ARTÍCULO 2.35.2.1.2 OPERACIONES A PLAZO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.8.1.2 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 8o.> Son aquellas que no son operaciones de contado.
OPERACIONES EN LAS CUALES SE INTERPONGA COMO CONTRAPARTE UNA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE.
ARTÍCULO 2.35.2.2.1 AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones de contado y operaciones a plazo que se compensen y liquiden a través de cámaras de riesgo central de contraparte podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones.
En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones de contado y operaciones a plazo con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva y en general de los portafolios de terceros administrados por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradora de fondos de inversión, las operaciones realizadas bajo el contrato de comisión ejecutado por las sociedades comisionistas de bolsa y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad.
INVERSIONES DE CAPITAL.
ARTÍCULO 2.35.3.1.1. INVERSIONES DE CAPITAL DIRECTAS. <Artículo adicionado al Libro 35 por el artículo 1 del Decreto 4032 de 2010. El nuevo texto es el siguiente> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar o aumentar inversiones de capital en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones.
ARTÍCULO 2.35.3.1.2. INVERSIONES DE CAPITAL INDIRECTAS. <Artículo adicionado al Libro 35 por el artículo 1 del Decreto 4032 de 2010. El nuevo texto es el siguiente> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que pretendan efectuar o aumentar inversiones de capital a través de sus filiales y subsidiarias en el exterior en entidades financieras, del mercado de valores, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, deberán someter a la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia tales inversiones cuando cumplan al menos uno de los criterios de materialidad establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.35.3.1.3. CRITERIOS DE MATERIALIDAD. <Artículo adicionado al Libro 35 por el artículo 1 del Decreto 4032 de 2010. El nuevo texto es el siguiente> Las inversiones de capital indirectas mencionadas en el artículo anterior, deberán ser autorizadas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se realicen mediante una o varias operaciones en un término de doce (12) meses y que cumplan con al menos uno de los siguientes criterios de materialidad:
1. Monto de la inversión: Cuando la inversión inicial de capital sea igual o superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito y pagado de la entidad que efectúa la inversión, así como cuando el aumento de la inversión sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital suscrito y pagado de la entidad que efectúa la inversión.
Para efectos del cálculo de la inversión inicial de que trata el inciso anterior, se entenderá que, además de la primera operación, hacen parte de la inversión inicial los aumentos de inversión que se realicen dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la primera operación.
2. Coordinación entre supervisores: Cuando la inversión de capital se pretenda realizar en una jurisdicción cuyo supervisor financiero no haya celebrado un memorando de entendimiento con la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Las inversiones de capital, o sus incrementos, que no se encuentren dentro de alguno de los criterios de materialidad señalados en este artículo, deberán ser informadas a la Superintendencia Financiera de Colombia antes de la realización de la operación.
FIJACIÓN, DIFUSIÓN Y PUBLICIDAD DE LAS TARIFAS Y PRECIOS.
PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 2.35.4.1.1. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4809 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para la fijación, difusión y publicidad de las tarifas o precios, diferentes a las tasas de interés, que las instituciones financieras cobran por los servicios y productos regidos por contratos de adhesión, que ofrecen a los consumidores financieros, deberán observarse los siguientes principios:
a) Libertad: Las instituciones financieras tienen libertad para fijar, de manera autónoma e individual, los precios y tarifas correspondientes a los productos y servicios que ofrezcan, observando para ello las disposiciones contenidas en el presente Título, así como las demás disposiciones legales y constitucionales aplicables.
b) Legalidad: La fijación, difusión y publicidad de precios y tarifas debe observar las normas y principios que propenden por la libre competencia.
c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna: Las tarifas y los precios correspondientes a los productos y servicios ofrecidos por las instituciones financieras deben ser suministrados a los consumidores financieros de manera cierta, suficiente, clara y anticipada, de tal forma que se permita que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y, especialmente, el precio total que pagarán por los servicios ofrecidos, según los supuestos de uso pactados.
d) Correspondencia: Todos los cobros que realice una entidad financiera deberán corresponder a la prestación efectiva de un servicio y este no podrá ser cobrado en más de una ocasión.
e) Estabilidad: Los precios y tarifas que las entidades pacten con los consumidores para la prestación de sus productos y servicios no podrá incrementarse de manera unilateral, sin que se haya realizado un preaviso al consumidor, dándole la alternativa de terminar el contrato, previo al cobro de los nuevos precios.
Eficiencia de costos: Las instituciones financieras deben propender por la eficiencia de sus cadenas productivas, con el fin de lograr reducir sus costos para ofrecer productos y servicios más eficientes a los consumidores.
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.
ARTÍCULO 2.35.4.2.1. REPORTE ANUAL DE COSTOS TOTALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1854 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con periodicidad anual, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán suministrar a cada uno de sus clientes, un reporte especial, distinto de los extractos mensuales, en el que se informará la suma total de todos los costos que ha pagado durante el año, asociados a los servicios, tales como cuotas de administración y manejo, tarifas por operaciones en cajeros, internet, consultas telefónicas.
El reporte deberá discriminar aquellos cobros que se hayan realizado al cliente a favor de un tercero, diferente a la entidad financiera en cuestión y se realizará en las condiciones que para tal efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso de cobros realizados por el establecimiento de crédito y las sociedades especializadas en depósitos electrónicos se deberán discriminar los cobros asociados a las operaciones y productos a los que se le deben calcular el VTUA y el VTUP descritos en los artículos 2.35.4.3.1. y 2.35.4.3.2. del presente decreto.
Adicionalmente, el reporte deberá incluir las retenciones tributarias que la entidad hubiere realizado.
El Reporte Anual de Costos se deberá remitir por medios físicos o electrónicos a elección de cada cliente, o en su defecto a través de los canales habitualmente usados por la entidad para el reporte de los extractos mensuales.
PARÁGRAFO. Se excluyen de la aplicación de este artículo las operaciones y productos que no presenten ningún cobro durante el año para el cual se calculó el Reporte Anual de Costos Totales
ARTÍCULO 2.35.4.2.2. OFERTA DE SERVICIOS BÁSICOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1854 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras que ofrezcan todos los servicios que componen el paquete de servicios básicos establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, cotizarán dentro de su portafolio de productos dicho paquete, el cual deberá estar disponible para el cliente que lo solicite y ha de ser promocionado de forma homogénea, de manera que se permita y facilite su comparación por parte del consumidor financiero.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer los servicios que harán parte del paquete de servicios básicos, haciendo una revisión periódica del mismo, para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Demanda: deberá contener los servicios básicos más demandados por los usuarios, entendiendo por servicios básicos aquellos destinados a satisfacer las necesidades mínimas de un consumidor financiero.
b) Costos: deberá contener los servicios básicos que representen los mayores costos para el consumidor.
c) Masividad: deberá corresponder a los servicios básicos prestados de manera masiva por parte de las entidades financieras.
Las entidades financieras que ofrezcan este paquete podrán promocionarlo como una oferta de inclusión financiera y reportarán en su página web la tarifa que cobran por este.
ARTÍCULO 2.3.5.42.3. OPERACIONES FALLIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4809 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en una operación el consumidor no reciba el servicio que demandó, por razones que no le sean atribuibles, los establecimientos de crédito no podrán cobrar ninguna tarifa a los consumidores.
ARTÍCULO 2.35.4.2.4. NORMAS REFERENTES A LA DIVULGACIÓN Y FIJACIÓN DE TARIFAS POR OPERACIONES EN CAJEROS AUTOMÁTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4809 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El costo de las tarifas asociadas a las operaciones a través de cajeros electrónicos siempre deberá ser informado al usuario antes de llevar a cabo las mismas, dándole la opción de cancelar la operación sin costo alguno.
Las tarifas cobradas por un establecimiento de crédito a sus clientes por concepto de retiros de dinero en cajeros electrónicos pertenecientes a otra entidad, solo podrán ser mayores a veinte (20) Unidades de Valor Real (UVR), cuando de manera previa el establecimiento de crédito haya reportado y acreditado a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma en que esta determine, que los costos de la operación superan dicha suma. La tarifa máxima se calculará semestralmente, tomando la UVR certificada por el Banco de la República el 30 de junio y el último día de cada año.
ARTÍCULO 2.35.4.2.5. FAVORABILIDAD DE TARIFAS PARA SERVICIOS FINANCIEROS POR INTERNET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4809 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Los precios y tarifas que los establecimientos de crédito cobren a sus clientes, por consultas de saldo y transacciones a través de internet, en ningún caso podrán ser superiores a las cobradas por otros canales.
ARTÍCULO 2.35.4.2.6. ESTABILIDAD DE TARIFAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4809 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito no podrán incrementar las tarifas cobradas a sus clientes, ni imponer obligaciones adicionales a las inicialmente pactadas, sin antes haberlo notificado a cada cliente por los canales usados habitualmente por la entidad para reportar los extractos mensuales, con antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario al día en que se efectúe el incremento.
En el evento en que el cliente no estuviere de acuerdo con la modificación propuesta, deberá, dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso anterior, comunicárselo de manera oportuna al establecimiento por cualquiera de los canales habilitados, teniendo la opción de rescindir el contrato sin que haya lugar a penalidad o cargo alguno. En todo caso, esta decisión no exime al cliente del pago de los saldos por pagar a favor del establecimiento en las condiciones inicialmente pactadas.
En el evento en que el cliente, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el primer inciso del presente artículo, no manifieste su inconformidad con la modificación propuesta, se entenderá su aceptación tácita.
ARTÍCULO 2.35.4.2.7. VENTAS ATADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 4809 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las disposiciones normativas referentes a los actos contrarios a la libre competencia, cuando un establecimiento de crédito ofrezca uno o varios de sus servicios básicos en un paquete o agrupados en cualquier forma, deberá también, ofrecer a los consumidores la opción de adquirir dichos servicios de manera independiente o separada.
La Superintendencia Financiera definirá el listado de servicios básicos para efectos del presente artículo.
VALOR TOTAL UNIFICADO (VTU) DE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE NATURALEZA MASIVAS REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 2.35.4.3.1. VALOR TOTAL UNIFICADO EN LAS OPERACIONES ACTIVAS (VTUA) PARA LOS CLIENTES POTENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1854 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán calcular y reportar el VTUA al cliente potencial de manera previa a la suscripción de los contratos de adhesión de las siguientes operaciones o productos: créditos de vivienda, operaciones de leasing habitacional, créditos de consumo (tales como tarjeta de crédito, vehículos, libre inversión, entre otros) microcrédito, créditos de bajo monto y crédito comercial.
El VTUA se expresará en términos porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUA será equivalente a la tasa interna de retorno efectiva anual de los flujos mensuales asociados al crédito, entendiendo por flujos el valor de los desembolsos realizados y los conceptos señalados en el tercer inciso del presente artículo. En el segundo caso, el establecimiento de crédito deberá entregar al cliente potencial, de manera desagregada, la suma de los valores proyectados de los conceptos que componen el VTUA.
Los conceptos que se tendrán en cuenta para el cálculo del VTUA comprenden las cuotas del crédito o canon de arrendamiento, primas de seguros, comisiones y cualquier otro concepto que el cliente potencial tenga que pagar al establecimiento de crédito, a lo largo de la vida de la operación activa, en virtud de la obligación, y que sea inherente o se encuentre asociado a la misma. Se excluyen de los conceptos que se deben tener en cuenta para dicho cálculo los cobros en que el cliente incurriría si la transacción se realiza mediante una operación de contado comparable, esto es, sin mediar una operación de crédito, siempre y cuando dichos conceptos no los cobre el establecimiento de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros componentes del VTUA que sean inherentes o asociados a la operación.
En consecuencia, para el caso del crédito de vivienda no se incluyen en el cálculo del VTUA los gastos notariales y de registro, entre otros. En la operación de leasing habitacional se excluyen del cálculo del VTUA el pago de servicios públicos domiciliarios, impuesto predial y valorización, cuotas de administración, gastos notariales y de registro, entre otros.
Si alguno de estos conceptos se cobrara antes del desembolso inicial, se asumirá como ocurrido en dicho momento. Para el cálculo del VTUA se asume que el cliente potencial se encontrará al día con sus obligaciones.
En el caso particular de las tarjetas de crédito o productos rotativos con cupo, el VTUA se deberá presentar de acuerdo con una operación o producto tipo, con las siguientes categorías:
a) <Valores calculados en UVT por el artículo 7 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cupo de cincuenta y dos coma sesenta y tres (52,63) unidades de valor tributario -UVT.
b) <Valores calculados en UVT por el artículo 7 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cupo de ciento cincuenta y siete coma ochenta y ocho (157,88) unidades de valor tributario - UVT.
Para estas categorías el VTUA se calculará como la tasa interna de retorno de los siguientes flujos mensuales: i) un desembolso inicial que corresponde a la totalidad del cupo otorgado; ii) pagos mensuales de capital e intereses, asumiendo que el desembolso fue diferido a doce (12) cuotas, el cupo liberado por el cliente con el pago de la cuota mensual es reutilizado inmediatamente, y que la deuda remanente se cancela en su totalidad en la cuota doce (12) contada a partir del desembolso; iii) cualquier otro concepto asociado a la existencia de la operación o producto en el año posterior al desembolso, como cuota de manejo o pago de seguros, entre otros.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán proyectar los conceptos de que trata el inciso tercero del presente artículo incluidos en el VTUA a lo largo de la vida de la operación o producto.
PARÁGRAFO 2o. El VTUA y la suma de los valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los cobros inherentes o asociados a la operación y no necesariamente corresponden con los montos efectivamente pagados por el cliente potencial. En este sentido el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en todos los documentos en que se presenten al cliente potencial.
PARÁGRAFO 3o. En todo caso el VTUA es una medida que proyecta el monto total a pagar por el cliente potencial a lo largo de la vida de la operación activa. En consecuencia el VTUA no es una tasa de interés a la que le apliquen los límites establecidos en las normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 2.35.4.3.2. VALOR TOTAL UNIFICADO EN LAS OPERACIONES PASIVAS (VTUP) PARA LOS CLIENTES POTENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1854 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán calcular y reportar el VTUP al cliente potencial de manera previa a la suscripción de los contratos de adhesión de las siguientes operaciones o productos: certificado de depósito a término, cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos electrónicos.
El VTUP se expresará en términos porcentuales y su resultante en pesos. En el primer caso, el VTUP será equivalente a la tasa interna de retorno efectiva anual de los ingresos y egresos mensuales asociados a la operación o producto descritos en el tercer inciso del presente artículo. En el segundo caso, los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán entregar al cliente potencial, de manera desagregada, la suma de los valores proyectados de los conceptos que componen el VTUP.
Los conceptos que se tendrán en cuenta para el cálculo del VTUP comprenden los ingresos por intereses y cualquier otro concepto que sea inherente o se encuentre asociado a la apertura y administración a lo largo de la vida de la operación o producto. En todo caso, no se incluirán en el cálculo del VTUP los costos que correspondan a servicios transaccionales. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros componentes del VTUP que sean inherentes o asociados a la apertura y administración de la operación o producto.
Para el caso de los certificados de depósito a término, el VTUP debe ser presentado al cliente potencial de manera previa a la contratación del producto por parte de la entidad financiera, y se calculará de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior.
<Valores calculados en UVT por el artículo 8 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso particular de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos electrónicos, el VTUP se calculará como la diferencia entre: i) los intereses generados por un saldo mensual promedio equivalente a veintiséis coma treinta y un (26,31) unidades de valor tributario - UVT; ii) los cobros asociados a la prestación de la operación o producto, sin incluir los costos que correspondan a servicios transaccionales. Para efectos de comparación se asume que el producto se cancela un año después de su apertura, y los ingresos por intereses y cobros por servicios se realizan al final del último día del mes. En el evento que los egresos asociados a la operación o producto resulten superiores a los ingresos de los mismos, dicha diferencia se expresará en valor absoluto y se le presentará al cliente potencial como un costo.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá instruir la forma en que las entidades deberán proyectar los conceptos de que trata el inciso tercero del presente artículo incluidos en el VTUP a lo largo de la vida de la operación o producto.
PARÁGRAFO 2o. El VTUP y la suma de los valores entregados al cliente potencial resultan de una proyección de los ingresos y cobros asociados a la prestación del producto, y no necesariamente deberá corresponder con los montos efectivamente recibidos o pagados al cliente potencial. Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos Electrónicos (SEDPE), deberán informar al cliente potencial que estos flujos corresponden a una proyección, que no incluyen los costos transaccionales por el uso del producto y que no hay certeza sobre su ocurrencia. En este sentido el establecimiento de crédito deberá reflejarlo en todos los documentos en que se presente al cliente potencial.
PARÁGRAFO 3o. En todo caso el VTUP es una medida que proyecta el monto total recibido y pagado por el cliente a lo largo de la vida de la operación pasiva, en consecuencia no es una tasa de interés.
PROTOCOLO PARA SITUACIONES DE CRISIS O CONTINGENCIA EN EL MERCADO DE VALORES.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.35.5.1.1. PROTOCOLO DE CRISIS O CONTINGENCIA DEL MERCADO DE VALORES.
<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2219 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de gestionar situaciones extraordinarias que impidan o amenacen el funcionamiento adecuado del mercado de valores, afectando los procesos de negociación, registro, compensación, liquidación o valoración de las operaciones que en él se celebran y que tengan como causa factores de riesgo externos o internos de los proveedores de infraestructura o de cualquier otro agente que en él participe, los proveedores de infraestructura deberán establecer un protocolo de crisis o contingencia que establezca los lineamientos y reglas mínimas de actuación en este tipo de situaciones, que propenda por la continuidad del mercado y que sea vinculante para todos los agentes que en él intervienen.
ARTÍCULO 2.35.5.1.2. CONTENIDO MÍNIMO DEL PROTOCOLO. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2219 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño, estructuración e implementación del protocolo de crisis o contingencia del mercado de valores, será realizado por las entidades calificadas como proveedores de infraestructura del mercado de valores y será aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, previo a su entrada en vigencia.
Dicho protocolo, deberá contener como mínimo:
a) El procedimiento establecido para su expedición y modificación;
b) La calidad de las entidades o agentes que pueden participar en su estructuración;
c) Los periodos o eventos previstos para su actualización;
d) Los órganos de gobierno que administrarán la estructuración, implementación, modificación o actualización del Protocolo;
e) Los lineamientos bajo los cuales el protocolo es objeto de simulación o pruebas por parte de los agentes participantes en el mercado de valores;
f) Sus mecanismos de difusión entre los agentes participantes en su diseño y estructuración, y el público en general;
g) El carácter vinculante del Protocolo para todos los agentes participantes en el mercado de valores, incluyendo a los inversionistas.
h) Los demás aspectos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine.
Adicional a lo anterior, el protocolo de crisis o contingencia aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá incorporarse en los reglamentos de los proveedores de infraestructura.
ARTÍCULO 2.35.5.1.3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2219 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos y condiciones bajo los cuales deberá estructurarse, activarse o implementarse el Protocolo de crisis o contingencia del mercado de valores, así como las responsabilidades o facultades puntualmente previstas a cargo de los proveedores de infraestructura y demás agentes participantes en el mercado, serán establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucción.
PLANES DE RESOLUCIÓN.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.35.6.1.1. DEFINICIÓN Y OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de resolución son documentos que prevén la estrategia, recursos, guía de acción y los procesos y procedimientos adoptados por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que se determinen como obligadas a elaborarlos y presentarlos según lo previsto en el presente Título, con el fin de enfrentar de manera oportuna y adecuada situaciones de estrés financiero que se consideren materiales, así como la eventual liquidación de la entidad.
ARTÍCULO 2.35.6.1.2. CONDICIONES DE ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que se determinen como obligadas a elaborar planes de resolución como resultado de la adopción de los lineamientos y recomendaciones formulados por la Comisión Intersectorial de Resolución que se crea mediante el presente Título, deberán elaborarlos y presentarlos anualmente ante la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la entidad individualmente considerada, y/o en la forma que se determine por parte de la entidad de vigilancia y control.
En todo caso, los planes deberán contar con la aprobación de la Junta Directiva de la respectiva entidad, con anterioridad a su presentación ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.35.6.1.3. CARACTERÍSTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La elaboración y actualización de los planes de resolución deben reunir las siguientes características:
1. Estratégicos: Deben contemplar los planes de negocios tanto actuales como prospectivos, además de las características específicas de la entidad, incluyendo su tamaño, complejidad, grado de interconexión con otras entidades y ubicación geográfica, entre otras.
2. Factibles: Su implementación debe ser viable y posible en situaciones de estrés financiero que se determinen como materiales, así como ante la eventual liquidación de la entidad.
3. Actuales: Los planes deben ser actualizados periódicamente mediante un proceso iterativo.
ARTÍCULO 2.35.6.1.4. CONTENIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
Los planes de resolución deberán incluir como mínimo la siguiente información de la entidad:
1. Estructura organizacional y operativa, especificando el gobierno corporativo, la interconexión con otras sociedades o entidades vinculadas y su actividad transfronteriza.
2. Descripción detallada de la interconexión con otras entidades del sistema financiero o de otros sectores, para identificar las relaciones de dependencia existentes.
3. Descripción del modelo y principales líneas de negocio.
4. Detalle de la situación financiera de la entidad en la cual se incluyan los activos, los pasivos, el patrimonio, la solvencia, y el indicador de liquidez, entre otras variables relevantes.
5. Definición de los servicios y funciones críticos para la operación de la entidad y de las estrategias previstas para mantenerlos en funcionamiento.
6. Definición de las principales contrapartes.
7. Descripción y cuantificación de las operaciones de derivados y coberturas.
8. Descripción de su participación en los sistemas de pago, compensación y liquidación.
9. Descripción de los sistemas de información, centros principales y alternos de procesamiento de datos y planes de contingencia y continuidad del negocio.
10. Descripción de las operaciones en el extranjero y de las autoridades de supervisión de dichas operaciones.
11. <Numeral modificado el artículo 79 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Definición de los indicadores base para iniciar la aplicación de las estrategias de resolución.
12. Definición y descripción de la estrategia de resolución aplicable en caso de presentarse una situación de estrés financiero material o liquidación de la entidad.
13. Definición de las acciones preparatorias que posibiliten la aplicación de la estrategia de resolución de manera efectiva y oportuna, así como la identificación de posibles obstáculos internos y externos para su adopción y definir posibles mitigantes a los mismos, teniendo en cuenta que las estrategias de resolución propuestas se validarán dentro del marco de los Esquemas de Pruebas de Resistencia establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
14. Definición y descripción de las diversas fuentes de recursos disponibles para el financiamiento de la estrategia de resolución.
15. Las demás que se adopten con base en los lineamientos y recomendaciones formulados por la Comisión Intersectorial de Resolución que se crea en el presente Título, sin perjuicio de las potestades de decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración.
ARTÍCULO 2.35.6.1.5. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN RELACIÓN CON LOS PLANES DE RESOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia adelantar las siguientes funciones en relación con los planes de resolución, sin perjuicio de las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas pertinentes.
1. Comunicar a las entidades que han sido seleccionadas para elaborar y presentar planes de resolución, así como las condiciones de plazo y modo bajo las cuales deben cumplir con esta obligación.
2. Impartir instrucciones a las entidades obligadas a presentar planes de resolución, sobre los lineamientos para la elaboración y presentación de los mismos e informar sobre los contenidos mínimos adicionales a los indicados en el presente Título.
3. Requerir a las entidades para que efectúen modificaciones o ajustes a los planes de resolución.
4. Requerir a las entidades la adopción de cualquier medida adicional, necesaria y proporcionada, en caso de que considere que aquellas propuestas en el plan de resolución presentado no son suficientes.
ARTÍCULO 2.35.6.1.6 CARÁCTER NO VINCULANTE Y CONFIDENCIALIDAD DE LOS PLANES DE RESOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de resolución no son vinculantes para las autoridades competentes en materia de resolución de las entidades obligadas a presentarlos y se considerarán, para todos los efectos, como información de carácter confidencial y reservada.
COORDINACIÓN INTERSECTORIAL.
ARTÍCULO 2.35.6.2.1. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE RESOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión Intersectorial de Resolución como órgano técnico para la coordinación y orientación de funciones relacionadas con la resolución de entidades, la cual estará integrada mínimo por dos (2) funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia y dos (2) del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). De los funcionarios designados, por lo menos uno de cada entidad deberá tener la calidad de directivo.
La Comisión Intersectorial de Resolución podrá invitar a las sesiones de trabajo a las personas cuya asistencia considere pertinente.
PARÁGRAFO. La totalidad de los miembros de la Comisión Intersectorial de Resolución, así como los invitados a las reuniones, deberán suscribir un acuerdo de confidencialidad sobre el tratamiento de la información que conozcan con ocasión de su participación en la Comisión.
ARTÍCULO 2.35.6.2.2. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 923 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial de Resolución ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las potestades decisorias que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración les correspondan a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin):
a) Impartir lineamientos sobre la elaboración, presentación, actualización y ajuste de los planes de resolución de que trata el presente Título, entre ellos, los siguientes:
- Los criterios para establecer que una entidad se encuentra en una situación de estrés financiero material.
- Los principios, condiciones y/o guías para la elaboración y desarrollo de los planes de resolución.
- La información adicional a la requerida en el artículo 2.35.6.1.4 del presente Decreto, en el caso en que se considere necesario;
b) Proponer a las instancias decisorias de la Superintendencia Financiera y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), las entidades que a su criterio deben elaborar planes de resolución y el cronograma de presentación de los mismos;
c) Coordinar los comentarios y solicitudes de ajuste a los planes de resolución propuestos por sus integrantes, en particular cuando estos presenten deficiencias o cuando se evidencien impedimentos para su aplicación y ponerlos en conocimiento de las instancias decisorias de las entidades que Integran la Comisión;
d) Coordinar la elaboración de estudios sobre el diseño y aplicación de estrategias de resolución adicionales a las consideradas en los planes de resolución;
e) Coordinar la elaboración de manuales sobre gestión de situaciones de crisis y ponerlos en conocimiento de las instancias decisorias de las entidades que integran la Comisión;
f) Analizar información relevante sobre la situación financiera, administrativa y operativa de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para el adecuado desarrollo del objetivo de los planes de resolución y el adecuado ejercicio de sus funciones;
g) Elaborar estudios sobre mejores prácticas en materia de resolución de entidades y formular propuestas a las instancias decisorias de la Superintendencia Financiera de Colombia o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), cuando se considere que deben incluirse en el diagnóstico de la situación financiera de las entidades vigiladas, o en los mecanismos de resolución;
h) Acordar y ejecutar una política de seguridad para el tratamiento de la información que se comparte en la Comisión;
i) Dictarse su propio reglamento, el cual debe incluir los responsables de elaborar y aprobar las actas de las reuniones y la forma en la que se procederá en caso en que no se logre un acuerdo sobre los asuntos relacionados con sus funciones, entre otros elementos necesarios para el funcionamiento de la Comisión.
PARÁGRAFO. Para el ejercicio de las anteriores funciones, se debe tomar en consideración que los planes de resolución deben propender por garantizar la continuidad de las funciones esenciales de la respectiva entidad, mitigar el riesgo moral de sus administradores, reducir el riesgo de necesidad de uso de recursos públicos y si es del caso, facilitar el proceso de liquidación.
ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA PARA ACTIVIDADES DE INNOVACIÓN FINANCIERA.
GENERALIDADES DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.
ARTÍCULO 2.35.7.1.1. DEFINICIÓN Y RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El espacio controlado de prueba es el conjunto de normas, procedimientos, planes, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La constitución y funcionamiento del espacio controlado de prueba se regirá por las disposiciones especiales contenidas en el presente Título. En lo no previsto expresamente en el mismo, se aplicarán las normas contenidas en el marco legal y reglamentario vigente.
Para el desarrollo del espacio controlado de prueba, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá aplicar el principio de proporcionalidad definido en el presente Título, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, vigilancia y control.
PARÁGRAFO. Las excepciones regulatorias otorgadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el espacio controlado de prueba no implican la modificación de la regulación vigente aplicable a las actividades financieras, bursátiles y aseguradoras. En todo caso, podrán ser tenidas en cuenta para revisiones que se hagan posteriormente del marco regulatorio.
ARTÍCULO 2.35.7.1.2. OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el funcionamiento, regulación y supervisión del espacio controlado de prueba se deberá tener en cuenta los siguientes objetivos:
1. Aprovechar la innovación en la prestación de servicios y productos financieros.
2. Velar por la protección y los intereses de los consumidores financieros.
3. Preservar la integridad y estabilidad del sistema financiero.
4. Prevenir los arbitrajes regulatorios.
ARTÍCULO 2.35.7.1.3. DESARROLLOS TECNOLÓGICOS INNOVADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los desarrollos tecnológicos innovadores que se acepten en el espacio controlado de prueba deberán tener alguna de las siguientes finalidades: aumentar la eficiencia en la prestación de servicios u ofrecimiento de productos financieros, resolver una problemática para los consumidores financieros, facilitar la inclusión financiera, mejorar el cumplimiento normativo, desarrollar los mercados financieros o mejorar su competitividad.
ARTÍCULO 2.35.7.1.4. GLOSARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:
1. Certificado de Operación Temporal. Documento expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por esta autoridad, gracias al marco regulatorio creado. Esta autorización iniciará a partir de la expedición del certificado de operación temporal y en ningún caso podrá superar los dos (2) años.
2. Desarrollo tecnológico innovador. Modelo de negocio que utilice tecnologías nuevas o emergentes y/o tecnologías existentes que introduzcan variaciones o cambios de formas novedosas en el ejercicio de actividades propias de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Interesado. Persona jurídica que solicite constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en el espacio controlado de prueba.
4. Entidad Vigilada en el Espacio Controlado de Prueba. Persona jurídica que se haya constituido en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal.
5. Entidad Vigilada Participante. Entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que participe en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de operación temporal.
6. Participante. Entidad vigilada en el espacio controlado de prueba y/o entidad vigilada participante.
7. Plan de prueba. Documento presentado por los interesados ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que contiene la propuesta de desarrollo tecnológico innovador.
8. Plan de desmonte. Documento presentado por los interesados y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el procedimiento para liquidar las operaciones y finalizar la prueba temporal del espacio controlado de prueba.
9. Plan de transición. Documento presentado por entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que deseen probar actividades que no son propias de su licencia, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad pueda obtener el certificado de autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia una vez finalice la prueba temporal.
10. Plan de ajuste. Documento presentado por la Entidad Vigilada Participante, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el proceso para que la entidad acredite el cumplimiento pleno de los requisitos de operación aplicables al desarrollo tecnológico innovador, propios de su licencia, una vez finalice la prueba temporal.
11. Prueba temporal. Implementación temporal y controlada de un desarrollo tecnológico innovador que se realice de acuerdo con las disposiciones del presente Título conforme a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales definidos en el certificado de operación temporal y bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia. La prueba temporal puede incluir o no la participación de consumidores financieros y tendrá un plazo máximo de dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
12. Principio de proporcionalidad. Valoración o ponderación que deberá realizar la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de definir el marco regulatorio para los desarrollos tecnológicos innovadores que se pretendan probar en el espacio controlado de prueba. Estos deberán establecerse de acuerdo con los riesgos y características de cada uno de estos desarrollos tecnológicos innovadores.
INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.
ARTÍCULO 2.35.7.2.1. REQUISITOS DE INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán acceder al espacio controlado de prueba los interesados y las entidades, vigiladas participantes que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se enmarque en alguna de las finalidades previstas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto.
2. Que el desarrollo tecnológico innovador propuesto se encuentre suficientemente avanzado de forma tal que pueda ser probado inmediatamente después de ser expedido el certificado de operación temporal.
3. Que los servicios financieros vayan a ser prestados en territorio colombiano.
PARÁGRAFO 1o. Mediante instrucciones de carácter general y atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las causales objetivas de restricción para acceder al espacio controlado de prueba.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general, establecerá los parámetros que permitan definir el estado de avance del desarrollo tecnológico innovador que pretenda ser probado en el espacio controlado de prueba.
ARTÍCULO 2.35.7.2.2. CONSTITUCIÓN PARA OPERACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del espacio controlado de prueba, deberán constituirse en una de tales entidades mediante el procedimiento especial previsto en este Título. ·
La solicitud de constitución para operación temporal deberá ser presentada a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de los interesados y deberá incluir como mínimo lo siguiente:
1. El proyecto de los estatutos sociales y la solicitud de constitución para operación temporal.
2. Características específicas del desarrollo tecnológico innovador, especificando como se relacionan con las finalidades mencionadas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto.
3. Modelo de negocio, definición del producto o servicio financiero propuesto, factibilidad del negocio metas y punto de equilibrio financiero del mismo.
4. Herramientas o medios tecnológicos que se emplearán.
5. Identificación de los requisitos prudenciales, incluido el capital mínimo; operativos y de administración de riesgo que necesiten ser flexibilizados, la propuesta de las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados aplicables a las pruebas, junto con un análisis justificativo de la necesidad y proporcionalidad de dicha flexibilización de acuerdo con el modelo de negocio.
6. Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.
7. La propuesta de las políticas de análisis y administración de riesgos de los productos y servicios financieros que usen desarrollos tecnológicos innovadores que pretendan probarse.
8. Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio controlado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir.
9. Las disposiciones jurídicas que regulan la actividad financiera que obstaculizan el desarrollo de los productos o servicios, de ser aplicable.
10. Métrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos, en los términos del numeral 8 del presente artículo.
11. El mercado objetivo y número máximo de consumidores financieros a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva.
12. EI monto máximo de recursos que propone captar de cada consumidor financiero, así como el monto máximo total que podrá recibir durante la vigencia de su certificado de operación temporal, de ser el caso.
13. El plazo propuesto de prueba y cronograma.
14. La forma en que pretende informar y obtener el consentimiento de sus consumidores financieros respecto a que los productos y servicios financieros ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, así como los riesgos a que se encuentran expuestos por ello.
15. Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste.
16. La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus consumidores financieros, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal.
17. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia determine.
ARTÍCULO 2.35.7.2.3 REQUISITOS PARA ENTIDADES VIGILADAS PARTICIPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas participantes deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la solicitud del certificado de operación temporal, que deberá incluir:
1. Las medidas de separación entre el desarrollo tecnológico innovador y la actividad financiera, bursátil o aseguradora que estas desarrollen, con el propósito de facilitar el desmonte de las operaciones de la prueba temporal y evitar confusión entre los consumidores financieros participantes.
2. Los requerimientos del artículo 2.35.7.2.2., con excepción del numeral 1 por tratarse de una entidad vigilada.
La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la solicitud presentada por las entidades vigiladas participantes y podrá requerir ajustes, aclaraciones o nueva información que considere pertinente.
PARÁGRAFO. Las entidades vigiladas participantes que se propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones que no sean propias de su licencia, no deberán solicitar la constitución para operación temporal. En este caso, las entidades vigiladas participantes deberán solicitar el certificado de operación temporal del que trata este artículo.
ARTÍCULO 2.35.7.2.4. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO PARA OPERACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A través de instrucciones dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se establecerá el procedimiento para evaluar las solicitudes de constitución para operación temporal presentadas por los interesados y la solicitud de expedición del certificado de operación temporal para el caso de las entidades vigiladas participantes.
En particular, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá evaluar la adecuación y necesidad de condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales diferenciados exigidos para la realización de las pruebas temporales, así como los capitales mínimos propuestos y la forma de acreditar estos, los cuales deben ser proporcionales a la complejidad y riesgos inherentes al desarrollo de las actividades autorizadas.
ARTÍCULO 2.35.7.2.5. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia haya aprobado la constitución para operación temporal se expedirá al interesado un certificado de operación temporal. De igual forma este certificado de operación temporal será expedido para las entidades vigiladas participantes que cumplan con los requisitos del artículo 2.35.7.2.3. del presente decreto.
La expedición de dicho certificado autorizará a los participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga.
El certificado de operación temporal contendrá las condiciones en las cuales se desarrollarán las pruebas, que incluirá como mínimo:
1. Los requerimientos establecidos para el proyecto de que tratan los numerales 10 y 11 del artículo 2.35.7.2.2 del presente decreto.
2. Los requerimientos de capital que apliquen y procedimientos definidos para la gestión de los riesgos del proyecto.
3. Los requerimientos que deberá cumplir sobre normas para prevenir el lavado de activos y financiación del terrorismo.
4. Garantías u otros mecanismos de cobertura que le permitan cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir, cuando esto aplique.
5. Actividades autorizadas a desarrollar en el espacio controlado de prueba y objetivos que se deberán cumplir en este espacio.
6. Información que se deberá reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia y cronograma para el envío de esta información.
7. Información que se deberá suministrar a los consumidores financieros sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos.
8. El término de duración del espacio controlado de prueba autorizado.
9. Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.
10. Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el espacio controlado de prueba. En ningún caso los participantes en el espacio controlado de prueba podrán ser exceptuados del cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008, el régimen cambiario y tributario, ni la regulación monetaria y crediticia del Banco de la República.
El certificado de operación temporal se otorgará por un plazo máximo de dos (2) años contados desde su expedición.
PARÁGRAFO. Durante el desarrollo de la prueba temporal la Superintendencia Financiera de Colombia podrá modificar las obligaciones estipuladas en el certificado de operación temporal en los eventos en que lo considere conveniente, atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.
FUNCIONAMIENTO DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.
ARTÍCULO 2.35.7.3.1. DEBERES DE LOS PARTICIPANTES DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la ejecución del desarrollo tecnológico innovador en el espacio controlado de prueba, según sea el caso, los participantes deberán:
1. Informar y obtener el consentimiento de sus consumidores financieros por cualquier medio verificable, donde manifiesten haber sido informados de las características y riesgos del producto o servicio al que está accediendo.
2. Atender de manera oportuna la solicitud de cancelación del producto o servicio por parte de sus consumidores financieros en el momento en que este lo solicite.
3. Cumplir los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.
4. Enviar la información a la Superintendencia Financiera de Colombia según los términos y condiciones establecidas en el certificado de operación temporal y poner a disposición de esta autoridad toda la información relevante en el desarrollo de la prueba.
5. Asumir las pérdidas ocasionadas a sus consumidores financieros como consecuencia de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el régimen de responsabilidades aplicables.
ARTÍCULO 2.35.7.3.2. INFORMACIÓN PUBLICITARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todo el material de divulgación que utilicen los participantes en la promoción y comercialización de los productos y servicios financieros en el espacio controlado de prueba deberá cumplir con lo siguiente:
1. Información que indique que los productos y servicios ofrecidos hacen parte de un espacio controlado de prueba, la cual deberá estar acompañada de una expresión distintiva que informe a los consumidores financieros que el producto o servicio respectivo se ofrece como parte de una prueba temporal. El contenido y características de la mencionada expresión será definida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Que la entidad que ofrece los productos y servicios opera bajo una licencia de operación temporal para probar un desarrollo tecnológico innovador.
3. La fecha de finalización de las operaciones del proyecto.
4. La información adicional que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.35.7.3.3. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la inspección, vigilancia y control de los participantes del espacio controlado de prueba.
FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.
ARTÍCULO 2.35.7.4.1. FINALIZACIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y el participante no pretenda realizar la transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o aseguradora de la que trata el artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto o el ajuste a la actividad regulada de la que trata el artículo 2.35.7.4.3 del presente decreto, según sea el caso, este deberá activar el plan de desmonte atendiendo las instrucciones generales que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera de Colombia.
En la ejecución de este procedimiento el participante saldará la totalidad de las acreencias con sus consumidores financieros y cesará completamente operaciones en relación con los servicios o productos financieros desarrollados en el espacio controlado de prueba, y deberá resolver todos los requerimientos que se hayan generado en el desarrollo de la prueba por parte de sus consumidores financieros.
En caso de que el participante pretenda solicitar la autorización de constitución de una entidad financiera regulada, este deberá seguir las disposiciones del artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Los participantes podrán solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia la prórroga del certificado de operación temporal. En ningún caso la prórroga podrá superar los dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
ARTÍCULO 2.35.7.4.2. TRANSICIÓN A LA LICENCIA DE ENTIDAD FINANCIERA, BURSÁTIL O ASEGURADORA REGULADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, las entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que probaron actividades que no son propias de su licencia, podrán solicitar la licencia de entidad financiera, bursátil o· aseguradora correspondiente a los desarrollos de la actividad probada, en los términos del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los requisitos que deberán cumplirlas entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y el procedimiento para la transición y obtención de la licencia correspondiente, caso en el cual las entidades podrán acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba.
Durante el proceso de transición, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
ARTÍCULO 2.35.7.4.3. AJUSTE A LA ACTIVIDAD REGULADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, la entidad vigilada participante interesada en desarrollar la actividad objeto de la prueba, y que haga parte de las operaciones autorizadas en su licencia, podrá solicitar la autorización para implementar el desarrollo tecnológico innovador, siempre que cumpla con el marco regulatorio vigente.
La Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el plan de ajuste con los requisitos que deberá cumplir la entidad vigilada participante y el procedimiento para la implementación y obtención de la autorización correspondiente. En el cumplimiento del plan de ajuste la entidad podrá acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba.
Durante la ejecución del plan de ajuste; la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de operación temporal.
ARTÍCULO 2.35.7.4.4. DESMONTE VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento durante el periodo establecido en el certificado de operación temporal, los participantes podrán optar por desmontar de manera voluntaria sus operaciones, para lo cual deberá informar la decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia y activar el plan de desmonte definido en el certificado de operación temporal.
ARTÍCULO 2.35.7.4.5. REVOCATORIA DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL Y DESMONTE DE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal por cualquiera de los siguientes motivos:
1. Cuando los participantes ·incumplan los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.
2. Cuando los participantes no inicien la prueba temporal dentro del plazo máximo previsto en el certificado de operación temporal.
3. Cuando los participantes incumplan obligaciones en la prestación de los servicios.
4. Cuando en desarrollo de la prueba temporal los participantes incumplan las normas que rigen la actividad objeto de la prueba.
5. Cuando se verifique la imposibilidad del cumplimiento de los objetivos propuestos con la prueba temporal de acuerdo con las causales y condiciones objetivas previstas en el plan de desmonte.
6. Cuando los participantes no administren ni mitiguen adecuadamente algún riesgo derivado del desarrollo tecnológico innovador.
7. Cuando acaezca una de las causales de toma de posesión previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las causales mencionadas en el presente artículo la Superintendencia Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal en cualquier momento del término establecido en este, por causales objetivas y atendiendo los objetivos del artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Una vez quede ejecutoriada la resolución que revoque el certificado de operación temporal, los participantes deberán activar de manera inmediata su plan de desmonte.
ARTÍCULO 2.35.7.4.6. DIVULGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1234 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia publicará el listado de los participantes aceptados en el espacio controlado de prueba y la descripción de los desarrollos tecnológicos innovadores a ser probados y una vez finalizadas las pruebas temporales, publicará los resultados de estas y el plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.
Atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2., esta información, podrá servir de insumo para la construcción de la agenda normativa de la autoridad regulatoria.
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES POR PARTE DE LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
<Consultar el Título 8 "Cupos adicionales de crédito" adicionado por el Decreto 1555 de 2022 como Título 8 sic>
ARTÍCULO 2.35.8.1.1. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán tratar la información que los consumidores financieros autoricen de manera previa, expresa e informada. En todos los casos debe darse estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección de datos y hábeas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
En desarrollo a lo establecido en el Capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 19A de la Ley 1266 de 2008, las entidades a las que se refiere este artículo deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de los datos personales que recolecten, usen, almacenen o traten. Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, demostrables y garantizar la seguridad, la confidencialidad, la veracidad, la calidad, el uso y la circulación restringida de esa información.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la supervisión de las actividades relacionadas con Tratamiento de Datos Personales se regirá por lo dispuesto en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARÁGRAFO 2o. Lo establecido en el presente Título no modifica la obligación de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia de mantener la reserva bancaria de sus consumidores financieros.
ARTÍCULO 2.35.8.1.2. COMERCIALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Salvo lo exceptuado expresamente en la Ley, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán comercializar el uso, almacenamiento y circulación de los datos personales objeto de tratamiento, siempre que cuenten con la autorización expresa del titular de los datos y se dé estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección de datos y habeas data de las que tratan las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 o demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.35.8.1.1 de este Decreto.
QWE
CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO.
ARTÍCULO 2.35.8sic.1.1 LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual con una contraparte o un grupo conectado de contrapartes.
Para estos efectos, deberán cumplir las normas mínimas establecidas en el presente Título en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una contraparte o grupo conectado de contrapartes.
PARÁGRAFO 1o. No le será aplicable a los establecimientos de crédito lo establecido en el presente Título. En su lugar les aplicará lo dispuesto en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, deberán prevalecer las normas particulares que le apliquen a las entidades a las que se refiere el presente Título.
ARTÍCULO 2.35.8sic.1.2 CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna entidad sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrá tener las exposiciones señaladas en el artículo 2.35.8sic.1.4 del presente decreto, con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente superen el quince por ciento (15 %) de la base de patrimonio de la que trata el artículo 2.35.8sic.1.3 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Título, se entenderá que dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto. A la hora de conformar los grupos conectados de contrapartes aplicarán las excepciones previstas en los artículos 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9.
ARTÍCULO 2.35.8sic.1.3. BASE DE PATRIMONIO PARA EL CÁLCULO DE EXPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de los límites y disposiciones del presente Título, la base del patrimonio se define como la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional definido en las normas de cada entidad.
PARÁGRAFO. En el caso de las entidades que no cuentan con la definición de patrimonio básico ordinario y patrimonio básico adicional, se tendrá en cuenta el patrimonio técnico neto de deducciones utilizado para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad.
ARTÍCULO 2.35.8sic.1.4. OPERACIONES COMPUTABLES Y VALOR DE EXPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, se computarán, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos, el arrendamiento financiero o leasing y demás operaciones activas de crédito de las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados.
El valor de exposición, derivado de las operaciones de las que trata el inciso anterior, que las entidades deberán tener en cuenta para el cumplimiento de las disposiciones y los límites de que trata el presente Título corresponderá al valor de exposición calculado según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.35.8sic.1.5 EXCEPCIONES A LAS OPERACIONES COMPUTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título:
1. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales, en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.
2. Las operaciones que se realicen con el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas Fogacoop cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros.
3. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.
ARTÍCULO 2.35.8sic.1.6 LÍMITE CON ACCIONISTAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El límite máximo consagrado en el inciso segundo del artículo 2.35.8sic.1.2 del presente decreto será del diez por ciento (10 %) respecto de todos los accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, que conjunta o separadamente sea igual o superior al veinte por ciento (20 %). Respecto de los demás accionistas, el presente Título se aplicará de la misma forma que a terceros.
La identificación de una contraparte o grupo conectado de contrapartes, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, con la salvedad de que se computarán también las operaciones contraídas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad.
ARTÍCULO 2.35.8sic.1.7. PROGRAMAS DE ADECUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las entidades en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.35.8sic.1.8. CUMPLIMIENTO DE LOS LÍMITES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a que se refiere el presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites. Para esto, deberá tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el artículo 2.35.8sic.1.3 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales.
PARÁGRAFO. La base del patrimonio será calculada con base en la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, las entidades de las que trata este Título se sujetarán a las instrucciones que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.35.8sic.1.9. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1533 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a que se refiere el presente Título deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:
1. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.8sic.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio.
2. Las veinte (20) mayores operaciones computables señaladas en el artículo 2.35.8sic.1.4 del presente decreto con una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías.
3. Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.8, 2.1.2.1.9 y 2.35.8sic.1.5 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias de que trata el presente artículo.
ECOSISTEMAS DIGITALES.
SERVICIOS OFRECIDOS POR TERCEROS EN CANALES DE ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 2.35.9.1.1. CONEXIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán ofrecer para su comercialización, en sus canales no presenciales, productos o servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que dicho ofrecimiento tenga conexidad con sus operaciones autorizadas, es decir, que promuevan el uso de los productos o servicios de la entidad vigilada.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán cobrar contraprestaciones a los terceros que ofrezcan productos y servicios en sus canales no presenciales.
ARTÍCULO 2.35.9.1.2. USO DE RED. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
En caso de que el tercero que ofrezca sus productos o servicios sea otra entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, les será aplicable la regulación de uso de red de que trata el Capítulo 2 del Título 2 del Libro 31 de la Parte 2 y el Título 1 del Libro 34 de la Parte 2 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.35.9.1.3. DEBER DE INFORMACIÓN Y ALCANCE DEL OFRECIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que ofrezcan para su comercialización, en sus canales no presenciales, servicios de terceros no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán cumplir con las obligaciones y normas de la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán observar lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1480 de 2011 sobre portales de contacto y no podrán ser productores o proveedores de bienes o servicios distintos a los autorizados en su régimen legal. En consecuencia, tomarán las medidas necesarias para que en el ofrecimiento de productos o servicios de terceros en sus canales no presenciales, no se les considere productores o proveedores de estos bienes o servicios.