DECRETO 1070 DE 2015
(mayo 26)
Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ESTRUCTURA DEL SECTOR DEFENSA.
SECTOR CENTRAL.
CABEZA DEL SECTOR DEFENSA.
ARTÍCULO 1.1.1.1. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. El Sector Administrativo Defensa Nacional está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas.
El Ministerio de Defensa Nacional tendrá a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que conforman el Sector Administrativo Defensa Nacional, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.
(Decreto 1512 de 2000 artículo 1o)
La Dirección del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo del Ministro, quien la ejerce con colaboración del Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y los Viceministros.
(Decreto 1512 de 2000 artículo 2o. Los Decretos 49 de 2003 y 4481 de 2008 incorporaron tres viceministerios más)
El Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Nacional, es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República y como tal dirige la Fuerza Pública y dispone de ella, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional.
(Decreto 1512 de 2000 artículo 3o)
El Ministerio de Defensa Nacional tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo Defensa Nacional, para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial, así como para el mantenimiento del orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática.
(Decreto 1512 de 2000 artículo 4o)
ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.
ARTÍCULO 1.1.2.1. ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. Son Órganos de Asesoría y Coordinación del Sector Defensa, los siguientes:
1. Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacional.
2. Juntas Asesoras de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
3. Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar.
4. Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase.
5. Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
6. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.
7. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.
8. Comisión de Personal.
9. Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa "GSED".
10. Junta Asesora del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa "GSED"
11. Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario.
12. Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública - FONDETEC.
13. Junta Directiva del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.
(Decreto 49 de 2003 artículo 1o. Modificado por los Decretos 2369 /14, 1737 /13, 2758 /12, 4890 /11, 4320 /10 y 3123 /07)
SECTOR DESCENTRALIZADO.
ENTIDADES ADSCRITAS.
SUPERINTENDENCIA.
ARTÍCULO 1.2.1.1.1. LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
Le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.
(Decreto 2355 de 2006 artículos 1o y 2o. El parágrafo del artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, dotó de personería jurídica a la Superintendencia)
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 1.2.1.2.1. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Son Establecimientos Públicos del Sector Defensa, los siguientes:
1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal y administrar los bienes muebles e inmuebles de su patrimonio.
(Acuerdo 008 de 2002, artículo 5o, modificado por el artículo 1o del Acuerdo 10 de 2011)
2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.
(Acuerdo 008 de 2001, artículo 5o)
3. Hospital Militar Central. Como parte integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Hospital Militar Central tendrá como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se constituye en uno de los establecimientos de más alto nivel para la atención de los servicios de salud del sistema logístico de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Para mantener la eficiencia y calidad de los servicios, desarrollará actividades de docencia e investigación científica, acordes con las patologías propias de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y sus beneficiarios, según las normas vigentes. El Hospital Militar Central podrá ofrecer servicios a terceros.
(Acuerdo 002 de 2002, artículo 5o)
4. Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Tiene por objeto ejecutar las actividades de apoyo logístico y abastecimiento de bienes y servicios requeridos para atender las necesidades de las Fuerzas Militares.
(Decreto 4746 de 2005, artículo 6o)
5. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Tiene por objeto fundamental desarrollar políticas y planes relacionados con la adquisición, producción, comercialización representación y distribución de bienes y servicios, para el normal funcionamiento de la Policía Nacional y el apoyo de sus integrantes, Sector Defensa, Seguridad Nacional y demás Entidades Estatales.
(Acuerdo 012 de 2013, artículo 5o)
6. Instituto de Casas Fiscales del Ejército. Tiene por objeto fundamental, desarrollar la política y los planes generales de vivienda por el sistema de arrendamiento que adopte el Gobierno Nacional, respecto del personal de Oficiales y Suboficiales en servicio activo y personal civil del Ejército.
(Acuerdo 012 de 1997, artículo 3o, aprobado por el Decreto 472 de 1998)
7. Club Militar. Es la entidad encargada de contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de bienestar social y cultural adopte el Gobierno Nacional en relación con el personal de oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con el Estatuto de Socios.
No obstante lo dispuesto, el Club Militar podrá admitir o prestar sus servicios en forma permanente o transitoria a personas naturales o jurídicas de derecho privado y entidades oficiales, de conformidad con el Estatuto de Socios.
(Acuerdo 004 de 2001, artículo 5o)
8. Defensa Civil Colombiana. Corresponde a la Defensa Civil Colombiana, la prevención inminente y atención inmediata de los desastres y calamidades y como integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, le compete ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas que se le asignen en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, así como participar en las actividades de Atención de Desastres o Calamidades declaradas, en los términos que se definan en las declaratorias correspondientes y especialmente, en la fase primaria de atención y control.
(Acuerdo 003 de 2005, artículo 5o)
ENTIDADES VINCULADAS.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 1.2.2.1.1. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Son empresas Industriales y Comerciales del Estado - Sector Defensa, las siguientes:
1. Industria Militar. <Objeto modificado tácitamente por el artículo 4 del Acuerdo 586 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de la Industria Militar es desarrollar la política general del Gobierno nacional en materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones, explosivos y elementos complementarios, así como la explotación de los ramos industriales, acordes con su especialidad.
2. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación, esta se sujetará al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Acuerdo 008 de 2008, artículo 5o, en concordancia con el artículo 1o de la Ley 973 de 2005, por la cual se modifica el Decreto-ley 353 de 1994)
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.
ARTÍCULO 1.2.2.2.1. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Son Sociedades de Economía Mixta del Sector Defensa, las siguientes:
1. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., SATENA S.A. La Sociedad de Economía Mixta por acciones del Orden Nacional, de carácter nacional y anónimo, SATENA S.A., tiene como objeto principal la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en el territorio nacional y en el exterior y por ende la celebración de contratos de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga de cualquier naturaleza y desarrollar la política y planes generales que en materia de transporte aéreo para las regiones menos desarrolladas del país, adopte el Gobierno Nacional.
SATENA S.A., seguirá cumpliendo con su aporte social, con el fin de integrar las regiones más apartadas con los Centros económicos del País, para coadyuvar al desarrollo económico, social y cultural de estas regiones y contribuir al ejercicio de la soberanía nacional de las zonas apartadas del país.
(Escritura Pública No 1427 del 9 de mayo de 2011, artículo 5o, en concordancia con la Ley 1427 de 2010 artículo 1o)
2. Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., CIAC S.A. <Ver Notas del Editor> Constituye el objeto principal de la CIAC S. A., organizar, construir, promover y explotar centros de reparación, entrenamiento aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y sus componentes y la importación, comercialización y distribución de repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáuticos y aeroportuarios.
(Acuerdo 006 de 2001, artículo 5o, modificado por el artículo 2o del Acuerdo 004 de 2012 y aprobado por el Decreto 2737 de 2012)
3. Sociedad Hotelera S.A. El objeto principal de la Sociedad es la explotación de la industria hotelera y la administración directa o indirecta de hoteles, negocios conexos y servicios complementarios, incluidos los servicios de tecnología de la información y comunicaciones y la gestión inmobiliaria propia y de terceros.
(Escritura Pública número 7589 del 12 de noviembre de 1948, modificada por las Escrituras Públicas números 1407 de 2007, 1797 de 2011 y 2771 de 2012, Acuerdo 006 de 2001, artículo 6o)
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS.
ARTÍCULO 1.2.3.1. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS. Son Entidades Descentralizadas Indirectas del Sector Defensa, las siguientes:
1. Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial (Cotecmar). Tiene como objeto el desarrollo y ejecución de la investigación, transferencia y aplicación de tecnología para la industria naval, marítima y fluvial.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 156 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> (Estatutos aprobados por el Consejo Directivo de Cotecmar el 21 de julio de 2000)
Notas de Vigenca
- Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 156 de 2016, "por el cual se corrige un yerro del Decreto número 1070 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", publicado en el Diario Oficial No. 49.773 de 1 de febrero de 2016.
2. Corporación de Alta Tecnología para la Defensa, CODALTEC. Tendrá como objeto el desarrollo, la promoción y la realización de actividades de ciencia, tecnología e innovación a adelantarse de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, a efecto de fortalecer las capacidades científico tecnológicas del sector Defensa de la República de Colombia, buscando apoyar la generación de desarrollos de carácter industrial a nivel nacional, tanto para el sector Defensa como para otros sectores de la industria nacional, como consecuencia del uso dual de las capacidades científico tecnológicas aplicables.
(Autorización de creación mediante Decreto 2452 de 2012 - Documento Privado 4/12/2012)
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEFENSA.
DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Defensa.
ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las entidades del sector Defensa y rige en todo el territorio nacional.
REGLAMENTACIONES GENERALES.
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
DEL PERSONAL NO UNIFORMADO.
DETERMINACIÓN DE LAS COMPETENCIAS Y REQUISITOS GENERALES CON LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SECTOR DEFENSA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1. OBJETO. La presente Sección determina las competencias laborales y requisitos generales con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos públicos del Sector Defensa.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2. SECTOR DEFENSA. Para los efectos previstos en la presente Sección, se entiende que el Sector Defensa está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, incluidas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 2o)
COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA.
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.1. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. Las competencias laborales para los empleos del Sector Defensa se definen como la capacidad de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos y resultados esperados en el sector público y en especial en el sector defensa, las funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas, valores, habilidades, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el empleado público del Sector Defensa.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.2. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LAS COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. Las competencias laborales se determinarán con base en el contenido funcional de los empleos del Sector Defensa, e incluirán los siguientes elementos:
1. Las competencias funcionales del empleo.
2. Las competencias comportamentales requeridas para el desempeño del empleo.
3. Requisitos de estudio y experiencia del empleo.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.3. COMPETENCIAS FUNCIONALES DEL EMPLEO. Las competencias funcionales precisarán y detallarán lo que en forma general debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer un cargo del sector defensa y se definirán una vez se haya determinado el contenido funcional de aquel, conforme a los siguientes parámetros:
1. Los criterios de desempeño o resultados de la actividad laboral, que dan cuenta de la calidad que exige el buen ejercicio de sus funciones.
2. Los conocimientos básicos que se correspondan con cada criterio de desempeño de un empleo.
3. Los contextos en donde deberán demostrarse las contribuciones del empleado para evidenciar su competencia.
4. Las evidencias requeridas que demuestren las competencias laborales de los empleados.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.4. COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES DEL EMPLEO. Las competencias comportamentales se describirán en los manuales de funciones de los empleos del Sector Defensa, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Habilidades y aptitudes laborales
2. Responsabilidad en el manejo de información
(Decreto 1666 de 2007 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.5. COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES COMUNES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SECTOR DEFENSA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1877 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los empleados públicos civiles y no uniformados del Sector Defensa, de los distintos niveles jerárquicos, deberán poseer y evidenciar las siguientes competencias:
Competencia | Definición de la competencia | Conductas asociadas |
Reserva de la información | Capacidad para responder individualmente por la guarda y cuidado de la información del sector defensa de la que tenga conocimiento, por razón del empleo. | - Protege de terceros no autorizados, la información del sector defensa que maneja. - Adopta las precauciones requeridas para evitar la divulgación no autorizada de la información del sector defensa a cargo, así como de aquella a la que por razones del servicio tenga acceso. - Guarda prudencia para abordar temas que comprometen información confidencial - Recoge información imprescindible para el desarrollo de la tarea - Organiza y custodia de forma adecuada la información a su cuidado, teniendo en cuenta las normas legales y de la organización |
Identidad con la cultura organizacional | Demostración individual de cómo el funcionario identifica y asume las responsabilidades a su cargo, teniendo en cuenta la disponibilidad permanente que se requiere de su parte, la organización jerárquica de la fuerza marco en el cual se desempeña, así como la identidad con los valores institucionales del sector defensa. | - Reconoce en el ejercicio de sus funciones los niveles de mando militar y policial. respetando el conducto regular. - Demuestra sentido de pertenencia con el logro de los objetivos institucionales de la Fuerza Pública, orientados a salvaguardar la seguridad nacional, así como disponibilidad permanente para el ejercicio de sus funciones. - Responde en su actividad laboral y personal, manifestando entendimiento de la cultura organizacional del sector, así como una interiorización de los valores asociados al compromiso con la defensa y seguridad nacional. |
Compromiso con la organización | Asumir un comportamiento adecuado a las necesidades, prioridades y metas organizacionales | - Promueve el cumplimiento de las metas de la organización y respeta sus normas - Apoya a la organización en las acciones que esta lo requiera. - Demuestra sentido de pertenencia en todas sus actuaciones - Toma la iniciativa de colaborar con sus compañeros y con otras áreas cuando se requiere. - Asume la responsabilidad por sus resultados. - Aplica las medidas preventivas establecidas en la organización para prevenir riesgos en el campo de su función. - Cumple con oportunidad las funciones de acuerdo con los estándares, objetivos y tiempos establecidos por la entidad. |
Orientación al usuario y al ciudadano | Dirigir las decisiones y acciones a la satisfacción de las necesidades e intereses de los usuarios (internos y externos) y de los ciudadanos, de conformidad con las responsabilidades públicas asignadas a la entidad. | - Valora y atiende las necesidades y peticiones de los usuarios y de los ciudadanos de forma oportuna. - Reconoce la interdependencia entre su trabajo y el de los otros. - Desarrolla los mecanismos establecidos, para identificar las necesidades e inquietudes de los usuarios y ciudadanos. - Incorpora las necesidades de usuarios y ciudadanos en los proyectos institucionales, teniendo en cuenta la visión de servicio a corto, mediano y largo plazo. - Aplica los conceptos de no estigmatización y no discriminación y genera espacios y lenguaje incluyente. - Escucha activamente e informa con veracidad al usuario o ciudadano. |
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.6. COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES POR NIVEL JERÁRQUICO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1877 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son las competencias por nivel jerárquico de los empleos del Sector Defensa que se deben establecer en los respectivos manuales de funciones y que podrán complementarse de acuerdo con las características especiales de los empleos de cada entidad del Sector.
COMPETENCIAS NIVEL DIRECTIVO
Competencia | Definición de la competencia | Conductas asociadas |
Liderazgo efectivo | Gerencia equipos optimizando la aplicación del talento disponible y creando un entorno positivo y de compromiso para el logro de los resultados. | - Traduce la visión y logra que cada miembro del equipo se comprometa y aporte, en un entorno participativo y de toma de decisiones. - Forma equipos y les delega responsabilidades y tareas en función de las competencias, el potencial y los intereses de los miembros del equipo. - Crea compromiso y moviliza a los miembros de su equipo a gestionar, aceptar retos, desafíos y directrices, superando intereses personales para alcanzar las metas. - Brinda apoyo y motiva a su equipo en los momentos de adversidad, a la vez que comparte las mejores prácticas y desempeños y celebra el éxito con sus colaboradores, incidiendo positivamente en la calidad de vida laboral. - Propicia, favorece y acompaña las condiciones para generar y mantener un clima laboral positivo en un entorno de inclusión. - Fomenta la comunicación clara y concreta en un ambiente de respeto. |
Planeación | Determinar eficazmente las metas y prioridades institucionales, identificando las acciones, los responsables, los plazos y los recursos requeridos para alcanzarlas. | - Prevé situaciones y escenarios futuros - Establece los planes de acción necesarios para el desarrollo de los objetivos estratégicos, teniendo en cuenta actividades, responsables, plazos y recursos requeridos; promoviendo altos estándares de desempeño. - Hace seguimiento a la planeación institucional, con base en los indicadores y metas planeadas, verificando que se realicen los ajustes y retroalimentando el proceso. - Orienta la planeación institucional con una visión estratégica. - Identifica las fuerzas políticas que afectan la organización y las posibles alianzas y las tiene en cuenta al emitir sus conceptos técnicos. - Orienta el desarrollo de estrategias que concilien las fuerzas políticas y las alianzas en pro de la organización. - Tiene en cuenta las necesidades y expectativas de los usuarios y ciudadanos. - Optimiza el uso de los recursos - Concreta oportunidades que generan valor a corto, mediano y largo plazo. |
Visión estratégica | Anticipar oportunidades y riesgos en el mediano y largo plazo, para el área a cargo, la organización y el entorno, de modo que la estrategia directiva identifique la alternativa más adecuada frente a cada situación, comunicando al equipo la lógica de las decisiones directivas que contribuyan al beneficio de la entidad y del país. | - Articula objetivos, recursos y metas de forma tal que los recursos generen valor - Adopta alternativas si el contexto presenta obstrucciones a la ejecución de la planeación anual, involucrando al equipo, aliados y superiores para el logro de los objetivos. - Vincula a los actores con la incidencia potencial en los resultados del área a su cargo, para articular acciones o anticipar negociaciones necesarias. - Monitorea periódicamente los resultados alcanzados e introduce cambios en la planeación para alcanzarlos - Presenta nuevas estrategias entre aliados y superiores para contribuir al logro de los objetivos institucionales - Comunica de manera asertiva, clara y contundente el objetivo o la meta, logrando la motivación y el compromiso de los equipos de trabajo |
Gestión del desarrollo de personas | Forjar un clima laboral en el que los intereses de los equipos y de las personas se armonicen con los objetivos y resultados de la organización, generando oportunidades de aprendizaje y desarrollo, además de incentivos para reforzar el alto rendimiento | - Identifica las competencias de los miembros del equipo, las evalúa y las impulsa activamente para su desarrollo y aplicación en las tareas asignadas. - Promueve la formación de equipos con interdependencias positivas y genera espacios de aprendizaje colaborativo, poniendo en común, experiencias, hallazgos y problemas. - Organiza los entornos de trabajo para fomentar la polivalencia profesional de los miembros del equipo, facilitando la rotación de puestos y tareas. - Asume una función orientadora para promover y afianzar las mejores prácticas y desempeños. - Empodera a los miembros del equipo, dándoles autonomía y poder de decisión, preservando la equidad interna y generando compromiso en su equipo de trabajo. |
COMPETENCIAS NIVEL ASESOR
Competencia | Definición de la competencia | Conductas asociadas |
Confiabilidad técnica | Contar con los conocimientos técnicos requeridos y aplicarlos a situaciones concretas de trabajo, con altos estándares de calidad | -Mantiene actualizados sus conocimientos para apoyar la gestión de la entidad. - Conoce, maneja y sabe aplicar los conocimientos para el logro de resultados. - Emite conceptos técnicos u orientaciones claras, precisas, pertinentes y ajustadas a los lineamientos normativos y organizacionales. - Genera conocimientos técnicos de interés para la entidad, los cuales son aprehendidos en el actuar de la organización. |
Creatividad e innovación | Generar y desarrollar nuevas ideas, conceptos, métodos y soluciones orientados a mantener la competitividad de la entidad y el uso eficiente de recursos. | - Apoya la generación de nuevas ideas y conceptos para el mejoramiento de la entidad. - Prevé situaciones alternativas de solución que orienten la toma de decisiones de la alta dirección. - Reconoce y hace viables las oportunidades y las comparte con sus jefes para contribuir al logro de los objetivos y metas institución ales. - Adelanta estudios e investigaciones y los documenta, para contribuir a la dinámica de la entidad y de su competitividad. |
Construcción de Relaciones | Capacidad para relacionarse en diferentes entornos con el fin de cumplir los objetivos institucionales | - Establece y mantiene relaciones cordiales y recíprocas con redes o grupos de personas internas y externas de la organización que faciliten la consecución de los objetivos institucionales. - Utiliza contactos para conseguir objetivos - Comparte información para establecer lazos. - Interactúa con otros de un modo efectivo y adecuado. |
Conocimiento del Entorno | Conocer e interpretar la organización, su funcionamiento y sus relaciones con el entorno | - Se informa permanentemente sobre políticas gubernamentales, problemas y demandas del entorno. - Comprende el entorno organizacional que enmarca las situaciones objeto de asesoría y los toma como referente. - Identifica las fuerzas políticas que afectan la organización y las posibles alianzas y las tiene en cuenta al emitir sus conceptos técnicos. - Orienta el desarrollo de estrategias que concilien las fuerzas políticas y las alianzas en pro de la organización. |
COMPETENCIAS NIVEL PROFESIONAL
Competencia | Definición de la competencia | Conductas asociadas |
Aptitud cognoscitiva propia de la formación profesional | Poseer conocimientos académicos, herramientas y metodologías propias de la formación profesional | - Conoce teorías, metodologías, y cuerpos científicos necesarios para el desarrollo de los procesos, procedimientos y actividades requeridos por el sector defensa. - Propone alternativas de acción de acuerdo con su formación profesional - Apoya la ejecución de planes, programas y proyectos propios del sector defensa. - Se actualiza sobre el desarrollo de teorías y nuevas tecnologías requeridas para el desarrollo de la organización. |
Trabajo en equipo e interdisciplinario | Contribuir al desarrollo laboral de la sinergia de los equipos de trabajo, para el cumplimiento de las metas institucionales | - Aporta, comparte y comunica sus conocimientos, para el desarrollo de tareas conjuntas de forma interdisciplinaria. - Crea relaciones de trabajo efectivas. -Permite el desarrollo de un clima laboral adecuado para el desarrollo eficiente de los equipos de trabajo. - Analiza, compara y facilita el desarrollo de procesos y productos derivados del accionar de los equipos de trabajo. |
Gestión de procedimientos | Desarrollar las tareas a cargo en el marco de los procedimientos vigentes y proponer e introducir acciones para acelerar la mejora continua y la productividad | - Ejecuta sus tareas con los criterios de calidad establecidos. - Revisa procedimientos e instrumentos para mejorar tiempos y resultados para anticipar soluciones a problemas. - Desarrolla actividades de acuerdo con las pautas y protocolos establecidos. |
COMPETENCIAS NIVEL ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL
Competencia | Definición de la competencia | Conductas asociadas |
Formación pedagógica | Orientar y coadyuvar a construir a través de la instrucción conocimientos teóricos y de su aplicación en el entorno del sector defensa | - Imparte y orienta el desarrollo de conocimientos y conductas dentro de un plan estratégico requerido por la fuerza pública. - Utiliza metodologías apropiadas a la población a la que dirige su actividad laboral. - Garantiza que las temáticas desarrolladas permitan la construcción de los cuerpos teóricos coherentes con los principios y necesidades del sector defensa. - Orienta la instrucción dentro del marco de seguridad, confidencialidad requerida en el sector defensa. |
Acompañamiento moral y espiritual | Oriental y prestar asesoramiento espiritual para el desarrollo del afianzamiento de un marco de valores institucionales, de los servidores públicos del sector defensa y sus familias. | - Apoya a los miembros uniformados y funcionarios del Sector defensa, en la construcción de los valores requeridos para el ejercicio de la labor institucional. - Presta apoyo espiritual y moral a los miembros de las fuerzas militares del sector defensa y sus familias. - Proyecta, prepara y elabora informes y estadísticas para presentar balances y resultados institucionales. |
COMPETENCIAS NIVEL TÉCNICO
Competencia | Definición de la competencia | Conductas asociadas |
Habilidad técnica misional y de servicios | Apoyar a través de conocimientos y aplicación de tecnologías, el cumplimiento del objeto misional del sector defensa. | - Demuestra, comprende y aplica conocimientos y tecnologías requeridas al servicio del cumplimiento de la misión del sector defensa. - Presta una asistencia técnica de servicio al desarrollo de labores misionales incluidas las de seguridad, defensa e inteligencia militar o policial. - Comprende y cumple las instrucciones dadas para la realización de actividades propias de su servicio relacionado con la misión sectorial, - Es recursivo y práctico en la asistencia técnica en desarrollo de procesos misionales llevados a cabo por las fuerzas militares y la policía nacional. |
Habilidad técnica administrativa y de apoyo | Apoyar a través de conocimientos y aplicación de tecnología, la gestión administrativa requerida por el sector defensa. | - Demuestra, comprende y aplica conocimientos y tecnologías administrativas, requeridas por el sector defensa. - Presta asistencia técnica administrativa de apoyo, al desarrollo de las labores del sector defensa. - Participa de manera activa, en los equipos de trabajo que apoyan la actividad administrativa del sector defensa. - Cumple las normas de seguridad exigidas en el desarrollo de funciones asignadas. |
Confiabilidad técnica | Contar con los conocimientos técnicos actualizados y aplicarlos a situaciones concretas de trabajo, con altos estándares de calidad | - Aplica el conocimiento técnico en el desarrollo de sus responsabilidades - Mantiene actualizado su conocimiento para apoyar su gestión |
Disciplina | Adaptarse a las políticas institucionales y generar información acorde a los procesos. | - Recibe instrucciones y desarrolla actividades acordes con las mismas. - Acepta la supervisión constante - Revisa de manera permanente los cambios en los procesos |
Responsabilidad | Conoce el impacto de sus acciones y la forma de afrontarlas | - Utiliza el tiempo de manera eficiente - Maneja adecuadamente los implementos requeridos para la ejecución de sus tareas. - Realiza las tareas con criterios de productividad, calidad, eficiencia y efectividad. |
COMPETENCIAS NIVEL ASISTENCIAL
Competencia | Definición de la competencia | Conductas asociadas |
Apoyo y asistencia al objeto misional y de servicios | Apoyar a través de su actividad laboral el cumplimiento del objeto misional del sector defensa. | - Presta asistencia laboral de servicio, al desarrollo del cumplimiento de la misión del sector defensa, incluida el área de seguridad, defensa e inteligencia. - Entiende y cumple instrucciones de seguridad, confidencialidad y reserva dadas, para la realización de actividades propias de su servicio. - Cumple las normas de seguridad exigidas en el desarrollo de las funciones asignadas. |
Apoyo y asistencia administrativa. | Apoyar a través de su actividad laboral la gestión administrativa requerida por el sector defensa. | - Presta una asistencia laboral administrativa al desarrollo del sector defensa. - Cumple las instrucciones dadas, presta asistencia técnica administrativa de apoyo propias de su quehacer laboral - Asume y acata el control de los funcionarios responsables de las actividades asignadas. |
Colaboración | Coopera con los demás con el fin de alcanzar los objetivos institucionales | - Articula sus actuaciones con las de los demás. - Cumple con los compromisos adquiridos - Facilita la labor de sus superiores y compañeros de trabajo. |
Seguimiento de instrucciones | Adaptarse a las políticas institucionales y acatar instrucciones operativas | - Recibe instrucciones y desarrolla actividades de apoyo administrativo y asistencial de acuerdo con los procedimientos establecidos. - Acepta y atiende la supervisión y atención permanente. |
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.7. REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. Los requisitos de estudio y experiencia con la nomenclatura y clasificación para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico para los empleos del Sector Defensa, que se fijan en la presente Sección servirán de base para que las entidades y dependencias que integran el Sector Defensa, conformen sus plantas de personal con los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 9o)
REQUISITOS DE LOS EMPLEOS POR NIVELES.
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.1. REQUISITOS DEL NIVEL DIRECTIVO. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel directivo del Sector Defensa, serán los siguientes:
Requisitos Nivel Directivo
Grado | Estudio | Experiencia |
28 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría | Ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada |
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización. | Noventa y seis (96) meses de experiencia profesional relacionada. | |
27 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría | Ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada |
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Noventa y dos (92) meses de experiencia profesional relacionada | |
26 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría | Setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada |
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Ochenta y ocho (88) meses de experiencia profesional relacionada | |
25 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría | Setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada |
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada | |
24 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría | Sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada |
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada | |
23 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría | Sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada |
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada | |
22 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría | Sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada |
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada. | |
21 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría | Cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada |
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada | |
20 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría | Cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada |
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada | |
Grado | Estudio | Experiencia |
19 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Sesenta (60) de experiencia profesional relacionada |
18 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada |
17 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada |
16 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada |
15 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Cuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada |
14 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada |
13 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada |
12 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada |
11 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada |
10 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada |
9 | Título profesional | Cuarenta y uno (41) meses de experiencia profesional relacionada |
8 | Título profesional | Treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada |
7 | Título profesional | Treinta y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada |
6 | Título profesional | Veintinueve (29) meses de experiencia profesional relacionada |
5 | Título profesional | Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada |
4 | Título profesional | Veintitrés (23) meses de experiencia profesional relacionada |
3 | Título profesional | Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada |
2 | Título profesional | Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada |
1 | Título profesional | Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada |
(Decreto 1666 de 2007 artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.2. REQUISITOS DEL NIVEL ASESOR DEL SECTOR DEFENSA. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel Asesor del Sector Defensa, en las denominaciones de Jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa y Asesor del Sector Defensa o Misional o Sanidad Militar o Policial, serán los siguientes:
Requisitos Nivel Asesor
Grado | Estudio | Experiencia |
36 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría | Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada |
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada | |
35 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría | Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada |
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada | |
34 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría | Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada |
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Treinta y ocho (38) meses de experiencia profesional relacionada | |
33 | Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría | Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada |
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización | Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada | |
32 | Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización | Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada |
31 | Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización | Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada |
30 | Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización | Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada |
29 | Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización | Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada |
28 | Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización | Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada |
27 | Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización | Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada |
26 | Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización | Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada |
25 | Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización | Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada |
24 | Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización | Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada |
23 | Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización | Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada |
22 | Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización | Catorce (14) meses de experiencia profesional relacionada |
Grado | Estudio | Experiencia |
21 | Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización | Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada |
20 | Título profesional | Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada |
19 | Título profesional | Treinta y ocho (38) meses de experiencia profesional relacionada |
18 | Título profesional | Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada |
17 | Título profesional | Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada |
16 | Título profesional | Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada |
15 | Título profesional | Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada |
14 | Título profesional | Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada |
13 | Título profesional | Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada |
12 | Título profesional | Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada |
11 | Título profesional | Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada |
10 | Título profesional | Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada |
9 | Título profesional | Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada |
8 | Título profesional | Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada |
7 | Título profesional | Catorce (14) meses de experiencia profesional relacionada |
6 | Título profesional | Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada |
5 | Título profesional | Diez (10) meses de experiencia profesional relacionada |
4 | Título profesional | Ocho (8) meses de experiencia profesional relacionada |
3 | Título profesional | Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada |
2 | Título profesional | Cuatro (4) meses de experiencia profesional relacionada |
1 | Título profesional | Dos (2) meses de experiencia profesional relacionada |
(Decreto 1666 de 2007 artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.3. REQUISITOS DEL NIVEL PROFESIONAL. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel profesional del Sector Defensa, en las denominaciones de Profesional de Seguridad o Profesional de Defensa, serán los siguientes:
Requisitos Nivel Profesional
Grado | Estudio | Experiencia |
27 | Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización | Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada |
26 | Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización | Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada |
25 | Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización | Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada |
24 | Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización | Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada |
23 | Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización | Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada |
22 | Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización | Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada |
21 | Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización | Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada |
20 | Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización | Veintiuno (21) meses de experiencia profesional relacionada |
19 | Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización | Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada |
18 | Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización | Quince (15) meses de experiencia profesional relacionada |
17 | Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización | Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada |
16 | Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización | Nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada |
15 | Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización | Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada |
14 | Título profesional | Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada |
13 | Título profesional | Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada |
12 | Título profesional | Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada |
11 | Título profesional | Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada |
Grado | Estudio | Experiencia |
10 | Título profesional | Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada |
9 | Título profesional | Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada |
8 | Título profesional | Catorce (14) meses de experiencia profesional relacionada |
7 | Título profesional | Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada |
6 | Título profesional | Diez (10) meses de experiencia profesional relacionada |
5 | Título profesional | Ocho (8) meses de experiencia laboral relacionada |
4 | Título profesional | Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada |
3 | Título profesional | Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada |
2 | Título profesional | Dos (2) meses de experiencia laboral relacionada |
1 | Título profesional |
(Decreto 1666 de 2007 artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.4. REQUISITOS DEL NIVEL ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel Orientador del Sector Defensa, en las denominaciones de Orientador de Defensa u Orientador Espiritual, serán los siguientes:
Requisitos del Nivel Orientador de Defensa o Espiritual
Grado | Estudio | Experiencia |
22 | Título Profesional | Veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada |
21 | Título Profesional | Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada |
20 | Título Profesional | Veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada |
19 | Título Profesional | Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada |
18 | Título Profesional | Quince (15) meses de experiencia profesional relacionada |
17 | Título Profesional | Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada |
16 | Título Profesional | Nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada |
15 | Título Profesional | Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada |
14 | Título Profesional | Tres (3) meses de experiencia profesional relacionada |
13 | Título Profesional | |
12 | Aprobación de dos (2) años de educación superior | Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada |
11 | Aprobación de dos (2) años de educación superior | Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada |
10 | Diploma de Bachiller | Treinta (30) meses de experiencia laboral relacionada |
9 | Diploma de Bachiller | Veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada |
8 | Diploma de Bachiller | Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada |
7 | Diploma de Bachiller | Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada |
6 | Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria | Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada |
5 | Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria | Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada |
4 | Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria | Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada |
3 | Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria | Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada |
2 | Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria | Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada |
1 | Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria | Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada |
(Decreto 1666 de 2007 artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.5. REQUISITOS DEL NIVEL TÉCNICO. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del Nivel Técnico del Sector Defensa, en las denominaciones de Técnico de Servicios, Técnico de Inteligencia, Técnico de Policía Judicial, Técnico para Apoyo de Seguridad o Técnico para Apoyo de Defensa, serán los siguientes:
Requisitos del Nivel Técnico
Grado | Estudio | Experiencia |
33 | Título de formación tecnológica con especialización | |
Terminación y aprobación del pensum académico de educación superior | Tres (3) meses de experiencia laboral | |
32 | Título de formación tecnológica con especialización | Dos (2) meses de experiencia laboral |
Grado | Estudio | Experiencia |
Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación superior | Seis (6) meses de experiencia laboral | |
31 | Título de Formación Tecnológica | Nueve (9) meses de experiencia laboral |
Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación superior | Doce (12) meses de experiencia laboral | |
30 | Título de Formación Tecnológica | Seis (6) meses de experiencia laboral |
Aprobación de tres (3) años de educación superior | Quince (15) meses de experiencia laboral | |
29 | Título de Formación Tecnológica | Tres (3) meses de experiencia laboral |
Aprobación de tres (3) años de educación superior | Doce (12) meses de experiencia Laboral | |
28 | Título de Formación Tecnológica | |
Aprobación de tres (3) años de educación superior | Nueve (9) meses de experiencia Laboral | |
27 | Título de formación técnica profesional | Tres (3) meses de experiencia Laboral |
Aprobación de dos (2) años de educación superior | Doce (12) meses de experiencia laboral | |
26 | Diploma de bachiller | veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada |
25 | Diploma de bachiller | Veintiún (21) meses de experiencia laboral relacionada |
24 | Diploma de bachiller | Dieciocho (18) meses experiencia laboral relacionada |
23 | Diploma de bachiller | Quince (15) meses de experiencia laboral relacionada |
22 | Diploma de bachiller | Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada |
21 | Diploma de bachiller | Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada |
20 | Diploma de bachiller | Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada |
19 | Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria | Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada |
18 | Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria | Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada |
17 | Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria | Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada |
16 | Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria | Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada |
15 | Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria | Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada |
14 | Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria | Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada |
13 | Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria | Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada |
12 | Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria | Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada |
11 | Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria | Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada |
10 | Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria | Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada |
9 | Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria | Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada |
8 | Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria | Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada |
7 | Aprobación de educación básica primaria | Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada |
6 | Aprobación de educación básica primaria | Quince (15) meses de experiencia laboral relacionada |
5 | Aprobación de educación básica primaria | Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada |
4 | Aprobación de educación básica primaria | Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada |
3 | Aprobación de educación básica primaria | Seis (6) meses de experiencia laboral |
2 | Aprobación de educación básica primaria | Tres (3) meses experiencia laboral |
1 | Aprobación de educación básica primaria |
(Decreto 1666 de 2007 artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.6. REQUISITOS DEL NIVEL ASISTENCIAL. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del Nivel Asistencial del Sector Defensa, en las denominaciones de Auxiliar de Servicios, Auxiliar de Inteligencia, Auxiliar de Policía Judicial, Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Auxiliar para Apoyo de Defensa, serán los siguientes:
Requisitos del Nivel Asistencial
Grado | Estudio | Experiencia |
39 | Aprobación de tres (3) años de educación superior | Seis (6) meses de experiencia laboral |
38 | Aprobación de tres (3) años de educación superior | Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada |
37 | Aprobación de dos (2) años de educación superior | Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada |
36 | Aprobación de dos (2) años de educación superior | Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada |
35 | Aprobación de un (1) año de educación superior | Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada |
Grado | Estudio | Experiencia |
34 | Aprobación de un (1) año de educación superior | Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada |
33 | Diploma de bachiller | Quince (15) meses de experiencia laboral |
32 | Diploma de bachiller | Doce (12) meses de experiencia laboral |
31 | Diploma de bachiller | Nueve (9) meses de experiencia laboral |
30 | Diploma de bachiller | Seis (6) meses de experiencia laboral |
29 | Diploma de bachiller | Tres (3) meses de experiencia laboral |
28 | Diploma de bachiller | |
27 | Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria | Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada |
26 | Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria | |
25 | Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria | Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada |
24 | Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria | Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada |
23 | Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria | |
22 | Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria | Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada |
21 | Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria | Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada |
20 | Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria | |
19 | Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria | Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada |
18 | Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria | Seis (6) meses experiencia laboral relacionada |
17 | Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria | |
16 | Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria | Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada |
15 | Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria | Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada |
14 | Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria | |
13 | Aprobación de educación básica primaria | Veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada |
12 | Aprobación de educación básica primaria | Veintidós (22) meses de experiencia laboral relacionada |
11 | Aprobación de educación básica primaria | Veinte (20) meses de experiencia laboral relacionada |
10 | Aprobación de educación básica primaria | Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada |
9 | Aprobación de educación básica primaria | Dieciséis (16) meses de experiencia laboral relacionada |
8 | Aprobación de educación básica primaria | Catorce (14) meses de experiencia laboral relacionada |
7 | Aprobación de educación básica primaria | Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada |
6 | Aprobación de educación básica primaria | Diez (10) meses de experiencia laboral relacionada |
5 | Aprobación de educación básica primaria | Ocho (8) meses de experiencia laboral relacionada |
4 | Aprobación de educación básica primaria | Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada |
3 | Aprobación de educación básica primaria | Dos (2) meses de experiencia laboral relacionada |
2 | Aprobación cuatro (4) años de educación básica primaria | Un (1) mes de experiencia laboral |
1 | Aprobación de tres (3) años de educación básica primaria |
(Decreto 1666 de 2007 artículo 15)
EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIO Y EXPERIENCIA.
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4.1. EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIO Y EXPERIENCIA. Los requisitos de que trata la presente Sección no podrán ser aumentados o disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes por necesidades propias del servicio y sin perjuicio de la compensación de requisitos prevista en el Decreto 092 de 2007, podrá aplicar las siguientes equivalencias:
1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Profesional, y desde el grado trece (13) para Orientador de Defensa o Espiritual.
1.1 Título de posgrado en la modalidad de especialización por:
1.1.1 Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del empleo, o
1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional, o
1.4 Título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del empleo, y dos (2) años de experiencia técnica relacionada, o
1.1.5 Dominio de otro idioma distinto al español adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicho idioma tenga afinidad con las funciones del empleo.
1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:
1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o
1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.
1.3 Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.
1.4 Dos (2) años de experiencia profesional por título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo.
1.5 Un (1) año de experiencia profesional por título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo y un (1) año de experiencia técnica relacionada.
1.6 Para los empleos del Nivel Profesional y para el Nivel Orientador de Defensa o Espiritual:
1.6.1 Dos (2) años de experiencia técnica relacionada, por un (1) año de experiencia profesional relacionada.
1.6.2 Tres (3) años de experiencia laboral relacionada, por un (1) año de experiencia profesional relacionada.
PARÁGRAFO 1o. Las equivalencias establecidas para la experiencia, podrán aplicarse siempre que se acredite el título de formación técnica profesional o de formación tecnológica o profesional, exigido para el ejercicio del respectivo empleo cuando sea del caso.
PARÁGRAFO 2o. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área asistencial de las entidades y dependencias que conforman el sistema de seguridad social en salud.
2. Para los empleos desde el Grado 01 al 12 del Nivel Orientador de Defensa, y para los Niveles Técnico y Asistencial:
2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.
2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por nueve (9) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.
2.6 Aprobación de un año de educación básica primaria por seis (6) meses de experiencia laboral.
2.7 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:
2.7.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.
2.7.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.
2.7.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 16)
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.1. REQUISITOS YA ACREDITADOS. A los empleados públicos del Sector Defensa para todos los efectos legales, no les serán exigibles requisitos distintos a los acreditados al momento de su vinculación inicial, en el último lapso de tiempo de servicio continuo, ni los establecidos en la presente Sección, mientras permanezcan en los mismos empleos que desempeñan al 14 de mayo de 2007 (entrada en vigencia del Decreto 1666 de 2007), o en el equivalente según la nomenclatura especial aquí establecida.
(Decreto 1666 de 2007 artículo 17)
DISPOSICIONES CON RELACIÓN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS CIVILES O NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL Y SE REGLAMENTA EL DECRETO-LEY 1792 DE 2000.
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1. MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. En concordancia con el artículo 114 del Decreto-ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas.
(Decreto 2743 de 2010 artículo 1o)
REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1214 DE 1990, ESTATUTO Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.1. PRIMA DE BUCERIA. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 40 del Decreto 1214 de 1990, para el pago de la Prima de Buceria a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el tiempo de buceo deberá certificarse por el Comandante que lo ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza o a la Dirección General de la Policía Nacional.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.2. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación de qué trata el Artículo 42 del Decreto 1214 de 1990 los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país, debe elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza o Dirección de la Policía Nacional y si fueren casados o viudos con hijos acompañarla de certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instaló familia en la nueva sede.
Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval, Aéreo o de Policía, acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o consular Colombiano más cercano a la nueva sede.
PARÁGRAFO 1o. Para el reconocimiento y pago de la prima de instalación a los empleados públicos, se tendrá en cuenta el sueldo básico que devenguen para poca en que se cause y novedad fiscal en la respectiva disposición.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en la cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.3. PRIMA DE NAVIDAD EN EL EXTERIOR. La Prima de Navidad de que trata el parágrafo 2o del Artículo 43 del Decreto 1214 de 1990, solo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el empleado público que cumple la comisión permanente en el exterior, se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.4. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el Artículo 48 del Decreto 1214 de 1990, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa o División de Sistemas de la Policía Nacional, con base a turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Secretaria General del Ministerio de Defensa o por la Dirección General de la Policía Nacional. Estos turnos, una vez comunicados a la División de Informática o Sistemas, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la autoridad que les impartid su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza o División de Sistemas de la Policía Nacional para que se hagan las correcciones del caso.
PARÁGRAFO. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y Policía Nacional que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones Vigentes sobre la materia.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.5. SUBSIDIO FAMILIAR. Para los efectos del reconocimiento de subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, es necesario:
a) Solicitud escrita formulada por el interesado, siguiendo el conducto regular, al Comando General de las Fuerzas Militares, secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.
b) Acompañar la mencionada solicitud, los soportes del cónyuge o compañero permanente, o el nacimiento de cada uno de los hijos, según el caso.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.6. DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 51 del Decreto 1214 de 1990, las situaciones allí contempladas se acreditaran así:
a) Declaraciones extrajuicio rendidas por el interesado, en las cuales se acredite la dependencia económica
b) La calidad de estudiante se comprobará con la certificación expedida por el plantel educativo correspondiente
c) Para acreditar la condición de inválido, se requerirá Certificación de la Sanidad respectiva.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.7. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1214 de 1990 se ordenará previamente por el superior inmediato dentro de la línea de mando, siempre que sea oficial en servicio activo, que el empleado rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al Comando General, Secretaría General del Ministerio, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, si fueren justificadas, o se elaborará la disposición de descuento, si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa Nacional o al Bienestar Social de la Policía, según el caso.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.8. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 53 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos deberán demostrar ante la secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada ante autoridad competente, que su cónyuge no tiene relación legal y reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público En caso de existir, deberá allegarse constancia de que este no percibe subsidio familiar.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.9. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Para la Prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 81 del Decreto 1214 de 1990, las oficinas de personal de la secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación y los beneficiarios de los empleados públicos, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:
a) El carné debe expedirse individualmente e incluir su fotografía salvo para niños menores de dos (2) años. El documento tendrá una vigencia de tres (3) años.
b) El valor de cada carné, determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario en el momento de recibirlo.
c) La dependencia económica se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio.
2. Certificado que acredite la calidad de estudiante del hijo, expedido por la institución docente, indicando la intensidad horaria, que no puede ser inferior a cuatro (4) horas diarias
3. Cuando se trate de hijos inválidos, deberá presentarse además la certificación de la respectiva Sanidad Militar o de Policía.
d) Los carnés correspondientes a hijos del empleado, caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad, excepto los de los hijos inválidos. En el caso de los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años dependientes económicamente se expedirá un nuevo carné;
e) Al retiro del empleado público, las oficinas de personal a que se refiere el presente Artículo, deben exigir la devolución de los carnés correspondientes, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;
f) La constancia a que se refiere el literal anterior, será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley, siempre que se trate de personal con derecho pensión. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este Artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.10. PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR OTRAS ENTIDADES. Cuando la unidad médica de una Guarnición Militar o Policial, no esté en capacidad de prestar el servicio requerido, el Comandante o Jefe de esta, podrá solicitar los servicios de profesionales de entidades particulares, previa autorización de la jefatura de sanidad respectiva, hasta por las cuantías fijadas en la escala de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio de Defensa Nacional.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.11. ATENCIÓN CASOS DE URGENCIA. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la Guarnición Militar o Policial o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontrase en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o policial a la que pertenezcan o a la Jefatura de Sanidad respectiva, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.
PARÁGRAFO. Se consideran casos de urgencia los determinados por accidentes y enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico-quirúrgico.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.12. NO UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Cuando los beneficiarios del personal civil no utilicen los servicios médico-asistenciales de la Sanidad Militar o Policial o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional quedaran exonerados de toda responsabilidad y no cubrirán cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma los casos de urgencia que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.13. ATENCIÓN DE ENFERMOS ESPECIALES. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y a fines, de que tratan los artículos anteriores, están destinados a la atención de enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.14. PAGO POR NO UTILIZACIÓN DE SERVICIOS. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, con base en tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.15. PAGO POR SERVICIOS INDEBIDOS. El personal civil que por medios fraudulentos obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales, a personas sin derecho a estos o que hiciere prestar servicios médicos no establecidos por la ley, incurrirá en falta disciplinaria y pagará además con destino a la sanidad respectiva una suma equivalente al doble de las tarifas establecidas para ese servicio. Esta suma será descontable de la asignación mensual de actividad o de las prestaciones sociales a solicitud de la autoridad correspondiente.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este artículo se aplicará el Reglamento del Régimen Disciplinario para las FF.MM.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.16. TURNO DE VACACIONES. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, en el mes de noviembre de cada año, la secretaría General de Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, prepararán una relación del personal con derecho a vacaciones dentro o siguiente, indicando las fechas en que se adquiere tal derecho. Las partes pertinentes de dicha relación se difundirán por conducto regular y las Unidades y Reparticiones en que el citado personal preste sus servicios. Con base en dicha relación, las Unidades y Reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los "Turnos anuales de Vacaciones" para el personal de su dependencia, los que remitirán para fines de aprobación y control del Comando respectivo. Aprobados los turnos, se publicarán por las órdenes del Día de:
a. Secretaría General del Ministerio de Defensa.
b. Comando General de las Fuerzas Militares.
c. Comandos de Fuerza.
d. Dirección General de la Policía Nacional.
e. Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, para el personal en comisión en tales entidades.
f. Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval, Comandos Aéreos, Comandos de Departamento de Policía y Comandos de Policía Metropolitana.
g. Institutos de Formación y Capacitación de Oficia les, Suboficiales y Agentes.
h. Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a flote o submarina, Apostadero Naval, Grupo Aéreo y Comandos de Distrito.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.17. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal civil, quien debe hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.
Las entidades que de acuerdo con el Artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando o Dirección General de la Policía Nacional.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.18. VACACIONES DE PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. El personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional, cuando preste sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutará de sus vacaciones anuales acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la correspondiente autoridad nominadora, una certificación sobre la época y circunstancias en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.19. AUTORIZACIÓN VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las vacaciones de los empleados públicos que se encuentren en comisión en el exterior serán autorizadas por la Orden del Día respectiva.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.20. VACACIONES ESPECIALES. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, los profesionales y ayudantes cuya actividad sea la aplicación de rayos X, tendrán derecho a quince (15) días corridos de vacaciones, por cada seis (6) meses continuos de servicio.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.21. SUSPENSIÓN DE VACACIONES. Al empleado público que durante sus vacaciones se le excuse del servicio por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional, le será interrumpido el goce de estas y no perderá el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias lo permitan.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.22. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 95 del Decreto 1214 de 1990, solo se liquidará y pagará cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 34)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.23. SOLICITUD DIRECTA DE ANTICIPO. Cuando el empleado solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, deberá presentar los siguientes documentos:
a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cesantía y el fin a que será destinado.
b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:
1. Copia del contrato de promesa de compraventa debidamente autenticado.
2. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.
c) Cuando se trate de construcción de vivienda:
1. Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una Institución Oficial de Vivienda o por una cooperativa y banco, o por un ingeniero o arquitecto debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.
d) Cuando se trate de ampliación reparación o reconstrucción de la vivienda propia:
1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria.
2. El Acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo Comando de Fuerza, o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble sea ampliado, reparado o reconstruido.
e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:
1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.
2. Certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.
f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además, la presentación de los siguientes certificados:
1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud;
2. Últimos haberes mensuales percibidos;
3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.24. SOLICITUD DE ANTICIPO POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar el interesado deberá presentar los documentos que esta Entidad exija a su vez la solicitud de la Caja de Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y el fin para el cual será destinado.
b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado.
c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes.
d) Certificación sobre tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional.
e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo.
f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.25. CÁLCULO DE TIEMPO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la Ley.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.26. PENSIÓN POR APORTES. Para efectos del reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, se seguirán las normas establecidas en el Decreto 1160 de 1989 y disposiciones que lo adicionen, complementen o modifiquen.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.27. EXÁMENES DE REVISIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que esté percibiendo pensión de invalidez, deberá someterse a exámenes médicos de revisión, conforme al artículo 109 del Decreto 1214 de 1990, cada dos (2) años como mínimo; contados a partir del 30 de diciembre de 1991 (entrada en vigencia del Decreto 2909 de 1991).
(Decreto 2909 de 1991 artículo 39)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.28. AFILIACIÓN VOLUNTARIA DE FAMILIARES. Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que en desarrollo del artículo 113 del Decreto 1214 de 1990, soliciten asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria farmacéutica, cotizarán los siguientes porcentajes adicionales a los que en la actualidad rigen para el servicio asistencial personal dichos pensionados:
a) Por el cónyuge 2% mensual.
b) Por cada uno de los hijos menores o inválidos que les dependan económicamente, el 1% sin sobrepasar del 5% la cotización total por cónyuge e hijos, cualquiera que sea el número de afiliados.
PARÁGRAFO 1o. Al fallecimiento del titular de la pensión, los beneficiarios del causante cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional, cualquiera que sea el número de estos.
PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de los servicios asistenciales de que trata el presente Artículo regirán las mismas normas consagradas en los artículos 21 a 27 del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará a cargo del Fondo asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 40)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.29. PLAZO EXÁMENES PARA RETIRO. Los sesenta (60) días de que trata el artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, deben interpretarse como días hábiles.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 41)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.30. PRESTACIONES ECONÓMICAS. Las prestaciones económicas a que se refiere el literal b) del artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, serán reconocidas por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 42)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.31. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por el fallecimiento de empleados públicos en servicio activo o en goce de pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, mediante declaración anual juramentada, rendida ante Juez o Notario competente.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 43)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.32. AVISO SOBRE CAUSALES DE EXTINCIÓN. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora, de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por vía judicial sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 44)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.33. PASAJES Y PRIMAS DE INSTALACIÓN PARA FAMILIARES DE PERSONAL FALLECIDO EN EL EXTERIOR. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 126 del Decreto 1214 de 1990, sobre pasajes y prima de instalación para el cónyuge e hijos del empleado público que falleciere en el exterior, solo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el empleado en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de comisión del servicio.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 45)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.34. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990, se procederá de la siguiente manera:
a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o Repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación.
b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición.
