ARTÍCULO 11.4.4.1.5 PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 27> Las decisiones sancionatorias, una vez en firme, y los acuerdos de terminación anticipada, se enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia con destino al Sistema de Información del Mercado de Valores, SIMEV, y deberán publicarse por un medio idóneo que permita su difusión entre los miembros del organismo autorregulador y el público en general. Los organismos de autorregulación establecerán en su reglamento el mecanismo para responder ágil y oportunamente al público las solicitudes de información sobre sanciones disciplinarias que se encuentren en firme y que hayan sido impuestas a sus miembros, así como sobre los acuerdos de terminación anticipada. Por esta labor los organismos de autorregulación podrán realizar un cobro.
ARTÍCULO 11.4.4.1.6 SANCIONES.
<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 28> Las sanciones de carácter disciplinario que pueden ser impuestas por parte de los organismos de autorregulación podrán tener la forma de expulsión, suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones, multas, censuras, amonestaciones y otras que se consideren apropiadas y que no riñan con el ordenamiento jurídico. Dichas sanciones deberán estar previstas con anterioridad a su imposición en el reglamento del organismo de autorregulación.
PARÁGRAFO. La expulsión de un organismo de autorregulación conlleva la pérdida de todos los derechos como miembro del mismo. Cuando la membresía esté asociada a la participación en el capital del organismo de autorregulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4.6.1.2 del presente decreto, los estatutos deberán prever la obligación de enajenar las participaciones y los mecanismos para definir el precio, en caso de controversia.
SUPERVISIÓN DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.
ARTÍCULO 11.4.5.1.1 SUPERVISIÓN DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 29> Los organismos de autorregulación estarán sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando la actividad de autorregulación se lleve a cabo por un área interna de una entidad autorizada que no sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la supervisión se circunscribirá a las labores de dicha área.
La Superintendencia Financiera de Colombia velará porque los organismos autorreguladores lleven a cabo sus funciones de forma coordinada y cumplan con los criterios de autorregulación.
Así mismo, en desarrollo de sus funciones de supervisión de los intermediarios de valores, la Superintendencia Financiera de Colombia propenderá por la utilización eficiente de los recursos respecto de las funciones que desarrollen los organismos de autorregulación.
En todo caso, con independencia de las labores de supervisión que desarrollan los organismos de autorregulación de forma coordinada con la Superintendencia Financiera de Colombia, esta última no pierde competencia en materia de supervisión y sanción de los miembros de dicho organismo.
La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá facultades de inspección, control y vigilancia respecto de los organismos de autorregulación y podrá sancionarlos por incumplimiento a la normatividad que rige su actividad conforme al régimen sancionatorio aplicable a las entidades vigiladas.
ARTÍCULO 11.4.5.1.2 MEMORANDOS DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 30> Los memorandos de entendimiento son mecanismos que permiten la coordinación entre la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación en materia disciplinaria, de supervisión y de investigación. Sin perjuicio de los demás aspectos que pueda ser incluidos en los memorandos de entendimiento, los mismos:
a) Podrán determinar las actividades de supervisión sobre la actividad en las bolsas de valores y en los sistemas de negociación, respecto de las cuales el organismo autorregulador será el encargado de surtir su labor de control y monitoreo permanente, sin perjuicio de que en cualquier tiempo dicha Superintendencia pueda entrar a verificar que estas actividades se desarrollan dentro de marco legal aplicable;
b) Podrán definir criterios objetivos que permitan establecer los casos en los cuales, atendiendo los principios de economía y oportunidad, los organismos de autorregulación podrán abstenerse de adelantar determinadas actividades de supervisión o abstenerse de iniciar los procesos disciplinarios por hechos irregulares que lo ameriten y que sean de su conocimiento, cuando dichas actividades de supervisión o los procesos administrativos correspondientes hayan sido iniciados por la Superintendencia Financiera de Colombia;
c) Podrán establecer los eventos y el procedimiento para la realización de traslados de procesos disciplinarios que iniciados por los organismos de autorregulación, por su contenido y temas, deban ser conocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación promoverán la conformación de comités conjuntos con el organismo autorregulador con el fin de verificar el desarrollo de sus actividades y coordinar investigaciones conjuntas.
MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.
ARTÍCULO 11.4.6.1.1 INSCRIPCIÓN EN LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 31> En adición a los intermediarios de valores que se encuentran inscritos en el registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV, los organismos de autorregulación podrán aceptar como entidades autorreguladas, en la categoría de miembros o en cualquier otra que se establezca para el efecto, a las personas que estén sujetas a una o varias de las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria o certificación, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 11.4.1.1.3 de este Decreto. En tal caso, dichas entidades y sus personas naturales vinculadas estarán sujetas a los derechos y obligaciones que se establezcan en las normas de autorregulación.
ARTÍCULO 11.4.6.1.2 ADMISIÓN DE INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES.
<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 32> Los intermediarios de valores serán considerados miembros del organismo de autorregulación, siempre y cuando sean admitidos por este, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en los estatutos o reglamentos, los cuales podrán establecer, entre otras, las siguientes condiciones:
a) Que participen en el capital o patrimonio del organismo de autorregulación en la proporción que señalen los estatutos;
b) Que paguen el valor de la inscripción o de la membresía del organismo de autorregulación.
Para uno y otro caso, procederá la inscripción en el registro que para el efecto lleve el organismo de autorregulación.
ARTÍCULO 11.4.6.1.3 TRÁMITE DE ADMISIÓN.
<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 33> Los organismos de autorregulación establecerán en sus reglamentos el trámite de admisión de los intermediarios y, cuando así lo determinen los reglamentos, de las personas naturales vinculadas a estos, los requisitos para la misma, así como el órgano interno encargado del estudio y decisión acerca de las solicitudes que se presenten.
Los organismos de autorregulación podrán negar la solicitud de admisión a quienes no reúnan los estándares de idoneidad financiera, técnica o moral, capacidad para operar o los estándares de experiencia, entrenamiento y los demás requisitos que hayan sido debidamente establecidos en el reglamento de dicho organismo.
Los organismos de autorregulación también podrán negar la admisión de personas que se encuentren suspendidas o hayan sido expulsadas de alguna bolsa de valores o de otros organismos de autorregulación dentro de los veinte (20) años anteriores a la solicitud o de un postulante que realice o haya realizado prácticas que pongan en peligro la seguridad de los inversionistas, de otros agentes o profesionales del mercado o del mismo organismo de autorregulación. En estos eventos, el organismo de autorregulación deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia.
De igual forma podrán negar la admisión cuando el solicitante figure en listas, registros internacionales o cualquier otro tipo de informe de organismos oficiales nacionales o internacionales que puedan implicar un riesgo reputacional para el organismo autorregulador, aun cuando dicho solicitante figure inscrito en Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV o en un sistema de negociación.
PARÁGRAFO. Las personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, aun cuando se inscriban en los organismos autorreguladores, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no se considerarán miembros de los mismos.
ARTÍCULO 11.4.6.1.4 CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE MIEMBROS DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 34> Los organismos de autorregulación podrán en cualquier tiempo cancelar la inscripción de cualquiera de sus miembros o, cuando sea el caso, de las personas naturales vinculadas a estos, cuando se verifique que incumple con cualquiera de los requisitos que se tuvieron en cuenta para su admisión o incumpla reiteradamente las obligaciones, entre ellas las patrimoniales, derivadas de la inscripción como miembro.
No obstante, si se subsana la causal de cancelación de la inscripción con el cumplimiento de los requisitos, la persona respectiva podrá ser readmitida nuevamente en el organismo de autorregulación.
La cancelación de la inscripción de un miembro o, cuando sea el caso, de una persona natural vinculada a este, deberá informarse al público en general y a la Superintendencia Financiera de Colombia en particular, entidad que evaluará las razones que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicha medida, con el objeto de que esta entidad adopte las decisiones que le corresponden en lo referente al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV y al Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV.
ARTÍCULO 11.4.6.1.5 MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES.
<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 35> Para los casos en que se niegue la inscripción de un intermediario de valores o de una persona natural vinculada con este, o se decida la cancelación de la inscripción, el organismo de autorregulación deberá notificar a la persona sobre las razones de esta decisión y darle la oportunidad para que presente sus explicaciones y las pruebas que considera pertinentes. Estas explicaciones serán evaluadas por el consejo directivo del organismo de autorregulación por una sola vez y servirán de fundamento para ratificar o modificar la decisión adoptada. La oportunidad para presentar las explicaciones no suspende los efectos de la medida adoptada por el organismo autorregulador.
ARTÍCULO 11.4.6.1.6 CERTIFICACIONES DE INSCRIPCIÓN EN ORGANISMO AUTORREGULADOR.
<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 36> Los organismos de autorregulación están en la obligación de certificar la vinculación de sus miembros o de las personas naturales vinculados a estos, en cualquier tiempo. No obstante, la certificación que expida el organismo de autorregulación que ejerza funciones disciplinarias no se referirá a la idoneidad o solvencia moral del miembro o persona vinculada que la solicita.
OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.
ARTÍCULO 11.4.7.1.1 RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 37> De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, las decisiones de los organismos de autorregulación podrán impugnarse ante la jurisdicción ordinaria cuando exista culpa grave o dolo. Para estos casos, los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso.
ARTÍCULO 11.4.7.1.2 INFORMACIÓN COMPARTIDA CON OTRAS ENTIDADES.
<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 38> Los organismos autorreguladores podrán compartir cualquier tipo de información, documentación o pruebas que conozcan o adquieran en desarrollo de sus funciones, con organismos de autorregulación, defensorías del cliente, entidades supervisoras de mercados de valores y autoridades estatales, nacionales o extranjeras, previa suscripción de acuerdos o memorandos de entendimiento con dichos organismos o entidades, con el fin de proteger la integridad del mercado de valores y al público inversionista.
Los memorandos de entendimiento que se suscriban, deberán establecer que la información reservada que sea objeto de traslado, mantendrá tal carácter.
ARTÍCULO 11.4.7.1.3 TRANSICIÓN.
<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 39> Para efectos del cumplimiento de la obligación de autorregulación de los intermediarios de valores que ordena la Ley 964 de 2005, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
a) Salvo que decidan adoptar el carácter de organismo de autorregulación en los términos y condiciones previstos en el presente decreto, las bolsas de valores deberán desmontar las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria relacionadas con la intermediación de valores, a más tardar el 8 de julio de 2006.
Sin embargo, las bolsas de valores mantendrán su facultad respecto de los procesos disciplinarios iniciados con anterioridad a la inscripción del respectivo intermediario en un organismo autorregulador, los cuales continuarán rigiéndose por lo establecido en los reglamentos vigentes al 19 de mayo de 2006. En todo caso, las bolsas podrán acordar con el organismo autorregulador para que continúe instruyendo los procesos ante la Cámara Disciplinaria de la respectiva bolsa.
Lo anterior sin perjuicio de las funciones de autorregulación de las bolsas de valores en asuntos relacionados con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos;
b) Los organismos de autorregulación sólo podrán ejercerse sus funciones sobre sus miembros y las personas naturales vinculadas a estos respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la respectiva inscripción de los miembros;
c) La inscripción en el organismo de autorregulación de los intermediarios de valores se entenderá realizada de forma transitoria con la solicitud escrita que tales intermediarios realicen a dicho organismo.
Los intermediarios contarán con un año (1) para obtener su admisión definitiva al organismo de autorregulación mediante la acreditación de los requisitos exigidos en el reglamento de dicho organismo;
d) Las personas naturales vinculadas a los intermediarios podrán inscribirse en el organismo de autorregulación de forma transitoria. Para tal efecto, la solicitud prevista en el literal anterior deberá contener la relación de las personas vinculadas que serán inscritos por el respectivo intermediario. El intermediario tendrá la responsabilidad de actualizar dicha información y notificar cualquier modificación que tenga la misma.
ARTÍCULO 11.4.7.1.4 ARTÍCULO TRANSITORIO.
<Fuente original compilada: D. 1121/08 Art. 11> Las entidades de naturaleza pública que de conformidad con lo previsto en el nuevo artículo 5.3.2.3.1 del presente decreto, deban ser miembros de un organismo de autorregulación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que actualmente sean afiliados a un sistema de negociación de valores, tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para obtener la afiliación a dicho organismo.
DISPOSICIONES FINALES.
AUTORIZACIÓN LEGAL PARA UTILIZAR O FACILITAR RECURSOS CAPTADOS DEL PÚBLICO EN OPERACIONES CUYO OBJETO SEA LA ADQUISICIÓN DEL CONTROL DE OTRAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES.
ARTÍCULO 12.1.1.1.1 AUTORIZACIÓN LEGAL PARA UTILIZAR O FACILITAR RECURSOS CAPTADOS DEL PÚBLICO EN OPERACIONES CUYO OBJETO SEA LA ADQUISICIÓN DEL CONTROL DE OTRAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES.
<Fuente original compilada: D. 1099/07 Art. 1o.> Se considera que existe autorización legal para utilizar o facilitar recursos captados del público en operaciones cuyo objeto sea la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones, cuando el régimen legal de operaciones de la respectiva entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia expresamente prevea el otorgamiento de créditos para financiar la adquisición de acciones, bonos convertibles en acciones, cuotas o partes de interés, o cuando su régimen de adquisiciones así lo permita.
