465/08, C-621/08 y C-695/08.

(...) se puede concluir que las organizaciones sindicales surgen a la vida jurídica y son objeto de amparo desde el momento de su fundación. Conforme a ello, resulta contraria a la Constitución la interpretación de la locución “legalmente reconocida” de manera tal que excluya de la protección penal, que se sigue de las normas penales en que ella se emplea, a los miembros de sindicatos no inscritos en el registro al que alude el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello es así en tanto la jurisprudencia constitucional indica que la protección de la organización sindical se produce desde el momento en que nace a la vida jurídica, lo que ocurre desde que su constitución se produce en los términos que establece el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo.'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 11; Art. 16

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1142 de 2007, parcialmente modificado por la Ley 1426 de 2010:

ARTÍCULO 347. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

Texto modificado por la Ley 1142 de 2007, parcialmente modificado por la Ley 1309 de 2009:

ARTÍCULO 347. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Inciso modificado por el artículo 7 de la Ley 1309 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> SI la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte

Texto modificado por la Ley 1142 de 2007:

ARTÍCULO 347. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por el la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 347. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 347. AMENAZAS. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

ARTÍCULO 348. INSTIGACIÓN A DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que publica y directamente incite, financie o promueva a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa.

Si la conducta se realiza para cometer delitos de hurto calificado o agravado, daño en bien ajeno simple o agravado o cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII del Libro Segundo del Código Penal, la pena será de cuarenta y ocho (48) a (72) setenta y dos meses de prisión.

Si la conducta se realiza para cometer cualquiera de las conductas de genocidio, homicidio agravado, desaparición forzada de personas, secuestro, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población, desplazamiento forzado, homicidio o con fines terroristas, o violencia contra servidor público, la pena será de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 11; Art. 13; Art. 16

Ley 1098 de 2006; Art. 199, Num. 7o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 348. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa.

Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines terroristas, la pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 348. INSTIGACIÓN A DELINQUIR. El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa.

Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines terroristas, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ARTÍCULO 349. INCITACIÓN A LA COMISIÓN DE DELITOS MILITARES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Ley 1098 de 2006; Art. 199, Num. 7o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 349. INCITACIÓN A LA COMISIÓN DE DELITOS MILITARES. El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO II.

DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 350. INCENDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 8; Art. 366

Ley 2111 de 2021; Art. 1 (Ley 599 de 2000; Art. 330; Art. 330A; Art. 331)

Ley 1098 de 2006; Art. 199, Num. 7o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 350. INCENDIO. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica.

ARTÍCULO 351. DAÑO EN OBRAS DE UTILIDAD SOCIAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 8; Art. 366

Ley 1098 de 2006; Art. 199, Num. 7o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 351. DAÑO EN OBRAS DE UTILIDAD SOCIAL. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 352. PROVOCACIÓN DE INUNDACIÓN O DERRUMBE. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ochenta (180) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 8; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 352. PROVOCACIÓN DE INUNDACIÓN O DERRUMBE. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 353. PERTURBACIÓN EN SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, COLECTIVO U OFICIAL. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado del artículo 45 de la Ley 1453 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por los cargos y las razones estudiadad por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Destaca el editor:

'8.3. En ese sentido, lo penalizado en ese fragmento, de acuerdo con la reforma de la Ley 1453 de 2011, no es cualquier nivel o grado de perturbación en el servicio de transporte público, colectivo u oficial. Por la carga semántica de los términos “imposibilite la circulación”, y en vista de su ubicación dentro de los delitos contra la seguridad pública, tiene que tratarse de una perturbación superlativa, que ni siquiera puede considerarse un grado superior de dificultad para la circulación, sino que es un estado diferente. Es hacer completamente imposible el transporte público, colectivo u oficial, y por tanto no consiste solamente en paralizar o frenar un vehículo o el servicio de transporte público, sino en eliminar cualquier posible condición para la circulación del mismo. Esa no es una exigencia abierta o imprecisa, y por ende no hay razones para juzgarla contraria al principio de estricta legalidad penal.'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 8; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 353. PERTURBACIÓN EN SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO U OFICIAL. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 353. PERTURBACIÓN EN SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO U OFICIAL. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 353A. OBSTRUCCIÓN A VÍAS PÚBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo 44 de la Ley 1453 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por los cargos y las razones estudiadas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Destaca el editor:

'...para la tipicidad de la conducta es imprescindible que se demuestre en concreto que el acto se realizó “de tal manera” que atentó en realidad “contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo”. En esa orientación, y en función del bien jurídico protegido por la norma accionada, para que un acto pueda considerarse típico del delito de obstrucción a vías públicas que afecten el orden público, debe demostrarse que se alteró el funcionamiento regular de las vías o infraestructuras de transporte, en cuanto de ese modo se atente en concreto contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo. Y debe haber un daño al menos potencial para la seguridad pública.

(...)

Por lo demás, la norma demandada se ha de interpretar conforme a la Constitución (CP art. 4). Esto significa que allí donde la ley penal habla de “permiso”, no podría leerse que las autoridades tengan competencia para restringir el derecho de reunión, pues ese entendimiento sería inconstitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, es importante reiterar que en materia de libertades de reunión y de manifestación pública, la Constitución le reconoce al legislador competencia para “establecer el aviso previo a las autoridades, determinar los casos en que se requiere y la forma como debe presentarse para informar la fecha, hora y lugar de la reunión o la manifestación”. Sin embargo, el Congreso “no puede […] crear una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida”. El permiso al que alude la norma debe entenderse entonces como el resultado de un aviso previo, que no persigue solicitar autorizaciones para ejercer un derecho fundamental, sino que “[t]iene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias”''''

7.15. Este permiso, entendido como acaba de indicarse, está regulado actualmente en el Código Nacional de Policía. El artículo 102 de esta codificación exige un aviso, presentado personalmente y por escrito ante la primera autoridad política del lugar, con 48 horas de anticipación a la reunión o manifestación, y suscrito al menos por tres personas. En él se deben expresar el día, la hora y el sitio de la reunión, y si se trata de desfiles también debe informarse el recorrido proyectado El aviso previo tiene por objeto informar a las autoridades sobre la reunión o movilización, con el fin de que las autoridades tomen las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales para facilitar el ejercicio de los derechos constitucionales sin entorpecer de manera excesiva el desarrollo normal de las actividades comunitarias.

7.16. Ahora bien, según el parágrafo del artículo 44 acusado, las movilizaciones excluidas del ámbito del tipo penal son las realizadas, con el previo aviso de la autoridad competente, “en el marco del artículo 37 de la Constitución Política”. Esto debe entenderse, por una parte, sin perjuicio de las demás posibles causas de justificación establecidas en el ordenamiento. Y, por otra parte, de conformidad con el ámbito de todo lo constitucionalmente protegido por la citada norma superior. Así, conviene resaltar que el artículo 37 no sólo protege el derecho a reunirse, sino también el derecho a “manifestarse pública y pacíficamente”. Y a diferencia de lo que consagraba al respecto la Carta de 1886, que facultaba a “[l]a autoridad” para disolver toda reunión “que degenere en […] tumulto, o que obstruya las vías públicas” la Carta Fundamental hoy vigente no le asigna a ninguna autoridad competencias para acallar las manifestaciones públicas y pacíficas. Ahora, el legislador es la única autoridad competente para fijar los casos en los que es posible limitar estos derechos, aunque no puede definir esos casos de un modo que interfiera desproporcionadamente en los mismos.'

ARTÍCULO 353B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible para la conducta descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así:

1. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014-23 de 2 de febrero de 2023, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

2. Ejecutar la conducta valiéndose de su cargo como servidor público.

3. Emplear en la ejecución de la conducta punible armas convencionales; armas de fuego; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; y medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

4. Ejecutar la conducta punible valiéndose de inimputables, niños, niñas o adolescentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

ARTÍCULO 354. SINIESTRO O DAÑO DE NAVE. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento veintiséis (126) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 8; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 354. SINIESTRO O DAÑO DE NAVE. El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 355. PANICO. El que por cualquier medio suscite pánico en lugar público, abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en multa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 8; Art. 366

ARTÍCULO 356. DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA VEHÍCULO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 8; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 356. DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA VEHÍCULO. El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTÍCULO 356A. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Quien teniendo permiso para el porte o tenencia de armas de fuego la dispare sin que obre la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, cancelación del permiso de porte y tenencia de dicha arma, y la imposibilidad por 20 años de obtener dicha autorización; siempre que la conducta aquí descrita no constituya delito sancionado con pena mayor.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

ARTÍCULO 357. DAÑO EN OBRAS O ELEMENTOS DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES, ENERGIA Y COMBUSTIBLES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo suspendido, por todo el tiempo que esté vigente el Decreto 1900 de 2002, en lo relacionado con energía y combustibles, según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1900 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.910, de 23 de agosto de 2002. Declarado INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- El Decreto 1900 de 2002 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-939-02 de 2002/10/31, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 8; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 357. DAÑO EN OBRAS O ELEMENTOS DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES, ENERGIA Y COMBUSTIBLES. El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.

