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ARTÍCULO 11.3.16.1.5 PAGO DE LA GARANTÍA.

<Fuente original compilada: D. 2765/07 Art. 5o.> Una vez determinado el derecho a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el valor a pagar por la misma, dicho Fondo deberá efectuar el giro de los recursos respectivos a la entidad administradora de fondos de pensiones cesionaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la Superintendencia Financiera de Colombia informe el monto de los recursos a transferir por concepto de la garantía.

El pago de la garantía podrá efectuarse mediante la entrega de inversiones admisibles para el fondo de pensiones obligatorias, valoradas a precios de mercado de acuerdo con las normas establecidas para estos. En el evento en que con ocasión del pago de la garantía se excedan los límites de inversión aplicables al fondo, la sociedad administradora cesionaria podrá acordar un plan de ajuste con la Superintendencia Financiera.

ARTÍCULO 11.3.16.1.6 GARANTÍA DE UN PLAN ALTERNATIVO DE CAPITALIZACIÓN O DE PENSIONES. <Artículo modificado el artículo 145 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

La garantía a que tengan derecho los afiliados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones administrado por una entidad aseguradora de vida o por una entidad administradora de fondos de pensiones se regirá por lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993 y en el Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.

ARTÍCULO 11.3.16.1.7 COSTO DE LA GARANTÍA DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

<Fuente original compilada: D. 2765/07 Art. 7o.> Los valores que por concepto de primas cobre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, deberán estar fijados con base en criterios técnicos de proporcionalidad respecto del riesgo asumido.

ARTÍCULO 11.3.16.1.8 GARANTÍA PARA MANTENER EL PODER ADQUISITIVO CONSTANTE DE LOS APORTES EFECTUADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES.

<Fuente original compilada: D. 2765/07 Art. 8o.> La Nación, por medio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, garantizará para efecto de lo que señala el artículo 11.3.16.1.1 de este decreto, que el saldo a que se refiere dicho artículo no podrá ser inferior al valor histórico de tales aportes ajustado con la variación del índice de poder adquisitivo de la moneda desde la fecha en que se realizaron cada uno de ellos hasta la fecha que se toma en cuenta para el cálculo.

Para verificar si el valor de los aportes es inferior a su valor ajustado con la variación del índice de poder adquisitivo de la moneda se tomarán en cuenta la totalidad de los realizados desde la afiliación hasta la edad prevista para la garantía de pensión mínima.

Si al momento de la disolución de la administradora el afiliado no ha cumplido la edad prevista para la garantía de pensión mínima, las sumas existentes al momento de la disolución se trasladarán a la administradora que corresponda de acuerdo con este decreto y en tal caso en el momento en que el mismo cumpla la edad prevista para la garantía de pensión mínima se hará el cálculo correspondiente para determinar si hay lugar o no a la garantía.

LIBRO 4.

 AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES.

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES DE LA AUTORREGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES.

ARTÍCULO 11.4.1.1.1 OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 1o.> Están en la obligación de autorregularse en los términos del presente Libro quienes realicen actividades de intermediación de valores. Esta obligación se entenderá cumplida siempre y cuando sobre la actividad de intermediación de valores se surtan en todo momento las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria por parte de uno o más organismos de autorregulación de los cuales sea miembro el intermediario de valores.

La membresía en un organismo de autorregulación será necesaria para poder actuar en el mercado de valores.

PARÁGRAFO 1. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities no estarán sujetos a lo previsto en el presente Libro.

PARÁGRAFO 2. Tampoco estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto los fondos mutuos de inversión en la medida en que realicen sus actividades de intermediación exclusivamente por conducto de otros intermediarios. En caso que las actividades de intermediación de los fondos mutuos de inversión se realicen directamente, estarán sujetos a las normas del presente decreto.

ARTÍCULO 11.4.1.1.2 SUJETOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 2o.> Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación.

Adicionalmente, las funciones del organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores que sea miembro del organismo de autorregulación correspondiente, aún cuando tales personas no se encuentren inscritas previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RPMV ni hayan sido inscritas en el organismo autorregulador, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4.6.1.3 del presente decreto.

