ARTÍCULO 5.3.1.1.8 REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.8 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Para la inscripción de los sistemas de registro de operaciones deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.3.1.1.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 5.3.1.1.9 REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN PARA QUIENES DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL MERCADO DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.9 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Quien pretenda inscribirse como proveedor de información del mercado de valores, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. En el caso de los agentes que se constituyan en el país, con excepción de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán:
1.1. Informar su denominación o razón social, domicilio principal, sucursales y/o agencias.
1.2. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia:
a) Certificado de constitución y representación legal expedido por la entidad competente, según sea el caso, cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario;
b) Reglamento de funcionamiento de la entidad o el documento equivalente, el cual no se incluirá en el Registro.
2. En el caso de los agentes que se constituyan fuera del país, deberán:
2.1. Informar su nombre, denominación o razón social, domicilio principal, teléfono y personas a quienes se puede contactar junto con sus respectivos correos electrónicos.
2.2. Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento de funcionamiento de la entidad o el documento equivalente, el cual no se incluirá en el Registro.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos del presente decreto se entenderá por actividad de suministro de información al mercado de valores aquella desarrollada por entidades cuyo objeto principal o exclusivo es suministrar información especializada sobre el comportamiento del mercado de valores de forma detallada y con carácter permanente. Se entenderá que la información es detallada cuando incluya aspectos tales como precios, posturas, cálculo de rentabilidades, comparación de opciones de inversión, evoluciones y prospectiva de mercado, evoluciones y comportamiento de índices, rentabilidades, precios, entre otros.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo derogado por el artículo 10 del Decreto 4802 de 2010>
ARTÍCULO 5.3.1.1.10 INSCRIPCIÓN DE LOS CUSTODIOS DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1243 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado el artículo 98 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias que previo a la entrada en vigencia del presente artículo ya cuenten con el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo sustituyan o modifiquen, y deseen ejercer la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto, deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.37.2.1.3 del presente decreto para ejercer dicha actividad.
Los requisitos acreditados para la referida autorización se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).
RÉGIMEN DE INSCRIPCIÓN PARA LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES.
REQUISITOS COMUNES.
ARTÍCULO 5.3.2.1.1 REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.10 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Todo aquel que pretenda inscribirse como intermediario del mercado de valores deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Informar el o los organismos de autorregulación de los cuales sea miembro.
2. Informar acerca de las bolsas, los sistemas de negociación de valores y registro de operaciones de los cuales sea miembro o afiliado, cuando a ello hubiere lugar.
3. Enviar la relación de empleados, funcionarios o personas vinculadas al agente, dedicados y/o responsables del desarrollo de la actividad de intermediación, así como de las obligaciones de reporte de información al RNAMV.
4. Informar los nombres y apellidos del revisor fiscal de la entidad, cuando a ello haya lugar.
5. Informar los nombres y apellidos del oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces.
6. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.
7. Enviar certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal de la entidad o por la persona natural que actúe como intermediario, en la cual se haga constar que cuenta con:
7.1. Mecanismos apropiados, seguros y eficientes que garanticen:
a) La grabación de la totalidad de las comunicaciones telefónicas que tengan lugar para la realización de operaciones de intermediación de valores, incluyendo las propuestas, celebración y cierre de las mismas;
b) La advertencia previa a los clientes de que sus conversaciones serán grabadas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto por la normatividad vigente;
c) <Literal derogado por el artículo 21 del Decreto 53 de 2022>
7.2. Procedimientos y mecanismos seguros y eficientes que permitan tomar copias de respaldo de la información manejada en los equipos de computación (servidores, computadores de escritorio, equipos móviles o portátiles) y en general cualquier dispositivo que se utilice en las mesas de negociación de los intermediarios, a través de los cuales se pueda enviar o recibir datos.
PARÁGRAFO. Los procedimientos y mecanismos internos de que tratan los numerales 7.1 y 7.2 deberán:
1. Permitir identificar como mínimo el día y la hora de la negociación (año, mes, día, hora, minutos y segundos), la contraparte, los valores objeto del negocio, el monto, la tasa, el plazo y toda otra circunstancia relacionada con la negociación.
2. Permitir la conservación de la información en forma fidedigna y verificable por un periodo equivalente al previsto en la legislación comercial para los libros y documentos del comerciante y la identificación del equipo o dispositivo y del usuario del mismo de donde proviene el registro o grabación respectiva.
