ARTÍCULO 2.9.17.1.6 OBLIGACIONES GENERALES DEL FORMADOR DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.20.6 Modificado por el D. 2279/10 Art. 1o.> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, además de las obligaciones establecidas en las normas que las rigen, de las que se fijen en el reglamento de los sistemas de negociación de valores y de las pactadas en el contrato con el emisor, estarán obligadas a:
1. Formular posturas u órdenes de venta o de compra en firme dentro de los sistemas de negociación de valores, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.9.17.1.2 del presente título.
2. Cumplir con los procedimientos, parámetros y condiciones de negociación definidos por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes o posturas en su actuación como formador de liquidez del mercado de valores.
3. Informar públicamente sobre su calidad como formador de liquidez del mercado de determinado valor y el mecanismo adoptado para el efecto.
4. Elaborar informes periódicos, relativos a la evolución de la liquidez en la negociación de los valores respecto de los que actúe en calidad de formador de liquidez del mercado de valores. Este informe deberá colocarse a disposición del público en general a través de su página web.
5. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor, deberá mantener a disposición de las autoridades competentes y de los administradores de los sistemas de negociación de valores, todas las comunicaciones entre las sociedades comisionistas, la fiduciaria y el emisor, relacionadas con su actividad de formador de liquidez del mercado de valores.
6. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor, informar a los administradores de los sistemas de negociación de valores acerca de la terminación, modificación o prórroga del contrato celebrado con el emisor y de los motivos de dicho evento, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores.
7. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los administradores de los sistemas de negociación de valores, cómo se afectará su condición de formador de liquidez del mercado de valores cuando la sociedad comisionista de bolsa de valores haya decidido realizar operaciones tales como fusión, transferencia de la mayoría de la propiedad accionaria a terceros, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos, o adopción de otros esquemas de organización empresarial con efectos semejantes a los anteriores, o ante cualquier acto, operación o negocio que, en todo caso, tenga implicaciones de trascendencia en el desempeño operacional o financiero de esta sociedad. Lo anterior, dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores.
ARTÍCULO 2.9.17.1.7 PROHIBICIONES DEL FORMADOR DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.20.7 Modificado por el D. 2279/10 Art. 1o.> Sin perjuicio de las normas generales sobre conflictos de interés, información privilegiada y manipulación de precios, siempre que una sociedad comisionista de bolsa de valores actúe como formador de liquidez del mercado de valores, le estará prohibido:
1. Discriminar entre inversionistas o grupos de inversionistas al ejecutar las operaciones.
2. Celebrar operaciones por cuenta propia con valores respecto de los cuales haya suscrito y tenga vigente un contrato como formador de liquidez del mercado de valores con el emisor del respectivo valor.
ARTÍCULO 2.9.17.1.8 OBLIGACIONES DEL EMISOR.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.20.8 Modificado por el D. 2279/10 Art. 1o.> Los emisores de valores que suscriban contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.9.17.1.3, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Difundir al mercado el nombre de la sociedad comisionista de bolsa de valores que ha contratado para la función de formador de liquidez del mercado de valores.
2. Establecer los mecanismos para asegurar que las decisiones de la sociedad comisionista de bolsa de valores y de la sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo, se tomen con absoluta independencia del emisor.
3. Enviar copia del contrato al Registro Nacional de Valores y Emisores.
PARÁGRAFO. El emisor no podrá condicionar la entrega de los recursos materia del contrato al logro de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor.
ARTÍCULO 2.9.17.1.9 OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.20.9 Modificado por el D. 2279/10 Art. 1o.> Sin perjuicio de sus facultades y obligaciones generales y de las que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los administradores de los sistemas de negociación de valores tendrán, con relación a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes obligaciones y funciones:
1. Establecer en los reglamentos los requisitos para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores.
2. Implementar mecanismos para identificar las operaciones que realice un determinado formador de liquidez del mercado de valores.
3. Informar al mercado cuáles son las entidades que se encuentran habilitadas para realizar actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores en sus sistemas de negociación de valores, así como los valores objeto de tales actuaciones.
4. Establecer en los reglamentos para cada uno de sus sistemas de negociación de valores o sesiones de negociación de valores, los parámetros y condiciones para la ejecución de las operaciones como formador de liquidez del mercado de valores que les corresponda adelantar a las sociedades comisionistas de bolsa de valores en desarrollo de los mecanismos de actuación definidos en el artículo 2.9.17.1.3 de título. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer unos criterios generales para el efecto.