La vinculación de una persona natural a un intermediario de valores que sea miembro de un organismo de autorregulación implica que este podrá ejercer sus funciones en relación con dicha persona, así como la aceptación de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro donde opera el respectivo intermediario.

<Inciso adicionado por el artículo 9 del Decreto 1291 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo de autorregulación también podrá ejercer la función de certificación respecto de personas no vinculadas a intermediarios de valores para efectos de acreditar la experiencia o conocimientos de los inversionistas de los que trata el artículo 7.2.1.1.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Libro, se entiende por personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores a los administradores y demás funcionarios del respectivo intermediario, independientemente del tipo de relación contractual, en cuanto participen, directa o indirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores.

ARTÍCULO 11.4.1.1.3 ALCANCE DE LA AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 3o.> Los organismos de autorregulación desarrollarán las actividades previstas en el Título 3 del presente Libro en relación con las actuaciones de los intermediarios de valores, tanto en los sistemas de negociación como en el mercado mostrador, así como en relación con las demás actuaciones propias de la actividad de intermediación, incluyendo las relaciones de los intermediarios con sus clientes.

Los reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las actividades y operaciones que estarán a cargo del mismo.

PARÁGRAFO 1. (Modificado por el D. 39/09 Art. 1o.) Los organismos de autorregulación ejercerán funciones sobre los intermediarios de valores en asuntos relacionados con el desarrollo de la actividad de intermediación de valores, sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos siguientes.

PARÁGRAFO 2. (Adicionado por el D. 39/09 Art. 2o.) Los organismos autorreguladores podrán adelantar las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación con relación a cualquieractividad, operación, servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades que desarrollen actividades afines el mercado financiero, asegurador y de valores, cuando estas lo soliciten voluntariamente, de manera individual o colectiva, o cuando la normatividad vigente así lo exija.

PARÁGRAFO 3 (Adicionado por el D. 39/09 Art. 2o.) La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá funciones de supervisión sobre la actividad de autorregulación voluntaria ni aprobará los reglamentos que correspondan a tal actividad.

ARTÍCULO 11.4.1.1.4 REGLAMENTACIONES EXPEDIDAS POR LAS BOLSAS DE VALORES Y LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 4o.> Sin perjuicio de las funciones normativas que pueden realizar los organismos autorreguladores, las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán expedir reglamentos en relación con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos.

En tales reglamentos también se establecerán las medidas y los mecanismos tendientes a mantener el funcionamiento de un mercado organizado, la forma de hacer cumplir las disposiciones previstas en dichos reglamentos, al igual que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los mismos.

En todo caso, el cumplimiento de tales reglamentos, en lo que tiene que ver con la actividad de intermediación de valores, será objeto de las funciones de supervisión y disciplina del organismo de autorregulación al que esté vinculado el respectivo intermediario.

TÍTULO 2.

CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

ARTÍCULO 11.4.2.1.1 FORMA DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN. <Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 5o.> Pueden actuar como organismos de autorregulación las siguientes entidades:

a) Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin;

b) Organizaciones gremiales o profesionales;

c) Las bolsas de valores;

d) Las sociedades administradoras de sistemas de negociación.

PARÁGRAFO 1. Cuando las funciones de autorregulación se realicen a través de las entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del presente artículo, deberá existir un área interna especializada en dichas funciones.

PARÁGRAFO 2. Los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o profesionales, las asociaciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro podrán realizar contribuciones o aportes de capital en organismos de autorregulación.

Ninguna persona podrá ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital de un organismo de autorregulación.

