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ARTÍCULO 7.4.1.1.1 DEFINICIÓN DE MERCADO MOSTRADOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.1 Subrogado por el D. 1121/08> Se entiende por “mercado mostrador” aquél que se desarrolla fuera de los sistemas de negociación de valores.

ARTÍCULO 7.4.1.1.2 AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR EN EL MERCADO MOSTRADOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.2 Subrogado por el D. 1121/08> Los intermediarios de valores podrán actuar en el mercado mostrador por cuenta propia o con recursos de terceros, según sea el caso, con cualquier contraparte, sea intermediario de valores, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, “cliente inversionista” o “inversionista profesional”.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado el artículo 126 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y condiciones establecidas en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 20 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra, venta, repo o simultáneas, sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.13.1.1.1 y el artículo 6.15.1.1.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 7.4.1.1.3 CONTRATO DE COMISIÓN SOBRE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.3 Subrogado por el D. 1121/08> Sólo las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando éstas últimas realicen dichas operaciones sobre valores, podrán actuar en nombre propio pero por cuenta ajena como intermediario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros en el mercado mostrador.

ARTÍCULO 7.4.1.1.4. REALIZACIÓN DE OPERACIONES EN EL MERCADO MOSTRADOR CON CLIENTES INVERSIONISTAS ACTUANDO COMO CONTRAPARTES. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los intermediarios de valores actúen como contrapartes de clientes inversionistas en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar de conformidad con las siguientes reglas:

1. Se debe efectuar un análisis de conveniencia de la operación para el cliente inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto. El presente numeral no será aplicable cuando el intermediario de valores preste servicios de solo ejecución conforme a lo previsto en el artículo 7.8.1.1.1 del presente decreto.

2. Se debe explicar al cliente inversionista que cuando es tratado como contraparte el intermediario actúa en posición propia y no tiene la obligación de ofrecer y suministrar recomendaciones profesionales, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto.

3. Se le debe informar al cliente inversionista los elementos y características de la operación que pretende realizar de forma oportuna, transparente y completa.

4. Las instrucciones que se reciban de los clientes inversionistas para realizar operaciones y que vayan a ser cruzadas contra la posición propia deben ser registradas en un libro de instrucciones internas que debe llevar el intermediario de valores, de conformidad con los términos y condiciones que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de lograr un trato justo y transparente a los clientes inversionistas.

5. Las operaciones deben realizarse en condiciones de mercado que sean razonables para el cliente inversionista. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios para el cumplimiento del presente numeral, para lo cual podrá utilizar márgenes, promedios y cualquier otra referencia de mercado que considere pertinente.

6. El personal del intermediario de valores que recibe y tramita las instrucciones de los clientes inversionistas que actúan como contrapartes no deben tener responsabilidad en la fijación de las políticas y directrices del manejo de la posición propia de la entidad.

7. Cuando la operación involucre productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto, el cliente inversionista debe acreditar, ante el intermediario de valores que actúa como contraparte, que de forma previa a su realización recibió una recomendación profesional, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto, por parte de un asesor autorizado y debidamente inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuente además con la certificación en la modalidad de certificación que le permita esta actividad.

Los intermediarios deberán conservar por cualquier medio verificable la constancia de haber dado debido cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 7.4.1.1.5. DISTRIBUCIÓN DE VALORES EMITIDOS O DE PRODUCTOS DISEÑADOS POR LOS MISMOS INTERMEDIARIOS DE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR A LOS CLIENTES INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los intermediarios de valores distribuyan directamente a clientes inversionistas los valores que emiten o los productos que estructuran o diseñen deberán contar con políticas y procedimientos que aseguren un trato transparente a los clientes. Así mismo, deberán cumplir con los criterios que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto y con los siguientes requerimientos mínimos:

a) Se debe realizar un análisis de conveniencia para el cliente inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto y de forma previa a la distribución.

b) Se debe contar con mecanismos para la prevención y administración de los conflictos de interés, incluyendo la separación entre el personal que maneja la posición propia de la entidad y el que distribuye los valores o productos a los clientes inversionistas.

c) Se debe revelar al cliente inversionista los potenciales conflictos de interés y los mecanismos utilizados para su prevención y administración.

d) Las estrategias de distribución deben ser diseñadas teniendo en cuenta que es necesario privilegiar el interés del cliente.

e) Las políticas de remuneración al personal que distribuye los valores o productos no deben generar incentivos que puedan afectar los intereses de los clientes inversionistas.