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el informativo al superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 46)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.35. APARECIMIENTO. Si el presunto desaparecido apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Secretario General del Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerzas o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, ordenarán adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación.
b) Las actividades desarrolladas por la persona durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.
PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 47)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.36. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiara la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 130 del Decreto 1214 de 1990 por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 131 del mismo decreto.
Si el fallo es absolutorio el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional declararán sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este Caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes a la categoría, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990.
PARÁGRAFO. Cuando él reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 48)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.37. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 1214 de 1990 para demostrar que existe controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional exigirán certificación expedida por el Juzgado competente, en que conste que fue admitida y debidamente notificada la demanda correspondiente.
(Decreto 2909 de 1991 artículo 49)
EL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. SELECCIÓN DE DEFENSORES. Las personas jurídicas y/o naturales que se vinculen como Defensores serán escogidas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, conforme los perfiles que para tal efecto determine el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec).
(Decreto 0124 de 2014 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. CREACIÓN REGISTRO DE ABOGADOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1698 de 2013, se crea el Registro de Abogados del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, el cual debe contener la información personal y profesional de los abogados seleccionados vinculados a Fondetec como Defensores.
El Director o Gerente de Fondetec será el responsable de actualizar anualmente la información de los abogados defensores vinculados al Fondo.
El Registro de Abogados debe contener como mínimo la información correspondiente a nombre e identificación del profesional, tarjeta profesional, certificado de vigencia de la tarjeta profesional, estudios universitarios, de posgrado, maestría o doctorado, perfil profesional, experiencia laboral, estudios relacionados con derecho operacional o derechos humanos y derecho internacional humanitario.
Este Registro no reemplaza la inscripción en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la normatividad vigente.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública podrá contratar auxiliares de la justicia, con el fin de apoyar la defensa técnica y especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. DERECHO OPERACIONAL. En concordancia con el principio de especialidad consagrado en el artículo 3o de la Ley 1698 de 2013, se entiende por derecho operacional la integración de los tratados internacionales ratificados por Colombia, la legislación nacional y la jurisprudencia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario al planeamiento, ejecución y seguimiento de las operaciones, operativos y procedimientos de la Fuerza Pública.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. OBLIGACIONES DE LOS DEFENSORES. De conformidad con los artículos 2o y 3o de la Ley 1698 de 2013 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 941 de 2005, el Defensor cumplirá entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa.
2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.
3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito al Director o Gerente del Fondo sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.
4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.
5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley.
6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor.
7. Rendir informes al Director o Gerente del Fondo, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto.
8. Cumplir con las obligaciones que se deriven del contrato que suscriba con el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza Pública (Fondetec).
(Decreto 0124 de 2014 artículo 5o)
COBERTURA Y EXCLUSIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. COBERTURA Y EXCLUSIONES. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará a todos aquellos Miembros activos o retirados de la Fuerza Pública que así lo soliciten, de acuerdo a la apropiación presupuestal disponible y conforme a lo previsto en el inciso 2o del artículo 2.2.1.2.2.2., del presente Capítulo en todo el territorio nacional donde se ubique un despacho judicial o disciplinario que conozca de un proceso en contra de un miembro de la Fuerza Pública y cuyo delito o falta corresponda a aquellas conductas no excluidas conforme el artículo 7o de la Ley 1698 de 2013 o a aquellas que determine el Comité Directivo de Fondetec.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. CRITERIOS. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública tendrá cobertura en todas aquellas actuaciones disciplinarias o penales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la ley, siempre y cuando la conducta o falta no corresponda a aquellas excluidas de la cobertura del servicio conforme el artículo 7o de la Ley 1698 de 2013 y conforme la apropiación presupuestal disponible.
El Comité Directivo de Fondetec será el responsable de determinar los criterios de priorización o selección de las solicitudes de servicio de defensa que se presenten.
El Ministerio de Defensa Nacional (Fondetec) asume la responsabilidad de brindar una defensa en los términos establecidos en la Ley 1698 de 2013, entendiéndose como una responsabilidad de medio y no de resultado, razón por la cual el Gerente o Director del Fondo es responsable de establecer e implementar los controles y/o mecanismos que permitan realizar un seguimiento permanente a la actividad de los defensores en sus diferentes actuaciones procesales y presentar las recomendaciones o correctivos que se consideren pertinentes, con el fin de garantizar un adecuado servicio de defensa y acceso oportuno a la administración de justicia, conforme la disponibilidad presupuestal respectiva.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 7o)
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO.
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. COMITÉ DIRECTIVO. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1698 de 2013, el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) estará integrado por:
1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.
3. El Comandante del Ejército Nacional de Colombia, o su delegado.
4. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana<1>, o su delegado.
5. El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado.
6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.
7. Tres (3) representantes del Ministro de Defensa Nacional.
8. El Director o Gerente de Fondetec tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, y asistirá con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 1o. El Comité Directivo podrá acordar que se invite a otros servidores públicos y/o particulares a aquellas reuniones en que así lo considere.
PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales a los que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo solo podrán delegar en otro Oficial General o de Insignia.
PARÁGRAFO 3o. El Comité Directivo no podrá ordenar gastos ni participar en el trámite de solicitud, adjudicación, celebración y supervisión de los contratos que se celebren con cargo a los recursos del Fondo.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. SESIONES Y ADOPCIÓN DE DECISIONES. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) deberá reunirse, de manera ordinaria, una vez trimestralmente y, extraordinariamente, cuando así lo solicite el Presidente del Comité.
El Comité Directivo sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría simple de los asistentes a la respectiva sesión.
PARÁGRAFO. Las sesiones podrán ser presenciales o no presenciales, de conformidad con el mecanismo que se establezca en su reglamento.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) tendrá por funciones las siguientes:
1. Determinar la cobertura del servicio de defensa que se financiará con cargo a los recursos del Fondo en atención a la tipología y complejidad de los procesos e investigaciones, la afectación y necesidad de coordinación con la defensa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y/o la Policía Nacional, u otros criterios que determine el Comité Directivo.
2. Adoptar los planes y programas con fundamento en los cuales se impartan las instrucciones a la sociedad fiduciaria administradora del Patrimonio Autónomo constituido con los recursos del Fondo, bien sea al momento de su constitución o durante la ejecución del contrato fiduciario respectivo.
3. Determinar criterios en relación con el perfil de la(s) persona(s) jurídica(s) o naturales(s) que prestarán el servicio de defensa técnica y especializada de los miembros de la Fuerza Pública.
4. Determinar, a instancia del Director o Gerente, las necesidades del Fondo.
5. Establecer las conductas punibles que se excluirían del ámbito de cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, adicionales a las establecidas en el artículo 7o de la Ley 1698 de 2013.
6. Aprobar el Manual de Contratación que deberá regir la actividad que adelante el patrimonio autónomo.
7. Aprobar el presupuesto teniendo en cuenta los recursos disponibles en el patrimonio autónomo.
8. Adoptar su propio reglamento interno, y
9. Las demás que le asigne el Ministro de Defensa Nacional.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4. DIRECTOR O GERENTE. El Director o Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) tendrá las siguientes funciones:
1. Administrar el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec), bajo la orientación y coordinación del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) y ser parte del Consejo de Administración del Patrimonio Autónomo.
3. Atender los negocios, las operaciones y las actividades administrativas, financieras, contables y legales a que haya lugar para el buen funcionamiento del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec). Así mismo, llevar la estadística general de los procesos atendidos y del Registro de Abogados vinculados al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.
4. Adoptar las medidas que permitan brindar instrucción y acompañamiento a los profesionales que atienden el servicio de la Defensoría Pública, en asuntos relacionados con derecho operacional, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
5. Gestionar la consecución de recursos para el financiamiento del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) y definir las prioridades de distribución de los recursos del Fondo, teniendo en cuenta la oportunidad, operatividad y eficiencia y presentarlas para aprobación de Comité Directivo.
6. Dirigir los procesos contractuales, adjudicar y ordenar al patrimonio autónomo la suscripción, liquidación de los contratos y demás actos que se deriven de la actividad contractual y que se realizan con cargo a los recursos del Fondo, y suscribir cuando sea el caso los contratos conforme la normatividad vigente en materia de contratación estatal.
7. Proponer al Comité Directivo, previa aprobación del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, procedimientos administrativos y financieros para el cabal cumplimiento de las operaciones del Fondo.
8. Diseñar procedimientos administrativos y financieros para el cabal cumplimiento de las operaciones del Fondo y presentarlos a las instancias correspondientes.
9. Comunicar a las autoridades competentes las faltas cometidas por los Defensores vinculados al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza Pública (Fondetec).
10. Las demás que le asigne o delegue el Ministro de Defensa Nacional.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 11, modificado por el Decreto 2369 de 2014, artículo 2o)
RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO.
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1. CONVENIOS O CONTRATOS. Fondetec podrá celebrar convenios o contratos con entidades oficiales o privadas para la designación de expertos en determinada ciencia, arte, técnica u oficio, entre otros, con el fin de contar con su asesoría cuando la naturaleza de los hechos objeto de un proceso asignado a un defensor público lo requiera.
(Decreto 0124 de 2014 artículo 12)
REGLAMENTACIÓN DE LOS CRITERIOS QUE ORIENTAN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LOS SERVICIOS DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON CARGO A FONDETEC.
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1721 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene como objeto precisar los criterios que orientan la asignación de recursos para los servicios de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública con cargo a Fondetec, incluyendo criterios de distribución proporcional, cuando la demanda del servicio supere la apropiación presupuestal disponible, a fin de asegurar que se cubra la defensa de aquellos integrantes de la Fuerza Pública que no cuentan con rentas e ingresos suficientes para sufragar su defensa.
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1721 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública activos o retirados, que solicitan el servicio de defensa técnica especializada, incursos en investigaciones que surjan por actuaciones adelantadas en cumplimiento de la misión constitucional o con ocasión de ella, en la jurisdicción penal ordinaria, penal militar, o disciplinaria del orden nacional, internacional y de terceros estados por excepción.
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1721 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen los siguientes criterios de distribución en orden de preferencia, así:
1. Capacidad Económica para sufragar una defensa técnica y especializada.
2. Privación de la libertad.
3. Menor grado en el nivel jerárquico, según su Régimen de Carrera o vinculación con el Estado.
4. Procesos penales o disciplinarios con mayor número de vinculados en un mismo proceso.
5. Procesos penales o disciplinarios que el Comité Directivo considere, conforme a los principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4. EXPEDICIÓN DE REGLAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1721 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo de Fondetec, establecerá las reglas aplicables conforme el artículo anterior.
HOMOLOGACIÓN Y/O EQUIVALENCIA DE LOS REQUISITOS DE ESTUDIO, CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS ABOGADOS DEFENSORES.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1. REQUISITOS DE LOS ABOGADOS DEFENSORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos de estudio y experiencia que se fijan en la presente Sección para los abogados defensores de que trata el artículo 3o de la Ley 1698 de 2013, servirán de base para que Fondetec elabore sus lineamientos generales para contratistas.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2. FACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos de los abogados defensores de Fondetec, serán:
1. Los estudios, que serán la educación formal y la educación superior.
2. La experiencia, que podrá ser profesional y/o relacionada.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3. ESTUDIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son los conocimientos académicos adquiridos y certificados por instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno nacional, correspondientes a la educación superior en los programas de pregrado en la modalidad de formación profesional, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.4. CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Funciones u obligaciones contractuales desempeñadas.
PARÁGRAFO. Cuando la persona haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.5. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de interpretación y aplicación de la presente Sección, se considerarán las siguientes definiciones:
1. EDUCACIÓN FORMAL: Es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
2. EDUCACIÓN SUPERIOR: Es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.
3. EXPERIENCIA: Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
4. EXPERIENCIA RELACIONADA: Es la adquirida a partir del grado profesional y en el ejercicio de empleos actividades que tengan funciones similares a las del objeto contractual de abogado defensor, es decir, litigio en las materias objeto de la labor que asumirá, penal y/o disciplinario.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.6. REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS ABOGADOS DEFENSORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
1. Defensor Técnico Especializado: Título de abogado, título de posgrado en el nivel educativo de especialización y/o Maestría, y cinco (5) años de experiencia relacionada.
2. Defensor Técnico: Título de abogado, título de posgrado en el nivel educativo de especialización y/o Maestría, y tres (3) años de experiencia relacionada.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, y de conformidad con el principio de “Especialidad” incluido en la Ley 1698 de 2013, los abogados defensores deberán tener estudios en grado de especialización o maestría en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en litigio penal o en disciplinario, así como conocimientos en derecho operacional o derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario.
PARÁGRAFO 2o. El título profesional de abogado exigido para el objeto contractual de abogado defensor, deberá ser de conformidad con la normatividad que el Gobierno nacional expida al respecto.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.7. EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las equivalencias generales de los requisitos de los abogados defensores de Fondetec, se harán con sujeción a los siguientes parámetros:
1. El título de posgrado en el nivel educativo de maestría por:
- Cuatro (4) años adicionales a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6. de experiencia relacionada.
- Título profesional adicional al exigido, y dos (2) años adicionales a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6. de experiencia relacionada.
2. El título de posgrado en el nivel educativo de especialización por:
- Dos (2) años adicionales a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6. de experiencia relacionada.
- Título profesional adicional al exigido, y un (1) año adicional a los señalados en el artículo 2.2.1.2.6.6. de experiencia relacionada.
PARÁGRAFO. La equivalencia establecida para la experiencia relacionada, podrá aplicarse solo por una vez, es decir, no podrá ser acumulativa con varios títulos de posgrado.
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.7sic. REQUISITOS YA ACREDITADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales, y a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, a los actuales abogados defensores contratistas de Fondetec, no les serán exigibles requisitos distintos a los acreditados al momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios, ni los establecidos en la presente Sección mientras se ejecute el contrato.
ADAPTACIÓN DE MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.
ARTÍCULO 2.2.2.1. PLAN DE IMPLEMENTACIÓN. Adoptar el Plan de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar en cuatro (4) fases que se desarrollarán de manera gradual y sucesiva a lo largo del territorio nacional, garantizando la continuidad de los proceso vigentes, respetando el marco fiscal de mediano plazo vigente y el marco de gasto de mediano plazo vigente del sector defensa, de acuerdo con los recursos que se apropien de conformidad con lo señalado en la ley.
(Decreto 2960 de 2011 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.2. FASES. <Artrículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1768 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuatro (4) fases territoriales de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, con sus planes pilotos, iniciarán en el año 2022 de la siguiente manera:
FASE I: Año 2022. BOGOTÁ.
Inicia Piloto de Implementación el 1 de enero del año 2022 e Irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial Iniciará en Bogotá el 1 de julio del año 2022.
FASE II: Año 2023. BOYACÁ, CALDAS, CAUCA, CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO, RISARALDA, TOLIMA y VALLE DEL CAUCA.
Inicia Piloto de Implementación el 1 de enero del año 2023 e Irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2023.
FASE III: Año 2024: ANTIOQUIA, ATLÁNTICO, BOLÍVAR, SAN ANDRÉS y PROVIDENCIA, CESAR, CHOCÓ, CÓRDOBA, GUAJIRA, MAGDALENA, NORTE DE SANTANDER, SANTANDER y SUCRE.
Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2024 e Irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos Iniciará el 1 de julio del año 2024.
FASE IV: Año 2025. AMAZONAS, ARAUCA, CAQUETÁ, CASANARE, GUAINÍA, GUAVIARE, META, PUTUMAYO, VAUPÉS y VICHADA.
Inicia Piloto de Implementación el 1 de enero del año 2025 e Irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos Iniciará el 1 de julio del año 2025
PARÁGRAFO 1o. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar o la entidad en que ella se transforme, tendrá a su cargo la planeación y ejecución de lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Las fases territoriales establecidas en este artículo podrán ser modificadas de acuerdo con las necesidades del proceso de transición.
ARTÍCULO 2.2.2.3. FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA. En la implementación de las fases del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar, se tendrán en cuenta para el cumplimiento de las funciones de la Jurisdicción Especializada, los siguientes criterios y factores:
1. Número de despachos y procesos en los Juzgados de Instrucción Penal Militar, en la Fiscalía Penal Militar y en los Juzgados de conocimiento.
2. Registro de funcionarios de la Justicia Penal Militar capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación.
3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.
4. Requerimiento de Sistema de Defensoría Penal militar y Cuerpo Técnico de investigación de la Justicia Penal Militar.
5. Nivel de congestión.
(Decreto 2960 de 2011 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.4. ESTUDIOS TÉCNICOS. El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, presentará los estudios técnicos al Departamento Administrativo de la Función Pública de conformidad con los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 del Decreto 1227 de 2005 o las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen complementen o sustituyan, para efectos de ajustar su planta de personal a las necesidades de la Justicia Penal Militar, de acuerdo con las fases de implementación del Sistema Penal Acusatorio previstas en este Título y los criterios y factores determinados por la ley.
PARÁGRAFO. La puesta en marcha de la primera fase del Sistema Penal Acusatorio, se atenderá con la realización de ajustes a la planta de personal existente y con servidores pertenecientes a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con funciones de Policía Judicial.
(Decreto 2960 de 2011 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.5. ESTADÍSTICA. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ejercerá el control estadístico de los procesos adelantados por los despachos de la Justicia Penal Militar bajo el amparo de la Ley 522 de 1999 y tomará las decisiones necesarias para su descongestión, hasta la culminación de los mismos e ingreso de dichos despachos al nuevo Sistemas Penal Acusatorio.
(Decreto 2960 de 2011 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.6. SEDES DE LOS DESPACHOS. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar determinará la sede de los despachos y la nomenclatura de estos en orden ascendente, en la medida que vayan ingresando al nuevo Sistema Penal Acusatorio, ajustándola a las denominaciones del nuevo Código Penal Militar y al Mapa Judicial de la Justicia Penal Militar.
(Decreto 2960 de 2011 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.7. CAPACITACIÓN. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar establecerá el plan de capacitación en el Sistema Penal Acusatorio para los funcionarios y empleados de la Jurisdicción de acuerdo con las fases de implementación, las necesidades del servicio y los recursos disponibles.
(Decreto 2960 de 2011 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.8. CUMPLIMIENTO DE FASES. El Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Dirección General de la Policía Nacional y las demás dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, brindarán el apoyo logístico requerido por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para el cumplimiento de las Fases de implementación del Sistema Penal Acusatorio aquí establecidas.
PARÁGRAFO. Para construir la plataforma tecnología requerida para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, el Comité de Integración de Tecnologías de la Información del Ministerio de Defensa Nacional, las Oficinas de Telemática de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, colaborarán en el suministro de hardware, desarrollo de software y conectividad necesarios, así como en los ajustes técnicos requeridos para la operatividad del Sistema en los despachos de la Justicia Penal Militar.
(Decreto 2960 de 2011 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.9. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 631 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la integración de las listas de candidatos a ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Penal Militar y Policial.
ARTÍCULO 2.2.2.10. PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE LAS LISTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 631 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para conformar las listas de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Penal Militar y Policial, surtirá las siguientes fases:
1. Solicitud Convocatoria.
2. Postulación de aspirantes que reúnan los requisitos generales y especiales del cargo.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales y especiales del cargo y preselección de candidatos.
4. Evaluación de competencias.
5. Entrevista preseleccionados.
6. Conformación y remisión de la lista o terna de candidatos
7. Nombramiento
ARTÍCULO 2.2.2.11. SOLICITUD CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 631 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las necesidades del servicio, el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial solicitará por escrito a los comandantes del Ejército, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana<1> y al Subdirector de la Policía Nacional se realice invitación para postular y preseleccionar a los interesados que reúnan los requisitos constitucionales y legales para ocupar los cargos de Magistrados de Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales Militares y Policiales delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.
PARÁGRAFO. En la solicitud, el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, establecer el número de vacantes a proveer y el número de preseleccionados que cada fuerza debe remitir.
ARTÍCULO 2.2.2.12. POSTULACIÓN DE ASPIRANTES QUE REÚNAN LOS REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DEL CARGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 631 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud mencionada en el artículo anterior, los Comandantes del Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana<1> y el Subdirector General de la Policía Nacional, invitarán a través de medios institucionales a los interesados que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la Ley 1765 de 2015, para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial. Los aspirantes a los cargos se postularán dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación allegando su hoja de vida con los soportes documentales que correspondan.
PARÁGRAFO 1o. Los aspirantes deberán anexar declaración juramentada de no hallarse incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo.
PARÁGRAFO 2o. Las hojas de vida, anexos y demás documentos que se aporten de manera extemporánea serán rechazados y no serán valorados para ningún efecto en el proceso.
ARTÍCULO 2.2.2.13. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DEL CARGO Y PRESELECCIÓN DE CANDIDATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 631 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la postulación de los aspirantes, los Comandantes del Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana<1> y el Subdirector General de la Policía Nacional, verificarán el cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos en la Ley 1765 de 2015 de las personas que se postulen para ocupar los cargos convocados, y conformarán la lista de preseleccionados, aplicando criterios como: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, idoneidad, transparencia, formación académica y experiencia profesional de los candidatos.
PARÁGRAFO. El Comandante del Ejército Nacional, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana<1> y el Subdirector General de la Policía Nacional, enviarán de manera inmediata a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial la lista de aspirantes preseleccionados.
ARTÍCULO 2.2.2.14. EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 631 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial consolidará la lista de aspirantes preseleccionados por la Fuerza Pública para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Penal Militar y Policial, Fiscal General Penal Militar y Policial, y Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, la cual deberá ser remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que realizará la evaluación de competencias comportamentales de manera virtual o presencial y ele conformidad con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. Los resultados de la evaluación serán enviados a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, no otorgará puntaje alguno, constituirá un criterio orientador para el Consejo Directivo, y contra sus resultados no procede la interposición de reclamaciones ni recursos.
ARTÍCULO 2.2.2.15. ENTREVISTA PRESELECCIONADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 631 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de los resultados de la evaluación de competencias comportamentales y una vez se cuente con la lista de preseleccionados; el Presidente del Consejo Directivo convocará a una sesión del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial con el fin de realizar entrevistas a los preseleccionados.
PARÁGRAFO. La entrevista no otorgará puntaje alguno, ni prevé la interposición de reclamaciones ni recursos contra la decisión que al respecto se adopte, constituirá un criterio orientador para el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 2.2.2.16. CONFORMACIÓN Y REMISIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 631 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial conformará la lista de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior, de Fiscal General, o de Fiscales Penales Delegados ante el Tribunal Superior, en un número no menor a tres (3) candidatos por cargo; lista que será presentada por el Presidente del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al Presidente de la República.
ARTÍCULO 2.2.2.17. NOMBRAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 631 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la lista de candidatos para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, de Fiscal General Penal Militar y Policial, o de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, el Presidente de la República procederá a nombrar a quien va a desempeñar cada cargo.
NORMAS PARA FORTALECER EL MARCO LEGAL QUE PERMITE A LOS ORGANISMOS QUE LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA CUMPLIR CON SU MISIÓN CONSTITUCIONAL.
DELIMITACIÓN DE LOS ORGANISMOS, DEPENDENCIAS Y PERSONAL QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTÍCULO 2.2.3.1.1. DELIMITACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS. Llevarán a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia los organismos y dependencias autorizados por la ley. Estos organismos y las dependencias autorizadas desarrollarán estas actividades observando la Constitución y la Ley y serán los siguientes:
1. En las Fuerzas Militares:
a) En el Comando General de las Fuerzas Militares:
1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, sus Direcciones, Divisiones y/o equivalentes y demás unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
2. Las unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de los Comandos Conjuntos o Comandos de Fuerza de Tarea Conjunta.
3. Las unidades o dependencias especiales creadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
b) En el Ejército Nacional:
1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada División, Brigada, Batallón y unidades que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.
3. Las unidades especiales creadas por el Comandante del Ejército, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
c) En la Armada Nacional:
1. La Jefatura de Inteligencia Naval, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Armada Nacional, que por su naturaleza, misión y organización desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.
3. Las unidades especiales creadas por el Comandante de la Armada Nacional, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Naval, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
d) En la Fuerza Aérea Colombiana<1>:
1. La Jefatura de Inteligencia Aérea, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Fuerza Aérea Colombiana<1>, a nivel estratégico, operacional y táctico, que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.
3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana<1>, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Aérea, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
2. En la Policía Nacional:
a) La Dirección de Inteligencia Policial con sus dependencias subordinadas, la cual dirigirá, coordinará e integrará la función de inteligencia y contrainteligencia en la Policía Nacional.
b) Los grupos especializados de la Policía Nacional que sean creados por el Director General de la Policía Nacional, previo concepto de la Dirección de Inteligencia Policial, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
3. En el Departamento Administrativo "Dirección Nacional de Inteligencia"
Todas las dependencias orgánicas a ella.
4. En la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)
Todas las dependencias orgánicas a ella.
(Decreto 857 de 2014 artículo 1o)
REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1. PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA. El Plan Nacional de Inteligencia, es el documento que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades, deberá contener como mínimo los siguientes elementos estructurales en su elaboración y adopción:
a) Objetivo General. En este punto se indicarán los aspectos ordenados por la Constitución y la ley para la elaboración del Plan Nacional de Inteligencia.
b) Límites y fines. El Plan Nacional de Inteligencia, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 4o y 5o de la Ley 1621 de 2013.
c) Requerimientos. Son aquellos determinados en los artículos 7o y 9o de la Ley 1621 de 2013.
d) Amenazas, riesgos, prioridades. El Plan Nacional de Inteligencia debe orientar la coordinación, cooperación y esfuerzo relacionados con el desarrollo de la función y las actividades de inteligencia y contrainteligencia, frente a posibles amenazas y riesgos contra la seguridad y defensa nacional y demás fines enunciados en la Ley 1621 de 2013, observando las potencialidades y capacidades del Estado, dando prioridad en su ejecución a aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que el Gobierno Nacional requiera, bien sea por su impacto, probabilidad de ocurrencia, valor estratégico y/o afectación de los intereses nacionales.
e) Asignación de responsabilidades. La asignación de responsabilidades en el Plan debe estar alineada con la misión constitucional y legal, y ser conforme a las competencias y al principio de especialidad de cada uno de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia.
f) Seguimiento y evaluación. Estará a cargo de la Junta de Inteligencia Conjunta realizar seguimiento y evaluación periódica al cumplimiento de los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia.
g) Vigencia. El Plan Nacional de Inteligencia tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su adopción.
(Decreto 857 de 2014 artículo 2o)
COORDINACIÓN, COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.3.1. COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. En el marco del cumplimiento de sus funciones los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberán compartir información de acuerdo con la misión constitucional, legal y conforme a las competencias y principio de especialidad. Cada entidad será responsable de manejar la información que se comparta con la debida reserva y observando los protocolos de seguridad y acceso de la información establecidos por la Junta de Inteligencia Conjunta JIC.
Cuando se intercambie información con organismos o entidades homólogas de orden nacional o internacional, los Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán suscribir los acuerdos, protocolos y/o memorandos de entendimiento, en los que se deben fijar con claridad los parámetros que garanticen la reserva legal, la seguridad de la información y las restricciones legales a la difusión de la misma.
Los acuerdos, protocolos y/o memorandos de entendimiento deberán estar ajustados a la Constitución, a la Ley 1621 de 2013 y los decretos específicos en materia de la función y actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán suscribir directamente acuerdos, convenios y protocolos con los organismos homólogos, nacionales e internacionales, en los cuales se garantice la reserva legal, la seguridad y la protección de la información.
Tratándose de intercambio de información con organismos internacionales se establecerán y ajustarán los instrumentos internacionales, convenios, tratados y protocolos para establecer su uso, garantizar la reserva legal, la seguridad de la misma y evitar la difusión no autorizada a terceros.
(Decreto 857 de 2014 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.2. COLABORACIÓN DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. En el marco de la colaboración y coordinación interinstitucional, con el fin de requerir información útil y necesaria para la función de inteligencia y contrainteligencia del Estado, los Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, podrán suscribir convenios, acuerdos o protocolos interinstitucionales con otras entidades públicas y privadas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 1621 de 2013.
(Decreto 857 de 2014 artículo 4o)
DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA, ÓRDENES DE OPERACIONES Y/O MISIONES DE TRABAJO.
ARTÍCULO 2.2.3.4.1. DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente Título. Estos documentos de conformidad con la ley están protegidos por la reserva legal.
Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la administración, protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que de acuerdo con la ley deban conocer de ellos.
(Decreto 857 de 2014 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.2. PROTECCIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. De conformidad con la ley, los documentos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados, en todo momento, por la reserva legal en cualquiera de los niveles de clasificación que se les asigne. La difusión contenida en estos documentos de inteligencia y contrainteligencia observará los parámetros y restricciones consagrados en la Constitución, la Ley 1621 de 2013, el presente Título, los manuales y protocolos que se establezcan al interior de cada organismo para su adecuada administración, protección, custodia y seguridad de la información.
(Decreto 857 de 2014 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.3. ORDEN DE OPERACIONES Y/O MISIÓN DE TRABAJO. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia serán los documentos soportes básicos de las actividades de inteligencia y contrainteligencia y deberán contener:
a) Marco jurídico. Referencia de las normas legales en que se sustenta.
b) Motivación. Indicará el literal o literales correspondientes del artículo 4o de la Ley 1621 de 2013 que sustenta o sustentan la actividad de inteligencia o contrainteligencia. Incluirá la relación entre la actividad de inteligencia, los fines y la ponderación respecto de los principios consagrados en el artículo 5o de la Ley 1621 de 2013.
c) Planeamiento de la actividad: Contemplará las actividades, medios y recursos.
d) Dependencia o unidad que desarrollará la operación y/o actividad.
e) Personal que efectuará la misión.
f) Nivel de clasificación del documento.
g) Anexos cuando se consideren pertinentes.
h) Firma del jefe o director del organismo, o jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, de conformidad con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 14 y 15 de la Ley 1621 de 2013. Los Jefes o Directores de los Organismos que integran la comunidad de inteligencia, deberán establecer por medio de acto administrativo los niveles de autorización para la emisión de órdenes de operaciones y/o misiones de trabajo.
i) Vigencia.
PARÁGRAFO. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia deberán observar los postulados consagrados en la Constitución, la Ley estatutaria propia de la función de inteligencia y contrainteligencia, la Ley de gastos reservados, los decretos reglamentarios que se expidan sobre la materia, la estrategia que en materia de inteligencia emita el Gobierno Nacional para su periodo constitucional, el Plan Nacional de Inteligencia, los requerimientos adicionales, los manuales y los demás actos administrativos correspondientes a inteligencia y contrainteligencia que expidan los respectivos organismos.
(Decreto 857 de 2014 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.3.4.4. CRITERIO ORIENTADOR DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA UIAF. Sin perjuicio de la información que obtenga de las unidades homólogas de inteligencia financiera de otros países y de los reportes de operaciones sospechosas que por su naturaleza y de acuerdo con las prescripciones legales reciba la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), este organismo podrá con base en la información que reciba de los organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia del Estado, iniciar una misión de trabajo que dé origen a informes de inteligencia financiera como criterio orientador con destino a las fiscalías competentes, de conformidad con el parágrafo del artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.
(Decreto 857 de 2014 artículo 8o)
MANUALES.
ARTÍCULO 2.2.3.5.1. MANUALES. Los Jefes o Directores de los organismos que integran la comunidad de inteligencia establecerán los contenidos, adoptarán y expedirán los manuales de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de sus organismos, derogando aquellas disposiciones contrarias a la Constitución y a la Ley 1621 de 2013.
Los manuales deberán ser revisados y actualizados periódicamente, dejando constancia de la fecha en que se revisan o actualizan, de los cambios que se efectúan y de la fecha a partir de la cual entran en vigencia las modificaciones.
Los manuales y los demás documentos que hagan parte de ellos tendrán el nivel de clasificación que establezca cada organismo y mantendrán la reserva legal, de acuerdo con la Constitución, la ley estatutaria vigente en materia de inteligencia y contrainteligencia y el presente Título.
(Decreto 857 de 2014 artículo 9o)
RESERVA LEGAL, NIVELES DE CLASIFICACIÓN, SISTEMA PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS NIVELES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.
ARTÍCULO 2.2.3.6.1. RESERVA LEGAL. En los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo.
(Decreto 857 de 2014 artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.3.6.2. NIVELES DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los niveles de clasificación de seguridad de la información que goza de reserva legal serán los siguientes:
a) Ultrasecreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al exterior del país los intereses del Estado o las relaciones internacionales.
b) Secreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior del país los intereses del Estado.
c) Confidencial. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar directamente las instituciones democráticas.
d) Restringido. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información de las instituciones militares, de la Policía Nacional o de los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia, sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar en las citadas instituciones y organismos, su seguridad, operaciones, medios, métodos, procedimientos, integrantes y fuentes.
PARÁGRAFO. Los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información relacionada con diferentes niveles de clasificación de seguridad, asumirán la del nivel más alto que tenga la información contenida en ellos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, a mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las restricciones y controles para el acceso a la misma por parte de los receptores, las autoridades, los servidores públicos y asesores que deban conocer de ella. Estas restricciones deberán quedar establecidas en actos administrativos, manuales, protocolos, tarjetas de autorización para manejo y acceso a la información y contratos respectivos en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.
(Decreto 857 de 2014 artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.3.6.3. CRITERIOS PARA DAR ACCESO A LA INFORMACIÓN. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia para dar acceso interno y externo a la información que goza de reserva legal y tenga nivel de clasificación, cumplirán con los siguientes criterios:
a) Mantener el principio de compartimentación a partir de la necesidad de saber y conocer estrictamente lo necesario para el desempeño de la función que le es propia. Así mismo, establecerán un mecanismo interno que determine los niveles de acceso para cada funcionario o asesor del organismo de inteligencia y contrainteligencia.
b) Entre mayor sea el nivel de clasificación de la información, mayores serán las restricciones como los controles que se deben aplicar para tener acceso a ella.
c) Identificar a los receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo su nivel de acceso.
d) Desarrollar guías y/o protocolos, cuando sea el caso, para recibir, compartir e intercambiar información de inteligencia y contrainteligencia.
e) Implementar de forma física y/o mediante la utilización de herramientas tecnológicas, el sistema de acceso a los diferentes niveles de clasificación, con capacidades de administración, monitoreo y control, con base en los cargos, perfiles y funciones determinadas en la estructura de cada organismo de inteligencia y contrainteligencia.
f) Suscribir acuerdos, protocolos o convenios, en los términos de la Constitución y la Ley, para recibir, compartir o intercambiar información que goce de reserva legal con agencias de inteligencia y contrainteligencia extranjeras.
Cada organismo documentará sus procedimientos, en sus manuales o protocolos, para asegurar la reserva legal, los niveles de clasificación y dar acceso a la información a las autoridades o receptores competentes.
(Decreto 857 de 2014 artículo 12)
SEGURIDAD Y RESTRICCIONES EN LA DIFUSIÓN DE PRODUCTOS E INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTÍCULO 2.2.3.7.1. SEGURIDAD Y RESTRICCIONES EN LA DIFUSIÓN DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia deberán para los casos de difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia a los receptores autorizados por la ley, indicar la reserva legal a la que está sometida la información y expresar, al receptor autorizado de la misma, si se trata de un producto de inteligencia o contrainteligencia "de solo conocimiento" o "de uso exclusivo", teniendo como referencia las siguientes restricciones para cada caso, así:
a) De solo conocimiento. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley, solo para conocimiento directo y, únicamente, como referencia o criterio orientador para tomar decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe el producto bajo las más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados. El receptor autorizado no podrá difundir la información contenida en el producto de inteligencia y contrainteligencia.
b) De uso exclusivo. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley, solo para su conocimiento directo y uso exclusivo. Este producto solo podrá ser empleado como referencia para tomar decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe el producto, bajo las más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados. El receptor autorizado podrá difundir esta clase de información bajo su responsabilidad, únicamente, para establecer cursos de acción que permitan la toma de decisiones para el cumplimiento de los fines establecidos en la Constitución y la ley.
En ninguno de los anteriores casos, se podrá revelar fuentes, métodos, procedimientos, identidad de quienes desarrollan o desarrollaron actividades de inteligencia y contrainteligencia o poner en peligro la seguridad y defensa nacional.
Las autoridades competentes y los receptores de productos de inteligencia o contrainteligencia deberán garantizar, en todo momento, la reserva legal de la misma.
No se entregarán productos de inteligencia y contrainteligencia a aquellas autoridades competentes o receptores autorizados que no garanticen, por escrito, la reserva legal, la seguridad y la protección de la información contenida en los documentos o informes que les vayan a ser suministrados.
El documento con el cual se traslade la reserva legal de la información, a las autoridades competentes o receptores autorizados, deberá especificar la prohibición de emitir copias o duplicados de la misma, alertando sobre las acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo consagrado en la ley.
(Decreto 857 de 2014 artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Cuando proceda, el organismo de inteligencia y contrainteligencia, responsable de dar respuesta legal a un requerimiento de información de inteligencia, deberá verificar previamente que:
a) La solicitud se ajuste a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.
b) La respuesta identifique el nivel de clasificación, correspondiente a la naturaleza del documento o la información que se ponga en conocimiento de la autoridad competente.
c) La respuesta debe reflejar adecuadamente la valoración de la información, el uso de términos condicionales y dubitativos, que garantice entre otros la reserva, el debido proceso, el buen nombre y el derecho a la intimidad.
d) La respuesta cumpla los protocolos de seguridad, acceso y reserva.
e) La respuesta con la información suministrada no debe poner en peligro o riesgo la seguridad y defensa nacional, y, en los organismos que integran la comunidad de inteligencia, sus métodos, sus procedimientos, sus medios, sus fuentes, sus agentes, sus servidores públicos o sus asesores. Los criterios de valoración y ponderación del presente literal los fijará el Jefe o Director de cada organismo, según corresponda.
f) La respuesta no debe dar a conocer capacidades, procedimientos, métodos, medios, elementos técnicos, fuentes, operaciones o actividades de inteligencia o contrainteligencia.
g) La respuesta debe quedar debidamente registrada para tener la trazabilidad de la misma. En el documento de respuesta se debe trasladar a las autoridades competentes o receptores autorizados la reserva legal de la información y especificar las prohibiciones o restricciones de su difusión, alertando sobre las acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo consagrado en la ley.
(Decreto 857 de 2014 artículo 14)
CENTROS DE PROTECCIÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTÍCULO 2.2.3.8.1. CENTROS DE PROTECCIÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA (CPD). Los Jefes o Directores de cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia implementarán y/o adecuarán los CPD y archivos de inteligencia y contrainteligencia, designando un responsable por cada CPD en cada una de las dependencias, según su órbita funcional, nivel de clasificación de la información, desarrollo de la función en sus actividades estratégicas, operacionales o tácticas, o sus equivalentes, en cada uno de los organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia.
Los Jefes o Directores de inteligencia y contrainteligencia implementarán un plan anual de capacitación, para el personal responsable y comprometido en el ingreso, permanencia, difusión y protección de la información de inteligencia y contrainteligencia, en los CPD y en los archivos respectivos, que permita dar cumplimiento a los fines, límites y principios de la Ley 1621 de 2013.
(Decreto 857 de 2014 artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.3.8.2. ACTUALIZACIÓN, CORRECCIÓN Y RETIRO DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA. Para atender lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1621 de 2013, los Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia crearán un comité para la actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia.
El comité de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia en cada uno de los organismos que integran la comunidad de inteligencia, para efectos de fijar los criterios de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, deberá observar los límites, fines y principios de los artículos 4o y 5o de la Ley 1621 de 2013.
Una vez conformado el comité de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia en cada uno de los organismos que integran la comunidad de inteligencia, este comité deberá presentar al Jefe o Director del organismo de inteligencia y contrainteligencia, un primer informe de avance e implementación dentro de los seis meses siguientes a su conformación y, posteriormente, el comité presentará un informe periódico, cada cuatro meses, o, en forma extraordinaria, cuando lo requiera el Jefe o Director del organismo.
(Decreto 857 de 2014 artículo 16)
MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD E IDENTIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTÍCULO 2.2.3.9.1. PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD. Para garantizar la protección de la identidad de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad de Información y Análisis Financiero, establecerán mecanismos, manuales de procedimiento, formas de llevar los registros, trámites ágiles para la expedición del documento de nueva identidad, control de archivos y bases de datos, entre otros aspectos, que permitan mantener sistemas adecuados, seguros, confiables y reservados, a la hora de asignar nueva identidad con cupo numérico a quienes deban realizar misiones y operaciones de inteligencia y contrainteligencia previamente autorizadas.
El suministro de nueva identidad solo se realizará previa solicitud escrita del respectivo Director o Jefe de Inteligencia y contrainteligencia, únicamente para las personas que él determine y que desarrollen misiones de trabajo en el marco de los artículos 4o y 5o de la Ley 1621 de 2013.
La nueva identidad solo se suministrará por el tiempo necesario, prorrogable y controlable por quien autoriza, para cumplir con la misión y garantizar la protección e integridad del servidor público que en ella participe.
Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos administrativos, académicos y demás que sean necesarios para facilitar la protección de la identidad funcional e instruir a los servidores públicos que harán uso de ella.
PARÁGRAFO. El Director o Jefe de Inteligencia y contrainteligencia será quien determine el tiempo necesario y tendrá la potestad de requerir, en el momento que lo estime pertinente, la cancelación de la nueva identidad, mediante documento escrito clasificado dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil.
(Decreto 857 de 2014 artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.3.9.2. MEDIDAS DE SEGURIDAD. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con los organismos de inteligencia y contrainteligencia, establecerá los protocolos, medidas de seguridad y mecanismos necesarios, incluyendo estudios de seguridad y pruebas de confiabilidad de los funcionarios responsables de la administración del sistema de nueva identidad, garantizando en todo momento y lugar la reserva legal.
(Decreto 857 de 2014 artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.3.9.3. MECANISMOS DE PROTECCIÓN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA Y SU NÚCLEO FAMILIAR. Para garantizar la debida protección de los servidores públicos pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, que con ocasión del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza, actual e inminente, contra su integridad personal o la de su núcleo familiar, las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia, la UIAF y de los demás organismos de inteligencia y contrainteligencia que se creen por ley, coordinarán la realización del estudio técnico de nivel de amenaza o riesgo, para la toma de las decisiones a que haya lugar, con la dependencia de contrainteligencia, su equivalente o se apoyarán con otro organismo de la comunidad de inteligencia para tal fin.
El estudio técnico de nivel de amenaza o riesgo, para la toma de decisiones en materia de protección, se realizará al servidor público perteneciente a un organismo de inteligencia y contrainteligencia que se encuentre por sus funciones en situación de amenaza o riesgo, y, cuando sea el caso, se efectuará al núcleo familiar de dicho servidor, siempre que estén dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero o compañera permanente.
Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos que sean necesarios para implementar los mecanismos de protección para los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia y su núcleo familiar.
Los Comandantes de Fuerza, los Jefes y los Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adelantarán los trámites legales y las coordinaciones directas para garantizar las medidas de protección que se estimen necesarias y pertinentes.
PARÁGRAFO 1o. Las hojas de vida, los perfiles o los datos de los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia y de los contratistas que lleven a cabo estas actividades, no deberán ser revelados, incorporados, ni publicados en páginas y/o portales electrónicos o web u otros medios similares.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades competentes que por razón de sus funciones conozcan acerca de la identidad y actividades propias de los servidores públicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, deberán garantizar la reserva legal de dicha información como mecanismo de protección.
(Decreto 857 de 2014 artículo 19)
ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD E INGRESO Y RETIRO DE PERSONAL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTÍCULO 2.2.3.10.1. ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD. Los estudios de credibilidad y confiabilidad, son de obligatorio acatamiento y comprenden un conjunto de actividades, exámenes y/o evaluaciones, orientadas a asegurar los más altos estándares en materia de seguridad y reserva de la información, mediante la aplicación de exámenes técnicos o evaluaciones periódicas que verifiquen la idoneidad, credibilidad y confiabilidad de los servidores públicos y/o contratistas de los organismos de inteligencia y contrainteligencia y/o de personas que por razón de sus funciones y actividades tengan que conocer información con nivel de clasificación.
En este sentido, los estudios de credibilidad y confiabilidad podrán componerse, entre otros similares, de los siguientes exámenes técnicos que evalúen los siguientes aspectos:
a) Individual: Verificación administrativa de información y datos, referencias, anotaciones, antecedentes judiciales, antecedentes disciplinarios, antecedentes médicos, prueba y evaluación psicotécnica, entrevistas, competencias, prueba informatizada de integridad y veracidad, examen psicofisiológico de polígrafo.
b) Familiar: Visita domiciliaria y de vecindario.
c) Social: Estudio socioeconómico, referencias personales, profesionales, laborales, comerciales y financieras.
Cada organismo de inteligencia y contrainteligencia determinará el objeto, finalidad y alcance de los estudios de credibilidad y confiabilidad, sus características, ámbito de aplicación, periodicidad, protocolos y procedimientos de realización y evaluación, privilegiando el interés general y la dignidad de los evaluados.
Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán coordinar su realización con otras dependencias y extenderlos a los procesos y procedimientos internos en cada institución, siempre que tengan relación directa con las actividades de inteligencia, contrainteligencia y los demás fines enunciados en la Ley 1621 de 2013.
PARÁGRAFO 1o. Los organismos que integran la comunidad de inteligencia, cuando las circunstancias lo requieran, podrán apoyarse entre sí o con organismos homólogos internacionales, para la coordinación y realización de estudios de credibilidad y confiabilidad, con el fin de optimizar las fortalezas institucionales en materia de conocimiento específico, recursos humanos y recursos técnicos especializados.
Para la aplicación de las pruebas de credibilidad y confianza, el nivel de acceso a la información que se haya dado al funcionario y el nivel que posea para la autorización de cada operación o misión de trabajo, cuando fuere el caso, serán factores decisivos para el diseño e implementación del conjunto de exámenes a practicar al funcionario.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollarán protocolos internos para la aplicación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad, cuando se trate de actividades específicas, de apoyo dirigido a la recolección de información a través de fuentes humanas y, de la dirección, orientación y coordinación de equipos especializados de inteligencia, contrainteligencia o asuntos internos, entre otros.
(Decreto 857 de 2014 artículo 20)
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.2.3.11.1. PROGRAMAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia, en el marco de su naturaleza jurídica crearán, orientarán y/o implementarán programas académicos para formar, instruir, capacitar periódicamente a los servidores públicos que cumplan funciones relacionadas con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, y expedirán los certificados de idoneidad y las constancias sobre el desarrollo y aprobación de dichos programas.
PARÁGRAFO. Para asegurar la formación, instrucción, capacitación y adiestramiento de los servidores públicos, los organismos que integran la comunidad de inteligencia podrán apoyarse entre sí o con otras entidades del orden nacional o internacional.
(Decreto 857 de 2014 artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.3.11.2. ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia tramitarán la partida presupuestal "Gastos Generales" Gastos Reservados con cargo a su asignación presupuestal, observando el conducto regular, a fin de atender las diferentes actividades de inteligencia y contrainteligencia asignadas de conformidad con su marco legal.
(Decreto 857 de 2014 artículo 22)
POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.
ARTÍCULO 2.2.3.12.1.1. DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, denominado - “SND”, como un conjunto de instancias, orientaciones, actividades, recursos, definiciones, programas e instituciones que permiten la aplicación de los principios generales y las disposiciones sobre actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
ARTÍCULO 2.2.3.12.1.2. ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Depuración “SND” estará conformado por un Consejo Directivo, un Consejo Técnico, un Consejo Operativo.
DEL CONSEJO DIRECTIVO.
ARTÍCULO 2.2.3.12.2.1. DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:
1. El o la Ministro (a) del Interior o su delegado (a).
2. El o la Ministro (a) de Relaciones Exteriores o su delegado (a).
3. El o la Ministro (a) de Defensa Nacional o su delegado (a) quien lo presidirá;
4. El o la Ministro (a) de Justicia y del Derecho o su delegado (a).
5. El o la Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público o su delegado (a).
6. El o la Ministro (a) de Cultura o su delegado (a).
7. El o la Director (a) del Departamento Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia” o su delegado (a).
PARÁGRAFO 1. Los delegados asignados por los titulares tendrán voz y voto en las reuniones.
PARÁGRAFO 2. El Consejo Directivo del Sistema “SND” se reunirá cada seis (6) meses o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.
PARÁGRAFO 3. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del Consejo Directivo del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia de su secretaría técnica.
PARÁGRAFO 4. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las funciones Constitucionales y legales que les corresponden, podrán designar un o una delegado (a) para que asistan como invitados a las reuniones del Consejo Directivo, sin derecho a voto en las sesiones.
ARTÍCULO 2.2.3.12.2.2 DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una secretaría técnica, a cargo del Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 2.2.3.12.2.3. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:
1. Unificar y expedir las políticas para adelantar el proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
2. Garantizar la existencia de un informe preliminar que permita conocer cifras aproximadas acerca del estado actual de los archivos de inteligencia y contrainteligencia, en especial, volumen de archivos físicos y digitales, posibles costos del proceso de actualización, corrección y retiro de datos y archivos, recurso humano disponible, recurso humano requerido, equipos, técnicas o tecnologías necesarias para su implementación, espacios físicos presentes y futuros, parámetros de adecuación de los repositorios y/o lugares de depósito, que permitan la adopción de decisiones al interior del presente Sistema.
3. Coordinar las correspondientes acciones, a nivel nacional, que permitan con eficacia y eficiencia adoptar medidas para que los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
4. Fijar parámetros para el tratamiento adecuado de los documentos de inteligencia,
contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., que se encuentran en custodia del Archivo General de la Nación.
5. Establecer los mecanismos de entrega, recepción, custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, fijando procedimientos que garanticen durante todo el proceso de depuración observar el ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.
6. Presentar a la Procuraduría General de la Nación, a partir de la puesta en marcha del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, un informe anual sobre la implementación del mismo.
7. Comunicar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones adoptadas para su implementación.
8. Establecer su reglamento interno.
9. Las demás que defina el señor Presidente de la República.
PARÁGRAFO 1. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad nacional, para lo cual se firmarán en todas la reuniones las actas de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.3.12.2.4. DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo del “SND”.
2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las reuniones del Consejo Directivo.
3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las reuniones del Consejo Directivo del “SND”.
4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las actividades del Consejo Directivo del “SND”.
5. Comunicar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte el Consejo Directivo del “SND”.
6. Las demás que le asigne el Consejo Directivo del “SND”.
DEL CONSEJO TÉCNICO.
ARTÍCULO 2.2.3.12.3.1. DEL CONSEJO TÉCNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:
1. El o la Jefe de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares o la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a), quien lo presidirá;
2. El o la Jefe del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército - CEDE2, o la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).
3. El o la Jefe de Inteligencia Naval, la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).
4. El o la Jefe de Inteligencia Aérea, la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).
5. El o la Director (a) de Inteligencia Policial, la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).
6. El o la Director (a) de la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia o la dependencia que haga sus veces, del Departamento Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia”, o su delegado (a).
7. El o la Director (a) de la Unidad de Información y Análisis Financiero (U.I.A.F.), o su delegado (a).
PARÁGRAFO 1. Los delegados asignados por los titulares tendrán voz y voto en las reuniones.
PARÁGRAFO 2. El Consejo Técnico del Sistema “SND” se reunirá cada tres (3) meses o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.
PARÁGRAFO 3. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del Consejo Técnico del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia de su secretaría técnica.
ARTÍCULO 2.2.3.12.3.2. DE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO TÉCNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una secretaría técnica, a cargo del Director de Producción Estratégica (DIPES), de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.2.3.12.3.3. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO TÉCNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:
1. Adoptar las políticas o directrices que imparta el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.
2. Presentar al Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, los informes que le sean requeridos.
3. Impartir instrucciones a los organismos que integran la comunidad de inteligencia, para poner en marcha las políticas que fije el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, que permitan a nivel nacional adoptar con eficacia y eficiencia las medidas para que los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
4. Presentar recomendaciones al Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para adelantar de forma adecuada el proceso de depuración.
5. Adoptar las acciones correspondientes para observar los parámetros que establezca el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para el tratamiento adecuado de los documentos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., que se encuentran en custodia del Archivo General de la Nación.
6. Unificar criterios con los organismos de inteligencia y contrainteligencia, para la elaboración de los formatos correspondientes a la entrega, recepción, custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, fijando procedimientos que garanticen durante todas las etapas del proceso de depuración, observar el ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.
7. Comunicar al Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones adoptadas para su implementación.
8. Establecer su reglamento interno.
9. Las demás que defina el Señor Presidente de la República.
PARÁGRAFO 1. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad nacional, para lo cual se firmarán en todas la reuniones las actas de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.3.12.3.4. DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO TÉCNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Técnico del “SND”.
2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las reuniones del Consejo Técnico.
3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las reuniones del Consejo Técnico del “SND”.
4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las actividades del Consejo Técnico del “SND”.
5. Comunicar al Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del “SND”.
6. Las demás que le asigne el Consejo Técnico del “SND”.
DEL CONSEJO OPERATIVO.
ARTÍCULO 2.2.3.12.4.1. DEL CONSEJO OPERATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:
1. El o la responsable del Centro de Protección de Datos por cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.
2. Un o una representante de los Comités de actualización, corrección y retiro por cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.
3. Un asesor jurídico de cada organismo de inteligencia y contrainteligencia.
4. Un o una representante de los equipos interdisciplinarios para la depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, que se conformen en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, como apoyo a los Comités de actualización, corrección y retiro.
5. Un o una representante experto (a) en archivos de inteligencia y contrainteligencia por cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.
6. Un delegado del Archivo General de la Nación, quien asesora técnicamente en materia archivística y de gestión documental al Consejo Operativo, acorde a la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1. Los delegados asignados por cada organismo que integra la comunidad de inteligencia tendrán voz y voto en las reuniones.
PARÁGRAFO 2. El Consejo Operativo del Sistema “SND” se reunirá al menos una vez al mes o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.
PARÁGRAFO 3. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del Consejo Operativo del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia de su secretaría técnica.
ARTÍCULO 2.2.3.12.4.2. DE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO OPERATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una secretaría técnica, a cargo del responsable del Centro de Protección de Datos de la Dirección de Inteligencia Policial.
ARTÍCULO 2.2.3.12.4.3. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO OPERATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:
1. Elegir entre sus integrantes, un o una delegado (a) que presidirá el Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.
2. Adoptar las políticas o directrices que imparta el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.
3. Presentar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Capítulo, un informe preliminar que permita conocer cifras aproximadas acerca del estado actual de los archivos de inteligencia y contrainteligencia, en especial, volumen de archivos físicos y digitales, posibles costos del proceso de actualización, corrección y retiro de datos y archivos, recurso humano disponible, recurso humano requerido, equipos, técnicas o tecnologías necesarias para su implementación, espacios físicos presentes y futuros, parámetros de adecuación de los repositorios y/o lugares de depósito, que permitan la adopción de decisiones al interior del presente Sistema.
4. Presentar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia los informes que le sean requeridos.
5. Impartir instrucciones en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, para poner en marcha las políticas que fije el Consejo Directivo y las directrices del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, que permitan a nivel nacional adoptar con eficacia y eficiencia las medidas para que los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
6. Presentar recomendaciones al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para adelantar de forma adecuada el proceso de depuración.
7. Adoptar las acciones correspondientes para observar los parámetros que establezcan tanto el Consejo Directivo como el Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.
8. Aplicar los formatos correspondientes a la entrega, recepción, custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, así como observar los procedimientos que garanticen durante todas las etapas del proceso de depuración, acatar el ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.
9. Establecer su reglamento interno.
10. Las demás que defina el señor Presidente de la República.
PARÁGRAFO 1. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad nacional, para lo cual se firmarán en todas las reuniones las actas de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.3.12.4.4. DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO OPERATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Operativo del “SND”.
2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las reuniones del Consejo Operativo.
3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las reuniones del Consejo Operativo del “SND”.
4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las actividades del Consejo Operativo del “SND”.
5. Comunicar a los integrantes del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del “SND”.
6. Las demás que le asigne el Consejo Operativo del “SND”.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 2.2.3.12.5.1. CONFORMACIÓN DE EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrá conformar equipos interdisciplinarios integrados por expertos en las siguientes disciplinas: archivística, sociología, memoria histórica, inteligencia, contrainteligencia, derecho, derechos humanos, derecho internacional humanitario, politólogos, relaciones internacionales, economía, finanzas, entre otras ciencias o disciplinas académicas que se requieran, con el fin que sirvan de apoyo al proceso de actualización, corrección y retiro, en especial, para que efectúen el estudio, revisión, evaluación y emisión del concepto correspondiente de aquellos datos o archivos que se deban retirar, así como para la construcción de las versiones editadas que sean requeridas por las autoridades competentes, cuando la información que goza de reserva legal deba ser anonimizada, en especial, fuentes, agentes, medios, métodos, procesos, procedimientos y en aquellos casos que puedan poner en riesgo la vida o integridad de los cIudadanos.
ARTÍCULO 2.2.3.12.5.2. DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE ENLACE EN CADA UNO DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada organismo de inteligencia y contrainteligencia de la comunidad de inteligencia designará un (1) funcionario responsable de las coordinaciones y enlaces que se requieran para garantizar la entrega y traslado de la reserva legal de la información, a los receptores legales, de los archivos de inteligencia y contrainteligencia que deban ser r etirados.
ARTÍCULO 2.2.3.12.5.3. CRITERIOS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ACTUALIZACIÓN, CORRECCIÓN Y RETIRO DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia deberán observar los siguientes criterios:
1. Se deberá garantizarla reserva legal de la información durante todo el proceso de depuración.
2. Las tareas que se adelanten deberán obedecer a un cronograma con metodologías que permitan adelantar los procedimientos de revisión tomando los datos o archivos de inteligencia más recientes y continuar la tarea en forma regresiva hasta los más antiguos.
3. La revisión de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia debe realizarse teniendo como referencia el contexto en el cual se desarrolló el ciclo de inteligencia y la conexión de la información a una amenaza, potencialidad, capacidad o riesgo para el Estado.
4. Se deberán conservar los datos o archivos de inteligencia y contrainteligencia en las condiciones que se originaron, de tal forma, que no perjudique las condiciones relativas a las dinámicas propias de las amenazas, potencialidades, capacidades y riesgos en materia de seguridad y defensa nacional, para lo cual se podrá recurrir a formatos, actas o registros que den fe de la revisión.
5. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia y contrainteligencia no podrán poner en riesgo los fines esenciales del Estado, los intereses nacionales, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Naci ón.
6. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia contrainteligencia deberán proteger las instituciones democráticas de la República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar –en particular los derechos a la vida y la integridad personal– frente a amenazas tales como el terrorismo el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares.
7. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia y contrainteligencia deberán protegerlos recursos naturales y los intereses económicos de la Nación.
8. La forma en que los procedimientos de actualización, corrección y retiro se adelanten y registren en cada organismo de inteligencia y contrainteligencia, se adoptará teniendo en cuenta los recursos humanos, científicos, técnicos, tecnológicos y presupuestales disponibles.
ARTÍCULO 2.2.3.12.5.4. PROTOCOLO PARA LA ACTUALIZACIÓN, CORRECCIÓN Y RETIRO DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia deberán:
1. Elaborar y adoptar formatos internos para actualizar, corregir y retirar datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.
2. Elaborar la relación y actas respectivas de entrega y recibo de aquellos datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean r etirados.
3. Hacer entrega al Archivo General de la Nación de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, dejando constancia de la trazabilidad del proceso, trasladando la reserva legal de la información y protegiendo aquellos datos y archivos que puedan poner en riesgo fuentes, agentes, medios, procesos y procedimientos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.
ARTÍCULO 2.2.3.12.5.5. ENTREGA DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA QUE SEAN RETIRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia deberá entregar los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, al Archivo General de la Nación, para su administración, custodia y preservación, trasladando la reserva legal de la información retirada y protegiendo aquellos datos que puedan poner en riesgo la seguridad y defensa nacional, fuentes, agentes, medios, métodos, procesos o procedimientos de inteligencia y contrainteligencia.
ARTÍCULO 2.2.3.12.5.6. RECIBO, ACCESO Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA QUE SEAN RETIRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Archivo General de la Nación recibirá de los organismos de inteligencia y contrainteligencia aquellos datos y archivos que éstos hayan retirado, previa comunicación escrita en la que el Archivo General de la Nación manifieste a los organismos de inteligencia y contrainteligencia que existen las condiciones de espacio físico, seguridad y conservación adecuadas, indicando a estos el lugar al que deben ser llevados los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados. El Archivo General de la Nación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la puesta en marcha del Sistema de Depuración, establecerá los protocolos, niveles, trazabilidad y controles de acceso a los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados, con destino a las autoridades competentes y receptores legales autorizados por la ley para el cumplimiento de sus fines, observando lo consagrado tanto en la Ley 1621 de 2013 como en la Ley 1712 de 2014.
El Archivo General de la Nación establecerá los protocolos de seguridad y trazabilidad correspondientes al acceso y consulta que autorice a los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados, dejando constancia de la autoridad o receptor legal competente que los requirió, fecha, hora, forma de entrega de las copias controladas, disposición final de los documentos y traslado de la reserva legal de la información. El Archivo General de la Nación en la administración, custodia, conservación, autorización de acceso y expedición de copias controladas de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados, observará el ordenamiento jurídico, en especial, garantizará el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, la seguridad y defensa nacional, fuentes, agentes, medios, métodos, procesos o procedimientos de inteligencia y contrainteligencia, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.
El efecto presupuestal que se deriva de la aplicación de los artículos 2.2.3.12.5.5., 2.2.3.12.5.6. y 2.2.3.12.5.7, será asumido por cada uno de los organismos que integran la comunidad de inteligencia y, cuando se requiera, cada organismo en relación con los archivos que deba retirar podrá suscribir un convenio con el Archivo General de la Nación.
ARTÍCULO 2.2.3.12.5.7. ARCHIVOS DE INTELIGENCIA, CONTRAINTELIGENCIA Y GASTOS RESERVADOS DEL EXTINTO D.A.S. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Archivo General de la Nación mantendrá la custodia de los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS. Para los trámites de acceso y consulta de la documentación correspondiente a los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, será la Dirección Nacional de Inteligencia la autoridad competente para autorizar el acceso o consulta de los mencionados archivos.
El acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., estará sujeta a la reserva legal en los términos establecidos en la Constitución y la ley. En este sentido, sólo se dará acceso o permitirá la consulta de esta información a las autoridades judiciales que dentro de un proceso judicial la soliciten o los entes de control que la requieran para el cumplimiento de su misión Constitucional o legal. La Dirección Nacional de Inteligencia acogerá o elaborará los protocolos de seguridad necesarios para las actividades de acceso y consulta de la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
ARMAS Y MUNICIONES.
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 2535 DE 1993.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1. ARMAS AUTORIZADAS. En desarrollo del parágrafo 2o del artículo 8o del Decreto 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, son las siguientes:
a) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas);
b) Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.
PARÁGRAFO 1o. Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 2o. El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.2. AUTORIZACIÓN. Conforme al parágrafo 3o del artículo 9o del Decreto 2535 de 1993, el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el porte de armas de uso restringido así:
a) Hasta dos (2) armas por persona natural, siempre y cuando demuestre a través de elementos probatorios las circunstancias de que trata el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;
b) Los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, dos armas;
c) Miembros del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, un arma;
d) Los departamentos de Seguridad podrán tener un arma por cada cinco miembros, sin que las mismas puedan exceder cuatro por escolta, en desempeño y ejercicio de sus actividades como tal.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.3. TRANSPORTE. En virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2535 de 1993, para el transporte de un lugar a otro de las armas con permiso de tenencia y sus municiones, para reparación, prácticas de polígono, deportivas o de caza en sitios autorizados, deberán observarse las siguientes condiciones de seguridad:
a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente;
b) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.
PARÁGRAFO. Los socios de Clubes de Tiro afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza y los Coleccionistas de armas para efectos del presente artículo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente.
b) Llevar consigo el carné de afiliación vigente, expedido por la Federación Colombiana de Tiro y Caza o la credencial que los acredite como coleccionistas.
c) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.4. COLECCIONISTAS Y DEPORTISTAS. A los coleccionistas y deportistas debidamente registrados, por índole de su afición o práctica deportiva, se les expedirán permisos de tenencia.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales, las armas de fabricación anterior al año 1900, no requieren permiso de tenencia ni de porte, sin embargo deberán tener credencial expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.5. POLÍGONOS. Establécense los siguientes requisitos para la instalación de polígonos, a que hace referencia el artículo 30 del Decreto 2535 de 1993:
1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con los siguientes datos.
a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del solicitante;
b) Localización exacta del lugar en donde se proyecta instalar el polígono.
2. Certificado judicial vigente.
3. Concepto favorable expedido por la respectiva autoridad militar con jurisdicción, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 del 1993, en el que indique que el lugar donde se pretende instalar el polígono, reúne las condiciones estipuladas en el Manual que para el efecto posee el Ejército Nacional; así como también que el personal que prestará sus servicios en el polígono reúne condiciones de idoneidad en el manejo y conservación de armas.
4. Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con todos los datos necesarios de la persona que utiliza el polígono (fecha, hora, nombre y apellidos completos, dirección, teléfono, cantidad de munición, etc.). Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada mes por la autoridad militar de su residencia.
5. Concepto expedido por la autoridad civil respectiva, en el que se indique que la instalación del polígono en su jurisdicción, en nada afecta la tranquilidad y seguridad públicas.
6. Todo polígono debe tener un Administrador responsable, quien deberá acreditar idoneidad en el manejo de armas, debidamente inscrito en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como Asesor de Seguridad.
El permiso de funcionamiento del polígono tendrá validez por tres (3) años prorrogables.
Para la prórroga se requieren los conceptos favorables a que hacen relación los numerales 3 y 5 del presente artículo.
Una vez reunidos los requisitos exigidos, el Comando General por conducto de la Jefatura del Departamento Control Comercio armas, Municiones y Explosivos, otorgará la respectiva Licencia, si lo estimaré pertinente.
En las instalaciones de polígonos queda totalmente prohibido vender municiones o accesorios, sin la autorización de la Industria Militar, así como el consumo y venta de bebidas embriagantes.
Del polígono únicamente podrán hacer uso, las personas que tengan vigente el permiso de porte o tenencia y aquellas que desarrollen programas de entrenamiento de Seguridad Privada conforme al artículo 2.2.4.1.23., del presente Capítulo.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.6. SESIONES. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2535 del 1993, se reunirá ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Secretario del Comité y extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de los miembros del mismo por conducto del Secretario.
La Secretaría del Comité será desempeñada por el Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
A las sesiones del Comité, podrán asistir en calidad de invitados personas cuyos conocimientos tengan afinidad con los temas que se van a debatir, previa citación del Secretario del Comité.
El Comité podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros y de las decisiones se tomarán la mayoría.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.7. EXPEDICIÓN Y REVALIDACIÓN DE PERMISOS. El Comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá sobre todas las peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para porte, en relación con armas, municiones y explosivos de uso restringido. Para tales fines, además de las atribuciones señaladas por la Ley, cumplirá las siguientes funciones:
a) Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia.
b) Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad obtener los permisos de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar incursos en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 23 del mismo Decreto.
c) Conceptuar sobre la suspensión y cancelación de los permisos para porte o parra tenencia, a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales;
d) Recomendar a las autoridades militares competentes la suspensión provisional de venta de armas, municiones y explosivos, cuando a su juicio estime necesario tal medida, para la preservación del orden público y la seguridad ciudadana;
e) Recomendar políticas generales en materia de adquisición de armas y sobre la venta de municiones y explosivos, y recomendar políticas generales en materia de importación y exportación de armas, municiones y explosivos.
f) Expedir el reglamento para adelantar el control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conformar sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.8. CERTIFICADO MÉDICO. Para los efectos previstos en el ordinal d) del artículo 33 del Decreto 2535 de 1993, establécense como causales de no expedición del certificado médico su aptitud psicofísica para el uso de armas las siguientes:
1. VISTA.
a) Visión monocular: Agudeza visual del ojo único de dos tercios, con o sin gafas o lentes de contacto.
b) Visión binocular: Agudeza visual menor de dos tercios en cada uno de los ojos, o un medio en el peor y dos tercios en el ojo fijador, con o sin gafas o son lentes de contacto.
c) Hemeralopía: No se Admite.
d) Escotomas centrales: No son admisibles.
e) Arreflexia fotomotora: No es admisible.
f) Existencia de nistagmus.
g) Enfermedades de ambos ojos o del ojo fijador, así como procesos generales que pudieran por su evolución reducir la visión, hasta el defecto señalado en los literales anteriores.
2) OÍDO.
a) Hipoacusias, con o sin audífono, de más de treinta y cinco por ciento de pérdida combinada entre los dos oídos, realizando audimetría tonal y obteniendo el índice de la pérdida combinada.
b) Cualquier alteración del equilibrio manifiesta en el momento del reconocimiento, mientras subsiste el padecimiento causal.
c) Epilepsia en cualquiera de sus formas y momento evolutivo.
d) Cuadros exclusivos o espásticos de cualquier etiología,
e) Temblor intencional o de grandes oscilaciones. Todos los procesos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco y extremidades.
f) Afecciones de los músculos o del sistema nervioso central o periférico, que produzcan deficiencia motora o de incoordinación, en los miembros superiores o pérdida de fuerza ostensible.
g) Toda clase de hipertensiones intracraneales.
3. ESTADO MENTAL.
a) Afectados de retraso mental grave que altere o, deteriore de forma notable la personalidad;
b) Toda Psicosis.
c) Todo proceso neurótico lo suficientemente intenso para estimar peligroso el uso, manejo y tenencia de armas de fuego;
d) Personalidades psicopáticas con agresividad e inadaptación social;
e) Depresiones manifestadas, con o sin intenso de suicidio.
4. TÓXICOS DEPENDIENTES
Alcoholismos crónicos y dependencia de estupefacientes y psicótropos.
5. APARATOS LOCOMOTORES
a) Pérdida anatómica o funcional, o enfermedades, lesión o secuela de todo o parte de uno o ambos miembros superiores que reduzcan manifiestamente la Seguridad en el uso o manejo de armas.
b) Mutilación de un pulgar de tal forma que dificulte la aprehensión en la mano rectora.
c) Pérdida de dos falanges del dedo índice de la mano rectora.
d) Pérdida de tres dedos de la mano rectora.
6. Además, cualquier enfermedad, lesión o secuela no incluida dentro de las anteriores, que por su actual gravedad evolución o pronóstico previsible durante el período de validez aconsejen la denegación del permiso de porte o de tenencia.
PARÁGRAFO. Exceptúase de certificado médico de aptitud psicofísica, al personal del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.9. PROCEDIMIENTO. Para los efectos del artículo 37 del Decreto 2535 de 1993, establécese el siguiente procedimiento:
1. La Industria Militar vende a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Comando General de las Fuerzas Militares, las armas según listas de precios, más el impuesto al valor agregado IVA.
2. Del precio de venta de la Industria Militar traslada el diez por ciento (10%) para constitución un Fondo de Valores que permita celebrar contratos de fiducia, con el objeto de cancelar al titular del permiso de porte o de tenencia, el valor del uso del arma por expiración del término del permiso o devolución de las mismas a las autoridades militares competentes.
3. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, autorizarán a la Industria Militar para que proceda a recaudar el valor del uso de armas y efectuar su entrega. Dicho costo deberá se incrementado por:
a) Los valores estipulados por el Gobierno Nacional por concepto del impuesto de timbre nacional, por el permiso para porte o tenencia de armas de fuego.
b) El costo que el Comando General de las Fuerzas Militares fije por la elaboración del permiso respectivo.
c) El impuesto social a las armas y municiones consagrado en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1o. de enero de 1996.
4. El Comando General de las Fuerzas Militares, autorizará a la Industria Militar para que gestione ante la Compañía Fiduciaria el reintegro del valor del uso de las armas, en un término no mayor a 30 días calendario.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.4.1.10. CESIÓN DE ARMAS. Cuando se trate de la cesión de armas de uso restringido entre las personas contempladas en el parágrafo del artículo 45 del Decreto 2535 de 1993, deberá acompañarse prueba documental que acredite el parentesco.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.4.1.11. EXPLOSIVOS. Para la compra de explosivos en la Industria Militar, a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, el interesado deberá cumplir con lo siguiente:
a) Entidades Públicas
1. Solicitud de la entidad interesada, dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, en Santafé de Bogotá o al Comandante de la Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la ciudad en donde exista almacén de la Industria Militar, en la cual deberá indicarse:
a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesitan.
b) Actividad para la cual requiere el explosivo.
c) Forma y seguridad del almacenamiento.
d) Lugar donde se utilizarán los explosivos y ubicación exacta.
2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y forma de empleo.
3. Acreditar debidamente a la persona encargada de efectuar la tramitación y recibir el material solicitado.
4. Libro de Control y movimiento de los explosivos y sus accesorios.
5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.
b) Personas Jurídicas de Derecho Privado.
1. Solicitud en los términos de que trata el literal a) numeral 1 del presente artículo indicando:
a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;
b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;
c) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo;
d) Formas y Seguridad de almacenamiento;
e) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.
2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y forma de empleo.
3. Certificado de existencia y representación legal.
4. Certificado judicial nacional vigente del representante legal.
5. Licencia de exploración, explotación y permiso funcionamiento otorgado por las autoridades competentes.
6. Libro de control y movimiento de explosivos y accesorios.
7. Cuadro mensual de consumo de explosivos y accesorios.
c) Personas Colombianas o extranjeras.
1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos en la guarnición de Santafé de Bogotá o al Comandante de la Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la guarnición más cercana en donde exista almacén de la Industria Militar indicando lo siguiente:
a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;
b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;
c) Forma y Seguridad de almacenamiento;
d) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.
2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos, en la cual se dé el concepto y se registre el uso que les dará, las medidas de seguridad para su empleo, lugar de almacenamiento, nombre de la persona asignada para el control y forma de ejercerlo.
3. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.
4. Libro de control y movimiento de los explosivos y accesorios.
5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.
6. Para la explotación de minas de cualquier naturaleza, los peticionarios, deberán presentar la correspondiente licencia expedida por la autoridad competente.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.4.1.12. USUARIOS. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, para efectos de control de la Nitrocelulosa que contenga no menos del 25% de alcohol por peso y no exceda del 12.6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 18% de sustancia plastificante por peso y no exceda del 12,6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 25% de agua por peso, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, está facultado para requerir y recibir de las personas que usen o comercialicen dicho material, las siguiente información.
1. Para usuarios:
a) Nombre, NIT y Dirección;
b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);
c) Plan anual de compra de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;
d) Ejecución trimestral del plan de compras;
e) Ejecución trimestral del uso de la Nitrocelulosa;
f) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.
2. Para importadores y comercializadores:
a) Nombre, NIT y Dirección;
b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);
c) Plan anual de compras de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;
d) Plan anual de ventas de Nitrocelulosa y sus modificaciones si las hay,
e) Ejecución trimestral del Plan de compras;
f) Ejecución trimestral del Plan de ventas, indicando nombre de los compradores, fecha de venta y cantidad vendida;
g) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.4.1.13. NITROCELULOSA. Los importadores, comercializadores o usuarios de la Nitrocelulosa a que se refiere el artículo anterior, están obligados a llevar un registro detallado de consumo, si son consumidores o del Nombre, NIT, y Dirección de los compradores con las cantidades y fechas de cada venta, si son importadores o comercializadores. Estos registros deberán coincidir con sus libros oficiales de contabilidad.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.4.1.14. PLANES DE COMPRAS. Los planes anuales tanto de compras como de ventas requeridos, deberán ser enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, a más tardar en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior al de la ejecución de los planes.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.4.1.15. INFORMES DE EJECUCIÓN. Los informes de ejecución trimestral requeridos en el artículo 12 deberán ser enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los diez (10) primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.4.1.16. LICENCIAS DE IMPORTACIÓN. Con el objeto de cotejar la información recibida de los importadores el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, pedirá al Incomex, las licencias de importación del respectivo trimestre.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.4.1.17. ALMACENAMIENTO DE NITROCELULOSA. Corresponde a los Alcaldes, como suprema autoridad de Policía de sus respectivas jurisdicciones, mediante la dependencia que ellos señalen, vigilar que la Nitrocelulosa se almacene y se use de conformidad con las normas técnicas y de seguridad industrial, establecidas por las casas fabricantes, la IATA, Organización consultiva Internacional de las Naciones Unidas y la lista de mercancías peligrosas de Puertos de Colombia, pudiendo en cada caso de que no se cumplan dichas normas suspender las licencias de sanidad del respectivo establecimiento industrial o de comercio.
Para este fin, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con base en la información recibida oficiará a los Alcaldes, indicando el nombre y dirección del importador, Comercializador o usuario de la Nitrocelulosa.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.4.1.18. TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS. Para la aplicación del artículo 54 del Decreto 2535 de 1993, el transporte de explosivos y sus accesorios deberá sujetarse a los siguientes requisitos.
TERRESTRE, MARÍTIMO Y FLUVIAL.
- Autorización de la venta de los explosivos y sus accesorios.
- Permiso para transporte de los mismos, expedido por la autoridad militar respectiva.
- Factura de pago suministrada por la Industria Militar.
- Solicitud escrita a la autoridad militar de la jurisdicción de la escolta respectiva, sin la cual no podrá trasladar el material.
- Certificación de la entidad transportadora en la que se responsabilice el transporte y custodia del material, del lugar de origen hasta su destino final.
AÉREO:
- Los mismos requisitos mencionados anteriormente y además la autorización previa de la Aeronáutica Civil, en donde en forma expresa se haga claridad de tipo de material que autoriza transportar.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.4.1.19. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS. Para los efectos del artículo 57 de Decreto 2535 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de la Industria Militar puede importar y exportar armas, municiones y explosivos para las personas jurídicas y naturales que así lo requieran, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Personas jurídicas colombianas o extranjeras.
1. Solicitud motivada en la que conste:
a) Clase y cantidad (en volumen) del material por importar,
b) Puerto de embarque;
c) Puerto de llegada al País;
d) Destino final (lugar de almacenamiento);
e) Porcentaje de concentración de los explosivos;
f) Nombre del consignatario;
g) Nombre de la Casa exportadora;
h) Empleo que se le dará al material;
2. Certificado de existencia y representación legal.
3. Concepto favorable expedido por la autoridad militar Competente.
4. Concepto favorable expedido por la Industria Militar.
b) Personas naturales colombianas o extranjeras.
1. Solicitud escrita adjuntando los siguientes requisitos:
a) Certificado judicial nacional vigente y libreta militar.
b) Concepto favorable expedido por el Comandante de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea, de su residencia.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.4.1.20. PERMISOS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE ARMAS. De conformidad con el artículo 58 del Decreto 2535 de 1993, el Comando General de las Fuerzas Militares, podrá expedir y revalidar permisos de exportación e importación temporal, de armas y municiones deportivas o de cacería, a tiradores que salgan o entren al país, con el propósito de participar en competencias internacionales, actividades de caza y arreglos o reparaciones de las mismas.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de cacería deberá contarse con la autorización previa del Ministerio del Medio Ambiente de Colombia, y acreditar la afiliación a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, requisitos sin los cuales el Comando General de las Fuerzas Militares, se abstendrá de expedir la correspondiente autorización.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.4.1.21 REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO DE FÁBRICAS, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO O EXPENDIO DE PÓLVORA, PRODUCTOS PIROTÉCNICOS, JUEGOS ARTIFICIALES Y GLOBOS AEROSTÁTICOS DE PIROTECNIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se requiere de la licencia emitida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, donde se indique la ubicación exacta en donde se fabrica, almacena o comercializa la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, firmada por el representante legal inscrito ante ese departamento.
2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
3. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio respectiva con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.
4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y almacenamiento de la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
5. Certificación que acredite la idoneidad del personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.
7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
8. Concepto de conveniencia emitido por la alcaldía municipal o distrital en el que se especifique la autorización de instalación y funcionamiento de la fábrica, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
9. Los demás que establece el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.
PARÁGRAFO 1o. El permiso de funcionamiento para las fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, tendrá validez por tres (3) años a partir de la fecha en que se expida.
La renovación del mismo se sujetará a los requisitos previstos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La autorización para la importación de pólvora, artículos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se tramita ante la Industria Militar (Indumil), previo concepto favorable del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
ARTÍCULO 2.2.4.1.22. REQUISITOS DE AFILIACIÓN PARA CLUBES DE TIRO Y CAZA. Para la afiliación de un Club a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2535 de 1993, los interesados deberán adjuntar los siguientes documentos:
1. Estatutos del Club.
2. Personería Jurídica.
3. Listado de socios y certificado judicial nacional vigente, de cada uno de ellos.
4. Acta de constitución del Club, en la cual debe quedar constancia del número de integrantes.
5. Concepto favorable, expedido por el respectivo Comandante de la Unidad Militar de su residencia, sobre los siguientes aspectos:
a) Concepto sobre los integrantes del Club.
b) Condiciones para ejercer control sobre las armas y municiones de propiedad de los socios.
c) Facilidad del Club para practicar tres modalidades de tiro deportivo internacional.
d) Conveniencia sobre funcionamiento del Club en la jurisdicción.
PARÁGRAFO 1o. El número de integrantes de un Club en ningún caso podrá ser inferior a 21.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de controlar las armas y municiones adquiridas por los socios de los Clubes, las autoridades militares practicarán como mínimo una inspección anual.
PARÁGRAFO 3o. A la Federación Colombiana de Tiro y Caza se le pasará revista anualmente, por parte de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO 4o. Para la construcción de Polígonos y depósitos de armamento, los Clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza deberán dar cumplimiento a lo dispuesto sobre el particular en el manual de normas de seguridad para prevención de accidentes.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.4.1.23. CONTROL. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2535 de 1993, los Comandantes de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea, anualmente inspeccionarán las armas y municiones que posean los integrantes de los Clubes de Tiro y Caza, los coleccionistas de armas y las Empresas de Vigilancia y Departamentos de Seguridad que existan en su jurisdicción, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas legales sobre la materia.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.4.1.24. VENTA. Para efectos de lo previsto en el artículo 66 del Decreto 2535 de 1993, la venta de municiones a los socios de los Clubes, se tramitará, diligenciará y distribuirá por concepto de la Federación Colombiana de Tiro y Caza.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.4.1.25. DEVOLUCIÓN DE ARMAS. La Federación Colombiana de Tiro y Caza, por conducto del Club de Tiro al Cual pertenezca el socio, entregará las armas y municiones autorizadas del socio suspendido o retirado, a la autoridad militar a que hace referencia el artículo 69 del Decreto 2535 de 1993.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.4.1.26. COLECCIONISTAS. En cumplimiento del artículo 70 del Decreto 2535 de 1993, inciso 2o, los coleccionistas de armas no afiliados a una Asociación, deberán obtener el respectivo permiso, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, en el cual se especifique la clase o tipo de armas, que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, considere como de colección.
2. Apoyo expedido por el respectivo Comando de la autoridad militar de su residencia, con los siguientes requisitos:
a) Concepto sobre el solicitante.
b) Condiciones del solicitante para ejercer control sobre las armas, municiones y sus accesorios.
c) Conveniencia sobre la tenencia de las armas en su jurisdicción.
d) Concepto sobre medidas de seguridad, de acuerdo con lo estipulado en el presente Capítulo.
3. Certificado judicial nacional vigente.
4. Concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.4.1.27. MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS COLECCIONISTAS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2535 de 1993, los coleccionistas de armas deberán adoptar como mínimo las siguientes medidas de seguridad.
1. Disponer de un lugar en el cual se garantice la seguridad y exhibición de las armas; debiendo en consecuencia observar que:
a) Las ventanas estén protegidas por un enrejado de hierro.
b) La puerta de acceso debe estar seguida de una segunda puerta en forma de reja de hierro.
c) El sistema de alarma conectado a las puertas y ventanas.
d) Se evitará en lo posible que la sala de exposición se encuentre en cercanía de la puerta de acceso al inmueble.
e) Los coleccionistas que tengan más de 20 armas, deberán protegerlas en una bodega de seguridad con todos los sistemas eléctricos.
2. Normas de desactivación de las armas de uso restringido.
a) Para pistolas, quitar la aguja percutora y la uña extractora.
b) Para fusiles y armas largas, quitar el cerrojo.
c) Para las armas automáticas y semiautomáticas quitar el bloque de cierre y dejar únicamente el cajón de los mecanismos y cañón.
d) Las partes que se retiren, de acuerdo con los numerales anteriores, deberán pasar con todas las medidas de seguridad a una caja fuerte, la cual debe permanecer en un sitio diferente de la sala de exposición, en donde se encuentran las armas a que pertenecen dichas piezas.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 27)
ARTÍCULO 2.2.4.1.28. CREACIÓN DE ASOCIACIONES. Quienes pretendan crear Asociaciones de coleccionistas de Armas, en los términos del artículo 73 del Decreto 2535 del 1993, deberán presentar solicitud al Comando General de las Fuerzas Militares y obtener concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, debiendo acreditar los siguientes requisitos:
1. Estatutos de la Asociación aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares.
2. Clase o tipo de colección de cada uno de los socios.
3. Relación de las armas de cada uno de los socios.
4. Acta de constitución de la Asociación y constancias del número de asociados, que en ningún caso podrá ser inferior a 21.
5. Concepto favorable, expedido por la respectiva autoridad militar, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.4.1.29. SEGURIDAD PRIVADA. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada, requieran prestar servicios de escoltas con armas de fuego, deberán acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, respecto de las personas escoltadas.
La escolta para vehículos y mercancía se justificará, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realice el desplazamiento. Las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada con servicio de escolta autorizada, deberán verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.4.1.30. VENTA DE MUNICIÓN ENTIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA. Las autoridades militares competentes y con el propósito de facilitar la idoneidad para el uso de armas contemplada en el artículo 78 del Decreto 2535 de 1993, podrán autorizar la venta de munición a las entidades dedicadas a la formación y entrenamiento de personal de seguridad privada, en las cantidades que para el efecto fije el Comando General de las Fuerzas Militares, en consideración a los programas y horarios de prácticas de polígono que estas programen.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.4.1.31. MULTAS. En desarrollo del parágrafo 2o del artículo 86 del Decreto 2535, se dispone que las sumas por conceptos de multas sean consignadas en las respectivas cuentas de Fondo Interno de la Unidad correspondiente.
Las autoridades Militares o de Policía Nacional que impongan multa deben remitir dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes un informe contentivo de las mismas, indicando nombre y apellidos del sancionado, número del documento de identidad, características del arma y valor consignados.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 31)
ARTÍCULO 2.2.4.1.32. MATERIAL DECOMISADO. El material decomisado a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2535 de 1993, deberá ser remitido al Comando General de las Fuerzas Militares, cuando el mismo no esté vinculado a proceso penal o civil alguno.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 32)
ARTÍCULO 2.2.4.1.33. SALVOCONDUCTOS. Quienes tenían salvoconducto vencido a 28 de febrero de 1994, podrán solicitar la expedición de un nuevo permiso para tenencia antes del 30 de septiembre de 1994, mediante el siguiente procedimiento:
a) Diligenciar bajo la gravedad del juramento, un formulario que para el efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares por conducto de las Unidades Militares y Comandos de policía.
Dichos formularios consta de dos partes:
1. Solicitud para la obtención de permiso para tenencia.
2. Un desprendible que será el "Permiso para tenencia provisional" para el arma, con vigencia hasta el 31 de octubre de 1994;
b) La solicitud (parte uno) será enviada por el solicitante por correo al apartado aéreo número 700 en Santafé de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación de la Caja Agraria, cuenta Nacional No 0950001585-5 a favor del Ministerio de Defensa Nacional por valor de ciento diez mil pesos moneda corriente ($110.000.00);
c) Previa la verificación de la información suministrada, la autoridad competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada por el peticionario, antes del 31 de octubre de 1994.
d) El solicitante conservará copia del recibo de pago y el "permiso provisional para tenencia", que él mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la veracidad del "permiso provisional de tenencia".
(Decreto 1809 de 1994 artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.4.1.34. TÉRMINOS. Los términos de días y meses señalados en este Capítulo, se contabilizarán conforme al calendario.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 34)
REGLAMENTACIÓN PARCIAL DE LA LEY 80 DE 1993.
ARTÍCULO 2.2.4.2.1. ARMAS Y MUNICIONES INSERVIBLES. Las armas y municiones que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por la Fuerza Pública se podrán poner en venta en la forma prevista por el artículo 101 del Decreto-ley 2535 de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen.
Cuando por razones de seguridad nacional se considere inconveniente la venta de las armas en los términos señalados, previo concepto del Comandante General de las Fuerzas Militares, será procedente la transformación o destrucción de las mismas, mediante la fusión de los elementos metálicos y la destrucción de otro tipo de materiales u otros procedimientos que se consideren apropiados.
Para tal propósito, el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares y la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, levantarán un acta que contendrá el inventario del material cuya fusión y destrucción procede, así como la constancia sobre la efectividad del procedimiento en cada una de las armas inventariadas.
(Decreto 626 de 2001 artículo 1o)
PORTE Y TENENCIA DE ARMAS.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1. PROHIBICIONES. Prohíbese el porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros, y mototriciclos.
(Decreto 514 de 2007 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.2. MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, y los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Fuerza Pública, las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta y de los permisos especiales que se expidan.
PARÁGRAFO. Las autoridades de que trata este artículo podrán ampliar la prohibición, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles actos contra la integridad física de los habitantes de la República o alteraciones del orden público.
(Decreto 514 de 2007 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.4.3.3. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tendrá como objeto la clasificación y regulación de las armas traumáticas.
ARTÍCULO 2.2.4.3.4. REGULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las armas traumáticas como armas menos letales se regirán estrictamente por la regulación establecida en el Decreto ley 2535 de 1993 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2.2.4.3.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto se aplica a todas las personas naturales, personas jurídicas y a los servicios de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.
ARTÍCULO 2.2.4.3.6. ARMAS TRAUMÁTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las armas traumáticas se clasificarán como:
1. Todas las armas traumáticas cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo 8o del Decreto ley 2535 de 1993 se considerarán armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública.
2. Todas las armas traumáticas cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo 9o del Decreto ley 2535 de 1993 se considerarán armas de uso restringido.
3. Todas las armas traumáticas cuyas características correspondan a las tipologías establecidas en el artículo 11 del Decreto ley 2535 de 1993 se considerarán armas de uso civil de defensa personal.
ARTÍCULO 2.2.4.3.7. PERMISO PARA LA TENENCIA Y/O PORTE DE ARMAS TRAUMÁTICAS DE USO CIVIL DE DEFENSA PERSONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los particulares, previo permiso de autoridad competente, podrán tener y/o portar las armas traumáticas de uso civil que están establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente decreto, y conforme a las cantidades autorizadas en los artículos 22 y 23 del Decreto ley 2535 de 1993.
PARÁGRAFO. Se podrá solicitar permiso especial para porte conforme a la Directiva 01 de 2021 o la reglamentación que esté vigente, ante la autoridad competente en los términos establecidos en las directrices del Ministerio de Defensa Nacional, cuando exista una medida de restricción por parte del Gobierno nacional o de la autoridad militar competente, para lo cual el arma traumática deberá contar previamente con el permiso para porte vigente.
ARTÍCULO 2.2.4.3.8. PROCEDIMIENTO DE MARCAJE O REGISTRO DURANTE LA TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los ciudadanos interesados en legalizar y definir la situación jurídica sobre armas traumáticas con ocasión al presente decreto, a iniciativa de los mismos serán los responsables de entregar a la Industria Militar las armas traumáticas de uso civil de defensa personal establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente decreto, conforme al siguiente procedimiento:
1. Los puntos de entrega de las armas traumáticas serán establecidos por la autoridad competente.
2. Una vez entregue el ciudadano el arma, se diligenciará un formulario, el cual se entregará ante la autoridad competente de manera voluntaria, donde podrá tomar las siguientes opciones:
a) Entregar el arma, solicitar el marcaje y continuar con el trámite de registro y emisión del permiso de tenencia y/o porte del arma.
b) Entregar el arma voluntariamente en el caso en que decida no marcarla, ni adelantar el trámite de registro y emisión del permiso.
3. Una vez recibida el arma por parte del almacén comercial con sede en la fábrica, se expide:
3.1 Comprobante de recepción: formato con datos del propietario y arma.
3.2 Se genera remisión con solicitud de Trabajo a la Fábrica José María Córdoba (Fagecor).
3.3 La Industria Militar procederá al marcaje de armas traumáticas, en el cual mínimo se debe contemplar:
3.3.1 Características de cada una de las armas traumáticas.
3.3.2 Datos de contacto del titular de la misma.
3.3.3 Se realiza un marcaje alfanumérico mediante tecnología láser en bajo relieve.
PARÁGRAFO 1o. En un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, prorrogables por ocho (8) meses más, la autoridad competente será la responsable de recoger las armas traumáticas de uso civil de defensa personal establecidas en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente decreto, que se encuentran en poder de la ciudadanía, de los importadores y de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a fin de agotar el procedimiento de marcaje y registro de las mismas.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, dentro de los ocho (8) meses siguientes a la publicación del presente decreto, la Industria Militar (Indumil) y el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, establecerán el procedimiento de marcaje y registro.
PARÁGRAFO 3. El procedimiento de marcaje o registro del arma traumática hará parte del trámite de permiso de porte y/o tenencia establecido en el artículo 2.2.4.3.7. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.3.9. ENTREGA DE ARMAS TRAUMÁTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la expedición de este decreto y hasta dentro de los 6 meses siguientes a su publicación, las personas naturales o jurídicas titulares de armas traumáticas que cumplan con las características de armas de guerra o uso privativo y de uso restringido, deberán entregarlas al Estado, so pena de su incautación y judicialización. La entrega se hará por medio del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.
PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales y jurídicas titulares de armas traumáticas que cumplan con las características de uso civil de defensa personal que quieran hacer su entrega y no quieran solicitar el permiso ante la autoridad competente, podrán entregarlas al Estado en el mismo término establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. El material recibido en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, deberá remitirse al Almacén General de Armas entregadas al Estado, para su destrucción previa elaboración del acta correspondiente, diferenciándose del decomisado.
ARTÍCULO 2.2.4.3.10. TIEMPOS ESTABLECIDOS PARA EL MARCAJE O REGISTRO DE LAS ARMAS TRAUMÁTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas que tengan armas traumáticas deberán realizar el marcaje de estas ante la autoridad competente en un plazo de ocho (8) meses contados a partir de que entre en funcionamiento y operación el procedimiento que para ello establezca Indumil. Después de dicho proceso, contarán con ocho (8) meses adicionales para presentar la solicitud de permiso de tenencia y/o porte, este término se contará a partir del marcaje y registro de cada arma traumática.
ARTÍCULO 2.2.4.3.11. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE PERMISO DE PORTE Y/O TENENCIA DE LAS ARMAS TRAUMÁTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia y/o porte de las armas de fuego traumáticas, además de los requisitos señalados en los artículos 33 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006) y 34 del Decreto ley 2535 de 1993, se deberá acreditar ante el Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos el origen del arma y acreditar los siguientes requisitos:
a) Evidenciar la entrega el arma traumática a la Industria Militar para el proceso de marcaje o registro con el comprobante de recepción: formato con datos del propietario y arma.
b) Solicitar la cita con el código único de atención ciudadana electrónica (ACE), mediante los canales establecidos por la autoridad competente y adjuntar en línea los siguientes documentos:
- Presentar Factura de venta o declaración de importación del arma.
c) Presentarse el día de la cita en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional para enrolamiento y obtención de la huella dactilar y fotografía en el Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos.
La autoridad militar competente verificará el cumplimiento de requisitos y la justificación de la necesidad del ciudadano para el porte o tenencia del arma traumática autorizará o negará el permiso y le informará al solicitante, de la cita para la toma de huella dactilar y fotografía.
ARTÍCULO 2.2.4.3.12. COSTOS PARA EL CIUDADANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá pagar los valores asociados a la expedición del permiso de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
ARTÍCULO 2.2.4.3.13. TIEMPO PARA ENTREGA DE PERMISO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el solicitante se presente el día de la cita y haya realizado el pago de los valores correspondientes para el permiso de tenencia y/o porte transcurrirán ocho (8) días hábiles para la entrega del permiso.
ARTÍCULO 2.2.4.3.14. AUTORIZACIÓN A ENTREGAR AL CIUDADANO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El ciudadano recibirá por la realización del trámite, el respectivo permiso de tenencia y/o porte del arma traumática, cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.3.15. CANALES DE ATENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los canales de atención para realizar el trámite serán los establecidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 2.2.4.3.16. CESIÓN. Toda arma clasificada como traumática de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.4.3.6. del presente decreto, podrá ser cedida según lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto ley 0019 de 2012 el cual modificó el Decreto ley 2535 de 1993.
ARTÍCULO 2.2.4.3.17. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EL COMERCIO DE LAS ARMAS TRAUMÁTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1417 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los comerciantes que al momento de entrar en vigencia el presente decreto tengan registradas en sus balances e inventarios armas traumáticas podrán comercializarlas en el plazo establecido en la presente disposición con excepción de las armas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.4.3.6. del presente decreto.
El plazo para su comercialización será el de dieciséis (16) meses siguientes a la fecha de publicación de este decreto.
El comerciante deberá llevar un registro de quien las adquiere, salvo cuando se exporten en el plazo establecido en el párrafo precedente. En el registro deberá indicar el nombre, apellidos y el número de la cédula de ciudadanía de las personas naturales o la razón social, número de identificación tributaria NIT y nombre, apellidos y número de la cédula de ciudadanía del representante legal cuando se trate de una persona jurídica, dejando copia del documento de identidad y del certificado de existencia y representación legal.
Así mismo, deberán informar al adquirente la obligación de solicitar la marcación, registro y trámite para permiso de tenencia y/o porte de las armas traumáticas dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.7. de este decreto.
En caso de que los comerciantes no comercialicen o exporten las armas traumáticas dentro del plazo establecido en este artículo, o las personas naturales o jurídicas no realicen el trámite de registro ni se solicite la autorización de tenencia y/o porte, deberán entregarlas al Estado, so pena de su incautación y judicialización. La devolución se hará por medio del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.
DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN BALÍSTICA (RNIB).
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.4.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer criterios y directrices para la operación del Registro Nacional de Identificación Balística (RNIB) de que trata el artículo 5o de la Ley 1941 de 2018 el cual contará con la información de la huella balística de todas las armas de fuego con permiso de tenencia y porte, y con la información sobre la huella balística de las armas vinculadas en cualquier momento a una investigación judicial de carácter penal.
ARTÍCULO 2.2.4.4.2. REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN BALÍSTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es un sistema único que permite la interoperabilidad entre el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) y Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR), mediante datos y registros simples, soportados en la información obtenida a través de la huella balística de las armas de fuego. Bajo los principios de autenticidad, identidad, integridad, inalterabilidad, preservación, seguridad, almacenamiento y continuidad, de la información allí registrada.
PARÁGRAFO 1o. Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC): entiéndase como el sistema que contiene archivo físico y digital con la información de la huella balística de todas las armas con permiso de tenencia o porte, que será administrado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR): entiéndase como el sistema que contiene archivo físico y digital con la información de la huella balística de las armas de fuego, vainillas proyectiles, fragmentos de proyectil y encamisados, vinculadas a una investigación judicial de carácter penal que será administrado por la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO 3o. Empadronamiento: consiste en la toma de la huella balística, obtenida a través de la aplicación de pruebas técnicas realizadas al arma de fuego.
ARTÍCULO 2.2.4.4.3. OBJETIVOS DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN BALÍSTICA (RNIB). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos son: registrar, validar, actualizar, generar, certificar y suministrar información necesaria para facilitar la interoperabilidad de los sistemas de información, la consulta por parte de las instituciones que integran el registro y permitir el ejercicio del control social suministrando a las autoridades la información sobre el empadronamiento.
ARTÍCULO 2.2.4.4.4. CORRESPONSABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las competencias asignadas a todas las instituciones que integran el Registro Nacional de Identificación Balística, estas deberán garantizar el registro, validación, actualización, generación y suministro de la información, así como la interoperabilidad de los sistemas y su consulta en línea.
ARTÍCULO 2.2.4.4.5. INTEROPERABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de información que integran el Registro Nacional de Identificación Balística mantendrán una permanente comunicación y cooperación en doble vía, permitiendo el registro, validación, actualización, generación y suministro de los datos almacenados, para el desarrollo de sus funciones, garantizando su compatibilidad y permitiendo el ingreso y la consulta de la información.
ARTÍCULO 2.2.4.4.6. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones que integran el RNIB garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringir los datos en los casos autorizados por la Constitución o la Ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6, de la misma.
PARÁGRAFO. Las Instituciones a las que hace referencia este artículo que recolecten, procesen, almacenen, usen, o traten datos personales, deberán realizar esa actividad de manera legal, licita, confidencial y segura, dando estricto cumplimiento a las normas sobre Protección de Datos Personales previstas en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias. Adicionalmente, deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido tratamiento de esos datos, en especial, aquellos de naturaleza sensible. Dichas medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, y demostrables. Especial énfasis realizarán en garantizar la veracidad, la seguridad, la integridad, la calidad, la confidencialidad, el uso, y la circulación restringida de esa información.
ARTÍCULO 2.2.4.4.7. ENTIDADES QUE CONFORMAN EL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN BALÍSTICA.
1. Ministerio de Defensa Nacional: tiene la potestad reglamentaria referente al Registro Nacional de Identificación Balística.
2. Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE): realizará el registro, validación, actualización, generación, certificación y suministro de la información, que permita la interoperabilidad de la información requerida por el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC.)
3. Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL: realizará el diseño, implementación, dirección y administración del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).
4. Fiscalía General de la Nación: realizará el diseño, implementación, dirección y administración del Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR).
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CIVIL (SIHBC).
ARTÍCULO 2.2.4.4.8. DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN, DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CIVIL (SIHBC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño, implementación, dirección y administración del sistema es responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:
1. Desarrollar e implementar la infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.
2. Establecer las etapas de despliegue necesarias para que las instituciones responsables en el procedimiento de permisos para porte o tenencia de las armas de fuego se integren al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).
3. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro, actualización y gestión de la información requerida por el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) e impartir las directrices relacionadas con los usos y propósitos de la información.
4. Realizar el empadronamiento de las armas de fuego.
5. Definir los procedimientos estándar que deberán ser utilizados por las diferentes instituciones para la operación, registro, actualización y gestión de la información que requiera el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) en sus etapas de despliegue.
6. Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) y al cumplimiento de las instituciones en el registro, validación, actualización, generación y suministro de la información.
