GENERALIDADES DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA.
ARTÍCULO 3.1.4.1.1. DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de distribución de fondos de inversión colectiva comprende la promoción de fondos de inversión colectiva con miras a la vinculación de inversionistas a dichos fondos, y solo podrá ser desarrollada por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y los distribuidores especializados de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.4.1.2. MEDIOS PARA REALIZAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los medios a través de los cuales es posible realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva son:
1. Directamente a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora, o del distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.
2. Por medio del contrato de uso de red, y
3. Por medio del contrato de corresponsalía.
PARÁGRAFO. Para el caso del medio mencionado en el numeral 3 del presente artículo, únicamente se podrán prestar los servicios establecidos en el artículo 2.36.9.1.6 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.4.1.3. DEBER DE ASESORÍA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El deber de asesoría para la distribución de los fondos de inversión colectiva se deberá cumplir de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. La recomendación profesional será suministrada por quien distribuya el fondo de inversión colectiva a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto.
La recomendación profesional deberá ser suministrada para la vinculación al fondo respectivo. Durante la permanencia del inversionista en el fondo se podrán proporcionar, de manera oficiosa o a solicitud del inversionista, recomendaciones profesionales según lo que disponga sobre el particular el reglamento respectivo. En todo caso, la sociedad administradora o el distribuidor especializado, según corresponda, deberán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente inversionista lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión.
PARÁGRAFO. En las operaciones de intermediación sobre los valores que emitan los fondos de inversión colectiva el deber de asesoría será cumplido por el intermediario que atienda al inversionista, de conformidad con las disposiciones del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto
ARTÍCULO 3.1.4.1.4. DEBIDA ATENCIÓN DEL INVERSIONISTA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los inversionistas deben ser adecuadamente atendidos durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, en orden a lo cual deberá cumplirse por lo menos lo siguiente:
1. En la etapa de promoción, quien realiza la promoción deberá identificarse como promotor de la respectiva sociedad administradora, entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente para conocer las características y los riesgos del fondo de inversión colectiva promovido, evitar hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto, así como verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el prospecto del fondo de inversión colectiva.
2. En la etapa de vinculación, el distribuidor deberá poner a disposición del inversionista el reglamento del fondo, remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora en forma diligente y oportuna, entregar al inversionista los documentos representativos de participación en el fondo e indicar los diferentes mecanismos de información del mismo.
3. Durante la vigencia de la inversión en el fondo, el distribuidor debe contar con los recursos apropiados para atender en forma oportuna las consultas, solicitudes y quejas que sean presentadas por el inversionista.
4. En la etapa de redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, el distribuidor deberá atender en forma oportuna las solicitudes de redención de participaciones, indicando la forma en que se realizó el cálculo para determinar el valor de los recursos a ser entregados al inversionista.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no corresponde al desarrollo de la actividad de asesoría prevista en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto
ARTÍCULO 3.1.4.1.5. PROMOCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La promoción supone el suministro de información necesaria y suficiente para que un inversionista pueda tomar la decisión informada de invertir o no en un fondo de inversión colectiva. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3.1.1.2 de este decreto, la información necesaria y suficiente deberá comprender como mínimo:
1. Una explicación de la estructura, los términos o condiciones y características de los fondos de inversión colectiva promovidos.
2. Información sobre los precios, comparaciones de beneficios y riesgos entre diferentes alternativas de inversión, y
3. Una explicación de los riesgos inherentes a los fondos de inversión colectiva promovidos.
ARTÍCULO 3.1.4.1.6. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Quien ejerza la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.1.1 del presente decreto deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de distribución de portafolios de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva del distribuidor.
2. Vigilar que el personal vinculado al distribuidor cumpla con sus obligaciones en la distribución de los fondos de inversión colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.
3. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el adecuado cumplimiento de sus funciones como distribuidor. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el distribuidor tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho.
4. Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva. Para estos efectos, el distribuidor deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.
5. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva distribuidos puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributarias o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.
6. Cumplir con las obligaciones relacionadas con el sistema de administración de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (Sarlaft) respecto de los inversionistas que vincule para invertir en los fondos de inversión colectiva distribuidos.
7. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
8. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la junta directiva del distribuidor para la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.
9. Entregar oportunamente al administrador del fondo de inversión colectiva, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la distribución de fondos de inversión colectiva.
10. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la distribución de los fondos de inversión colectiva y dar cumplimiento a las obligaciones del distribuidor respecto de la fuerza de ventas establecidas en el artículo 3.1.4.3.3 del presente decreto.
11. Cumplir con el deber de asesoría especial de que trata el artículo 3.1.4.1.3 del presente decreto.
12. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada distribución de los fondos de inversión colectiva.
13. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Quien ejerza la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.
DISTRIBUCIÓN ESPECIALIZADA A TRAVÉS DE CUENTAS ÓMNIBUS.
ARTÍCULO 3.1.4.2.1. DISTRIBUCIÓN ESPECIALIZADA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.1.1 del presente decreto podrá realizarse de manera especializada, a través de cuentas ómnibus administrada por parte de una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1 del presente decreto diferente de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva o por parte de los establecimientos bancarios.
Los distribuidores especializados en el ejercicio de la distribución especializada deberán aplicar el principio de segregación de que trata el artículo 3.1.1.1.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.4.2.2. CUENTA ÓMNIBUS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es una cuenta administrada por el distribuidor especializado de que trata el artículo precedente, bajo la cual se agrupan uno o más inversionistas registrados previamente de manera individual ante dicha entidad, con el fin de que el distribuidor especializado actúe a nombre propio y por cuenta de ellos, constituyéndose como un inversionista en un único fondo de inversión colectiva.
Un distribuidor especializado puede administrar diferentes cuentas ómnibus para hacer parte de distintos fondos de inversión colectiva, cuentas estas que a su vez no podrán incluir como inversionistas a otras cuentas ómnibus.
La identidad de los inversionistas finales únicamente será conocida por el distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva administrador de la cuenta ómnibus, sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan conocerla en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 3.1.4.2.3. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS DISTRIBUIDORES ESPECIALIZADOS DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA EN EL MANEJO DE LAS CUENTAS ÓMNIBUS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva, en el manejo de las cuentas ómnibus, además de las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto, deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:
1. Expresar de manera clara que actúa en nombre propio y por cuenta de los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.
2. Contar con la autorización previa, escrita y expresa de los inversionistas para ser parte de una cuenta ómnibus.
3. Informar debidamente a los inversionistas los riesgos y el funcionamiento de una cuenta ómnibus.
4. Mantener disponible y actualizada la información relacionada con la participación de los inversionistas de las cuentas ómnibus que administra, de conformidad con la información suministrada por la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.
5. Contar con mecanismos que permitan a los inversionistas de la cuenta ómnibus ejercer por medio de la del distribuidor especializado los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva de los que son parte a través de la cuenta ómnibus.
6. Ejercer los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva manejadas a través de la cuenta ómnibus, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de la cuenta ómnibus.
7. Entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus un extracto de cuenta individual de sus participaciones en concordancia con lo establecido en el artículo 3.1.1.9.9 y en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva.
8. Realizar inversiones o desinversiones en los fondos de inversión colectiva conforme a las instrucciones impartidas por los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.
9. Contar con un reglamento de funcionamiento de la cuenta ómnibus, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aceptado por el inversionista.
10. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. El administrador de la cuenta ómnibus responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.
FUERZA DE VENTAS DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA O DEL DISTRIBUIDOR ESPECIALIZADO.
ARTÍCULO 3.1.4.3.1. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora o al distribuidor especializado por cualquier medio, para desarrollar la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.
Las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o al distribuidor especializado, y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado.
PARÁGRAFO. Las reglas establecidas en el presente capítulo se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza jurídica, a los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía.
ARTÍCULO 3.1.4.3.2. OBLIGACIONES DE LA FUERZA DE VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado, según corresponda, deberá asegurarse de que los sujetos promotores cumplan las siguientes obligaciones:
1. Identificarse como sujeto promotor de la respectiva sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado.
2. Entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente, proporcionada por la sociedad administradora o por el distribuidor especializado, para conocer las características y los riesgos de los fondos de inversión colectiva promovidos y tomar la decisión de inversión o de no inversión en los mismos.
3. No hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto.
4. Verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el reglamento y el prospecto del fondo de inversión colectiva.
5. Remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora, de forma diligente y oportuna.
6. Las demás que sean connaturales al desarrollo profesional de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.
ARTÍCULO 3.1.4.3.3. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR RESPECTO DE LA FUERZA DE VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El distribuidor deberá cumplir las siguientes obligaciones, en aras de permitir el adecuado ejercicio de la distribución de los fondos de inversión colectiva por parte de la fuerza de ventas:
1. Mantener una relación actualizada de los sujetos promotores vinculados.
2. Dotar a los sujetos promotores de toda la información necesaria para la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.
3. Contratar sujetos promotores calificados e idóneos, asegurar que los materiales y la información empleados para promover la constitución de participaciones reflejan la realidad económica y jurídica de los fondos de inversión colectiva distribuidos, y evitar mensajes equívocos, inexactos o engañosos o falsas ponderaciones. Para estos efectos, deberá implementar programas de capacitación y actualización permanente.
4. Implementar mecanismos para prevenir que la información recibida de los consumidores financieros pueda ser utilizada para propósitos distintos a la distribución de los fondos de inversión colectiva administrados, así como prevenir que sea compartida con terceros, salvo autorización expresa y por escrito del titular de la información.
5. Implementar políticas y mecanismos para dar cumplimiento al deber de asesoría especial de que trata el presente título.
6. Implementar programas de capacitación del personal, teniendo en cuenta el tamaño y las actividades de la entidad, de modo tal que la fuerza de ventas conozca y comprenda las normas y los procedimientos aplicables en el cumplimiento de sus funciones, y se mantenga al día con los cambios de la regulación y las prácticas de la industria. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los distribuidores especializados llevarán un registro de los programas anuales de capacitación del personal y de las actividades cumplidas en desarrollo de los mismos.
7. Asegurar que el personal de la fuerza de ventas cumpla con los demás requerimientos que para el mismo determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
RÉGIMEN DE PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 3.1.4.4.1. PROGRAMA PUBLICITARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente libro, se entiende por programa publicitario todo mensaje o campaña promocional orientado a promover la constitución de participaciones en un fondo de inversión colectiva o familia de fondos de inversión colectiva, comunicado de forma impresa, radiodifundida, o mediante visita personal, llamadas telefónicas, internet, medios electrónicos, redes sociales, televisión interactiva, eventos promocionales y en general a través de cualquier medio que tenga carácter representativo o declarativo.
Toda la información promocional relacionada con los fondos de inversión colectiva deberá ser:
1. Veraz: La información debe ser cierta y comprobable y en ningún momento puede estar en desacuerdo con la realidad financiera, jurídica o técnica del fondo de inversión colectiva.
2. Verificable: La información debe corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables a la fecha de su difusión.
3. Actualizada: La información presentada debe soportarse en cifras debidamente actualizadas.
4. Exacta: La información relativa a cifras o indicadores financieros debe indicar el período al que corresponde y la fuente de donde ha sido tomada, evitando que la misma pueda conducir a equívocos de cualquier naturaleza.
5. Entendible: La información debe ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto al fondo de inversión colectiva, indicando el alcance legal y económico al que se encuentra sujeta la inversión.
6. Completa: La información debe ser integral razón por la cual no incluirá fragmentos o partes que puedan generar confusión o distorsión en la información.
7. Respetuosa de la preservación de la buena fe y la libre competencia: La información no puede ser contraria a la buena fe comercial ni debe tender a establecer competencia desleal.
PARÁGRAFO 1o. Las reglas enunciadas en el presente capítulo son de aplicación a la actividad promocional de la sociedad administradora, en cuanto hace referencia a la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva, así como para el distribuidor especializado cuando este sea distinto de la sociedad administradora.
PARÁGRAFO 2o. Podrán se promovidas las cuentas ómnibus de que trata el capítulo 2 del título 4 del libro 1 de la parte 3 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.4.4.2. OTROS DATOS DE LA INFORMACIÓN PROMOCIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Toda la información promocional de los fondos de inversión colectiva o familias de fondos de inversión colectiva deberá incluir la denominación comercial de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y su sigla según figure en los estatutos sociales vigentes, indicando que se trata de una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; así mismo, deberá incluir la denominación del gestor externo en caso de que exista.
La información financiera que se presente al público deberá hacerse en tasas efectivas anuales, cuando haya lugar a ello.
ARTÍCULO 3.1.4.4.3. PROHIBICIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y los distribuidores especializados, en la información promocional del fondo de inversión colectiva o familia de fondos de inversión colectiva, deberán abstenerse de:
1. Asegurar un rendimiento determinado, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3.1.3.1.2 del presente decreto.
2. Hacer pronósticos sobre el comportamiento futuro del fondo de inversión colectiva.
3. Deducir como definitivas situaciones que en realidad correspondan a fenómenos coyunturales transitorios o variables.
4. Promocionar la imagen del fondo de inversión colectiva con condiciones o características que no sean propias o predicables de los fondos de inversión colectiva de su clase.
5. No incluir todas las calificaciones realizadas al fondo de inversión colectiva o divulgar las calificaciones de manera incompleta.
6. Cualquier otra que contravenga las disposiciones que sobre la materia establezca esta Parte del presente decreto o la Superintendencia Financiera de Colombia.
ÓRGANOS DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA.
LA JUNTA DIRECTIVA.
ARTÍCULO 3.1.5.1.1. OBLIGACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva con respecto a la administración de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, y determinar los criterios o condiciones bajo los cuales la sociedad desarrollará todas o algunas de las demás actividades relacionadas con los fondos de inversión colectiva administrados.
Para el efecto, la junta directiva deberá definir para cuáles fondos de inversión colectiva o familias de fondos de inversión colectiva la sociedad ejercerá la gestión del portafolio de manera directa, y para cuáles dicha gestión será delegada a un gestor externo en los términos de la presente parte del presente decreto.
Así mismo, la junta directiva deberá realizar la designación de la entidad que prestará los servicios de custodia de valores, y de las actividades complementarias a la misma que serán prestadas por parte de la entidad designada como custodio.
2. Definir los criterios o estándares aplicables a la selección de entidades encargadas de la gestión, y de la custodia de los fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad autorizada.
3. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, así como del personal responsable de las mismas.
4. Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados y de sus participaciones, el cual deberá ser cumplido por la sociedad administradora o por el gestor o el custodio del respectivo fondo de inversión colectiva, según lo establezca el reglamento.
La junta directiva deberá fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los fondos de inversión colectiva administrados.
5. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
6. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
7. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del fondo de inversión colectiva.
8. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva administrados.
9. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
10. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.
11. Diseñar y aprobar las políticas para la presentación a las asambleas de inversionistas de toda la información necesaria que permita establecer el estado de los fondos de inversión colectiva administrados, incluyendo como mínimo: los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, y la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de inversión colectiva y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.
12. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políticas y los procedimientos para su prevención y administración.
13. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.
14. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración de los fondos de inversión colectiva.
15. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al gestor externo, en relación con la gestión del fondo de inversión colectiva.
16. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de administración del fondo de inversión colectiva, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del fondo de inversión colectiva.
17. Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de inversión colectiva.
18. Determinar el contenido mínimo de los informes que deberá presentar quien ejecute la actividad de gestión de los fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora.
19. Nombrar el gerente del fondo de inversión colectiva y su suplente, cuando haya lugar.
20. <Numeral adicionado por el artículo 9 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar al fondo de inversión colectiva realizar emisiones de bonos.
21. 20. Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en otras normas legales o reglamentarias.
PARÁGRAFO 1o. Cuando no exista gestor externo, la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.2 del presente decreto en cuanto a la gestión de fondos de inversión colectiva.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva no realice la distribución de los fondos de inversión colectiva por medio del distribuidor especializado, la junta directiva de la sociedad administradora deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.3 del presente decreto en cuanto a la distribución de fondos de inversión colectiva.
ARTÍCULO 3.1.5.1.2. OBLIGACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL GESTOR EXTERNO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La junta directiva del gestor externo con respecto a la gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva.
2. Elegir a los miembros del Comité de Inversiones, así como establecer los lineamientos para el ejercicio de las funciones de dicho comité y realizar un seguimiento al cumplimiento de los mismos.
En particular, la Junta directiva deberá establecer los estándares que deberán ser aplicables para la selección de intermediarios para la realización de operaciones de los fondos de inversión colectiva gestionados por la sociedad, para lo cual deberá fijar criterios objetivos, cuando tales intermediarios sean necesarios.
3. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el adecuado cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva, así como del personal responsable de las mismas.
4. Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva gestionados y de sus participaciones, cuando esta haya sido delegada al gestor externo.
5. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva gestionados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
6. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
7. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta gestión del fondo de inversión colectiva.
8. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva gestionados.
9. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
10. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.
11. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como los procedimientos para su prevención y administración.
12. Diseñar los mecanismos indispensables para garantizar la independencia de actividades en el gestor externo respecto de otros fondos de inversión colectiva gestionados.
13. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la gestión de los fondos de inversión colectiva.
14. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al gestor externo, en relación con la gestión del fondo de inversión colectiva.
15. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por el gestor externo del fondo de inversión colectiva, o por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y gestión del fondo de inversión colectiva.
PARÁGRAFO. Las obligaciones establecidas en el presente artículo serán aplicables a la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cuando esta no haya delegado la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva en los términos de la presente Parte del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.5.1.3. OBLIGACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL DISTRIBUIDOR ESPECIALIZADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La junta directiva del distribuidor especializado con respecto a la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.
2. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva distribuidos puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
3. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
4. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.
5. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva distribuidos.
6. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada.
8. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como los procedimientos para su prevención y administración.
9. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la distribución de los fondos de inversión colectiva.
10. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al distribuidor, en relación con la distribución del fondo de inversión colectiva.
11. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de distribución del fondo de inversión colectiva, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado ejercicio de dicha actividad.
12. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.
GERENTE DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA.
ARTÍCULO 3.1.5.2.1. GERENTE DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cada fondo de inversión colectiva deberá tener un gerente, persona natural de dedicación exclusiva, con su respectivo suplente, nombrado por la junta directiva del gestor externo, del gestor extranjero o de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, según sea el caso.
El gerente del fondo de inversión colectiva será el encargado de la ejecución de la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva gestionado, por cuenta de quien realice la actividad de gestión. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de fondos de inversión colectiva, observando la política de inversión del fondo de inversión colectiva, el reglamento y las normas aplicables.
Una misma persona podrá ser gerente de múltiples fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o gestionados por el gestor externo, o el gestor extranjero, así como de los fondos que hagan parte de una misma familia de fondos de inversión colectiva, o de varias familias de fondos de inversión colectiva.
ARTÍCULO 3.1.5.2.2. CALIDADES PERSONALES DEL GERENTE DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad que ejerza la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva, con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de los fondos de inversión colectiva gestionados, y deberán acreditar la experiencia específica en la administración y gestión de los riesgos correspondientes al fondo de inversión colectiva que van a administrar.
Igualmente, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).
