ARTÍCULO 2.36.11.1.2. OBLIGACIÓN DE PUBLICAR LA CALIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La publicidad encaminada a promover los valores que hayan sido objeto de una calificación por parte de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán mencionar la calificación que se haya otorgado a los mismos, cualquiera sea el medio utilizado para su promoción.
ARTÍCULO 2.36.11.1.3. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos deberá indicarse que el valor que se promueve se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.
ARTÍCULO 2.36.11.1.4. VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las características jurídicas, económicas o financieras de los valores que se pretendan promover, del emisor de los mismos o del activo subyacente en los casos de titularización, deben ser ciertas y comprobables.
ARTÍCULO 2.36.11.1.5. CARÁCTER VERIFICABLE DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si los textos comprenden el empleo de superlativos, términos que indiquen preeminencia, o cifras o datos específicos, ellos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y verificables a la fecha en que se difunda la campaña o el mensaje publicitario, los cuales podrán ser constatados directamente y en cualquier momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.36.11.1.6. EXACTITUD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando quiera que en la publicidad de valores se utilicen cifras deberá identificarse claramente el período al cual corresponden y la fuente de donde han sido tomadas. El uso de indicadores para evidenciar una situación determinada, tanto respecto del valor como de su emisor o de los activos subyacentes en el caso de titularización, no debe dar lugar a equívocos.
ARTÍCULO 2.36.11.1.7. VALORES EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se promuevan valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización tal circunstancia debe ser plenamente identificada en la publicidad que se efectúe para tal efecto, indicando la modalidad adoptada por tales valores, esto es, si son de participación, de contenido crediticio o mixtos.
RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 2.36.11.2.1 AUTORIZACIÓN GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las campañas o mensajes publicitarios que tenían por objeto la promoción de valores entre el público se entienden autorizados siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el capítulo anterior.
ARTÍCULO 2.36.11.2.2 VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Quien contrate o realice directamente la publicidad encaminada a promover valores deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del lanzamiento de la campaña o difusión del respectivo mensaje, todos los documentos y soportes que integren la publicidad, los cuales deben permitir identificar el medio de comunicación o mecanismo empleado, el período o períodos de difusión y demás características o condiciones.
Así mismo deberá acompañarse un documento suscrito por el representante legal en el cual certifique que la mencionada publicidad se ajusta a la realidad económica, jurídica y financiera de los valores, del emisor de los mismos o de los activos subyacentes en el caso de titularización, según sea el caso.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá en cualquier momento suspender las campañas o mensajes publicitarios que no se ajusten o no hayan cumplido los lineamientos establecidos en este título, ordenar su rectificación por los mismos medios utilizados para su divulgación sin perjuicio de la imposición de las sanciones pecuniarias que sean del caso.
ARTÍCULO 2.36.11.2.3 AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A quien se suspenda una campaña publicitaria o se le ordene su rectificación no podrá hacer uso del régimen de autorización general para la promoción de valores por el término que para el efecto indique la Superintendencia Financiera de Colombia.
En este evento se requerirá que cualquier campaña o mensaje publicitario encaminado a la promoción de valores deberá ser sometida a la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia”.
RÉGIMEN APLICABLE A LAS SUCURSALES DE BANCOS Y COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR.
<Título adicionado por el artículo 1 del Decreto 2838 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.36.12.1.1. RÉGIMEN GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2838 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45A y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 65 de la Ley 1328 de 2009, las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se deberán regir, en todo lo que resulte pertinente, por las normas aplicables a los establecimientos bancarios y a las compañías de seguros constituidas en Colombia, con excepción de lo que se establezca al respecto en disposiciones especiales.
Cuando no exista disposición especial aplicable, y siempre que no sea contrario a la naturaleza de dichas entidades, las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio para sucursales de sociedades extranjeras.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 2.36.12.2.1. CAPITAL ASIGNADO A LAS SUCURSALES DE BANCOS Y COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2838 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, todas las referencias que hagan las disposiciones legales aplicables de establecimientos bancarios y compañías de seguros al capital suscrito y pagado de los mismos, se entenderán efectuadas a la cuenta de capital asignado a la sucursal del banco o compañía de seguros del exterior.
En cualquier caso, queda entendido que, tratándose de sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, no resulta aplicable el plazo de un año previsto en el numeral primero del artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el pago del capital suscrito.
ARTÍCULO 2.36.12.2.2. PERMANENCIA DEL CAPITAL ASIGNADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2838 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior deberá estar respaldado permanentemente por activos ubicados en Colombia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.36.12.2.3. APODERADO DE LA SUCURSAL EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2838 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El apoderado que sea designado como representante legal de la sucursal en Colombia en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 45B del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo modifique o sustituya deberá ser residente en el país y contar, por lo menos, con un suplente, que lo reemplazará en sus faltas temporales o permanentes.