5. Determinar los términos, condiciones y procedimientos mediante los cuales se realizará el monitoreo de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo de mecanismo de actuación adoptado.
6. Parametrizar sus sistemas o sesiones de negociación para el monitoreo y control de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo del mecanismo de actuación adoptado.
7. Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado, con relación a los valores y operaciones realizadas por los formadores de liquidez del mercado de valores.
8. Conservar toda la información de las operaciones que se realicen en sus sistemas de negociación en desarrollo de las actuaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores.
9. Velar porque en las operaciones que realicen los formadores de liquidez del mercado de valores se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas, los reglamentos, el código de conducta de los administradores de los sistemas de negociación de valores y el contrato respectivo.
10. Adoptar en el respectivo reglamento el régimen disciplinario y sancionatorio con relación a la actividad de los formadores de liquidez del mercado de valores, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia y los Organismos de Autorregulación.
10. Comunicar a los formadores de liquidez del mercado de valores las modificaciones a los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles de su entrada en vigencia.
11. Prever en sus reglamentos los casos excepcionales en los cuales los formadores de liquidez del mercado de valores podrán eximirse temporalmente de sus obligaciones de negociación.”
OPERACIONES CARRUSEL.
ARTÍCULO 2.9.18.1.1 AUTORIZACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.1> Se autoriza a las sociedades comisionistas de bolsa, la celebración de operaciones carrusel, de acuerdo con los siguientes artículos.
ARTÍCULO 2.9.18.1.2 CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.2> Las instrucciones que aquí se imparten cobijan el conjunto de dos o más operaciones que reúnen las siguientes características, independientemente del nombre que se les de para distinguirlas:
a) Se celebran, en principio, sobre un mismo título, el cual tiene un plazo de vencimiento.
b) Se celebran de manera simultánea.
c) Son operaciones en las cuales los compromisos de compraventa se hacen efectivos en fechas futuras.
d) Permiten establecer que los compromisos de compraventa conexos a las correspondientes operaciones, definen la propiedad del título abarcando un tiempo sucesivo e ininterrumpido de la vigencia del mismo.
Quedan incluidas bajo la presente reglamentación todas aquellas operaciones que, en lo sustancial, respondan a las características generales antes enunciadas.
ARTÍCULO 2.9.18.1.3 OBLIGACIÓN DE REGISTRO EN BOLSA.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.3> El registro de las operaciones carrusel se sujetará a la siguiente regla:
Las sociedades comisionistas deberán registrar en bolsa todas las operaciones de las que trata este artículo observando las instrucciones que aquí se imparten, así como las demás normas y procedimientos definidos por la respectiva bolsa.
ARTÍCULO 2.9.18.1.4 FORMA Y MECANISMOS DE REGISTRO.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.4> Las bolsas de valores determinarán los mecanismos que se deben utilizar para el registro de cada una de las operaciones a que hace referencia este artículo.
No obstante, únicamente la operación inicial, entendiéndose por tal aquella con la cual se inicia el carrusel, será registrada en rueda de conformidad con las normas vigentes.
En todo caso, las bolsas de valores expedirán los respectivos comprobantes de transacción y liquidación de la operación inicial.
ARTÍCULO 2.9.18.1.5 TRASPASO DE TÍTULOS.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.6> Las bolsas deberán llevar control sobre el (los) traspaso(s) de los títulos que sea(n) necesario para hacer efectivas las compraventas de las operaciones a que se refiere esta sección.
Para ello, exigirán a las firmas comisionistas, en la fecha en que un traspaso deba hacerse efectivo, la presentación de una constancia, suscrita por parte del comprador, de que éste ha recibido a satisfacción el título adquirido. Igualmente, exigirán constancia similar, suscrita por el vendedor, de que éste ha recibido a satisfacción el dinero correspondiente a la operación.
Cuando deba surtirse algún trámite ante el emisor de un título para efectos de su traspaso, la bolsa será la encargada de realizar el trámite.
ARTÍCULO 2.9.18.1.6 PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.7> Las operaciones de que trata este capítulo podrán ser registradas con un plazo máximo para su liquidación igual al de maduración del título, contado a partir de la fecha de registro de la operación.