La designación de estos funcionarios no exonera a la junta directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en esta Parte del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.5.2.3. FUNCIONES DEL GERENTE DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva:
1. En la toma de decisiones de inversión deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la junta directiva de la sociedad gestora para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos.
2. Documentar con detalle y precisión los problemas detectados en los envíos de información de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la reincidencia de las fallas detectadas.
3. Asegurarse de que la sociedad gestora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de información.
4. Proponer a los órganos de administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la sociedad gestora.
5. Cumplir con las directrices, mecanismos y procedimientos señalados por la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión propia.
6. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información a la junta directiva.
7. Presentar la información a la asamblea de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 15 del artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto.
8. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la junta directiva de la sociedad gestora.
9. Acudir a la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en los eventos en que considere que se requiere su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión del fondo de inversión colectiva.
10. Ejercer una supervisión permanente sobre el personal vinculado a la gestión del portafolio fondo de inversión colectiva gestionado, y
11 Las demás asignadas por la junta directiva de la sociedad gestora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma.
PARÁGRAFO. El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.
COMITÉ DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 3.1.5.3.1. COMITÉ DE INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El gestor externo o el gestor extranjero, o la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en caso de que no haya gestor externo o extranjero, deberán constituir un comité de inversiones, responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los cupos de inversión y las políticas para adquisición y liquidación de inversiones, teniendo en cuenta la política de riesgos de la entidad administradora y del fondo de inversión colectiva. Podrá haber un mismo comité de inversiones para todos los fondos de inversión colectiva gestionados por la correspondiente sociedad administradora o gestor externo o extranjero según corresponda.
Los miembros del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.
La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva o al gestor externo, cuando exista, de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.
REVISOR FISCAL.
ARTÍCULO 3.1.5.4.1. REVISOR FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El Revisor Fiscal de la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, del gestor externo y del distribuidor especializado ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos de Inversión Colectiva que la respectiva entidad administre, gestione o distribuya. Los reportes o informes relativos al Fondo de Inversión Colectiva se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la Sociedad Administradora, gestor externo o distribuidor especializado.
La Revisoría Fiscal está conformada por todo el equipo técnico y humano designado para tal fin. Dicha revisoría debe ser dirigida por un Revisor Fiscal, que podrá ser una persona natural o jurídica, de conformidad con las disposiciones especiales sobre el particular.
PARÁGRAFO. La existencia de la Revisoría Fiscal no impide que el respectivo Fondo de Inversión Colectiva contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.
DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS.
ARTÍCULO 3.1.5.5.1. DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, por las normas de protección al consumidor financiero y por las normas de protección a los inversionistas en el mercado de valores, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos:
1. Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las operaciones del Fondo de Inversión Colectiva.
2. Examinar los documentos relacionados con el Fondo de Inversión Colectiva, en la forma y términos previstos en el reglamento, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesado.
El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.
3. Negociar sus participaciones en el Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones.
4. Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en el Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y
5. Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.
6. Recibir un trato igualitario cuando se encuentre en igualdad de circunstancias objetivas con otros inversionistas del mismo Fondo de Inversión Colectiva.
ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS.
ARTÍCULO 3.1.5.6.1. ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La asamblea la constituyen los inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva, reunidos con el quórum y en las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.
ARTÍCULO 3.1.5.6.2. REUNIONES DE LA ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por el gestor externo en caso de que exista, por el revisor fiscal, por inversionistas del fondo de inversión colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación en un diario de amplia circulación nacional señalado para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.
La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo fondo de inversión colectiva.
Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones presentes en la respectiva reunión, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la participación de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva como inversionista del fondo de inversión colectiva que administra, no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno.
ARTÍCULO 3.1.5.6.3. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento:
1. Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para el Fondo de Inversión Colectiva.
2. Disponer que la administración del Fondo de Inversión Colectiva se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto.
3. Decretar la liquidación del Fondo de Inversión Colectiva y, cuando sea del caso, designar el liquidador.
4. Aprobar o improbar el proyecto de fusión del Fondo de Inversión Colectiva.
5. Solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva realizar la remoción del gestor externo, de conformidad con las causales descritas en el reglamento.
6. Las demás expresamente asignadas por el presente decreto.
PARÁGRAFO. Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, os documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión.
ARTÍCULO 3.1.5.6.4. CONSULTA UNIVERSAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.
2. Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar os temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.
3. La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.
4. Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con el Fondo de Inversión Colectiva. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.
5. Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la Sociedad Administradora del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o al correo electrónico que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.
6. Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, sin tener en cuenta la participación de la Sociedad Administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones.
7. Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 3.1.5.6.2 del presente decreto.
8. Para el conteo de votos la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.
9. La Sociedad Administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el gerente del respectivo Fondo de Inversión Colectiva y el Revisor Fiscal, y
10. La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas a través de la página web de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva.
FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DEL MERCADO MONETARIO.
ARTÍCULO 3.2.1.1.1. DEFINICIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DEL MERCADO MONETARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario aquellos Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia, cuyo portafolio esté constituido exclusivamente con valores denominados en moneda nacional o unidades representativas de moneda nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto con mínimo de grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), los cuales no requerirán calificación.
El plazo máximo promedio ponderado para el vencimiento de los valores en que invierta el fondo no podrá superar los trescientos sesenta y cinco (365) días.
ARTÍCULO 3.2.1.1.2. LÍMITES A LA PARTICIPACIÓN POR INVERSIONISTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario será aplicable la prohibición establecida en el artículo 3.1.1.6.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.2.1.1.3. REDENCIÓN DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La redención de participaciones en el caso de los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario deberá realizarse al día hábil siguiente de la solicitud.
ARTÍCULO 3.2.1.1.4. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA PRESENTE PARTE A LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DEL MERCADO MONETARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> A los fondos de inversión colectiva del Mercado Monetario a que se refiere el presente libro, le serán aplicables las reglas previstas en la presente parte del presente decreto, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de tales fondos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este libro.
FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.
ARTÍCULO 3.3.1.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE LIBRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de capital privado a que se refiere el presente Libro solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.
Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos de capital privado, únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente Libro, y no le serán aplicables las normas del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.3.1.1.2 PROFESIONALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de fondos de capital privado.
La administración y la gestión de los fondos de capital privado deberán realizarse en las mejores condiciones posibles para los inversionistas, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de generar valor, las previsiones del reglamento y la política de inversión de cada fondo de capital privado y demás factores relevantes.
ARTÍCULO 3.3.1.1.3 SEGREGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos que formen parte del fondo de capital privado constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la sociedad administradora de fondos de capital privado, del gestor profesional y de los inversionistas, así como, de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.
Los activos del fondo de capital privado no hacen parte de los de la sociedad administradora de fondos de capital privado, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la sociedad administradora.
Cuando la sociedad administradora actúe por cuenta de un fondo de capital privado se considerará que compromete únicamente los recursos del respectivo fondo.
PARÁGRAFO. Los activos que conforman cada compartimento de un fondo de capital privado, constituyen un patrimonio independiente y separado de los demás compartimentos del fondo de capital privado al que pertenecen.
ARTÍCULO 3.3.1.1.4 PREVALENCIA DE LOS INTERESES DE LOS INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán administrar dichos fondos dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la sociedad administradora; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios o cualquier persona vinculada o relacionada con los anteriores.
ARTÍCULO 3.3.1.1.5 PREVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de capital privado, o el gestor profesional, en caso de existir, deberán establecer en sus normas de gobierno corporativo, las políticas y los mecanismos idóneos que les permitan identificar, prevenir y administrar los posibles conflictos de interés en los que pueda incurrir cualquiera de sus funcionarios, la sociedad administradora o el gestor profesional, de conformidad con las reglas previstas en esta Parte.
ARTÍCULO 3.3.1.1.6 TRATO EQUITATIVO ENTRE LOS INVERSIONISTAS CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la administración de los fondos de capital privado, la sociedad administradora de fondos de capital privado está obligada a otorgar igual tratamiento a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.
ARTÍCULO 3.3.1.1.7 PRESERVACIÓN DEL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO E INTEGRIDAD DE MERCADO EN GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de capital privado en desarrollo de sus actividades deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de los fondos bajo su administración o la integridad del mercado.
ARTÍCULO 3.3.1.1.8 EXTENSIÓN DE LOS PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la actividad de gestión de los fondos de capital privado sea desarrollada por parte de sujetos diferentes a la sociedad administradora de fondos de capital privado, tales sujetos en el desarrollo de dichas actividades, deberán aplicar en los mismos términos, los principios y deberes mencionados en los artículos anteriores.
DEFINICIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LOS
FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.
DEFINICIÓN DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.
ARTÍCULO 3.3.2.1.1 DEFINICIÓN DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de capital privado son fondos de inversión colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para efectos de este cálculo, no computarán los activos que indirectamente impliquen inversiones en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
Los fondos de capital privado serán cerrados, lo cual implica que la sociedad administradora de fondos de capital privado únicamente estará obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del fondo de capital privado. En todo caso, podrán crearse fondos de capital privado en los cuales se establezcan plazos determinados para realizar la redención de las participaciones, los cuales deberán estar previamente determinados en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en estos fondos de capital privado no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.
PARÁGRAFO 1. Los activos emitidos para la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, computarán para el límite de las dos terceras partes (2/3) descrito en el presente artículo, incluyendo aquellos valores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). En todo caso, estos fondos podrán invertir en deuda emitida por un concesionario constituido para desarrollar proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, en forma directa o indirecta a través de un patrimonio autónomo o una universalidad. Así mismo, podrán otorgar créditos y comprar cartera, siempre que en ambos casos estén destinados a la financiación de dichos proyectos.
