ARTÍCULO 2.36.4.1.1 GARANTÍAS.
<Fuente original compilada: D. 343/07 Art. 23> Los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, aquellos correspondientes a los fondos administrados por las sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión y los de las reservas técnicas de las compañías de seguros podrán ser utilizados para otorgar garantías que respalden las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores celebradas de conformidad con el régimen de inversiones aplicable.
CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO, ACEPTACIONES EN MONEDA LEGAL Y CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE AHORRO A TÉRMINO.
ARTÍCULO 2.36.5.1.1 PLAZO DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO.
<Fuente original compilada: D. 2423/93 Art. 6o.> El plazo mínimo de los depósitos respecto de los cuales se emitan certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito será de un (1) mes.
ARTÍCULO 2.36.5.1.2 PLAZO DE LAS ACEPTACIONES EN MONEDA LEGAL.
<Fuente original compilada: D. 2423/93 Art. 6o. con modificaciones de redacción> El plazo de las aceptaciones en moneda legal cuya emisión ha sido autorizada a los establecimientos de crédito podrá ser de un (1) año.
ARTÍCULO 2.36.5.1.3 CAPTACIÓN DE RECURSOS A TRAVÉS DE CDATS.
<Fuente original compilada: D. 1356/98 Art. 1o.> Las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento están autorizadas para captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATS de cualquier clase de clientes, sin más requerimientos de capital mínimo que los establecidos para su funcionamiento por las disposiciones legales, a partir de la fecha en que cumplan con los requisitos y condiciones que al efecto se establezcan en las normas contables o de regulación prudencial necesarias para minimizar el riesgo generado por la diferencia en las condiciones financieras de los activos y pasivos de dichos establecimientos de crédito.
ACCIONISTAS.
ARTÍCULO 2.36.6.1.1 PROHIBICIÓN PARA ACCIONISTAS.
<Fuente original compilada: D. 1886/94 Art. 1o.> Ninguna entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá realizar operaciones activas de crédito con la persona natural o jurídica que llegue a adquirir o poseer una participación superior o igual al diez por ciento (10%) del capital de dicha entidad.
La prohibición establecida en el inciso anterior se extenderá hasta por un período de un año contado a partir de la fecha en que el hecho se produzca.
PARÁGRAFO. El cumplimiento de lo previsto en el presente artículo se verificará con sujeción al inciso segundo del artículo 2.1.2.1.13 del presente decreto.
OPERACIONES ACTIVAS CON TITULOS VALORES EN BLANCO.
<Fuente original compilada: D. 1713/09 Art. 1o.> Los títulos con espacios en blanco de que trata el artículo 622 del Código de Comercio, suscritos con ocasión de la celebración de operaciones activas por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto principal autorizado por la ley, se consideran títulos valores para todos los efectos, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el Código de Comercio.
Cuando estas entidades dispongan de tales títulos, su importe se establecerá teniendo en cuenta el saldo de la obligación al momento de la transferencia, según los libros y registros contables y de conformidad con las instrucciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho valor debe ser certificado por el revisor fiscal de respectiva entidad financiera.
RESPONSABILIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 2.36.8.1.1 ENTIDADES OBLIGADAS.
<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2775 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> <Fuente original: D. 3341/09 Art. 1o.> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1328 de 2009, las entidades que pertenecen al sistema financiero, asegurador y al mercado de valores, deberán informar al público en general los distintos programas que, de acuerdo con sus políticas de gobierno corporativo, tengan implementados para atender a los sectores menos favorecidos del país.
Para divulgar la información, las entidades mencionadas podrán asociarse entre ellas o realizar esta labor por medio de sus asociaciones o agremiaciones, bajo la exclusiva responsabilidad de cada entidad.
ARTÍCULO 2.36.8.1.2. CONDICIONES DE DIVULGACIÓN.
<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2775 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> <Fuente original: D. 3341/09 Art. 2o.> La divulgación de la información a que se refiere el presente decreto deberá hacerse:
1. Por lo menos una vez al año.
2. Dentro del primer trimestre de cada año.
3. En forma clara, completa y de fácil comprensión para el público en general.
4. A través de los medios de mayor cobertura y fácil acceso al público con que cuente la entidad, asociación de entidades o agremiación.
