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ARTÍCULO 6.14.1.1.5 REPRESENTANTE LEGAL DE TENEDORES DE TÍTULOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.79 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o.> La emisión debe contar con una persona jurídica que vele por los intereses de los tenedores de títulos, quien será la única facultada para ejercer los derechos consagrados en favor de los tenedores y para tomar las acciones judiciales y extrajudiciales en contra del emisor derivadas de tales derechos. Para el efecto dicha persona deberá suscribir con el organismo emisor un acuerdo que contendrá como mínimo las siguientes estipulaciones:

a) Las reglas y procedimientos que permitan una adecuada comunicación entre los tenedores y el emisor.

b) Las reglas y mecanismos para la celebración de las asambleas de los tenedores de bonos en los casos en que sea necesario.

c) Régimen de quórum y mayorías en las asambleas de tenedores y obligación del representante legal de los tenedores de bonos de certificar al emisor que las decisiones de las asambleas fueron tomadas con sujeción al mismo.

d) Procedimiento para la remoción y reemplazo del representante legal, para lo cual deberá contar con la aprobación del emisor.

ARTÍCULO 6.14.1.1.6 INFORMACIÓN PARA EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-- RNVE.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.80 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o.> El emisor o el agente colocador de la emisión deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE a efecto de mantenerlo actualizado, las informaciones periódicas y relevantes que se señalan a continuación, las cuales deberán igualmente ser enviadas a las bolsas de valores en que se encuentren inscritos sus valores, así:

1. Dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia Financiera de Colombia:

a) Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los valores emitidos en el mes;

b) Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;

c) Información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así:

i. Personas naturales;

ii. Establecimientos de crédito;

iii. Sociedades de servicios financieros;

iv. Sociedades de capitalización;

v. Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras;

vi. Fondos de pensiones y cesantía;

vii. <Ordinal modificado el artículo 119 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Fondos de inversión colectiva;

viii. Carteras colectivas<1>

ix. Demás personas jurídicas;

d) Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por el organismo emisor directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y

e) La información a que hace alusión este numeral se reducirá a lo dispuesto en el literal b) a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.

2. El emisor deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE a efecto de mantenerlo actualizado, las informaciones periódicas y relevantes que se señalan a continuación, las cuales deberán igualmente ser enviadas a las bolsas de valores en que se encuentren inscritos sus valores, así:

a) Informe anual y estados financieros anuales auditados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ellos sean aprobados por el directorio u otro órgano competente para tal efecto, de acuerdo con sus reglamentos internos.

b) Estados financieros trimestrales no auditados, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la finalización del correspondiente trimestre.

c) Información relevante: Información relacionada con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que haya colocado en Colombia, información que deberá presentarse con razonable prontitud y en cualquier caso dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que el organismo emisor tenga conocimiento de la ocurrencia del respectivo evento.

LIBRO 15.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EN EL MERCADO SECUNDARIO.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 6.15.1.1.1 REGLA GENERAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.1> Se entiende autorizada la oferta pública de valores en el mercado secundario que se realice con sujeción a lo dispuesto en el presente Libro.

Las ofertas públicas en el mercado secundario deberán dirigirse a personas no determinadas y no podrán formularse estableciendo condiciones adicionales para su aceptación diferentes de las usuales del negocio jurídico que se pretende celebrar. En tal sentido no se podrá establecer la exigencia para quien acepte la oferta de que lo haga por una cantidad mínima o máxima de valores.

ARTÍCULO 6.15.1.1.2 COMPRAVENTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD INSCRITA EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.3 Inc. 1o. R. 207-1/00 Art. 1o. Modificado por la R. 134/02 Art. 1o.> Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y seis mil (66.000) unidades de valor real UVR, se deberá realizar obligatoriamente a través de los módulos o sistemas transaccionales de ésta.

Las siguientes compraventas quedan exceptuadas de la obligación establecida en el inciso anterior:

1. Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real;

2. Las compraventas de acciones de propiedad de las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que se encuentren en proceso de liquidación;

3. La readquisición de acciones que se realice de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto;

4. Las enajenaciones de acciones que realicen la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN;

5. Las compraventas de acciones emitidas por empresas colombianas que hayan sido ofrecidas públicamente en el exterior y que se realicen en el extranjero;

6. Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras que hayan sido ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicen en el extranjero, y

7. <Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 2219 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las realizadas por una cámara de riesgo central de contraparte, conforme a lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 2.13.1.1.1. del presente decreto.

8. Las demás que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo de carácter particular o general.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán como una sola operación de compraventa, aquellas que por debajo del valor establecido en este artículo, se realicen dentro de un plazo de ciento veinte (120) días comunes, entre las mismas partes, sobre acciones del mismo emisor y en condiciones similares.

PARÁGRAFO 2. No obstante que se consideran exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las transacciones de acciones inscritas en bolsa originadas en daciones en pago, se deberá acreditar plenamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia la preexistencia de la respectiva obligación, de manera previa a la realización de la transacción.

ARTÍCULO 6.15.1.1.3 TRASPASO DE CAPITAL CON DERECHO A VOTO ENTRE UN MISMO BENEFICIARIO REAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.4 Modificado por el D. 1941/06 Art. 2o.> Cuando se vayan a traspasar acciones u otra modalidad de capital con derecho a voto entre personas que constituyen un mismo beneficiario real no será necesario observar lo dispuesto en el Título 2 del presente Libro. No obstante deberá informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la transacción que se proyecta efectuar y acreditar ante dicha entidad que las personas entre quienes se va a realizar el traspaso constituyen un mismo beneficiario real.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de este artículo se entenderá por capital con derecho a voto lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. La operación podrá realizarse después del 5o día siguiente a aquél en que se de cumplimiento a los deberes de informar y acreditar a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado observaciones. En el caso que esta última hubiere formulado observaciones, el término para realizar la operación deberá contarse a partir de la fecha en que se haya suministrado a la Superintendencia Financiera de Colombia todos los informes, datos y aclaraciones que al respecto solicite.

ARTÍCULO 6.15.1.1.4 INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.5> Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título.

TÍTULO 2.

OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

ARTÍCULO 6.15.2.1.1 OBLIGATORIEDAD DE ADQUIRIR A TRAVÉS DE UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.6 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto.

De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la misma deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el cinco por ciento (5%) del capital con derecho a voto de la sociedad.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de el presente decreto se entiende por capital con derecho a voto el conformado por acciones en circulación con derecho a voto, valores convertibles en acciones con derecho a voto o que den derecho a su suscripción, valores o derechos cuyo subyacente sean acciones con derecho a voto y títulos representativos de acciones con derecho a voto.

Para la determinación de los porcentajes señalados en este artículo, se tendrá en cuenta el número de acciones con derecho a voto a que tendría derecho el titular de los valores, si se convirtieran en ese momento en acciones con derecho a voto.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 4805 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación de adquirir a través de oferta pública de adquisición, en los términos previstos en el presente artículo, no es aplicable a los fondos bursátiles. No obstante, en el evento que sus inversionistas puedan ejercer los derechos políticos que derivan de los valores que hacen parte de la unidad de creación, de acuerdo con lo previsto en el reglamento o en cualquier otro convenio entre la sociedad administradora y los inversionistas, dichas participaciones computarán para efectos del límite señalado en el presente artículo.

ARTÍCULO 6.15.2.1.2 EVENTOS EN QUE NO SE DEBE REALIZAR LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.7 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o. Modificado por el D. 2938/07> No se efectuará una oferta pública de adquisición en los siguientes eventos:

1. Cuando medie aceptación expresa y por escrito del cien por ciento (100%) de los tenedores del capital con derecho a voto de la sociedad cuyas acciones se van a adquirir, en el sentido de que la operación de venta o intercambio de los valores se realice directamente entre el adquirente o adquirentes y enajenante o enajenantes interesados.

2. (Modificado por el D. 2938/07) Cuando la calidad de beneficiario real se obtenga mediante la participación en una oferta que se haga a raíz de un proceso de privatización.

3. Cuando la sociedad readquiera sus propias acciones.

4. Cuando la sociedad emita capital con derecho a voto

5. Cuando se capitalicen acreencias.

6. Cuando la persona se convierta en beneficiario real del capital con derecho a voto de la sociedad, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:

a. Donación

b. Adjudicación por sucesión

c. Adjudicación por orden judicial

d. Adjudicación por liquidación de persona jurídica

e. Adjudicación por liquidación de sociedad conyugal

f. Dación en pago, siempre y cuando verse sobre obligaciones que hayan nacido con por lo menos un año de anticipación, las mismas se encuentren vencidas y se acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia la incapacidad del deudor para cumplir con tales obligaciones en los términos inicialmente convenidos.

PARÁGRAFO. Para los eventos descritos en el presente artículo, se deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones sobre información relevante, la afectación de la posición de beneficiario real como resultado de los actos o hechos mencionados en el presente artículo, sin perjuicio de la información que se deba reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de los mismos.

ARTÍCULO 6.15.2.1.3 APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN A LAS CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE CUANDO OBREN EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.7.1 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 1o.> El régimen de ofertas públicas de adquisición no será aplicable a las cámaras de riesgo central de contraparte cuando estas, en desarrollo de su objeto social, acepten interponerse como contraparte de las operaciones.