PARÁGRAFO 2. Los fondos de capital privado cuya política de inversión tenga como objeto los activos de que trata el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto, podrán destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los aportes de sus inversionistas a la inversión en dichos activos, y se regirán por las disposiciones establecidas en el presente Libro.
PARÁGRAFO 3. Las inversiones realizadas por los fondos de capital privado cuya política de inversión principal sea invertir en valores representativos de los derechos de participación de otros fondos de capital privado inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), no computarán dentro del límite establecido en el inciso primero del presente artículo.
En este caso el reglamento del respectivo fondo de capital privado deberá identificar los costos y comisiones que se asumen por la realización de estas inversiones, la identificación, gestión y administración de los posibles conflictos de interés generados, y determinar la estrategia y objetivo de inversión del respectivo fondo.
CONSTITUCIÓN DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.
ARTÍCULO 3.3.2.2.1 REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del fondo de capital privado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo fondo de capital privado, o para realizar las actividades de gestión en caso de no haber sido delegada.
2. Contar con personal idóneo y de dedicación exclusiva que se encargue de la administración de fondos de inversión colectiva y/o de fondos de capital privado. La exclusividad únicamente se predicará del gerente del fondo de capital privado, en los casos que no exista un gestor profesional.
3. Tener una adecuada estructura de control interno.
4. Tener implementado un sistema integral de información del fondo de capital privado.
5. Tener y cumplir con códigos de buen gobierno corporativo, incluyendo un código de conducta para la administración de los fondos de capital privado; en este sentido, las sociedades administradoras deberán adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas de los fondos de capital privado bajo su administración, incluyendo el establecimiento de reglas claras y concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores de la misma, sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así como sobre la gestión, administración y revelación a los inversionistas de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar tanto la sociedad administradora como sus administradores y funcionarios.
6. Contar con planes de contingencia y continuidad de la operación, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y conservación, que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información de los fondos de capital privado bajo administración.
7. Contar con un sistema de gestión y administración de los riesgos asociados con la administración de fondos de capital privado.
8. Contratar una entidad que preste los servicios de custodia de valores en los términos establecidos en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto, cuando haya lugar a ello.
No obstante lo anterior, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo fondo de capital privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el presente artículo, junto con el reglamento del fondo de capital privado y el perfil de la persona que actuará como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación.
Así mismo, no será obligatorio contar con la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.
La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos.
ARTÍCULO 3.3.2.2.2 TIPOS DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo un mismo reglamento y plan de inversiones, los fondos de capital privado podrán tener diferentes tipos de participaciones creadas de conformidad con los tipos de inversionistas que se vinculen al fondo de capital privado. Sin perjuicio de la aplicación del principio de trato equitativo a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas, cada tipo de participación podrá otorgar derechos y obligaciones diferentes a los inversionistas que las adquieran, en aspectos tales como monto de las comisiones de administración y reglas para realizar los aportes y redimir las participaciones del fondo de capital privado. A su vez cada tipo de participación dará lugar a un valor de unidad independiente y a valores representativos de los derechos de participación de los inversionistas diferentes.
ARTÍCULO 3.3.2.2.3 CONSTITUCIÓN DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las participaciones en el fondo de capital privado se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes. En todo caso, los inversionistas de los fondos de capital privado podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones y el plazo establecidos en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo fondo de capital privado. En este último caso, las participaciones respectivas se constituirán una vez se materialice dicho compromiso y se revele contablemente de conformidad con las normas aplicables.
La sociedad administradora de fondos de capital privado deberá entregar la constancia documental de la entrega de los recursos y, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al momento de recibir los aportes producto del llamado de capital, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en el respectivo fondo de capital privado.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1291 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de clientes inversionistas, el monto para constituir participaciones en fondos de capital privado, o para comprometerse a constituirlas, no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de sus ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso deberá ser verificado por la sociedad administradora de fondos de capital privado al momento de la firma del compromiso de inversión.
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 1291 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de verificar que los clientes inversionistas cumplan con los límites establecidos en el inciso anterior, el inversionista deberá manifestar que los recursos que tenga invertidos o desee invertir, en conjunto, en fondos de capital privado no excede el límite del que trata el inciso anterior, y que se sujetará a dicho límite de manera permanente.
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 1291 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier caso, la sociedad administradora de fondos de capital privado podrá fijar montos mínimos para la constitución de participaciones en su reglamento.
PARÁGRAFO. El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones, en cuyo caso se deberán establecer en el reglamento los criterios aplicables para la valoración de dichos aportes y, de ser el caso, la permanencia mínima o no para los inversionistas que realicen este tipo de aportes.
ARTÍCULO 3.3.2.2.4 COMERCIALIZACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las participaciones de los fondos de capital privado podrán ser comercializadas, por parte del gestor profesional del fondo de capital privado, la sociedad administradora del respectivo fondo, así como, por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto. En este último caso, la comercialización se realizará en nombre y por cuenta de la sociedad administradora del fondo de capital privado y así deberá ser informado al inversionista.
Las reglas para desarrollar la comercialización del fondo de capital privado deberán estar descritas en el reglamento del respectivo fondo, y deberán establecer como mínimo el cumplimiento de la declaración establecida en el artículo siguiente. En todo caso deberán dar cumplimiento a los requisitos de constitución de los fondos de capital privado establecidos en el presente Libro.
La comercialización descrita en el presente artículo no constituye ejercicio alguno de la actividad de distribución de los fondos de inversión colectiva, la cual no es aplicable a los fondos de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo.
PARÁGRAFO. Las cuentas ómnibus administradas por las sociedades mencionadas en el artículo 3.3.1.1.1 del presente decreto, podrán ser inversionistas de los fondos de capital privado.
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1291 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, el requisito establecido en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto relacionado con el monto máximo para constituir participaciones, deberá ser cumplido por cada uno de los clientes inversionistas que hagan parte de la respectiva cuenta ómnibus. La entidad que actúe como sociedad administradora de la cuenta ómnibus será la encargada de dar cumplimiento al requisito previamente mencionado.
ARTÍCULO 3.3.2.2.5 DECLARACIÓN DEL INVERSIONISTA DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de la vinculación del inversionista al fondo de capital privado, la sociedad administradora deberá realizar un procedimiento de perfilamiento del riesgo del respectivo inversionista y proceder de conformidad con el mismo, de lo cual deberá entregar una constancia al inversionista.
El inversionista de manera expresa deberá dejar constancia de la recepción de una copia del reglamento del fondo de capital privado, así como del entendimiento y aceptación de los riesgos asumidos en la inversión, así como de la naturaleza y funcionamiento del fondo de capital privado.
PARÁGRAFO. En el evento en que exista un comercializador del fondo de capital privado, el deber que trata el presente artículo deberá ser cumplido por este.
ARTÍCULO 3.3.2.2.6 NÚMERO MÍNIMO DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de capital privado deberán tener mínimo dos inversionistas.
ARTÍCULO 3.3.2.2.7 DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE LAS PARTICIPACIONES EN LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de capital privado estarán representados en documentos que tendrán la calidad de valores en los términos del artículo 2o de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, de conformidad con lo establecido en el reglamento del fondo de capital privado.
Los valores representativos de los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de capital privado, podrán estar inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Cuando la asamblea de inversionistas del fondo de capital privado, previo análisis de conveniencia económica realizado por el gestor profesional o la sociedad administradora, decida que los valores que representen la participación del respectivo fondo de capital privado se negocien en sistemas de negociación de valores, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y establecerlo expresamente en el respectivo reglamento y dar cumplimiento a las normas establecidas para los emisores de valores señaladas en el presente decreto.
En el caso de realizarse la inscripción en el RNVE el reglamento deberá prever adicionalmente, las reglas e información asociadas a los costos y gastos de inscripción y mantenimiento que correspondan y la forma en la cual serán sufragados.
La sociedad administradora podrá modificar la condición de inscripción de los valores de que trata el presente artículo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) previa modificación del reglamento aprobada por la asamblea de inversionistas.
ARTÍCULO 3.3.2.2.8 NEGOCIACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO EN EL MERCADO DE VALORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La negociación de los documentos representativos de las participaciones de los fondos de capital privado deberá realizarse de conformidad con las normas que regulan el funcionamiento del mercado de valores, incluyendo las condiciones de monto mínimo descritas en el artículo 3.3.2.2.3 del presente decreto. La cual deberá ser autorizada expresamente por parte de la asamblea de inversionistas.
<Inciso adicionado por el artículo 3 del Decreto 1291 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las unidades de participación del fondo de capital privado se encuentren listadas en un sistema de negociación, la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.2.2.3. del presente decreto deberá ser realizada por el intermediario que participe en el proceso de negociación, el cual tendrá como cierta la información entregada por el inversionista.
ARTÍCULO 3.3.2.2.9 COMPARTIMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán crearse fondos de capital privado con compartimentos bajo un único reglamento, para lo cual cada compartimiento deberá seguir las siguientes reglas:
1. Tener una denominación específica, la cual incluirá la denominación del fondo de capital privado.
2. Contar con planes de inversión diferentes, los cuales indicarán el tipo de empresas o proyectos económicos en los que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización.
3. Establecer los mecanismos idóneos para determinar los activos que hagan parte del mismo y los que se gestionen de manera común con otros compartimentos.
4. Establecer los mecanismos idóneos para determinar los gastos de gestión de los activos que conforman el compartimento y la forma en que serán sufragados. Así como, la determinación de los costos de la gestión de los activos que son comunes con otros compartimentos.
5. Podrá iniciar operaciones en momentos diferentes.
6. Deberá ser constituido con más de un inversionista, salvo el caso de la coinversión establecido en el parágrafo 2 del presente artículo.
7. Podrá establecer comisiones de administración y gestión diferentes respecto de otros compartimentos.
Cada compartimiento dará lugar a la emisión de sus propios documentos negociables representativos de las participaciones. Estas participaciones a su vez, serán representativas de una alícuota sobre el fondo de capital privado.
La posibilidad de crear compartimentos deberá estar claramente establecida en el reglamento del fondo de capital privado, en el cual se deberán señalar los criterios para su constitución, las características que los diferencian entre sí y los procedimientos para su creación.
A los compartimentos les serán aplicables todas las previsiones del presente Libro, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1. Como excepción a lo establecido en el numeral 2 del presente artículo, podrán crearse bajo un único reglamento y un mismo plan de inversiones, compartimentos en los que se definan diversas clases de inversionistas, a los cuales se les otorguen derechos y obligaciones diferentes, incluyendo la posibilidad de establecer subordinaciones para las redenciones.
PARÁGRAFO 2. Para efectos del presente Libro se entiende por coinversión cuando dos o más inversionistas comparten la titularidad de la inversión de un activo, caso en el cual los inversionistas podrán tener o no participaciones en el fondo de capital privado o sus compartimentos.
Cuando se presenten casos de coinversión dentro del fondo de capital privado, los compartimentos podrán estar constituidos por un solo inversionista.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo modificado el artículo 90 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el régimen de inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía, así como en el de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras, debe considerarse cada compartimento de manera independiente.
Cuando se presente coinversión en los términos del parágrafo 2o. del presente artículo, deben considerarse, a efectos del cumplimiento al que se refiere el inciso anterior, las participaciones de los compartimentos en los que es titular el inversionista y los activos subyacentes objeto de la coinversión.
POLÍTICA DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.
ARTÍCULO 3.3.2.3.1 POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones y de desinversión, indicando el tipo de empresas o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla la inversión o proyecto, así como el área geográfica de su localización.
ARTÍCULO 3.3.2.3.2 CONTENIDO DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La política de inversión del fondo de capital privado deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
1. Plan de inversiones del fondo de capital privado, indicando, como mínimo, lo siguiente:
a) Objeto del fondo de capital privado;
b) Relación de los activos que se consideran aceptables para invertir, de conformidad con el tipo de fondo de capital privado;
c) Información sobre la naturaleza y las características de las inversiones propuestas;
d) Determinación de la duración de las inversiones del fondo de capital privado, de conformidad con el perfil de riesgo propuesto, tratándose de títulos de renta fija;
e) Determinación del proceso de selección de las inversiones.
f) Criterios para seleccionar los segmentos de mercado en los que podrá invertir el fondo de capital privado.
2. Los parámetros para el manejo de las operaciones del mercado monetario que empleará la sociedad administradora del fondo de capital privado, teniendo en cuenta la clase de fondo de capital privado de que se trate.
3. Perfiles de riesgo del fondo de capital privado, los cuales deberán fundamentarse en la descripción y el análisis de los riesgos que puedan influir en las inversiones. Se deberán incluir mecanismos que permitan identificar los riesgos que afecten el desempeño del fondo de capital privado, así como, políticas para su mitigación;
4. Política de gestión de riesgos, en la cual se deberán describir los riesgos que pueden influir en el resultado del fondo de capital privado, y la manera de administrarlos. Se deberá establecer cuáles riesgos serán gestionados por parte de la sociedad administradora y cuáles, por parte del gestor profesional, en caso de existir.
5. Política respecto de las operaciones o transacciones, incluyendo operaciones de endeudamiento y otorgamiento de garantías, que permitirán ampliar la exposición del fondo de capital privado por encima del valor de su patrimonio. El límite máximo de la exposición y la base de cálculo se determinarán en el reglamento, el cual podrá ser modificado por la asamblea de inversionistas previo concepto del comité de inversiones.
6. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 3.3.2.3.3 OPERACIONES DE CRÉDITO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo de capital privado podrá realizar operaciones mediante las cuales coloque créditos, siempre que lo establezca el reglamento, y que el Comité de Inversiones autorice las políticas de originación.
1. El reglamento deberá contener disposiciones que establezcan principios, mecanismos e instancias de toma de decisión para prever una administración profesional del riesgo de crédito inherente a estas operaciones, y que garanticen una efectiva valoración de la unidad del fondo considerando los riesgos propios de la actividad.
2. Cuando el fondo de capital privado capte recursos por medio de la emisión de bonos, no podrá realizar operaciones mediante las cuales coloque créditos.
ARTÍCULO 3.3.2.3.4 CALIFICACIÓN DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora del fondo de capital privado podrá establecer en el reglamento la obligación de la calificación del fondo de capital privado, así como la de la sociedad administradora, atendiendo los siguientes criterios:
1. La indicación de si el gasto de la calificación del fondo de capital privado correrá a cargo de la sociedad administradora o del respectivo fondo de capital privado. La calificación de la sociedad administradora sobre la habilidad para administrar fondos de capital privado estará a cargo de esta.
2. La sociedad calificadora deberá medir como mínimo el riesgo de administración, riesgo de gestión, riesgo operacional, riesgo de mercado y riesgo de liquidez del fondo de capital privado, así como aquellos relacionados con el apalancamiento que asume el fondo de capital privado.
3. La vigencia máxima de la calificación será de un (1) año, la cual deberá actualizarse una vez vencido dicho término. El reglamento del fondo podrá definir una vigencia inferior.
4. En todo caso, la sociedad administradora deberá revelar al público, por los medios de suministro de información previstos en el reglamento, todas las calificaciones que se contraten.
5. Para el caso de fondos de capital privado que prevén en sus reglamentos la posibilidad de emitir bonos, la calificación del fondo y de la respectiva sociedad administradora del fondo serán obligatorios y se realizará de conformidad con las metodologías propias de los fondos de capital privado.
VALORACIÓN Y REDENCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO.
ARTÍCULO 3.3.2.4.1 VALORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La valoración de los fondos de capital privado deberá realizarse de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 3.3.2.4.2 PROCEDIMIENTO PARA LA REDENCIÓN DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el reglamento del fondo de capital privado se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión.
En todo caso, cualquier retiro o rembolso por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que se realice la solicitud de retiro o rembolso. Dicho valor se expresará en moneda legal con cargo al patrimonio y abono a cuentas por pagar.
PARÁGRAFO. Los fondos de capital privado podrán redimir parcial o anticipadamente participaciones en los eventos y en las condiciones en que sus reglamentos así lo prevean. Dicha redención se realizará a prorrata de los tipos de participaciones de los inversionistas en el fondo de capital privado.
ARTÍCULO 3.3.2.4.3 DISTRIBUCIÓN DEL MAYOR VALOR DE LOS APORTES EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos de los fondos de capital privado podrán prever la posibilidad de distribuir el mayor valor de los aportes mediante la reducción del valor de la unidad.
En todos los casos se entenderá que la reducción del valor de los aportes no podrá conllevar la reducción del valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento.
En el reglamento se determinarán las condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el presente artículo.
EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE BONOS.
ARTÍCULO 3.3.2.5.1 EMISIÓN DE BONOS. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de capital privado podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Estos bonos se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) una vez se haya efectuado dicha autorización.
Cada compartimento que haga parte de un fondo de capital privado podrá emitir bonos de manera independiente, caso en el cual el compartimento deberá cumplir de manera independiente con las disposiciones normativas requeridas para ser emisor de bonos.
El reglamento del fondo de capital privado deberá contemplar expresamente la posibilidad de emitir bonos.
El plazo de vencimiento de los bonos en ningún caso podrá ser superior al término de duración del fondo de capital privado que lo emite, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6.4.1.1.3 del presente decreto.
El deber establecido en el artículo 6.4.1.1.5 del presente decreto, así como las normas relacionadas con la asamblea general de tenedores de bonos contenidas en el Título 1 del Libro 4 de la Parte 6, serán aplicables a la emisión de bonos de que trata el presente artículo.
Durante la vigencia de los bonos, el fondo de capital privado o el compartimento no podrá cambiar la política de inversión, la metodología de valoración del portafolio, salvo que el representante legal de los tenedores de bonos lo autorice.
De manera previa a la redención parcial o total de las participaciones del fondo, así como la distribución del mayor valor de las unidades, el fondo de capital privado deberá garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para el pago de los intereses y capital de los bonos, de acuerdo con el reglamento de emisión de dichos instrumentos de deuda.
El Comité de inversiones del fondo de capital privado deberá autorizar cada emisión de bonos que vaya a realizar el fondo.
Las obligaciones de revelación de información establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto deberán ser cumplidas por parte de la sociedad administradora del fondo de capital privado, o por parte del gestor profesional, en caso de existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que conforman el fondo de capital privado o compartimento.
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente artículo, las normas aplicables a los emisores de valores le serán aplicables a los fondos de capital privado cuando estos tengan la calidad de emisores de bonos.
PARÁGRAFO 2o. Las emisiones de bonos de los fondos de capital privado podrán realizarse en el segundo mercado, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente decreto
GASTOS Y COMISIONES.
ARTÍCULO 3.3.3.1.1 GASTOS A CARGO DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán imputarse al fondo de capital privado los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo o de los activos en que invierta el fondo de capital privado de forma directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en el respectivo reglamento, tales como:
1. Los gastos de operación y mantenimiento de los activos que componen el fondo de capital privado.
2. La remuneración de la sociedad administradora del fondo de capital privado y del gestor profesional en caso de existir.
3. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo de capital privado, cuando las circunstancias así lo exijan.
4. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo de capital privado.
5. Los gastos bancarios que se originen en el depósito y transferencia de los recursos del fondo de capital privado.
6. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.
7. Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos del fondo de capital privado.
8. <Numeral modificado por el artículo 14 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello. Cuando los fondos de capital privado emitan bonos, los costos de inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y en la bolsa de valores serán asumidos por el fondo.
9. Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal del fondo de capital privado.
10. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación o de registro.
11. <Numeral modificado por el artículo 14 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de emisión de bonos por parte del fondo de capital privado, operaciones de reporto o repo pasivos, simultáneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de otras operaciones apalancadas que se encuentren autorizadas.
12. Los derivados de la calificación del fondo de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3.2.3.4 del presente decreto.
13. Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.
14. Las cuotas de administración de inmuebles que hacen parte del portafolio de los fondos de capital privado.
15. El costo de los servicios y de los seguros que se contraten en relación con los inmuebles y proyectos inmobiliarios que hacen parte del portafolio de los fondos de capital privado.
16. El costo del contrato de depósito de los valores que componen el portafolio del fondo de capital privado.
17. El costo del contrato de custodia de los valores que hagan parte del portafolio del fondo de capital privado.
18. Los gastos asociados al Comité de Vigilancia.
19. Los gastos asociados al Comité de Inversiones.
20. Los gastos asociados al proveedor de precios, o al valorador independiente, en caso de que se requiera.
21. Los gastos asociados a la emisión, en caso de ser emisores de valores.
22. Los gastos asociados a otros servicios prestados por proveedores de infraestructura.
23. Los gastos asociados a la designación y contratación de un auditor externo para el fondo de capital privado, cuando la asamblea de inversionistas lo considere.
PARÁGRAFO 1. En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del fondo de capital privado, y determinar el procedimiento para aprobar y pagar los gastos causados por caso fortuito y que no estén establecidos en dicho reglamento.
PARÁGRAFO 2. En los fondos de capital privado en los cuales hay tipos de participación diferenciales, los gastos y obligaciones que no sean atribuibles expresamente a dicha diferenciación, serán asumidos a prorrata por la totalidad de los inversionistas del fondo de capital privado.
ARTÍCULO 3.3.3.1.2 REMUNERACIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora de fondos de capital privado percibirá como único beneficio por la administración del fondo de capital privado, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento.
REVELACIÓN DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 3.3.4.1.1 MECANISMOS PARA LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.
Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible, y estar disponible en las mismas condiciones para todos los inversionistas. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.
Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los fondos de capital privado bajo su administración, o sobre sí mismas. La misma regla se aplicará a los gestores profesionales en caso de existir.
Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes al fondo de capital privado al menos a través de los siguientes mecanismos:
1. Reglamento.
2. Informe de rendición de cuentas.
PARÁGRAFO 1. El reglamento deberá estar disponible para los inversionistas a través de los medios que determine la sociedad administradora de fondos de capital privado.
PARÁGRAFO 2. La sociedad administradora de fondos de capital privado deberá contar con los medios idóneos para informar a los inversionistas los movimientos de la cuenta de cada uno de los inversionistas de los fondos de capital privado.
PARÁGRAFO 3. La sociedad administradora de fondos de capital privado deberá tener a disposición de los inversionistas la información correspondiente con la rentabilidad de las participaciones de los fondos de capital privado administrados con la periodicidad establecida en el reglamento.
ARTÍCULO 3.3.4.1.2 ADVERTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo de capital privado y del gestor profesional, en caso de existir, relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a los fondos de capital privado no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), ni por ningún otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en el fondo de capital privado está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio del respectivo fondo de capital privado”.
ARTÍCULO 3.3.4.1.3 REGLAMENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de capital privado deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:
1. Aspectos generales:
a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora;
b) La indicación de ser un fondo de capital privado;
c) Término de duración del fondo de capital privado;
d) Tamaño del fondo de capital privado;
e) Sede principal donde se administra el fondo de capital privado;
f) El procedimiento para la redención de las participaciones por vencimiento del término;
g) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;
h) Monto mínimo de suscriptores y de compromisos de capital requerido por el fondo de capital privado para iniciar operaciones.
2. Política de inversión del fondo de capital privado, donde se incluya las operaciones que les permitan ampliar su exposición por encima del valor de su patrimonio, tales como endeudamiento o emisión de bonos.
3. Indicación de si se contratará a un gestor profesional y, en dicho caso, los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral del mismo, así como, las condiciones y términos que regirán la relación contractual entre la sociedad administradora del fondo de capital privado y el gestor profesional, sus funciones, obligaciones, remuneración, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros.
4. La definición de las funciones y la conformación del comité de inversiones, el número mínimo de sus reuniones, así como, las calidades y cualidades que deben acreditar sus miembros.
5. La definición de las funciones y la conformación del comité de vigilancia, el número mínimo de sus reuniones, así como, las calidades y cualidades que deben acreditar sus miembros.
6. Constitución y redención de participaciones:
a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en el fondo de capital privado y el plazo para los desembolsos;
b) Los casos en que se procederá a la redención parcial o anticipada de las participaciones;
c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones;
d) La bolsa o bolsas de valores o sistemas de negociación en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;
e) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del fondo de capital privado y el valor de las participaciones.
7. Relación pormenorizada de los gastos a cargo del fondo de capital privado, de conformidad con el artículo 3.3.3.1.1 del presente Decreto. Igualmente, dentro de la descripción del gasto por la remuneración que percibirá la sociedad administradora del fondo de capital privado y el gestor profesional en caso de que exista, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago.
Para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los inversionistas se hayan comprometido a entregar.
8. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, del gestor profesional en caso de que exista, de los comités de fondo y de los inversionistas. Así como, las causales y procedimiento para la remoción de la sociedad administradora y/o del gestor profesional.
9. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.
10. Mecanismos de revelación de información del fondo de capital privado señalando los medios para su publicación.
11. Procedimiento para la fusión, escisión y/o cesión del fondo de capital privado.
12. Causales de disolución del fondo de capital privado y el procedimiento para su liquidación. En caso de que se contemple la posibilidad de emitir bonos o de realizar operaciones de endeudamiento a cargo del fondo de capital privado, deberán establecerse mecanismos e instancias que permitan la satisfacción efectiva del crédito y de los derechos de los acreedores, de conformidad con los principios de universalidad e igualdad en materia concursal.
13. El procedimiento para modificar el reglamento.
14. Política para la identificación y tratamiento de conflictos de interés del gestor profesional, sociedad administradora, miembros del comité de inversión y de vigilancia del respectivo fondo de capital privado y las instancias de la sociedad administradora y del gestor responsables del cumplimiento y monitoreo de dichas políticas.
15. Política para la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo de conformidad con los requisitos exigidos a la sociedad administradora.
16. Identificación de los riesgos que afectan el desempeño del fondo, canales de revelación a los inversionistas, así como, la definición de mecanismos para su monitoreo y mitigación.
17. Políticas que se deberán tener en cuenta para la emisión de bonos, la inscripción de las participaciones en el RNVE y la negociación de participaciones en bolsa de valores.
18. Reglas relativas a las condiciones de constitución, tipos, y redención de participaciones.
19. Reglas sobre el ejercicio de derechos políticos de la sociedad administradora y del gestor profesional.
20. Criterios para la asignación de costos y honorarios asociados a las transacciones realizadas por el fondo de capital privado.
21. Pronunciamiento expreso sobre los posibles conflictos en estrategias de inversión cuando el gestor profesional tenga a su cargo más de un fondo de capital privado o fondo de fondos.
22. Reglas aplicables a las operaciones de crédito que pueda adelantar el fondo de capital privado.
ARTÍCULO 3.3.4.1.4 INFORME DE RENDICIÓN DE CUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad administradora deberá rendir cuentas de su labor en un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos, los recursos entregados y las inversiones realizadas en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el estado de situación financiera, el estado de resultados y demás información financiera del fondo de capital privado. Dicho informe deberá contener una sección específica sobre las labores realizadas por el gestor profesional, en caso de existir.
El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses, con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del fondo de capital privado se disponga un periodo de tiempo inferior. El plazo para realizar este informe será de sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas.
PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE INTERÉS.
ARTÍCULO 3.3.5.1.1 PROHIBICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de capital privado y el gestor profesional en caso de existir, se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades:
1. Desarrollar o promover operaciones que tengan como objetivo o resultado la evasión de los controles estatales o la evolución artificial del valor de la participación.
2. Ofrecer o administrar fondos de capital privado sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad.
3. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador o gestor profesional del fondo de capital privado le corresponden, según sea el caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3.7.2.2 del presente Decreto.
4. Aceptar las participaciones en el fondo de capital privado como garantía de créditos que hayan concedido a los inversionistas de dicho fondo de capital privado.
5. Invertir los recursos del fondo de capital privado en valores cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia sociedad administradora de fondos de capital privado, o el gestor profesional en caso de existir.
6. Destinar recursos, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora de fondos de capital privado, o del gestor profesional en caso de existir, las subordinadas de los mismos, su matriz o las subordinadas de esta.
7. Adquirir para los fondos de capital privado, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores o títulos valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la sociedad administradora de fondos de capital privado adquiera para el fondo de capital privado, títulos o valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación.
8. Identificar un producto con la denominación “fondo de capital privado” sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Libro.
9. Utilizar, directa o indirectamente, los activos de los fondos de capital privado para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la sociedad administradora de fondos de capital privado, del gestor profesional en caso de existir, o de personas vinculadas con estos, ya sea mediante la adquisición o enajenación de valores a cualquier título, la realización de depósitos en establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma.
10. Ejercer, directa o indirectamente, los derechos políticos de las inversiones de un fondo de capital privado, en favor de la sociedad administradora de fondos de capital privado o de personas vinculadas a esta, o de sujetos diferentes del propio fondo de capital privado, o de uno o más inversionistas del fondo de capital privado.