ARTÍCULO 2.36.12.2.4. AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA EN EL CASO DE LA OCURRENCIA DE CIERTOS EVENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2838 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La fusión, escisión, conversión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos y, en general, cualquier transacción que involucre, directa o indirectamente, a una sucursal de un banco o compañía de seguros del exterior en Colombia, así como la cesión de la cartera de una compañía de seguros del exterior que verse sobre activos de su sucursal en Colombia requerirá autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente respecto de la operación de la sucursal en el país y para efectos de continuar operando en Colombia, en los términos y sujeto a las condiciones y procedimientos previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en los artículos 56 y 71.4.
Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá ser informada de cualquier otro acto o hecho jurídico y/o económico que incida en la operación de la sucursal del exterior en Colombia, o que conlleve una modificación de los elementos o condiciones bajo los cuales esta otorgó la autorización de constitución a dicha sucursal, con el fin de revisar y revalidar, si fuera el caso, la autorización concedida a la sucursal respectiva.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento a la entidad del exterior la actualización de la información requerida en el trámite de solicitud de constitución de la sucursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES.
DEFINICIÓN, SERVICIOS Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 2.37.1.1.1 DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La custodia de valores es una actividad del mercado de valores por medio de la cual el custodio ejerce el cuidado y la vigilancia de los valores y recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores.
En ejercicio de esta actividad, el custodio deberá ejercer como mínimo la salvaguarda de los valores, la compensación y liquidación de las operaciones realizadas sobre dichos valores, así como la administración de los derechos patrimoniales que de ellos emanan, en los términos establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.37.1.1.2 SERVICIOS OBLIGATORIOS. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de la actividad de custodia de valores, de que trata el artículo 2.37.1.1.1 del presente decreto, el custodio deberá prestar de manera obligatoria los siguientes servicios:
1. Salvaguarda de los valores: Por medio del cual se custodian los valores, así como los recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores. De igual manera, se asegura que la anotación en cuenta a nombre del custodiado sea realizada en un depósito de valores, o en un subcustodio, según sea el caso. Para este efecto, los depósitos centralizados de valores serán los encargados de prestar el servicio de depósito de valores y anotación en cuenta a los custodios.
La salvaguarda de los activos incluye el manejo de las cuentas bancarias del custodiado, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de operaciones que se realicen sobre los valores que son objeto de la actividad de custodia.
2. Compensación y liquidación de operaciones: Por medio del cual el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado o la persona autorizada por este, participa desde la etapa de confirmación en el proceso de la compensación de operaciones sobre valores, y realiza las labores necesarias para liquidar definitivamente las operaciones sobre valores que haya ratificado el custodiado. Dicha liquidación implica el cargo o abono de dinero o valores de la cuenta del custodiado, así como las órdenes necesarias para realizar el pago asociado a la operación correspondiente, y las demás gestiones y trámites a que haya lugar para el cumplimiento de la operación.
Para el caso de las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación, el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado, participará en los términos y condiciones establecidas en el reglamento de la cámara de riesgo central de contraparte, en el cumplimiento de las obligaciones del custodiado derivadas de las operaciones que se compensen y liquiden a través de dicha cámara.
3. Administración de derechos patrimoniales: Por medio del cual el custodio realiza el cobro de los rendimientos, dividendos y del capital asociados a los valores del custodiado.
PARÁGRAFO. Además de los servicios obligatorios establecidos en el presente artículo, en el caso de custodia sobre valores de los fondos de inversión colectiva, el custodio deberá verificar el cumplimiento de las normas del reglamento, así como de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a las operaciones del fondo de inversión colectiva que versen sobre los valores custodiados. La ejecución de esta obligación deberá llevarse a cabo por el custodio sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones encomendadas a su cargo, de que se realice la verificación del cumplimiento de dichas normas, y de que se ejecute la obligación establecida en el numeral 5 del artículo 2.37.2.1.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.37.1.1.3 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente a los servicios obligatorios establecidos en el artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto, el custodio y el custodiado podrán pactar la prestación de los siguientes servicios complementarios por parte del custodio:
1. Administración de derechos políticos: Por medio del cual el custodio ejerce los derechos políticos inherentes a los valores objeto de custodia, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto le imparta el custodiado.
2. Valoración: Por medio del cual el custodio efectúa la valoración de los valores objeto de custodia de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables a dichos valores.
3. Transferencia temporal de valores: <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El custodiado podrá autorizar al custodio para que actúe en nombre y por cuenta de este en calidad de agente de transferencia de valores para la administración, negociación y liquidación de las operaciones de transferencia temporal de valores realizadas respecto de los valores custodiados.
Cuando la operación de transferencia temporal de valores sea realizada en el mercado mostrador, deberá ser registrada en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrá pactarse que dicha obligación sea cumplida por el custodio.