ARTÍCULO 358. TENENCIA, FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1773 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear; o ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano; considerados como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1773 de 2016, 'por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004', publicada en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 11; Art. 81; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 358. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 358. TENENCIA, FABRICACIÓN Y TRAFICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.

ARTÍCULO 359. EMPLEO O LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.

Si la conducta se comete al interior de un escenario deportivo o cultural, además se incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en prohibición de acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre seis (6) meses, y tres (3) años.

La pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de ciento treinta y cuatro (134) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la fuerza pública.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias químicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes.

El que porte o ingrese armas blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a tres (3) años.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado, del texto modificado por la Ley 1453 de 2011, declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121-12 de 22 de febrero de 2012, gistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Destaca el editor:

'En el asunto bajo análisis observa la Corte que si bien la expresión u objeto peligroso demandada presenta un cierto grado de indeterminación, es posible precisar su sentido y darle concreción, tal como lo ha hecho la jurisprudencia especializada, con apoyo en referentes objetivos y verificables. No obstante, a los efectos de que el margen de interpretación que el concepto jurídico indeterminado permite al operador judicial no se convierta en una excusa para la arbitrariedad, es preciso que a la interpretación racional y razonable de la norma se incorporen los fines para los cuales fue establecida.

'Así las cosas, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 359 del Código Penal, tal como fue modificado por el 7º <sic, 10> de la Ley 1453 de 2011, será sancionable el ingreso de armas blancas u objetos peligrosos a un escenario deportivo y cultural, siempre que se trate de una conducta que, analizada en concreto, represente un peligro común, y por ende entrañe amenaza a la seguridad pública, o revista idoneidad para ocasionar grave perjuicio a la comunidad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y precisiones, la Corte declarará la exequibilidad, por el cargo analizado, de la expresión “u objeto peligroso” contenida en el artículo 7º <sic,10> de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 359 del Código Penal.'

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1445 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.067 de 12 de mayo de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 11; Art. 81; Art. 366

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1445 de 2011:

ARTÍCULO 359. El que dentro de un espectáculo deportivo, estadio, cancha, tribuna, en el entorno de este, o con ocasión del evento deportivo emplee, envíe, o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, sustancia u objeto peligroso, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.

La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias químicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes.

PARÁGRAFO. Se entenderá por objeto peligroso, sustancias químicas u objetos contundentes aquellos así definidos por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes y, subsidiariamente, el definido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en su defecto por un perito o experto idóneo.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 359 . <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.

La pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 359. EMPLEO O LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.

La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas.

ARTÍCULO 360. MODALIDAD CULPOSA. Si por culpa se ocasionare alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores, en los casos en que ello sea posible según su configuración estructural, la pena correspondiente se reducirá de una tercera parte a la mitad.

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 11; Art. 81; Art. 366

ARTÍCULO 361. INTRODUCCIÓN DE RESIDUOS NUCLEARES Y DE DESECHOS TOXICOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que introduzca al territorio nacional residuos nucleares o desechos tóxicos incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 11; Art. 81; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 361. INTRODUCCIÓN DE RESIDUOS NUCLEARES Y DE DESECHOS TOXICOS. El que introduzca al territorio nacional residuos nucleares o desechos tóxicos incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 362. PERTURBACIÓN DE INSTALACIÓN NUCLEAR O RADIACTIVA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por cualquier medio ponga en peligro el normal funcionamiento de instalación nuclear o radiactiva, incurrirá en prisión de cuarenta ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 11; Art. 81; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 362. PERTURBACIÓN DE INSTALACIÓN NUCLEAR O RADIACTIVA. El que por cualquier medio ponga en peligro el normal funcionamiento de instalación nuclear o radiactiva, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 363. TRAFICO, TRANSPORTE Y POSESIÓN DE MATERIALES RADIACTIVOS O SUSTANCIAS NUCLEARES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente fabrique, transporte, posea, almacene, distribuya, reciba, venda, suministre o trafique materiales radiactivos o sustancias nucleares, utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando como consecuencia de alguna de las conductas anteriores se produzca liberación de energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o salud de las personas o sus bienes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 11; Art. 81; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 363. TRAFICO, TRANSPORTE Y POSESIÓN DE MATERIALES RADIACTIVOS O SUSTANCIAS NUCLEARES. El que sin permiso de autoridad competente fabrique, transporte, posea, almacene, distribuya, reciba, venda, suministre o trafique materiales radiactivos o sustancias nucleares, utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando como consecuencia de alguna de las conductas anteriores se produzca liberación de energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o salud de las personas o sus bienes.

ARTÍCULO 364. OBSTRUCCIÓN DE OBRAS DE DEFENSA O DE ASISTENCIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 9, Art. 11

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 364. OBSTRUCCIÓN DE OBRAS DE DEFENSA O DE ASISTENCIA. El que con ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor sobre modificación introducida por la Ley 1297 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado, declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121-12 de 22 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión “la pena anteriormente dispuesta” por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-121-12 de 22 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. 8. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

Notas de Vigencia

- Cambia orden por el artículo 17 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

- Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018, 'por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-434-21 de 7 de diciembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

8. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

Notas del Editor

- Destaca el editor que el numeral 9 que se pretendía adicionar por el Proyecto de Ley S266 de 2021 (Ley 2197 de 2022), era el siguiente:

'9. Cuando las armas, elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.'.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

Cambia únicamente el título del artículo, el orden de los numerales 7 y 8) . El numeral 9 que ordena adicionar, no se adiciona. Ver Notas del Editor.

- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- El texto subrayado del inciso 1o. del texto original corresponde en similar sentido al texto del artículo 201 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-038-95 de 9 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 9; Art. 223

Ley 599 de 2000; Art. 32 Par.

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1142 de 2007:

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Texto modificado por la Ley 1142 de 2007:

ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 365. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 9; Art. 223

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1142 de 2007 :

ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2o del artículo anterior.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 366. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior.

ARTÍCULO 367. FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, TRAFICO, POSESIÓN Y USO DE ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS Y NUCLEARES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que importe, trafique, fabrique, almacene, conserve, adquiera, suministre, use o porte armas químicas, biológicas o nucleares, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta la mitad si se utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 2; Art. 9; Art. 223

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 367. FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, TRAFICO, POSESIÓN Y USO DE ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS Y NUCLEARES. El que importe, trafique, fabrique, almacene, conserve, adquiera, suministre, use o porte armas químicas, biológicas o nucleares, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta la mitad si se utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana.

ARTÍCULO 367A. EMPLEO, PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MINAS ANTIPERSONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 759 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto adicionado y con penas aumentadas es el siguiente:> El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonal o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, en multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a:

 Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4o. de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestruct ura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5o. de la Ley 554 de 2000".

 Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito.

 Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas.

Si la mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, la multa será de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 759 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 759 de 2002:

ARTÍCULO 367-A. EMPLEO, PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MINAS ANTIPERSONAL. El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonal o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a:

 Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4o. de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestruct ura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la 'Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5o. de la Ley 554 de 2000'.

 Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito.

 Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas.

Si la mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de diez (10) a quince (15) años.

ARTÍCULO 367-B. AYUDA E INDUCCIÓN AL EMPLEO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 759 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto adicionado y con penas aumentadas es el siguiente:> El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 759 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.883, de 30 de julio de 2002.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 759 de 2002:

ARTÍCULO 367-B. AYUDA E INDUCCIÓN AL EMPLEO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y en multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ARTÍCULO 367C. PORTE DE ARMA BLANCA. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que porte elemento punzante, cortante, cortopunzante o cortocontundente, que tenga potencialidad letal durante evento masivo o escenario masivo abierto al público, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) meses a treinta y seis (36) meses, salvo que su tenencia esté relacionada con la práctica de una actividad, profesión u oficio lícitos.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

TÍTULO XIII.

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

CAPÍTULO I.

DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 368. VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS. <Pena aumentada por el artículo 1 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Notas de Vigencia

- Pena aumentada por el artículo 1 de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 44; Art. 49; Art. 64; Art. 366

Decreto Legislativo 531 de 2020; Art. 8o.

Decreto Legislativo 457 de 2020; Art. 7o.

Decreto Legislativo 439 de 2020; Art. 6o.

Decreto 1026 de 2021; Art. 10

Decreto 206 de 2021; Art. 12

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 458 de 2021

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 470 de 2020; Art. 4o.