ARTÍCULO 2.9.18.1.7 SOPORTES QUE DEBEN LLEVAR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.8> Las sociedades comisionistas de bolsa que efectúen operaciones carrusel deberán llevar los siguientes soportes:
Cartas de compromiso de compra y venta.
Cuando los participantes en una operación carrusel deban suscribir cartas de compromiso como garantía de la operación, éstas deberán estar a disposición de los comisionistas a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al registro de la operación en bolsa y contener como mínimo los siguientes puntos:
1. Clase de título y emisor;
2. Fecha de emisión y vencimiento del título, así como su valor nominal;
3. Manifestación expresa del compromiso irrevocable de compra y/o venta, señalando las fechas en que se harán efectivos tales compromisos y el valor de la operación.
4. Precio de compra y/o venta
5. De tratarse del último comprador del título, esta circunstancia deberá especificarse claramente en la correspondiente carta;
6. Señalamiento de la calidad de representante legal en la cual se actúa, ó del origen del poder bastante para obligar a la respectiva institución en la operación.
7. Podrá elaborarse una sola carta de compromiso siempre que en ella queden claramente establecidas las obligaciones adquiridas por las partes intervinientes y aceptantes.
ARTÍCULO 2.9.18.1.8 PUBLICACIONES.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 3.5.2.9> Con relación a cada una de las operaciones de que trata este Título, las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario el volumen, el título transado, plazo de la inversión y tasa de interés efectiva anual a la cual se registró la operación especificando la fecha de liquidación.
Igualmente, publicarán en el boletín diario un cuadro resumen de tales operaciones con información del volumen, fecha de liquidación, plazo de inversión y tasa efectiva anual promedio ponderado.
SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES A TRAVÉS DE CORRESPONSALES.
ARTÍCULO 2.9.19.1.1 SERVICIOS DE SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES PRESTADOS POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.2 MODALIDADES DE SERVICIOS. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.3 CONTENIDO DE LOS CONTRATOS. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.4 INFORMACIÓN A LOS CLIENTES Y USUARIOS. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.5 CALIDADES DE LOS CORRESPONSALES. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.6 OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.7 AUTORIZACIÓN. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
ARTÍCULO 2.9.19.1.8 EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS. <Título 19 derogado por el artículo 3 del Decreto 2672 de 2012>
OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES.
ARTÍCULO 2.9.20.1.1 REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES EN RELACIÓN CON SU FUNCIÓN DE INTERMEDIACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.1> En desarrollo del Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, las sociedades comisionistas de bolsa y las comisionistas independientes de valores deberán adoptar las siguientes reglas de conducta:
a) Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no tengan deber de reserva y estén obligadas a transmitir;
b) Guardar reserva, respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozcan en desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas que obtienen en virtud de su relación con el cliente, que no está a disposición del público y que el cliente no está obligado a revelar;
c) Obtener, en cada caso, autorización expresa y escrita del cliente para ejecutar órdenes sobre valores emitidos por empresas a las que esté prestando asesoría en el mercado de capitales, excepto cuando dicha asesoría sea propia del contrato de comisión;
d) Informar adecuadamente a los clientes previamente a la aceptación del encargo sobre su vinculación, en desarrollo del literal d) del artículo 2o de la ley 45 de 1990, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta, y
e) Abstenerse de:
e.1 <Subliteral modificado el artículo 35 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar cualquier operación en el mercado utilizando información privilegiada, en los términos del artículo 75 de la Ley 45 de 1990, 258 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 7.6.1.1.1 del presente decreto.
e. 2 . Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla conforme a las disposiciones citadas;
e.3 <Subliteral modificado el artículo 35 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en dicha información, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado, según lo previsto en el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 258 de la Ley 599 de 2000.
e. 4 . Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro.
e. 5. Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, éste de por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo.
ARTÍCULO 2.9.20.1.2 REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA CON RELACIÓN A LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.
a) <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.2> Observar en todas las operaciones que efectúen por cuenta propia los principios generales, obligaciones y demás disposiciones que establece el Título 4 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto.
b) Abstenerse de:
b.1. Realizar operaciones por cuenta propia de títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta o de la sociedad comisionista de bolsa.
ARTÍCULO 2.9.20.1.3 REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES EN RELACIÓN CON LAS OPERACIONES DE ASESORÍA EN EL MERCADO DE CAPITALES Y ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO.
a) <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.4> Cumplir con lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 2.9.20.1.1 del presente decreto.
b) En cuanto a la operación de asesoría, abstenerse de preparar o asesorar procesos de constitución de sociedades comisionistas de bolsa o comisionistas independientes de valores.
ARTÍCULO 2.9.20.1.4 REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y SOCIEDADES COMISIONISTAS INDEPENDIENTES DE VALORES EN RELACIÓN CON LA REALIZACIÓN SIMULTÁNEA DE ACTIVIDADES. <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.5>
<Inciso modificado el artículo 36 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y administran fondos de inversión colectiva.
Particularmente, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado de capitales, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación.
ARTÍCULO 2.9.20.1.5 REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LOS ACCIONISTAS, ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA DE VALORES.
a) <Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.3.6> Ajustar su conducta a las reglas establecidas en el presente decreto y en las demás disposiciones vigentes, revelando oportunamente a la sociedad comisionista o a la Superintendencia Financiera de Colombia, según sea el caso, toda la información necesaria para su cabal aplicación, y
b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1340 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La negociación de acciones, excepto aquellas recibidas a título de herencia o legado, por parte de quienes ostenten la calidad de administrador de una sociedad comisionista de bolsa de valores, podrá realizarse siempre y cuando la referida entidad cuente con políticas de prevención, revelación y administración de los conflictos de interés que se puedan generar con la referida negociación.
Como mínimo, dentro de las políticas que deberá implementar la respectiva sociedad comisionista de bolsa se encuentran las relacionadas con:
1. Revelación de las negociaciones efectuadas por los administradores al órgano que la sociedad comisionista de bolsa de valores designe.
2. Revelación al órgano mencionado en el numeral anterior de los intermediarios de valores o terceros a través de los cuales los administradores realizan o realizarán la negociación de acciones.
3. Establecimiento del tiempo mínimo durante el cual los administradores deberán mantener su posición, así como las causales de excepción a dicha regla o el establecimiento de programas de negociación por parte de los administradores en los que de manera previa a la realización de las operaciones se contemplen la duración del programa, la cual no podrá ser inferior a (30) treinta días calendario, los montos y tipo de operación(es) que los administradores realizarán en el futuro.
DEBERES DE INFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES Y PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS.
ARTÍCULO 2.9.21.1.1 SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.4.1> Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, las sociedades comisionistas deberán comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores del país, de todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, otras circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés Esta obligación se aplica también a las sociedades comisionistas independientes de valores, caso en el cual la información debe suministrarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.9.21.1.2 PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO.
<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.4.2> Constituye práctica insegura y no autorizada el incumplimiento de cualquiera de las instrucciones que se contienen en los Títulos 20 y 21 del Libro 9 de la Parte 2, en el Título 2 del Libro 10 de la Parte 2 y en el Libro 6 de la Parte 7 del presente decreto, que no hayan sido tipificadas por normas legales especiales.
Cuando sea del caso, la Superintendencia impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar, y adelantará las acciones necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad civil prevista en el artículo 76 de la ley 45 de 1990.
CORRESPONSALÍA LOCAL DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.
ARTÍCULO 2.9.22.1.1 CORRESPONSALÍA LOCAL DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. <Título 22 derogado por el artículo 5 del Decreto 2673 de 2012>
FONDO DE GARANTÍAS.
ARTÍCULO 2.9.23.1.1 OBJETO DEL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, el cual tendrá como objeto responder a los clientes de dichas sociedades, incluidos los fondos de inversión colectiva que administran, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión, la administración de fondos de inversión colectiva, la administración de valores y la administración de portafolios de terceros. En desarrollo del mencionado objeto, el fondo gestionara los riesgos sistémicos que se puedan generar por los incumplimientos mencionados.
Dicho fondo realizará las operaciones en los términos y condiciones que señale su Consejo de Administración, las cuales deberán estar establecidas en el reglamento del fondo, que deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 2.9.23.1.4 del presente decreto.
PARÁGRAFO. La bolsa de valores deberá estar representada en el Consejo de Administración del fondo.