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RESOLUCIÓN 1271 DE 2023

(agosto 14)

Diario Oficial No. 52.488 de 15 de agosto de 2023

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se modifican los Anexos Técnicos 1, 2 y 3 de la Resolución número 2388 de 2016.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades, en especial, de las conferidas en los artículos 3.2.3.4 del Decreto número 780 de 2016, 2o en su numeral 23 del Decreto Ley 4107 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que, en desarrollo de lo establecido en el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003, el Gobierno Nacional mediante el artículo 3.2.3.4 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario en Salud y Protección Social dispuso la adopción de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) como una ventanilla virtual que permite la autoliquidación y pago integrado de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales.

Que, mediante la Resolución número 2388 de 2016, modificada por las Resoluciones número 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017, 3559, 5306 de 2018, 736, 1740, 2514 de 2019, 454, 686, 1438, 1844, 2421 de 2020; 014, 638, 365 y 1697 de 2021, 261, 939 y 2012 de 2022 y 728 de 2023 se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con el fin de ser aplicados por los aportantes, los operadores de información y las administradoras del Sistema.

Que, el artículo 78 de la Ley 2294 de 2023 “por el cual se expide El Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida” adicionó un inciso al parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que “El aporte a salud a cargo de los pensionados que devengan entre 2 y 3 salarios mínimos se reducirá del 12% al 10%, el cual regirá a partir de la vigencia de 2024 previa reglamentación del Gobierno nacional, la cual hace parte de la agenda social que se presentará al Congreso de la República”, lo que hace necesario incluir la tarifa que deben reportar los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en salud en el Anexo Técnico 1 “Glosario de Términos PILA”.

Que, de otro lado, el parágrafo del artículo 165 de la precitada ley dispone que “Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes, al régimen propio especial podrán pertenecer al respectivo régimen. En consecuencia, cuando la persona afiliada como cotizante o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema general, la respectiva cotización se hará directamente al régimen especial de la universidad correspondiente, quien reconocerá y pagará las prestaciones económicas a que haya lugar conforme a lo definido para cada régimen especial”, razón por la cual, se hace necesario modificar la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), para permitir el recaudo de las cotizaciones por parte del Régimen Especial de las universidades estatales u oficiales.

Que, el parágrafo 5 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2o de la Ley 2114 de 2021, establece que la madre y/o padre podrán optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podrán cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un período de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al período de tiempo seleccionado, lo que implica modificar el campo “26 ( LMA): Licencia de Maternidad o de paternidad” del registro tipo 2 del archivo tipo 2, para que durante el tiempo que se reporte la licencia parental flexible de tiempo parcial, el aportante realice aportes al Sistema General de Riesgos Laborales correspondientes al periodo en el cual el trabajador está prestando el servicio.

Que, mediante comunicación radicada en este Ministerio con el número 202342301388222, el Ministerio del Trabajo, solicitó el cierre del recaudo de los aportes al Piso de Protección Social para los tipos de cotizantes “65. Dependiente vinculado al Piso de Protección Social” y “66. Independiente vinculado al Piso de Protección Social” a partir del 20 de junio de 2023, con fundamento en la Sentencia C-276 de 2021 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” y en el numeral tercero, dispuso que la declaratoria de inexequibilidad surtiría efectos a partir del 20 de junio de 2023.

Que, en efecto, el referido artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 preveía la figura del piso de protección social para personas con ingresos inferiores a un salario mínimo, disposición reglamentada a través del Decreto 1174 de 2020 y puesta en operación en la Planilla integrada de Liquidación de Aportes (PILA) mediante la Resolución 2421 de 2020.

Que, el Decreto 216 de 2021 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal”, estableció la vigencia del Permiso Especial de Permanencia hasta el 28 de febrero 2023, por consiguiente, Migración Colombia, mediante comunicación radicada en este Ministerio con el número 202342301150022 manifestó que los migrantes venezolanos titulares de un Permiso Especial de Permanencia (PEP), que no realizaron la transición al documento Permiso por Protección Temporal (PPT), se encuentran en permanencia irregular, razón por la cual, se hace necesario restringir en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) este tipo de documento para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales de cotizantes activos y pensionados.

Que, mediante comunicación radicada con el número 202342301319972, la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP) solicitó a este Ministerio que, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 634 del Estatuto Tributario, se incluyan los campos “Fecha de inicio de suspensión de intereses de mora” y “Fecha de reanudación de intereses de mora” para que en los tipos de planilla “O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP” y “U. Planilla de uso UGPP para pago por terceros” no se liquiden intereses de mora para los subsistemas diferentes al Sistema General de Pensiones desde el día siguiente a que se cumplan los dos (2) años contados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día hábil siguiente en que queda ejecutoriada la sentencia, razón por la cual, se hace necesario modificar las aclaraciones de los tipos de planilla “O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP” y “U. Planilla de uso UGPP para pago por terceros”.

Que, la misma Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP) solicitó, mediante comunicación radicada con el número 202342300747142, implementar validaciones para el uso del subtipo de cotizante “12 - Conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi. No obligado a cotizar a pensión”, con el fin de continuar cerrando las brechas de evasión para las empresas de afiliación colectiva ilegales, lo que implica modificar las aclaraciones de este subtipo de cotizante.

Que, también la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), mediante comunicación radicada con el número 202342300755092, solicitó a este Ministerio incluir en el Anexo Técnico 2 los códigos a los cuales se les debe dirigir el recaudo de cotizaciones a favor de esa entidad a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), requerimiento que fue evaluado y se concluyó que es necesario adicionar el numeral “26 Códigos de Administradoras a las que se debe aportar cuando el recaudo es Dirigido a una Administradora diferente a una EPS del Sistema General de Seguridad Social En Salud”.

Que, la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicación a través de memorando radicado con el número 202313300151693 solicitó validar la información reportada por los aportantes en el campo “98 - Actividad económica para el Sistema General de Riesgos Laborales” del Registro Tipo 2 del Archivo Tipo 2 de acuerdo con las actividades económicas establecidas en el anexo del Decreto número 768 de 2022.

Que, este Ministerio advirtió con fundamento en las consultas presentadas por los operadores de información, la necesidad de modificar las aclaraciones al numeral “2.1.2.2 Uso de múltiples registros tipo 2 para un mismo cotizante en una planilla” del Capítulo 1 del Anexo Técnico 2 en relación con la forma como se debe reportar la información en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) cuando los cotizantes que aportan al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes independientes reportan las novedades de licencias de maternidad, paternidad e incapacidades.

Que, consultada la Base de Datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), se encontró que algunos aportantes utilizaban el tipo de cotizante “18. funcionario público sin tope máximo de IBC” reportando la naturaleza jurídica privada, con un IBC inferior a 25 smlmv y con un IBC diferente para los Sistemas de Salud, Pensión y Riesgos Laborales; por tal razón, se hace necesario aclarar la parametrización de este tipo de cotizante para evitar este tipo de irregularidades.

Que, con el fin de propender por el uso correcto de la planilla “J. Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial”, se hace preciso restringir los períodos que se pueden reportar a través de esta.

Que, los operadores de información solicitaron a este Ministerio adicionar una tabla de coherencia de datos para definir los subtipos de cotizantes que pueden ser reportados por cada uno de los aportantes creados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), se hace necesario adicionar dicha relación en el Capítulo 4 del Anexo Técnico 2.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el Anexo Técnico 1 “Glosario de Términos PILA”, de la Resolución número 2388 de 2016, en el sentido de adicionar el acápite “Tarifas a cotizar por los pensionados al Sistema General de Salud”, el cual quedará así:

“Tarifas a cotizar por los pensionados al Sistema General de Salud”:

1. Tarifa general: 12%.

2. Tarifa cuando el pensionado se encuentra en el exterior y no tiene grupo familiar en Colombia: 0%.

3. A partir del año 2020 las tarifas a reportar serán las siguientes:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud
1 SMLMV 8%
>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10%
>2 SMLMV 12%

4. A partir del año 2022 las tarifas a reportar serán las siguientes:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud
1 SMLMV 4%
>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10%
>2 SMLMV 12%

5. A partir del año 2024 las tarifas a reportar serán las siguientes:

Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud
1 SMLMV 4%
>1 SMLMV y hasta 3 SMLMV 10%
>3 SMLMV 12%

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos”, de la Resolución 2388 de 2016, así:

1. En el numeral 1.1 “Estructura de datos archivo tipo 1” modificar las validaciones y origen de los datos del campo “2 - Tipo documento del aportante”; así:

CAMPO LONG POSICIÓN TIPO DESCRIPCIÓN VALIDACIONES Y ORIGEN DE LOS DATOS
 Inicial Final  
2 2 201 202 A Tipo documento del aportante. Obligatorio. Lo suministra el aportante. Los valores válidos son:
NI. Número de identificación tributaria.

CC. Cédula de ciudadanía.

CE. Cédula de extranjería.

TI Tarjeta de identidad.

PA. Pasaporte.

CD. Carné diplomático.

SC. Salvoconducto de permanencia.

PE. Permiso Especial de Permanencia. No puede ser utilizado para los periodos de cotización a salud del mes de septiembre de 2023 en adelante.

PT. Permiso por Protección Temporal.

