VINCULADOS Y CONFLICTOS DE INTERÉS.
ARTÍCULO 2.39.3.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente Título es reglamentar los criterios para determinar la calidad de vinculados al conglomerado financiero y al holding financiero, así como el establecimiento de criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte del conglomerado financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés. Finalmente, se establecen políticas y límites de exposición y concentración de riesgos para las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.
ARTÍCULO 2.39.3.1.2 VINCULADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Libro, tendrán la calidad de vinculados al conglomerado financiero quienes cumplan alguno de los siguientes criterios al menos frente a una de las entidades que haga parte del mismo:
a) Control, subordinación y/o grupo empresarial
La persona natural, persona jurídica o vehículo de inversión presenta situación de control o subordinación respecto de una entidad del conglomerado financiero de manera directa o indirecta, en los casos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, o pertenece al mismo grupo empresarial de acuerdo con la definición del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
b) Participación significativa
Tiene una participación significativa quien o quienes cumplan alguna de las siguientes condiciones:
i. El o los participantes de capital o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación en alguna entidad del conglomerado financiero. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
ii. Las personas jurídicas en las cuales alguna entidad del conglomerado financiero sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más de la participación. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
iii. Las personas jurídicas que presenten situación de subordinación respecto de aquellos definidos en el numeral i., del presente literal. Las situaciones de subordinación serán las previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Para tal efecto, no se computarán las acciones sin derecho a voto.
PARÁGRAFO 1. Los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez <Fondos Voluntarios de Pensión><3> los patrimonios autónomos en los cuales las políticas de inversión no sean definidas por las entidades del conglomerado financiero, los fondos de inversión colectiva con excepción de los fondos de capital privado, los fondos mutuos de inversión, las sociedades titularizadoras y sus universalidades, los organismos multilaterales de crédito, las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no ostentarán la calidad de vinculados prevista en el presente artículo. Tampoco se considerarán como vinculados al conglomerado financiero los proveedores de infraestructura señalados en el artículo 11.2.1.6.4 del presente decreto, distintos de aquellos que pertenecen al conglomerado financiero.
PARÁGRAFO 2. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.
PARÁGRAFO 3. La definición de vinculado al conglomerado financiero prevista en el presente Libro únicamente tendrá efectos para la supervisión comprensiva y consolidada a los conglomerados financieros, y no afecta las definiciones de la calidad de vinculados para la supervisión individual prevista en el presente decreto para las entidades financieras que lo conforman.
ARTÍCULO 2.39.3.1.3 DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE INTERÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1870 de 2017, en lo que corresponde al holding financiero, a las entidades que hacen parte de un conglomerado financiero, y a sus vinculados, se entiende por conflicto de interés aquella situación que surge o puede surgir para una o más personas que puedan tomar decisiones, o incidir en la adopción de las mismas, cuando se identifiquen intereses contrarios e incompatibles respecto de un acto o negocio.
ARTÍCULO 2.39.3.1.4 ADMINISTRACIÓN Y REVELACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El holding financiero, a través de su Junta Directiva, deberá determinar las directrices generales para una adecuada identificación, revelación, administración y control de los conflictos de interés que surgen o pueden surgir en las operaciones que realicen las entidades que integran un conglomerado financiero y sus vinculados, incluidas aquellas que se realicen con recursos que provengan de la actividad de administración de recursos de terceros, respetando el equilibrio entre sus intereses, los de las subordinadas, los del conglomerado en su conjunto, los inversionistas y afiliados, sin perjuicio de las obligaciones legales que le asisten a los administradores de cada una de las entidades que integran el conglomerado financiero.
Dichas directrices deben prever que se podría presentar una situación de conflicto de interés entre las entidades que conforman el conglomerado financiero, entre estas y las entidades y personas vinculadas al conglomerado financiero y entre los administradores y personas con capacidad de toma de decisión de dichas entidades. Se entiende como administradores los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.
Estas directrices deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de información entre las entidades o líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes.
Así mismo, estas directrices adoptadas tendrán en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero y las situaciones de control o de influencia significativa.
Dichas directrices serán aplicables a las entidades que conforman el conglomerado financiero, y deberán consagrar como mínimo los siguientes deberes:
a) El deber de abstención o prohibición de actuación. Al momento de verificar la existencia de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la(s) persona(s) incursa(s) debe(n) abstenerse de adelantar el acto u operación generadora del conflicto, no podrá(n) intervenir en el debate ni influir en la decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta. La(s) persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrán participar en el acto u operación cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar;
b) El deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés, la(s) persona(s) incursa(s) deberá(n) ponerlo en conocimiento de la(s) Junta Directiva(s) u órgano(s) que haga sus veces;
c) El deber de obtener decisión. En los eventos que se presente conflicto de interés deberá mediar decisión motivada de la Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que haga(n) sus veces de la(s) entidad(es) incursa(s);
d) El deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de fin de ejercicio que se presente a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces se deberá incluir un capítulo especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen presentado, informe que deberá contener el detalle, características e información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y acciones tomadas al respecto;
e) El deber de transparencia. En el desarrollo de las operaciones en que se observen conflictos de interés, el holding y demás entidades que conformen el conglomerado financiero deben velar y propender por la transparencia y la celebración de las mismas en condiciones y precios de mercado.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas que sobre conflictos de interés deban cumplir las entidades de forma individual.
ARTÍCULO 2.39.3.1.5 ADMINISTRACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS EN LAS ENTIDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y FONDOS DE CESANTÍA PERTENECIENTES A UN CONGLOMERADO FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones que las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía realicen con los recursos de dichos fondos en entidades que pertenezcan a su mismo conglomerado financiero podrán celebrarse únicamente cuando cumplan a cabalidad con los criterios y mecanismos para que se identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés, conforme a las directrices previstas en el artículo 2.39.3.1.4. Adicionalmente, dichos criterios y mecanismos adoptados por las entidades que administran estos fondos deberán garantizar como mínimo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. La política de inversión que rige estas inversiones debe ser aprobada por la Junta Directiva, quien será informada de los resultados de su implementación. Una vez aprobada, esta política deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y el revisor fiscal, quien verificará su cumplimiento.
2. La Junta Directiva de las entidades que administran los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía debe garantizar que por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros del comité de inversiones y del comité de riesgos tengan la calidad de independientes respecto de las entidades que administran los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005, y en ningún caso podrán tener algún vínculo laboral con las entidades locales o internacionales del conglomerado financiero y/o sus vinculados.
3. Los criterios de selección y evaluación de estas inversiones harán parte de su política de inversión, en un capítulo independiente. Dichos criterios, como mínimo, deben garantizar la no existencia de sobreexposiciones entre las filiales o subsidiarias de dicha entidad, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, el impacto que estas inversiones puedan tener en el valor de mercado de estos instrumentos y que la inclusión de estas inversiones efectivamente representa el mejor interés para los afiliados; una constancia en este sentido debe dejarse expresamente en el acta de la Junta Directiva.
4. El comité de riesgos realizará una evaluación de los riesgos inherentes a estas inversiones y presentará los resultados de estas evaluaciones al comité de inversiones y a la Junta Directiva de dicha entidad.
5. El comité de inversiones dejará constancia sobre el análisis del proceso de toma de decisiones y la forma de mitigar los potenciales conflictos de interés derivados de estas inversiones.
6. El comité de inversiones justificará técnicamente los criterios para la inclusión de estas inversiones dentro de los activos para cada tipo de fondo.
7. El comité de auditoría evaluará el cumplimiento de las responsabilidades, atribuciones y límites asignados por la Junta Directiva y en particular que los procedimientos diseñados efectivamente protejan los recursos de los afiliados así como la existencia de controles que permitan verificar que las transacciones están siendo adecuadamente aprobadas y registradas.
8. En la asignación estratégica de activos se incluirán los impactos que las inversiones de que trata el presente artículo tengan sobre las estimaciones de los riesgos y los retornos esperados.
9. Las inversiones previstas en el presente artículo se realizarán a precios de mercado.
10. Las inversiones de que trata el presente artículo deberán realizarse únicamente a través de sistemas de negociación autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando corresponda.
11. La Junta Directiva deberá establecer dentro de la política de inversiones una política especial para el manejo de depósitos a la vista en entidades del conglomerado. Así mismo, deberá establecer límites por tipo de activos, por emisor, por emisión, así como la forma de realización de estas inversiones de forma tal que no se afecten las condiciones del mercado.
ARTÍCULO 2.39.3.1.6. LÍMITES POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y FONDOS DE CESANTÍA PARA LAS EXPOSICIONES CON ENTIDADES QUE PERTENECEN AL MISMO CONGLOMERADO FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La sumatoria de las exposiciones de cada uno de los fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía cuyas contrapartes sean entidades que conforman el mismo conglomerado financiero de la entidad administradora de dichos fondos, además de cumplir a cabalidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2.39.3.1.5, no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del valor de cada fondo.
Se entiende por exposición la suma de las operaciones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.
Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado solo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.
Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.
Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto computarán según lo previsto en el artículo 2.6.12.1.12 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1. Salvo para el caso en el cual la administradora de fondos de pensiones obligatorias y del fondo cesantía actúe como originador, no computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que hagan parte del mismo conglomerado de la administradora, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a), b) y c) del parágrafo 4 del artículo 2.6.12.1.15.
PARÁGRAFO 2. Las operaciones de las que trata el presente artículo se encuentran sujetas a los límites contenidos en el presente decreto para las operaciones de las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantía y las instrucciones que sobre el particular emita la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 3. En el caso de cada uno de los portafolios que componen el fondo de cesantías, no se incluirán dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.
ARTÍCULO 2.39.3.1.7 INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS EN LAS ENTIDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y FONDOS DE CESANTÍA PERTENECIENTES A UN CONGLOMERADO FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye una práctica insegura el incumplimiento de alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 2.39.3.1.5 del presente decreto.
Cuando sea del caso, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar, y adelantará las acciones necesarias para que se suspendan de inmediato estas prácticas o se adopten las medidas correctivas y de saneamiento en los términos de la ley.
POLÍTICA PARA LA EXPOSICIÓN Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS.
ARTÍCULO 2.39.3.2.1. POLÍTICA PARA LAS EXPOSICIONES ENTRE ENTIDADES QUE CONFORMAN EL CONGLOMERADO FINANCIERO Y POLÍTICA PARA LAS EXPOSICIONES CON SUS VINCULADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Título, el holding financiero definirá una política para las exposiciones entre las entidades que lo conforman y una política para las exposiciones entre estas y sus vinculados. La elaboración y aplicación de estas políticas por parte del holding financiero tendrá en cuenta, entre otras, las características del conglomerado financiero y las situaciones de control o de influencia significativa presentes dentro de este. Esta política deberá ser emitida y aprobada por la Junta Directiva del holding financiero.
Dichas políticas deberán contener, como mínimo, aspectos que permitan:
i. Identificar las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.
ii. Identificar todos los riesgos materiales asociados a las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados.
iii. Establecer las responsabilidades y obligaciones de los administradores y órganos de gobierno de las entidades que conforman el conglomerado financiero y del holding financiero en cuanto al monitoreo y la gestión de las operaciones entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados.
iv. Definir alertas tempranas y umbrales para prevenir el incumplimiento de los límites cuantitativos contenidos en esta política y establecer los mecanismos para escalar los eventuales incumplimientos de la misma. Así mismo, se definirán las medidas necesarias para que los administradores y órganos de gobierno de las entidades subsanen y eviten futuros incumplimientos.
v. Fijar límites cuantitativos para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones con sus vinculados. Así mismo, definir las situaciones excepcionales bajo las cuales el holding financiero podrá fijar un límite diferente.
vi. Establecer mecanismos de revelación de los límites mencionados en el numeral v. con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Asamblea General de Accionistas u órgano que haga sus veces y a los órganos de control interno y externo.
vii. Establecer mecanismos para la aprobación y revisión periódica de las políticas por parte de la Junta Directiva del holding financiero u órgano que haga sus veces.
viii. Determinar la periodicidad con la cual la Junta Directiva del holding financiero u órgano que haga sus veces deberá analizar la información sobre las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, que en todo caso se efectuará por lo menos cada (3) tres meses.
Las políticas para las exposiciones entre las entidades del conglomerado financiero y para las exposiciones entre estas y sus vinculados deberán contener lineamientos generales que sean consistentes con los manuales, procesos y procedimientos definidos por el holding financiero. Estos procedimientos deberán permitir la instrumentalización de la política, mediante la descripción de los mecanismos a través de los cuales se identificará, medirá, controlará y se hará el monitoreo de las exposiciones entre las entidades que conforman el conglomerado financiero y entre estas y sus vinculados.
Los aspectos mencionados anteriormente deberán ser documentados dentro de los manuales de procesos y procedimientos del holding financiero y de las entidades que integran el conglomerado financiero.
ARTÍCULO 2.39.3.2.2. LÍMITES DE EXPOSICIÓN Y DE CONCENTRACIÓN DE RIESGOS ENTRE ENTIDADES DEL CONGLOMERADO FINANCIERO Y CON SUS VINCULADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El holding financiero deberá definir dentro de la política para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, como mínimo, los siguientes límites:
i. Límite para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero: corresponde a un porcentaje máximo del patrimonio técnico del conglomerado financiero permitido para las exposiciones agregadas entre las entidades que lo conforman.
ii. Límite para la exposición agregada con un vinculado al conglomerado financiero: corresponde a un porcentaje máximo del patrimonio técnico del conglomerado financiero permitido para la sumatoria de las exposiciones que tiene con un vinculado, diferentes a aquellos que pertenecen al conglomerado financiero.
<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las exposiciones agregadas a las que se refieren estos límites incluirán las operaciones activas de crédito, las exposiciones netas en operaciones de reporto, simultáneas, de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos derivados, así como los activos entregados en leasing financiero, las inversiones en acciones o participaciones, bonos y títulos negociables consideradas como riesgos computables, y en general, todas las operaciones previstas en el Títulos 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, bajo los mismos criterios y condiciones allí contenidos. Para el caso de las inversiones en acciones o participaciones, no computarán para el cálculo aquellas que han sido objeto de las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4.
ARTÍCULO 2.39.3.2.3 FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN RELACIÓN CON LAS POLÍTICAS PARA LAS EXPOSICIONES ENTRE ENTIDADES DEL CONGLOMERADO FINANCIERO Y PARA LAS EXPOSICIONES DE ESTAS CON SUS VINCULADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia requerirá ajustes a las políticas para las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero y las exposiciones con sus vinculados, incluidos los límites allí definidos, cuando en el marco del ejercicio de supervisión, determine que dichas políticas y límites no resulten consistentes con los riesgos asociados a las exposiciones de las entidades que en ellas intervienen, o cuando identifique riesgos para la estabilidad del sistema financiero derivados de dichas exposiciones.
ARTÍCULO 2.39.3.2.4 INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es responsabilidad del holding financiero presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia la política para las exposiciones entre las entidades que lo conforman y para las exposiciones entre estas y los vinculados al conglomerado financiero, junto con las respectivas justificaciones técnicas. Igualmente, es responsabilidad del holding financiero identificar, actualizar permanentemente y mantener a disposición de dicha Superintendencia la información acerca de sus vinculados, de las exposiciones vigentes con estos, así como la información relacionada con las operaciones que se realicen entre las entidades que conforman el conglomerado financiero. Lo anterior, sin perjuicio de otra información que pueda requerir la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de supervisión.
ACTIVIDAD DE ASESORÍA.
DEFINICIONES, ALCANCE Y REGLAS GENERALES.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.40.1.1.1. ACTIVIDAD DE ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La asesoría es una actividad del mercado de valores que únicamente puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a las reglas que disponen el funcionamiento de los elementos e instrumentos requeridos para que los inversionistas puedan tomar decisiones de inversión según lo previsto en el presente Libro.
Para el efecto las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia elaborarán el perfil del inversionista, establecerán el perfil del producto, realizarán el análisis de conveniencia del producto para el inversionista, suministrarán recomendaciones profesionales, entregarán información y efectuarán la distribución de los productos, de conformidad con las reglas establecidas en atención a la calidad de los inversionistas y a las características de los productos, según lo dispuesto en el presente Libro.
Las entidades que desarrollen la actividad de asesoría, deberán hacerlo a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad. Lo anterior, sin perjuicio del uso de herramientas tecnológicas por las entidades, en los términos del Título 5 del presente Libro.
ARTÍCULO 2.40.1.1.2. RECOMENDACIÓN PROFESIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por recomendación profesional el suministro de una recomendación individual o personalizada a un inversionista, que tenga en cuenta el perfil del cliente y el perfil del producto, para la realización de inversiones.
La recomendación profesional comprende una opinión idónea sobre una determinada inversión dada a un inversionista o a su ordenante para comprar, vender, suscribir, conservar, disponer o realizar cualquier otra transacción.
Se entiende que la recomendación es individual o personalizada cuando se dirige al inversionista debidamente identificado y tiene en cuenta sus condiciones particulares.
La opinión es idónea cuando se elabora con fundamento en el perfil del cliente y el perfil del producto, de tal suerte que incorpore un análisis profesional que responda debidamente al interés del inversionista destinatario de la misma.
ARTÍCULO 2.40.1.1.3. INFORMES DE INVESTIGACIÓN Y COMUNICACIONES GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los informes de investigación sobre inversiones y las comunicaciones de carácter general relativas a las mismas, que incorporen una descripción del producto y promuevan sus beneficios para los destinatarios, que se remitan a un inversionista, cualquiera sea el canal o medio de distribución, no se considerarán como una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2. No obstante, dichos informes de investigación y comunicaciones generales recibirán el tratamiento de recomendaciones profesionales cuando cumplan con los criterios que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
En las comunicaciones generales de que trata este artículo se debe incluir una leyenda con el siguiente texto: “El contenido de la presente comunicación o mensaje no constituye una recomendación profesional para realizar inversiones en los términos del artículo 2.40.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen”. Además, los mensajes o comunicaciones que se utilicen para difundir recomendaciones generales no pueden incluir un lenguaje o contenido que induzca al receptor a pensar que la inversión es adecuada en atención a su perfil.
El envío o entrega de los informes de investigación y/o de las comunicaciones generales de que trata este artículo no reemplazan o sustituyen el suministro de la recomendación profesional que deba realizarse de conformidad con las reglas del presente Libro.
PARÁGRAFO. Para la elaboración y distribución de informes de investigación y de comunicaciones generales de que trata este artículo no se requiere ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.40.1.1.4. CONSEJO PROFESIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El suministro de consejo profesional en los términos del presente artículo, se regula por lo previsto en el estatuto profesional que rige la actividad correspondiente y la normativa aplicable a la prestación del respectivo servicio.
En tal sentido, no se someterá a las reglas del presente Libro la provisión de consejo que ofrecen profesionales como los abogados, contadores, auditores y revisores, entre otros, en la medida en que el mismo sea parte de un servicio profesional que se presta de manera conexa para la realización de actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público mediante valores.
El tratamiento previsto en el inciso anterior requiere que se cumplan las siguientes condiciones:
1. El consejo profesional se suministra sobre la base de los conocimientos y experiencia que es propia de la correspondiente profesión.
2. Cualquier opinión sobre la inversión en valores tiene carácter accesorio a la actividad profesional de la persona que la suministra.
3. La remuneración que recibe la persona que suministra el consejo profesional corresponde a las actividades propias del ejercicio de la profesión y en ningún caso al suministro de asesoría de inversiones en valores.
4. La persona que brinda el consejo profesional no se promueve o publicita como asesor de inversiones en valores.
ARTÍCULO 2.40.1.1.5. PERFIL DEL CLIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El perfil del cliente corresponde a la evaluación de su situación financiera, intereses y necesidades para determinar el perfil de los productos en los cuales resulta conveniente la realización de inversiones. Para construir el perfil del cliente se debe analizar como mínimo la información que el mismo entregue sobre los siguientes aspectos: conocimiento en inversiones, experiencia, objetivos de inversión, tolerancia al riesgo, capacidad para asumir pérdidas, horizonte de tiempo, capacidad para realizar contribuciones y para cumplir con requerimientos de garantías.
Es obligación de los clientes suministrar la información requerida para la elaboración y actualización del perfil del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del cliente.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del cliente, teniendo en cuenta el tipo de cliente y la clasificación de los productos que le serán ofrecidos.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, en el caso de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez <Fondos Voluntarios de Pensión><3> se considerará como cliente al patrocinador de un plan institucional hasta el momento en que se consoliden los aportes en cabeza de los partícipes.
ARTÍCULO 2.40.1.1.6. PERFIL DEL PRODUCTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El perfil del producto es el resultado del análisis profesional de su complejidad, estructura, activos subyacentes, rentabilidad, riesgo, liquidez, volatilidad, costos, estructura de remuneración, calidad de la información disponible, prelación de pago y demás aspectos que se deben considerar para determinar las necesidades de inversión que satisface y los potenciales inversionistas que podrían ser destinatarios del mismo. Las entidades deberán revisar de forma periódica el perfil de los productos y en todo caso deberán proceder a su actualización cuando se produzcan cambios materiales en los principales elementos que se utilizan para el análisis de los mismos.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del producto.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del producto.
PARÁGRAFO 1. La clasificación del producto, como simple o complejo según lo previsto en el artículo 2.40.2.1.2 del presente decreto, sirve de base para que la entidad mediante la utilización de los otros criterios mencionados en este artículo defina el perfil del producto y el del inversionista objetivo del mismo.
PARÁGRAFO 2. Dentro del perfilamiento de fondos de inversión colectiva, podrá determinarse la existencia de fondos que habiendo sido clasificados como productos simples según lo previsto en el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto, estén dirigidos a cualquier tipo de inversionista sin ninguna característica o exigencia particular. En este caso, estos productos se deberán identificar como “productos universales” y no requerirán la realización de un perfilamiento de sus clientes en los términos del artículo 2.40.1.1.5.
ARTÍCULO 2.40.1.1.7. ANÁLISIS DE CONVENIENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la evaluación que realiza la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para determinar si el perfil del producto es adecuado para un inversionista de acuerdo con el perfil del cliente. El análisis de conveniencia no comprende el suministro de una recomendación profesional al inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.2 del presente decre
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la realización profesional del análisis de conveniencia.
ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD DE ASESORÍA.
ARTÍCULO 2.40.1.2.1. ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD DE ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben cumplir las disposiciones que se establecen en el presente Libro en los siguientes casos:
1. Para la prestación del servicio principal de asesoría en el mercado de valores, por parte de las entidades que tienen autorizada esta operación en su objeto social.
2. Para cumplir con el deber de asesoría exigido para el desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto.
3. Para la celebración y ejecución de contratos de administración de portafolios de terceros.
4. Para la distribución de fondos de inversión colectiva y la atención de los inversionistas mientras se encuentren vinculados a los mismos.
5. Para la vinculación de clientes a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez <Fondos Voluntarios de Pensión><3> y la atención de los partícipes durante su permanencia en los mismos.
6. Para la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario.
7. Para la celebración y ejecución de contratos de cuentas de margen.
En el desarrollo de la actividad de asesoría se tendrá en cuenta también, si se trata de un cliente inversionista o de un inversionista profesional, así como la clasificación de los productos entre simples y complejos, de conformidad con las reglas previstas en el presente Libro.
Las reglas de la actividad de asesoría previstas en este Libro se deben cumplir para la distribución de productos del exterior, que por su naturaleza sean propios del mercado de valores, por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tienen autorizada dicha actividad en su objeto social.
PARÁGRAFO. Las disposiciones establecidas en el presente Libro no son aplicables a:
1. Las actividades que realicen los gestores profesionales de los fondos de capital privado de conformidad con lo previsto en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto.
2. Los servicios profesionales que se prestan para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos.
3. El ofrecimiento de servicios financieros del exterior en Colombia de conformidad con la Parte 4 del presente decreto.
REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO 2.40.1.3.1. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRO DE UNA RECOMENDACIÓN PROFESIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en el artículo 2.40.1.2.1 se requiere el suministro de recomendaciones profesionales a los clientes inversionistas de conformidad con las siguientes reglas:
1. Cuando el servicio principal de asesoría en el mercado de valores tenga por objeto la realización de operaciones sobre valores se deberá suministrar una recomendación profesional sobre las mismas.
2. Se deberá suministrar una recomendación profesional para cada una de las operaciones sobre valores que se realicen en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto.
3. En los contratos de administración de portafolios de terceros se deberá suministrar al cliente recomendaciones profesionales que le permitan definir y actualizar los lineamientos y objetivos para su ejecución.
4. Para la distribución de fondos de inversión colectiva se deberá suministrar una recomendación profesional que permita al inversionista tomar la decisión de vinculación. En el reglamento del fondo de inversión colectiva se deberá establecer si al inversionista se le suministrarán recomendaciones profesionales mientras se encuentre vinculado al mismo, así como los términos y condiciones para la prestación de este servicio.
5. Para la vinculación de clientes a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez <Fondos Voluntarios de Pensión><3> se deberá suministrar una recomendación profesional que permita al partícipe tomar la decisión de vinculación y realizar la selección de los portafolios y/o alternativas de inversión a los que quiera destinar sus aportes. En el reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez se deberá establecer si al partícipe se le suministrarán recomendaciones profesionales mientras se encuentre afiliado al mismo, así como los términos y condiciones para la prestación de este servicio.
