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ARTÍCULO 2.3.2.5. DEFINICIÓN CUENTAS AUTORIZADAS Y REGISTRADAS. Se denominan CUENTAS AUTORIZADAS las cuentas en las que los órganos del orden nacional de la Administración Pública manejan recursos del Presupuesto General de la Nación excluyendo los ingresos propios de los establecimientos públicos. La autorización correspondiente será impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Se denominan CUENTAS REGISTRADAS las cuentas, diferentes a las AUTORIZADAS, a las que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional traslade recursos de la Nación.

Se exceptúan de la autorización y registro establecidos en el presente artículo las siguientes cuentas, que serán responsabilidad de los funcionarios encargados de su manejo:

1. Las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales.

2. Las cuentas de manejo de devolución de impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

3. Las cuentas en que se manejen recursos de caja menor.

4. Las cuentas radicadas en el exterior. En este caso, el órgano titular deberá mantener informada a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional sobre las aperturas y cancelaciones de cuentas.

(Art. 3 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.6. OBJETIVO DE LOS RECURSOS QUE SE ENTREGAN. Los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, entregue a los órganos y entidades financiados con recursos de la Nación, no tendrán por objeto proveer de fondos las cuentas bancarias oficiales, sino atender los compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales legalmente autorizadas.

(Art. 10 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.7. RESTRICCIÓN DEL USO DE LOS RECURSOS ENTREGADO POR LA NACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los recursos de la Nación que entregue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-, a las entidades ejecutoras, no podrán utilizarse para la constitución de depósitos de ahorro y a término, ni a la suscripción de ningún tipo de activos financieros.

(Art. 11 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.8. PLAZO MÁXIMO QUE PUEDEN PERMANECER LOS RECURSOS GIRADOS EN LAS CUENTAS AUTORIZADAS. Los recursos que formen parte del Presupuesto Nacional, girados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrán mantenerse en cuentas corrientes AUTORIZADAS por más de cinco (5) días promedio mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados.

En el caso de aquellos órganos que hacen giros a sus oficinas regionales, los cinco (5) días de que trata el inciso anterior se contarán de la siguiente manera: La oficina central deberá hacer el giro a las seccionales a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que recibió la transferencia de los recursos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las seccionales deberán hacer uso de los recursos en los mismos términos del inciso anterior.

Los saldos de meses anteriores que se mantengan sin utilizar harán parte del cálculo anterior en el mes respectivo, mientras persista esta situación.

Una vez finalizado el mes, si la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional detecta que se mantuvieron recursos en cuentas autorizadas por más de cinco (5) días promedio al mes, lo reportará a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada y a la Contraloría General de la República para que hagan las investigaciones sumarias y apliquen las sanciones del caso.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional establecerá los procedimientos y requisitos para el cumplimiento del presente artículo.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a gastos reservados no estarán sujetos al límite establecido en el inciso 1 del presente artículo.

(Art. 15 Decreto 359 de 1995, parágrafo adicionado por el Art 1 del Decreto 2001 de 2005)

ARTÍCULO 2.3.2.9. TIEMPO DE PERMANENCIA SUPERIOR EN RAZÓN A RECIPROCIDAD POR SERVICIOS ESPECIALES. Los recursos del Presupuesto Nacional podrán permanecer por un tiempo superior al establecido en el artículo anterior en cuentas corrientes, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentra radicada la cuenta. En este evento, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito y las condiciones financieras las autorizará la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 16 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.10. SOLICITUD DE REGISTRO DE CUENTA. La solicitud de registro de una cuenta, debidamente diligenciada y suscrita por quien tenga la capacidad de ordenar el gasto, y el tesorero o pagador, deberá enviarse a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el formato que ésta diseñe al efecto.

(Art. 19 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.11. MANUAL PARA AUTORIZACIÓN DE CUENTAS. Corresponde a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional expedir los manuales en que se establezcan los procedimientos y trámites que deben cumplir los órganos para obtener la autorización de apertura y terminación de cuentas autorizadas.