2. En el numeral 2.1.1.2.2 “Campo 8. Tipo de planilla” modificar las aclaraciones de las planillas “B. Planilla Piso de Protección Social”, “O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP”, “U. Planilla de uso UGPP para pago por terceros” y “J. Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial”, así:

“B. Planilla Piso de Protección Social: Este tipo de planilla solamente puede ser utilizada para el pago del aporte al Piso de Protección Social de las personas vinculadas a este, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 14 “piso de protección social” del Decreto 1833 de 2016, adicionado por el Decreto 1174 de 2020 para pagos que se realicen hasta el 20 de junio de 2023; en consecuencia, este tipo de planilla NO podrá ser utilizada en fecha posterior a esa.

Cuando se use esta planilla el aportante solamente puede pagar el aporte de los tipos de cotizantes “65 - Dependiente vinculado al Piso de Protección Social” y “66- Independiente vinculado al Piso de Protección Social”.

Para el uso de este tipo de planilla la persona respecto de la cual se realizará el aporte al Piso de Protección Social debe estar relacionada en el archivo PUB205PPRO que Colpensiones, como administrador del mecanismo, enviará a este Ministerio a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO), mensualmente, disponiéndolo de la misma forma a los operadores de información.

En caso de que la persona respecto de la cual se realizará el aporte al Piso de Protección Social, no se encuentre relacionado en el archivo dispuesto por Colpensiones para el periodo que se va a pagar, el operador de información, no le permitirá el uso de esta planilla y el aportante podrá contactarse con Colpensiones, como administrador del mecanismo.

Cuando el aportante utilice y pague este tipo de planilla, el operador no liquidara intereses de mora.

Para el uso de este tipo de planilla el operador de información debe:

a) Validar que el cotizante se encuentre relacionado en el archivo PUB205PPRO dispuesto por Colpensiones.

b) Los días a reportar para los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales y parafiscales debe ser cero.

c) En este tipo de planilla no aplica el reporte de ninguna novedad.

d) El operador de información deberá validar que la información reportada en el campo Ingreso Base de Cotización para el Sistema General de Pensiones sea inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

e) Para el uso de este tipo de planilla se deberán aplicar las reglas de redondeo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

f) Validar que las tarifas reportadas en el campo “46 - Tarifa de aportes a pensiones” del registro tipo 2 del archivo tipo 2 corresponda a 15%.

g) Validar que el valor del aporte mínimo no sea inferior al definido por la Junta Directiva de la Administradora de los Beneficios Económicos Periódicos.

h) Realizar la validación de nombres y apellidos de acuerdo con lo establecido en el numeral “21. Validación de Aportes Al Sistema General de Seguridad Social En Salud” del Capítulo 4 del Anexo Técnico 2.

Cuando el aportante requiera utilizar más de una planilla “B. Planilla Piso de Protección Social” para el mismo periodo y/o para el mismo cotizante podrá hacerlo.

Este tipo de planilla aplica para los periodos de cotización pensión que se paguen a partir del mes de febrero de 2021. En los campos “periodo de pago para los sistemas diferentes al de salud” y “periodo de pago para el sistema de salud” se debe reportar el mes en que se efectúe el pago de la planilla.

Cuando se utilice este tipo de planilla se deberán diligenciar los siguientes campos del registro tipo 2 del archivo tipo 2 con la información correspondiente a la persona reportada en el archivo PUB205PPRO dispuesto por COLPENSIONES como administrador del mecanismo:

Campo Descripción
3 Tipo documento del cotizante.
4 Número de identificación del cotizante.
5 Tipo cotizante 65. Dependiente vinculado al piso de protección social. 66. Independiente vinculado al piso de protección social.
9 Código departamento ubicación laboral.
10 Código municipio ubicación laboral.
11 Primer apellido.
12 Segundo apellido.
13 Primer nombre.
14 Segundo nombre.
31 Código de la administradora de pensiones a la cual pertenece el afiliado. Debe ser 251471.
40 Salario básico: Debe ser el mismo valor reportado en el campo 42.
42 IBC pensión debe ser inferior a un SMLMV y corresponde al ingreso mensual sobre el cual realiza el aporte al Piso de Protección Social.
46 Tarifa de aportes a pensiones 15% Corresponde a la tarifa a aportar al Piso de Protección Social.
47 Cotización obligatoria a pensiones Corresponde al valor del aporte al piso de Protección Social, el cual no puede ser inferior al definido por la Junta Directiva de la Administradora de los Beneficios Económicos Periódicos.

Los demás campos se dejan en blanco, cero o N según corresponda

“O. Planilla obligaciones determinadas por la UGPP: Solamente puede ser utilizada por aportantes que vayan a realizar el pago de aportes a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud, Pensiones, Riesgos Laborales y parafiscales determinados por la UGPP como omisos, inexactos y morosos o de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión y se encuentren reportados con los indicadores UGPP 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 o 12 La UGPP enviará a este Ministerio a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO), la información que se relaciona a continuación con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB205RTRI), con periodicidad mensual o cuando se requiera. Esta información será dispuesta en un FTP seguro a los operadores de información, con el objetivo de que el operador valide la información y verifique si el aportante puede hacer uso de esta planilla:

Campo*** Long Posición Tipo Descripción Validación y origen de los datos
 Inicio Fin
1 10 1 10 N Consecutivo de registro. Número consecutivo de registros de detalle dentro del archivo. Inicia en 1 para el primer registro de detalle y va incrementando de 1 en 1, hasta el final del archivo.
2 2 11 12 A Tipo de documento del aportante. NI. Número de identificación tributaria. CC. Cédula de ciudadanía. CE. Cédula de extranjería. TI. Tarjeta de identidad. PA. Pasaporte. CD. Carné diplomático. SC. Salvoconducto de permanencia. PE. Permiso Especial de Permanencia. PT. Permiso por Protección Temporal.
3 16 13 28 A Número de documento del aportante. El reportado por la UGPP
Campo*** Long Posición Tipo Descripción Validación y origen de los datos
 Inicio Fin 
4 2 29 30 A Tipo de documento del cotizante. CC. Cédula de ciudadanía. CE. Cédula de extranjería. TI. Tarjeta de identidad. PA. Pasaporte. CD. Carné diplomático. SC. Salvoconducto de permanencia. RC. Registro Civil. PE. Permiso Especial de Permanencia. PT. Permiso por Protección Temporal.
5 16 31 46 A Número de documento del cotizante. El reportado por la UGPP
6 14 47 60 A Número de acto administrativo UGPP. Debe corresponder al número del acto administrativo expedido por la UGPP.
7 10 61 70 A Fecha del acto administrativo UGPP. Debe corresponder a la fecha del acto administrativo expedido por la UGPP Formato AAAA-MM-DD.
8 7 71 77 A Periodo de pago para los sistemas diferentes a salud. Debe corresponder al establecido por la UGPP en el acto administrativo Formato AAAA-MM.
9 2 78 79 N Indicador UGPP. Indicadores UGPP: 1. Sin Beneficio. Aportante requerido por la UGPP. 2. Los aportantes u obligados con el Sistema de Protección Social, que soliciten terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación de obligaciones en los términos del parágrafo 11 del art. 47 de la Ley 2155 de 2021 ante la UGPP, tendrán una exoneración del 80% de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensiones, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a. Se les haya notificado antes del 30 de junio de 2021 requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, y b. Paguen hasta el 31 de marzo de 2022, el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al Subsistema de Pensiones y el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social. 3. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, que soliciten terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación de obligaciones ante la UGPP, de que tratan los parágrafos 6 y 11 del art. 47 de la Ley 2155 de 2021, tendrán una exoneración del 80% de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensiones, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a. Se les haya notificado antes del 30 de junio de 2021, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración.
Campo*** Long Posición Tipo Descripción Validación y origen de los datos
  b. Se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, y c. Paguen el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones y el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social. 4. Los aportantes u obligados con el Sistema de Protección Social, que antes del 30 de junio de 2021, hayan presentado demandas contra las actuaciones administrativas de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social expedidas por la UGPP, de que trata el parágrafo 8 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, tendrán una exoneración del 80% de los intereses moratorios de los subsistemas diferentes de pensiones, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a. El proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia. b. Paguen hasta el 31 de marzo de 2022, el total de la contribución, el 100% de los intereses generados con destino al Subsistema de Pensiones y el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social. 5. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, que presenten solicitud de conciliación judicial de los procesos administrativos de determinación de obligaciones ante la UGPP, de que tratan los parágrafos 7 y 8 del art. 46 de la Ley 2155 de 2021, tendrán una exoneración del 80% de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensiones, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a El proceso contra la liquidación oficial se encuentra en única o primera instancia. b. Se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación judicial, y c. Paguen el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones y el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social. 6. Los aportantes u obligados con el Sistema de Protección Social, que antes del 30 de junio de 2021 hayan presentado demandas contra las actuaciones administrativas de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social expedidas por la UGPP, de que trata el parágrafo 8 del art. 46 de la Ley 2155 de 2021, tendrán
Campo*** Long Posición Tipo Descripción Validación y origen de los datos
  una exoneración del 70% de los intereses moratorios de los subsistemas diferentes de pensiones, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a. El proceso contra la liquidación oficial se encuentra en única o primera instancia. b. Paguen hasta el 31 de marzo de 2022, el total de la contribución, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones y el 30% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social. 7. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, que presenten solicitud de conciliación judicial de los procesos administrativos de determinación de obligaciones, ante la UGPP, de que trata los parágrafos 7 y 8 del art. 46 de la Ley 2155 de 2021, tendrán una exoneración del 70% de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensiones, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: a. El proceso contra una liquidación oficial se encuentre en segunda instancia. b. Se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación judicial, y c. Paguen el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones y el 30% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social. 8. Acuerdos de pago suscritos con la UGPP en virtud de la Ley 2010 del 2019, del Decreto Legislativo 688 del 2020 y de los parágrafos 9 del artículo 46, y 12 del artículo 47 de 2155 de 2021. 9. Facilidades de pago suscritas con la UGPP hasta el 30 de noviembre de 2020 en virtud del artículo 1o del Decreto Legislativo 688 del 2020. 10. Obligaciones con proceso de cobro UGPP en mora a junio 30 de 2021, que se haya ocasionado o agravado por el Covid-19 para los subsistemas diferentes a pensión. 11. Facilidades de pago que se suscriban hasta el 31 de diciembre de 2021 en procesos de cobro UGPP, respecto a obligaciones en mora a junio 30 de 2021 ocasionada o agravada por el Covid-19 para los subsistemas diferentes a pensión. 12. Pago únicamente de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión.
Campo*** Long Posición Tipo Descripción Validación y origen de los datos
 Inicio Fin 
10 1 80 80 N Indicador actividades económicas de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 1o del Decreto Legislativo 688 de 2020. 0: No tiene reducción de tasa interés del 50%. 1: SI tiene reducción de tasa interés del 50%.
11 10 81 90 Fecha de inicio de suspensión de intereses de mora. Reportado por la UGPP. Corresponde al día siguiente a que se cumplan los dos (2) años contados desde la fecha de admisión de la demanda. Formato AAAA-MM-DD
12 10 91 100 Fecha de reanudación de intereses de mora. Reportado por la UGPP. Corresponderá al día hábil siguiente en que queda ejecutoriada la sentencia. Formato AAAA-MM-DD
Total 100

En caso de que el aportante o el cotizante no se encuentre relacionado en el archivo dispuesto por la UGPP para el periodo que se va a pagar, el operador de información, no le permitirá el uso de esta planilla y el aportante deberá contactarse con la UGPP.

Esta planilla también podrá ser utilizada para el pago de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional de aquellos cotizantes requeridos por la UGPP. En este caso, cuando no haya cotización obligatoria a pensiones el valor del aporte se deberá enviar a la administradora con código FSP001 - Fondo de Solidaridad Pensional.

Para el uso de este tipo de planilla el operador de información debe:

a) Validar que el aportante y cotizante se encuentren relacionados en el archivo dispuesto por la UGPP.

b) Validar el tipo y número de documento del aportante, tipo y número de identificación del cotizante, periodo de pago para los sistemas diferentes a salud, número de acto administrativo UGPP y el indicador reportado por la UGPP. El beneficio a aplicar será el reportado por la UGPP.

c) Cuando se realice aporte a algún subsistema, los días para ese subsistema deben ser mayores a cero.

d) Para el caso de aportes a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales provenientes de inexactitudes, el Ingreso Base de Cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

e) Para el caso de aportes a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales provenientes de mora u omisiones, el Ingreso Base de Cotización mínimo a reportar será de (1) salario mínimo legal mensual vigente.

f) Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben enviar al código “MIN001”.

g) Para el uso de este tipo de planilla el aportante deberá diligenciar la información del archivo tipo 1 y tipo 2 y se deberán aplicar las reglas de redondeo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Cuando el aportante utilice esta planilla el operador de información no le validará que los IBC para salud, pensión y riesgos laborales sean iguales.

h) Para el indicador UGPP “9 facilidades de pago” liquidar los intereses de mora a la tasa de interés bancario corriente de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o del Decreto Legislativo 688 de 2020.

i) Para el indicador UGPP “10 - Obligaciones con proceso de cobro UGPP en mora a junio 30 de 2021, que se haya ocasionado o agravado por el Covid-19 para los subsistemas diferentes a pensión” permitirle al aportante liquidar los aportes a los subsistemas diferentes al Sistema General de Pensiones y liquidar los intereses de mora a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, en caso, de que el aportante requiera realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, lo deberá hacer a través de este tipo de planilla utilizando el indicador 1, caso en el cual se liquidarán los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, modificado por el artículo 26 del Decreto Legislativo 538 de 2020; y, tratándose de los pagos que deba efectuar la UGPP, lo deberá hacer a través del tipo de planilla “U - Planilla de uso UGPP para pago por terceros”.

j) Para el indicador UGPP “11 - Facilidades de pago que se suscriban hasta el 31 de diciembre de 2021 en procesos de cobro UGPP, respecto a obligaciones en mora a junio 30 de 2021 ocasionada o agravada por el Covid-19 para los subsistemas diferentes a pensión” permitirle al aportante liquidar los aportes a los subsistemas diferentes al Sistema General de Pensiones y liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó esta hasta la fecha de pago a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021. En caso de que el aportante requiera realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, lo deberá hacer a través de este tipo de planilla utilizando el indicador 1, caso en el cual se liquidarán los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, modificado por el artículo 26 del Decreto Legislativo 538 de 2020; y, tratándose de los pagos que deba efectuar la UGPP, lo deberá hacer a través del tipo de planilla “U - Planilla de uso UGPP para pago por terceros”.

k) Cuando se reporte el indicador “12 - Pago únicamente de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión” el aportante deberá reportar en el registro tipo 2, el tipo de identificación, número de identificación, nombres y apellidos de los cotizantes reportados en la planilla en la cual existe diferencia en el pago de intereses de mora, el tipo de cotizante y el código de la Administradora a la cual se están pagando los intereses de mora. Los demás valores del registro tipo 2 se dejan en blanco, cero o N (No), según corresponda y el Operador de Información le permitirá al aportante reportar el valor de intereses de mora determinado por la UGPP. El valor de intereses de mora deberá ser redondeo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016. Cuando se utilice este indicador el aportante no deberá reportar novedades ni múltiples líneas.

l) Cuando los campos “11- Fecha de inicio de suspensión de intereses de mora” y “12 - Fecha de reanudación de intereses de mora” del archivo PUB205RTRI se encuentren reportados con una fecha diferente a 1900-01-01, el operador de información no deberá liquidar intereses para los subsistemas diferentes a pensión desde la fecha de inicio de suspensión de intereses de mora hasta la fecha de reanudación de intereses de mora.

Cuando se use este tipo de planilla, las administradoras de los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud, Pensiones, Riesgos Laborales y parafiscales deberán validar que:

a) Si el valor reportado en el campo “Salario básico” es mayor al reportado en el campo “Ingreso Base de Cotización”, se entenderá como inexactitud en el pago de los aportes para el sistema que se está liquidando.

b) En los casos que el valor reportado en el campo “Salario básico” sea igual al valor del “Ingreso Base de Cotización”, será entendido como omisión en el pago de los aportes para el sistema que se está liquidando, siempre y cuando no existan pagos anteriores al mes en relación. Aquellos casos que tengan pagos anteriores serán entendidos como mora.

Esta planilla está parametrizada para el recaudo de aportes al Sistema General de Pensiones con la metodología de cálculo de cotizaciones e intereses de mora, por lo tanto, no debe ser utilizada para reportar valores determinados con la metodología de cálculo actuarial.

Cuando se utilice este tipo de planilla es responsabilidad de los aportantes reportar la información de acuerdo con los requerimientos realizados por la UGPP. Cuando el aportante que utiliza planilla o requiera utilizar más de una planilla, podrá hacerlo y pagará los intereses de mora, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con los plazos establecidos en los artículos 3.2.2.1 y, 3.2.2.2 del Decreto 780 de 2016.

“U - Planilla de uso UGPP para pago por terceros: Es utilizada únicamente por la Unidad Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) para efectuar el pago de aportes derivados de omisiones, inexactitudes o mora en uno o varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales o para el pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión a nombre de un tercero, que en este caso es el aportante deudor.

Para el uso de este tipo de planilla el aportante y el cotizante deben estar relacionados con los indicadores UGPP 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 o 12 en el archivo PUB205RTRI que la UGPP envía a este Ministerio a través de la Plataforma de Intercambio de Información PISIS del Sistema Integral de Información de la Protección Social (Sispro), con periodicidad mensual o cuando se requiera, y dispuesto de la misma forma a los operadores de información.

La UGPP diligenciará en el archivo tipo 1 y en el registro tipo 1 del archivo tipo 2, los datos del aportante y en el registro tipo 2 del archivo tipo 2 los datos de los cotizantes y para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales por los cuales está aportando la UGPP.