ARTÍCULO 6.15.2.1.4 DESTINATARIOS DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.8 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> La oferta pública de adquisición debe dirigirse a todos los titulares de los valores señalados en el parágrafo segundo del artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 6.15.2.1.5 CARÁCTER IRREVOCABLE DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.9 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Las ofertas públicas de adquisición son irrevocables, sin que haya lugar a su modificación, desistimiento o cesación de efectos, salvo lo previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO 6.15.2.1.6 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.10 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> De forma previa a la realización de la oferta pública de adquisición, el oferente deberá solicitar la autorización de la operación a la Superintendencia Financiera de Colombia, anexando los siguientes documentos:

1. Cuadernillo de oferta, en los términos establecidos en el presente decreto.

2. Proyecto de aviso de oferta, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el mismo en la presente resolución.

3. Autorizaciones de los órganos competentes del oferente, requeridas para realizar la operación, si es del caso.

4. Cuando se trate de una persona jurídica, certificado de existencia y representación legal del oferente, con una antigüedad no superior a tres (3) meses o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, el documento equivalente.

5. En el evento que se trate de negociaciones sometidas a alguna autorización o concepto de una autoridad administrativa, incluyendo el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de adquisición, de acuerdo con la normativa sobre prácticas comerciales restrictivas, copia del documento mediante el cual se solicitó dicha autorización o concepto y, cuando sea el caso, copia de la escritura pública mediante la cual se formalizó el acaecimiento del silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo.

6. Manifestación del oferente sobre la inexistencia de acuerdos relacionados con la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta, bajo la gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la presentación de la solicitud de autorización.

7. Los demás que la Superintendencia Financiera de Colombia considere pertinente solicitar para verificar el cumplimiento de los cometidos establecidos en la ley.

La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos de que trata el presente artículo, para efectuar las observaciones que considere pertinentes. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado objeciones. En el evento en que se formulen objeciones el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la información, datos y aclaraciones que al respecto haya solicitado.

PARÁGRAFO 1. Cuando para la realización de la oferta pública de adquisición exista un preacuerdo, se deberá cumplir con las normas sobre sanos usos y prácticas y se deberá enviar copia del contrato celebrado o, si éste no consta por escrito, un documento que describa con precisión todo lo acordado.

El preacuerdo no podrá contener cláusulas que contraríen las disposiciones de el presente decreto, incluyendo aquellas que impidan, obstaculicen o hagan más gravosa la participación de los accionistas de la sociedad afectada en ofertas competidoras.

PARÁGRAFO 2. Una vez el oferente radique en la Superintendencia Financiera de Colombia la información sobre la oferta pública de adquisición, esta entidad comunicará tal hecho a la bolsa de valores para que suspenda la cotización bursátil de los títulos objeto de la oferta. Dicha suspensión quedará sin efecto el día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso de oferta.

ARTÍCULO 6.15.2.1.7 COMUNICACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN Y PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.11 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.>

<Inciso modificado por el artículo 18 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El oferente deberá publicar el aviso de oferta pública de adquisición por lo menos tres (3) veces, con intervalos no mayores de cinco (5) días comunes, en forma destacada en las páginas económicas de un diario impreso o electrónico de amplia circulación nacional. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días comunes contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya autorizado la oferta o de la fecha en que venza el plazo para la formulación de las observaciones, sin que las mismas hayan sido formuladas. Así mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la bolsa de valores hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones. Dicha información también deberá ser publicada como información relevante del emisor de las acciones objeto de oferta.

La fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones no deberá ser inferior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se publique el primer aviso de oferta.

El plazo para la aceptación de la oferta pública de adquisición será determinado por el oferente.

Este plazo no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones.

El oferente podrá prorrogar el plazo inicialmente establecido para la aceptación de la oferta, por una sola vez, y con antelación de al menos tres (3) días hábiles al vencimiento del plazo inicial, previa información a la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que el plazo inicial y su prórroga no superen el plazo máximo señalado en este artículo y las garantías otorgadas amparen el cumplimiento de la obligación del oferente por el plazo adicional. La prórroga se deberá comunicar a los interesados mediante aviso publicado en el mismo medio en el que se publicó el aviso de oferta inicial.

ARTÍCULO 6.15.2.1.8 CONTRAPRESTACIÓN DE LOS VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.12 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> El pago de los valores que se ofrece comprar podrá ser realizado en moneda legal colombiana, en divisas, de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario, o en valores.

Cuando la realización de la oferta pública de adquisición obedezca a lo establecido en los artículos 6.15.2.1.22 y 6.15.2.1.23 del presente decreto, la contraprestación sólo podrá ser en dinero.

ARTÍCULO 6.15.2.1.9 VALORES ADMITIDOS COMO CONTRAPRESTACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.13 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cuando la contraprestación consista en valores, éstos deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento en que los valores ofrecidos como contraprestación coticen en varias bolsas internacionales, el oferente deberá determinar una bolsa de referencia.

Los valores que pueden servir de contraprestación son:

1. Acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones.

2. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación.

3. Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero.

4. Títulos de deuda emitidos por organismo multilateral.

Cuando los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación deberá, además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido calificación de una sociedad calificadora de riesgo, reconocida internacionalmente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1. Quien formule una oferta pública de adquisición en la que la contraprestación sean valores, deberá ofrecer pagar en dinero mínimo el treinta por ciento (30%) de las acciones que pretende comprar. Dicho treinta por ciento (30%) se destinará para el pago de las adjudicaciones de menor monto hasta agotarlo.

