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ARTÍCULO 11.2.1.4.2 DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Despacho del Superintendente Financiero, las siguientes:

1. Liderar la estrategia de la Superintendencia y aprobar los lineamientos que le sean presentados para el cumplimiento de la misma.

2. Aprobar las políticas, metodologías y procedimientos para ejercer la supervisión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control; y la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros.

3. Proponer a las autoridades competentes, la regulación de interés para la Superintendencia y sus entidades vigiladas, así como las políticas y mecanismos que propendan por el desarrollo y el fortalecimiento del mercado de activos financieros y la protección al consumidor financiero.

4. Instruir a las entidades vigiladas y controladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

5. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades.

6. Dictar las normas generales que deben observar las entidades supervisadas en su contabilidad sin perjuicio de la autonomía reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios.

7. Ejercer las funciones de naturaleza jurisdiccional conferidas por la ley a la entidad.

8. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por los Superintendentes Delegados Adjuntos y los Superintendentes Delegados.

9. Ordenar la consolidación de operaciones y de estados financieros de las entidades vigiladas, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

10. Declarar la situación de control o la existencia de grupo empresarial y ordenar de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, cuando a ello haya lugar.

11. Autorizar, respecto de las entidades vigiladas, su constitución y funcionamiento, las adquisiciones de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas, aprobar su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

12. Autorizar toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada, así como el incremento de dicho porcentaje.

13. Suspender o revocar el certificado de autorización de las entidades aseguradoras, en los casos previstos por la ley.

14. Adoptar cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades vigiladas; revocar la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada que conforme un conglomerado financiero; y requerir a los holdings financieros cambios en la estructura del conglomerado financiero, en los términos establecidos en la ley.

15. Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros, reaseguradores e instituciones del mercado de valores del exterior, así como el cierre de dichas oficinas.

16. Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas, de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones que, conforme a la naturaleza y características de la operación, deban ser presentadas al Consejo Asesor.

17. Identificar los conglomerados financieros, su holding y las demás entidades que lo conforman.

18. Decidir respecto de la acreditación de equivalencias de estándares de regulación y supervisión de los holdings financieros del exterior.

19. Designar las dependencias que estarán a cargo de ejercer la supervisión de las entidades vigiladas y la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros.

20. Autorizar las inversiones de capital realizadas por los holdings financieros, de manera directa o indirecta a través de una entidad no vigilada por la Superintendencia, en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior.

21. Actuar como representante legal de la Entidad.

22. Nombrar, remover y distribuir a los servidores de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales.

23. Organizar grupos internos de trabajo, comités, comisiones e instancias de coordinación internas para el mejor desempeño de las funciones de la Entidad.

24. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia para su posterior incorporación al proyecto de Presupuesto General de la Nación.

25. Adelantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y exservidores de la Superintendencia.

26. Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley.

27. Las demás inherentes a la naturaleza del Despacho y que no correspondan a otras dependencias.

ARTÍCULO 11.2.1.4.3. OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Oficina Asesora de Planeación, las siguientes:

1. Administrar y promover el desarrollo, implementación y sostenibilidad del Sistema Integrado de Planeación y Gestión de la Superintendencia.

2. Asesorar al Superintendente y a las demás dependencias en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos institucionales.

3. Definir directrices, metodologías, instrumentos y cronogramas para la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos de la Superintendencia.

4. Elaborar, en coordinación con las dependencias de la Superintendencia y con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Desarrollo Institucional, los planes estratégicos y de acción, el Plan Operativo Anual y Plurianual de Inversiones.

5. Hacer el seguimiento a la ejecución de la política y al cumplimiento de las metas de los planes, programas y proyectos de la Superintendencia.

6. Presentar al Banco de Proyectos de Inversión Pública del Departamento Nacional de Planeación los proyectos a incluir en el Plan Operativo Anual de Inversiones de la Superintendencia.

7. Preparar, en coordinación con la Secretaría General, y de acuerdo con las directrices que impartan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional Planeación y el Superintendente, el anteproyecto presupuesto de inversión, así como la programación presupuestal plurianual de la Superintendencia.

8. Desarrollar y validar los indicadores de gestión, de producto y de impacto de la Superintendencia y hacer seguimiento a través de los sistemas establecidos.

9. Realizar seguimiento a la ejecución presupuestal y viabilizar las modificaciones presupuestales de la Superintendencia en materia de inversión, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las normas que lo reglamentan.

10. Hacer el seguimiento y evaluación a la gestión institucional y sectorial, consolidar el informe de resultados y preparar los informes para las instancias competentes.

11. Liderar la implementación de procesos de evaluación de la Superintendencia que comprenda, entre otros, la evaluación de los procesos, resultados e impacto.

12. Estructurar, conjuntamente con las demás dependencias de la Superintendencia, los informes de gestión y rendición de cuentas a la ciudadanía.

13. Ejercer la Secretaría Técnica del Comité Institucional de Desarrollo Administrativo, de conformidad con las normas que regulan la materia.

14. Diseñar, en coordinación con las dependencias competentes, el Plan Anticorrupción de la Entidad y liderar su implementación.

15. Definir criterios para la realización de estudios organizacionales y planes de mejoramiento continuo.

16. Orientar a las dependencias en la implementación del Sistema de Gestión de Calidad.

17. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

18. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.4. OFICINA DE CONTROL INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Oficina de Control Interno, las siguientes:

1. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno de la Superintendencia.

2. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido en la Superintendencia y que su ejercicio logre ser intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de los que tengan responsabilidad de mando.

3. Constatar que los controles definidos para los procesos y actividades de la Superintendencia se cumplan por parte de los responsables de su ejecución.

4. Verificar que los controles asociados a las actividades de la Superintendencia, estén definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente.

5. Velar por el cumplimiento de las normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Superintendencia y recomendar los ajustes necesarios.

6. Servir de apoyo a los servidores de la entidad en el proceso de toma de decisiones para obtener los resultados esperados.

7. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y sistemas de información de la Superintendencia y recomendar los correctivos a que haya lugar.

8. Fomentar la cultura del autocontrol que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional.

9. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana que adopte la Superintendencia.

10. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno dentro de la Superintendencia, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento.

11. Publicar un informe del estado del control interno de la Superintendencia en su página web.

12. Asesorar a las dependencias de la Superintendencia en la adopción de acciones de mejoramiento recomendadas por los entes de control.

13. Evaluar la gestión de las dependencias encargadas de recibir, tramitar y resolver las quejas, sugerencias, reclamos y denuncias y rendir al Superintendente un informe semestral.

14. Poner en conocimiento de los organismos competentes, la comisión de hechos presuntamente irregulares que conozca en desarrollo de sus funciones.

15. Actuar como interlocutor de los organismos de control en desarrollo de las auditorías que practiquen en la Entidad, y en la recepción, coordinación, preparación y entrega de la información requerida.

16. Asesorar a las dependencias de la Entidad en la identificación y prevención de los riesgos que puedan afectar el logro de sus objetivos.

17. Desarrollar programas de auditoría y formular las observaciones y recomendaciones pertinentes.

18. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

19. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.5. OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2638 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario, las siguientes:

1. Proponer al Superintendente Financiero estrategias de prevención de las conductas o comportamientos disciplinables en las que se advierta un riesgo de una eventual incursión en faltas disciplinarias por parte de los funcionarios.

2. Conocer, sustanciar e instruir las etapas de indagación previa e investigación disciplinaria, decidiendo sobre la procedencia o no de las mismas, la formulación de cargos o el archivo de los procesos, en contra de los servidores y exservidores de la Superintendencia Financiera de Colombia observando las normas legales vigentes y los principios que rigen el procedimiento disciplinario.

3. Informar a la Procuraduría General de la Nación la apertura de las investigaciones disciplinarias, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las normas que rigen la materia.

4. Remitir a la Subdirección de Defensa Jurídica los procesos disciplinarios en los que se dicte pliego de cargos, debidamente notificados, de acuerdo con la normativa vigente.

5. Mantener, custodiar y actualizar los archivos de los expedientes y registros de los procesos disciplinarios.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.6. DIRECCIÓN JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Dirección Jurídica, las siguientes:

1. Dirigir la defensa jurídica de la Superintendencia.

2. Dirigir las labores de cobro persuasivo y coactivo de las sumas que le adeudan a la Superintendencia por todo concepto.

3. Impartir directrices para el trámite de los recursos de apelación y las solicitudes de revocatoria directa de competencia del Superintendente.

4. Impartir la unidad de criterio jurídico en los asuntos de competencia de la Superintendencia.

5. Asesorar y conceptuar en los asuntos jurídicos que no sean de competencia de las Direcciones Legales o instancias legales de la Superintendencia.

6. Dirigir la elaboración de los estudios jurídicos especiales solicitados por las demás dependencias de la Superintendencia para el desarrollo de sus funciones.

7. Designar, en coordinación con las dependencias competentes, los servidores de la Superintendencia que deberán atender las solicitudes efectuadas por las autoridades de la rama Judicial para la elaboración de peritazgos, asesorías, informes técnicos y desarrollo de funciones de policía judicial.

8. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.7. SUBDIRECCIÓN DE DEFENSA JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2638 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Defensa Jurídica, las siguientes:

1. Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los cuales sea parte, previo otorgamiento de poder o delegación del servidor competente.

2. Proponer estrategias de prevención del daño antijurídico y participar en la definición de riesgos jurídicos de la Superintendencia.

3. Atender y controlar el trámite de los procesos judiciales en los que sea parte o tenga interés la Superintendencia y presentar los informes al Director Jurídico sobre el desarrollo de los mismos.

4. Llevar acabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que le adeudan a la Superintendencia por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo, y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.

5. Ejercer la función disciplinaria en la etapa de juzgamiento, de acuerdo con la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes.

6. Conocer a partir de la notificación del pliego de cargos y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de servidores y ex-servidores de la Superintendencia, de conformidad con el Código General Disciplinario y demás normas aplicables.

7. Imponer las sanciones disciplinarias a que haya lugar, según las disposiciones legales vigentes.

8. Trasladar los expedientes disciplinarios al Despacho del Superintendente Financiero para el trámite de segunda instancia, cuando se hayan interpuesto los recursos de apelación o de queja.

9. Mantener el control, registro y actualización de los procesos disciplinarios adelantados en la etapa de juzgamiento.

10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11. Las demás que se le asignen y correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.8. SUBDIRECCIÓN DE APELACIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Apelaciones, las siguientes:

1. Proyectar las providencias mediante las cuales se tramitan y deciden los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones impuestas por los Superintendentes Delegados y los Superintendentes Delegados Adjuntos y contra las decisiones de la Oficina de Control Disciplinario que deba resolver el Superintendente, e impulsar las respectivas actuaciones.

2. Proyectar los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan los recursos de reposición interpuestos contra los actos que fijen las contribuciones a las personas o entidades supervisadas.

3. Proyectar para la firma del Superintendente las providencias mediante las cuales se tramitan y deciden los recursos de queja.

4. Proyectar las providencias mediante las cuales se tramitan y deciden las solicitudes de revocatoria directa que deba resolver el Superintendente.

5. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

6. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.9. SUBDIRECCIÓN DE DOCTRINA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Doctrina, las siguientes:

1. Atender los derechos de petición de carácter general, relacionados con las entidades supervisadas y los de carácter general que presenten los particulares.

2. Adelantar los estudios necesarios para que el Director Jurídico adopte la posición jurídica de la Superintendencia.

3. Verificar el cumplimiento de las directrices impartidas por el Director Jurídico para garantizar la unidad de criterio en la Superintendencia.

4. Elaborar los estudios jurídicos especiales solicitados por el Director Jurídico.

5. Absolver las consultas internas de orden administrativo relacionadas con el funcionamiento de la Superintendencia.

6. Recopilar las disposiciones normativas, la jurisprudencia y la doctrina relacionadas con los asuntos de competencia de la entidad.

7. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

8. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.10. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, las siguientes:

1. Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas con el objeto de identificar conductas que atenten contra el consumidor financiero y/o la integridad y transparencia de los mercados.

2. Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto del cumplimiento del Régimen de Protección al Consumidor Financiero y las obligaciones legales en materia de Habeas Data.

3. Dirigir el trámite de las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros ante la Superintendencia Financiera.

4. Dirigir la supervisión de los mecanismos para la atención y resolución de las reclamaciones y quejas por parte de las entidades vigiladas, conforme a los criterios definidos por la Superintendencia.

5. Proponer al Superintendente políticas y programas de educación financiera y dirigir su implementación.

6. Aprobar y dirigir el seguimiento de los programas publicitarios de las entidades vigiladas conforme a las normas vigentes.

7. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.

8. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y medidas que resulten necesarias.

9. Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia.

10. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.

11. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

12. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

13. Emitir los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

14. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto correspondiente a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

15. Adoptar, dentro del ámbito de su competencia, las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

16. Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás dependencias con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento y en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.

17. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

18. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia, en los que sea parte.

19. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.11. FUNCIONES COMUNES DE LAS DIRECCIONES DE CONDUCTAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones comunes de la Dirección de Conductas Uno y de la Dirección de Conductas Dos, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de las entidades vigiladas con el objeto de identificar conductas que atenten contra el consumidor financiero y/o la integridad y transparencia de los mercados.

2. Ejecutar la supervisión de las entidades vigiladas respecto del cumplimiento del Régimen de Protección al Consumidor Financiero y las obligaciones legales en materia de Rabeas Data.

3. Tramitar las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros ante la Superintendencia Financiera.

4. Supervisar los mecanismos para la atención y resolución de las reclamaciones y quejas por parte de las entidades vigiladas, conforme a los criterios definidos por la Superintendencia.

5. Proponer al Superintendente Delegado la autorización de las campañas publicitarias de las entidades vigiladas por la Superintendencia, cuando ello sea necesario conforme a la normatividad vigente; y hacer seguimiento a dichas campañas publicitarias con el propósito de tutelar los derechos de los consumidores financieros.

6. Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo aquellas ajenas al sector financiero.

7. Dirigir y coordinar la elaboración de los informes de visita y proponer al Superintendente Delegado la adopción de las medidas a que haya lugar.

8. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer al Superintendente Delegado los actos administrativos a que haya lugar.

9. Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos en relación con las conductas de quienes actúen en los mercados en los que participan las entidades vigiladas por la Superintendencia, que requieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado.

10. Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

11. Proponer al Superintendente Delegado, dentro del ámbito de su competencia, la adopción de cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

12. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

13. Proyectar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

14. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición y consultas en materia de protección al consumidor financiero, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

15. Proponer y proyectar los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Delegatura y asesorar al Superintendente Delegado en los temas de su competencia.

16. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos del Superintendente Delegado.

17. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

18. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.12. DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 2399 de 2019>

ARTÍCULO 11.2.1.4.13. DIRECCIÓN DE CONTROL DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA. <Denominación modificada por el artículo 5 del Decreto 2399 de 2019>

 <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, las siguientes:

1. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Practicar visitas de inspección y solicitar la información que se requiera mediante el uso de los medios probatorios establecidos por la ley, para establecer el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas sin la debida autorización estatal, que ejerzan personas o grupos de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras directamente o a través de cualquier esquema. Dirigir y coordinar la elaboración de los informes de visita y proponer al Superintendente Delegado, la adopción de las medidas, incluidas las cautelares previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

2. Proponer al Superintendente Delegado, la adopción de medidas de protección a los inversionistas en los casos de realización de ofertas públicas sin la debida autorización estatal, por parte de personas naturales o jurídicas distintas de aquellas que tengan la calidad de emisores de valores inscritos en el RNVE o cualquier registro autorizado por la Superintendencia.

3. Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

4. Proyectar para firma del Superintendente Delegado, las decisiones mediante las cuales se adoptan o ejecutan las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

5. Proyectar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

6. Proponer al Superintendente y/o al Superintendente Delegado para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia estrategias para fortalecer el control de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas que sean desarrolladas sin la debida autorización estatal.

7. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia, relacionados con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

8. Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

9. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10. Proyectar el auto de formulación de cargos a cualquier persona para la imposición de sanciones administrativas, en los casos de renuencia a la entrega de información, obstrucción e impedimento del desarrollo de las actuaciones dirigidas a establecer el ejercicio ilegal de la actividad financiera.

11. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

12. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia

ARTÍCULO 11.2.1.4.14. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, las siguientes:

1. Dirigir, coordinar y controlar las funciones jurisdiccionales asignadas por la ley a la Superintendencia, e implementar los mecanismos necesarios para su ejercicio.

2. Adelantar, instruir y fallar en primera o única instancia los procesos de su competencia, de acuerdo con las normas que la rigen; adelantar las acciones para el cumplimiento de las providencias e imponer las sanciones legales por su incumplimiento.

3. Adoptar las políticas y procedimientos relacionados con su dependencia, e informar al Superintendente de su ejecución.

4. Proponer al Superintendente la celebración de convenios interadministrativos y acuerdos de cooperación interinstitucional, para la realización de actuaciones, práctica de pruebas y apoyo logístico dentro de los procesos a su cargo.

5. Dirigir y asignar las funciones de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en los servidores asignados a su Despacho.

6. Dirigir y controlar la generación de las estadísticas y presentar los informes que le sean requeridos por las autoridades competentes.

7. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

8. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

PARÁGRAFO. En el cumplimiento de las funciones asignadas, el Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales mantendrá en todo momento la independencia tanto de las entidades vigiladas como de las diferentes dependencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, y contará con las facultades y atribuciones que confiere la ley a los jueces, entre ellas la de delegar la realización de actuaciones a su cargo.

ARTÍCULO 11.2.1.4.14.1. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES. <Artículo eliminado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 11.2.1.4.15. DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Dirección de Investigación, Innovación y Desarrollo, las siguientes:

1. Proponer al Superintendente los lineamientos estratégicos respecto de innovación; gobierno de los datos; estándares prudenciales y de gestión de riesgos; y prácticas de supervisión para el desarrollo de la industria.

2. Coordinar el desarrollo de soluciones normativas, metodologías de supervisión, análisis y estudios de interés para la industria y la Superintendencia.

3. Proponer al Superintendente para su aprobación las políticas y metodologías para ejercer la supervisión de las entidades vigiladas.

4. Coordinar el desarrollo de investigaciones, estudios, indicadores y reportes sobre aspectos económicos y financieros, análisis de riesgos y estándares internacionales aplicables a las industrias supervisadas, identificando retos y necesidades de cada sector.

5. Coordinar el desarrollo de productos de analítica para la Superintendencia y el suministro de información de interés al mercado y a los consumidores financieros.

6. Proponer al Superintendente para su aprobación, las políticas de gobernabilidad de los datos en la Superintendencia.

7. Proponer y presentar para aprobación del Superintendente los proyectos de normatividad aplicables a las entidades supervisadas y a los conglomerados financieros.

8. Proponer al Superintendente la regulación de interés para la Superintendencia y sus entidades vigiladas, con el fin de presentar a consideración de las autoridades competentes y coordinar su seguimiento cuando a ello hay lugar.

9. Coordinar las actividades tendientes a promover la innovación financiera y tecnológica.

10. Coordinar las actividades de relacionamiento interinstitucional de la Superintendencia con entidades nacionales, del exterior y Congreso de la República, relacionadas con las funciones a cargo de la dependencia, y proponer políticas en la materia, en conjunto con las demás dependencias de la Entidad.

11. Expedir las certificaciones de índole financiero o económico de competencia de la Superintendencia.

12. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

13. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.16. SUBDIRECCIÓN DE ANALÍTICA. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Analítica, las siguientes:

1. Diseñar los lineamientos estratégicos respecto de estándares y mejores prácticas en materia de analítica y gobierno de los datos para la Superintendencia, en coordinación con las dependencias correspondientes.

2. Diseñar las políticas de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

3. Formular controles de estructura para validar la consistencia y homogeneidad de la información de las entidades supervisadas, recibida o capturada por la Superintendencia.

4. Diseñar los productos de analítica de interés trasversal para las dependencias de la Superintendencia y definir los parámetros generales para el desarrollo de los mismos en las áreas misionales.

5. Producir y procesar información para la elaboración de las certificaciones de índole financiero o económico que deba expedir la Superintendencia.

6. Diseñar las estructuras de captura de información que deben atender las entidades supervisadas por la Superintendencia, en coordinación con las dependencias correspondientes.

7. Diseñar los reportes estadísticos de interés para los clientes externos de la Superintendencia.

8. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.17. SUBDIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Investigación y Análisis, las siguientes:

1. Adelantar estudios, investigaciones, publicaciones de carácter periódico y demás documentos sobre aspectos económicos y financieros relacionados con las industrias supervisadas y los conglomerados financieros.

2. Diseñar los lineamientos estratégicos respecto de estándares y mejores prácticas en temas prudenciales, gestión de riesgos, desarrollo de mercado y demás de interés de la Superintendencia, en línea con los avances internacionales y las necesidades locales.

3. Diseñar periódicamente los ejercicios de pruebas de resistencia sobre la exposición agregada de las entidades supervisadas frente a los principales riesgos que enfrentan.

4. Evaluar el impacto económico de la regulación vigente y de los nuevos proyectos normativos y demás soluciones en coordinación con las dependencias correspondientes.

5. Diseñar y elaborar los reportes de riesgos macroeconómicos y/o de riesgos específicos a los cuales se encuentran expuestas las entidades vigiladas por la Superintendencia y los conglomerados financieros, para apoyar o procesos de supervisión.

6. Actualizar, según corresponda, los parámetros prudenciales y/o de gestión de riesgos que aplican las entidades vigiladas por la Superintendencia y los conglomerados financieros.

7. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

8. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.18. SUBDIRECCIÓN DE REGULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Regulación, las siguientes:

1. Elaborar los proyectos de normas de interés de la Superintendencia, así como los documentos que los justifiquen; y rendir concepto previo sobre su legalidad o constitucionalidad, atendiendo la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.

2. Coordinar la evaluación del impacto de las normas, políticas o directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera, el Banco de la República u otras autoridades relacionadas con las competencias de la Superintendencia.

3. Apoyar los estudios de impacto de la Subdirección de Investigación y Análisis ante eventuales modificaciones de los parámetros prudenciales para la medición y cobertura de riesgos.

4. Realizar seguimiento a la actividad regulatoria en asuntos de interés de la Superintendencia y apoyar las actividades de relacionamiento institucional con el Congreso de la República.

5. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

6. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.19. SUBDIRECCIÓN DE METODOLOGÍAS DE SUPERVISIÓN Y GOBIERNO CORPORATIVO. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Metodologías de Supervisión y Gobierno Corporativo, las siguientes:

1. Diseñar los lineamientos estratégicos respecto de estándares y mejores prácticas en materia de supervisión, en línea con los desarrollos internacionales y las necesidades locales

2. Diseñar y promover la implementación de políticas, mecanismos y metodologías para la supervisión de las entidades supervisadas por la Superintendencia y los conglomerados financieros.

3. Diseñar y actualizar la estructura y características del marco metodológico para el ejercicio de la supervisión basada en riesgos.

4. Diseñar e implementar, en coordinación con las dependencias correspondientes, la documentación necesaria para el desarrollo del marco metodológico de supervisión.

5. Proponer mejores prácticas en materia de Gobierno Corporativo para las entidades supervisadas y los conglomerados financieros.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.20. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA RIESGOS. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado Adjunto para Riesgos, las siguientes:

1. Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto de la gestión de riesgos de su competencia, a nivel individual y consolidado.

2. Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto de la adopción de mecanismos para la administración y control de los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo de sus actividades.

3. Dirigir la supervisión de las entidades vigiladas respecto del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo inherente a las operaciones financieras conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente.

4. Dirigir la participación de las delegaturas a su cargo en los procesos de supervisión de los holdings financieros, en la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y en la construcción de su perfil de riesgos, en coordinación con las dependencias competentes.

5. Cumplir e impartir directrices para el cumplimiento de las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de los riesgos que le sean asignados a las Delegaturas a su cargo en el presente decreto o por el Superintendente.

6. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

7. Coordinar y dirigir la participación de las Delegaturas a su cargo en los planes de supervisión aprobados por el Superintendente.

8. Coordinar el soporte técnico a las Delegaturas correspondientes, con el fin de apoyarla adopción de medidas a las que haya lugar en el marco de las facultades asignadas a estas.

9. Resolver, en coordinación con los Superintendentes Delegados Adjuntos, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados por la adopción de decisiones, en especial aquellas relacionadas con la estabilidad de las entidades supervisadas y los conglomerados financieros.

10. Apoyar el ejercicio de la facultad de declarar prácticas inseguras por parte de las Delegaturas Institucionales a través de la coordinación de las Delegaturas a su cargo.

11. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

12. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo establecido en el presente decreto se entenderán por Delegaturas Institucionales, aquellas Delegaturas adscritas a la Delegatura Adjunta para Intermediarios Financieros y Seguros o a la Delegatura Adjunta para Mercado de Capitales.

ARTÍCULO 11.2.1.4.21. FUNCIONES COMUNES DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA SUPERVISIÓN POR RIESGOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones comunes del Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte, del Superintendente Delegado para Riesgos de Mercado y Liquidez, del Superintendente Delegado para Riesgo Operacional y Ciberseguridad y del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, respecto de los riesgos a su cargo, las siguientes:

1. Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente, en materia de supervisión respecto de los riesgos cuya supervisión les corresponde ejecutar a nivel individual y consolidado.

2. Coordinar y dirigir la participación de las Direcciones a su cargo en los planes de supervisión aprobados por el Superintendente, en relación con los riesgos asignados a su Delegatura.

3. Coordinar y evaluar la gestión de las dependencias a su cargo respecto al seguimiento de los niveles de exposición de las entidades vigiladas a los riesgos de su competencia.

4. Dirigir el análisis de las tendencias emergentes y nuevas prácticas respecto de los riesgos a su cargo.

5. Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

6. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Direcciones a su cargo.

7. Suministrar el soporte técnico a las Delegaturas Institucionales, con el fin de apoyar la adopción de medidas a las que haya lugar en el marco de las facultades asignadas a estas.

8. Coordinar la participación de las dependencias a su cargo en el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

9. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10. Emitir concepto técnico previo a las Delegaturas que lo requieran, respecto de los temas de su competencia.

11. Participaren los procesos de supervisión de los holdings financieros, en la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y en la construcción de su perfil de riesgos, en coordinación con las dependencias competentes.

ARTÍCULO 11.2.1.4.22. FUNCIONES COMUNES DE LAS DIRECCIONES DE RIESGOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones comunes de las Direcciones de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno y Dos, de las Direcciones de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno y Dos, de las Direcciones de Riesgos Operativos Uno y Dos y de la Dirección de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, respecto de los riesgos a su cargo, las siguientes:

1. Efectuar el seguimiento a los resultados de las evaluaciones de los riesgos.

2. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3. Realizar las labores tendientes a identificar las situaciones de concentración de los riesgos de su competencia a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

4. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición.

5. Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

6. Ejecutar las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con los riesgos que le han sido asignados, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.

7. <Numeral adicionado por el artículo 13 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutar los procesos y planes de supervisión aprobados por el Superintendente en relación con los riesgos asignados a su Dirección, así como los procesos de supervisión de los holdings financieros, la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y la construcción de su perfil de riesgos, en coordinación con las dependencias competentes.

ARTÍCULO 11.2.1.4.23. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto de los riesgos de crédito y de contraparte, son funciones del Superintendente Delegado para Riesgo de Crédito y de Contraparte las siguientes:

1. Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos de crédito y contraparte, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2. Supervisar que las entidades vigiladas cumplan las normas sobre límites de cupos de crédito.

3. Supervisar que las entidades vigiladas cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar la cartera de créditos y las titularizaciones.

4. Identificar las situaciones de concentración de riesgo de crédito o de riesgo de contraparte, a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

5. Proveer el soporte técnico a la Delegatura para Supervisión de Riesgo de Mercado y Liquidez, respecto de la valoración del riesgo de crédito o contraparte de los instrumentos financieros, en los casos que corresponda.

6. Realizar la liquidación de los créditos de vivienda individual a largo plazo cuando exista controversia sobre las liquidaciones de los mismos y sea solicitado previamente a la Superintendencia, así como emitir concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito, y efectuar la reliquidación cuando haya lugar, todo atendiendo lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012.

7. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

8. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.24 DIRECCIONES DE RIESGO DE CRÉDITO Y DE CONTRAPARTE UNO Y DOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto de los riesgos de crédito y de contraparte, son funciones de las Direcciones de Riesgo de Crédito y de Contraparte Uno y Dos, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de los riesgos de crédito y de contraparte, de acuerdo con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2. Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de los riesgos de crédito y de contraparte.

3. Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

4. Verificar que las entidades vigiladas cumplan las normas sobre límites de cupos de crédito.

5. Verificar que las entidades vigiladas cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar la cartera de créditos y las titularizaciones.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.25. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGO DE MERCADO Y LIQUIDEZ. <Denominación modificada por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019>

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto de los riesgos de mercado y liquidez, son funciones del Superintendente Delegado para Supervisión de Riesgos de Mercado y Liquidez, las siguientes:

1. Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos de mercado y de liquidez, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2. Supervisar que los administradores de fondos de inversión colectiva, portafolios de inversiones y portafolios de terceros, cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar las inversiones que hacen parte de los mismos, dando cumplimiento a las normas aplicables, para lo cual podrán solicitar el insumo técnico a la Delegatura para Supervisión de Riesgo de Crédito y Contraparte respecto de la valoración del riesgo de crédito/contraparte.

3. Identificar las situaciones de concentración de riesgo de mercado y de riesgo de liquidez, a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

4. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.26. DIRECCIONES DE RIESGO DE MERCADO Y LIQUIDEZ UNO Y DOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto de los riesgos de Mercado y Liquidez, son funciones de las Direcciones de Riesgo de Mercado y Liquidez Uno y Dos, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de los riesgos de mercado y de liquidez, de conformidad con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3. Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de los riesgos de mercado y de liquidez.

4. Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

5. Verificar que los administradores de fondos de inversión colectiva, portafolios de inversiones y portafolios de terceros, cuenten con sistemas y procesos adecuados para clasificar, valorar y contabilizar las inversiones que hacen parte de los mismos, dando cumplimiento a las normas aplicables.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.27. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGO OPERACIONAL Y CIBERSEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto del riesgo operacional de las entidades vigiladas, son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo Operacional y Ciberseguridad, las siguientes:

1. Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición al riesgo operacional, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2. Identificar las situaciones de concentración de riesgo operacional, a las que estén expuestas las entidades supervisadas, a nivel individual y consolidado.

3. Coordinar la supervisión de la resiliencia operacional de las entidades vigiladas.

4. Coordinar la supervisión respecto de los riesgos operacionales derivados de la innovación.

5. Evaluar la gestión de la seguridad de la información y la ciberseguridad en las entidades vigiladas.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.28. DIRECCIONES DE RIESGO OPERACIONAL Y CIBERSEGURIDAD UNO Y DOS. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto del riesgo operacional, son funciones de las Direcciones de Riesgo Operacional y Ciberseguridad Uno y Dos, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de los riesgos operacionales, de acuerdo con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2. Participar en la práctica de visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

3. Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de los riesgos operacionales.

4. Verificar la existencia y la calidad en los sistemas de registro, tratamiento, almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos de información en las entidades vigiladas.

5. Evaluar la resiliencia operacional de las entidades vigiladas.

6. Verificar que las entidades vigiladas gestionen los riesgos operacionales derivados de la innovación.

7. Verificar la gestión de la seguridad de la información y la ciberseguridad en las entidades vigiladas.

8. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.29. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.21 del presente decreto, respecto del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo, son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las siguientes:

1. Dirigir el seguimiento de los niveles de exposición a los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento, así como evaluar la gestión que de los mismos realizan las entidades vigiladas, a nivel individual y consolidado, cuando corresponda.

2. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

3. Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluida la imposición de sanciones.

4. Emitir las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.

5. Adoptar las decisiones y medidas administrativas de su competencia; y expedir, en conjunto con los Superintendentes Delegados que corresponda, actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

6. Informar sus decisiones con la debida oportunidad a las demás dependencias con interés en los asuntos objeto de pronunciamiento, en especial el inicio de actuaciones administrativas sancionatorias y las decisiones finales adoptadas en las mismas.

7. Presentar los conceptos o dictámenes solicitados por la Fiscalía General de la Nación o las autoridades judiciales o administrativas, dentro del ámbito de su competencia.

8. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes sobre las medidas adoptadas en ejercicio de sus funciones, remitiendo copia de las actuaciones adelantadas.

9. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.30. DIRECCIONES DE RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO UNO Y DOS. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.22 del presente decreto, respecto del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masivas y su financiamiento, son funciones de la Dirección de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo Uno y Dos, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento, de acuerdo con las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2. Recomendar al superior inmediato las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

3. Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtenerla información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo las ajenas al sector financiero, en coordinación con las Delegaturas Institucionales.

4. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

5. Verificar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.31. DIRECCIÓN LEGAL DE RIESGO LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. <Denominación modificada por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019>

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Dirección Legal de Prevención y Control de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las siguientes:

1. Participar en las actividades de supervisión desarrolladas por la Delegatura y las dependencias que hacen parte de esta.

2. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3. Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados.

4. Desarrollar e implementar las actividades, adelantar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias o conducentes al ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia dentro del ámbito de su competencia, en cumplimiento de las políticas institucionales.

5. Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados, proyectar los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.

6. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

7. Asesorar al Superintendente Delegado y a las demás dependencias que conforman la Delegatura, en los temas legales de sus dependencias.

8. Proyectar para firma del Superintendente Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura.

9. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia, los derechos de petición que se presenten, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.32. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA INTERMEDIARIOS FINANCIEROS Y SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Despacho del Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, las siguientes:

1. Dirigir la supervisión de los establecimientos de crédito, entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros, oficinas de representación de entidades financieras y reaseguradoras del exterior, y otras entidades vigiladas que sean asignadas a las Delegaturas a su cargo por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Proponer al Superintendente la suspensión o revocatoria del certificado de autorización de una entidad aseguradora.

3. Proponer al Superintendente la autorización del establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior; así como el cierre de dichas oficinas.

4. Dirigir la supervisión de los holdings financieros, la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y la definición de su perfil de riesgos, de acuerdo con la designación que efectúe el Superintendente.

5. Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo y los conglomerados financieros.

6. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

7. Proponer al Superintendente la declaratoria de la situación de control o la existencia de grupo empresarial, así como la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

8. Proponer al Superintendente los casos en que procede la consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

9. Adoptar cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

10. Proponer al Superintendente las autorizaciones de constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas, la adquisición de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas; así como su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

11. Proponer al Superintendente la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades vigiladas; así como la revocatoria de la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada que conforme un conglomerado financiero y los cambios en la estructura de un conglomerado financiero, en los términos establecidos en la ley.

12. Proponer al Superintendente la autorización de toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

13. Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones; y proponer al Superintendente aquellas que deban ser presentadas al Consejo Asesor, conforme a la naturaleza y características de la operación.

14. Dirigir el ejercicio de las demás funciones que correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, así como de las entidades que conforman los conglomerados financieros a los cuales estas pertenecen, cuya vigilancia le haya sido asignada por el Superintendente.

15. Ordenar a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

16. Resolver en coordinación con los Superintendentes Delegados Adjuntos, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados, por la adopción de decisiones, en especial aquellas relacionadas con la estabilidad de las entidades supervisadas y los conglomerados financieros.

17. Proponer al Superintendente la identificación de los conglomerados financieros, su holding y las demás entidades que lo conforman; así como la decisión respecto de la acreditación de equivalencias de estándares de regulación y supervisión de los holdings financieros del exterior.

18. Proponer al Superintendente, la autorización de las inversiones de capital, directas o indirectas a través de entidades no vigiladas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior.

19. Coordinar la participación de las dependencias a su cargo en el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

20. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

21. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.33. FUNCIONES COMUNES DE LOS DESPACHOS DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA SEGUROS, PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS Y PARA INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones comunes del Despacho del Superintendente Delegado para Seguros; del Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados Financieros y del Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1. Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por el Superintendente, en materia de supervisión respecto de las entidades cuya supervisión le corresponde ejecutar.

2. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

3. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia y adoptar las medidas y órdenes de carácter prudencial o correctivo a que haya lugar.

4. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones a que hubiere lugar, incluida la imposición de sanciones.

5. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Direcciones a su cargo.

6. Ordenar, en el ámbito de su competencia, la constitución de provisiones o de reservas.

7. Emitirlas órdenes necesarias para que las entidades vigiladas suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, para lo cual podrá requerir apoyo de las Delegaturas de Riesgo.

8. Ejercer respecto de las entidades vigiladas, que no sean sociedades inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), las funciones previstas en el artículo 423 del Código de Comercio; los incisos 3 del artículo 14, 2 y 3 del artículo 16, 2 y 3 del 48 y 1 del artículo 64 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen.

9. Ejecutar la facultad sancionatoria de la Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia.

10. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, adoptar cualquiera de las medidas previstas en el literal c) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

11. Adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el literal d) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

12. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades vigiladas.

13. Expedir, en conjunto con los Superintendentes Delegados que corresponda, actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

14. Emitir concepto sobre las solicitudes de posesión de los servidores o funcionarios de las entidades vigiladas.

15. Evaluar los estados financieros y demás información financiera de las entidades a su cargo y ordenar los ajustes que conduzcan a la correcta revelación de información, cuando corresponda.

16. Decidir sobre las solicitudes de autorización de entidades vigiladas dentro del ámbito de su competencia, respecto de los reglamentos de emisión y suscripción de acciones; la apertura, traslado y cierre de oficinas; la promoción de servicios mediante incentivos cuando fuere pertinente; los horarios mínimos de atención al público y sus excepciones; la liquidación voluntaria y las inversiones de capital o en activos fijos, que no hayan sido asignadas a otra dependencia.

17. Dar trámite y recomendar al Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la decisión respecto de las autorizaciones de constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas, la adquisición de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas; así como su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

18. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad supervisada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

19. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la autorización de las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, efectuadas de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones.

20. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

21. Coordinar la participación de las dependencias a su cargo en el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

22. Supervisar la condición financiera de las entidades y el cumplimiento del patrimonio, margen de solvencia, capital mínimo, límites de concentración de riesgo y demás controles de ley, según corresponda y adoptar las medidas a que haya lugar.

23. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.34. FUNCIONES COMUNES DE LAS DIRECCIONES DE SEGUROS, DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS Y DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones comunes de las Direcciones de Seguros Uno y Dos; de las Direcciones de Conglomerados Financieros Uno, Dos y Tres; y de las Direcciones de Intermediarios Financieros Uno y Dos, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1. Desarrollar las actividades necesarias o conducentes a la aplicación del marco de supervisión de la Superintendencia, asegurando consistencia en la aplicación de las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

3. Practicar visitas con el fin de obtener un conocimiento sobre los asuntos de su competencia, adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas, incluyendo las ajenas al sector financiero.

4. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

5. Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspondan dentro del ámbito de su competencia.

6. Pronunciarse, según corresponda, sobre los estados financieros e impartir autorización para su presentación a la asamblea de accionistas o quien haga sus veces.

7. Dar trámite, dentro del ámbito de su competencia, a aquellos asuntos que requieran concepto, pronunciamiento o decisión del Superintendente Delegado y dar apoyo a este último en las funciones que le sean asignadas.

8. Ejercer las funciones de policía judicial, en los términos previstos por la ley y bajo la dirección funcional del Fiscal General de la Nación.

9. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

10. Interrogar bajo juramento para los fines propios de sus competencias, a cualquier persona, para lo cual podrá exigir su comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas previstas en la normatividad vigente.

11. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a cargo de la Delegatura.

12. Verificar el cumplimiento de las disposiciones que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.35 FUNCIONES COMUNES DE LAS DIRECCIONES LEGALES DE SEGUROS, DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS Y DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones comunes de la Dirección Legal de Seguros, de la Dirección Legal de Conglomerados Financieros y de la Dirección Legal de Intermediarios Financieros, respecto de las entidades a su cargo, las siguientes:

1. Participar en las actividades de supervisión desarrolladas por la Delegatura y las dependencias que hacen parte de esta.

2. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participa.

3. Evaluar los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación que le sean trasladados o informados.

4. Desarrollar e implementar las actividades, adelantar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias o conducentes al ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia dentro del ámbito de su competencia, en cumplimiento de las políticas institucionales.

5. Evaluar las explicaciones rendidas por los investigados, proyectar los actos administrativos relacionados con el ejercicio de la facultad sancionatoria, y coordinar e impulsar la actuación administrativa respectiva.

6. Emitir concepto acerca de las reformas estatutarias y disponer las modificaciones que resulten pertinentes, dentro del ámbito de competencia de la Delegatura.

7. Recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que a este correspondan, dentro del ámbito de su competencia.

8. Adelantar las investigaciones administrativas, dentro del ámbito de su competencia, y proponer las medidas administrativas al Superintendente Delegado.

9. Asesorar al Superintendente Delegado y a las demás dependencias que conforman la Delegatura, en los temas legales de competencia de sus dependencias.

10. Proyectar las decisiones mediante las cuales se resuelven los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa presentados contra los actos de la Delegatura.

11. Atender y resolver, dentro del ámbito de su competencia los derechos de petición, conservando la unidad de criterio de la Superintendencia.

12. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a cargo de la Delegatura, y de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.

ARTÍCULO 11.2.1.4.36. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.33 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Seguros, las siguientes:

1. Supervisar las entidades aseguradoras, sociedades de capitalización, sucursales de entidades aseguradoras del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros, las oficinas de representación de entidades reaseguradoras del exterior, y de las demás entidades que le sean asignadas por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Dirigir la evaluación de la gestión que las entidades vigiladas realizan de los riesgos técnicos de seguros, conforme a las políticas, metodologías y procedimientos adoptados por el Superintendente.

3. Autorizar los ramos, los títulos de capitalización y los modelos de pólizas y tarifas, cuando a ello haya lugar.

4. Coordinar la administración del depósito de pólizas de seguros y de sus anexos.

5. Coordinar la administración del Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior (REACOEX), el Registro de Entidades Aseguradoras e Intermediarios de Seguro Agropecuario del Exterior (RAISAX), el Registro de Aseguradoras del Exterior que ofrezcan seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites) (RAIMAT) y cualquier otro registro que en materia de seguros deba administrar la Superintendencia.

6. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, la suspensión o revocatoria del certificado de autorización de una entidad aseguradora.

7. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la autorización del establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de reaseguradores del exterior; así como el cierre de dichas oficinas.

8. Revocar el certificado de autorización de los ramos en los casos previstos en la ley.

9. Supervisar los cálculos actuariales efectuados por las entidades aseguradoras para la constitución de sus reservas técnicas y matemáticas, así como los resultados técnicos de los diversos ramos de seguros.

10. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto la identificación de los conglomerados financieros, su holding y las demás entidades que lo conforman; así como la decisión respecto de la acreditación de equivalencias de estándares de regulación y supervisión de los holdings financieros del exterior.

11. Supervisar los holdings financieros y liderar la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y la definición de su perfil de riesgos, de acuerdo con la designación que efectúe el Superintendente.

12. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la autorización de las inversiones de capital, directas o indirectas a través de entidades no vigiladas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior.

13. Recomendar al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la revocatoria de la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada que conforme un conglomerado financiero y los cambios en la estructura de un conglomerado financiero, en los términos establecidos en la ley.

14. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

15. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.37. DIRECCIONES DE SEGUROS UNO Y DOS. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.34 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones de las Direcciones de Seguros Uno y Dos, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de las entidades aseguradoras, entidades reaseguradoras, sociedades de capitalización, las sucursales de entidades aseguradoras del exterior, intermediarios de seguros y reaseguros y las oficinas de representación de las entidades reaseguradoras del exterior, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, metodologías y procedimientos aprobados por el Superintendente.

2. Evaluar la existencia de conglomerados financieros, su conformación y ámbito de supervisión.

3. Evaluar la gestión que las entidades vigiladas realizan de los riesgos técnicos de seguros, conforme a las políticas, metodologías y procedimientos adoptados por el Superintendente.

4. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

5. Verificar que las pólizas de seguros y las tarifas cumplan con los requisitos técnicos previstos en la ley.

6. Ejecutar la supervisión de los holdings financieros y coordinar la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y la definición de su perfil de riesgos, de acuerdo con la designación que efectúe el Superintendente.

7. Evaluar la solicitud de acreditación de equivalencias de estándares de supervisión y regulación de los holdings financieros del exterior y proyectarla decisión respectiva.

8. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.38. DIRECCIÓN LEGAL DE SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.35 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, son funciones de la Dirección Legal de Seguros, las siguientes:

1. Llevar el depósito de pólizas de seguros y sus anexos.

2. Llevar los registros que corresponda administrar a la Delegatura.

3. Verificar que las pólizas de seguros y las tarifas cumplan con los requisitos legales previstos en la ley.

4. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.39. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS Y DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados Financieros tiene las funciones previstas en los numerales 10 a 13 del artículo 11.2.1.4.36 del presente decreto, y tanto el Despacho del Superintendente Delegado para Conglomerados Financieros como el Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros, además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.33 del presente decreto respecto de las entidades a su cargo, tienen las siguientes funciones:

1. Supervisar los intermediarios financieros y a cualquier otra entidad cuya supervisión le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas.

2. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros la autorización del establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de instituciones financieras del exterior; así como el cierre de dichas oficinas.

3. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

4. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.40. DIRECCIONES DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS Y DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Delegatura para Conglomerados Financieros contará con tres direcciones de supervisión: Uno, Dos y Tres, las cuales además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.34 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, tienen las funciones previstas en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 11.2.1.4.37 del presente decreto; así como las que se incluyen en el presente artículo. Por su parte, la Delegatura para Intermediarios Financieros contará con dos Direcciones de Supervisión: Uno y Dos, que en adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.34 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, tienen las siguientes funciones:

1. Ejecutar la supervisión de los Intermediarios Financieros y de cualquier otra entidad cuya supervisión le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas.

2. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

3. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

4. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.41. DIRECCIONES LEGALES DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS Y DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Delegatura para Conglomerados Financieros y la Delegatura para Intermediarios Financieros, tendrán una Dirección Legal, quienes en adición a las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.35 del presente decreto, respecto de las entidades a su cargo, tienen las siguientes funciones:

1. Aprobar los reglamentos de los depósitos de las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito y de las cajas de compensación familiar.

2. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

3. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.42. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO ADJUNTO PARA MERCADO DE CAPITALES. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Despacho del Delegado Adjunto para Mercado de Capitales, las siguientes:

1. Dirigir la supervisión de las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, sociedades comisionistas de la bolsa agropecuaria y de otros activos financieros, las sociedades administradoras de inversión, los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentra a cargo de otra dependencia, los organismos de autorregulación, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, fondos de reservas pensiónales administrados por las entidades de prima media, las oficinas de representación de entidades del mercado de valores del exterior, y de otras que sean asignadas a las Delegaturas a su cargo por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Dirigir el ejercicio de las funciones de control respecto de los emisores de valores.

3. Proponer al Superintendente la autorización del establecimiento en el país de oficinas de representación de instituciones del mercado de valores del exterior; así como el cierre de dichas oficinas.

4. Dirigir la supervisión de los holdings financieros, la supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros y la definición de su perfil de riesgos, de acuerdo con la designación que efectúe el Superintendente.

5. Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y metodologías establecidas por el Superintendente en materia de supervisión, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, los emisores de valores y los conglomerados financieros.

6. Promover la unidad de criterio de los resultados de los procesos de supervisión en los que participan las Delegaturas a su cargo.

7. Proponer al Superintendente la declaratoria de la situación de control o la existencia de grupo empresarial, así como la inscripción de tales situaciones en el registro mercantil, respecto de las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo.

8. Proponer al Superintendente los casos en que procede la consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, con otras entidades sujetas o no a la supervisión de la Superintendencia, con el fin de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.

9. Adoptar cualquiera de las medidas previstas en los literales c) y d) del artículo 6o de la Ley 964 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

10. Proponer al Superintendente las autorizaciones de constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas, la adquisición de sus acciones, bonos convertibles en acciones y de los aportes en entidades cooperativas; así como su conversión, transformación, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos y objetar su fusión y adquisición.

11. Proponer al Superintendente la adopción de cualquiera de los institutos de salvamento o la toma de posesión de las entidades vigiladas; así como la revocatoria de la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada que conforme un conglomerado financiero y los cambios en la estructura de un conglomerado financiero, en los términos establecidos en la ley.

12. Proponer al Superintendente, la autorización de toda transacción que tenga por objeto o como efecto que una persona, o grupo de personas, adquiera la calidad de beneficiario real respecto del diez por ciento (10%) o más de las acciones en circulación de una entidad vigilada por las Delegaturas a su cargo, así como el incremento de dicho porcentaje.

13. Autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades vigiladas por las Delegaturas a su cargo, de manera directa o a través de sus filiales y subsidiarias, en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, así como el incremento de dichas inversiones; y proponer al Superintendente aquellas que deban ser presentadas al Consejo Asesor, conforme a la naturaleza y características de la operación.

14. Dirigir el ejercicio de las demás funciones que correspondan a la Superintendencia, en relación con las entidades vigiladas y los emisores controlados por las Delegaturas a su cargo, así como de las entidades que conforman los conglomerados financieros a los cuáles aquellas pertenecen, cuya vigilancia le haya sido asignada por el Superintendente.

15. Velar por la adecuada administración del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV) y sus correspondientes registros.

16. Ordenar a título de sanción la suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros que conforman el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV).

17. Resolver en coordinación con los Superintendentes Delegados Adjuntos, las controversias suscitadas entre los Superintendentes Delegados, por la adopción de decisiones, en especial aquellas relacionadas con la estabilidad de las entidades supervisadas y los conglomerados financieros.

18. Proponer al Superintendente la identificación de los conglomerados financieros, su holding y las demás entidades que lo conforman; así como la decisión respecto de la acreditación de equivalencias de estándares de regulación y supervisión de los holdings financieros del exterior.

19. Proponer al Superintendente, la autorización de las inversiones de capital, directas o indirectas a través de entidades no vigiladas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mercado de valores del exterior.

20. Coordinar la participación de las dependencias a su cargo en el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

21. Participaren los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

22. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.43. FUNCIONES COMUNES DE LOS DESPACHOS DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES, FIDUCIARIAS Y PENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones comunes del Despacho del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores, del Despacho del Superintendente Delegado para Fiduciarias y del Despacho del Superintendente Delegado para Pensiones, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.33. y en los numerales 10 a 13 del artículo 11.2.1.4.36. del presente decreto.

PARÁGRAFO. En los casos en que los artículos 11.2.1.4.33. y 11.2.1.4.36. se hagan referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios Financieros y Seguros, tal referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Mercado de Capitales.

ARTÍCULO 11.2.1.4.44. FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DE INTERMEDIARIOS DE VALORES, DE PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA, DE ACCESO AL MERCADO DE VALORES, DE EMISORES, DE FIDUCIARIAS Y DE PENSIONES UNO Y DOS. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones comunes de la Dirección de Intermediarios de Valores, de la Dirección de Proveedores de Infraestructura, de la Dirección de Acceso al Mercado de Valores, de la Dirección de Emisores, de la Dirección de Fiduciarias y de las Direcciones de Pensiones Uno y Dos, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.34. y en los numerales 2, 6 y 7 del artículo 11.2.1.4.37. del presente decreto; y son funciones comunes de la Dirección de Emisores y la Dirección de Acceso al Mercado de Valores, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.34. del presente decreto.

PARÁGRAFO. En los casos en que los artículos 11.2.1.4.34. y 11.2.1.4.37. hagan referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Intermediarios y Seguros, tal referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Mercado de Capitales.

ARTÍCULO 11.2.1.4.45. FUNCIONES COMUNES DE LAS DIRECCIONES LEGALES PARA SUPERVISIÓN DE EMISORES, ADMINISTRADORES DE ACTIVOS E INTERMEDIARIOS DE VALORES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones comunes de la Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes, y de la Dirección Legal de Fiduciarias, respecto de las entidades a su cargo, aquellas señaladas en el artículo 11.2.1.4.35. del presente decreto.

PARÁGRAFO. En los casos en que el artículo 11.2.1.4.35. hace referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores.

ARTÍCULO 11.2.1.4.46. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES. <Denominación modificada por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019>

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.43. del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes, las siguientes:

1. Supervisar las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, las sociedades comisionistas de bolsas agropecuarias y otros productos, las sociedades administradoras de inversión, los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, los organismos de autorregulación, las oficinas de representación de las instituciones del mercado de valores del exterior y de las demás entidades que le sean asignadas por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, de los fondos de garantía que se constituyan en los mercados de valores y de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y de otros commodities.

3. Proponer al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores la autorización para el establecimiento en el país de representantes u oficinas de representación de instituciones del mercado de valores del exterior.

4. Aprobar los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces y sus modificaciones, respecto de las entidades sometidas a su supervisión.

5. Autorizar a las sociedades comisionistas de bolsa y sociedades comisionistas independientes de valores, a intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia.

6. Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de dichas inscripciones.

7. Administrar el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), y el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

8. Ejercer las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la calidad de administrador de recursos de inversión de capital de portafolio del exterior, que detente una sociedad comisionista de bolsa o una sociedad administradora de inversión.

9. Ejercer las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la constitución, administración, gestión, distribución, fusión, cesión, liquidación, actividades y demás aspectos, de los fondos de inversión colectiva y los fondos de capital privado administrados por sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión.

10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.47. DIRECCIÓN DE INTERMEDIARIOS DE VALORES. <Denominación modificada por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019>

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44 del presente decreto, son funciones de la Dirección de Intermediarios de Valores y Organismos de Autorregulación, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes, las sociedades comisionistas de bolsas agropecuarias y otros productos, las sociedades administradoras de inversión, los organismos de autorregulación y las oficinas de representación de las instituciones del mercado de valores del exterior, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Ejecutar la supervisión de los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado administrados por las entidades bajo su supervisión.

3. Ejecutar la supervisión a los organismos de autorregulación.

4. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

5. Ejecutar la supervisión comprensiva y consolidada de las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte entidades vigiladas a su cargo, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros Agentes por el Superintendente.

6. Someter a aprobación del Superintendente Delegado los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces y sus modificaciones, respecto de las entidades sometidas a su supervisión.

7. Ejecutar las demás funciones que las normas otorguen a la Superintendencia respecto de entidades vigiladas a su cargo, los portafolios de inversión colectiva o fondos de capital privado que estas administren, así como respecto de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado.

8. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.48. DIRECCIÓN DE PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA. <Denominación modificada por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019>

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44 del presente decreto, son funciones de la Dirección Proveedores de Infraestructura y Otros Agentes, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de los proveedores de infraestructura cuya supervisión no se encuentre a cargo de otra dependencia, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Ejecutar la supervisión comprensiva y consolidada las entidades que conformen un conglomerado financiero del que hagan parte proveedores de infraestructura, cuya vigilancia le haya sido asignada a la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros Agentes.

3. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

4. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.49. DIRECCIÓN LEGAL DE INTERMEDIARIOS DE VALORES. <Denominación modificada por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019>

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de la Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes las siguientes:

1. Adelantar las gestiones necesarias para el manejo y administración del Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV), el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y los demás registros que corresponda administrar a la Delegatura.

2. Inscribir en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

3. Verificar, dentro del ámbito de su competencia, el cumplimiento de los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), según corresponda.

4. Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Agentes del Mercado (RNAMV) de Valores y en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).

5. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

6. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.50. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES. <Denominación modificada por el artículo 30 del Decreto 2399 de 2019>

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en los numerales 1 a 5, 7, 9 a 11, 14 y 21 del 11.2.1.4.33. del presente decreto, son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Emisores, respecto de los emisores de valores, las siguientes:

A. Funciones Generales:

1. Ejecutar la supervisión de los emisores de valores, las sociedades titularizadoras, las sociedades calificadoras de riesgos y/o valores, y los fondos mutuos de inversión, así como otorgar las autorizaciones requeridas para que una entidad adquiera la calidad de emisor.

2. Administrar el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y propender por su manejo y actualización.

3. Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

4. Ordenar la cancelación voluntaria o de oficio de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

5. Ordenar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de las sanciones en los términos del artículo 54 de la Ley 964 de 2005 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

6. <Numeral modificado por el artículo 30 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver sobre las solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país.

7. Adelantar las acciones necesarias para el cumplimiento de las normas sobre la forma y contenido de los informes que deban suministrar al mercado los emisores de valores.

8. Propender por la calidad, oportunidad y suficiencia de la información que los emisores suministran al mercado de valores. En el caso de los emisores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos a la vigilancia de la Superintendencia o de otra entidad de supervisión, la verificación de la calidad de la información contable corresponderá al supervisor institucional o a la respectiva entidad de supervisión, según sea el caso.

9. Propender por la protección de los derechos de los inversionistas e impartir las órdenes pertinentes para la preservación de sus derechos.

10. Solicitar a los emisores, a sus accionistas, administradores, revisores fiscales, servidores, apoderados o cualquier otra persona relacionada, la información que considere pertinente, dentro del marco de sus atribuciones legales, sobre la situación de dichas entidades o sobre operaciones relacionadas con los valores, pudiendo ordenar su publicación cuando lo considere necesario para efectos de la transparencia y seguridad del mercado.

11. Certificar la calidad de sociedad anónima abierta en los casos señalados por la ley.

12. Autorizar, respecto de vigilados y controlados exclusivos de la Superintendencia, los reglamentos de emisión de títulos que se vayan a colocar mediante oferta pública.

13. Ejercer, respecto de las sociedades inscritas vigiladas por la Superintendencia y aquellas sometidas a control exclusivo, las funciones administrativas que el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y otras normas legales asignen a las entidades de supervisión en temas relacionados con la protección de los accionistas.

14. Ejercer las facultades relacionadas con los emisores de valores que le sean asignadas a la Superintendencia respecto de aquellos asuntos inherentes a la calidad de emisor en los mercados de valores, sin perjuicio de las competencias asignadas a las demás Delegaturas de la entidad.