7. Garantizar y facilitar el acceso a la información a las entidades corresponsables, teniendo en cuenta los roles y accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución Política y la ley.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional establecerá los lineamientos para el procedimiento y protocolo de seguridad necesario para garantizar la confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los roles y acceso al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).
ARTÍCULO 2.2.4.4.9. USUARIOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CIVIL (SIHBC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Serán usuarios del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) las instituciones establecidas en el artículo 2.2.4.4.3 del presente Decreto, los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y los ciudadanos, teniendo en cuenta las restricciones de información y de acceso que sean establecidos por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.
ARTÍCULO 2.2.4.4.10. RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN AL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CIVIL (SIHBC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones a quienes se aplica el presente Decreto son responsables del registro, validación, actualización, generación, certificación y suministro de la información de cada institución que integra el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).
Es responsabilidad de las instituciones velar porque la información que se incorpore en el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) se registre, valide, actualice, genere y suministre de manera oportuna, veraz y confiable.
ARTÍCULO 2.2.4.4.11. ARMAS DE FUEGO QUE DEBEN SER REGISTRADAS Y EMPADRONADAS EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CIVIL (SIHBC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las armas de fuego con permisos para porte o tenencia que deben ser registradas y empadronadas, son las que cumplan con las siguientes características técnicas:
a) Pistolas, subametralladoras y revólveres sin importar calibre
b) Fusiles y carabinas sin importar calibre
c) Armas automáticas sin importar calibre
d) Escopetas sin importar calibre
e) Rifles sin importar calibre
ARTÍCULO 2.2.4.4.12. PROCEDIMIENTO PARA EL EMPADRONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en funcionamiento del Registro Nacional de Identificación Balística, las personas naturales o jurídicas deberán propender por la realización del procedimiento de empadronamiento de las armas de fuego con permiso de porte o tenencia.
En cuanto a las armas de fuego nuevas se realizará el registro de empadronamiento durante el trámite de adquisición, para lo cual la Policía Nacional lo efectuará antes de ser entregada por el DCCAE al titular del permiso.
PARÁGRAFO 1o. El costo del empadronamiento del arma de fuego corresponde al fijado por la Ley 2197 de 2022 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 2o. El presente procedimiento, será requisito para la renovación y cesión de los permisos para porte y/o tenencia de las armas de fuego.
ARTÍCULO 2.2.4.4.13. FASES PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CIVIL (SIHBC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las fases de despliegue del sistema, por instituciones y por módulos, serán definidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Una vez las instituciones sean convocadas a integrarse al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC), deberán hacerlo en los términos y condiciones dispuestos por el Ministerio de Defensa Nacional.
Las entidades señaladas en el artículo 2.2.4.4.7 del presente decreto, deberán registrar, validar, actualizar, generar y suministrar la información necesaria en el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC), para cumplir el procedimiento de empadronamiento, de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional manteniendo continua coordinación y comunicación.
PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones que integran el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) deberán prestar asesoría, capacitación, acompañamiento y suministro de la información requerida durante las etapas de diseño, implementación, despliegue y en cualquier momento de su operación.
PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, deberá observar los principios que rigen la cadena de custodia establecidos en el Código de Procedimiento Penal en los procedimientos que se realicen en el empadronamiento ante el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).
ARTÍCULO 2.2.4.4.14. COSTOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CIVIL (SIHBC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que integran el sistema, previa disponibilidad presupuestal, asumirán los costos de uso y funcionamiento del mismo.
Las entidades deberán contar con los requerimientos técnicos necesarios para operar el Sistema de Información de Huella Balística Civil, de acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CRIMINAL (SIHBCR).
ARTÍCULO 2.2.4.4.15. DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN, DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CRIMINAL (SIHBCR). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño, implementación, dirección y administración del sistema es responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:
1. Desarrollar e implementar la infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.
2. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro, actualización y gestión de la información requerida por el sistema e impartir las directrices relacionadas con los usos y propósitos de la misma.
3. Definir los procedimientos estándar que deberán ser utilizados por las diferentes instituciones para la operación, registro, actualización y gestión de la información que requiera el sistema.
4. Hacer seguimiento a la operabilidad del sistema y al cumplimiento de las instituciones en la operación, registro, validación, actualización, y gestión.
5. Garantizar y facilitar el acceso a la información a las entidades corresponsables, teniendo en cuenta los roles y accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución Política y la ley.
PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación establecerá los lineamientos para el procedimiento y protocolo de seguridad necesario para garantizar la confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los roles y acceso al sistema.
ARTÍCULO 2.2.4.4.16. USUARIOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CRIMINAL (SIHBCR). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Serán usuarios del Sistema de Información de Huella Balística Criminal(SIHBCR) las instituciones con funciones permanentes de policía judicial de conformidad con el artículo 201 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta las restricciones de información y de acceso que sean establecidas por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las normas vigentes.
ARTÍCULO 2.2.4.4.17. RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES QUE SE INTEGREN AL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE HUELLA BALÍSTICA CRIMINAL (SIHBCR). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones a quienes se aplica el presente decreto son responsables de la operación, registro, validación, actualización, entrega y gestión de la información de cada institución que integra el sistema.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 2.2.4.4.18. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 771 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia del presente decreto las instituciones que integran el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) contarán con un término de dos meses, para cumplir con las condiciones técnicas y tecnológicas del funcionamiento del Registro Nacional de Identificación Balística, y doce (12) meses adicionales para implementar el citado registro, las cuales serán establecidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol, contados a partir de la expedición del presente decreto.
CLASIFICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DEL PORTE DE LAS ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES.
ARTÍCULO 2.2.4.5.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar la clasificación, marcaje, registro, permiso y restricciones de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.
ARTÍCULO 2.2.4.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria.
ARTÍCULO 2.2.4.5.3. ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales se clasificarán según su funcionamiento y características, como se enuncia en los artículos siguientes, así como el cumplimiento de requisitos para el porte, la comercialización, importación y exportación, en los términos establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.5.4. ENERGÍA CINÉTICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Elemento diseñado para influir en el comportamiento de una persona, generando incomodidad física o dolor mediante el impacto no punzante o perforante; así mismo entiéndase la energía cinética como la energía que se genera por el movimiento, de lo que se desprende que no depende de su funcionamiento, sino de su movimiento, en los términos de la Ley. Dentro de esta clasificación se incluyen a título de enunciación, las siguientes:
a) Bastón tonfa.
b) Bastón extraíble.
c) Manoplas metálicas.
ARTÍCULO 2.2.4.5.5. NEUMÁTICAS O DE AIRE COMPRIMIDO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son todas aquellas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de las siguientes armas menos letales:
a) Revólver.
b) Pistola.
c) Escopeta.
d) Carabina.
e) Rifle.
ARTÍCULO 2.2.4.5.6. FOGUEO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son todas aquellas que utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera sonido similar al de un arma de fuego. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de las siguientes armas menos letales:
a) Revólver.
b) Pistola.
c) Escopeta.
d) Carabina.
e) Rifle.
ARTÍCULO 2.2.4.5.7. ELÉCTRICAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son todas aquellas que utilizan una descarga eléctrica para anular el sistema nervioso central y provocar una contracción involuntaria del tejido muscular. Dentro de esta clasificación solo se autoriza la importación, comercialización y porte de aquellas que cumplan con las siguientes características técnicas.
a) Dispositivo de Control Electrónico (descarga de energía eléctrica).
b) Emisión de pulsos máxima de 5 segundos de duración.
c) Voltaje: mínima 1.200 Volt.
d) Máxima 50.000 volt.
e) Intensidad max 2,1 mA.
ARTÍCULO 2.2.4.5.8. BIOQUÍMICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son todos aquellos elementos diseñados para la detención de animales salvajes, reducen de manera inmediata, produciendo un efecto analgésico incapacitante. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el porte de las siguientes armas menos letales:
a) Pistola lanzadora de dardos tranquilizantes.
b) Rifle lanzador de dardos tranquilizantes con manómetro (uso animal).
ARTÍCULO 2.2.4.5.9. MUNICIONES DE LAS ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponden a la unidad de carga diseñada para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento. Se clasifican de la siguiente manera:
1. Neumáticas o de Aire Comprimido.
a) Proyectiles tipo balín (posta o perdigón), diábolos o dardos calibres entre el 4,5 milímetro o.117 pulgadas al 17,3 milímetro o.68 pulgadas, metálicos o plásticos.
b) Proyectiles esféricos en goma o pintura calibre 10,92 milímetros o.43 pulgadas.
2. Fogueo.
a) Cartucho sin proyectil, calibre 5,59 milímetros o.22 pulgadas.
b) Cartucho sin proyectil calibre 9x22mm o.380 pulgadas.
3. Bioquímica.
Dardos de 3/8 pulgada a 3 pulgadas de longitud, con analgésico, en material plástico desechable.
ARTÍCULO 2.2.4.5.10. PERMISO PARA PORTE DE ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 2197 de 2022, podrán tramitar un permiso para el porte de armas, elementos o dispositivos menos letales clasificados en el presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. El permiso de que trata el presente artículo, tendrá una vigencia de tres (3) años, se podrá autorizar hasta un máximo de dos (2) armas, elementos o dispositivos menos letales por persona natural, para las personas jurídicas deberán justificar la cantidad requerida para el uso de estos elementos y su autorización será bajo la potestad discrecional del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
PARÁGRAFO 2o. Los elementos menos letales enunciados en la clasificación de energía cinética, no requieren permiso de porte.
PARÁGRAFO 3o. Aquellos elementos o dispositivos menos letales que sean de consumo o se agoten a través del tiempo o su empleo, no requieren permiso para su porte, excepto, las restricciones establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 2.2.4.5.11. PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DE PERMISO DE PORTE DE ARMAS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas para la obtención del permiso de porte de las armas y dispositivos menos letales, deberán seguir el siguiente procedimiento:
Marcaje. La Industria Militar dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, procederá a iniciar el marcaje de las armas o dispositivos menos letales, que los ciudadanos a iniciativa propia interesados en definir la situación jurídica sobre las mismas, entreguen, conforme al siguiente procedimiento:
1. Inscribirse en los canales de atención definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
2. Para la realización del marcaje, se verificarán los antecedentes judiciales del solicitante.
3. Los puntos de entrega de las armas y dispositivos menos letales serán establecidos por la Industria Militar.
4. Presentarse ante la Industria Militar con la solicitud de marcaje previa inscripción.
5. Una vez recibida el arma por parte de la Industria Militar en los puntos establecidos, se procederá al marcaje de armas y dispositivos menos letales, en el cual mínimo se debe contemplar:
5.1. Características de cada una de las armas y dispositivos menos letales.
5.2. Datos de contacto del titular de la misma.
5.3. se realiza un marcaje alfanumérico mediante tecnología láser en bajo relieve.
6. El ciudadano será notificado cuando debe presentarse a reclamar el arma, elemento o dispositivo menos letales marcada y deberá continuar el trámite del permiso de porte para su posterior anotación en el Registro Nacional de Armas, elementos o dispositivos menos letales.
7. Entregar el arma voluntariamente en el caso en que decida no marcarla o haya reportado antecedentes judiciales, en los puntos de atención definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2197 de 2022, las personas naturales o jurídicas que posean armas y dispositivos menos letales, tendrán seis (6) meses para iniciar los trámites ante la Industria Militar y posterior solicitud de obtención del permiso de porte, y consecuente registro ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, so pena de su incautación por parte de la autoridad.
ARTÍCULO 2.2.4.5.12. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE PERMISO DE PORTE DE LAS ARMAS, ELEMENTOS, Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el estudio de las solicitudes de permisos para el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, deberá cumplir los siguientes requisitos ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos:
1. Haber realizado el procedimiento de marcaje ante la Industria Militar
2. Generar el trámite de permiso de porte de las armas menos letales, digitalizando los siguientes documentos:
a) Para personas naturales:
1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
b) Para personas jurídicas, Además de la verificación por parte del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, los siguientes documentos:
1. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del representante legal.
2. Autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.
ARTÍCULO 2.2.4.5.13. REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, ELEMENTOS O DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es un sistema único que permitirá interoperabiliad entre el sistema de información de la Industria Militar, sistema del DCCAE, sistema de información de la DIAN, sistema de información de la Policía Nacional y sistema de información de la Superintendencia de Vigilancia a Seguridad Privada, para su implementación y puesta en marcha, el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE), a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, contará con ocho (8) meses, teniendo en cuenta los principios de identidad, integridad, preservación, seguridad, inalterabilidad y autenticidad de la información allí registrada.
PARÁGRAFO 1o. El Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales, será administrado por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y en él se incluirán todos los permisos de porte expedidos a las personas naturales o jurídicas; estando disponible para su consulta por parte de los organismos de seguridad del Estado, a efectos de las investigaciones penales y administrativas en que puedan verse involucradas.
PARÁGRAFO 2o. El sistema de información de la Industria Militar debe contener los registros del marcaje de armas y dispositivos menos letales, como de sus características y la información del titular de las mismas, así como los registros de la comercialización, importación y exportación de armas, elementos y dispositivos menos letales.
PARÁGRAFO 3o. La Policía Nacional coordinará con el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos el apoyo necesario para acceder a la información, teniendo en cuenta los roles que se determinen para tal fin y en cumplimiento a la Ley, que permitan dar celeridad a los trámites de los ciudadanos.
ARTÍCULO 2.2.4.5.14. COSTOS PARA EL REGISTRO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante deberá pagar los valores asociados al Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales en la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección Administrativa y Financiera o quien haga sus veces establezca, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 3o. del artículo 38 de la Ley 2197 de 2022, que corresponde a un 3% de un smlmv, el cual deberá ser ajustado al valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) por el Departamento Control Comercio de Armas, municiones y Explosivos.
PARÁGRAFO. El recaudo del valor del Registro Nacional de Armas y dispositivos menos letales, será destinado para el sostenimiento del Registro Nacional de que trata el artículo 29 de la Ley 2197 de 2022.
ARTÍCULO 2.2.4.5.15. TIEMPO PARA ENTREGA DEL PERMISO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el solicitante cumpla los requisitos establecidos para obtener el permiso, previo marcaje del arma menos letal, deberá realizar el pago del registro, a través de los mecanismos que establezca el Comando General de las Fuerzas Militares, el cual será entregado en ocho (8) días hábiles.
ARTÍCULO 2.2.4.5.16. AUTORIZACIÓN PARA ENTREGAR AL CIUDADANO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El ciudadano recibirá por la realización del trámite, el respectivo permiso de porte del arma o dispositivos menos letales, cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.5.17. CANALES DE ATENCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los canales de atención para realizar el trámite serán los establecidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, y para el marcaje, los definidos por la Industria Militar.
PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que tengan armas menos letales de uso civil, en caso de no entregarlas al Estado, deberán realizar el trámite de marcaje y permiso de estas ante la autoridad competente en un plazo de ocho (8) meses contados a partir del inicio del proceso de marcaje por parte de INDUMIL.
ARTÍCULO 2.2.4.5.18. PÉRDIDA O HURTO DE ARMAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El titular de un permiso de porte de armas, elementos y dispositivos menos letales que sufra pérdida o hurto, deberá:
a) Inscribirse en los canales de atención definidos por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
b) Generar el trámite de descargo por cualquiera de las dos situaciones, pérdida o hurto, digitalizando los siguientes documentos:
- Cuando sea por pérdida por cualquier motivo, el ciudadano deberá indicar la fecha, datos personales, datos del arma (clase, marca, calibre y serie) y relato sucinto de los hechos ocurridos al respecto
- Cuando sea por hurto, el ciudadano deberá presentar denuncia ante la autoridad competente en la que se debe registrar el número de noticia criminal.
ARTÍCULO 2.2.4.5.19. COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas nacionales o extranjeras podrán comercializar, importar y exportar armas y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, clasificados en el presente articulado, conforme a la regulación que expedirá la Industria Militar, en un plazo de tres (3) meses, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Las personas nacionales o extranjeras que quieran comercializar, importar y exportar armas y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, clasificados en el presente Decreto, deberán obtener previamente un concepto favorable expedido por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en un plazo máximo de 30 días, conforme a la reglamentación expedida por la Industria Militar.
PARÁGRAFO. Los comerciantes autorizados para la importación de armas y dispositivos menos letales, deberán tramitar el proceso de marcaje ante la Industria Militar, previo a su comercialización.
ARTÍCULO 2.2.4.5.20. ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES DEPORTIVAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro avaladas por la Federación Colombiana de Tiro Deportivo, para la práctica del deporte en sitios y por entidades autorizadas, clasificadas dentro de las neumáticas, aire o gas comprimido, las cuales pueden transportarse sin necesidad de permiso de porte.
Transporte: Es la acción de llevar las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales de un lugar a otro, clasificadas dentro de las neumáticas o de aire comprimido, para reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, o para participar en competencias nacionales o internacionales. Estas deben ir en su respectiva caja o estuche, en la cajuela o morral que denoten su difícil accesibilidad y deben estar completamente descargadas, y sus proveedores descargados por fuera del arma, si los tiene. Quien transporte esta arma, munición, elemento o dispositivo menos letal, deberá estar acreditado por la Federación Colombiana de Tiro.
PARÁGRAFO 1o. En el evento que el arma deportiva neumática, aire o gas comprimido sea de características similares a las armas menos letales clasificadas en el presente decreto, deberá contar con el respectivo permiso de porte.
PARÁGRAFO 2o. Los elementos o dispositivos menos letales, de características y funcionamiento diferente a las armas de fuego, ubicados en centros de entrenamientos, polígonos o lugares para práctica de recreación autorizados, no requieren tramitar permiso de porte.
ARTÍCULO 2.2.4.5.21. ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES DE COLECCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas son destinadas a la exhibición privada dentro de inmuebles por lo tanto no requieren tramitar permiso de porte, no podrán ser portadas, so pena de su incautación conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO 2.2.4.5.22. TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE LA INCAUTACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las armas, municiones y dispositivos menos letales que sean objeto de incautación, por circunstancias diferentes a las establecidas en la Ley 1801 de 2016, se adelantará el procedimiento administrativo de que trata la Ley 1437 del 2011, garantizando el debido proceso. El presente trámite deberá ser registrado en el sistema de información creado para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. Terminado el procedimiento administrativo, el arma, munición o dispositivo menos letal, se entregará al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2197 de 2022, se proceda a la destrucción.
PARÁGRAFO 2o. En el momento que el arma, munición o dispositivo menos letal, se encuentre inmersa en la comisión de una conducta punible, quedará a disposición de la autoridad judicial en las instalaciones policiales, y se informará al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para que proceda a la respectiva cancelación del permiso.
Una vez se resuelva la situación del arma menos letal, por parte de la autoridad judicial, se remitirá al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, para su destrucción, conforme al procedimiento establecido en la Ley 2197 de 2022.
PARÁGRAFO 3o. Indumil, deberá adelantar las coordinaciones pertinentes con el Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos que permitan llevar a cabo la disposición final de las armas, municiones y dispositivos menos letales, así como la actualización en el registro nacional de armas, elementos y dispositivos menos letales, dando cuenta de las armas destruidas.
ARTÍCULO 2.2.4.5.23. ENTREGA DE ARMAS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas propietarias de armas menos letales con características similares a las armas de guerra, o uso privativo de la fuerza pública y de uso restringido, deberán entregarlas al Estado, en caso contrario serán incautadas y decomisadas conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 2197 de 2022. La entrega se hará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, sin recibir contraprestación alguna.
PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales y jurídicas propietarias de armas menos letales que cumplan con las características de uso civil de defensa personal que quieran hacer su entrega y no quieran solicitar el permiso ante la autoridad competente, podrán entregarlas al Estado en el mismo término establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. El material recibido en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y/o Seccionales Control Comercio de Armas a nivel nacional, deberá remitirse al Almacén General de Armas entregadas al Estado, para su destrucción por parte de la Industria Militar, previo concepto del DCCAE.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las armas, elementos o dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones, que al momento de la expedición del presente decreto se encuentren incautadas con acto administrativo ejecutoriado, se entregarán al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos, de su jurisdicción para proceder con la disposición final.
ARTÍCULO 2.2.4.5.24. CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, AUTORIZADOS PARA EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para el desarrollo de actividades por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasificarán según su funcionamiento y características, previa autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como se enuncia seguidamente:
I. Neumáticas o de Aire Comprimido. Son todas aquellas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el empleo de las siguientes armas menos letales:
a) Revólver.
b) Pistola.
c) Carabina.
II. Fogueo. Son todas aquellas que utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera sonido similar al de un arma de fuego. Dentro de esta clasificación solo se autoriza el empleo de las siguientes armas menos letales:
a) Revólver
b) Pistola
III. Eléctricas. Son todas aquellas que utilizan una descarga eléctrica para anular el sistema nervioso central y provocar una contracción involuntaria del tejido muscular. Dentro de esta clasificación solo se autoriza la importación, comercialización y empleo de aquellas que cumplan con las siguientes características técnicas.
Dispositivo de Control Electrónico (descarga de energía eléctrica).
Emisión de pulsos máxima de 5 segundos de duración.
Voltaje: mínima 1.200 Volt Máxima 50.000 volt.
Intensidad max 2,1 mA.
IV. Acústica. Elemento diseñado para emplear tecnología de sonido audible para entregar mensajes de advertencia, tales como discursos, grabaciones o tonos de aviso o que generen fatiga auditiva de manera temporal.
ARTÍCULO 2.2.4.5.25. AUTORIZACIÓN, USO Y PERMISOS DE LAS ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES PARA LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará la autorización, el uso y tipo de permisos de las armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones para los servicios de vigilancia y seguridad privada en desarrollo de sus labores, de conformidad con la normatividad vigente.
Para ello deberán contar con la autorización previa para la prestación del servicio con medio tecnológico, emitida por la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada.
PARÁGRAFO 1o. Los servicios de vigilancia y seguridad privada procederán ante la Industria Militar para el proceso de marcaje de las armas menos letales autorizadas para el desarrollo de las actividades, previa autorización de la Superintendencia de vigilancia y seguridad.
PARÁGRAFO 2o. Las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada y los departamentos de capacitación utilizarán, para los fines académicos correspondientes, las armas elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones conforme a la reglamentación que expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARÁGRAFO 3o. Exceptúese el uso de armas, elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones a las empresas de transporte de valores.
PARÁGRAFO 4o. Exceptúese el uso de armas, elementos, dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones al personal de manejadores caninos en la prestación de su servicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.6.1.1.3.3.19 del Decreto 1070 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.4.5.26. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA EL COMERCIO DE LAS ARMAS, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los comerciantes que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto tengan registradas en sus balances e inventarios armas y dispositivos menos letales deberán tramitar el marcaje ante la Industria Militar, con excepción de las armas establecidas en el artículo 2.2.4.5.23 del presente Decreto.
Una vez marcadas las armas, el comerciante que proceda a comercializar las mismas, deberá exigir al particular que vaya a adquirir el arma menos letal, tramitar el permiso ante el Departamento Control Comercio Armas y Explosivos. Una vez sea autorizado el permiso, podrá entregar el arma menos letal al particular.
El comerciante deberá llevar un registro de quien las adquiere, salvo cuando se exporten. En el registro deberá indicar el nombre, apellidos y el número de la cédula de ciudadanía de las personas naturales o la razón social, número de identificación tributaria -NIT y nombre, apellidos y número de la cédula de ciudadanía del representante legal cuando se trate de una persona jurídica, dejando copia del documento de identidad y del certificado de existencia y representación legal.
UTILIZACIÓN DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.2.5.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título tiene por objeto reglamentar la utilización a título protector del emblema de la Cruz Roja por parte del personal sanitario al servicio de la Fuerza Pública y del personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como de sus unidades y medios de transporte sanitarios destinados exclusivamente a la asistencia, búsqueda y transporte de heridos, enfermos y náufragos.
(Decreto 138 de 2005 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.5.1.2. ALCANCE. Para los efectos del presente Título se entiende por:
Personal sanitario de la Fuerza Pública: Se entiende por personal sanitario de la Fuerza Pública, aquellas personas al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, destinadas exclusivamente, con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades y medios de transporte sanitario.
Unidades sanitarias de la Fuerza Pública: Son los establecimientos sanitarios militares y policiales, organizados para el desarrollo de labores sanitarias. Comprende los establecimientos de sanidad militar y policial de cualquier nivel de atención, los puestos de socorro en campaña fijos, móviles, temporales o permanentes, los depósitos de material sanitario y productos farmacéuticos de dichos establecimientos.
Medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública: Son todos los vehículos terrestres, aéreos o acuáticos, temporales o permanentes, exclusivamente utilizados por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la evacuación y transporte de heridos, enfermos o náufragos, personal sanitario y/o equipo y/o materiales sanitarios.
Personal religioso de la Fuerza Pública: Son todas las personas exclusivamente consagradas de manera temporal o permanente, a su ministerio asistencia espiritual y adscrita a la Fuerza Pública.
Personal sanitario civil: Se entiende por personal sanitario civil, aquellas personas al servicio de entidades de salud tanto públicas como privadas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, sin vinculación con la Fuerza Pública, y destinadas exclusivamente con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades o medios de transporte sanitario civiles en situación o zonas de conflicto armado.
Unidades sanitarias civiles: Se entiende por unidades sanitarias civiles los establecimientos y otras formaciones, de carácter civil autorizados por el Ministerio de la Protección Social y organizados con fines sanitarios. La expresión comprende, entre otros hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales.
Medios de transporte sanitarios civiles: Se entiende por medio de transporte sanitario civil todo medio de transporte de carácter civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario en situaciones o zonas de conflicto armado. Por transporte sanitario se entenderá el transporte por tierra, agua o aire de los heridos, enfermos o náufragos, o del personal sanitario o del equipo y material sanitarios.
Uso del emblema de la Cruz Roja a título protector: La utilización del emblema de la Cruz Roja a título protector en tiempo de conflicto armado es la manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente Título, al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al Personal Sanitario Civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como a sus unidades y medios de transporte sanitarios.
Uso indebido del emblema: Se entiende por uso indebido el empleo del emblema de la Cruz Roja o del término Cruz Roja por personal no autorizado en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente Título, así como el empleo de cualquier señal, signo o término que constituya una imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la finalidad de tal empleo.
Abuso del emblema: Se entiende por abuso del emblema su uso pérfido por el personal sanitario o religioso de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Penal Colombiano.
(Decreto 138 de 2005 artículo 2o)
DEL PERSONAL SANITARIO DE LA FUERZA PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.2.5.2.1. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO. En desarrollo de lo establecido en el Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, utilizarán el emblema de la Cruz Roja.
El personal sanitario y religioso se identificará mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color negro de 50 cm de longitud por 12 cm de ancho, que en el centro contendrá un cuadrado blanco de 9 cm de lado, en cuyo interior se bordará la Cruz Roja de 8 cm de longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, indicando en la parte inferior-exterior del cuadrado blanco, el nombre de la Fuerza a la cual pertenece quien lo porta.
(Decreto 138 de 2005 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.5.2.2. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR EN UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIO. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo II del Anexo I del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado:
1. Los establecimientos sanitarios militares y policiales se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos.
Dicho emblema se ubicará en techo, laterales y fachada de los establecimientos de sanidad, con el fin que resulte visible desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire.
2. Los medios de transporte sanitarios militares y policiales conservarán sus colores correspondientes y se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, que se ubicará en el techo, capó, laterales y parte posterior, de acuerdo con las características propias de cada vehículo terrestre.
3. Las embarcaciones sanitarias, sus botes salvavidas, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el personal sanitario de la Fuerza Pública, conservando los colores correspondientes a cada Fuerza Militar y a la Policía Nacional, tendrán visible, tan grande como sea posible, una o varias cruces rojas a cada lado del casco así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mayor visibilidad desde el aire y en el agua. Todos los buques hospitales militares izarán la bandera nacional y en el palo mayor ondeará lo más alto posible la bandera blanca con la Cruz Roja en el centro e incluirán la indicación de la unidad militar o policial a la que pertenecen.
4. Las aeronaves sanitarias, utilizadas para la evacuación de heridos, enfermos o náufragos, así como para el transporte de material y personal sanitarios, conservarán los colores de la Fuerza correspondiente y tendrán visible tan grande como sea posible, el signo distintivo de la Cruz Roja sobre fondo blanco.
5. La Dirección General de Sanidad Militar, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, proveerán a las unidades de la Fuerza Pública, de medios temporales de identificación, tales como banderas, adhesivos y magnéticos entre otros, provistos del emblema de la Cruz Roja, para identificar medios de transporte sanitarios ocasionales.
Todo el material entregado estará sometido a los controles establecidos en el artículo 2.2.5.3.1., del presente Título.
6. Los medios de transporte y las unidades sanitarios autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos.
7. Las unidades y medios de transporte sanitarios podrán utilizar además, señales distintivas tales como la señal luminosa, la señal de radio o la identificación por medios electrónicos.
(Decreto 138 de 2005 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.5.2.3. TARJETA DE IDENTIFICACIÓN PARA EL PERSONAL SANITARIO DE LA FUERZA PÚBLICA. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
1. El personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada en material plastificado que ofrezca garantía contra su adulteración o falsificación, de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en el cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:
a) En el anverso:
La indicación de la fuerza y unidad a la que pertenece el titular.
Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo, fecha de nacimiento del titular.
Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.
La indicación de tratarse de personal sanitario o religioso, militar o civil, permanente o temporal.
Número interno de la tarjeta.
Firma de la autoridad que expide la tarjeta.
La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.
Estatura, color de ojos y de cabello, del titular.
Señales particulares del titular.
Fotografía del titular.
Firma del titular.
Huella dactilar del pulgar derecho del titular.
2. El personal sanitario o religioso autorizado a portar el brazalete y/o tarjeta de identificación, deberá entregarlos a la Dirección de Sanidad respectiva, una vez termine su vinculación laboral o contractual con el Ministerio de Defensa Nacional.
3. La tarjeta de identificación se refrendará según permanencia en el grado.
4. Se designan las siguientes autoridades competentes para suscribir, expedir y refrendar la tarjeta de identificación para el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, temporal o permanente, así:
a) Comando General Fuerzas Militares Director General Sanidad Militar
b) Ejército Nacional Director Sanidad Ejército
c) Armada Nacional Director Sanidad Armada
d) Fuerza Aérea Colombiana<1> Director Sanidad Fuerza Aérea
e) Policía Nacional Director Sanidad Policía
(Decreto 138 de 2005 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.5.2.4. MEDIDAS DE CONTROL. Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:
1. El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Direcciones de Sanidad de la Fuerza Pública, velarán por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública.
2. Las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, enviarán a los establecimientos de sanidad militar y policial los brazaletes y tarjetas de identificación debidamente diligenciadas a nombre de los funcionarios que los portarán, y ejercerán estrictas medidas de control, mediante la implementación y actualización permanente de las bases de datos respectivas.
3. En caso de pérdida de la tarjeta de identificación, deberá anexarse la copia de la denuncia para efectos de su correspondiente reposición.
4. Las inspecciones de cada una de las Fuerzas y la Policía Nacional deberán incluir entre los aspectos a revisar o inspeccionar, el correcto uso del brazalete y tarjeta de identificación por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, y las unidades y medios de transporte sanitarios identificados.
5. Las mismas autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, dispondrán las medidas necesarias para que las tarjetas de identificación sean personales e intransferibles.
6. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, de oficio o a solicitud de parte, tomarán las medidas indispensables en orden a evitar el uso indebido o el abuso del emblema a título protector e informarán inmediatamente a los Comandos con atribuciones disciplinarias.
7. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tomará las medidas indispensables para crear y actualizar una base de datos que contenga las unidades y medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública autorizados a portar el emblema.
(Decreto 138 de 2005 artículo 6o)
USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO CIVIL.
ARTÍCULO 2.2.5.3.1. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO CIVIL. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, el personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector podrá emplearlo en brazaletes, petos, chalecos u otras prendas de vestir, siempre procurando que sea lo más visible posible.
(Decreto 138 de 2005 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.5.3.2. TARJETA DE IDENTIFICACIÓN Y BRAZALETE. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de la Protección Social, se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
1. El personal sanitario civil debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada con las dimensiones de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en la cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:
a) En el anverso:
Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo y fecha de nacimiento del titular.
La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.
b) En el reverso:
Número interno de la tarjeta.
La Leyenda Este documento es personal e intransferible. Debe ser presentada junto con el documento de identidad, tarjeta profesional o carné de la entidad de salud correspondiente.
Firma del titular.
Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.
Firma de la autoridad que expide la tarjeta.
2. El personal sanitario civil debidamente autorizado, podrá identificarse mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color blanco de 50 cm de longitud por 12 cm de ancho, que en el centro contendrá una Cruz Roja de 9 cm de longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad, formando cinco cuadrados exactos.
3. El Despacho del Ministro de la Protección Social o el del Viceministro de Salud y Bienestar, o quien haga sus veces, será la única autoridad competente para expedir la tarjeta de identificación del personal sanitario civil y proporcionar el brazalete.
4. El personal sanitario civil autorizado a portar el brazalete y tarjeta de identificación, deberá entregarlos al Ministerio de la Protección Social, una vez termine la vigencia de la autorización.
(Decreto 138 de 2005 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.5.3.3. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR EN UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIOS CIVILES. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, las unidades y medios de transporte civiles, autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos.
(Decreto 138 de 2005 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.5.3.4. DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS. El emblema deberá constar de una cruz conformada por cinco cuadros iguales de color rojo, la cual siempre estará sobre un fondo blanco. El emblema no podrá ir acompañado de ningún otro logotipo, escudo, publicidad o texto y será de las mayores dimensiones posibles según su aplicación.
PARÁGRAFO. Para unificar la tonalidad del color rojo se recomienda tomar como base el Pantone 485, o en el sistema de cuatricromía, combinar amarillo 100% con magenta 100%.
(Decreto 138 de 2005 artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.5.3.5. DE LA AUTORIZACIÓN. El emblema de la Cruz Roja a título protector únicamente será autorizado expresamente, para identificar al personal, unidades y medios de transporte sanitarios civiles, en situaciones o actividades específicas, cuando realicen labores humanitarias de atención de víctimas del conflicto armado, misiones concretas de salud pública o de atención de una emergencia o desastre en zonas de conflicto armado. El Ministerio de la Protección Social, adoptará el formato para la solicitud y autorización del uso del emblema de la Cruz Roja a título protector, que hace parte integral del presente Título, que deberá incluir el tipo de actividad, las zonas geográficas a donde se realizará, el período de tiempo, nombres e identificación del personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte sanitarios civiles involucrados.
(Decreto 138 de 2005 artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.5.3.6. MEDIDAS DE CONTROL. Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:
1. El Ministerio de la Protección Social velará por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte del personal sanitario civil autorizado.
2. En caso de que el personal sanitario civil autorizado utilice el emblema de la Cruz Roja a título protector en actividades diferentes a las autorizadas, incluyendo el mal uso de unidades o medios de transporte sanitarios señalizados, el Ministerio de la Protección Social ordenará su retiro, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias o legales a que haya lugar.
3. El Ministerio de la Protección Social, a través del Despacho del Ministro o del Viceministro de Salud y Bienestar tomará las medidas indispensables para crear un registro que contenga el personal sanitario, sus unidades o medios de transportes autorizados a portar el emblema.
4. El Ministerio de la Protección Social y el personal sanitario civil autorizado tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente cualquier abuso o uso indebido del emblema del que tengan conocimiento.
(Decreto 138 de 2005 artículo 12)
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.5.4.1. SANCIONES. Los miembros de la Fuerza Pública, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el artículo 2.2.5.3.2. del presente Título, sin perjuicio de la acción penal, en su condición de servidores públicos, incurrirán, además, en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836, del 16 de julio de 2003 Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares en concordancia con el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.
Respecto a su personal sanitario civil autorizado, el Ministerio de la Protección Social ejercerá su potestad disciplinaria en caso de uso indebido o abuso del emblema. Los servidores públicos del sector salud, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el presente Título, sin perjuicio de la acción penal, incurrirán, además en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.
(Decreto 138 de 2005 artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.5.4.2. DIFUSIÓN. El Ministerio de Defensa Nacional, efectuará programas de difusión permanentes a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional y tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en los programas académicos de las escuelas de formación de la Fuerza Pública, el estudio de las normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la Cruz Roja. De igual manera dispondrá la difusión de dichas normas a todos los niveles de la Fuerza Pública.
El Ministerio de la Protección Social continuará con sus programas de difusión de las normas del Derecho Internacional Humanitario, en especial las reglas que guardan relación directa con el respeto a la Misión Médica, por medio de las asociaciones de facultades de ciencias de la salud, los entes territoriales de salud y la divulgación dirigida al público en general.
(Decreto 138 de 2005 artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.5.4.3. INCLUSIÓN EN LA DOCTRINA MILITAR Y POLICIAL DE LAS NORMAS RELATIVAS AL USO Y PROTECCIÓN DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA Y OTRAS SEÑALES DISTINTIVAS. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en la doctrina militar y policial, las normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas. A su vez, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, elaborarán un glosario de términos, de actualización permanente, relacionado con dichas normas.
(Decreto 138 de 2005 artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.5.4.4. GARANTÍAS. Todas las autoridades y personas en Colombia deberán proteger al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al personal sanitario civil, al personal médico, paramédico, de socorro, y a las personas que de manera permanente o transitoria realicen labores humanitarias en situaciones de conflicto armado o de catástrofes naturales, facilitándoles su libre tránsito y transporte de medicamentos, alimentos y ayudas humanitarias, evacuación de muertos, heridos y enfermos, cooperando con ellos en lo que fuere necesario para el buen desarrollo de sus actividades.
Las personas a que se refiere el inciso anterior, que en cumplimiento del deber constitucional de solidaridad social respondan con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de los seres humanos, contarán con todas las garantías de seguridad y derecho de confidencialidad, respecto de los hechos que por razón de sus labores hubieren conocido.
(Decreto 138 de 2005 artículo 16)
REGULACIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE LA IMPORTACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE LA MAQUINARIA CLASIFICABLE EN LAS SUBPARTIDAS 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 Y 8905.10.00.00 DEL ARANCEL DE ADUANAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.2.6.1. OBJETO. El presente título establece controles a la maquinaria y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.
(Decreto 723 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.6.2. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Ministerio de Defensa Nacional suscribirán un convenio de intercambio de información para acceder a la información disponible sobre la importación de los bienes descritos en las subpartidas arancelarias previstas en el artículo anterior. Así mismo, se deberá incluir en este convenio el intercambio y actualización periódica de información relevante que pueda ser usada en el sistema de administración y perfilamiento de riesgos de la DIAN, para incrementar la efectividad en el control a las importaciones de maquinaria utilizada en la minería.
(Decreto 723 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.6.3. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS USADAS. La importación de mercancías usadas clasificadas en las subpartidas mencionadas en el artículo 2.2.6.1., del presente Título estará sujeta al régimen de licencia previa en los términos del Decreto 925 de 2013, o la norma que lo compile, modifique o sustituya.
(Decreto 723 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.6.4. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO DE MAQUINARIA. La DIAN establecerá mediante acto administrativo, los puertos habilitados para la importación de la maquinaria y sus partes clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.
(Decreto 723 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.6.5. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA. La DIAN establecerá la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada, sin importar origen o procedencia, para las mercancías descritas en el artículo 2.2.6.1., del presente Título.
(Decreto 723 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.6.6. REGISTRO DE LA MAQUINARIA. Toda la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que se encuentre e ingrese al territorio colombiano, deberá registrarse obligatoriamente en el registro de maquinaria, del registro único nacional de tránsito (RUNT).
La maquinaria antes descrita, de manera previa a su inclusión en el registro único nacional de tránsito (RUNT), deberá tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control.
PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional establecerá las condiciones técnicas del equipo, instalación, identificación, funcionamiento y monitoreo del sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico y el mecanismo de control para el cambio del dispositivo, así como los parámetros para la autorización de proveedores de servicios, y llevará el registro respectivo.
La Policía Nacional podrá verificar en cualquier tiempo que los proveedores registrados, mantengan las condiciones de cumplimiento respecto de los requerimientos técnicos mínimos. En caso de verificarse que alguno de los proveedores ha dejado de cumplir con estas, se podrá suspender su autorización y registro.
Será responsabilidad de los proveedores informar la suspensión del registro a sus usuarios, con el fin de que puedan suscribir el servicio con proveedores que tengan vigente el registro.
PARÁGRAFO 2o. La maquinaria que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente. Los gastos de inmovilización de la maquinaria objeto de la medida de tránsito, serán asumidos por el propietario de la misma.
(Decreto 723 de 2014, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.6.7. DOCUMENTOS SOPORTES DE LA OPERACIÓN. Se considerarán como documentos públicos y que soportan la operación del vehículo, aquellos que sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Título. El incumplimiento en el porte y presentación de los documentos a los que se hace alusión dará lugar a inmovilización.
(Decreto 723 de 2014, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.6.8. VÍAS AUTORIZADAS. La autoridad competente definirá las vías terrestres, fluviales y marítimas, así como los horarios en los cuales se podrá realizar el traslado o movilización de esta maquinaria y sus partes.
La maquinaria que no cumpla con los requisitos de que trata el presente artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente.
PARÁGRAFO. Los actos administrativos que hayan sido expedidos en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 2261 de 2012 mantendrán su vigencia.
(Decreto 723 de 2014, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.6.9. GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE MAQUINARIA. El Ministerio de Transporte a través del registro único nacional de tránsito, expedirá el documento "Guía de movilización o tránsito", que habilita la movilización o tránsito de las maquinarias descritas en las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, previo registro del propietario, identificación de la maquinaria o de sus partes, color, uso y destino en el registro único nacional de tránsito. Este documento será exigible por la fuerza pública o la autoridad de tránsito competente en los puntos de control establecidos en las vías y horarios autorizados.
(Decreto 723 de 2014, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.6.10. CONDICIONES GENERALES DEL SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL. Cada dispositivo instalado en la maquinaria deberá ser registrado en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, indicando el IMEI y número de serie del terminal y los datos de la máquina a la cual está asociado.
Cada vez que se realice un cambio de dispositivo por cualquier causa, el propietario y/o poseedor de la maquinaria que debe portar GPS, deberá actualizar de manera inmediata la información registrada en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, y en el registro único nacional de tránsito (RUNT).
(Decreto 723 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.6.11. RESPONSABILIDAD SOBRE LA INFORMACIÓN. El proveedor del servicio es responsable de la autenticidad, exactitud y validez del servicio, que deberá prestarse de forma permanente e ininterrumpida.
(Decreto 723 de 2014, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.6.12. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROVEEDORES DEL SERVICIO DE POSICIONAMIENTO GLOBAL. El proveedor del servicio de posicionamiento global que pretenda ser autorizado para el cumplimento de las disposiciones previstas en el presente título, deberá:
1. Instalar de manera permanente e ininterrumpida, un canal dedicado hacia los servidores de la Policía Nacional, para la consulta por demanda de la información que en tiempo real reporten los dispositivos de rastreo y que sea solicitada por la Policía Nacional.
2. Suministrar mediante el canal dedicado a la Policía Nacional, en las tramas, la información que sea solicitada por la Policía Nacional.
3. Suministrar un equipo servidor con su correspondiente proceso de recepción de la información requerida por la Policía Nacional, el cual deberá recibir las tramas de información reportadas por los dispositivos instalados en la maquinaria.
4. Suministrar a la Policía Nacional, de manera permanente e ininterrumpida un servicio geográfico OGC (Open Geospatial Consortium), de la información que en tiempo real reportan los equipos instalados en la maquinaria a la plataforma de monitoreo que utiliza el proveedor del servicio y que sean solicitados por la Policía Nacional.
5. Contar con los diferentes reportes de trazabilidad de la maquinaria, alojando esta información histórica en sus bases de datos, por un tiempo mínimo de un (1) año.
6. La Policía Nacional, podrá en cualquier tiempo verificar la información anteriormente expuesta, con el fin de evaluar el funcionamiento y eficacia del sistema de monitoreo.
PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento a lo previsto en el presente artículo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6., del presente Título.
(Decreto 723 de 2014, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.6.13. CONTROL DEL MERCURIO UTILIZADO EN ACTIVIDADES DE MINERÍA. La fuerza pública tendrá acceso a la información contenida en el registro único nacional de importadores y comercializadores autorizados de mercurio de que tratan los artículos 4o y 5o de la Ley 1658 de 2013.
(Decreto 723 de 2014, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.6.14. SOLICITUDES EN TRÁMITE. Las personas naturales o jurídicas que tuvieran radicadas solicitudes al día 10 de abril de 2014 en cumplimiento del artículo 2o del Decreto 2261 de 2012 no requerirán de dicha autorización y, por lo tanto, las solicitudes en trámite serán objeto de archivo.
(Decreto 723 de 2014, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.6.15. INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE MONITOREO. La instalación del sistema de monitoreo de que trata el artículo 2.2.6.6., del presente Título deberá ser exigido por la Policía Fiscal Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con posterioridad a la autorización de levante de la maquinaria.
El Ministerio de Transporte, reglamentará el registro de la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que haya ingresado a territorio colombiano con anterioridad al 2 de noviembre de 2012.
(Decreto 723 de 2014, artículo 15)
POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 1699 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 SOBRE BENEFICIOS PARA LOS DISCAPACITADOS, VIUDAS, HUÉRFANOS O PADRES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.7.1.1. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calidad de beneficiario de la Ley 1699 de 2013 será acreditada por medio de un carnet, el cual será solicitado por los beneficiarios y entregado sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional. En fiel y estricto cumplimiento del artículo 3o de la Ley 1699 de 2013, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional determinaron el carnet como documento para la acreditación de la población beneficiaria.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos de la Ley 1699 de 2013 la presentación del carnet <sic> acreditará la calidad de beneficiario.
PARÁGRAFO 2o. Los hijos de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos, según el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1699 de 2013, perderán su calidad de beneficiarios al cumplir los veinticinco (25) años de edad; con excepción del beneficio en educación establecido en el artículo 4o de la citada ley; condicionado lo anterior a que se les haya otorgado el crédito educativo previo al cumplimiento de los veinticinco (25) años de edad, y que se encuentren estudiando el programa por el cual les fue otorgado el crédito.
PARÁGRAFO 3o. En caso de cualquier uso o destino indebido del documento de acreditación, o su utilización por cualquier persona diferente a su titular, dará lugar a la cancelación de la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.7.1.2. PERSONAL CON ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a los beneficios consagrados en la Ley 1699 de 2013, los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro que tengan una disminución de la capacidad psicofísica superior al 50% únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, previa acreditación acorde a la Ley 1699 de 2013 y a su Decreto Reglamentario 2092 de 2015 o la normas que la adicione, modifiquen o sustituyan.
BENEFICIOS EN EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.7.2.1. FONDO EN ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se creará un Fondo en Administración mediante un convenio, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex, cuyo fin principal será el otorgamiento de créditos educativos para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajo y desarrollo humano, –única y exclusivamente– para las personas establecidas como beneficiarias en el artículo 2o de la Ley 1699 de 2013; y que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) y tres (3) conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la citada ley, el presente Decreto y demás documentos que hagan parte del Fondo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex conformarán una Junta Administradora en el convenio y estará conformado por dos (2) representantes designados por el Ministerio y un (1) representante designado por el Icetex con el fin de realizar actividades de toma de decisiones, emisión de directrices y control para garantizar el debido manejo de la administración y destinación de los recursos por parte del Ministerio al Fondo durante la vigencia del convenio.
El Ministerio de Educación Nacional será invitado permanente a las sesiones que adelante la Junta Administradora de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.7.2.2. CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al proceso de selección para la asignación de los créditos, se realizará la respectiva convocatoria la cual estará a cargo del Icetex de acuerdo con los términos señalados en el reglamento operativo del fondo. En este sentido, la publicación de la convocatoria se hará a través de los medios de comunicación que disponga la Junta Administradora del Fondo.
PARÁGRAFO. Las personas que se presenten a la convocatoria y no sean seleccionadas, podrán participar nuevamente en los futuros procesos de selección que se adelanten.
ARTÍCULO 2.2.7.2.3. CRÉDITO EDUCATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito educativo será condonable en un noventa por ciento (90%) y estará compuesto por los siguientes rubros: I. Matrícula por período académico a cursar; II. Apoyo de sostenimiento semestral, valor que se girará directamente al beneficiario del crédito; III. Derechos de grado, en caso que aplique; IV. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos de muerte, invalidez física o mental, total y permanente del beneficiario.
PARÁGRAFO 1o. La Junta Administradora del Fondo determinará en cada convocatoria el monto máximo de la matrícula a ser reconocido por cada beneficiario.
PARÁGRAFO 2o. Por cada beneficiario solo se otorgará un crédito, en virtud del Fondo.
PARÁGRAFO 3o. El Fondo cubrirá la totalidad del programa académico, incluso los períodos adicionales, de ser necesario, que en todo caso no podrán superar el equivalente a un (1) año.
PARÁGRAFO 4o. El beneficiario de la Ley 1699 de 2013, al cual se le haya adjudicado un crédito mediante el Fondo en Administración creado entre el Ministerio de Defensa y el Icetex, tendrá derecho a acceder a los cuatro rubros estipulados en el artículo 2.2.7.2.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.7.2.4. NÚMERO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS A OTORGAR POR CADA ANUALIDAD Y ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El número de créditos educativos a otorgar por cada período académico estará sujeto a la disponibilidad de los recursos asignados al Fondo en cada anualidad. En este sentido, el proceso de adjudicación de los créditos estará a cargo de la Junta Administradora del Fondo, a partir de la selección y calificación realizada por el Icetex entre los aspirantes con mayores puntajes. Lo anterior hasta agotar el presupuesto disponible, protegiendo siempre la sostenibilidad de los cohortes y teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por el Fondo.
ARTÍCULO 2.2.7.2.5. REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS ASPIRANTES A LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a los créditos educativos deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Estar acreditados como beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, mediante el carnet <sic> que expida el Ministerio de Defensa Nacional.
2. Los beneficiarios deberán pertenecer a alguno de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3).
3. En caso de pregrado, estar admitidos o matriculados en programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano registrados por las entidades certificadas en educación.
4. Tener título de bachiller, en el caso de aspirantes para estudios de pregrado en educación superior.
5. Cumplir con el grado mínimo de estudios según el programa académico al que desee ingresar el aspirante, en el caso de educación para el trabajo y desarrollo humano.
6. Cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes de admisión exigidos por la respectiva institución educativa.
7. Inscribirse a través de la página web del Icetex dentro de los plazos, términos y condiciones señalados.
PARÁGRAFO. Los estudiantes que deseen acceder al Fondo y que ya hayan iniciado un programa académico, deben haber aprobado el período académico inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 2.2.7.2.6. CRITERIOS DE SELECCIÓN Y CALIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todo el proceso de selección y calificación se llevará a cabo por el Icetex, a partir de las solicitudes recibidas y de acuerdo a los criterios que la Junta Administradora defina y señale en cada convocatoria. Lo anterior en cumplimiento con los siguientes criterios de selección que estarán estipulados en el reglamento operativo del Fondo tales como: I. Mérito académico. II. Nivel de formación académica. III. Estrato socioeconómico; y, IV. Carácter de la Institución Educativa.
PARÁGRAFO. Tratándose de aspirantes a cursar programas de pregrado, el mérito académico será evaluado por el Icetex teniendo como base los resultados que hayan obtenido estas personas en el examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11.
ARTÍCULO 2.2.7.2.7. LEGALIZACIÓN DEL CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Adjudicados los créditos por la Junta Administradora del Fondo, los beneficiarios deberán legalizar su crédito a través del Icetex.
PARÁGRAFO. Los documentos exigidos para la legalización del crédito, se encontrarán señalados expresamente en el reglamento operativo del Fondo.