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 464 de 2020; Art. 3o.

Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 408 de 2020; Art. 7o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 368. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 368. VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 369. PROPAGACIÓN DE EPIDEMIA. <Pena aumentada por el artículo 2 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que propague epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

Notas de Vigencia

- Pena aumentada por el artículo 2 de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 44; Art. 49; Art. 64; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 369. El que propague epidemia, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 369. PROPAGACIÓN DE EPIDEMIA. El que propague epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTÍCULO 370. PROPAGACIÓN DEL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA O DE LA HEPATITIS B. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-19 de 5 de junio de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

- Pena aumentada por el artículo 3 de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 44; Art. 49; Art. 64; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 1220 de 2008:

ARTÍCULO 370. <Pena aumentada por el artículo 3 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 370. El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 370. PROPAGACIÓN DEL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA O DE LA HEPATITIS B. El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 371. CONTAMINACIÓN DE AGUAS. <Penas aumentadas por el artículo 4 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena será de cuatro (4) a ocho años (8) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.

Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.

Notas de Vigencia

- Penas aumentadas por el artículo 4 de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 44; Art. 49; Art. 64; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 371. El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.

Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 371. CONTAMINACIÓN DE AGUAS. El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.

Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.

ARTÍCULO 372. CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATERIAL PROFILACTICO. <Penas aumentadas por el artículo 5 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia.

Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.

Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Notas de Vigencia

- Penas aumentadas por el artículo 5 de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 44; Art. 49; Art. 64; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 372. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en éste Artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las personas.

Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.

Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 372. CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MEDICOS O MATERIAL PROFILACTICO. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en éste Artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las personas.

Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.

Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 373. IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS. <Pena aumentada por el artículo 6 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Notas de Vigencia

- Pena aumentada por el artículo 6 de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 44; Art. 49; Art. 64; Art. 366

Ley 1474 de 2011; Art. 11 Num. 2o. Lit. d)

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 373. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, poniendo en peligro la vida o salud de las personas, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 373. IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, poniendo en peligro la vida o salud de las personas, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 374. FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD. <Pena aumentada por el artículo 7 de la Ley 1220 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos <sic> para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Notas de Vigencia

- Pena aumentada por el artículo 7 de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 44; Art. 49; Art. 64; Art. 366

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 374. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos <sic> para la salud, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 374. FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 374A. ENAJENACIÓN ILEGAL DE MEDICAMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el objeto de obtener un provecho para sí mismo o para un tercero enajene a título oneroso, adquiera o comercialice un medicamento que se le haya entregado a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando se trate de medicamentos de origen biológico y biotecnológico y aquellos para tratar enfermedades huérfanas y de alto costo.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Artículo adicionado por el artículo 33 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 126 de 2010:

ARTÍCULO 374-A. VENTA FRAUDULENTA DE MEDICAMENTOS. <Artículo INEXEQUIBLE> El que con el objeto de obtener un provecho para sí o para un tercero, venda un medicamento que le haya sido entregado para su atención por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) mes y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO II.

DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 375. CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Inciso adicionado por el artículo 12 del Ley 1787 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 12 del Ley 1787 de 2016, 'por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009', publicado en el Diario Oficial No. 49.926 de 6 de julio de 2016.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Constitución Política; Art. Transitorio 5 Inc. 2o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 375. CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016, 'por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009', publicado en el Diario Oficial No. 49.926 de 6 de julio de 2016.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-404-22 de 16 de noviembre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.

- Texto modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-491-12 de 28 de junio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado'.

Destaca adicionalmente el editor:

'No obstante, acogiendo el planteamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consignado en la sentencia 29183 de 2.008, la Corte deja en claro que cuando el porte o la conservación recae sobre sustancia estupefaciente sicotrópica o droga sintética, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categoría de dosis personal, pero destinadas no al propio consumo sino a la comercialización, tráfico, e incluso a la distribución gratuita, la conducta será penalizada toda vez que tiene la potencialidad de afectar, entre otros bienes jurídicos, el de la salud pública. En consecuencia, el condicionamiento que se inserta en la parte resolutiva de esta decisión deja intacta la posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en “vender, ofrecer, financiar y suministrar”, con fines de comercialización, las sustancias estupefaciente, sicotrópicas o drogas sintéticas, de que trata el artículo 376 del Código Penal, en cualquier cantidad.'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Constitución Política; Art. Transitorio 5 Inc. 2o.

Decreto 811 de 2021 (DUR 780 de 2016; Título 2.8.11)

Decreto Único 780 de 2016; Título 2.8.11

Decreto Único 1070 de 2015: Capítulo 2.2.8.9

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 376. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 377. DESTINACIÓN ILICITA DE MUEBLES O INMUEBLES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Inciso adicionado por el artículo 14 del Ley 1787 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 14 del Ley 1787 de 2016, 'por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009', publicado en el Diario Oficial No. 49.926 de 6 de julio de 2016.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Constitución Política; Art. Transitorio 5 Inc. 2o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 377. DESTINACIÓN ILICITA DE MUEBLES O INMUEBLES. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 377A. USO, CONSTRUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1311 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1311 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009.

ARTÍCULO 377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1311 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.405 de 9 de julio de 2009.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 1311 de 2009:

ARTÍCULO 377B. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de ocho (8) a catorce (14) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 378. ESTIMULO AL USO ILICITO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 378. ESTIMULO AL USO ILICITO. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 379. SUMINISTRO O FORMULACIÓN ILEGAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 379. SUMINISTRO O FORMULACIÓN ILEGAL. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de cinco (5) a diez (10) años.

ARTÍCULO 380. SUMINISTRO O FORMULACIÓN ILEGAL A DEPORTISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2083 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que, sin justificación terapéutica y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, suministre o administre a un deportista profesional o aficionado que participe en competencias deportivas, alguna sustancia o método calificado como prohibido por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) o por el ordenamiento jurídico, o lo induzca en el consumo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A las sanciones previstas en el artículo 379 quedará sujeto el profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o personal de apoyo del atleta que, en ejercicio de ellas, sin justificación terapéutica, y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, realizare las conductas previstas en este artículo.

Las penas se aumentarán hasta en la mitad, cuando:

1. La conducta recaiga sobre un menor de edad.

2. La conducta se realice mediante engaño o coacción.

3. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.

4. Se realice en un escenario deportivo.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2083 de 2021, 'por medio del cual se modifica el artículo 380 del Código Penal', publicada en el Diario Oficial No. 51.592 de 18 de febrero de 2021.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 380. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 380. SUMINISTRO O FORMULACIÓN ILEGAL A DEPORTISTAS. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 381. SUMINISTRO A MENOR. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 44; Art. 45

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 381. SUMINISTRO A MENOR. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.

ARTÍCULO 382. TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-605-06 de 1 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Decreto Único 1069 de 2015; Título 2.2.2

Resolución CNESTUPEFACIENTES 1 de 2015

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 382. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 382. TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 383. PORTE DE SUSTANCIAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 11; Art. 18

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 383. PORTE DE SUSTANCIAS. El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-044-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1080-02.

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1080-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'bajo el entendido que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley para cada delito'.

1. Cuando la conducta se realice:

a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;

b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-535-06 de 12 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y

d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.

2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-044-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

1. Cuando la conducta se realice:

a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;

b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;

c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y

d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.

2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

ARTÍCULO 385. EXISTENCIA, CONSTRUCCIÓN Y UTILIZACIÓN ILEGAL DE PISTAS DE ATERRIZAJE. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:

1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;

2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana;

3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Constitución Política; Art. 82; Art. 101

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 385. EXISTENCIA, CONSTRUCCIÓN Y UTILIZACIÓN ILEGAL DE PISTAS DE ATERRIZAJE. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:

1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;

2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana;

3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral.

TÍTULO XIV.

DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRATICA

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA VIOLACIÓN AL EJERCICIO DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRATICA

ARTÍCULO 386. PERTURBACIÓN DE CERTAMEN DEMOCRATICO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

- Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Preámbulo; Art. 1; Art. 40; Art. 103

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1142 de 2007:

ARTÍCULO 386. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 386. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando la conducta se realice por medio de violencia.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 386. PERTURBACIÓN DE CERTAMEN DEMOCRATICO. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

La pena será de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

ARTÍCULO 387. CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.