15. <Numeral modificado por el artículo 30 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Participaren el desarrollo y administración de productos de analítica de uso específico y dar cumplimiento a la política de gobernabilidad de datos de la Superintendencia.

16. Cumplir con las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con los emisores de valores.

17. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

18. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

B. Funciones sobre emisores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia Financiera y no vigilados por esta, y sobre emisores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia en su calidad de holdings financieros en los términos de la Ley 1870 de 2017. <Denominación modificada por el artículo 30 del Decreto 2399 de 2019>

1. Exigir, cuando lo considere necesario, los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea, por la junta de socios o quien haga sus veces, pudiendo formular observaciones y ordenar correcciones a los mismos.

2. Propender por el cumplimiento de las normas en materia financiera, formular observaciones, ordenar las rectificaciones y la constitución de provisiones o de reservas.

3. Aprobar los avalúos de los aportes en especie que reciban los emisores de valores.

4. Ordenar la convocatoria o convocar las asambleas o juntas de socios a reuniones extraordinarias, en los casos previstos por la ley.

5. Ordenar, a título de sanción y dentro del ámbito de su competencia, la remoción de los administradores o de los empleados de los emisores de valores, cuando por causas atribuibles a los mismos ocurran irregularidades graves que afecten el mercado de valores.

6. Exigir la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios.

7. Autorizar los reglamentos de suscripción de acciones que se vayan a colocar mediante oferta privada.

8. Propender por el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo aplicables a los emisores de valores.

9. Autorizar la reorganización de la sociedad, lo cual incluye procesos tales como la fusión, la escisión y la segregación o escisión impropia.

10. Autorizar la transformación, la conversión de acciones, la disolución anticipada y la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes.

11. Ordenar la inscripción de acciones en el libro correspondiente, cuando el emisor de los valores se niegue a realizarla sin fundamento legal.

12. Decidir sobre la improcedencia del ejercicio del derecho de retiro cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores, o conceder plazo adicional para su ejercicio.

13. Autorizar los cálculos actuariales de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales.

14. Cumplir las demás funciones de supervisión que se otorguen a la Superintendencia en relación con este tipo de emisores.

15. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

16. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

PARÁGRAFO. En los casos en que el artículo 11.2.1.4.33, hace referencia al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, la referencia se entenderá efectuada al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores.

ARTÍCULO 11.2.1.4.51. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES. <Denominación modificada por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019>

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar la supervisión de las sociedades calificadoras de valores y titularizadoras, el Superintendente Delegado para Emisores y Otros Agentes tendrá las funciones de los Superintendentes Delegados previstas en el artículo 11.2.1.4.33 y, el artículo 11.2.1.4.46 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

ARTÍCULO 11.2.1.4.52. DIRECCIÓN DE ACCESO AL MERCADO DE VALORES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Dirección de Acceso al Mercado de Valores, las siguientes:

1. Elaborar los estudios para decidir sobre las solicitudes de inscripción y cancelación en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y sobre la autorización de las ofertas públicas de valores y las modificaciones respectivas.

2. Adelantar las gestiones necesarias para el manejo y administración del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

3. Expedir las certificaciones de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

4. Verificar el cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con las ofertas públicas y hacer seguimiento al cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones respectivas.

5. Verificar el cumplimiento de las normas del mercado de valores en relación con los traspasos de acciones y bonos convertibles en acciones que se pretendan realizar.

6. Elaborar los estudios necesarios para la autorización de la convocatoria a las asambleas de tenedores de bonos u otros títulos.

7. Ejercer respecto de las sociedades calificadoras las funciones previstas en los artículos 11.2.1.4.47 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

8. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto.

9. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

10. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.53. DIRECCIÓN DE EMISORES. <Denominación modificada por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019>

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Dirección de Supervisión a Emisores y Otros Agentes, las siguientes:

1. Ejercer, respecto de los emisores sometidos al control exclusivo, las facultades que le otorguen las normas en materia contable a la Superintendencia.

2. Verificar que los emisores de valores cumplan con sus deberes de suministro de información al mercado de valores, en condiciones de calidad, oportunidad y suficiencia, y hacerles seguimiento permanente y monitorear su evolución.

3. Verificar el cumplimiento de las políticas y normas de gobierno corporativo por parte de los emisores de valores.

4. Ejercer la supervisión de las sociedades titularizadoras.

5. Ejercer respecto de los fondos mutuos de inversión las facultades que se otorguen a la Superintendencia.

6. Ejercer respecto de las titularizadoras las funciones previstas en los artículos 11.2.1.4.47 del presente decreto, en lo que resulte pertinente.

7. Ejercer, dentro del ámbito de su competencia, las funciones señaladas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto.

8. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

9. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.54. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FIDUCIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a las funciones comunes establecidas en el artículo 11.2.1.4.43 del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Fiduciarias, las siguientes:

1. Supervisar a las sociedades fiduciarias, los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado administrados por estas, y las demás entidades que les sean asignadas por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Aprobar los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio, y las modificaciones a estos.

3. Aprobar los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces, y sus modificaciones.

4. Resolver las solicitudes de instrucciones que presenten las fiduciarias, así como sobre la remoción y renuncia del fiduciario.

5. Cumplir las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la constitución, administración, gestión, distribución, fusión, cesión, liquidación, actividades y demás aspectos, de los fondos de inversión colectiva y los fondos de capital privado que administren las sociedades fiduciarias.

6. Ejercer las funciones que las normas otorguen a la Superintendencia en relación con la calidad de administrador de recursos de inversión de capital de portafolio del exterior que detente una sociedad fiduciaria.

7. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

8. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.55. DIRECCIÓN DE FIDUCIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.44. del presente decreto, son funciones la Dirección de Fiduciarias, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de las sociedades fiduciarias, y cualquier otra entidad cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente, conforme a las políticas, procedimientos y metodologías establecidos por este.

2. Ejecutar la supervisión de los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado administrados por las entidades bajo su supervisión.

3. Dar traslado a la Dirección Legal de los informes de visita y los hechos susceptibles de investigación.

4. Someter a aprobación del Superintendente Delegado los reglamentos, modelos de contratos de suscripción, los prospectos de inversión, o los documentos que hagan sus veces, y sus modificaciones.

5. Ejecutar las demás funciones que las normas otorguen a la Superintendencia respecto de las sociedades fiduciarias, los portafolios de inversión colectiva o fondos de capital privado que estas administren, así como respecto de las entidades que conforman conglomerados financieros de los que estas hagan parte, que corresponda cumplir al Superintendente Delegado para Fiduciarias, a menos que sean asignadas expresamente a otra dependencia de la entidad.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.56. DIRECCIÓN LEGAL DE FIDUCIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones comunes previstas en el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de la Dirección Legal de Fiduciarias las siguientes:

1. <Numeral modificado por el artículo 32 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Evaluar y someter a aprobación del Superintendente Delegado, los modelos de contratos que celebren las sociedades fiduciarias por adhesión o para la prestación masiva del servicio.

2. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

3. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.57. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a las funciones comunes establecidas en el artículo 11.2.1.4.43 del presente decreto, son funciones del Superintendente Delegado para Pensiones, las siguientes:

1. Supervisar a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantías, las entidades del régimen de prima media, los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), en los términos del Decreto-ley 019 de 2012, los fondos voluntarios de pensiones, los fondos de reservas pensionales, administrados por las entidades de prima media y de las demás entidades que le sean asignadas por el Superintendente.

2. Aprobar los reglamentos de los fondos obligatorios y voluntarios de pensiones y de cesantías y las modificaciones a estos.

3. Cumplir con las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a su cargo, a menos que sean asignadas expresamente a otra dependencia.

4. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

5. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.58. DIRECCIONES DE PENSIONES UNO Y DOS. <Denominación modificada por el artículo 36 del Decreto 2399 de 2019>

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a las funciones comunes establecidas en el artículo 11.2.1.4.44, y el artículo 11.2.1.4.45 del presente decreto, son funciones de las Direcciones de Ahorro Individual y Prima Media Uno y Dos, las siguientes:

1. Ejecutar la supervisión de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de fondos de cesantías, los fondos voluntarios de pensiones y los fondos de reservas pensionales, administrados por las entidades de prima media, cuya vigilancia le sea asignada por el Superintendente.

2. Ejecutar las demás funciones que le correspondan a la Superintendencia en relación con las entidades vigiladas a su cargo, que corresponda ejercer al Superintendente Delegado.

3. Apoyar los trámites de autorización de cálculos de las provisiones para pensiones de jubilación y bonos pensionales de las Delegaturas que los requieran.

4. Calcular y verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima que por ley deben garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y los patrimonios autónomos de recursos pensionales, administrados por sociedades fiduciarias y entidades aseguradoras.

5. Verificar el cumplimiento de los límites establecidos a las inversiones de los fondos o patrimonios autónomos que administren recursos pensionales y de cesantías y de la calificación mínima exigida.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.59. SECRETARÍA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:

1. Asistir al Superintendente en la determinación de las políticas, objetivos y estrategias relacionadas con la administración de la Superintendencia.

2. Dirigir la ejecución de los programas y actividades relacionadas con los asuntos financieros, servicios administrativos, gestión documental, de Recursos Humanos, de contratación y notificaciones de la entidad.

3. Dirigir y coordinar la gestión de tecnología de la entidad.

4. Implementar la política de empleo público e impartir los lineamientos para la adecuada administración del talento humano de la Superintendencia.

5. Dirigir y coordinar los estudios técnicos requeridos para modificar la estructura interna y la planta de personal de la Superintendencia.

6. Preparar en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación, el Anteproyecto Anual de Presupuesto, de acuerdo con las directrices que impartan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Superintendente, velando por su correcta y oportuna presentación.

7. Coordinar la elaboración del Programa Anual de Caja de conformidad con las obligaciones adquiridas y presentarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

8. Dirigir la programación, elaboración y ejecución de los planes de contratación y de adquisición de bienes, servicios y de obra pública de la Entidad, así como la elaboración de contratos y su correspondiente liquidación, de manera articulada con los instrumentos de planeación y presupuesto.

9. Impartir las directrices para la ejecución de las actividades relacionadas con la adquisición, almacenamiento, custodia, distribución de bienes muebles e inmuebles necesarios para el normal funcionamiento de la Superintendencia.

10. Administrar las bases de datos que contengan la información necesaria para expedir los certificados de existencia y representación legal de las entidades vigiladas y expedir los mismos.

11. Apoyar la orientación, coordinación y el ejercicio del control administrativo de las dependencias de la entidad.

12. Notificar los actos administrativos de la Superintendencia y designar los notificadores a que haya lugar.

13. Certificar los actos de la Superintendencia y expedir las copias a que haya lugar de conformidad con la ley.

14. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

15. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.60. SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Talento Humano, las siguientes:

1. Dirigir el proceso gerencial del talento humano, en sus componentes de planeación, gestión y desarrollo.

2. Apoyar a la Secretaría General en los elementos conceptuales y técnicos necesarios para la formulación de las políticas, planes, programas y estrategias de gestión y proyección del talento humano de la Superintendencia.

3. Dirigir y ejecutar los programas de selección, inducción, capacitación y hacer seguimiento al desempeño laboral de los servidores de la Superintendencia, de acuerdo con las normas legales vigentes.

4. Formular, ejecutar y evaluar los planes estratégicos y programas para la gestión del talento humano en sus fases de ingreso, permanencia y retiro de los servidores de la Superintendencia, de conformidad con las normas legales vigentes.

5. Dirigir, programar, coordinar y ejecutar las actividades de administración de personal, seguridad industrial y relaciones laborales del personal, de acuerdo con las políticas de la Superintendencia y las normas legales vigentes establecidas sobre la materia.

