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ARTÍCULO 5.4.2.1.10 PROHIBICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.14 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Ninguna persona designada como miembro del comité académico podrá participar directa ni indirectamente en el ofrecimiento de cursos de preparación o de capacitación para presentar el examen de idoneidad profesional.

ARTÍCULO 5.4.2.1.11 BANCO DE PREGUNTAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.15 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> Las entidades certificadoras deberán administrar un banco de preguntas que se utilizarán en la aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas, y deberán adoptar los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar la utilización indebida del banco de preguntas, así como los mecanismos necesarios de actualización y de asignación aleatorio de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional.

TÍTULO 3.

DEL EXAMEN DE IDONEIDAD PROFESIONAL.

ARTÍCULO 5.4.3.1.1 DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto. La prueba académica podrá basarse en herramientas de aprendizaje que promuevan la profesionalización, tales como la educación continua.

ARTÍCULO 5.4.3.1.2 FINALIDAD DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.17 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Todas las personas naturales que se encuentren obligadas a inscribirse en el RNPMV deberán aprobar un examen de idoneidad con el propósito de obtener la certificación correspondiente para inscribirse o para permanecer inscrito en dicho registro.

PARÁGRAFO. Cualquier persona natural podrá presentar exámenes de idoneidad profesional, sin que para el efecto se exija algún tipo de relación laboral o de servicios con un agente o intermediario del mercado de valores.

ARTÍCULO 5.4.3.1.3 VIGENCIA DEL EXAMEN.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4869 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El examen de idoneidad profesional tendrá una vigencia de tres (3) años contados partir de su fecha de aprobación. Sin embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación, cuando al profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un examen adicional o cuando sea designado para desempeñar un cargo distinto que requiera de inscripción en el mencionado registro, el profesional deberá presentar el examen de idoneidad que corresponda a su nueva situación jurídica, fáctica o funciona según corresponda.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por tales profesionales así lo permitan.

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen a tres (3) años siempre que la entidad certificadora implemente un esquema de actualización periódico que fomente los estándares mínimos requeridos para desarrollar dichas actividades en el mercado de valores.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por tales profesionales así lo permitan.

ARTÍCULO 5.4.3.1.4 APROBACIÓN DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.19 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> El organismo certificador determinará en sus reglamentos los niveles mínimos aprobatorios del examen, pero en todo caso, el examinado deberá aprobar por lo menos el setenta por ciento (70%) de cada uno de los componentes básico y especializado del examen.

Las personas que no obtengan el mínimo aprobatorio requerido podrán presentar el examen de idoneidad las veces que considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de exámenes que establezca la entidad que lo aplica.

ARTÍCULO 5.4.3.1.5 CONFORMACIÓN DEL EXAMEN DE IDONEIDAD.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.20 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El examen de idoneidad estará conformado por una parte básica y una parte especializada, cuyo contenido dependerá de la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante.

ARTÍCULO 5.4.3.1.6 COMPONENTE BÁSICO DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.21 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> El componente básico del examen de idoneidad podrá contener, entre otras, las siguientes áreas temáticas:

1. Marco regulatorio del mercado de valores.

2. Marco general de autorregulación.

3. Análisis económico y financiero.

4. Administración y control de riesgos financieros.

5. Matemáticas financieras, y

6. Contabilidad.

En todo caso, los exámenes de idoneidad deberán contener las áreas temáticas definidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán diseñar diferentes categorías de componentes básicos según las modalidades de certificación que se pretendan obtener, de acuerdo con las funciones que desempeñen los profesionales, de conformidad con lo definido en el reglamento de certificación.

ARTÍCULO 5.4.3.1.7 COMPONENTE ESPECIALIZADO DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.22 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El componente especializado del examen estará determinado por la actividad o actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante. Sin embargo se deberán estructurar exámenes por lo menos en las siguientes áreas de especialización:

1. Negociación de instrumentos de renta fija.

2. Negociación de instrumentos de renta variable.

3. Negociación de instrumentos de derivados con subyacente financiero.

4. <Numeral modificado el artículo 102 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Administración de fondos.

5. Administración de fondos mutuos de inversión.

PARÁGRAFO 1. Tanto las personas con inscripción vigente como los aspirantes a inscripción podrán presentar exámenes y certificarse en una o varias áreas de especialización.

PARÁGRAFO 2. Las personas naturales que al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros commodities, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán presentar un examen de idoneidad acorde a las especificidades del mercado en el cual actúan, para lo cual el comité académico establecerá una modalidad de examen que atienda tales particularidades.

TÍTULO 4.

DE LA ENTIDAD APLICANTE DEL EXAMEN.

ARTÍCULO 5.4.4.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.23 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Se entiende por entidades aplicantes las personas jurídicas que ejerzan funciones de autorregulación, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o profesionales y las instituciones de educación superior debidamente constituidas, que hayan sido autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia para proveer el examen en cualquiera de sus especialidades.

ARTÍCULO 5.4.4.1.2 APLICACIÓN DIRECTA DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.24 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La entidad certificadora que opte por aplicar directamente los exámenes de idoneidad deberá manifestar tal situación en los reglamentos de certificación y no requerirá adelantar una autorización adicional para el efecto. En tal caso deberá anexar junto con el reglamento de certificación el reglamento de aplicación del examen.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará cualquier modificación que se pretenda efectuar en el reglamento de certificación así como en el reglamento de aplicación del examen.

ARTÍCULO 5.4.4.1.3 APLICACIÓN DEL EXAMEN POR UN TERCERO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.25 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El examen de idoneidad profesional podrá ser aplicado por una institución diferente a la entidad certificadora, siempre que sea una de las organizaciones descritas en el artículo 5.4.4.1.1 del presente decreto.

En este evento, requerirá de autorización previa por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las eventuales autorizaciones a que haya lugar por parte de otras autoridades competentes.

ARTÍCULO 5.4.4.1.4 REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.26 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Todo reglamento de aplicación del examen deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Los recursos humanos, administrativos, financieros y tecnológicos que se utilizarán para la aplicación del examen de idoneidad.

2. Proceso de inscripción y citación que garantice el cubrimiento nacional.

3. Periodicidad de los exámenes, la cual en todo caso deberá ser por lo menos trimestral.

4. Esquema de verificación de la identidad del tomador del examen.

5. Estrategia de seguridad sobre los cuestionarios, preguntas y respuestas.

6. Sistema y proceso de calificación.

7. Estrategia para divulgar los resultados de las evaluaciones.

8. Política de tarifas, y

9. Modelo del examen.

ARTÍCULO 5.4.4.1.5 CURSOS DE PREPARACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria de cursos preparatorios. Esta condición no impide la posibilidad de que las pruebas académicas, a las que se refiere el artículo 5.4.3.1.1 del presente decreto se basen en herramientas de aprendizaje.

ARTÍCULO 5.4.4.1.6 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL RNPMV.

<Fuente original compilada: D. 3139/06 Art. 27 modificado por el D. 4668/07 Art. 9o.> Las personas naturales descritas en el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto que se indican en la columna 1 deberán haber obtenido la certificación a más tardar en las fechas definidas en la columna 2 para poder actuar en el mercado con posterioridad a dichas fechas, y deberán estar inscritas en el RNPMV a más tardar en las fechas indicadas en la columna 3 para poder actuar en el mercado de valores con posterioridad a dichas fechas.

ProfesionalesCertificaciónInscripción RNPMV
Operadores del mercado de renta fija y de renta variable30 de junio de 200831 de agosto de 2008
Los demás operadores, incluyendo los del mercado de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities31 de agosto de 200831 de octubre de 2008
Los demás profesionales obligados a certificarse31 de diciembre de 200831 de enero de 2009

PARÁGRAFO. Siempre que las normas vigentes exijan la inscripción de un profesional en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, se entenderá que tal exigencia rige teniendo en cuenta los plazos establecidos en este artículo.

TÍTULO 5.

OTROS VALORES OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-RNVE.

 <Título reubicado como Título 7 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

CAPÍTULO 1.

CONTRATOS SOBRE ÍNDICES.

ARTÍCULO 5.4.5.1.1 OFRECIMIENTO AL PÚBLICO. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.1.1 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 5.4.5.1.2 DEFINICIÓN. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.1.2 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 5.4.5.1.3 CARACTERÍSTICAS. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.1.3 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 5.4.5.1.4 COMPRAVENTA DE CONTRATOS SOBRE ÍNDICES. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.1.4 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 5.4.5.1.5 CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA SOBRE ÍNDICES. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.1.5 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 5.4.5.1.6 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.1.6 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

CAPÍTULO 2.

RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VALOR.

ARTÍCULO 5.4.5.2.1 CERTIFICADOS FIDUCIARIOS CON SUBYACENTE AGROPECUARIO, AGROINDUSTRIAL O DE OTROS COMMODITIES. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.2.1 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 5.4.5.2.2 CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES U OTROS COMMODITIES. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.2.2 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

ARTÍCULO 5.4.5.2.3 CONTRATOS ESTANDARIZADOS SOBRE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES U OTROS COMMODITIES. <Artículo reubicado como artículo 5.2.7.2.3 por el artículo 97 del Decreto 1745 de 2020>

LIBRO 5.

AGENCIA NUMERADORA NACIONAL.

ARTÍCULO 5.5.1.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.5.1 modificado por el D. 3139/06> La función de agencia numeradora nacional consiste en el proceso de generación, asignación y divulgación de códigos a todas las emisiones de valores que se encuentren inscritas o que pretendan inscribirse en el RNVE.

ARTÍCULO 5.5.1.1.2 EJERCICIO DE LA FUNCIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.5.2 modificado por el D. 3139/06> La Superintendencia Financiera de Colombia será la Agencia Numeradora Nacional de Valores. No obstante, dicha entidad podrá autorizar el ejercicio de la función de agencia numeradora nacional a un depósito centralizado de valores, cuando se acrediten, de manera previa, los requerimientos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 5.5.1.1.3 REQUISITOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.5.3 modificado por el D. 3139/06> El depósito centralizado de valores deberá acreditar y mantener durante todo el tiempo en que permanezca en el ejercicio de la función de agencia numeradora nacional los siguientes requisitos:

1. Inscripción vigente en el RNAMV.

2. <Numeral modificado el artículo 103 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La adopción de estándares internacionales en la expedición de los códigos de la emisión, para lo cual deberá afiliarse a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies "ANNA") o al organismo que haga sus veces.

3. El pago de las cuotas de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras “ANNA”, cuando ello sea decretado por el órgano competente de dicha Asociación.

4. La infraestructura tecnológica necesaria para asignar los códigos de la emisión así como para su divulgación, en tiempo real, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las bolsas, a los otros depósitos y a los sistemas de negociación.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma y procedimientos para el correcto funcionamiento de la función de agencia numeradora nacional en cabeza de un depósito centralizado de valores.

ARTÍCULO 5.5.1.1.4 COSTO. <Artículo modificado el artículo 104 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

La asignación del código por parte de la Agencia Numeradora Nacional no deberá generar ningún costo adicional para los emisores de valores, los sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni los depósitos centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se encuentre obligada a pagar una cuota de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies "ANNA") o al organismo que haga sus veces.

ARTÍCULO 5.5.1.1.5 CANCELACIÓN DE LA DESIGNACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.5.5 modificado por el D. 3139/06> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reasumir las funciones de agencia numeradora cuando a su juicio considere que no se esté prestando dicha función de conformidad con los requerimientos del mercado o cuando se deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 5.5.1.1.3 del presente decreto. Así mismo, por las mismas causales podrá ordenar que dicha función sea asumida por otro depósito centralizado de valores.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado el artículo 105 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia reasuma las funciones de agencia numeradora, de manera previa a la afiliación a la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association of National Numbering Agencies "ANNA") o al organismo que haga sus veces, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 72 de la Ley 964 de 2005.

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