3. Constar en un reglamento de operación, que establezca como mínimo los siguientes aspectos:
a) Los cargos que ocupan o las actividades que desarrollan las personas cuyas conversaciones telefónicas estarán sujetas a grabación;
b) La organización y funcionamiento de las mesas de negociación;
c) Los requisitos operativos para el funcionamiento de los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2;
d) Los procedimientos de control y revisión de la información registrada mediante los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2;
e) Los procedimientos de conservación de la información;
f) La persona encargada de velar por el cumplimiento del reglamento de operación.
g) Los procedimientos para la divulgación del reglamento entre sus funcionarios y para el reporte del cumplimiento del mismo a la administración y la junta directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces.
Así mismo, deberá informarse el nombre de la persona designada para verificar el cumplimiento del reglamento de operación de las mesas de negociación.
INSCRIPCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS SOMETIDOS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 5.3.2.2.1 REQUISITOS ESPECIALES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.11 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los intermediarios del mercado de valores sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo anterior.
PARÁGRAFO. En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa además deberán informar los nombres y apellidos del contralor normativo nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán todas aquellas entidades que, de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional, estén obligadas a contar con un contralor normativo.
INTERMEDIARIOS NO VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 5.3.2.3.1 CATEGORÍA DE INTERMEDIARIOS NO SOMETIDOS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PERMANENTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.12 subrogado por el D. 1121/08> Las entidades de naturaleza pública, que de conformidad con su régimen normativo, puedan realizar sus operaciones sobre valores directamente a través de sistemas de negociación de valores y no se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, serán consideradas intermediarios de valores no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos intermediarios deberán ser miembros de un organismo de autorregulación autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán que cumplir las obligaciones propias de tal membresía, de sus respectivos regímenes normativos y aquellas derivadas de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores –RNAMV.
ARTÍCULO 5.3.2.3.2 RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.13 subrogado por el D. 1121/08> La inscripción de los intermediarios de valores que no se encuentren sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia se sujetará al régimen de autorización general o individual, así:
1. Régimen de autorización general. Se entenderá autorizada de manera general la inscripción cuando el representante legal y el revisor fiscal de la respectiva entidad de naturaleza pública que actúe como intermediario certifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5.3.2.1.1 del presente decreto y, adicionalmente, cumpla los siguientes requisitos de carácter particular:
Enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información general:
a. Denominación, domicilio principal, sucursales y/o agencias.
b. Certificado de representación legal.
c. Conformación de su capital social, cuando haya lugar a ello.
d. <Inciso 1 modificado el artículo 99 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Copia de las normas o manuales internos de procedimiento y organización que tengan para efectos de realizar labores de intermediación en el mercado de valores, desarrollados en cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan.
Los manuales internos a que se refiere el presente literal deberán incluir todos los elementos necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes:
Factores objetivos que se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto.
Monto de los cupos asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus cambios o modificaciones.
Medidas para garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan con los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operación expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades.
Mecanismos permanentes de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos previamente definidos.
2. Régimen de autorización individual. Se someterán al régimen de autorización individual los intermediarios de valores a que se refiere el artículo anterior que no reúnan los requisitos del régimen de autorización general o cuando dichas entidades o alguno de sus administradores o quienes desempeñen funciones equivalentes, hayan sido sancionados por violación a las normas que regulan el mercado de valores.
NFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES.
ARTÍCULO 5.3.3.1.1 INFORMACIÓN QUE FORMARÁ PARTE DEL RNAMV.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.15 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Hará parte del RNAMV la siguiente información:
1. Identificación del agente, indicando nombre o razón social, NIT, domicilio, sitio web, dirección y teléfonos.
2. Los estatutos sociales y sus reformas.
3. Los estados financieros intermedios y de fin de ejercicio, los cuales deberán ser presentados a nivel de cuenta.
4. El proyecto de distribución de utilidades que se presentará a consideración de la asamblea general de accionistas o al órgano que haga sus veces, así como las decisiones adoptadas por dicho órgano al respecto.
5. Los representantes legales, miembros de junta directiva, revisores fiscales, contralores normativos, oficiales de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas, según sea el caso.
6. Las actividades autorizadas.
7. Las sucursales, agencias y oficinas, cuando se trate de agentes sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. Los reglamentos generales y operativos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia y sus modificaciones.
9. Las sanciones impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación, una vez se encuentren en firme.
10. Las bolsas de valores o de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los sistemas de negociación o registro de los cuales sea miembro o afiliado.
11. Las personas naturales a su servicio que se encuentren inscritos en el RNPMV y el tipo de certificación.
12. El organismo u organismos de autorregulación de los cuales sea miembro.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exceptuar de algunos de los requisitos de información previstos en este artículo a los organismos de autorregulación, las sociedades calificadoras de riesgo o los proveedores de información al mercado de valores, para lo cual evaluará en cada caso la pertinencia del requisito respectivo.
ARTÍCULO 5.3.3.1.2 OBLIGATORIEDAD DE ACTUALIZACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.16 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los términos y condiciones para que los agentes inscritos en el RNAMV mantengan permanentemente actualizado dicho registro. De la misma manera, determinará si la información formará o no parte del RNAMV.
DISPOSICIONES FINALES RELATIVAS AL REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES.
ARTÍCULO 5.3.4.1.1 CANCELACIÓN OFICIOSA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.17 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá cancelar de manera oficiosa la inscripción de cualquier persona inscrita en el RNAMV, cuando las mismas hayan dejado de cumplir los requisitos previstos para el efecto.
ARTÍCULO 5.3.4.1.2 CANCELACIÓN VOLUNTARIA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.18 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las personas inscritas en el RNAMV podrán voluntariamente solicitar la cancelación de su inscripción, para lo cual deberán allegar a la Superintendencia Financiera de Colombia petición en tal sentido, suscrita por el representante legal, explicando el motivo de la misma.
ARTÍCULO 5.3.4.1.3 DISPOSICIONES APLICABLES A LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES Y DE OTROS COMMODITIES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.19 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las disposiciones previstas en el artículo 5.3.2.1.1 del presente decreto, serán aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, cuando los mismos pretendan realizar actividades de intermediación de valores.
ARTÍCULO 5.3.4.1.4 INFORMACIÓN ADICIONAL QUE PODRÁ SOLICITAR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.20> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer a quienes se encuentren obligados a inscribirse en el RNAMV, el deber de remitir información adicional a la establecida en el presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, con el propósito de desarrollar y cumplir de manera adecuada sus funciones de supervisión. De la misma manera, deberá determinar si dicha información formará o no parte del RNAMV.
ARTÍCULO 5.3.4.1.5 AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA NO DIVULGAR INFORMACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.21 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Los obligados a inscribirse en el RNAMV podrán solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para que no sea divulgada alguna de la información de la que deben remitir, cuando a juicio de la Superintendencia existan motivos que justifiquen dicha medida.
REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES, RNPMV.
ARTÍCULO 5.4.1.1.1 NATURALEZA Y OBJETO DEL RNPMV.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.1 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El RNPMV hace parte del SIMEV y será utilizado por la Superintendencia Financiera de Colombia como instrumento para elevar y controlar los estándares de los profesionales que se encuentran obligados a inscribirse de conformidad con el artículo siguiente del presente decreto, así como para facilitar y agilizar el suministro de información al mercado acerca de dichos profesionales.
ARTÍCULO 5.4.1.1.2 SUJETOS DEL RNPMV.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.2 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:
1. Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la
modalidad de vinculación.
2. Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores.
3. <Numeral modificado el artículo 100 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión.
4. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores.
PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a cualquier persona natural, que realice alguna de las actividades descritas en el presente artículo, su inscripción en el RNPMV. En tal caso, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá un plazo prudencial para que se haga efectiva dicha medida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2. Las personas naturales que pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar previamente certificadas.
PARÁGRAFO 3. La inscripción o actualización de dicha inscripción en el RNPMV es condición para actuar en el mercado de valores.
PARÁGRAFO 4. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán inscribirse en el RNPMV, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
ARTÍCULO 5.4.1.1.3 INFORMACIÓN DEL RNPMV.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.3 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La información contenida en el RNPMV será de carácter público.
La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán suministrar al RNPMV por lo menos la siguiente información, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia:
1. Nombres y apellidos.
2. Número del documento de identificación.
3. Nacionalidad.
4. Profesión.
5. Permiso de trabajo, en caso de ser extranjero.
6. Fecha y lugar de nacimiento.
7. Domicilio, dirección y número de teléfono.
8. Dirección de correo electrónico (institucional y personal).
9. Nivel de escolaridad y títulos académicos obtenidos.
10. Antigüedad y experiencia en el mercado de valores, así como las funciones desempeñadas y motivos del retiro de las dos (2) últimas vinculaciones, cuando a ello hubiere lugar, debidamente certificadas por el nominador.