La información deberá corresponder a los programas que se hayan adelantado durante el año calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se lleve a cabo la divulgación, y/o a los que se estén adelantando en esa misma fecha en desarrollo y continuación de aquellos.
ARTÍCULO 2.36.8.1.3. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN.
<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2775 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> <Fuente original: D. 3341/09 Art. 3o.> La información divulgada deberá contener al menos los siguientes puntos:
1. Descripción de(l) (los) programa(s) social(es) implementado(s) por la entidad o entidades asociadas, y nombre de(l) (los) mismo(s) si lo tuviere.
2. Breve descripción de las actividades desarrolladas, con indicación de los sectores beneficiados.
3. Fecha de realización de las actividades del programa.
4. Período que comprende la información.
SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES CAMBIARIOS.
SERVICIOS FINANCIEROS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SOCIEDADES FIDUCIARIAS, INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO Y ENTIDADES ASEGURADORAS PRESTADOS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES.
ARTÍCULO 2.36.9.1.1. SERVICIOS PRESTADOS POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito incluyendo aquellos de naturaleza especial, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) y las entidades aseguradoras, podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y el 2.36.9.1.17 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de corresponsales.
Se entiende como corresponsal, aquel tercero a través del cual las entidades mencionadas en el primer inciso de este artículo prestan sus servicios. El corresponsal podrá prestar sus servicios en instalaciones físicas fijas, así como también podrá ser móvil y digital.
PARÁGRAFO 1o. La actividad de corresponsal no implica modificación alguna de la naturaleza y régimen de quienes se contratan para prestar dichos servicios. En consecuencia, el corresponsal podrá desarrollar dicha actividad de manera independiente a su actividad económica principal.
PARÁGRAFO 2o. La participación de un corresponsal no exonera a las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1 que prestan sus servicios a través de corresponsal y a los usuarios o clientes beneficiarios de los servicios autorizados al corresponsal, del cumplimiento de los deberes previstos en relación con las obligaciones de conocimiento del cliente y de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como de todas las obligaciones derivadas del régimen cambiario, tales como la presentación de la declaración de cambio.
ARTÍCULO 2.36.9.1.2 CALIDAD DE LOS CORRESPONSALES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá actuar como corresponsal de las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, cualquier persona natural o jurídica, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como la adecuada infraestructura técnica y/o de recursos humanos, para la prestación de los servicios financieros acordados con la entidad.
En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3o del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO. Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera.
ARTÍCULO 2.36.9.1.3 CALIDADES DE LO CORRESPONSALES DE IMC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán actuar como corresponsales de IMC los profesionales de compra y venta de divisas y las entidades que acrediten las condiciones de idoneidad señaladas en el presente capítulo.
Los profesionales de compra y venta de divisas y, en general, las entidades idóneas, que estén interesadas en prestar los servicios de corresponsal cambiario deberán cumplir y acreditar ante el IMC condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional para el desarrollo de la actividad, así como los requisitos previstos en los literales a) a d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009 y el presente título.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de los profesionales de compra y venta de divisas, el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso precedente deberá acreditarse previamente a la celebración del contrato de mandato ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), organismo que impartirá las instrucciones correspondientes.
ARTÍCULO 2.36.9.1.4. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDAN PRESTAR LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal.
1. Recaudo.
2. Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.
3. Depósitos y retiros en efectivo, incluyendo los depósitos electrónicos.
4. Transferencias de fondos.
5. Consultas de saldos.
6. Expedición y entregas de extractos.
7. Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito.
8. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través de mercado cambiario.
9. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
PARÁGRAFO 1o. Los corresponsales de establecimientos de crédito podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura y cancelación de cuentas y a la realización de depósitos, así como la relacionada con solicitudes de crédito.
PARÁGRAFO 2o. Previa autorización del respectivo establecimiento de crédito y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los corresponsales de establecimientos de crédito podrán actuar como terceros autorizados para efectuar los procedimientos necesarios para que la respectiva entidad proceda a realizar la vinculación de clientes para la apertura de cuentas y la constitución de depósitos.
ARTÍCULO 2.36.9.1.5. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme su régimen legal.
