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ARTÍCULO 2.34.2.2.3 FORMACIÓN. <Artículo modificado el artículo 73 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El Defensor del Consumidor Financiero deberá ser abogado titulado con formación en conciliación extrajudicial en derecho o Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos de acuerdo a lo establecido en la Sección 8 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, impartida por una entidad avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

ARTÍCULO 2.34.2.2.4 GRATUIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3993 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las conciliaciones extrajudiciales en derecho que se adelanten ante el Defensor del Consumidor Financiero serán gratuitas para los consumidores financieros.

PARÁGRAFO. Los gastos que conlleve cumplimiento de la función de conciliación, se cargará al presupuesto asignado por la entidad vigilada para la Defensoría del Consumidor Financiero.

ARTÍCULO 2.34.2.2.5 REGISTRO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN. <Artículo modificado el artículo 74 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El Defensor del Consumidor Financiero no está obligado a registrar el acta de conciliación. Con todo, deberá dar aplicación a lo dispuesto en la Sección 7 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.

ARTÍCULO 2.34.2.2.6 REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado el artículo 75 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El Defensor del Consumidor Financiero deberá registrar todos los casos de conciliación que adelante en el Sistema de Información de la Conciliación -SIC- dentro de los tres (3) días siguientes, para efectos de la formulación de política pública que sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos compete al Ministerio de Justicia y del Derecho.

LIBRO 35.

NORMAS COMUNES A LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

TÍTULO 1.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES Y NORMAS DE CARÁCTER GENERAL.

ARTÍCULO 2.35.1.1.1 DEFINICIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.1.1 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Las siguientes expresiones tendrán el significado que para ellas se establece, así:

1. Instrumento financiero derivado. Es una operación cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación. Estos instrumentos tendrán la calidad de valor siempre que se cumplan los parágrafos 3o y 4o del artículo 2o de la Ley 964 de 2005. Las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados.

2. Producto estructurado. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen. Cuando al menos uno de sus componentes tenga la calidad de valor, el producto estructurado también tendrá la calidad de valor.

3. Costo de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado cuando este es positivo, en caso contrario su valor es cero (0).

En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos negociados con esa contraparte será la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que esta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario.

4. Exposición potencial futura. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 4765 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad en un instrumento financiero derivado durante el plazo remanente de este por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.

Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponderá a un valor que recoja las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen.

5. <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1477 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Exposición crediticia de un instrumento financiero derivado. Mide la máxima pérdida potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, incorporando para el efecto en su cálculo las garantías y/o demás mitigantes de riesgo de crédito si cuenta con ellos. Corresponde a la suma del costo de reposición y la exposición potencial futura.

6. Exposición crediticia de un producto estructurado. Independientemente de cada uno de los casos a los cuales aplique, la exposición crediticia de un producto estructurado no podrá ser nunca inferior a cero (0). Para su determinación se contemplan los siguientes eventos:

a) Para una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que emite un producto estructurado, la exposición crediticia por este es siempre igual a cero (0);

b) Para el caso de una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de vencimiento del producto corresponderá al capital pactado al vencimiento más los rendimientos que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la exposición crediticia por el producto estructurado será igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que lo conforman;

c) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes de instrumentos derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la exposición crediticia de esa entidad por concepto del mismo es cero (0) una vez lo haya vendido, siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad de emisor del respectivo producto estructurado y no es responsable del pago del mismo, y deje allí también explícito quiénes son los proveedores de los instrumentos financieros que conforman el producto.

En caso contrario, es decir, cuando la entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sea responsable del pago del producto estructurado, esta no tendrá exposición crediticia frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente manera:

i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y

ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo;

d) Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad inversionista no tiene exposición crediticia frente a la entidad que obra como vendedor del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del mismo, de la siguiente manera:

i) Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la exposición crediticia de estos; y

ii) Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al precio justo de intercambio del mismo.

En caso contrario, es decir, cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora sea responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene exposición crediticia frente a la entidad vendedora, por un monto igual al valor justo de intercambio del instrumento financiero no derivado más la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto.

ARTÍCULO 2.35.1.1.2 AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.1.2 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia están autorizadas para realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados en los términos que se señalan en el presente decreto, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de la misma y de sus propias atribuciones, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo con sus regímenes normativos especiales.

PARÁGRAFO 1. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados de que trata el presente Título correspondan a operaciones que formen parte del mercado cambiario, deberán sujetarse a las disposiciones del régimen cambiario.

PARÁGRAFO 2. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión. En este caso, los clientes de la sociedad comisionista de bolsa podrán liquidar las operaciones a través de un miembro o contraparte liquidador distinto de dicha sociedad comisionista, evento en el cual no existirá responsabilidad por parte de esta cuando se presente falta de provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente.

ARTÍCULO 2.35.1.1.3 AUTORIZACIÓN PARA OTORGAR GARANTÍAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.1.3 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados podrán otorgar garantías para la realización de dichas operaciones.

<Inciso modificado el artículo 76 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de Fondos Voluntarios de Pensión, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad, fondo o patrimonio administrado.

Las garantías se podrán otorgar en valores, títulos valores, dinero o en productos y bienes transables, con sujeción a lo dispuesto en el régimen de inversiones de la respectiva entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.35.1.1.4 DISPOSICIONES HOMOGÉNEAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.1.4 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá para las entidades sometidas a su inspección y vigilancia el régimen de valoración y de contabilización de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados; igualmente, impartirá las instrucciones necesarias para la administración y revelación de los riesgos de estas operaciones y productos.

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de cálculo del costo de reposición y de la exposición potencial futura, necesarios para el cálculo de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados.

PARÁGRAFO 2. Cuando exista conflicto para el cumplimiento simultáneo de los límites establecidos para las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta entidad impartirá las instrucciones para su resolución.

ARTÍCULO 2.35.1.1.5 NECESIDAD DE REALIZAR UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.1.5 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> No podrán efectuarse operaciones con instrumentos financieros derivados que impliquen la transferencia de propiedad de un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.35.1.1.6 OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS QUE TENGAN COMO SUBYACENTE ACCIONES INSCRITAS EN BOLSAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.1.6 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Las operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente acciones inscritas en bolsas de valores de Colombia sólo se podrán realizar en estas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.15.1.1.2 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.35.1.1.7 COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES GENERADAS POR LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.1.7 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán compensar obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con una misma contraparte y ejecutar las garantías que hayan sido constituidas para el cumplimiento de dichas operaciones, bajo las condiciones que se hayan acordado o establecido.

Los contratos y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones establecerán en sus cláusulas y reglamentos, respectivamente, los criterios y condiciones para la realización de esta compensación, así como para la ejecución de las garantías.

PARÁGRAFO. Solamente los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de operaciones tendrán los privilegios generados por el principio de finalidad y protección de las garantías contenidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 o demás normas que los modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO 2.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS TRANSADOS EN SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES.

ARTÍCULO 2.35.1.2.1 COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.2.1 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Los administradores de sistemas de negociación de valores donde se transen instrumentos financieros derivados podrán establecer en sus reglamentos que dichas operaciones deberán compensarse y liquidarse en una cámara de riesgo central de contraparte que se interponga como contraparte de dichas operaciones.

ARTÍCULO 2.35.1.2.2 TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS. <Artículo modificado el artículo 77 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo previsto en el presente Título y en las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los sistemas de negociación de valores deberán establecer en sus respectivos reglamentos los términos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.

CAPÍTULO III.

OPERACIONES EN LAS CUALES SE INTERPONGA COMO CONTRAPARTE UNA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE.

ARTÍCULO 2.35.1.3.1 TRATAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE CONTROLES DE LEY.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.3.1 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Tratándose de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que deban cumplir la relación mínima de solvencia establecida en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, en el Título 1 Libro 2 de la Parte 10 del presente decreto, en el Decreto 2801 de 2005, en el Título 1 del Libro 7 de la Parte 2 del presente decreto, en el Título 3 del Libro 21 de la Parte 2 del presente decreto y en el Título 1 del Libro 9 de la Parte 2 del presente decreto, siempre que los instrumentos financieros derivados transados por estas sean aceptados por una cámara de riesgo central de contraparte para interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la entidad con dicha cámara será igual a cero (0) para efectos del cómputo de los cupos individuales y consolidados de crédito, de los niveles de concentración de riesgos y de la relación de solvencia.

Lo anterior sin perjuicio de las exposiciones por riesgos de contraparte que se generen por razón de las obligaciones que se establezcan entre miembros y contrapartes liquidadores y no liquidadores de instrumentos financieros derivados y/o productos estructurados y entre estos y terceras personas.

ARTÍCULO 2.35.1.3.2. OPERACIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS MATRICES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1265 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas matrices podrán actuar como miembros liquidadores de operaciones que se compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, que hayan sido transados por sus entidades filiales o subsidiarias, o por los fondos, fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros administrados por estas, siempre que dichas operaciones estén establecidas en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.35.1.3.3. OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA, PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, ENCARGOS FIDUCIARIOS O PORTAFOLIOS DE TERCEROS EN CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros podrán actuar como miembros liquidadores o no liquidadores de operaciones que se compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, realizadas por cuenta de los fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros administrados por estas, siempre que dichas operaciones se establezcan en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPÍTULO 4.

DE LOS REGLAMENTOS.

ARTÍCULO 2.35.1.4.1 AJUSTE DE REGLAMENTOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.7.4.1 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 7o.> Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores, de registro de operaciones sobre valores, de compensación y liquidación de operaciones y de las cámaras de riesgo central de contraparte, a través de los cuales se transen, registren o compensen y liquiden instrumentos financieros derivados y productos estructurados, deberán ajustarse a las disposiciones del presente Título y a las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia al respecto. Estos reglamentos deben contener condiciones de registro, transacción, liquidación, información y garantías aplicables, de acuerdo con la naturaleza de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que sean aceptados por tales sistemas.

CAPÍTULO 5.

TERMINACIÓN ANTICIPADA Y COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN EN OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS QUE NO SE COMPENSEN Y LIQUIDEN EN SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN. CLOSE-OUT NETTING.

ARTÍCULO 2.35.1.5.1 REGLAS PARA EL REGISTRO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL III) DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY 1328 DE 2009. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4765 de 2011>

Cuando las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas con una contraparte que sea una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación, deberán registrarse de la siguiente manera:

1. Cuando se realicen operaciones entre entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y agentes del exterior o residentes con instrumentos financieros derivados sobre divisas, se deberá: i) realizar el registro de la operación en un sistema de registro de operaciones sobre divisas conforme lo establecido en la Resolución Externa 4 de 2009 de la Junta Directiva del Banco de la República o en la norma que la modifique o complemente y ii) conservar la información señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente decreto.

2. <Numeral modificado el artículo 78 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se realicen operaciones entre entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y agentes del exterior o residentes con productos estructurados sobre divisas, el registro se entenderá efectuado con: i) el registro efectuado en desarrollo de la reglamentación de carácter general expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y ii) la conservación de la información señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente decreto.

3. Cuando las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados no correspondan a las enunciadas en los numerales anteriores, el registro se surtirá con: i) el primer envío de los formatos correspondientes a la valoración de instrumentos financieros derivados a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las obligaciones periódicas de envío de información de cada operación, así como de la información adicional que sobre el particular establezca la misma entidad y ii) la conservación de la información señalada en el artículo 2.35.1.5.2 del presente decreto por parte de la respectiva entidad vigilada.

La forma de realizar el registro previsto en el presente numeral operará durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente artículo. Cumplido dicho plazo, las operaciones señaladas en el anterior inciso que deseen contar con la protección otorgada por el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009, deberán registrarse conforme a lo establecido por el artículo 2.35.1.6.1 del presente decreto.

El registro realizado en los términos de los numerales anteriores tendrá por efecto que cuando ocurra un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para liquidación o un acuerdo global de reestructuración, se podrán terminar anticipadamente y compensarse y liquidarse las operaciones a que se refiere el primer inciso del presente artículo, de tal forma que solamente quede vigente el monto correspondiente al saldo neto de las mismas.

PARÁGRAFO 1o. La forma de reportar la información será establecida en los instructivos que emitan el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, quien reporte la información, además de conservar la documentación soporte de la misma, deberá presentarla cuando le sea requerida por las autoridades o por el representante del respectivo procedimiento de insolvencia, de naturaleza concursal, de toma de posesión para liquidación o del acuerdo global de reestructuración. La veracidad de la información registrada será de exclusiva responsabilidad de quien la reporte.

PARÁGRAFO 2o. Siempre que el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados realizados por una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se efectúe en un sistema de registro administrado por una entidad sometida a inspección y vigilancia de la misma entidad, este se cumplirá, para efectos del presente artículo, de conformidad con lo establecido en el reglamento aprobado por dicha Superintendencia o por el Banco de la República, según sea el caso.

ARTÍCULO 2.35.1.5.2 CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4765 de 2011> Para efectos de que se entienda realizado el registro a que se refiere el artículo 2.35.1.5.1 del presente decreto, las contrapartes en las operaciones allí referidas deberán conservar la siguiente información durante la respectiva relación contractual y cinco (5) años más:

a) El contrato marco suscrito entre las contrapartes que contenga los estándares mínimos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, contrato marco ISDA o el prospecto de inversión y los anexos de estos, de acuerdo con la operación de que se trate.

b) Documentos tales como suplementos, confirmaciones, protocolos, documentos de apoyo crediticio o garantías, puentes y cualquier otro documento mediante el cual las partes instrumenten la operación y sus correspondientes garantías.

c) La información adicional que en ejercicio de sus atribuciones establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.35.1.5.3 EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS OTORGADAS EN DINERO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4765 de 2011> Cuando se presente un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para liquidación o un acuerdo global de reestructuración de deudas, y se encuentren vigentes operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados que no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación, las garantías constituidas en depósitos en dinero se podrán hacer efectivas sin intervención judicial, siempre que:

1. Hayan sido otorgadas por la parte incursa en alguno de los eventos antes mencionados para respaldar el cumplimiento de las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados.

2. Las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados se hayan registrado de conformidad con el artículo 2.35.1.5.1 y 2.35.1.6.1 del presente decreto, según sea el caso.

3. Las partes hayan regulado en el contrato marco que contenga los estándares mínimos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, contrato marco ISDA o en el prospecto de inversión y/o los anexos de estos, dependiendo del tipo de operación de que se trate, que cuando el depositario sea la misma parte garantizada, esta podrá disponer del dinero depositado hasta por el saldo neto a su favor, sin intervención judicial. Cuando el depositario no sea la misma parte garantizada, este deberá tener la calidad de establecimiento bancario o de sociedad fiduciaria, y el procedimiento para hacer efectiva la garantía otorgada se regirá por lo establecido en el respectivo contrato, prospecto o reglamento.

ARTÍCULO 2.35.1.5.4 EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS OTORGADAS EN DINERO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4765 de 2011> A partir de que la autoridad competente respectiva expida la decisión de toma de posesión para liquidación, el auto admisorio del proceso de insolvencia respectivo o la decisión que haga sus veces en los acuerdos globales de reestructuración, el depositario, una vez enterado procederá a:

a) Informarle a dicha autoridad que el dinero depositado en garantía no constituye prenda general de los acreedores de la contraparte deudora y que está excluido de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos del proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, de la toma de posesión para liquidación o del acuerdo global de reestructuración, según se trate.

b) Pagarse con la garantía, disponiendo del dinero o transfiriéndoselo a la parte garantizada según el caso, sin intervención judicial, conforme a lo dispuesto en el reglamento, contrato marco que corresponda o en el prospecto de inversión y/o los anexos de estos, dependiendo del tipo de operación de que se trate, hasta concurrencia del saldo neto a favor de la parte garantizada.

c) En caso de que el dinero depositado como garantía no cubra la totalidad del saldo neto de las obligaciones a favor de la parte garantizada, podrá en todo caso ejecutarse la garantía, en los términos del presente artículo, para obtener un cubrimiento parcial.

d) Una vez realizado el pago del saldo neto adeudado a favor de la parte garantizada, el remanente dejará de estar cobijado por lo establecido en este capítulo y lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009. El depositario informará a la autoridad competente sobre lo anterior y pondrá a su disposición el monto remanente respectivo y una copia de la documentación soporte correspondiente.

ARTÍCULO 2.35.1.5.5 EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS OTORGADAS EN VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4765 de 2011> Cuando se presente un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para liquidación o un acuerdo global de reestructuración de deudas, y se encuentren vigentes operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que no se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación, las garantías constituidas en valores se podrán hacer efectivas, sin intervención judicial, siempre que:

1. Hayan sido otorgadas por la parte incursa en alguno de los eventos antes mencionados, para respaldar el cumplimiento de las referidas operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados.

2. Las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados se hayan registrado de conformidad con el artículo 2.35.1.5.1 y 2.35.1.6.1 del presente decreto, según sea el caso.

3. Las partes hayan regulado en el contrato marco que contenga los estándares mínimos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, contrato marco ISDA o en el prospecto de inversión y/o los anexos de estos, dependiendo del tipo de operación de que se trate, el procedimiento para hacer efectivas las garantías otorgadas para respaldar la operación. Cuando el depositario sea un tercero, el procedimiento para hacer efectiva la garantía otorgada se regirá por lo establecido en el respectivo contrato o reglamento según la operación de que se trate.

ARTÍCULO 2.35.1.5.6 EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS OTORGADAS EN VALORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4765 de 2011> A partir de que la autoridad competente expida la decisión de toma de posesión para liquidación, el auto admisorio del proceso de insolvencia respectivo o la decisión que haga sus veces en los acuerdos globales de reestructuración, el depósito centralizado de valores sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, encargado del registro de los valores otorgados en garantía y que haya aceptado contractualmente gestionar la ejecución de las garantías, una vez enterado procederá a:

a) Informarle a la autoridad competente que los valores otorgados en garantía no constituyen prenda general de los acreedores de la contraparte deudora y que están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos del proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, de la toma de posesión para liquidación o del acuerdo global de reestructuración, según se trate.

b) Hacer efectivas las garantías previamente registradas en su sistema, sin intervención judicial, conforme a su reglamento, el contrato marco que corresponda o el prospecto de inversión y/o los anexos de estos, hasta concurrencia del saldo neto a favor de la parte garantizada.

Los valores otorgados en garantía se liquidarán mediante su venta, al precio de mercado vigente, en un sistema de negociación de valores administrado por una sociedad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que no sea posible su venta, se podrán transferir en pago los valores dados en garantía, valorados por el depósito al precio que suministre una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la misma Superintendencia, hasta por el saldo neto a favor de la parte garantizada.

c) En caso de que los valores depositados como garantía no cubran la totalidad del saldo neto de las obligaciones a favor de la parte garantizada, podrá en todo caso ejecutarse la garantía en los términos del presente artículo, para obtener un cubrimiento parcial.

d) Una vez realizado el pago del saldo neto adeudado a favor de la parte garantizada, el remanente y las garantías que no se hayan hecho efectivas dejarán de estar cobijadas por lo establecido en este capítulo y lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1328 de 2009. El depósito centralizado de valores informará a la autoridad competente sobre lo anterior y pondrá a su disposición los valores respectivos y una copia de la documentación soporte correspondiente.

ARTÍCULO 2.35.1.5.7 GARANTÍAS EXTRANJERAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4765 de 2011> Siempre que se trate de garantías ubicadas en el exterior su efectividad y ejecución se someterá a la legislación y jurisdicción extranjera respectiva.

CAPÍTULO 6.

REGISTRO DE OPERACIONES REALIZADAS EN EL MERCADO MOSTRADOR.

ARTÍCULO 2.35.1.6.1 REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 4765 de 2011> Siempre que una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia realice operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados en el mercado mostrador, tengan o no la calidad de valor, deberá registrarlas en un sistema de registro de operaciones sobre valores administrado por una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en los instructivos de contenido general expedidos por esta y el respectivo reglamento aprobado por dicha Superintendencia.

PARÁGRAFO. Las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores y deseen efectuar el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados que no tengan la calidad de valor, deberán ajustar sus reglamentos a lo previsto en el presente decreto y a los instructivos que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 2.

NORMATIVIDAD COMUN PARA LAS OPERACIONES DE CONTADO Y OPERACIONES A PLAZO.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES SOMETIDAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.35.2.1.1 OPERACIONES DE CONTADO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.8.1.1 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 8o.> Son aquellas cuya compensación y liquidación se realiza en la misma fecha de su celebración o máximo en un período de tiempo que será determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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