Será responsabilidad de la UGPP suministrar la información del aportante y sus cotizantes a los operadores de información y estos no realizarán validaciones de los siguientes datos suministrados en el registro tipo 2 del archivo tipo 2:

Campo Descripción
5 Tipo de cotizante
Campo Descripción
36 Número de días cotizados al Sistema General de Pensión
37 Número de días cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
38 Número de días cotizados al Sistema General de Riesgos Laborales
39 Número de días cotizados a caja de compensación familiar
42 IBC Sistema General de Pensión
43 IBC Sistema General de Seguridad Social en Salud
44 IBC Sistema General de Riesgos Laborales
45 IBC CCF
46 Tarifa de aportes al Sistema General de pensiones
47 Cotización obligatoria al Sistema General de pensiones
51 Aportes al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad
52 Aportes a Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Subsistencia
54 Tarifa de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud
55 Cotización obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Salud
61 Tarifa de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales
63 Cotización obligatoria a Riesgos Laborales
64 Tarifa de aportes CCF
65 Valor aporte CCF
66 Tarifa de aportes SENA
67 Valor aportes SENA
68 Tarifa aportes ICBF
69 Valor aporte ICBF
70 Tarifa aportes ESAP
71 Valor aporte ESAP
72 Tarifa aporte MEN
73 Valor aporte MEN
95 IBC otros parafiscales diferentes a CCF

Las administradoras reemplazarán el valor de Ingreso Base de Cotización para el periodo reportado por la UGPP a nombre del aportante, para los cotizantes relacionados en la planilla.

En esta planilla los intereses de mora los calculará el operador de información tomando el valor registrado en el campo 10 “Fecha pago Planilla Asociada a esta planilla” del registro tipo 1 del archivo tipo 2, que corresponde a la fecha hasta la cual se podrán calcular los intereses de mora, por parte de los operadores de información.

Esta planilla también podrá ser utilizada para el pago de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional de aquellos cotizantes requeridos por la UGPP. Cuando no haya cotización obligatoria a pensiones el valor del aporte se deberá enviar a la administradora con código FSP001 - Fondo de Solidaridad Pensional.

Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben enviar al código “MIN001”

Cuando los campos “11- Fecha de inicio de suspensión de intereses de mora” y “12 - Fecha de reanudación de intereses de mora” del archivo PUB205RTRI se encuentren reportados con una fecha diferente a 1900-01-01, el operador de información no deberá liquidar intereses para los subsistemas diferentes a pensión desde la Fecha de inicio de suspensión de intereses de mora hasta la Fecha de reanudación de intereses de mora”.

“J - Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial: Es utilizada solamente para dar cumplimiento al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, producto de sentencias judiciales por reintegros, contrato realidad o reliquidaciones. El pago deberá realizarse hasta 2 periodos (del Sistema General de Seguridad Social en Salud) anteriores a la fecha de este.

Para el pago de sentencias por contrato realidad, el comportamiento de esta planilla es el siguiente:

El Ingreso Base de Cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el periodo que está liquidando, el periodo a reportar debe corresponder a abril de 1994 en adelante. En este caso, el aportante deberá reportar en el campo “8 - Número de la planilla asociada” del registro tipo 1, el número de la planilla con el cual el cotizante realizó el pago inicial, bien sea el número de la planilla física o de la que diligenció a través de PILA; de igual manera, deberá reportar en el campo “9 - Fecha de pago planilla asociada a esta planilla” la fecha de pago en la cual hizo el pago inicial.

Para el pago de sentencias por reliquidaciones, el comportamiento de esta planilla es el siguiente:

El aportante deberá reportar los subsistemas determinados en la sentencia, bien sea salud, pensión, riesgos laborales y/o parafiscales; el Ingreso Base de Cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el periodo a reportar debe corresponder a abril de 1994 en adelante, a excepción de los aportes al Sistema General de Pensiones del régimen de prima media, los cuales son permitidos a través de este tipo de planilla para periodos posteriores a agosto de 2006.

Cuando el aportante utilice este tipo de planilla debe reportar en el campo “8 - Número de la planilla asociada” del registro tipo 1, el número de la planilla con el cual realizó el pago inicial bien sea el número de la planilla física o de la que diligenció a través de PILA; de igual manera, deberá reportar en el campo “9 - Fecha de pago planilla asociada a esta planilla” la fecha de pago en la cual hizo el pago inicial.

Cuando el aportante, esté reliquidando más de un subsistema, y el pago inicial se haya realizado mediante planillas físicas, en el campo “8 - Número de la planilla asociada” del registro tipo 1, y en el campo “9 - Fecha de pago planilla asociada a esta planilla” se reportará la información de la Planilla del Sistema General de Pensiones.

Será responsabilidad del aportante suministrar la siguiente información:

Tipo de registro Campo Descripción
1 4 Tipo documento del aportante
1 5 Número de identificación del aportante
1 6 Dígito de verificación del aportante
1 8 Número de la planilla asociada. Este campo será obligatorio cuando se esté dando cumplimiento a una orden judicial por pago de factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales o para el pago de aportes derivados de sentencias por contratos realidad. En este caso, el aportante registrará el número de la planilla con el cual realizó el pago inicial de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales.
1 9 Fecha de pago planilla asociada a esta planilla (AAAA-MM-DD). Este campo será obligatorio cuando se esté dando cumplimiento a una orden judicial por pago de factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales o para el pago de aportes derivados de sentencias por contratos realidad. En este caso, el aportante registrará la fecha de pago de la planilla con el cual realizó el pago inicial de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales.
1 14 Periodo de pago para los sistemas diferentes a los de salud
1 15 Periodo de pago para el sistema de salud
1 33 Aportante exonerado de pago de aporte a salud, SENA e ICBF
2 5 Tipo cotizante
2 6 Subtipo de cotizante
2 31 Código de la administradora de pensiones a la cual pertenece el afiliado
2 33 Código EPS o demás EOC a la cual pertenece el afiliado
2 35 Código CCF a la cual pertenece el afiliado
2 36 Número de días cotizados al Sistema General de Pensión
2 37 Número de días cotizados a Sistema General de Seguridad Social en Salud
2 38 Número de días cotizados al Sistema General de Riesgos Laborales
2 39 Número de días cotizados a Cajas de Compensación Familiar
2 40 Salario Básico. En este campo el aportante deberá reportar el valor final del IBC definitivo para el cotizante
2 42 IBC Sistema General de Pensión Cuando se trate de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales en cumplimiento a una orden judicial por pago de factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el IBC que se reportará será el IBC faltante al reportado inicialmente y el operador no hará validación frente al salario mínimo legal mensual vigente al periodo que se está pagando.
Tipo de registro Campo Descripción
2 43 IBC Sistema General de Seguridad Social en Salud Cuando se trate de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales en cumplimiento a una orden judicial por pago de factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el IBC que se reportará será el IBC faltante al reportado inicialmente y el operador no hará validación frente al salario mínimo legal mensual vigente al periodo que se está pagando.
2 44 IBC Sistema General de Riesgos Laborales Cuando se trate de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales en cumplimiento a una orden judicial por pago de factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, el IBC que se reportará será el IBC faltante al reportado inicialmente y el operador no hará validación frente al salario mínimo legal mensual vigente al periodo que se está pagando.
2 45 IBC cajas de compensación familiar Cuando se trate de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales en cumplimiento a una orden judicial por pago de factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, el IBC que se reportará será el IBC faltante al reportado inicialmente.
2 46 Tarifa de aportes al Sistema General de Pensiones Puede ser la tarifa correspondiente al empleador, al trabajador o la tarifa completa, de acuerdo con lo determinado en la sentencia.
2 47 Cotización obligatoria al Sistema General de Pensiones.
2 51 Aportes al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad Es responsabilidad del aportante suministrar esta información de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya.
2 52 Aportes a Fondo de Solidaridad Pensional-Subcuenta de Subsistencia Es responsabilidad del aportante suministrar esta información de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003.
2 54 Tarifa de aportes Sistema General de Seguridad Social en Salud. Puede ser la tarifa correspondiente al empleador, al trabajador o la tarifa completa, de acuerdo con lo determinado en la sentencia.
2 55 Cotización obligatoria Sistema General de Seguridad Social en Salud
2 61 Tarifa de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales
2 63 Cotización obligatoria al Sistema General de Riesgos Laborales
2 64 Tarifa de aportes cajas de compensación familiar (CCF)
2 65 Valor aporte cajas de compensación familiar (CCF)
2 66 Tarifa de aportes SENA
2 67 Valor aportes SENA
2 68 Tarifa aportes ICBF
2 69 Valor aporte ICBF
2 70 Tarifa aportes ESAP
2 71 Valor aporte ESAP
2 72 Tarifa aporte MEN
2 73 Valor aporte MEN
2 95 IBC otros parafiscales diferentes a CCF Cuando se trate de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales en cumplimiento a una orden judicial por pago de factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, el IBC que se reportará será el IBC faltante al reportado inicialmente
3 12 Valor intereses de mora sobre el valor total de las cotizaciones del período liquidado al Sistema General de Pensiones. El operador de Información liquidará el valor de los intereses de mora y será el aportante quien decidirá de acuerdo con lo establecido en la sentencia el valor que debe pagar.
4 14 Valor intereses de mora sobre el valor total de las cotizaciones del período liquidado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El operador de información liquidará el valor de los intereses de mora y será el aportante quien decidirá de acuerdo con lo establecido en la sentencia el valor que debe pagar.
5 12 Valor intereses de mora sobre el valor total de las cotizaciones del período liquidado al Sistema General de Riesgos Laborales. El operador de Información liquidará el valor de los intereses de mora y será el aportante quien decidirá de acuerdo con lo establecido en la sentencia el valor que debe pagar.
6 8 Valor intereses de mora sobre el aporte a cajas de compensación familiar. El operador de información liquidará el valor de los intereses de mora y será el aportante quien decidirá de acuerdo con lo establecido en la sentencia el valor que debe pagar.
Tipo de registro Campo Descripción
7 7 Valor intereses de mora sobre el aporte al SENA El operador de información liquidará el valor de los intereses de mora y será el aportante quien decidirá de acuerdo con lo establecido en la sentencia el valor que debe pagar.
8 7 Valor intereses de mora sobre el aporte al ICBF El operador de información liquidará el valor de los intereses de mora y será el aportante quien decidirá de acuerdo con lo establecido en la sentencia el valor que debe pagar.
9 7 Valor intereses de mora sobre el aporte a la ESAP El operador de Información liquidará el valor de los intereses de mora y será el aportante quien decidirá de acuerdo con lo establecido en la sentencia el valor que debe pagar.
10 7 Valor intereses de mora sobre el aporte al MEN El operador de Información liquidará el valor de los intereses de mora y será el aportante quien decidirá de acuerdo con lo establecido en la sentencia el valor que debe pagar.

El operador de información debe validar que:

a) Los días reportados en los campos “36 número de días cotizados a pensión”, “37- Número de días cotizados a salud”, “38- Número de días cotizados a Riesgos Laborales” y “39 - Número de días cotizados a Caja de Compensación Familiar” deben estar comprendidos entre 1 y 30 cuando se esté realizando aporte a algún subsistema. Podrá ser cero cuando no se realice aporte a algún subsistema.

b) El Ingreso Base de Cotización reportado en los campos “42 - IBC Sistema General de Pensión”, “43 - IBC Sistema General de Seguridad Social en Salud” y “44 -IBC Sistema General de Riesgos Laborales” no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el periodo que se está pagando o a la proporción de los días cotizados, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos de sentencias por reintegro.

c) Cuando se trate del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales en cumplimiento de una orden judicial por pago de factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial o por sentencias judiciales que declaren un contrato realidad, el Ingreso Base de Cotización reportado en los campos “42 - IBC Sistema General de Pensión”, “43 - IBC Sistema General de Seguridad Social en Salud”, “44 -IBC Sistema General de Riesgos Laborales” podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y no podrá ser superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

d) Las tarifas reportadas deben corresponder a las legalmente permitidas para el periodo que se esté liquidando y pagando.

e) El tipo y número de identificación del aportante debe ser diferente al tipo y número de identificación del cotizante.

f) El tipo de cotizante permitido corresponderá a: “1-Dependiente”, “2- Servicio Doméstico”, “18- Funcionarios Públicos sin tope máximo de IBC”, “19. Aprendices en etapa productiva”; “20. Estudiantes (Régimen Especial Ley 789 de 2002)”, “21. Estudiantes de posgrado en salud”, “22. Profesor de establecimiento particular”, “30. Dependiente entidades o universidades públicas de los regímenes Especial y de Excepción”, “31 Cooperados o precooperativas de trabajo asociado” “32. Cotizante miembro de la carrera diplomática o consular de un país extranjero o funcionario de organismo multilateral”, “51. Trabajador de tiempo parcial” y “55 - afiliado participe- dependiente”.

g) Cuando el pago de aportes al Sistema General de Pensiones esté dirigido a la Administradora de Pensiones Colpensiones, el aportante antes de utilizar esta planilla deberá solicitar a dicha administradora la liquidación de la sentencia judicial, para que los valores liquidados por Colpensiones sean los reportados en este tipo de planilla.

3. En el numeral 2.1.2.1 “Descripción detallada de las variables de novedades generales. Registro tipo 2” modificar las validaciones y origen de los datos de los campos “3 - Tipo documento del cotizante”, “26 - LMA: Licencia de maternidad o de paternidad”, “74 - Tipo de documento del cotizante principal” y “98 - Actividad económica para el Sistema General de Riesgos Laborales”; así:

CAMPO LONG POSICIÓN TIPO DESCRIPCIÓN VALIDACIONES Y ORIGEN DE LOS DATOS
Inicial Final
3 2 8 9 A Tipo documento del cotizante Obligatorio. Lo suministra el aportante. Los valores válidos son: CC. Cédula de ciudadanía CE. Cédula de extranjería TI. Tarjeta de identidad PA. Pasaporte CD. Carné diplomático SC. Salvoconducto de permanencia RC. Registro Civil PE Permiso Especial de Permanencia. No puede ser utilizado para los periodos de cotización a salud del mes de septiembre de 2023 en adelante PT. Permiso por Protección Temporal

(…)

26 1 148 148 A LMA: Licencia de maternidad o de paternidad. Puede ser blanco, X o P. Lo suministra el aportante.

(…)

74 2 488 489 A Tipo de documento del cotizante principal Puede corresponder a: CC. Cédula de ciudadanía CE. Cédula de extranjería TI. Tarjeta de identidad PA. Pasaporte CD. Carné diplomático SC. Salvoconducto de permanencia PE. Permiso Especial de Permanencia. No puede ser utilizado para los periodos de cotización a salud del mes de septiembre de 2023 en adelante PT. Permiso por Protección Temporal Lo suministra el aportante Solo debe ser reportado cuando se reporte un cotizante 40.

(…)

98 7 687 693 N Actividad económica para el Sistema General de Riesgos Laborales La suministra el aportante, es un campo obligatorio para los cotizantes que aportan a Riesgos Laborales a excepción de los tipos de cotizante “57 - Independiente voluntario al Sistema de Riesgos Laborales” y “67 - Voluntario en Primera Respuesta aporte solo al Sistema de Riesgos Laborales”. Debe corresponder a los códigos de actividades económicas establecidas en el anexo del Decreto 768 de 2022 y diligenciarse para el periodo de cotización noviembre de 2022 en adelante. Para periodos anteriores se debe reportar en cero. Cuando el cotizante presente novedad de ausentismo, se debe diligenciar este campo

4. En el numeral 2.1.2.2 “Uso de múltiples registros tipo 2 para un mismo cotizante en una planilla” modificar las aclaraciones de este numeral; así:

“2.1.2.2 Uso de múltiples registros tipo 2 para un mismo cotizante en una planilla

Un registro tipo 2 “Liquidación detallada de aportes” puede ser incluido más de una vez para un mismo cotizante en una misma planilla siempre y cuando se den las siguientes situaciones:

a) Con más de una novedad de ingreso o retiro en un mismo período:

Por cada novedad de ingreso o retiro se debe diligenciar un registro en el cual se incluya la fecha correspondiente a la novedad.

Cuando exista en el mismo periodo una novedad de ingreso y retiro esta se debe dejar en el mismo registro

b) Con novedades que afectan el valor del Ingreso Base de Cotización - IBC

Cuando se reporten novedades en las cuales se presente un IBC diferente se deberá reportar en un registro cada novedad.

Cuando se presente concurrencia entre una de las novedades “LMA - Licencia de Maternidad o Paternidad”, “IGE - Incapacidad temporal por enfermedad general”, “SLN Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios”, “IRL - Días de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad laboral” o “VAC - LR - Vacaciones, Licencia Remunerada” y una novedad “VSP Variación permanente de salario” o “VST - Variación transitoria del salario”, por los 30 días del periodo, el aportante reportará la variación en las líneas que sean necesarias. Es responsabilidad del aportante hacer el cálculo del ingreso base de cotización que afecta las novedades que se presentan durante el periodo.

Cuando el aportante requiera reportar una novedad de retiro, respecto de cotizantes que se encuentre en una novedad de ausentismo, como lo es, la novedad de “SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios”, “IGE: Incapacidad temporal por enfermedad general”, “LMA: Licencia de Maternidad o de paternidad”, “VAC - LR: Vacaciones, Licencia remunerada” o “IRL: Días de incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad laboral”, la novedad de retiro deberá reportarse en una línea diferente teniendo en cuenta que el Ingreso Base de Cotización que se reporta en cada una de las novedades mencionadas anteriormente es diferente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.2.1.10, 3.2.5.1 y 3.2.5.2 el Decreto 780 de 2016.

Cuando el tipo de cotizante sea “3. Independiente”, “4. Madre sustituta”, “16. Independiente agremiado o asociado”, “33. Beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional”, “35. Concejal municipal o distrital no amparado con póliza de salud”, “36. Concejal municipal o distrital no amparado con póliza de salud beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional”, “42. Cotizante independiente pago solo salud”, “43. Cotizante a pensiones con pago por tercero”, “53. Afiliado participe”, “56. Prepensionado con aporte voluntario a salud”, “57. Independiente voluntario al Sistema de Riesgos Laborales”, “59. Independiente con contrato de prestación de servicios superior a 1 mes”, o “60. Edil Junta Administradora Local no beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional”, reporte novedades de “IGE: Incapacidad temporal por enfermedad general” o “LMA: Licencia de maternidad o de paternidad”, en el campo días cotizados deberán reportarse los días que dura la novedad y el Ingreso Base de Cotización deberá corresponder al establecido en los artículos 3.2.1.10 y 3.2.5.1 del Decreto 780 de 2016. Para el Sistema General de Riesgos Laborales, la tarifa a reportar debe ser cero, teniendo en cuenta que el artículo 2.2.4.2.1.6. del Decreto 1072 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto 1528 de 2015, establece que durante el período de duración de estas novedades no se causan cotizaciones.