1. Recepción de dinero para o como resultado de operaciones realizadas a través de intermediarios de valores.
2. El pago de dividendos o rendimientos de títulos administrados por una sociedad comisionista de bolsa de valores, así como de los recursos derivados de la venta de inversiones.
3. Entrega y recepción de constancias o certificados de valores que se manejen a través de los depósitos centralizados de valores.
4. Recepción de recursos destinados a ser invertidos en un fondo de inversión colectiva, así como su devolución.
5. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
6. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
PARÁGRAFO. Los corresponsales de sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores. No obstante podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.36.9.1.6. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Artículo modificado el artículo 81 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, todas en su calidad de sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales de sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, los siguientes servicios:
1. Recaudo, pago y transferencia de recursos asociados a la operación de fondos de inversión colectiva.
2. Expedición y entrega de extractos.
3. Recolección y entrega de documentación e información relacionada con los fondos de inversión colectiva que administren.
PARÁGRAFO. Los corresponsales de sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichos fondos, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la mencionada sociedad. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.36.9.1.7. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO POR MEDIO DE CORRESPONSALES. Con sujeción a las normas autorizadas por el régimen de cambios internacionales, los IMC exclusivamente podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios financieros:
1. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
2. Recepción o entrega de recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
PARÁGRAFO 1o. Los corresponsales cambiarios no podrán desarrollar operaciones de compra y venta de divisas a nombre o por cuenta del IMC.
PARÁGRAFO 2o. El corresponsal del IMC sólo estará obligado a atender solicitudes de recursos en moneda legal colombiana de operaciones realizadas por el IMC a que se refiere el presente artículo, en la medida en que cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del IMC, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.
ARTÍCULO 2.36.9.1.8. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios:
1. Recaudo y pago de recursos asociados a la vinculación a fondos de pensión voluntaria.
2. Recolección y entrega de documentación e información relacionada con la vinculación a fondos de pensión voluntaria.
3. Expedición y entrega de extractos.
PARÁGRAFO. Los corresponsales de sociedades administradoras de fondos de pensiones no podrán vincular ni prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes.
ARTÍCULO 2.36.9.1.9. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal, podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios:
1. Recaudo y pago de recursos asociados a las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.
2. Recolección y entrega de documentación e información relacionada con las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.
3. Expedición y entrega de extractos.
PARÁGRAFO. Los corresponsales de sociedades fiduciarias no podrán vincular ni prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes.
ARTÍCULO 2.36.9.1.10. CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CORRESPONSAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos o medios tecnológicos conectados con las plataformas tecnológicas de las entidades que presten sus servicios a través de aquellos, dependiendo de la modalidad de servicio que pretenda prestar. Dichos terminales o medios deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Los corresponsales deberán mantener total independencia e individualización de los documentos y registros originados o que sean producto de la actividad que desarrollan como corresponsales, respecto de la actividad principal que ejercen conforme a su objeto social.
ARTÍCULO 2.36.9.1.11. CONTENIDO DE LOS CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos celebrados entre las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1 y sus corresponsales, deberán contener, como mínimo, lo siguiente”:
1. La indicación expresa de la plena responsabilidad de la entidad frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
2. Las obligaciones de ambas partes.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios que serán asumidos por el corresponsal frente a la entidad que lo contrata, y la forma en que aquel responderá ante esta, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios autorizados, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos y financiación del terrorismo. Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario y tipo de transacción.
5. La obligación del corresponsal y/o entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, según corresponda, debe entregar a los clientes y usuarios el soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido en forma física o electrónica y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y la entidad por cuenta de quien se presta el servicio.
6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, y la forma de pago.
7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia de la entidad, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas. En el caso de entidades aseguradoras no se podrá asignar el corresponsal a una agencia.
9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios de la entidad.
10. La obligación de la entidad de brindar acceso a los corresponsales a los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios.
11. La constancia expresa de que la entidad ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación de tales entidades de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.
12. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la idoneidad, la infraestructura técnica y/o de recursos humanos, adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia, así como la DIAN en lo que respecta a los profesionales de compra y venta de divisas.
13. La obligación del corresponsal de cumplir con las condiciones operativas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la prestación de servicios a través de corresponsales.