Existirá también autorización cuando el régimen legal de inversiones de la respectiva entidad vigilada permita la inversión, por cuenta propia o de terceros, en acciones, bonos convertibles en acciones o títulos de deuda, incluso cuando los recursos que reciba el emisor respectivo pretendan ser empleados para la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones.
ARTÍCULO 12.1.1.1.2 OPERACIONES PARA FACILITAR LA ADQUISICIÓN DEL CONTROL DE OTRAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES.
<Fuente original compilada: D. 1099/07 Art. 2o.> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar operaciones para facilitar la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones cuando no empleen recursos captados del público.
Para estos efectos, se entenderá que no son recursos captados del público los previstos en el literal b) del numeral 1 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 12.1.1.1.3 PROHIBICIÓN.
<Fuente original compilada: D. 1099/07 Art. 3o.> Lo previsto en el presente Libro se entenderá sin perjuicio de la prohibición establecida en el literal c) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
NOMBRE COMERCIAL.
ARTÍCULO 12.2.1.1.1 NOMBRE COMERCIAL.
<Fuente original compilada: D. 1997/88 Art. 1o.> Sólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, aseguradoras o del mercado de valores las entidades que, debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tengan por objeto realizar actividades financieras, aseguradoras y del mercado de valores.
En caso de duda, el Superintendente Financiero determinará si un nombre comercial incluye los sustantivos, adjetivos o abreviaturas señalados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 12.2.1.1.2 DEBERES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE EJERCER INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.
<Fuente original compilada: D. 1997/88 Art. 2o.> Las autoridades encargadas de ejercer inspección y vigilancia sobre las actividades de personas jurídicas, velarán por el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior e impartirán las órdenes que se requieran para que personas no autorizadas suspendan tal práctica. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a la inspección permanente del Estado, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo.
ARTÍCULO 12.2.1.1.3 OBLIGACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.
<Fuente original compilada: D. 1997/88 Art. 3o.> Las Cámaras de Comercio y demás autoridades se abstendrán de registrar personas jurídicas diferentes a las señaladas en el artículo 12.2.1.1.1 de este decreto que empleen en su nombre distintivos propios de las instituciones financieras o que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores.
ARTÍCULO 12.2.1.1.4 DEROGATORIAS.
El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: Decreto 32 de 1986, Decreto 1997 de 1988, Decreto 2769 de 1991, Decreto 2821 de 1991, Decreto 839 de 1991, Decreto 1743 de 1991, Decreto 437 de 1992, Decreto 464 de 1992, Decreto 1866 de 1992, Decreto 545 de 1993, Decreto 2360 de 1993, Decreto 2423 de 1993, Decreto 847 de 1993, Decreto 2605 de 1993, Decreto 2271 de 1993, Decreto 384 de 1993, Decreto 1552 de 1993, Decreto 1886 de 1994, Decreto 1799 de 1994, Decreto 1727 de 1994, Decreto 717 de 1994, Decreto 1798 de 1994, Decreto 721 de 1994, Decreto 1801 de 1994, Decreto 2800 de 1994, Decreto 876 de 1994, Decreto 1157 de 1995, Decreto 2347 de 1995, Resolución 400 de 1995, Resolución 1200 de 1995, Resolución 1210 de 1995, Decreto 1936 de 1995, Decreto 2314 de 1995, Decreto 1638 de 1996, Decreto 1361 de 1996, Decreto 1577 de 1996, Decreto 2304 de 1996, Decreto 2805 de 1997, Decreto 2187 de 1997, Decreto 3086 de 1997, Decreto 1316 de 1998, Decreto 1367 de 1998, Decreto 2204 de 1998, Decreto 1356 de 1998, Decreto 1516 de 1998, Decreto 606 de 1998, Decreto 1315 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Decreto 1027 de 1998, Decreto 2656 de 1998, Decreto 686 de 1999, 1862 de 1999 Decreto 2582 de 1999, Decreto 415 de 1999, Decreto 1797 de 1999, Decreto 268 de 1999, Decreto 836 de 1999, Decreto 2691 de 1999, Decreto 