5. En el numeral 2.1.2.3.1 “Campo 5 - Tipo de cotizante” modificar las aclaraciones de los tipos de cotizante “18. funcionario público sin tope máximo de IBC”, “65. Dependiente vinculado al piso de protección social” y “66. Independiente vinculado al piso de protección social”; así:

“18 - Servidores públicos sin tope máximo en el IBC: Es utilizado por aportantes de naturaleza jurídica pública para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de servidores públicos que aporten sobre un ingreso mayor a 25 SMLMV y hasta 45 SMLMV de acuerdo con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Están obligados a cotizar a los Sistemas Generales de Salud, Pensión, Riesgos Laborales, caja de compensación, SENA e ICBF.

El valor reportado en los en los campos “42 - IBC pensión”, “43 - IBC salud” y “44 - IBC Riesgos Laborales” debe ser el mismo. Esta parametrización aplica para el período de pago para los sistemas diferentes al de salud de enero de 1996 en adelante, teniendo en cuenta que el Decreto 1295 de 1994, entró en vigencia para el sector público del nivel nacional a partir de dicha fecha.

(…)

65 - Dependiente vinculado piso de protección social: Este tipo de cotizante es utilizado por empleadores para el pago del aporte al Piso de Protección Social hasta el 20 de junio de 2023, de las personas vinculadas laboralmente por tiempo parcial y que en virtud de ello reciban un ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. En consecuencia, este tipo de planilla NO podrá ser utilizada en fecha posterior a la señalada.

El pago del aporte al Piso de Protección Social de este tipo de cotizante se debe realizar a través del tipo de planilla “B. Planilla Piso de Protección Social” y podrá realizarse en cualquier tiempo durante el mes en el que se desarrolla la actividad, con una tarifa del 15% de su ingreso mensual el cual debe ser inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. El código de la administradora que debe reportar debe ser 251471 que corresponde a Colpensiones como administradora del Piso de Protección Social.

Para el uso de este tipo de cotizante, el operador de información debe validar que el cotizante se encuentre relacionado en el archivo PUB205PPRO enviado por Colpensiones como administradora del mecanismo a este Ministerio y dispuesto de la misma manera en el FTP seguro de cada operador de información.

Este archivo debe ser enviado mensualmente a este Ministerio por parte de Colpensiones como administradora del mecanismo, a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) de este Ministerio, a más tardar el día diez (10) de cada mes con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB205PPRO).

66 - Independiente vinculado piso de protección social: Este tipo de cotizante es utilizado para el pago del aporte al Piso de Protección Social hasta el 20 de junio de 2023, de los contratistas de prestación de servicios que reciban una contraprestación total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y por las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios, incluidos los productores del sector agropecuario y que no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social y cuyo ingreso total mensual sea inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 14 “Piso De Protección Social” del Decreto número 1833 de 2016 adicionado por el Decreto número 1174 de 2020. En consecuencia, este tipo de planilla NO podrá ser utilizada en fecha posterior a la señalada.

El pago del aporte al Piso de Protección Social de este tipo de cotizante se debe realizar a través del tipo de planilla “B. Planilla Piso de Protección Social” y podrá realizarse en cualquier tiempo durante el mes en el que se desarrolla la actividad, con una tarifa del 15% del ingreso mensual, el cual debe ser inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. El código de la administradora que debe reportar debe ser 251471 que corresponde a Colpensiones como administradora del Piso de Protección Social.

Para el uso de este tipo de cotizante, el operador de información debe validar que el cotizante se encuentre relacionado en el archivo PUB205PPRO enviado por Colpensiones como administradora del mecanismo a este Ministerio y dispuesto de la misma manera en el FTP seguro de cada operador de información.

Este archivo debe ser enviado mensualmente a este Ministerio por parte de Colpensiones como administrador del mecanismo, a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) de este Ministerio, a más tardar el día diez (10) de cada mes con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB205PPRO).

6. En el numeral 2.1.2.3.2 “Campo 6 - Subtipo de cotizante” modificar las aclaraciones del subtipo de cotizante “12- Conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi no obligado a cotizar a pensión”; así:

“12 - Conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi no obligado a cotizar a pensión: Es utilizado por los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi de acuerdo con lo establecido en la Sección 1, Capítulo 6 del Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015.

No cotiza al Sistema General de Pensiones cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Cotizante con 50 años o más de edad, si es mujer, o 55 años o más si es hombre y nunca ha cotizado al Sistema General de Pensiones.

b) Pensionado por vejez.

c) Cotizante que ha recibido indemnización sustitutiva o devolución de aportes.

d) Cotizante con requisitos cumplidos para pensión dado que tiene una edad de 55 años de edad o más y manifiesta que ya ha cumplido los requisitos para adquirir la pensión.

e) Cotizante perteneciente a un régimen exceptuado de pensiones o a entidades autorizadas para recibir aportes exclusivamente de un grupo de sus propios trabajadores

El riesgo ocupacional de los conductores, para efectos del Sistema General de Riesgos Laborales, se clasifica en el nivel cuatro (IV).

Para permitir el uso de este subtipo de cotizante, el operador de información debe validar que el cotizante no se encuentre relacionado en el archivo “Reporte de Personas No Autorizadas para el Uso de los Subtipos de Cotizante 3 o 4” dispuesto por este Ministerio en el FTP seguro. Cuando el cotizante se encuentre reportado en este archivo, el operador de información no le permitirá el uso de este subtipo de cotizante. En caso de que el aportante considere que el cotizante no debería estar reportado en este archivo, el operador de información le deberá comunicar que debe contactarse con la UGPP.

El archivo “Reporte de Personas No Autorizadas para el Uso de los Subtipos de Cotizante 3 o 4” será elaborado por la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y enviado a este Ministerio, a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) de este Ministerio con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB205SUBT)”.

7. Adicionar el numeral 2.1.2.3.41 “Campo 26 (LMA): Licencia de maternidad o de paternidad”, en el Capítulo 1 “Archivos de entrada”, en el sentido de adicionar la siguiente aclaración:

“2.1.2.3.41 Campo 26 LMA: Licencia de maternidad o de paternidad

En este campo se reportará alguno de los siguientes valores:

Blanco. Cuando se usa este valor, se indica que durante el periodo reportado no se presentó esta novedad.

X. Cuando se usa este valor, se indica que el cotizante se encuentra disfrutando durante el periodo reportado de una licencia de maternidad o paternidad. El aportante no realizará aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto número 1772 de 1994, compilado en el artículo 2.2.4.2.1.6 del Decreto número 1072 de 2015 modificado por el artículo 1o del Decreto número 1528 de 2015.

P. Cuando se usa este valor, se indica que el cotizante se encuentra disfrutando de una licencia parental flexible de tiempo parcial de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2o de la Ley 2114 de 2021. En este caso, el aportante realizará aportes al Sistema General de Riesgos Laborales por el periodo en el cual el trabajador está prestando el servicio.

Cuando se reporte este valor, la novedad LMA en X debe reportarse en otra línea, y la sumatoria de los días reportados en el periodo no puede ser mayor a 30 días.

La sumatoria del Ingreso Base de Cotización reportado en el periodo no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

Cuando la duración de la licencia parental reportado en P, no sea un valor entero debe aproximarse el valor de los días al entero.

En el archivo de salida para las Administradoras de Riesgos Laborales se debe reportar este valor en “P”, para las demás administradoras se reportará en “X””.

8. En el Capítulo 4 “Validación Coherencia Datos” adicionar el numeral 10.1 “Relación tipo de aportante vs. subtipo de cotizante”; así:

10.1 RELACIÓN TIPO DE APORTANTE VS SUBTIPO DE COTIZANTE

Para la relación de tipo de aportante frente al subtipo de cotizante es necesario tener en cuenta las siguientes fuentes de información:

Fuente de información

CampFuente
Tipo de aportante Campo 30 del archivo tipo 1
Subtipo de cotizante Campo 06 del registro tipo 2 del archivo tipo 2

Reglas de validación

Atributo Validación
X Obligatorio
Espacio blanco No permitido

Tabla 18. R11- Regla de validación - tipo de aportante vs subtipo de cotizante

Resultado: Cuando en la planilla reportada por un aportante se presente que el cruce entre tipo de cotizante y el subsistema al que aporta No sea “X, o C”, el archivo no pasará la malla de validación y el operador de información le debe indicar al aportante el error presentado”.