PARÁGRAFO 3. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de sus miembros, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 11.4.2.1.2 REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN DE UN ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 6o.> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar permiso a un organismo autorregulador cuando cumpla con los siguientes requisitos:

a) Contar con por lo menos diez (10) miembros. Dicho número de miembros debe mantenerse de forma permanente por el organismo autorregulador;

b) Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus miembros y por las personas vinculadas con ellos las leyes y normas del mercado de valores, los reglamentos que la misma entidad expida y los reglamentos que expidan las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro;

c) Contar con un mecanismo de registro de las personas jurídicas y naturales que sean intermediarios de valores para que sean miembros del organismo autorregulador;

d) Que sus reglamentos, en materia de administración y gobierno corporativo, se ajusten a lo previsto en el presente Libro;

e) Que los reglamentos del organismo autorregulador provean una adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros;

f) Que los reglamentos del organismo autorregulador estén diseñados para prevenir la manipulación y el fraude en el mercado, promover la coordinación y la cooperación con los organismos encargados de regular, hacer posible los procesos de compensación y liquidación, procesamiento de información y facilitar las transacciones, así como eliminar las barreras y crear las condiciones para la operación de mercados libres y abiertos a nivel nacional e internacional y, en general, proteger a los inversionistas y el interés público;

g) Que se prevenga la discriminación entre los miembros, así como establecer reglas que eviten acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y propósitos de la normativa del mercado de valores;

h) En el caso de aquellos organismos autorreguladores que adelanten la función disciplinaria, que los reglamentos del organismo autorregulador provean la posibilidad de disciplinar y sancionar a sus miembros y personas naturales vinculados a estos, de acuerdo con la normatividad del mercado de valores y sus propios reglamentos.

Para obtener el certificado de autorización, se observará el procedimiento establecido en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con excepción del numeral 1, el cual deberá aplicarse atendiendo la naturaleza de este tipo de entidades.

ARTÍCULO 11.4.2.1.3 ÓRGANOS DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN CONSTITUIDOS EXCLUSIVAMENTE PARA TAL FIN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 7o.> Los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin deberán tener una organización que contemple una asamblea de miembros, un consejo directivo y un presidente. Tratándose de las entidades que decidan desarrollar funciones disciplinarias, deberán contar, además, con un órgano disciplinario.

ARTÍCULO 11.4.2.1.4 ASAMBLEA DE MIEMBROS.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 8o.> La asamblea de miembros estará integrada por los intermediarios de valores miembros del organismo autorregulador y tendrá, además de las funciones que prevean los estatutos o reglamentos, la de establecer la forma como deben elegirse los directores del consejo directivo, así como la de recibir los informes del consejo directivo y del presidente sobre la gestión del organismo autorregulador.

Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las reglas de convocatoria, quórum y mayorías decisorias de la asamblea de miembros, así como el sistema para calcular los votos de cada miembro, todo lo cual deberá asegurar una adecuada representación de los miembros. En el caso de entidades que hubieren condicionado la membresía a la participación en el capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4.6.1.2 del presente decreto, el número de votos de cada miembro podrá corresponder al número de unidades en que se halle dividido el capital social, pertenecientes a cada miembro.

ARTÍCULO 11.4.2.1.5 INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 9o.> La integración de los consejos directivos de los organismos de autorregulación se sujetará a las siguientes reglas:

a) Con el objetivo de asegurar la independencia y la apropiada administración de los conflictos de interés, así como la representación de los miembros del organismo de autorregulación, el consejo directivo deberá estar conformado por directores representantes de los miembros y por directores independientes. El número de directores independientes debe ser igual o mayor al número de aquellos no independientes;

b) Todos los directores deben ser elegidos para períodos fijos escalonados, de tal manera que no se modifique en ningún caso la totalidad del consejo directivo en un solo momento;

c) El presidente del organismo de autorregulación hará parte del consejo directivo, el cual asistirá con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 11.4.2.1.6 FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 10> El consejo directivo tendrá en cuenta para su funcionamiento lo siguiente:

a) Será responsable de la estrategia, del planeamiento, del presupuesto y de las políticas del organismo de autorregulación;

b) Deberá sujetarse a las reglas y procedimientos establecidos en los estatutos o reglamentos del organismo autorregulador;

c) Deberá presentar un informe de gestión a la asamblea de miembros, con la periodicidad y contenido que señalen los estatutos o reglamentos;

d) Deberá supervisar las finanzas, la estrategia de comunicación y las políticas de administración de riesgos;

e) Deberá abstenerse de intervenir en casos específicos, especialmente en las investigaciones en curso, y en los procedimientos disciplinarios;

f) Podrá establecer los comités que estime necesarios, conformados por miembros del consejo directivo, para el estudio de los diversos temas que implique el desarrollo de las funciones del organismo de autorregulación.