<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta sea cometida por miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 1908 de 2018, 'por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Preámbulo; Art. 1; Art. 40; Art. 103

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 387. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 387. CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE. El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

ARTÍCULO 388. FRAUDE AL SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que mediante maniobra engañosa obtenga que un ciudadano o un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta este mediada por amenazas de pérdidas de servicios públicos estatales o beneficios otorgados con ocasión de la ejecución de programas sociales o culturales o de cualquier otro orden, de naturaleza estatal o gubernamental.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Preámbulo; Art. 1; Art. 40; Art. 103

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1142 de 2007:

ARTÍCULO 388. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 388. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 388. FRAUDE AL SUFRAGANTE. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

ARTÍCULO 389. FRAUDE EN INSCRIPCIÓN DE CEDULAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-604-19 de 11 de diciembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Preámbulo; Art. 1; Art. 40; Art. 103

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 389. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 389. FRAUDE EN INSCRIPCIÓN DE CEDULAS. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

ARTÍCULO 389A. ELECCIÓN ILÍCITA DE CANDIDATOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-19 de 29 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

ARTÍCULO 390. CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-604-19 de 11 de diciembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Preámbulo; Art. 1; Art. 40; Art. 103

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con penas aumentadas por la ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 390. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 390. CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE. El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

ARTÍCULO 390A. TRÁFICO DE VOTOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que ofrezca los votos de un grupo de ciudadanos a cambio de dinero o dádiva con la finalidad de que dichos ciudadanos consignen su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, voten en blanco, se abstengan de hacerlo o lo hagan en determinado sentido en un plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria de mandato incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

ARTÍCULO 391. VOTO FRAUDULENTO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Preámbulo; Art. 1; Art. 40; Art. 103

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1142 de 2007:

ARTÍCULO 391. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 391. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 391. VOTO FRAUDULENTO. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

ARTÍCULO 392. FAVORECIMIENTO DE VOTO FRAUDULENTO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Preámbulo; Art. 1; Art. 40; Art. 103

Legislación Anterior

Texto modificado por la ley 1142 de 2007 :

ARTÍCULO 392. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 392. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 392. FAVORECIMIENTO DE VOTO FRAUDULENTO. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

ARTÍCULO 393. MORA EN LA ENTREGA DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON UNA VOTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de documentos electorales, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Preámbulo; Art. 1; Art. 40; Art. 103

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 393. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de registro electoral, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 393. MORA EN LA ENTREGA DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON UNA VOTACIÓN. El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de registro electoral, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 394. ALTERACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Preámbulo; Art. 1; Art. 40; Art. 103

Legislación Anterior

Texto modificado por la ley 1142 de 2007 :

ARTÍCULO 394. El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 394. El que por medio distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 394. ALTERACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES. El que por medio distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

ARTÍCULO 395. OCULTAMIENTO, RETENCIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE CEDULA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que haga desaparecer posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Preámbulo; Art. 1; Art. 40; Art. 103

Legislación Anterior

Texto modificado por la ley 1142 de 2007 :

ARTÍCULO 395. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 395. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 395. OCULTAMIENTO, RETENCIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE CEDULA. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 396. DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Preámbulo; Art. 1; Art. 40; Art. 103

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 396. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 396. DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN. El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.

ARTÍCULO 396A. FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS ELECTORALES CON FUENTES PROHIBIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente de la campaña electoral que permita en ella la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar campañas electorales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

En la misma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate de cargos uninominales y listas de voto preferente que realice la conducta descrita en el inciso anterior.

En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente que intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes para la financiación de su campaña electoral.

En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de fuentes prohibidas por la ley a campaña electoral.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

ARTÍCULO 396B. VIOLACIÓN DE LOS TOPES O LÍMITES DE GASTOS EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-539-19 de 13 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas.

ARTÍCULO 396C. OMISIÓN DE INFORMACIÓN DEL APORTANTE. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que no informe de sus aportes realizados a las campañas electorales conforme a los términos establecidos en la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1864 de 2017, 'mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática', publicada en el Diario Oficial No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.

TÍTULO XV.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.

DEL PECULADO

ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 397, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'bajo el entendido que no se refieren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 267; Art. 345; Art. 347; Art. 355

Ley 1474 de 2011; Art. 33; Art. 39

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

ARTÍCULO 398. PECULADO POR USO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'bajo el entendido que no se refieren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 267; Art. 345; Art. 347; Art. 355

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 398. PECULADO POR USO. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

ARTÍCULO 399. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'bajo el entendido que no se refieren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 267; Art. 345; Art. 347; Art. 355

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 399. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE. El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

ARTÍCULO 399-A. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE FRENTE A RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en el artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

- Artículo adicionado por el artículo 34 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 126 de 2010: INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 399-A. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo INEXEQUIBLE> La pena será de prisión de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la salud.

ARTÍCULO 400. PECULADO CULPOSO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 267; Art. 345; Art. 347; Art. 355

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 400. PECULADO CULPOSO. El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado.

ARTÍCULO 400A. PECULADO CULPOSO FRENTE A RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 se agravarán de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

- Artículo adicionado por el artículo 34 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 126 de 2010: INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 400-A. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo INEXEQUIBLE> Las penas previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 serán de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses cuando se cometan frente a bienes del sector de la salud.

ARTÍCULO 401. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad.

Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 267; Art. 345; Art. 347; Art. 355

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 401. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad.

Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte.

ARTÍCULO 402. OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. <Artículo modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado del parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-19 de 26 de junio de 2019, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece los valores establecidos en salarios mínimos en este inciso en términos de UVT. La UVT para el año 2006 es de $20.000 según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada ley.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Notas del Editor

- Para la interpretación de este parágrafo el editor sugiere tener en cuenta el Oficio DIAN 70057 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.382 de 5 de septiembre de 2006, el cual menciona:

'...

'Tesis jurídica

'La obligación de requerir a los agentes de retención y responsables del IVA, antes de la iniciación del proceso penal se encuentra vigente.

'Interpretación jurídica

'...

'En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, el artículo 665 del Estatuto Tributario, citado por el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, fue derogado por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, la descripción de la conducta punible no desapareció del ordenamiento jurídico, por el contrario se mantiene vigente, al ser acogida por el nuevo Código Penal en el artículo 402 y continúa produciendo efectos.

'Por otra parte, independientemente de la cita legal que hace el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997, esta norma contiene un deber jurídico de naturaleza administrativa y de obligatorio cumplimiento por parte del funcionario competente, que amparado en las facultades de fiscalización e investigación de las que trata el artículo 684 del Estatuto Tributario, debe requerir al retenedor o responsable, garantizando así la actividad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como ente encargado de administrar y controlar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como la posibilidad de que el retenedor o responsable se ponga al día en el cumplimiento de sus obligaciones, antes de acudir a la última ratio, es decir al derecho penal.

'Por las razones expuestas, este despacho considera que se encuentra vigente la obligación de requerir a los agentes de retención y responsables del IVA, antes de la iniciación del proceso penal. Requerimiento que por corresponder a una actuación de la Administración Tributaria, deberá notificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.

'...'

- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, 'por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.

El texto original del Artículo 21 mencionado establece:

'ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la frase “Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma”, contenida en el inciso 1o del artículo 42 de la Ley 633 del 2000, inciso 1o del artículo 31 del Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y el inciso 2o del artículo 634, los incisos 3o y 4o del artículo 814 y el inciso 2o del artículo 814-3 del Estatuto Tributario'.

En consecuencia, el texto del Artículo 42 de la Ley 633 de 2000 después de la derogatoria parcial introducida por el Artículo 21 de la Ley 1066 de 2006 es el siguiente:

ARTÍCULO 42. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. Unifícanse los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará así:

'Parágrafo. <Aparte tachado derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006.> Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas'.

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta el Oficio DIAN 38767 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.250 de julio 16 de 2003, el cual menciona:

'...

'Tesis jurídica:

'El Nuevo Código Penal, no derogó las eximentes de responsabilidad por el pago o acuerdo de pago de las sumas debidas por concepto de retención en la fuente e IVA, contenidas en el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 que unificó los parágrafos 1º y 2º del artículo 665 del Estatuto Tributario.

...'

- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 633 de 2000, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial', publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000.

Para el análisis debe tenerse en cuenta que si bien la Ley 599 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, según lo dispuesto en el Artículo 476 entró a regir un (1) año después de su promulgación.

El texto original del Artículo 42 mencionado establece:

'ARTÍCULO 42. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. Unifícanse los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará así:

''PARÁGRAFO. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.

'Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas''.

