ARTÍCULO 6.15.3.1.1 AUTORIZACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.17 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la realización de ofertas públicas para democratización que cumplan lo dispuesto en el presente Titulo.
ARTÍCULO 6.15.3.1.2 DEFINICIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.18 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> Se entenderá que son ofertas públicas para democratización aquellas en las que el controlante ofrece, en condiciones que propendan por la masiva participación en la propiedad accionaria, una parte o la totalidad de las acciones que posee, utilizando procedimientos para la venta que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, tales como campañas publicitarias a través de medios masivos de comunicación que incorporen el concepto de democratización de la propiedad accionaria, así como el uso de la red de los establecimientos de crédito.
PARÁGRAFO 1. Las acciones que se ofrezcan en desarrollo del presente artículo deberán estar inscritas en una bolsa de valores con una antelación no inferior de seis (6) meses a la fecha de la operación y estar libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.
PARÁGRAFO 2. La adquisición de acciones en procesos de oferta pública para democratización se sujetará a las normas señaladas en el Título 2 del presente Libro.
PARÁGRAFO 3. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará el concepto de controlante contenido en la ley 222 de 1995.
ARTÍCULO 6.15.3.1.3 MECANISMO DE NEGOCIACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.19 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> Para efectos de lo previsto en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización, a través de las bolsas de valores del país, de ruedas especiales distintas de la rueda ordinaria, cuando las condiciones de adquisición sean fijas y uniformes para todos los inversionistas o se prevea un mecanismo de prorrateo para la asignación. Las bolsas de valores deberán elaborar el reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 6.15.3.1.4 SOLICITUD.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.20 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> Para efectos de la autorización de la oferta pública a que hace referencia el presente Título, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:
1. Carta de solicitud suscrita por el enajenante, la cual debe contener una descripción del mecanismo a través del cual se pondrá en conocimiento del público en general los documentos a que se refiere el numeral siguiente.
2. Folleto informativo, cuadernillo de ventas y proyecto de aviso de oferta.
ARTÍCULO 6.15.3.1.5 AVISO DE OFERTA. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.21 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.>
<Inciso modificado por el artículo 19 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El enajenante deberá informar sobre la celebración de la oferta pública para democratización por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en las páginas económicas de uno o más diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. La operación no podrá celebrarse antes de ocho (8) días comunes contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.
En los avisos deberá incluirse como mínimo:
1. Nombre del enajenante y del emisor de las acciones objeto de enajenación;
2. Condiciones específicas que van a regir la operación;
3. Cantidad de valores a enajenar, sus características y el porcentaje que representan sobre el número de acciones en circulación;
4. Precio de venta;
5. Forma de pago;
6. Bolsas en las cuales se encuentren inscritas las acciones;
7. Día, lugar y hora de la operación;
8. <Numeral modificado el artículo 121 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Canales o medios a través de los cuales el folleto informativo y el cuadernillo de ventas serán entregados, su función y la importancia de su lectura.
9. <Numeral modificado el artículo 121 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Indicación que el cuadernillo de ventas se encuentra disponible para consulta de los posibles inversionistas, en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, y en las páginas web de la entidad emisora, en las de los comisionistas y de las bolsas de valores.
10. La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; y
11. Las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor.
ARTÍCULO 6.15.3.1.6 VIGENCIA DE LA OFERTA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.22 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El plazo de validez de la oferta no podrá exceder de tres (3) meses.
ARTÍCULO 6.15.3.1.7 PUBLICACIÓN DEL AVISO DE OFERTA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.23 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación en la entidad de los documentos de que trata el artículo 6.15.3.1.4 del presente decreto, para efectuar las observaciones a los mismos o solicitar las aclaraciones que considere pertinentes.
La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido. En el evento en que la Superintendencia haya formulado objeciones o solicitudes de aclaración, el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su autorización al proceso.