14. En el evento en que varias entidades vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, o cuando un corresponsal lo sea de una o varias de tales entidades, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada una de las mencionadas entidades, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre estos o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
15. La indicación de si el corresponsal se encontrará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios de la entidad para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que presta sus servicios a través del corresponsal frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la entidad, por tales recursos.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades y sus corresponsales podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros. Las entidades podrán otorgar a sus corresponsales fijos y móviles, un cupo máximo de operación, el cual podrá ser previamente fondeado por el corresponsal, según lo pacten las partes.
Así mismo, podrán convenir las condiciones bajo las cuales los corresponsales podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales, franquicias y plataformas tecnológicas para prestar los servicios autorizados en el presente capítulo, con indicación expresa de la responsabilidad que asume la entidad de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal.
PARÁGRAFO 2o. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:
1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con la entidad contratante de corresponsalía correspondiente, en los casos en que la transacción deba realizarse en línea.
Para la prestación de servicios por parte de entidades aseguradoras a través de corresponsales, no se requerirá operar en línea y, en todo caso, será responsabilidad de la entidad aseguradora establecer mecanismos para garantizar la oportunidad en la transmisión de la documentación y/o información.
2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la entidad.
3. Subcontratar total o parcialmente, sin la expresa aceptación de la entidad.
4. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
5. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.
6. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes
ARTÍCULO 2.36.9.1.12. PUBLICIDAD Y ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los corresponsales podrán promover, publicitar, recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios autorizados a ellos y previstos en el presente decreto.
<Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1
ARTÍCULO 2.36.9.1.13. INFORMACIÓN A LOS CLIENTES Y USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales suministrarán a los usuarios, a través de cualquier medio de forma comprensible, transparente, clara, veraz y oportuna, la siguiente información:
1. La denominación “Corresponsal” y el tipo de corresponsalía, señalando la entidad contratante.
2. Que la entidad es plenamente responsable frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.
3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.
4. Los límites para la prestación de los servicios que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.
5. Las tarifas que cobra la entidad por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.
6. Los horarios convenidos con la entidad para atención al público.
PARÁGRAFO. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y, en general, en la documentación diligenciada por el corresponsal, excepto en el soporte de la transacción realizada de que trata el numeral 5 del artículo 2.36.9.1.11.
ARTÍCULO 2.36.9.1.14 OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales deberán:
1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales por medio de su junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.
2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.
3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.
PARÁGRAFO 1o. Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar previamente a la celebración del contrato con el corresponsal cambiario el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del presente título.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades deberán abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información que, conforme el presente capítulo, tengan autorizado.
ARTÍCULO 2.36.9.1.15 DISPONIBILIDAD DE LOS CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, que presten sus servicios a través de corresponsales deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos y sus modificaciones, en su domicilio principal.
De conformidad con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.
La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que las entidades deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos.
Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y 2.36.9.1.17 del presente decreto.
Para el caso de las entidades aseguradoras, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia los modelos de las pólizas de seguros que se comercializarán a través de los corresponsales, en los términos del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), continuará controlando el ejercicio de las actividades de los Profesionales de Compra y Venta de Divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el presente título y la Resolución número 000061 de 2017, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.36.9.1.16. EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES RESERVADAS A LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2672 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el régimen cambiario para el caso de la corresponsalía de IMC.
ARTÍCULO 2.36.9.1.17. MODALIDADES DE SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:
1. Comercialización de las pólizas que pertenezcan a los ramos de seguros que cumplan con las condiciones de universalidad, sencillez, estandarización y comercialización masiva definidas en el artículo 2.31.2.2.1 y que estén autorizadas para comercializarse por medio de corresponsales de acuerdo con el artículo 2.36.9.1.18 del presente decreto.
2. Recaudo de primas y pago de indemnizaciones de cualquier ramo de seguros.
3. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 2123 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Entrega y recepción de solicitudes de seguros y sus anexos, pólizas y anexos, condiciones generales, particulares y sus extractos, certificaciones y documentos necesarios para la reclamación del siniestro, de cualquier ramo de seguros.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los seguros que podrán ser comercializados a través de terceros corresponsales, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará las exclusiones aplicables; adicional a lo anterior, estos seguros deberán contar con un procedimiento simplificado de radicación y resolución de la reclamación.
