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LIBRO 5.

DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE BONOS HIPOTECARIOS PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA A LARGO PLAZO.

TÍTULO 1.

CAPÍTULO 1.

RÉGIMEN APLICABLE.

ARTÍCULO 6.5.1.1.1 RÉGIMEN APLICABLE.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 1o.> Los bonos hipotecarios están sujetos al régimen establecido para bonos, en tanto no sea contrario a las disposiciones especiales que los rigen de conformidad con la Ley 546 de 1999 y las normas que la reglamenten.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos hipotecarios son títulos valores de contenido crediticio, que estarán respaldados por créditos hipotecarios otorgados bajo cualquiera de los sistemas de amortización en UVR o en pesos aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. En aquello que no se encuentre expresamente regulado en las normas anteriores, a toda emisión de bonos hipotecarios les serán aplicables: (i) las normas vigentes que se refieran a los participantes del mercado de valores; (ii) las normas vigentes que se refieran a los demás emisores de valores; y, (iii) las normas vigentes que se refieran a los valores que sean ofrecidos o negociados en el mercado colombiano.

CAPÍTULO 2.

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA EMISIÓN DE BONOS HIPOTECARIOS.

ARTÍCULO 6.5.1.2.1 DEL MONTO DE EMISIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la emisión de bonos hipotecarios deberá estar expresado en unidades de valor real UVR y/o en pesos. Se entiende por UVR lo establecido en el artículo 3o de la Ley 546 de 1999.

ARTÍCULO 6.5.1.2.2 ESTRUCTURA DE LOS BONOS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 3o.> Los bonos hipotecarios se deberán emitir con características homogéneas, pudiendo incorporar series con condiciones uniformes. La ley de circulación de los bonos hipotecarios será a la orden.

ARTÍCULO 6.5.1.2.3 DEL PLAZO DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 4o.> El plazo de los bonos hipotecarios será inferior o igual al plazo de los créditos financiados con estos y se contará a partir de la fecha de emisión.

En todo caso, el plazo de los bonos hipotecarios no podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de suscripción.

ARTÍCULO 6.5.1.2.4 VALOR NOMINAL, INVERSIÓN MÍNIMA Y FRACCIONAMIENTO.

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El valor nominal de los bonos hipotecarios será de 10.000 UVR o su equivalente en pesos. La inversión mínima inicial de los bonos hipotecarios corresponderá a su valor nominal. Los bonos hipotecarios serán fraccionables en cupones anuales.

ARTÍCULO 6.5.1.2.5 DE LOS CUPONES DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 6o.> Los bonos hipotecarios podrán tener cupones anuales, que darán derecho a los pagos por capital e intereses que se causen durante el respectivo año. Los cupones podrán ser negociados independientemente y conferirán a sus tenedores legítimos los derechos que se derivan del título.

ARTÍCULO 6.5.1.2.6 INTERESES DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.

<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos hipotecarios pagarán a su tenedor intereses calculados a la tasa fija pactada sobre el valor nominal expresado en UVR o en pesos, de acuerdo con la periodicidad establecida en el prospecto de emisión.

ARTÍCULO 6.5.1.2.7 PAGO DE CAPITAL E INTERESES.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 8o.> Las condiciones de pago de capital e intereses y en general las condiciones de emisión de los títulos hipotecarios serán estandarizadas. Para el efecto, su emisión se sujetará a las normas que se expidan sobre estandarización de valores.

ARTÍCULO 6.5.1.2.8 DE LA DESMATERIALIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 9o.> De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 9o de la ley 546 de 1999, los bonos hipotecarios serán desmaterializados.

Deberá pactarse que el depósito centralizado de valores donde se inscriba la emisión, actuará como administrador de la misma, de conformidad con lo establecido en su respectivo reglamento. El costo de dicho servicio será asumido por el emisor.

ARTÍCULO 6.5.1.2.9 DE LAS GARANTÍAS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 10 Modificada por la R. 909/02> El emisor deberá consignar, en el respectivo prospecto de colocación, que la correspondiente emisión de bonos hipotecarios constituye su obligación personal, directa e incondicional, y que por lo tanto será responsable por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que consten en los bonos hipotecarios, de suerte que no podrá eximirse de su responsabilidad invocando el incumplimiento de los deudores en los contratos de crédito hipotecario.

En desarrollo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 9o de la ley 546 de 1999, los créditos financiados con bonos hipotecarios de determinada emisión, identificada con su serie y año, constituirán la garantía específica de dichos bonos, sin perjuicio de que se constituyan garantías adicionales.

PARÁGRAFO 1. El deterioro de la garantía específica de determinada emisión de bonos hipotecarios, será objeto de información relevante a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte del administrador de la cartera.

