Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
ARTÍCULO 6.5.1.6.2 INFORMACIÓN Y REVELACIÓN PLENA.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 28> A todo inversionista en bonos hipotecarios se le deberá suministrar, de manera previa a la suscripción del título, toda la información necesaria para el adecuado entendimiento de sus características, de la estructura de la emisión y sus condiciones y de las del emisor conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999.
Adicionalmente, todo emisor de bonos hipotecarios deberá, de manera permanente y simultánea, mantener a disposición del mercado la siguiente información:
1. El prospecto de colocación.
2. Un reporte mensual de los créditos que sirven de respaldo a la emisión que contenga indicadores que revelen el estado actualizado de dichos activos. En dicho reporte, los créditos se individualizarán con todos los datos que permitan su identificación y en todo caso los siguientes:
a. Sistema de amortización
b. Fecha desembolso
c. Valor desembolso
d. Plazo del crédito
e. Fecha del avalúo
f. Plazo restante
g. Valor original del avalúo
h. Saldo vigente capital
i. Ciudad ubicación garantía
j. Número de veces en mora de 30, 60 o 90 días.
k. Valor de la garantía actual
3. Cualquiera otra información relativa a la emisión de bonos hipotecarios, necesaria para ilustrar al inversionista respecto de la inversión, el emisor, la estructura de la emisión y el servicio de administración y gestión de los activos que respaldan la emisión.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado el artículo 117 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El suministro de la información de que trata el numeral anterior se deberá efectuar simultáneamente a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad emisora, y por cualquier otro medio, cuando así lo soliciten los inversionistas.
El emisor comunicará de manera suficiente y adecuada al suscriptor sobre la disponibilidad de la respectiva información y sobre los mecanismos para acceder a la misma.
Todo cambio en la dirección del sitio web en la que se deban publicar las informaciones relativas a la emisión, deberá ser previamente comunicado a los inversionistas.
DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE BONOS HIPOTECARIOS RESPALDADOS CON CRÉDITOS HIPOTECARIOS PREVIAMENTE CREADOS.
ARTÍCULO 6.5.2.1.1 DEFINICIÓN.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 29> Para efectos de lo previsto en este Libro, se entenderá que los créditos hipotecarios han sido previamente creados, cuando formen parte del activo del emisor y su desembolso se hubiere efectuado en fecha anterior a la de la emisión de los respectivos bonos hipotecarios.
ARTÍCULO 6.5.2.1.2 RÉGIMEN APLICABLE.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 30> A las emisiones de bonos hipotecarios respaldadas con créditos hipotecarios previamente creados, les serán aplicables, además de las normas previstas en la Ley 546 de 1999, las establecidas en este Libro para toda emisión de bonos hipotecarios y específicamente las previstas en este Título.
ARTÍCULO 6.5.2.1.3 INDIVIDUALIZACIÓN DEL PORTAFOLIO QUE RESPALDA LA EMISIÓN.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 31> El portafolio de créditos previamente creados que respalde una determinada emisión de bonos hipotecarios estructurados será individualizado y los créditos que lo componen, así como los derechos asociados a los mismos y las garantías correspondientes, se identificarán con todos aquellos datos que permitan su particularización. En todo caso, no obstante figurar en el balance del emisor, no constituirán parte de la prenda general de los acreedores del emisor o de quien haya asumido la obligación de pagarlos en caso de liquidación y, por lo tanto, estarán excluidos de la masa de bienes de los mismos para cualquier efecto legal, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 546 de 1999.
ARTÍCULO 6.5.2.1.4 INFORMACIÓN ADICIONAL EN EL PROSPECTO DE EMISIÓN.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 32> Adicionalmente a lo expresamente requerido en el presente Libro, los prospectos de emisión de bonos hipotecarios estructurados a los que se refiere este Título, incluirán las siguientes secciones adicionales:
1. En el capítulo relativo a la garantía específica una sección especial denominada "Descripción de los activos que respaldan la emisión." Esta sección deberá contener una síntesis de la totalidad de las características de los activos hipotecarios que sirven de base a la emisión, así como información estadística relacionada con el paquete de créditos hipotecarios en su conjunto. En todo caso, esta sección deberá incluir la siguiente información:
a. Criterios de selección de los créditos hipotecarios, incluyendo relación inicial del valor de la cuota mensual frente a los ingresos del deudor hipotecario, cuando los créditos hayan sido otorgados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.