PARÁGRAFO. Tanto los directores representantes de los miembros como los independientes deberán actuar en los mejores intereses de los inversionistas y en la integridad del mercado de valores.

ARTÍCULO 11.4.2.1.7 PRESIDENTE DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 11> Los organismos de autorregulación tendrán un presidente nombrado por el consejo directivo por el período que señalen los estatutos. El presidente de los organismos de autorregulación ejercerá la representación legal de los mismos y, además de las facultades que por le ley o los estatutos le corresponden, será responsable de ejecutar las políticas aprobadas por el consejo directivo. El presidente de los organismos de autorregulación tendrá los suplentes que determine el consejo directivo. Los suplentes ejercerán sus funciones en las faltas absolutas o temporales del presidente de la forma como se determine en los estatutos.

ARTÍCULO 11.4.2.1.8 INDEPENDENCIA DE LOS DIRECTORES.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 12> Para los efectos del presente Libro, se entenderá como director independiente cualquier persona natural que se encuentre en las siguientes situaciones:

a) No sea funcionario o directivo del organismo autorregulador o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, ni haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente;

b) No sea funcionario o directivo de algún intermediario de valores, de una bolsa de valores, de una sociedad administradora de sistemas de negociación o de una entidad administradora de un sistema de registro, ni haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a su elección;

c) No sea beneficiario real de más del cinco por ciento (5%) del capital de algún intermediario de valores, de una bolsa de valores, de una sociedad administradora de sistemas de negociación o de una entidad administradora de un sistema de registro, ni haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a su elección;

d) No sea socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios a los intermediarios de valores, a sus matrices o subordinadas, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales;

e) No sea funcionario o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos de los intermediarios de valores que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución;

f) No se encuentre prestando, personalmente o por medio de una persona jurídica, asesoría a un intermediario de valores o una persona natural vinculada con este en un proceso disciplinario ante el organismo autorregulador ni lo haya hecho durante el año inmediatamente anterior a su elección;

g) No sea administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal del organismo autorregulador;

h) No sea cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de algunas de las personas mencionadas en los literales anteriores del presente artículo.

ARTÍCULO 11.4.2.1.9 EJERCICIO DE LA AUTORREGULACIÓN POR UN ÁREA INTERNA DE UNA ENTIDAD AUTORIZADA.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 13> En el caso de entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del artículo 11.4.2.1.1 del presente decreto, los estatutos o reglamentos de la entidad de la cual haga parte la respectiva área de autorregulación, deberán contener las siguientes previsiones:

a) Deberá existir una asamblea de miembros en los términos del presente Libro. Cuando la membresía de los intermediarios del organismo de autorregulación no esté atada a la participación en el capital, deberá en todo caso preverse la existencia de la asamblea de miembros establecida en este Libro, sin perjuicio de la existencia de la asamblea que los estatutos de la entidad o la ley tengan previstos para la actividad de la entidad, diferente de la de autorregulación;

b) El área de autorregulación de la entidad deberá contar con un cuerpo colegiado que estará sometido a las disposiciones previstas en este Libro para los consejos directivos de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin, cuyos directores serán elegidos por la asamblea de miembros. Dicho cuerpo colegiado será el máximo estamento de dirección del área de autorregulación;

c) En caso que se vayan a realizar funciones disciplinarias, el área de autorregulación debe prever un órgano disciplinario en los términos del presente Libro;

d) El área interna deberá contar con un administrador designado por el órgano colegiado a que se refiere el literal b) del presente artículo, quien tendrá las mismas responsabilidades y funciones que se establecen en este Libro para el presidente de un organismo de autorregulación especialmente constituido para tal fin y contará con la representación legal de la entidad para los efectos de la actividad de autorregulación. Dicho administrador debe tener el nivel jerárquico adecuado dentro de la organización que garantice la efectividad de sus decisiones y el cumplimiento cabal de sus funciones;

e) Deberá garantizarse la total independencia del área de autorregulación de las actividades propias de la entidad de la cual hace parte. En tal sentido, se deberán establecer mecanismos para independizar física y presupuestalmente el área interna encargada de las actividades de autorregulación.

