DECRETO 1160 DE 1989
(junio 2)
Diario Oficial del 6 de junio de 1989
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad conferida en el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política y en la Ley 71 de 1988,
DECRETA:
NORMAS GENERALES SOBRE PENSIONES
ARTICULO 1o. Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensión que a cada uno le corresponda cubrir.
ARTICULO 2o. Beneficiarios del reajuste. Tendrán derecho al reajuste de las pensiones de que trata el artículo anterior, aquellas personas cuyo derecho se haya causado y estén retiradas del servicio o desafiliadas del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
ARTICULO 3o. Pensión mínima y máxima. Ninguna pensión, podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
ARTICULO 4o. Causación del derecho. Se entiende causado el derecho a una pensión, cuando se reúnan los requisitos señalados para cada caso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 5o. Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:
a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;
b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
ARTICULO 6o. <Apartes tachados NULOS> Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional:
1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante.
{Se entiende que falta el cónyuge}:
{a). por muerte real o presunta;}
{b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;}
{c). Por divorcio del matrimonio civil.}
2o. <Ver Notas del Editor> A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.
3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.
4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.
PARAGRAFO. Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4o. de la Ley 71 de 1988.
ARTICULO 7o. <Artículo declarado NULO>
ARTICULO 8o. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:
1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.
3o. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.
4o. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.
5o. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.
PARAGRAFO. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.
ARTICULO 9o. Efectividad y pago de la pensión. Las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez reconocidas, se harán efectivas y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para el efecto, la respectiva entidad pagadora comunicará al empleador la fecha a partir de la cual se incluirá en nómina al pensionado para que proceda a su retiro del servicio.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades pagadoras de las pensiones establecerán los procedimientos internos y los mecanismos necesarios para que la recepción de los documentos se realice en las dependencias que tengan establecidas en el lugar de residencia del pensionado o en el sitio más cercano a ella. El pago de las mensualidades pensionales se efectuará en el lugar indicado por el interesado cuando la entidad pagadora cuente con servicios propios o contratados para tal fin.
ARTICULO 10. Reliquidación de la pensión de jubilación. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
PARAGRAFO. La reliquidación de la pensión de que trata el presente artículo, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles, cuando a éstas hubiere lugar.
ARTICULO 11. Derechos de los beneficiarios de la sustitución pensional. Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos de cualquier edad o estudiantes de 18 o más años de edad, a los padres o a los hermanos inválidos con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales proporcionales a que haya lugar y tendrán los beneficios y las obligaciones establecidas en las leyes, convenciones colectivas y demás disposiciones, consagradas a favor de los pensionados.
ARTICULO 12. <Aparte tachado declarado NULO> Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.
PARAGRAFO. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.
ARTICULO 13. Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial de lugar.
<Inciso 2o. declarado NULO>
ARTICULO 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.
ARTICULO 15. Estado de invalidez. El estado de invalidez se determinará de cuerdo con la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y se calificará por el servicio médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, o en su defecto, por el servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado.
ARTICULO 16. CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012>
ARTICULO 17. Dependencia económica. Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia. Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios establecidos en la ley. La dependencia económica del menor de edad se presume salvo que se demuestre lo contrario.
ARTICULO 18. DESCUENTOS A FAVOR DE LAS ASOCIACIONES DE PENSIONADOS. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 753 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de los descuentos a favor de la respectiva agremiación de pensionados de que trata el artículo 5o. de la Ley 71 de 1988, las asociaciones de pensionados deberán acreditar ante las empresas, entidades o patronos, que satisfacen pensiones, la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Así mismo acompañarán la autorización expresa y escrita del pensionado.
PENSION DE JUBILACION POR APORTES
ARTICULO 19. Entidad de previsión. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994>.
ARTICULO 20. Pensión de jubilación por aportes. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994>.
ARTICULO 21. Tiempos de servicio no computables como aportes. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994>.
<Inciso 1o. declarado NULO>
Si la entidad de previsión es el Instituto de Seguros Sociales, el salario asegurado será el promedio de los salarios de base de las categorías sobre las cuales se efectuaron los aportes durante el último año de servicios.
PARAGRAFO. El salario asegurado se expresará en número de salarios mínimos legales mensuales más altos vigente en el momento del retiro de la entidad empleadora, dividiendo el valor del salario asegurado obtenido por dicho salario mínimo.
ARTICULO 23. Certificaciones y tramitación. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994>.
ARTICULO 24. Base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994>.
ARTICULO 25. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES.
<Inciso NULO>
La pensión de jubilación por aportes será reajustada de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno nacional el salario mínimo legal mensual.
ARTICULO 26. DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994>.
ARTICULO 27. Entidad de previsión pagadora. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994>.
ARTICULO 28. Cuotas partes. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994>.
ARTICULO 29. Sistema de financiación. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994>.
ARTICULO 30. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E. a 2 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social