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TÍTULO 2.

DE LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS EN OFERTAS PÚBLICAS.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 6.1.2.1.1 DEFINICIONES.

<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Título, los términos a continuación tendrán el siguiente significado:

1. Estabilizador: Corresponde a la Sociedad Comisionista, contratada por el emisor, que haya participado en el proceso de estructuración y/o colocación de oferta pública del respectivo valor, quien podrá realizar, por cuenta propia o por cuenta ajena, operaciones de compra de valores, la colocación de ofertas de compra (puntas de demanda), así como ejercer el objeto del contrato de suscripción adicional y de readquisición según sea el caso, con el propósito de prevenir o retardar la disminución del precio del valor emitido.

2. Sindicato de Colocadores: Corresponde al conjunto de Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas que hayan participado en el proceso de estructuración y/o colocación y/o distribución de la oferta pública del respectivo valor.

3. Contrato de estabilización: Es el acuerdo suscrito entre el emisor y el estabilizador mediante el cual se regulan los derechos y obligaciones de cada una de las partes, a efectos de prevenir o retardar la disminución del precio del valor emitido.

4. Periodo de estabilización: Corresponde a un máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día en el que inicia la negociación secundaria del respectivo valor. Cuando se trate de valores que al momento de la respectiva emisión son negociados en el mercado secundario, el periodo de estabilización comenzará a contarse a partir del día en el que se revele la información concerniente al monto y precio al que se adjudicará la correspondiente oferta pública.

5. Precio independiente: Corresponde al último precio formado por la realización efectiva (calce) de una operación sobre el valor respectivo.

En caso que exista un sindicato de colocadores, aquellos colocadores diferentes al estabilizador no podrán realizar operaciones por cuenta propia con el valor respectivo durante el periodo establecido para la estabilización de precios. De igual forma, las operaciones que el estabilizador podrá realizar en cuenta propia sobre el respectivo valor serán únicamente aquellas concernientes al desarrollo del mecanismo de estabilización implementado.

6. Contrato de suscripción adicional: Corresponde al acuerdo suscrito entre el estabilizador y el emisor, mediante el cual el estabilizador tiene el derecho, pero no la obligación, de solicitar al emisor hasta un quince por ciento (15%) de los valores objeto de estabilización, a efectos de cubrir, en caso de ser necesario, la Transferencia Temporal de Valores a la que se refiere el capítulo 2 del presente Título.

7. Contrato de readquisición: Corresponde al acuerdo suscrito entre el estabilizador y el emisor, mediante el cual el estabilizador tiene el derecho pero no la obligación de vender al emisor hasta un quince por ciento (15%) de los valores objeto de estabilización.

8. Transferencia Temporal de Valores: Para los efectos del presente Título cada vez que se haga referencia al término Transferencia Temporal de Valores este corresponderá a la operación definida en el artículo 2.36.3.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, con la característica de que esta Transferencia Temporal de Valores es realizada por fuera de bolsa de valores o de sistema de negociación de valores y que se encuentra exceptuada del cumplimiento de los Capítulos 2, 3 y el artículo 2.36.3.4.1, todos de la Parte 2 Libro 36 Título 3 del Decreto número 2555 de 2010.

No obstante ser realizadas por fuera de bolsa de valores o sistema de negociación de valores, las Transferencias Temporales de Valores aquí definidas deberán ser compensadas y liquidadas a través de un sistema de compensación y liquidación de conformidad con lo establecido en sus reglamentos.

9. Inversionista profesional: Corresponde a la definición establecida en los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 o en la norma que lo modifique o adicione.

CAPÍTULO 2.

MECANISMOS DE ESTABILIZACIÓN.

ARTÍCULO 6.1.2.2.1 MECANISMOS DE ESTABILIZACIÓN.

<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La estabilización de precios se podrá realizar únicamente a través de alguno de los mecanismos señalados en los artículos 6.1.2.2.2 y 6.1.2.2.3 del presente decreto.

ARTÍCULO 6.1.2.2.2 ADJUDICACIÓN ADICIONAL CON TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>La adjudicación adicional de valores mediante la realización de Transferencias Temporales de Valores se realizará de la siguiente manera:

1. El estabilizador podrá realizar una adjudicación adicional de hasta un quince por ciento (15%) del monto total de la emisión si encuentra que hay demanda suficiente.

2. La adjudicación adicional requerirá que el estabilizador realice durante el periodo de estabilización una o varias Transferencias Temporales de Valores que en ningún momento sobrepasen un quince por ciento (15%) de los valores respectivos, con aquella(s) persona(s) que tengan la calidad de inversionista(s) profesional(es) o con aquellas personas que tengan una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto del respectivo emisor. Los valores recibidos en la Transferencia Temporal de Valores se utilizarán para cubrir la adjudicación adicional. Los recursos recibidos por la adjudicación adicional podrán ser utilizados como garantía de la Transferencia Temporal de Valores o para la compra del respectivo valor, en caso de que esto último sea necesario.

<Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 1291 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos inversionistas profesionales que no cumplan con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7.2.1.1.2. del presente decreto no podrán celebrar las operaciones de las que trata este numeral.

3. Durante el periodo de estabilización, el estabilizador podrá efectuar posturas de compra a un precio no inferior al último precio independiente.

4. Si el monto de recursos destinado a comprar valores en el mercado secundario se agota antes de la finalización del periodo de estabilización, el estabilizador dejará que el precio flote libremente. Si por el contrario el precio de negociación se mantiene por encima del precio de emisión no será necesario que el estabilizador compre valores.

5. Una vez finalizado el periodo de estabilización, en caso que dichas compras no sean suficientes para cubrir la(s) Transferencia(s) Temporal(es) de Valores, el estabilizador deberá ejercer el objeto del contrato de suscripción adicional hasta por el monto necesario para cubrir dicha(s) operación(es), el cual, en todo caso, no podrá ser superior a un quince por ciento (15%) del monto total de la emisión. El precio al cual se ejercerá el referido contrato será igual al precio de oferta, salvo en el caso de colocaciones en firme o garantizadas en las cuales el precio podrá ser inferior.

ARTÍCULO 6.1.2.2.3 ADJUDICACIÓN ADICIONAL CON POSIBILIDAD DE READQUISICIÓN DE ACCIONES.

<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El estabilizador podrá realizar una adjudicación adicional de hasta un quince por ciento (15%) del monto original de la emisión, si encuentra que hay demanda suficiente.

2. Los recursos recibidos por la adjudicación adicional serán entregados por el emisor al estabilizador exclusivamente para realizar compra de acciones en el mercado secundario.

3. Durante el periodo de estabilización, el estabilizador podrá efectuar posturas de compra a un precio no inferior al último precio independiente.

4. Si el monto de recursos destinado a comprar valores en el mercado secundario se agota antes de la finalización del periodo de estabilización, el estabilizador dejará que el precio flote libremente. Si por el contrario el precio de negociación se mantiene por encima del precio de emisión no será necesario que el estabilizador compre valores.

5. Una vez finalizado el periodo de estabilización, el estabilizador ejercerá el objeto del contrato de readquisición de acciones respecto de las acciones compradas en el mercado secundario. El precio al cual se ejercerá el referido contrato será igual al precio de oferta. Adicionalmente deberá devolver al emisor los recursos a los que se refiere el numeral 2 del presente artículo.

6. Para poder cumplir con el contrato de readquisición, el emisor deberá, previamente, dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 396 del Código de Comercio.

7. A efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 42 de la Ley 964 de 2005, el prospecto de información deberá señalar que la readquisición de acciones se realizará mediante compras en el mercado secundario, así como la forma mediante la que se garantizará la igualdad de condiciones de los accionistas.

ARTÍCULO 6.1.2.2.4 INFORMACIÓN DEL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN.

<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> De manera independiente al mecanismo de estabilización que se utilice, durante el periodo de estabilización, el Estabilizador deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Organismo de Autorregulación y a las Bolsas de Valores un reporte semanal, el cual deberá contener el precio y el número de valores de cada operación realizada en virtud del mecanismo de estabilización.

ARTÍCULO 6.1.2.2.5 APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PREFERENCIA.

<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> De manera independiente al mecanismo de estabilización que se utilice, se deberán aplicar las normas establecidas para el ejercicio del derecho de preferencia, de acuerdo con la modalidad de oferta pública utilizada

LIBRO 2.

PROMOCIÓN PRELIMINAR DE VALORES.

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 6.2.1.1.1 PROMOCIÓN PRELIMINAR DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.2.3 modificado por la R. 396/04 Art. 1o.> Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto preliminar a que se refiere el presente artículo, la entidad emisora podrá promocionar los valores antes de obtener la citada autorización, siempre que cumpla con lo siguiente:

1. La promoción deberá realizarse con base en los datos más relevantes sobre el valor, la emisión, la oferta y el emisor, contenidos en el prospecto preliminar radicado ante la Superintendencia Financiera de Colombia para efecto de la autorización.

2. En todos los casos, las promociones preliminares deberán efectuarse de manera que permitan a los futuros inversionistas tener una descripción clara, completa y sustentada sobre la inversión, el emisor y los riesgos asociados.

3. En las promociones preliminares de valores deberá indicarse que los datos presentados están contenidos en el prospecto preliminar y que el mismo debe ser consultado por los futuros inversionistas.

4. Durante el curso de la promoción preliminar así como en el prospecto preliminar, deberá indicarse expresamente que (i) el proceso sobre el cual versa la promoción preliminar se encuentra en trámite de aprobación; (ii) que la presentación y el prospecto preliminar no constituyen una oferta pública vinculante, por lo cual, tanto la presentación como el prospecto preliminar pueden ser complementados o corregidos, y (iii) que no se pueden realizar negociaciones hasta que la oferta pública sea autorizada y oficialmente comunicado a sus destinatarios.

5. El emisor y/o sus asesores deberán entregar a los destinatarios de la promoción preliminar durante el curso de ésta, copia del prospecto preliminar radicado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual deberá indicar en caracteres destacados en todas las páginas, incluida la portada, que se trata de un prospecto preliminar. Adicionalmente, en la primera página deberá incluirse en mayúscula fija o en un color diferente al del resto del texto, de forma que aparezca resaltada, la siguiente advertencia: “Este documento no constituye una oferta pública vinculante, por lo cual, puede ser complementado o corregido. En consecuencia, no se pueden realizar negociaciones hasta que la oferta pública sea autorizada y oficialmente comunicada a sus destinatarios.”

6. Las promociones preliminares solamente podrán realizarse mediante la celebración de reuniones presenciales o no presenciales en las cuales se podrá hacer uso de medios tecnológicos de ayuda. En ningún caso el emisor y/o sus asesores podrán utilizar medios masivos de comunicación para promocionar preliminarmente los valores.

7. En caso que se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la respectiva presentación, suficientemente destacadas, las indicaciones a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. Copia de la respectiva presentación deberá ser enviada a la Superintendencia Financiera de Colombia por el representante legal del emisor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su divulgación.

8. <Numeral adicionado por el artículo 11 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En caso que se haya contemplado la existencia de un mecanismo de estabilización de precios, en las promociones preliminares deberán indicarse los términos y condiciones en los que se realizará dicha estabilización.

PARÁGRAFO 1. Cuando la presentación que se elabore para la promoción preliminar de los valores vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de colocación, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la realización de la promoción preliminar, los documentos que contiene la información o los datos que se van a difundir. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

PARÁGRAFO 2. No se podrán realizar negociaciones sobre los valores mientras no haya sido autorizada su oferta pública y oficialmente comunicada a sus destinatarios.

PARÁGRAFO 3. El emisor y los asesores del proceso, serán responsables de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

TÍTULO 2.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES MEDIANTE CONSTRUCCIÓN DEL LIBRO DE OFERTAS.

ARTÍCULO 6.2.2.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.2.5 adicionado por el D. 3780/07> La oferta pública de valores mediante la construcción del libro de ofertas consiste en el procedimiento según el cual un emisor puede determinar el precio, la distribución y asignación de los valores a emitir y el tamaño de la emisión, ya sea directamente o por intermedio de un tercero, a través del mercadeo, la promoción preliminar de los valores y la recepción y registro de órdenes de demanda en un libro de ofertas, en los términos y condiciones del presente Título.

ARTÍCULO 6.2.2.1.2 VALORES SUSCEPTIBLES DE OFERTA PÚBLICA MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL LIBRO DE OFERTAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.2.6 adicionado por el D. 3780/07> Todos los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE, podrán ser objeto de oferta mediante el procedimiento señalado en el presente Título.

ARTÍCULO 6.2.2.1.3 PROCEDIMIENTO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.2.7 adicionado por el D. 3780/07> El proceso de oferta pública de valores mediante la construcción del libro de oferta se inicia desde el registro del prospecto de información preliminar ante la Superintendencia Financiera de Colombia y se extiende hasta la etapa de distribución y asignación de los valores objeto de la oferta, en los siguientes términos:

1) Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya radicado ante ésta el prospecto de información preliminar, la entidad emisora podrá mercadear y promocionar los valores antes de obtener la citada autorización. Para el efecto se aplicará lo previsto en el artículo 6.2.1.1.1 del presente decreto, en sus numerales 1, 2, 3, 4 subliterales (i) y (ii) y 5.

PARÁGRAFO. Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al proceso de asignación y distribución de que trata el numeral 5 del presente artículo.

2) El prospecto preliminar deberá incluir:

a) El período durante el cual estará abierto el libro de ofertas, indicando la forma como se determinará e informará la fecha y hora de su apertura y cierre;

b) Los destinatarios de la oferta;

c) Los responsables de la administración, de la colocación, de la construcción del libro de ofertas, de la determinación del precio o de la tasa, y de la asignación y de la distribución de los valores;

d) Las vueltas, lotes o tramos en los cuales se dividirá la emisión, cuando a ello haya lugar o la forma de su determinación;

e) Las reglas de organización y funcionamiento del libro de ofertas de los valores objeto de la emisión;

f) La mención de que el precio o la tasa de colocación y el tamaño de la emisión se determinarán de acuerdo con el libro de ofertas, lo cual se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005.

Si el emisor podrá ejercer la opción de aumentar el monto de valores a emitir o a colocar, en los casos en que la demanda exceda la cantidad de valores que se hubiere proyectado emitir;

h) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 4870 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Señalar si existe derecho de preferencia en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar la corrección y complementación de la información contenida en el prospecto de información preliminar, en cualquier momento.

3) Periodo para la construcción del libro: corresponderá al periodo definido por el emisor que comprende desde la fecha y hora en que se abre el libro de ofertas para la recepción de las mismas y se extiende hasta la fecha y hora fijadas para su cierre. Este periodo se surtirá con posterioridad a la respectiva autorización de la oferta pública. En el evento contemplado en el parágrafo del numeral 1 del presente artículo, el agente de manejo podrá iniciar la construcción del libro un (1) mes antes de la presentación de la información necesaria para que se dé la autorización automática. Durante esta etapa, el emisor deberá verificar que:

a) El administrador del libro reciba todas las posturas de demanda de los valores que cumplan con los criterios definidos por el emisor en el prospecto de información preliminar. Cualquier inversionista podrá incluir, excluir, modificar o agregar sus demandas directamente o a través de los intermediarios de valores que se indiquen en el prospecto de información;

b) La promoción preliminar, el mercadeo y la construcción del libro podrán adelantarse mediante la utilización de cualquier medio de difusión, la celebración de reuniones, presenciales o no, en las cuales se podrá hacer uso de medios tecnológicos de ayuda. En el evento en que el emisor disponga utilizar medios masivos de comunicación para mercadear y promocionar preliminarmente los valores y cuando se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la respectiva presentación o medio, suficientemente destacadas, las indicaciones a que se refiere el numeral 4 subliterales (i) y (ii) del artículo 6.2.1.1.1 del presente decreto. Copia de la respectiva presentación deberá ser enviada a la Superintendencia Financiera de Colombia por el representante legal del emisor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su divulgación. Cuando la presentación o medio que se elabore para la promoción de la construcción del libro vaya a contener datos o información que no haga parte del prospecto de información preliminar, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su utilización, los documentos que contienen la información o los datos difundidos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá divulgar esta información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE;

c) <Literal modificado por el artículo 12 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema o mecanismo que se utilice para la construcción del libro garantice condiciones de igualdad en el acceso y transparencia a este, sin perjuicio de la discrecionalidad que el emisor o colocador de los valores podrá emplear en la asignación y distribución de los valores emitidos;

d) El libro cuente con un registro diario de las demandas de los valores objeto de la emisión, en el cual se especificará por lo menos la cantidad y el precio o tasa. Los destinatarios de la oferta que participen en la construcción del libro, a través de los intermediarios de valores autorizados que se indiquen en el prospecto de información, sólo podrán conocer información general sobre los montos de las otras demandas, y en ningún caso detalles sobre el nombre de los intermediarios y demandantes que participen en la construcción del libro;

e) El libro de ofertas se cierre simultáneamente para todos los destinatarios de la oferta.

4) Inclusión del precio o la tasa y la cantidad de los valores a colocar en el prospecto de información:

a) El precio o la tasa de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario y el tamaño de la emisión no serán necesarios para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad con base en la labor de mercadeo y promoción preliminar de valores y la demanda de valores registrada en el libro de ofertas, de acuerdo con lo previsto en este Título;

b) El emisor deberá incorporar el precio o la tasa de colocación y la cantidad de los valores ofrecidos en el prospecto de información definitivo. La anterior información deberá remitirse por el emisor al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, y a los sistemas de negociación respectivos, con lo cual se entenderá formalizada la oferta pública.

c) La oferta pública se realizará observando las normas que para el efecto se establecen en el presente Título;

5) Asignación y distribución de los valores emitidos:

a) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 4870 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de fijación del precio o de la tasa de la oferta pública se adelantará el proceso de asignación y distribución de los valores emitidos de acuerdo con las órdenes de demanda que hayan quedado registradas en el libro de ofertas, y de las que se puedan presentar con posterioridad a la fecha en que quede formalizada la oferta, si así se estableció dentro del prospecto de información.

En los casos en que exista derecho de preferencia en la suscripción de acciones y bonos convertibles en acciones, siempre que estatutariamente resulte compatible, este se ejercerá en relación con los accionistas que hayan registrado sus órdenes en el libro de ofertas a un precio igual o superior al que se fije para el caso de acciones o a una tasa igual o inferior a la que se fije para el caso de bonos convertibles en acciones, a quienes se les asignará de manera preferente y proporcional a la cantidad de acciones o bonos convertibles en acciones que posean a la fecha de formalización de la oferta pública en los términos del literal b) del numeral 4 del presente artículo.

b) El proceso de asignación y distribución corresponderá al emisor o al colocador de los valores;

c) El emisor del libro deberá cumplir con la obligación establecida en el artículo 6.16.1.1.1 del presente decreto, incluyendo información consolidada sobre la manera como quedaron adjudicados los valores. Esta información deberá ser publicada en la página web del emisor y en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.

ARTÍCULO 6.2.2.1.4. SIMULTANEIDAD DE PLAZOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL LIBRO DE OFERTAS Y PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PREFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 4870 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que estatutariamente resulte compatible, los plazos establecidos para la construcción del libro de ofertas y para el ejercicio del derecho de preferencia en la suscripción de acciones y bonos convertibles en acciones podrán transcurrir simultáneamente respecto de los accionistas y los demás destinatarios de la oferta. En todo caso, los accionistas que pretendan ejercer este derecho, deberán registrar sus ofertas en el libro de ofertas y la adjudicación se realizará de conformidad con el inciso segundo del literal a) del numeral 5 del artículo 6.2.2.1.3 del presente decreto.

LIBRO 3.

AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES QUE HACEN PARTE DE UN PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 6.3.1.1.1 DEFINICIÓN DE PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.1> Para efectos del presente decreto se entenderá por programa de emisión y colocación el plan mediante el cual una misma entidad, estructura con cargo a un cupo global, la realización de varias emisiones, de uno o más valores, mediante oferta pública, durante un término establecido.

PARÁGRAFO. También podrán estructurarse bajo programas de emisión y colocación, emisiones de bonos, para ser colocadas mediante oferta pública, a cargo de un grupo de entidades vinculadas bajo un acuerdo de sindicación, siempre que dichas entidades cumplan con los requisitos señalados en el presente Libro.

ARTÍCULO 6.3.1.1.2 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES Y AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.2 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o. Modificado por la R. 397/04 Art. 1o. Modificado por la R. 493/05 Art. 1o. Modificado por el D. 3139/06 Art. 3o.> El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE conforme a las normas generales previstas en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.3.1.1.3 del presente decreto.

Para tales efectos, el emisor de los valores, deberá haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales al menos una debe estar vigente a esa fecha, y no haber sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en este decreto.

PARÁGRAFO. Para efecto de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE y la autorización de la oferta pública de programas de emisión y colocación de procesos de titularización, sólo será necesario que se cumpla con uno de los siguientes requisitos:

a) Que el originador del proceso haya tenido tres (3) o más emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que éste y el agente de manejo del proceso no hayan sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en este decreto;

b) Que el agente de manejo obre como tal en por lo menos tres (3) emisiones de valores producto de procesos de titularización inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que no haya sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en este decreto.

ARTÍCULO 6.3.1.1.3 EFECTOS DE LA AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA DE LOS VALORES QUE CONFORMEN UN PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.3 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o. Modificado por el D. 3139/06 Art. 4o.>

<Inciso modificado por el artículo 20 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción.

No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del vencimiento del mismo.

Para la colocación de los valores, se podrán efectuar ofertas por el monto total del cupo global autorizado o por montos parciales del mismo, sin llegar a excederlo.

El monto total del cupo global del respectivo programa de emisión y colocación se disminuirá en el monto de los valores que se oferten con cargo a este.

ARTÍCULO 6.3.1.1.4 RENOVACIÓN DEL PLAZO DE LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.4 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o. Modificado por el D. 3139/06 Art. 4o.> Previa solicitud escrita del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá renovar el plazo de vigencia de la autorización de la oferta pública de los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación, comprendiendo los mismos valores, la inclusión de otros, o el aumento del cupo global.

Para renovar la vigencia de la autorización de la oferta pública y/o para incluir nuevos valores y/o para el aumento del cupo global, la Superintendencia Financiera de Colombia tomará en consideración, además, el cumplimiento de las obligaciones de información por parte del emisor.

<Inciso modificado por el artículo 13 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incluyan nuevos valores, deberá remitirse la información necesaria para la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización de su oferta pública, sin que se deba iniciar de nuevo un proceso de autorización respecto de dichos valores.

PARÁGRAFO. El aumento del cupo global podrá ser solicitado cuando el mismo haya sido colocado en forma total o en cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del cupo global autorizado, siempre que se encuentre vigente el plazo de la autorización de la oferta.

ARTÍCULO 6.3.1.1.5 PROGRAMAS DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN PARA ACCIONES Y TITULARIZACIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.5 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o. Modificado por la R. 397/04 Art. 2o.> Tratándose de programas de emisión y colocación de acciones, el emisor deberá radicar en la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la publicación del aviso de oferta, copia de la parte pertinente del acta del órgano competente que autorizó el reglamento de emisión y colocación, así como la documentación que actualiza el prospecto de constitución del programa en estos apartes. La documentación allegada deberá cumplir con los requisitos legales en cuanto a presentación y contenido.

(Modificado por la R. 397/04 Art. 2o.) Cuando se trate de valores producto de procesos de titularización, en los cuales la emisión es el resultado de un acrecentamiento del patrimonio autónomo, el agente de manejo del proceso deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la publicación del aviso de oferta, la documentación que acredite el acrecentamiento, junto con la nueva actualización del prospecto de constitución del programa referente al acrecentamiento y a la nueva emisión.

En todo caso, el acrecentamiento deberá cumplir con los requisitos legales y contractuales establecidos para el proceso y la actualización del prospecto de constitución del programa se efectuará de conformidad con los términos previstos en la presente resolución.

PARÁGRAFO. (Modificado por la R. 352/02 Art. 2o.) En los eventos previstos en el presente artículo, el emisor de los valores podrá publicar el aviso de oferta, siempre que la Superintendencia Financiera de Colombia no haya manifestado objeción alguna dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 6.3.1.1.6 PROGRAMAS DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN PARA PAPELES COMERCIALES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.6 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o.> Podrá estructurarse la emisión y colocación de papeles comerciales a través de programas de emisión y colocación, siempre que no se emplee la modalidad de cupo rotativo a que se refiere el numeral 2 del artículo 6.6.1.1.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 6.3.1.1.7 INFORMACIÓN AL MERCADO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.7 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o.> El emisor de los valores que conformen un programa de emisión y colocación deberá elaborar un prospecto de constitución del programa conforme a lo establecido en este decreto, el cual deberá incluir un capítulo especial para cada uno de los valores.

Cuando se presenten modificaciones que afecten el contenido del prospecto de constitución del programa, el emisor deberá actualizarlo de manera inmediata, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el prospecto de constitución del programa y en el aviso de oferta, así como, en cualquier publicidad o información que se suministre al mercado sobre los valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación, deberá señalarse que los mismos hacen parte de un programa de emisión y colocación, así como, el monto del cupo global del mismo.

ARTÍCULO 6.3.1.1.8 DERECHOS DE OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.8 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o.> Los derechos por la realización de ofertas públicas, para cada uno de los valores comprendidos en un programa de emisión y colocación, se sujetarán a las normas generales que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 4.

EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE BONOS.

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 6.4.1.1.1 ENTIDADES EMISORAS Y AUTORIZACIONES ESTATALES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.1 Modificado por la R. 135/01 Art. 1o.> Podrá emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las ofertas públicas de bonos no convertibles en acciones que realicen las entidades con régimen de inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE no requerirán ser autorizadas.

ARTÍCULO 6.4.1.1.2 EMISIONES SINDICADAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.1.1 Modificado por la R. 135/01 Art. 2o.> Podrán realizarse emisiones sindicadas de bonos, por un número plural de entidades, siempre y cuando:

1. Se constituya aval sobre la totalidad del capital e intereses que hayan de pagarse para atender la emisión sindicada, o alternativamente, todos los emisores agrupados en la emisión sindicada se constituyan en deudores solidarios de la misma;

2. Se establezca un acuerdo escrito entre los emisores sindicados, donde se prevea, como mínimo:

a) La identificación de las entidades que realizarán la emisión sindicada;

b) Las reglas necesarias para la sindicación;

c) El monto total de la emisión sindicada y sus características;

d) El monto que aspira a recibir cada una de ellas del total de la colocación;

e) Las reglas que se establezcan para la distribución de dichos recursos entre los participantes de la sindicación;

f) El monto por el cual cada una de las entidades sindicadas responderá, de pactarse la sindicación a través de aval;

g) La obligación de pago de los bonos por cada una de las entidades que participan en la sindicación, la cual es de carácter personal, directo e incondicional;

h) El procedimiento a seguir cuando los emisores sindicados se constituyen en deudores solidarios de la emisión sindicada;

i) Los procedimientos específicos que deberán poner en práctica cada una de las entidades sindicadas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se adquieran con los suscriptores de los valores emitidos;

j) La representación legal única de sus participantes, para todos los efectos de la emisión;

k) La relación entre dicha sindicación y el representante de tenedores de bonos;

l) Las demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia;

3. Se confiera la administración de la emisión sindicada a una sola sociedad fiduciaria o a un depósito centralizado de valores.

ARTÍCULO 6.4.1.1.3 REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE BONOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.2 Modificado por la R. 334/00 Art. 2o.> Son requisitos para la emisión de bonos los siguientes:

1. <Valores calculados en UVT por el artículo 14 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la emisión de bonos objeto de inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE para realización de oferta pública o para inscripción en bolsa, no debe ser inferior a cincuenta y dos mil seiscientos veintiséis coma cuatro (52.626,04) unidades de valor tributario - UVT, salvo que se trate de emisiones de bonos de riesgo, para las cuales no aplicará esta limitante.

2. Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de bonos con cupones para la suscripción de acciones, con el objeto de realizar oferta pública, o con el de posterior inscripción en bolsa, se requerirá que las acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores. En tal caso, estos bonos deberán inscribirse en bolsa.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones estén inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones:

2.1. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas;

2.2. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos, y

2.3. Que se trate de bonos de riesgo.

3. <Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos ordinarios que se vayan a colocar por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de valores con anterioridad a la misma. Estarán exceptuados de esta obligación los bonos que hagan parte de una emisión de Segundo Mercado, cuya inscripción será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1 del presente decreto.

4. Ninguna entidad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:

4.1. Haya incumplido las obligaciones de una emisión anterior, salvo que se trate de entidades en proceso de reestructuración;

4.2. Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas;

4.3. Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión, y

4.4. Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.

5. No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año. Sin embargo, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.

PARÁGRAFO 1. Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de los mismos podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 2. (Adicionado por la R. 352/02 Art. 4o.) Lo establecido en el numeral 4.3 del presente artículo no será aplicable a las emisiones de bonos comprendidas en un programa de emisión y colocación. Por consiguiente, el emisor podrá efectuar ofertas simultáneas de las emisiones de bonos que hagan parte del programa de emisión y colocación.

La entidad emisora deberá indicar en cada aviso de oferta, que los bonos hacen parte de un programa de emisión y colocación, señalando el monto máximo del cupo global y los montos de las emisiones de bonos que se encuentren con plazo de colocación vigente.

ARTÍCULO 6.4.1.1.4 CONTENIDO DE LOS TÍTULOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.3 Modificado por la R. 334/00 Art. 3o.> Los títulos de los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones:

1. La palabra “Bono” y tratándose de bonos de riesgo, se enunciará como “Bono de Riesgo”; la fecha de expedición y la indicación de su ley de circulación. Los bonos convertibles en acciones serán nominativos;

2. El nombre de la entidad emisora y su domicilio principal;

3. La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;

4. El rendimiento del bono;

5. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;

6. El número de cupones que lleva adheridos;

7. En cada cupón deberá indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo, además los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono;

8. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista con indicación del monto del aval, o de las personas autorizadas para el efecto;

9. Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones de conversión respectivas;

10. Tratándose de bonos de riesgo, las normas especiales que les sean aplicables y las condiciones que se pacten en el acuerdo de reestructuración de conformidad con las normas legales vigentes;

11. La advertencia en caracteres destacados de que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, y

12. Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia sean convenientes.

ARTÍCULO 6.4.1.1.5 REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado de valores deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores.

Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello:

PARÁGRAFO 1o. No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de una emisión la persona que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de tenedores de bonos en otra emisión;

2. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital social de la entidad emisora o que esta sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o más dé su capital;

3. Que los beneficiarios reales de más de diez por ciento (10%) de su capital social, lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad emisora;

4. Que el representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con algún miembro de la junta directiva o funcionario de nivel directivo de la entidad emisora, o de cualquier otra persona natural que se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el numeral 2 del presente parágrafo.

5. Que tenga la calidad de gestor profesional o de sociedad administradora del fondo de capital privado que emite bonos.

PARÁGRAFO 2o. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por el representante legal de los tenedores de bonos, entre otras;

1. Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias relacionadas con la emisión;

2. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;

3. Que haya suscrito un contrato donde garantice colocar la totalidad o parte de la emisión.

4. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los numerales 2 y 3 del presente parágrafo;

5. Que en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades vinculadas, sea titular de acreencias que representen más del diez por ciento (10%) del total de los pasivos de la entidad emisora de los bonos;

6. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del capital social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos previstos por los numerales 2, 3 o 5 del presente parágrafo;

7. Que tenga la calidad de inversionista de la emisión;

8. Las demás que puedan constituir una situación de conflicto de interés con los tenedores de bonos, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 3o. <Valores calculados en UVT por el artículo 15 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de bonos cuyo monto ofrecido de emisión sea inferior a seis millones quinientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro coma noventa y dos (6.578.254,92) unidades de valor tributario - UVT no deberán tener un representante de tenedores de bonos. En este caso el emisor deberá contar con mecanismos que garanticen en forma adecuada los intereses de los tenedores de bonos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora. En el caso de programas de emisión, este monto deberá cumplirse de manera individual por cada emisión que haga parte del respectivo programa.

ARTÍCULO 6.4.1.1.6 EMISIONES DE BONOS QUE VAYAN A CIRCULAR EN COLOMBIA Y EN EL EXTRANJERO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.5> Cuando se trate de emisiones de bonos que vayan a circular en Colombia y en el exterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar que el nombramiento del representante legal de tenedores de los bonos se sustituya por alguna otra figura jurídica que, a su criterio, vele en forma adecuada por los intereses de los tenedores de los bonos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora.

ARTÍCULO 6.4.1.1.7 CONTRATO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.6 Modificado por la R. 1210/95 Art. 3o.> La entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos deberán suscribir un contrato de representación de tenedores de bonos, el cual contendrá, cuando menos, lo siguiente:

1. Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos;

2. Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos, y

3. La obligación para la entidad emisora de suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones, y de permitirle inspeccionar, en la medida que sea necesario para el mismo fin, sus libros, documentos y demás bienes. Igualmente en dicho contrato la entidad emisora ordenará a su revisor fiscal suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones.

Cuando la asamblea de tenedores de bonos designe un nuevo representante legal, el respectivo contrato entre la entidad emisora y la persona designada como nuevo representante legal de los tenedores de bonos deberá suscribirse e inscribirse en el registro mercantil dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la asamblea, salvo justa causa que deberá acreditarse plenamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 6.4.1.1.8 GARANTÍAS Y OTROS ASPECTOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.7> Una vez ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión, el representante legal de la entidad emisora constituirá las respectivas garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el representante de los futuros tenedores de bonos.

Copia de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad emisora.

En dicho registro se inscribirá también el nombramiento del representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.4.1.1.11 del presente decreto.

La entidad deberá acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos que ésta señale.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones establecidas en el presente artículo en el caso de la emisión de bonos por parte del fondo de capital privado, deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional, en caso de existir.

ARTÍCULO 6.4.1.1.9 FUNCIONES DEL REPRESENTANTE.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.8 Modificado por la R. 1210/95 Art. 4o.> El representante legal de los tenedores de bonos colocados o negociados en el mercado de valores tendrá las siguientes funciones:

1. Realizar todos los actos de administración y conservación que sean necesarios para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses comunes de los tenedores;

2. Llevar a cabo los actos de disposición para los cuales lo faculte la asamblea de tenedores en los términos del presente decreto;

3. Actuar en nombre de los tenedores de bonos en los procesos judiciales y en los de quiebra o concordato, así como también en los que se adelanten como consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes o la intervención administrativa de que sea objeto la entidad emisora. Para tal efecto, el representante de los tenedores deberá hacerse parte en el respectivo proceso dentro del término legal, para lo cual acompañará a su solicitud como prueba del crédito copia auténtica del contrato de emisión y una constancia con base en sus registros sobre el monto insoluto del empréstito y sus intereses;

4. Representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común o colectivo;

5. Intervenir con voz pero sin voto en todas las reuniones de la asamblea de accionistas o junta de socios de la entidad emisora;

6. Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos;

7. Solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia los informes que considere del caso y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás documentos de la sociedad emisora;

8. <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Informar a los tenedores de bonos y a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la mayor brevedad posible y por medios idóneos, sobre cualquier incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad emisora y/o la sociedad administradora del fondo de capital privado.

9. Las demás funciones que se establezcan en el contrato o que le asigne la de tenedores de bonos.

PARÁGRAFO. Salvo en lo que concierne a la información a que se refiere el numeral 8 del presente artículo, el representante legal de los tenedores de bonos deberá guardar reserva sobre los informes que reciba respecto de la entidad emisora y le está prohibido revelar o divulgar las circunstancias o detalles que hubiere conocido sobre los negocios de ésta, en cuanto no fuere estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores de bonos.

ARTÍCULO 6.4.1.1.10 DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.9> El representante de los tenedores será inicialmente designado por la sociedad emisora.

La asamblea general de los tenedores de bonos podrá en cualquier tiempo remover el representante y designar su reemplazo.

PARÁGRAFO. El representante de los tenedores deberá convocar inmediatamente a la asamblea de tenedores para que decida sobre su reemplazo, cuando en el curso de la emisión se encuentre en una situación que lo inhabilite para continuar actuando en tal calidad.

ARTÍCULO 6.4.1.1.11 INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.10> El nombramiento del representante legal de los tenedores de bonos deberá inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal del emisor, con la copia del acto administrativo proferido por la autoridad pública que haya autorizado la emisión, en el cual conste que la entidad fue designada como representante de los tenedores y que no se encuentra inhabilitada para desarrollar dichas funciones. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante.

ARTÍCULO 6.4.1.1.12 EJERCICIO DEL CARGO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.11> El representante no podrá ejercer las funciones de su cargo mientras su nombramiento no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en lo que se refiere a las actuaciones que cumpla durante el trámite de la solicitud de autorización de la emisión, para lo cual será suficiente la designación por parte del emisor.

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