DECRETO 1753 DE 1991
(julio 4)
Diario Oficial No. 39.888, de 4 de julio de 1991
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se reglamentan parcialmente el decreto-ley 2324 de 1984 y el Código de Comercio (decreto-ley 410 de 1971) sobre corredores de contratos de fletamento marítimo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para efectos de este Decreto se entenderá por Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, la persona natural o jurídica, que por su especial conocimiento del mercado marítimo, asesora a título de intermediario al transportador marítimo de una parte, y al fletador de otra, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para todos los efectos legales, los actos de las personas naturales o jurídicas que se desempeñen como Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo serán considerados como mercantiles en virtud del artículo 20 numeral 8, del Código de Comercio.
ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Cuando el Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo sea una sociedad, la participación de inversión extranjera se regirá por la ley vigente en esta materia.
ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Sólo podrán desempeñarse como Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo las personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan licencia de la Autoridad Marítima Nacional.
ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> La licencia de que trata el artículo precedente de este Decreto, será otorgada por la Autoridad Marítima Nacional previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Requisitos comunes para personas naturales o jurídicas:
a) Poder, cuando se actúe por medio de apoderado o persona diferente al Representante Legal.
b) <Literal NULO>
c) <Literal NULO>
d) <Literal NULO>
e) No encontrarse la persona natural o jurídica, sus directores o administradores, inhabilitados para el ejercicio de actividades comerciales;
f) <Literal NULO>
g) <Literal NULO>
2. Además de los requisitos anteriores, tanto las personas naturales como jurídicas deberán cumplir con los siguientes:
a) PERSONAS NATURALES.
a) 1. <Literal NULO>
a) 2. Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio.
a) 3. Tener domicilio permanente en el país y registrarlo ante la autoridad marítima nacional.
b) PERSONAS JURIDICAS.
b) 1. Estar legalmente constituida.
ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Para acreditar los requisitos exigidos por los ordinales e), f) y g) del numeral 1o. y del ordinal b) 1. Del numeral 2 del artículo precedente, la solicitud deberá estar acompañada por los siguientes documentos:
- <Inciso NULO>
- <Inciso NULO>
- Certificado de existencia y representación de la respectiva Cámara de Comercio.
- <Inciso NULO>
ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> La autoridad marítima nacional otorgará licencias de Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo por un término de vigencia hasta de dos (2) años renovable a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 8o. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El reembolso de las divisas por el pago de los fletes marítimos, con fundamento en un contrato de fletamento, se regirá por la ley vigente en esta materia.
ARTÍCULO 10. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo deberá, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2451 de 1986:
a) Obrar en el desempeño de sus funciones con honestidad, integridad e imparcialidad;
b) Observar las leyes nacionales y reglamentaciones relacionadas con la actividad que desempeña;
c) Atender con diligencia y cuidado los encargos profesionales;
d) No incurrir en conductas o prácticas desleales o fraudulentas que afecten el desarrollo cabal y ordenado de los servicios de transporte marítimo, como serían:
- Incrementar para beneficio propio el flete ofrecido por el transportador.
- Cobrar o exigir cualquier tipo de compensación adicional en relación con la disponibilidad de naves o capacidad transportadora.
- En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para con los usuarios de sus servicios.
ARTÍCULO 12. <Artículo NULO>
ARTÍCULO 13. El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga el Decreto 1551 de 1974 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de julio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO.