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ARTÍCULO 2.36.3.1.4 CARÁCTER UNITARIO DE LAS OPERACIONES.

<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 4o.> Para todos los efectos legales se entenderá que los diferentes actos de transferencia de valores o dinero, así como la constitución y liberación de garantías, asociadas a una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores corresponden en cada caso a una sola operación entre las partes contratantes.

ARTÍCULO 2.36.3.1.5 AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 5o.> Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores son operaciones financieras, cuyo objetivo será determinado por cada parte. Tales operaciones se entenderán autorizadas, siempre que el régimen legal aplicable a las partes intervinientes no prohíba o restrinja su realización.

ARTÍCULO 2.36.3.1.6 APLICACIÓN AL BANCO DE LA REPÚBLICA.

<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 6o.> Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores celebradas con el Banco de la República, cuando este actúe en su calidad de autoridad cambiaria, monetaria y crediticia, deberán cumplir exclusivamente con lo previsto en las disposiciones emitidas por la Junta Directiva del Banco de la República y las normas que las reglamenten.

ARTÍCULO 2.36.3.1.7 DISPOSICIONES HOMOGÉNEAS.

<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 7o.> La Superintendencia Financiera de Colombia expedirá normas homogéneas en materia contable respecto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como las instrucciones pertinentes sobre la manera como las entidades vigiladas deberán administrar los riesgos implícitos a estas operaciones.

ARTÍCULO 2.36.3.1.8 INCUMPLIMIENTO.

<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 8o.> En caso de incumplimiento de las operaciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, si alguna de las partes incumple su obligación, cada una mantendrá el derecho de propiedad sobre las sumas de dinero y los valores que haya recibido y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento.

Los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores establecerán el procedimiento a seguirse en caso de incumplimiento de las operaciones celebradas y la forma de aplicar las garantías constituidas.

b) En las operaciones de reporto o repo y simultáneas, si en la fecha de vencimiento se presenta un incumplimiento por parte del Enajenante o del Adquirente y existe alguna diferencia entre, de un lado, el Monto Final pactado en la operación, y de otro lado, el precio de mercado de los valores en la fecha del incumplimiento más las amortizaciones, rendimientos o dividendos sobre los cuales el Adquirente tuviere deber de transferencia, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores.

En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, en lugar del Monto Final pactado deberá tenerse en cuenta el Monto Inicial, adicionado por los rendimientos causados hasta el momento de la terminación anticipada;

c) En las operaciones de transferencia temporal de valores, si en la fecha de incumplimiento existe alguna diferencia entre el valor de mercado de los valores intercambiados, o entre el dinero entregado por el Receptor y el valor de mercado de los valores entregados por el Originador, tomando en cuenta en uno y otro caso la suma de dinero que el Receptor haya acordado pagar al Originador por la transferencia de los valores, así como las amortizaciones, rendimientos y dividendos a cargo de las partes de conformidad con lo pactado por ellas o lo previsto en los reglamentos, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento, mediante la entrega de dinero. Podrá acordarse que la diferencia sea pagada mediante la entrega de valores.

En caso de presentarse la terminación anticipada de la operación, de conformidad con lo previsto en los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación o en los contratos respectivos, según sea el caso, deberán tenerse en cuenta las sumas de dinero a que se refieren los literales b) y f) del artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto, que se hayan causado hasta el momento de la terminación anticipada.

ARTÍCULO 2.36.3.1.9 AJUSTE DE REGLAMENTOS.

<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 9o. Modificado por el D. 565/07 Art. 1o.> Los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en el presente Título.

Estos reglamentos deben contener condiciones homogéneas de registro, transacción, liquidación, información y cumplimiento de cada uno de los tipos de operaciones de que trata el presente Título.

ARTÍCULO 2.36.3.1.10 APLICACIÓN DE REGLAMENTOS.

<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 10> Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores deberán cumplir, además de lo dispuesto en el presente Título, con lo que señalen los reglamentos de negociación de las bolsas de valores o de los reglamentos de los sistemas de negociación de valores en los que se celebren estas operaciones.

ARTÍCULO 2.36.3.1.11 PROCESOS CONCURSALES.

<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 11> Cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y se presente un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, se dará por terminada anticipadamente la operación a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva y se aplicarán las reglas previstas en el artículo 2.36.3.1.8 de este decreto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005, cuando se genere una diferencia en contra de la parte respecto de la cual se presenta alguno de los procedimientos antes descritos, su contraparte tendrá derecho a que la misma le sea pagada de manera inmediata, sin someterse a las resultas del proceso concursal. Los recursos necesarios para pagar dicha diferencia no formarán parte de los activos del proceso concursal.