PARÁGRAFO 2. Cuando la contraprestación consista en capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores colombiana, los destinatarios de la oferta sólo podrán aceptarla respecto de un número de valores que implique que su posición de beneficiario real frente a dicha sociedad equivaldría a menos del veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto de dicha sociedad, o, de poseer una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%), hasta por un porcentaje menor al cinco por ciento (5%).

PARÁGRAFO 3. El oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores en que se encuentren inscritos los valores objeto de oferta pública, para su divulgación, a partir del momento en que se publique el aviso de oferta, la cotización diaria que registren los valores que servirán como fuente de pago en las bolsas internacionales respectivas.

Así mismo deberá comunicar, respecto del emisor de dichos valores, cualquier hecho relevante que sea de su conocimiento, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre información relevante.

ARTÍCULO 6.15.2.1.10 PRECIO DE LOS VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.14 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del presente artículo, el precio de los valores objeto de oferta pública de adquisición será determinado por el oferente, para lo cual deberá observar lo siguiente:

1. Si el oferente ha realizado adquisiciones del valor en los tres (3) últimos meses, contados a partir de la presentación de la solicitud en la Superintendencia Financiera de Colombia, el precio no podrá ser inferior al más alto que hubiere pagado.

2. En el evento en que exista preacuerdo para la oferta, el precio no podrá ser inferior al mayor fijado en dicho preacuerdo.

PARÁGRAFO 1. En los supuestos previstos en los artículos 6.15.2.1.22 y 6.15.2.1.23 del presente decreto, el precio deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, en el supuesto del artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, el precio no podrá ser inferior al monto establecido para los valores en la respectiva operación de fusión.

El costo del avalúo estará a cargo del oferente, en el caso del artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, y a cargo de la sociedad emisora, en el caso del artículo 6.15.2.1.23 del presente decreto

PARÁGRAFO 2. Cuando el capital con derecho a voto esté conformado por distintos tipos de valores, el oferente podrá determinar precios diferentes para cada instrumento y realizar ofertas separadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.15.2.1.4 del presente decreto. En todo caso, la determinación del precio deberá guardar relación de equivalencia y respetar lo establecido en la presente resolución.

PARÁGRAFO 3. Cuando la contraprestación sea en valores, la determinación de su importe deberá realizarse de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.

ARTÍCULO 6.15.2.1.11 GARANTÍAS DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.15 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o. modificado y Adicionado por el D. 2938/07 Num. 6o.> De forma previa a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la bolsa de valores la constitución de la garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma, de conformidad con la reglamentación que para el efecto ésta establezca.

La bolsa de valores deberá hacer pública la acreditación de las garantías e informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su constitución.

Cuando la contraprestación sea en dinero, la garantía podrá ser:

1. Depósito en moneda legal colombiana en un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en Colombia, cuyo titular sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

2. Garantía bancaria o carta de crédito stand-by, cuyo beneficiario sea la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición, expedida por un banco local o extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda soberana externa de Colombia y pagaderas a su primer requerimiento.

3. Póliza de seguro emitida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, en la cual sea designado como beneficiario la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

4. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, los cuales deberán ser entregados en garantía a la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

5. <Numeral modificado el artículo 120 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos.

6. (Adicionado por el D. 2938/07) Depósito en garantía en moneda extranjera, por virtud del cual el control de los fondos esté a cargo de un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en el extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda soberana externa de Colombia, cuyo único beneficiario sea la respectiva bolsa, siendo transferible inmediatamente al primer requerimiento de la misma bolsa en la cuantía pertinente.

Cuando la contraprestación consista en valores, deberá acreditarse que los mismos se encuentran libres de gravámenes, su disponibilidad y su afectación al resultado de la oferta, mediante su entrega en custodia u otro medio que garantice tal disponibilidad.

ARTÍCULO 6.15.2.1.12 CONTENIDO DEL AVISO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.16 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> El aviso de oferta deberá contener como mínimo:

1. Identificación del oferente.

2. Número mínimo y máximo de valores que se propone adquirir.

La diferencia entre el número máximo y mínimo debe ser igual o superior al veinte por ciento (20%) del referido número máximo.

Lo anterior no obsta para que el oferente pueda establecer un número mínimo de valores superior al ochenta por ciento (80%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada, pudiendo alcanzar tal mínimo inclusive el cien por ciento (100%) de dicho capital. Cuando el número mínimo sea superior al ochenta por ciento (80%) pero inferior al cien por ciento (100%) del capital con derecho a voto, el número máximo será de cien por ciento (100%).

3. Porcentaje del capital con derecho a voto del cual es beneficiario real el oferente.

4. Contraprestación ofrecida por los valores.

Cuando la contraprestación consista en valores, se deberá especificar:

a. Emisor

b. Clase de valor

c. Bolsas de valores en que se encuentra inscrito y de ser del caso, bolsa de referencia.