11. Código y nombre de la persona a la que se encuentra vinculado.
12. Tipo de vinculación.
13. Descripción de funciones que desempeña.
14. Entidad de certificación que lo acredita.
15. Modalidad o modalidades de certificación con las que cuenta.
16. Las sanciones en firme de que haya sido sujeto por parte de alguna autoridad por los aspectos contemplados en los numerales 1 a 5 del artículo 5.4.2.1.4 del presente decreto.
PARÁGRAFO. La persona a la cual se encuentre vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle operaciones de corretaje deberán actualizar la información a que se refiere el presente artículo cuando menos cada año y, en todo caso, siempre que se presenten modificaciones a la misma. En caso de desvinculación de la persona inscrita en el RNPMV, la persona a la cual se encontraba vinculado el profesional deberá informar inmediatamente la fecha y el motivo de la desvinculación.
ARTÍCULO 5.4.1.1.4 VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RNPMV.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.4 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La persona natural permanecerá inscrita en el RNPMV siempre que cuente con la respectiva certificación vigente y siempre que permanezca vinculado a la persona para la cual trabaje o preste sus servicios.
Una vez informada la desvinculación del profesional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a inactivar la inscripción del profesional del respectivo registro por un lapso de un (1) mes, plazo dentro del cual deberá acreditarse que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto, con el propósito de que la Superintendencia proceda a reactivar su inscripción sin que resulte necesario surtir ningún trámite adicional. Cuando la desvinculación se deba a una nueva vinculación que ponga al profesional respectivo en uno de los supuestos del referido artículo 5.4.1.1.2, la inscripción se mantendrá sin solución de continuidad.
Para el caso de las personas naturales dedicadas a la actividad de corretaje, se mantendrán inscritas en el RNPMV siempre que cuenten con la respectiva certificación vigente y hasta tanto no informen la decisión de no continuar con el desarrollo de dicha actividad.
DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 5.4.2.1.1 CERTIFICACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.5 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> Se entiende por certificación el procedimiento mediante el cual las personas naturales descritas en el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto, acreditan la capacidad técnica y profesional ante un organismo certificador. Dicho esquema comprenderá, por lo menos, la verificación de los antecedentes personales, y la aprobación y la vigencia del examen de idoneidad profesional. De igual manera, podrá comprender la formación académica y la trayectoria profesional.
ARTÍCULO 5.4.2.1.2 ENTIDAD CERTIFICADORA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.6 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Podrán cumplir la función de certificación los organismos de autorregulación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.
PARÁGRAFO 1. Exclusivamente podrán ser certificados los profesionales que de manera previa sean presentados por la persona a la cual se encuentren vinculados, salvo en el caso de las personas naturales que desarrollen operaciones de corretaje quienes lo harán de manera directa.
PARÁGRAFO 2. En el evento que un organismo de autorregulación adelante funciones de certificación, deberá establecer mecanismos para que las mismas se ejerzan de forma separada a las labores correspondientes a la función disciplinaria.
PARÁGRAFO 3. Las funciones de certificación de las personas a que se refiere el parágrafo 4o del artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto podrán ser cumplidas también por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
ARTÍCULO 5.4.2.1.3 REGLAMENTOS DE CERTIFICACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.7 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> Para el ejercicio de la actividad de certificación, las entidades certificadoras deberán contar con un reglamento en el cual se establezca la forma, procedimientos y requisitos para el ejercicio de dicha función.
El reglamento deberá prever las políticas generales sobre fijación de las tarifas que cobrarán las entidades certificadoras por la labor de certificación.
El reglamento deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTÍCULO 5.4.2.1.4 OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD CERTIFICADORA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.8 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> Corresponde a las entidades certificadoras verificar los antecedentes personales de las personas naturales obligadas a inscribirse en el RNPMV. Las entidades certificadoras deberán negar la respectiva certificación, cuando en el proceso de acreditación de antecedentes verifiquen la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere impuesto al aspirante la sanción consistente en remoción del cargo, dentro de los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de certificación, contados a partir del momento de la ejecutoria del acto que impuso la sanción.
2. Cuando el aspirante se encuentre suspendido o inhabilitado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el ejercicio de aquellos cargos que requieran para su desempeño la posesión ante dicha entidad, o para realizar funciones de administración, dirección o control de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.
3. Cuando el aspirante hubiere sido objeto de cancelación o suspensión de la inscripción a título de sanción, en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV, o en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, y dicha sanción se encuentre vigente.