6. Diseñar, dirigir, administrar y evaluar los programas de formación, capacitación, incentivos, bienestar, seguridad y salud en el trabajo y desarrollo de los servidores públicos de la Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en la ley y en el Plan Nacional de Formación y Capacitación.

7. Elaborar, en coordinación con las demás dependencias de la Superintendencia, los estudios técnicos requeridos para modificar la estructura interna y la planta de personal de la Superintendencia.

8. Mantener actualizado el manual de funciones, requisitos y competencias de la Superintendencia.

9. Coordinar y apoyar, en conjunto con la Oficina Asesora de Planeación, el procedimiento relacionado con los acuerdos de gestión que suscriban los gerentes públicos de la Entidad, de acuerdo con lo previsto en la ley y los procedimientos internos.

10. Custodiar, sistematizar y actualizar las historias laborales de todos los servidores de la Entidad.

11. Diseñar e implantar el plan anual de vacantes de la Superintendencia con destino al Departamento Administrativo de la Función Pública.

12. Asesorar al Superintendente en el ejercicio del control administrativo en relación con el talento humano.

13. Ejercer la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la Superintendencia con fundamento en las disposiciones legales.

14. Realizar las actividades relacionadas con la liquidación de cuotas partes, en el ámbito de su competencia.

15. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional.

16. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

17. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.61. SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección Administrativa, las siguientes:

1. Adelantar las operaciones administrativas para la prestación de los servicios generales, de archivo y correspondencia y la gestión de los recursos físicos de la Superintendencia.

2. Proponer a la Secretaría General la adopción de políticas, objetivos y estrategias relacionadas con la administración de recursos físicos de la Superintendencia.

3. Ejecutar y supervisar los procedimientos de adquisición, almacenamiento, custodia, mantenimiento y distribución de los bienes y servicios necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

4. Desarrollar y administrar los servicios y operaciones administrativas de servicios generales, almacén e inventarios de la Superintendencia.

5. Garantizar el aseguramiento y protección de los bienes patrimoniales de la Superintendencia.

6. Hacer seguimiento a la ejecución del Plan Anual de Adquisiciones, informando sus resultados para el ajuste o toma de acciones requeridas.

7. Coordinar la prestación de los servicios de apoyo logístico a las diferentes dependencias de la Superintendencia.

8. Realizar el inventario de bienes inmuebles, muebles y vehículos, y mantenerlo actualizado.

9. Contabilizar los ingresos y egresos de bienes devolutivos y de consumo.

10. Dirigir y coordinar la planeación, ejecución, control y seguimiento de la gestión documental de la Superintendencia, garantizando la correcta prestación de los servicios de correspondencia y archivo, de conformidad con las normas vigentes y los lineamientos impartidos por el Archivo General de la Nación.

11. Dirigir y coordinar los procedimientos para la recepción, conservación, clasificación y análisis de la documentación y demás actividades relacionadas con los documentos, biblioteca y fondos documentales de la Superintendencia.

12. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

13. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.62. SUBDIRECCIÓN FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección Financiera, las siguientes:

1. Planear, ejecutar y controlar las políticas que se deban tomar en asuntos financieros.

2. Desarrollar y administrar las operaciones contables, de tesorería, financieras y presupuestales.

3. Elaborar, en coordinación con las diferentes dependencias, el anteproyecto anual de presupuesto de la entidad.

4. Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto.

5. Dirigir y ejecutar los trámites para presentar a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constitución de la reserva presupuestal y de las cuentas por pagar en cada vigencia fiscal y los demás trámites a que hubiere lugar.

6. Efectuar los registros contables de las operaciones financieras de la Superintendencia y elaborar sus estados financieros, así como elaborar y presentar oportunamente las diferentes declaraciones tributarias.

7. Coordinar la preparación y la rendición de cuentas a la Contraloría General de la República, en los aspectos financieros.

8. Elaborar el proyecto de acto administrativo que periódicamente fije las contribuciones que deben pagar las entidades supervisadas por la entidad y controlar el recaudo por concepto de contribuciones y multas.

9. Entregar mensualmente a la dependencia de cobro coactivo los saldos de las obligaciones pendientes de pago que terceros tengan con la entidad.

10. Efectuar las operaciones relacionadas con el manejo de los recursos financieros, velando por que se inviertan en condiciones que garanticen liquidez, seguridad y rentabilidad.

11. Dirigir y coordinar la conciliación mensual de los valores causados y pagados con los registros contables, presupuestales y de tesorería.

12. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

13. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.63. DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Dirección de Tecnologías de la Información, las siguientes:

1. Impartir los lineamientos en materia tecnológica para definir políticas, estrategias y prácticas que soporten la gestión de la Superintendencia.

2. Aplicar los estándares, buenas prácticas y principios para el suministro de la información a cargo de la Superintendencia.

3. Elaborar, actualizar e implementar el plan estratégico de tecnología y sistemas de la información de la Superintendencia.

4. Aplicar los lineamientos y procesos de arquitectura tecnológica de la Superintendencia en materia de software, hardware, redes y telecomunicaciones, acorde con los parámetros gubernamentales para su adquisición, operación, soporte especializado y mantenimiento.

5. Asesorar al Superintendente en la definición de los estándares de datos de los sistemas de información, de seguridad informática y de ciberseguridad de la Superintendencia.

6. Impartir lineamientos tecnológicos para el cumplimiento de estándares de seguridad, privacidad, calidad y oportunidad de la información de la Superintendencia y la interoperabilidad de los sistemas que la soportan, así como el intercambio permanente de información.

7. Elaborar el mapa de información sectorial e institucional que permita contar de manera actualizada y completa con los procesos de producción de información de la Superintendencia, en coordinación con las dependencias de la Entidad.

8. Promover aplicaciones, servicios y trámites en línea para el uso de los servidores públicos, ciudadanos y otras entidades, como herramientas para una mejor gestión.

9. Proponer e implementar las políticas de seguridad informática y de la plataforma tecnológica de la Superintendencia, definiendo los planes de contingencia y supervisando su adecuada y efectiva aplicación.

10. Diseñar estrategias, instrumentos y herramientas con aplicación de tecnologías de la información y las comunicaciones para brindar un buen servicio al ciudadano.

11. Participar en el seguimiento y evaluación de las políticas, programas e instrumentos relacionados con la información pública.

12. Dirigir y orientar el desarrollo de los contenidos y ambientes virtuales requeridos para el cumplimiento de las funciones y objetivos de la Superintendencia.

13. Definir las características técnicas de los bienes informáticos necesarios para la sistematización de la Superintendencia y hacer la evaluación técnica de las ofertas.

14. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

15. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 11.2.1.4.64. SUBDIRECCIÓN DE DESARROLLO DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Desarrollo Digital, las siguientes:”

1. Realizar el análisis, diseño, programación, documentación, implementación y mantenimiento de los sistemas de información de la entidad.

2. Evaluar la calidad de los sistemas de información de la entidad y asegurar el seguimiento de metodologías de desarrollo de los sistemas de información y diseñarlos correctivos pertinentes.

3. Apoyar a las demás dependencias en la definición de los sistemas de información necesarios para el ejercicio de sus funciones.

4. Diseñar y proponer los mecanismos necesarios para que los sistemas de información de la Superintendencia se encuentren actualizados y documentados y diseñar los correctivos a que haya lugar.

5. Evaluar las propuestas y emitir conceptos en los procesos de adquisición de los bienes informáticos.

6. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

7. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

8. Implementar las políticas de gobernabilidad de datos de la Superintendencia respecto de la información de las entidades supervisadas y demás fuentes que se determinen.

ARTÍCULO 11.2.1.4.65. SUBDIRECCIÓN DE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Subdirección de Operaciones, las siguientes:

1. Coordinar la producción y operación de los sistemas de información de la entidad y la transmisión de información a la misma.

2. Diseñar y asegurar el funcionamiento de los planes de contingencias, continuidad de tecnología y seguridad informática de la entidad y propender por la confidencialidad de la información que manejan sus sistemas de información.

3. Diseñar e implementar las redes de comunicación de datos de la entidad.

4. Definir y mantener actualizada la plataforma tecnológica de la entidad.

5. Proponer las políticas de manejo de los sistemas de información y equipos de cómputo de la entidad.

6. Propender por la consistencia de la información reportada a la entidad.

7. Controlar la ejecución de los contratos relacionados con la plataforma tecnológica de la entidad.

8. Desarrollar el mantenimiento al hardware y el software que soportan los sistemas de información de la entidad.

9. Prestar el soporte técnico básico o de primer nivel a los usuarios internos de la Superintendencia, garantizando el adecuado funcionamiento de la infraestructura tecnológica base, en coordinación con las dependencias competentes.

10. Participar en los procesos del Sistema de Gestión Integrado de la Superintendencia en los que sea parte.

11. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

12. <Numeral adicionado por el artículo 35 del Decreto 2399 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Implementar las políticas y estándares en materia de seguridad informática, seguridad de la información y ciberseguridad de la Superintendencia.

CAPÍTULO 5.

ÓRGANOS DE COORDINACIÓN.

ARTÍCULO 11.2.1.5.1 COMITÉ DE POSESIONES.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 329 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Posesiones estará integrado por el Superintendente Financiero o su representante, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Intermediarios Financieros y Seguros, el Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de Emisores, Administradores de Activos e Intermediarios de Valores, y los Superintendentes Delegados a cargo de estos últimos.

El Comité de Posesiones decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de quienes deban surtir este trámite en la entidad.

El Superintendente Financiero señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones.

ARTÍCULO 11.2.1.5.2 COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL NÚCLEO DE SUPERVISIÓN.

<Artículo eliminado por el artículo 4 del Decreto 1848 de 2016>

ARTÍCULO 11.2.1.5.3 COMITÉ DE COORDINACIÓN ENTRE EL NÚCLEO DE SUPERVISIÓN E INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.

<Artículo eliminado por el artículo 4 del Decreto 1848 de 2016>

CAPÍTULO 6.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 11.2.1.6.1 ENTIDADES VIGILADAS.

<Fuente original compilada: D. 4327/05 Art. 72> Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, ejercer la inspección y vigilancia de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 de 1993, y las normas que lo modifiquen o adicionen, las entidades y actividades previstas en el numeral primero del parágrafo tercero del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia, ejerce inspección y vigilancia respecto de todos aquellos que al 25 de noviembre de 2005, se encontraran sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores o de la Superintendencia Bancaria, así como respecto de quienes determine la ley o el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 11.2.1.6.2 EMISORES DE VALORES.

<Fuente original compilada: D. 4327/05 Art. 73> Para los efectos del presente Título son emisores de valores las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.

 La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando se trate de las entidades a las que se refiere el inciso siguiente.

En el caso de los emisores de valores que, por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado, la función de control de la Superintendencia Financiera se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 11.2.1.6.3 MERCADOS DE ACTIVOS FINANCIEROS.

<Fuente original compilada: D. 4327/05 Art. 74> Para efectos del presente Título se entiende por mercados de activos financieros los mercados de valores, mercados agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, los mercados de futuros, opciones y otros derivados financieros y la participación en el mercado cambiario de las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

ARTÍCULO 11.2.1.6.4 PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA.

<Fuente original compilada: D. 4327/05 Art. 75> Para los efectos del presente Título, se entiende por proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, los almacenes generales de deposito, los administradores de sistemas de compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros, los administradores de depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones, los administradores de sistemas de pago de bajo valor, los administradores de sistemas de negociación y de registro de divisas y los administradores de sistemas de compensación y liquidación de divisas y los demás sistemas o mecanismos por medio de los cuales se facilite la negociación o registro de valores, contratos de futuros, opciones, divisas y demás instrumentos financieros.

ARTÍCULO 11.2.1.6.5 PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN. <Artículo modificado el artículo 142 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Para los efectos del presente Título se consideran Portafolios de Inversión los fondos de inversión colectiva administrados por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión; los portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa; los fondos mutuos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de bolsa.

