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TÍTULO 6.

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-RNVE.

CAPÍTULO 1.

CANCELACIÓN VOLUNTARIA.

ARTÍCULO 5.2.6.1.1 REGLA GENERAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.22 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las entidades emisoras de valores no podrán cancelar voluntariamente en los sistemas de negociación ni en el RNVE los títulos de renta fija, mientras tales valores se encuentren en circulación.

PARÁGRAFO. La cancelación de la inscripción del emisor procederá junto con la cancelación de todas las emisiones en el RNVE. Para efectos de la cancelación de los valores en el RNVE será necesaria su previa cancelación en los sistemas de negociación en los cuales se encuentren inscritos.

ARTÍCULO 5.2.6.1.2 CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES INSCRITAS EN EL RNVE Y EN BOLSA DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.23 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Los emisores que tengan sus acciones inscritas en bolsa de valores podrán cancelar dicha inscripción por decisión de la asamblea general de accionistas, tomada por mayoría de los votos presentes en la respectiva reunión.

En tal caso, los accionistas que aprobaron la cancelación deberán promover una oferta pública de adquisición sobre las acciones de propiedad de los accionistas ausentes o disidentes de dicha reunión, o sus causahabientes, y sobre los bonos convertibles en acciones en circulación de la sociedad.

La oferta pública de adquisición deberá formularse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación. En el evento en que la oferta no sea formulada en dicho término quedará sin efecto la decisión tomada por la asamblea general de accionistas.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de adelantar la oferta pública de adquisición de que trata el presente artículo deberá darse cumplimiento, en todo aquello que resulte pertinente, a lo establecido en las normas generales sobre ofertas públicas de adquisición.

PARÁGRAFO 2. También deberá darse cumplimiento a las disposiciones sobre oferta pública de adquisición cuando, de conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, deba adelantarse dicha oferta por el incumplimiento de los requisitos de listado previstos en tales reglamentos.

PARÁGRAFO 3. Las acciones pertenecientes a los accionistas que votaron a favor de la cancelación, en caso de ser enajenadas, no transmitirán al adquirente el derecho de concurrir a la oferta pública de adquisición a que se refiere el presente artículo. Los accionistas que votaron a favor de la cancelación no podrán negociar sus acciones en la bolsa y, en caso de realizarlo por fuera de ella, en los supuestos permitidos por la regulación, deberán informar de dicha circunstancia a los potenciales adquirentes. En todo caso, los accionistas que votaron a favor de la cancelación serán responsables por los perjuicios que causen a los adquirentes de buena fe que no puedan concurrir a la oferta pública de adquisición.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de la cancelación prevista en este artículo, las entidades emisoras deberán observar además de lo previsto en este decreto, los requerimientos exigidos por la bolsa de valores.

PARÁGRAFO 5. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2826 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la cancelación de la inscripción de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de un emisor extranjero en el RNVE y en una bolsa de valores, no será necesaria la realización de la oferta pública de adquisición de que trata el inciso 2o del presente artículo, siempre que dichos valores se encuentren, al momento de la cancelación, listados en una bolsa de valores o un sistema de negociación de valores internacionalmente reconocido, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Tal forma de cancelación deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual será divulgado por el emisor al público local, con la periodicidad y contenido que defina dicha Superintendencia. En todo caso, la inscripción se deberá mantener vigente en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, y la bolsa de valores o en el sistema de negociación de valores colombiano, por lo menos, durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que suceda la referida divulgación.

Como requisito para la autorización mencionada, el emisor deberá comprometerse a mantener al menos por seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término anterior, un mecanismo que permita a los inversionistas locales enajenar sus valores en la bolsa de valores o sistema de negociación de valores internacionalmente reconocido en el cual se encuentre listado.

ARTÍCULO 5.2.6.1.3 PUBLICIDAD DE LA INTENCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES INSCRITAS EN BOLSA. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.24 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.>

<Inciso modificado por el artículo 13 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad que pretenda cancelar la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y en bolsa de valores deberá informarlo mediante aviso destacado en las páginas económicas de dos (2) diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, en el cual se deberá indicar la fecha, hora y lugar de la asamblea de accionistas que decidirá sobre la misma. El aviso deberá publicarse con una antelación no menor a quince (15) días a la fecha de celebración de la asamblea.

En la convocatoria de la asamblea de accionistas deberá expresarse claramente como orden del día la decisión sobre cancelación de la inscripción de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y en bolsa de valores. Así mismo deberá indicarse la advertencia sobre el derecho de retiro que pueden ejercer los socios ausentes o disidentes y sobre la obligación que tienen los accionistas que voten a favor de la cancelación de realizar una oferta pública de adquisición, en los términos del presente decreto. Cuando la convocatoria se realice mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional no será necesario publicar el aviso de intención que trata el inciso anterior del presente artículo.

ARTÍCULO 5.2.6.1.4 PRECIO DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.25 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El precio de la oferta pública de adquisición que deberán formular los accionistas que votaron a favor de la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y en bolsa de valores deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia. El costo del avalúo estará a cargo de la sociedad emisora.

Cualquier accionista que hubiere votado a favor de la cancelación, y que tenga la intención de realizar la oferta pública de adquisición deberá, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación, someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad avaluadora que determinará el precio.

En el evento en que varios accionistas manifiesten su interés en realizar la oferta dentro del plazo mencionado, todos ellos estarán obligados a efectuarla a prorrata de su participación. Si se llegaren a someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia varios avaluadores, se concederá un plazo de cinco (5) días hábiles para que los accionistas interesados sometan a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia una sola entidad avaluadora. En caso que los accionistas no logren proponer un solo avaluador, la Superintendencia Financiera de Colombia lo designará de los postulados por aquellos.

En caso que la Superintendencia objete el o los avaluadores presentados, los accionistas tendrán un plazo de diez (10) días calendario para presentar un nuevo avaluador. La objeción deberá ser motivada.

Si vencidos los treinta (30) días calendario a que se refiere el presente artículo ningún accionista hubiere manifestado su intención de realizar la oferta, todos los accionistas que votaron a favor de la cancelación estarán obligados a realizarla a prorrata de su participación, para lo cual tendrán un plazo de diez (10) días calendario para someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un avaluador.

ARTÍCULO 5.2.6.1.5 PUBLICACIONES.

<Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de la bolsa de valores de cancelar la inscripción de una acción, el emisor deberá publicar un aviso destacado en dos (2) diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, informando al público sobre tal decisión. Copia del mismo deberá presentarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el día siguiente a su publicación.

ARTÍCULO 5.2.6.1.6 CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES EN EL RNVE QUE NO SE ENCUENTREN INSCRITAS EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.27 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE pero no lo estén en una bolsa de valores, podrán obtener la cancelación voluntaria de su inscripción en dicho Registro mediante solicitud dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual deberá acompañarse una copia de la parte pertinente del acta de la asamblea de accionistas donde conste que dicho organismo social autorizó la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y la demás documentación que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 5.2.6.1.7 CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE VALORES DIFERENTES DE LAS ACCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.28 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Una vez se rediman los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, el emisor deberá informar de este hecho a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, anexando la certificación del representante legal y del revisor fiscal de la entidad emisora sobre la redención de los títulos y la constancia de la cancelación de la inscripción de los mismos en los sistemas de negociación correspondientes. Cuando se trate de bonos será indispensable además la certificación del representante legal de los tenedores de bonos.

Con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de los valores redimidos, sin que se requiera para ello solicitud por parte de la entidad emisora, salvo que por circunstancias derivadas del cumplimiento de las obligaciones del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia considere la cancelación de la inscripción inconveniente.

ARTÍCULO 5.2.6.1.8 CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN CASO DE INACTIVIDAD DE UNO O VARIOS TENEDORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.29 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las entidades emisoras de valores podrán obtener la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de valores diferentes de las acciones, inclusive si no ha sido posible la redención de uno o varios valores de la emisión por inactividad del tenedor en el ejercicio de sus derechos, para lo cual deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. <Numeral modificado por el artículo 15 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad deberá manifestar la intención de cancelar la inscripción de los valores distintos de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), transcurridos dos (2) meses calendario contados desde la fecha del vencimiento de la emisión, mediante dos (2) avisos publicados con un intervalo de ocho (8) días calendario. Cada uno de los avisos deberá publicarse en las páginas económicas de al menos dos (2) diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, en los cuales se deberá indicar la fecha de vencimiento de los valores, el monto y forma de circulación.

2. Transcurrido un (1) mes desde la publicación del último de los dos (2) avisos a que se refiere el numeral anterior, podrá iniciarse el pago por consignación de los montos debidos previsto en el artículo 696 del Código de Comercio o constituirse patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores. Tratándose de títulos de contenido crediticio, el depósito o la fiducia comprenderán el capital y los intereses que hubieren sido pagados al tenedor, de haberse presentado oportunamente para su cobro.

3. Una vez efectuado el procedimiento especificado en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el representante legal de la sociedad emisora o su apoderado, presentará solicitud de cancelación de la inscripción en el RNVE a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que deberá especificar los valores que fueron redimidos siguiendo el procedimiento de pago por consignación o constitución de fiducia mercantil irrevocable, y el porcentaje que el monto que dichos valores representa respecto del total de la emisión. Adicionalmente a dicha solicitud se deberán anexar los documentos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Cuando se haya constituido una fiducia mercantil, esta deberá mantenerse durante el término necesario para que se cumpla la prescripción de las acciones para el cobro de intereses y capital de los valores garantizados.

ARTÍCULO 5.2.6.1.9 CANCELACIÓN VOLUNTARIA PARA LOS FONDOS O CARTERAS COLECTIVAS<1>.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.30 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las reglas señaladas en el presente Capítulo no serán aplicables a los fondos o carteras colectivas<1> que se encuentren autorizadas para emitir valores, las cuales deberán adelantar el procedimiento liquidatorio establecido en las normas especiales que regulen la materia.

CAPÍTULO 2.

CANCELACIÓN OFICIOSA.

ARTÍCULO 5.2.6.2.1 CANCELACIÓN OFICIOSA DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA EMISIÓN DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.31 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La cancelación oficiosa de una emisión de valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE procederá cuando:

1. Dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado primario, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos. Igual plazo operará para las inscripciones automáticas que requieran envío previo de documentación, en cuyo caso, el término se contará a partir de la radicación de la documentación completa debidamente diligenciada. El plazo previsto en este numeral será de tres (3) años tratándose de programas de emisión y colocación.

2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado secundario o la inscripción de la emisión en un sistema de negociación, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos.

3. <Numeral modificado el artículo 96 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Quede en firme una causal de liquidación respecto del fondo de inversión colectiva emisor del valor.

4. La inscripción verse sobre acciones que no se encuentren inscritas en una bolsa de valores y durante los últimos dos (2) años no hayan sido objeto de oferta pública.

5. La entidad emisora de los valores entre en proceso de liquidación o, estando en proceso concursal o acuerdo de reestructuración, el acuerdo que se adopte prevea la liquidación de la sociedad.

ARTÍCULO 5.2.6.2.2 ENERVACIÓN DE LA CAUSAL DE CANCELACIÓN POR FALTA DE OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.32 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La causal de cancelación de la inscripción de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE prevista en el numeral 4 del artículo anterior, podrá enervarse cuando:

1. La entidad emisora realice una oferta pública de acciones en el mercado primario.

2. Al menos un accionista realice una oferta pública de acciones en el mercado secundario.

Para tal efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia le requerirá al emisor en forma previa a la cancelación que informe si proyecta adelantar dicha oferta en el mercado primario o si uno de los accionistas ha informado que proyecta realizar una oferta pública en el mercado secundario.

En todo caso, la oferta pública deberá ser por lo menos equivalente al cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación del emisor y realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes al envío del mencionado requerimiento. Transcurrido este plazo sin que se hubiera efectuado la oferta, se procederá a la cancelación de la respectiva inscripción.

ARTÍCULO 5.2.6.2.3 PLAZO PARA VOLVER A SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.33 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Cuando se cancele la inscripción de acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 5.2.6.2.1 del presente Decreto, no podrá volverse a realizar su inscripción en el Registro antes de dos (2) años, salvo que se solicite para efectos de adelantar una oferta pública de acciones en el mercado primario o secundario, en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 5.2.6.2.4 CANCELACIÓN PREVISTA EN OTRAS NORMAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.34 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Lo establecido en este Libro se entiende sin perjuicio de lo establecido en materia de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de conformidad con el literal f) del artículo 53 de la Ley 964 de 2005.

TÍTULO 7.

OTROS VALORES OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-RNVE.

CAPÍTULO 1.

CONTRATOS SOBRE ÍNDICES.

ARTÍCULO 5.2.7.1.1 OFRECIMIENTO AL PÚBLICO. <Artículo reubicado por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores, sólo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

ARTÍCULO 5.2.7.1.2 DEFINICIÓN. <Artículo reubicado por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por contrato sobre un índice aquel en el cual las partes se comprometen a pagar en moneda legal, en una fecha futura previamente establecida, la diferencia entre el valor pactado y el valor registrado en esa fecha futura para el mismo índice sobre la cantidad estándar previamente definida para cada contrato.

El pago se hará por el vendedor o el comprador según el valor del índice sea superior o inferior, respectivamente, al pactado a la celebración del contrato.

La negociación de dichos contratos se sujetará a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados.

ARTÍCULO 5.2.7.1.3 CARACTERÍSTICAS. <Artículo reubicado por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo siguiente:

a) Cantidad estándar que represente cada contrato.

b) índice sobre el cual se estructure el contrato.

c) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato.

d) Cantidad mínima de contratos a negociar.

Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas operaciones.

ARTÍCULO 5.2.7.1.4 COMPRAVENTA DE CONTRATOS SOBRE ÍNDICES. <Artículo reubicado por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> También podrán celebrarse contratos en los cuales se otorgue al comprador, el derecho a comprar o vender un determinado contrato sobre un índice, dentro de un plazo y a un precio previamente fijados.

La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones con instrumentos financieros derivados.

ARTÍCULO 5.2.7.1.5 CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA SOBRE ÍNDICES. <Artículo reubicado por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes: .

a) El contrato de índice sobre el cual se ejercerá la opción.

b) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato.

ARTÍCULO 5.2.7.1.6 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA. <Artículo reubicado por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya impartido la autorización al reglamento que establezca las características de los contratos sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE de los contratos referidos en los artículos 5.2.7.1.2 y 5.2.7.1.4 del presente decreto, no da lugar al envío de la información a que alude el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

CAPÍTULO 2.

RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VALOR.

ARTÍCULO 5.2.7.2.1 CERTIFICADOS FIDUCIARIOS CON SUBYACENTE AGROPECUARIO, AGROINDUSTRIAL O DE OTROS COMMODITIES. <Artículo reubicado por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities de conformidad con lo previsto en el presente decreto, podrán ser negociados por conducto de los intermediarios que actúen en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y tendrán la calidad de valor.

ARTÍCULO 5.2.7.2.2 CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES U OTROS COMMODITIES. <Artículo reubicado por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los certificados de depósito de mercancías en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- se regirá por lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 5.2.7.2.3 CONTRATOS ESTANDARIZADOS SOBRE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES U OTROS COMMODITIES. <Artículo reubicado por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities que cumplan con lo previsto en el presente decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- con el único propósito de ser inscritos en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, en cuyo caso tendrán la calidad de valor.

Sólo podrán inscribirse contratos que sean estandarizados respecto de su especie, tamaño, calidad del subyacente, fechas de vencimiento o plazo de recompra, según sea el caso, y de conformidad con los demás elementos señalados por el reglamento de la respectiva bolsa y su comité de estándares de conformidad con los artículos 2.11.1.1.6 y 2.11.1.1.7 del presente decreto.

Para estos efectos, y sin perjuicio de lo que complemente la respectiva bolsa y su comité de estándares, los siguientes elementos de estandarización se entenderán así:

1. Especie: se refiere a uno o más productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities susceptibles de ser transados a través de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

2. Tamaño: se refiere a la cantidad de la especie objeto del contrato y que deberá permitir establecer claramente el peso, volumen, masa o cualquier otra modalidad de medida de estándar nacional o internacional para el sector que produzca o comercialice la respectiva especie.

3. Calidad del subyacente: se refiere a las normas de individualización de un género específico de la especie objeto del contrato, las cuales son usualmente utilizadas en el mercado nacional o internacional en el sector que produzca o comercialice la respectiva especie.

4. Fechas de vencimiento: se refiere a las fechas de vencimiento de los contratos que deberán corresponder a los ciclos productivos o de consumo, de la respectiva especie subyacente del contrato.

5. Plazo de recompra: se refiere al plazo en el que se debe ejercer la recompra del contrato a término y la terminación del servicio de custodia y engorde, extracción o cosecha, según proceda, de conformidad con el ciclo biológico, productivo o de extracción de la especie objeto del contrato a término.

PARÁGRAFO. Estos contratos sólo serán negociables en la bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en la cual se encuentren inscritos.

LIBRO 3.

REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES -RNAMV.

TÍTULO 1.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL MERCADO DE VALORES.

ARTÍCULO 5.3.1.1.1 OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL RNAMV.

<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1243 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán inscribirse en el RNAMV, las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las entidades que sean autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores, las personas que realicen actividades de intermediación en el mercado de valores, los fondos mutuos de inversión sometidos al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como quienes desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores.

ARTÍCULO 5.3.1.1.2 AUTORIZACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1243 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de la inscripción de las entidades que sean autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores y de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el numeral 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV

ARTÍCULO 5.3.1.1.3 REQUISITOS ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN PARA LOS PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y LOS FONDOS DE GARANTÍA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.3 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como proveedor de infraestructura o fondo de garantías en el mercado de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial:

1. Enviar los reglamentos generales y operativos, de acuerdo con el tipo de actividad que se pretenda desarrollar, los cuales deberán ser aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Informar los nombres y apellidos del oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces.

3. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo se entienden por proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y divisas, las entidades administradoras de sistemas de registro, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores, de divisas, contratos de futuros, opciones y otros, y las cámaras de riesgo central de contraparte.

ARTÍCULO 5.3.1.1.4 REQUISITOS ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN PARA LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.4 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Además de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como sociedad calificadora de valores deberá cumplir los siguientes requisitos de carácter especial:

1. Acreditar la infraestructura administrativa y técnica adecuada para desarrollar la actividad de calificación de valores en forma objetiva, profesional e independiente.

2. Prever en sus estatutos sociales la existencia de un comité técnico el cual será el encargado de estudiar y aprobar las calificaciones, sin perjuicio de que pueda contar con la opinión técnica especializada de personal asesor en determinados temas. Dicho comité deberá estar conformado por personal idóneo e independiente, para lo cual deberá estarse a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005.

Para efectos de la responsabilidad de los miembros del comité técnico deberán aplicarse las normas que sobre el particular son exigibles a los administradores de la sociedad.

3. Enviar la relación de empleados, funcionarios o personas vinculados al agente dedicados y/o responsables del desarrollo de la actividad de calificación, con indicación de nombres y apellidos, documento de identidad, cargos que ocupan, domicilio, títulos profesionales y experiencia laboral, así como vínculos de dichas personas con otras entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 3o de la Ley 964 de 2005, en especial los intermediarios de valores inscritos en el RNAMV y las sociedades emisoras de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo.

4. Acreditar que la sociedad, sus administradores, representantes legales, empleados o sus accionistas no se encuentren en alguna de las situaciones previstas por el artículo siguiente del presente decreto.

5. Indicar los vínculos que los beneficiarios reales de su capital social tienen con entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 3o de la Ley 964 de 2005, en especial los intermediarios de valores y las sociedades emisoras de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo.

6. Enviar el reglamento de funcionamiento de la sociedad, en el cual se establezca por lo menos los siguientes aspectos:

6.1. Las fuentes de información que se utilizarán para los distintos tipos de calificación.

6.2. Las reglas que se aplicarán en materia de incompatibilidades e impedimentos para asegurar la imparcialidad de la sociedad calificadora.

6.3. Los procedimientos que se seguirán para evitar que se divulgue información que debe mantenerse reservada.

7. Enviar las metodologías o procedimientos técnicos de calificación, los cuales no se incluirán en el RNAMV.

8. Informar la política general establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación al público, cuando haya lugar a ello.

ARTÍCULO 5.3.1.1.5 ENTIDADES QUE NO PUEDEN SER INSCRITAS COMO SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.5 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> No podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad que sea beneficiaria real de cualquier parte del capital de alguna de las siguientes sociedades: un emisor de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo, una sociedad comisionista de bolsa, un comisionista independiente de valores, un corredor de valores, un establecimiento de crédito, una sociedad fiduciaria, una administradora de fondos de inversión, una administradora de fondos de cesantía, una administradora de fondos de pensiones o que tenga el carácter de revisor fiscal de una o varias de las sociedades inscritas en el RNVE y en el RNAMV.

Tampoco podrá ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad en la cual alguna de las entidades a que hace referencia el inciso anterior sea beneficiaria real de cualquier parte de su capital.

De la misma manera, no podrá inscribirse como sociedad calificadora de valores la entidad cuyos representantes legales, administradores, empleados o los beneficiarios reales de cualquier parte de su capital tengan el carácter de administradores, representantes legales, empleados o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de alguna de las sociedades a que hace referencia el primer inciso del presente artículo.

ARTÍCULO 5.3.1.1.6 INSCRIPCIÓN DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.6 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La autorización de inscripción de los fondos mutuos de inversión en el RNAMV se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización de que trata el decreto mediante el cual se reglamentan los fondos mutuos de inversión o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de los fondos mutuos de inversión, se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.

ARTÍCULO 5.3.1.1.7 REQUISITOS ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN PARA LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.3.7 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La autorización de la inscripción de los organismos de autorregulación en el RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el certificado de autorización correspondiente.

Los requisitos acreditados en las actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por parte de los organismos de autorregulación se entenderán cumplidos automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.

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