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LEY 11 DE 1984

(febrero 24)

Diario Oficial No 36.517 de 30 de abril de 1984

Por la cual se reforman algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo 2o. del Decreto 3129 de 1956, reformatorio del artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Presunción. 1o. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas de seguros, cuando devengue en el año un promedio mensual equivalente al salario mínimo más alto repartido en por lo menos dieciocho (18) pólizas en el respectivo año, o proporcionalmente por fracciones de años.

2o. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de títulos de ahorro o cédulas de capitalización cuando devengue en el año un promedio mensual equivalente al salario mínimo más alto y colocado por lo menos doscientas (200) cédulas o títulos en el año, aceptados y emitidos por la empresa".

ARTICULO 2o. El artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Colocadores que trabajan con varias empresas. Cuando un colocador de pólizas trabaje con dos (2) o más ramos del seguro, o sea para dos (2) o más compañías, con conocimiento de éstas, el número de pólizas y comisiones en cada uno de los ramos, o en cada una de las compañías, se acumulan para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior".

ARTICULO 3o. El artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"Regla general.- No es embargable el salario mínimo legal o convencional".

ARTICULO 4o. El artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte".

ARTICULO 5o. El numeral 2o. del artículo 207 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"2o. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del patrono se retrase el suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquel está obligado a pagar a éste una multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo diario más alto, por cada día de retardo".

ARTICULO 6o. El artículo 214 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"Seguro de vida como prestación por muerte.- En lugar de la prestación a que se refiere el ordinal e) del artículo 204, el patrono obligado al pago del seguro de vida colectivo solo deberá a los beneficiario de ese seguro, como prestación por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, sin exceder de 200 veces el salario mínimo mensual más alto. El patrono quedará así exento de toda otra protección por incapacidad o muerte por razón de accidente, enfermedad y seguro de vida".

ARTICULO 7o. El artículo 1o. de la Ley 3a. de 1969, reformatorio del artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"Suministro de calzado y vestido de labor. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (49 meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tienen derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador".

ARTICULO 8o. El artículo 3o. de la Ley 3a. de 1969, reformatorio del artículo 232 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"Fecha de entrega: Los patronos obligados a suministrar permanentemente calzado y vestidos de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre".

ARTICULO 9o. Deróguese el artículo 231 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 10. El artículo 2o. de la Ley 3a. de 1969, reformatorio del artículo 233 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"Uso de calzado y vestido de labor. El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedará eximido de hacerle el suministro en el período siguiente".

ARTICULO 11. El artículo 19 del Decreto legislativo 2351 de 1965 reformatorio del artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"Muerte del trabajador. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquel no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagará directamente por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo".

ARTICULO 12. El artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"Empresas obligadas. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca".

ARTICULO 13. El artículo 22 del Decreto legislativo 2351 de 1965, reformatorio del artículo 292 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"valor. Los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado:

a). Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto.

b). Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario mínimo mensual más alto".

ARTICULO 14. El numeral 3o. del artículo 5o. del Decreto legislativo 2351 de 1965 <sic> (119 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así:

"El patrono debe devolver al Departamento nacional de Trabajo el proyecto de reglamento corregido de acuerdo con las objeciones dentro de los quince (15) días a aquel en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más alto".

ARTICULO 15. El numeral 2o. del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo mensual más alto, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación completa de los hechos. En caso de sobrevenir condenación penal con sanción pecuniaria, se devolverá la multa que se prevé en este inciso".

ARTICULO 16. El artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general;  la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los {empleadores} a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato".

ARTICULO 17. El literal a), numeral 2o. del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"2. si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo, procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden así :

a). Multas hasta por un equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo mensual más alto".

ARTICULO 18. El numeral 2o. del artículo 393 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohibe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el Inspector de Trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar".

ARTICULO 19. El artículo 394 del Código sustantivo del trabajo quedará así:

"El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva, los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén previstos en el presupuesto, necesitan, además la refrendación expresa de la Asamblea General, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea general, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía".

ARTICULO 20. El artículo 396 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"Depósito de los fondos. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, el Tesorero y el Fiscal".

ARTICULO 21. El numeral 2o. del artículo 27 del Decreto legislativo 2351 de 1965 (433 del Código Sustantivo del Trabajo) quedará así:

"2. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.

ARTICULO 22. El numeral 5o. del artículo 19 <sic, 29> del Decreto legislativo 2351 de 1965 (437 del Código sustantivo del Trabajo), quedará así:

"5.- La parte que no designe el conciliador dentro del plazo señalado en este artículo, será sancionada por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco 85) a diez 810) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de aprendizaje, SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multas, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento".

ARTICULO 23. El numeral 2o. del artículo 30 del Decreto legislativo 2351 de 1965 (441 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así:

"Durante la etapa de conciliación el Ministerio de Trabajo podrá intervenir ante las partes con el objeto de procurar un arreglo del conflicto. Las partes estarán obligadas a aceptar la mediación del Ministerio y a suministrarle todas las informaciones y datos que éste le solicite bajo sanción de multa equivalente al monto de cinco (5) a veinte (20) veces el salario mínimo mensual más alto, a favor del servicio Nacional de Aprendizaje SENA, debiendo acreditar su consignación a órdenes de dicha entidad para poder interponer contra ella los recursos legales."

ARTICULO 24. El numeral 2o. del artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (486 del Código Sustantivo del Trabajo) quedará así:

"2o. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigencia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo mensual más alto según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA".

ARTICULO 25. <ARTÍCULO INEXEQUIBLE> El artículo 5o. de la Ley 22 de 1977 (12 del Código de Procedimiento Laboral), quedará así:

"Los jueces del Circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán los Jueces en lo civil, así :

a). El Municipal, en única instancia, de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.

B). El del Circuito, en primera instancia, de todos los demás".

ARTICULO 26. El artículo 6o. de la Ley 22 de 1977, quedará así:

"A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea equivalente al momento de cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente".

ARTICULO 27. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los .. días del mes de...

de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente del Honorable  

Senado de la República,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Presidente de la Honorable

Cámara de Representantes,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General del Honorable

Senado de la República,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON

El Secretario General de la Honorable

Cámara de Representantes.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E., 24 de febrero de 1984

BELISARIO BETANCUR

GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ MOSQUERA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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