ARTÍCULO 11.2.1.6.6 INTERMEDIARIOS FINANCIEROS.

<Fuente original compilada: D. 4327/05 Art. 77> Para los efectos del presente Título son intermediarios financieros los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras, las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación, las oficinas de Representación de entidades financieras del exterior, y las entidades públicas de carácter especial como el Banco de la República, FINAGRO, FOGACOOP, FOGAFIN, FONADE, FINDETER, Fondo Nacional de Garantías- FNG y Fondo Nacional del Ahorro.

ARTÍCULO 11.2.1.6.7 RIESGO DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: D. 4327/05 Art. 78> Para los efectos del presente Título se entenderá por riesgo de crédito, la posibilidad de que quienes realicen actividades de intermediación financiera incurran en pérdidas o disminuyan el valor de sus activos como consecuencia de que un deudor incumpla sus obligaciones.

ARTÍCULO 11.2.1.6.8 CONGLOMERADOS.

<Fuente original compilada: D. 4327/05 Art. 79> Para los efectos del presente Título se entiende por conglomerados quienes se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 260 del Código de Comercio y el 28 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, aquellos respecto de los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, ordene la consolidación de estados financieros, y los demás que determinen las normas pertinentes.

TÍTULO 2.

APROBACIÓN DE LIQUIDACIONES VOLUNTARIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 11.2.2.1.1 APROBACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 3530/07 Art. 1o.> Para que la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe la liquidación voluntaria de las instituciones financieras sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberá previamente haber comprobado que la correspondiente institución no posee obligaciones para con el público por los conceptos definidos en el numeral 2 del artículo 299 del mencionado Estatuto.

TÍTULO 3.

SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES.

ARTÍCULO 11.2.3.1.1 FACULTADES.

<Fuente original compilada: D. 1743/91 Art. 1o.> Sin perjuicio de las demás atribuciones que le otorgan las leyes, corresponderá aSuperintendencia Financiera de Colombia en relación con las sociedades cuyo objeto sea la calificación de valores:

1. Señalar los requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, RNAMV y ordenar dicha inscripción.

2. Otorgar el correspondiente permiso de funcionamiento.

3. Posesionar a sus representantes legales, a los miembros de su junta directiva, así como también a sus revisores fiscales.

4. Fijar los límites de las comisiones o emolumentos que cobren por sus servicios.

5. Aprobar sus reglamentos y tarifas.

6. Adoptar las medidas de carácter general que se requieran para proteger los sanos usos y prácticas que deben observar en el mercado de valores.

7. Autorizarlas para desarrollar otras actividades análogas a la de calificación de valores, con el fin de promover el desarrollo del mercado.

8. Impartir instrucciones sobre las garantías que deben constituir.

TÍTULO 4.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTADOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 11.2.4.1.1 PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTADOS FINANCIEROS.

<Fuente original compilada: D. 89/08 Art. 1o.> Las entidades que se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con excepción de las previstas en artículo 11.2.4.1.2 del presente decreto, no deberán someter sus estados financieros a dicho organismo para que este imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación.

ARTÍCULO 11.2.4.1.2 REGLAS Y CRITERIOS SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS. <Fuente original compilada: D. 89/08 Art. 2o.> Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones, deberán someter a esta sus estados financieros para que dicho organismo imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación:

a) En los casos en que la Superintendencia Financiera de Colombia les haya decretado la medida de toma de posesión o hayan estado sometidas a dicha medida, en parte del respectivo ejercicio contable. Lo anterior no aplica en el caso de una toma de posesión para liquidar, dado el régimen especial que rige ese proceso;

b) Las que durante el período correspondiente a los estados financieros hayan sido objeto o hayan estado sometidas a alguna de las medidas preventivas consagradas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

c) Aquellas que durante el último año, en consideración a las glosas de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la revisoría fiscal, hayan debido suspender o modificar la fecha de la asamblea en que debían aprobarse los estados financieros de fin de ejercicio;

d) Las entidades en las cuales las respectivas asambleas de socios o asociados no hayan podido considerar durante el último año los estados financieros de fin de ejercicio, independientemente de la causa que haya dado origen a esa circunstancia;

e) Entidades con menos de tres (3) años de constituidas;

f) Entidades que durante el período correspondiente a los estados financieros hayan realizado fusiones, escisiones, adquisiciones, cesiones totales o parciales de activos, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución, y en general la organización de las instituciones financieras prevista en el artículo 71 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

g) Entidades respecto de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de decisiones particulares y en consideración a las condiciones que a continuación se señalan, así lo disponga: i) Cuando circunstancias especiales sugieran un eventual deterioro de los activos de la entidad o de los administrados por esta; ii) Cuando en el transcurso del respectivo ejercicio contable la Superintendencia Financiera de Colombia haya ordenado correcciones o ajustes a los estados financieros o la constitución de provisiones sin que a la fecha de corte del respectivo ejercicio se hayan efectuado; iii) Cuando la entidad no haya reportado oportunamente la información que está obligada a enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia o existan inconsistencias o serias dudas sobre su razonabilidad; iv) Cuando la entidad no haya dado solución satisfactoria a las observaciones y glosas formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los estados financieros intermedios del respectivo ejercicio; v) Cuando las circunstancias del mercado puedan incidir desfavorablemente en una o varias áreas de negocios de las instituciones vigiladas.

TÍTULO 5.

CERTIFICACIÓN DEL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE.

ARTÍCULO 11.2.5.1.1 CERTIFICACIÓN DEL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 455 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia Financiera de Colombia, certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto.

Para el desarrollo de dicha función, la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito y podrá emplear fuentes alternativas de información relevantes del mercado de crédito. La tasa de las operaciones activas de crédito se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, las cuales podrán considerar factores, tales como: plazo, tipo de acreedor y producto, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que, por sus condiciones particulares o por mandato legal, no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.

La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación.

Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, previa publicación del acto administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Reglas para las operaciones de microcrédito vigentes. Para los efectos previstos en los artículos 884 del Código de Comercio y 305 del Código Penal, las operaciones activas de microcrédito que se hayan originado y desembolsado hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023, conforme con la definición establecida en el artículo 12 del Decreto 222 de 2020, se regirán hasta el agotamiento del saldo por la tasa de interés bancario corriente certificada para dicha modalidad de crédito por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución número 1968 del veintinueve (29) de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 11.2.5.1.2 MODALIDADES DE CRÉDITO CUYAS TASAS DEBEN SER CERTIFICADAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 455 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las siguientes modalidades de crédito:

1. Crédito popular productivo rural: El crédito popular productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos le gales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

2. Crédito popular productivo urbano: El crédito popular productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

3. Crédito productivo rural: El crédito productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

4. Crédito productivo urbano: El crédito productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

5. Crédito productivo de mayor monto: El crédito productivo de mayor monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica cuyo monto sea mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

6. Crédito de consumo y ordinario:

a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;

b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.

7. Crédito de consumo de bajo monto: Es crédito de consumo de bajo monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en el inciso 2 del artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se entiende que no son representativas del conjunto de créditos, las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o por mandato legal, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público. Tratándose de la modalidad de crédito ordinario se considerarán no representativas las operaciones especiales, tales como: el crédito preferencial.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación, con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación.

PARÁGRAFO 3o. El cobro de los honorarios y comisiones por los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición, sin perjuicio de la certificación de la tasa de interés que emita la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el monto de las operaciones y en los términos del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos previstos en el presente artículo, se entiende por zonas rurales y rurales dispersas, las categorías definidas por el Departamento Nacional de Planeación.

De igual manera, se entiende por zonas urbanas, las categorías de ciudades y aglomeraciones e intermedias definidas por el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 11.2.5.1.3 EFECTOS DE LAS CERTIFICACIONES DEL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE.

<Fuente original compilada: D. 519/07 Art. 3o.> En las operaciones activas de crédito, para todos los efectos legales relativos a los intereses e independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.5.1.2 del presente decreto. Así mismo, estarán sometidas a lo previsto en este inciso las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por operación activa de crédito aquella por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

PARÁGRAFO 2. Los límites para la fijación del interés remuneratorio en el crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999, serán los que determine la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional en la materia. El límite para la fijación del interés de mora será el previsto en el artículo 19 de dicha ley.

ARTÍCULO 11.2.5.1.4 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3590 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia certificará, a partir del 1o de octubre de 2010, el interés bancario corriente aplicable a la modalidad de microcrédito de acuerdo con la definición contemplada en el numeral 1 del artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, adoptando para el efecto una metodología que permita ajustar la tasa de esta modalidad crediticia a las tasas de interés del mercado, a lo largo de un período de doce (12) meses contados a partir del momento de la certificación.

Transcurrido el plazo mencionado la certificación se efectuará de conformidad con establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 11.2.5.1.5. VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 455 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El interés bancario corriente para las modalidades de crédito establecidas en los numerales 1 al 5 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto se certificará el treinta y uno (31) de marzo de 2023, y regirá desde el primero (1) de abril de 2023 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2023 de la siguiente manera:

1. Para las modalidades de crédito definidas en los numerales 1 y 2 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito hasta de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia por los establecimientos de crédito.

2. Para las modalidades de crédito definidas en los numerales 3 y 4 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia por los establecimientos de crédito.

3. Para la modalidad de crédito definida en el numeral 5 del artículo 11.2.5.1.2. del presente decreto, se calculará tomando el promedio simple de la tasa promedio ponderada por el monto de las operaciones activas de crédito de la modalidad de microcrédito mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) según el rango de plazo, de acuerdo con la última información trimestral de operaciones activas de crédito reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia por los establecimientos de crédito.

PARÁGRAFO 1o. Una vez cumplido el periodo definido en el presente artículo, la certificación del interés bancario corriente se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia no cuente con la información necesaria para certificar las nuevas modalidades de crédito definidas en los numerales 1 al 5 del artículo 11.2.5.1.2., dicha entidad podrá determinar que el interés bancario corriente certificado el treinta y uno (31) de marzo de 2023 rija por tres (3) meses más.

TÍTULO VI.

AUDITORÍAS EXTERNAS.

ARTÍCULO 11.2.6.1.1. OBJETIVO DE LAS AUDITORÍAS EXTERNAS.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las auditorías externas que se adelanten en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 84 de la Ley 1328 de 2009 tendrán como objetivo la consecución de un concepto técnico y especializado sobre los hechos o circunstancias específicas que se definan en el acto administrativo que las ordena.

ARTÍCULO 11.2.6.1.2. PRINCIPIOS.

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3593 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las auditorías externas previstas en el artículo 84 de la Ley 1328 de 2009 se regirán por los siguientes principios:

a) Excepcionalidad: Las auditorías externas se ordenarán de manera excepcional cuando existan hechos o circunstancias que requieran la emisión de un concepto técnico y especializado. En desarrollo de este principio, la Superintendencia Financiera de Colombia, al momento de ordenar la contratación de las auditorías externas, evaluará las competencias y disponibilidad de su recurso humano, de lo cual deberá quedar expresa justificación en el acto que la ordena, procurando evitar la duplicidad innecesaria de funciones;

b) Especificidad: Las auditorías externas versarán sobre los aspectos delimitados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el acto administrativo que ordene su contratación, y en ningún caso podrán referirse a aspectos indeterminados;

c) Independencia: Las auditorías externas deberán realizarse por personas que no tengan vínculos con la entidad auditada, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las subordinadas de esta, que puedan afectar el desarrollo y el resultado de las mismas;

d) Eficacia: Las auditorías externas deberán lograr su finalidad y cumplir los objetivos para los cuales hayan sido ordenadas;

e) Confidencialidad: Tanto las auditorías externas que se realicen en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto como los informes que de ellas se deriven, serán confidenciales.

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