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DECRETO 94 DE 1989

(enero 11)

Diario oficial No. 38.651, de 11 de enero de 1989

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988,

DECRETA:

TÍTULO PRIMERO.

APLICABILIDAD.

ARTÍCULO 1o. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El presente Decreto regula la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

TÍTULO SEGUNDO.

DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El personal de que trata el presente Decreto, deberá reunir las condiciones sicofísicas para el ingreso y permanencia en el servicio, teniendo en cuenta su categoría y cargo.

ARTÍCULO 3o.  CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.  <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> La capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones.

Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

ARTÍCULO 4o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA.  <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los resultados de los diferentes exámenes médicos, sicológicos y de laboratorio practicados al personal para ingreso tienen una validez máxima de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que fueron practicados.

El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales. Sobrepasado este término continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica.

El examen para retiro tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior.

El examen médico de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su descuartelamiento.

Expedido el certificado médico de evacuación cesa toda obligación asistencial del estado para con el Soldado, Grumete, y agente Auxiliar, salvo casos graves excepcionales de enfermedades que, a juicio de la respectiva sanidad, sean consecuencia de la actividad militar o policial y aparezcan dentro de los treinta (30) días siguientes a su licenciamiento.

ARTÍCULO 5o. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias:

a) Reclutamiento, incorporación y comprobación.

b) Ingreso.

c) Escalafonamiento.

d) Ascenso.

e) Controles, cambio de clasificación, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, submarinistas, buzos y similares.

f) Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días.

g) Retiro o licenciamiento.

h) Reintegro

i) definición de la situación médico-laboral.

j) Cada vez que las autoridades de sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes anotadas.

En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exterior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles de tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se dejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior.

ARTÍCULO 6o. EXÁMENES SICOFÍSICOS EN EL EXTERIOR, PERSONAL EN COMISIÓN. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los exámenes sicofísicos que se practiquen al personal que se encuentre en comisión en el exterior, previamente autorizados por la respectiva Dirección de Sanidad, solamente tendrán validez si se ajustan a las condiciones establecidas en los Reglamentos Militares y de Policía y se harán por organismos médico-militares u oficiales del país donde se encuentre destinado en comisión.

ARTÍCULO 7o. EXÁMENES SICOFÍSICOS EN EL EXTERIOR, DEFINICIÓN, SITUACIÓN MILITAR. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los colombianos en edad militar que residiendo en el exterior deban inscribirse ante las autoridades consulares colombianas, de conformidad con las normas sobre la materia, se someterán al examen de capacidad sicofísica según lo establecido en el presente Decreto, dicho examen debe ser practicado preferencialmente por un médico colombiano o por médicos oficiales del país donde residen, debiendo su firma ser autenticada por el respectivo Cónsul.

ARTÍCULO 8o. EXÁMENES PARA RETIRO. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas con este procedimiento.

Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.

ARTÍCULO 9o. EXÁMENES PERIÓDICOS Y SU OBLIGATORIEDAD.  <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los Servicios de Sanidad podrán practicar los exámenes periódicos que estimen indispensables para establecer el estado de incapacidad en que se encuentra el personal en las revisiones, tratamientos, prácticas y restricciones que se le ordenen so pena de dar por terminados dichos servicios, exonerando a la entidad de toda responsabilidad.

ARTÍCULO 10. EXÁMENES DE REVISIÓN  PENSIONADOS. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía Nacional lo determinen. El dictamen médico se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la pensión.

Si de los exámenes a que se refiere el inciso anterior se encuentra que la incapacidad presenta modificación, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar  de Policía procederá a definir el caso mediante reclasificación de la incapacidad de acuerdo con la situación encontrada en la revisión.

En caso de incumplimiento por parte del pensionado de esta disposición, se suspenderá el pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido.

En el evento de modificación, de la situación sicofísica o laboral del pensionado, el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, procederá a informar al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional para que modifiquen la disposición que reconoció la prestación.

ARTÍCULO 11. RENUNCIA A PRESTACIONES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El personal que al ingresar presente enfermedades, lesiones orgánicas o funcionales, secuelas de las mismas o defectos físicos que a juicio de la autoridad calificadora no perjudiquen el correcto desempeño de las funciones asignadas al cargo propuesto y que no estén consideradas como causales definitivas de no aptitud, será informado por la respectiva Dirección de Sanidad a fin de que renuncie a las prestaciones sociales correspondientes a tales lesiones o afecciones ante las Seccionales Departamentales o Inspecciones Laborales de Medicina del Trabajo del Ministerio de Trabajo y seguridad Social.

PARÁGRAFO. No se autoriza renuncia a prestaciones sociales ni se aceptará para ingreso, personal que presente lesiones o afecciones susceptibles de curación mediante tratamientos médicos, quirúrgicos u odontológicos.

ARTÍCULO 12. NULIDAD DE EXÁMENES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Si en los exámenes médicos efectuados al personal se comprobare ocultamiento o simulación de enfermedades o lesiones para obtener un dictamen o concepto que no corresponda a la realidad, se considerarán nulos, sin perjuicio de la respectiva acción penal o disciplinaria.

ARTÍCULO 13. CARÁCTER RESERVADO. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Las causales de disminución de la capacidad sicofísica que resulten de los exámenes físicos en las distintas circunstancias del servicio, tienen carácter de reservado. A juicio de la Sanidad respectiva, podrán darse a conocer del examinado cuando tal conocimiento se considere útil para proteger, corregir o rehabilitar su salud.

TÍTULO TERCERO.

INCAPACIDADES, INVALIDECES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y

 ACCIDENTE DE TRABAJO.

ARTÍCULO 14. INCAPACIDAD.  <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto.

ARTÍCULO 15. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES.<Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor>

a) Incapacidad relativa y temporal.  Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.

b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.

c) Incapacidad relativa y permanente.  Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio.

d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.

ARTÍCULO 16. TÉRMINOS PARA LAS INCAPACIDADES TEMPORALES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Las incapacidades relativas temporal y absoluta temporal, pierden su carácter de temporales a los tres (3) meses de evolución de la lesión o enfermedad, lapso que se cuenta desde la fecha en que el respectivo servicio de la Sanidad Militar o de Policía tiene conocimiento del caso. Este debe ser informado por el Oficial de Sanidad o Médico tratante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la incapacidad.

Después de los tres (3) meses de incapacidad relativa temporal o absoluta, se practicará al paciente una junta médica científica, la cual puede tener el carácter de provisional o definitiva, según el caso. Si se encontraren posibilidades de recuperación del paciente, la junta será provisional y podrán ampliar el término de la incapacidad hasta por doce (12) meses, caso en el cual esta última se denominará "incapacidad prolongada". Si no existieren tales posibilidades y por consiguiente, no se ampliare el término de la incapacidad, la Junta Médica practicada después de los tres (3) meses, será definitiva y deberá, por tanto, determinar las lesiones o secuelas y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando hubiere lugar a ello.

En los casos de incapacidad prolongada, después de doce (12) meses, se practicará Junta Médico-Laboral, la cual debe llegar a un diagnóstico positivo mediante la determinación de las lesiones y secuelas, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y la fijación de los correspondientes índices para fines de indemnización cuando hubiere lugar a ello.

En situaciones especiales y siempre que subsista la posibilidad de recuperación del paciente, a juicio de la respectiva Junta Médica, podrá prolongarse el tratamiento hasta por doce (12) meses más, término este que debe considerarse como límite máximo para determinar la incapacidad de manera definitiva, cuando hubiere lugar a ello.

ARTÍCULO 17. ENFERMEDAD PROFESIONAL. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labores que desempeñen las personas de que trata el presente Decreto, o del medio en que se realiza su trabajo, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

Los casos de enfermedad profesional serán definidos por los organismos Médico-Laborales, Militar o de Policía establecidos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 18. ACCIDENTE DE TRABAJO. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino, que sobrevenga en el servicio y por causa y razón del mismo y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.

TÍTULO CUARTO.

DE LOS ORGANISMOS MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA.

ARTÍCULO 19. ORGANISMOS MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Con excepción de lo determinado en los artículos 6o y 7o para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía.

PARÁGRAFO. Son autoridades Médico-Militares y de Policía:

a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

b) Junta Médica Científica.

c) Junta Médico-Laboral

d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.

ARTÍCULO 20. JUNTA MÉDICO-CIENTÍFICA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> La Junta Médico-Científica se realiza a solicitud del médico tratante o del interesado y es autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, quien determinará: La fecha, lugar y médicos que la conforman y tendrá como finalidad la de determinar un pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento el cual tendrá carácter provisional o definitivo; estará integrada por un mínimo de tres (3) médicos, uno de los cuales será el médico tratante.

Las Juntas Médico-Científicas deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica e historia médico-personal, a fin de considerar todas las entidades nosológicas que la persona pueda tener en el momento del examen  y definir su situación en la forma más completa posible.

ARTÍCULO 21.- JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el Oficial o médico más antiguo.

Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.

ARTÍCULO 22. LA SOLICITUD DE JUNTA MÉDICO-LABORAL, SÓLO PODRÁ SER AUTORIZADA POR LAS RESPECTIVAS AUTORIDADES MÉDICO-MILITARES Y DE POLICÍA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Legal presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.

ARTÍCULO 23. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de disminución de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.

Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica, e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación.

Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-laboral.

ARTÍCULO 24. DE LA CONCURRENCIA A LAS JUNTAS. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Si el interesado dejare de concurrir, sin justa causa, por dos (2) veces a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico-Laboral, esta se efectuará sin su presencia y con base en los documentos existentes. En este caso no habrá lugar a posteriores reclamaciones, pues se entiende que el interesado acepta los resultados de la Junta así celebrada.

ARTÍCULO 25. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial, como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.

En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

También conocerá el tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo.

PARÁGRAFO. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.

ARTÍCULO 26. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El Tribunal Médico estará integrado por:

a) Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual esta designación debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Sección Científica.

b) El Médico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto.

c) Por un Asesor Jurídico, designado por el Ministerio de Defensa Nacional, quien tendrá voz, pero no voto.

ARTÍCULO 27. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del Comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud para la convocatoria del Tribunal Médico deberá contener:

a) Lo que se pretende.

b) Los hechos u omisiones que sirven de fundamento para la petición.

c) La relación de apruebas que el solicitante pretenda hacer valer.

d) Dirección de la residencia del peticionario.

PARÁGRAFO 2o. No se dará trámite a las solicitudes que no reúnan los requisitos anteriores, las que serán devueltas a los interesados dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, quienes podrán volver a presentarlas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto.

ARTÍCULO 28. ASISTENCIA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El interesado debe hacerse presente en el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, pudiendo en uno u otro caso contar con la asistencia de un médico especialista para que exponga los aspectos técnico-científicos de su argumentación. Cuando el Tribunal se convoque a solicitud de la respectiva Jefatura de Sanidad y el interesado o su apoderado no acudan, el Tribunal le asignará un apoderado de oficio.

Si la convocatoria se hace a solicitud del interesado y éste o su apoderado dejan de concurrir sin causa justificada al lugar y en la fecha y hora señalados en la correspondiente citación, el reclamante perderá la oportunidad a solicitar nueva convocatoria.

ARTÍCULO 29. OPORTUNIDAD. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Miliar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral.

ARTÍCULO 30. NOTIFICACIÓN. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Las actas de Junta y Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado, dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envío de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado. Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un  edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días.

En casos especiales y por razones de ética médica, la notificación podrá hacerse por intermedio del familiar más cercano del interesado. Cuando el calificado en una Junta o en un Tribunal Médico-Laboral, padezca de trastornos mentales y carezca de familiares a quienes notificarle lo actuado, la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional le nombrará un curador de oficio.

ARTÍCULO 31. IRREVOCABILIDAD. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.

ARTÍCULO 32. DECISIONES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Las decisiones de todos los organismos Médico-laborales Militares o de Policía, de que trata este Decreto, serán tomadas por la mayoría de los votos de sus miembros.

ARTÍCULO 33. CORRECCIÓN. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Cuando en el acta correspondiente a una Junta Médica o Tribunal Médico-Laboral se evidencien errores de forma que afecten su claridad, éstos se corregirán o aclararán mediante la elaboración de un acta adicional.

ARTÍCULO 34. INCUMPLIMIENTO DEL PROCESO DE EXÁMENES Y PRUEBAS. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Cuando el proceso de exámenes y pruebas, ordenados para efectos de Junta y Tribunal Médico, se viere interrumpido por más de treinta (30) días sin causa justificada, por parte del interesado, se entenderá que renuncia a los derechos que pretendía defender y se procederá a archivar el expediente, previa constancia en el mismo sobre tal incumplimiento.

ARTÍCULO 35. INFORME ADMINISTRATIVO. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000>

ARTÍCULO 36. MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional quedan facultados para modificar la calificación de las circunstancias en que se adquirió la lesión cuando sean contrarias a las pruebas allegadas.

ARTÍCULO 37. DETERMINACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LAS AFECCIONES. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Los organismos Médico-Laborales Militares o de Policía, encargados de definir las incapacidades y fijar los porcentajes de las mismas en el personal de que trata el presente Decreto, deben determinar claramente, utilizando todos los documentos allegados si las afecciones han sido adquiridas en una cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 35 del presente Decreto.

TÍTULO QUINTO.

PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y REHABILITACIÓN.

ARTÍCULO 38. FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE SANIDAD. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Corresponde a los organismos de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el cumplimiento de las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio del personal perteneciente a estas instituciones.

ARTÍCULO 39. PREVENCIÓN.  <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Se entiende por "prevención" el conjunto de medidas encaminadas a eliminar o neutralizar las causas determinantes de cualquier tipo de incapacidad.

ARTÍCULO 40. PROTECCIÓN. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Dentro del concepto general del artículo anterior, se entiende por "protección", el conjunto de medidas orientadas específicamente a disminuir las posibilidades de lesiones o afecciones originadas en riesgos de tipo profesional.

ARTÍCULO 41. REHABILITACIÓN. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> La "rehabilitación" comprende aquellos procesos que tienden a capacitar en el mayor grado posible, física o síquicamente a un incapacitado, con miras a su adecuado desempeño en una actividad lucrativa o de provecho general. La rehabilitación se busca por medio de:

a) Reeducación de los órganos lesionados.

b) Sustitución o complemento de órganos mutilados, mediante aparatos protésicos y ortopédicos, con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio, siempre y cuando las lesiones hayan sido ocasionadas en actos inherentes al servicio.

c) Reeducación profesional.

Se considera inherente al Servicio de Rehabilitación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, el contacto y la coordinación permanente con las Bolsas Oficiales y Privadas de Trabajo, en procura de cargos u oficios para el personal rehabilitado que no quedare con pensión o sueldo de retiro.

ARTÍCULO 42.- PRESTACIONES EN ESPECIE. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudieren corresponder.

a) Atención médico-quirúrgica.

b) Medicamentos en general.

c) Hospitalización si fuere necesaria.

d) Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno.

TÍTULO SEXTO.

PÉRDIDA DE DERECHO.

ARTÍCULO 43. INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> En caso de inutilización voluntaria para eludir el cumplimiento de sus deberes, o para provocar su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o para obtener una determinada prestación social, se pierde el derecho a cualquier tipo de indemnización por este concepto.

ARTÍCULO 44. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> El personal que abandone o rehúse sin justa causa el tratamiento prescrito por la Sanidad o no cumpla con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, pierde el derecho a tratamiento y exonera a la entidad de toda responsabilidad.

ARTÍCULO 45. VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES.  <Derogado tácitamente por el Decreto 1796 de 2000. Ver Resumen de Notas de Vigencia en relación a esta derogatoria> <Ver Notas del Editor> Las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado.

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