ARTÍCULO 7.4.1.1.6 OBLIGACIÓN DE REGISTRO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.6 Subrogado por el D. 1121/08 Art. 3o.> Los intermediarios de valores están obligados a registrar todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho organismo impartirá las instrucciones relativas al tiempo máximo, forma y condiciones en las cuales se deberá efectuar el registro.

PARÁGRAFO. Las colocaciones primarias de Certificados de Depósitos a Término (CDT) y sus renovaciones no deberán ser registradas en los términos del presente artículo, a menos que se trate de operaciones entre intermediarios de valores.

ARTÍCULO 7.4.1.1.7 DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES SOBRE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.7 Subrogado por el D. 1121/08 Art. 3o.> Las operaciones sobre valores en las que participen los intermediarios de valores en el mercado mostrador deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones expresas contenidas en los reglamentos de estos sistemas autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 5.

LIBRE CONCURRENCIA AL MERCADO.

ARTÍCULO 7.5.1.1.1 INFORMACIÓN PREVIA A LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES.

<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 1o. Modificado por el D. 1121/08 Art. 7o.> Para los efectos previstos en el literal b) del artículo 50 de la Ley 9642005, no se considera que se afecte la libre concurrencia y la interferencia de otros, cuando los participantes en los sistemas de negociación de valores de renta fija, de forma previa a la celebración de una operación sobre valores, compartan información relativa a los elementos de la misma.

ARTÍCULO 7.5.1.1.2 LIBRE CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE ACCIONES Y BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES.

<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 2o.> No se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, acordar previamente los elementos esenciales de una operación sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre que se informe, mediante comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación, de todas las condiciones del acuerdo previo, incluyendo la bolsa o sistema de negociación, fecha y hora en que va a ser ejecutado, cuando menos con un (1) mes de anterioridad.

Cuando se proyecte adelantar operaciones sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones entre un mismo beneficiario real, bastará con que la información de que trata el inciso anterior se proporcione con cinco (5) días comunes de antelación y que sea entregada, con el mismo plazo mediante comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación. A la Superintendencia Financiera de Colombia se informarán, además, en la misma oportunidad, las circunstancias o hechos que demuestren que se trata de una transacción entre un mismo beneficiario real.

Será deber de la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación hacer pública la información relativa al valor objeto de la operación, cantidad, precio, fecha de celebración y si se trata o no del mismo beneficiario real, a través de sus sitios web y boletines informativos.

Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de suministro de información relevante que resulten aplicables de acuerdo con la normativa vigente.

ARTÍCULO 7.5.1.1.3 OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y DE MANEJO DE DEUDA REALIZADAS CON LA NACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 3o. Modificado por el D. 1121/08 Art. 8o.> Los intermediarios de valores que hagan parte del programa de creadores de mercado de los títulos de deuda de la Nación, obrando como agentes de transferencia y registro de valores o por virtud del contrato de comisión, podrán realizar acuerdos con sus clientes tratándose de subastas en el mercado primario o de operaciones de manejo de deuda.

Los precios resultantes de las operaciones a que hace referencia el presente artículo computarán como registro válido para efectos de formación de precios sin que sea necesario acudir a un sistema de registro de operaciones sobre valores.

ARTÍCULO 7.5.1.1.4 ACUERDOS PREVIOS EN OPERACIONES DE MARTILLO.

<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 4o.> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.5.1.1.2 del presente decreto, se considera que se obstaculiza la libre concurrencia y la interferencia de otros, participar en cualquier forma en compraventas de valores en las que los elementos esenciales de la operación sean acordados previamente, o en las que una o varias personas hayan asumido una obligación previa de hacer postura por todos o por parte de los valores ofrecidos o demandados, cuando las respectivas compraventas se realicen a través de los remates, martillos o subastas que se efectúen en las bolsas de valores.

ARTÍCULO 7.5.1.1.5 CONTRATOS DE LIQUIDEZ.

<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 6o.> No se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, cuando se ejecuten contratos de liquidez siempre que los respectivos acuerdos previos no contemplen contrapartes individualizadas.

ARTÍCULO 7.5.1.1.6 OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA E INTERMEDIARIOS DE VALORES NO VIGILADOS.

<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 7o.> Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de valores no vigilados por dicha Superintendencia, deberán implementar mecanismos y controles internos adecuados para asegurar el cumplimiento de lo previsto en este Libro.

LIBRO 6.

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS ORIENTADORES.

ARTÍCULO 7.6.1.1.1 INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. <Artículo modificado el artículo 127 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Se considera información privilegiada aquella que está sujeta a reserva, así como la que no ha sido dada a conocer al público existiendo deber para ello. Así mismo, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 599 de 2000, se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores.

ARTÍCULO 7.6.1.1.2 CONFLICTO DE INTERÉS.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.1.1> Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.

Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (i) la utilidad propia y la de un cliente, o (ii) la de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (iii) la utilidad del fondo (de valores) que administra y la de otro cliente o la propia, o (iv) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado.

ARTÍCULO 7.6.1.1.3 PRINCIPIOS ORIENTADORES.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.1.2> Para los efectos del presente decreto se consideran principios orientadores en relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada los siguientes:

a) Transparencia: Un mercado transparente es aquel en el cual es posible una apropiada formación de precios y toma de decisiones, como consecuencia de niveles adecuados de eficiencia, de competitividad y de flujos de información oportunos, suficientes y claros, entre los agentes que en el intervienen.

b) Reserva: Se entiende por tal el deber de abstenerse de revelar aquella información.

c) Utilización adecuada de la información: Los agentes que intervienen en el mercado deben abstenerse de utilizar información privilegiada para si o para un tercero.

d) Lealtad: Se entiende por tal la obligación que tienen los agentes de obrar simultáneamente de manera íntegra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las personas que intervienen de cualquier manera en el mercado.

Entre otras conductas, son expresión del principio de lealtad: (i) abstenerse de obrar frente a conflictos de interés; (ii) abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta; (iii) omitir conductas que puedan provocar por error la compra o venta de valores y (iv) evitar participar bajo cualquier forma en operaciones no representativas del mercado.

e) Profesionalismo: Los intermediarios en el mercado de valores siempre con fundamento en información "seria, completa y objetiva", en los términos que para el efecto este Despacho dispuso en la circular externa No. 010 de 1991 deben, en función de las necesidades del cliente, suministrar su consejo para la mejor ejecución del encargo.

f) Adecuación a la ley: Señala la exigencia de dar apropiado cumplimiento a todas las disposiciones legales, en especial a los deberes de información en ellas contenidos, subrayándose la importancia de comunicar al cliente cualquier circunstancia sobreviniente que pudiera modificar su voluntad contractual.

LIBRO 7.

REGISTRO DE ÓRDENES DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

ARTÍCULO 7.7.1.1.1 CONDICIONES Y TÉRMINOS PARA EL REGISTRO DE ÓRDENES DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

<Fuente original compilada: D. 1121/08 Art. 9o.> La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones y términos para el registro de órdenes de operaciones sobre valores.

LIBRO 8.

SERVICIOS DE SOLO EJECUCIÓN.

ARTÍCULO 7.8.1.1.1. SERVICIOS DE SOLO EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los clientes pueden solicitar que las operaciones de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 se realicen a través de servicios de solo ejecución de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. El servicio de solo ejecución puede ser utilizado por los inversionistas profesionales para productos complejos y simples y por los clientes inversionistas únicamente para productos simples.

Cuando se utilicen los servicios de solo ejecución los intermediarios de valores no estarán obligados a suministrar a los clientes recomendaciones profesionales en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco deberán realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto.

Los clientes inversionistas pueden acceder a servicios de solo ejecución cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) el cliente inversionista debe solicitar el servicio de solo ejecución a través de medio verificable, (ii) la entidad debe informar al cliente inversionista, de forma previa y por medio verificable, que no tiene la obligación de suministrar una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco la de realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto, y (iii) la entidad debe certificar al cliente que está cumpliendo las políticas y procedimientos establecidos para la administración de los conflictos de interés.

