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CAPITULO III.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES

FINANCIERAS.

ARTICULO 132. ASPECTOS GENERALES.

1. Definiciones. Para los efectos del capítulo III de la Parte I del presente Estatuto se entiende que:

a. La creación de una empresa es la organización de una actividad económica nueva;

b. La organización consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica de la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;

c. Por fusión se entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una nueva para absorber una o varias existentes;

d. La transformación es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el fin de lograr un resultado económico;

e. La expansión es la ampliación de la capacidad productiva de una empresa;

f. El patrimonio de una corporación será aquel que se haya definido para las relaciones o márgenes de solvencia en este tipo de entidades.

ARTICULO 133. REGIMEN DE LA EMISION DE BONOS DE GARANTIA GENERAL.

1. Colocación. Las corporaciones financieras se entienden autorizadas para emitir o colocar bonos de garantía general sin la previa autorización de la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el artículo 111 numeral 3o de este Estatuto. En todo caso, cada vez que una corporación financiera proyecte una emisión, deberá informar a la Superintendencia Bancaria sobre su monto, serie, número de bonos, fecha de emisión, plazo y periodicidad de las amortizaciones, los rendimientos que devengarán, el lugar y forma de pago de los mismos con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles respecto de la fecha en que se vaya a efectuar la emisión.

2. Condiciones de la emisión y amortización de los bonos. La emisión y amortización de los bonos de garantía general se sujetará a las siguientes reglas:

a. La emisión procederá mediante declaración unilateral de voluntad de la corporación, aprobada por su junta directiva. Al propio tiempo, dicho órgano adoptará el prospecto de colocación de los bonos, donde consten las condiciones de la emisión.

b. La corporación podrá aprobar nuevas emisiones de bonos aunque se encuentre en curso la oferta de una emisión anterior. En este evento, la corporación para proceder a la colocación de la nueva emisión deberá dar por concluída la anterior en lo que respecta a los bonos no colocados. Para estos efectos las emisiones deberán identificarse con un orden numérico consecutivo, de tal manera que el público pueda identificar claramente las distintas condiciones de las emisiones anteriores y de la emisión en curso.

c. Los bonos serán objeto de amortización periódica, con sorteo o sin él. En caso de sorteo la corporación amortizará por cada serie una cantidad proporcional de títulos. Si los términos de la emisión lo autorizan podrán verificarse sorteos extraordinarios con fines de reembolso anticipado.

Los sorteos serán públicos y deberán efectuarse en presencia del correspondiente revisor fiscal. Su resultado constará en acta suscrita por los intervinientes y se publicará una relación de los números favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al cobro, que no será posterior en más de un mes a la del sorteo.

La corporación deberá cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso anticipado en razón a los sorteos efectuados.

d. El plazo para la amortización total o parcial de los bonos no podrá ser inferior a un (1) año.

e. Los bonos dejarán de devengar rendimientos a partir de la fecha fijada para el cobro.

PARAGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990, con el fin de llenar los vacíos del régimen legal previsto en el presente artículo se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese decreto, que no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores.

3. Contenido del prospecto de emisión de bonos. El prospecto deberá contener, cuando menos, las siguientes indicaciones:

a. Nombre de la sociedad emisora, domicilio, objeto social, duración, capital social y reservas, número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento.

b. Monto del empréstito.

c. Valor nominal de cada bono.

d. Rendimiento nominal y efectivo que se pagará, determinado con sujeción a las disposiciones legales.

e. Si los bonos se emiten a tasa fija, determinable, flotante o con descuento.

f. Lugar , fechas y forma de pago del capital y del rendimiento y sistema de amortización.

g. Ley de circulación del título, esto es, si es nominativo, a la orden o al portador.

h. Ultimo estado financiero presentado a la Superintendencia Bancaria, el cual deberá contener la información requerida para los balances de publicación. En todo caso, entre la fecha de corte correspondiente al balance que se incorpora al prospecto y la fecha de la emisión de los bonos no podrá haber más de cuatro (4) meses calendario completos de diferencia.

i. Indicación de otras emisiones en circulación, su monto y la parte de las mismas no reembolsadas.

j. Si en una misma emisión se prevé la colocación de títulos que difieran en sus condiciones financieras, tales como remuneración, plazo, o amortización, deberá identificarse cada una de las clases de bonos mediante el empleo de series que permitan diferenciarlas claramente.

k. Extracto del acta de la junta directiva en que se ordenó la emisión y de la leyes relativas a la materia.

l. La información que requieran la Superintendencia Bancaria o de Valores.

4. Requisitos de los bonos. Los títulos tendrán, según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones:

a. La clase de título de que se trata; la ley de circulación del mismo, esto es, nominativo, a la orden o al portador.

b. Importe y número de la emisión, valor nominal del título, serie y número progresivo que le corresponda;

c. El tipo de rendimiento y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos;

d. Los términos señalados para el pago del capital y rendimientos; lugar y fecha de pago; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso anticipado, si las hubiere;

e. Las garantías constituídas;

f. Cupones necesarios para el pago de los rendimientos;

g. Firma del gerente y del secretario de la corporación;

h. Manifestación acerca de que, además, las condiciones del título se rigen por las previsiones establecidas en el prospecto de emisión y colocación, el que estará a disposición de los bonohabientes en las oficinas de la corporación y en las de las bolsas de valores, en el evento en que sean susceptibles de negociación a través de las mismas, el cual podrá ser consultado por los tenedores de los bonos en cualquier momento.

5. Procedimiento de reposición, cancelación y reivindicación. Para efectos de la reposición, cancelación o reivindicación de los bonos de garantía general emitidos por las corporaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio cuando los títulos se expidan a la orden. En el evento de ser nominativos se adelantará para los efectos previstos en esta norma, el procedimiento establecido en el artículo 402 del Código de Comercio.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES DE

AHORRO Y VIVIENDA

ARTICULO 134. UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE - UPAC -. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 135. AMORTIZACION DE CREDITOS CON CESANTIA. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 136. INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 137. TASAS DE INTERES. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 138. CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS ORDINARIOS Y DE AHORRO. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 139. COBRO DE LOS SERVICIOS OFRECIDOS A LOS DEPOSITANTES. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 140. RESTRICCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

CAPITULO V.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL*

ARTICULO 141. CONDICIONES DE ALGUNAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL*.

1. Otorgamiento de aceptaciones. Las compañías de financiamiento comercial* sólo podrán otorgar aceptaciones previa presentación de documentos que reflejen que la relación causal que ha dado lugar a la emisión del título valor es una compraventa cierta de mercaderías, con identificación plena del girador y del tenedor inicial de aquél.

Las compañías de financiamiento comercial* deberán dejar constancia en los registros respectivos del nombre completo y documento de identificación de las personas naturales giradoras del título valor, lo mismo que de los certificados de existencia y representación y de los poderes de quienes actúen como apoderados o representantes legales de las personas jurídicas giradoras de aquél.

2. <Numeral derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>

ARTICULO 142. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA OPERACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ESPECIALIZADAS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING. <Artículo derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999.>

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS ORGANISMOS FINANCIEROS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO

ARTICULO 143. CAPITAL MINIMO PARA MANTENER SECCION DE AHORROS. <Artículo Suprimido por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998>.

ARTICULO 144. PRESTAMOS A ADMINISTRADORES. <Artículo Suprimido por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998>.

ARTICULO 145. TASAS DE INTERES DE CAPTACION. <Artículo Suprimido por disposición del artículo 57 de la Ley 454 de 1998>.

PARTE V.

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS

ARTICULO 146. NORMAS GENERALES DE LAS OPERACIONES FIDUCIARIAS.

1. Normas aplicables a los encargos fiduciarios. En relación con los encargos fiduciarios se aplicarán las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente Estatuto.

2. Solemnidad en los contratos de fiducia mercantil. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos casos en que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno Nacional.

3. Publicidad de los contratos de fiducia mercantil. <Ver Notas del Editor> Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

4. Aprobación previa del modelo de contrato. Los modelos respectivos, en cuanto estén destinados a servir como base para la celebración de contratos por adhesión o para la prestación masiva del servicio, serán evaluados previamente por la Superintendencia Bancaria al igual que toda modificación o adición que pretenda introducirse en las condiciones generales consignadas en los mismos.

5. Prohibiciones generales. <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

6. Autorización previa para la operación de fondos comunes especiales. <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

7. Separación patrimonial de los fondos recibidos en fideicomiso. Toda sociedad fiduciaria que reciba fondos en fideicomiso deberá mantenerlos separados del esto del activo de la entidad.

8. Margen de solvencia o patrimonio adecuado. El valor de los recursos recibidos por una entidad fiduciaria para la integración de fondos comunes de inversión o de fondos de pensiones no podrá exceder de los límites que al efecto señale el Gobierno Nacional.

9. Conflictos de interés. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario de entidades fiduciarias con acceso a información privilegiada deberá abstenerse de realizar cualquier operación que de lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el fideicomitente o los beneficiarios designados por este. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2o. y 3o. del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO. Mientras el Gobierno Nacional señala los límites a que hace referencia este artículo, el valor total de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la integración del fondo común ordinario no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces el monto de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados.

ARTICULO 147. INVERSIONES AUTORIZADAS CON RECURSOS PROPIOS. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas. Así mismo, las sociedades fiduciarias podrán efectuar inversiones en títulos representativos de participación en fondos mutuos o fondos de inversión internacionales cuyo portafolio esté conformado por títulos de renta fija exclusivamente, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas, en lo pertinente, a las previsiones establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 119 del presente estatuto.

No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c), numeral 1 del artículo 119 del UUpresente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías o de la sociedad comisionista de bolsa pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.

ARTICULO 148. GARANTIA DE LA GESTION FIDUCIARIA.