PARÁGRAFO 2. El emisor de bonos hipotecarios podrá prever las garantías adicionales de la emisión a fin de asegurar el cumplimiento de la misma.

Tratándose de garantías adicionales constituidas como apoyo de la emisión otorgadas por entidades extranjeras, se deberá:

1. Dar cumplimiento a las normas del régimen de cambios internacionales;

2. Durante la vigencia de la garantía el garante deberá estar calificado por una sociedad calificadora que, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, sea de reconocida trayectoria internacional, mientras garantice la emisión. Cualquier modificación en la calificación deberá ser comunicada, a título de información eventual por el representante legal del emisor de los valores, en los términos y condiciones previstos en este decreto, las normas que la aclaren, complementen, modifiquen o sustituyan;

3. El emisor deberá actualizar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo menos una vez al año, la información financiera del garante;

4. Indicar en el contrato de garantía el lugar donde deba cumplirse la prestación del objeto del mismo;

5. Indicar el contrato de garantía la ley y la jurisdicción aplicable al mismo;

6. Incluir en el prospecto de colocación la siguiente información:

a) La información relativa al garante extranjero y a su calificación, en los mismos términos y condiciones que las normas le exigen al emisor de los valores. Cuando el garante extranjero sea un organismo multilateral de crédito de los contemplados en el artículo 6.14.1.1.1 del presente decreto, la documentación que se deberá incluir en el prospecto se reducirá a la establecida en el artículo 6.14.1.1.4 del presente decreto, en lo que sea pertinente.

b) La información relacionada con la garantía, sus límites, las condiciones para su ejecución y cumplimiento, la oportunidad para su cobro, el orden de prelación de la misma, sus riesgos y la jurisdicción ante la cual se podrá hacer efectiva, y

c) En caso de que la ley o la jurisdicción aplicable a la garantía correspondan a otra diferente a la colombiana se deberán especificar las mismas y advertir tal situación en forma destacada. Esta advertencia debe incluirse además en el aviso de oferta y en cualquier publicidad o información que se divulgue sobre el respectivo valor.

ARTÍCULO 6.5.1.2.10 DENOMINACIÓN DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 11> Los bonos hipotecarios que tengan como finalidad financiar nuevos créditos de vivienda se denominarán, para todos los efectos, "Bonos Hipotecarios". De conformidad con lo previsto más adelante en este Libro, aquellos bonos hipotecarios que se emitan con respaldo en créditos previamente creados, se denominarán "Bonos Hipotecarios Estructurados".

PARÁGRAFO. Además de la denominación, en todo informe, publicidad o promoción que se realice sobre determinada emisión de bonos hipotecarios, deberá indicarse, en forma destacada, si se trata de bonos hipotecarios emitidos con base en cartera previamente creada o si por el contrario, se emiten con garantía en nueva cartera financiada con los respectivos bonos hipotecarios. El nombre del emisor siempre deberá señalarse después del nombre de los bonos.

CAPÍTULO 3.

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 6.5.1.3.1 DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA COLOCACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 12> Como requisito para la colocación de los bonos hipotecarios, el emisor deberá presentar ante el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE los documentos de que trata Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto, o cualquier otra norma que lo modifique, reemplace o adicione, así como dos ejemplares del prospecto de colocación elaborado de acuerdo con los parámetros señalados en el presente decreto.

Una vez recibida esta información por la Superintendencia Financiera de Colombia, los bonos hipotecarios se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE para todos los efectos legales y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de dicha entidad. No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 6.5.1.3.2 INSCRIPCIÓN EN BOLSA DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 13> Los bonos hipotecarios deberán inscribirse en una bolsa de valores o en un sistema transaccional autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumpla con condiciones adecuadas de seguridad, transparencia y formación de precios.

ARTÍCULO 6.5.1.3.3 CALIFICACIÓN DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 14> Los bonos hipotecarios, deberán ser objeto de por lo menos una calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando los bonos hipotecarios cuenten con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, la calificación no será obligatoria.

ARTÍCULO 6.5.1.3.4 DEL PLAZO DE COLOCACIÓN Y LA VIGENCIA DE LA OFERTA.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 15> El plazo de colocación de los bonos hipotecarios no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión. La vigencia de la oferta será establecida en el respectivo aviso, de conformidad con lo que para el efecto determine el emisor.

CAPÍTULO 4.

AMORTIZACIÓN DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.

ARTÍCULO 6.5.1.4.1 FORMAS DE AMORTIZACIÓN DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 16> La amortización de los bonos hipotecarios podrá ser ordinaria o extraordinaria.

ARTÍCULO 6.5.1.4.2 AMORTIZACIÓN ORDINARIA DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 17> La amortización ordinaria de los bonos hipotecarios ocurrirá periódicamente, en la medida en que el emisor pague los importes de capital expresados en el respectivo cupón.

ARTÍCULO 6.5.1.4.3 AMORTIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE LOS BONOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 18> <Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos hipotecarios que correspondan a determinada emisión, identificada con su serie y año, se amortizarán extraordinariamente, en forma total o parcial, por el valor en términos de UVR o pesos que reciba el administrador de la cartera, únicamente cuando:

a. Se presente el pago anticipado, del total o de una parte, del valor de aquellos créditos que obren como garantía específica de una misma emisión, identificada con su serie y año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9o de la Ley 546 de 1999, siempre que el valor pagado corresponda a una cifra de capital que según la programación original del respectivo crédito, hubiere tenido que pagarse en fecha posterior al trimestre en que se reciba.

b. Se produzca el pago del seguro que ampara un inmueble, cuya adquisición se realizó a través de créditos financiados con bonos hipotecarios, de la misma emisión, identificada con su serie y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 9o de la ley 546 de 1999.

c. Se produzca un pago como consecuencia de la ejecución de la garantía judicial, de créditos que obren como garantía específica de una misma emisión, identificada con su serie y año.

El emisor sólo deberá tener en cuenta, para efectos de la amortización extraordinaria de los bonos hipotecarios, los prepagos realizados, por los conceptos descritos en el presente artículo, con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de vencimiento del periodo respectivo. Los prepagos realizados después de la fecha de corte prevista, serán distribuidos en el periodo inmediatamente siguiente.

La amortización extraordinaria de los bonos hipotecarios se efectuará a prorrata o por sorteo, según lo disponga el respectivo emisor en el prospecto de emisión correspondiente. Los procedimientos de amortización extraordinaria serán realizados por el depósito centralizado de valores donde se encuentren inscritos los bonos hipotecarios y se ajustarán a lo establecido en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. Con base en lo dispuesto en este Libro, el depósito centralizado de valores elaborará un reglamento para la aplicación del sistema de amortización extraordinaria, el cual deberá propender por la transparencia, igualdad, imparcialidad y seguridad debidas. En el reglamento se preverá que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir las modificaciones que considere pertinentes en aras de la protección de los inversionistas.

ARTÍCULO 6.5.1.4.4 AMORTIZACIÓN A PRORRATA.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 19> Para la amortización a prorrata se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El emisor informará mediante acta de prorrateo al depósito centralizado de valores donde estén depositados los bonos hipotecarios, respecto del valor de los pagos recibidos de los deudores hipotecarios, identificando a qué emisión y serie pertenecen los bonos hipotecarios cuyo subyacente fue objeto de prepago. Para ello tendrá en cuenta los prepagos recibidos en el respectivo periodo por los deudores de vivienda y las fechas de aplicación del prorrateo

2. En la respectiva acta se identificarán los inversionistas que tienen en su poder los bonos emitidos que correspondan a dicha emisión y serie, así como su participación sobre el total de la misma.

3. El emisor pondrá a disposición del depósito la suma a prorratear. La asignación de la suma a distribuir se iniciará por el inversionista que posea la mayor cantidad de valores de la respectiva emisión y serie a prorratear y continuará hasta agotar la suma correspondiente.

4. La fecha de aplicación de los prorrateos deberá corresponder a la fecha de pago de los respectivos cupones. Los emisores mantendrán las sumas correspondientes a los prepagos, de modo que se garantice la equivalencia financiera hasta el día de pago.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los bonos hipotecarios en UVR la amortización extraordinaria a prorrata sólo se podrá hacer sobre unidades de UVR enteras. El emisor acumulará los valores resultantes de prepagos, cuando la cantidad de los mismos no alcance a completar una unidad entera de UVR, y los trasladará a los inversionistas, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo, en los procesos de prorrateo subsiguientes.

ARTÍCULO 6.5.1.4.5 AMORTIZACIÓN POR SORTEO.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 20> Para la amortización por sorteo se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El emisor informará mediante acta de sorteo al depósito centralizado de valores donde estén depositados los bonos hipotecarios, respecto del valor de los pagos recibidos de los deudores hipotecarios, identificando a qué emisión y serie pertenecen los bonos hipotecarios cuyo subyacente fue objeto de prepago. Para ello tendrá en cuenta los prepagos recibidos en el respectivo periodo por los deudores de vivienda y la fecha de aplicación del sorteo.

2. En la respectiva acta se identificarán los inversionistas que tienen en su poder los bonos emitidos que correspondan a dicha emisión y serie, así como su participación sobre el total de la misma.

3. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El depósito centralizado de valores procederá a sortear, entre los bonos hipotecarios que correspondan a la misma emisión, serie y año de los créditos, el número de unidades enteras de UVR o el valor en pesos informado por el emisor.

4. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente concluya el sorteo, el emisor pondrá a disposición del depósito centralizado de valores el monto en pesos o el equivalente en dinero de las UVR sorteadas, para que este lo entregue al tenedor favorecido por el sorteo, con lo que se entenderá que el emisor ha amortizado los bonos hipotecarios correspondientes.

5. La fecha de aplicación del sorteo deberá corresponder a la fecha de pago de los respectivos cupones. El emisor mantendrá las sumas correspondientes a los prepagos, de modo que se garantice la equivalencia financiera hasta el día de pago.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los bonos hipotecarios en UVR los sorteos sólo podrán realizarse sobre unidades enteras de UVR. El emisor acumulará los valores resultantes de prepagos, cuando la cantidad de los mismos no alcance a completar una unidad entera de UVR, y los trasladará a los inversionistas, de acuerdo con lo previsto en este artículo, en los sorteos subsiguientes.

ARTÍCULO 6.5.1.4.6 INFORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA DE AMORTIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 21> En el respectivo prospecto de colocación deberá informarse, de manera destacada, el sistema de amortización elegido para la emisión y se advertirá que toda amortización extraordinaria que se realice, según lo previsto en el presente artículo, será obligatoria para los tenedores de los bonos hipotecarios.

ARTÍCULO 6.5.1.4.7 READQUISICIÓN DE BONOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 22> El emisor podrá comprar los bonos hipotecarios que haya emitido, siempre que la operación se realice a través de una bolsa de valores, y que se hubiere estipulado en el prospecto de colocación tal evento. Dicha readquisición implicará la amortización extraordinaria de los bonos hipotecarios y su consiguiente cancelación.

PARÁGRAFO. No podrá haber desmejora de la garantía específica de la emisión en los eventos de readquisición de bonos hipotecarios.

CAPÍTULO 5.

DE LAS PARTES INTERVINIENTES.

ARTÍCULO 6.5.1.5.1 ADMINISTRADOR DE CARTERA.

<Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 9o de la Ley 546 de 1999, el emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos hipotecarios, deberá suscribir un contrato de administración de los créditos financiados a través de estos, a favor de los tenedores, el cual deberá estar contenido en el prospecto de colocación.

ARTÍCULO 6.5.1.5.2 CONTENIDO DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 24> El contrato de administración de cartera deberá contemplar como mínimo las siguientes obligaciones a cargo del administrador:

a. Custodiar los títulos que incorporan los créditos, las garantías que los respaldan y demás documentos relacionados con ellos, y mantenerlos de una parte, debidamente individualizados por cada emisión, y de otra parte, separados físicamente de los demás activos de que sea titular. El administrador responderá hasta por la culpa leve por el deterioro, la destrucción ó la pérdida de estos documentos.

b. Liquidar las cuotas a pagar por razón de los créditos, generar y enviar a los deudores extractos relacionados con sus obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 21o de la ley 546 de 1999 y demás normas que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia.

c. Recibir los pagos que por razón de sus obligaciones efectúen los deudores, así como efectuar su aplicación y actualización.

d. Realizar los registros contables de los movimientos de los créditos al igual que su calificación.

e. Efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan.

f. Realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales de cobro, directamente o a través de abogados externos designados por el emisor, cuando se presente mora en el pago de los créditos, en los mismos términos y plazos definidos para los demás créditos de características similares que figuren en sus activos.

g. Realizar la recepción y venta de los bienes que se reciban por adjudicación o a título de dación en pago por cuenta de los créditos. Igualmente para estos eventos, administrar el inmueble hasta que se efectúe su venta.

h. Informar al administrador de la emisión y a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el sistema de información relevante, sobre el comportamiento consolidado de los créditos que constituyen garantía de la respectiva emisión, serie y año de los bonos hipotecarios incluyendo las amortizaciones que se hayan presentado, los prepagos efectuados y, en general, cualquier otra información que resulte de interés para efectos del cumplimiento de las obligaciones de la emisión.

i. Cuando se presente el pago anticipado, total o parcial, que efectúe un deudor de crédito de vivienda financiado con bonos hipotecarios de determinada emisión, serie y año, el administrador de la cartera deberá informar al administrador de la emisión para que éste proceda a realizar el prorrateo o sorteo, según el caso, y el pago consecuente, de conformidad con lo previsto en el presente Libro.

<Inciso modificado el artículo 116 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el efecto, el administrador de la cartera informará a los tenedores de bonos hipotecarios a través de la página de Internet o mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles a la fecha prevista para el sorteo, (I) que se va a realizar una amortización extraordinaria de determinada cantidad de UVR y/o pesos de los bonos hipotecarios en circulación, (ii) la respectiva emisión, serie y año afectada con el prepago, (iii) que la amortización extraordinaria es obligatoria para los Tenedores de Bonos hipotecarios, (iv) fecha, lugar y hora en que se realizará el sorteo, o si es el caso, la forma en que se realizará el procedimiento de prorrateo, (v) período en el cual se pagará el valor resultante de la amortización extraordinaria.

j. Rendir a los tenedores de bonos hipotecarios un informe anual, debidamente certificado por el revisor fiscal del administrador de cartera, sobre el estado de los créditos hipotecarios que constituyen la garantía específica de los bonos hipotecarios emitidos. Este informe será remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá contener como mínimo la identificación de los créditos que fueron financiados con los bonos hipotecarios, el comportamiento que han presentado los mismos y la categoría de calificación en la que se encuentran de conformidad con las normas de dicha entidad.

k. Verificar que los créditos tengan los seguros debidamente constituidos y trasladar mensualmente a la respectiva compañía de seguros las sumas recibidas por concepto de primas de seguros.

l. Atender oportunamente solicitudes y requerimientos de los deudores en relación con sus créditos, incluidas las solicitudes para la cancelación de las hipotecas, y las demás necesarias para el cumplimiento del objeto de este contrato.

m. Mantener actualizado de forma permanente el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, bajo el mecanismo de informes trimestrales e información relevante, respecto de la evolución, desarrollo y cumplimiento de las funciones de administración de la cartera.

n. En general, realizar todas las gestiones conducentes y necesarias para la administración de los créditos que constituyen la garantía específica.

o. Todos los demás, relacionados con la información que debe reportar, con el cumplimiento de su labor, como la posibilidad de terminación del contrato de administración, y demás temas pertinentes.

PARÁGRAFO. El contenido mínimo del contrato de administración de cartera será el señalado en el presente artículo. Cuando la administración de la cartera la realice una entidad diversa al emisor, en virtud de cesión de la misma, de conformidad con el numeral 5 del artículo 9o y el numeral 3 del artículo 7o de la ley 546 de 1999, se entenderá que asumirá las obligaciones de administración estipuladas originalmente.

En todo evento, en el contrato de administración de la cartera deberá pactarse que ni el emisor ni el administrador, en caso de que fuere diferente al emisor, podrán proponer operaciones que impliquen el prepago de aquellos créditos que sirven de garantía para la emisión, identificado por su serie y año, de los correspondientes bonos hipotecarios.

ARTÍCULO 6.5.1.5.3 INTERVENTOR.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 25> Con el objeto de propender por una información adecuada, veraz y suficiente al mercado de valores, el emisor deberá designar un interventor cuyas funciones se incluirán en el respectivo prospecto de colocación y consistirán en:

i) Verificar el cumplimiento de las obligaciones de información del emisor de los bonos y la veracidad de dicha información.

ii) Mantener actualizado en forma permanente el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, bajo el mecanismo de informes trimestrales e información relevante acerca de la evolución, desarrollo y cumplimiento de las funciones de administración de la cartera y de las demás responsabilidades que le corresponden al emisor por ley y según lo previsto en este Libro. Para tal efecto, el Interventor practicará las inspecciones y solicitará los informes que sean necesarios para ejercer una vigilancia permanente sobre las funciones desarrolladas por el administrador de la cartera.

Para el cumplimiento de las obligaciones precedentes el emisor podrá designar a su propio revisor fiscal, de permitirlo el régimen aplicable. La designación deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia.

La función de interventor deberá ser ejercida por entidades técnica y administrativamente idóneas que tengan capacidad legal para ello. El interventor deberá mantener una completa independencia del emisor y consiguientemente no podrá existir ninguna relación de subordinación entre ellos. El emisor dejará constancia en el respectivo reglamento de emisión del cumplimiento de lo previsto en el presente inciso.

El interventor sólo podrá ser removido por la asamblea general de tenedores de bonos hipotecarios, la cual designará su reemplazo. El interventor sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves que calificará la entidad estatal que ejerza control, inspección y vigilancia sobre él, o por las justas causas previstas en el contrato de interventoría.

El interventor deberá requerir por escrito al representante de tenedores de bonos hipotecarios, al que se refiere el artículo siguiente, cuando se requiera que éste ejerza la función consagrada en su contrato. Copia del requerimiento efectuado por el interventor deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, el valor del servicio del interventor será de cargo de la sociedad emisora.

PARÁGRAFO. Como requisito para que el emisor pueda acceder al régimen de autorización automática previsto en este Libro, el Interventor declarará bajo la gravedad de juramento, para fines eminentemente probatorios, ante la Superintendencia Financiera de Colombia que cumple con los requisitos de independencia e idoneidad técnica y administrativa consagrados en el presente Libro.

ARTÍCULO 6.5.1.5.4 REPRESENTANTE DE TENEDORES DE BONOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 26> Con el objeto de adoptar las medidas y ejecutar las acciones pertinentes para la defensa de los intereses de los tenedores de los bonos hipotecarios, el emisor incluirá en el respectivo prospecto de colocación la designación de un representante de los tenedores de bonos hipotecarios, cuya función exclusiva será la representación judicial de los mismos. El texto del correspondiente contrato se transcribirá en el mencionado prospecto.

La remuneración del representante de los tenedores de bonos hipotecarios estará a cargo del emisor.

En todo caso se preverá que la asamblea general de los tenedores de bonos hipotecarios podrá en cualquier tiempo remover al representante y designar su reemplazo y que el representante legal de los tenedores de bonos hipotecarios sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves que calificará la entidad estatal que ejerza control, inspección y vigilancia sobre él o por las justas causas previstas en el contrato de representación legal de tenedores de bonos hipotecarios.

PARÁGRAFO 1. La función de representante de los tenedores de bonos hipotecarios deberá ser ejercida por entidades técnica y administrativamente idóneas que tengan capacidad legal para ello. El emisor dejará constancia en el respectivo reglamento de emisión del cumplimiento de lo previsto en el presente inciso. El representante de tenedores de bonos hipotecarios deberá mantener una completa independencia del emisor y consiguientemente no podrá existir ninguna relación de subordinación entre ellos.

PARÁGRAFO 2. Como requisito para que el emisor pueda acceder al régimen de autorización automática previsto en este Libro, el representante de tenedores de bonos hipotecarios deberá declarar bajo la gravedad de juramento, para fines eminentemente probatorios, ante la Superintendencia Financiera de Colombia que cumple con los requisitos de independencia e idoneidad técnica y administrativa consagrados en este Libro.

CAPÍTULO 6.

INFORMACIÓN AL MERCADO.

ARTÍCULO 6.5.1.6.1 PROSPECTO DE COLOCACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 542/02 Art. 27> Con el objeto de brindar la información que requiere el mercado sobre los bonos hipotecarios que se ofrecen, el emisor deberá elaborar un prospecto de colocación, con sujeción a los requisitos establecidos para la emisión y colocación de los mismos en este Libro. Para tal efecto, el prospecto será dividido en las siguientes secciones, las cuales siempre deberán seguir el mismo orden y contenido mínimo que se presenta a continuación:

I. Portada, en la cual se identifican, las características principales de la emisión a saber:

a. Título "Prospecto de Colocación".

b. Identificación del emisor, con su domicilio, dirección y actividad principal

c. Clase de títulos de que trata la emisión, con sus series y plazo de redención.

d. Cantidad de bonos hipotecarios de que consta la emisión.

e. <Literal modificado por el artículo 10 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Valor nominal e inversión mínima de los bonos hipotecarios, expresado en UVR y/o en pesos.

f. <Literal modificado por el artículo 10 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Monto total de la emisión, expresado en UVR y/o en pesos

g. Precio de suscripción.

h. Tasa de interés.

i. Razón social del administrador de la cartera.

j. Identificación del interventor.

k. Identificación del representante de tenedores de bonos.

l. Identificación del depósito centralizado de valores que administra la emisión, con la advertencia que la misma es totalmente desmaterializada y que los tenedores renuncian a la materialización posterior de los bonos hipotecarios.

m. Bolsas en las que están inscritos los bonos hipotecarios.

n. Garantías de la emisión. Enunciación, de conformidad con lo establecido en este Libro.

o. Calificación de la emisión, con indicación del lugar del prospecto en el cual constan las razones de la sociedad calificadora para el otorgamiento de la calificación.

p. Fecha a la cual se encuentra actualizada la información financiera del prospecto, con la indicación de que para fechas posteriores la misma se consulte en la Superintendencia Financiera de Colombia y en las bolsas en las cuales se encuentren inscritos los bonos hipotecarios.

q. Advertencia de que la suscripción de los bonos hipotecarios implica la adhesión a los contratos de i) administración de la cartera, ii) administración de la emisión, iii) interventoría, y iv) representante de tenedores de bonos hipotecarios.

r. Advertencia: "La autorización automática para la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE de los bonos hipotecarios y para la realización de su oferta pública, no implica certificación sobre la solvencia del emisor o sobre la bondad del valor o de la garantía específica de la emisión".

s. Mes y año en que se empieza a realizar la oferta pública.

II. Definición de términos utilizados en el prospecto, donde como mínimo se deben contemplar las definiciones de bono hipotecario, fecha de emisión, fecha de suscripción, fecha de expedición, UVR, IPC, inversionista, administrador de la cartera, administrador de la emisión, interventor y representante de los tenedores de bonos hipotecarios.

III. Índice que relacione el contenido del prospecto, indicando el número de la página en que se encuentre cada tema.

VI. Capítulo I - De los bonos hipotecarios

a. Contenido del título del bono hipotecario, donde se señale:

1. Que su contenido se ciñe a lo establecido en el artículo 6.4.1.1.4 del presente Decreto. Debe incluirse el macrotítulo que se depositó en el depósito centralizado de valores.

2. Que los bonos hipotecarios están conformados por cupones anuales, con sus características

b. Ley de circulación y negociación secundaria, donde se describe el procedimiento operativo del depósito centralizado de valores para el manejo de los bonos hipotecarios y de las operaciones que con ellos se celebren.

c. Tasa de interés de los bonos hipotecarios, lugar, fecha y forma de pago de capital e intereses.

d. Estructura financiera del plan de amortización de los bonos hipotecarios, indicando, de conformidad con lo establecido en este Libro, que la amortización extraordinaria es obligatoria para los tenedores de los bonos hipotecarios.

e. Garantías de la emisión, en lo relacionado con la garantía del emisor.

f. Condiciones de la oferta y de la colocación, señalando plazo de colocación y vigencia de la oferta.

g. Destinatarios de la oferta.

h. Modalidad y medios para adelantar la oferta

V. Capítulo II, De la garantía específica

a. Monto de la garantía, que incluirá información global sobre las condiciones que reunirán los créditos hipotecarios que se vayan a financiar con los bonos hipotecarios y que se constituirán en garantía específica de la emisión. Para efecto de la realización de la colocación de los bonos hipotecarios, el emisor deberá incorporar al prospecto las características específicas de los créditos financiados con los bonos hipotecarios que se ofrecen. Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades donde se haya puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de colocación.

b. Características de los créditos hipotecarios, detallando las características de los créditos, tanto las contempladas para su otorgamiento, como la relacionada con su calificación, sus garantías, incluyendo un estudio estadístico sobre el riesgo de prepago de la entidad. Este ítem se enuncia en la documentación que se presente a la Superintendencia Financiera de Colombia por efectos de la inscripción automática de los bonos hipotecarios, y se debe desarrollar en la medida en que se van a realizar las respectivas ofertas, teniendo como base los créditos aprobados y que se van a financiar con los bonos hipotecarios. Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades donde se haya puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de colocación.

c. Tabla de desarrollo de los créditos. Corresponde al desarrollo del plan de amortización de los créditos hipotecarios con su debida proyección. Este ítem se enuncia en la documentación que se presente a la Superintendencia Financiera de Colombia por efectos de la inscripción automática de los bonos hipotecarios, y se debe desarrollar en la medida en que se van a realizar las respectivas ofertas, teniendo como base los créditos aprobados y que se van a financiar con los bonos hipotecarios.

Dicha información deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas de valores y a las demás entidades donde se haya puesto a disposición de los inversionistas el prospecto de colocación.

VI. Capítulo III, Del administrador de la cartera

a. Razón social, domicilio y dirección principal del administrador de la cartera.

b. Contrato de administración de la cartera.

VII. Capítulo IV, Del administrador de la emisión

a. Razón social, domicilio y dirección principal.

b. Contrato de administración de la emisión.

VIII. Capítulo V, Del interventor

a. Razón social, domicilio y dirección principal.

b. Contrato de interventoría.

IX. Capítulo VI, Del representante de los tenedores de bonos hipotecarios

a. Razón social, domicilio y dirección principal.

b. Contrato de representación legal de tenedores de bonos hipotecarios.

X. Capítulo VII, De los tenedores de bonos hipotecarios

Derechos y obligaciones de los tenedores de bonos hipotecarios.

XI. Capítulo VIII, Del emisor

a. Razón social, constitución y duración.

b. Destinación de los recursos.

c. Estructura organizacional de la sociedad.

d. Accionistas y composición accionaria.

e. Provisiones y reservas para readquisición de acciones.

f. Operaciones con vinculados, accionistas y/o administradores, con cuantía y condiciones de dichas operaciones.

g. Emisiones de deuda en circulación.

h. Garantías reales otorgadas a favor de terceros. En el caso de garantías abiertas, expresar el cupo o valor máximo, subordinación para reclamar y derechos de los acreedores.

i. Procesos pendientes, presentados en forma consolidada, por tipo de proceso, con valor, bienes afectados y provisiones efectuadas para ellos.

j. Situación de relaciones laborales, estado de las relaciones laborales de la entidad, señalando sindicatos existentes, vigencia de la última convención, número de empleados y turnos de trabajo subordinación, indicar si la sociedad emisora está controlada, directamente o a través de sociedades filiales y/o subsidiarias por otra sociedad, señalando el nombre, nacionalidad, NIT y actividad principal de la matriz y clase de subordinación.

k. Riesgos de la sociedad, descripción y análisis de los principales riesgos, que en razón del objeto social tiene el emisor, destacando aquellos que en caso de concretarse puedan llegar a afectar seriamente la situación financiera de la entidad. En este punto se deben considerar factores políticos, macroeconómicos y de competencia o situaciones de mercado.

l. Aspectos de producción y ventas (productos y servicios financieros).

m. Evolución de la sociedad durante los últimos tres (3) años en términos de activos, ventas, producción y utilidades, señalando su posición dentro del sector y la fuente de la información suministrada.

n. Descripción de activos de la sociedad, separados por propios, en leasing, rentados y otros.

o. Marcas y patentes que están siendo usados bajo convenios con terceras personas, indicando regalías ganadas y pagadas.

p. Protecciones gubernamentales, descripción de estas y los grados de inversión de fomento que afecten la sociedad.

q. Perspectivas de la entidad, planes de inversiones futuras, de diversificación de sus productos y e incremento de la capacidad instalada, para un período de tres (3) a cinco (5) años, indicando su objeto y las fuentes para su financiamiento.

r. Información financiera:

1. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estado de Situación Financiera o Balance General, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio y Estado de Flujos de Efectivo, para los tres (3) últimos años.

2. Notas a los estados financieros, informe de gestión y dictamen del revisor fiscal, correspondientes al último ejercicio presentado.

3. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estado de Situación Financiera o Balance General y Estado de Resultados a corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la documentación completa debidamente diligenciada, presentado en forma comparativa con el correspondiente al mismo corte del año anterior, y anexos de información financiera de acuerdo con los formatos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. Indicadores del sector financiero: inclusión de los indicadores financieros de solvencia, rentabilidad, eficiencia financiera, eficiencia administrativa y de riesgo que para el efecto ha establecido la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Cuando el emisor sea una entidad que tenga menos de dos (2) años de haber iniciado operaciones, se deberá incluir el estudio de factibilidad económica, financiera y de mercado.

6. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estados financieros consolidados a corte del último ejercicio anual aprobado con sus correspondientes notas, para aquellas entidades que posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital de otros entes económicos.

7. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Certificación de todos los estados financieros incluidos en el prospecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, según el cual el representante legal y contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado los estados financieros, deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los libros, incluyendo además las respectivas firmas.

XII. Capítulo IX, Del avalista o garante

a. Razón social, domicilio y dirección principal.

b. Objeto social y actividad económica.

c. Clase de garantía otorgada, cobertura y operatividad.

d. Información financiera:

1. Informe trimestral: <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 353 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estado de Situación Financiera o Balance General y Estados de Resultados en los formatos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para el trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la documentación completa debidamente diligenciada, comparado con el correspondiente al mismo corte del año anterior. Los estados financieros deben estar certificados de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

2. Indicadores del sector financiero: inclusión de los indicadores financieros de solvencia, rentabilidad, eficiencia financiera, eficiencia administrativa y de riesgo que para el efecto ha establecido la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Cuadros resumen, a corte del último trimestre, de:

_ Información sobre los veinte (20) principales accionistas.

_ Información general sobre acciones y accionistas.

_ Información económica general sobre patrimonio y otros rubros.

XIII. Capítulo X, De la calificación de los bonos hipotecarios

Se debe incluir la calificación otorgada por una sociedad calificadora a la emisión, con las razones por las cuales fue concedida.

XIV. Capítulo XI, Requisitos formales del prospecto, donde se deben mencionar las autorizaciones que recibió el emisor para realizar la emisión y se debe incluir la constancia del representante legal del emisor, de su revisor fiscal y del asesor en banca de inversión, debidamente suscritas, de que emplearon la debida diligencia en la verificación del contenido del prospecto, en forma tal que certifican la veracidad del mismo y que en este no se presentan omisiones de información que revistan materialidad y puedan afectar la decisión de los futuros inversionistas.

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