ARTÍCULO 6.15.3.1.8 FOLLETO INFORMATIVO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.24 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El enajenante deberá elaborar un documento en el que, empleando un lenguaje sencillo e inteligible para cualquier persona no especializada en temas financieros, se incluyan de manera precisa, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Descripción general de la bolsa de valores, sus comisionistas y las responsabilidades que recaen sobre ellos al realizar transacciones de compra y venta de acciones;
2. Definición y características de los valores ofrecidos, indicando los derechos y obligaciones que conlleva ser propietario de los mismos;
3. Descripción clara y concisa en caracteres destacados, de los riesgos a que se exponen quienes invierten en acciones, con expresa mención de la posibilidad de pérdida del capital invertido;
4. Criterios que debe evaluar un inversionista para definir la composición de su portafolio y para determinar la proporción de títulos de renta variable que pueden hacer parte de su portafolio de acuerdo con su capacidad económica y una asunción razonable de riesgo;
5. Actividad o actividades económicas y negocios a los que se dedica la entidad respecto de la cual se desea adelantar la operación de democratización, con la indicación de aquellas que constituyen sus principales fuentes de ingresos;
6. Precio de las acciones ofrecidas;
7. Explicación del procedimiento y condiciones para la adquisición y pago de las acciones;
8. Número de acciones que se ofrecen dentro del proceso de democratización y el porcentaje que representan sobre el total de acciones en circulación;
9. Valor patrimonial de la acción para los dos (2) últimos cortes de ejercicio y para el trimestre inmediatamente anterior a la fecha de la oferta;
10. Cotización promedio y volumen transado de las acciones para cada uno de los últimos doce (12) meses, en las bolsas en que se encuentren inscritas;
11. Utilidades o pérdidas obtenidas por la entidad respecto de la cual se desea adelantar la operación de democratización, en cada uno de los tres (3) años anteriores a la oferta.;
12. La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, así como las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor;
13. Indicación de que los temas contenidos en este folleto junto con el detalle del proceso y de la entidad objeto de la operación de democratización, se encuentran desarrollados de manera amplia en el cuadernillo;
14. Advertencia destacada en la primera página del folleto con el siguiente texto "se considera indispensable la lectura tanto de este folleto como del cuadernillo de ventas, para que los potenciales inversionistas puedan evaluar adecuadamente la conveniencia de la inversión". y
15. Glosario de los términos técnicos empleados en el folleto informativo.
PARÁGRAFO. Cuando la empresa cuyas acciones se vayan a ofrecer sea una holding, debe incluirse un resumen de las políticas de manejo de los activos que conforman su portafolio de inversiones, especificando si existen restricciones a la venta de los que actualmente posee o si, por el contrario, dichas inversiones pueden ser vendidas libremente.
ARTÍCULO 6.15.3.1.9 CUADERNILLO DE VENTAS.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.25 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El enajenante deberá elaborar un cuadernillo de ventas que contenga, además de la información relacionada en el artículo anterior, como mínimo la siguiente:
1. Precio de venta, incluyendo una descripción detallada del modelo que se usó para calcularlo.
En este acápite deben incluirse, para efectos de comparación, dos cálculos adicionales del valor patrimonial de la acción de la sociedad que se va a democratizar, teniendo en cuenta lo siguiente:
1.1. Cuando dicha sociedad posea participaciones en otras sociedades, el valor de tales participaciones corresponderá al porcentaje que representen las mismas en el valor patrimonial total de la sociedad receptora de la respectiva inversión,
1.2. Cuando la sociedad posea acciones que se coticen en bolsa de valores incluirá, para efectos de comparación, un segundo cálculo en el que el valor de esas inversiones corresponda al valor promedio de sus cotizaciones en bolsa durante los últimos seis meses.
2. Nombre de la sociedad avaluadora que hizo el estudio para determinar el precio de venta de la acción.
3. Información general de la entidad emisora, que deberá incluir como mínimo:
_ Razón social, duración y causales de disolución.
_ Objeto social.
_ Breve reseña histórica de la sociedad.
_ Número de acciones en circulación.
_ Composición accionaria e información sobre los socios.
_ Forma de negociación de las acciones y si las mismas se encuentran desmaterializadas o no, así como las implicaciones y consecuencias de la desmaterialización.
_ Administrador de las acciones con sus respectivas funciones.
_ Capital y reservas de la entidad.
_ Principales activos de la entidad. Tratándose de inversiones, información discriminada sobre las mismas, indicando el porcentaje que representa cada una sobre el activo de la entidad, su monto actual, valor patrimonial y las políticas de manejo de las mismas.
_ Situación general del mercado y posición en el mismo.
_ Descripción de activos fijos, patentes, marcas y otros derechos.
_ Protecciones gubernamentales.
_ Situación laboral de la entidad.
_ Política de distribución de dividendos.