6. Para la celebración de negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario, se deberá suministrar recomendaciones profesionales a los inversionistas. En los respectivos contratos se deberá establecer si al inversionista se le suministrarán recomendaciones profesionales durante su ejecución y los términos y condiciones para la prestación de este servicio.
7. Para la celebración de contratos de cuentas de margen y para cada una de las operaciones que se realicen en desarrollo de los mismos se deberá suministrar al inversionista recomendaciones profesionales.
La obligación prevista en este artículo no será exigible cuando los clientes inversionistas renuncien a su derecho de obtener una recomendación profesional respecto de inversiones en productos simples conforme a lo previsto en el artículo 2.40.2.1.4.
Por su parte, los inversionistas profesionales podrán solicitar una recomendación profesional cuando en su criterio la requieran para tomar decisiones de inversión en valores y la entidad que ofrece o distribuye el producto o servicio estará en la obligación de suministrarla.
El cliente podrá solicitar la entrega del documento que soporta el suministro de la recomendación profesional, cuyo contenido se define en el artículo 2.40.4.1.2.
ARTÍCULO 2.40.1.3.2. CARÁCTER NO VINCULANTE DE LA RECOMENDACIÓN PROFESIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El inversionista que recibe la recomendación profesional tiene la libertad de proceder de conformidad con la misma o de actuar de forma diversa. En este último caso, en el evento de que se trate de clientes inversionistas que deciden realizar su inversión en condiciones más riesgosas que las incorporadas en la recomendación profesional, se deberá dejar registro de dicha decisión de forma previa a la realización de la operación, a través de un medio verificable.
ARTÍCULO 2.40.1.3.3. OBLIGACIÓN DE LOS ASESORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural que participa en la actividad de asesoría debe estar inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que le permita cumplir con la totalidad de las reglas previstas en este Libro. Así mismo, el asesor debe conocer y entender el perfil del cliente y el perfil del producto que sugiere de forma previa al suministro de recomendaciones profesionales.
CALIDAD DE LOS CLIENTES, CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y DISTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 2.40.2.1.1. CALIDAD DE LOS CLIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de lo previsto en el presente Libro se tendrá en cuenta la calidad de inversionista profesional o de cliente inversionista de conformidad con lo dispuesto en el Libro 2 de la Parte 7 del presente decreto.
Es obligación de los clientes suministrar la información requerida para determinar la calidad que les corresponde, ya sea de cliente inversionista o de inversionista profesional. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la clasificación de los clientes.
ARTÍCULO 2.40.2.1.2. CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos que se ofrezcan a los clientes se clasifican en simples y complejos. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la categoría en que se clasifican los diferentes productos teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La complejidad de su estructura;
b) Los riesgos asociados y la facilidad para analizarlos;
c) La información disponible y la transparencia de la misma para efectos de valoración;
d) Las limitaciones para salir de la posición de inversión en el producto;
e) La complejidad de las fórmulas de remuneración;
f) La incorporación de condiciones en los mecanismos de protección del capital.
Para la clasificación de los productos la Superintendencia Financiera de Colombia puede aplicar uno o varios criterios según lo considere pertinente. Así mismo, puede definir los productos con la generalidad o especificidad que considere adecuada.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia realizará también la clasificación para los productos del exterior con base en los criterios establecidos en este artículo y podrá adoptar los criterios adicionales que considere pertinentes para el efecto.
ARTÍCULO 2.40.2.1.3. DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS COMPLEJOS A CLIENTES INVERSIONISTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de productos complejos a los clientes inversionistas se requiere el suministro de una recomendación profesional y se deben adoptar políticas y procedimientos de conformidad con los criterios que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes:
a) La información debe ser suficiente para el entendimiento del producto por parte del cliente inversionista;
b) El perfil del producto debe ser adecuado para el perfil del cliente al cual se le ofrece;
c) La estructura de riesgo-remuneración debe ser conveniente para los intereses y necesidades del cliente inversionista;
d) Al cliente inversionista se le podrán ofrecer productos alternativos que puedan ser menos complejos y/o costosos, en caso que los mismos sean distribuidos por la misma entidad que atiende al cliente inversionista.
ARTÍCULO 2.40.2.1.4. DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS SIMPLES A CLIENTES INVERSIONISTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución de productos simples se podrá realizar sin el suministro de una recomendación profesional cuando el cliente inversionista haya renunciado a su derecho a recibir dicha recomendación.
El cliente inversionista puede renunciar a recibir una recomendación profesional respecto de productos simples siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) De forma previa a la renuncia el cliente inversionista recibe la información del producto simple y una explicación de sus características y riesgos;
b) El cliente inversionista manifiesta, de forma expresa, que conoce y entiende el producto simple y por tanto renuncia a recibir una recomendación profesional respecto de transacciones en el mismo. La decisión del cliente deberá constar en un formato físico o electrónico, especialmente diseñado para este propósito que explique las consecuencias de la misma. Por lo tanto, no valdrá como renuncia una cláusula contenida en un contrato de adhesión;
c) La entidad que distribuye u ofrece el producto simple debe en todo caso realizar el análisis de conveniencia de forma previa a la realización de la inversión.
El cliente inversionista podrá efectuar una renuncia con carácter general respecto de aquellos productos simples en los cuales hubiere realizado inversiones previas.
SUMINISTRO DE ASESORÍA Y CONFLICTOS DE INTERÉS.
SUMINISTRO DE ASESORÍA.
ARTÍCULO 2.40.3.1.1. CONDICIONES PARA EL SUMINISTRO DE ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al suministrar asesoría, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría, informarán al cliente de manera previa y expresa, bajo cuál de las siguientes modalidades suministran asesoría:
I. Modalidad independiente: Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría que la suministren bajo esta modalidad, deberán documentar y dar cumplimiento a las siguientes condiciones al momento del suministro de la respectiva asesoría:
1. Se realiza un análisis del mercado relevante de los productos disponibles en que podría invertir el inversionista para recomendar la opción que pueda satisfacer de mejor forma las necesidades del cliente en atención a su perfil. El análisis no se puede limitar a los productos ofrecidos por la entidad que atiende el cliente o por sus vinculados.
2. La entidad y las personas que suministran la asesoría no pueden recibir beneficios monetarios o no monetarios proporcionados por un tercero –entendido este como una persona que no es parte de la relación–, o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución del producto a sus clientes.
3. La entidad y las personas naturales que suministran la asesoría deben estar libres de todo conflicto de interés de tal suerte que puedan actuar buscando exclusivamente el mayor beneficio para el cliente.
En desarrollo de esta modalidad la entidad podría recomendar productos propios o de sus vinculados siempre que se cumplan las condiciones de los tres numerales anteriores.
II. Modalidad no independiente: Se considera que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría, la suministran bajo esta modalidad cuando no se cumplen los términos previstos en el numeral I del presente artículo.
A través de esta modalidad, el suministro de asesoría se debe realizar cumpliendo con las siguientes condiciones:
1. Se le debe informar al inversionista, de forma previa y a través de medio verificable, que la asesoría se suministra bajo la modalidad no independiente y las diferencias con la modalidad independiente.
2. Se debe revelar al inversionista, de forma previa y por medio verificable, el alcance de las limitaciones de la asesoría y las circunstancias por las cuales ella se suministra bajo la presente modalidad.
CONFLICTOS DE INTERÉS.
ARTÍCULO 2.40.3.2.1. CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deben contar con políticas y procedimientos, aprobados por la Junta Directiva u órgano equivalente, para la identificación, prevención, administración y revelación de los conflictos de interés que puedan afectar el desarrollo de la actividad de asesoría.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo se deben orientar a privilegiar en todo caso el interés de los clientes y su contenido mínimo es el siguiente:
a) Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad y la forma de administrarlos;
b) Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueden estar incursos los asesores, particularmente aquellas relacionadas con la distribución de los productos propios de la entidad con la cual tienen relación y de los que son ofrecidos por los vinculados de esta, entendiendo por tales a quienes se definen en el artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto;
c) Tratamiento de los incentivos monetarios y no monetarios que puedan llegar a recibir la entidad y/o quienes participan en la actividad de asesoría;
d) Independencia de quienes suministran la asesoría en relación con las personas que participan en la elaboración de informes de investigación sobre inversiones que podrían ser recomendadas a los clientes;
e) Reglas para que la realización simultánea de actividades no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de asesoría;
f) Esquemas de remuneración de los asesores que tengan en cuenta la salvaguarda de los intereses de los clientes en el cumplimiento de la actividad de asesoría;
g) Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de asesoría;
h) Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los clientes sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.
DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO.
ARTÍCULO 2.40.4.1.1. DOCUMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la adecuada documentación de la actividad de asesoría las entidades deberán atender como mínimo las reglas que se establecen a continuación:
1. Los términos y condiciones para el cumplimiento de la actividad de asesoría deben constar en un documento que permita su aplicación a la relación contractual que tenga la entidad con el cliente, el cual debe ser aceptado de forma expresa por este.
2. La entidad debe contar con medios verificables que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Libro.
3. Se debe suministrar a los clientes el soporte, físico o electrónico, en el que se verifique la recomendación profesional, cuando lo soliciten, con el contenido previsto en el artículo 2.40.4.1.2.
4. Las decisiones que adopten los clientes de conformidad con lo previsto en el presente Libro deben constar en medio verificable.
ARTÍCULO 2.40.4.1.2 CONTENIDO DEL DOCUMENTO SOPORTE DEL SUMINISTRO DE UNA RECOMENDACIÓN PROFESIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El soporte, físico o electrónico, que permita verificar el suministro de una recomendación profesional debe incluir por lo menos los siguientes aspectos:
a) Clasificación del cliente;
b) Perfil del cliente;
c) Perfil del producto recomendado y mercado objetivo;
d) Modalidad de la asesoría prestada, independiente o no independiente, incluyendo las limitaciones que permitan calificarla en esta última categoría;
f) La recomendación profesional con una síntesis de los argumentos que le sirven de fundamento;
g) Descripción general de todos los gastos y demás factores que influyen en el precio del producto ofrecido y/o en el precio de la asesoría suministrada;
h) Los conflictos de interés y la forma en que puedan afectar al cliente, así como los mecanismos utilizados para administrarlos o mitigarlos;
i) La identificación del asesor, la calidad en que actúa, su forma de vinculación con la entidad y las certificaciones profesionales con que cuenta;
j) Las políticas de remuneración de la entidad que tienen relación con el producto o servicio ofrecido.
La información de los literales anteriores podrá incorporarse por vía de referencia siempre que la misma esté a disposición del cliente por cualquier medio. En todo caso la información debe ser justa, transparente, clara, comprensible y completa y se deberá entregar de forma que no resulte engañosa.
Así mismo, las entidades deberán llevar un registro que conserve los soportes de las recomendaciones profesionales suministradas y permita verificar el cumplimiento de las reglas previstas en este Libro.
UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS.
ARTÍCULO 2.40.5.1.1 UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades podrán utilizar herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales, cumpliendo en todo caso con lo previsto en el presente Libro.
Los clientes podrán solicitar que la recomendación profesional brindada por la herramienta tecnológica sea complementada por un asesor certificado para cumplir con las reglas de la actividad de asesoría previstas en este Libro y la entidad estará en obligación de atender dicha petición de acuerdo con los términos contractuales pactados.
Las entidades no podrán exonerarse de su responsabilidad por el suministro de una recomendación profesional con ocasión de fallas de cualquier naturaleza que afecten las herramientas tecnológicas utilizadas para dicho propósito.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá criterios o requerimientos particulares que deberán cumplir las herramientas tecnológicas, los cuales deberán considerar la complejidad de los productos sobre los cuales se suministra asesoría y además deberán estar orientados a que los clientes obtengan las recomendaciones profesionales que requieren para tomar las correspondientes decisiones de inversión.
ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.
ARTÍCULO 2.40.6.1.1. ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de autorregulación deberán cumplir las funciones de autorregulación en relación con las disposiciones del presente Libro, las cuales tienen por finalidad regular la relación de los clientes con los intermediarios de valores cuando estos desarrollen la actividad de asesoría.
ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.41.1.1.1. ASPECTOS GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Libro regula la actividad de financiación colaborativa a través de la emisión de valores.
La actividad de financiación colaborativa es aquella desarrollada por entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de una infraestructura electrónica, que puede incluir interfaces, plataformas, páginas de internet u otro medio de comunicación electrónica, a través de la cual se ponen en contacto un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo de inversión.
El presente Libro no regula las financiaciones que tengan como destino la realización de una donación o la recepción de un servicio o bien, que sea distinto a un valor en los términos del artículo 2o de la Ley 964 de 2005.
Para efectos de las normas que regulan la actividad de financiación colaborativa, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.
ARTÍCULO 2.41.1.1.2. MODALIDADES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La financiación colaborativa podrá realizarse a través de las siguientes modalidades:
a) Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda;
b) Financiación colaborativa a través de valores representativos de capital social.
ARTÍCULO 2.41.1.1.3 ENTIDADES AUTORIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de financiación colaborativa será desarrollada por sociedades anónimas de objeto exclusivo que tengan como propósito poner en contacto a un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo, las cuales se denominarán sociedades de financiación colaborativa. Las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, también podrán realizar la actividad de financiación colaborativa.
Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
La denominación de “sociedad de financiación colaborativa” únicamente podrá ser utilizado por las entidades que hayan sido autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.41.1.1.4. REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades que pretendan desarrollar la actividad de financiación colaborativa deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Establecerse como sociedades anónimas cumpliendo el trámite de autorización previsto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para su constitución.
2. Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV).
3. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para llevar a cabo la financiación colaborativa. Para el efecto, la sociedad deberá desarrollar y mantener sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de las emisiones que a través de dichos sistemas se realicen, y.
4. Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de administración y control de riesgos y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos anteriormente señalados, las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa que pretendan administrar un sistema de registro de operaciones sobre los valores emitidos en sus plataformas deberán adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos y dispositivos implementados para el funcionamiento del sistema de registro. Para el efecto, la sociedad deberá desarrollar y mantener sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se registren.
ARTÍCULO 2.41.1.1.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán sujetas a lo previsto en este Libro las entidades que ejerzan la actividad de financiación colaborativa en el territorio nacional y estén domiciliadas en el país, así como los receptores y aportantes que participen en ellas. En tal sentido, los receptores deberán tener la calidad de residentes colombianos.
Las disposiciones previstas en el presente Libro, no resultan aplicables a las actividades que realicen los residentes colombianos en entidades o plataformas de financiación colaborativa o de crowdfunding domiciliadas en el extranjero.
REGLAS APLICABLES A LAS ENTIDADES QUE DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.
ARTÍCULO 2.41.2.1.1 FUNCIONES DE LAS ENTIDADES QUE DESARROLLEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa deberán prestar las siguientes funciones:
1. Recepción, clasificación y publicación de proyectos de financiación colaborativa.
2. Creación, desarrollo y utilización de canales para facilitar la entrega de información de los proyectos productivos a los aportantes.
3. Habilitar las herramientas necesarias para ejecutar las operaciones que formalicen la financiación del proyecto productivo.
4. Realizar el recaudo de los recursos relacionados con la financiación de los proyectos productivos a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, distintas a las propias entidades de financiación colaborativa.
5. Mantener los recursos recaudados para la financiación de un proyecto productivo, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que aseguren la segregación patrimonial de dichos recursos, de los activos y recursos propios de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y de aquellos que esta última recaude en virtud de otros proyectos productivos y garantizar la disponibilidad y conservación de los mismos acorde con las obligaciones previstas en el presente Decreto.
6. <Numeral derogado por el artículo 24 del Decreto 1235 de 2020>
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa también podrán:
1. Prestar servicios adicionales de cobranza y publicidad para la divulgación del proyecto productivo.
2. Administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores de financiación colaborativa que hayan sido emitidos a través de la propia plataforma de financiación colaborativa.
3. Prestar servicios que permitan que los receptores inscritos en la plataforma reciban donaciones.
ARTÍCULO 2.41.2.1.2. DEBERES DE LAS ENTIDADES QUE REALICEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán los siguientes deberes:
1. Expedir el reglamento de funcionamiento de la actividad de financiación colaborativa, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Contar con un procedimiento de clasificación de los proyectos productivos que facilite la toma de decisión de los aportantes. El procedimiento de clasificación mencionado deberá ser de público conocimiento.
3. Recibir, evaluar, tramitar y decidir las solicitudes de vinculación a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa por parte de los aportantes y de los receptores. Para tal efecto, deberá establecer en su reglamento criterios de admisión que garanticen procesos de vinculación transparentes, objetivos, claros y no discriminatorios.
4. Proveer información al público de las características generales de los proyectos productivos, las condiciones financieras bajo las cuales se otorga su financiamiento y de cualquier actualización o información adicional que reporte el receptor de los recursos. Esta información deberá estar disponible como mínimo durante un (1) año luego de la fecha de emisión de los valores de financiación colaborativa, salvo que la redención de estos últimos sea inferior a este término.
5. Establecer un mecanismo de gestión y monitoreo de los límites fijados para los receptores.
6. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar a los operadores de información financiera los datos de los receptores cada vez que realicen operaciones de financiación a través suyo en un término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha del respectivo evento.
7. Llevar el registro de los receptores y sus proyectos productivos, de las operaciones de financiación que se realicen a través suyo y de los aportantes y el monto de sus aportes por proyecto productivo.
8. Adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente y de administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo para los receptores y aportantes.
9. Establecer y divulgar al público las políticas y procedimientos administrativos y de organización para la prevención, identificación, revelación y administración de los conflictos de interés.
10. Guardar estricta confidencialidad sobre la información reservada de los aportantes, los proyectos productivos y aquella relacionada con las operaciones de financiación realizadas a través suyo.
11. Poner a disposición de las autoridades competentes la información que conozca, relacionada con posibles actuaciones o situaciones que puedan llegar a configurar conductas fraudulentas o ilegales.
12. Suministrar toda la información requerida por las autoridades competentes en relación con su operación.
13. <Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa y que presten los servicios de los que trata el numeral 3 del parágrafo del artículo 2.41.2.1.1. del presente decreto deben asegurarse de que los aportantes sepan y entiendan que están haciendo una donación y no una inversión. Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa también deberán garantizar que los receptores interesados en recibir donaciones por medio de la plataforma de financiación colaborativa no cuentan con una emisión de valores de financiación colaborativa en curso en su plataforma de manera simultánea.
13. 14. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el numeral 8 de presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones y trámites especiales para la realización de los procedimientos de conocimiento del cliente y administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo para los receptores y aportantes de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa.
ARTÍCULO 2.41.2.1.3. PROHIBICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa no podrán:
1. Prestar asesoría relacionada con los proyectos productivos que se financien a través suyo, ni respecto a cualquier situación que pueda generar conflictos de interés respecto de la actividad.
2. Administrar directamente los recursos de los proyectos productivos financiados, acorde con lo previsto en los numerales 4 y 5 del Artículo 2.41.2.1.1. del presente Decreto.
3. Asegurar retornos o rendimientos sobre la inversión realizada.
4. Otorgar préstamos, créditos o cualquier otro tipo de financiamiento a los aportantes o receptores, o actuar como aportante en los proyectos que se promuevan o financien a través de la misma entidad.
5. Asumir el carácter de receptores de proyectos productivos que se publiquen o financien a través de la misma entidad para la financiación colaborativa.
Las prohibiciones establecidas en el presente artículo serán extensivas a los accionistas, administradores y demás funcionarios de la entidad.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los accionistas que posean menos del 5% de la propiedad de la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa, cuando esta sea desarrollada por las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán actuar como aportantes en los proyectos que se promuevan o financien a través de la misma entidad. La entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa deberá contar con políticas para administrar y gestionar el presente conflicto de interés.
ARTÍCULO 2.41.2.1.4. CLASIFICACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán adoptar un procedimiento que permita clasificar los proyectos productivos a partir de un análisis objetivo de la información suministrada sobre los mismos por los receptores.
El procedimiento deberá considerar como mínimo información relevante del proyecto relacionada con su sector, industria y localización, empleando criterios de análisis homogéneos y no discriminatorios y deberá publicarse en el medio de comunicación electrónica elegido por la entidad, junto con la clasificación resultante, con el objeto de que los aportantes dispongan de esta información para la toma de decisiones de inversión.
La clasificación de los proyectos productivos, en ningún caso implica la calificación de los riesgos asociados a los mismos, ni la emisión de una opinión o el aseguramiento de obtención de rentabilidades para los aportantes.
ARTÍCULO 2.41.2.1.5. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán adoptar un reglamento de funcionamiento que comprenda al menos lo siguiente:
1. El procedimiento previsto para la modificación de Reglamento.
2. Funcionamiento básico de la actividad de financiación colaborativa, incluido el procedimiento de clasificación de los proyectos y los criterios para su publicación.
3. Reglas que establezcan los derechos y obligaciones de los aportantes y receptores vinculados a la entidad y los criterios previstos para su admisión y desvinculación, que garanticen la igualdad de condiciones para los participantes.
4. Los procedimientos y medios a través de los cuales se invierte en los proyectos.
5. Los mecanismos de recaudo de los recursos relacionados con la financiación colaborativa.
6. Las actividades, derechos y obligaciones de la entidad, de los receptores y aportantes.
7. Los procedimientos y sistemas establecidos a través de los cuales se conserven y distribuyan los fondos de los aportantes y la remuneración del capital invertido, los cuales en todo caso deben realizarse a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos del numeral 5 del artículo 2.41.2.1.1. del presente Decreto.
8. Los requisitos y procedimientos establecidos por la entidad para realizar la entrega de los recursos recaudados al receptor de los proyectos productivos, una vez cumplidos los supuestos del Título 5 del Libro 41 de la Parte 2 del presente Decreto.
9. La política establecida para la fijación de tarifas a los receptores y aportantes de la entidad o para la determinación de cualquier otro cargo.
10. Las políticas y procedimientos para prevenir, administrar y revelar conflictos de interés.
11. Los eventos en los cuales se configura un incumplimiento de las obligaciones a cargo de cualquiera de los participantes en la entidad, junto con sus correspondientes sanciones. Las sanciones deberán fijarse atendiendo a principios de proporcionalidad, razonabilidad y transparencia.
12. Los mecanismos de resolución de controversias que surjan entre los participantes.
13. El plan de contingencia y continuidad de las operaciones de la entidad.
14. Los mecanismos previstos por la entidad, para un eventual desmonte gradual de las operaciones de financiación colaborativa que le han sido autorizadas, indicando al menos, las causas de activación de este mecanismo, el órgano social encargado de decretar su implementación, su duración y el procedimiento para ceder o trasladar los proyectos de financiación vigente a otra u otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa.
15. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.41.2.1.6. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A APORTANTES Y RECEPTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar a los aportantes y receptores, la siguiente información de manera actualizada, gratuita y fácilmente visible a través de su página web o cualquier otro medio que garantice su acceso:
1. El reglamento de funcionamiento de la actividad de financiación colaborativa.
2. Descripción concisa y en un lenguaje no técnico o de fácil entendimiento de cada uno de los proyectos productivos con el fin de proporcionar la información necesaria para permitir a un aportante un juicio fundado sobre la decisión de financiación del proyecto. Esta información incluirá la referida en el numeral 5 del artículo 2.41.3.1.1. del presente Decreto.
3. La clasificación de los proyectos productivos según el procedimiento establecido.
4. Descripción de los principales elementos de la financiación determinados por el receptor, que como mínimo estén referidos a: (i) monto, plazo y precio de la emisión o tasa de colocación de la misma expresada en términos efectivos anuales; ii) en el caso de títulos de deuda, tabla de amortizaciones con el monto, número y periodicidad de los pagos que deberá efectuar el receptor del crédito; iii) sanciones por incumplimiento en los pagos; iv) eventos de desistimiento y prepago; v) mecanismos de pago y recaudo y, (vi) el procedimiento en aquellos eventos en los cuales no se alcance el porcentaje mínimo de financiación en el plazo establecido y mecanismos para llevar a cabo el proceso de devolución de los recursos a los aportantes. También deberá informarse a los aportantes los costos o gastos, incluidos los tributarios, relacionados con el procedimiento de devolución.
5. La advertencia de que la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa no ostenta la condición de establecimiento de crédito ni de intermediario de valores.
6. Las tarifas que cobrará la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa a los aportantes y a los receptores y cualquier otra comisión, cargo o retención que esta aplique.
7. Los mecanismos de recaudo de los recursos relacionados con la financiación colaborativa.
8. Los procedimientos y sistemas establecidos para conservar y distribuir los fondos de los aportantes, y los previstos para que los aportantes reciban los recursos invertidos, la remuneración de dicha inversión y la eventual devolución de los aportes, en los eventos en los cuales no se alcance el porcentaje mínimo de financiación de un proyecto. Estos recursos en todo caso deberán canalizarse a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia distintas a las propias entidades de financiación colaborativa.
9. La información financiera relacionada con la evolución de la financiación de cada uno de los proyectos productivos que se realicen en la entidad referida al menos al número de aportantes, montos financiados y condiciones de la financiación. Esta información deberá ser actualizada diariamente, respecto a los proyectos productivos con procesos de financiación abiertos o vigentes.
10. Los procedimientos y medios para la presentación de quejas y reclamaciones por parte de los aportantes y los procedimientos para resolverlos.
ARTÍCULO 2.41.2.1.7. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a actualizar la información inicial suministrada sobre los proyectos productivos y en particular, a suministrar la información relacionada con cualquier situación o evento que modifique los datos financieros, planes de negocio, riesgos de dichos proyectos o que esté referida al pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes.
Una vez las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa reciban esta información, deberán divulgarla a los aportantes de manera inmediata.
ARTÍCULO 2.41.2.1.8. REPORTE A LOS OPERADORES DE INFORMACIÓN FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán reportar y actualizar de manera oportuna a los operadores de información financiera de que trata la Ley 1266 de 2008, la información relacionada con el nacimiento, modificación o extinción de las obligaciones contraídas por los receptores, incluyendo su monto y los reportes de pago de las mismas, según el caso.
Esta información será utilizada para el control de los límites de que trata el artículo 2.41.3.1.2. del presente Decreto.
En todo caso, para el reporte y actualización de información que las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deban realizar a los operadores de información financiera, contarán con un término máximo de tres (3) días a partir de la fecha del respectivo evento, de la recepción de la información o del momento en que tuvo conocimiento de la misma.
REGLAS APLICABLES A LOS RECEPTORES DE RECURSOS Y A LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS.
ARTÍCULO 2.41.3.1.1. REQUISITOS DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El receptor de los recursos deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa la siguiente información al momento de solicitar la financiación:
1. Certificado de existencia y representación legal de los receptores.
2. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Descripción del perfil de los socios o accionistas de los receptores que ostenten más del cinco por ciento (5%) de la propiedad del receptor.
3. Autorización para consultar el historial crediticio de la sociedad receptora y de sus socios o accionistas.
4. Dirección de notificaciones del receptor.
5. Descripción completa del proyecto productivo que contenga cuando menos: una reseña histórica del proyecto, información financiera, planes de negocio, riesgos asociados al proyecto, destinación de los recursos que se reciban, porcentaje del proyecto productivo que se pretende financiar a través de la entidad y las demás fuentes de financiación que utiliza o prevé utilizar el receptor para el proyecto productivo –incluyendo la financiación realizada en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa–, así como la existencia o no de garantías que respalden la financiación.
6. Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten los siguientes términos y condiciones mínimos:
a) La plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;
b) Que los proyectos productivos no son objeto de autorización ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia y que esta autoridad tampoco certifica la bondad ni solvencia del proyecto productivo;
c) El receptor es el responsable por la integridad, veracidad, completitud y actualización de toda la información que deba suministrar a la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa y en particular aquella relacionada con el proyecto productivo, revelada a los aportantes y al público en general;
d) La participación de los receptores en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, supone la plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;
e) Cualquier otra que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. <Numeral adicionado por el artículo 11 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Descripción del perfil de los administradores del receptor.
Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a suministrar la información requerida por la entidad, en particular cualquier situación o evento que altere sustancialmente la información contenida en el numeral 5 del presente artículo, así como aquella relacionada con el pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes.
Una vez finalizado el periodo mínimo de un (1) año establecido para la publicación de la información sobre el proyecto productivo en la entidad, el receptor deberá indicar a sus aportantes el medio a través del cual seguirá suministrando la información relacionada con el proyecto productivo.
ARTÍCULO 2.41.3.1.2. MONTO MÁXIMO DE LA FINANCIACIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto máximo de financiación de cada receptor en las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa no podrá ser superior a un millón quinientos veinte seis mil ciento cincuenta y cinco coma catorce (1.526.155,14) unidades de valor tributario - UVT. En todo caso, sí los recursos únicamente provienen de los aportantes no calificados definidos en el numeral 2 del artículo 2.41.4.1.2. del presente decreto, el monto máximo de financiación de cada receptor no podrá ser superior a cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y siete coma treinta y siete (499.947,37) unidades de valor tributario - UVT.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante instrucciones de carácter general, y con base en el cambio en las condiciones del mercado, podrá ampliar los montos máximos de financiación de los que trata este artículo.
ARTÍCULO 2.41.3.1.3. NÚMERO MÍNIMO DE APORTANTES Y PLAZO MÁXIMO DE PUBLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos productivos deberán contar con un número plural de aportantes que determine la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa en su procedimiento de clasificación de proyectos.
Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa se asegurarán de que para cada proyecto productivo se establezca un plazo máximo para la consecución de los recursos que en ningún caso podrá superar seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del proyecto productivo y determinará, de acuerdo con su procedimiento de clasificación de proyectos, el porcentaje mínimo que viabiliza la respectiva financiación.
Si no se alcanza el porcentaje mínimo de financiación en el plazo establecido, la entidad deberá suspender la publicación del proyecto productivo, comunicar al receptor y a los aportantes sobre la imposibilidad de continuar con la financiación de dicho proyecto productivo y llevar a cabo el proceso de devolución de recursos a los aportantes en un término máximo de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo establecido para la obtención del porcentaje mínimo de financiación del proyecto.
REGLAS APLICABLES A LOS APORTANTES.
ARTÍCULO 2.41.4.1.1. DEFINICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la actividad de financiación colaborativa, se denomina genéricamente como aportante, a las personas que intervienen en cualquier operación de financiación que se lleve a cabo a través de las entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa con el fin de financiar proyectos productivos.
ARTÍCULO 2.41.4.1.2. TIPOS DE APORTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto a la financiación colaborativa de que trata el presente Libro, se establecen los siguientes tipos de aportantes:
1. Aportantes calificados: Son aquellos aportantes que al momento de realizar una inversión para adquirir valores de financiación colaborativa, cumplan con uno o más de los siguientes requisitos:
a) <Valores calculados en UVT por el artículo 10 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Un patrimonio igual o superior a doscientos sesenta y tres mil ciento treinta coma veinte (263.130,20) unidades de valor tributario - UVT;
b) <Valores calculados en UVT por el artículo 10 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Ser titular de un portafolio de inversión en valores, distintos a valores de financiación colaborativa, igual o superior a ciento treinta y un mil quinientos sesenta y cinco coma diez (131.565,10) unidades de valor tributario- UVT;
c) Tener la certificación de profesional del mercado como operador expedida por un organismo autorregulador del mercado de valores;
d) Tener la calidad de entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia;
e) Ser un organismo financiero extranjero o una multilateral.
2. Aportantes no calificados: Son aquellos aportantes que al momento de realizar una inversión para adquirir valores de financiación colaborativa, no tengan la calidad de “aportantes calificados” de que trata el numeral 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 2.41.4.1.3. REQUISITOS DE ADMISIÓN A LAS ENTIDADES QUE REALICEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la vinculación de los aportantes a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberá exigirse como mínimo la siguiente información:
1. La identificación del aportante y los demás datos que se requieran para llevar a cabo el proceso de conocimiento del cliente, sin perjuicio de la información adicional que cada entidad determine como relevante y necesaria para controlar el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo.
2. Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten como mínimo los siguientes términos y condiciones:
a) Que los proyectos productivos y los receptores no son objeto de autorización ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia y que esta autoridad tampoco certifica la bondad ni solvencia del proyecto productivo ni la del receptor;
b) Los riesgos que implica la suscripción de valores de financiación colaborativa a través de la entidad, en particular sobre el riesgo de pérdida total o parcial del capital invertido, de no obtener el rendimiento esperado y el riesgo de iliquidez para recuperar la inversión;
c) Los recursos invertidos no están garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
d) La participación de los aportantes en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, supone la plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;
e) La manifestación del aportante de que los recursos que tenga invertidos en la respectiva entidad o en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, en conjunto, no exceden el límite de que trata el artículo 2.41.4.1.4. del presente Decreto, y que se sujetará a dicho límite de manera permanente;
f) Cualquier otra que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.41.4.1.4. LÍMITES A LA INVERSIÓN DE LOS APORTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportantes no podrán comprometerse a invertir o invertir efectivamente a través de entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa, más del 20% de sus ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor.
El monto máximo de inversión previsto en el presente artículo se calculará sin perjuicio de la modalidad de inversión colaborativa que realice el aportante.
Los aportantes calificados, no estarán sujetos al límite previsto en este artículo.