b. Valor actualizado de la cartera y metodología aplicada para su valoración.
c. Tipo de vivienda financiada con los créditos que forman parte de la garantía.
d. Plazo inicial de los créditos y plazo remanente hasta su vencimiento.
e. Descripción de los sistemas de amortización de los créditos y metodología de cálculo de los intereses.
f. Descripción de la tasa de interés reconocida a los créditos.
g. Existencia de seguros o garantías sobre las propiedades que garantizan los créditos y sobre las obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios.
h. Edad de la cartera, señalando fecha mínima de creación de los créditos y máxima en relación con su maduración.
i. Información sintética sobre la evolución y estado de morosidad de la cartera.
j. Información sintética en relación con las refinanciaciones y reestructuraciones efectuadas sobre los créditos y políticas de refinanciación y reestructuración aplicables a dicha cartera.
k. Síntesis de la relación inicial del valor de los créditos frente al valor de la propiedad que garantiza los mismos.
l. Distribución geográfica de los créditos, indicadores de los niveles de concentración por ciudades y por estrato socioeconómico, cuando los créditos hayan sido otorgados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.
m. Índice de prepago aplicable a la cartera que sirve de garantía a la emisión.
n. Flujo de fondos proyectado de los créditos base de la emisión.
o. Mecanismos de cobertura que respaldan la emisión.
p. Otros derechos asociados al paquete de créditos hipotecarios que componen los activos que respalden la emisión de bonos.
2. En la sección relativa a la estructura financiera del plan de amortización de los bonos hipotecarios estructurados, que forma parte del capítulo denominado "De los Bonos Hipotecarios" se deberán incorporar todas las características inherentes a los bonos y a las condiciones generales de la emisión y la colocación, de tal manera que el inversionista pueda obtener los elementos básicos para la evaluación de su inversión.
Se deberá señalar en todo caso lo siguiente:
a. Clase de bonos que se emiten, series, cupones, plazo, monto, valor nominal, cantidad de bonos que la conforman, inversión mínima, precio de suscripción, ley de circulación.
b. Características financieras de las respectivas series, indicando los derechos de los tenedores de cada una de ellas respecto del flujo de caja generado por los activos.
c. La forma en que se distribuirán los prepagos de los créditos base de la emisión.
d. Rentabilidad de los bonos, periodicidad y forma de pago del capital y sus rendimientos, señalando la metodología de liquidación así como el lugar donde estos pagos se llevarán a cabo.
e. El plan de amortización de los bonos o de las diferentes series, según el caso, y su duración bajo determinados escenarios de prepago y otras variables que la afecten. Para estos efectos, deberá llevarse a cabo una adecuada revelación de los supuestos que se emplean para la estructuración de los escenarios y en todo caso suministrar la información necesaria para que los inversionistas estén en capacidad de generar sus propios modelos de análisis.
f. Garantías y coberturas. Deberán señalarse las condiciones de las diferentes garantías y coberturas que amparan la emisión, indicando el monto de cobertura, el alcance en términos de capital y rendimientos, la forma de hacerla efectiva y el lugar al cual se deben dirigir para su exigencia.
ARTÍCULO 6.5.2.1.5 AMORTIZACIÓN DE LOS BONOS HIPOTECARIOS ESTRUCTURADOS.
<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 33> Cuando se trate de emisiones de bonos hipotecarios estructurados, no se entenderán obligatorios los procedimientos de amortización extraordinaria previstos en los artículos 6.5.1.4.3, 6.5.1.4.4 y 6.5.1.4.5 del presente decreto. En consecuencia, los pagos de capital de los bonos hipotecarios estructurados que se emitan en desarrollo de lo previsto en este Libro, podrán efectuarse durante la vida de los títulos, de acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente prospecto de emisión. En dicho prospecto deberá incluirse, en todo caso, una evaluación técnica del riesgo de prepago atribuible a la cartera que sirva de respaldo a los bonos emitidos y una descripción de la forma en que los flujos de caja correspondientes a prepagos se asignarán a los bonos en circulación.
OFERTA PÚBLICA DE PAPELES COMERCIALES.
ARTÍCULO 6.6.1.1.1 DEFINICIÓN Y CONDICIONES PARA ADELANTAR LA OFERTA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1178 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son papeles comerciales los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o serialmente. Podrán emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo.
El plazo de los papeles comerciales deberá ser superior a quince (15) días e inferior a un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión. Para efectos de determinar la fecha de emisión, debe tenerse en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral 1.1., de las reglas de modalidad estandarizada establecidas en el artículo 6.1.1.1.5., del presente decreto.
Para adelantar la oferta pública de papeles comerciales, deberán observarse las siguientes reglas:
1. <Valores calculados en UVT por el artículo 16 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la emisión de papeles comerciales objeto de oferta pública no debe ser inferior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cuatro (52.626,04) unidades de valor tributario - UVT.
2. Los recursos obtenidos a través de la colocación de papeles comerciales no podrán destinarse a la realización de actividades propias de los establecimientos de crédito ni a la adquisición de acciones o bonos convertibles en acciones, y
3. Previamente a la publicación del respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria a los papeles comerciales, la sociedad emisora deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores. Estarán exceptuados de esta obligación los papeles comerciales que hagan parte de una emisión de Segundo Mercado, cuya inscripción será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1., del presente decreto.
La inscripción en bolsa de los papeles comerciales cuando sea obligatoria su inscripción, deberá mantenerse mientras existan títulos en circulación.
PARÁGRAFO. Cuando la totalidad o parte de la emisión de papeles comerciales se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los papeles comerciales podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia
ARTÍCULO 6.6.1.1.2 MODALIDADES PARA ADELANTAR LA OFERTA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.48 Modificado por la R. 71/01 Art. 1o. Adicionado por la R. 512/03 Art. 1o.> La oferta de los papeles comerciales podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Emisión única
Ofreciendo y colocando una única emisión sin posibilidad de prórroga del plazo de los papeles comerciales. En este caso, el emisor deberá indicar en el respectivo aviso de oferta que se trata de una emisión de papeles comerciales sin posibilidades de rotación ni de prórroga al vencimiento de los valores.
2. Emisión rotativa
Ofreciendo y colocando de forma rotativa los papeles comerciales con o sin posibilidad de prórroga de los mismos, utilizando cualquiera de los siguientes mecanismos:
2.1. Emisión rotativa con posibilidad de prórroga
Se podrán emitir y colocar papeles comerciales en forma rotativa con la posibilidad de prórroga de su plazo por un término igual al inicial, evento en el cual la prórroga no implicará una nueva emisión. En estos casos se podrán variar las condiciones de la tasa de rentabilidad durante dicha prórroga.
En todo caso, el emisor deberá indicar en el aviso de oferta que los papeles ofrecidos tienen posibilidad de prórroga de su plazo y la forma y medio que empleará para informar sobre la efectividad de tal condición.
Esta modalidad de oferta se regirá por los siguientes parámetros:
a. Al cumplimiento del plazo inicial pactado, en silencio del emisor y del inversionista, se entenderá prorrogado automáticamente el plazo por un término igual al inicialmente pactado en las mismas condiciones financieras.
b. Si a la fecha de vencimiento respectiva, el emisor guarda silencio y el inversionista solicita la redención, el emisor deberá proceder a la redención del título.
c. Si el emisor propone modificar la tasa de rentabilidad inicial, y el inversionista guarda silencio, el plazo del título se prorrogará por un término igual al pactado inicialmente con las nuevas condiciones financieras ofrecidas por el emisor.
d. Si el emisor propone modificar la tasa de rentabilidad y el inversionista manifiesta su no aceptación, el emisor deberá proceder a redimir el título.
e. Si el emisor decide redimir los títulos a su vencimiento comunicará este hecho al inversionista, el cual se encuentra obligado a aceptar tal redención.
En el caso de que el emisor opte por lo previsto en los literales c), d) y e) del presente artículo, deberá comunicar su decisión de redención o de cambio de la tasa de rentabilidad el segundo día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los títulos.
En caso de que el inversionista opte por la redención a que se refieren los literales b) y d) del presente artículo deberá manifestar su voluntad al emisor el día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los títulos.
En todo caso, la sumatoria de las prórrogas de los papeles comerciales no podrá exceder el plazo máximo contemplado para éstos en el presente decreto.
2.2. Emisión rotativa sin posibilidad de prórroga
Se podrán emitir y colocar papeles comerciales en forma rotativa sin posibilidad de prórroga de su plazo. En este evento, el emisor deberá establecer en el aviso de oferta que el plazo de los títulos no es objeto de prórroga y que por lo tanto se redimirán a su vencimiento.
PARÁGRAFO 1. En los eventos de redención del título contemplados en los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo, el emisor podrá colocar el monto redimido mediante una nueva emisión, para cuya oferta podrá utilizar cualquiera de los mecanismos descritos en el numeral 2.
La oferta rotativa de papeles comerciales no podrá superar en ningún evento el monto total autorizado para los mismos.
PARÁGRAFO 2. La autorización de oferta pública de papeles comerciales se otorgará con vigencia máxima de dos (2) años; tratándose de emisiones ofertadas mediante la modalidad de emisión rotativa, esta autorización tendrá carácter global respecto del total de emisiones que se realicen durante ese lapso. Por consiguiente, el vencimiento de los papeles comerciales no podrá ser en ningún caso posterior a los dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del primer aviso de oferta.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.49 adicionado por la R. 155/03 derogado por la R. 838/98 Art. 3o.> En las emisiones de papeles comerciales garantizadas por una entidad extranjera, en donde la garantía se someta a una ley o a una jurisdicción diferentes a las de Colombia, el emisor deberá contratar quien actúe como representante legal de los tenedores de títulos para que éste asuma, respecto de la emisión, las funciones contempladas en el artículo 6.4.1.1.9 del presente decreto.
OFERTA PÚBLICA DE LOS BONOS DE PRENDA.
ARTÍCULO 6.7.1.1.1 REQUISITOS Y MODALIDADES PARA ADELANTAR LA OFERTA PÚBLICA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.59 modificado por el D. 3139/06 Art. 7o.> Para adelantar una oferta pública de bonos de prenda, deberá cumplirse los siguientes requisitos:
1. Ser emitidos por sociedades por acciones o limitadas o por asociaciones gremiales de primer o segundo grado que acrediten niveles adecuados de solvencia, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, sujetas a la vigilancia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. El gravamen prendario debe versar sobre mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.
3. La vigencia del bono no podrá ser superior al término del depósito, debiendo guardar esta relación con el lapso promedio durante el cual puede permanecer depositada la mercancía sin deterioro de sus condiciones, de acuerdo con las reglas técnicas, según constancia que al efecto expida el almacén.
4. La suma del capital y del rendimiento del crédito incorporado en los bonos de prenda no podrá ser superior al setenta por ciento (70%) del valor del certificado de depósito.
La oferta pública de los bonos de prenda podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Ofreciendo y colocando los respectivos bonos de prenda por una sola vez, y
2. Ofreciendo y colocando bonos de prenda cuantas veces lo requieran las necesidades de la empresa, durante un período máximo de un año, siempre que el monto de los bonos en circulación no sobrepase en ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la oferta.
ARTÍCULO 6.7.1.1.2 PROSPECTO DE INFORMACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.60 modificado por el D. 3139/06 Art. 8o.> Además del contenido que se establece en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, en el prospecto de información de bonos de prenda deberá expresarse lo siguiente:
1. La forma, el término y los requisitos conforme a los cuales debe proceder el tenedor del título para obtener el pago del mismo y, en caso de no pago, el remate de la mercancía gravada.
2. El valor comercial de la mercancía de acuerdo con la estimación que se realice en desarrollo de las normas aplicables, y
3. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las transferencias del título.
ARTÍCULO 6.7.1.1.3 INSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS EN BOLSA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.61 modificado por el D. 3139/06 Art. 9o.> Previamente a la publicación el respectivo aviso de oferta pública y con el fin de dar liquidez secundaria a los bonos de prenda, la entidad emisora de los bonos de prenda deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores.
La inscripción en bolsa de los bonos de prenda deberá mantenerse mientras existan títulos en circulación.
OFERTA PÚBLICA DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE MERCANCÍAS.
ARTÍCULO 6.8.1.1.1 CARACTERÍSTICAS Y PROSPECTO DE INFORMACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.62 modificado por el D. 3139/06 Art. 9o.> Los certificados deberán representar mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.
Además del contenido que se establece en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, en el prospecto de información de los certificados de depósito de mercancías deberá expresarse lo siguiente:
1. El valor comercial de las mercancías de acuerdo con la estimación que se realice según las normas aplicables.
2. Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas.
3. El plazo del depósito, y
4. Tratándose de títulos nominativos la dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las transferencias del título.
OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN.
ARTÍCULO 6.9.1.1.1 PROSPECTO DE INFORMACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.63 modificado por el D. 3139/06 Art. 10> Además de la información señalada en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, en cuanto sean pertinentes, el prospecto de información de nuevos valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización deberá contener:
1. Una descripción de la naturaleza del patrimonio a cuyo cargo se emitirán los nuevos valores, especificando las características de los activos que lo conforman, el valor de los mismos y el método o procedimiento seguido para su valuación.
2. Los flujos de fondos proyectados por el agente de titularización en relación con el fondo o patrimonio que administra.
3. Mención de las garantías o seguridades que amparen los activos movilizados, cuando ellas existan.
4. La proporción o margen de reserva existente entre el valor de los activos objeto de movilización y el valor de los títulos emitidos, cuando sea del caso.
5. La advertencia conforme a la cual el agente de manejo de la titularización adquiere obligaciones de medio y no de resultado.
6. Características, condiciones y reglas de la emisión, y
7. Información general del agente de manejo del proceso de titularización.
OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS O POR ENTIDADES PÚBLICAS EXTRANJERAS.
ARTÍCULO 6.10.1.1.1 AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.64 modificado por el D. 3140/06 Art. 1o.> Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión.
2. En el mercado de valores del país del emisor, los valores emitidos o garantizados por el gobierno colombiano o por entidades públicas colombianas deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente.
3. El emisor, en el caso de gobiernos extranjeros, o los valores a ser ofrecidos en Colombia, en el caso de entidades públicas extranjeras, deberán estar calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad.
4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que tendrían los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos.
5. La entidad emisora deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta.
6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentra el domicilio principal del emisor, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los valores a ser ofrecidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo de control competente en dicha jurisdicción.
7. Los valores de contenido crediticio deberán inscribirse en una bolsa de valores colombiana.
ARTÍCULO 6.10.1.1.2 MENCIONES DEL PROSPECTO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.65 modificado por el D. 3140/06 Art. 1o.> Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en el presente decreto, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, tratándose de emisiones realizadas por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:
1. La información sobre el país del emisor, la cual deberá contener:
1.1 Un capítulo sobre información general, y
1.2 Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos la estructura y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la balanza de pagos, el endeudamiento externo, las finanzas públicas y los documentos de contenido crediticio que tenga en circulación, especificando plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado actual de cumplimiento.
2. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.
3. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.
4. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.
5. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.
6. Las siguientes cláusulas de salvaguardia:
6.1 Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad soberana con respecto a cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de la colocación de los valores, cuando la jurisdicción convenida sea diferente a la del emisor.
6.2 Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de pago con toda la demás deuda externa directa del emisor no garantizada y no subordinada, y
6.3 La que establece el vencimiento acelerado de los valores al presentarse un incumplimiento en su pago, en el de otras emisiones realizadas o garantizadas por el gobierno extranjero o por la entidad pública extranjera, o en el de la deuda externa no representada en valores; lo anterior sin perjuicio de que se establezcan otros eventos de aceleración.
7. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.
PARÁGRAFO. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción oficial.
<Inciso adicionado el artículo 118 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de los que tratan los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del presente decreto, podrá aplicarse lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 6.14.1.1.3 del presente decreto.
OFERTA DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS.
ARTÍCULO 6.11.1.1.1 AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.64 modificado por el D. 3140/06 Art. 1o.> Podrá autorizarse la oferta pública de valores emitidos por entidades extranjeras, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión;
2. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deben ser susceptibles de ser ofrecidos públicamente en el país donde se encuentre el domicilio principal del emisor;
3. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deberán estar calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad;
4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos societarios que tendrán los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos;
5. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad extranjera deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta.
El cumplimiento del anterior requisito podrá sustituirse, acreditando todos los siguientes requisitos:
i) Que la entidad extranjera se encuentre domiciliada en una jurisdicción aceptable, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ii) Que la matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera cuente con domicilio en Colombia, desarrolle actividades económicas en el país y tenga valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
Para todos los efectos, tanto la entidad extranjera como su matriz, filial o subsidiaria con domicilio en Colombia serán responsables solidariamente del cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios exigibles a la primera, derivados de su condición de emisor de valores en el mercado local.
iii) Que la entidad domiciliada en Colombia cuente con un poder irrevocable otorgado por la entidad extranjera para que la represente en las actuaciones administrativas o judiciales que se deriven de la condición de emisor de valores en el mercado local.
iv) Copia del acta o del documento en el que se manifieste el sometimiento de la entidad extranjera a la legislación y competencia de las autoridades administrativas y judiciales colombianas, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias que se deriven de su condición de emisor de valores en el mercado local.
Tal manifestación deberá adoptarse por parte de la asamblea general de accionistas o del órgano que sea competente para tal efecto en la jurisdicción de la entidad extranjera.
v) Copia del acta o del documento en el que el órgano competente de la entidad domiciliada en Colombia manifieste su voluntad de responder solidariamente por todas las obligaciones legales y reglamentarias de la entidad extranjera, derivadas de la condición de emisor de valores de esta en el mercado local”.
vi) Un documento suscrito por todos los representantes legales y miembros de la junta directiva o del órgano que haga sus veces de la entidad extranjera, en la cual manifiesten su sometimiento a la legislación y a la competencia de las autoridades administrativas y judiciales colombianas, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias derivadas de la condición de emisor de valores en el mercado local.
6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta de los valores a ser emitidos en Colombia fue debidamente autorizada por el organismo de control competente en dicha jurisdicción.
PARÁGRAFO. Las sucursales de entidades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia podrán actuar como emisores y realizar oferta pública de valores que otorguen a sus titulares derechos de crédito, siempre que las mismas cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que el período de operación de la sucursal en el país no sea inferior a tres (3) años. En caso que la sucursal se encuentre en etapa preoperativa o tenga menos de tres (3) años de haber iniciado operaciones en el país, deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado o, en el evento que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, demostrar que ésta tiene inscritos valores, en una o más bolsas de valores internacional mente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia;
2. Que el plazo de los valores objeto de oferta pública no supere el plazo establecido para la duración de sus negocios en el país;
3. El prospecto y demás documentación soporte de la emisión deberá precisar de manera inequívoca si la emisión cuenta con el respaldo de la entidad extranjera.
En tal caso, deberá indicarse cuando menos:
3.1. El alcance de la obligación de la entidad extranjera, en particular, si se respalda total o parcialmente la emisión de la sucursal y si la obligación de la entidad extranjera es solidaria o subsidiaria.
3.2. El orden de prelación para el pago que tendrán los tenedores de los valores emitidos por la sucursal, en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra la entidad extranjera.
3.3. La ley y la jurisdicción aplicables a la obligación de la entidad extranjera, incluyendo una descripción del procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial.
Para efectos de verificar la información a que se refiere el numeral 3 del presente parágrafo, deberá presentarse una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la entidad extranjera, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, deberán presentarse las autorizaciones correspondientes, emitidas por el órgano competente de la entidad extranjera.
Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente resolución, en caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, el prospecto deberá contener el nombre comercial de la entidad extranjera, su objeto social, su domicilio principal, la dirección de la oficina principal y la información financiera de la entidad extranjera, necesaria para el cabal conocimiento por parte de los inversionistas de los riesgos que asumen.
La sucursal estará sometida a las obligaciones de actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE previstas para las entidades colombianas. En caso de que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, ésta deberá cumplir, por medio de la sucursal, con los deberes de información eventual previstos en la presente resolución, para todos los emisores, y con los deberes de información periódica previstos para las entidades extranjeras.
La emisión de bonos pensionales por parte de sucursales de entidades extranjeras se sujetará al régimen aplicable a los mismos y, en consecuencia, no estará sujeta a lo previsto en este parágrafo.
ARTÍCULO 6.11.1.1.2 MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.66 modificado por la R. 933/01 Art. 1o. modificado por el D. 1564/06> Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en el presente decreto, tratándose de emisiones realizadas por entidades extranjeras, el mismo deberá contener lo siguiente:
1. Una descripción detallada del sistema o procedimiento que se utilizará para la colocación de la emisión, indicando las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos;
2. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen;
3. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del régimen cambiario y de inversiones internacionales del país en que tenga su domicilio principal el emisor;
4. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana. Teniendo en cuenta que las entidades extranjeras que acrediten los requisitos señalados en los ordinales i, ii, iii, iv, v y vi del numeral 5 del artículo 6.11.1.1.1. del presente decreto se encuentran sujetas a la jurisdicción colombiana, el referido agente será la matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera que esté domiciliada en Colombia;
5. La cláusula de salvaguardia por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de pago y de garantía con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada, y
6. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 2826 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las implicaciones que para los inversionistas locales conllevaría la cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, cuando esta se realice en los términos dispuestos por el parágrafo 5o del artículo 5.2.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Tales implicaciones deberán aparecer de manera visible y destacada.
7. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El orden de prelación para el pago que tendrán los tenedores de los valores emitidos por la entidad extranjera, en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra la entidad extranjera;
8. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se vaya a inscribir acciones, deberá incluirse una descripción sobre los derechos societarios que tendrían los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos. Dicha información deberá mantenerse actualizada;
9. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los mecanismos que establecerá para dar atención e información a los inversionistas residentes en Colombia. La matriz de la entidad extranjera o sus filiales o subsidiarias, de que trata el numeral 5 del artículo 6.11.1.1.1. del presente decreto, podrán servir como canal para efectos de lo dispuesto en este numeral;
10. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Una descripción del procedimiento concursal universal que de acuerdo con la legislación local debería adelantar la entidad extranjera en caso de liquidación;
11. <reenumerado, corresponde al numeral 6 original> La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley ha dispuesto.
PARÁGRAFO 1. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción oficial.
PARÁGRAFO 2. Los estados financieros del emisor incluidos en el prospecto deberán ser auditados por una firma de reconocido prestigio, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
OFERTA PÚBLICA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 6.12.1.1.1 OFERTA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL EXTERIOR.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.68 modificado por la R. 489/98 modificado por el D. 2177/07 Art. 1o.> Las entidades constituidas en el país podrán emitir valores para ser ofrecidos en los mercados de valores del exterior o inscribir valores emitidos en Colombia en bolsas internacionales sin que medie una oferta, en cuyo caso sólo estarán sujetas a la normativa externa aplicable, sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas que resulten aplicables en materia tributaria, cambiaria y de inversiones de capital del exterior.
PARÁGRAFO. Mientras el Gobierno desarrolla la facultad prevista en el parágrafo 2o del literal a) del artículo 7o de la Ley 964 de 2005, los valores distintos de las acciones que se ofrezcan de acuerdo con las disposiciones de este Libro no serán susceptibles de ser negociados en Colombia.
OFERTA PÚBLICA SIMULTÁNEA EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL.
ARTÍCULO 6.13.1.1.1 AUTORIZACIÓN OFERTA SIMULTÁNEA EN LOS MERCADOS INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.72 modificado por la R. 489/98 Art. 1o. modificado por el D. 2177/07> Las entidades constituidas en Colombia que estén habilitadas para ser emisores de valores, podrán ofrecerlos de forma simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo que se refiere a la oferta local.
En el caso de oferta simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, se requerirá que la sociedad emisora tenga sus acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana.
Para efectos de conceder la autorización, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aceptar las prácticas internacionales que faciliten la colocación de los títulos, incluyendo el proceso de formación de precios y el plazo de la oferta. El proceso de formación de precios se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 y se podrá adelantar de manera exclusiva en aquella jurisdicción en la cual se vaya a ofrecer la mayor parte de los valores.
ARTÍCULO 6.13.1.1.2 PROSPECTO DE INFORMACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.73 modificado por el D. 3139/06 Art. 11> Las entidades que deseen adelantar una oferta pública de valores simultánea en los mercados internacionales y en el mercado local, podrán elaborar el prospecto de información en el idioma en el que las prácticas comerciales lo exijan y de conformidad con la legislación de los países en cuyo mercado se vaya a realizar. Sin embargo, los ejemplares del mismo que vayan a circular en Colombia, así como aquellos que deban reposar en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE deberán contener en español la información de que trata el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, las menciones especiales que exigen las disposiciones colombianas en el prospecto según la clase de valor y demás aspectos que sean relevantes para los inversionistas nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante, en todos los prospectos de información deberá incluirse la advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE y la autorización de la oferta pública por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.
PARÁGRAFO. En los ejemplares del prospecto de información destinados a circular en los mercados internacionales, la información financiera del emisor no requerirá ser ajustada a la proforma elaborada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.
OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO.
ARTÍCULO 6.14.1.1.1 AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.75 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o. Modificado por la R. 511/03 Inc.1o. Modificado por el D. 3140/06 Art. 2o.> Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por organismos multilaterales de crédito, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que se trate de un organismo creado en virtud de un tratado o acuerdo internacional del cual sea parte la República de Colombia.
2. Los valores deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión.
3. Que haya obtenido en el curso de los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de realización de la oferta una calificación que corresponda por lo menos a grado de inversión, de parte de una o más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. La calificación deberá mantenerse actualizada hasta que se redima la emisión. La emisión a ser ofrecida en Colombia no requerirá de ninguna calificación.
4. Los valores deberán inscribirse en una bolsa de valores colombiana.
PARÁGRAFO 1. La emisión de valores de contenido crediticio por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere este artículo también podrá realizarse bajo el esquema de programa de emisión y colocación, caso en el cual no les será aplicable el requisito de haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
PARÁGRAFO 2. En la emisión de títulos realizada por los organismos multilaterales a que se refiere este artículo no será necesario que el emisor cuente con un representante legal de tenedores de los mismos.
ARTÍCULO 6.14.1.1.2 NO PAGO DE CONTRIBUCIONES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.76 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o. Modificado por el D. 3140/06 Art. 2o.> La inscripción del emisor y la emisión de valores emitidos por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública, sin que haya lugar al pago de contribuciones por derechos de inscripción, oferta pública ni cuotas de sostenimiento.
ARTÍCULO 6.14.1.1.3 MENCIONES DEL PROSPECTO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.77 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o. Modificado por el D. 3140/06 Art. 2o.> En adición a los requisitos generales del prospecto, tratándose de emisiones realizadas por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior, el mismo deberá contener lo siguiente:
1. Identificación del emisor, señalando su sede y dirección principal, conformación del organismo, así como una descripción sucinta del régimen legal que le sea aplicable.
2. Copia de los estatutos del emisor o del tratado que haga sus veces.
3. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos.
4. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.
5. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores.
8. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana.
9. La cláusula de salvaguarda por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de pago con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no garantizada y no subordinada.
10. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.
PARÁGRAFO. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en español; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción oficial.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 767 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de los que trata el artículo 7.2.1.1.2 del presente decreto, el prospecto podrá allegarse en un idioma diferente al español.
ARTÍCULO 6.14.1.1.4 ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.78 Modificado por el D. 3140/06 Art. 2o. adicionado por la R. 933/01 Art. 4o.> Los organismos multilaterales de crédito deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE la información de fin de ejercicio y de períodos intermedios que se establezca de conformidad con lo previsto en las normas respectivas del presente Decreto.
Los organismos multilaterales de crédito no estarán sometidos al régimen general de información relevante previsto en este Decreto. No obstante, deberán reportar en forma veraz y clara, de manera inmediata, la información relacionada con aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que haya colocado en Colombia