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ARTÍCULO 780. <CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. La acción cambiaria se ejercitará:

1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y

3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.

ARTÍCULO 781. <ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO >. La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

ARTÍCULO 782. <ÚLTIMO TENEDOR DEL TÍTULO - CASOS DE RECLAMACIÓN PARA EL PAGO>. Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago:

1) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada;

2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento;

3) De los gastos de cobranza, y

4) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

ARTÍCULO 783. <OBLIGADO EN VÍA DE REGRESO - EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. El obligado en vía de regreso que pague el título, podrá exigir por medio de la acción cambiaria:

1) El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado;

2) Intereses moratorios sobre el principal pagado, desde la fecha del pago;

3) Los gastos de cobranza, y

4) La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.

ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:

1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;

2) La incapacidad del demandado al suscribir el título;

3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;

4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;

5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;

6) Las relativas a la no negociabilidad del título;

7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título;

8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;

9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;

10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;

11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;

12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y

13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.

ARTÍCULO 785. <TENEDOR DEL TÍTULO - EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.

ARTÍCULO 786. <MEDIOS PARA COBRAR LO QUE EN VIRTUD DEL TÍTULO DEBAN LOS DEMÁS SIGNATARIOS>. El último tenedor del título así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del mismo deban los demás signatarios por cualquiera de estos medios:

1) Cargando o pidiendo que abonen en cuenta el importe del título, más los accesorios legales, y

2) Girando a su cargo por el valor del título más los accesorios legales.

En ambos casos el aviso o letra de cambio correspondiente deberán ir acompañados del título original, de la respectiva anotación de recibo, del testimonio o Copia autorizada del acto de protesto, en su caso y de la cuenta de los accesorios legales.

ARTÍCULO 787. <CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR>. La acción cambiaria de regreso del último tenedor del título caducará:

1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y

2) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley.

ARTÍCULO 788. <SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD Y NO INTERRUPCIÓN>. Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen.

ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.

ARTÍCULO 790. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR>. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.

ARTÍCULO 791. <ACCIÓN DEL OBLIGADO DE REGRESO CONTRA OBLIGADOS ANTERIORES>. La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda.

ARTÍCULO 792. <CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - AFECTACIÓN>. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado.

ARTÍCULO 793. <COBRO DE TÍTULO VALOR DA LUGAR A PROCEDIMIENTO EJECUTIVO - NO RECONOCIMIENTO DE FIRMAS>. El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.

SECCIÓN II.

COBRO DEL BONO DE PRENDA

ARTÍCULO 794. <COBRO DE BONO DE PRENDA ANTE EL ALMACÉN>. El bono de prenda deberá presentarse para su cobro ante el almacén correspondiente.

ARTÍCULO 795. <NO PROVISIÓN OPORTUNA DEL BONO AL ALMACÉN - ANOTACIÓN>. Si no se hubiere hecho provisión oportuna al almacén, éste deberá poner en el bono la anotación de falta de pago. Tal anotación surtirá efectos de protesto.

ARTÍCULO 796. <ALMACÉN QUE NIEGA PONER ANOTACIÓN AL BONO-PROTESTO>. Si el almacén se niega a poner la anotación, deberá hacerse el protesto, en la forma prevista para las letras de cambio.

ARTÍCULO 797. <EXIGENCIA AL ALMACÉN PARA SUBASTA DE BIENES DEPOSITADOS>. El tenedor del bono debidamente anotado o protestado podrá, dentro de los ocho días que sigan a la anotación o al protesto, exigir del almacén que proceda a la subasta de los bienes depositados.

ARTÍCULO 798. <SUBASTA DE BIENES Y APLICACIÓN DE PRODUCTO>. El almacén subastará los bienes y su producto lo aplicará al pago de:

1) Los gastos de la subasta;

2) Los créditos fiscales que graven las cosas depositadas;

3) Los créditos provenientes del contrato de depósito, y

4) El crédito incorporado al bono de prenda.

El remanente conservará por el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito.

ARTÍCULO 799. <COBRO DEL IMPORTE Y APLICACIÓN DE SEGURO EN CASO DE SINIESTRO DEL ALMACÉN>. En caso siniestro el almacén cobrará el importe del seguro y lo aplicará en los términos del artículo anterior o del inciso tercero del Artículo 1189, en su caso.

ARTÍCULO 800. <ACCIÓN CAMBIARIA DEL TENEDOR POR SALDO INSOLUTO>. El almacén anotará en el bono las cantidades pagadas y, por el saldo insoluto, el tenedor tendrá acción cambiaria contra el tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario y contra los endosantes avalistas del bono de prenda.

ARTÍCULO 801. <ACCIÓN DE REGRESO DEL TENEDOR DE BONO DE PRENDA - CADUCIDAD>. Las acciones de regreso del tenedor del bono de prenda caducarán:

1) Por falta de presentación y, en su caso, de la anotación o del protesto oportuno, y

2) Por no exigir al almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados.

SECCIÓN III.

REPOSICION, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN DE LOS TÍTULOS-VALORES

ARTÍCULO 802. <DETERIORO O DESTRUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULOS - REPOSICION, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN >. Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada.

ARTÍCULO 803. <CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES POR PÉRDIDA>. Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.

ARTÍCULO 804. <JUEZ COMPETENTE PARA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN>. <Ver Notas del Editor>

<Inciso 1o. derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere.

ARTÍCULO 805. <DEMANDA Y PUBLICACIÓN>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 806. <OTORGAMIENTO DE GARANTÍA SUFICIENTE POR EL ACTOR - MEDIDAS TOMADAS POR EL JUEZ>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 807. <SUSPENSIÓN E INTERRRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD POR LA CANCELACIÓN O REPOSICIÓN DE TÍTULOS-VALORES>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 808. <TRÁMITE>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 809. <MEDIDAS CUANDO SE PRESENTA OPOSICIÓN>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 810. <OPOSICIÓN DE TERCERO A LA CANCELACIÓN - EXHIBICIÓN DE TÍTULOS>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 811. <EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 812. <PAGO DE TÍTULOS VENCIDOS>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 813. <DEPÓSITO DEL IMPORTE DEL TÍTULO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 814. <DEPÓSITO PARCIAL DEL IMPORTE DEL TÍTULO>. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

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