ARTÍCULO 2.2.7.2.8. DURACIÓN DEL CRÉDITO EDUCATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito tendrá una duración equivalente a la totalidad del programa académico, incluso de los períodos adicionales si fuesen necesarios, que en todo caso no podrán superar un (1) año.
ARTÍCULO 2.2.7.2.9. PROGRAMAS AUTORIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en este Decreto, solo serán elegibles los aspirantes a cursar programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o programas de educación para el trabajo y desarrollo humano registrados por las entidades certificadas en educación.
ARTÍCULO 2.2.7.2.10. RENOVACIÓN DEL CRÉDITO EDUCATIVO ANTE EL ICETEX.<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la renovación de los créditos para un nuevo periodo académico, el beneficiario tendrá que actualizar la información y los datos que le sean solicitados dentro de los plazos establecidos.
ARTÍCULO 2.2.7.2.11. DESEMBOLSO DE LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex realizará directamente a favor de las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano el desembolso de los créditos por concepto de matrícula y derechos de grado (en caso que aplique al programa). Así mismo, girará directamente al beneficiario el valor por concepto de apoyo de sostenimiento, mediante el mecanismo de desembolso que establezca el Icetex.
ARTÍCULO 2.2.7.2.12. CONDONACIÓN DE LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de los créditos educativos podrán solicitar una vez se gradúen del respectivo programa académico, la condonación de estos créditos por el noventa por ciento (90%) de su valor total; cumpliendo –previamente– y a cabalidad con los siguientes requisitos: I. Carta solicitando la condonación de los créditos; II. Copia del título académico obtenido y del acta de grado o sus equivalentes en caso de ser programas de educación para el trabajo y desarrollo humano.
ARTÍCULO 2.2.7.2.13. FINANCIACIÓN DE ESTUDIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1345 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El pensionado por invalidez que esté acreditado como beneficiario de la Ley 1699 de 2013, podrá ceder su beneficio en educación por una sola vez, a uno de sus hijos menores de veinticinco (25) años, mediante solicitud escrita, dirigida y presentada ante la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional, la cual expedirá una certificación dirigida al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX' validando la cesión.
PARÁGRAFO. El hijo menor de veinticinco (25) años a quien le sea cedido el beneficio en educación, deberá estar acreditado conforme al parágrafo del artículo 28 de la Ley 1979 de 2019, o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
BENEFICIOS EN LOS PRODUCTOS BÁSICOS DE PRIMERA NECESIDAD.
ARTÍCULO 2.2.7.3.1. DESCUENTOS EN GRANDES ALMACENES DE CADENA O GRANDES SUPERFICIES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los grandes almacenes de cadena o grandes superficies y sus respectivas filiales, subsidiarias y sucursales a nivel nacional otorgarán descuentos en los productos básicos de primera necesidad a la población beneficiaria de la Ley 1699 de 2013, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 2o y 5o de la ley.
PARÁGRAFO. Los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013 al momento de hacer el pago efectivo de estos productos, deberán hacerlo personalmente y presentar el carnet <sic> junto con su documento de identidad.
ARTÍCULO 2.2.7.3.2. CONVENIOS U OTRAS MODALIDADES DE VINCULACIÓN JURÍDICA CON LOS GRANDES ALMACENES DE CADENA O GRANDES SUPERFICIES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional suscribirá convenios u otras modalidades de vinculación jurídica con los grandes almacenes de cadena o grandes superficies para otorgar los descuentos en los productos básicos de primera necesidad; en ellos se contendrán e incorporarán los parámetros bajo los cuales se hará eficaz este descuento, además de las condiciones y restricciones establecidas en el artículo 5o de la Ley 1699 de 2013.
PARÁGRAFO 1o. La obligación de otorgar este beneficio, es decir los descuentos en los productos básicos de primera necesidad, se hará eficaz para cada gran almacén de cadena o grande superficie a partir del sexto (6) mes contado desde del momento en que se suscriba el respectivo convenio u otra modalidad de vinculación jurídica con el Ministerio de Defensa Nacional, en los términos, condiciones y restricciones que se acuerden.
PARÁGRAFO 2o. El porcentaje de los descuentos en los productos básicos de primera necesidad otorgados por los grandes almacenes de cadena o grandes superficies se estipulará en cada uno de los convenios u otras modalidades de vinculación jurídica que se suscriban entre los anteriores y el Ministerio de Defensa Nacional. No será obligatorio el mismo porcentaje de descuento en todos los convenios ni en todos los productos.
ARTÍCULO 2.2.7.3.3. USO NO AUTORIZADO DEL CARNET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No está autorizado el uso del carnet <sic> de beneficiario Ley 1699 de 2013 por quien no sea titular del mismo, ni su empleo para la compra de los productos básicos de primera necesidad con fines distintos al consumo doméstico tales como, pero sin limitarse a: comercialización y/o reventa; y en todo caso propósitos comerciales.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de la cancelación de la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013.
BENEFICIOS EN EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA EN SALAS DE CINE.
ARTÍCULO 2.2.7.4.1. DESCUENTOS EN EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS EN SALAS DE CINE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los exhibidores cinematográficos otorgarán descuentos del cincuenta por ciento (50%) en el valor de la boletería a los beneficiarios acreditados de la Ley 1699 de 2013, de acuerdo con las condiciones y restricciones que se señalan en el presente Decreto, conforme al artículo 7o de la misma ley.
ARTÍCULO 2.2.7.4.2. TÉRMINOS, CONDICIONES Y RESTRICCIONES PARA OTORGAR EL DESCUENTO EN EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS EN SALAS DE CINE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que el beneficio del artículo 7o de la Ley 1699 de 2013 sea eficaz, los beneficiarios de la Norma deberán comprar el boleto de entrada personalmente en las taquillas de cada sala de cine y presentar al momento de efectuar el pago del boleto el carnet <sic> de beneficiario Ley 1699 de 2013, junto con su documento de identidad.
PARÁGRAFO 1o. Lo anterior sin perjuicio de los términos, condiciones y restricciones propias de cada uno de los exhibidores cinematográficos en cada una de las salas de cine; esto además, sujeto a la disponibilidad de ubicaciones en cada una de la salas por función.
PARÁGRAFO 2o. El beneficiario al momento de realizar la compra en la taquilla del exhibidor cinematográfico solo podrá adquirir una (1) boleta por función. Por ende, no podrá utilizarse este beneficio más de una (1) vez por día frente a la misma función y en diferentes operadores cinematográficos.
PARÁGRAFO 3o. Este descuento aplica única y exclusivamente para exhibiciones cinematográficas en la localidad general de cada una de las salas de cine y en formatos 2D y 3D. Quedan excluidas de este descuento las tecnologías de las cuales los exhibidores cinematográficos no son propietarios sino licenciatarios.
PARÁGRAFO 4o. Este descuento solo aplica para el boleto del beneficiario en la tarifa plena del día de la función y la localidad señalada en este artículo, por lo cual no resulta acumulable y se excluye con otro tipo de beneficios, descuentos, precios y promociones; bien sean estos regulares y/o especiales.
TARIFA DIFERENCIAL EN TRANSPORTE AÉREO.
ARTÍCULO 2.2.7.5.1. TARIFA DIFERENCIAL EN TRANSPORTE AÉREO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas nacionales de transporte aéreo concederán a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013 un descuento del diez por ciento (10%) en la tarifa más económica en cualquiera de las rutas nacionales, sin incluir impuestos.
PARÁGRAFO 1o. El beneficiario que solicite este descuento, sin perjuicio de las condiciones y restricciones que imponga cada aerolínea, tendrá que acreditar la calidad de beneficiario presentando su carnet <sic> junto con su documento de identidad; además de ser él quien personalmente compre el tiquete directamente en las oficinas de venta de cada empresa.
PARÁGRAFO 2o. Los tiquetes tendrán que ser adquiridos personalmente por el beneficiario y a su nombre, además no podrá cederlos ni transferirlos.
PARÁGRAFO 3o. Las aerolíneas dispondrán y establecerán los mecanismos, procesos y procedimientos de control y verificación que consideren necesarios para garantizar que el beneficio se otorgue única y exclusivamente a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013.
PARÁGRAFO 4o. La calidad de beneficiario no exime en ningún caso a la persona de cumplir con las normas y obligaciones que regulan este tipo de contrato de transporte ni la reglamentación en materia aeronáutica. Es decir que los términos, condiciones y restricciones serán exactamente las mismas que estén vigentes para todos los pasajeros; las cuales incluyen, el no reembolso del valor de los tiquetes cuando a ello hubiere lugar, pago de las penalidades por cambio de fechas o pérdidas del vuelo, el pago de los impuestos sobre el valor de la tarifa, entre otros.
ARTÍCULO 2.2.7.5.2. TARIFA MÁS ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por tarifa más económica para la aplicación del presente Decreto, la que se encuentre disponible al momento de hacer la compra o la reserva conforme la fecha y hora requerida por el beneficiario. Si las condiciones de la tarifa más económica, considerando lo previsto anteriormente exige la compra efectiva del tiquete en un periodo de tiempo específico, el beneficiario tendrá que hacerlo de tal forma.
PARÁGRAFO. El descuento aplicará únicamente sobre la tarifa más económica aérea básica publicada o disponible al momento de la reserva o la compra, es decir, no se hace efectivo al sobrecargo por combustible, tasas aeroportuarias, tarifa administrativa ni sobre los impuestos que le sean aplicables.
TARIFA DIFERENCIAL EN TELEFONÍA E INTERNET FIJA Y MÓVIL, Y TELEVISIÓN POR CABLE.
ARTÍCULO 2.2.7.6.1. TARIFA DIFERENCIAL EN TELEFONÍA FIJA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al numeral primero del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en una sola línea telefónica fija por núcleo familiar; la cual tendrá que ser solicitada personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido, quien deberá estar acreditado y al momento de la solicitud presentará su carnet <sic> junto con su documento de identidad.
ARTÍCULO 2.2.7.6.2. TARIFA DIFERENCIAL EN TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al numeral segundo del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en una sola línea de telefonía móvil celular por núcleo familiar; la cual tendrá que ser solicitada personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet <sic>, junto con su documento de identidad.
PARÁGRAFO. Entiéndase que el beneficio de la tarifa diferencial con descuento no aplica en ningún caso y bajo ninguna condición para la compra de equipos terminales móviles.
ARTÍCULO 2.2.7.6.3. TARIFA DIFERENCIAL EN INTERNET FIJO O MÓVIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al numeral tercero del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en un solo plan de internet fijo o móvil por núcleo familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su documento de identidad.
ARTÍCULO 2.2.7.6.4. TARIFA DIFERENCIAL EN TELEVISIÓN POR CABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al numeral cuarto del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en un solo plan de televisión por cable por núcleo familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su documento de identidad.
ARTÍCULO 2.2.7.6.5. DE LOS PLANES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%) aplican única y exclusivamente, para nuevos planes que se contraten por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido; es decir que este beneficio no es eficaz para los planes contratados con anterioridad.
ARTÍCULO 2.2.7.6.6. IRRETROACTIVIDAD DE LA TARIFA DIFERENCIAL CON DESCUENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa diferencial con descuentos del quince por ciento (15%) en telefonía fija y móvil celular e internet fijo y móvil, y televisión por cable no es retroactiva. Entiéndase que este solo se aplicará hacia futuro, es decir para el nuevo plan que contrate el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido y se hará efectivo a partir del segundo (2) mes de facturación.
ARTÍCULO 2.2.7.6.7. NORMAS, REGULACIONES, CONDICIONES Y RESTRICCIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA FIJA Y MÓVIL CELULAR E INTERNET FIJA Y MÓVIL Y TELEVISIÓN POR CABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido que solicite el beneficio del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, estará sujeto y tendrá que cumplir en igualdad de condiciones como cualquier otro consumidor con la normatividad vigente que regula lo concerniente a la prestación de este tipo de servicios públicos y sus contratos; sin perjuicio además de las condiciones y restricciones de cada operador del servicio que otorgue el beneficio.
PARÁGRAFO 1o. Entiéndase que el beneficiario acreditado de la Ley 1699 de 2013 y suscriptor de alguno de los servicios a que se refiere este capítulo, no exime ni exonera al miembro de la Fuerza Pública con discapacidad ni al integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido de cumplir con las obligaciones propias de estos contratos, como son entre otros, el pago oportuno de la respectiva factura y las demás obligaciones que estén incluidas en estos.
PARÁGRAFO 2o. No es viable la acumulación o el uso del beneficio en más de un plan de la misma especie, bien sea con el mismo operador o en algún otro, es decir que, el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o el integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido solo tendrá derecho a un descuento en cada uno de los planes de los servicios públicos relacionados en la Ley 1699 de 2013 y con un solo operador.
PARÁGRAFO 3o. De llegarse a presentar el uso del beneficio en más de un plan de la misma especie, bien sea con el mismo operador o con algún otro por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o el integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido, le será cancelada la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013; y además, las suscripciones por el operador o los operadores con los cuales contrató el servicio respectivo.
ARTÍCULO 2.2.7.6.8. CONSULTA DE BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores del servicio público de telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil y televisión por cable, al momento de recibir una solicitud para contratar un nuevo plan con tarifa diferencial con descuento en virtud de este beneficio, podrán consultar y verificar por los medios que defina el Ministerio de Defensa Nacional si el beneficiario de la Ley 1699 de 2013, cumple con las condiciones para recibir y mantener el beneficio.
OPERADORES DE HOTELERÍA.
ARTÍCULO 2.2.7.7.1. TARIFAS DIFERENCIALES EN BAJA TEMPORADA, CON DESCUENTOS DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL VALOR DE LA TARIFA RACK. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 10 de la Ley 1699 de 2013, y específicamente su numeral tercero, los descuentos otorgados por las empresas cuyo objeto social sea la actividad hotelera solo se aplicarán en el área o período donde estas se encuentren en baja ocupación o “baja temporada” y sobre el valor de la tarifa rack.
PARÁGRAFO 1o. El operador hotelero o quien haga sus veces informará a los beneficiarios de esta ley al momento de la reserva los períodos o fechas de baja ocupación o “baja temporada”, de acuerdo a su ubicación geográfica y área comercial de influencia. Adicionalmente, para obtener el descuento el beneficiario deberá:
1. Registrarse en el respectivo hotel o establecimiento de comercio que haga sus veces y solicitar el descuento personalmente al momento de cancelar su factura.
2. Presentar al momento de cancelar su factura en el hotel o establecimiento de comercio que haga sus veces, el carnet junto con su documento de identidad.
PARÁGRAFO 2o. El beneficiario que solicite el descuento está sujeto a las normas, regulaciones, términos, condiciones y restricciones vigentes propias del sector hotelero y del presente Decreto.
PARÁGRAFO 3o. De manera voluntaria, bajo su única y exclusiva responsabilidad los operadores hoteleros podrán otorgar cualquier otro tipo de descuentos o beneficios en sus servicios a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013. En dicho caso, tendrán plena y total autonomía para establecer los términos, condiciones y restricciones de los mismos.
ARTÍCULO 2.2.7.7.2. BAJA OCUPACIÓN O “BAJA TEMPORADA”. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Decreto entiéndase por baja ocupación o “baja temporada”, las épocas de un año en que el movimiento turístico decae a la mínima proporción en determinado lugar de destino.
ARTÍCULO 2.2.7.7.3. TARIFA RACK. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por tarifa rack: la tarifa más alta de alojamiento sin “otros” descuentos ofrecidos por el operador hotelero. La anterior se basa en la categoría de la habitación, tipo de cama y ocupación.
SITIOS TURÍSTICOS.
ARTÍCULO 2.2.7.8.1. DEL INGRESO A PARQUES NATURALES ADMINISTRADOS POR EL ESTADO O POR PARTICULARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa diferencial en baja temporada que otorga el descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor de las tarifas de ingreso a sitios de interés turísticos de acceso permitido a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, se aplicará también al ingreso a las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia que cuenten con destinación, infraestructura y vocación ecoturística; según, lo establecido en las disposiciones previstas por Parques Nacionales Naturales de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Los beneficiarios tendrán que acogerse a lo dispuesto en la normatividad vigente que en materia ambiental y ecoturística regula lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Así mismo, se someterán al plan de manejo del área protegida que visiten, en cuanto a las actividades ecoturísticas permitidas, los horarios, los accesos y los requisitos de ingreso, entre otros, y a las recomendaciones que se realicen por parte del personal encargado de la administración y logística del lugar.
PARÁGRAFO 2o. Los beneficiarios que soliciten el descuento deberán acreditar la calidad de beneficiarios a través del carnet, el cual presentarán personalmente junto con su documento de identidad al momento de cancelar el valor de la entrada.
PARÁGRAFO 3o. El riesgo que pueda presentarse durante la permanencia en el área protegida será asumido por el visitante y no compromete la responsabilidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia ni del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 2.2.7.8.2. SITIO TURÍSTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto entiéndase por “sitio turístico”, el espacio, lugar o zona distinta al entorno habitual de la persona, con fines entre otros, de convenciones, culturales, eventos, negocios, ocio y salud.
OTROS BENEFICIOS.
ARTÍCULO 2.2.7.9.1. ENTRADA GRATUITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los beneficiarios puedan ingresar de manera gratuita a los establecimientos a los que hace mención el artículo 12 de la Ley 1699 de 2013, como son, museos, bienes de interés cultural y centros culturales de la Nación, de los Distritos, Municipios y otros de naturaleza privada, deberán presentar personalmente el carnet que los acredita como beneficiarios junto con su documento de identidad.
ARTÍCULO 2.2.7.9.2. VENTANILLA PREFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios –única y exclusivamente– en condición de discapacidad, es decir, los que señala expresa y taxativamente el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1699 de 2013 al acercarse a las ventanillas de atención al ciudadano de las entidades que presten servicios públicos, podrán utilizar bien sea una nueva ventanilla que estas dispongan para ellos, de ser el caso; o las ya existentes y que son de uso preferencial para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad (o adultos mayores), en general.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.2.7.10.1. PLAZO PARA LA IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación del presente Decreto, con excepción del Capítulo III. Beneficios en los productos básicos de primera necesidad, se contará con un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha en que finalice la primera sesión de carnetización por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en cada uno de los convenios u otra modalidad de vinculación jurídica que se suscriban entre el Ministerio de Defensa Nacional y los grandes almacenes de cadena o grandes superficies.
ARTÍCULO 2.2.7.10.2. ESTRUCTURACIÓN, CONSOLIDACIÓN SUMINISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY 1699 DE 2013. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional será el encargado de administrar y disponer de la base de datos de la población beneficiaria acreditada de la Ley 1699 de 2013.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional será el encargado de mantener actualizado el registro de los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, así como de cancelar la acreditación de estos, en caso de verificar el uso indebido del carnet.
ARTÍCULO 2.2.7.10.3. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional presentará ante el Congreso de la República un informe anual donde se indicarán los avances en materia de beneficios a la población objeto de la Ley 1699 de 2013. Por tal razón, las entidades públicas y privadas, así como los establecimientos de comercio relacionados y quienes otorgarán tales beneficios deberán enviar en el mes de octubre de cada año a partir de la suscripción del presente Decreto, un documento donde informen las estadísticas y situaciones especiales relacionadas con los beneficios otorgados.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional acordará con cada una de las entidades públicas y privadas, así como con los establecimientos de comercio los términos y condiciones del informe del cual trata este artículo.
DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA.
ARTÍCULO 2.2.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía y Convivencia.
ESPACIOS FÍSICOS PARA RECEPCIÓN, ATENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE QUEJAS, PETICIONES Y RECLAMOS.
ARTÍCULO 2.2.8.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la facultad prevista en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones para la aplicación e interpretación del presente capítulo:
1. Oficina de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional encargada de controlar los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) a su cargo y desarrollar las actividades propias de recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas o reclamos, reconocimientos del servicio policial y sugerencias, así como las demás actividades relacionadas con la atención y orientación al ciudadano.
2. Punto de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional funcionalmente dependiente de las Oficinas de Atención al Ciudadano, donde se desarrollan actividades tales como la recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas, reclamos, reconocimientos del servicio policial y sugerencias, y demás actividades relacionadas con atención y orientación al ciudadano.
Dentro de las Regiones de Policía, Clínicas y Establecimientos de Sanidad Policial, Centros Sociales y Vacacionales, Centro Religioso, Colegios de la Dirección de Bienestar Social (DIBIE), Regionales de Incorporación, Seccionales de Protección y Servicios Especiales, Seccionales de Tránsito y Transporte, Seccionales de Investigación Criminal, Distritos y Estaciones de Policía, y demás sitios fijos o móviles que determine la Policía Nacional, podrán instalarse Puntos de Atención al Ciudadano.
3. Dependencias: Lugar destinado para la recepción de peticiones, quejas y reclamos de las Oficinas de Atención al Ciudadano y de los Puntos de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional.
4. Comunicaciones: Señales con diferentes sistemas de lectura e identificación, que brindan información a los usuarios, de lugares y advertencias.
5. Itinerario y circulaciones peatonales: Dirección y descripción de un camino con señalización de los lugares, obstáculos, paradas y otros que existan a lo largo de él, para el desplazamiento de los usuarios hacia las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano.
6. Accesibilidad: Condición de posibilidad de ingresar, transitar y permanecer en una edificación o parte de esta, que permita hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.
ARTÍCULO 2.2.8.1.2. DISEÑO DE ESPACIOS FÍSICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los espacios físicos de las Oficinas de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional y de los Puntos de Atención al Ciudadano, deberán brindar a todas las personas, especialmente aquellas en condición de discapacidad, la posibilidad de hacer uso de cada uno de los espacios de manera fácil, segura, autónoma y desapercibida, debiendo suprimir las barreras de entorno físico presentes en cada una de las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano, con el fin de fomentar su accesibilidad a dichos espacios físicos.
ARTÍCULO 2.2.8.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESPACIOS FÍSICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño de los espacios físicos a los que se refiere el artículo 2.2.8.1.2., deberán incluir la adecuación de las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano según su tipo, así:
1. Acceso: La Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá contar con espacios que interactúen entre todos los ambientes de manera fácil, autónoma y segura, permitiendo hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.
2. Puertas: Las puertas de acceso deberán ser fácilmente localizables, y deberán contar con un mecanismo de palanca que permitan su manipulación y fácil apertura, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.
3. Parqueadero: El estacionamiento de vehículos, de ser viable y pertinente, debe permitir la accesibilidad de los usuarios a las Oficinas y Puntos de Atención, los cuales estarán debidamente señalizados de manera vertical y horizontal, de acuerdo a las especificaciones requeridas para personas con movilidad reducida o en condición de discapacidad.
4. Itinerario y circulaciones peatonales: Los espacios de circulación deben ser adecuados según la intensidad, densidad, capacidad y nivel de servicio y deberán estar libres de obstáculos y barreras, empleándose la infraestructura adecuada para ello.
5. Dependencias: El espacio físico de la Oficina y/o Puntos de Atención al Ciudadano, debe estar libre de obstáculos, permitiendo a todos los usuarios efectuar maniobras de movimientos propios, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.
6. Sala de espera: Esta deberá contar con sillas individuales y/o tipo tándem, dejando espacios que faciliten la circulación en ambos costados, garantizando el libre desplazamiento de una persona en silla de ruedas o vehículos para transporte de niños tipo coche.
7. Módulos de atención: Se deberá contar con un mobiliario especialmente acondicionado a las Oficinas y/o Puntos de Atención al Ciudadano; este tipo de mobiliario deberá permitir una fácil comunicación, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad para el usuario.
8. Baño accesible: Cada unidad policial que cuente con una Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá tener al menos un baño que cuente como mínimo con las siguientes características:
a) Un lavamanos que no tenga barreras de acceso.
b) Espejo.
c) Grifería con mecanismo de apertura o presión de fácil activación.
d) Dispositivos o mecanismos de transferencia al sanitario.
9. Mobiliario: Este no debe interrumpir por ningún motivo el paso libre de desplazamiento, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad de la información suministrada por el usuario, acondicionando el espacio y el mobiliario a personas con discapacidad motora.
10. Puestos de trabajo: Deben contar con las conexiones telefónicas, voz y datos y las demás que permitan el normal desarrollo de las actividades.
11. Comunicación: La señalética debe ser incluyente, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar la ubicación de forma táctil y visual.
No deberá encontrarse ningún obstáculo que impida la aproximación, donde se ubique la señalización.
12. Kit de ayudas: Las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano deben poseer elementos que sirvan de apoyo, tales como sillas de ruedas, bastones de apoyo, rampas portátiles, información en las pantallas (Televisores).
13. Rampas de ingreso: Se deberán localizar dentro de las zonas más accesibles en dirección al flujo peatonal de mayor intensidad, utilizando materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para incrementar la tracción de la silla de ruedas o cualquier mecanismo de apoyo. De igual manera, se deberán proyectar apoyos tipo barandas dobles como elementos complementarios a la accesibilidad de la rampa.
14. Escaleras: Todas las escaleras deberán tener franjas táctiles, como mínimo al inicio y al final del cada tramo de mínimo 40 centímetros, igualmente emplear colores contrastantes para que las personas con baja visión puedan detectar cuando inicia y cuando termina el recorrido; se deberán utilizar materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para mejorar la seguridad en el desplazamiento.
15. Ascensores y/o rampas: Se debe garantizar el acceso a todos los niveles mediante rampas o ascensores, garantizando que la ubicación de estas sea la más fácil, cómoda y segura, permitiendo mejorar la movilidad a personas con reducción en su capacidad locomotora. De igual manera, técnicamente la puerta de este debe ser de apertura automática, preferiblemente transparente de forma que permita el contacto visual con el exterior en caso de emergencia.
16. Pasamanos: Estos deben contar con barandas de doble altura, siendo el anclaje en forma de “L” o de “J” de modo que no interrumpa el recorrido de la mano.
17. Evacuación: Las salidas estarán debidamente señalizadas, permitiendo una fácil visibilidad e identificación desde cualquier punto del recinto.
ARTÍCULO 2.2.8.1.4. RECURSOS PARA ADECUACIÓN DE LOS ESPACIOS FÍSICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades departamentales, distritales o municipales, según corresponda, podrán financiar la adecuación de los espacios físicos para la recepción y atención de quejas, peticiones denuncias, reclamos, sugerencias y reconocimientos en las instalaciones de la Policía Nacional, teniendo como base, los términos que sobre infraestructura establezca dicha Institución. Las erogaciones previstas en el presente artículo serán con cargo a la cuenta independiente de que trata el artículo 2.2.8.4.1, destinada para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.
OBJETIVOS, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA.
ARTÍCULO 2.2.8.2.1. CREACIÓN Y NATURALEZA DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1801 de 2016, los Consejos de Seguridad y Convivencia son un cuerpo consultivo y de toma de decisiones en materia de prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia ciudadana.
Constituye la instancia o espacio de coordinación interinstitucional, en los que participan las autoridades político-administrativas territoriales de acuerdo con el tipo de Consejo y las autoridades nacionales a través de las unidades territoriales desconcentradas que tiene cada entidad. Estos espacios de coordinación tienen como finalidad propiciar la materialización de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad, solidaridad, planeación, complementariedad, eficiencia y responsabilidad entre las autoridades de diferentes órdenes del gobierno, que tienen competencias directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana.
ARTÍCULO 2.2.8.2.2. OBJETIVOS DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos de los Consejos de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los siguientes:
1. Generar dinámicas de coordinación interinstitucional, a partir de lo cual se debe lograr un abordaje integral y sostenible para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y convivencia en espacios públicos y privados. Se constituye en la principal instancia para la toma de decisiones en estas materias y teniendo como referente las discusiones y decisiones que se den en espacios de coordinación interinstitucional especializados en materia de convivencia y seguridad ciudadana.
2. Dar cumplimiento al principio de planeación con relación a los asuntos de convivencia y seguridad, mediante el uso de los instrumentos de planeación estratégica, presupuestal y operativa creados para tal fin, en concordancia con la Ley 1801 de 2016.
3. Propiciar la implementación conjunta, simultánea y coordinada de las estrategias, programas, proyectos y acciones que se adopten en su seno. Así, como el seguimiento y evaluación de las mismas, por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016.
PARÁGRAFO. Los integrantes de los Consejos de Seguridad y Convivencia, invocando tal calidad, no estarán facultados para solicitar recursos de las cuentas a que hace referencia la Ley 1801 de 2016, salvo expreso mandamiento legal.
ARTÍCULO 2.2.8.2.3. TIPOS DE CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se conformarán Consejos de Seguridad y Convivencia a nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal y metropolitano.
ARTÍCULO 2.2.8.2.4. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia sesionarán de manera ordinaria mensualmente y de manera extraordinaria cuando las condiciones de seguridad y convivencia de las diferentes jurisdicciones así lo demanden.
En caso de que se requiera convocar sesiones extraordinarias, estas solo podrán ser convocadas por los gobernadores y alcaldes que los presiden en cada caso, a sugerencia de los comandantes de las unidades territoriales de la Policía Nacional, tipo departamento y estación de policía.
Los Consejos de Seguridad y Convivencia regional, departamental, distrital, municipal y metropolitano, podrán sesionar en entidades territoriales diferentes a las dispuestas o en áreas rurales tales como corregimientos y veredas siempre y cuando el cambio de sede se adopte:
1. Por la mayoría de los miembros del Consejo.
2. Se informe por escrito a todos los participantes.
3. Se realice en lugares en los que se pueda garantizar el normal funcionamiento de la reunión, bajo condiciones adecuadas de seguridad para los participantes.
PARÁGRAFO. A los Consejos de Seguridad y Convivencia, podrá invitarse a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones internacionales o nacionales, o a particulares cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de las funciones propias del Consejo de Seguridad y Convivencia. Los invitados tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Consejo con voz, pero sin voto. Para tal efecto, la Secretaría hará las correspondientes invitaciones.
ARTÍCULO 2.2.8.2.5. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA REGIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regional, se conforman por las siguientes autoridades:
1. Gobernadores.
2. Alcaldes que hagan parte de la región.
3. Comandantes de los Departamentos y Unidades Metropolitanas de la Policía Nacional, que tienen jurisdicción en las entidades territoriales.
4. Comandantes de División y/o Fuerza Naval y de Brigada y/o Unidad de las Fuerzas Militares con jurisdicción en las entidades territoriales.
5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en los departamentos de las Entidades Territoriales.
6. Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de las Entidades Territoriales.
7. Directores Regionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que atienden las Entidades Territoriales.
8. Directores Seccionales de la Fiscalía General de la Nación (FGN) de las Entidades Territoriales.
9. Secretarios de Gobierno o Seguridad de cada una de las gobernaciones, o los que hagan sus veces, que tengan competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad.
PARÁGRAFO 1o. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales contarán con la participación de los Directores Regionales de Prosperidad Social o quien haga sus veces, Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado y Directores de los Grupos Regionales de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que atienden las entidades territoriales, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 2o. El Secretario del Consejo Regional de Seguridad, será el Secretario de Gobierno o Seguridad, según sea el caso, del departamento al que pertenece el gobernador que preside el Consejo.
ARTÍCULO 2.2.8.2.6. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DEPARTAMENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales, se conforman por las siguientes autoridades:
1. Gobernador del departamento, quien lo presidirá.
2. Comandante del departamento y de la Unidad Metropolitana de Policía Nacional que tenga jurisdicción en el municipio capital del departamento.
3. Comandantes de División y/o Fuerza Naval de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el departamento y/o Comandantes de Brigada de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el territorio departamental.
4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el departamento.
5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el departamento.
6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tenga jurisdicción sobre el departamento.
7. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tenga jurisdicción sobre el departamento.
8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento.
9. Secretario de Gobierno o Seguridad del departamento o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del Consejo Departamental de Seguridad y Convivencia.
PARÁGRAFO. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales contarán con la participación del Director Regional de Prosperidad Social o quien haga sus veces, el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que atiende el departamento, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 2.2.8.2.7. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE LOS DISTRITOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia de los Distritos Especiales, se conforman por las siguientes autoridades:
1. Alcalde del distrito especial, quien lo presidirá.
2. Alcaldes de las localidades que hacen parte de la jurisdicción del distrito especial.
3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional y Comandantes de Estación de cada una de las localidades que conforman el distrito especial.
4. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el distrito especial.
5. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el distrito especial.
6. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el distrito especial.
7. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial.
8. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial.
9. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el distrito especial.
10. Secretario de Gobierno o Seguridad del distrito especial, o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del Consejo del Distrital Especial de Seguridad y Convivencia.
PARÁGRAFO 1o. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Distritales contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 2o. El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, reglamentará la conformación y funcionamiento del Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito y las localidades que lo integran.
ARTÍCULO 2.2.8.2.8. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA MUNICIPALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales, se conforman por las siguientes autoridades:
1. Alcalde municipal, quien lo presidirá.
2. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional o de la Estación de Policía Nacional, que tiene jurisdicción sobre el municipio.
3. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el municipio.
4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el municipio.
5. Comandantes de Guardacostas con jurisdicción en el municipio.
6. Director del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene presencia material en el municipio.
7. Director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene presencia material en el municipio.
8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el municipio.
9. Secretario de Gobierno o Seguridad del municipio, según sea el caso, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad, quien hará las veces de Secretario del Consejo Municipal de Seguridad y Convivencia.
PARÁGRAFO. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el municipio, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 2.2.8.2.9. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas, se conforman por las siguientes autoridades:
1. Alcalde del municipio núcleo, quien lo presidirá.
2. Alcaldes de los municipios que hacen parte del área metropolitana.
3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional que atiende los municipios que hacen parte del área metropolitana.
4. Comandantes de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el área metropolitana.
5. Comandantes de las Estaciones de la Policía Nacional, que tiene jurisdicción en los municipios que hacen parte del área metropolitana.
6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentran ubicados los municipios que hacen parte del área metropolitana.
7. Directores de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tienen presencia en los municipios que hacen parte del área metropolitana.
8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento, del que hacen parte los municipios que conforman el área metropolitana.
9. El Director del Área Metropolitana, quien será el Secretario del Consejo de Seguridad y Convivencia.
PARÁGRAFO. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicada el área metropolitana, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 2.2.8.2.10. PARTICIPACIÓN EN LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La participación en los diferentes Consejos de Seguridad y Convivencia, se determinará con base en los siguientes criterios:
1. En los departamentos en los que no existen Directores Seccionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), participarán en los Consejos Departamentales, los Directores Regionales o sus delegados.
2. En el Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito Capital de Bogotá, participará el Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que atiende esta jurisdicción. Además, podrá considerarse la invitación o participación permanente de los directores de las unidades básicas que tienen presencia en este distrito especial.
3. En los Consejos Municipales en los que no exista presencia material de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), podrá considerarse la invitación al director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que tenga cobertura sobre el municipio por ser parte de su área de influencia, de acuerdo con el acto administrativo expedido por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal.
4. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, a otros funcionarios de las entidades públicas nacionales o territoriales que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los temas de seguridad y convivencia que se analizan en estos espacios de coordinación interinstitucional.
5. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos Regionales, Departamentales y Municipales de Seguridad y Convivencia, a los Comandantes de la Policía Nacional de las unidades tipo: regiones, unidades metropolitanas y distritos de policía que tienen jurisdicción sobre las entidades territoriales, según corresponda y si así lo consideran los miembros permanentes de los espacios de coordinación interinstitucional denominados Consejos de Seguridad y Convivencia.
6. El Presidente de la República podrá a través del Ministerio del Interior, convocar y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Nacionales, Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, sin perjuicio de sus atribuciones constitucionales.
7. El Presidente de la República, podrá asistir y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, en su calidad de suprema autoridad administrativa y de policía en Colombia.
ARTÍCULO 2.2.8.2.11. FUNCIONES DE LOS TIPOS DE CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de los Consejos de Seguridad y Convivencia, como espacios de coordinación interinstitucional, las siguientes y sin perjuicio del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le competen a cada una de las distintas autoridades:
1. Intercambiar información cuantitativa y cualitativa, así como promover el análisis y comprensión integral e interdisciplinaria de los problemas de convivencia y seguridad, que se presentan en la jurisdicción que atiende el Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso.
2. Apoyar la elaboración del diagnóstico de los problemas en materia de convivencia, de manera participativa y atendiendo a la información cuantitativa, cualitativa, la experiencia y conocimientos, que tienen los integrantes del Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso.
3. El diagnóstico que se elabore, es una de las bases para la formulación de los programas, planes, proyectos de inversión y actividades que hacen parte del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), el cual se debe actualizar en cada vigencia, de tal forma que se pueda garantizar la pertinencia de las intervenciones respecto a las problemáticas.
4. Contribuir, bajo el liderazgo de la primera autoridad en materia de convivencia, a la elaboración del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) durante los primeros seis meses del primer año de gobierno de las autoridades político-administrativas territoriales, a partir de la presentación de propuestas de programas, planes, proyectos de inversión y actividades que permitan mitigar, controlar o atender los problemas de convivencia. El Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) que se formule, debe ser consecuente con los lineamientos de la política y estrategia nacional de seguridad y convivencia ciudadana y demás lineamientos que sobre estas materias dicte el Gobierno nacional.
Debe existir una correspondencia entre el PISCC y los lineamientos de política pública que la entidad territorial dispuso en su plan de desarrollo.
5. Elaborar una propuesta de Plan Operativo Anual de Inversiones en materia de Seguridad (POAI), consistente con lo propuesto en el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), para adopción por parte del ordenador del gasto que corresponda en la entidad territorial. Esta propuesta debe contener los proyectos de inversión inscritos en el banco de proyectos de la entidad territorial, que pueden ser financiados con los recursos de la cuenta que se destine para el recaudo de las multas de que trata la Ley 1801 de 2016.
6. Revisar y verificar la coherencia, correspondencia y complementariedad que existe entre los instrumentos de planeación estratégica en asuntos relacionados con la convivencia, expedidos tanto por las autoridades del orden nacional, como por las autoridades de otros órdenes de gobierno. Así como, la coherencia, correspondencia y complementariedad que existe en las decisiones que se adoptan en otros espacios de coordinación interinstitucional encargados de atender problemáticas específicas relacionadas con la convivencia, tales como: los Comités Seccionales de Estupefacientes, los Comités Municipales de Drogas, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, los Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Convivencia Escolar y los demás que se constituyan para estos fines, como promover sinergias entre las decisiones de planeación estratégica que se adoptan.
7. Presentar propuesta ante la primera autoridad administrativa y de policía de la entidad territorial, del plan de acción que se debe elaborar a partir del segundo año de gobierno, en concordancia con el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), para garantizar el cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores dispuestos para los cuatro años en el (PISCC).
8. Efectuar el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016 y los eventuales recursos que se destinen en materia de prevención.
9. Contribuir y participar en la elaboración del informe anual de gestión pública territorial de la seguridad y convivencia ciudadana de la jurisdicción, así como en los procesos de rendición de cuentas.
10. Hacer seguimiento en cada vigencia a la ejecución del Plan Operativo Anual de Inversiones, en materia de Seguridad y Convivencia Ciudadana (POAI- SC), por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016.
11. Asesorar a la primera autoridad en materia de policía, en las situaciones específicas de alteración de la convivencia, respecto de las medidas que se pueden imponer y los medios que se pueden adoptar en atención:
a) A las competencias, funciones y atribuciones de las autoridades;
b) A la magnitud y alcance de las situaciones;
c) A las coordinaciones que se estén realizando con las autoridades territoriales de los órdenes superiores de gobierno en cumplimiento a los principios de concurrencia y subsidiariedad.
d) A la protección y recuperación de los bienes de uso público.
12. Verificar que las medidas que se adopten en pro de la convivencia de la jurisdicción, contribuyan a la garantía de los derechos humanos y el respeto por las libertades públicas consagradas en la Constitución Política. Así como por la coherencia y cumplimiento de las disposiciones normativas en esta materia.
13. Asesorar sobre la implementación de planes, programas o proyectos, que permi tan prevenir la configuración de situaciones de alteración de la seguridad y convivencia.
14. Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica.
PARÁGRAFO. Los Consejos de Seguridad y Convivencia podrán constituir grupos de trabajo que se encarguen de realizar análisis o propuestas específicas, con el fin de profundizar en la comprensión y análisis de algunos problemas públicos de convivencia y seguridad, así como de las posibles intervenciones, sin que se genere erogaciones con cargo a los recursos del Fonset o de alguna de sus cuentas.
ARTÍCULO 2.2.8.2.12. PLANES DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA REGIONALES Y METROPOLITANOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las regiones y las áreas metropolitanas, se podrán diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar planes integrales de seguridad y convivencia (PISCC), según sea el caso.
ARTÍCULO 2.2.8.2.13. INFORMES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los informes que deben entregar semestralmente los representantes legales de las entidades territoriales, gobernadores y alcaldes, a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Política Criminal sobre las actividades delincuenciales, modalidades de delitos y factores que influyen en el aumento o disminución de la criminalidad, deben ser comunicados en el seno de los Consejos de Seguridad y Convivencia.
ARTÍCULO 2.2.8.2.14. ARTICULACIÓN CON OTROS ESPACIOS DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL ESPECÍFICOS PARA LOS ASUNTOS DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia de cada tipo, son la instancia central de coordinación interinstitucional en estas materias, motivo por el cual requieren conocer de manera sistematizada y organizada, las discusiones y decisiones que se toman en otros espacios de coordinación interinstitucional especializados en temas de convivencia y seguridad ciudadana, como se dispone a continuación:
Espacio de Coordinación Interinstitucional especializado en temas de convivencia y seguridad ciudadana | Informe | Periodicidad |
Comisiones Locales de Drogas | Informe sobre el comportamiento de cada uno de los actores del fenómeno del narcotráfico en su jurisdicción (producción, distribución, comercialización, capital circulante) | Trimestral |
Comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol | Informe de las conductas de Indisciplina y desorden social más comunes en los espacios deportivos de fútbol, que generan problemas de convivencia. | Semestral |
Comités departamentales, distritales y municipales de convivencia escolar. | Informe de las situaciones tipo 2 y 3 de convivencia (artículo 2.3.5.4.2.6. Decreto 1075 de 2015), así como de los delitos y modalidades delictivas que se presentan en los establecimientos con relación a las competencias de la Ley 1620 de 2013. | Trimestral |
PARÁGRAFO. Se procurará el acceso y la interoperabilidad de la información a la que se refiere el presente artículo, con el fin de facilitar su consulta.
ARTÍCULO 2.2.8.2.15. DE LAS INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL MARCO DE LOS DIFERENTES TIPOS DE CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De manera previa o posterior a la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias de los diferentes tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia, todos los miembros podrán convocar audiencias de participación ciudadana que permitan:
1. Recolectar y analizar información a partir de la cual se logre una mayor comprensión de los problemas públicos de indisciplina y desorden social, violencia interpersonal en espacios públicos y privados y delincuencia.
2. Promover la construcción de propuestas de intervención e iniciativas frente a los problemas públicos identificados en estas materias.
3. Motivar la participación de los ciudadanos en las estrategias, programas, proyectos de inversión y actividades que se están desarrollando en materia de convivencia y seguridad.
4. Dar a conocer y difundir decisiones tomadas por las autoridades en materia de orden público y policía, entre otras, cuyo fin último sea promover la participación de los ciudadanos.
5. Articular con los Comités Civiles de Convivencia.
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA.
ARTÍCULO 2.2.8.2.16. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar el Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, como un cuerpo consultivo y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, así como para la coordinación, implementación, evaluación y seguimiento de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
ARTÍCULO 2.2.8.2.17. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 842 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará integrado por:
1. El Presidente de la República, quien lo presidirá.
2. El Ministro del Interior.
3. El Ministro de Justicia y del Derecho.
4. El Ministro de Defensa Nacional.
5. El Ministro de Salud y Protección Social.
6. El Ministro de Educación Nacional.
7. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
8. El Director del Departamento Nacional de Planeación.
9. El Consejero Presidencial para la Reconciliación Nacional.
10. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
11. El Director General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los ministros. la representación en las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana solo podrá ser delegada en los viceministros, y en el caso de los directores de Departamento Administrativo y demás entidades, en los subdirectores.
El Presidente de la República podrá delegar su asistencia a la sesión del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El funcionario delegado, presidirá la sesión.
PARÁGRAFO 2o. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo tendrán el carácter de invitados permanentes.
PARÁGRAFO 3o. A las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana podrán asistir, previa invitación de su presidente, otros ministros o directores de Departamento Administrativo. funcionarios del Estado, y demás personas que por su conocimiento y experiencia el Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones, o asuntos a tratar.
Los ministros y directores que sean invitados solo podrán delegar su asistencia en los viceministros o subdirectores, respectivamente.
PARÁGRAFO 4o. Los invitados a las sesiones del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana tendrán derecho a voz, pero no a voto.
ARTÍCULO 2.2.8.2.18. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Consejo, las siguientes:
1. Actuar como cuerpo consultivo del Presidente de la República en materia de convivencia y seguridad ciudadana.
2. Asesorar al Presidente de la República en situaciones específicas de alteración de la convivencia para la toma de decisiones en la formulación, implementación, evaluación y estrategias que pueda adoptar para el restablecimiento de la misma, dentro de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
3. Articular con las diferentes instituciones del Estado, el intercambio de información cualitativa y cuantitativa que permita un análisis y compresión integral de los problemas de convivencia y seguridad ciudadana en ejecución de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
4. Asesorar al Presidente de la República en relación con la estrategia de convivencia para garantizar la protección del agua, la biodiversidad y medio ambiente como interés nacional, principal y prevalente de Colombia.
5. Analizar y asesorar en los temas relacionados exclusivamente con la convivencia y seguridad ciudadana por afectación de organizaciones criminales y economías ilícitas.
6. Realizar, en el mes de enero de cada año, una audiencia pública de rendición de cuentas de la Implementación y ejecución de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
7. Evaluar, en conjunto con las instancias territoriales, de forma permanente en sus sesiones, los informes sobre posibles problemas en la ejecución de la Política, respecto a las autoridades político administrativas y en la prestación del servicio de Policía.
8. Proponer la creación y el desarrollo de un sistema nacional de convivencia y seguridad ciudadana, para articular y fortalecer las instancias de coordinación territorial y nacional.
9. Presentar propuestas para reconocer la mejor gestión territorial de las autoridades administrativas en los territorios. Para reconocimiento de esta gestión se creará un incentivo escrito por medio de una mención de honor o distinción al Mejor Alcalde y/o Gobernador, el cual será otorgado por la definición de un ranking de gestión en convivencia y seguridad ciudadana. El reconocimiento será creado y evaluando previa definición de metodología y requisitos por el Ministerio del Interior y presentada al Consejo Nacional Seguridad y Convivencia Ciudadana para que esta instancia defina y seleccione el ganador, con criterios técnicos.
10. Promover acciones coordinadas para la difusión e implementación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, orientadas a la prevención de comportamientos contrarios a la convivencia.
11. Promover la prevención, la participación cívica y la cultura de la legalidad en la ciudadanía, en el marco de la Convivencia y Seguridad Ciudadana.
12. Realizar seguimiento y evaluación a la implementación de las líneas de política y acciones de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que el Presidente de la República determine y que guarden relación con la naturaleza y objeto del Consejo.
ARTÍCULO 2.2.8.2.19. SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana sesionará de manera ordinaria cada seis (6) meses, y de manera extraordinaria, cuando las circunstancias lo ameriten, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica, a solicitud del Presidente de la República, o del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa Nacional, y/o del Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 2.2.8.2.20. SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de los Ministerios de Interior y de Defensa Nacional. Contará con el soporte técnico de la Policía Nacional, a través de las dependencias competentes.
ARTÍCULO 2.2.8.2.21. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica será la encargada de:
1. Convocar y preparar la agenda de las sesiones del Consejo.
2. Proponer al Consejo las líneas de política y temáticas.
3. Preparar los documentos necesarios para el funcionamiento del Consejo.
4. Realizar junto con el Departamento Nacional de Planeación, seguimiento, evaluación y control de las líneas de política, así como de las decisiones, medidas y compromisos que en el marco de las sesiones del Consejo se adopten, de lo que deberán presentar un informe semestral a esa instancia.
5. Coordinar la consecución de los insumos necesarios de la mesa técnica de apoyo.
6. Levantar, documentar y custodiar las actas de las sesiones del Consejo.
7. Las demás que le asigne el Presidente de la República o el Consejo.
ARTÍCULO 2.2.8.2.22. MESA TÉCNICA DE APOYO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Mesa Técnica de Apoyo como una instancia del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que se encargará de hacer recomendaciones técnicas, en el marco de la ejecución de la Política, así como de apoyar a este cuerpo con estudios, e informes que se le soliciten a través de la secretaría del mismo.
La Mesa Técnica con un carácter interdisciplinario, prestará apoyo permanente al Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y estará integrada por un gobernador delegado por la Federación Nacional de Departamentos; un alcalde delegado por la Asociación de Ciudades Capitales; un alcalde delegado por la Federación Colombiana de Municipios.
PARÁGRAFO. Las funciones, sesiones y actividades a realizar, serán dispuestas en el reglamento del Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
ARTÍCULO 2.2.8.2.23. ÁMBITOS DE COORDINACIÓN Y COMPLEMENTARIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana actuará de forma coordinada y complementaria con las demás instancias, consejos y comités relacionados con el desarrollo de la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana.
REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS.
ARTÍCULO 2.2.8.3.1. REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Registro Nacional de Medidas Correctivas. Entiéndase por Registro Nacional de Medidas Correctivas, el sistema a cargo de la Policía Nacional, que contiene los datos concernientes a la identificación de la persona infractora de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva, el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva, cuya información detallada y georreferenciada de forma cualitativa y cuantitativa en tiempo real, permite el diseño de políticas públicas para la prevención, conservación, fortalecimiento y restablecimiento de la convivencia y seguridad.
Corresponde a las autoridades departamentales, distritales y municipales inscribir en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, aquellas aplicadas a las personas naturales y jurídicas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su imposición o del comparendo según sea el caso, así como los respectivos cumplimientos.
Este registro deberá permitir la interoperabilidad automática con las bases de datos de las autoridades responsables de verificar el estado del trámite, para efectos de la revisión e identificación de las personas que se encuentren en las condiciones de mora en el pago de las multas o cumplimiento de la medida correctiva, para lo cual se hará uso de los certificados expedidos por el sistema de conformidad con el manual y reglamento de que trata el artículo 2.2.8.3.2 del presente capítulo, donde se especifique la fecha y hora de la consulta.
La Policía Nacional podrá contratar la creación, manejo, operatividad, actualización, control, y sistemas de seguridad informática, física y conectividad del Registro Nacional de Medidas Correctivas. En todo caso, la Policía Nacional tendrá los derechos sobre el diseño, manejo, datos, software, licencias y demás aspectos técnicos y tecnológicos que permitan el funcionamiento del Registro Nacional de Medidas Correctivas.
La entidad pública o privada, encargada del Registro Nacional de Medidas Correctivas, será responsable por la creación y administración, adquisición de licencias y su actualización, operatividad, actualización del sistema y del sistema operativo, control de los sistemas de seguridad informática y física, la conectividad y actualización del cumplimiento de las medidas correctivas, lo cual implica alimentar el sistema en tiempo real.
PARÁGRAFO 1o. Los departamentos, distritos y municipios deberán implementar los medios tecnológicos requeridos para la conexión con el sistema, de conformidad con las especificaciones técnicas señaladas por la Policía Nacional, para asegurar y garantizar el adecuado funcionamiento y actualización en tiempo real.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, el interesado deberá estar al día en los pagos de las multas del Código de Policía y Convivencia, lo cual se podrá verificar a través del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas o cualquier otro medio que demuestre el pago.