_ Operaciones realizadas durante los últimos doce (12) meses con socios, administradores, filiales y subordinadas, así como las condiciones de las mismas.
_ Garantías otorgadas a terceros.
_ Procesos pendientes contra la sociedad emisora.
_ Obligaciones financieras de la entidad.
_ Riesgos futuros que puede enfrentar la entidad.
_ Situación de subordinación e información sobre matriz y subordinadas, que incluya al menos para cada una: objeto social principal, composición accionaria, principales inversiones y riesgos de la entidad.
_ Información financiera del emisor: Los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de radicación en la Superintendencia Financiera de Colombia de la documentación completa debidamente diligenciada y los informes presentados por el representante legal y el revisor fiscal en las asambleas de los tres (3) años anteriores donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los correspondientes estados financieros o en las asambleas de iguales características que se hayan producido desde la constitución de la entidad, cuando su existencia sea inferior a tres (3) años.
_ Información financiera de matriz y subordinadas: Los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de radicación en la Superintendencia Financiera de Colombia de la información completa debidamente diligenciada y el informe presentado por el representante legal y el revisor fiscal en la asamblea del año inmediatamente anterior, donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los correspondientes estados financieros.
4. La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, así como las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor.
5. Advertencia destacada en la primera página del cuadernillo con el siguiente texto: "se considera indispensable la lectura del folleto informativo y del cuadernillo de ventas, para que los potenciales inversionistas puedan evaluar adecuadamente la conveniencia de la inversión".
6. Las demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 6.15.3.1.10 INFORMACIÓN DEL FOLLETO Y DEL CUADERNILLO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.26 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> La información que conste en el cuadernillo de ventas debe suministrarse en idioma español y debe estar certificada en cuanto a su veracidad y contenido por el oferente vendedor.
<Inciso modificado el artículo 122 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El vendedor de los valores objeto de la oferta pública para democratización, deberá entregar a cada uno de los potenciales inversionistas, por cualquier medio físico o electrónico, el folleto informativo y el cuadernillo de ventas, de lo cual deberá dejar constancia suscrita el potencial inversionista.
ARTÍCULO 6.15.3.1.11 REMISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.27 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El folleto informativo y el cuadernillo de ventas deben enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos cinco (5) días antes de la fecha prevista para la publicación del primer aviso de oferta.
INFORMES DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 6.16.1.1.1 INFORMACIÓN SOBRE COLOCACIÓN DE ACCIONES EN MERCADO PRIMARIO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.6.1> Mientras se encuentre vigente la oferta y en el mes siguiente a su expiración, siempre dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la sociedad emisora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia un listado de los suscriptores de la colocación, señalando su nombre completo o razón social. En tal listado se indicará si con anterioridad el suscriptor era accionista de la sociedad, el número de acciones suscritas por cada uno, el valor unitario de las acciones adquiridas y el valor total de las mismas.
Así mismo, dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, la sociedad emisora deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia un cuadro resumen de la siguiente información:
1. Número total de antiguos accionistas que suscribieron acciones de la última emisión, número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;
2. Número de terceros que suscribieron acciones de la última emisión, número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;
3. Número total de accionistas y valor del capital suscrito de la sociedad al finalizar la oferta, e
4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora y directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados.
ARTÍCULO 6.16.1.1.2 INFORMACIÓN SOBRE LA COLOCACIÓN DE DOCUMENTOS EN EL MERCADO PRIMARIO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.6.2 Modificado por la R. 459/01 Art. 1o.> Mientras se encuentre vigente la oferta de documentos de contenido crediticio, corporativos o de participación, mixtos y representativos de mercancías, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia Financiera de Colombia:
1. Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los títulos emitidos en el mes;
2. Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;
3. Información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así:
3.1. Personas naturales;
3.2. Establecimientos de crédito;
3.3. Sociedades de servicios financieros;
3.4 Sociedades de capitalización;
3.5. Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras;
3.6. Fondos de pensiones y cesantía;
3.7. Fondos mutuos de inversión;
3.8 <Numeral modificado el artículo 123 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Fondos de inversión colectiva;
3.9. Demás personas jurídicas;
4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y
5. Certificación sobre los recursos captados, suscrita por el representante legal y el revisor fiscal.
PARÁGRAFO 1. La información a que hace alusión este artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2o a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.
PARÁGRAFO 2. La información a que hace alusión éste artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2o a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.