ARTÍCULO 2.36.3.1.12 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 12> Las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que celebren las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Título.

Están prohibidas aquellas operaciones que, con independencia de su denominación, tengan características o efectos iguales o similares a las previstas en este Título sin el cumplimiento de las disposiciones del mismo.

ARTÍCULO 2.36.3.1.13 REGISTRO DE OPERACIONES.

<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 13> Las operaciones previstas en el presente Título que se realicen por fuera de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores deberán ser registradas de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para tal efecto.

ARTÍCULO 2.36.3.1.14 FACTOR DE CONEXIDAD.

<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 14> Cuando se realicen operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas u operaciones de transferencia temporal de valores entre entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los fondos mutuos de inversión controlados por dicha entidad, y entidades que no tengan esta condición, se aplicarán las reglas previstas en el presente Título.

ARTÍCULO 2.36.3.1.15 OPERACIONES SOBRE VALORES QUE OTORGUEN DERECHOS POLÍTICOS.

<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 15> Cuando se realicen las operaciones de que trata el presente Título sobre acciones u otros valores que otorguen derechos políticos, los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores y los contratos celebrados por las partes en el evento en que tales operaciones no se realicen por estos mecanismos, podrán prever que el Enajenante, el Originador o el Receptor conserven los derechos políticos sobre las acciones o valores transferidos, siempre y cuando se prevea la inmovilización de las respectivas acciones u otros valores.

ARTÍCULO 2.36.3.1.16 LIMITACIONES A LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIAS TEMPORALES SOBRE ACCIONES. <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 2878 de 2013>

ARTÍCULO 2.36.3.1.17 DISPOSICIONES FISCALES.

<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 17> Para efectos de lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas serán las previstas en el presente decreto.

En las operaciones a que se refiere el presente Título la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación.

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN DE GARANTÍAS EN LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

ARTÍCULO 2.36.3.2.1. DEBER DE CONSTITUIR GARANTÍAS EN LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS O TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores por cuenta de terceros y las partes que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores por cuenta propia, deberán constituir y entregar garantías, con sus propios recursos o con los de terceros, en favor de la bolsa de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, según sea el caso.

PARÁGRAFO. El deber establecido en el presente artículo no será aplicable cuando el tercero por cuenta de quien se estén celebrando las operaciones sea:

1. El adquirente en las operaciones de reporto o repo, cuando los valores objeto de estas no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

2. El originador en las operaciones de transferencia temporal de valores, cuando los valores entregados a este no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

ARTÍCULO 2.36.3.2.2. CLASES DE GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías que deberán constituirse en la celebración de cada operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores celebradas por cuenta propia o de terceros, serán las siguientes:

1. Garantía básica o inicial. Es aquella que constituyen las dos partes de la operación o una de ellas según la exposición al riesgo que asuman en la operación, previa a la celebración de la misma y máximo el mismo día de su celebración. En el caso de las operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores, esta garantía se constituye como un elemento adicional a los valores objeto del intercambio inicial de la operación. En el caso de las operaciones de reporto o repo, esta garantía será el descuento aplicado al valor objeto del intercambio inicial de la operación.

2. Garantía de variación o ajuste. Es aquella que constituyen las dos partes de la operación o una de ellas según la exposición al riesgo que asuman en la operación, cuando sea requerida por la bolsa de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en los cuales esté actuando, de conformidad con las reglas establecidas en su reglamento.

PARÁGRAFO. Se entenderá por garantía total para cada una de las partes en una operación de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores la suma de la garantía básica más la garantía de variación que efectivamente deben constituirse para cada una de ellas.

ARTÍCULO 2.36.3.2.3. GARANTÍAS ADMISIBLES EN LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS O TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Serán garantías admisibles para la garantía básica o inicial, y de variación o ajuste en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores celebradas por cuenta propia o de terceros, las siguientes:

a) Títulos de tesorería TES;

b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Acciones o participaciones en fondos bursátiles. Dichas acciones y participaciones deben ser clasificadas como elegibles de acuerdo con la metodología establecida para definir la liquidez, determinada en el reglamento de la bolsa de valores, sistemas de negociación de valores, sistema de registro de operaciones sobre valores o sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores donde se negocian dichos valores.

c) Dinero en efectivo;

d) Títulos de renta fija que de conformidad con lo establecido en los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en los cuales se estén realizando las operaciones de las que trata el presente Capítulo, cumplan con criterios de elegibilidad relacionados con riesgo de crédito de la emisión, liquidez y mercado.

En todo caso deberá aplicarse un porcentaje de cobertura a este tipo de garantías.

No podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación, con excepción de las operaciones de reporto o repo, respecto de la garantía básica o inicial. No obstante, el reglamento de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores podrá contemplar la aceptación del valor objeto de la operación como garantía, tanto básica como de variación, para las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores sobre aquellas especies que por sus condiciones de riesgo de crédito, liquidez y mercado así lo ameriten. Tampoco podrán ser entregados en garantía valores cuya negociación se encuentre suspendida.

En el caso de las operaciones de reporto o repo, se considerarán también como garantías admisibles para la garantía básica o inicial, aquellos valores que pueden ser objeto de este tipo de operaciones según lo establecido en el artículo 2.36.3.4.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En el caso del ajuste o sustitución de garantías en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores las garantías admisibles deberán estar constituidas en activos que no estén sujetos a ningún tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar activos adicionales admisibles como garantías básicas o iniciales, así como de ajuste o sustitución, y en general las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado el artículo 80 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías de que trata el presente Capítulo tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

ARTÍCULO 2.36.3.2.4. PORCENTAJES MÍNIMOS DE GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores, las entidades que administren los sistemas de negociación de valores, las entidades que administran los sistemas de registro de operaciones sobre valores y las entidades que administran los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán fijar en sus reglamentos la metodología para el cálculo de los porcentajes mínimos exigibles en el otorgamiento tanto de las garantías básicas como de las de variación respecto de las operaciones de que las trata el presente Título.

ARTÍCULO 2.36.3.2.5. REGLAS ESPECIALES EN CASO DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de los sistemas de negociación de valores, bolsas de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que hayan recibido valores en garantía, deberán incluir en sus reglamentos las condiciones o reglas para el tratamiento o sustitución de las garantías cuando los valores hayan sido objeto de suspensión o cancelación de su negociación.

ARTÍCULO 2.36.3.2.6. OPERACIONES REALIZADAS EN EL MERCADO MOSTRADOR. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas celebradas en el mercado mostrador en cuanto al régimen de garantías, se regirán por lo establecido en el presente capítulo cuando se realicen por cuenta propia o de terceros. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones relacionadas con el cumplimiento de esta actividad.

ARTÍCULO 2.36.3.2.7. OPERACIONES EN LAS CUALES ACTÚE UNA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de las que trata el presente Título que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, de las que trata el Libro 13 de la Parte 2 del presente decreto, no estarán sujetas al régimen de garantías establecido en el presente capítulo, sino al reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

CAPÍTULO III.

LIMITACIONES A LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES CELEBRADAS POR CUENTA DE TERCEROS.

ARTÍCULO 2.36.3.3.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo se entiende por:

1. Terceros. Aquellas personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos o portafolios de terceros por cuenta de quienes los intermediarios de valores realicen las operaciones de las que trata el presente título y en general, todos aquellos sujetos diferentes a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las operaciones sobre valores en las que estas actúen a nombre propio y con sus propios recursos.

2. Vinculado. Cualquier sujeto que sea:

a) Él o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación accionaria en el intermediario de valores;

b) Las personas jurídicas en las cuales el intermediario de valores sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria;

c) La matriz del intermediario de valores y los subordinados de aquella;

d) Los administradores del intermediario de valores, de su matriz y de las subordinadas de esta.

Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.36.3.3.2. LIMITACIONES A LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES CELEBRADAS POR CUENTA DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de los terceros definidos en el numeral 1 del artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto, en los sistemas de negociación de valores, en los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, en las bolsas de valores o en el mercado mostrador para ser registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores, no podrán tener compromisos que superen los siguientes límites:

1. Límite máximo de compromisos. La sumatoria de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros, no podrán superar el equivalente a catorce (14) veces el valor del patrimonio técnico calculado de conformidad con el parágrafo 2 del presente artículo.

2. <Numeral derogado por el artículo 6 del Decreto 766 de 2016>

3. Límite máximo por cuenta de un mismo tercero. No se podrán mantener por cuenta de un mismo tercero compromisos que sumados superen el 30% del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo 2 del presente artículo.

Para los efectos del límite establecido en el presente numeral, se entienden como operaciones de un mismo tercero:

i. Operaciones realizadas con una misma persona jurídica, así como, aquellas celebradas con su matriz o con sus subordinadas, o las subordinadas de la matriz o sus accionistas controlantes, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

ii. Operaciones realizadas con una misma persona natural además de las operaciones realizadas con esta, aquellas celebradas con su cónyuge, compañero o compañera permanente, sus hijos, padres, hermanos, abuelos, nietos y con los parientes hasta el segundo grado de afinidad.