Tratándose de las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación, deberá garantizarse la separación de funciones de autorregulación de la gestión de administración de los mercados.

ARTÍCULO 11.4.2.1.10 POSESIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 14> La Superintendencia Financiera de Colombia dará posesión a los directores, representantes legales y revisor fiscal de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin, de conformidad con el artículo 73 numeral 3 y el artículo 74 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Tratándose de áreas internas de una entidad autorizada para actuar como organismo de autorregulación, los miembros del órgano colegiado que hará las veces de consejo directivo y el administrador deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del inciso anterior.

ARTÍCULO 11.4.2.1.11 DISTRIBUCIÓN DE COBRO, TARIFAS Y OTROS PAGOS ENTRE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 15> Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán velar por una adecuada distribución de los cobros o tarifas entre sus miembros, tanto con ocasión de la admisión, como en relación con los pagos periódicos a que haya lugar. El organismo de autorregulación podrá establecer en sus estatutos o reglamentos que dichos importes no serán reembolsables.

Las cuotas de afiliación y sostenimiento deberán determinarse con base en criterios objetivos y podrán tasarse a partir de componentes fijos y variables, para lo cual se podrán utilizar criterios tales como el número y el volumen de las transacciones realizadas en el mercado de valores, el número de sucursales o pantallas de negociación del miembro, entre otros.

Los organismos de autorregulación que establezcan mecanismos de inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.4.6.1.3 del presente decreto, podrán cobrar un importe por la inscripción de aquellas y una cuota periódica para el sostenimiento del mismo.

Las cuotas de afiliación y sostenimiento contempladas en el presente artículo se considerarán aportes de capital para los efectos previstos en el artículo 7o del Decreto 1372 de 1992.

De igual forma, los organismos de autorregulación deberán establecer en sus estatutos o reglamentos los servicios adicionales que prestarán a sus miembros, a las personas naturales vinculadas con estos y al público en general, el valor de los derechos que estos causan, así como el factor de ajuste periódico de los mismos, incluyendo el correspondiente a la labor de certificación a que se refiere el artículo 11.4.6.1.6 del presente decreto.

Las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán acordar el pago de una contribución o cuota de sostenimiento a los organismos de autorregulación por la supervisión del cumplimiento de los reglamentos de la respectiva bolsa o sistema de negociación y la función disciplinaria correspondiente.

PARÁGRAFO 1. Los organismos de autorregulación podrán convenir total o parcialmente el recaudo de las cuotas originadas en el volumen de operaciones con las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades administradoras de sistemas de registro.

PARÁGRAFO 2. Los recursos del organismo de autorregulación provenientes de las multas serán destinados a los conceptos que determine el consejo directivo. En ningún caso, el producto de las multas impuestas por el organismo de autorregulación podrá ser utilizado para financiar gastos de funcionamiento. Estos recursos deberán ser manejados en cuentas independientes.

ARTÍCULO 11.4.2.1.12 REGLAMENTOS DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 16> Sin perjuicio de las disposiciones que por su naturaleza deban ser incorporadas en los estatutos, los reglamentos de los organismos de autorregulación deberán tratar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Los mecanismos para la aprobación y modificación de los reglamentos;

b) El mecanismo, criterios y proceso de admisión y retiro de los miembros, así como la obligación de informar a la Superintendencia Financiera sobre las admisiones y retiros;

c) El mecanismo, criterios y proceso de registro de los miembros y de las personas naturales vinculadas a estos, así como aquellos relativos a su cancelación y readmisión;

d) La estructura de financiamiento;

e) Los mecanismos que garanticen que se dará trato a una adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros, así como una adecuada representación de sus miembros en sus diferentes órganos;

f) Los derechos y obligaciones de los miembros;

g) Los derechos y obligaciones de los organismos de autorregulación, así como los límites y exclusiones de responsabilidad del mismo;

h) Los mecanismos previstos para eliminar o mitigar los conflictos de interés existentes en el ejercicio de la actividad de autorregulación;

i) El funcionamiento e integración de la asamblea de miembros, consejo directivo y presidencia del organismo, así como las condiciones que deben reunir las personas que pretendan hacer parte de tales órganos;

j) El proceso disciplinario en el que se establezcan, como mínimo, los aspectos señalados en el artículo 11.4.3.1.5 del presente decreto.

TÍTULO 3.

FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

ARTÍCULO 11.4.3.1.1 FUNCIONES DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 17> Los organismos de autorregulación podrán ejercer las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley 964 de 2005.

PARÁGRAFO. (Adicionado por el D. 39/09 Art. 3o.) En adición a las funciones enunciadas en este artículo, los organismos de autorregulación podrán realizar la actividad de consolidación de la información del mercado de valores obtenida de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los intermediarios de valores, según corresponda, en los términos técnicos que definan dichos organismos de autorregulación y de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia de Financiera de Colombia. Dicha función consistirá, entre otros, en la recopilación y difusión de la mencionada información.

ARTÍCULO 11.4.3.1.2 CRITERIOS DE LA AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 18> En el desarrollo de sus funciones, los organismos de autorregulación deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Propenderán por el establecimiento de normas uniformes, así como por su consistente interpretación y aplicación;

b) Las labores de autorregulación deberán estar encaminadas a la protección del inversionista y al mantenimiento de la transparencia e integridad del mercado;

c) Propenderán por no realizar una gestión que conlleve duplicidad de funciones con la de la Superintendencia Financiera de Colombia;

d) Promoverán el profesionalismo de los miembros y personas naturales vinculados a estos, sujetos a su competencia;

e) Velarán por la sana competencia entre los diversos miembros sujetos a su competencia;

f) Publicarán las normas, actos y decisiones que adopten por medios que garanticen su adecuada difusión;

g) Evitarán la imposición de cargas innecesarias para el desarrollo competitivo del mercado de valores.

ARTÍCULO 11.4.3.1.3 FUNCIÓN NORMATIVA DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 19> La función normativa de los organismos de autorregulación consiste en la adopción de reglamentos que deben ser observados por los miembros sometidos a su competencia, así como por las personas naturales vinculadas a estos, para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación de valores.

De conformidad con el artículo 28 de la Ley 964 de 2005, estos reglamentos, así como los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro en donde actúen, se presumen conocidos y aceptados por los miembros del organismo de autorregulación, así como por las personas naturales vinculadas a estos.

Así mismo, los reglamentos de los organismos autorreguladores deben ser autorizados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual manera, las modificaciones que se realicen a estos reglamentos deberán ser dadas a conocer a la Superintendencia Financiera de Colombia para su autorización de forma previa a su entrada en vigencia.

En desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores establecerán normas acerca de la conducta de los intermediarios del mercado de valores y de las personas vinculadas a estos, definición de prácticas, usos, aspectos éticos y, en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del inversionista y a la integridad del mercado, relacionadas con la actividad de intermediación de valores.

La aprobación de los reglamentos de autorregulación, así como de las modificaciones o adiciones a los mismos es una función normativa propia del consejo directivo.

Con el objeto de permitir el acceso del público en general al proceso normativo de los organismos autorreguladores, de forma previa a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación o modificación, estos deberán publicar por un período de tiempo razonable, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, los proyectos de normatividad para los respectivos comentarios. De la misma forma, los reglamentos aprobados o sus modificaciones deberán ser oportunamente publicados.

PARÁGRAFO 1. (Modificado por el D. 39/09 Art. 4o.) Los reglamentos de autorregulación deberán prever expresamente la posibilidad de imponer sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones.

PARÁGRAFO 2 (Adicionado por el D. 39/09 Art. 4o.) Los organismos de autorregulación podrán expedir cartas circulares mediante las cuales se instruya a las personas y entidades sujetas a su competencia, sobre la forma como se deban aplicar los reglamentos de autorregulación, y sobre el alcance de los deberes y normas de conducta aplicables a las actividades que sean objeto de autorregulación. Dichas cartas circulares no requerirán aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 11.4.3.1.4 FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 20> La función de supervisión de los organismos de autorregulación consiste en la verificación del cumplimiento de las normas del mercado de valores relativas a la actividad de intermediación, los reglamentos expedidos por los organismos de autorregulación respectivos y los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación y los sistemas de registro, a través de metodologías y procedimientos de reconocido valor técnico.

La labor de supervisión del autorregulador puede ser desarrollada, por lo menos, a través de las siguientes herramientas:

a) Monitoreo del mercado cuyas operaciones se realizan por medio de sistemas y plataformas de negociación de las bolsas de valores y sistemas de negociación, así como de las operaciones realizadas en el mercado mostrador que sean objeto de registro;

b) Establecimiento y cumplimiento de un plan periódico de visitas selectivas a los miembros;

c) Evaluación de la información y documentos remitidos por sus miembros según lo dispuesto en los reglamentos del organismo de autorregulación, y

d) Planes de ajuste y actividades de gestión preventiva.

PARÁGRAFO. La función de supervisión debe desarrollarse de forma coordinada con las labores de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrán suscribirse los memorandos de entendimiento previstos en el artículo 11.4.5.1.2 del presente decreto

ARTÍCULO 11.4.3.1.5 FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LOS ORGANISMOS AUTORREGULADORES.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 21> La función disciplinaria de los organismos de autorregulación consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas del mercado de valores, de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro, iniciar procesos e imponer las sanciones a que haya lugar.

Los procesos disciplinarios se podrán referir tanto a los intermediarios de valores como a las personas naturales vinculadas a estos.

En desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores deben establecer en sus reglamentos, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Que las labores de investigación se encuentren separadas de las labores de decisión;

b) Las medidas tendientes a asegurar la eficacia de los resultados del procedimiento disciplinario;

c) Las etapas de iniciación, desarrollo y finalización del proceso disciplinario, garantizando en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso;

d) Los mecanismos para la terminación anticipada de los procesos disciplinarios;

e) El procedimiento para el decreto, práctica y traslado de pruebas;

f) El procedimiento para tramitar impedimentos y recusaciones de los miembros del órgano disciplinario;

g) Las clases de sanciones aplicables y criterios de graduación;

h) La forma de notificar las decisiones así como los recursos que caben contra las mismas;

i) Mecanismos para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, y

j) Forma en que se certificarán los antecedentes disciplinarios de los miembros.

ARTÍCULO 11.4.3.1.6 ÓRGANO DISCIPLINARIO DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 22> Los organismos de autorregulación que adelanten la función disciplinaria deberán contar con un órgano disciplinario, el cual será encargado de las funciones de decisión.

Para la conformación de dicho órgano, se tendrán en cuenta por lo menos las siguientes reglas:

a) Todos los miembros del órgano disciplinario deberán ser nombrados por el consejo directivo, y tendrán un período fijo;

b) Por lo menos la mitad de los miembros del órgano disciplinario deberán ser independientes. Para estos efectos, se entenderá que una persona natural es independiente si no es funcionario de un intermediario de valores que participa directamente en actividades de intermediación o se encuentre en los supuestos del artículo 11.4.2.1.8 del presente decreto, excepto el previsto en el literal b);

c) Los miembros del órgano disciplinario deberán contar con un alto nivel de integridad moral credibilidad en el sector financiero o bursátil;

d) Los miembros del órgano disciplinario deberán contar con una experiencia mínima de cinco (5) años en el mercado financiero o bursátil.

TÍTULO 4.

ASPECTOS PARTICULARES DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ORGANISMOS AUTORREGULADORES.

ARTÍCULO 11.4.4.1.1 PRINCIPIOS.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 23> Los organismos de autorregulación que desarrollen la función disciplinaria deberán observar en los procedimientos disciplinarios que adelanten los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del investigado.

Los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción y efecto disuasorio tendrán el significado señalado en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005.

En desarrollo del principio de oportunidad, los organismos de autorregulación evaluarán el costo y beneficio de la iniciación de procesos disciplinarios y podrá optar por no iniciar actuaciones de índole disciplinaria, si la infracción no lo amerita. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la autorregulación busca el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación de valores, así como los costos asociados al despliegue de la actividad disciplinaria frente a los posibles resultados y a la materialidad y efectos de la conducta reprochable, entre otros aspectos. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de la utilización de mecanismos para prevenir la reiteración de infracciones, como la suscripción de planes de ajuste o la remisión de comunicaciones formales de advertencia.

En virtud del principio de economía los organismos de autorregulación adoptarán, interpretarán y aplicarán normas de procedimiento de tal forma que las actuaciones se adelanten de manera eficaz y sin incurrir en costos innecesarios.

En desarrollo del principio de celeridad los organismos de autorregulación impulsarán los procesos de manera ágil, evitando dilaciones injustificadas.

Los procesos disciplinarios que adelanten los organismos de autorregulación se regirán únicamente por los principios señalados en este artículo y el procedimiento será el establecido en los reglamentos.

ARTÍCULO 11.4.4.1.2 ACTUACIONES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 24> El proceso disciplinario que se prevea en los reglamentos de autorregulación, deberá observar, por lo menos, las siguientes actuaciones:

a) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario;

b) La oportunidad para que la persona investigada de respuesta a la comunicación formal de apertura del proceso disciplinario, la cual podrá ser verbal o escrita. En esta misma oportunidad podrá allegar y solicitar las pruebas que desee hacer valer en el proceso;

c) El traslado al investigado de todas y cada una de las pruebas y su posibilidad de contradicción;

d) Cuando a ello haya lugar, la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, en la cual consten, de manera clara y precisa, las infracciones disciplinarias en que presuntamente se incurrió por los hechos o conductas objeto de investigación;

e) La indicación de un término durante el cual el imputado pueda formular sus

descargos y controvertir las pruebas en su contra y solicitar aquellas que considere aplicables;

f) El pronunciamiento verbal o escrito que impone la sanción o exonera al imputado, el cual debe ser motivado y congruente con los cargos formulados;

g) La posibilidad de controvertir, mediante los recursos previstos en el respectivo reglamento, las decisiones adoptadas;

h) Los mecanismos que permitan la resolución anticipada del procedimiento.

PARÁGRAFO 1. Los reglamentos de los organismos de autorregulación podrán prever un procedimiento sancionatorio abreviado, mediante el cual la formulación de cargos coincida con la apertura del procedimiento disciplinario, para los casos en los cuales la naturaleza objetiva de la infracción así lo justifique.

PARÁGRAFO 2. Las actuaciones verbales en los procesos disciplinarios deberán ser registradas mediante mecanismos técnicos que permitan su consulta oportuna.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos del literal g) del presente artículo debe entenderse que la Superintendencia Financiera de Colombia no constituye instancia de ningún tipo contra las decisiones del organismo de autorregulación. En tal sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá revisar las decisiones disciplinarias de los organismos de autorregulación, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar actuaciones administrativas en relación con los mismos hechos.

ARTÍCULO 11.4.4.1.3 PRUEBAS.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 25> Los procesos disciplinarios tendrán libertad probatoria. En tal sentido, en los procedimientos disciplinarios podrá emplearse cualquier medio de prueba legalmente recaudado.

En el desarrollo del proceso disciplinario, los miembros del organismo autorregulador, las personas naturales vinculados con estos, aquellos con quienes dichos miembros celebren operaciones, los clientes de unos y otros, las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociación y los administradores de sistemas de registro, así como los terceros que pueda contar con información relevante, podrán ser requeridos para el suministro de información en su poder.

Las pruebas recaudadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones podrán ser trasladadas a los organismos de autorregulación, cuando estos últimos lo requieran para el cumplimiento de su función disciplinaria, garantizando el derecho de contradicción respecto de las mismas. En este evento, los organismos de autorregulación deberán mantener la reserva sobre el contenido de la prueba trasladada. Igualmente, las pruebas recaudadas por los organismos de autorregulación deberán trasladarse a la Superintendencia Financiera de Colombia cuando esta lo requiera.

ARTÍCULO 11.4.4.1.4 RESPONSABILIDAD POR LA INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1565/06 Art. 26> Los representantes legales de los miembros son responsables de verificar, en todo caso, que la información que se suministre al organismo autorregulador sea confiable, oportuna, verificable, suficiente y veraz.

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