- La Corte Constitucional, en Sentencia C-009-03 de 23 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, menciona (subrayas fuera del texto original):

'La ley 633 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 de diciembre de 2000, fecha en que empezó a regir por disposición de su artículo 134. Por su parte la ley 599 de 2000, aunque fue publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, por mandato de su artículo 476 sólo entró en vigencia un año después de su promulgación, esto es, a partir del 24 de julio de 2001. Por donde, considerando que la respuesta a la pregunta planteada debe darse con referencia a un elemento común y prioritario en el tiempo, esto es: la fecha en que adquirieron validez las mencionadas leyes; para todos los efectos debe entenderse que el artículo 42 de la ley 633 de 2000 es posterior al artículo 402 de la ley 599 de 2000. Y es que en el presente cotejo resulta irrelevante la fecha en que comenzó a regir cada ley, pues bien puede ocurrir que una ley que es promulgada con anterioridad a otra que contempla la misma materia, por haber diferido en el tiempo su entrada en vigencia es susceptible de comenzar a regir con algunas disposiciones ya derogadas tácitamente por la ley que fue expedida posteriormente, pues, se destaca, siendo ambas válidas, la ley expedida con posterioridad puede derogar tácitamente todas o algunas de las disposiciones de la que fue expedida previamente. Que es lo que justamente ocurrió en el presente caso, donde el artículo 42 de la ley 633 de 2000 derogó parcialmente el artículo 402 de la ley 599 de 2000.

'En este sentido debe reconocerse que el artículo 42 de la ley 633 de 2000 únicamente derogó –tácitamente- el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, manteniéndose incólume el resto de su mandato'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia y bajo el entendido que si la conducta en él descrita es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, el juez penal deberá imponer la inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política'.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-009-03, mediante Sentencia C-129-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

- Incisos 1o., 2o. y 3o. declarados EXEQUIBLES, por los motivos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-009-03 de 23 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

- Mediante Sentencia C-376-02 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda.

- Mediante Sentencia C-262-02 de 16 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 267; Art. 345; Art. 347; Art. 355

Estatuto Tributario; Art. 657 Lit. f); Art. 665

Ley 1474 de 2011; Art. 14

Ley 828 de 2003; Art. 7o.

Ley 599 de 2000; Art. 83 Num. 6o.; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, con valores ajustados por la Ley 1111 de 2006:

ARTÍCULO 402. <Ver Notas del Editor> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>

<Valores de salarios mínimos establecidos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

PARAGRAFO. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria tácita introducida por el Artículo 42 de la Ley 633 de 2000, posteriormente modificado por el Artículo 21 de la Ley 1066 de 2006. El texto original del parágrafo es el siguiente:> El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 402. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

PARAGRAFO. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria tácita introducida por el Artículo 42 de la Ley 633 de 2000, posteriormente modificado por el Artículo 21 de la Ley 1066 de 2006. El texto original del parágrafo es el siguiente:> El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 402. OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

PARAGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

ARTÍCULO 403. DESTINO DE RECURSOS DEL TESORO PARA EL ESTIMULO O BENEFICIO INDEBIDO DE EXPLOTADORES Y COMERCIANTES DE METALES PRECIOSOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona, a los explotadores y comerciantes de metales preciosos, con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, en multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro, o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'bajo el entendido que no se refieren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 267; Art. 345; Art. 347; Art. 355

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 403. DESTINO DE RECURSOS DEL TESORO PARA EL ESTIMULO O BENEFICIO INDEBIDO DE EXPLOTADORES Y COMERCIANTES DE METALES PRECIOSOS. El servidor público que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona, a los explotadores y comerciantes de metales preciosos, con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, en multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro, o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor.

ARTÍCULO 403-A. FRAUDE DE SUBVENCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que obtenga una subvención, ayuda o subsidio proveniente de recursos públicos mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.

Las mismas penas se impondrán al que no invierta los recursos obtenidos a través de una subvención, subsidio o ayuda de una entidad pública a la finalidad a la cual estén destinados.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

Concordancias

Decreto 739 de 2021; Art. 21 (DUR 1077 de 2015; Art. 2.1.1.4.1.5.4)

CAPÍTULO II.

DE LA CONCUSIÓN

 

ARTÍCULO 404. CONCUSIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 404, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 267; Art. 345; Art. 347; Art. 355

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 404. CONCUSIÓN. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

CAPÍTULO III.

DEL COHECHO

ARTÍCULO 405. COHECHO PROPIO. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 405, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 209

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 405. COHECHO PROPIO. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 406. COHECHO IMPROPIO. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 406, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 209

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 406. COHECHO IMPROPIO. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

ARTÍCULO 407. COHECHO POR DAR U OFRECER. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 122; Art. 123; Art. 209

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 407. COHECHO POR DAR U OFRECER. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

CAPÍTULO IV.

DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS

ARTÍCULO 408. VIOLACIÓN DEL REGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 408, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'en el entendido que si la celebración indebida de contratos en que se incurre por cada una de las modalidades descritas produce daño patrimonial al Estado, la inhabilidad para ejercer funciones públicas será intemporal'.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 122; Art. 123; Art. 209

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Ley 80 de 1993 Art. 2; Art. 6; Art. 9; Art. 10

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 408. VIOLACIÓN DEL REGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

ARTÍCULO 409. INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 409, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-128-03, mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-128-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 122; Art. 123; Art. 209

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Ley 80 de 1993 Art. 23; Art. 26

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 409. INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

ARTÍCULO 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 410, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 'en el entendido que si la celebración indebida de contratos en que se incurre por cada una de las modalidades descritas produce daño patrimonial al Estado, la inhabilidad para ejercer funciones públicas será intemporal'.

- Mediante Sentencia C-976-01 de 12 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-917-01

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-917-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 122; Art. 123; Art. 209

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Ley 80 de 1993 Art. 13; Art. 24 Num. 8; Art. 39; Art. 42; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 55; Art. 56

Jurisprudencia Concordante

La justificación indebida de la modalidad de selección de contratación directa para la celebración de contratos que tienen por objeto la transferencia tecnológica puede configurar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. «[B]ajo la óptica de la transferencia, la actividad en concreto ha de apuntar a la recepción e incorporación, de manera que el receptor o beneficiario de lo transferido esté en capacidad de gestionar por sí y para sí eso que obtuvo en virtud de lo que le fue transmitido y que se entiende ya como suyo. Alguien, por ejemplo, podría desagregar componentes mecánicos o electrónicos de un dispositivo y no por ello habría transferencia. Ésta sólo se lograría cuando tales piezas se ensamblen o instalen en un aparto diferente, que integradas en él haga parte de su funcionamiento posterior. En lo que a asimilación y adaptación concierne, a ambos procesos les es inherente la idea de incorporación, acomodación o adecuación de un factor externo a otro diferente. Mientras que la negociación y la apropiación operan con una lógica de medio-fin. Así, pues, la aplicación de tecnología ha de servir a propósitos de integración de aquélla, a fin de poder aportar valor social en los términos del régimen especial bajo estudio. No se trata de aplicar cualquier tecnología por aplicarla, ni hacerlo de cualquier manera o en el contexto de otro objeto contractual, sino en condiciones compatibles con el desarrollo científico o tecnológico, que es lo previsto por el art. 2-4 lit. e) de la Ley 1150 de 2007. Esa es la teleología subyacente a la causal de aplicación tecnológica, en la que la utilización de determinada tecnología, por implicar un uso previsto para el desarrollo posterior de actividades de innovación o avance científico o técnico, constituyen transferencia tecnológica. Si la ley contempla la aplicación de tecnología con finalidades de transferencia como una actividad que avala la contratación directa, es porque sirve preponderantemente a un objeto de desarrollo científico o tecnológico propio, cuyo propósito esencial es el logro de una prestación tecnológica que genere valor agregado, que a su vez expanda las posibilidades de transformación y modernización de la propia actividad en ciencia y tecnología. Es a estas actividades (objeto principal) a las que sirve la contratación directa, no a otros objetos o prestaciones en los que la tecnología es apenas una ventaja accesoria. […] [A]demás de que la prestación pactada (objeto principal) correspondía a una obra pública, por tratarse del mantenimiento de la malla vial, según el a quo, en concordancia con el concepto rendido por COLCIENCIAS […], la prestación pactada por las partes tampoco podía conducir a transferencia tecnológica porque, si bien el parcheo por inyección neumática con mezcla en frío era un método novedoso en Colombia, la carencia de derechos de propiedad industrial en el proponente impedía implementar o incorporar la tecnología a la UAEMRV, pues no se le estaba cediendo ninguna prerrogativa para el uso de ella, por cuenta propia ni por sus propios medios en el marco de sus procesos productivos.»

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

ARTÍCULO 410-A. ACUERDOS RESTRICTIVOS DE LA COMPETENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años.

PARÁGRAFO. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdo anticompetitivos en un proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) años.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 68A

CAPÍTULO V.

DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS

ARTÍCULO 411. TRAFICO DE INFLUENCIAS DE SERVIDOR PÚBLICO. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 134 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando intervengan ante servidor público o entidad estatal en favor de la comunidad o región.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 411, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

- Parágrafo adicionado por el artículo 134 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 63; Art. 102; Art. 122; Art. 123; Art. 209

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Ley 734 de 2002; Art. 48 Num. 41

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 411. TRAFICO DE INFLUENCIAS DE SERVIDOR PÚBLICO. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 411-A. TRÁFICO DE INFLUENCIAS DE PARTICULAR. <Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio económico, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 68A

CAPÍTULO V.

DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO

ARTÍCULO 412. ENRIQUECIMIENTO ILICITO. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público, o quien haya desempeñado funciones públicas, que durante su vinculación con la administración o dentro de los cinco (5) años posteriores a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, incurrirá, siempre que la conducta no constituya otro delito, en prisión de nueve (9) a quince (15) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 412, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 34; Art. 95; Art. 123

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 412. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 412. ENRIQUECIMIENTO ILICITO. El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a diez (10) años.

CAPÍTULO VII.

DEL PREVARICATO

ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 413, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-335-08 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el vocablo 'ley' contenido en este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-503-07 de 4 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-917-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 95; Art. 122; Art. 123; Art. 209

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 414. PREVARICATO POR OMISIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 414, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 95; Art. 122; Art. 123; Art. 209

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 414. PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

ARTÍCULO 415. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 95; Art. 122; Art. 123; Art. 209

CAPÍTULO VIII.

DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 6; Art. 95; Art. 122; Art. 209

Ley 599 de 2000; Art. 68A

ARTÍCULO 417. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.

Notas del Editor

- Destaca el editor la excepción a lo dispuesto en este artículo para el personal que preste servicio en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, según lo ordena el artículo 4 transitorio adicionado a la Constitución Política por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, 'por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 50.196 de 4 de abril de 2017.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 6; Art. 95; Art. 122; Art. 209

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 417. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.

ARTÍCULO 418. REVELACIÓN DE SECRETO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.282 de 5 de marzo de 2009. Ley declarada INEXEQUIBLE.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 6; Art. 95; Art. 122; Art. 209

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1288 de 2009, INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO 418. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años.

Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 418. REVELACIÓN DE SECRETO. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

ARTÍCULO 418B. REVELACIÓN DE SECRETO CULPOSA. <Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el parágrafo 1o. del artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.282 de 5 de marzo de 2009. Ley declarada INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 1288 de 2009, INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO 418B. El servidor público que por culpa dé indebidamente a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo o cargo público.

ARTÍCULO 419. UTILIZACIÓN DE ASUNTO SOMETIDO A SECRETO O RESERVA. El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.282 de 5 de marzo de 2009. Ley declarada INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 6; Art. 95; Art. 74; Art. 75

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1288 de 2009, INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO 419. El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 420. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN OFICIAL PRIVILEGIADA. El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.282 de 5 de marzo de 2009. Ley declarada INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 6; Art. 95; Art. 74; Art. 75; Art. 209

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1288 de 2009, INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO 420. El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea este persona natural o jurídica, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo o cargo público.

ARTÍCULO 421. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 6; Art. 95; Art. 209

Ley 599 de 2000; Art. 68A

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 421. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES. El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de uno (1) a tres (3) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

ARTÍCULO 422. INTERVENCIÓN EN POLITICA. El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 6; Art. 95; Art. 110; Art. 127; Art. 209

ARTÍCULO 423. EMPLEO ILEGAL DE LA FUERZA PÚBLICA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses, multa trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 6; Art. 216; Art. 217

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 423. EMPLEO ILEGAL DE LA FUERZA PÚBLICA. El servidor público que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 424. OMISIÓN DE APOYO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El agente de la fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1184-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla., 'sin perjuicio de la aplicación de otros tipos penales cuando los hechos constituyan delitos de mayor gravedad'

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 6; Art. 216; Art. 217

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 424. OMISIÓN DE APOYO. El agente de la fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

CAPÍTULO IX.

DE LA USURPACIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS

ARTÍCULO 425. USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 122; Art. 209

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 425. USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

ARTÍCULO 426. SIMULACIÓN DE INVESTIDURA O CARGO. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que con fines ilícitos porte o utilice uniformes o distintivos de una persona jurídica.

La pena se duplicará si la conducta se realiza con fines terroristas o cuando se participe en grupos de delincuencia organizada.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

Concordancias

Constitución Política; Art. 122; Art. 209

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 426. El que únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 427. USURPACIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS CON FINES TERRORISTAS. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas señaladas en los artículos 425, 426 y 428, serán de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se realice con finas terroristas.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 122; Art. 209

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 427. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Las penas señaladas en los anteriores artículos serán de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses cuando la conducta se realice con fines terroristas.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 427. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas señaladas en los anteriores artículos serán de uno (1) a cuatro (4) años cuando la conducta se realice con fines terroristas.

ARTÍCULO 428. ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 122; Art. 209

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 428. ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

CAPÍTULO X.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 209

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 429. El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 429B. <Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE>

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el parágrafo 2o. del artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.282 de 5 de marzo de 2009. Ley declarada INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 1288 de 2009, INEXEQUIBLE:

ARTÍCULO 429B. La persona que bajo cualquier circunstancia dé a conocer información sobre la identidad de quienes desarrollan actividades de inteligencia o contrainteligencia, incurrirá en pena de prisión de (5) cinco a (8) ocho años siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 429C. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La pena señalada en el artículo 429, se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, en los siguientes casos:

1. Cuando la conducta se cometa en contra de miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial.

2. Ejecutar la conducta valiéndose de su cargo como servidor público.

3. Cuando se utilicen armas convencionales; armas de fuego; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; y medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

ARTÍCULO 429D. OBSTRUCCIÓN A LA FUNCIÓN PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que mediante violencia o amenaza, en los términos del presente código promueva o instigue a otro a obstruir, impedir o dificultar la realización de cualquier función pública, incurrirá en prisión de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses.

La pena se aumentará de la mitad a dos terceras partes cuando la conducta busque obstruir o impida la ejecución de órdenes de captura o procedimientos militares o de policía que estén regulados a través de la ley o reglamento.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 2197 de 2022, 'por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.928 de 25 de enero de 2022.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014-23 de 2 de febrero de 2023, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera.

ARTÍCULO 430. PERTURBACIÓN DE ACTOS OFICIALES. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en prisión de dos a cuatro años y en multa.

El que realice la conducta anterior por medio de violencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 95; Art. 209

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 430. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma, o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en multa.

El que realice la conducta anterior por medio de violencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 430. PERTURBACIÓN DE ACTOS OFICIALES. El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma, o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en multa.

El que realice la conducta anterior por medio de violencia incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

CAPÍTULO XI.

DE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN Y DE INFLUENCIAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 431. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN OBTENIDA EN EL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA. El que habiéndose desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, información obtenida en calidad de tal y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en multa.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 74; Art. 75; Art. 209

Ley 599 de 2000; Art. 192; Art. 193; Art. 194; Art. 195; Art. 196; Art. 418; Art. 419 ; Art. 420

ARTÍCULO 432. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFLUENCIAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA. El que habiéndose desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función cumplida, con el fin de obtener ventajas en un trámite oficial, incurrirá en multa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 95; Art. 209

ARTÍCULO 433. SOBORNO TRANSNACIONAL. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011>

<Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El que dé, prometa u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o una jurisdicción extranjera, sin importar si el individuo hubiere sido nombrado o elegido. También se considera servidor público extranjero toda persona que ejerza una función pública para un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o en una jurisdicción extranjera, sea dentro de un organismo público, o de una empresa del Estado o una entidad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad del Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o de una jurisdicción extranjera. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1778 de 2016, 'por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción', publicada en el Diario Oficial No. 49.774 de 2 de febrero de 2016.

Notas de Vigencia

- Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, el cual establece:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artículos ..., 433, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.'

- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 122; Art. 209

Ley 1474 de 2011; Art. 1o. Inc. 1o.; Art. 39

Ley 80 de 1993; Art. 8o. Num. 1o. Lit. j)

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1474 de 2011:

ARTÍCULO 433. El que dé u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa de servicio público. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 433. SOBORNO TRANSNACIONAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El nacional o quien con residencia habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 433. SOBORNO TRANSNACIONAL. El nacional o quien con residencia habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 434. ASOCIACIÓN PARA LA COMISIÓN DE UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la administración pública, incurrirá por ésta sola conducta en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si interviniere un particular se le impondrá la misma pena.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 95; Art. 209

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 434. ASOCIACIÓN PARA LA COMISIóN DE UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El servidor público que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la administración pública, incurrirá por ésta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si interviniere un particular se le impondrá la misma pena.

CAPÍTULO XII.