Igualmente, aquellas celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el inciso anterior, tengan más del 50% del capital ya se directa o indirectamente.

iii. Las celebradas con sociedades subordinadas a las personas jurídicas mencionadas en el inciso anterior.

Con el fin de propender por el cumplimiento del límite anteriormente establecido, los intermediarios de valores podrán requerir a los terceros por cuenta de quienes actúa la información necesaria para identificar los vínculos a que hace referencia el presente numeral, para lo cual dichos terceros deberán suministrar la información de manera veraz y oportuna.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores podrán fijar límites internos para la celebración de operaciones por cuenta de un mismo tercero superiores al porcentaje previsto en el presente numeral, siempre y cuando dichos límites estén debidamente justificados, sean incorporados en sus políticas de administración del riesgo de contraparte y aprobados por su Junta Directiva.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente en el caso de los valores de renta fija diferentes de TES, lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá a partir de la implementación de la metodología para el tratamiento de las garantías realizada por parte de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores. Antes de la implementación de dicha metodología, los compromisos de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas sobre valores de renta fija diferentes a TES por cuenta de un mismo tercero, no podrán superar el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo 2o del presente artículo.

4. Límite por especie. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones de una especie que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de terceros y el flotante de la misma, será el seis punto cinco por ciento (6.5%).

En todo caso, el máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones de una especie que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de un mismo tercero y el flotante de la misma será el tres por ciento (3%).

Para efectos del presente numeral se entiende por flotante lo establecido en parágrafo 1o del artículo 2.36.3.4.1 del presente decreto.

5. Límites en operaciones sobre valores emitidos por vinculados. El límite máximo de compromisos de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores que los intermediarios de valores realicen sobre valores emitidos por sus vinculados por cuenta de terceros, de manera agregada, no podrá ser superior al doscientos por ciento (200%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo 2 del presente artículo.

Igualmente, el límite máximo de compromisos por cuenta de terceros sobre una especie emitida por vinculados del intermediario de valores, no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo 2 del presente artículo.

Para los efectos del presente numeral, se entenderá por vinculados lo establecido en el artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de presentarse el incumplimiento de alguno de los límites establecidos en el presente artículo, el intermediario de valores deberá suspender de manera inmediata, la realización de nuevas operaciones por cuenta del tercero que originó el incumplimiento y remitir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento un informe donde se consagre el plan de ajuste para reestablecer los límites y las medidas adoptadas para evitar que se presenten nuevos incumplimientos. Este deberá ser enviado con fines informativos a las bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores y sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores según sea el caso. Así mismo, deberá ser remitido a los organismos de autorregulación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por razón de dicho incumplimiento.

Para efectos de lo establecido en el presente parágrafo, las renovaciones de las operaciones por cuenta de terceros no se considerarán nuevas operaciones.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo el patrimonio técnico que se tendrá en cuenta durante determinado mes, será el publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el penúltimo mes calendario anterior al respectivo mes.

PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Se entienden excluidas de la aplicación de los límites establecidos en el presente artículo, las operaciones realizadas por cuenta de los siguientes terceros:

1. El adquirente en las operaciones de reporto o repo, cuando los valores objeto de estas no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

2. El originador en las operaciones de transferencia temporal de valores, cuando los valores entregados a este no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y solo puedan serlo para cumplir la misma.

3. Un fondo de inversión colectiva que no realice operaciones apalancadas.

4. Un fondo de pensiones administrado por una sociedad administradora de fondos de pensiones.

5. <Numeral adicionado por el artículo 5 del Decreto 766 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El adquirente en las operaciones simultáneas. No obstante, en el caso en que el adquirente decida disponer de los valores objeto de la operación, el intermediario que actúa por cuenta de este deberá aplicar los límites establecidos en el presente artículo, e informar de esta situación a los sistemas de negociación y de registro de valores así como a los organismos de autorregulación.

PARÁGRAFO 5o. Las operaciones de las que trata el presente Título que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

PARÁGRAFO 6o. Las operaciones de las que trata el presente Título que se realicen por cuenta de terceros bajo el contrato de cuentas de margen, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el Título I del Libro 33 de la Parte 2 del presente decreto.

CAPÍTULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.36.3.4.1. LÍMITE DEL NÚMERO DE ACCIONES EN OPERACIONES REPO O REPORTO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo y simultáneas y el flotante de la respectiva especie, será del 25%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de reporto o repo o simultáneas.

<Inciso derogado por el artículo 21 del Decreto 1351 de 2019>

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo se entiende por flotante el número de acciones en poder de los accionistas que considerados individualmente cada uno no posea más del cinco por ciento (5%) del capital social, más las acciones de propiedad de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las compañías de seguros y/o los fondos de inversión colectiva.