1. Depósito en garantía. <Numeral derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009>

2. Custodia de las seguridades. Todas las seguridades depositadas por cualquier entidad, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones legales, serán colocadas por éste en el Banco de la República, como depósito de confianza, en nombre del Superintendente y de la entidad que deposite la seguridad. El Banco de la República suministrará al Superintendente Bancario, de modo gratuito, una o más cajas de seguridad en sus bóvedas adecuadas para el fin indicado y provistas de doble cerradura o combinación y procurará el acceso común y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para tener la otra llave o combinación sobre las seguridades así depositadas.

Mientras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, el Superintendente le pagará o le permitirá que reciba los intereses devengados por tales seguridades.

ARTICULO 149. FIDUCIA PARA LA EMISION DE TITULOS.

1. Contrato de fiducia para la emisión de bonos. En el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo se estipulará, por lo menos, lo siguiente:

a. Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las sociedades fideicomitentes entreguen a la entidad fiduciaria para efectos de garantizar el empréstito, cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el monto del empréstito y sus intereses;

b. La destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos entre las sociedades que hayan constituído la fiducia o conferido el encargo fiduciario;

c. La obligación de las respectivas sociedades deentregar al fiduciario, por lo menos con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero necesario para pagar los intereses y el capital;

d. La obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se le entreguen oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad incumplida, y

e. Las demás características de la emisión.

2. Condiciones de las sociedades fideicomitentes. Para efectos de lo dispuesto en la letra g. del numeral 1o. del artículo 29 de este Estatuto será necesario que las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el Decreto 1026 de 1990. Sin embargo, no se requerirá que tengan el carácter de anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el momento de la emisión.

De otra parte, el monto de la emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2o. del decreto citado.

3. Emisión de títulos de deuda. Según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 03 de 1991, cuando se utilice la fiducia en garantía para respaldar obligaciones derivadas de créditos destinados a la financiación de proyectos inmobiliarios, las entidades fiduciarias podrán emitir títulos de deuda como los considerados en la Ley 9 de 1989, tomando como base un razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el inmueble.

Tales títulos se expedirán a solicitud del fideicomitente y otorgarán al beneficiario los mismos derechos derivados del contrato de fiducia mercantil.

ARTICULO 150. REPRESENTACION DE TENEDORES DE BONOS.

1. Capacidad para la representación de los tenedores de bonos. Según lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990, podrán ser representantes de los tenedores de bonos las sociedades fiduciarias que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria.

2. Incompatibilidades. No podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la entidad fiduciaria que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a. Que haya incumplido sus obligaciones en una emisión anterior;

b. Que ejerza funciones de asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas con la emisión;

c. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora o que ésta sea beneficiaria real de más del diez por ciento del capital social de la respectiva sociedad fiduciaria;

d. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social lo sean también de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora;

e. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en razón de la naturaleza y cuantía de la garantía el Superintendente de Valores considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre el interés de la entidad como garante y los intereses de los tenedores de bonos;

f. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión;

g. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren las letras e. y f. del presente artículo;

h. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento de su capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos previstos por las letras e. y f. del presente artículo, y

i. Las demás en razón de las cuales la sociedad fiduciaria, se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Superintendencia de Valores.

PARAGRAFO. El representante de los tenedores de una emisión que haya sido autorizada con anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de 1990, que se encuentre en una de las causales de incompatibilidad previstas por el presente artículo y de la cual no se haya dejado clara constancia en el respectivo prospecto de emisión, deberá comunicarla a los tenedores, por los medios que fije la Superintendencia de Valores para que si éstos así lo solicitan se convoque a una asamblea con el fin de designar un nuevo representante.

Lo anterior es sin perjuicio de que la Superintendencia de Valores pueda convocar la respectiva asamblea u ordenar su convocatoria.

CAPITULO II.

NORMAS SOBRE EL FIDEICOMISO DE INVERSION

ARTICULO 151. NORMAS COMUNES A LOS FIDEICOMISOS DE INVERSION.

1. Remuneración del fiduciario. <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

2. Consensualidad del contrato de inversión. <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

3. Estipulación de la destinación específica de los recursos líquidos en fideicomisos. <Decreto 2175 de 2007, que modificaba este numeral, derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

4. Independencia de las relaciones contractuales con los constituyentes o adherentes. <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

5. Alcance de las obligaciones del fiduciario. <Numeral derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

6. Conflictos de interés. <Numeral derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>

CAPITULO III.

REGLAMENTACION ESPECIFICA DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION.

ARTICULO 152. ASPECTOS GENERALES DEL FONDO COMUN ORDINARIO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

ARTICULO 153. REGLAMENTO DEL FONDO COMUN ORDINARIO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

ARTICULO 154. DERECHOS DE LOS CONSTITUYENTES O ADHERENTES AL FONDO COMUN ORDINARIO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

ARTICULO 155. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FIDUCIARIO EN EL FONDO COMUN ORDINARIO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

ARTICULO 156. OPERACIONES PROHIBIDAS EN LOS FONDOS COMUNES DE INVERSION. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

ARTICULO 157. LIMITES A LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA

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