DE LA DEFRAUDACIÓN Y LA EVASIÓN TRIBUTARIA, OMISIÓN DE ACTIVOS E INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 69 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

- Capítulo modificado por el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

- Capítulo modificado por el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

- Capítulo adicionado por el artículo 338 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 1943 de 2018 y Ley 2010 de 2019:

CAPÍTULO 12.

DE LA OMISIÓN DE ACTIVOS, LA DEFRAUDACIÓN Y LA PROMOCIÓN DE ESTRUCTURAS DE EVASIÓN TRIBUTARIA.

Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:

CAPÍTULO 12.

OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES.

ARTÍCULO 434A. OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración tributaria.

Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos en que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

PARÁGRAFO 1o. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.

La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.

PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el Artículo 434B, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 69 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

- Capítulo modificado por el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

- Capítulo modificado por el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

- Artículo adicionado por el artículo 338 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo modificado por la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE, por el cargo de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-019-24 de 1 de febrero de 2024, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto del parágrafo 1 modificado por la Lay 1943 de 2018 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-450-20 de 15 de octubre de 2020, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

'En efecto, la norma jurídica contra la cual fue interpuesta la demanda fue sustituida por una nueva ley de la misma jerarquía que no reprodujo de manera idéntica su contenido. Aunque el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018 fue formalmente subrogado por el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019, las disposiciones acusadas por los demandantes fueron modificadas y los supuestos jurídicos que llevaron a la interposición de la demanda no subsistieron en el ordenamiento jurídico. En los parágrafos primeros de los artículos 434A y 434B del Código Penal la nueva ley eliminó la palabra “solo” y remplazó la expresión “solicitud previa” por “petición especial”. Si bien la Ley 2010 de 2019 reprodujo en términos generales el contenido de la Ley 1943 de 2018, este remplazo no fue exacto y, en el caso de la norma acusada, el texto original fue modificado sustancialmente. '.

- Artículo modificado por la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-557-19 de 19 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 2010 de 2019:

ARTÍCULO 434A. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses de prisión.

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

PARÁGRAFO 1o. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

Texto modificado por la Ley 1943 de 2018:

ARTÍCULO 434A. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente que dolosamente omita activos o presente un menor valor de los activos declarados o declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto sobre la renta a cargo, será sancionado con pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses de prisión y multa del 20% de los activos omitidos, del valor del pasivo inexistente o de la diferencia del valor del activo declarado por un menor valor.

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta.

Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

PARÁGRAFO 1o. La acción penal solo podrá iniciarse previa solicitud del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La autoridad tributaria se abstendrá de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor de los activos omitidos, el menor valor de los activos declarados o el valor de los pasivos inexistentes, sea menor a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:

ARTÍCULO 434A. El contribuyente que de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con estos o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 7.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y complementarios o el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente.

PARÁGRAFO 1o. Se extinguirá la acción penal cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 434B. DEFRAUDACIÓN O EVASIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses de prisión. En los eventos en que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

PARÁGRAFO 1o. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.

La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.

PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el artículo 434A, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

Notas de Vigencia

- Capítulo modificado por el artículo 69 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

- Capítulo modificado por el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

- Capítulo modificado por el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo modificado por la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE, por el cargo de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-019-24 de 1 de febrero de 2024, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Lay 1943 de 2018 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-450-20 según Comunicado de Prensa de 15 de octubre de 2020, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

'En efecto, la norma jurídica contra la cual fue interpuesta la demanda fue sustituida por una nueva ley de la misma jerarquía que no reprodujo de manera idéntica su contenido. Aunque el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018 fue formalmente subrogado por el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019, las disposiciones acusadas por los demandantes fueron modificadas y los supuestos jurídicos que llevaron a la interposición de la demanda no subsistieron en el ordenamiento jurídico. En los parágrafos primeros de los artículos 434A y 434B del Código Penal la nueva ley eliminó la palabra “solo” y remplazó la expresión “solicitud previa” por “petición especial”. Si bien la Ley 2010 de 2019 reprodujo en términos generales el contenido de la Ley 1943 de 2018, este remplazo no fue exacto y, en el caso de la norma acusada, el texto original fue modificado sustancialmente. '.

- Artículo modificado por la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-557-19 de 19 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 2010 de 2019:

ARTÍCULO 434B. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión. En los eventos en que sea superior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

PARÁGRAFO 1o. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:

ARTÍCULO 434B. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que dolosamente, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto a cargo por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el contribuyente será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión y multa del cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado.

Si el monto del impuesto a cargo liquidado oficialmente es superior a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

PARÁGRAFO 1o. La acción penal solo podrá iniciarse previa solicitud del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La Autoridad Tributaria se abstendrá de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor del mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente, sea menor a 8500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TÍTULO XVI.

DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I.

DE LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 435. FALSA DENUNCIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 122; Art. 209; Art. 228; Art. 230

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 435. FALSA DENUNCIA. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 436. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 122; Art. 209; Art. 228; Art. 230

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 436. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 437. FALSA AUTOACUSACIÓN. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 122; Art. 209; Art. 228; Art. 230

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 437. FALSA AUTOACUSACIÓN. El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 438. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Si para los efectos descritos en los artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, siempre que esta conducta por sí misma no constituya otro delito.

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 122; Art. 209; Art. 228; Art. 230

ARTÍCULO 439. REDUCCIÓN CUALITATIVA DE PENA EN CASO DE CONTRAVENCIÓN. Si se tratara de una contravención las penas señaladas en los artículos anteriores serán de multa, que ningún caso podrá ser inferior a una unidad.

ARTÍCULO 440. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN. Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, el autor se retracta de la falsa denuncia.

CAPÍTULO II.

DE LA OMISIÓN DE DENUNCIA DE PARTICULAR

ARTÍCULO 441. OMISIÓN DE DENUNCIA DE PARTICULAR. <Aprte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte tachado del texto modificado por la Ley 1121 de 2006 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-853-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

Concordancias

Constitución Política; Art. 1; Art. 95

Ley 1098 de 2006; Art. 40 Num. 4o.

Circular SUPERSOCIEDADES 4 de 2009

Legislación Anterior

Texto modificado de la Ley 733 de 2002, con las penas modificadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 441. El que teniendo conocimiento de la comisión de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro Extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, testafer rato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario o de las conductas de proxenetismo cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses.

La pena se aumentará en la mitad para el servidor público que cometa cualquiera de las anteriores conductas de omisión de denuncia.

Texto modificado por la Ley 733 de 2002:

ARTÍCULO 441. OMISIÓN DE DENUNCIA DE PARTICULAR. El que teniendo conocimiento de la comisión de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro Extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, testafer rato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario o de las conductas de proxenetismo cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.

La pena se aumentará en la mitad para el servidor público que cometa cualquiera de las anteriores conductas de omisión de denuncia.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 441. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el título II de éste Libro o de las conductas contenidas en Capítulo IV del Título IV del Libro II cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce ( 12 ) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

CAPÍTULO III.

DEL FALSO TESTIMONIO

ARTÍCULO 442. FALSO TESTIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: 'La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.'

Concordancias

Constitución Política; Art. 6; Art. 29; Art. 209; Art. 230

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 442. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 443. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN. Si el responsable de las conductas descritas en el artículo anterior se retracta en el mismo asunto en el cual rindió la declaración antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, la pena imponible se disminuirá en la mitad.

ARTÍCULO 444. SOBORNO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: 'La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.'

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 444. SOBORNO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 444. SOBORNO. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTÍCULO 444-A. SOBORNO EN LA ACTUACIÓN PENAL. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

- Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: 'La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.'

Legislación Anterior

Texto original adicionado por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 444-A. SOBORNO EN LA ACTUACIÓN PENAL. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO IV.

DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES

ARTÍCULO 445. INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 445. INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

CAPÍTULO VI.

DEL ENCUBRIMIENTO

ARTÍCULO 446. FAVORECIMIENTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión.

Si se tratare de contravención se impondrá multa.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 446. FAVORECIMIENTO. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.

Si se tratare de contravención se impondrá multa.

ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado 'o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito' declarado EXEQUIBLE, por el cargo de presunta vulneración del principio de legalidad, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-204-23 de 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

<Inciso adicionado por el artículo 13 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 13 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.

Concordancias

Ley 1474 de 2011; Art. 39

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:

ARTÍCULO 447. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Texto modificado por la ley 813 de 2003:

ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Texto original de la ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 447. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 447A. COMERCIALIZACIÓN DE AUTOPARTES HURTADAS. <Artículo derogado por el artículo 56 de la Ley 1762 de 2015>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 56 de la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 738 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.786, de 1o. de mayo de 2002. INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-365-12 de 16 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Destaca el editor:

'Por lo anterior, esta Corporación debe señalar que los fraudes que pueden cometerse a través de la utilización fraudulenta de documentos, licencias o números de identificación de los vehículos automotores declarados en pérdida total con el fin de encubrir la receptación de vehículos o favorecer el contrabando se consideran lesivos socialmente pero pueden ser sancionados a través de delitos como el fraude procesal, la falsedad documental, el favorecimiento o la receptación, entre otras conductas punibles y no de normas como la demandada cuya aplicación presenta consecuencias desproporcionadas e innecesarias político criminalmente frente a la actividad aseguradora y frente a los derechos de los beneficiarios de las pólizas de seguros.'