El custodio tendrá a su cargo la administración de las garantías y el cumplimiento de la operación, en los términos establecidos por el custodiado. El riesgo de contraparte derivado de la operación será asumido de conformidad con lo acordado por el custodio y el custodiado.
El custodio será responsable de la disponibilidad de los valores objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores.
En el desarrollo de este servicio el custodio deberá emplear los mecanismos que considere necesarios a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos patrimoniales y políticos inherentes a los valores custodiados.
Cuando el custodio preste el servicio de que trata el presente numeral, deberá contar con políticas internas para la adecuada administración de las garantías y gestión de los riesgos asociados, así como aquellas que garanticen transparencia en la prelación del cumplimiento de las operaciones realizadas para los diferentes portafolios custodiados, y que permitan gestionar los conflictos de interés que se presenten en el desarrollo de este servicio.
4. Obligaciones Fiscales: Cumplimiento de las obligaciones fiscales que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.
5. Obligaciones Cambiarias: Cumplimiento de las obligaciones cambiarias que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.
PARÁGRAFO 1o. Los servicios complementarios de la custodia de valores, de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al custodiado los servicios obligatorios de custodia.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios complementarios contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, el custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.
ARTÍCULO 2.37.1.1.4 SERVICIOS ESPECIALES DE CUSTODIA DE LOS VALORES QUE HACEN PARTE DE LOS PORTAFOLIOS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los servicios obligatorios y complementarios establecidos en los artículos 2.37.1.1.2 y 2.37.1.1.3 del presente decreto, en el caso de la custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de fondos de inversión colectiva, el custodio de conformidad con lo pactado con el custodiado, podrá prestar adicionalmente los siguientes servicios especiales:
1. Valoración del portafolio del fondo de inversión colectiva y sus participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del mismo, las demás normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y
2. Contabilidad del fondo de inversión colectiva custodiado, de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el administrador del fondo de inversión colectiva deberá suministrarle oportunamente al custodio toda la información necesaria para la prestación de este servicio.
PARÁGRAFO 1o. Los servicios especiales de custodia de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al fondo de inversión colectiva custodiado los servicios obligatorios y complementarios de custodia, cuando sea el caso.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios especiales contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.
PARÁGRAFO 3o. En ningún caso la actividad de custodia de los valores que hacen parte de un fondo de inversión colectiva podrá ser desarrollada por la misma sociedad administradora del respectivo fondo o por el gestor externo en caso de existir.
ARTÍCULO 2.37.1.1.5 PRINCIPIOS. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los principios que orientan la actividad de custodia de valores son:
a) Independencia. El ejercicio de la actividad de custodia requiere que las áreas, funciones y mecanismos de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, se encuentren separadas decisoria, física y operativamente al interior del custodio;
b) Segregación. Los valores recibidos en custodia constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios del custodio, y de aquellos que este custodie en virtud de otros negocios.
En consecuencia, los valores recibidos en custodia no son activos del custodio ni forman parte de la prenda general de los acreedores de este, y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento concursal o de insolvencia del custodio, o de cualquier otra acción instaurada contra este;
c) Profesionalidad. El custodio en el ejercicio de su actividad deberá actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la custodia de valores.
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN Y OBLIGACIONES DEL CUSTODIO.
ARTÍCULO 2.37.2.1.1 ENTIDADES AUTORIZADAS PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de custodia de valores solo podrá ser ejercida por las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el custodio deberá celebrar con el custodiado el correspondiente contrato de custodia.
ARTÍCULO 2.37.2.1.2 COBERTURA. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El custodio deberá mantener durante todo el tiempo de la prestación de los servicios, mecanismos que amparen los siguientes riesgos:
1. Pérdida o daño causado por actos u omisiones culposos cometidos por sus directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con el custodio.
2. Pérdida o daño causado por actos de infidelidad de los directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con el custodio.
3. Pérdida o daño de valores en establecimientos o dependencias del custodio.
4. Pérdida o daño por falsificación o alteración de documentos.
5. Pérdida o daño por falsificación de dinero.
6. Pérdida o daño por fraude a través de sistemas computarizados.
7. Pérdida o daño por incumplimiento de las operaciones sobre valores, distinto a aspectos relacionados con el riesgo de crédito o contraparte.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o mecanismos similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.
ARTÍCULO 2.37.2.1.3 REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN PARA LA ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias que pretendan ejercer la actividad de custodia de valores deberán obtener previamente la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), en su calidad de custodios, en los términos y condiciones establecidos en el Título 1, Libro 3, Parte 5 del presente decreto o demás normas que los modifiquen o sustituyan.