PARÁGRAFO 3o. Los municipios que no cuenten con infraestructura tecnológica que permita la interconectividad con otros sistemas de gestión para el seguimiento, actualización y recaudo, deberán registrar y actualizar la información relacionada con la aplicación y cumplimiento de las medidas correctivas a través del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), publicado por la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.2.8.3.2. MANUAL Y REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional como responsable del Registro Nacional de Medidas Correctivas, en coordinación con la entidad pública o privada contratada para el manejo, operatividad, actualización, control, conectividad, sistematización y seguridad informática del mencionado Registro, deberá expedir, al momento de poner en funcionamiento el sistema, un manual con las guías, protocolos y reglamento de funcionamiento del mismo.
ARTÍCULO 2.2.8.3.3. PERMANENCIA DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente podrá observarse por parte del interesado, la información del Registro que reporta la medida correctiva impuesta que se encuentre en firme. El reporte de la medida correctiva impuesta, permanecerá para la consulta por parte de las autoridades de policía y entidades del Estado, por un lapso de un (1) año, después de su cumplimiento, tiempo durante el cual se verificará la reincidencia con las correspondientes consecuencias contempladas en la Ley 1801 de 2016.
Es deber de la autoridad de policía que impuso la medida correctiva, o quien la hizo cumplir, actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas, al momento de la imposición de la misma, y la constatación de su cumplimiento.
ARTÍCULO 2.2.8.3.4. DISEÑO, AJUSTE, IMPRESIÓN Y DOTACIÓN PARA LA ORDEN DE COMPARENDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional diseñará y ajustará los formatos requeridos para documentar la orden de comparendo de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida.
Las administraciones distritales o municipales imprimirán y dotarán al personal uniformado de la Policía Nacional con los formatos y medios tecnológicos requeridos para la expedición e inserción de la orden de comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas.
DISPOSICIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL COBRO Y RECAUDO DE DINEROS POR CONCEPTO DE MULTAS.
ARTÍCULO 2.2.8.4.1. RECAUDO Y ADMINISTRACIÓN DEL DINERO POR CONCEPTO DE MULTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Policía y Convivencia ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset), en cuenta independiente dispuesta por las administraciones distritales y municipales, distinta de aquella a la que ingresan los recursos a que se refiere la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014.
En cumplimiento del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto de multas se destinará a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad, de los cuales un cuarenta y cinco por ciento (45%) será para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, y un quince por ciento (15%) a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento necesario para garantizar la prevención a través del recaudo y almacenamiento de información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las multas en todo el territorio nacional, lo cual constituye un instrumento imprescindible para el cumplimiento de su función legal. El cuarenta por ciento (40%) restante se utilizará en la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía.
PARÁGRAFO 1o. El Departamento Nacional de Planeación, la Contaduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, tendrán un semestre a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para modificar el Formularlo Único Territorial (FUT), con el fin de incluir un aparte en el que los alcaldes reporten el valor total del recaudo anual por concepto de multas que dispone el Código Nacional de Policía y Convivencia y de la trasferencia a la Policía Nacional de las sumas a que se refiere el inciso 2o del presente artículo, así como los proyectos de inversión y gastos en los que se ejecutaron dichos recursos.
PARÁGRAFO 2o. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas de que trata el presente artículo, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca la Policía Nacional.
SITIOS PARA EL TRASLADO POR PROTECCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.8.5.1. CENTROS PARA EL TRASLADO POR PROTECCIÓN O ASISTENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por centros para el traslado por protección o asistenciales, los espacios físicos dispuestos por la administración distrital o municipal, para hacer efectivo el medio de policía establecido en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, cuya implementación, adecuación y funcionamiento, deberán ser garantizados por cada alcalde distrital o municipal.
ARTÍCULO 2.2.8.5.2. CENTROS ASISTENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase como centros asistenciales las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Hospitales, Clínicas, Centros de Salud, Puestos de Salud, Establecimientos Sanitarios, Hospicios, Unidades Móviles de Salud, Ambulancias, Centros de Delegaciones Nacionales o Internacionales de Salud, Centros de Comités Nacionales o Internacionales de Salud y las demás donde se presten servicios de salud ubicados en la jurisdicción correspondiente a cada distrito o municipio.
Dichos centros asistenciales, independientemente de ser públicos o privados deberán prestar la atención inmediata a las personas trasladadas por protección en procedimiento de policía cuando se trate de ciudadanos en grave estado de alteración de la conciencia por aspectos mentales, por estar bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas o que presente lesiones o afecciones en su integridad psicofísica, en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y sus normas reglamentarias.
En caso que una de las instituciones mencionadas en el inciso primero del presente artículo, se niegue a prestar la atención necesaria para proteger la vida e Integridad del trasladado por protección en procedimiento de policía, la autoridad de policía lo informará por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al Ministerio Público, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para prevenir hechos que atenten contra la salud de las personas en el desarrollo del traslado por protección en procedimiento policivo y para lo cual la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, los Tribunales Seccionales y Nacionales de Ética Médica deberán adelantar acciones en contra de quienes nieguen el servicio de salud en el marco del presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.8.5.3. CENTROS DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es el espacio físico destinado por la administración distrital o municipal, para recibir a las personas que sean trasladadas por protección en procedimiento de policía, por incurrir en alguna de los comportamientos descritos en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.
Estos espacios deberán tener mínimo las siguientes condiciones:
1. Espacio físico diferenciado: Los centros de protección deberán contar con lugares separados en razón del sexo de las personas, donde se dejará a cada ciudadano según sea su sexo, es decir, un espacio en el que estarán separadas las personas del sexo masculino de las del sexo femenino, una vez realizado el correspondiente procedimiento de registro a persona así como de identificación e individualización.
2. Condiciones sanitarias y de servicios públicos: Los centros de protección a los que se refiere el presente artículo, deberán contar con servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, ventilación, acceso a servicio de baño, teléfono público y demás condiciones mínimas de dignidad para la estancia de los ciudadanos en tales centros; en todo caso, dichos centros deberán contar con unas condiciones sanitarias y de aseo que dignifiquen a los ciudadanos que de manera transitoria estén en estos sitios.
3. Condiciones de seguridad: Deben contar con mecanismos tecnológicos que permitan ejercer vigilancia y control sobre las personas para garantizar sus derechos. Para el efecto, se deberán instalar sistemas de video y audio permanente, conectado a una central de monitoreo y con capacidad de almacenamiento.
Las personas trasladadas deberán ser identificadas mediante un sistema biométrico que permita establecer la hora, día, mes y año, de ingreso y salida.
Se seguirán estrictos protocolos de registro a las personas y sus pertenencias, en lugares que protejan su intimidad, además de resguardar los bienes que porten los trasladados.
4. Infraestructura: Los sitios destinados para el traslado por protección deben garantizar las condiciones de infraestructura mínimas que ofrezcan seguridad en términos de sismorresistencia, accesibilidad y evacuación de conformidad con la normatividad vigente.
Como mínimo, los sitios deberán tener la suficiente ventilación, iluminación y condiciones físicas que ofrezcan seguridad a quienes permanezcan en ellos, garantizando que a quienes se les aplique el traslado por protección no evadan el medio de policía o tengan posibilidades de retiro fácil del lugar.
5. Vigilancia y seguridad física: Conforme a la misionalidad constitucional y legal, le corresponde a la Policía Nacional brindar seguridad interna en los centros de traslado por protección para efectos de registro a personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 159 de la Ley 1801 de 2016.
La vigilancia y seguridad externa de los sitios destinados para el traslado por protección, estará a cargo de las administraciones municipales, para cuyos efectos podrán contratar con empresas de vigilancia y seguridad privada legalmente constituidas.
6. Ingreso y salida del traslado por protección: De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, toda persona que sea trasladada por protección a los sitios destinados para tal fin, no podrá permanecer en ellos por un espacio de tiempo mayor a doce (12) horas, entendiendo que el término se cuenta desde el momento en el que inicia el procedimiento de policía, hasta la salida del sitio.
Teniendo en cuenta que el parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 establece, que en el centro asistencial o de protección debe hacer presencia un representante del Ministerio Público, dicho funcionario deberá verificar el ingreso y salida del sitio, garantizando que a las personas a quienes se les aplique el medio de policía, les sea respetado el debido proceso, permitiéndoles la salida en el término establecido en la ley.
PARÁGRAFO 1o. El medio de policía de traslado por protección, una vez aplicado, deberá ser proporcional, razonable y necesario, conforme a los principios señalados en los numerales 12 y 13 del artículo 8o de la Ley 1801 de 2016, procurando en todo caso la menor afectación posible a derechos y libertades, evitando los excesos en la materialización del medio de policía, salvaguardando en todo momento la dignidad humana, los derechos humanos, el debido proceso, el trato igualitario, el derecho a la libertad y en general las garantías constitucionales y legales.
PARÁGRAFO 2o. Las personas objeto del traslado por protección, no podrán ser habitantes de calle o en calle, teniendo como consideración esta única circunstancia. No se podrán trasladar a estos centros, personas involucradas en conductas punibles.
PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS COMUNITARIOS O ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS DE CONVIVENCIA Y DIFUSIÓN DE LA LEY 1801 DE 2016.
ARTÍCULO 2.2.8.6.1. PROGRAMA COMUNITARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por programa comunitario, la actividad obligatoria orientada a mejorar las condiciones de seguridad, ambiente y tranquilidad en todo el territorio nacional que propenden por el interés general.
ARTÍCULO 2.2.8.6.2. CLASIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El programa comunitario se clasifica en las siguientes acciones:
1. Jornadas de ornato y embellecimiento.
2. Preservación del ambiente y el patrimonio cultural, tales como siembra de árboles y brigadas de recuperación de espacios ecológicos.
3. Cultura ciudadana, consiste en brindar charlas, participar en actividades lúdico recreativas o de fomento de cultura ciudadana en colegios, ancianatos, hospitales y sistema de transporte masivo.
4. Las demás que la administración distrital o municipal establezca para tal fin.
PARÁGRAFO. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva la participación en programa comunitario, al igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en programa comunitario.
ARTÍCULO 2.2.8.6.3. ACTIVIDAD PEDAGÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por actividad pedagógica, aquella participación en programas educativos determinados y desarrollados por las alcaldías distritales o municipales, como medida correctiva impuesta de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 y cuyo enfoque será el fortalecimiento de los principios, fines y objeto de la convivencia, práctica de derechos y deberes aceptados por la sociedad, así como las responsabilidades que implica vivir en sociedad otorgando un reconocimiento al valor de lo público y la tranquilidad de la comunidad en general.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de las actividades pedagógicas la alcaldía distrital o municipal, podrá destinar un lugar específico que cuente con las condiciones necesarias para la capacitación de las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia, con base en los siguientes componentes:
ARTÍCULO 2.2.8.6.4. COMPONENTES PEDAGÓGICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son las diferentes temáticas que permiten una interacción comunicativa entre el interlocutor y los participantes en contextos específicos; en ella se busca crear un ambiente de aprendizaje que facilite la comprensión de conceptos relacionados a la convivencia, estableciéndose las siguientes:
1. Ciudadanía, deberes y derechos.
2. Identidad, pluralidad y diferencias.
3. Cuidado del ambiente.
4. Prácticas de Convivencia, negociar, respetar, afrontar los conflictos, diálogo, comunicación-lenguaje, colaboración, construcción de confianza, moral-ética.
5. Normatividad.
6. Y aquellas que por el contexto de la población o la comunidad o su idiosincrasia sean pertinentes para generar comportamientos favorables a la convivencia.
ARTÍCULO 2.2.8.6.5. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE PEDAGOGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de pedagogía como medida correctiva, debe lograr:
1. Educar en materia de convivencia a la comunidad.
2. Construcción personal en el mejoramiento progresivo del comportamiento en convivencia.
3. Respetar los derechos y deberes de las personas.
ARTÍCULO 2.2.8.6.6. ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las alcaldías adecuarán las instalaciones, recursos logísticos y talento humano necesarios para el desarrollo de las actividades que componen el programa comunitario.
PARÁGRAFO 1o. Las gobernaciones, distritos y alcaldías podrán realizar convenios con la Policía Nacional e instituciones públicas o privadas para el desarrollo de los programas comunitarios y componentes pedagógicos.
PARÁGRAFO 2o. Cuando estas actividades se realicen por medio de convenios, las gobernaciones, distritos y alcaldías garantizarán los recursos que sean necesarios para su desarrollo.
PARÁGRAFO 3o. La duración de la actividad en ningún caso puede superar las seis (6) horas, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1801 de 2016.
PARÁGRAFO 4o. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva la participación en actividad pedagógica, al igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en actividad pedagógica, siempre y cuando se compagine con los temas acá enunciados.
DISPOSICIÓN SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL REGISTRO ÚNICO SOCIAL Y EMPRESARIAL DEL ESTADO (RUES).
ARTÍCULO 2.2.8.7.1. INFORME DE REGISTRO EN CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio garantizarán el acceso a la información, a través del Registro Único Social y Empresarial del Estado (RUES), a las administraciones distritales y municipales y la Policía Nacional, para el ejercicio de las funciones propias de inspección y vigilancia de las actividades mercantiles y de las empresas que se creen o modifiquen su actividad económica y/o su domicilio en la respectiva jurisdicción.
PARÁGRAFO. Las administraciones distritales o municipales y la Policía Nacional, deberán garantizar las condiciones de conectividad y seguridad requeridas para el acceso a la información del Registro Único Social y Empresarial del Estado (RUES) y deberán disponer de la capacidad tecnológica necesaria para la interoperabilidad en tiempo real.
ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS.
ARTÍCULO 2.2.8.8.1. ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio de la actividad de policía por el Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional en las áreas bajo su responsabilidad y competencia, se desarrollará de conformidad con el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 y del presente capítulo, lo anterior sin perjuicio de las normas especiales que regulan la navegación y las actividades marítimas.
COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA RELACIONADOS CON EL PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.
ARTÍCULO 2.2.8.9.1. VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 1 del Decreto 2114 de 2023>
ARTÍCULO 2.2.8.9.2. DESCARGOS. <Capítulo derogado por el artículo 1 del Decreto 2114 de 2023>
ARTÍCULO 2.2.8.9.3. CONSECUENCIA DE LA INFRACCIÓN. <Capítulo derogado por el artículo 1 del Decreto 2114 de 2023>
ARTÍCULO 2.2.8.9.4. PROTOCOLO DEL MEDIO DE POLICÍA DE INCAUTACIÓN Y DE LA MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCIÓN DEL BIEN. <Capítulo derogado por el artículo 1 del Decreto 2114 de 2023>
PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA PROPIETARIOS Y TENEDORES DE CANINOS DE MANEJO ESPECIAL.
ARTÍCULO 2.2.8.10.1. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios de caninos considerados de manejo especial deberán contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cual debe tomarse con una compañía de seguros legalmente autorizada para operar en el país.
El seguro debe amparar la responsabilidad civil extracontractual del propietario o tenedor del canino, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que cause a terceros, como consecuencia de la propiedad y/o tenencia de un canino de manejo especial, y que se concreten en lesión, muerte de personas o animales, o daños a los bienes de terceros.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo, no aplica para los caninos utilizados en la prestación del servicio de vigilancia privada mientras se encuentren en servicio, los cuales se regirán por la normatividad especial sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el propietario del canino sea un menor de edad, el tomador del seguro deberá ser su representante legal.
ARTÍCULO 2.2.8.10.2. VALOR MÍNIMO ASEGURADO Y VIGENCIA DE LA PÓLIZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El valor asegurado de la póliza no podrá ser inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por canino. El valor asegurado de la póliza será la máxima responsabilidad del asegurador, que se puede agotar en uno o más eventos que ocurran durante la vigencia del seguro.
El asegurado deberá mantener vigente la póliza durante la vida del ejemplar, sin perjuicio de que esta se expida anualmente.
PARÁGRAFO. Las compañías aseguradoras deberán permitir la adquisición de pólizas de responsabilidad civil extracontractual colectivas, para aquellas entidades, fundaciones sin ánimo de lucro o albergues, legalmente constituidas, destinados a la protección, custodia y cuidado de caninos en estado de maltrato, indefensión o abandono, que deseen adquirirla. Cuando el canino de manejo especial vaya a ser entregado en donación, deberá contar con la respectiva póliza de responsabilidad civil extracontractual.
En todo caso el valor asegurado de la póliza será la máxima responsabilidad del asegurador, que se puede agotar en uno o más eventos que ocurran durante la vigencia del seguro por uno o varios caninos.
ARTÍCULO 2.2.8.10.3. NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE LA PROPIEDAD DE CANINOS DE MANEJO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Toda compra. venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como de manejo especial, se deberá notificar a la alcaldía distrital o municipal y a la compañía de seguros que haya expedido la póliza para efectos de lo contemplado en el artículo 1107 del Código de Comercio. Para lo cual el nuevo propietario y/o tenedor deberá proceder de forma inmediata a realizar los trámites necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.10.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.8.10.4. MICROCHIP DE IDENTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios y/o tenedores de los caninos de manejo especial deberán implantar un microchip subcutáneo e hipoalergénico de conformidad con la norma ISO 11784 -11785 o la que haga sus veces, el cual debe contener un Código numérico único de identificación, que estará constituido por el número DANE del departamento y municipio en donde nació el canino o fue implantado y cinco dígitos consecutivos asignados en el sitio donde fue implantado por un veterinario con Matricula Profesional y certificado vigente del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia (COMVEZCOL) o la que haga sus veces.
Para la expedición del seguro, el tomador o asegurado debe proveer a la compañía de seguros, el número único de identificación del canino de manejo especial, para que sea incluido en la respectiva póliza.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo señalado en el artículo 121 de la Ley 1801 de 2016, los alcaldes permitirán el registro de caninos que no sean de manejo especial.
La administración distrital o municipal deberá proveer a las autoridades encargadas del control y registro de los caninos. el equipo necesario para la lectura del microchip implantado.
PARÁGRAFO 2o. La compañía aseguradora deberá enviar mensualmente un reporte a través del Registro Único de Seguros (RUS), informando las pólizas vigentes de que trata la presente reglamentación. En todo caso, la Policía Nacional, a través del RUS podrá tener acceso a la información de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual de caninos de manejo especial emitidas por cada compañía de seguros.
Al realizarse cualquiera de las acciones de que trata el artículo 131 de la Ley 1801 de 2016, se deberá indicar el Código numérico único de identificación del ejemplar y la identidad del médico veterinario que lo implantó, así como el lugar donde se hizo el procedimiento. Esa misma identificación podrá utilizarse para los controles de vacunas, los incidentes de ataques y demás aspectos relacionados con el animal.
ARTÍCULO 2.2.8.10.5. TÉRMINO PARA LA IMPLANTACIÓN DEL MICROCHIP DE IDENTIFICACIÓN Y PARA LA ADQUISICIÓN DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios y/o tenedores de caninos de manejo especial, tendrán seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para implantar el microchip de identificación en el canino y contar con la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata la Ley 1801 de 2016.
ARTÍCULO 2.2.8.10.6. REPORTE DE LOS CENTROS VETERINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros veterinarios que lleven a cabo la implantación del microchip de identificación, deberán reportar ante la alcaldía distrital o municipal mensualmente, los datos de cada microchip implantado, para que las Alcaldías puedan verificar que la información contenida en el mismo. corresponda con la información de la póliza reportada en él registro del canino de manejo especial, respetando lo referente a la Ley de Protección de Datos Personales.
El reporte tendrá como mínimo los datos de identificación del microchip, el nombre del canino que lo porta, la raza, el propietario o tenedor.
ARTÍCULO 2.2.8.10.7. ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 380 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la expedición de las Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual de ejemplares caninos de manejo especial, las aseguradoras podrán tener acceso a la información contenida en el registro de caninos de manejo especial de que trata el artículo 128 de la Ley 1801 de 2016, respetando lo referente a la Ley de Protección de Datos Personales.
EXHIBICIÓN Y DISFRUTE DE BIENES O PATRIMONIO CULTURAL.
ARTÍCULO 2.2.8.11.1. EXHIBICIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL, MUEBLES, DE CARÁCTER ARCHIVÍSTICO Y ARQUEOLÓGICO, CUYA TENENCIA SEA EJERCIDA POR LAS IGLESIAS O CONFESIONES RELIGIOSAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las iglesias o confesiones religiosas que poseen bienes de interés cultural muebles, bienes de carácter archivístico y bienes arqueológicos (debidamente registrados ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia), para facilitar su exhibición y disfrute por parte de la ciudadanía deberán garantizar condiciones físicas y ambientales de iluminación, temperatura, montaje y seguridad que garanticen su adecuada protección y conservación, en los términos que en cada caso en particular exija la ley y la entidad rectora de la actividad.
Para bienes de interés cultural de carácter archivístico, deberán garantizar la protección de datos personales y sensibles, propendiendo por su reserva legal cuando esté ordenada de conformidad con los lineamientos del Archivo General de la Nación.
Cuando deban exhibirse copias de estos documentos, tal aspecto se les informará a los interesados. La exhibición se hará en un lugar visible al público, se informarán los derechos, obligaciones y restricciones.
GESTIÓN DE INCAUTACIÓN O DECOMISO.
ARTÍCULO 2.2.8.12.1. DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES DEL TRASLADO, ALMACENAMIENTO, CONSERVACIÓN, PRESERVACIÓN, DEPÓSITO, CUIDADO Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS O DECOMISADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La administración distrital o municipal asumirá directamente o a través de terceros, los servicios de logística integral necesarios para la conservación y preservación de los elementos, animales, productos y subproductos derivados de los mismos incautados, decomisados y/o abandonados, exceptuando los especímenes, de especies silvestres de la diversidad biológica.
La administración distrital o municipal será responsable por los procedimientos de almacenamiento, guarda, custodia, conservación, preservación, control de inventarios, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de los bienes objeto de las medidas señaladas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Así como también, de informar al Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), con el fin de coordinar las acciones y lugares de almacenamiento de los Bienes señalados en el artículo 2.2.8.12.6 de este Decreto.
En el evento en que por las características de la mercancía o por no existir recintos de almacenamiento contratados en la jurisdicción de la respectiva administración, no se puedan guardar, almacenar, custodiar los elementos incautados o decomisados, el alcalde requerirá del operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un contrato para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística integral, en el sitio donde se encuentre el elemento.
Las actividades logísticas previstas en el presente artículo, se podrán financiar, entre otros, con los recursos de que trata el parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.2.8.4.1., del Decreto 1284 de 2017, destinado para la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía.
PARÁGRAFO. La Policía Nacional deberá estructurar el protocolo para la incautación de las sustancias psicoactivas o prohibidas y armas blancas que incaute en la aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que garantice un control sobre la misma hasta su destrucción o devolución, cuando aplique.
ARTÍCULO 2.2.8.12.2. UBICACIÓN PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por razones de grave alteración a la convivencia y en forma excepcional los bienes muebles objeto de incautación y decomiso no puedan trasladarse para su almacenamiento ante la alcaldía o tercero contratado, la autoridad de policía competente de ejecutar la orden de policía, lo dejará en custodia de forma provisional en las instalaciones de la Policía Nacional, informando de inmediato a la administración distrital o municipal, para que se tomen las medidas pertinentes dentro del término de la distancia, a efectos que se disponga el traslado del elemento, una vez cese la grave alteración a la convivencia.
En ningún caso el bien objeto de incautación o decomiso, podrá permanecer en dependencias de la Policía Nacional por un tiempo superior a dos (2) meses. Después del tiempo señalado y de mantenerse la grave alteración de la convivencia, la administración distrital o municipal deberá velar por su almacenamiento, conservación, preservación, guarda y custodia.
En estos casos, los gastos que demande el traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados o decomisados, estarán a cargo de la administración distrital o municipal.
En los eventos de incautación de elementos perecederos, se deberá llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 2.2.8.12.11, del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.8.12.3. DEL ALMACENAMIENTO DE ELEMENTOS INCAUTADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones de administración y custodia de los elementos incautados, decomisados o abandonados de características especiales que se detallan en este artículo, sin perjuicio del procedimiento establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y en la Ley 1333 de 2009, serán de las entidades que se señalan a continuación:
1. Las sustancias químicas de uso agropecuario y medicamentos de uso animal: Instituto Colombiano Agropecuario.
2. Videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.
3. Sustancias precursoras: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o la entidad que se designe para el efecto.
4. Armas y municiones: La Policía Nacional será la competente de almacenar las armas incautadas, decomisadas o halladas, cuando con las mismas se haya afectado la convivencia o así lo disponga la autoridad judicial.
5. Los bienes de interés cultural y que constituyen patrimonio arqueológico: Se almacenarán en los depósitos culturales o artísticos que designen el Ministerio de Cultura e Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en coordinación con los gobernadores y alcaldes.
6. Los insumos, sustancias químicas utilizados en la actividad minera y demás minerales incautados o decomisados como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: Serán puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para lo de su competencia.
7. El oro, plata y platino: Sociedad Activos Especiales S.A.S (SAE), o la entidad que se designe para el efecto, y la custodia en cabeza del Banco de la República.
8. Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica: Los especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, así como de los productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental, se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental competente, en el marco de lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o de la norma que la modifique o sustituya, así como lo señalado en sus normas reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 2.2.8.12.4. ANIMALES DE PRODUCCIÓN PARA CONSUMO HUMANO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional en coordinación conjunta con el Instituto Colombiano Agropecuario para determinar la procedencia de la incautación o decomiso de animales de producción, así como la disposición final de los animales de producción efectivamente decomisados o incautados, atendiendo la normatividad en materia de bienestar animal.
Para este efecto el Instituto Colombiano Agropecuario emitirá concepto zoosanitario de los animales de producción en cuestión, en el cual revisará la condición sanitaria y la validez de la Guía Sanitaria de Movilización Interna.
PARÁGRAFO. Entiéndase como animal de producción para consumo humano, los que estén regulados en la normatividad sanitaria vigente.
ARTÍCULO 2.2.8.12.5. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE ALMACENAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de elementos incautados o decomisados que deban ser objeto de devolución ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha medida, la administración asumirá únicamente los costos causados por concepto de almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su salida.
PARÁGRAFO 1o. La administración podrá tercerizar o contratar los servicios de almacenamiento, guarda, custodia, conservación y preservación de elementos incautados o decomisados.
PARÁGRAFO 2o. En el evento que la administración requiera una nueva tercerización o contratación de dicho servicio, se deberá incluir el término necesario para el retiro definitivo de las mercancías de los recintos de almacenamiento del nuevo operador.
ARTÍCULO 2.2.8.12.6. DISPOSICIÓN FINAL DE LOS ELEMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de abandono, decomiso o incautación del elemento, con excepción de los Especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, la disposición final de estos podrá ser:
Remate: Cuando mediante decisión policiva el elemento es decomisado, queda en condiciones de ser subastado en público remate por haberse comprobado que afectó la convivencia.
Igual situación se presenta cuando el elemento fue declarado en abandono por la autoridad distrital o municipal.
Inutilización: Actividad que lleva a cabo la administración distrital o municipal frente a bienes incautados o decomisados que por sus características especiales no pueden ser donados ni rematados.
Donación: Acto a través del cual la administración distrital o municipal, procede a entregar a título gratuito a otra entidad del Estado, los bienes que fueron incautados y sobre ellos surgió el abandono o una decisión policiva de decomiso.
PARÁGRAFO 1o. Para los Bienes de Interés Cultural (BIC), no se aplica lo señalado en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para las armas de fuego decomisadas, no se aplica lo señalado en este artículo. Una vez ordenado el decomiso definitivo deberán ser destruidas de conformidad con lo señalado en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 2.2.8.12.7. CRITERIOS GENERALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA DONACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el elemento incautado, o decomisado, haya sido abandonado, excepto equipos terminales móviles (ETM), se procederá a realizar la donación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Acreditar la necesidad de utilizar este bien para el cumplimiento de su objeto misional.
2. Que el bien no cuenta con un alto potencial de venta.
3. Que el bien no se encuentra dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación.
Además de los criterios aquí previstos, se tendrán en cuenta las normas generales vigentes que regulan la donación.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, en primera instancia se deberá ofrecer la donación, a la Fuerza Pública.
PARÁGRAFO 2o. Las personas receptoras de las donaciones de alimentos decomisados, solamente podrán utilizarlos para el fin para el cual fueron solicitados.
PARÁGRAFO 3o. Las partes que intervienen en el proceso de donación, deberán precisar en el mismo acto cuál de ellas asume los gastos de transporte, almacenamiento y demás que haya lugar.
ARTÍCULO 2.2.8.12.8. CRITERIO PARA LA PROCEDENCIA DEL REMATE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el elemento incautado, haya sido abandonado o decomisado, excepto equipos móviles, la autoridad distrital o municipal, lo rematará si lo estima conveniente.
ARTÍCULO 2.2.8.12.9. PRECIO BASE MÍNIMO DE VENTA EN EVENTOS DE REMATE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los Alcaldes distritales o municipales podrán adelantar la venta en subasta pública de los bienes, la cual se realizará, por un precio base mínimo determinado mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el avalúo comercial vigente, y las variables que se describen a continuación:
1. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia, conservación, guarda y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros.
2. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien.
3. Estado y costos del saneamiento de los activos.
ARTÍCULO 2.2.8.12.10. CONDICIONES PARA PRESENTAR OFERTAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para presentar ofertas de compra se deberá realizar en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor de la administración distrital o municipal, en la cuenta que esta determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.
Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la aprobación definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras.
Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.
ARTÍCULO 2.2.8.12.11. INUTILIZACIÓN O DESTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción de los bienes que no se puedan donar o rematar, previo concepto técnico, según corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y/o fílmico. No se aplicará cuando se trate de equipos terminales móviles (ETM).
Para lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa distrital o municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para la disposición final de los bienes.
Esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad sanitaria Distrital y Municipal.
PARÁGRAFO 1o. En lo referente a fuegos artificiales y pirotécnicos, sólo procederá la destrucción, la cual se efectuará a través de la Policía Nacional en coordinación con las autoridades idóneas en el tema, de conformidad con las normas legales vigentes.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de ETM, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo previsto en parágrafo transitorio del artículo 164 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los recibirá una vez la situación jurídica de la incautación de los mismos se encuentre definida y certificada la decisión de destrucción a través de la autoridad de policía o judicial competente. Para el efecto, la dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información definirá el protocolo de recepción de los ETM incautados y procederá a su destrucción, con base en la normativa ambiental aplicable, sin que ninguna de sus partes pueda ser utilizada o comercializada en Colombia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Resolución 4584 de 2014 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o la que haga sus veces. De lo actuado se remitirá constancia a la Policía Nacional.
La dependencia que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumirá sus funciones una vez el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Policía Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información, a través de la dependencia determinada para el efecto, hayan aprobado el protocolo de recepción de los ETM incautados a que se refiere este parágrafo. En todo caso, tal dependencia podrá ejecutar directamente las funciones de destrucción o podrá hacerlo a través de un tercero especializado atendiendo al régimen de contratación que la rija.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones gestionará el proyecto de inversión para garantizar los recursos necesarios para que la dependencia que se determine pueda ejecutar las funciones asignadas por la ley y el presente Decreto.
PARÁGRAFO 3o. Para el caso de los alimentos y, en especial, los decomisos e incautaciones relacionados con la cadena de la carne, su inutilización o destrucción, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima, como autoridad sanitaria nacional, en conjunto con el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, y la Policía Nacional, establecerán el protocolo aplicable que se deberá cumplir por parte de las entidades responsables de las actividades descritas en este Capítulo.
ARTÍCULO 2.2.8.12.12. LUGARES HABILITADOS PARA CONSERVAR, PRESERVAR, GUARDAR Y CUSTODIAR LOS ELEMENTOS INCAUTADOS O DECOMISADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos de carácter público o privado, habilitados por la administración distrital o municipal, para conservar, preservar, guardar y custodiar los elementos incautados o decomisados, bajo las condiciones necesarias de conservación, preservación y seguridad.
ARTÍCULO 2.2.8.12.13. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS PERSONAS TITULARES DE LOS LUGARES HABILITADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones de la persona titular de los lugares habilitados en el presente Capítulo, las siguientes:
1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana, incluidos festivos, cuando la operación lo requiera.
2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para que los elementos que se encuentren bajo su responsabilidad, no sean sustraídos, extraviados, cambiados o alterados.
3. Disponer de las áreas, los equipos y elementos logísticos que necesita la administración distrital o municipal, en el desarrollo de las labores de reconocimiento, conforme lo determine la autoridad de policía.
4. Recibir, custodiar y almacenar los elementos objeto de incautación o decomiso, que de acuerdo con su habilitación, pueden permanecer en este lugar, incluida la custodia de elementos abandonados, aprehendidos, o inmovilizados.
5. Elaborar la planilla de recepción a través de servicios informáticos electrónicos, donde se especifique en forma detallada, el inventario, características del elemento, estado en que se recibe, peso, medida, volumen, cantidad y cualquier otro dato que coadyuve a la identificación plena de los elementos incautados y decomisados que entran bajo su custodia y responsabilidad; igualmente de contar con medios tecnológicos, lo anterior podrá acompañarse de registro fotográfico y/o fílmico.
6. Llevar los registros de los elementos incautados o decomisados en archivos electrónicos, conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la administración distrital o municipal.
7. Cumplir con la normatividad ambiental vigente de acuerdo a los elementos o materiales a custodiar y si es el caso contar con Licencia Ambiental o los permisos que determine la autoridad ambiental y que se encuentren vigentes durante el tiempo de ejecución del contrato.
ARTÍCULO 2.2.8.12.14. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS TITULARES DE LOS LUGARES HABILITADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades frente a terceros, de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, las personas titulares de los lugares habilitados serán responsables ante la administración distrital o municipal, por la correcta ejecución de sus obligaciones de conformidad con lo establecido en este Capítulo.
ARTÍCULO 2.2.8.12.15. REQUISITOS GENERALES PARA LA HABILITACIÓN DE LOS OPERADORES LOGÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos generales para la habilitación de los operadores logísticos que se deberán acreditar ante las autoridades distritales o municipales, son los siguientes:
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario - RUT, o registro que haga sus veces.
2. Contar con matrícula mercantil vigente, entendida como aquella obtenida en el año de la habilitación para nuevos comerciantes o renovarla al año de la habilitación para comerciantes ya existente.
3. Si el operador logístico es una persona jurídica, debe tener dentro de su objeto social la actividad para la cual solicita la habilitación. Si es persona natural, la actividad económica debe figurar en el respectivo Certificado de Registro Mercantil.
4. Contar con la infraestructura física, administrativa, financiera, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigida por la administración distrital o municipal.
5. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, la disponibilidad de:
5.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de los elementos incautados, decomisados o abandonados.
5.2. Los equipos de medición de peso y de seguridad, necesarios para el desarrollo de su actividad.
6. Demostrar un área útil plana de almacenamiento de acuerdo a lo establecido por la administración distrital o municipal.
7. Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de los elementos incautados, decomisados o abandonados.
8. No tener deudas en el pago de multas por medidas correctivas.
9. Contar, de acuerdo con los materiales a gestionar, con Licencia Ambiental o los permisos que correspondan para la ejecución de las actividades, expedidos por autoridades ambientales y que se encuentren vigentes durante el tiempo de ejecución del contrato.
PARÁGRAFO. La administración distrital o municipal podrá aceptar un área útil diferente de almacenamiento, de acuerdo a las características geográficas.
ARTÍCULO 2.2.8.12.16. DE LOS LUGARES DE ALMACENAMIENTO DE ARMAS, MUNICIONES, ARMAS NEUMÁTICAS, DE AIRE, DE FOGUEO, NO LETALES O LETALIDAD REDUCIDA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del almacenamiento, guarda, custodia, conservación y seguridad de las armas de fuego, municiones, armas neumáticas, de aire, de fogueo o menos letales, la administración distrital o municipal, podrá celebrar convenios con la Policía Nacional, para adecuar las instalaciones al interior de la misma, con las medidas de seguridad industrial conforme lo señale la Institución, donde en forma separada conserve las armas incautadas y decomisadas en virtud de los comportamientos contrarios a la convivencia.
ARTÍCULO 2.2.8.12.17. TIEMPO DE DURACIÓN DEL ARMA EN LOS LUGARES DE ALMACENAMIENTO EN LAS INSTALACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los elementos incautados o decomisados a los que se hace alusión en el artículo anterior, permanecerán en los lugares destinados, hasta la culminación del proceso único de policía.
REGULACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO PARA EL MEJORAMIENTO Y PREVENCIÓN DE LOS ABUSOS EN LA ACTIVIDAD DE POLICÍA.
ARTÍCULO 2.2.8.13.1. SISTEMA ÚNICO PARA EL MEJORAMIENTO Y PREVENCIÓN DE LOS ABUSOS EN LA ACTIVIDAD DE POLICÍA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía debe entenderse, como la herramienta tecnológica a través de la cual se registran todas las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S), aplicativo que permite verificar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las mismas, en materia de seguridad y convivencia ciudadana, siempre que no afecten operaciones policiales en desarrollo ni se contravenga la ley.
ARTÍCULO 2.2.8.13.2. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO PARA EL MEJORAMIENTO Y PREVENCIÓN DE LOS ABUSOS EN LA ACTIVIDAD DE POLICÍA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía será administrado por la Policía Nacional con el fin de reportar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las mismas, en materia de seguridad y convivencia ciudadana.
PARÁGRAFO. La Policía Nacional como administrador del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, habilitará a la Procuraduría General de la Nación y la dotará de mecanismos (usuario de ingreso a la herramienta tecnológica) para verificar en tiempo real los registros y gestiones adelantadas para la atención de Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S).
ARTÍCULO 2.2.8.13.3. MECANISMO DE PRESENTACIÓN Y RECEPCIÓN DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS, RECONOCIMIENTOS DEL SERVICIO POLICIAL Y SUGERENCIAS (PQR2S). <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los ciudadanos podrán interponer las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S), a través de la página web de la Policía Nacional o de las Oficinas de Atención al Ciudadano (OAC), que se encuentran ubicadas en las diferentes unidades policiales, direcciones, comandos de metropolitanas, departamentos de policía y escuelas de formación policial.
Las autoridades una vez recepcionen alguna Petición, Queja, Reclamo, Reconocimiento del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas a la actividad de policía, deberán enviarla vía correo electrónico a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional, según su jurisdicción. Para el caso de autoridades de orden nacional la remitirán por el mismo medio a la Línea Directa de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.2.8.13.4. COMUNICACIÓN Y DIVULGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Oficinas y Puntos de Atención al ciudadano de la Policía Nacional y de las alcaldías distritales y municipales, propenderán porque la comunidad en general conozca la funcionalidad del Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, siendo el canal de comunicación directo entre la ciudadanía y la Policía Nacional en lo que a Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencias (PQR2S) respecta.
ARTÍCULO 2.2.8.13.5. TRABAJO ARMÓNICO ENTRE AUTORIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional afianzará canales de comunicación con las distintas autoridades de policía de cada jurisdicción, orientado a armonizar las relaciones y trabajo entre distintas entidades, procurando la atención oportuna y con calidad de las Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S), relativas a la actividad de policía, permitiendo integrar, centralizar y estandarizar la información disponible.
ARTÍCULO 2.2.8.13.6. SOPORTE TÉCNICO DE LA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces acompañará a la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Policía Nacional, quien prestará el soporte técnico que garantice la interoperabilidad, seguridad, accesibilidad, usabilidad, datos abiertos, funcionalidad del Sistema, cobertura nacional, el acceso fácil y oportuno a la ciudadanía, reporte en tiempo real de las actividades y resultados que efectúen las autoridades de policía, además que esta herramienta permita la obtención de resultados estadísticos sobre la actividad de policía. La administración de la herramienta tecnológica estará en cabeza de la Policía Nacional, actividad que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 2.2.8.13.7. MEJORA CONTINUA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional definirá las instancias donde se efectúe mejora continua de la información evidenciada en los reportes estadísticos que arroje la herramienta tecnológica, a través de la cual se recepcionan Peticiones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servicio Policial y/o Sugerencia (PQR2S) relativas al servicio de la Policía Nacional.
Con el fin de afianzar la gestión de los Comités Civiles de Convivencia, con antelación a cada sesión, las Oficinas de Atención al Ciudadano o los Puntos remitirán de manera general la estadística de quejas y reclamos presentados en la jurisdicción, con ocasión a la actividad de policía.
ARTÍCULO 2.2.8.13.8. DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO PARA EL MEJORAMIENTO Y PREVENCIÓN DE LOS ABUSOS EN LA ACTIVIDAD DE POLICÍA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño e implementación del sistema es responsabilidad de la Policía Nacional, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:
1. Desarrollar e implementar el Sistema Único para el Mejoramiento y Prevención de los abusos en la actividad de Policía, estableciendo su funcionamiento y el mantenimiento del mismo.
2. Diseñar y establecer los medios que permitan la operación, registro, actualización y gestión de la información requerida por el Sistema.
3. Definir el procedimiento estándar que será utilizado para la operación, registro, actualización y gestión de la información que requiera el Sistema.
4. Establecer los procedimientos y protocolos de seguridad necesarios para garantizar la confiabilidad de la información, teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los roles y accesos para la utilización del Sistema.
5. Hacer seguimiento a la operabilidad del Sistema.
6. Garantizar y facilitar el acceso a la información a los ciudadanos, a los organismos de control y a las entidades gubernamentales, teniendo en cuenta los roles y accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de reserva que impongan la Constitución Política y la Ley.
PROGRAMA DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN DEL CÓDIGO.
ARTÍCULO 2.2.8.14.1. IMPLEMENTACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 236 de la Ley 1801 de 2016, los establecimientos educativos de preescolar, básica y media deberán implementar en la Cátedra de la Paz, lo referente al fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades.
ARTÍCULO 2.2.8.14.2. ARTICULACIÓN ENTRE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA Y EL SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de la Ley 1620 de 2013, los Comités de Convivencia Escolar, en sus niveles nacional y territorial, cuando los Consejos de Seguridad y Convivencia lo requieran, compartirán información sobre los programas o estrategias que se adelanten con relación a la difusión e implementación de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana, la convivencia y el respeto por las normas y las autoridades.
ARTÍCULO 2.2.8.14.3. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior podrán implementar los temas de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades, en sus programas académicos y su modelo educativo, para lo cual podrán definir las acciones educativas que permitan a la comunidad académica contar con espacios de aprendizaje, reflexión y diálogo para la convivencia.
SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA Y MEDIOS TECNOLÓGICOS.
ARTÍCULO 2.2.8.15.1. SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase como sistemas de video vigilancia, cualquier medio tecnológico o de video fijo o móvil que permita la gestión de múltiples dispositivos para el control local y remoto, con capacidad de captar, almacenar o procesar información, imágenes datos y todo tipo de contenido auditivo o visual, de propiedad pública o privada que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
ARTÍCULO 2.2.8.15.2. OBJETIVO DE LOS SISTEMAS DE VIDEO VIGILANCIA O MEDIOS TECNOLÓGICOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de video vigilancia y los medios tecnológicos tienen como objetivo procurar el control de espacios territoriales definidos, para garantizar las categorías jurídicas de seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública; así como disuadir, prevenir y contrarrestar los comportamientos contrarios a la convivencia, facilitando obtención de pruebas para el proceso único de policía.
ARTÍCULO 2.2.8.15.3. INTEGRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE VIDEO VIGILANCIA O LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS FIJOS Y MÓVILES CON LA RED DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos considerados como públicos y de libre acceso en los términos del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, fijos y móviles se deben integrar con la red, plataforma o centro de gestión que para tal efecto disponga la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, permitiendo el acceso para visualizar, obtener, grabar los datos, cuando así se requiera para el cumplimiento de la misión constitucional y legal.
PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de video vigilancia o los medios tecnológicos que tienen acceso a través de internet por medio de IP pública se integrarán mediante la inscripción a la red de la Policía Nacional, la cual deberá contener todos los detalles técnicos, de seguridad, contacto y ubicación, a fin de garantizar el acceso por demanda desde los centros de monitoreo. Dicho acceso deberá ser validado por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad o municipio correspondiente para verificar la inscripción. La Policía Nacional establecerá los mecanismos necesarios para censar y verificar la integración a la que se hace referencia.
PARÁGRAFO 2o. Los sistemas de video vigilancia o medios tecnológicos que no poseen acceso a través de internet, se deben integrar a la red de la Policía Nacional mediante la inscripción con información de contacto, características técnicas y ubicación del elemento, en la plataforma que para el efecto desarrolle y disponga la Policía Nacional, a fin de garantizar el acceso cuando sea requerido para los efectos señalados en la Ley 1801 de 2016.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades territoriales deberán fortalecer la infraestructura de hardware y software, y ofrecer conectividad en los Sistemas Integrados de Emergencia y Seguridad (SIES), a fin de permitir la integración de los sistemas de video vigilancia de su municipio y/o ciudad, con la red de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.2.8.15.4. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el enlace al que se hace referencia en el artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, las personas naturales o jurídicas que instalen, equipos para la vigilancia y seguridad privada deberán previamente registrarlos ante la red que para el efecto disponga la Policía Nacional, sin perjuicio de los trámites propios que se deben surtir ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
PARÁGRAFO. El enlace no implica vigilancia por parte de la Policía Nacional, ni el traslado a esa entidad de la responsabilidad atribuida a las personas naturales y jurídicas encargadas de la vigilancia y seguridad de los lugares donde se encuentren los sistemas de video vigilancia y medios tecnológicos.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA MIGRATORIA.
ARTÍCULO 2.2.8.16.1. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA MIGRATORIA FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS POR PARTE DE EXTRANJEROS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UANMC, podrá imponer medidas migratorias a los extranjeros a quienes les haya sido impuesta orden de comparendo por comportamientos contrarios a la convivencia, o por haber incumplido las medidas correctivas impuestas.
Lo anterior también constituirá causal de inadmisión de extranjeros por parte de la autoridad migratoria. No obstante, cuando se trate de multas impuestas por comportamientos contrarios a la convivencia, Migración Colombia podrá autorizar el ingreso del extranjero al país para facilitar su cumplimiento.
DE LA ORDEN DE COMPARENDO.
ARTÍCULO 2.2.8.17.1. FORMAS DE LA ORDEN DE COMPARENDO. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1007 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo contemplado en el artículo 218 de la Ley 1801 de 2016, el documento oficial se entenderá en forma física o virtual, y podrá ser consultado en la página que disponga la Policía Nacional para tal efecto.
REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.
REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.
ARTÍCULO 2.2.9.1.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines pertinentes de esta reglamentación se adoptan las siguientes definiciones:
Apogeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la máxima distancia del centro de la tierra.
Designación o Número de Registro: Es el número que, de manera cronológica, servirá para identificar cada uno de los objetos espaciales registrados.
Entidad del Registro: Entidad delegada por el Gobierno para llevar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y encargada de notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Estado de Lanzamiento: Es un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial o un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial.
Estado de Registro: Es un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un objeto espacial.
Hora UTC: Hora universal coordinada. Es la hora en el meridiano de Greenwich.
Inclinación: Ángulo que forma el plano de la órbita de un satélite con el plano principal de referencia.
Objeto Espacial: Comprende el vehículo propulsor y las diferentes partes, componentes y carga útil que integran y constituyen el elemento físico destinado a ser puesto en el espacio ultraterrestre.
Órbita: Trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite, o de otro objeto espacial, por la acción única de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación; por extensión, es la trayectoria que describe el centro de gravedad de un cuerpo espacial por la acción de las fuerzas de origen natural y eventualmente por las fuerzas correctivas de poca energía ejercidas por un dispositivo de propulsión, con el objeto de lograr y mantener la trayectoria deseada.
Perigeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la mínima distancia del centro de la Tierra.
Periodo nodal: Intervalo de tiempo comprendido entre dos pasos consecutivos de un satélite por el nodo ascendente de su órbita.
Periodo orbital: Intervalo de tiempo que transcurre entre dos pasos consecutivos de un satélite por un punto característico de su órbita.
Registro: Es el conjunto de información que identifica un objeto espacial.
Vehículo de lanzamiento: Cohete utilizado para impulsar un objeto espacial desde la superficie de la Tierra al espacio ultraterrestre.
ARTÍCULO 2.2.9.1.2. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer las normas y procedimientos para efectuar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, en cumplimiento de la Ley 1569 del 2 de agosto de 2012.
ARTÍCULO 2.2.9.1.3. ÁMBITO DE APLICABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente Decreto Reglamentario se aplican a todas las entidades estatales y privadas, nacionales y extranjeras, que efectúen o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre desde el territorio nacional o extranjero.
PARÁGRAFO 1o. La Fuerza Aérea Colombiana designará una dependencia y un procedimiento que permita que una entidad estatal y pública tenga acceso a un proceso de registro de los objetos lanzados al espacio.
PARÁGRAFO 2o. Cuando haya dos o más estados de lanzamiento, el contenido de cada registro y las condiciones en las que este se llevará a cabo serán determinados por el Estado de registro interesado. En el caso de que Colombia acordara con otros estados para hacer un lanzamiento de objetos al espacio exterior, se deben tener en cuenta los tratados y disposiciones internacionales al respecto.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de lanzamiento de objetos en el territorio colombiano, las entidades deberán abstenerse de efectuar el lanzamiento, sin haber efectuado previamente el registro correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.9.1.4. ENTIDAD DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se designa como Entidad de Registro, a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a quien se le confía la guarda de la integridad de los datos. Dicha responsabilidad implica la creación, actualización, mantenimiento y administración de los datos de registro, así como la emisión de informes y reportes a que haya lugar, que utilicen como fuente dichos registros.
ARTÍCULO 2.2.9.1.5. RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad de Registro tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Definir el formato a emplear con los requisitos mínimos exigidos para efectuar el registro.
2. Verificar la autenticidad y pertinencia de la información suministrada.
3. Expedir el certificado del registro correspondiente a la entidad interesada.
4. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los registros efectuados.
5. Realizar seguimiento, control y archivo de los registros formalizados.
6. Tener los registros a disposición del público o las entidades que los requieran.
7. Establecer los medios para la compilación de la información, así como para su custodia y seguridad informática.
8. Todas aquellas responsabilidades relacionadas con el registro.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se modifiquen o actualicen los registros, deberá surtirse comunicación formal al Secretario General de Naciones Unidas, de manera concordante con este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Cada comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas será enviada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 2.2.9.1.6. CREACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el “Registro Único Colombiano de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” que de aquí en adelante habrá de llamarse RUCOE, bajo responsabilidad de la Entidad del Registro.
PARÁGRAFO. El acceso a la información consignada en este registro, será pública y de libre consulta.
ARTÍCULO 2.2.9.1.7. REQUISITOS PARA EL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aquellos definidos por la Entidad de Registro y que contengan como mínimo la siguiente información:
1. Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.
2. Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.
3. Fecha y hora UTC prevista de lanzamiento.
4. Territorio o lugar del lanzamiento.
5. Parámetros orbitales básicos en kilómetros, minutos y grados:
i) Período nodal.
ii) Inclinación.
iii) Apogeo.
iv) Perigeo.
6. Función general del objeto espacial.
7. Objeto espacial.
ARTÍCULO 2.2.9.1.8. OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Serán obligaciones de la(s) entidad (es) que solicite(n) el registro:
1. Cumplir oportunamente con los requisitos establecidos por la Entidad de Registro.
2. Atender los requerimientos de información adicional solicitados por la Entidad de Registro.
3. Informar oportunamente a la Entidad de Registro sobre los cambios y/o actualizaciones de la información suministrada.
ARTÍCULO 2.2.9.1.9. INFORMACIÓN PREEXISTENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones, empresas o instituciones colombianas, que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, contaren con información o registros sobre lanzamientos de los que trata el presente Decreto, están obligadas a comunicar tal información a la Entidad de Registro, la cual, a su vez, podrá solicitar información complementaria que sea útil, necesaria o pertinente.
ARTÍCULO 2.2.9.1.10. REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Lo que no quede expresamente reglamentado dentro de este Decreto, pero que haga parte del "Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre”, suscrito en 1974, o sus modificaciones o enmiendas, se tomará de dicho convenio, excepto en aquellos casos en que desconozca las leyes nacionales colombianas.