PARÁGRAFO 1. La solicitud para utilizar los servicios de solo ejecución debe constar en un formato físico o electrónico, especialmente diseñado para este propósito y que acredite el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el presente artículo. En consecuencia, la solicitud no podrá implementarse mediante una cláusula contenida en un contrato de adhesión que el cliente no tiene la posibilidad de rechazar.

PARÁGRAFO 2. Cuando se utilicen servicios de solo ejecución se deberán tener en cuenta las siguientes previsiones:

1. No será exigible lo dispuesto en el numeral 5 del literal e) del artículo 2.9.20.1.1 y en el literal e) del numeral 19 del artículo 2.11.1.8.1 del presente decreto.

2. Por ser una decisión del cliente se considera no aplicable lo previsto en el artículo 2175 del Código Civil Colombiano.

3. No es aplicable el deber de mejor ejecución previsto en el numeral 7 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3. Los productos simples y complejos de que trata el presente artículo, corresponden a los previstos en el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto.

PARTE 8.

INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN A LA CONFIANZA PÚBLICA.

LIBRO 1.

PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO DE OPERACIONES DE ENTIDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 8.1.1.1.1 PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 1o.> De conformidad con el numeral 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el programa de desmonte progresivo de operaciones es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla.

El programa de desmonte progresivo es una decisión voluntaria adoptada por el máximo órgano decisorio de la entidad vigilada que deberá ser sometido, a través de su representante legal, a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El anotado Programa podrá consistir en la reducción gradual del pasivo, en la cesión de activos, pasivos y contratos, en la condonación o renuncia, por parte de accionistas o sus vinculados, a la reclamación de acreencias a favor de aquellos, o en la aceptación por dichos accionistas o vinculados a la subordinación del pago de las mencionadas acreencias al pago del resto del pasivo externo; así mismo, podrá consistir en una combinación de todas o algunas de las anteriores acciones, o en general, en la realización de actos y negocios jurídicos que conduzcan al pago del pasivo externo, teniendo en cuenta en todo caso que con la medida se busca la protección de ahorradores e inversionistas.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Libro, se entiende por entidades vigiladas los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las entidades aseguradoras, y las sociedades capitalizadoras.

ARTÍCULO 8.1.1.1.2 SOLICITUD DE APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 2o.> La solicitud de aprobación del programa de desmonte progresivo de operaciones de la entidad vigilada deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Las razones en que se basa el solicitante para considerar que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas.

2. Acta del máximo órgano decisorio de la entidad vigilada en la cual fue adoptada la decisión de solicitar la aprobación del programa de desmonte progresivo.

3. Presentar un programa de desmonte progresivo el cual contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) Estados financieros certificados que correspondan al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación le la solicitud;

b) La discriminación de activos y pasivos registrados por la entidad vigilada con accionistas que posean, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o más de las acciones de la misma, precisando las condiciones financieras en que los mismos fueron adquiridos y cualquier diferencia de trato favorable que se haya aplicado durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud se pretenda aplicar durante la ejecución del programa de desmonte frente a otros activos o pasivos de su misma clase;

c) Plan de atención para el pago de pasivos generados por captación de recursos del público, especialmente;

d) Plan de actividades a través de las cuales será adelantado el programa;

e) Los requerimientos legales exigibles a una entidad en marcha respecto de los cuales solicita que la Superintendencia Financiera de Colombia exceptúe de su cumplimiento;

f) Provisión para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes con el fin de garantizar el pago de los mismos efectuada con base en los activos que posea la institución vigilada al momento de la aprobación del programa de desmonte por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia;

g) Plazo estimado para la ejecución del programa, el cual en ningún caso podrá ser superior a cuatro años, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta su aprobación;

h) Tratándose de compañías aseguradoras, además, deberá incluir el plan de cumplimiento de contratos de seguro en curso, así como el manejo de las reservas técnicas destinadas para su adecuada atención, y

i) <Literal modificado el artículo 128 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En cuanto a las sociedades fiduciarias, adicionalmente, deberá incluir el programa de desmonte de los fondos de inversión colectiva administrados por tal entidad.