ARTÍCULO 6.16.1.1.3 INFORMACIÓN SOBRE LA OFERTA DE ACCIONES Y BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES EN MERCADO SECUNDARIO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.6.3> Dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, el oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones comprados y el precio de negociación.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 6.17.1.1.1 DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.7.2 Modificado por el D. 3139/06 Art. 12> Los documentos suscritos en el exterior, que deban aportarse a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el presenteDecreto, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular de la República y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del agente consular se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Así mismo, cuando se encuentren elaborados en idioma distinto al español, deberá acompañarse una versión de los mismos traducida oficialmente a este idioma.
DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.
DEFINICIÓN Y OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN.
ARTÍCULO 7.1.1.1.1 DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.1 subrogado por el D. 1121/08> Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones de la presente Parte, para:
1. La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE;
2. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa, así como la adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores.
3. La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los parágrafos 3o y 4 o del artículo 2 de la Ley 964 de 2005.
4. <Numeral adicionado por el artículo 7 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición o enajenación de valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 del Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.
ARTÍCULO 7.1.1.1.2 OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.2 subrogado por el D. 1121/08> Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes:
1. Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores.
Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales;
2. Las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.
Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores;
3. <Inciso 1 modificado el artículo 124 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a un fondo de inversión colectiva administrado por una sociedad fiduciaria.
Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias;
4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas por:
a. <Literal modificado el artículo 124 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva y de fondos de inversión de capital extranjero.
b. <Literal modificado el artículo 124 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva, de Fondos Voluntarios de Pensión y de fondos de inversión de capital extranjero.
c. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en su calidad de administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones voluntarias <Fondos Voluntarios de Pensión><3> y de fondos de cesantía.
d. Las compañías de seguros en su calidad de administradoras de fondos de pensiones voluntarias <Fondos Voluntarios de Pensión><3>, y
e. <Literal modificado el artículo 124 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de fondos de inversión colectiva.
5. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1850 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNVE) o valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado según sea el caso; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo.
Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo.
Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Título 1 del Libro 29 de la Parte 2 del presente decreto, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y”.
6. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y directamente por los afiliados a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores.
PARÁGRAFO. <Inciso 1 modificado el artículo 124 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que puedan acceder directamente a dichos sistemas de conformidad con el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.
Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 7.1.1.1.3. SERVICIOS PARA LA INTERMEDIACIÓN DE VALORES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> También se considera operación de intermediación en el mercado de valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos.
Los servicios para la intermediación de valores solo podrán ser prestados por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuenten además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad.
Lo establecido en el presente artículo no se aplicará a las actividades de ofrecimiento que, sin tipificarse como operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.4 Sustituido por el D. 4939/09 Art. 1o.> El presente Título no aplica a la Nación ni al Banco de la República.
DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL Y CLIENTE INVERSIONISTA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.1 Subrogado por el D. 1121/08> Se denomina genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe un intermediario de valores.
PARÁGRAFO. Sólo se considerará que un intermediario es cliente de otro intermediario cuando éste último actúe en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.
ARTÍCULO 7.2.1.1.2 DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1291 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Podrá tener la calidad de “inversionista profesional” todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión.
<Valores calculados en UVT por el artículo 17 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de ser categorizado como "inversionista profesional", el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a ciento cincuenta y siete mil ochocientos setenta y ocho coma doce (157.878,12) Unidades de Valor Tributario - UVT y al menos una de las siguientes condiciones:
1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a setenta y ocho mil novecientos treinta y nueve coma cero síes (78.939,06) Unidades de Valor Tributario - UVT, o
2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a quinientos cincuenta y dos mil quinientos setenta y tres coma cuarenta y un (552.573,41) Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO 1o. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, se deberán tener en cuenta los valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero.
Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, también serán tenidas en cuenta las inversiones realizadas por medio de contratos de fiducia de inversión, administración de portafolios de terceros, las participaciones que el inversionista tenga en fondos de inversión y, demás vehículos que administren recursos del inversionista, distintos a los de seguridad social.
PARÁGRAFO 2o. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas.
PARÁGRAFO 3o. Los intermediarios deberán adoptar políticas y procedimientos que les permitan establecer la experiencia y conocimientos del inversionista.
ARTÍCULO 7.2.1.1.3 OTROS CLIENTES CATEGORIZADOS COMO “INVERSIONISTA PROFESIONAL”.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.3 Subrogado por el D. 1121/08>En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán ser categorizados como “inversionista profesional”:
1. Las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores;
2. Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. <Numeral adicionado por el artículo 7 del Decreto 1291 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos inversionistas clasificados como inversionista profesional, o su equivalente, en las jurisdicciones que hacen parte de la Alianza del Pacífico.
ARTÍCULO 7.2.1.1.4 DEFINICIÓN DE “CLIENTE INVERSIONISTA”.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.4 Subrogado por el D. 1121/08>Tendrán la categoría de “cliente inversionista” aquellos clientes que no tengan la calidad de “inversionista profesional”.
ARTÍCULO 7.2.1.1.5 OBLIGATORIEDAD DE CATEGORIZACIÓN DE CLIENTES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.5 Subrogado por el D. 1121/08>Los intermediarios de valores deberán clasificar a sus clientes en alguna de las dos (2) categorías previstas en este Libro e informarles oportunamente la categoría a la cual pertenecen y el régimen de protección que les aplica.
ARTÍCULO 7.2.1.1.6 SOLICITUD DE PROTECCIÓN COMO “CLIENTE INVERSIONISTA”. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.6 Subrogado por el D. 1121/08>
<Inciso modificado el artículo 125 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de clasificar a un cliente como "inversionista profesional", los intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de "cliente inversionista", de manera general o de manera particular respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el "inversionista profesional" podrá solicitar tal protección cada vez que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá constar en cualquier medio verificable.
<Inciso adicionado por el artículo 8 del Decreto 1291 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El “inversionista profesional” también podrá solicitar ser tratado como “cliente inversionista” únicamente para efectos de la aplicación del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto, incluso en aquellos mercados o productos que sólo están habilitados para los inversionistas profesionales.
ARTÍCULO 7.2.1.1.7. ÓRDENES IMPARTIDAS POR TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que en una operación de intermediación de valores se asuma la función de impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente y dicha función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza por parte del tercero. Dicho tercero, tampoco podrá comprometer o representar en forma alguna al intermediario de valores.
En el evento previsto en el inciso anterior, los deberes y obligaciones del intermediario de valores deberán ser cumplidos con la persona que impartió la orden, de la misma forma como tales deberes y obligaciones existen respecto del cliente. En todo caso, el suministro de la recomendación profesional deberá fundamentarse en el perfil del cliente y respecto del ordenante solo se tendrá en cuenta su conocimiento y experiencia para validar el correcto entendimiento de las órdenes impartidas.
La función de impartir órdenes que le corresponden a los clientes en las operaciones de intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal, constituye ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores.
DEBERES DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES.
ARTÍCULO 7.3.1.1.1 DEBERES GENERALES DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.3.1 Subrogado por el D. 1121/08> Los intermediarios de valores deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la actividad que desarrollan.
ARTÍCULO 7.3.1.1.2 DEBERES ESPECIALES DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES. LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES DEBERÁN CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES DEBERES ESPECIALES: <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.3.2 Subrogado por el D. 1121/08>
1. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente:
a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y
b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos.
Adicionalmente, los intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios y directrices que los intermediarios deben tener en cuenta para suministrar a los clientes inversionistas la información correspondiente a los productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto.
2. Deberes frente a los conflictos de interés. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, los intermediarios de valores deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos aprobados por su junta directiva, o el órgano que desarrolle funciones equivalentes, para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en la realización de operaciones de intermediación. Dichos principios, políticas y procedimientos deberán incorporarse en el respectivo código de buen gobierno corporativo de la entidad, serán aplicables a sus administradores, empleados o funcionarios que desempeñan actividades relacionadas con la intermediación y deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) Los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente;
b) Reglas y límites sobre operaciones con vinculados en los sistemas de negociación de valores;
En adición de lo establecido para cada intermediario de valores en sus normas de gobierno corporativo, para efectos de la presente Parte, se entiende por “vinculado” a cualquier participante que sea:
(i) Él o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación accionaria en el intermediario.
(ii) Las personas jurídicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.
(iii) La matriz del intermediario de valores y sus filiales y subordinadas.
(iv) Los administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o subordinadas de ésta.
Los intermediarios de valores no podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con los vinculados señalados en el presente literal, y
c) Los mecanismos y procedimientos para que la realización de operaciones por cuenta propia esté separada de cualquier otro tipo de actividad que pueda generar conflicto de interés, observando las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Deber de documentación. Los intermediarios de valores autorizados legalmente para recibir órdenes de clientes, deberán documentar oportuna y adecuadamente dichas órdenes y las operaciones sobre valores que realicen en virtud de éstas.
Los intermediarios pondrán a disposición de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, cuando éstos lo soliciten, los soportes, comprobantes y demás registros de las órdenes y operaciones realizadas en desarrollo de la relación contractual.
4. Deber de reserva. Salvo las excepciones expresas de las normas vigentes, los intermediarios de valores, así como sus administradores, funcionarios y cualquier persona a ellos vinculada, estarán obligados a guardar reserva de las operaciones sobre valores ejecutadas en desarrollo de la relación contractual y sus resultados; así como, cualquier información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, tenga carácter confidencial.
En desarrollo de lo anterior, los intermediarios de valores deberán adoptar procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el código de buen gobierno.
5. Deber de separación de activos. Los intermediarios de valores deberán mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondan a otros clientes.
Los recursos o valores que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros, no hacen parte de los activos del intermediario ni tampoco constituyen garantía ni prenda general de sus acreedores. El intermediario en ningún caso podrá utilizar tales recursos para el cumplimiento de sus operaciones por cuenta propia.
6. Deber de valoración. Los intermediarios de valores que realizan las operaciones previstas en el numeral 1o del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto deberán valorar con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a precios de mercado, todos los activos de sus clientes. Este deber también es predicable de los valores entregados en operaciones repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores que efectúe el intermediario en nombre y con los activos de su cliente.
Además, los intermediarios de valores deberán proveer mecanismos que permitan al cliente consultar su portafolio con la última valoración, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Deber de mejor ejecución de las operaciones. Los intermediarios que realizan las operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán adoptar políticas y procedimientos para la ejecución de sus operaciones. En esta ejecución se deberá propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones.
Las políticas deberán ser informadas previamente al cliente y corresponder al tipo de cliente, el volumen de las órdenes y demás elementos que el intermediario considere pertinentes.
Siempre que se trate de ejecución de operaciones por cuenta de terceros se deberá anteponer el interés del cliente sobre el interés del intermediario.
Cuando se trate de “clientes inversionistas”, el mejor resultado posible se evaluará principalmente con base en el precio o tasa de la operación, en las condiciones de mercado al momento de su realización, obtenido después de restarle todos los costos asociados a la respectiva operación, cuando haya lugar a éstos. Para los demás clientes, se deberá tener en cuenta, el precio o tasa, los costos, el tiempo de ejecución, la probabilidad de la ejecución y el volumen, entre otros.
No obstante, cuando exista una instrucción específica de un “inversionista profesional”, previa a la realización de la operación, el intermediario podrá ejecutar la orden siguiendo tal instrucción, la cual se debe conservar por cualquier medio.
El intermediario de valores deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan acreditar que las órdenes y operaciones encomendadas fueron ejecutadas de conformidad con la política de ejecución de la entidad y en cumplimiento del deber de mejor ejecución, cuando el cliente, la Superintendencia Financiera de Colombia, los organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones y las autoridades competentes, se lo soliciten.
ARTÍCULO 7.3.1.1.3. DEBER DE ASESORÍA FRENTE A LOS CLIENTES INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a los deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de valores en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto tendrán que cumplir con el deber de asesoría para con sus clientes inversionistas. Para el efecto, deberán aplicar lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.
ARTÍCULO 7.3.1.1.4. APLICACIÓN DE REGLAS. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el numeral 4 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, estarán sometidos, en el desarrollo de la administración de los recursos de sus afiliados, inversionistas o suscriptores, al régimen normativo aplicable a la respectiva actividad.
Lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto complementa el régimen normativo de la intermediación en el mercado de valores, está referido a las relaciones de los intermediarios con sus clientes y por tanto los intermediarios que realicen las actividades previstas en el artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto deberán cumplir dichas reglas en la medida que les resulten aplicables.
ARTÍCULO 7.3.1.1.5 DEBERES EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES CON DERIVADOS FINANCIEROS NO ESTANDARIZADOS.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.3.5> Los intermediarios de valores también deberán cumplir con los deberes previstos en el presente Libro en la realización de operaciones con derivados financieros no estandarizados.
DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO MOSTRADOR.