PARÁGRAFO 2o. Los depósitos centralizados de valores deberán calcular al final de cada trimestre calendario, el valor del flotante para cada uno de los valores sobre los cuales se haya realizado una anotación en cuenta en dicho depósito. Esta información deberá ser suministrada a la bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie, con la misma periodicidad del cálculo.

Esta obligación deberá ser cumplida por el emisor en los casos en que la administración del libro de accionistas no se encuentre en cabeza de un depósito centralizado de valores.

PARÁGRAFO 3o. La bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie deberá publicar trimestralmente la información del flotante, así como monitorear el cumplimiento del límite de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 2.36.3.4.2. VALORES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, deberán incluir dentro de sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

ARTÍCULO 2.36.3.4.3. LIMITACIONES A LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES SOBRE ACCIONES INSCRITAS EN BOLSA DE VALORES Y VALORES SUSPENDIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en los siguientes casos:

1. Sobre un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

2. Sobre los valores cuya negociación se encuentre suspendida, salvo en las excepciones establecidas en los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, para el caso de los eventos corporativos que allí se contemplen.

Lo anterior sin perjuicio de la realización de las operaciones necesarias para cumplir con la operación cuando el valor suspendido sea el objeto mismo de la operación.

ARTÍCULO 2.36.3.4.4. TRANSPARENCIA EN LAS OPERACIONES SOBRE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociación de valores, los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores o los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos que en desarrollo del deber de monitoreo les permita:

a) Poner a disposición del público en general la información sobre el flotante para el caso de los valores de renta variable o el monto emitido para los demás valores, así como la exposición total en operaciones de repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores que se celebran o registran en sus sistemas por cada especie;

b) Poner a disposición de las autoridades y afiliados o miembros de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y bolsas de valores, la información sobre los montos de compromisos pendientes de cumplimiento por cuenta de sus clientes en el respectivo sistema.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO. El emisor o quien tenga la administración del libro de accionistas del emisor de las especies sobre las cuales se realizan operaciones de repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores, deberá suministrar a los respectivos sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores o sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y a las bolsas de valores, la información necesaria para el cumplimiento de los deberes establecidos en el presente artículo. Esta información también deberá estar a disposición de los organismos de autorregulación de valores y de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.36.3.4.5. DEBER DE REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores deberán reportar de manera veraz y oportuna la información sobre el incumplimiento de las operaciones de las que trata el Título III del libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, en los términos establecidos en el Decreto número 1727 de 2009.

CAPÍTULO 5.

TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR.

ARTÍCULO 2.36.3.5.1. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR.

<Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto podrán realizarse en el mercado mostrador y deberán ser registradas, compensadas y liquidadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7.4.1.1.6 y 7.4.1.1.7 del presente decreto.

Se podrán realizar operaciones de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que se encuentren desmaterializados o inmovilizados en un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las características previstas para las operaciones de transferencia temporal de valores previstas en el artículo 2.36.3.1.3 del presente decreto, le son aplicables a las operaciones de transferencia temporal de valores que se realicen en el mercado mostrador.

A las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en el Título 1, Libro 15 de la Parte 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El límite por especie establecido en el numeral 4 del artículo 2.36.3.3.2 del presente decreto no será aplicable a las acciones objeto de las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. La obligación de incluir en sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de operaciones de transferencia temporal de valores establecida en el artículo 2.36.3.4.2 del presente decreto, no será aplicable a los sistemas de registro de operaciones sobre valores.

ARTÍCULO 2.36.3.5.2. GARANTÍAS.

<Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes de la operación de transferencia temporal de valores acordarán las garantías que se reciban en dichas operaciones celebradas en el mercado mostrador, y serán los responsables de su administración. En todo caso dichas garantías deberán limitarse a las establecidas en los literales a), b), c) y d) del artículo 2.36.3.2.3 del presente decreto.

Los porcentajes de cobertura aplicables a las operaciones de transferencia temporal de valores que se celebren en el mercado mostrador serán establecidos por las partes.

Cuando la operación de transferencia temporal de valores se compense y se liquide a través de una cámara de riesgo central de contraparte, las garantías y el porcentaje de cobertura aplicable se regirán por lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

Las entidades habilitadas para realizar operaciones de transferencia temporal de valores implementarán una política interna de administración de riesgo para este tipo de operaciones, mediante la identificación, medición y control del riesgo que defina los porcentajes de cobertura óptimos que cubran el posible riesgo de incumplimiento de la operación y de cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 3, del Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto.

TÍTULO 4.

GARANTÍAS.

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