5. Precio al cual se ofrece comprar. Cuando la contraprestación consista en valores, el importe y proporción en que se entregarán los valores.

6. Plazo de liquidación, modalidad de pago y garantías. La modalidad de pago podrá ser de contado o a plazo, siguiendo los lineamientos bursátiles.

7. Nombre de la sociedad o sociedades comisionistas por cuyo conducto se realizará la oferta.

8. Fecha y hora de inicio y de finalización para la presentación de las aceptaciones a la oferta.

9. Bolsa de valores en la cual se realizará la operación.

10. Indicación de la existencia o no de preacuerdos para la realización de la operación, con indicación de la parte del cuadernillo en la cual se da información sobre los mismos.

11. La mención a que el cuadernillo de oferta se encuentra disponible en la Superintendencia Financiera de Colombia, en las oficinas del oferente, en las oficinas de las sociedades comisionistas por cuyo conducto se realiza la oferta, y en las bolsas de valores donde están inscritos los valores.

12. Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.

ARTÍCULO 6.15.2.1.13 CUADERNILLO DE OFERTA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.17 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> El oferente deberá elaborar un cuadernillo de oferta, cuyo contenido será como mínimo el siguiente:

1. Identificación de la sociedad afectada y datos del oferente:

a. Denominación y domicilio de la sociedad afectada.

b. Nombre y domicilio del oferente o, cuando sea una persona jurídica, razón social, domicilio y objeto social.

c. Personas que hagan parte de una situación de subordinación o formen un grupo empresarial con el oferente, indicando la estructura correspondiente.

d. Personas responsables de la información del cuadernillo.

e. Relación de los valores de la sociedad afectada de que son titulares directa o indirectamente el oferente, las personas que hagan parte de una situación de subordinación o de grupo empresarial con el oferente, otras personas que actúen por cuenta del oferente o concertadamente con él y miembros de los órganos de administración; derechos de voto correspondientes a los valores; y fecha y precio de los valores de la sociedad afectada adquiridos en los últimos doce (12) meses.

f. Eventuales acuerdos, expresos o no, entre el oferente y los miembros del órgano de administración de la sociedad afectada, ventajas específicas que el oferente haya reservado a dichos miembros y, de darse cualquiera de las anteriores circunstancias, referencia a los valores de la sociedad oferente poseídos por dichos miembros.

g. Información sobre los preacuerdos celebrados para la realización de la operación. Se debe incluir copia de los preacuerdos suscritos o, si éstos no constan por escrito, una descripción precisa de todo lo acordado.

h. Manifestación del oferente, bajo la gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la simple presentación de la solicitud de autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la inexistencia de acuerdos relacionados con la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta.

i. Información sobre la actividad y situación económico-financiera del oferente, incluyendo los estados financieros del último ejercicio y el dictamen del revisor fiscal o informes de auditoría en relación con ellos. Cuando el oferente haga parte de una situación de subordinación o forme parte de un grupo empresarial, la citada información deberá referirse, no sólo al oferente, sino también a las demás personas correspondientes, incluyendo los estados financieros consolidados.

j. Finalidad perseguida con la adquisición, mencionando expresamente las intenciones del oferente sobre la actividad futura de la sociedad afectada. Se incluirán, en su caso, eventuales planes relativos a la utilización de los activos de dicha sociedad, a los órganos de administración y a modificaciones a los estatutos de la misma, así como las iniciativas con respecto a la cotización de sus títulos.

2. Datos de la oferta:

a. Valores que comprende.

b. Contraprestación ofrecida, señalando el precio ofrecido.

c. Cuando la contraprestación consista en valores emitidos por una entidad distinta de la oferente, se incluirá en el cuadernillo de oferta:

i. La información financiera de la sociedad emisora de los valores que se ofrecen como pago, que hubiese sido suministrada a las bolsas de valores en que se coticen durante los doce (12) meses anteriores.

ii. Naturaleza y características de los valores que se ofrecen como pago y el importe y proporción a los cuales se entregarán.

iii. Derechos y obligaciones que incorporen los valores, con expresa referencia a las condiciones y a la fecha a partir de la cual dan derecho a participar en beneficios, así como mención expresa de si gozan o no de derecho de voto.

iv. Cuando se ofrezca como pago valores emitidos por entidades extranjeras u organismos multilaterales deberá indicarse los derechos que confiere el título, así como una descripción del régimen jurídico que les es aplicable, informando la ley sustancial aplicable y los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

Así mismo, deberá incluirse una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.

Cuando se trate acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción, valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones, que coticen en bolsas de valores internacionales deberá indicarse, en caso de existir, las diferencias que presenten en relación con los derechos que otorgan los valores correspondientes emitidos por sociedades colombianas.

v. Cuando se ofrezca como pago títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero u organismo multilateral, calificación, con una síntesis del concepto emitido por la sociedad calificadora de valores para asignar la calificación al emisor o a la emisión, según sea el caso.

vi. Metodología de valoración, de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.

vii. Bolsas de valores en que se encuentren inscritos los valores. De tratarse de valores que coticen en varias bolsas, además deberá indicarse la bolsa que se toma como referencia.

viii. La cotización promedio y al cierre de los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores, de los valores ofrecidos en cada una de las bolsas en que se negocien; el volumen transado en dicho período, así como los demás indicadores bursátiles que resulten relevantes para los inversionistas.

ix. Un resumen de los hechos objeto de información relevante que, respecto del emisor de los valores ofrecidos como pago, se hubieren presentado en los últimos doce (12) meses.

x. Una certificación en donde conste que sobre los valores que se ofrecen como pago no existe ningún gravamen o limitación del dominio expedida por el oferente y, cuando sea el caso, por el revisor fiscal.

d. Modalidad de pago, la cual podrá ser de contado o a plazo, conforme a los lineamientos bursátiles.

e. Número máximo de valores objeto de la oferta y número mínimo a cuya adquisición se condicione la efectividad de la oferta.

f. Tipo de garantías constituidas por el oferente para la liquidación de su oferta e identidad de las entidades financieras con las que hayan sido constituidas, si es del caso, y su importe.

g. Declaración relativa a un posible endeudamiento del oferente o de la sociedad sobre la cual se realiza la oferta, para la financiación de la adquisición.

h. Plazo de aceptación de la oferta.

i. Formalidades que deben cumplir los destinatarios de la oferta para manifestar su aceptación, así como la forma y plazo en el que recibirán la contraprestación.

j. Gastos de aceptación y liquidación de la oferta que sean de cuenta de los destinatarios, o distribución de los mismos entre el oferente y aquellos.

k. Designación de las sociedades comisionistas de bolsa que actúen por cuenta del oferente.

3. Autorizaciones y certificaciones:

a. Constancia del oferente y del asesor en banca de inversión, si es del caso, en la cual certifique la veracidad del contenido del cuadernillo de oferta y que en éste no se presentan omisiones, vacíos, imprecisiones o errores de información que revistan materialidad o puedan afectar la decisión de los futuros aceptantes de la oferta.

Tratándose de una persona jurídica, dicha certificación debe ser suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, dentro de lo de su competencia.

b. Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir al oferente la inclusión en el cuadernillo de oferta de toda aquella información adicional que estime necesaria, así como la presentación de aquella documentación complementaria que estime conveniente.

La Superintendencia Financiera de Colombia, a solicitud del oferente, podrá eximirlo de la obligación de incluir en el cuadernillo de oferta alguna de las informaciones antes señaladas, siempre que las mismas no estén a disposición del oferente y no se refieran a hechos o circunstancias esenciales para que los destinatarios puedan formular un juicio fundado sobre la oferta.

ARTÍCULO 6.15.2.1.14 OFERTAS COMPETIDORAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.18 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o. Parágrafo primero modificado y Parágrafo segundo derogado por el D. 2938/07> Son ofertas competidoras aquellas que se formulan sobre valores respecto de los cuales se ha autorizado una oferta pública de adquisición.

Las ofertas competidoras deben surtir el procedimiento de autorización previsto en el presente decreto para las ofertas de adquisición y se rigen por las mismas condiciones, además de las específicas, señaladas en el presente artículo.

Las ofertas competidoras deben reunir los siguientes requisitos:

1. Quien formule la oferta competidora no podrá conformar un mismo beneficiario real con el oferente precedente.

2. El primer aviso de oferta deberá ser publicado a más tardar dos (2) días hábiles antes del vencimiento del plazo para la recepción de las aceptaciones de la oferta precedente. El plazo para la recepción de aceptaciones de la oferta competidora empieza a contarse a partir del día siguiente a la fecha de publicación del primer aviso.

3. La oferta competidora no podrá realizarse por un número de valores y un precio inferior al de la oferta precedente.

4. La oferta competidora deberá ser mejor que la oferta precedente.

Se entiende que la oferta competidora es mejor que la oferta precedente cuando:

a. El precio de la contraprestación ofrecida sea superior en al menos un cinco por ciento (5%) al de la oferta precedente.

b. El número de valores que se pretende adquirir sea superior en al menos un cinco por ciento (5%) con respecto al de aquella.

c. Siendo el precio de la contraprestación ofrecida y el número de valores que se pretende adquirir igual a los de la oferta precedente, el número mínimo de valores a que se condiciona la oferta sea inferior al de la oferta precedente.

5. Si la oferta precedente ha previsto como contraprestación valores, la oferta competidora podrá presentar como contraprestación dinero o valores. Si la oferta precedente ha previsto como contraprestación dinero, la oferta competidora sólo podrá ofrecer dinero como contraprestación.

6. Si la oferta precedente ha establecido el pago de contado, la oferta competidora deberá establecer la misma forma de pago. Si la oferta precedente ha establecido el pago a plazo, la competidora debe establecer el pago en el mismo plazo o en un plazo menor.

PARÁGRAFO. (Modificado por el D. 2938/07 Art. 4o.) Una vez publicado el primer aviso de la oferta competidora, las aceptaciones a la oferta precedente se entenderán realizadas automáticamente respecto de la oferta competidora.

ARTÍCULO 6.15.2.1.15 CONCURRENCIA DE OFERTAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.19 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> En el evento en que, estando en trámite de autorización una solicitud de oferta, se reciba otra solicitud en relación con los mismos valores, prevalece y se da trámite a aquella cuyo precio ofrecido sea mayor. En caso de coincidir el precio ofrecido, prevalece la que se formule por un número mayor de valores. De ser iguales las características señaladas, prevalece y se da trámite a aquella que hubiere sido presentada primero en el tiempo.

ARTÍCULO 6.15.2.1.16 MEJORA DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.20 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cualquier persona puede mejorar la oferta que haya formulado en tanto se sujete a los requisitos establecidos en el presente decreto para las ofertas competidoras.

Para el efecto, el oferente sólo deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores, de forma previa a la publicación del primer aviso, las nuevas condiciones de la oferta y acreditar ante la bolsa de valores que las garantías amparan el cumplimiento de las obligaciones del oferente.

Los avisos de oferta deberán ser publicados en el mismo medio en que fueron publicados los avisos de la oferta precedente.

Cuando una oferta vigente sea mejorada, los destinatarios de la oferta que ya la hubieren aceptado se beneficiarán automáticamente de las condiciones de la modificación.

ARTÍCULO 6.15.2.1.17 PROCEDIMIENTO PARA LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.21 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> La bolsa de valores deberá establecer la reglamentación de las garantías y el mecanismo especial para el desarrollo, compensación y liquidación de las ofertas públicas de adquisición, conforme a lo previsto en el presente decreto, el cual deberá ser independiente al de la rueda electrónica.

Si el número de valores comprendidos en las aceptaciones de la oferta supera la cantidad de valores que se ha ofrecido adquirir, el oferente deberá comprarlos a prorrata a cada uno de los aceptantes.

Las aceptaciones no podrán estar sometidas a ninguna condición, excepto que los valores sean enajenados bajo la modalidad “Todo o Nada”. La modalidad “Todo o Nada” significa que solamente en caso de que sea posible adjudicar la totalidad de los valores objeto de la aceptación, el aceptante está dispuesto a efectuar la enajenación.

Las aceptaciones a la oferta se deben realizar a través de las sociedades comisionistas de bolsa dentro del plazo establecido para ello.

ARTÍCULO 6.15.2.1.18 OTRAS OBLIGACIONES DEL OFERENTE.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.22 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Durante el período de vigencia de la oferta, el oferente no podrá adquirir, directa o indirectamente, valores que conformen el capital con derecho a voto de la sociedad afectada, a través de transacciones privadas o en bolsas de valores nacionales o extranjeras.

ARTÍCULO 6.15.2.1.19 OBLIGACIONES DEL EMISOR DE LOS VALORES AFECTADOS CON LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.23 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> A partir de la publicación de suspensión de la negociación de los valores objeto de la oferta pública de adquisición y hasta la publicación del resultado de la oferta, el emisor de los valores afectados con la oferta deberá abstenerse de realizar los siguientes actos, salvo cuando se trate de ejecutar decisiones tomadas previamente por los órganos sociales competentes:

1. La emisión de acciones o valores convertibles.

2. Efectuar directa o indirectamente operaciones sobre los valores afectados con la oferta cuando la puedan perturbar.

3. Enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de acto que implique una disposición definitiva de cualquier bien o conjunto de bienes que representen un porcentaje igual o superior al cinco por ciento (5%) del total del activo del emisor, así como arrendar inmuebles u otros bienes que perturben el normal desarrollo de la oferta.

4. Realizar operaciones que tengan por objeto o por efecto generar una variación sustancial en el precio de los valores objeto de la oferta.

5. Cualquier otro acto que no sea propio del giro ordinario de los negocios de la sociedad o que tenga por objeto o efecto perturbar la oferta.

En el evento en que la sociedad afectada con la oferta haga parte de una situación de subordinación o de un grupo empresarial, o conforme con otras personas un mismo beneficiario real, las demás personas vinculadas por la situación de subordinación o grupo empresarial y los integrantes de dicho beneficiario real, deberán abstenerse de efectuar, directa o indirectamente, operaciones que puedan perturbar la oferta.

ARTÍCULO 6.15.2.1.20 OBLIGACIONES DE LA BOLSA DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.24 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Durante el plazo establecido para recibir las aceptaciones, la bolsa de valores donde estén inscritos los valores objeto de la oferta, deberán informar diariamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado el número de aceptaciones recibidas para la oferta, indicando aquellas que se han efectuado bajo la modalidad “Todo o Nada”.

Transcurrido el plazo establecido para recibir las aceptaciones a la oferta, o el que resulte de su prórroga o modificación, y en un plazo no superior a cinco (5) días comunes, la bolsa de valores informará a la Superintendencia Financiera de Colombia el resultado de la oferta. Dicho resultado deberá ser publicado en el boletín diario de la bolsa de valores.

ARTÍCULO 6.15.2.1.21 PROMOCIÓN PRELIMINAR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.25 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cualquier publicidad o campaña de promoción que se pretenda realizar para motivar a los propietarios de los valores a participar en la oferta pública de adquisición, deberá realizarse una vez se haya radicado en la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización a que hace referencia el presente decreto.

En todo caso, la información que se suministre debe estar documentada en la información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia y debe corresponder a la realidad de la operación.

ARTÍCULO 6.15.2.1.22 ADQUISICIONES INDIRECTAS O SOBREVINIENTES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.26 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cuando como consecuencia de un proceso de fusión –independientemente del lugar donde se realice y aún en el evento en que estén involucradas sociedades cuyas acciones no se encuentren inscritas en la bolsa de valores - cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en la bolsa de valores, en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición, deberá seguirse el procedimiento previsto en el presente artículo.

El adquirente deberá formular una oferta pública de adquisición, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, por una cantidad de valores igual a la adquirida en el mencionado proceso, en los términos previstos en el presente decreto.

No obstante, no será obligatoria la formulación de la oferta pública de adquisición cuando dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, se enajene el exceso de participación sobre los porcentajes señalados en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto, adquirido con el proceso de fusión, mediante oferta pública de venta, lo cual deberá ser acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la enajenación.

ARTÍCULO 6.15.2.1.23 DERECHO DE VENTA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.27 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cuando un mismo beneficiario real adquiera más del noventa por ciento (90%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentran inscritas en bolsa de valores, uno o varios tenedores de valores que posean al menos el uno por ciento (1%) del capital con derecho a voto de la respectiva sociedad, podrán exigir que el adquirente realice, por una sola vez, una oferta pública de adquisición por el saldo de capital con derecho a voto en circulación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la adquisición por medio de la cual se supere dicho porcentaje.

Para el efecto, el adquirente estará obligado a informar al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia por el mecanismo de información relevante cuando supere el porcentaje señalado en el presente artículo.

Los tenedores de valores que soliciten la realización de la oferta pública de adquisición prevista en este artículo deberán presentar la solicitud al adquirente por medio de la sociedad emisora e informar de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre tal circunstancia.

El adquirente tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para realizar la oferta, contado a partir de la fecha de radicación de la primera solicitud en las oficinas del domicilio principal de la sociedad emisora.

PARÁGRAFO 1. Cuando se supere el porcentaje indicado en este artículo como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición en virtud de lo previsto en el artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, el precio será el mismo fijado para la realización de dicha oferta.

PARÁGRAFO 2. El adquirente no tendrá obligación de realizar la oferta señalada en el presente artículo, cuando el porcentaje indicado en el mismo se supere como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición por un número de valores que le hubiera permitido al adquirente alcanzar el cien por ciento (100%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada.

ARTÍCULO 6.15.2.1.24 OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN VOLUNTARIA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.28 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Aún cuando no resulten obligatorias, podrán formularse ofertas públicas de adquisición sobre valores inscritos en bolsa de valores. Tales ofertas públicas de adquisición deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y dirigirse a todos los titulares de dichos valores, quedando sujetas a las mismas reglas y procedimientos establecidos para las ofertas públicas de adquisición obligatorias, exceptuando lo establecido en el artículo 6.15.2.1.19 del presente decreto.

ARTÍCULO 6.15.2.1.25 CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.29 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Quien adquiera capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, por encima de los porcentajes previstos en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto, sin haber promovido una oferta pública de adquisición en los términos del presente decreto, incurrirá en la infracción prevista en el literal k) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

En este evento, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se suspenderán los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos mediante el negocio o negocios que requerían la formulación de una oferta pública de adquisición y deberá acreditarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia que los efectos de tales negocios se han retrotraído plenamente.

Así mismo, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, cuando en virtud de un proceso de fusión, cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyos valores se encuentren inscritos en bolsa, sin seguir el procedimiento descrito para el efecto, el accionista que se constituya en beneficiario real con el adquirente, no podrá ejercer los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos como consecuencia del respectivo proceso de fusión, a partir del momento en que se venza el plazo para la realización de la oferta en los términos señalados en le presente decreto, y hasta tanto el adquirente formule la respectiva oferta.

PARÁGRAFO. El capital con derecho a voto que tenga suspendidos los derechos políticos y económicos, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no computará para efectos de quórum y mayorías decisorias de la respectiva sociedad.

TÍTULO 3.

OFERTAS PÚBLICAS PARA DEMOCRATIZACIÓN.

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