ARTÍCULO 8.1.1.1.3 TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 3o.> La solicitud de aprobación del programa de desmonte progresivo tendrá el siguiente trámite:

a) La Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea presentada la solicitud deberá aprobarla, formularle observaciones, solicitar la información que considere pertinente o rechazarla, por considerar que no es viable;

b) En el evento en que al programa de desmonte progresivo le hayan sido formuladas observaciones o la Superintendencia Financiera de Colombia haya solicitado información a la entidad vigilada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido efectuado el requerimiento, deberá presentar una nueva propuesta en la cual hayan sido atendidas de manera completa y suficiente las observaciones formuladas o dé cumplimiento a los requerimientos de información;

c) La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del programa de desmonte progresivo con las observaciones requeridas o a la entrega del requerimiento de información, lo aprobará o rechazará, a través del acto administrativo correspondiente;

ARTÍCULO 8.1.1.1.4 APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 4o.> En el caso que la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el programa de desmonte progresivo establecerá en el acto administrativo que así lo disponga los controles de ley y demás requerimientos legales de cuyo cumplimiento estará exceptuada la entidad, excepción cuyos efectos estarán condicionados al efectivo cumplimiento del programa de desmonte establecido, sin perjuicio de los ajustes que en relación con el mismo determine la Superintendencia.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia, con posterioridad a la iniciación del programa de desmonte podrá modificar la excepción a controles de ley o exceptuar de nuevos controles a la entidad que adelante un programa de desmonte progresivo.

ARTÍCULO 8.1.1.1.5 VALOR DE LOS ACTIVOS DENTRO DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 5o.> En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del marco de sus facultades legales, establezca que algunos o la totalidad de los activos con los cuales fue aprobado el programa de desmonte progresivo estaban sobrevaluados o que alguno o algunos de los pasivos estaban subvaluados, procederá a determinar su valor adecuado mediante un avalúo o valoración, a costa de la entidad vigilada, ordenará registrar el valor ajustado de los bienes y requerirá a la entidad para que efectúe los ajustes al programa de desmonte que llegaren a resultar como efecto del cambio en el valor de los mencionados bienes.

ARTÍCULO 8.1.1.1.6 VIGILANCIA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 6o.> La ejecución de un programa de desmonte progresivo por parte de la entidad que lo haya adoptado constituye una forma de ejecución del objeto social de la misma y, por lo tanto, continuará sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 8.1.1.1.7 TERMINACIÓN PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO. <Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 7o.>

<Inciso modificado el artículo 129 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se haya pagado la totalidad del pasivo a favor de ahorradores e inversionistas, acreencias de las entidades aseguradoras, acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales la entidad vigilada podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la terminación del programa de desmonte progresivo para darle paso a: (i) la disolución y liquidación voluntaria de la entidad sujeto de la medida, o (ii) a la modificación del objeto social de la entidad para el desarrollo de nuevos negocios que no impliquen la realización de actividades financieras, aseguradora o de cualquier otra actividad desarrollada por entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. La solicitud a que se refiere el numeral (ii) solo podrá ser presentada por entidades vigiladas de naturaleza privada.

La solicitud mencionada en el inciso anterior también podrá ser presentada conjuntamente por la entidad con los ahorradores, inversionistas y acreedores que voluntariamente consientan en que sus acreencias sean pagadas dentro de un proceso de liquidación voluntaria o que sean pagadas por una entidad que ya no esté sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, caso en el cual el pago del pasivo externo de los acreedores que expresamente consintieron en ello se dará, según corresponda, en el marco del desarrollo de los negocios de la sociedad no vigilada o dentro del proceso de liquidación, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta que los pasivos a favor de los ahorradores y depositantes y las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales deberán ser pagados con activos excluidos de la masa de la liquidación.

ARTÍCULO 8.1.1.1.8 INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 8o.> El incumplimiento por parte de la entidad que lo haya adoptado podrá dar lugar a la adopción de la medida de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, en los términos del literal l) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003.

LIBRO 2.