2. La adopción de políticas, procedimientos y mecanismos, que garanticen que al interior de la sociedad fiduciaria, las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de generar conflicto de interés, estén separados decisoria, física y operativamente. En tal virtud, el custodio debe contar con una estructura organizacional que asegure que ejercerá su actividad de custodia de valores de manera separada e independiente de las demás actividades autorizadas.
3. Acreditación de la capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa, suficientes para desarrollar la actividad de custodia de valores, así como para identificar, medir, controlar y gestionar los riesgos inherentes a esta actividad.
4. Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada que la entidad reciba o conozca en razón o con ocasión de la actividad de custodia de valores.
5. Establecer medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para el funcionamiento de la actividad de custodia de valores.
6. Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.
7. Disponer de mecanismos que amparen los riesgos operativos asociados a la actividad de custodia de valores. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir la implementación de sistemas de administración de riesgos particulares para su mitigación.
8. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.37.2.1.4 OBLIGACIONES DEL CUSTODIO DE VALORES. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer la actividad de custodia de valores deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Asegurar que se haya realizado la anotación en cuenta de los derechos sobre los valores cuya custodia se le encomienda a nombre del cliente respectivo.
2. Contar con las políticas, los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar una adecuada ejecución de la actividad de custodia de valores, incluyendo, entre otros:
a) Los mecanismos que serán utilizados por el custodiado para impartirle al custodio las instrucciones relacionadas con los valores y dineros custodiados, los mecanismos de validación de tales instrucciones, los mecanismos de identificación y segregación de los activos respecto de los cuales se ejerce la custodia, y los mecanismos para el suministro de información por parte del custodio al custodiado, y
b) Los mecanismos que serán utilizados por el custodio para impartir las instrucciones a las bolsas de valores, a los depósitos centralizados de valores, a los bancos y a los sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, a los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, a las cámaras de riesgo central de contraparte y, en general, a los proveedores de infraestructura relacionados con los valores respecto de los cuales se ejerce la actividad de custodia.
3. Identificar, medir, controlar y gestionar los riesgos propios de la actividad de custodia de valores, para lo cual deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.
4. Verificar el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el custodiado, en relación con los valores objeto de custodia. En ningún caso el custodio podrá disponer de los valores objeto de custodia sin que medie la instrucción previa y expresa del custodiado, así como la validación previa de las instrucciones impartidas por este.
5. Contar con planes de contingencia, de continuidad del negocio y de seguridad informática, para garantizar la continuidad de su operación.
6. Adoptar las políticas, los procedimientos y mecanismos sobre el manejo de la información que la entidad reciba o conozca en razón o con ocasión de la actividad de custodia de valores, y el suministro de información al custodiado.
7. Establecer la política general en materia de cobro de comisiones a los custodiados, y los mecanismos de información sobre las mismas.
8. Reportar diariamente al custodiado todos los movimientos realizados en virtud de las instrucciones recibidas. Cuando la información verse sobre otros casos, la periodicidad con la que se reporte la información al custodiado, será definida en el contrato de custodia pero no podrá ser superior a un (1) mes. Dichos reportes podrán efectuarse por medios electrónicos.
9. Informar oportunamente al custodiado y a la Superintendencia Financiera de Colombia cualquier circunstancia que pueda afectar el normal desarrollo de la labor do custodia, y solicitarle al custodiado las instrucciones adicionales que requiera para el buen cumplimiento de sus funciones.
10. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que reciba o conozca en razón o con ocasión de la actividad de custodia de valores, y adoptar las políticas, los procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los valores custodiados y las estrategias, negocios y operaciones del custodiado. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones.
11. Suministrar al custodiado la información y documentación que este requiera sobre los valores y de recursos en dinero objeto de custodia y el desarrollo del contrato, de forma inmediata; por su parte, el custodiado deberá suministrar oportunamente al custodio la información que este requiera para el cumplimiento de sus funciones.
12. Impartir las órdenes necesarias para realizar los movimientos de las cuentas bancarias en las cuales se depositen dineros del custodiado, con el fin de compensar y liquidar las operaciones que se realicen sobre los valores respecto de los cuales se ejerce la custodia.
13. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos respecto de los cuales se ejerza la custodia y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.
14. Asegurarse de que se haya efectuado el depósito de los valores custodiados en una entidad legalmente facultada para el efecto.
15. Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores custodiados, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el custodiado, en los casos en que esta función se delegue en el custodio.
16. Abstenerse de llevar a cabo operaciones prohibidas en el manejo de los valores objeto de custodia y asegurarse del cumplimiento de las normas relacionadas con restricciones aplicables a las operaciones sobre dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto.
17. Acudir al custodiado en los eventos en que considere que se requiere de su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada custodia de los valores del fondo de inversión colectiva custodiado.
18. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de custodia de valores, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva del custodio.
19. Contar con manuales de control interno y gobierno corporativo, incluyendo el Código de Conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normativa aplicable.
20. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, para evitar que los valores recibidos en custodia puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
21. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva del custodio para la adecuada actividad de custodia.
22. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada custodia de los valores respecto de los cuales se realiza dicha actividad.
23. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado al custodio, que intervenga en la realización de la actividad de custodia de valores.
24. Suministrar al custodiado, mecanismos en línea sobre los valores objeto de custodia con el fin de que este último pueda realizar arqueos periódicos de manera automática.
25. Contar con la infraestructura necesaria para realizar la custodia de los valores en condiciones ambientales y de seguridad que salvaguarden su integridad en el tiempo.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de que la actividad de custodia de valores se realice con entidades vinculadas, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, tanto el custodio como el custodiado deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en la realización de dicha actividad.
PARÁGRAFO 2o. El custodio responderá por los valores y dineros custodiados, en la prestación de los servicios obligatorios, complementarios y especiales, así como en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, para lo cual será responsable hasta por la culpa leve como experto prudente y diligente en la actividad de custodia de valores.
ARTÍCULO 2.37.2.1.5 OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CUSTODIO DE VALORES PARA LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los servicios obligatorios establecidos en el artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto, y de las obligaciones establecidas en el artículo 2.37.2.1.4 del presente decreto, las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer la actividad de custodia de valores que hagan parte de los fondos de inversión colectiva deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Asegurar que se haya realizado la anotación en cuenta de los derechos o saldos de los titulares de los valores cuya custodia se le encomiendan. Dicha anotación deberá hacerse a nombre de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva custodiado, seguido por el nombre o identificación del fondo de inversión colectiva del cual hagan parte. Para el efecto, la respectiva sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, deberá mantener actualizado un registro que contenga la información respecto de quiénes son los inversionistas del respectivo fondo.
2. Verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el reglamento del fondo de inversión colectiva y de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a las operaciones del fondo de inversión colectiva que versen sobre los valores custodiados, Así mismo, deberá cerciorarse que las instrucciones se ajustan a la política de inversión del fondo, al reglamento del fondo y a las demás normas aplicables a sus operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto.
3. Efectuar, en caso de ejercerse como actividad complementaria, la valoración de los valores del fondo de inversión colectiva custodiado y de sus participaciones, de conformidad con las normas generales y especiales aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, dependiendo de la naturaleza de los activos a valorar.
4. Abstenerse de llevar a cabo operaciones prohibidas en el manejo de los fondos de inversión colectiva a los cuales les presta el servicio de custodia de valores y asegurarse del cumplimiento de las normas relacionadas con restricciones aplicables a fondos de inversión colectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto.
5. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al organismo de autorregulación del mercado de valores y a la Junta Directiva de la respectiva sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, un informe mensual escrito, en el cual se describan los eventos que impidieron la normal y correcta ejecución de la labor de custodia, o que implicaron el incumplimiento del reglamento o de otras normas aplicables al fondo de inversión colectiva. Así mismo, se deberán describir las medidas que se adoptaron para corregir o mejorar las situaciones descritas en el informe. En caso de no existir eventos a reportar, no será necesario enviar el informe mencionado.
6. Impartir las órdenes necesarias para realizar los movimientos de las cuentas bancarias en las cuales se depositen dineros de los fondos de inversión colectiva custodiados, con el fin de compensar y liquidar las operaciones que se realicen sobre los valores respecto de los cuales se ejerce la custodia.
7. <Numeral derogado por el artículo 21 del Decreto 1351 de 2019>
8. Llevar por separado la contabilidad del fondo de inversión colectiva custodiado, de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, velando por que dicha contabilidad refleje en forma fidedigna su situación financiera, en los casos en los que la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva custodiado delegue dicha actividad en el custodio.
9. Reportar diariamente a las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva custodiados todos los movimientos realizados en virtud de las instrucciones recibidas. Cuando la información verse sobre otros casos, la periodicidad con la que se reporte la información al custodiado, será definida en el contrato de custodia pero no podrá ser superior a un (1) mes. Dichos reportes podrán efectuarse por medios electrónicos.
10. Vigilar que el personal vinculado al custodio cumpla con sus obligaciones en la custodia de fondos de inversión colectiva incluyendo las reglas de gobierno corporativo y conducta y demás reglas establecidas en los manuales de procedimiento.
PARÁGRAFO 1o. En el caso en que la actividad de custodia de valores se realice con entidades administradoras de fondos de inversión colectiva vinculadas al custodio, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, tanto el custodio como la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos para la detección, prevención y manejo de conflictos de interés en la realización de dicha actividad.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones generales sobre el reporte de información y el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.37.2.1.6 CUSTODIA DE VALORES EN EL EXTERIOR. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones en valores de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten el servicio de custodia o en instituciones de custodia de valores constituidas en el exterior que tenga como giro exclusivo el servicio de custodia.