11. Aparentar operaciones de compra y venta de valores o demás activos que componen el portafolio del fondo de capital privado.
12. Manipular el valor del portafolio de los fondos de capital privado o el valor de sus participaciones.
13. No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora de fondos de capital privado, del gestor profesional en caso de existir, de sus matrices, subordinadas, otros fondos de capital privado administrados por la sociedad administradora, o gestionados por el gestor profesional en caso de existir, o de terceros en general.
14. Utilizar los recursos del fondo de capital privado para otorgar créditos a otros fondos de capital privado administrados por la misma sociedad administradora. Prohibición que aplicará de igual manera para los fondos de capital privado gestionados por un mismo gestor profesional.
15. Abstenerse de asegurar un rendimiento determinado.
ARTÍCULO 3.3.5.1.2 SITUACIONES DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de capital privado, y por el gestor profesional en caso de que exista, entre otras:
1. La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de varios fondos de capital privado, fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad, o gestionados por un mismo gestor profesional en caso de existir, sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los vehículos partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.
2. La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora de fondos de capital privado, o el gestor profesional en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de capital privado que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento, deberá establecerse expresamente: a) el objetivo y justificación de la inversión; b) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir al momento de realizar la inversión; c) el plazo mínimo en el que la sociedad administradora, o el gestor profesional en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido; y d) las condiciones bajo las cuales la sociedad administradora o el gestor profesional podrán enajenar dichas participaciones. En todo caso deberán revelarse y administrarse las posibles situaciones de conflictos de interés que se generen con la inversión o desinversión que se realice en los términos descritos en el presente numeral.
3. La inversión directa o indirecta de los recursos del fondo de capital privado en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor profesional en caso de existir. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los activos del respectivo fondo de capital privado. Prohibición que no aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de capital privado, en cuyo caso, el monto de los depósitos mencionados en el presente numeral, no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos del respectivo fondo de capital privado.
5. La celebración de operaciones de endeudamiento que impliquen apalancamiento para el fondo de capital privado, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Administradora, o del gestor profesional en caso de existir, en cuyo caso el límite de endeudamiento deberá ser establecido como proporción de los activos administrados o compromisos de capital en el respectivo reglamento del fondo de capital privado.
6. Comprar o vender para el fondo de capital privado, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, o del gestor profesional en caso de existir, o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%), o más del capital social, salvo que el Comité de Vigilancia lo haya autorizado.
7. Actuar, directa o indirectamente, como contraparte del fondo de capital privado que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de este, salvo que el Comité de Vigilancia lo haya autorizado. Lo establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización de operaciones entre Fondos de Capital Privado, Fondos de Inversión Colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por la misma sociedad, o gestionados por el gestor profesional en caso de existir.
8. Realizar operaciones para el fondo de capital privado con sujetos a los cuales el gestor profesional preste sus servicios profesionales.
9. La celebración de operaciones activas de crédito con la matriz, las subsidiarias de esta o sociedades vinculadas a la Sociedad Administradora, así como del gestor profesional, en caso de existir.
10. La relación directa e indirecta del gestor profesional del fondo de capital privado con la Sociedad Administradora, sus accionistas o directivos.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo establecido en los numerales 4 y 5 del presente artículo se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.
FUSIÓN, CESIÓN, ESCISIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.
ARTÍCULO 3.3.6.1.1. FUSIÓN, ESCISIÓN Y CESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos de Capital Privado o sus compartimentos podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza, escindirse en varios Fondos de Capital Privado, o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con el procedimiento que establezca su reglamento.
Cuando se presente alguno de los eventos descritos en el presente artículo, la Sociedad Administradora del fondo de capital privado, deberá comunicar tal situación a los inversionistas del fondo de capital privado, a sus acreedores y tenedores de bonos, a través de los diferentes medios previstos en el reglamento y dentro de los plazos relevantes allí establecidos.
ARTÍCULO 3.3.6.1.2. CAUSALES DE LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de liquidación de un fondo de capital privado:
1. El vencimiento del término de duración.
2. La decisión válida de la asamblea de inversionistas de liquidar el fondo de capital privado.
3. La decisión motivada técnica y económicamente de la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado de liquidar el fondo de capital privado.
4. Cualquier hecho o situación que ponga a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social, salvo que la asamblea de inversionistas del fondo apruebe la cesión a otra Sociedad Administradora; así como, en el caso de que exista gestor profesional y no resulte viable su reemplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad de la marcha del fondo de capital privado gestionado.
5. La toma de posesión de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, cuando no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad del fondo de capital privado gestionado.
6. La apertura de un proceso de liquidación judicial o voluntaria del gestor profesional, en caso de existir, cuando no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad del fondo de capital privado gestionado.
7. Las demás previstas en el respectivo reglamento del fondo de capital privado.
PARÁGRAFO. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del fondo de capital privado por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal.
ARTÍCULO 3.3.6.1.3. PROCESO LIQUIDATARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación del fondo de capital privado se ajustará al siguiente procedimiento:
1. A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras ésta subsista, el fondo de capital privado no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de capital privado, hasta que se enerve la causal.
2. Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.3.6.1.2 del presente decreto, la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.
3. En caso de que esta asamblea no se realizare por falta de quorum previsto para el efecto, se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.
4. En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.3.6.1.2 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración del fondo de capital privado a otra sociedad legalmente habilitada para administrar Fondos de Capital Privado, o la gestión del fondo de capital privado a otro gestor profesional, cuando sea el caso. Eventos en los cuales, solo se considerará enervada la respectiva causal de liquidación cuando la nueva Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado y/o el gestor profesional designado acepten realizar la administración y/o gestión del respectivo fondo de capital privado.
En este último caso, la asamblea de inversionistas deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de capital privado al administrador y/o gestor profesional seleccionado.
5. Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada, la asamblea de inversionistas deberá decidir si la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe liquidador especial, se entenderá que la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado adelantará la liquidación.
6. El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonables que los exigidos para la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en el presente decreto.
7. El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio del fondo de capital privado, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento.
Vencido el término mencionado, si existieren activos cuya realización no hubiese sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá:
a) Otorgar el plazo adicional que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas;
b) Solicitar al liquidador que los activos sean entregados en pago a los inversionistas en proporción a sus participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas podrá reunirse en cualquier tiempo;
c) Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.
8. En la medida que se liquiden las inversiones que constituyen el portafolio del fondo de capital privado, podrán realizarse la distribución de dicha liquidez, a través de redenciones anticipadas de las unidades de participaciones o la reducción del mayor valor de las unidades de participación. Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término máximo que establezca el reglamento.
9. Si vencido el período máximo de pago de las participaciones, existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Si el inversionista ha informado a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;
b) De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona; y
c) Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO. Una vez el fondo de capital privado entre en proceso de liquidación, o se estén presentado cualquiera de las causales de liquidación antes descritas, se deberá suspender la negociación de los documentos representativos de sus participaciones, para lo cual la Sociedad Administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos.
Una vez producido el informe de finalización de actividades que el liquidador deberá presentar a la Asamblea de Inversionistas, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores (RNVE), cuando sea del caso.
Si realizadas las diligencias de convocatoria no fuere posible reunir a la asamblea de inversionistas, el liquidador deberá presentar su informe final a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso lo enviará a la última dirección registrada de los inversionistas, por los medios que establezca el reglamento.
ARTÍCULO 3.3.6.1.4 CONVERSIÓN DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un fondo de capital privado se convierta en fondo de inversión colectiva inmobiliaria, no deberá realizar el procedimiento de liquidación de Fondos de Capital Privado establecido en el presente título, únicamente deberá ajustar su reglamento en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
ACTIVIDADES.
LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.
ARTÍCULO 3.3.7.1.1. ACTIVIDADES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el ejercicio de la administración de los Fondos de Capital Privado la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado podrá contratar a un gestor profesional para que ejecute la actividad de gestión en los términos de presente Libro.
Con respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente Decreto.
ARTÍCULO 3.3.7.1.2. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora del fondo de capital privado responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones, como experto prudente y diligente.
ARTÍCULO 3.3.7.1.3. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.
2. Entregar la custodia de los valores que integran el portafolio de cada fondo de capital privado administrado a una sociedad de las mencionadas en el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto de conformidad con lo establecido en el reglamento y en la normatividad aplicable, así como, suministrar al custodio la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.
3. Realizar la salvaguarda y el ejercicio de derechos patrimoniales de los activos diferentes a valores que hagan parte del portafolio de los Fondos de Capital Privado. Para lo cual deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan ejecutar de manera adecuada la presente obligación. El ejercicio de los derechos patrimoniales podrá ser realizado por el gestor profesional cuando así lo prevea el reglamento del fondo de capital privado.
4. Identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados a la actividad de administración de Fondos de Capital Privado.
5. Efectuar la valoración del portafolio de los Fondos de Capital Privado administrados y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Llevar por separado la contabilidad de cada uno de los Fondos de Capital Privado administrados de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por parte del custodio de valores previo acuerdo entre éste y el administrador.
7. Establecer y mantener actualizados los mecanismos de suministro de información de los Fondos de Capital Privado, en los términos del reglamento y de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. Realizar el envío oportuno de la información que la Sociedad Administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, garantizando que el contenido de la misma cumpla con las condiciones establecidas en el presente Libro y por la mencionada Superintendencia.
9. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los fondos administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.
10. Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la actividad de administración de los Fondos de Capital Privado administrados, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.
11. Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento de los Fondos de Capital Privado administrados.
12. Vigilar que el personal vinculado a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, cumpla con sus obligaciones en la administración de los Fondos de Capital Privado administrados, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.
13. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de los Fondos de Capital Privado administrados o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de tales fondos. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Este informe deberá ser suscrito por el representante legal de la Sociedad Administradora.
14. Presentar a la asamblea de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que permita establecer el estado del fondo de capital privado administrado; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de capital privado y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.
15. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los Fondos de Capital Privado administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.
16. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normatividad aplicable, en particular lo dispuesto en el presente Libro y los reglamentos de los Fondos de Capital Privado.
17. Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de capital privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3.2.2.2 del presente decreto.
18. Ejercer los derechos políticos inherentes a las inversiones del fondo de capital privado, de conformidad con las políticas que defina la Junta Directiva, excepto en los casos en que se haya delegado dicha obligación en el custodio de valores. En todo caso, el ejercicio de los derechos políticos podrá ser realizado por el gestor profesional cuando así lo prevea el reglamento del fondo de capital privado.
19. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado para la actividad de administración de Fondos de Capital Privado.
20. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado. Así como, informar de dichas situaciones al Comité de vigilancia en los términos establecidos en el reglamento.
21. Entregar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la administración de Fondos de Capital Privado.
22. Establecer las condiciones de los informes periódicos que deberá rendirle el gestor profesional sobre la gestión realizada y sus resultados.
23. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la administración de los Fondos de Capital Privado.
24. Contar con políticas que determinen los requisitos mínimos que debe cumplir el gestor profesional que sea designado para el respectivo fondo de capital privado, así como las políticas mínimas para su selección.
25. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de los Fondos de Capital Privado.
PARÁGRAFO 1. El administrador del fondo de capital privado responderá ante la Superintendencia Financiera de Colombia y ante los inversionistas por la debida diligencia en la escogencia y por la adecuada supervisión del gestor profesional y del custodio cuando existan.
PARÁGRAFO 2. No le será aplicable a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado lo establecido en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto, cuando adelante la actividad de gestión de Fondos de Capital Privado.
GESTIÓN DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.
ARTÍCULO 3.3.7.2.1. ACTIVIDAD DE GESTIÓN DE PORTAFOLIOS DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. La actividad de gestión de portafolios de Fondos de Capital Privado comprende la toma de decisiones de inversión, desinversión y seguimiento de las operaciones del fondo de capital privado, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio, y podrá ser desarrollada directamente por la Sociedad Administradora del fondo de capital privado, o por un gestor profesional en los términos establecidos en la presente Libro.
ARTÍCULO 3.3.7.2.2. GESTOR PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Capital Privado podrán establecer en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional, quien será el responsable por las decisiones de inversión del fondo de capital privado y demás actividades descritas en el artículo 3.3.7.2.1 del presente decreto y en todo caso por el cumplimiento de las obligaciones definidas en el presente Libro. Cuando exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo de capital privado.
La Sociedad Administradora deberá establecer el procedimiento de selección del gestor profesional, los estándares mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la mención de lo previsto en el parágrafo 2 del presente artículo.
El gestor profesional será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la gestión de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento.
En el evento en que la persona jurídica esté constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal de la misma deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que lo represente en el territorio colombiano.
El gestor profesional en ejercicio de la actividad de gestión de portafolios del fondo de capital privado responderá hasta la culpa leve, como experto prudente y diligente.
El gestor profesional contratado no podrá subcontratar la actividad de gestión.
PARÁGRAFO 1. Las sociedades administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.
PARÁGRAFO 2. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado será responsable por la debida diligencia en la escogencia del gestor profesional, así como, por su adecuada supervisión en el cumplimiento formal de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que están a cargo del Comité de Inversiones y del Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 3.3.7.2.3. CONTRATO DE VINCULACIÓN DEL GESTOR PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato que se celebre con el gestor profesional deberá respetar las condiciones y términos que se señalen en el reglamento.
ARTÍCULO 3.3.7.2.4. OBLIGACIONES DEL GESTOR PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional del fondo de capital privado deberá:
1. Obrar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de Fondos de Capital Privado, observando la política de inversión del fondo de capital privado y el reglamento.
2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en razón de sus funciones.
3. Poner en conocimiento del Comité de Vigilancia cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés y seguir las recomendaciones efectuadas por dicho órgano sobre la prevención, manejo y revelación de tales conflictos.
4. Poner en conocimiento del Comité de Vigilancia situaciones que podrían comprometer la sostenibilidad o viabilidad, o que puedan tener una incidencia material sobre los estados e información financiera del fondo de capital privado.
5. Ejecutar la política de inversión del fondo de capital privado gestionado de conformidad con el reglamento y buscando la mejor ejecución de las operaciones, para lo cual deberá implementar los mecanismos adecuados de seguimiento y supervisión. El gestor deberá además observar las instrucciones impartidas por el Comité de Inversiones.
6. Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de gestión de portafolios de Fondos de Capital Privado.
7. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de gestión del fondo de capital privado, según las reglas establecidas en las normas aplicables, el reglamento y las directrices señaladas por el Comité de Vigilancia del Fondo de Capital Privado. Dichas situaciones deberán ser informadas a la Sociedad Administradora y al Comité de Vigilancia del respectivo fondo.
8. Efectuar la valoración del portafolio de los Fondos de Capital Privado gestionados y de sus participaciones si así lo establece el reglamento, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las valoraciones deben contar con soportes técnicos de su estimación y estar disponibles para consulta del inversionista.
9. Asegurar el mantenimiento de la reserva de información que conozca con ocasión de la actividad de Fondos de Capital Privado, así como adoptar políticas y procedimientos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los Fondos de Capital Privado gestionados, sin perjuicio de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.
10. Entregar oportunamente a la Sociedad Administradora del fondo de capital privado la información para el cumplimiento de sus funciones.
11. Vigilar y supervisar permanentemente que el personal vinculado al gestor profesional cumpla con sus obligaciones en la gestión de los Fondos de Capital Privado, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, reglas de conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.
12. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los Fondos de Capital Privado gestionados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
13. Contar con manuales de gobierno corporativo y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables y velar por su cumplimiento
14. Presentar a la asamblea de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información asociada a la gestión del fondo de capital privado, en todo caso, como mínimo deberán presentarse la descripción general del portafolio y su desempeño, así como toda información necesaria sobre la gestión de los activos del fondo de capital privado.
15. Designar a los miembros del Comité de Inversiones del Fondo de capital Privado.
16. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada gestión del portafolio del fondo de capital privado respecto del cual realiza dicha actividad.
17. Ejercer los derechos patrimoniales y políticos de los activos que hagan parte del fondo de capital privado, cuando así lo establezca el reglamento.
18. Presentar la información relacionada con la gestión de riesgos del portafolio y otro tipo de información sensible sobre las inversiones realizadas por el fondo de capital privado.
19. Contar con políticas para la identificación, manejo, control y revelación de conflictos de interés asociados específicamente a la política, estrategia y objetivo de inversión del fondo de capital privado, así como su evaluación periódica.
20. Contar con políticas y procedimientos sobre la designación de personas que se desempeñan como administradores y/o directores de las empresas o proyectos en los que invierte el fondo de capital privado.
21. Las demás que se establezcan en el reglamento y en el contrato de gestión de portafolio del fondo de capital privado.
ARTÍCULO 3.3.7.2.5. CONSTITUCIÓN DE PARTICIPACIONES POR EL GESTOR PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El gestor profesional podrá ser inversionista del fondo de capital privado en las condiciones indicadas en el reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2 del artículo 3.3.5.1.2 del presente decreto.
GERENTE DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO.
ARTÍCULO 3.3.7.3.1. GERENTE DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fondo de capital privado no cuente con un gestor profesional, deberá tener un gerente, quien será una persona natural de dedicación exclusiva en la actividad de gestión de Fondos de Capital Privado, con su respectivo suplente, nombrado por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora del fondo de capital privado.
El gerente del fondo de capital privado será el encargado de la ejecución de la gestión del portafolio del fondo de capital privado a su cargo, por cuenta de quien realice la actividad de gestión. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de fondos capital privado, observando la política de inversión del fondo de capital privado, el reglamento y las normas aplicables.
Una misma persona podrá ser gerente de múltiples Fondos de Capital Privado administrados por la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado.
ARTÍCULO 3.3.7.3.2. CALIDADES PERSONALES DEL GERENTE DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad que ejerza la gestión de las inversiones del fondo de capital privado, con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de los Fondos de Capital Privado gestionados, y deberán acreditar la experiencia específica en la administración y gestión de los riesgos correspondientes al fondo de capital privado que van a gestionar.
La designación de estos funcionarios no exonera a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en el presente Libro.
ARTÍCULO 3.3.7.3.3. FUNCIONES DEL GERENTE DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado:
1. En la toma de decisiones de inversión deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos y realizar de su labor de manera profesional durante toda la etapa de inversión y desinversión del fondo de capital privado.
2. Documentar con detalle y precisión los problemas detectados en los envíos de información de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la reincidencia de las fallas detectadas.
3. Asegurarse de que la Sociedad Administradora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de información.
4. Proponer a los órganos de administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la Sociedad Administradora.
5. Cumplir con las directrices, mecanismos y procedimientos señaladas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión propia.
6. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información a la Junta Directiva.
7. Presentar la información a la asamblea de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 3.3.7.1.3 del presente decreto.
8. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora.
9. Acudir a la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en los eventos en que considere que se requiere de su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión del fondo de capital privado.
10. Ejercer una supervisión permanente sobre el personal vinculado a la gestión del portafolio fondo de capital privado gestionado, y
11. Las demás asignadas por la Junta Directiva de la Sociedad Administradora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma.
PARÁGRAFO. El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.