(Art. 4 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.12. SELECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO FINANCIERO. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 80 de 1993 sobre negocios fiduciarios, para la selección, en forma directa, del establecimiento financiero donde los órganos puedan manejar, administrar, invertir o mantener sus recursos, al ser esta una actividad de prestación de servicios profesionales, se tendrán en cuenta criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos.

(Art. 20 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.13. CAUSALES PARA NEGAR AUTORIZACIÓN DE CUENTAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá negar la autorización para la celebración de contratos para el manejo financiero de los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes casos:

1. Incumplimiento por parte del órgano solicitante de la obligación de inversión forzosa prevista en la legislación vigente.

2. No remisión o envío extemporáneo de la información que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en especial de la prevista en este título.

3. Cuando la pagaduría, respectiva tenga vigente un contrato con una entidad financiera por el mismo concepto de gasto, salvo que se trate de sustitución de cuenta.

4. Cuando el establecimiento financiero correspondiente se encuentre sometido a la vigilancia especial de los órganos de control del estado o a toma de posesión o liquidación forzosa administrativa.

5. Cuando la calificación del establecimiento financiero por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología disponible y la oportunidad y calidad de los reportes periódicos de información.

6. Cuando durante el último año la entidad financiera haya incumplido las obligaciones de los contratos de cuenta corriente suscritos con los Órganos Ejecutores de Presupuesto Nacional.

7. No remisión o envío extemporáneo y/o incompleto de la información que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en razón a convenios vigentes, a la normatividad aplicable y a los manuales expedidos por la mencionada Dirección.

8. Cuando la calificación de la entidad financiera, realizada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología disponible y, en especial, y la oportunidad y calidad de todos los reportes periódicos de información que la entidad financiera deba presentar ante dicha Dirección, en razón a convenios vigentes o a la normatividad aplicable.

9. Cuando al órgano, en los seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud, se le haya otorgado autorización para la celebración de un contrato de cuenta por el mismo concepto, y no lo haya celebrado en el término indicado en los manuales expedidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO. Por solicitud expresa de los órganos públicos, diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá autorizar la apertura de cuentas corrientes, ya sea de nuevas cuentas o por sustitución, en establecimientos financieros que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN.

Lo anterior siempre y cuando, de acuerdo con el artículo anterior, prevalezca la calidad, seguridad y eficiencia de los servicios ofrecidos por la entidad financiera, y que ello no implique la dispersión de fondos a más de un beneficiario final, para garantizar la implantación de la Cuenta Única Nacional.

(Art. 22 Decreto 359 de 1995, numeral 6 incluido por el artículo 2 del Decreto 564 de 2013, y parágrafo adicionado mediante el artículo 1 del Decreto 1183 de 1998. Numerales 7, 8 y 9 añadidos en compilación del artículo 5 del Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.14. TERMINACIÓN CONTRATO DE CUENTA AUTORIZADA. El órgano que desee dar por terminado un contrato de cuenta autorizada deberá remitir a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud correspondiente debidamente diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo.

El contrato de cuenta se dará por terminado dentro del mes siguiente a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional autorice su terminación.

(Art. 23 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.15. CAUSALES PARA SOLICITAR LA TERMINACIÓN DE UNA CUENTA. Cada órgano podrá solicitar la terminación de una cuenta, en los siguientes eventos:

1. Pérdida, destrucción o hurto de la respectiva chequera, talonario o similar. En este evento, la cuenta que la sustituya deberá abrirse en la misma sucursal o agencia y entidad financiera en que se manejaba la cuenta cuyo contrato se autoriza terminar;

2. Cierre de la sucursal o agencia en que se había abierto la respectiva cuenta;

3. Cambio de domicilio de la entidad.

PARÁGRAFO. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá ordenar la terminación de los contratos con las entidades financieras en las que se manejan los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes eventos:

1. Incumplimiento por parte de la entidad financiera de los requisitos establecidos para el desarrollo de la Cuenta Única Nacional;

2. Cuando la entidad financiera se rehúse a participar, o demande condiciones remuneratorias que no sean aceptadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el desarrollo del plan piloto o el establecimiento de la Cuenta Única Nacional, o niegue la apertura de cuentas pertenecientes a la Cuenta Única Nacional;

3. Cuando se envíe en forma extemporánea o incorrecta la información que se le solicite en desarrollo de lo dispuesto en el presente título.

4. En caso de cambio de domicilio del órgano, y cuando la entidad financiera no cumpla con los criterios mínimos de calificación, según los parámetros establecidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

(Art. 24 Decreto 359 de 1995, numeral 3 derogado por el Art. 7 del decreto 564 de 2013. Numeral 4 añadido en compilación del Art. 6 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.16. OBLIGATORIEDAD DE LOS REQUISITOS EN EL MANEJO DE LAS CUENTAS. Las entidades financieras no podrán abrir, manejar o terminar los contratos de cuenta con los órganos, sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente título y en las demás normas aplicables. Los órganos de vigilancia estatales velarán por el cumplimiento de tales requisitos y por la oportuna y completa remisión de la información solicitada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, e impondrán las sanciones a que haya lugar.

(Art. 25 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.17. PLAZO Y CONDICIONES DE SUSTITUCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES. Durante los meses de marzo y abril de los años impares, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizará, a solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, la sustitución de las cuentas corrientes autorizadas.

Dichas sustituciones, se realizarán por iniciativa del Órgano Ejecutor, siempre y cuando las respectivas cuentas corrientes a sustituir tengan como mínimo un (1) año de apertura, y no se presente cualquiera de los presupuestos jurídicos establecidos en el Artículo 2.3.2.13.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá por solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, de acuerdo con los procedimientos internos que esta defina, efectuar la sustitución de cuentas corrientes autorizadas a otra entidad financiera, en caso de que la entidad financiera no preste un servicio adecuado, en términos de calidad, costos, seguridad y eficiencia.

(Art 4 Decreto 1425 de 1998 modificado por el Art 1 del Decreto 564 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.2.18. CALIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES SELECCIONADAS. Sin perjuicio de las demás normas aplicables, los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional solo podrán sustituir las cuentas corrientes con entidades financieras que aprueben la calificación de riesgo efectuada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art 3 Decreto 564 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.2.19. SELECCIÓN OBJETIVA PARA LA SUSTITUCIÓN DE CUENTAS AUTORIZADAS. En el marco de la normativa de contratación aplicable al Órgano Ejecutor, para la sustitución de cuentas autorizadas a otra entidad financiera, el Órgano Ejecutor deberá implementar un proceso de selección objetiva conforme a los principios de contratación administrativa. Asimismo para la selección de la entidad financiera considerará parámetros tales como seguridad, cobertura geográfica, calidad, servicios adicionales y tecnología disponible, eficiencia y menores costos para la Nación y el Órgano Ejecutor.

(Art 4 Decreto 564 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.2.20. RESPONSABILIDAD. Una vez autorizada la sustitución de las cuentas corrientes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Órgano Ejecutor será responsable de exigir a la entidad financiera la adecuada prestación del servicio conforme a los parámetros de selección y los términos del contrato de cuenta corriente suscrito.

(Art 5 Decreto 564 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.2.21. SUSTITUCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES EN UNA SOLA ENTIDAD FINANCIERA. Para efectos de evitar la dispersión de las cuentas corrientes requeridas por un Órgano Ejecutor en varias entidades financieras, se autorizará la sustitución de cuentas corrientes en una sola entidad financiera.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente por circunstancias de cobertura y eficiencia se autorizará cuentas corrientes en más de una entidad financiera, situación que será evaluada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 6 Decreto 564 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.2.22. ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Los órganos deberán enviar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los siete (7) primeros días calendario de cada mes, la información que ésta solicite de manera general, relativa al manejo de las cuentas autorizadas o registradas. En todo caso el órgano deberá suministrar cualquier información adicional en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

El ordenador del gasto será responsable del envío oportuno y completo de la información respectiva.