ARTÍCULO 2.2.9.1.11. LANZAMIENTOS CONJUNTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el lanzamiento se efectúe conjuntamente con otro o más Estados de lanzamiento se requerirá que los mismos hagan parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre", suscrito en 1974.
PARÁGRAFO. En caso de que, junto con Colombia, el lanzamiento haya sido realizado por más Estados, se obrará de acuerdo al artículo 11 <sic>, numeral 2, del 'Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre' del 12 de noviembre de 1974.
ARTÍCULO 2.2.9.1.12. REGISTRO LANZAMIENTOS CONJUNTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de lanzamientos conjuntos de objetos espaciales se registrará cada uno de ellos por separado en el Registro, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los Estados, los objetos espaciales quedarán inscritos, de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados pertinentes de Naciones Unidas, relacionados con el espacio ultraterrestre, en los registros correspondientes del Estado responsable del objeto espacial en virtud del artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre.
ACTIVIDADES ESPACIALES CONTROLADAS AL INTERIOR DEL TERRITORIO COLOMBIANO.
ARTÍCULO 2.2.9.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar las siguientes actividades espaciales controladas al interior del territorio colombiano, así:
a) Lanzamiento de vehículos orbitales.
b) Pruebas de vehículos orbitales.
c) Lanzamiento de vehículos suborbitales.
d) Pruebas de vehículos suborbitales.
ARTÍCULO 2.2.9.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente Decreto se aplican a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público y privadas, nacionales y extranjeras, que efectúen o promuevan pruebas o el lanzamiento de objetos al espacio ultraterrestre desde el territorio colombiano.
ARTÍCULO 2.2.9.2.3. DESIGNACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Desígnese a la Fuerza Aérea Colombiana como entidad encargada de supervisar, controlar y actualizar los procedimientos para lanzamientos y pruebas de vehículos orbitales o suborbitales que sean lanzados sobre el territorio colombiano con la finalidad de que estos no constituyan un riesgo para la seguridad y defensa nacional, la operación aérea y espacial, y la soberanía nacional.
ARTÍCULO 2.2.9.2.4. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1064 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para el lanzamiento y pruebas de vehículos orbitales y suborbitales corresponde al siguiente:
a) Las personas naturales o jurídicas de carácter público y privadas, nacionales y extranjeras que requieran efectuar pruebas o lanzamientos de vehículos orbitales y suborbitales desde el territorio colombiano, deberán diligenciar, a través de la página web de la Fuerza Aérea Colombiana, la solicitud para el desarrollo de la actividad espacial controlada que se pretenda realizar.
La Fuerza Aérea Colombiana dispondrá el fácil acceso a los formatos vigentes para el diligenciamiento de la solicitud de ejecución de la actividad espacial controlada al interior del territorio colombiano.
b) Una vez diligenciada en línea la solicitud, la Fuerza Aérea Colombiana determinará fechas y lugar de ejecución de la actividad espacial controlada, cuando así se requiera de acuerdo con los riesgos asociados que se enuncian a continuación:
- Tipo de motor (certificado/experimental) y combustible a usar por el vehículo orbital o suborbital.
- Sistema de ignición y dispositivo de lanzamiento.
- El perfil de vuelo previsto y la secuencia de eventos.
- Altura máxima prevista del lanzamiento y/o prueba.
- Rango mínimo de seguridad para disminuir los riesgos a la población civil e instalaciones cercanas.
- Impacto ambiental, incluido el ruido.
- Equipo de soporte (logística) y herramientas necesarias para una operación segura.
- Procedimiento en caso de emergencia.
- Coordinaciones efectivas con entidades de control de tránsito aéreo, y atención de emergencias como bomberos y demás organizaciones que sean requeridas para la prueba.
c) Toda solicitud para la ejecución de una actividad espacial controlada será analizada por la Jefatura de Operaciones Espaciales de la Fuerza Aérea Colombiana, respecto a los impactos ambientales, teniendo en cuenta que las actividades espaciales que se pretendan realizar al interior del territorio colombiano, deben ser ejecutadas de tal manera que no genere efectos adversos al medio ambiente, tanto en la tierra como en el espacio exterior, de acuerdo con las evaluaciones ambientales regidas por la normatividad vigente en Colombia y los acuerdos internacionales vigentes en materia espacial.
d) La solicitud elevada a la Fuerza Aérea Colombiana deberá cumplir con los requisitos establecidos, con el objeto de obtener la autorización correspondiente para la ejecución de la actividad espacial controlada.
e) Cumplidos a satisfacción los requisitos antes señalados, la persona natural o jurídica de carácter público y privadas, nacional y extranjera responsable de la ejecución de la actividad espacial controlada deberá presentar póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, que ampare a la totalidad de los participantes ante situaciones de riesgo que puedan afectar su integridad.
f) La Fuerza Aérea Colombiana recibirá la documentación, únicamente cuando esta se encuentre completa. Cumplido lo anterior, la institución tendrá 15 días hábiles para su revisión y emitir el concepto favorable, de ser este procedente, para la ejecución de la actividad espacial controlada.
Cuando la solicitud lo amerite y se autorice el trasporte de personal y carga para la ejecución de la actividad espacial controlada, la Fuerza Aérea Colombiana determinará las fechas y cantidades a transportar. Además, verificará y supervisará el correcto embalaje de las mercancías peligrosas, de acuerdo con el Manual para el Transporte de Mercancías Peligrosas por vía Aérea para la Aviación de Estado (MAMEP).
Si revisada la documentación por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, y en caso de requerirse ajuste o corrección; la persona natural o jurídica que solicita la ejecución de la actividad espacial controlada contará con un término de 15 días hábiles, contados a partir de la devolución de la documentación, para que se subsanen o corrijan las novedades presentadas, término en el cual deberá radicarse nuevamente la solicitud ante la Fuerza Aérea Colombiana, quien brindará al solicitante el respectivo concepto favorable, de ser este procedente, para la ejecución de la actividad espacial controlada.
El concepto favorable contará con una vigencia de 45 días calendario, tiempo en el cual deberá ejecutarse la actividad espacial controlada objeto de la solicitud.
ALCANCE Y ACCESO A LA FASE DE REHABILITACIÓN INCLUSIVA.
ARTÍCULO 2.2.10.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2369 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Definir el alcance y condiciones de acceso a los planes y programas y a la Fase de Rehabilitación Inclusiva para los miembros de la Fuerza Pública y para los nuevos grupos poblacionales establecidos en el artículo 3o de la Ley 1471 de 2011, modificado por el artículo 248 de la Ley 1955 de 2019, disponibles en la Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva (DCRI) del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 2.2.10.2. ALCANCE DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE LA FASE DE REHABILITACIÓN INCLUSIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2369 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes y programas definidos en la Fase de Rehabilitación Inclusiva para las personas con discapacidad se aplicarán en consideración a las necesidades de estas y en cumplimiento del Modelo de Gestión de Caso, establecidos en el documento Conpes 3591 de 2009 “Sistema de Rehabilitación Integral para la Fuerza Pública”.
PARÁGRAFO. El acceso a los planes y programas para los nuevos grupos poblacionales establecidos en el artículo 3o de la Ley 1471 de 2011, modificado por el artículo 248 de la Ley 1955 de 2019, se realizará previa evaluación de necesidades individuales o colectivas cuando una cohorte así lo requiera, en el marco de la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 2.2.10.3. ACCESO A LA FASE DE REHABILITACIÓN INCLUSIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2369 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la implementación del presente decreto, la Certificación de Discapacidad será requisito para acceder a la Fase de Rehabilitación Inclusiva y será emitida de acuerdo con la Resolución 583 del 28 de febrero de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social “por la cual se implementa la Certificación de Discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad”, modificada por la Resolución 246 del 31 de enero de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social “por la cual se modifica el artículo 25 de la Resolución 583 de 2018”, o en todo caso por aquella(s) norma(s) que modifique(n), adicione(n) o derogue(n) las referidas Resoluciones.
PARÁGRAFO. Los miembros de la Fuerza Pública en actividad para poder acceder a la Fase de Rehabilitación Inclusiva, deberán contar con previa autorización de su respectiva Fuerza.
ARTÍCULO 2.2.10.4. COMPONENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2369 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los elementos constitutivos de la Fase de Rehabilitación Inclusiva, así como sus planes y programas serán diseñados y prestados por la Dirección Centro de Rehabilitación Inclusiva (DCRI) del Ministerio de Defensa Nacional.
POLÍTICA DE ESTADO DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.11.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto reglamentar parcialmente el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones, en lo referente a la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula Académica para el acceso a la educación superior, mediante los programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares de Colombia y la Policía Nacional, para los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces. Así como, establecer sus requisitos, beneficios, causales de pérdida de beneficios, fuentes de financiación y la competencia para expedir reglamentos específicos, entre otras disposiciones.
ARTÍCULO 2.2.11.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, este beneficio va dirigido a los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente que ingresen y cursen programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. Los valores por conceptos diferentes a la matrícula académica y los demás costos adicionales que deriven del proceso de educación serán asumidos por el beneficiario.
ARTÍCULO 2.2.11.3. FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La fuente de financiación para la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula académica para los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente y que accedan a los programas de pregrado de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se atenderá con los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a cada una de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos serán destinados al área de Educación de Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Dirección de Educación Policial de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Podrán ser tenidas en cuenta otras fuentes de financiación y/o programas del Gobierno nacional, entidades territoriales o a través de programas de cooperación internacional, sin que se sustituya la fuente principal.
ARTÍCULO 2.2.11.4. PERIODOS ACADÉMICOS FINANCIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La política de gratuidad en la educación superior financiará la matrícula académica por el número de períodos de duración de los programas académicos de formación inicial técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria en las instituciones de Educación Superior de la Fuerza Pública de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), y acorde con los calendarios académicos.
PARÁGRAFO. En ningún caso, la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula académica financiará periodos adicionales a los establecidos para el programa académico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) o aquellos que por pérdida u otra situación, deba repetir el estudiante.
ARTÍCULO 2.2.11.5. DURACIÓN DEL BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El programa sólo cubrirá los costos de formación en pregrado de las Escuelas de Formación Profesional, Técnica profesional y Tecnológica de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por el tiempo de duración del programa académico.
Los valores de créditos académicos no incluidos en el programa regular no serán cubiertos por el programa y serán pagados por el estudiante.
Los beneficiarios tendrán gratuidad en la matrícula académica por el número de periodos de duración del programa académico de educación superior de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de la Información de Educación Superior (SNIES).
PARÁGRAFO 1o. Los estudiantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la matrícula académica que a la fecha de entrada en vigencia de la presente sección ya se encuentren cursando periodos académicos, recibirán el beneficio mencionado, únicamente durante el número de periodos que le resten para culminar el correspondiente programa, según registro SNIES.
PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad de la matrícula académica de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que inicien un nuevo plan de estudio en otro programa de pregrado recibirán los beneficios hasta por el número de periodos que dejó de cursar en el programa inicial para el cual obtuvo el beneficio. Esta condición igualmente aplicará para las transferencias u otras formas de tránsito académico entre instituciones de educación superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.2.11.6. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los potenciales beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matricula académica serán identificados a partir del año 2023, de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces, según el grupo y subgrupo que para tal efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional en los reglamentos operativos diseñados para este fin de la siguiente manera:
1. Los jóvenes que hayan superado exitosamente los requisitos y procesos de selección e incorporación establecidos en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, siendo aptos para ingresar a los programas de pregrado de las Escuelas de Formación Profesional, Técnica profesional y Tecnológica de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
2. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como los estudiantes de las escuelas de Formación de Oficiales y Patrulleros de la Policía Nacional que se encuentren matriculados y cursando programas de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria.
ARTÍCULO 2.2.11.7. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios de la política de gratuidad en la matrícula académica los estudiantes que cumplan los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Ser matriculado en un programa académico de pregrado (técnico, tecnológico o universitario) de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
3. Pertenecer a las familias más vulnerables socioeconómicamente con clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces.
4. No tener título profesional universitario ni de postgrado de cualquier Institución.
5. Cumplir con los demás requisitos de ingreso inherentes a la carrera militar y policial.
ARTÍCULO 2.2.11.8. BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudiantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.2.11.7 del presente decreto serán beneficiarios únicamente del cubrimiento del 100% del valor de la matrícula académica de los programas de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria, liquidada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin incluir otros créditos académicos y/o cobros complementarios.
El valor de la matrícula académica corresponderá a aquella que resulte de lo establecido en la normatividad interna de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.2.11.9. CAUSALES DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio de que trata el presente decreto se perderá en los siguientes casos:
1. Cuando se evidencie que un beneficiario del programa accedió al mismo con información no veraz y/o con documentación alterada.
2. Por expresa voluntad del beneficiario o sus padres si es menor de edad, la cual será comunicada por escrito a la Escuela de Formación.
3. Por pérdida de la calidad de estudiante en las Instituciones de Educación Superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Manual Académico o documento que haga sus veces. En este caso, el estudiante no podrá acceder prontamente a programas educativos en las diferentes Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
4. Cuando el alumno de la Escuela de Formación supere el número de los periodos académicos del programa educativo, indistintamente de la causa que lo generó. Los costos de los periodos académicos que excedan el tiempo inicial del programa y que hagan falta para culminar el pregrado, no serán cubiertos por el programa de que trata el presente decreto.
5. Por pérdida de la condición de vulnerabilidad de conformidad con la clasificación Sisbén IV grupos A, B y C y subgrupos identificados con letra y número.
6. No contar con la aptitud psicofísica definida a través de la normatividad vigente dentro de cada una de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2.2.11.10. REGLAMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1907 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional expedirá y mantendrá actualizados los reglamentos que regirán la operación, implementación, sostenibilidad, gradualidad, así como las condiciones y fechas de giro de los recursos a las Instituciones de Educación Superior de la Fuerza Pública.
Los reglamentos deberán ser adoptados y adecuados a las necesidades internas de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
FUERZAS MILITARES.
DISPOSICIONES GENERALES.
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
DE LA CLASIFICACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.1.1.1.1. OFICIALES ESPECIALISTA DEL CUERPO DE VUELO DE LA FUERZA AÉREA. Los oficiales especialistas de vuelo, en la Fuerza Aérea se clasifican en:
a) Oficiales de Defensa Aérea;
b) Oficiales de Inteligencia Técnica Aérea;
c) Oficiales Navegantes.
d) Oficiales Pilotos Aeronaves Remotamente Pilotadas. <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 2070 de 2022>
PARÁGRAFO. Para los Oficiales de la Fuerza Aérea que fueron cambiados al Cuerpo de Vuelo en razón de la clasificación de especialidades de vuelo dispuesta mediante el presente artículo, será suficiente acreditar el cumplimiento de los requisitos para ascenso exigidos según su clasificación en el respectivo cuerpo de origen.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 1o, parágrafo adicionado por el artículo 1o del Decreto 3188 de 2003)
ARTÍCULO 2.3.1.1.1.2. ESPECIALIDADES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS. Las especialidades correspondientes a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas se clasifican como:
a) Inteligencia;
b) Defensa de Bases Aéreas.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.1.3. ESPECIALIDADES DE OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:
a) En el Ejército:
1. Armamento.
2. Intendencia.
3. Transportes.
4. Talento Humano
5. Acción integral.
b) En la Armada:
1. Administración Marítima.
2. Armamento.
3. Oceanografía.
4. Propulsión.
5. Sistemas.
c) En la Fuerza Aérea:
1. Abastecimiento Aeronáutico
2. Administración Aeronáutica
3. Armamento Aéreo
4. Mantenimiento Aeronáutico
5. Telecomunicaciones
6. Talento Humano
7. Acción integral.
PARÁGRAFO. Los Oficiales del Cuerpo Logístico a quienes con anterioridad al 30 de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002) se les haya autorizado la especialidad de Operaciones Sicológicas de acuerdo con lo establecido con el artículo 5o del Decreto 989 de 1992, continuarán con los derechos adquiridos, para todos sus efectos.
ARTÍCULO 2.3.1.1.1.4. ESPECIALIDADES DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:
a) Ciencias de la Salud;
b) Derecho y Ciencias Políticas;
c) Economía, Administración y Contaduría;
d) Ciencias Religiosas;
e) Ingeniería y Arquitectura;
f) Comunicación Social;
g) Biología Marina;
h) Ciencias de la Educación;
i) Matemáticas y Ciencias Naturales.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 4, modificado por el artículo 1o del Decreto 4494 de 2005)
ARTÍCULO 2.3.1.1.1.5. SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJÉRCITO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales de las armas en el Ejército se clasifican dentro de las modalidades y características de: la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia, las Comunicaciones y las Fuerzas Especiales.
ARTÍCULO 2.3.1.1.1.6. ESPECIALIDADES DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO DE MAR. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes especialidades:
a) Armas navales;
b) Aviación naval;
c) Ciencias del mar;
d) Comunicaciones electromagnéticas;
e) Contramaestre;
f) Infantería de Marina;
g) Navegación y señales;
h) Sistemas de propulsión y electricidad;
i) Submarinista.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.1.7. ESPECIALIDADES DE SUBOFICIALES DEL CUERPO TÉCNICO AERONÁUTICO DE LA FUERZA AÉREA. Los Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea, tendrán las siguientes especialidades:
a) Abastecimiento Aeronáutico;
b) Comunicaciones Aeronáuticas;
c) Electrónica Aeronáutica;
d) Mantenimiento Aeronáutico.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.1.8. ESPECIALIDADES DE SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes especialidades:
a) En el Ejército:
1. Armamento
2. Intendencia
3. Sanidad
4. Transportes
5. Talento Humano
6. Acción Integral.
b) En la Armada:
1. Administración
2. Mayordomía
3. Sanidad.
c) En la Fuerza Aérea:
1. Administración
2. Sanidad
3. Telemática
4. Transportes
5. Talento Humano
6. Acción integral.
PARÁGRAFO. Por necesidades del servicio la anterior clasificación podrá ser ampliada previa presentación que los Comandantes de Fuerza efectúen al Comandante General de las Fuerzas Militares exponiendo las razones que motiven las nuevas especialidades, para aprobación del Gobierno.
ARTÍCULO 2.3.1.1.1.9. CAMBIO DE FUERZA, ARMA, CUERPO Y-O ESPECIALIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 25 del Decreto 1790 de 2000, soliciten cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad deberán acreditar los siguientes requisitos para efectos de la autorización por parte de la autoridad administrativa correspondiente:
a) Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad;
b) Presentación del Título Profesional, Técnico o Tecnológico, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso;
c) No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente durante los últimos tres (3) años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3;
d) Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos o Desarrollo Humano de la Fuerza;
e) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto previo de los Comandos de Fuerza interesados.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 9o)
DEL ESCALAFÓN.
ARTÍCULO 2.3.1.1.2.1. ESCALAFÓN MILITAR. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones Regulares y Complementarios de Oficiales y Suboficiales, clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidad. El Comando General de las Fuerzas Militares elaborará un Escalafón General integrado de las Fuerzas.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 10)
ARTÍCULO 2.3.1.1.2.2. REQUISITOS PARA INGRESO AL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita dirigida al Comandante de la Fuerza, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que, cumpla el tiempo mínimo de servicio en el grado;
b) Clasificación en lista 1, 2 o 3 en los tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;
c) Aptitud psicofísica;
d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o Cuerpo respectivo, de acuerdo al escalafón de cargos, debidamente certificada por el Comandante de la Fuerza;
e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
PARÁGRAFO. El cambio de Escalafón se dispondrá por decreto del Gobierno.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 11)
DEL INGRESO ASCENSO Y FORMACIÓN DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.1. PERIODO DE PRUEBA. El concepto favorable de que trata el artículo 35 del Decreto 1790 de 2000, será emitido por la Junta Clasificadora de cada Fuerza, con base en el concepto enviado a los Departamentos o Direcciones de personal por los Comandantes respectivos, dentro del mes siguiente al cumplimiento del periodo de prueba o cuando por deficiencia, falta de adaptación y de condiciones para el desempeño en el cargo, así lo amerite.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 12)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.2. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el Artículo 36 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza.
b) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 13)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.3. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se refiere el Artículo 37 del Decreto 1790 de 2000, deberán reunir los siguientes requisitos generales para su escalafonamiento:
a) Acreditar el título universitario correspondiente;
b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;
c) Acreditar antecedentes de honorabilidad y condiciones personales compatibles con la Institución Militar;
d) Ser menor de treinta (30) años de edad.
e) Realizar y aprobar un curso de orientación militar con duración mínima de 12 semanas de acuerdo con la Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;
f) Aptitud psicofísica;
g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
PARÁGRAFO 1o. Los médicos egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar que acrediten haber adelantado durante el transcurso de la carrera, un curso de orientación militar o su equivalente, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito de que trata el literal e) del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los profesionales que no acrediten la especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta sin ninguna antigüedad.
PARÁGRAFO 3o. Los profesionales que acrediten especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata sin ninguna antigüedad y su edad límite de ingreso será hasta de treinta y cinco (35) años.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 14)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.4. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES COMO OFICIALES DE LAS ARMAS Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN EL EJERCITO; DEL CUERPO EJECUTIVO Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA ARMADA; DEL CUERPO DE VUELO, DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS Y, DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA FUERZA AÉREA. Los aspirantes a oficiales a que se refiere el Artículo 38 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Subteniente o Teniente de Corbeta, deberán acreditar para su aceptación los siguientes requisitos:
a) Acreditar el título profesional correspondiente;
b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;
c) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución Militar;
d) Ser menor de veintiséis (26) años de edad;
e) Realizar y aprobar un curso de formación y capacitación, en la respectiva escuela de formación, de acuerdo con directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;
f) Aptitud psicofísica.
g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 15)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.5. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES PARA ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el Artículo 42 del Decreto 1790 de 2000, para ser aceptados como alumnos de las escuelas de formación de oficiales, requieren acreditar los siguientes requisitos:
a) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza;
b) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la carrera como Suboficial en lista número 1, 2 o 3 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido sanción disciplinaria;
c) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con excepción de la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 16)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.6. CONDICIÓN DE LOS SUBOFICIALES ALUMNOS. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a las Escuelas de Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en su reglamento de régimen interno, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones sociales, así como para la aplicación del Código Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del Suboficial.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 17)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.7. EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán evaluados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, y podrán ascender dentro del escalafón de Suboficiales durante su permanencia en las escuelas militares. En el evento que el Suboficial no alcance los logros para ascender a Oficial, retornará al escalafón de Suboficiales, por término de comisión.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 18)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.8. OBLIGATORIEDAD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El Suboficial que ingrese al escalafón de Oficiales después de haber cursado estudios en comisión de estudios en la correspondiente Escuela de Formación, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 19)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.9. ASCENSO AL PRIMER GRADO DE LA CARRERA. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 1790 de 2000, los Comandantes de Fuerza, propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios.
El Comando General preparará el proyecto de decreto respectivo con base en las normas de integración que se fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa.
En el caso de los cursos de formación de Suboficiales, los Directores o Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta de ascenso a Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, al respectivo Comando de Fuerza, en donde previa verificación de que las personas propuestas han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la disposición administrativa correspondiente.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 20)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.10. INTEGRACIÓN DEL DECRETO DE ASCENSO A SUBTENIENTES O TENIENTES DE CORBETA. Para el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá un solo Decreto que estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar, el Guardiamarina de la Escuela Naval y el Alférez de la Escuela de Aviación, que haya obtenido el primer puesto en su promoción.
Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán entre las fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en cada promoción el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.
Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los Oficiales se determinará mediante el siguiente procedimiento: se divide el factor cien (100) por el número de graduados de cada escuela, para obtener tres (3) cocientes de tres (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cocientes se toman como "base" y "razón" de sendas progresiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la respectiva escuela, a partir del segundo.
Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3) listados intercalándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso de identidad entre estos valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará con base en la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).
(Decreto 1495 de 2002 artículo 21)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.11. ANTIGüEDAD DE LOS ASCENDIDOS. La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo Decreto.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 22)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.12. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR LISTAS DE CLASIFICACIÓN. Para los efectos del Artículo 49 del Decreto 1790 de 2000 y en concordancia con el Artículo 65 del Decreto 1799 de 2000, determínase el orden de prelación en los ascensos así:
a) Siempre que existan las correspondientes vacantes, según el escalafón de cargos y las necesidades institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista número 1, 2 y 3 serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número 1 debe producirse antes que el de los clasificados en lista número 2 y el de estos, antes que el de los clasificados en lista número 3, siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos:
1. Ascendiendo a los clasificados en lista número 2 con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número 1 y a los clasificados en lista número 3 con una fecha posterior a los clasificados en lista número 2. En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince (15) días a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de Oficiales o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales.
2. Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista número 1 la segunda a los clasificados en lista número 2 y la tercera a los clasificados en lista número 3 respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.
a) Quedará inhabilitado para ascenso el personal que se encuentre en las condiciones establecidas en el artículo 66 del Decreto-ley 1799 de 2000.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 23)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.13. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN UNIDADES PARA SUBOFICIALES. Para ascender al grado inmediatamente superior, los Suboficiales de las Fuerzas Militares deberán acreditar un tiempo mínimo, de un (1) año de servicio en cada grado, en cargos que correspondan a su especialidad, en unidades terrestres, navales y aéreas, desde el grado de Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 24)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.14. REQUISITOS PARA EJERCER COMANDOS Y TIEMPOS MÍNIMOS. Los tiempos mínimos de mando de que tratan los artículos: 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Decreto 1790 de 2000, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Oficial haga su presentación en la respectiva unidad, repartición o dependencia. Los tiempos de embarco de que trata el artículo 59 del decreto antes citado, sólo se cumplirán cuando el oficial preste sus servicios a bordo de buques incorporados a una Fuerza Naval o, cuando participe como inspector y/o tripulación en las pruebas de puerto y mar, de unidades a ser incorporadas a la Fuerza Naval Operativa de la Armada Nacional.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 25)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.15. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON EL TIEMPO MÍNIMO DE MANDO. El personal que se encuentre en la situación prevista en el parágrafo 2o del artículo 62 del Decreto 1790 de 2000, que pierda el semestre o año lectivo respectivo, en la universidad donde adelanta estudios, perderá también, el derecho a que se le abone el tiempo como mando de tropa, sin perjuicio de la acción disciplinaria correspondiente.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 26)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.16. CURSO DE ALTOS ESTUDIOS MILITARES. El Curso de Altos Estudios Militares de que trata el artículo 5o de la Ley 1405 de 2010 será realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa académico del Curso será preparado por dicha Escuela y aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Para efectos de ingreso al Curso, el Coronel o Capitán de Navío, deberá llenar además de los requisitos del artículo 5o de la Ley 1405 de 2010, los siguientes:
a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de clasificación durante los años de permanencia en dicho grado;
b) Ser propuesto por el respectivo Comandante de Fuerza, previo estudio de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;
c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional;
d) La selección de candidatos al curso se efectuará de acuerdo con el "Reglamento de selección de candidatos para el Curso de Altos Estudios Militares", promulgado por el Comando General de las Fuerzas Militares.
(Decreto 3826 de 2010 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.17. CURSO INTEGRAL DE DEFENSA NACIONAL. El Curso Integral de Defensa Nacional de que trata el parágrafo del artículo 5o de la Ley 1405 de 2010, será realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa académico del Curso será preparado por dicha Escuela y aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares.
Para efectos de ingreso al Curso, el Coronel o Capitán de Navío del Cuerpo Administrativo o de Justicia Penal Militar, deberá llenar además de los requisitos del parágrafo del artículo 5o de la Ley 1405 de 2010, los siguientes:
a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de clasificación durante los años de permanencia en dicho grado;
b) Ser propuesto por el respectivo Comandante de Fuerza, previo estudio de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;
c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional;
d) La selección de candidatos al Curso Integral de Defensa Nacional se efectuará de acuerdo con el procedimiento que para el efecto expida cada Comando de Fuerza.
(Decreto 3826 de 2010 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.18. CURSOS DE CAPACITACIÓN. La programación académica de los cursos de capacitación de que trata el Artículo 70 del Decreto 1790 de 2000, deberá ser propuesta por cada uno de los Comandos de Fuerza para aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascenso a los grados de Capitán o Teniente de Navío y de Mayor o Capitán de Corbeta, deberán realizar un curso de capacitación con una duración máxima de ocho (8) semanas.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 28)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.19. ESPECIALIDADES DE COMBATE. Para adquirir una especialidad de combate, previa al ingreso a los cursos de capacitación de que trata el artículo 70 del Decreto 1790 de 2000, fíjense los siguientes cursos:
a) Para Oficiales de las Armas del Ejército:
1. Combate Urbano.
2. Contraguerrillas.
3. Fuerzas Especiales.
4. Inteligencia.
5. Lancero.
6. Paracaidista Militar.
7. Operaciones psicológicas.
b) Para Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de Infantería de Marina de la Armada:
1. Combate Fluvial.
2. Comando Submarino.
3. Contraguerrillas.
4. Fuerzas Especiales.
5. Inteligencia.
6. Lancero.
7. Paracaidista Militar.
8. Reconocimiento anfibio y demoliciones submarinas.
c) Para Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea:
1. Antisecuestro de Aeronaves.
2. Armas Antiaéreas.
3. Contraguerrilla.
4. Curso de Rescate en Combate.
5. Fuerzas Especiales.
6. Inteligencia.
7. Lancero.
8. Paracaidista Militar.
PARÁGRAFO 1o. La anterior enumeración de especialidades de Combate podrá ser modificada o ampliada por el Comando General de las Fuerzas Militares, con base en las necesidades de tecnificación de las mismas.
PARÁGRAFO 2o. Las especialidades de Combate antes citadas se podrán adquirir en Escuelas o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia, o en instituciones militares del exterior.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 29)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.20. CURSOS Y EXÁMENES PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Para ingresar al escalafón de Suboficiales y ascender dentro de él, los interesados deben adelantar cursos de formación y capacitación, o presentar exámenes de competencia profesional, con base en directivas y programas preparados por los Comandos de Fuerza, los cuales deben contemplar por lo menos los siguientes cursos:
a) De "Formación Profesional", para quienes aspiren a ingresar a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros, Marineros Segundos o Aerotécnicos;
b) De "Capacitación Intermedia", como requisito para ascenso al grado de Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero;
c) De "Capacitación Avanzada" como requisito para ascenso al grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero,
PARÁGRAFO. Los Suboficiales que con anterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1790 de 2000, ingresaron al escalafón de suboficiales como Cabo Segundo, Marinero o Técnico Cuarto, continuarán adelantando el curso de "Capacitación Intermedia" como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo. Así mismo, el curso de "Capacitación Avanzada" como requisito para ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 30)
ARTÍCULO 2.3.1.1.3.21. ESPECIALIDAD DE COMBATE PARA LOS SUBOFICIALES. Las especialidades de combate a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, Suboficial Segundo de Infantería de Marina en la Armada y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas en la Fuerza Aérea, serán las mismas establecidas para los Oficiales en los literales a), b), y c), del artículo 2.3.1.1.3.19 de esta Sección con las variantes apropiadas a los niveles de mando y preparación de los Suboficiales.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 31)
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 2.3.1.1.4.1. DESTINACIONES, TRASLADOS Y TÉRMINOS. Las destinaciones y traslados previstos en los literales a) y b) del artículo 82 del Decreto 1790 de 2000, se entenderán surtidos en las fechas indicadas en los actos administrativos correspondientes.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 32)
ARTÍCULO 2.3.1.1.4.2. PRORROGA DE COMISIONES. Las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites señalados en el artículo 84 del Decreto 1790 de 2000, solo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 33)
ARTÍCULO 2.3.1.1.4.3. COMISIONES DIPLOMÁTICAS. Para ser destinado en comisión diplomática, además de las condiciones establecidas en los artículos 92 a 94 del Decreto 1790 de 2000, se exigen los siguientes requisitos:
a) Estar clasificado en lista número 1, 2 o 3, de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, en cada uno de los tres (3) últimos años de servicio;
b) Si se trata de una persona casada, que su cónyuge no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado como miembro de la representación diplomática colombiana;
c) No tener solicitud de retiro pendiente.
PARÁGRAFO. Las comisiones diplomáticas de los Oficiales de las Fuerzas Militares, podrán tener una duración hasta de veinticuatro (24) meses.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 34)
ARTÍCULO 2.3.1.1.4.4. COMISIONES DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los Oficiales y Suboficiales candidatizados por los Comandos de Fuerza, deben reunir los siguientes requisitos:
a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio;
b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;
c) Haber sobresalido entre sus compañeros, por su desempeño académico en los cursos adelantados en el país;
d) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público;
e) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.
PARÁGRAFO 1o. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.
PARÁGRAFO 2o. En la selección de candidatos para comisiones de estudios, se debe tener en cuenta que la especialidad del oficial o suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 35)
ARTÍCULO 2.3.1.1.4.5. COMISIONES ADMINISTRATIVAS EN EL EXTERIOR. Para la asignación de comisiones administrativas en el exterior, los Oficiales y Suboficiales seleccionados por los Comandos de Fuerza, deben llenar los siguientes requisitos:
a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio;
b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;
c) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público;
d) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.
PARÁGRAFO 1o. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.
PARÁGRAFO 2o. Las comisiones administrativas en el exterior podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones diplomáticas.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 36)
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.
ARTÍCULO 2.3.1.1.5.1 RESERVA DE PRIMERA CLASE DE AVIADORES CIVILES. Los aviadores civiles a que hace referencia el literal f) del artículo 121 del Decreto 1790 de 2000, se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber adelantado un curso de orientación militar, de acuerdo a directiva que expida el Comando General de las Fuerzas Militares;
b) Tener el respectivo título profesional.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 37)
ARTÍCULO 2.3.1.1.5.2 RESERVA DE PROFESIONALES EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD MILITAR. A los profesionales egresados de la Universidad Militar, a que hace referencia el literal g) del artículo 121 del Decreto 1790 de 2000, se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber adelantado instrucción militar a lo largo de su carrera profesional, con base en los programas elaborados por las Fuerzas y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;
b) Certificado de conducta excelente, expedido por el Consejo Académico de la Universidad Militar;
c) Tener el respectivo título profesional.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 38)
NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.3.1.1.6.1 INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. Para los fines determinados en el artículo 145 del Decreto 1790 de 2000, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte del alumno de las Escuelas de Formación, deberán calificarse por el Director o Coman-dante de la respectiva Escuela.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 39)
DE LOS GRADOS HONORARIOS.
ARTÍCULO 2.3.1.1.7.1 GRADOS HONORARIOS. Para el otorgamiento de los grados militares honorarios a que se refiere el artículo 9o del Decreto 1790 de 2000 se observarán las siguientes normas:
a) Esta distinción honoraria se podrá conferir hasta el grado de General o Almirante, reservándose estos grados únicamente para los ex Presidentes de la República de Colombia, ex Comandantes Generales de las Fuerzas Militares, ex Jefes de Estado Mayor Conjunto y ex Comandantes de Fuerza;
b) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficiales, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimientos de los candidatos, deberán ser sometidas a la consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuyo concepto favorable es requisito indispensable para conceder la distinción;
c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, deberán ser resueltas por los Comandos de Fuerza, previo estudio de la documentación allegada al efecto por los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición que las eleven. Podrán conferirse hasta el grado de Sargento Mayor o su equivalente en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana<1>.
(Decreto 319 de 2002 artículo 1o)
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.1. CATEGORÍA DE PROFESORES MILITARES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto 1790 de 2000, establécese las siguientes categorías de Profesores Militares:
a) Profesor Militar de Quinta Categoría;
b) Profesor Militar de Cuarta Categoría;
c) Profesor Militar de Tercera Categoría;
d) Profesor Militar de Segunda Categoría;
e) Profesor Militar de Primera Categoría.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 40)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.2. PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO O INCOMPLETO. Los Profesores Militares serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera que sea su categoría. De tiempo completo, aquellos que mediante disposición legal sean destinados a actividad exclusiva de profesorado; y de tiempo incompleto, aquellos que sean nombrados para dictar una o más asignaturas, sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 41)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.3. PROFESORES MILITARES DE QUINTA CATEGORÍA. Podrá ser inscrito como profesor militar de quinta categoría, el Oficial o Suboficial en servicio activo o en retiro que cumpla los siguientes requisitos:
a) Aprobar un curso de "Preparación de Instructores" con una intensidad mínima de 90 horas, debidamente aprobado por la Jefatura de Educación y Doctrina de la respectiva Fuerza;
b) Haber desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor y haber dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase debidamente certificadas, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Director.
PARÁGRAFO. También podrán inscribirse en esta categoría, el Oficial o Suboficial que haya dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad a que aspira, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Director.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 42)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.4. PROFESORES MILITARES DE CUARTA CATEGORÍA. Para ser profesor militar de cuarta categoría, se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de quinta categoría, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO. Podrán inscribirse como Profesores Militares de cuarta categoría los Oficiales diplomados en Estado Mayor y los Oficiales o Suboficiales con título de formación universitaria o los técnicos especializados o tecnólogos, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, cuando hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad a que aspiran, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, debidamente certificadas por el respectivo Director.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 43)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.5. PROFESORES MILITARES DE TERCERA CATEGORÍA. Para ser profesor militar de tercera categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de cuarta categoría en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares;
b) Tener una especialización en docencia acreditada por un instituto de educación superior.
PARÁGRAFO. Podrán inscribirse como profesores militares de tercera categoría los oficiales diplomados en Estado Mayor o que acrediten título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra, en la respectiva especialidad a que aspiran y sean propuestos para el efecto por la Dirección del citado instituto, previo concepto favorable del consejo académico.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 44)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.6. PROFESORES MILITARES DE SEGUNDA CATEGORÍA. Para ser profesor militar de segunda categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser diplomado en Estado Mayor o acreditar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;
b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como profesor militar de tercera categoría en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares;
c) Ser autor de una monografía que sirva de texto base para el estudio de la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobada por el Comandante de Fuerza, previo concepto favorable de la Jefatura de Educación y Doctrina de la respectiva Fuerza.
PARÁGRAFO. Podrán inscribirse como profesores militares de segunda categoría, los oficiales o suboficiales que acrediten título de "Maestría", conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 45)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.7. PROFESORES MILITARES DE PRIMERA CATEGORÍA. Para ser profesor militar de primera categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser diplomado en Estado Mayor, o acreditar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;
b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría en institutos de formación o capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de educación adscritos a las mismas;
c) Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable del respectivo Comando de Fuerza.
PARÁGRAFO. Podrán inscribirse como profesores militares de primera categoría, los oficiales o suboficiales que acrediten título de Doctorado, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, en la respectiva especialidad a la que aspiran.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 46)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.8. ACTIVIDADES DOCENTES EN EL EXTRANJERO Y EN UNIVERSIDADES DEL PAÍS. Los oficiales y suboficiales que desempeñen una función docente como profesores o instructores invitados en escuelas o institutos de las Fuerzas Militares extranjeras, o en universidades del país, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes, Directores o Rectores.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 47)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.9. RAMAS PARA LA ESPECIALIZACIÓN DE PROFESORES. Determínase las siguientes grandes ramas para la especialización de oficiales y suboficiales como Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales, Ciencias Exactas, Ciencias Sociales, Ciencias Militares, Ciencias Jurídicas, Ciencias Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud, Especialidades Técnicas e Idiomas.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 48)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.10. INSCRIPCIÓN COMO PROFESOR MILITAR. Los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como Profesores Militares en cualquiera de las ramas enumeradas en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 2.3.1.1.8.1., de esta Sección, deberán elevar su solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 49)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.11. AUTORIDADES PARA LA EXPEDICIÓN DE TÍTULOS DE PROFESOR MILITAR. Los títulos de Profesor Militar serán expedidos por las siguientes autoridades:
a) Para profesores de Primera y Segunda Categoría, por el Comandante General de las Fuerzas Militares;
b) Para profesores de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría, por los respectivos Comandantes de Fuerza.
A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 2.3.1.1.8.1., de esta Sección, se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 50)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.12. JUNTAS DE TÍTULOS DE PROFESOR MILITAR. Los Comandos a que se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes Juntas de Títulos de profesor militar, para el otorgamiento de los respectivos títulos, conformadas por:
a) A nivel Comando General de las Fuerzas Militares:
1. Jefe del Estado Mayor Conjunto.
2. Inspector General de las Fuerzas Militares.
3. Jefe de Educación y Doctrina del Ejército, Jefe de Desarrollo de Recurso Humano de la Armada y Jefe de Educación Aeronáutica de la Fuerza Aérea.
4. Jefe del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto.
5. Jefe de la División de Instrucción y Entrenamiento del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, quien, actuará como Secretario.
b) A nivel Comando de Fuerza:
1. Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.
2. Inspector de la respectiva Fuerza.
3. Jefe de Recursos Humanos o de Desarrollo Humano de la Fuerza a la que pertenece el solicitante.
4. Jefes o Directores de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea.
5. Subjefe de la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Jefe de la División de Educación Naval de la Armada Nacional y Jefe de la Sección de Instrucción de la respectiva Jefatura de la Fuerza Aérea, quienes actuarán como Secretarios.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 51)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.13. FUNCIONES DE LAS JUNTAS DE TÍTULOS DE PROFESOR MILITAR. Son funciones de las Juntas de Títulos de Profesor Militar:
a) Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando;
b) Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el lleno de los correspondientes requisitos;
c) Llevar el registro de los títulos expedidos.
PARÁGRAFO 1o. En la Dirección de Instrucción y Entrenamiento de las respectivas fuerzas y en el Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, se llevará el libro de Registro de Títulos de Profesor Militar y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos.
PARÁGRAFO 2o. Las Juntas de títulos académicos de profesor militar, deberán reunirse por lo menos dos (2) veces al año.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 52)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.14. VALIDEZ DE TÍTULOS ANTERIORES. Los títulos de Profesores Militar que se hayan conferido de acuerdo con normas legales anteriores al 30 de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002), conservarán toda su validez.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 53)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.15. NOMBRAMIENTO Y REMUNERACIÓN DE PROFESORES. El nombramiento de Profesores Militares titulados o no para ejercer la cátedra en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos por Resolución del Ministerio de Defensa, con base en solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza.
PARÁGRAFO. Los Profesores Militares nombrados en la forma establecida en este artículo, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase remunerable, de acuerdo con los límites y condiciones que se fijan en los artículos 2.3.1.1.8.16., 2.3.1.1.8.17., y 2.3.1.1.8.18., de esta Sección.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 54)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.16. REMUNERACIÓN DE PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO. El Profesor Militar de tiempo completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20). La liquidación se hará por la cantidad de las horas que exceda a veinte (20) y hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. Para fines de remuneración por horas de clase, los Oficiales y Suboficiales de planta de Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, se considerarán como Profesores de tiempo completo.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 55)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.17. REMUNERACIÓN DE PROFESORES DE TIEMPO INCOMPLETO. El Profesor Militar de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas en el mes, en los distintos Institutos de las Fuerzas Militares sobrepase veinticuatro (24).
(Decreto 1495 de 2002 artículo 56)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.18. REMUNERACIÓN Y CÓMPUTO DE HORAS DE CLASE A OFICIALES Y SUBOFICIALES NO ESCALAFONADOS COMO PROFESORES MILITARES. Los Oficiales y Suboficiales que sean nombrados para dictar clases en las Escuelas de Formación o Capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la categoría de profesores militares, se considerarán como profesores de Quinta Categoría para los efectos de remuneración y computo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se considerarán como profesores de Tercera Categoría para los mismos efectos.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 57)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.19. DISTINTIVO DE PROFESOR MILITAR. El Oficial o Suboficial inscrito como Profesor Militar, podrá usar en la forma determinada por el respectivo Reglamento de Uniformes, el siguiente distintivo que será igual para todas las Fuerzas: un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y medio (21/2) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y azul celeste sobre los cuales irá convenientemente distribuida y en letras doradas la inscripción "Profesor Militar". En la parte superior y unidas al cuerpo del escudo, se colocaran pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la Categoría del Profesor, así: una (1) estrella para Quinta Categoría; dos (2) para Cuarta; tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5) para Primera.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 58)
ARTÍCULO 2.3.1.1.8.20. PROFESORES MILITARES HONORARIOS. El Ministerio de Defensa, mediante resolución, podrá nombrar como Profesores Militares Honorarios a los militares y civiles que sean propuestos para el efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra o por los Directores de las Escuelas de Formación o Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta, ante el Comando General de las Fuerzas Militares.
(Decreto 1495 de 2002 artículo 59)
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEY 1793 DE 2000.
ARTÍCULO 2.3.1.1.9.1. SUSPENSIÓN POR DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> El Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional a quien se le profiera la medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva que exceda de 60 días calendario, será suspendido en funciones y atribuciones. Esta se dispondrá por el Comandante de la respectiva Fuerza.
PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado o Infante de Marina Profesional, percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual devengado. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del salario retenido.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la sentencia o fallo fuere condenatorio las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente del salario retenido.
PARÁGRAFO 4o. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.
(Decreto 2367 de 2012 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.9.2. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. <Ver Notas del Editor> Habrá lugar a levantar la suspensión del Soldado o Infante de Marina Profesional, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte, o de oficio, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria del auto de detención.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Soldado o Infante de Marina Profesional, devengará la totalidad del salario mensual devengado.
(Decreto 2367 de 2012 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.1.1.9.3. UTILIZACIÓN DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales, que sean suspendidos en el ejercicio de las funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandos, conforme a lo dispuesto por la Ley 65 de 1993.
PARÁGRAFO. El trabajo realizado por el personal de Soldados o Infantes de Marina Profesionales, será tenido en cuenta para la redención de la pena.
(Decreto 2367 de 2012 artículo 3o)
DE LAS PRESTACIONES.
DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS.
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.1. LÍMITE DE REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 77 del Decreto 1211 de 1990 tienen la obligación de informar por escrito al Comando de la respectiva Fuerza sobre los ingresos que tendrán en razón del desempeño del cargo, para hacer los ajustes necesarios en las acarreará la acción disciplinaria respectiva.
(Decreto 989 de 1992 artículo 62)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.2. SUBSIDIO FAMILIAR. Para los efectos del reconocimiento del Subsidio Familiar, el interesado formulará por escrito y por conducto regular la solicitud correspondiente al Comando de Fuerza respectivo, acompañando las Actas de Registro Civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos.
(Decreto 989 de 1992 artículo 63)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.3. DESCUENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 82 del Decreto 1211 de 1990 se ordenará previamente por el superior inmediato o por otro cualquiera dentro de la línea de mando que el Oficial o Suboficial infractor rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al respectivo Comando de Fuerza, en donde se calificarán las explicaciones dadas por el interesado. Si no se hallaren justificadas se elaborará la disposición de descuento para la firma del Comandante de Fuerza. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
(Decreto 989 de 1992 artículo 64)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.4. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán demostrar mediante declaración jurada rendida ante el respectivo Comandante de Unidad Táctica o su equivalente, que su cónyuge no tiene relación reglamentaria, ni contrato de trabajo con persona de derecho público. En caso de existir deberá allegarse constancia de que este no percibe subsidio familiar.
(Decreto 989 de 1992 artículo 65)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.5. PRIMA DE BUCERÍA. Además de los requisitos establecidos en el artículo 88 del Decreto 1211 de 1990, para el pago de la Prima de Bucería a los Oficiales y Suboficiales de la Armada, el tiempo de buceo deberá certificarse por el Comandante que lo ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza.
(Decreto 989 de 1992 artículo 66)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.6. REQUISITOS PARA CLASIFICACIÓN DE BUZOS. Para ser clasificado como buzos, en las categorías contempladas en el artículo 88 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y Suboficiales deben llenar en cada caso los siguientes requisitos:
a) Para ser clasificado como Buzo de Segunda Clase:
1. Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento.
2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada.
3. Obtener la patente respectiva.
b) Para ser clasificado como Buzo de Primera Clase:
1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Segunda Clase, por tiempo no inferior a un (1) año.
2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad, con aire o mezclas gaseosas, en todas las clases de equipos reglamentarios de la Armada.
3. Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento.
4. Obtener la patente respectiva.
c) Para ser clasificado como Buzo Maestro:
1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Primera Clase por tiempo no inferior a cuatro (4) años.
2. Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento por lo menos durante un (1) año.
3. Contar con el concepto favorable de la citada Escuela.
4. Obtener la patente respectiva.
(Decreto 989 de 1992 artículo 67)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.7. TÍTULO DE COMANDOS. Se otorgará el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio o de selva en la Armada y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, a quienes hubieren adelantado y aprobado tres (3) de los siguientes cursos dentro de cada Fuerza:
a) En el Ejército: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas Especiales;
b) En la Armada: Lancero, Paracaidista, Contraguerrillas, Reconocimiento Anfibio, Demoliciones Submarinas, Fuerzas Especiales, Combate Fluvial y Comando Submarino;
c) En la Fuerza Aérea: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas Especiales.
(Decreto 989 de 1992 artículo 68)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.8. REQUISITOS PARA DEVENGAR LA PRIMA DE COMANDOS. El título de Comando Especial Terrestre, Anfibio y Aéreo dará derecho a devengar la prima de que trata el artículo 90 del Decreto 1211 de 1990, siempre y cuando el Oficial o Suboficial se desempeñe dentro de una de las especialidades de Combate enumeradas en el artículo anterior y cumpla dentro de ella por orden de autoridad militar, uno cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde aeronaves en vuelo, o dos saltos mensuales desde torres de entrenamiento;
b) Trabajar en inmersión un mínimo de cinco (5) horas mensuales continuas o discontinuas;
c) Cumplir por lo menos una misión como integrante de Fuerzas Especiales durante el mes.
PARÁGRAFO. Para la cancelación de la Prima de Comandos, las Unidades que tengan Oficiales y Suboficiales con derecho a ella, pasarán mensualmente la correspondiente relación al respectivo Comando de Fuerza para su revisión y liquidación a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa.
(Decreto 989 de 1992 artículo 69)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.9. PRIMA DE ESPECIALISTA PARA SUBOFICIALES. Los Suboficiales que se refiere el inciso 1o del artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, tienen derecho a devengar la Prima de Especialista establecida en el citado artículo, cuando reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización técnica en Escuelas de las Fuerzas Militares o en Institutos similares de otros países o centros oficiales o privados de enseñanza, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción;
b) Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes especialidades: Contabilidad, Radio Técnica, Mecánica, Música, Electrónica, Electricidad, Operación de Tractores, Motoniveladoras, Cargadores, Moto Traillas, Palagrúas y demás maquinaria pesada de construcción;
c) Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de Lancero, Paracaidista, Contraguerrillas, Inteligencia, Operaciones Sicológicas, Fuerzas Especiales, Reconocimiento Anfibio, Demolición Submarina, Combate Fluvial, Comando Submarino, siempre y cuando presten sus servicios en la Escuela de la especialidad o en el mando e instrucción de tropas dentro de Unidades Tácticas de Combate o en Operaciones Especiales.
PARÁGRAFO 1o. La prima de Especialista se pagará a los Suboficiales que reúnan los requisitos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, solamente mientras se desempeñen en la respectiva especialidad técnica.
PARÁGRAFO 2o. No se consideran especialidades técnicas, aquellas labores administrativas, operacionales, de mando o de instrucción, que ordinariamente correspondan a los Suboficiales en las distintas Unidades y organizaciones militares y que pueden ser apropiadamente desempeñadas por individuos desprovistos de título de técnico o especialista que se exige para el goce de la prima.
(Decreto 989 de 1992 artículo 70)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.10. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. Cuando un Suboficial a quien se haya reconocido la Prima de Especialista pase a desempeñar cargos o funciones ajenas a la especialidad técnica que dio origen al reconocimiento, el Comando de la respectiva Fuerza debe dar aviso inmediato a la División de Informática del Ministerio de Defensa para que suspenda el pago de la Prima.