982 de 2000, Decreto 2817 de 2000, Decreto 1814 de 2000, Decreto 910 de 2000, Artículo 1 del Decreto 2396 de 2000, Decreto 1720 de 2001, Decreto 2540 de 2001, Decreto 1379 de 2001, Decreto 2779 de 2001, Decreto 21 de 2001, Decreto 611 de 2001, Decreto 332 de 2001, Decreto 2539 de 2001, Decreto 2785 de 2001, Decreto 1574 de 2001, Decreto 1719 de 2001, Decreto 2809 de 2001, Resolución 775 de 2001, Decreto 814 de 2002, Decreto 2380 de 2002, Resolución 542 de 2002, Decreto 710 de 2003, Decreto 867 de 2003, Decreto 1222 de 2003, Decreto 3377 de 2003, Decreto 1335 de 2003, Decreto 1145 de 2003, Decreto 3741, 2003, Decreto 1044 de 2003, Artículos 10 y 11 del Decreto 777 de 2003, Decreto 66 de 2003, Decreto 3051 de 2003, Decreto 310 de 2004, Decreto 1592 de 2004, Decreto 1787 de 2004, Decreto 2588 de 2004, Decreto 2211 de 2004, Decreto 4310 de 2004, Resolución 690 de 2004, Decreto 3767 de 2005, Decreto 1400 de 2005, Decreto 2222 de 2005, Decreto 1324 de 2005, Decreto 2843 de 2005, Decreto 961 de 2005, artículos 2, 3, 4 y del 7 al 80 del Decreto 4327 de 2005, Decreto 34 de 2006, Decreto 2230 de 2006, Decreto 2233 de 2006, Decreto 1049 de 2006, Decreto 1511 de 2006, Decreto 700 de 2006, Decreto 4432 de 2006, Decreto 3139 de 2006, Decreto 3140 de 2006, Decreto 1941 de 2006, Decreto 770 de 2006, Decreto 3078 de 2006, Decreto 4389 de 2006, Decreto 281 de 2006, Decreto 2084 de 2006, Decreto 1565 de 2006, Decreto 3032 de 2007, Decreto 2558 de 2007, Decreto 666 de 2007, Decreto 1456 de 2007, Decreto 1802 de 2007, Decreto 2893 de 2007, Decreto 2175 de 2007, Decreto 4668 de 2007, Decreto 3530 de 2007, Decreto 3780 de 2007, Decreto 2765 de 2007, Decreto 2894 de 2007, Decreto 1200 de 2007, Decreto 519 de 2007, Decreto 1099 de 2007, Decreto 3530 de 2007, Decreto 331 de 2008, Decreto 89 de 2008, Decreto 919 de 2008, Artículos 9 y 10 del Decreto 1121 de 2008, Decreto 1796 de 2008, Decreto 2555 de 2008, Decreto 1340 de 2008, Decreto 3473 de 2003, Decreto 3819 de 2008, Decreto 39 de 2009, Decreto 450 de 2009, Decreto 1098 de 2009, Decreto 1349 de 2009, Decreto 1713 de 2009, Decreto 2792 de 2009, Decreto 3340 de 2009, Decreto 3750 de 2009, Decreto 3885 de 2009, Decreto 3886 de 2009, Decreto 4600 de 2009, Decreto 4601 de 2009, Decreto 4935 de 2009, Decreto 4936 de 2009, Decreto 4938 de 2009, Decreto 4939 de 2009, Decreto 70 de 2010, Decreto 230 de 2010, Decreto 985 de 2010, Decreto 1000 de 2010, Decreto 1070 de 2010, Decreto 1178 de 2010, Decreto 2075 de 2010, Decreto 2241 de 2010, Decreto 2279 de 2010, Decreto 2281 de 2010, Decreto 2312 de 2010, Decreto 2373 de 2010, Decreto 4806 de 2008, Decreto 4808 de 2008, Decreto 4590 de 2008, Artículo 17 del Decreto 1161 de 1994.
ARTÍCULO 12.2.1.1.5 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 15 días d julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>
1. A partir de la expedición del Decreto 1242 de 2013, "por el cual se sustituye la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la administración y gestión de los Fondos de Inversión Colectiva", publicado en el Diario Oficial No. 48.821 de 14 de junio de 2013, las referencias normativas que se realicen a carteras colectivas se entenderán hechas a los Fondos de Inversión Colectiva de que trata este decreto.
2. Según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 4805 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, "... las referencias normativas realizadas a las carteras colectivas bursátiles se entenderán hechas a los fondos bursátiles, excepto las realizadas en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010". Las cuales a su vez fueron derogadas por el artículo 6 del mismo decreto.
3. En general, en los casos que la Ley o el reglamento hagan referencia a los “fondos de pensiones de jubilación e invalidez” o “fondos de pensiones voluntarias”, se entenderá que estos corresponden a los “Fondos Voluntarios de Pensión” de que trata el Decreto 1207 de 2020 (DUR 2555; Libro 42) , según lo ordena el artículo 1 del Decreto 1207 de 2020, "por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión", publicado en el Diario Oficial No. 51.424 de 01 de septiembre de 2020.