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-205-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 1453 de 2011:

ARTÍCULO 447A. Quien comercie con autopartes de vehículos automotores hurtados incurrirá en la misma pena del artículo anterior.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> El que transfiera o utilice a cualquier título los documentos, licencias, números de identificación de los vehículos automotores declarados en pérdida total, incurrirá en la pena en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Texto adicionado por la Ley 738 de 2002:

ARTÍCULO 447-A. <Artículo INEXEQUIBLE> Quien comercie con autopartes usadas de vehículos automotores y no demuestre su procedencia lícita, incurrirá en la misma pena del artículo anterior.

CAPÍTULO VII.

DE LA FUGA DE PRESOS

ARTÍCULO 448. FUGA DE PRESOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Ley 65 de 1993; Art. 140

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 448. FUGA DE PRESOS. El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

ARTÍCULO 449. FAVORECIMIENTO DE LA FUGA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público o el particular encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido, capturado o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido, capturado o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 449. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 449. FAVORECIMIENTO DE LA FUGA. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.

ARTÍCULO 450. MODALIDAD CULPOSA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo 10 de la Ley 733 de 2002 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-762-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Ley 733 de 2002:

ARTÍCULO 450. MODALIDAD CULPOSA. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de dos (2) a cuatro (4) años

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 450. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

ARTÍCULO 451. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, las penas previstas en el artículo 448 se disminuirán en la mitad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que deban imponérsele.

En la misma proporción se disminuirá la pena al copartícipe de la fuga o al servidor público que la hubiere facilitado que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la evasión, facilite la captura del fugado o logre su presentación ante autoridad competente.

Concordancias

Ley 65 de 1993; Art. 141

ARTÍCULO 452. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 452. Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los tres (3) días siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios.

CAPÍTULO VIII.

DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: 'La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del Artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1164-00 del 6 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 453. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

- Inciso 2o. adicionado por el artículo 12 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: 'La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Inciso adicionado por la Ley 890 de 2004 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-897-05 de 30 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 95; Art. 228; Art. 230

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:

ARTÍCULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Inciso INEXEQUIBLE> <Inciso 2o. adicionado por el artículo 12 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente a audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado.

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 454. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO IX.

DELITOS CONTRA MEDIOS DE PRUEBA Y OTRAS INFRACCIONES.

ARTÍCULO 454-A. AMENAZAS A TESTIGO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: 'La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos”.

ARTÍCULO 454-B. OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: 'La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.'

ARTÍCULO 454-C. IMPEDIMENTO O PERTURBACIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004.

El artículo 15, dispone: 'La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.'

TÍTULO XVII.

DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I.

DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA

ARTÍCULO 455. MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 101

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 455. MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años.

ARTÍCULO 456. HOSTILIDAD MILITAR. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las fuerzas armadas, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 9

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 456. HOSTILIDAD MILITAR. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las fuerzas armadas, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTÍCULO 457. TRAICIÓN DIPLOMATICA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que encargado por el Gobierno Colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe en perjuicio de los intereses de la República, incurrirá en prisión de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses.

Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 9

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 457. TRAICIÓN DIPLOMATICA. El que encargado por el Gobierno Colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe en perjuicio de los intereses de la República, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.

Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTÍCULO 458. INSTIGACIÓN A LA GUERRA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 22

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 458. INSTIGACIÓN A LA GUERRA. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTÍCULO 459. ATENTADOS CONTRA HITOS FRONTERIZOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 101

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 459. ATENTADOS CONTRA HITOS FRONTERIZOS. El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 460. ACTOS CONTRARIOS A LA DEFENSA DE LA NACIÓN. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las fuerzas armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 22

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 460. ACTOS CONTRARIOS A LA DEFENSA DE LA NACIÓN. El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las fuerzas armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.

ARTÍCULO 461. ULTRAJE A EMBLEMAS O SIMBOLOS PATRIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-09 de 26 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

'La tipificación de ultraje a los símbolos patrios tiene la finalidad constitucionalmente legítima de preservar los valores constitucionales a ellos, precisamente por el carácter representativo del cual son portadores, no resulta constitucionalmente reprochable que sean protegidos por el ordenamiento jurídico mediante la sanción de las conductas que los afecten, queda por dilucidar si esta protección es posible alcanzarla mediante previsiones alternativas al derecho penal, por ejemplo medidas de carácter policivo o administrativo, las cuales ya han sido previstas en el ordenamiento jurídico colombiano.

En efecto, existen disposiciones que permiten la misma finalidad y que son de naturaleza administrativa, que no llevan aparejadas las consecuencias negativas de la condena penal aún cuando la sanción impuesta sea la misma.'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 461. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 462. ACEPTACIÓN INDEBIDA DE HONORES. El colombiano que acepte cargo, honor, distinción o mereced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrirá en multa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 9; Art. 129

CAPÍTULO II.

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

ARTÍCULO 463. ESPIONAJE. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 9; Art. 74; Art. 95

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 463. ESPIONAJE. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.

ARTÍCULO 464. VIOLACIÓN DE TREGUA O ARMISTICIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 22

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 464. VIOLACIÓN DE TREGUA O ARMISTICIO. El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTÍCULO 465. VIOLACIÓN DE INMUNIDAD DIPLOMATICA. El que viole la inmunidad del jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno Colombiano incurrirá en multa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 9

ARTÍCULO 466. OFENSA A DIPLOMATICOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 466. OFENSA A DIPLOMATICOS. El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

TÍTULO XVIII.

DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA REBELION, SEDICIÓN Y ASONADA

ARTÍCULO 467. REBELION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 95

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 467. REBELION. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 468. SEDICIÓN. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Incisos adicionados por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 INEXEQUIBLES>

Notas de Vigencia

- Incisos adicionados por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Inexequible.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-719-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-575-06 de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-531-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-426-06 de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

- Artículo 71 de la Ley 975 de 2005 declarado INEXEQUIBLE por vicios de procedimiento en su formación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

En Comunicado de Prensa de 19 de mayo de 2006, mediante el cual la Corte sustenta esta sentencia, respecto a este fallo la Corte expone lo siguiente:

'Los artículos 70 y 71 de la ley fueron declarados inexequibles por vicios de procedimiento en su formación debido a que no se tramitó conforme a la Constitución y a la Ley 5 de 1992 que regulan la apelación. En este caso, los artículos fueron negados por las comisiones primeras y no se siguió el procedimiento debido ante la plenaria de cada Cámara.'

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 467

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 975 de 2005:

<INCISO 2> 'También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

<INCISO 3> Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993'.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Concordancias

Constitución Política; Art. 95

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 468. SEDICIÓN. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 469. ASONADA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del Artículo 128 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-009-95 del 17 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 95

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 469. ASONADA. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años.

ARTÍCULO 470. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión o sedición.

ARTÍCULO 471. CONSPIRACIÓN. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del Artículo 130 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-009-95 del 17 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 95

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 471. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a dos (2) años.

ARTÍCULO 472. SEDUCCIÓN, USURPACIÓN Y RETENCIÓN ILEGAL DE MANDO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Notas de Vigencia

- Ver la ADVERTENCIA y el Resumen de Notas de Vigencia al comienzo de este Código.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original:

'ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. ...'

El artículo 15, dispone: '... La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005 ...'

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 131 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció en relación con el texto subrayado declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-009-95 del 17 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Concordancias

Constitución Política; Art. 95

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 472. SEDUCCIÓN, USURPACIÓN Y RETENCIÓN ILEGAL DE MANDO. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

ARTÍCULO 473. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible para las conductas descritas en los artículos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea servidor público.

TÍTULO XIX.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA DEROGATORIA Y VIGENCIA

ARTÍCULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-02 de 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

ARTÍCULO 475. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, integrarán una Comisión Interinstitucional encargada de estudiar, definir y recomendar al Congreso de la República la adopción de un proyecto de ley relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil para personas menores de dieciocho (18) años.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-839-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Co4nstitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda .

ARTÍCULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, 'solamente por los cargos analizados en esta sentencia'.

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente del honorable Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000

ANDRES PASTRANA ARANGO

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Legislación ARP - Riesgos Profesionales
ISSN 2256-182X
Última actualización: 31 de enero de 2025

 

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