9. En el numeral 13 “Cálculo de los Intereses de Mora de acuerdo con la Clase de Aportante” del Capítulo 4 “Validación Coherencia Datos” adicionar el literal r); así:

“13. CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA DE ACUERDO CON LA CLASE DE APORTANTE

a) El pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales de periodos comprendidos entre febrero de 1995 y septiembre de 1999 deberá ser efectuado en el mes siguiente a aquel que es objeto de las cotizaciones en los siguientes plazos:

Último dígito NIT o documento de identidad Fecha de pago (día del mes)
1, 2, 3, 4, 5 3, 4, 5, 6, 7
6, 7, 8, 9, 0 6, 7, 8, 9, 10

Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales de periodos comprendidos entre octubre de 1999 y mayo de 2007, se tomarán los plazos establecidos en la normatividad vigente en dichos periodos.

b) Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales de periodos comprendidos entre el mes de junio de 2007 y el 5 de marzo de 2017, se tomarán los plazos establecidos en los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016.

Aportantes de 200 o más cotizantes.

Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación Día hábil de vencimiento
00 al 10
11 al 23
24 al 36
37 al 49
50 al 62
63 al 75
76 al 88
89 al 99

Aportantes de menos de 200 cotizantes.

Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación Día hábil de vencimiento
00 al 08
09 al 16
17 al 24
25 al 32
33 al 40
41 al 48
49 al 56
57 al 64
65 al 72
73 al 79 10°
80 al 86 11°
87 al 93 12°
94 al 99 13°

Trabajadores independientes.

Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación Día hábil de vencimiento
00 al 07
08 al 14
15 al 21
29 al 35
36 al 42
43 al 49
50 al 56
57 al 63
64 al 69 10°
70 al 75 11°
76 al 81 12°

c) Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales desde el 6 de marzo de 2017, se tomarán los plazos establecidos en los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya.

d) Cuando el aportante esté diligenciando una planilla “O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP”, se realizarán los descuentos de los intereses de mora de que tratan los parágrafos 7 y 8 del artículo 46 y 6 y 11 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, dependiendo de:

i. Si el indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 2, se exonerará en el 80% del pago del valor de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre que el pago se realice a más tardar el 31 de marzo de 2022.

ii. Si el indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 3, se exonerará en el 80% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.

iii. Si el indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 4, se exonerará en el 80% del pago del valor intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre que el pago se realice a más tardar el 31 de marzo de 2022.

iv. el indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 5, se exonerará en el 80% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.

v. Si el indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 6, se exonerará en el 70% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre que el pago se realice a más tardar el 31 de marzo de 2022.

vi. Si el indicador UGPP, reportado por el aportante, tiene valor de 7, se exonerará en el 70% del pago del valor intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.

e) Cuando el aportante requiera pagar solamente intereses de mora al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo deberá hacer a través del botón de pagos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); para el caso de las administradoras de los otros subsistemas, se deberán realizar ante cada una de ellas en los mecanismos establecidos para el efecto.

f) A partir del 12 de abril de 2020, fecha en la que se publicó el Decreto Ley 538 de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la emergencia sanitaria por la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, no se liquidarán intereses de mora al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales por las cotizaciones que se paguen en forma extemporánea a partir de esa fecha, de los trabajadores independientes que correspondan al período de cotización de marzo de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria, para el caso de los trabajadores dependientes y de los pensionados, al periodo de cotización de salud, de abril de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria.

g) Cuando el aportante utilice y pague el tipo de planilla “O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP”, hasta el 30 de noviembre de 2020 y el tipo de indicador UGPP corresponda a 1, 2, 3, 4, 5, 6, o 7 la tasa de interés de mora será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, SENA, ICBF y Subsidio Familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o del Decreto Legislativo 688 de 2020.

h) Cuando el aportante utilice y pague el tipo de planilla “O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP” hasta el 30 de noviembre de 2020, y el tipo de indicador UGPP corresponda a 1, 2, 3, 4, 5, 6, o 7 y se encuentre reportado con el indicador “1- SI tiene reducción de tasa interés del 50%” en el campo “10 - Indicador actividades económicas de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 1o del Decreto Legislativo 688 de 2020” del archivo PUB205RTRI dispuesto por la UGPP mensualmente, la tasa de interés de mora hasta esa fecha, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar y al SENA, e ICBF de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1o del Decreto Legislativo 688 de 2020.

i) Cuando el aportante utilice el tipo de planilla “O Planilla obligaciones determinadas por la UGPP”, y se encuentre reportado en el archivo PUB205RTRI con el indicador “9 - Facilidades de pago” el operador de información le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó la mora hasta la fecha de pago a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar y al SENA e ICBF de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o del Decreto Legislativo 688 de 2020.

j) Cuando el aportante utilice el tipo de planilla “O - Planilla obligaciones determinadas por la UGPP”, se encuentre reportado en el archivo PUB205RTRI con el indicador “9 - Facilidades de pago” y con el indicador “1- SI tiene reducción de tasa interés del 50%” en el campo “10 - Indicador actividades económicas de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 1o del Decreto Legislativo 688 de 2020” del archivo PUB205RTRI dispuesto por la UGPP mensualmente, el operador de información le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó la mora hasta la fecha de pago a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, SENA, ICBF y Subsidio Familiar de acuerdo con lo establecido en el citado inciso.

k) Cuando el aportante utilice el tipo de planilla “B - Planilla Piso de Protección Social” el operador de información le permitirá el pago de los aportes en cualquier tiempo durante el mes en el que se desarrolla la actividad y no le liquidará intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 14 “PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL” del Decreto número 1833 de 2016 adicionado por el Decreto número 1174 de 2020”.

l) Cuando la UGPP utilice y pague el tipo de planilla “U - Planilla de uso UGPP para pago por terceros”, y el tipo de indicador UGPP corresponda a 1, 2, 3, 4, 5, 6, o 7 y la fecha de constitución del depósito judicial esté dentro del 22 de mayo y el 30 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o del Decreto número Legislativo 688 de 2020, la tasa de interés de mora, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar y al SENA e ICBF de acuerdo con lo establecido en el mencionado decreto.

m) Cuando la UGPP utilice y pague el tipo de planilla “U - Planilla de uso UGPP para pago por terceros” y el aportante se encuentre reportado en el archivo PUB205RTRI con el indicador “9 - Facilidades de pago”, con el indicador “1- SI tiene reducción de tasa interés del 50%” en el campo “10 - Indicador actividades económicas de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 1o del Decreto Legislativo 688 de 2020” del archivo PUB205RTRI dispuesto por la UGPP mensualmente y la fecha de constitución del depósito judicial esté dentro del 22 de mayo y el 30 de noviembre de 2020, el operador de información le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó la mora hasta la fecha en que se constituyó el depósito judicial a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, SENA, ICBF y Subsidio Familiar de acuerdo con lo establecido en el citado inciso.

n) Cuando el aportante utilice el tipo de planilla “O - Planilla obligaciones determinadas por la UGPP”, y se encuentre reportado en el archivo PUB205RTRI con el indicador “10 - Obligaciones con proceso de cobro UGPP en mora a junio 30 de 2021, que se haya ocasionado o agravado por el COVID-19 para los subsistemas diferentes a pensión” y pague a más tardar el 31 de diciembre de 2021, el operador de información le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó la mora hasta la fecha de pago a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, para los subsistemas diferentes al Sistema General de Pensiones.

o) Cuando el aportante utilice el tipo de planilla “O - Planilla obligaciones determinadas por la UGPP”, y se encuentre reportado en el archivo PUB205RTRI con el indicador “11. Facilidades de pago que se suscriban hasta el 31 de diciembre de 2021 en procesos de cobro UGPP, respecto a obligaciones en mora a junio 30 de 2021 ocasionada o agravada por el COVID-19 para los subsistemas diferentes a pensión”, el operador de información le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó la mora hasta la fecha de pago a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 para los subsistemas diferentes al Sistema General de Pensiones.

p) Cuando la UGPP utilice y pague el tipo de planilla “U - Planilla de uso UGPP para pago por terceros”, y el tipo de indicador UGPP corresponda a “10 - Obligaciones con proceso de cobro UGPP en mora a junio 30 de 2021, que se haya ocasionado o agravado por el COVID-19 para los subsistemas diferentes a pensión” y pague a más tardar el 31 de diciembre de 2021, el operador de información le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó la mora hasta la fecha de constitución del depósito judicial, a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, para los subsistemas diferentes al Sistema General de Pensiones.

q) Cuando la UGPP utilice y pague el tipo de planilla “U Planilla de uso UGPP para pago por terceros”, y el tipo de indicador UGPP corresponda a “11. Facilidades de pago que se suscriban hasta el 31 de diciembre de 2021 en procesos de cobro UGPP, respecto a obligaciones en mora a junio 30 de 2021 ocasionada o agravada por el COVID-19 para los subsistemas diferentes a pensión”, el operador de información, le deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se causó la mora, hasta la fecha de constitución del Título de depósito judicial a la tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 para los subsistemas diferentes al Sistema General de Pensiones.

r) Cuando el aportante utilice el tipo de planilla “O - Planilla obligaciones determinadas por la UGPP”, o la UGPP utilice el tipo de planilla “U - Planilla de uso UGPP para pago por terceros” y los campos “11 Fecha de inicio de suspensión de intereses de mora” y “12 Fecha de reanudación de intereses de mora” del archivo PUB205RTRI se encuentren reportados con una fecha diferente a 1900-01-01, el operador de información no deberá liquidar intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión desde la fecha de inicio de suspensión de intereses de mora hasta la fecha de reanudación de intereses de mora” de acuerdo con lo establecido en el artículo 634 del Estatuto Tributario.