PARÁGRAFO 2o. La inexactitud o reticencia, se predicarán de acuerdo con lo establecido en el inciso 1o del artículo 1058 del Código de Comercio, para lo cual, se deberán observar las disposiciones de contenido mínimo de los cuestionarios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo aplica también para la comercialización de seguros a través de los corresponsales de las entidades financieras con las cuales se tenga un convenio de uso de red en los términos del Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.36.9.1.18 RAMOS DE SEGUROS QUE SE PUEDEN COMERCIALIZAR A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1459 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los ramos autorizados a la actividad aseguradora se consideran idóneos para ser comercializados mediante corresponsales, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 1o. Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través de corresponsales.
PARÁGRAFO 2o. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de corresponsales, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para su subsistencia. De la misma manera, las condiciones generales del contrato no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora salvo que las modificaciones sean incluidas en beneficio del tomador o beneficiario de la póliza.
Las entidades aseguradoras no podrán hacer modificaciones en las condiciones de la póliza, sin antes haberlo notificado a cada cliente por los medios y/o canales usados habitualmente por la entidad y autorizados por el consumidor financiero, con antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe la modificación.
En el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta, deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso anterior, comunicárselo a la entidad por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos efectivamente causados a favor de la entidad en las condiciones inicialmente pactadas.
En el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el segundo inciso del presente parágrafo no manifieste su inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita.
ARTÍCULO 2.36.9.1.19. CONDICIONES ADICIONALES PARA LOS CORRESPONSALES DE ENTIDADES ASEGURADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 34 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a lo dispuesto en el presente Capítulo las entidades aseguradoras y los corresponsales de estas, según cada caso, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.31.2.2.1 y 2.31.2.2.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.36.9.1.20 RÉGIMEN DE CORRESPONSALES DE LAS SOCIEDADES ESPECIALIZADAS EN DEPÓSITOS Y PAGOS ELECTRÓNICOS, (SEDPE). <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen aplicable a las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) sobre servicios financieros prestados a través de corresponsales, será el establecido en el presente capítulo para los establecimientos de crédito, atendiendo el objeto exclusivo de las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) consagrada en la Ley 1735 de 2014.
ARTÍCULO 2.36.9.1.21. CORRESPONSALES DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Será corresponsal digital aquel que pone a disposición de los consumidores financieros sus aplicaciones web o móviles, conectadas a las entidades mencionadas en el artículo 2.36.9.1.1, para que ofrezcan y presten sus servicios. Al corresponsal digital le serán aplicables las normas del presente Título que sean compatibles con su naturaleza digital y además deberá:
1. Indicar en su plataforma electrónica, de manera clara para el consumidor financiero, la entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros y su plena responsabilidad por los servicios prestados.
2. Exponer de forma visible y en todo momento la marca o signo distintivo de la entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros. Lo anterior, sin perjuicio de que la marca o signo distintivo del corresponsal digital también sea expuesto.
3. El corresponsal digital deberá incluir en su plataforma electrónica la información de contacto de la entidad financiera que ofrece y presta los productos o servicios financieros, de forma que los consumidores financieros puedan presentar consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación.
4. En caso de recibir consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos de los consumidores financieros, relacionadas con los productos o servicios ofrecidos y prestados por la entidad vigilada, corresponderá a esta dar una respuesta directamente al consumidor financiero dentro de los términos y condiciones previstos en la Ley.
5. El corresponsal digital dispondrá de las medidas de seguridad necesarias para garantizar el debido tratamiento de los datos personales del consumidor financiero, de acuerdo con las normas relacionadas con protección de datos y hábeas data.
PROGRAMAS PUBLICITARIOS DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
<Título adicionado por el artículo 5 del Decreto 4802 de 2010>
ARTÍCULO 2.36.10.1.1 PROGRAMAS PUBLICITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas publicitarios de las entidades mencionadas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se sujetarán a lo establecido en el literal c) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
PROGRAMAS PUBLICITARIOS PARA LA PROMOCIÓN DE VALORES.
<Título 11 adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010>
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.36.11.1.1. CAMPAÑAS Y MENSAJES PUBLICITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las campañas y los mensajes publicitarios que tengan por objeto promover los valores que se ofrezcan al público, directamente por sus emisores o por conducto de intermediarios de valores, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente título.