(Art. 26 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.23. ENVÍO RELACIÓN DE CUENTAS AUTORIZADAS A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional remitirá a la Contraloría General de la República, en las condiciones y dentro de los términos que la misma Dirección establezca, una relación de las cuentas autorizadas y registradas durante el trimestre inmediatamente anterior, para las investigaciones a que hubiere lugar.

(Art. 7 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.24. PAGO DIRECTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá situar directamente al beneficiario final, los fondos para el cumplimiento de obligaciones de la Nación por los siguientes conceptos:

1. Servicio de la deuda pública nacional interna o externa.

2. Cuotas o aportes a instituciones internacionales.

3. El Sistema General de Participaciones.

4. Pagos que deban hacerse en desarrollo de los convenios celebrados para implantar el esquema de Plan Piloto de la Cuenta Única Nacional.

5. Las obligaciones derivadas de la redención de bonos pensionales.

Para atender el pago del servicio de la deuda pública interna y externa el documento de instrucción de pago deberá ser firmado por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

(Art. 28 Decreto 359 de 1995, adicionados numerales 4 y 5 y modificado inciso primero en compilación por el artículo 8 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.25. PROPIEDAD DE LOS RENDIMIENTOS DE INVERSIONES FINANCIERAS OBTENIDOS CON RECURSOS DE LA NACIÓN. Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan pertenecen a ésta y en consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, exceptúense los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.

(Art. 12 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.26. EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. Los excedentes de liquidez generados por los ingresos de los establecimientos públicos, no podrán mantenerse en depósitos en cuenta corriente bancaria por más de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados, pasados los cuales deberán invertirse de conformidad con lo establecido por el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

(Art. 29 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.27. EXCEDENTES FINANCIEROS. Los excedentes financieros del ejercicio fiscal anterior de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, deberán ser consignados a nombre de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en la cuantía y fecha establecidas por el CONPES. El incumplimiento en dicho plazo, generará intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre el saldo insoluto de la obligación.

(Art. 13 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.28. COMPENSACIÓN DE SERVICIOS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá compensar servicios prestados por las Instituciones Financieras, a través del manejo de los promedios de sus cuentas corrientes en la respectiva institución.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá recurrir, para efectos de dicha compensación, a otros tipos de depósitos, siempre y cuando, de su evaluación comparativa bajo condiciones de mercado, se determinen que en términos financieros y de requerimiento de recursos, son más favorables para la Nación que los indicados en el inciso anterior. En este caso, la tasa de rentabilidad y los plazos pactados, reflejarán el costo, valorado en condiciones de mercado, de los servicios prestados por la institución financiera.

(Art. 1 Decreto 358 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.29. AUTORIZACIÓN DEL CONFIS. Asignase al Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS, la función de autorizar, para cada caso, la celebración de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, previa solicitud presentada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en la que se deberán especificar:

a. El origen de la operación;

b. La evaluación técnica correspondiente;

c. Las condiciones financieras en que se celebrará la operación y la vigencia de la misma;

d. Las entidades involucradas en la operación.

(Art. 2 Decreto 358 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.30. INFORMES MENSUALES AL CONFIS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá presentar al CONFIS informes mensuales sobre los recursos que se encuentren comprometidos mediante el sistema de compensación a que se refiere el presente título.

(Art. 3 Decreto 358 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.1. <SIC, ES 2.3.2.31.> OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La omisión en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el presente título será reportada a la Procuraduría General de la Nación, para las investigaciones y sanciones a que hubiera lugar.

(Art. 43 Decreto 359 de 1995)

TÍTULO 3.

MANEJO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ.

ARTÍCULO 2.3.3.1. DEFINICIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. Para los efectos previstos en los Capítulos 3 a 5 del presente título, se entiende por excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a que se refieren los mencionados capítulos.

(Art. 55 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.2. OFRECIMIENTO DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 400 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se refiere el Capítulo 3 del presente título mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción de aquellas que administren recursos de la seguridad social, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en virtud de dicha administración.

Las entidades estatales a las que va dirigido el presente título, así como las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, podrán utilizar dichos excedentes para celebrar operaciones repo o simultáneas exclusivamente con el Banco de la República o con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta por el 30% del valor del activo administrado.

ARTÍCULO 2.3.3.3. OFERTA DE TÍTULOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Las entidades estatales a que se refiere el presente título que requieran liquidez podrán ofrecer los títulos, en primera opción, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo las entidades estatales a que hace referencia el Capítulo 2 del presente título las cuales están obligadas a realizar tal ofrecimiento. Para tales efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja, deberá comunicar a la entidad dentro de los dos días siguientes al ofrecimiento, si se encuentra interesada en la compra, con indicación de las condiciones ofrecidas; en caso contrario, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá manifestar por escrito su autorización para que la entidad acuda al mercado secundario para la negociación de los respectivos títulos.

Este ofrecimiento debe realizarse vía fax u otro mecanismo idóneo, detallando las siguientes características del título a redimir: número de emisión, fecha de emisión, fecha de vencimiento, tasa cupón, valor nominal, y aclarar si fue adquirido mediante inversión convenida o forzosa. En este último caso se deberá adicionar la fecha y tasa de compra del título que desea redimir.

Cuando las entidades estatales a que se refiere el presente título requieran vender la respectiva inversión en valores, no podrán registrar pérdidas por concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado. No obstante, los recursos manejados a través de carteras colectivas, se sujetarán a las disposiciones propias de este tipo de instrumentos.

(Art. 57 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.4. REPORTE TRIMESTRAL SOBRE EL PORTAFOLIO DE INVERSIONES. Las entidades a las que se refiere el presente título salvo las previstas en el Capítulo 5, deberán reportar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la información relacionada con su portafolio de inversiones con una periodicidad trimestral con corte a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, la cual deberá presentarse ante la misma Dirección, máximo un mes después de la fecha de corte. Dicha información deberá contener como mínimo, fecha de la inversión, fecha de vencimiento del instrumento, valor nominal y valor de giro al momento de la compra, tasa de rentabilidad efectiva anual para el inversionista y contraparte con la cual se realizó la operación. Igualmente, se deberá indicar las políticas de inversión que se han aplicado durante el período reportado para el manejo de los excedentes de liquidez, dicha información deberá ser suscrita por el representante legal de la respectiva entidad.

(Art. 58 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.5. IRREVOCABILIDAD DE LAS OPERACIONES CON TES. Para las operaciones de compra y venta de Títulos de Tesorería TES, Clase "B" negociadas con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y deben ejecutarse en los términos pactados. En caso que la Entidad incumpla con las obligaciones a su cargo, tal situación será reportada a los respectivos Órganos de Control.

(Art. 59 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.6. ADQUISICIÓN TRANSITORIA DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DE LA MISMA ENTIDAD. Las entidades estatales a las que les aplica el presente título podrán adquirir como inversión transitoria los títulos de deuda emitidos por la respectiva entidad, sin que en este evento opere el fenómeno de la confusión. En este caso los títulos adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido o negociarlos nuevamente en el mercado secundario.

(Art. 60 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.7. VALORACIÓN DE INVERSIONES A PRECIOS DE MERCADO. Las inversiones a que se refiere el presente título deberán estar valoradas y contabilizadas a precio de mercado.

(Art. 61 Decreto 1525 de 2008)

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