ARTÍCULO 2.37.2.1.7 SUBCUSTODIA DE VALORES UBICADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los custodios podrán subcontratar la custodia de valores ubicados en el exterior relacionados con el servicio de custodia que prestan, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las finalidades de la custodia encomendada.
En este caso, la entidad autorizada para actuar como custodio designará y contratará bajo su cuenta y riesgo al subcustodio en el exterior de conformidad con lo establecido en el artículo 2.37.2.1.6 del presente decreto.
El custodio informará a las sociedades administradoras de los fondos de inversión colectiva a los cuales les presta el servicio de custodia de valores, y a la Superintendencia Financiera de Colombia, la identificación completa, ubicación y datos de contacto del subcustodio contratado y los términos del contrato celebrado, remitiendo copia del mismo, así como de toda modificación al contrato, y la terminación del mismo o el reemplazo del subcustodio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que tales eventos ocurran.
El custodio deberá ejercer la vigilancia y el control necesarios sobre la situación y actividad del subcustodio contratado y el cumplimiento de las funciones y obligaciones a cargo de este.
PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente artículo se deberá realizar sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo 2.15.6.1.9 del presente decreto, cuando sea el caso.
ARTÍCULO 2.37.2.1.8 INDEPENDENCIA DE LAS CUENTAS EN EL DEPÓSITO DE VALORES. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cada custodiado deberá tener identificada en el depósito de valores una cuenta segregada y diferenciada por cada vehículo de terceros administrado, la cual deberá estar diferenciada de las cuentas de la respectiva sociedad administradora del vehículo de inversión, de las de los demás vehículos que sean administrados por esta, así como de las de sus otros clientes, en la que se depositen los valores que forman parte de su portafolio.
PARÁGRAFO. En el caso de los fondos de inversión colectiva custodiados, cada fondo deberá tener identificada en el depósito de valores una cuenta segregada y diferenciada, distinta de las cuentas de los otros fondos de inversión colectiva custodiados, así como de las cuentas de la respectiva sociedad administradora del fondo de inversión colectiva.
ARTÍCULO 2.37.2.1.9 CUSTODIA EN LA LIQUIDACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de liquidación de un fondo de inversión colectiva custodiado, la actividad de custodia se mantendrá hasta el término de la misma.
ARTÍCULO 2.37.2.1.10 CUSTODIA DE VALORES QUE INTEGRAN LOS PORTAFOLIOS DE TERCEROS Y VALORES QUE HACEN PARTE DE LOS FIDEICOMISOS DE INVERSIÓN. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de valores de terceros que administran según lo establecido en el Título 7, del Libro 9, de la parte 2 del presente decreto, con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto.
Por su parte, las sociedades fiduciarias que administren fideicomisos de inversión podrán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los fideicomisos de inversión administrados, con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto.
En los casos establecidos en el presente artículo, los servicios obligatorios de que trata el artículo 2.37.1.1.2 del presente decreto deberán ser prestados por el custodio y no por el custodiado. De igual forma, el custodiado deberá ejercer las actividades complementarias de que trata el artículo 2.37.1.1.3 del presente decreto a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.
JUNTA DIRECTIVA DEL CUSTODIO.
ARTÍCULO 2.37.3.1.1 OBLIGACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CUSTODIO. <Artículo corregido por el por el artículo 1 del Decreto 1498 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La junta directiva del custodio con respecto a la custodia de valores recibidos en custodia deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer las políticas y los procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de custodia de valores en general.
2. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el adecuado cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de custodia de los valores recibidos para tal fin, así como del personal responsable de las mismas.
3. Establecer las políticas y los procedimientos para determinar el proceso de valoración de los valores recibidos en custodia, así mismo deberá fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los mismos, cuando dicho servicio haya sido delegado por el custodiado.
4. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta custodia de los valores custodiados.
5. Establecer las políticas y los procedimientos para la identificación, medición, control y gestión de los riesgos propios de la actividad de custodia de valores.
6. Establecer las políticas y los procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los valores custodiados, así como políticas para el seguimiento y control al cumplimiento de las políticas aplicables a la actividad de custodia de valores.
7. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
8. Establecer las políticas y los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada relacionada con los valores custodiados y las estrategias, negocios y operaciones del custodiado. Lo anterior sin perjuicio de las políticas de remisión de información a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las autoridades competentes en ejercicio de sus funciones.
9. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés en la actividad de custodia, según las reglas establecidas en las normas aplicables, así como los procedimientos para su prevención y administración.
10. Establecer las políticas y los procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores custodiados, cuando dicha actividad haya sido delegada por el custodiado en el custodio. Dichas políticas y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que el custodio podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.
11. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la custodia de los valores recibidos para tal fin.