4. Cuando el aspirante hubiere sido sancionado por las autoridades administrativas u organismos de control y vigilancia en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Cuando el aspirante haya sido condenado dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, o cuando la condena se encuentre vigente, por un delito doloso, contra el sistema financiero, contra el patrimonio económico, contra la administración pública, por lavado de activos, por enriquecimiento ilícito, por tráfico de estupefacientes, o por aquellas conductas que se tipifiquen en modificación o sustitución de los delitos antes señalados.
6. Cuando el aspirante se encuentre suspendido o expulsado, o se encuentre sancionado con una medida equivalente a la suspensión o a la expulsión, por decisión de un organismo de autorregulación, de una bolsa de valores, de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o de cualquier otro administrador de sistemas de negociación o de registro de operaciones, y la sanción se encuentre vigente.
7. <Numeral modificado el artículo 101 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando al aspirante se le hubiere declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan, dentro de los últimos veinte (20) años contados a partir del momento de la ejecutoria de la providencia que impuso la medida, y con sujeción a lo previsto en los artículos 16 y 217 de dicha ley.
8. Cuando al aspirante le hubieren sido impuestas sanciones administrativas o penales relacionadas con conductas de lavado de activos y narcotráfico, por parte de las autoridades de otros países, en los casos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
9. Cuando el aspirante se encuentre reportado en listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, que sean vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1121 de 2006 las normas que la modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1. La Superintendencia podrá ordenar incluir, en todos los reglamentos de certificación, requisitos objetivos relacionados con la formación académica, la trayectoria profesional, el comportamiento financiero, crediticio, comercial y de servicios de los aspirantes.
PARÁGRAFO 2. La certificación deberá ser revocada en cualquier tiempo por las entidades certificadoras cuando tengan conocimiento y verifiquen que se ha presentado cualquiera de las situaciones descritas en el presente artículo y por las cuales se deba rechazar la respectiva certificación.
PARÁGRAFO 3. Las entidades certificadoras podrán suscribir convenios o memorandos de entendimiento con diferentes entidades o autoridades, tendientes a la obtención de la información que se requiera para adelantar las labores de verificación.
ARTÍCULO 5.4.2.1.5 ALCANCE DE LA CERTIFICACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.9 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado de valores. La entidad certificadora deberá informar a los profesionales que pretenda certificar sobre dicha circunstancia.
De igual manera, la obtención de la certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas y de los sistemas de negociación y de registro.
PARÁGRAFO 1. El organismo certificador deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las demás entidades certificadoras sobre los procesos de certificación denegados, junto con las causales que motivaron el rechazo.
PARÁGRAFO 2. En el evento que un organismo de autorregulación haya previsto en sus estatutos o reglamentos la inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, el trámite de certificación valdrá para los propósitos de admisión al organismo autorregulador.
ARTÍCULO 5.4.2.1.6 VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4869 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación tendrá validez por un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la aprobación del examen de idoneidad profesional.
Antes del vencimiento de dicho término, el profesional deberá adelantar el proceso de renovación de la certificación, a efectos de mantener su inscripción en el RNPMV.
ARTÍCULO 5.4.2.1.7 COMITÉ ACADÉMICO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.11 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> Las entidades certificadoras deberán contar con un comité académico que tendrá como función formular las recomendaciones necesarias para la estructuración, administración y actualización del banco de preguntas, y para el diseño de la metodología que se utilizará en la aplicación y calificación del examen de idoneidad profesional. El reglamento de la entidad certificadora regulará su estructura, periodicidad de reuniones, convocatorias, reglas de quórum, mayorías, funciones, y los mecanismos tendientes a evitar los conflictos de interés de sus miembros.
Las entidades certificadoras deberán proveer lo necesario para el normal funcionamiento del comité académico.
PARÁGRAFO 1. Existirá un comité académico y un banco de preguntas por cada entidad certificadora.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos que propendan por mantener estándares mínimos en las funciones que desarrollen los diferentes comités académicos.
ARTÍCULO 5.4.2.1.8 INTEGRACIÓN DEL COMITÉ ACADÉMICO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.12 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El reglamento de funcionamiento que se establezca regulará la integración del comité académico. En todo caso, el mismo deberá estar conformado por un número impar de miembros principales con sus correspondientes suplentes, e incluirá por lo menos miembros representantes de la academia, de la industria y de las entidades certificadoras.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia sobre la actividad de las entidades certificadoras, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá participar en las sesiones del comité académico.
ARTÍCULO 5.4.2.1.9 PERÍODO DEL COMITÉ ACADÉMICO.
<Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 4869 de 2011>