ARTÍCULO 2.41.4.1.5. OBLIGACIÓN DE LOS APORTANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportantes deberán informar de manera oportuna a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y a los receptores o administradores de los libros de tenedores o de accionistas, según el caso, cualquier acto que implique la transferencia o limitación de los derechos derivados de su inversión.
Además, los aportantes tendrán el deber de hacer seguimiento a las inversiones que realicen en los proyectos productivos a través de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y a la información que en ellas se publique.
DE LOS VALORES EMITIDOS EN LAS ENTIDADES QUE REALICEN LA ACTIVIDAD DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.41.5.1.1. EMISIÓN DE VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
<Incio modificado el artículo 82 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 964 de 2005, se entenderá que los instrumentos representativos de deuda o de capital, emitidos en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán la calidad de valor y se denominarán valores de financiación colaborativa.
La emisión de valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda, únicamente podrá efectuarse a través de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa. Estas emisiones no constituirán una oferta pública de valores y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no podrán estar inscritos ni el receptor ni los valores de las mismas.
Para realizar una nueva emisión de valores de financiación colaborativa a cargo de un receptor con proyectos productivos que tengan una financiación vigente, será requisito indispensable actualizar la información del receptor y de los proyectos productivos a su cargo, en los términos del artículo 2.41.2.1.8. del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.41.5.1.2. REQUISITOS DE EMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Será requisito indispensable para la emisión de valores de financiación colaborativa en las entidades autorizadas, que el proyecto productivo haya alcanzado el porcentaje mínimo de financiación inicialmente fijado y el plazo máximo establecido según el artículo 2.41.3.1.3. del presente Decreto.
Lo anterior sin perjuicio de que se pueda proceder a la emisión de valores una vez se logre recaudar el monto total de financiación inicialmente previsto, con independencia de que ello ocurra antes del plazo máximo establecido, siempre y cuando de manera previa se le informe a los aportantes la fecha en la cual se realizará la emisión, teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 2.41.5.2.1. del presente Decreto.
Así mismo, para la emisión de estos valores, el receptor y la entidad en la que estos se emitan, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Libro para el proyecto productivo.
Los valores de financiación colaborativa solo podrán emitirse en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa registradas en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. El registro en el RNAMV en ningún caso implicará la calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de la entidad inscrita, ni de los receptores o emisores, ni sobre la bondad de la respectiva emisión.
INFORMACIÓN DE LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.
ARTÍCULO 2.41.5.2.1. INFORMACIÓN MÍNIMA RESPECTO A VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA REPRESENTATIVOS DE CAPITAL O DE DEUDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar al mercado como mínimo la siguiente información con al menos diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de emisión de los valores:
1. La información requerida en el presente Libro, respecto al receptor y a sus proyectos productivos.
2. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Copia del acta de la asamblea general de accionistas junta de socios, o del documento firmado por el representante legal en los casos en que no se requiera autorización de los mencionados órganos sociales, donde se autoriza la emisión de los valores de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda, y se autoriza expresamente el porcentaje de la emisión de estos valores que se realizará en una entidad que desarrolle la actividad de financiación colaborativa.
3. Certificado de existencia y representación legal del emisor o receptor, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses.
4. Copia de los estatutos sociales del emisor o receptor.
5. La existencia o no de garantías que respalden la emisión, en el caso de valores de financiación colaborativa de deuda.
6. Información sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal del receptor, en caso que aplique.
7. Estados financieros certificados por el representante legal y un contador o auditados, según el caso, del último ejercicio contable.
8. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Términos bajo los cuales se realizará la circulación de los respectivos valores emitidos con la advertencia de que los valores emitidos tienen las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso.
9. La advertencia de que ni el emisor o receptor, ni los valores de financiación colaborativa se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y en consecuencia, no es viable su negociación en el mercado principal de valores ni en el Segundo Mercado.
10. La advertencia de que la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) de la entidad autorizada para desarrollar la actividad de financiación colaborativa, en la que se realizará la emisión, no implica certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o sobre la solvencia del receptor o emisor.
11. Los demás que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.41.5.2.2. RESPONSABILIDAD EN EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN DE LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El suministro de información respecto de los valores de financiación colaborativa y su actualización, serán responsabilidad de la entidad autorizada en la que se emitan los respectivos valores y la información que se divulgue a los aportantes sobre estos deberá corresponder como mínimo a la requerida en el presente Libro respecto a los proyectos productivos que a través de los mismos se financian.
No obstante, la inexactitud, falsedad u omisiones en la divulgación de información de los valores de financiación colaborativa, será responsabilidad de los emisores o receptores de los proyectos productivos financiados. Sin embargo, esta responsabilidad podrá extenderse a las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, en aquellos eventos en los cuales tal inexactitud, falsedad u omisión en la divulgación de la información les resulte atribuible.
ARTÍCULO 2.41.5.2.3. INFORMACIÓN QUE DEBERÁN CONTENER LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA REPRESENTATIVOS DE CAPITAL O DE DEUDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de financiación colaborativa deberán incorporar una leyenda en la que se advierta que los mismos fueron emitidos en el marco de las normas establecidas en el Libro 41 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 y en la que además, se transcriba lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 2o de la Ley 964 de 2005.
CIRCULACIÓN DE LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA.
ARTÍCULO 2.41.5.3.1. CIRCULACIÓN DE LOS VALORES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez emitidos y colocados los valores de financiación colaborativa, los aportantes podrán enajenarlos o disponer de ellos según las normas mercantiles que les resulten aplicables. En ningún caso esta facultad de los aportantes podrá ser restringida por la entidad emisora.
Si la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa donde se realizaron las emisiones presta el servicio de administración de sistemas de registro sobre los valores de financiación colaborativa y si la entidad emisora decide que sus valores sean registrados en dicho sistema, los aportantes podrán enajenar o disponer de los valores de financiación colaborativa adquiridos, únicamente en los mecanismos electrónicos que la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa disponga para el efecto.
Cuando la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa opte por administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores representativos de deuda o de capital social de los que trata el presente Libro deberá garantizar:
1. Que las operaciones celebradas son operaciones de contado. No está permitido ningún otro tipo de operación sobre estos instrumentos.
2. Que todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador de su plataforma han sido registradas por las partes intervinientes, salvo las excepciones contenidas en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho registro será condición necesaria e indispensable para que las operaciones así celebradas sean compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados de conformidad con lo establecido en el Libro 12 de la Parte 2 del presente decreto.
3. Que ni la sociedad, ni sus accionistas, administradores y demás funcionarios de la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa actúan como contraparte de las operaciones registradas.
PARÁGRAFO. El registro de las operaciones deberá efectuarse en el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.
La omisión en el cumplimiento de la obligación de las partes de la operación de registrar oportunamente, se considera una conducta contraria a la integridad en el mercado de valores, en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.
ARTÍCULO 2.41.5.3.2. REGISTRO DE TRASPASOS Y LIMITACIONES A LA PROPIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de información de los participantes en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, estas llevarán un registro de los traspasos de los valores de financiación colaborativa y de cualquier otro evento que afecte o limite la propiedad o circulación de dichos valores, luego de su correspondiente emisión.
La responsabilidad del suministro de la información a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, será del emisor o receptor y/o de quien administre el respectivo libro de registro de accionistas o de tenedores de los títulos de deuda.
ARTÍCULO 2.41.5.3.3. INTERMEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La colocación, adquisición o enajenación de valores de financiación colaborativa no constituyen operaciones de intermediación en el mercado de valores y en consecuencia, se efectuarán directamente entre las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y los aportantes titulares de los mismos, o entre estos, según el caso.
ARTÍCULO 2.41.5.3.4. CANCELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación de los valores de financiación colaborativa representativos de capital, se realizará conforme al régimen societario aplicable al correspondiente receptor, considerando además las condiciones previstas para el proyecto productivo financiado.
Respecto a los valores de financiación colaborativa representativos de deuda, su cancelación se llevará a cabo en los términos y condiciones previstos por el receptor para el respectivo proyecto productivo.
En todo caso, la cancelación de los valores de financiación colaborativa se entenderá realizada únicamente a partir de la fecha luego de la cual la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa incorpore en su registro tal cancelación.
ARTÍCULO 2.41.5.3.5. REGLAS ESPECIALES PARA LOS VALORES DE FINANCIACIÓN COLABORATIVA REPRESENTATIVOS DE DEUDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de financiación colaborativa representativos de deuda que se emitan en las entidades autorizadas, no requerirán representante legal para sus tenedores, ni estarán sujetas a los requisitos establecidos en la Parte 6 del presente Decreto para la emisión de bonos o papeles comerciales.