12. Establecer las políticas y los mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de custodia de valores sobre asuntos que puedan afectar el adecuado desempeño de dicha actividad.
13 Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los valores custodiados.
PARÁGRAFO 1o. La junta directiva del custodio deberá cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo respecto de la custodia de valores de los fondos de inversión colectiva custodiados, para lo cual tendrá en cuenta tanto los servicios obligatorios como los complementarios y especiales cuando haya lugar a ellos.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las actividades complementarias no se ejerzan por parte del custodio, la junta directiva del custodiado deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el presente artículo en los casos en que haya lugar.
NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN DEPÓSITOS Y PAGOS ELECTRÓNICOS, (SEDPE).
REQUERIMIENTO MÍNIMO DE APALANCAMIENTO, MANEJO DE EFECTIVO Y ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS.
ARTÍCULO 2.38.1.1.1. APALANCAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán cumplir con las normas sobre niveles de apalancamiento contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
ARTÍCULO 2.38.1.1.2. RELACIÓN DE APALANCAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La relación de apalancamiento se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos establecidos en este Título dividido por el valor del saldo promedio de los depósitos electrónicos al cierre diario de las operaciones en los últimos treinta (30) días. Esta relación se expresará en términos porcentuales. La relación de apalancamiento mínima de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) será del dos por ciento (2%) y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con el nivel mínimo de la relación de apalancamiento en todo momento.
ARTÍCULO 2.38.1.1.3. PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de la relación de apalancamiento se efectuará con base en el patrimonio técnico. Dicho patrimonio técnico se calculará siguiendo el mismo procedimiento definido para los establecimientos de crédito, según lo establecido en el artículo 2.1.1.1.5. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.38.1.1.4. MANEJO DE EFECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos captados por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán mantenerse en depósitos en el Banco de la República en los términos y condiciones que autorice su Junta Directiva y/o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. El cumplimiento de este requerimiento deberá realizarse al cierre diario de las operaciones y su verificación se realizará de conformidad con las instrucciones que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2076 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones realizadas a través de corresponsales, la SEDPE podrá cumplir el requisito de manejo de efectivo de que trata este artículo utilizando recursos diferentes de los captados. El uso de estos recursos responde a un proceso operativo propio del manejo del efectivo en las redes de corresponsales y no constituye una operación activa de crédito a favor de estos.
NORMAS APLICABLES A LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.39.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 246 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente libro serán aplicables a todas las entidades que pertenecen a un conglomerado financiero en los términos de la Ley 1870 de 2017, incluido el holding financiero.
ARTÍCULO 2.39.1.1.2. CRITERIOS DE EXCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 246 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia de manera motivada podrá excluir del alcance de supervisión comprensiva y consolidada a aquellas personas jurídicas o vehículos de inversión pertenecientes a un conglomerado financiero que, dada la naturaleza y cuantía de sus actividades no representen interés significativo para los objetivos de la supervisión de los conglomerados financieros y además se presente alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando el tamaño de la entidad no sea significativo en relación con el conglomerado financiero al que pertenece.
b) Cuando el nivel de interconexión y de exposición de riesgo de la entidad no tenga impacto significativo en el conglomerado financiero.
PARÁGRAFO 1. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia atenderá los principios de supervisión contenidos en el artículo 67 de la Ley 1328 de 2009, dando especial relevancia a los eventos que puedan afectar la continuidad de los servicios y la confianza en el sistema financiero.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia, en cualquier momento y producto de sus objetivos y principios de supervisión, podrá incluir a una entidad que haya sido previamente excluida. De la misma manera, podrá solicitar la información que considere a cualquier entidad perteneciente a un conglomerado financiero.
PARÁGRAFO 3. El holding financiero deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la información sobre las operaciones que se hayan efectuado entre las entidades excluidas y las otras entidades que conforman el conglomerado financiero, con la periodicidad y en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 2.39.2.1.1 NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA EL CONGLOMERADO FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 774 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio técnico del conglomerado financiero, definido en el artículo 2.39.2.1.4 del presente decreto, en ningún momento podrá ser inferior al patrimonio adecuado del conglomerado financiero, definido en el artículo 2.39.2.1.5.
ARTÍCULO 2.39.2.1.2 CUMPLIMIENTO DEL NIVEL ADECUADO DE CAPITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 774 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El holding financiero es el responsable del cumplimiento, en todo momento, del nivel adecuado de capital para el conglomerado financiero, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la regulación aplicable a cada una de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero.
En caso de evidenciarse que el patrimonio técnico del conglomerado financiero es inferior a su patrimonio adecuado, el holding financiero determinará e informará a la Superintendencia Financiera de Colombia la forma en que será corregido, para lo cual tendrá en cuenta, entre otras, su origen, las características del conglomerado y las situaciones de control o de influencia significativa.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar para el control y la vigilancia trimestral de este cumplimiento.
