OFRECIMIENTO DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN CANALES NO PRESENCIALES DE TERCEROS.
ARTÍCULO 2.35.9.2.1. REGULACIÓN DE CANALES APLICABLES A LOS ECOSISTEMAS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada sea ofrecido y prestado a través de la plataforma electrónica de un tercero no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, este tercero será considerado un corresponsal digital de la entidad vigilada y por lo tanto será aplicable la regulación prevista en el presente Decreto para este canal.
En caso de que el producto o servicio de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia sea ofrecido en una plataforma electrónica de un tercero y el consumidor financiero sea redireccionado al canal virtual de la entidad vigilada para allí finalmente adquirir o hacer uso de los productos o servicios financieros, será aplicable el régimen de canales que corresponda.
COMERCIALIZACIÓN DE TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURA A TERCEROS.
ARTÍCULO 2.35.9.3.1. AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán comercializar a terceros la tecnología e infraestructura que utilice la entidad vigilada para la prestación de sus servicios.
ESTÁNDARES Y SEGUIMIENTO DE LA ARQUITECTURA FINANCIERA ABIERTA.
ARTÍCULO 2.35.10.1.1. ESTÁNDARES DE LA ARQUITECTURA FINANCIERA ABIERTA. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los estándares tecnológicos, de seguridad y otros que considere necesarios para el desarrollo de la arquitectura financiera abierta en Colombia, cuya regulación se encuentra en los Títulos 8 y 9 del presente Libro y el Título 4 del Libro 17 de la Parte 2 del presente Decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá crear una instancia con la participación del sector privado y otras autoridades para los fines de este artículo.
PARÁGRAFO. Se dará cumplimiento al presente artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio de emitir órdenes o instrucciones en materia de seguridad de la información, conforme lo establece el artículo 21, literal e) de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.
ARTÍCULO 2.35.10.1.2. REPORTE DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA ARQUITECTURA FINANCIERA ABIERTA. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán informar a dicha superintendencia acerca de los avances en la implementación de la arquitectura financiera abierta, para lo cual deberán diligenciar los formatos e informes que la Superintendencia Financiera de Colombia defina.
OTRAS DISPOSICIONES.
ENAJENACIÓN DE ALGUNOS ACTIVOS POR PARTE DE ENTIDADES FINANCIERAS PÚBLICAS.
RÉGIMEN DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.
ARTÍCULO 2.36.1.1.1 PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 2222/05 Art. 1o.> Para el cumplimiento de lo previsto en artículo 10 inciso primero y literales a), b) y h), así como con el artículo 110 numerales 1, 4, 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades financieras públicas que sean titulares de bienes que deban ser enajenados para el cumplimiento de un deber legal, podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, garantizando en la celebración del contrato, la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.
Se deberán atender además las siguientes reglas:
1. Cuando se trate de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa, su venta se deberá ofrecer a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores, para cuyo efecto, la respectiva sociedad comisionista podrá ser contratada directamente atendiendo los principios de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Cuando el monto a enajenar equivalga al diez por ciento (10%) o más de las acciones ordinarias en circulación de una sociedad, deberá acudirse al mecanismo de martillo previsto en el Título 7 del Libro 10 de la Parte 2 del presente decreto.
En el evento en que las respectivas acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no estén inscritos en bolsa, o la enajenación recaiga sobre cualquier clase de participaciones en el capital de cualquier entidad, el procedimiento para la enajenación deberá prever condiciones de libre concurrencia y mecanismos de información que permitan la mayor transparencia y las mejores condiciones económicas para la entidad enajenante.
2. <Fuente original compilada: D. 2222/05 Art. 1o. Modificado por el D. 2379/05> Cuando se trate de bienes distintos a los previstos en el numeral 1 del presente artículo, el precio de referencia será como mínimo el del avalúo comercial. En todo caso, el valor por el cual se podrá enajenar los activos será su valor en el mercado, el cual debe incorporar el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento.
Se podrá hacer uso de mecanismos tales como la enajenación del predio total o la división material del mismo y la enajenación de los lotes resultantes, la preselección de oferentes, la constitución de propiedad horizontal sobre edificaciones para facilitar la enajenación de las unidades privadas resultantes.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos del presente Título se entienden incluidas dentro de las entidades financieras públicas, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP, los cuales deberán enajenar los activos de que trata el presente Título que hayan recibido en desarrollo de sus funciones, pero que no correspondan al objeto de la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2. El Banco de la República podrá aplicar, respecto de los activos recibidos en desarrollo de sus funciones de apoyo a las entidades financieras, las previsiones del presente Título, cuando quiera que de acuerdo con las normas que lo rigen, sea procedente su enajenación.
PARÁGRAFO 3. Cuando la operación se configure dentro de los supuestos del Artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre negociación de acciones suscritas de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se deberá obtener además, la aprobación de la entidad de vigilancia y control en los términos previstos en la misma disposición y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 2.36.1.1.2 ENTIDADES FINANCIERAS EN LIQUIDACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 2222/05 Art. 2o.> La enajenación de los activos de que trata el artículo 2.36.1.1.1 del presente decreto en cabeza de entidades financieras públicas en liquidación, se rige exclusivamente por las disposiciones del numeral 2, inciso tercero, del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los numerales 1 y 2 del artículo 2.36.1.1.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.36.1.1.3 DISPOSICIONES FINALES.
<Fuente original compilada: D. 2222/05 Art. 3o.> En desarrollo de lo previsto en el inciso cuarto del Artículo 310 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades financieras públicas podrán contratar con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN el avalúo, preparación del programa, así como la orientación, administración o manejo de la enajenación de las acciones y bonos a que se refiere dicha disposición. Tales contratos estarán sometidos a lo previsto en dicho artículo y al derecho privado.
NORMAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ACTÚEN COMO TOMADORAS DE SEGUROS POR CUENTA DE SUS DEUDORES.
CONDICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS POR CUENTA DE DEUDORES.
ARTÍCULO 2.36.2.1.1 OBLIGACIONES COMO TOMADORES DE SEGUROS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros, y garantizar transparencia de información con el deudor, para lo cual adoptarán procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:
1. Igualdad de acceso. Las instituciones financieras deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo de seguros.
2. Igualdad de información. Las instituciones financieras suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la institución financiera por la gestión de administración y recaudo.
3. Objetividad en la selección del asegurador. Las instituciones financieras deberán utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora proponente.
4. Elección de aseguradora de parte del deudor. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Elección de aseguradora por parte del deudor. En todo caso, el deudor podrá contratar con una aseguradora distinta a la seleccionada por la institución financiera, presentando una póliza que cumpla, cuando menos, con las condiciones y coberturas fijadas por la institución financiera para el seguro a contratar.
5. Periodicidad. El procedimiento de selección de que trata este artículo deberá efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada dos (2) años.
6. Transparencia e información. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La institución financiera deberá suministrar al deudor, al momento de la originación del crédito o leasing, y de forma periódica, información sobre el monto asegurado, las coberturas que incluye la póliza y los costos asociados al seguro contratado, distinguiendo la tasa de prima de seguro que reciben las aseguradoras de otros costos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del presente artículo, corresponderán a los defensores del consumidor financiero designado por la institución financiera originadora del crédito o leasing y por la entidad aseguradora seleccionada, verificar que la información presentada al momento de la originación, o en la entrada en vigencia de un nuevo contrato de seguro permita al deudor ejercer el derecho a seleccionar otra aseguradora en los términos del numeral 4 del presente artículo, así como identificar claramente los rubros y montos mensuales cuyo pago se encuentran a su cargo.
ARTÍCULO 2.36.2.1.2 SELECCIÓN DE INTERMEDIARIOS.
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto y, de todos modos, podrá invitar solo a los corredores de seguros.
ARTÍCULO 2.36.2.1.3 DENUNCIA DE PRESUNTOS ACTOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA.
<Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras, aseguradoras, los intermediarios de seguros, así como cualquier persona con interés en el proceso de selección o adjudicación de aseguradoras, informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio los presuntos actos contrarios a la libre competencia que identifiquen entre los actores que participen en los procesos descritos en el presente Título.
DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL.
ARTÍCULO 2.36.2.2.1. OBLIGATORIEDAD DEL PROCEDIMIENTO.
<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales establecidas en el Capítulo anterior, el· procedimiento de que trata este Capítulo será obligatorio cuando se trate de los seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional, independientemente de que su exigencia sea legal o contractual, y la institución financiera actúe como tomadora de los mismos por cuenta de sus deudores.
ARTÍCULO 2.36.2.2.2. SEGURO COLECTIVO.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La contratación de los seguros en el evento de que trata el Artículo 2.36.2.2.1 de este Capítulo deberá convenirse de forma colectiva por la institución financiera con la aseguradora. Los seguros contratados deberán incluir a todos los inmuebles y deudores respecto de los cuales no haya recibido una póliza individual que cumpla con las características previstas en los pliegos de condiciones de la respectiva licitación.
ARTÍCULO 2.36.2.2.3. IGUALDAD DE ACCESO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1534 de 2016. Consultar artículo 9 -transición-. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las aseguradoras que estén autorizadas para ofrecer los ramos de seguros a licitar, que tengan una calificación de fortaleza financiera igual o superior a 'A', otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que cumplan con los requisitos de admisibilidad adicionales incluidos en el pliego de condiciones, podrán participar en la licitación de que trata este Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los criterios bajo los cuales las entidades financieras podrán incluir dichos requisitos de admisibilidad adicionales.
PARÁGRAFO 1o. Al proceso de licitación de que trata este Capítulo podrán presentarse las aseguradoras individualmente o a través de coaseguro.
PARÁGRAFO 2o. En el pliego de condiciones no podrán establecerse condiciones o requisitos de admisibilidad adicionales que favorezcan a una entidad en particular. Los requisitos de admisibilidad adicionales que se incorporen en el pliego deberán atender criterios técnicos relacionados directamente con el seguro objeto de la licitación. Estos criterios deberán estar sustentados en un documento de soporte de justificación técnica que hará parte del pliego de condiciones.
ARTÍCULO 2.36.2.2.4. IGUALDAD DE INFORMACIÓN.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones financieras que realicen la licitación de que trata el presente Capítulo deberán suministrar información en las mismas condiciones, incluyendo la de siniestralidad de la cartera sobre el objeto del contrato, a todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso y que cumplan con los requisitos de admisibilidad de que trata el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto. Dicha información será determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá ser suficiente para que cualquier aseguradora pueda presentar una postura informada en la licitación.
Una vez adjudicada una licitación, la institución financiera deberá suministrar a la entidad aseguradora adjudicataria la información sobre la cartera que esta requiera para realizar una adecuada gestión del riesgo asumido, de acuerdo con las instrucciones que al efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. La aseguradora que reciba la información de que trata el presente artículo deberá suscribir un acuerdo de confidencialidad con la institución financiera.
ARTÍCULO 2.36.2.2.5. LIBERTAD DE ELECCIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto, en cualquier caso, el deudor asegurado podrá contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitación. En consecuencia, la institución financiera que actúe como tomadora de los seguros de que trata el presente Capítulo no podrá rechazar pólizas que cumplan con las condiciones y coberturas fijadas para el seguro a contratar, ni podrá establecer cargo alguno por la revisión o aceptación de dicha póliza. En caso de rechazo por no cumplir con los requisitos establecidos, la institución financiera deberá informar las causales del rechazo por escrito al deudor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.
Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la institución financiera entregará al deudor, al momento de otorgamiento del crédito o leasing, información completa y precisa sobre las condiciones y coberturas requeridas para la contratación individual del seguro, y que le permita al deudor realizar cotizaciones de la póliza con otras aseguradoras autorizadas a ofrecer el ramo correspondiente. Esta misma información se entregará al deudor cuando, durante la vigencia del crédito o leasing, se realice un nuevo proceso de selección o adjudicación de aseguradora.
ARTÍCULO 2.36.2.2.6. SEGMENTACIÓN.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Será posible segmentar la licitación de la cartera, cuando con base en la distribución de la frecuencia y de la severidad de los siniestros, existan criterios objetivos y razonables para hacerlo, y estos sean reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que se opte por segmentar la licitación se deberá observar el procedimiento previsto en este Capítulo.
ARTÍCULO 2.36.2.2.7. PERIODICIDAD.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Licitado un contrato de seguros colectivos en los términos de este Capítulo, el mismo tendrá una duración máxima de dos (2) años, contados a partir de la fecha de adjudicación.
PARÁGRAFO. Si durante la vigencia del contrato el patrimonio técnico de la aseguradora adjudicataria cae por debajo de los niveles mínimos legales exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia o se incumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el pliego de condiciones, la institución financiera podrá dar por terminado el contrato unilateralmente con un preaviso mínimo de noventa (90) días calendario, fecha en la cual abrirá un nuevo proceso de licitación.
ARTÍCULO 2.36.2.2.8. INFORMACIÓN AL DEUDOR.
<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1534 de 2016. Consultar artículo 9 -transición-. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se adjudique la licitación, la institución financiera deberá informar al deudor, a través del medio en el que recibe regularmente sus extractos o estados de cuenta del producto al que se asocia el seguro, o por el medio que este haya autorizado con anterioridad:
i. El resultado de la licitación, indicando el nombre de la aseguradora y el cambio de la tasa de prima del seguro.
ii. <Ordinal modificado por el artículo 5 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho que tiene de escoger otra aseguradora en los términos del numeral 4 del artículo 2.36.2.1.1, y el artículo 2.36.2.2.5 del presente decreto.
Una vez la institución financiera ha tomado el seguro por cuenta del deudor y ha recibido la póliza de parte de la aseguradora, tendrá quince (15) días hábiles para entregar al deudor una copia de la póliza respectiva, así como publicar en su página web los términos y condiciones del seguro tomado.
La entrega de la copia de la póliza podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el Código de Comercio o en la Ley 527 de 1999 y sus modificaciones. En todo caso la entidad financiera deberá proveer una copia de la póliza y los términos y condiciones del seguro en forma física si el deudor así lo requiere.
ARTÍCULO 2.36.2.2.9. OFERTA DE CONTRATO.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso de licitación de que trata este Capítulo, el pliego de condiciones constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor en los términos del presente Capítulo.
ARTÍCULO 2.36.2.2.10. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES.
<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1534 de 2016. Consultar artículo 9 -transición-. El nuevo texto es el siguiente:> El contenido de los pliegos de condiciones de la licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios o leasing habitacional incluirá:
1. Los elementos esenciales de los seguros obligatorios de incendio y terremoto, en caso de que estas coberturas se incluyan en la licitación, definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Los requisitos de admisibilidad adicionales al previsto en el artículo 2.36.2.2.3 de este decreto que cumplan con los criterios definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en la respectiva licitación.
3. Los procedimientos particulares que deben observarse en el proceso de licitación definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa por servicio de recaudo de la prima de seguro, expresada en pesos, que la institución financiera cobraría en caso de que la aseguradora adjudicataria decida utilizar a dicha institución para tal fin. Dicha tarifa no podrá ser superior a las tarifas cobradas en condiciones de mercado por dicho servicio por la propia institución financiera. Para el efecto, el pliego de licitación indicará la ubicación en la página web donde la institución financiera publica las tarifas ofrecidas de forma masiva para los servicios de recaudo, así como el canal más utilizado o la proporción en la cual se utiliza cada canal por parte de los clientes de la cartera cubierta. La aseguradora deberá suscribir un convenio de recaudo masivo con la institución financiera que se limite al pago de esta tarifa. La institución financiera contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario desde la fecha de recaudo para entregar estos recursos a la aseguradora.
5. Cláusula donde se indique expresamente la imposibilidad de revocatoria unilateral de la póliza de que trata el artículo 1071 del Código de Comercio por parte de la aseguradora.
6. Cualquier otro contenido determinado por la institución financiera que convoca la licitación, que incluirá los elementos esenciales del contrato de seguro de las coberturas que cada institución estime necesarias, de acuerdo con sus políticas de gestión del riesgo.
7. En caso de exigirse una carta de compromiso por parte de un reasegurador, la información relativa a la cartera asegurable que permita suministrar dicho documento.
8. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La indicación de si en el negocio participa o no corredor de seguros, y la relación de los servicios que serán prestados por el corredor. El corredor de seguros será seleccionado por la institución financiera con anterioridad al inicio del proceso de licitación con sujeción a lo previsto en los artículos 2.36.2.1.2 y 2.36.2.2.18 del presente decreto.
9. <Numeral adicionado por el artículo 7 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier otro elemento que la Superintendencia Financiera de Colombia estime necesario.
PARÁGRAFO 1o. La póliza de que trata el presente Capítulo no excluye la contratación de una póliza que ampare las propiedades horizontales de acuerdo con la normativa aplicable.
PARÁGRAFO 2o. Tratándose de las coberturas de incendio y terremoto, para efectos de lo establecido en este decreto y lo previsto en el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor por el cual deben asegurarse los bienes teniendo en cuenta para el efecto el valor comercial y la parte destructible de los mismos.
ARTÍCULO 2.36.2.2.11. GRATUIDAD DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los pliegos de condiciones serán gratuitos para todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso de licitación.
ARTÍCULO 2.36.2.2.12. PROHIBICIÓN DE PAGOS A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1534 de 2016. Consultar artículo 9 -transición-. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En la contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional por cuenta del deudor, no podrá estipularse el pago de comisiones, participación de utilidades o remuneraciones de cualquier tipo a favor de la institución financiera tomadora. La tarifa cobrada por el servicio de recaudo será pagada a la institución financiera por parte de la entidad aseguradora, por lo que no está permitido el pago del servicio de recaudo a la institución financiera por parte del deudor.
PARÁGRAFO. En el caso de devolución de primas por cualquier concepto, el valor de las mismas deberá ser entregado a los deudores asegurados. Se exceptúa de la regla anterior, el caso en el cual el deudor está en mora de restituir el valor de la prima a la institución financiera tomadora del seguro por cuenta del deudor.
ARTÍCULO 2.36.2.2.13. INICIO DEL PROCESO DE LICITACIÓN.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de licitación iniciará mediante una comunicación escrita dirigida al representante legal de todas las aseguradoras nacionales autorizadas a operar en los ramos a licitar.
En la comunicación de que trata el inciso anterior se indicará el medio y la fecha en la que se entregarán los pliegos de condiciones de que trata el artículo 2.36.2.2.10 del presente Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el plazo para la entrega de los pliegos de condiciones.
Esta invitación deberá publicarse en un lugar destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores.
PARÁGRAFO. El inicio del proceso de licitación tendrá que llevarse a cabo como mínimo noventa (90) días calendario antes de que expiren los contratos existentes y aquellos celebrados con las aseguradoras adjudicatarias de la licitación anterior. En todo caso, las instituciones financieras deberán dar aviso a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de este evento.
ARTÍCULO 2.36.2.2.14. ESTUDIO Y MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES Y DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1534 de 2016. Consultar artículo 9 -transición-. El nuevo texto es el siguiente:> Para el estudio y modificación del pliego de condiciones y de los requisitos de admisibilidad se deberán agotar las siguientes etapas:
i) Las aseguradoras podrán formular las preguntas sobre el pliego de condiciones una vez este haya sido puesto a su disposición.
ii) La institución financiera dará respuesta a las inquietudes formuladas al pliego de condiciones y harán las modificaciones que estime convenientes si es del caso. En estos eventos, las preguntas formuladas, las respuestas correspondientes, así como las eventuales modificaciones efectuadas al pliego deberán ser publicadas en un lugar destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, al concluir el término correspondiente.
iii) Las aseguradoras deberán proporcionar la documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto.
iv) La institución financiera evaluará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto. Si la institución financiera considera que alguna aseguradora no cumple dichos requisitos, deberá enviarle una comunicación en la que se expliquen las razones del incumplimiento.
v) La institución financiera dará oportunidad por una única vez a las aseguradoras de sanear las inconformidades que se presenten en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, para pronunciarse de forma definitiva respecto de las aseguradoras que los cumplen o no.
vi) La institución financiera entregará la información de que trata el primer párrafo del artículo 2.36.2.2.4 del presente decreto a las aseguradoras que cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en el pliego de condiciones conforme a lo señalado en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto.
La institución financiera deberá garantizar la transparencia de sus actuaciones durante todas las etapas señaladas en el presente artículo, mediante la publicación de los fundamentos que sustentan sus decisiones.
Los plazos de cada una de las etapas de que trata el presente artículo serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.36.2.2.15. PRESENTACIÓN DE POSTURAS.
<Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1534 de 2016. Consultar artículo 9 -transición-. El nuevo texto es el siguiente:> Culminadas las etapas a que se hace referencia en el artículo anterior, las aseguradoras dispondrán de un plazo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia para presentar sus posturas en sobre cerrado. Las posturas presentadas con posterioridad al plazo señalado serán descartadas de plano por la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores.
PARÁGRAFO. La presentación de una postura, vincula a la aseguradora durante el lapso entre su presentación y la adjudicación de la licitación. En consecuencia, la aseguradora deberá suscribir una póliza que garantice la seriedad de su oferta por el monto establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.
ARTÍCULO 2.36.2.2.16. ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1534 de 2016. Consultar artículo 9 -transición-. El nuevo texto es el siguiente:> Finalizado el plazo para la presentación de posturas, la institución financiera dispondrá de un plazo máximo para adjudicar la licitación determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La adjudicación de la licitación se hará en audiencia pública con apertura de los sobres cerrados y con lectura de todas las propuestas. Se efectuará la adjudicación a la aseguradora que presente la postura con la menor tasa de prima de seguro para el deudor, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si es el caso. Si después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, la aseguradora adjudicataria deja de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto, el representante legal de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, de manera pública y con fundamentos, podrá adjudicar la licitación al segundo mejor postor. El Defensor del Consumidor Financiero de la entidad licitante deberá asistir a la audiencia pública y levantar un acta de dicho proceso de adjudicación.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 9 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 12 del Decreto 1084 de 2021>
PARÁGRAFO 3o. En caso de empate en la postura entre dos o más aseguradoras, la institución financiera deberá elegir la primera postulación recibida. En caso de que el empate subsista, la institución financiera deberá implementar un mecanismo aleatorio para resolverlo que deberá estar previsto previamente en los pliegos de condiciones.
ARTÍCULO 2.36.2.2.17. CIERRE DEL PROCESO DE LICITACIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1534 de 2016. Consultar artículo 9 -transición-. El nuevo texto es el siguiente:> Hecha la adjudicación de la licitación, la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, publicará los resultados y el acta de adjudicación en un lugar destacado de su página web, y enviará comunicación en el mismo sentido a la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha publicación deberá contener, al menos, el nombre o razón social de los oferentes y la tasa de prima ofrecida por cada uno de ellos, debiendo indicar la aseguradora seleccionada.
La siguiente información deberá mantenerse en la página web de la institución financiera al menos durante la vigencia del contrato respectivo: un cuadro comparativo que dé cuenta de las ofertas recibidas de las aseguradoras que incluya las tasas de prima ofrecidas, el pliego de condiciones y las preguntas y respuestas al mismo, la póliza del seguro contratado, el acta de adjudicación de la licitación y los demás que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.36.2.2.18 COSTOS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL CORREDOR DE SEGUROS.
<Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 1084 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que la institución financiera decida contratar un intermediario de seguros en los procesos señalados en el artículo 2.36.2.2.1 del presente decreto, los costos deberán ser asumidos exclusivamente por la institución financiera y no harán parte del valor que pague el deudor o locatario por concepto del seguro ni por cualquier otro concepto asociado a este.
OPERACIONES DE REPORTO O REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.
ARTÍCULO 2.36.3.1.1 OPERACIONES DE REPORTO O REPO.
<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 1o.> Las operaciones de reporto o repo son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.
Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características:
a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.
El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;
b) El Monto Inicial podrá ser calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;
c) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto.
Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes podrán acordar que durante la vigencia de la operación se transfieran o restituyan valores o dinero, de conformidad con las variaciones en los precios de mercado de los valores transferidos;
d) Podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;
e) Podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación; f) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al Enajenante en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo máximo de que trata el literal a) del presente artículo podrá ser superior a un (1) año cuando una Cámara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las operaciones de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 2.36.3.1.2 OPERACIONES SIMULTÁNEAS.
<Fuente original compilada: D. 4432/06 Art. 2o.> Las operaciones simultáneas son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.
Las operaciones simultáneas tendrán las siguientes características:
a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma.
El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;
b) No podrá establecerse que el Monto Inicial sea calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;
c) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto.
d) No podrá establecerse que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;
e) No podrán establecerse restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo máximo de que trata el literal a) del presente artículo podrá ser superior a un (1) año cuando una Cámara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las operaciones de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 2.36.3.1.3 OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.
<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4871 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de transferencia temporal de valores son aquellas en las que una parte (el “Originador”), transfiere la propiedad de unos valores (objeto de la operación) a la otra (el “Receptor”), con el acuerdo de retransferirlos en la misma fecha o en una fecha posterior.
A su vez, el Receptor transferirá al Originador la propiedad de “otros valores” (no objeto de la operación), o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación; o entregará dicha suma de dinero u “otros valores” en garantía a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando el dinero o los “otros valores” sean entregados en garantía, la operación de transferencia temporal de valores debe ser desarrollada a través de sistemas de negociación de valores o de bolsas de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los cuales se soliciten dichas garantías para la realización de estas operaciones y las mismas estén administradas por el respectivo sistema o bolsa, en las condiciones del artículo 11 de la Ley 964 de 2005.
En el caso en que se transfiera la propiedad sobre los “otros valores”, al momento en que se revierta la operación, tanto el Originador como el Receptor deberán restituir la propiedad de valores de la misma especie y características de aquellos recibidos en la operación o la suma de dinero recibida, según sea el caso.
Las operaciones de transferencia temporal de valores tendrán las siguientes características:
a) Los plazos a los cuales se podrán celebrar las operaciones serán establecidos por los reglamentos de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores. Cuando la operación no se realice a través de las bolsas de valores o de sistemas de negociación de valores, las partes acordarán el plazo de la misma. El plazo de la operación inicialmente convenido no podrá ser superior a un (1) año, contado a partir de la celebración de la respectiva operación;
<Inciso adicionado por el artículo 6 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de vencido el plazo de la operación inicialmente pactado, previo acuerdo entre las partes, este podrá renovarse en diferentes oportunidades. El máximo plazo de las renovaciones no podrá ser superior a un año, contado a partir de la celebración de la primera operación.
b) La transferencia de los valores objeto de la operación generará el pago de una suma de dinero por parte del Receptor, la cual será calculada de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso;
c) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 2878 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto.
d) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Receptor deberá transferir el importe de los mismos al Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago.
Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador y durante la vigencia de la operación estos paguen amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago;
e) Cuando el Receptor le haya entregado valores al Originador, podrán establecerse restricciones a la movilidad de dichos valores, sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales aplicables a las entidades vigiladas;
f) Cuando el Receptor le haya entregado dinero al Originador, este podrá reconocer al Receptor un rendimiento por tales recursos durante la vigencia de la operación. La forma en que se realizará el pago de tales rendimientos será definida en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación de valores, o acordada por las partes, según sea el caso.
PARÁGRAFO 1o. En el caso que el receptor haya entregado en garantía dinero u “otros valores” a un sistema de negociación de valores o a una bolsa de valores, la referencia efectuada en el literal e) y el literal f) del presente artículo al originador, se entenderá efectuada a las referidas entidades.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo máximo de que trata el literal a) del presente artículo podrá ser superior a un (1) año cuando una Cámara de Riesgo Central de Contraparte se interponga como contraparte directa y administre la compensación y liquidación de las operaciones de que trata el presente artículo