MEDIDA DE EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

ARTÍCULO 8.2.1.1.1 PROCEDENCIA Y ALCANCE DE LA MEDIDA.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 1o.> De conformidad con el numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la exclusión de activos y pasivos es una medida cautelar que procede, a juicio del Superintendente Financiero y previo concepto del Consejo Asesor de la Superintendencia Financiera de Colombia, para prevenir que un establecimiento de crédito incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla, o que se adopta para complementar una medida de toma de posesión, y que tiene por objeto la transferencia de bienes de propiedad de la entidad sobre la que recae la medida, así como la cesión de pasivos a cargo de la misma.

ARTÍCULO 8.2.1.1.2 COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 2o.> Con el fin de garantizar la coordinación interinstitucional entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, que debe preceder a la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, y establecer las implicaciones financieras que se pueden derivar para el Fondo por la implementación de la misma, así como para determinar las acciones que sería necesario desplegar en forma previa y los estimativos de tiempo requeridos para el efecto, se adelantarán las actuaciones que sean necesarias entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN previo a la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, debe producir un informe con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia que contenga el concepto del Fondo sobre la procedencia de la medida, desde el punto de vista de las implicaciones financieras de la misma respecto del patrimonio del Fondo y respecto de la viabilidad de su implementación, en lo relacionado con la adjudicación de los pasivos que serían objeto de exclusión y la relación de correspondencia entre estos y los activos materia de exclusión, conforme a la información disponible. La Superintendencia Financiera de Colombia considerará el informe enviado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, con base en este y a su juicio determinará la procedencia de la medida.

La Superintendencia Financiera de Colombia pondrá a disposición del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN la información de que disponga y que pueda ser relevante para el cumplimiento de las actuaciones a cargo del Fondo, sin perjuicio de la que este le solicite para el efecto.

PARÁGRAFO 1. Teniendo en cuenta su carácter de medida cautelar, la resolución mediante la cual la Superintendencia Financiera de Colombia ordene a un establecimiento de crédito adelantar la medida de exclusión de activos y pasivos será de cumplimiento inmediato y se notificará personalmente al representante legal o, si no fuere posible, mediante aviso que se fijará en las oficinas de la administración del domicilio social de la entidad. En consecuencia, el recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida

PARÁGRAFO 2. Los administradores de la entidad sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos deberán prestar la más amplia colaboración a las autoridades para la ejecución de las decisiones adoptadas y ningún acto dispositivo sobre los activos o pasivos excluidos, diferente a la transferencia que de los mismos debe hacerse conforme a la orden impartida, podrá realizarse válidamente a partir de la notificación de la decisión que la ordena, sin la autorización expresa y escrita del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. Cualquier información de que dispongan los administradores y que corresponda a situaciones que puedan afectar en cualquier sentido el cumplimiento de la medida, deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.

ARTÍCULO 8.2.1.1.3 REGLAS POR LAS CUALES SE RIGE LA EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 3o.> La medida de exclusión de activos y pasivos se adelantará dando cumplimiento a las siguientes reglas:

1. Pasivos a excluir: De conformidad con el artículo 113, numeral 11, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero son objeto de exclusión los pasivos originados en la captación de depósitos del público a la vista o a término, que son aquellos cubiertos por el seguro de depósitos que administra el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN.

En caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del marco de sus facultades legales, establezca la existencia de pasivos subvaluados o sobrevaluados, procederá a ordenar los ajustes contables a que haya lugar, con anterioridad a la adopción de la misma.

La transferencia de los pasivos resultantes de la exclusión se producirá de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de los pasivos objeto de exclusión respecto de la medida adoptada. La publicación del mencionado aviso la efectuará el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, en el cual se indicará el alcance de la misma respecto de los pasivos, de acuerdo con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, y el o los puntos de atención establecidos para informar a los titulares de los pasivos excluidos sobre la entidad o entidades a las cuales fueron transferidos los mismos, así como el período en que dichos puntos de atención estarán operando, que no será inferior a quince (15) días hábiles.

Además de lo anterior, la entidad que haya adquirido un pasivo excluido enviará al titular del mismo una comunicación a la última dirección que tuviere registrada en la entidad sujeto de la medida, tan pronto como le sea posible, en la que le informará sobre la medida adoptada, la transferencia realizada, los cambios que se hayan dispuesto por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN en cuanto a las condiciones del depósito, la oficina en la que en principio se radicará el mismo y los demás aspectos que se consideren necesarios, todo con el fin de procurar que se preserve de la mejor manera la prestación del servicio al respectivo usuario.

2. Para la exclusión de los pasivos a los establecimientos de crédito de que trata el numeral primero del presente artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113, numeral 11, literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se procederá de la siguiente forma:

Una vez adoptada la medida de exclusión, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN convocará a una subasta a los demás establecimientos de crédito diferentes al sujeto de la medida, la cual se deberá realizar tan pronto como sea posible, a juicio del Fondo, con el objeto de que dichos establecimientos de crédito presenten posturas de adjudicación de los pasivos excluidos. Al hacer la convocatoria, que se surtirá mediante comunicación dirigida a todos los establecimientos de crédito con aptitud legal de participar, el Fondo dispondrá la forma bajo la cual se realizará la subasta que podrá efectuarse en cualquier día hábil o no hábil.

Tendrán aptitud legal para participar en la subasta los establecimientos de crédito que, de acuerdo con el último reporte remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia para el momento de la adopción de la medida de exclusión de activos y pasivos, se encuentren cumpliendo las normas de capital adecuado.

3. El establecimiento de crédito que es sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos tendrá a su cargo el manejo de los pasivos excluidos mientras se perfecciona la transferencia, para cuyo efecto deberá atender las directrices e instrucciones que imparta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

4. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, determinará en cada caso, el procedimiento, y los destinatarios de las transferencias de los pasivos objeto de exclusión.

La Superintendencia Financiera de Colombia a solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, suministrará la información de la que disponga o pueda disponer y que a juicio de aquel sea necesaria para el ejercicio de la facultad prevista en este numeral.

5. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN definirá, en cada caso, las condiciones en las cuales podrá ordenarse la reprogramación de plazos y/o la reducción de tasas, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 320, numeral 10 literales a) y b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Teniendo en cuenta la naturaleza cautelar de la medida de exclusión de activos y pasivos, las decisiones adoptadas, que tienen carácter obligatorio para las partes, serán de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que se lleguen a formular contra la decisión.

Para la adopción de las decisiones sobre reprogramación de vencimientos, sobre determinación de plazos o sobre reducción obligatoria de tasas de interés, la Superintendencia Financiera de Colombia le suministrará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN la información requerida por esta entidad para el cumplimiento de ese objetivo.

6. Activos a excluir: La Superintendencia Financiera de Colombia, en el acto administrativo mediante el cual se adopte la medida de exclusión de activos y pasivos, determinará los activos a excluir conforme a la selección que de ellos haya efectuado previamente el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN. Asimismo, ordenará al establecimiento de crédito cumplir las siguientes reglas u obligaciones:

a) La constitución de la provisión de que trata el numeral 13 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y

b) La realización de todos aquellos ajustes contables que la Superintendencia Financiera de Colombia considere necesarios, dentro del marco legal de sus facultades.

PARÁGRAFO. Con el objeto de disponer de la información que permita determinar con la oportunidad requerida el monto de la provisión que, en el evento de adopción de una medida de exclusión de activos y pasivos, debe constituirse por la entidad que es sujeto de la misma para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes, para garantizar el pago de los mismos, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptará las medidas para que los establecimientos de crédito dispongan, dentro de los plazos que para el efecto se establezcan, de programas de computador que permitan hacer en forma automática los cálculos necesarios, así como también las medidas en orden a que las entidades mantengan en todo tiempo bases de datos actualizadas con la información del personal necesaria para hacer los referidos cálculos.

7. Con cargo al patrimonio que se conforme con los activos excluidos se emitirán títulos representativos de derechos sobre dichos activos, por un monto equivalente al de los pasivos excluidos, cuyas clases y condiciones serán fijadas por la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, conforme a las siguientes reglas:

a) Plazo: El plazo de vencimiento de los títulos emitidos no puede exceder la duración del patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión;

b) Tasa: La tasa promedio de los títulos a emitir no será superior a la tasa promedio ponderada a la que rentan los activos excluidos, descontados los costos de administración del patrimonio y el efecto estimado de los activos improductivos en el flujo de caja del patrimonio, todo según la estimación que con la información disponible haga el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN al momento de establecer las condiciones de los títulos.

En todo caso, la determinación que al respecto adopte el Fondo no constituye garantía de pago del capital o de los intereses de los títulos que emita el patrimonio constituido con los activos excluidos, siendo entendido que el administrador del mismo asume obligaciones de medio y no de resultado en relación con la gestión a su cargo;

c) Condiciones equivalentes: La junta establecerá que los títulos a entregar al Banco de la República tendrán condiciones equivalentes a aquellos a entregar a los establecimientos de crédito.

8. Los títulos de que trata el artículo 113, numeral 11, literal g) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, emitidos por el patrimonio constituido conforme a lo establecido en el literal c) del mismo artículo, podrán ser pagados a los receptores de tales títulos en bienes que hayan sido transferidos a dicho patrimonio o que se hayan generado por el mismo, incluso antes de su vencimiento:

a) Cuando la decisión sea adoptada por un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor insoluto de los títulos emitidos en la fecha en que se adopte la decisión. Para el efecto, el administrador del patrimonio constituido con los activos excluidos hará la citación a solicitud de tenedores de títulos que representen el veinte por ciento (20%) o más del valor insoluto de dichos títulos en circulación, citación que se hará en la forma que se indique en el contrato que se celebre con dicho administrador; y

b) Cuando quiera que los recursos disponibles sean insuficientes para cubrir los gastos de administración de los bienes existentes en el patrimonio constituido con los activos excluidos y los tenedores de los títulos no provean los recursos necesarios para cubrir dichos gastos a requerimiento del administrador del patrimonio constituido con los activos excluidos.

9. Al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos deben ser transferidos activos por un valor equivalente al de los pasivos excluidos, cuando esto sea posible. En cuanto a los activos deberán descontarse las especies identificables que perteneciendo a otras personas se encuentren en poder de la entidad sujeto de la medida y estén registradas en el balance, así como descontando también el efecto de la provisión a que se refiere el literal a) del numeral 6 del presente artículo. Adicionalmente, serán transferidos a dicho patrimonio activos por la diferencia positiva, si la hay, entre los activos restantes y el pasivo externo, cuyo pago quedará a cargo del establecimiento de crédito que es sujeto de la medida. Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta el último balance disponible, con inclusión de los ajustes contables que haya ordenado la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando fuere del caso.

10. Los activos que equivalgan al valor de la provisión constituida con arreglo al numeral 13 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a lo previsto en el literal a) del numeral 6 del presente artículo, se destinarán preferentemente al pago de las obligaciones a que la primera disposición mencionada se refiere y el remanente, si lo hubiere, podrá destinarse al pago de otras acreencias de las que conforman el pasivo externo a cargo de la entidad sujeto de la medida de exclusión de activos y pasivos.

ARTÍCULO 8.2.1.1.4 IMPLICACIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS OBJETO DE EXCLUSIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 4o.> La transferencia de los activos objeto de la medida de exclusión supone la transferencia de las garantías, privilegios o derechos asociados con los mismos, así como también conlleva la asunción de las obligaciones conexas o derivadas de dichos créditos.

ARTÍCULO 8.2.1.1.5 PROGRAMA DE AJUSTE.

<Fuente original compilada: D. 2588/04 Art. 5o.> Los establecimientos de crédito a los cuales se transfieran los pasivos a que se refiere el literal b), numeral 11 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero podrán, por separado, convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia programas de ajuste en los cuales cuando sea del caso se determinarán reglas especiales para el cumplimiento de normas relacionadas con contribuciones a la Superintendencia Financiera de Colombia, límites a la concentración de inversiones, normas de regulación prudencial en cuyo respectivo régimen legal se contemple expresamente esta posibilidad, considerando para el efecto, la implicación que para el establecimiento de crédito solicitante tenga la recepción de los títulos que se entregan como contrapartida de los pasivos asumidos en virtud de la transferencia que se deriva de la exclusión.

El Superintendente Financiero establecerá las condiciones en las que se deberá suscribir cada programa de ajuste, los cuales en cada caso podrán tener una duración de un (1) año, prorrogable por uno más.

Vencido el término de duración del programa de ajuste convenido, el respectivo establecimiento de crédito deberá dar cumplimiento a las disposiciones a que se refiere el presente artículo en la forma ordinaria.

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