10. En el Capítulo 4 “validación coherencia datos” adicionar el numeral “26. Códigos de administradoras a las que se debe aportar cuando el recaudo es dirigido a una administradora diferente a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud”; así:

26. CÓDIGOS DE ADMINISTRADORAS A LAS QUE SE DEBE APORTAR CUANDO EL RECAUDO ES DIRIGIDO A UNA ADMINISTRADORA DIFERENTE A UNA EPS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Los siguientes son los códigos a los que se debe enviar el recaudo de los aportes a salud cuando el recaudo es dirigido a una administradora diferente a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

MIN001: Este código es utilizado cuando para el periodo a pagar, la EPS se encuentra ya liquidada. En este caso, las cotizaciones en salud deben ser giradas directamente a la ADRES.

MIN002: Este código es utilizado cuando el cotizante se encuentra afiliado a un régimen de Excepción y tiene ingresos adicionales, sobre los cuales están obligados a realizar aportes tanto al Sistema General de Seguridad Social en Salud como a otro(s) subsistema(s) del Sistema General de Seguridad Social Integral. En este caso, las cotizaciones en salud deben ser giradas directamente a la ADRES.

MIN004: Este código es utilizado cuando el cotizante corresponde al tipo de cotizante “69 - Contribuyente solidario” para el pago del aporte a la contribución solidaria de los afiliados al Régimen Subsidiado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.5.2.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 3o del Decreto número 616 de 2022.

RES005: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a salud que deban hacerse directamente a la Universidad del Atlántico de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023.

RES006: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a salud que deban hacerse directamente a la Universidad Industrial de Santander de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023.

RES007: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a salud que deban hacerse directamente a la Universidad del Valle de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023.

RES008: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente al régimen especial de la Universidad Nacional de Colombia de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023.

RES009: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente a la Universidad del Cauca de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023.

RES010: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente a la Universidad de Cartagena de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023.

RES011: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente a la Universidad de Antioquia de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023.

RES012: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente a la Universidad de Córdoba de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023.

RES013: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente a la Universidad de Nariño de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023.

RES014: Este código es utilizado para el recaudo de las cotizaciones a Salud que deban hacerse directamente a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) de los afiliados cotizantes o su cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando tengan una relación laboral o ingresos adicionales de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023.

11. En el Capítulo 5 “Plazo de Implementación de Actualizaciones” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Seguridad Social de Activos” adicionar los siguientes numerales; así:

5.62 La modificación a las aclaraciones del numeral 2.1.2.2 “Uso de múltiples registros tipo 2 para un mismo cotizante en una planilla”, al tipo de cotizante “18. Funcionario público sin tope máximo de IBC” establecida en el numeral 2.1.2.3.1 “Campo 5 - Tipo de cotizante” del Capítulo 1 “Archivos de entrada” deberán ser implementadas por los operadores de información para los pagos que realicen los aportantes a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.

5.63. La modificación a las validaciones y origen de los datos del campo “2 - Tipo documento del aportante” establecida en el numeral 1.1 “Estructura de datos archivo tipo 1” y la modificación a las validaciones y origen de los datos de los campos “3 Tipo documento del cotizante” y “74 - Tipo de documento del cotizante principal” establecidas en el numeral 2.1.2.1 “Descripción detallada de las variables de novedades generales. Registro tipo 2” del Capítulo 1 “Archivos de entrada”, deberán ser implementadas por los operadores para los pagos que realicen los aportantes a partir del 1 de septiembre de 2023 para periodos de cotización a salud del mes de septiembre de 2023 en adelante.

5.64 La modificación a la aclaración de los tipos de planilla “O - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP” y “U. Planilla de Uso UGPP para pago por terceros” establecidas en el numeral 2.1.1.2.2 “Campo 8. Tipo de planilla”, la modificación del numeral 13 “CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA DE ACUERDO CON LA CLASE DE APORTANTE” y la aclaración del numeral “26. CÓDIGOS DE ADMINISTRADORAS A LAS QUE SE DEBE APORTAR CUANDO EL RECAUDO ES DIRIGIDO A UNA ADMINISTRADORA DIFERENTE A UNA EPS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” del Capítulo 4 “VALIDACIÓN COHERENCIA DATOS” deberán ser implementadas por los operadores de información para los pagos que realicen los aportantes a partir del 1 de septiembre de 2023.

5.65. La modificación a las validaciones y origen de los datos del campo “98 - Actividad económica para el Sistema General de Riesgos Laborales”; establecidas en el numeral 2.1.2.1 “Descripción detallada de las variables de novedades generales. Registro tipo 2” la modificación a la aclaración del tipo de planilla “J. Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial” y el subtipo de cotizante “12-Conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi no obligado a cotizar a pensión” establecida en el numeral 2.1.2.3.2 “Campo 6 - Subtipo de cotizante” del Capítulo 1 “Archivos de entrada”; la regla de validación “tipo de aportante vs subtipo de cotizante” establecida en el numeral “10.1 RELACIÓN TIPO DE APORTANTE VS SUBTIPO DE COTIZANTE” establecida en el Capítulo 4 “VALIDACIÓN COHERENCIA DATOS” deberán ser implementadas por los operadores de información para los pagos que realicen los aportantes a partir del 1 de octubre de 2023.

5.66 La modificación a las validaciones y origen de los datos del campo “26 - LMA: Licencia de Maternidad o de paternidad” establecida en el numeral 2.1.2.1 “Descripción detallada de las variables de novedades generales. Registro tipo 2” y la adición el numeral 2.1.2.3.41 “Campo 26 - LMA: Licencia de Maternidad o de paternidad” del Capítulo 1 “Archivos de entrada” deberán ser implementadas por los operadores de información para los pagos que realicen los aportantes al Sistema General de Riesgos Laborales a partir del 1 de octubre de 2023 para el periodo de cotización septiembre de 2023.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el Anexo Técnico 3 “Aportes a Seguridad Social de Pensionados”, de la Resolución 2388 de 2016, así:

1. En el numeral 2.2.1 “Descripción detallada de las variables de novedades generales. Registro tipo 2” modificar las validaciones y origen de los datos de los campos “7 - Tipo documento del pensionado”, “15 - Tipo de identificación del causante de la pensión” y “53 - Tipo de documento del cotizante principal”; así:

CAMPO LONG POSICIÓN TIPO DESCRIPCIÓN VALIDACIONES Y ORIGEN DE LOS DATOS
Inicial Final
7 2 110 111 A Tipo documento del pensionado Obligatorio. Lo suministra el pagador de pensiones. Los valores válidos son: CC: Cédula de ciudadanía. CE: Cédula de extranjería. TI: Tarjeta de identidad. RC: Registro civil. PA: Pasaporte. CD: Carné diplomático. PE: Permiso Especial de Permanencia. No puede ser utilizado para los periodos de cotización a salud del mes de septiembre de 2023 en adelante. PT: Permiso por Protección Temporal.
15 2 231 232 A Tipo de identificación del causante de la pensión Obligatorio. Lo suministra el pagador de pensiones. Los valores válidos son: CC: Cédula de ciudadanía. CE: Cédula de extranjería. TI: Tarjeta de identidad. RC: Registro civil. PA: Pasaporte. CD: Carné diplomático. PE: Permiso Especial de Permanencia. No puede ser utilizado para los periodos de cotización a salud del mes de septiembre de 2023 en adelante. PT: Permiso por Protección Temporal.

(…)

53 2 423 424 A Tipo de documento del cotizante principal Corresponde a: CC: Cédula de ciudadanía. CE: Cédula de extranjería. TI: Tarjeta de identidad. RC: Registro civil. PA: Pasaporte. CD: Carné diplomático. PE. Permiso Especial de Permanencia. No puede ser utilizado para los periodos de cotización a salud del mes de septiembre de 2023 en adelante. PT. Permiso por Protección Temporal. Lo suministra el pagador de pensiones solo debe ser reportado cuando se reporte un tipo de pensionado 9.

2. En el Capítulo 5 “PLAZO DE IMPLEMENTACIÓN DE ACTUALIZACIONES” del Anexo Técnico 3 “Aportes a Seguridad Social de Pensionados” adicionar el siguiente numeral; así:

5.24 La modificación a las validaciones y origen de los datos de los campos “7 - Tipo documento del pensionado”, “15 - Tipo de identificación del causante de la pensión” y “53 - Tipo de documento del cotizante principal” establecidas en el numeral 2.2.1 “Descripción detallada de las variables de novedades generales. Registro tipo 2” del Capítulo 1 “Archivos de entrada”, deberán ser implementadas por los operadores para los pagos que realicen los pagadores de pensión a partir del 1 de septiembre de 2023 para periodos de cotización a salud del mes de septiembre de 2023 en adelante.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de su publicación y modifica los Anexos Técnicos 1, 2, 3 de la Resolución 2388 de 2016, modificados por las Resoluciones 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017, 3559, 5306 de 2018, 736, 1740, 2514 de 2019, 454, 686, 1438, 1844, 2421 de 2020; 014, 638, 365 y 1697 de 2021, 261, 939 y 2012 de 2022, y 728 de 2023.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de agosto de 2023.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

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