ARTÍCULO 2.39.2.1.3 BASES PARA LA DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y EL PATRIMONIO ADECUADO DEL CONGLOMERADO FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 774 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El holding financiero deberá utilizar la base de información consolidada del numeral 1 descrito a continuación, para la determinación del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero. Para el uso de las bases de los numerales 2 o 3 el holding financiero enviará la justificación técnica a la Superintendencia Financiera de Colombia indicando los motivos para no utilizar la base de información consolidada del numeral 1 y para elegir entre las bases de los numerales 2 o 3. En todo caso se empleará la información financiera correspondiente al mismo corte.
Las bases de determinación son las siguientes:
1. Base de información consolidada: Para el cálculo del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero se utilizará la información financiera consolidada de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero.
2. Base de información separada: Para el cálculo del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero se utilizará la información financiera separada de cada una de las entidades que conforman el conglomerado financiero.
3. Combinación de bases de información consolidada y separada: Para el cálculo del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero se utilizará la combinación de las dos numerales anteriores.
PARÁGRAFO. Independientemente de la base empleada, la información será subdividida según la normatividad sobre patrimonio técnico o adecuado prevista en el presente decreto para las entidades que conforman el conglomerado financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones de reporte para dicha subdivisión.
ARTÍCULO 2.39.2.1.4 PATRIMONIO TÉCNICO DEL CONGLOMERADO FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 774 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Será el resultado de:
1. La suma de los siguientes valores:
a) Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que conforman el conglomerado financiero, de acuerdo con la naturaleza de cada entidad y la normatividad particular sobre patrimonio técnico prevista para cada una de ellas en el presente decreto, teniendo en cuenta las deducciones aplicables en cada caso;
b) Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que no cuenten en el presente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, para lo cual se aplicarán las definiciones y criterios sobre patrimonio técnico correspondientes a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con actividades semejantes, o las previstas en el presente decreto que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente literal, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el listado de entidades del conglomerado financiero y el régimen de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas. Se podrán considerar otros rubros patrimoniales no incluidos dentro de los elementos del patrimonio técnico de los regímenes seleccionados. Para ello, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera las justificaciones técnicas que sustenten la inclusión de dichos rubros como elementos de su patrimonio técnico.
2. Las siguientes deducciones:
a) El valor de las participaciones en instrumentos representativos de capital en otras entidades del conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado financiero, salvo aquellas que ya hayan sido depuradas en el proceso de consolidación o deducidas por alguna norma relacionada con el cálculo del patrimonio técnico;
b) El valor de las participaciones indirectas en instrumentos representativos de capital en entidades pertenecientes al conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado financiero, o disminuyan la efectividad de dichos recursos al momento de cubrir las pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero;
c) El valor de las inversiones en instrumentos representativos de capital emitidos por entidades no pertenecientes al conglomerado financiero, en las cuales las entidades del conglomerado financiero que no cuenten en el presente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, ostenten la calidad de controlantes según la regulación aplicable.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del patrimonio técnico del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la supervisión individual contemplada en la ley y el presente decreto.
ARTÍCULO 2.39.2.1.5 PATRIMONIO ADECUADO DEL CONGLOMERADO FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 774 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la suma de:
a) Los niveles mínimos de patrimonio técnico con los cuales las entidades financieras que hacen parte del conglomerado financiero cumplen con los requisitos exigidos en la ley y el presente decreto en relación con las actividades que desarrollan y los riesgos asociados a estas;
b) Los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades que no cuenten en el presente decreto con definiciones de requisitos de Patrimonio Técnico, incluidas las subordinadas del exterior, para lo cual se aplicarán los límites y definiciones correspondientes a actividades semejantes desarrolladas por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o las previstas en el presente decreto que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente literal, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el listado de entidades del conglomerado financiero y el régimen de niveles mínimos de patrimonio técnico para cada una de ellas.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el literal b) del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del patrimonio adecuado del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la supervisión individual contemplada en la ley y en el presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero computarán por cero (0) en la cuantificación del patrimonio adecuado del conglomerado financiero. Así mismo, todos aquellos rubros que sean objeto de las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del presente decreto computarán por cero (0) en el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico previstos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Siempre que las operaciones realizadas por entidades pertenecientes al conglomerado financiero sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la entidad, y las garantías otorgadas por esta que respalden las operaciones con dicha cámara, computarán por cero (0) para efectos del cómputo del patrimonio adecuado del conglomerado financiero de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 2.39.2.1.6 SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 774 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero consagrado en el artículo 2.39.2.1.1 dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus facultades legales.
NORMAS SOBRE VINCULADOS, CONFLICTOS DE INTERÉS Y LÍMITES DE EXPOSICIÓN Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS.