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ARTÍCULO 6.4.1.1.13 PRUEBA DE LA CALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.12> La certificación expedida por la Cámara de Comercio respecto de la persona que tenga la representación legal de los tenedores de bonos, constituirá prueba única de su personería.

ARTÍCULO 6.4.1.1.14 RENUNCIA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.13> El representante legal de los tenedores de bonos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves que calificará la entidad estatal que haya autorizado la emisión de los bonos o por las justas causas previstas en el contrato de emisión.

ARTÍCULO 6.4.1.1.15 REMUNERACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.14> La remuneración del representante legal de los tenedores de bonos será pagada por la entidad emisora.

ARTÍCULO 6.4.1.1.16 ACCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.15> Los tenedores de bonos y de cupones podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan, cuando no contradigan las decisiones de la asamblea general de los tenedores de bonos, o cuando el representante no las haya instaurado.

ARTÍCULO 6.4.1.1.17 ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.16> Los tenedores de bonos se reunirán en asamblea general en virtud de convocatoria de su representante legal, cuando éste lo considere conveniente. La entidad emisora o un grupo de tenedores, que represente no menos del diez por ciento (10%) del monto insoluto del empréstito, podrá exigir al representante legal que convoque la asamblea, y si éste no lo hiciere, solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia que haga la convocatoria.

Igualmente la Superintendencia Financiera de Colombia podrá convocar a la asamblea de tenedores u ordenar al representante de tenedores que lo haga, cuando existan hechos graves que deban ser conocidos por los tenedores y que puedan determinar que se le impartan instrucciones al representante o que se revoque su nombramiento.

ARTÍCULO 6.4.1.1.18 CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES.<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.17 Modificado por la R. 1210/95 Art. 5o.>

<Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La convocatoria se hará mediante avisos publicados en forma destacada en diarios impresos o electrónicos de amplia circulación nacional, o por cualquier otro medio idóneo a criterio de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice igualmente la más amplia difusión de la citación; con la antelación prevista en el contrato de representación legal de tenedores o en el prospecto o, en silencio de éstos, con ocho (8) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización de la reunión, informando a los tenedores de bonos si se trata de una reunión de primera, segunda o tercera convocatoria; el lugar, la fecha, la hora y el orden del día de la asamblea y cualquier otra información o advertencia a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en este decreto.

PARÁGRAFO 1. Con por lo menos cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para realizar la convocatoria de la asamblea, deberá enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el proyecto del aviso de convocatoria, indicando los medios que se utilizarán para su divulgación, y el informe preparado para ilustrar a los tenedores sobre los temas a tratar, cuando sea del caso, a efectos de que esta entidad los apruebe y adopte las medidas que considere del caso para la protección de los inversionistas. Si después de haber transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de radicación de la mencionada documentación en la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad no se ha pronunciado, se entenderá que no existe ninguna objeción al respecto y que puede procederse a la realización de la convocatoria.

PARÁGRAFO 2. Siempre que se convoque a los tenedores a una reunión con el objeto de decidir acerca de fusiones, escisiones y demás temas que requieren una mayoría especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4.1.1.22 del presente decreto, la entidad emisora deberá elaborar un informe, con el propósito de ilustrar a la asamblea de tenedores en forma amplia y suficiente sobre el tema que se somete a su consideración y los efectos del mismo sobre sus intereses.

<Inciso modificado el artículo 115 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho informe deberá colocarse a disposición de los tenedores en las páginas web de la entidad emisora, del representante legal de los tenedores, del administrador de la emisión, de las bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritos los títulos y de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de la realización de la convocatoria a la asamblea y hasta la fecha de realización de la misma. El informe citado será presentado a la asamblea de tenedores por un representante de la entidad emisora debidamente calificado con respecto al tema en cuestión.

ARTÍCULO 6.4.1.1.19 QUÓRUM DE LA ASAMBLEA GENERAL DE TENEDORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.18 Modificado por la R. 1210/95 Art. 6o.> La asamblea podrá deliberar validamente con la presencia de cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del monto insoluto del empréstito. Las decisiones de la asamblea de tenedores se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos presentes.

Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la primera convocatoria, podrá citarse a una nueva reunión, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior; en dicha reunión bastará la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos para deliberar y decidir validamente, hecho sobre el cual deberá advertirse claramente en el aviso. En el caso de esta segunda convocatoria, el proyecto de aviso y la indicación de los medios que se utilizarán para su divulgación deberán ser sometidos a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación de por lo menos tres (3) días hábiles respecto a la fecha prevista para la publicación o realización del aviso de convocatoria Si después de haber transcurrido tres (3) días hábiles desde la fecha de radicación de la mencionada documentación en la Superintendencia Financiera de Colombia la entidad no se ha pronunciado, se entenderá que no existe ninguna objeción al respecto y que puede procederse a la realización de la convocatoria.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución se exija un quórum decisorio superior.

ARTÍCULO 6.4.1.1.20 PRUEBA DE LA CALIDAD DE TENEDOR Y TOMA DE DECISIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.19 Modificado por la R. 1210/95 Art. 7o.> Para participar en la asamblea los tenedores de los bonos deberán exhibir los títulos o enviar el día de la reunión copia del mismo vía fax al representante de los tenedores o presentar cualquier otra prueba idónea de la titularidad de los bonos; salvo que los títulos sean nominativos, caso en el cual la inscripción en el libro correspondiente constituirá prueba suficiente de tal carácter.

Los tenedores tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título el valor nominal de los bonos y las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de votos presentes, salvo lo dispuesto en el artículo 6.4.1.1.22 del presente decreto.

ARTÍCULO 6.4.1.1.21 REMISIÓN DE NORMAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.20> En cuanto a la representación en la asamblea, sistemas de votación y elaboración de actas, se aplicarán las normas vigentes para la asamblea general de accionistas de sociedades anónimas.

ARTÍCULO 6.4.1.1.22 MAYORÍAS DECISORIAS ESPECIALES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.21 Modificado por la R. 1210/95 Art. 8o.> La asamblea de tenedores podrá tomar decisiones de carácter general con miras a la protección común y colectiva de los tenedores de bonos.

La asamblea de tenedores, con el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica de los tenedores presentes y el ochenta por ciento (80%) del empréstito insoluto, podrá consentir en las modificaciones a las condiciones del empréstito y, en especial, autorizar al representante de los tenedores para celebrar en su nombre y representación un contrato de transacción o para votar favorablemente una fórmula concordataria.

Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la primera convocatoria respecto a los temas citados en el inciso anterior, podrá citarse a una segunda reunión, en la cual se podrá decidir validamente con el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica de los tenedores presentes y el cuarenta por ciento (40%) del empréstito insoluto. Sobre este hecho deberá advertirse expresamente a los tenedores en la convocatoria.

Si no hubiera quórum para deliberar y decidir en la reunión de la segunda convocatoria, podrá citarse a una nueva reunión, en la cual bastará la presencia de cualquier número plural de tenedores de bonos para deliberar y decidir validamente, hecho sobre el cual deberá advertirse claramente en el aviso.

Las convocatorias y los avisos a la Superintendencia Financiera de Colombia deberán realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 6.4.1.1.18 y 6.4.1.1.19 del presente decreto. Respecto a la tercera convocatoria se aplicará lo dispuesto para la segunda.

Las modificaciones a las condiciones del empréstito también deberán ser autorizadas por la asamblea general de accionistas o la junta directiva o el órgano equivalente de la entidad emisora o la junta de socios, según sea el caso.

Las decisiones adoptadas por la asamblea de tenedores con sujeción a la ley serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes.

PARÁGRAFO 1. Ninguna disposición de la asamblea de tenedores podrá establecer discriminaciones entre los tenedores de bonos de una misma emisión, imponerles nuevas obligaciones o disponer la conversión obligatoria de los bonos en acciones.

PARÁGRAFO 2. Las decisiones a que se refiere el presente artículo, incluyendo las modificaciones a la base de conversión de los bonos, en todo caso deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 6.4.1.1.23 GASTOS DE LA ASAMBLEA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.22> La entidad emisora sufragará los gastos que ocasionen la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea general de tenedores de bonos.

ARTÍCULO 6.4.1.1.24 LIBRO DE REGISTRO DE TÍTULOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.23> Si la sociedad emitiere bonos nominativos, deberá llevar un libro inscrito en el registro mercantil, en el cual se anotarán la fecha de suscripción de los títulos y el nombre, apellido y domicilio de los adquirentes.

La enajenación, gravámenes y embargos relativos a los bonos nominativos no surtirán efectos respecto de la sociedad emisora y de terceros, sino mediante la inscripción en el libro de registro de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 6.4.1.1.25 INTEGRACIÓN DE NORMAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.24> Los artículos 402, 409, 411, 412 y 413 del Código de Comercio serán aplicables a los bonos, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y clase de bonos.

ARTÍCULO 6.4.1.1.26 CONDICIONES ESPECIALES PARA EL REEMBOLSO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.25> La sociedad emisora no podrá repartir ni pagar dividendos si estuviese en mora de pagar los bonos o sus intereses.

En los casos de proceso concursal o disolución de la sociedad antes de la expiración del plazo fijado para el pago total de los bonos emitidos, éstos se harán exigibles por su valor nominal más los intereses que se causen hasta el día en que se produzca su pago.

En caso de disolución anticipada, los tenedores de bonos convertibles en acciones podrán solicitar la conversión anticipada de los bonos en acciones.

ARTÍCULO 6.4.1.1.27 BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.26> Podrán emitirse bonos que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en todo o en parte en acciones de la sociedad o cuyo pago deba efectuarse por la sociedad emisora mediante la entrega de un número determinado o determinable de acciones liberadas de la misma.

Los bonos convertibles en acciones podrán además otorgar a sus titulares el derecho de convertirlos en acciones antes de su vencimiento en los períodos y bajo las condiciones que se determinen.

Igualmente las sociedades cuyas asambleas de accionistas renuncien al derecho de preferencia en favor de los respectivos tenedores, podrán emitir bonos acompañados de cupones que confieran a sus tenedores el derecho de suscribir acciones de la sociedad emisora, en la época y condiciones que se fijen en el prospecto de emisión. Dichos cupones podrán negociarse independientemente de los bonos.

ARTÍCULO 6.4.1.1.28 REQUISITOS DE LOS BONOS CONVERTIBLES Y DE LOS CUPONES DE SUSCRIPCIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.27> Los bonos convertibles en acciones, además de los requisitos generales, deberán indicar el plazo durante el cual los tenedores pueden ejercitar el derecho de conversión y las bases de la misma.

Los cupones de suscripción de acciones, además de los otros requisitos legales, deberán contener:

1. El número de acciones que podrán ser suscritas o la forma de establecerlo, el precio de suscripción o los criterios para determinarlo, y

2. El momento a partir del cual se podrá ejercer el derecho de suscripción y el plazo para tal efecto.

ARTÍCULO 6.4.1.1.29 MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL EMPRÉSTITO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.28> Durante el plazo de maduración de los bonos convertibles o de los bonos con cupones de suscripción de acciones, la sociedad emisora no podrá realizar, sin el consentimiento de la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para modificar las condiciones del empréstito, los siguientes actos: emitir las acciones privilegiadas a que se refiere el artículo 381 del Código de Comercio, modificar los derechos que corresponden a los accionistas o distribuir las reservas acumuladas.

ARTÍCULO 6.4.1.1.30 PROTECCIÓN A LOS TENEDORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.29> Las sociedades que tengan en circulación bonos convertibles en acciones y deseen colocar acciones en reserva o bonos convertibles en acciones, deberán hacerlo sin perjuicio de los derechos de los tenedores.

Para tal efecto se considera que cualquiera de las anteriores operaciones causa perjuicio a los tenedores de bonos, según sea el caso, cuando por ellas se reduzca el valor patrimonial de las acciones a que tendrían derechos los tenedores si pudiesen convertir los bonos en dicho momento.

Con el fin de evitar el perjuicio a los tenedores de bonos, la junta directiva de la sociedad podrá ofrecer acciones o bonos a los tenedores, en condiciones equivalentes a las de los accionistas.

ARTÍCULO 6.4.1.1.31 PRECIO DE COLOCACIÓN DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.30 Modificado por la R. 334/00 Art. 5o.> Los bonos convertibles en acciones no podrán colocarse a un precio inferior a su valor nominal.

ARTÍCULO 6.4.1.1.32 ACCIONES EN RESERVA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.31> La sociedad deberá tener en reserva las acciones necesarias para la conversión de los bonos. Hecha la conversión, la sociedad emisora deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia, el número de acciones entregadas en pago de los bonos convertibles así como la correspondiente variación en el monto de su capital suscrito.

ARTÍCULO 6.4.1.1.33 REMISIÓN A LAS NORMAS DE LAS ACCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.32> Salvo disposición en contrario, a los bonos convertibles en acciones se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza, todas las normas legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias que restrinjan la adquisición o negociación de las acciones o que exijan el cumplimiento de determinados requisitos para el efecto.

Cuando dicha limitación se establezca para cierto número de acciones o un porcentaje de las mismas, para determinar si la restricción a la adquisición o negociación se aplica a los bonos convertibles, se tomará el número de acciones a que tendrían derecho los tenedores de bonos si pudieran convertir en ese momento.

Salvo los casos en que de acuerdo con la ley o los estatutos sociales no exista derecho de preferencia o de aquellos en que la asamblea general de accionistas renuncie al mismo, la colocación de los bonos convertibles en acciones deberá hacerse con sujeción a dicho derecho.

ARTÍCULO 6.4.1.1.34 REQUISITOS ESPECIALES DE LOS BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.33 Modificado por la R. 2061/00> Además de los requisitos generales, los bonos convertibles en acciones deberán cumplir los siguientes:

1. Ser nominativos, y

2. No podrán ser adquiridos por la sociedad emisora en ningún caso, por sí ni por interpuesta persona, ni aun cuando la operación se realice a través de una bolsa de valores, salvo cuando al momento de efectuar la readquisición se dé uno cualquiera de los siguientes eventos:

a) Los acreedores sociales hayan expresado por escrito su aceptación para la readquisición, cualquiera que fuere el monto de activos sociales.

b) La sociedad tenga constituida una reserva para el efecto, autorizada por la asamblea general de accionistas.

c) Todos los pasivos externos de la sociedad cuenten con la garantía de la Nación.

ARTÍCULO 6.4.1.1.35 VENCIMIENTO DEL PLAZO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.34> Vencido el plazo de los bonos convertibles, la sociedad emisora anotará tal circunstancia en el libro correspondiente y procederá a expedir los títulos definitivos de las acciones respectivas, dentro de los treinta (30) días siguientes.

ARTÍCULO 6.4.1.1.36 POSIBILIDAD DE ENERVAR LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN MEDIANTE EMISIÓN DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.35> Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que realicen las sociedades emisoras, en la medida en que vayan siendo efectivamente colocados, servirán para enervar la causal de disolución por pérdidas consagrada en el ordinal 2. del artículo 457 del Código de Comercio, siempre que en el respectivo prospecto de colocación se determine que en los eventos de liquidación, el importe del valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones queda subordinado al pago del pasivo externo y que su rendimiento financiero no sea superior al setenta por ciento (70%) del DTF.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las instituciones financieras ni a las entidades aseguradoras, sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales continuarán sometidas al régimen dispuesto para ellas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 1. Si se acuerda pagar los intereses correspondientes a los bonos obligatoriamente convertibles en acciones con una anticipación superior a un trimestre, sólo se computará para los efectos a que se refiere el presente artículo, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que establezca la respectiva entidad de vigilancia y control. La deducción a que se refiere este parágrafo se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés reconocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera que sea su denominación.

ARTÍCULO 6.4.1.1.37 RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.36> El representante legal de los tenedores de bonos responderá hasta de la culpa leve.

ARTÍCULO 6.4.1.1.38 RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.37> Sin perjuicio de la acción penal, los administradores de la entidad emisora serán ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que causen a los tenedores de bonos o a terceros:

1. Cuando emitan bonos sin sujeción a las disposiciones legales;

2. Cuando hagan declaraciones o enunciaciones falsas en el prospecto, en el contrato de emisión, en los títulos o en los avisos y publicaciones;

3. Cuando infrinjan la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 6.4.1.1.26 del presente decreto, y

4. Cuando se emitan o coloquen bonos en condiciones distintas a las contenidas en el prospecto o en el contrato de emisión.

Los administradores de la entidad emisora que se hayan abstenido de participar en los actos anteriores o que se hayan opuesto a los mismos quedan exonerados de esta responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que puedan incurrir por razón de los otros hechos ilícitos que hayan cometido.

ARTÍCULO 6.4.1.1.39 PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA EL COBRO DE INTERESES Y CAPITAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.38> Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad.

ARTÍCULO 6.4.1.1.40 PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.39> Las acciones que tengan por objeto hacer efectivas las responsabilidades establecidas en los artículos 6.4.1.1.37 y 6.4.1.1.38 del presente decreto, prescribirán en cuatro (4) años.

ARTÍCULO 6.4.1.1.41 LIBROS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.40> La entidad emisora está en la obligación de llevar en libros auxiliares especiales la contabilización de la inversión de los dineros provenientes del empréstito.

ARTÍCULO 6.4.1.1.42 PROHIBICIONES ESPECIALES A LA SOCIEDAD EMISORA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.41 Modificado por la R. 398/04 Art. 1o.> Durante la vigencia de la emisión la entidad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse, transformarse o disminuir su capital con reembolso efectivo de aportes, a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para aprobar la modificación de las condiciones del empréstito. No obstante lo anterior, la entidad podrá realizar la modificación de su objeto social, fusionarse, escindirse, transformarse o disminuir su capital con reembolso efectivo de aportes, sin que haya lugar a obtener la autorización de los tenedores de bonos, cuando previamente ofrezca a los tenedores de bonos ordinarios una cualquiera de las siguientes opciones:

1. El reembolso del empréstito;

2. El reemplazo de los bonos originales por otros con características idénticas emitidos por la nueva sociedad, siempre y cuando las condiciones financieras de ésta sean similares o superen las de la sociedad emisora, aspecto éste que deberá ser evaluado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Una garantía satisfactoria a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá cubrir el monto del capital e intereses proyectados para la vigencia del empréstito.

Cuando se trate de bonos convertibles en acciones o con cupones de suscripción, la entidad deberá ofrecer a opción del tenedor, la conversión anticipada de los bonos, la suscripción de las acciones o el reembolso del empréstito, salvo que la decisión haya sido aprobada por el ochenta por ciento (80%) de los tenedores.

Los tenedores que no consientan en el reembolso, suscripción o en la conversión anticipada, según sea el caso, conservarán sus derechos contra la entidad emisora, la absorbente o la nueva sociedad, según sea el caso. Si se trata de bonos convertibles en acciones las condiciones de la conversión deberán ajustarse de manera que se eviten perjuicios a los tenedores, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1. (Adicionado por la R. 335/00 Art. 1o.) Los emisores a los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia no objete procesos de fusión o adquisición, no estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. (Adicionado por la R. 335/00 Art. 1o.) Bastará que el emisor a quien la Superintendencia Financiera de Colombia autorice a ceder activos, pasivos y contratos, inmediatamente reciba la respectiva autorización, comunique, a través de un medio idóneo para el efecto, a los tenedores de sus bonos, la información pertinente sobre el emisor cesionario, sin necesidad de convocar a asamblea de tenedores.

PARÁGRAFO 3. Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para efectos de la respectiva reforma estatutaria.

ARTÍCULO 6.4.1.1.43 PROSPECTO DE INFORMACIÓN DE BONOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.42 Modificado por la R. 334/00 Art. 6o. Modificado por el D. 3139/06 Art. 6o.> Además del contenido que establece el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, tratándose de bonos el prospecto de información deberá expresar:

1. Si los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción.

2. Si los bonos son convertibles en acciones, las condiciones de conversión respectivas.

3. Si se trata de bonos de riesgo, se deben incluir las condiciones del acuerdo de reestructuración.

4. Tratándose de bonos de riesgo, se debe advertir de manera destacada si las acciones a que hacen referencia estarán inscritas en una bolsa de valores y si estos bonos tienen o no calificación de riesgo otorgada por una sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. El o los diarios en los cuales se publiquen los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información cuando lo autorice la Superintendencia Financiera de Colombia o cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto.

ARTÍCULO 6.4.1.1.44 PAGO.

<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1178 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la suscripción.

Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales el adquirente pague al momento de la suscripción una prima sobre su valor nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobre dicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en el proceso de emisión.

Sin embargo para las colocaciones efectuadas bajo la modalidad no estandarizada de que trata el numeral 2 del artículo 6.1.1.1.5., del presente decreto, el pago de los títulos podrá efectuarse de conformidad con las reglas que se establezcan en el respectivo reglamento y prospecto de información.

ARTÍCULO 6.4.1.1.45 FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FRENTE A LAS EMISIONES DE BONOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.44> La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá en relación con la emisión de bonos las siguientes facultades:

1. Exigir la constitución de garantías especiales o adicionales cuando durante la vigencia de los bonos se deterioren las garantías otorgadas o la situación financiera del avalista;

2. Remover al representante de los tenedores cuando exista causa grave, designar la entidad que haya de reemplazarlo transitoriamente y convocar a la asamblea general de tenedores para que designe su reemplazo definitivo, y

3. Convocar la asamblea general de tenedores de bonos cuando lo considere conveniente.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Sociedades tendrá las facultades de que trata el presente artículo respecto a las emisiones de bonos que hayan autorizado.

ARTÍCULO 6.4.1.1.46 APLICABILIDAD.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.45 Modificado por la R. 334/00 Art. 7o.> Las emisiones de bonos que realicen las entidades públicas sujetas a las normas que regulan la contratación administrativa, deberán contar con representante legal de tenedores de bonos y se sujetarán a las demás normas para la emisión de bonos contenidas en el presente decreto, en cuanto no pugnen con dicho régimen.

ARTÍCULO 6.4.1.1.47. REAPERTURA DE EMISIONES DE BONOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 767 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La reapertura de una emisión de bonos colocada en su totalidad podrá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia previa solicitud escrita del emisor y siempre que su finalidad sea la de adicionar el monto de la misma y que no sea posterior a la fecha de vencimiento del título.

Los bonos a colocarse deberán contener las mismas condiciones faciales que tienen los emitidos de manera inicial con excepción del monto.

Los emisores que soliciten la reapertura de la que trata el presente artículo, deberán cumplir con las mismas disposiciones establecidas para la emisión y la oferta pública de bonos contenidas en el presente título.

PARÁGRAFO. La reapertura de una serie que hace parte de un programa de emisión y colocación procederá siempre y cuando la respectiva serie haya sido colocada en su totalidad y no sea posterior a la fecha de vencimiento de la serie. Cuando la reapertura se efectúe durante la vigencia de la autorización de la oferta, el monto de la misma podrá realizarse con cargo al monto global. Agotado el monto global, el emisor solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia la reapertura de la respectiva serie.

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