(Decreto 989 de 1992 artículo 71)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.11. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación de que trata el artículo 94 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza y si fueren casados o viudos con hijos, acompañarla de un certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad o repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instaló su familia en la nueva sede, o que tuvo que cambiarla de guarnición o lugar de residencia.
Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobarán mediante certificación expedida por el Superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval o Aéreo, acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o Consular Colombiano más cercano a la nueva sede.
Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda llevar su familia a la nueva guarnición, deberá acompañar a su solicitud un certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad en el que se haga constar claramente esta circunstancia.
PARÁGRAFO. Para el reconocimiento y pago de la citada prima a los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos a su cargo, se tendrá en cuenta los haberes para la época en que se cause la novedad fiscal en la respectiva disposición sin incluir las primas de navidad, de servicio anual y vacacional.
(Decreto 989 de 1992 artículo 72)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.12. PRIMA DE NAVIDAD EN EL EXTERIOR. La prima de navidad de que trata el parágrafo 2o del artículo 95 del Decreto 1211 de 1990, sólo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el Oficial o Suboficial que cumpla la comisión permanente en el exterior se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año.
(Decreto 989 de 1992 artículo 73)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.13. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Para el reconocimiento y pago de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud por escrito a los respectivos Comandos de Fuerza;
b) Certificación del Comandante o Jefe de la repartición, en que conste que el Oficial labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales.
PARÁGRAFO. No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que pueden ser apropiadamente desempeñadas por Oficiales desprovistos del título de formación universitaria.
(Decreto 989 de 1992 artículo 74)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.14. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, a quienes se reconozca la prima de que trata el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, están obligados a solicitar la suspensión de la misma, a partir del momento en que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no cumplieren esta obligación, deberán pagar al Tesoro Público, Ministerio de Defensa Nacional, una suma igual a lo indebidamente recibido por tal concepto, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso; dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial, mediante resolución del Comando de Fuerza e ingresará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Los Comandantes o Jefes de los Oficiales que disfruten de la prima citada, deben velar por el permanente cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, y en el artículo 2.3.1.2.1.13 de este Capítulo. Cuando no se cumplieren, deben solicitar al respectivo Comando de Fuerza, la suspensión inmediata del pago de la prima y el reintegro a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo de este artículo.
(Decreto 989 de 1992 artículo 75)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.15. PRIMA DE SALTO. El personal de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo a concepto de la Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.
(Decreto 989 de 1992 artículo 76)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.16. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el artículo 102 del Decreto 1211 de 1990, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa, con base en los turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, por los Comandos de Fuerza y por la Secretaría General del Ministerio de Defensa. Estos turnos, una vez comunicados a la mencionada División, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con el expreso consentimiento de la autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza para los fines pertinentes.
La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.
PARÁGRAFO 1o. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los Oficiales y Suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando por cualquier circunstancia el Oficial o Suboficial reciba en el mismo año calendario más de una prima vacacional, estará obligado a reintegrar el valor o las excedentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. El incumplimiento de esta obligación conlleva el descuento de una suma equivalente a lo recibido en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Los dineros recaudados por este concepto se incorporarán al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.
(Decreto 989 de 1992 artículo 77)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.17. DOTACIÓN ANUAL, INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Oficial o Suboficial en servicio activo, tendrá derecho a una partida anual de vestuario, así: Oficiales Generales y de Insignia el 47% del sueldo básico de un General; Oficiales Superiores el 55% del sueldo básico de un Coronel; Oficiales Subalternos el 45% del sueldo básico de un Coronel; Sargento Mayor; Suboficiales (SS., CP., CS.) el 66% del sueldo básico de un Sargento Mayor.
Esta partida es acumulable de un (1) año para otro, pero no es reconocible en dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a partir de la fecha de la disposición que cause el retiro del servicio activo o la separación del Oficial o Suboficial.
(Decreto 989 de 1992 artículo 78)
ARTÍCULO 2.3.1.2.1.18. COMPRA DE ELEMENTOS. Los Oficiales y Suboficiales que hayan agotado la partida anual fijada, podrán adquirir prendas de vestuario y equipo en los respectivos Almacenes Militares, mediante el pago previo de su valor de acuerdo con reglamentación expedida por los Comandos de Fuerza.
(Decreto 989 de 1992 artículo 79)
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.1. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 149 del Decreto 1211 de 1990, los Departamentos o Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:
a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios e incluir su fotografía, salvo para niños menores de dos (2) años; tendrá una vigencia igual a tiempo mínimo de servicio en cada grado;
b) El valor de cada carné, determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de solicitarlo;
c) La dependencia económica y demás condiciones que deben reunir los hijos para la prestación de los servicios médico-asistenciales de que trata este artículo, deberán comprobarse mediante la presentación de los siguientes documentos:
1. En el caso de las hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio y declaración juramentada ante Juez Civil o Notario sobre su permanencia en este estado. La declaración será rendida por el Oficial o Suboficial o por la hija si es mayor de edad.
2. En caso de los hijos inválidos, certificación expedida por los organismos señalados en el parágrafo 2o del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990.
3. En el caso de los estudiantes mayores de 21 años, certificación expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias.
d) Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan 21 años de edad. Se exceptúan de esta norma las hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, los inválidos, los estudiantes hasta los 24 años de edad, siempre y cuando su dependencia económica del Oficial o Suboficial sea debidamente comprobada;
e) Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial los Departamentos y Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución de los carnés correspondientes, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;
f) La constancia a que se refiere el literal anterior será válida para la prestación de los servicios médico-asistenciales del causante y a sus beneficiarios durante los (3) meses de alta que establece la ley. Dicha constancia también será la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.
PARÁGRAFO 1o. Quienes hayan ingresado a la institución como Oficiales y Suboficiales antes de la vigencia del Decreto 95 de 1989, comprobarán la dependencia económica de los padres mediante la presentación de los siguientes documentos:
1. Declaración juramentada del Oficial y Suboficial y de los respectivos beneficiarios (padres), rendida ante un Juez o Notario competente, en la que conste que estos dependen económicamente de aquél y no están amparados por los servicios médico-asistenciales de cualquier otra entidad pública o privada.
2. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni patrimonio en los últimos dos (2) años.
PARÁGRAFO 2o. Los documentos probatorios de las situaciones a que se refiere este artículo no deben tener más de tres (3) meses de expedidos por la respectiva entidad o autoridad y se exigirán para la expedición inicial de los carnés, sin perjuicio del derecho que asiste a los Departamentos y Direcciones de Personal para exigirlos periódicamente o eventualmente como medio probatorio de la continuidad de tales situaciones, ni de la obligación que los interesados tienen de dar aviso oportuno sobre las modificaciones que se presenten.
PARÁGRAFO 3o. Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias.
(Decreto 989 de 1992 artículo 86)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.2. PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR OTRAS ENTIDADES. Cuando la Unidad Médica de una guarnición militar no esté en capacidad de prestar el servicio requerido, el Ministerio de Defensa Nacional podrá contratar los servicios de profesionales o entidades particulares, para atender tales necesidades.
(Decreto 989 de 1992 artículo 87)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.3. ATENCIÓN A CASOS DE URGENCIA. En casos de urgencia los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la guarnición militar de la entidad médica autorizada o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o a la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.
PARÁGRAFO. Se consideran casos de urgencia, los determinados por accidente o enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico o quirúrgico.
(Decreto 989 de 1992 artículo 88)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.4. TRAMITACIÓN DE CUENTAS DE COBRO. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por los profesionales y las entidades particulares de que tratan los artículos 2.3.1.2.2.1.2., y 2.3.1.2.2.1.3., de la presente Subsección, deberán formularse y tramitarse las correspondientes cuentas de cobro de acuerdo con los procedimientos administrativos vigentes.
PARÁGRAFO. El valor de los servicios a que se refiere el presente artículo, sólo se reconocerá y pagará cuando el carné del paciente se encuentre vigente al momento de requerirlos. El lleno de este requisito debe ser verificado en cada caso por la entidad tramitadora de la cuenta y por la respectiva Jefatura de Sanidad.
(Decreto 989 de 1992 artículo 89)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.5. NO UTILIZACIÓN DE SERVICIOS. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial no utilicen los servicios asistenciales de la Sanidad Militar o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios substitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma, los casos de urgencias que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.2.1.3., de la presente Subsección.
(Decreto 989 de 1992 artículo 90)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.6. ATENCIÓN A ENFERMOS ESPECIALES. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas o que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al Ministerio de Defensa.
(Decreto 989 de 1992 artículo 91)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.7. SANCIÓN POR NO UTILIZACIÓN DE SERVICIOS. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, con base en tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial.
(Decreto 989 de 1992 artículo 92)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.8. PAGO POR SERVICIOS INDEBIDOS. El Oficial o Suboficial que obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales a personas sin derecho a ellos, o que hiciere prestar a sus familiares servicios que no les correspondan legalmente, pagará con destino al Hospital Militar Central o la Sanidad de la Fuerza en cuyos dispensarios, unidades médicas o entidades autorizadas se hayan prestado dichos servicios, una suma equivalente al valor fijado para ellos en la correspondiente institución hospitalaria o en la escala de tarifas establecidas por la autoridad competente, sin perjuicio de la acción disciplinaria respectiva.
(Decreto 989 de 1992 artículo 93)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.9. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 153 del Decreto 1211 de 1990, sólo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a petición escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
(Decreto 989 de 1992 artículo 94)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.10. SOLICITUD DIRECTA DEL ANTICIPO. Cuando el Oficial o Suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía debe presentar los siguientes documentos:
a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que será destinado;
b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:
1. Copia del contrato de promesa de compraventa, debidamente autenticado.
2. Certificado de Libertad y Tradición o copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.
c) Cuando se trate de construcción de vivienda:
1. Certificado de Libertad y Tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto, debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.
d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de vivienda propia, se la presentación del Certificado de Libertad y Tradición o copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria;
e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:
1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.
2. Certificado de Libertad y Tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.
f) Cuando se trate de calamidad doméstica o extrema necesidad, deberá entenderse como el infortunio o mal que alcanza a la persona o a su hogar; certificadas por el Jefe de Personal de la respectiva Unidad o dependencia.
PARÁGRAFO. En todos los casos a que se refieren los literales anteriores, se requerirá además, la presentación de los siguientes certificados:
1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud.
2. Últimos haberes mensuales percibidos.
3. Constancia de aprobación del grado por el Senado de la República, cuando el solicitante sea un Oficial General o de Insignia.
4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
(Decreto 989 de 1992 artículo 95)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.11. SOLICITUD POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija; a su vez la solicitud de la Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado;
b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;
c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
d) Certificación sobre tiempo de servicio en las Fuerzas Militares;
e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo;
f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
(Decreto 989 de 1992 artículo 96)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.12. PREPARACIÓN DE LOS TURNOS DE VACACIONES. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1211 de 1990, en el mes de noviembre de cada año los Comandos de Fuerza prepararán una relación de los Oficiales y Suboficiales con derecho a hacer uso de vacaciones dentro del año inmediatamente siguiente, indicando las fechas en que adquieren tal derecho. Las partes pertinentes de esta relación, se difundirán por conducto regular a las Unidades y reparticiones en que tales Oficiales y Suboficiales prestan sus servicios.
Con base en dicha relación, las Unidades y reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los turnos anuales de vacaciones para el personal de Oficiales y Suboficiales de su dependencia, los cuales remitirán para fines de aprobación y control al Comando de la respectiva Fuerza. Aprobados los turnos por los Comandos de Fuerza se publicarán por las órdenes del día de los Comandos, Unidades y reparticiones interesados, así:
a) Comando General de las Fuerzas Militares;
b) Comandos de Fuerza;
c) Escuela Superior de Guerra;
d) Secretaría General del Ministerio de Defensa;
e) Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa;
f) Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos;
g) Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales;
h) Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a Flote, Apostadero Naval y Grupo Aéreo.
(Decreto 989 de 1992 artículo 97)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.13. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES Y TIEMPO PARA DISFRUTARLAS. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrá disfrutar sus vacaciones en cualquier momento mientras permanezcan en servicio activo. El reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas, se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en la que los oficiales y suboficiales sean retirados o se retiren del servicio activo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990.
Las entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma el Comando General de las fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.
(Decreto 989 de 1992 artículo 98, modificado por el artículo 1o del Decreto 3663 de 2007)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.14. AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO O CONTINUO. Se entiende como año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso de la persona al Escalafón de Oficiales y Suboficiales, hasta el día anterior a la misma fecha del año siguiente.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se computarán los lapsos servidos como empleado civil del Ramo de Defensa con anterioridad al escalafonamiento, sin solución de continuidad.
PARÁGRAFO 2o. No se consideran como de servicios, el lapso que exceda de los primeros sesenta (60) días en las licencias sin derecho a sueldo, las licencias especiales, ni la separación temporal.
(Decreto 989 de 1992 artículo 99)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.15. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad, cuando presten sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino al Comando de la Fuerza interesada una certificación sobre la época y circunstancia en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.
(Decreto 989 de 1992 artículo 100)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.16 SUSPENSIÓN, GOCE DE VACACIONES. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización del Comando General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un Oficial o Suboficial el goce de sus vacaciones anuales tendrá derecho a continuarlas una vez desaparezca la causa de la interrupción, por el tiempo que esté pendiente.
(Decreto 989 de 1992 artículo 101)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.17. VACACIONES DEL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, COMANDANTES DE FUERZA Y OTROS. El Ministro de Defensa determinará la época del año en que el Comandante General de las Fuerzas Militares puede hacer uso de vacaciones. Este último, a su vez, fijará las fechas en que deben disfrutar de vacaciones los Comandantes de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto el Director de la Escuela Superior de Guerra.
(Decreto 989 de 1992 artículo 102)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.18. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales que se encuentren en comisión de estudios, administrativas o de tratamiento médico en el exterior, serán autorizadas por los respectivos Comandos de Fuerza. Cuando se trate de comisiones diplomáticas, las vacaciones serán autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.
(Decreto 989 de 1992 artículo 103)
PRESTACIÓN POR RETIRO.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.2.1. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Para prestación de los servicios médico-asistenciales consagrados en el artículo 176 del Decreto 1211 de 1990, a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas establecidas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad y la exigencia de las respectivas pruebas estarán a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se trata de personas en goce de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, si se trata de personas en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público.
(Decreto 989 de 1992 artículo 104)
PRESTACIÓN POR MUERTE.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.1. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE BENEFICIARIOS. La carencia de medios de subsistencia y la dependencia económica como condición para el reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de 18 años de edad del Oficial o Suboficial, deberá comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de la última declaración de renta de la persona o personas que pretendan la prestación, o certificación de la respectiva Administración de Hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio y declaración juramentada en donde deberá expresarse que al fallecimiento del causante el peticionario dependía económicamente de este.
(Decreto 989 de 1992 artículo 105)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.2. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 186 del Decreto 1211 de 1990, así como los haberes de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de cobrar por el causante, se ordenarán por las autoridades correspondientes a favor de los beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el artículo 185 del Decreto citado y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestaciones.
(Decreto 989 de 1992 artículo 106)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.3. PASAJES Y PRIMA DE INSTALACIÓN PARA FAMILIARES DE PERSONAL FALLECIDO EN EL EXTERIOR. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 187 del Decreto 1211 de 1990, sobre pasajes y prima de instalación para el cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial en servicio activo que falleciere en el exterior, sólo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el Oficial o Suboficial en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de una comisión del servicio.
(Decreto 989 de 1992 artículo 107)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.4. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez Civil o Notario y mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.
Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, en la correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al fallecimiento del causante, el beneficiario carecía de medios propios de subsistencia. Las condiciones adicionales que deban rendir los hijos mayores de 21 años para el disfrute de pensión o cuota pensional se comprobarán mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Las hijas, de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio
b) Si se trata de hijos inválidos, certificación de la invalidez expedida por los organismos señaladas en el Parágrafo 2o del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990;
c) Si se trata de estudiantes mayores de 21 años y menores de 24, certificación expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias o veinte (20) horas semanales.
PARÁGRAFO. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.
(Decreto 989 de 1992 artículo 108)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.5. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES PARA FAMILIARES DE PERSONAL FALLECIDO EN ACTIVIDAD. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 194 del Decreto 1211 de 1990 regirán las mismas normas consignadas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección, con la salvedad de que los servicios especiales y la expedición de carnés de identificación, estarán a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.
(Decreto 989 de 1992 artículo 110)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.6. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES PARA FAMILIARES DE PERSONAL FALLECIDO EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 196 del Decreto 1211 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.
(Decreto 989 de 1992 artículo 111)
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.4.1. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio activo, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990 se procederá de la siguiente manera:
a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación;
b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias. Hecho lo anterior el informativo será enviado al Comando de la Fuerza respectiva.
(Decreto 989 de 1992 artículo 112)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.4.2. APARECIMIENTO. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Comando de la Fuerza a que pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, a través de la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;
b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.
PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
(Decreto 989 de 1992 artículo 113)
ARTÍCULO 2.3.1.2.2.4.3. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 197 del Decreto 1211 de 1990, en el evento de que ella se hubiere dispuesto, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 del mismo decreto.
Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Decreto 1211 de 1990.
PARÁGRAFO. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante en la forma que determine el Ministerio de Defensa.
(Decreto 989 de 1992 artículo 114)
NORMAS SOBRE CONDECORACIONES MILITARES.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1. OBJETO Y ALCANCE. El presente Capítulo, tiene por objeto regular el otorgamiento, promoción y uso de las condecoraciones militares; establecer su clasificación, precedencia y características generales, así como las circunstancias por las cuales se pierde el derecho a usarlas.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.2. PROPÓSITO. El propósito que se persigue al conferir las condecoraciones en las Fuerzas Militares, es el de honrar públicamente a sus integrantes y personal ajeno a ellas, que se destaquen por actos de valor y servicios distinguidos en guerra internacional, estados de excepción, virtudes militares y profesionales de carácter excepcional; consagración al estudio y a la investigación en beneficio de las instituciones militares y en servicios extraordinarios al conjunto de estas o a cualquiera de sus componentes.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.3. CREACIÓN O SUPRESIÓN DE CONDECORACIONES. Solamente el Gobierno Nacional por Decreto puede crear o suprimir condecoraciones militares.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 226)
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.4. IMPOSICIÓN Y USO. Las condecoraciones militares se impondrán por el Gobierno Nacional o autoridad que en cada caso se indique, de acuerdo con las normas de este Capítulo o disposiciones de creación, y en concordancia con el Reglamento de Protocolo y Ceremonial Militar. Su uso se regulará por las disposiciones vigentes sobre uniformes para cada una de las Fuerzas.
PARÁGRAFO 1o. No se impondrán Condecoraciones Militares en Ceremonias sin la previa expedición del acto administrativo que la confiera.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 3o)
PARÁGRAFO 2o. Es deber de todo militar usar las condecoraciones que se le hayan conferido, de acuerdo con lo prescrito en los Reglamentos de Protocolo, Ceremonial Militar y Uniformes e Insignias de cada una de las Fuerzas Militares y a las disposiciones del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 219)
PARÁGRAFO 3o. Para tener derecho al uso de las condecoraciones conferidas por Gobiernos extranjeros, es indispensable elevar solicitud al Comando de Fuerza, acompañada de copia del documento que la confiere, con el objeto de obtener autorización para su aceptación y uso por parte del Gobierno Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Constitución Política de Colombia.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 221)
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.5. PERSONAL AL CUAL PUEDEN CONFERIRSE. Las condecoraciones militares podrán conferirse a los miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, autoridades civiles y eclesiásticas tanto nacionales como extranjeras, unidades militares, entidades públicas o privadas, servidores públicos y a particulares, en la categoría que corresponda a cada jerarquía, dignidad, posición, acto o merecimiento, de acuerdo con lo estipulado para cada evento en este Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.6. VALOR INTRÍNSECO. Dentro de la escala de premios y distinciones, las condecoraciones ocupan el más alto lugar. Es indispensable por lo tanto, que los Comandantes estudien a fondo las solicitudes que les corresponda tramitar, con el fin de no desvirtuar, ni demeritar el alto honor que se consagra en ellas y garantizar su destino en quien las merezca plenamente.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.7. REGISTRO. En las Jefaturas de Desarrollo Humano de cada una de las Fuerzas, o quien haga sus veces, debe llevarse el registro de las condecoraciones conferidas y enviar copia a la Jefatura de Desarrollo Humano Conjunto J-1 del Comando General de las Fuerzas Militares, o quien haga sus veces.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 220)
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.8. PROHIBICIÓN. Queda prohibido el uso de las condecoraciones diferentes a:
a) Condecoraciones militares establecidas en el presente Capítulo, Orden por la Libertad Personal, orden Estrella de la Policía y Cruz al Mérito Policial.
b) Condecoraciones conferidas con anterioridad por el Gobierno Nacional (Boyacá - San Carlos - Orden Militar 13 de junio - Orden Nacional al Mérito - Coronel Guillermo Fergusson).
c) Condecoraciones conferidas por el Congreso de la República.
d) Condecoraciones de países extranjeros debidamente autorizadas.
e) Condecoraciones otorgadas por Fuerzas Multinacionales con misiones específicas de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
PARÁGRAFO 1o. Las condecoraciones militares que hayan sido conferidas de acuerdo con las normas legales anteriores al 29 de noviembre de 2010 (entrada en vigencia del Decreto 4444 de 2010), conservarán toda su vigencia.
PARÁGRAFO 2o. Las medallas cívicas o de entidades públicas o privadas como Gobernaciones, Alcaldías, Corporaciones Departamentales y Municipales, asociaciones Militares o civiles y demás, no podrán usarse en uniformes Militares.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 222)
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.9. PÉRDIDA DEL DERECHO AL USO. Se pierde el derecho al uso de las condecoraciones por las siguientes causas:
a) Los militares en servicio activo o en retiro, por haber sido condenados por delitos dolosos a la pena de prisión por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, o por haber sido separados en forma absoluta de las Fuerzas Militares por conductas indebidas.
b) Para los servidores públicos del sector Defensa y los particulares, por haber sido retirado del servicio como consecuencia de investigación penal o disciplinaria, o por haber sido condenado por delitos dolosos a la pena principal de prisión por la justicia ordinaria.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 223)
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.10. USO SIN DERECHO. El miembro de las Fuerzas Militares que sin derecho, use condecoraciones o lo haga en categorías diferentes a aquellas a las que le han sido otorgadas y que en el presente Capítulo se autorizan, incurrirá en las sanciones de conformidad con las normas legales vigentes.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 224)
ARTÍCULO 2.3.1.3.1.11. PLAGIOS. La autoridad militar que cree premios o distinciones que imiten o plagien las condecoraciones consagradas en el presente Capítulo, será sancionada de conformidad con las leyes y demás disposiciones vigentes.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 225)
CLASIFICACIÓN, PRECEDENCIA Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS CONDECORACIONES.
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS CONDECORACIONES. Las condecoraciones militares se clasifican y denominan de la siguiente forma:
a) Por actos de valor y servicios distinguidos en guerra internacional, estados de excepción o en orden público:
1. Orden Militar de "San Mateo".
2. Medalla Servicios en "Guerra Internacional".
3. Medalla Militar "Al Valor".
4. Medalla Militar "Herido en Acción".
5. Medalla Servicios Distinguidos en "Orden Público".
6. Medalla Militar "Campaña del Sur".
7. Medalla "Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales".
8. Medalla "Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo".
b) Por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional:
1. Orden del Mérito Militar "Antonio Nariño".
2. Orden del Mérito Militar "José María Córdova".
3. Orden del Mérito Naval "Almirante Padilla".
4. Cruz de la Fuerza Aérea al "Mérito Aeronáutico".
5. Orden del Mérito Sanitario "José Fernández Madrid".
6. Medalla Militar "Soldado Juan Bautista Solarte Obando".
7. Orden del Mérito Militar al “Mando”. <Adicionada por el artículo 2 del Decreto 2226 de 2023>
c) Por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar:
1. Ministerio de Defensa Nacional.
a) Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional;
b) Medalla Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar.
2. Comando General Fuerzas Militares.
a) Medalla Militar "Fe en la Causa"
b) Medalla Militar "Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia";
c) Medalla Militar "Escuela Superior de Guerra";
d) Medalla Militar "Al Mérito de la Reserva";
e) Medalla Militar "General José Hilario López Valdés".
f) Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales".
g) Medalla Militar "Bicentenario de los Ingenieros Militares"
h) Medalla Militar Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”. <Medalla adicionada por el artículo 2 del Decreto 592 de 2019>
i) Medalla Militar “Simona Amaya” <Medalla adicionada por el artículo 2 del Decreto 247 de 2021>
3. Ejército Nacional.
a) Medalla "Fe en la Causa"
b) Medalla Militar "Escuela Militar de Cadetes";
c) Medalla Militar "Centenario Escuela Militar de Cadetes General Jose María Córdova";
d) Medalla Militar "Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio";
e) Medalla "Batalla de Ayacucho";
f) Medalla "San Jorge";
g) Medalla "Santa Bárbara";
h) Medalla "Torre de Castilla";
i) Medalla "Brigadier General Ricardo Charry Solano";
j) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo "General Francisco de Paula Santander";
k) Medalla "Guardia Presidencial";
l) Medalla Policía Militar "General Tomás Cipriano de Mosquera";
m)Medalla "Escuela de Lanceros";
n) Medalla "San Gabriel";
ñ) Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército "Sargento Inocencio Chincá";
o) Medalla Militar "San Miguel Arcángel";
p) Medalla Militar "Honor al Deber Cumplido";
q) Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales "Teniente General Gustavo Rojas Pinilla";
r) Medalla Militar "Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria";
s) Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación";
t) Medalla Centenario "Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de Alzate".
u) Medalla "San Rafael Arcángel"
v) Medalla Militar "Guardia de Honor de Colombia"
w) Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única"
x) Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”. <Medalla adicionada por el artículo 3 del Decreto 1181 de 2019>
y) Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”. <Medalla adicionada por el artículo 3 del Decreto 1181 de 2019>
z) Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador”. <Medalla adicionada por el artículo 2 del Decreto 93 de 2021>
aa) Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”. <Medalla adicionada por el artículo 2 del Decreto 1428 de 2021>
4. Armada Nacional.
a) Medalla Servicios Distinguidos a la Armada Nacional;
b) Medalla Servicios Distinguidos a la "Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla";
c) Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Armada Nacional;
d) Medalla Servicios Distinguidos a la "Escuela Naval de Suboficiales";
e) Medalla Servicios distinguidos a la "Fuerza de Superficie";
f) Medalla Servicios distinguidos a la "Infantería de Marina";
g) Medalla Servicios distinguidos a la "Fuerza Submarina";
h) Medalla Servicios distinguidos a la "Aviación Naval";
i) Medalla Servicios Distinguidos al "Cuerpo de Guardacostas";
j) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina;
k) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo "Contralmirante Rafael Tono";
l) Medalla "Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima";
m) Medalla de Servicios Distinguidos a la "Ingeniería Naval";
n) Medalla Servicios Distinguidos a la "Inteligencia Naval".
ñ) Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario Naval de la Armada Nacional de la República de Colombia”. <Medalla adicionada por el artículo 2 del Decreto 1163 de 2023>
o) Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional”. <Medalla adicionada por el artículo 2 del Decreto 2115 de 2023>
p) Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral Naval”. <Medalla adicionada por el artículo 2 del Decreto 630 de 2024
5. Fuerza Aérea.
a) Medalla "Marco Fidel Suárez";
b) Medalla "Águila de Gules";
c) Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Fuerza Aérea Colombiana<1>;
d) Medalla Servicios Distinguidos a la "Seguridad y Defensa de Bases Aéreas";
e) Medalla Servicios Distinguidos a la "Inteligencia Aérea";
f) Medalla Servicios Distinguidos a la "Defensa Aérea y Navegación Aérea";
g) Medalla Servicios Distinguidos al "Cuerpo Logístico y Administrativo";
h) Medalla Ciencia y Tecnología.
i) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales "CT. ANDRÉS M. DIAZ DIAZ" de la Fuerza Aérea Colombiana<1>
j) Medalla "Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario"
k) Medalla Militar “Corazón Azul”. <Medalla adicionada por el artículo 2 del Decreto 1429 de 2021>
l) Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación. <Medalla adicionada por el artículo 2 del Decreto 1429 de 2021>
m) Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA” <Medalla adicionada por el artículo 2 del Decreto 1429 de 2021>
n) Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción integral”. <Medalla adicionada por el artículo 2 del Decreto 1126 de 2023>
d) Medalla por Tiempo de Servicio.
1. Tiempo de servicio 40 años
2. Tiempo de servicio 35 años
3. Tiempo de servicio 30 años
4. Tiempo de servicio 25 años
5. Tiempo de servicio 20 años
6. Tiempo de servicio 15 años
e) Por Mérito Académico.
1. Medalla Militar "Francisco José de Caldas".
2. Medalla "Cadete José María Rosillo".
3. Medalla "Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional".
4. Medalla Alumno Distinguido de la "Escuela Naval de Suboficiales".
5. Medalla Militar "Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina".
6. Medalla a la virtud "Capitán José Edmundo Sandoval".
f) Por Mérito Deportivo.
1. Medalla Deportiva de la Fuerza Pública.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 6o, adicionado por los Decretos 2066 /11, 0961 /12, 1409 /12, 2281 /12, 1425 /13, 2457 /13, 0151 /14, 0932 /14, 1096 /14, 1599 /14 y 1697 /14)
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2. PRECEDENCIA DE LAS CONDECORACIONES. Las condecoraciones militares nacionales tienen prelación sobre las extranjeras y su orden de precedencia es el siguiente:
<Numeración renumerada por modificaciones posteriores>
1. Orden Militar de "San Mateo".
2. Orden de "Boyacá".
3. Orden de "San Carlos".
4. Medalla Servicios en "Guerra Internacional".
5. Orden del Mérito Militar "Antonio Nariño".
6. Orden del Mérito Militar "José María Córdova".
7. Orden del Mérito Naval "Almirante Padilla".
8. Cruz de la Fuerza Aérea al "Mérito Aeronáutico".
9. Orden del Mérito Sanitario "José Fernández Madrid".
10. Orden "Estrella de la Policía".
11. Orden Militar "13 de junio".
12. Medalla Militar "Al Valor".
13. Medalla Militar "Herido en Acción".
14. Medalla Servicios Distinguidos en "Orden Público".
15. Medalla Militar “Cruz de Plata en Operaciones Especiales”. <Reubicada por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2022>
16. Medalla “Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales”. <Reubicada por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2022>
17. 15. Orden "Cruz al Mérito Policial".
18. 16. Orden al Mérito "Coronel Guillermo Fergusson".
19. 17. Medalla Militar "Francisco José de Caldas".
20. 18. Medalla por "Tiempo de Servicio" (40; 35; 30; 25; 20; 15).
21. 19. Medalla "Fe en la Causa" del Comando General de las Fuerzas Militares
22. 20. Medalla Militar "Fe en la Causa" del Ejército Nacional.
23. 21. Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Armada Nacional
24. 22. Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Fuerza Aérea Colombiana<1>.
25. 23. Medalla Militar "Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia".
26. 24. Medalla Militar "Campaña del Sur".
25. Medalla "Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales".<Reubicada por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2022>
27. 26. Medalla "Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo".
27. Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales". <Reubicada por el artículo 1 del Decreto 1564 de 2022>
28. Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única"
29. Medalla Militar "Soldado Juan Bautista Solarte Obando".
30. Medalla Militar "Ministerio de Defensa Nacional".
31. Medalla "Servicios Distinguidos a la Armada Nacional".
32. Medalla "Marco Fidel Suárez".
33. Medalla "Batalla de Ayacucho".
34. Medalla "San Jorge".
35. Medalla "Santa Bárbara".
36. Medalla "Torre de Castilla".
37. Medalla "San Gabriel".
38. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo "General Francisco de Paula Santander".
39. Medalla "Brigadier General Ricardo Charry Solano".
40. Medalla Militar "San Miguel Arcángel".
41. Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación".
42. Medalla Centenario "Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de Alzate".
43. Medalla "Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie".
44. Medalla "Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina".
45. Medalla "Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina".
46. Medalla "Servicios Distinguidos a la Aviación Naval".
47. Medalla "Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas".
48. Medalla "Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval".
49. Medalla "Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval".
50. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo "Contralmirante Rafael Tono".
51. Medalla "Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima".
52. Medalla "Águila de Gules".
53. Medalla "Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas".
54. Medalla "Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea".
55. Medalla "Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea".
56. Medalla "Servicios Distinguidos al 'Cuerpo Logístico y Administrativo'".
57. Medalla "Ciencia y Tecnología".
58. Medalla "Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario".
59. Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar".
60. Medalla "Orden por la Libertad Personal".
61. Medalla Militar "Escuela Superior de Guerra".
62. Medalla Militar "Al Mérito de la Reserva"
63. Medalla Militar "General José Hilario López Valdés".
64. Medalla Militar "Escuela Militar de Cadetes".
65. Medalla Militar "Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova".
66. Medalla Militar "Bicentenario de los Ingenieros Militares"
67. Medalla Servicios Distinguidos a la "Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla".
68. Medalla Militar "Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria".
69. Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército "Sargento Inocencio Chincá".
70. Medalla "Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales".
71. Medalla "Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina".
72. Medalla "Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales - CT. Andrés M. Díaz Díaz" de la Fuerza Aérea Colombiana<1>
73. Medalla "Escuela de Lanceros".
74. Medalla Militar "Guardia de Honor de Colombia"
75. Medalla Militar "Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio"
76. Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales "Teniente General Gustavo Rojas Pinilla".
77. Medalla Militar "Honor al Deber Cumplido".
78. Medalla "Guardia Presidencial".
79. Medalla Policía Militar "General Tomás Cipriano de Mosquera".
80. Medalla "Cadete José María Rosillo".
81. Medalla "Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional".
82. Medalla "Alumno Distinguido de la Escuela Naval de Suboficiales".
83. Medalla Militar "Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina"
84. Medalla a la virtud "Capitán José Edmundo Sandoval".
85. Medalla "Deportiva de la Fuerza Pública".
86. Medalla Militar "San Rafael Arcángel"
87. Medalla Militar de Desminado “Soldado Profesional Wilson de Jesús Martínez Jaraba”. <Medalla adicionada por el artículo 3 del Decreto 592 de 2019>
88. Medalla Militar “Bicentenario de la Campaña Libertadora”. <Medalla adicionada por el artículo 4 del Decreto 1181 de 2019>
89. Medalla Militar “Bicentenario de la Caballería”. <Medalla adicionada por el artículo 4 del Decreto 1181 de 2019>
90. Medalla Militar “Protectores de la Espada del Libertador”. <Medalla adicionada por el artículo 3 del Decreto 93 de 2021>
91. Medalla Militar “Simona Amaya”. <Medalla adicionada por el artículo 3 del Decreto 247 de 2021>
92. Medalla Militar “Bicentenario de la Logística Militar”. <Medalla adicionada por el artículo 3 del Decreto 1428 de 2021>
93. Medalla Militar “Corazón Azul”. <Medalla adicionada por el artículo 3 del Decreto 1429 de 2021>
94. Medalla Militar “Alma Mater Escuela Militar de Aviación”. <Medalla adicionada por el artículo 3 del Decreto 1429 de 2021>
95. Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Desarrollo de Operaciones y Actividades Espaciales AD ASTRA”. <Medalla adicionada por el artículo 3 del Decreto 1429 de 2021>
96. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción integral”. <Medalla adicionada por el artículo 3 del Decreto 1126 de 2023>
97. Medalla Militar “Al Espíritu del Bicentenario de la Armada Nacional de la República de Colombia”. <Medalla adicionada por el artículo 3 del Decreto 1163 de 2023>
98. Medalla Militar “Servicios Distinguidos al Buceo en la Armada Nacional”. <Medalla adicionada por el artículo 3 del Decreto 2115 de 2023>
99. Orden del Mérito Militar al “Mando”. <Orden adicionada por el artículo 3 del Decreto 2226 de 2023
100. Medalla Militar “Servicios Distinguidos a la Acción Integral”. <Medalla adicionada por el artículo 3 del Decreto 630 de 2024
(Decreto 4444 de 2010 artículo 7o, adicionado por los Decretos 2066 /11, 0961 /12, 1409 /12, 2281 /12, 1425 /13, 2457 /13, 0151 /14, 0932 /14, 1096 /14, 1599 /14 y 1697 /14)
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3. CARACTERÍSTICAS GENERALES. Las joyas de las condecoraciones y medallas militares serán del material, colores, forma y dimensiones establecidos para cada una en particular en el presente Capítulo.
Las veneras para condecoraciones y medallas serán metálicas, esmaltadas al fuego o en cinta, de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores y detalles serán los mismos de la cinta de la correspondiente condecoración. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de la condecoración descrita en cada caso, pero reducida a un diámetro de quince (15) milímetros, la cual estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo y en el centro ostentará los distintivos establecidos para la venera de acuerdo con la categoría.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 8o)
REQUISITOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO Y FECHAS DE IMPOSICIÓN.
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.1. REQUISITOS. Los requisitos mínimos necesarios para el otorgamiento de las Condecoraciones militares son:
a) Para oficiales y suboficiales:
1. Que durante los tres (3) últimos años hayan sido clasificados en lista uno (1), dos (2) o tres (3).
2. Que durante los tres últimos años no hayan sido objeto de sanción disciplinaria.
3. Cinco (5) años de tiempo de Servicio como Oficial o Suboficial.
b) Para Soldados e Infantes de Marina:
1. Que no hayan sido objeto de sanciones disciplinarias durante su tiempo de servicio militar obligatorio o en los últimos tres (3) años de servicio.
2. Que se hayan distinguido entre sus compañeros por haber observado excelente conducta y sobresaliente espíritu militar en el cumplimiento de sus deberes.
3. Que tengan un tiempo mínimo de un (1) año de servicio militar o cinco (5) años de Servicio como Soldado Profesional.
c) Para los servidores públicos del Sector Defensa.
1. Que haya sobresalido en forma excepcional en el desempeño de su cargo.
2. Que durante los tres (3) últimos años no haya sido objeto de sanción disciplinaria y obtener como mínimo un nivel de evaluación que le permita continuar en la Institución.
3. Que tengan mínimo cinco (5) años de servicio.
d) Para instituciones de derecho público, privado y particulares.
1. Que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares y/o Ministerio de Defensa Nacional.
2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares.
3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia.
e) Para todos.
1. Que durante los tres (3) últimos años no hayan sido condecorados ni promovidos con órdenes por virtudes militares, salvo cuando la orden es conferida por otra fuerza.
2. Que en los últimos tres (3) años no haya sido condenado por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, por autoridad administrativa o disciplinaria.
3. Que no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones en los últimos tres (3) años.
PARÁGRAFO. Se exceptúa de estos requisitos, los Oficiales Generales o de Insignia y los que se hagan acreedores a condecoraciones por actos de valor y servicios distinguidos en casos de calamidad pública, estados de conmoción interior o guerra exterior, tiempo de servicio, mérito académico y mérito deportivo, en estos casos, por el solo hecho comprobado se puede conferir la condecoración.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.2. SOLICITUD Y TRÁMITE. Las solicitudes para conferir o retirar el derecho al uso de las medallas y condecoraciones se elaboran conforme al formato que para tal efecto adopten los Comandos de Fuerza; se tramitan por conducto regular y se someten a la consideración del Consejo o autoridad que la confiere, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Por el Comandante General de las Fuerzas Militares, las relacionadas con Personal del Comando General de las Fuerzas Militares, Instituciones, Personalidades Civiles Nacionales y Extranjeras que ameriten ser objeto de exaltación especial;
b) Por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, las relacionadas con el personal del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, Escuela Superior de Guerra, Personal Militar al servicio del Ministerio de la Defensa Nacional e Institutos descentralizados;
c) Por los Comandantes de Fuerza, las relativas al personal militar y civil de su Fuerza, Instituciones, Personalidades Civiles Nacionales y Extranjeras que ameriten ser objeto de exaltación especial;
d) Por cualquiera de los miembros del correspondiente Consejo, las relacionadas con personal ajeno a las dependencias indicadas en los puntos anteriores.
PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes relacionadas con las órdenes se envían al Gran Canciller (Ministro de Defensa Nacional) por conducto regular, con anterioridad a las fechas establecidas para las reuniones ordinarias previstas para cada uno de los Consejos de las Órdenes, con el fin, que sean considerados oportunamente. Se adjuntan los documentos que a juicio del proponente sustentan la solicitud, tales como: felicitaciones, citaciones especiales, relación de actividades meritorias del candidato, currículum vitae y aquellos otros que den al Consejo o autoridad otorgante información que le permita decidir acertadamente sobre las propuestas sometidas a su consideración.
PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables cuando la solicitud de la medalla o condecoración la eleve el Ministerio de Defensa Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 10)
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.3. SOLICITUDES, PROMOCIONES Y REQUISITOS. La solicitud para promover una Orden o medalla a una nueva categoría se tramita por la autoridad competente siempre y cuando el agraciado llene los requisitos que se enumeran a continuación:
a) Que tenga la jerarquía de militar, la calidad de personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o posición civil equivalente a la categoría de la orden solicitada;
b) Que haya transcurrido un tiempo mínimo de tres (3) años en posesión de la condecoración o medalla en la categoría que le fue concedida por última vez, comprobando con número y fecha del acto administrativo que la confirió;
c) Las Jefaturas de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares, o quien haga sus veces, propondrán el personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina, Civiles, Instituciones y Personalidades que cumplan con los requisitos exigidos en el presente Capítulo, para ser aprobados por el Comando de la Fuerza y los Comandos de las Unidades Operativas y a su vez presentarlos al Consejo de la respectiva Orden;
d) Que cumplan los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento.
PARÁGRAFO. El Jefe de Desarrollo Humano o dependencia que haga sus veces en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda, tendrán una base de datos actualizada del personal Militar, Civil, Instituciones y personalidades que hayan sido objeto de Condecoraciones Militares.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 11)
ARTÍCULO 2.3.1.3.3.4. FECHAS DE IMPOSICIÓN. El personal Militar, Civil o particular que se encuentre previsto para ser objeto de las condecoraciones contempladas en este Capítulo, les serán impuestas en las unidades operativas respectivas, en ceremonias militares en cualquier época del año.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 12)
CONDECORACIONES POR ACTOS DE VALOR Y SERVICIOS DISTINGUIDOS EN GUERRA INTERNACIONAL, ESTADOS DE EXCEPCIÓN O EN ORDEN PÚBLICO.
ORDEN MILITAR DE "SAN MATEO".
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.1. ORIGEN Y CATEGORÍAS. Creada mediante la Ley 40 de 1913 y reglamentada por el Decreto número 349 de 1914, está destinada a exaltar a los miembros de las Fuerzas Militares que en defensa de la patria hayan prestado servicios eminentes o ejecutado actos heroicos y de valor. Ostenta tres (3) categorías:
a) Cruz de Primera Clase;
b) Cruz de Segunda Clase;
c) Cruz de Tercera Clase.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 13)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.2. OTORGAMIENTO. Para conferir la Orden Militar de "San Mateo", el Ministerio de Defensa levanta un expediente, de oficio o a petición de parte, con el propósito de establecer la filiación auténtica del agraciado y la comprobación del hecho o hechos que lo hacen merecedor a la condecoración.
El Ministro de Defensa Nacional emite concepto sobre las pruebas presentadas y lo remite con el expediente al Presidente de la República, quien concede o niega la distinción.
En caso afirmativo el ejecutivo elabora un proyecto de decreto provisional que remite al Congreso para su censura.
Los documentos que forman el expediente son publicados en el "Diario Oficial" en el caso que se confiera la gracia.
Los servicios eminentes y los actos de valor heroico a que se refiere el artículo 4o de la Ley 40 de 1913, son aquellos que se cumplan únicamente en guerra exterior; por lo tanto la Orden Militar de "San Mateo" no se confiere, en ningún caso, por servicios o hechos de armas en situación de conmoción interior, ni guerra interna o civil.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 14)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.3. IMPOSICIÓN. El acto de imposición de la Orden Militar de "San Mateo" debe revestir la mayor solemnidad y para la ceremonia se conformará un destacamento con elementos de las tres (3) Fuerzas. Preside el acto el señor Presidente de la República, quien impone la condecoración; en este momento se disparan salvas de artillería y las bandas interpretan el Himno Nacional.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 15)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.4. HONORES. Los militares condecorados con la Orden Militar de "San Mateo", cuando la porten en el uniforme, tiene derecho a honores por parte de las guardias de guarnición, de prevención, de buques de guerra etc., para lo cual forman y presentan armas. En los actos y ceremonias oficiales se les asigna puesto de preferencia.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 16)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.5. PROMOCIÓN. Cuando con posterioridad al otorgamiento de la Orden Militar de "San Mateo" en la categoría de segunda o tercera clase, el militar distinguido ha ejecutado una nueva acción de valor que le dé derecho a la categoría siguiente, puede el Presidente de la República, mediante la apreciación de los hechos, decretar la promoción dentro de las formalidades establecidas en el artículo 2.3.1.3.4.1.2., del presente Capítulo.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 17)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.6. CARACTERÍSTICAS. La joya de la Orden Militar "San Mateo" consiste en una Cruz de Malta en hierro hermoseado, pavonado de color azul profundo de cinco (5) por cinco (5) centímetros en su mayor diámetro, con cuatro (4) brazos y entre estos una corona, también de hierro esmaltado de verde, imitando ramas de laurel. Los brazos de la cruz son de forma biselada y en el anverso los extremos tienen dos (2) puntas rematadas por sendas esferas; en el centro va el busto de Ricaurte, en relieve, sobre campo de esmalte púrpura de forma circular, de dieciséis (16) milímetros de diámetro orlado en oro brillante, plata brillante o hierro, según la categoría de la cruz. Al pie del busto va la leyenda "RICAURTE 1814-1914". En el reverso y en el centro, sobre esmalte blanco, también orlado en oro, plata o hierro, en la misma forma y dimensiones que en el anverso, va la siguiente leyenda en letras de oro mate en relieve: "COLOMBIA - ORDEN MILITAR DE SAN MATEO" PRIMERA - CLASE (Segunda o Tercera).
En el brazo superior de la cruz lleva un broche, del cual va suspendida por medio de una cinta de seda moaré de tres (3) centímetros de ancho y cuatro (4) de largo, con los colores nacionales; sobre esta cinta, hacia el centro, va el Escudo de Armas de la República, en relieve. En la cruz de primera clase, los brazos orlados y las esferas de las puntas son de oro brillante, lo mismo que el Escudo de Armas de la República que va sobre la cinta y el busto es de oro mate. En la cruz de segunda clase, las esferas, las orlas de los brazos y el escudo de la cinta son de plata brillante; el busto es de plata mate. En la tercera clase, todos los elementos son de hierro; inclusive el busto y el Escudo de la cinta.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 18)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.7. DIPLOMA. Cada condecoración tiene un diploma credencial firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional del tenor siguiente:
(Decreto 4444 de 2010 artículo 19)
MEDALLA POR SERVICIOS EN "GUERRA INTERNACIONAL".
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2.1. ORIGEN Y CATEGORÍAS. Creada mediante Decreto número 812 de 1952, con destino a los miembros de las Fuerzas Militares que presten su contingente en guerras de esta naturaleza. La condecoración tiene dos (2) categorías a saber:
a) Cruz de Hierro;
b) Estrella de Bronce.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 20)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2.2. OTORGAMIENTO. La Cruz de Hierro se confiere a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que al prestar sus servicios en guerra internacional, sobresalgan por una acción distinguida de valor o hecho extraordinario fuera del común cumplimiento del deber.
La Estrella de Bronce se confiere a todos los miembros de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en guerra internacional y será conferida por decreto del Gobierno Nacional.
Se confiere a solicitud del respectivo comandante del teatro de operaciones que remite al Comando General de las Fuerzas Militares, para su estudio y aprobación, los documentos probatorios de que los candidatos han cumplido los requisitos exigidos.
A los miembros de las Fuerzas Militares que se hagan acreedores a esta condecoración y fallezcan antes de recibirla, se les confiere en forma póstuma.
El Comando General de las Fuerzas Militares, de La Jefatura de Desarrollo Humano Conjunto J-1 o dependencia que haga sus veces, elabora el proyecto de decreto por medio del cual se confiere la Medalla por Servicios en "Guerra Internacional".
(Decreto 4444 de 2010 artículo 21)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2.3. IMPOSICIÓN. Siempre y cuando las circunstancias lo permitan, estas condecoraciones serán enviadas al teatro de operaciones para que el comandante respectivo las imponga en ceremonia especial.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 22)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2.4. CARACTERÍSTICAS. La Medalla en cada una de sus categorías, tiene las siguientes características:
a) Cruz de Hierro.
Consiste en una Cruz de Malta, con ejes de cuarenta y cinco (45) milímetros. En el anverso y en el centro lleva grabado el Escudo de Colombia. En el reverso, en la parte superior lleva la inscripción:
- Acción distinguida de valor y en la parte inferior la inscripción:
"Campaña de __________________".
b) Estrella de Bronce.
Es de cinco (5) puntas, con una separación de veinticinco (25) milímetros entre ellas y un diámetro de cuarenta (40) milímetros. En el anverso y al centro, lleva grabado el Escudo de Colombia, orlado en laurel. Al respaldo y en la parte superior lleva la inscripción:
"Campaña de _________________".
El Comandante General de las Fuerzas Militares determinará en cada caso, según la campaña de que se trata, las características de la cinta de la cual penden la Cruz de Hierro y la Estrella de Bronce, así como los demás detalles que deban grabarse en las condecoraciones.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 23)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2.5. DIPLOMAS. Los diplomas correspondientes a la Medalla Servicios en "Guerra Internacional", llevarán las firmas del Ministro de Defensa Nacional y del Comandante General de las Fuerzas Militares, con la siguiente leyenda:
(Decreto 4444 de 2010 artículo 24)
MEDALLA MILITAR "AL VALOR".
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 2281 del 10 de noviembre de 1998, para premiar a los Oficiales, Suboficiales, Soldados y Civiles de las Fuerzas Militares que ejecuten actos personales de valor y arrojo, independientes de los resultados colectivos de una determinada unidad. Es en suma, una distinción a la calidad humana de la persona en cuanto tal. Tienen por tanto, un carácter humanista, predominante en el desarrollo de las tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 25)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3.2. OTORGAMIENTO. La Medalla será conferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, según corresponda, en las condiciones señaladas en el artículo 2.3.1.3.4.3.5., del presente Capítulo. Igualmente podrá ser conferida, a una misma persona tantas veces se haga acreedora a ella, en acciones diferentes.
PARÁGRAFO. Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al Comando de la Fuerza respectiva de la cual es orgánico el agraciado, elaborar la resolución por medio de la cual se confiere la presea.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 26)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3.3. CONSEJO DE LA MEDALLA. El Consejo de la medalla militar "AL VALOR", estará integrado así, según sea la Fuerza a la cual pertenezca el candidato para su otorgamiento.
Presidente Comandante General de las Fuerzas Militares o el Comandante de la respectiva Fuerza, según corresponda.
Vicepresidente Jefe de Estado Mayor Conjunto o Segundo Comandante o su equivalente en cada Fuerza, según corresponda.
Vocal Jefe de Operaciones Conjuntas o Jefe de Operaciones o su equivalente de cada Fuerza, según corresponda.
Secretario Jefe de Desarrollo Humano Conjunto o el Director de Personal de la Fuerza, según corresponda.
(Decreto 4444 de 2010 artículo 27)
ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3.4. IMPOSICIÓN. La Medalla será impuesta en el menor tiempo posible después de sucedidos los hechos donde se hayan ejecutado los actos de valor, en ceremonia especial, de acuerdo con el reglamento de Ceremonial Militar.
(Decreto 4444 de 2