ACTIVIDAD DE CUSTODIA.
ARTÍCULO 3.3.7.4.1. CUSTODIA DE VALORES QUE INTEGRAN EL PORTAFOLIO DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Capital Privado deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los Fondos de Capital Privado que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.37.2.1.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de valores.
Las sociedades administradoras de Fondos de Capital Privado o el gestor profesional, en caso que exista, ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.
ÓRGANOS DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO.
JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA.
ARTÍCULO 3.3.8.1.1. OBLIGACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado con respecto a la administración de Fondos de Capital Privado deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, y determinar los criterios o condiciones bajo los cuales la sociedad desarrollará todas o algunas de las demás actividades relacionadas con los Fondos de Capital Privado administrados.
Para el efecto, la Junta Directiva deberá definir para cuales Fondos de Capital Privado la sociedad ejercerá la gestión del portafolio, y para cuales dicha gestión será realizada por un gestor profesional en los términos de del presente Libro.
Así mismo, la Junta Directiva deberá realizar la designación de la entidad que prestará los servicios de custodia de valores, y de las actividades complementarias a la misma que serán prestadas por parte de la entidad designada como custodio.
2. Definir los criterios o estándares aplicables a la selección de entidades encargadas de la gestión, y de la custodia de los Fondos de Capital Privado administrados por la sociedad autorizada.
3. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, así como del personal responsable de las mismas.
4. Definir los procedimientos de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los Fondos de Capital Privado administrados.
5. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los Fondos de Capital Privado administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
6. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
7. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del fondo de capital privado.
8. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar la administración de los Fondos de Capital Privado.
9. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
10. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.
11. Diseñar y aprobar las políticas para la presentación a las asambleas de inversionistas de toda la información necesaria que permita establecer el estado de los Fondos de Capital Privado administrados, incluyendo como mínimo: los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, y la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de capital privado y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.
12. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políticas y los procedimientos para su prevención, administración, y revelación a los inversionistas.
13. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la Sociedad Administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.
14. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración de los Fondos de Capital Privado.
15. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del gestor profesional, en relación con la gestión del fondo de capital privado.
16. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de administración del fondo de capital privado, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del fondo de capital privado.
17. Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de capital privado.
18. Determinar el contenido mínimo de los informes que deberá presentar quien ejecute la actividad de gestión de los Fondos de Capital Privado administrados por la Sociedad Administradora.
19. Nombrar el gerente del fondo de capital privado y su suplente, en caso de no existir un gestor profesional. Así como establecer los requisitos de idoneidad y experiencia requeridos para desempeñar dicho cargo.
20. <Numeral adicionado por el artículo 16 del Decreto 53 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar al fondo de capital privado realizar emisiones de bonos.
21. 20. Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de capital privado en otras normas legales o reglamentarias.
COMITÉ DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 3.3.8.2.1. COMITÉ DE INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado o el gestor profesional del fondo de capital privado, en caso de que exista, deberá constituir un Comité de Inversiones que será responsable del análisis de las inversiones, así como de la definición de las políticas para adquisición y liquidación de inversiones, teniendo en cuenta la política de riesgos del fondo de capital privado y la política de endeudamiento del mismo. El Comité de Inversiones se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. De tales reuniones se deberán elaborar actas escritas sobre los temas tratados.
El Comité de Inversiones podrá ser diferente para cada compartimento, si así lo establece el reglamento del fondo de capital privado.
Para ejercer las funciones descritas anteriormente, el Comité de Inversiones de Fondos de Capital Privado deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. El cumplimiento de las directrices establecidas en la política de inversión, en cuanto a la forma cómo se invertirán los recursos del fondo de capital privado, los límites de inversión y su duración.
2. El manejo integral de la liquidez con el fin de asegurar que se cuentan con los recursos suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de las operaciones del fondo de capital privado.
3. Las características y condiciones bajo las cuales el fondo de capital privado asume obligaciones de endeudamiento con terceros.
La constitución del Comité de Inversiones no exonera a la Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado o al gestor profesional, cuando este exista, de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.
Cuando exista gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del Comité de inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la Sociedad Administradora.
PARÁGRAFO 1. Podrá haber un mismo Comité de Inversiones para todos los Fondos de Capital Privado administrados por la misma Sociedad Administradora.
PARÁGRAFO 2. El Comité de Inversiones deberá elaborar un informe de su gestión para ser presentado tanto en el informe de rendición de cuentas, como en la asamblea de inversionistas del fondo de capital privado.
COMITÉ DE VIGILANCIA.
ARTÍCULO 3.3.8.3.1. COMITÉ DE VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La asamblea de inversionistas de los Fondos de Capital Privado deberá nombrar un Comité de Vigilancia. Cuando existan compartimentos al interior del fondo de capital privado, los inversionistas de los mismos deberán nombrar como mínimo un miembro del Comité de Vigilancia por compartimento, en todo caso, cada compartimento podrá tener su propio comité.
El Comité de Vigilancia será el encargado de ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la Sociedad Administradora y, al gestor profesional, en caso de existir. Estará conformado por personas naturales o jurídicas, en número plural impar de miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por períodos de dos años, pudiendo ser reelegidos. Por lo menos uno de los miembros de este comité no deberá tener relación alguna con la Sociedad Administradora o el gestor profesional, en caso de existir.
PARÁGRAFO 1. Cuando se designen personas jurídicas como miembros del Comité de Vigilancia, dichas personas deberán actuar por medio de un apoderado especial, quien deberá contar con el conocimiento técnico necesario para participar en dicho órgano y estar vinculado laboralmente a dicha persona jurídica.
PARÁGRAFO 2. Cuando la Sociedad Administradora o el gestor profesional, en caso de existir, sean inversionistas del fondo de capital privado, no podrán ser miembros del Comité de Vigilancia del respectivo fondo de capital privado.
PARÁGRAFO 3. Con anterioridad a la primera reunión de asamblea de inversionistas, la Sociedad Administradora designará provisionalmente a los miembros del Comité de Vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del gestor profesional.
ARTÍCULO 3.3.8.3.2. FUNCIONES DEL COMITÉ DE VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la Sociedad Administradora y del gestor profesional, en caso de existir, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento:
1. Verificar que la Sociedad Administradora, el gestor profesional y el gerente cuando existan, cumplan con sus funciones.
2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en desarrollo de sus funciones.
3. Verificar que las inversiones y demás actuaciones u operaciones del fondo de capital privado se realicen de acuerdo con la normatividad aplicable y el reglamento para lo cual tendrá la facultad de solicitar cualquier información adicional, en caso de que lo requiera.
4. Conocer, evaluar y resolver aquellas situaciones que puedan dar lugar a eventuales conflictos de interés.
5. Proponer motivadamente a la asamblea de inversionistas la sustitución de la Sociedad Administradora o del gestor profesional, de conformidad con las causales de sustitución prevista en el reglamento.
6. Reportar inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Junta Directiva de la Sociedad Administradora cualquier posible violación de la normatividad aplicable a la actividad de administración de Fondos de Capital Privado, o el desconocimiento de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando dichas violaciones o desconocimientos impliquen un desmedro patrimonial para los inversionistas, dicho comité deberá convocar a reunión extraordinaria de inversionistas al día siguiente al cual se detectó el presunto incumplimiento.
7. Elaborar el informe de su gestión para ser presentado en el informe de rendición de cuentas y en la asamblea de inversionistas del fondo de capital privado.
8. Informar a los inversionistas los eventos que podrían comprometer la sostenibilidad o la viabilidad del fondo de capital privado, o tener una incidencia material sobre los estados e información financiera del fondo.
9. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 3.3.8.3.3. REUNIONES DEL COMITÉ DE VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por acciones, las cuales deberán ser elaboradas por la Sociedad Administradora del fondo de capital privado.
ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS.
ARTÍCULO 3.3.8.4.1. ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La asamblea la constituyen los inversionistas del fondo de capital privado, reunidos con el quorum y en las condiciones establecidas en el presente Libro. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.
ARTÍCULO 3.3.8.4.2. REUNIONES DE LA ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, por el Comité de Vigilancia, por el gestor profesional, por el revisor fiscal, por los inversionistas del fondo de capital privado que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La convocatoria deberá realizarse a través de los mecanismos previstos para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado. La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo fondo de capital privado.
Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones presentes en la respectiva reunión, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto.
PARÁGRAFO. La participación de la Sociedad Administradora, o del gestor profesional, en caso de existir, como inversionista del fondo de capital privado que administra o gestiona respectivamente, le dará derechos de voto, lo cual se ejercerá sin perjuicio del cumplimiento de la política de conflictos de interés al respecto.
ARTÍCULO 3.3.8.4.3. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento:
1. Disponer que la administración del fondo de capital privado se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto.
2. Decretar la liquidación del fondo de capital privado y, cuando sea del caso, designar el liquidador.
3. Aprobar o improbar el proyecto de fusión del fondo de capital privado.
4. Solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado realizar la remoción del gestor profesional, de conformidad con las causales descritas en el reglamento.
5. Aprobar las cuentas que presente la Sociedad Administradora de forma anual,
6. Elegir los miembros del Comité de Vigilancia.
7. Autorizar la inscripción de las participaciones en sistemas de negociación de valores o bolsas de valores.
8. <Numeral derogado por el artículo 21 del Decreto 53 de 2022>
9. Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para el fondo de capital privado. Costo que será asumido por el fondo de capital privado.
10. Las demás expresamente asignadas en el presente Libro.
PARÁGRAFO. Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, los documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión.
ARTÍCULO 3.3.8.4.4. CONSULTA UNIVERSAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del fondo de capital privado se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo fondo de capital privado, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.
2. Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar los temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.
3. La Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.
4. Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con el fondo de capital privado. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.
5. Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la Sociedad Administradora del respectivo fondo de capital privado o al correo electrónico que la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.
6. Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del fondo de capital privado, sin tener en cuenta la participación de la Sociedad Administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones.
7. Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 3.3.8.4.2 del presente decreto.
8. Para el conteo de votos la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.
9. La Sociedad Administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de la Sociedad Administradora o por el gerente del respectivo fondo de capital privado, cuando exista; así como por el revisor fiscal, y
10. La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas de conformidad con los mecanismos que el reglamento del fondo de capital privado defina para revelar información.
DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS.
ARTÍCULO 3.3.8.5.1. DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, por las normas de protección al consumidor financiero y por las normas de protección a los inversionistas en el mercado de valores, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos:
1. Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las operaciones del fondo de capital privado.
2. Examinar los documentos relacionados con el fondo de capital privado, incluida la valoración, en la forma y términos previstos en el reglamento, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesado.
El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.
3. Negociar sus participaciones en el fondo de capital privado, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones.
4. Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en el fondo de capital privado, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
5. Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.
6. Recibir un trato igualitario cuando se encuentre en igualdad de circunstancias objetivas con otros inversionistas del mismo fondo de capital privado.
7. Solicitar aclaración sobre la información entregada por la Sociedad Administradora y/o el gestor profesional.
ARTÍCULO 3.3.8.5.2. DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades que solo administren Fondos de Capital Privado no estarán obligadas a tener defensor del consumidor financiero.
En caso que las mismas administren Fondos de Inversión Colectiva, las funciones del defensor del consumidor financiero no serán aplicables a la administración de Fondos de Capital Privado.
REVISOR FISCAL.
ARTÍCULO 3.3.8.6.1. REVISOR FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El revisor fiscal de la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos de Capital Privado que la respectiva entidad administre, así como, de manera independiente por cada compartimiento constituido. Los reportes o informes relativos al fondo de capital privado se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la Sociedad Administradora.
PARÁGRAFO. La existencia de la revisoría fiscal no impide que el respectivo fondo de capital privado contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.
FONDOS BURSÁTILES.
ARTÍCULO 3.4.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos bursátiles a que se refiere el presente Libro solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.
Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos bursátiles, estarán sujetas a lo previsto en el presente Libro, y en lo no regulado en el mismo, se aplicarán, en lo que sea compatible con la naturaleza de dichos fondos, las normas de los Fondos de Inversión Colectiva.
ARTÍCULO 3.4.1.1.2. DEFINICIÓN DE FONDOS BURSÁTILES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán fondos bursátiles aquellos Fondos de Inversión Colectiva cuyo objeto consista en replicar o seguir un índice nacional o internacional, mediante la constitución de un portafolio integrado por algunos o todos los activos que hagan parte de la canasta que conforma dicho índice.
El portafolio también podrá estar conformado por derivados estandarizados cuyos subyacentes hagan parte de la canasta que conforma el índice.
PARÁGRAFO. A los fondos bursátiles no les será aplicable la clasificación de Fondos de Inversión Colectiva establecida en el artículo 3.1.1.2.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.4.1.1.3 PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los principios previstos en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto serán aplicables a la administración de los fondos bursátiles.
ARTÍCULO 3.4.1.1.4. CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS FONDOS BURSÁTILES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos bursátiles deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.1.3.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.4.1.1.5. UNIDADES DE CREACIÓN Y PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La unidad de creación del fondo bursátil estará compuesta por algunos o todos los activos que conforman el índice objeto de réplica o seguimiento, teniendo en cuenta su peso o ponderación dentro del mismo. El reglamento del fondo bursátil deberá establecer la metodología para determinar el número de participaciones que equivale a la unidad de creación.
Los documentos representativos de las participaciones de los fondos bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 2o. de la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, y deberán ser negociados en un sistema de negociación de valores, según el tipo de activos autorizado a cada uno de estos.
ARTÍCULO 3.4.1.1.6. CONSTITUCIÓN Y REDENCIÓN DE UNIDADES DE CREACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La constitución de unidades de creación se realizará cuando los inversionistas transfieran los activos que las conforman.
La constitución y redención de unidades de creación se podrá efectuar en dinero o en los activos que de manera específica establezca el reglamento del fondo bursátil. Tratándose de fondos bursátiles cuyo objeto sea replicar o seguir un índice de renta variable local, las constituciones y redenciones deberán efectuarse en valores, salvo las excepciones que expresamente se incluyan en el reglamento.
PARÁGRAFO. La constitución y redención de unidades de creación que se efectúe en valores en los fondos bursátiles no constituye una negociación de los mismos, por lo tanto, no deberá realizarse a través de sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, ni requiere de autorización previa alguna.
ARTÍCULO 3.4.1.1.7. NÚMERO MÍNIMO DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos bursátiles deberán tener mínimo dos inversionistas.
PARÁGRAFO. Esta regla no se aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo bursátil.
ARTÍCULO 3.4.1.1.8. POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La política de inversión de los fondos bursátiles atenderá a lo previsto en el artículo 3.1.1.4.2 del presente decreto, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza. Adicionalmente, deberá incluir los criterios para administrar los descalces derivados de la recomposición de la unidad de creación de acuerdo con la metodología del cálculo del índice, teniendo en cuenta los límites y las posibles acciones para corregirlos.
ARTÍCULO 3.4.1.1.9. VALORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos bursátiles.
ARTÍCULO 3.4.1.1.10. GASTOS Y COMISIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.1.8.1 y 3.1.1.8.2 del presente decreto, en lo que no resulte contrario a sus características especiales.
ARTÍCULO 3.4.1.1.11. REVELACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.1.9.1 y 3.1.1.9.2 del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras de fondos bursátiles no estarán obligadas a generar las fichas técnicas ni los extractos de cuentas, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.9.1.
En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. La inversión en el fondo bursátil está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los valores que componen la unidad de creación. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”.
ARTÍCULO 3.4.1.1.12. REGLAMENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos bursátiles deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:
1. Aspectos generales:
a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la Sociedad Administradora del fondo bursátil;
b) El nombre del fondo, indicando que se trata de un fondo bursátil;
c) El índice objeto de réplica por el fondo bursátil;
d) Término de duración del fondo bursátil;
e) Sede principal donde se gestiona el fondo bursátil;
f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los activos entregados o transferidos a la Sociedad Administradora del fondo bursátil por parte del inversionista;
g) Indicación sobre la existencia de mecanismos que puedan proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo bursátil;
h) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el fondo bursátil para iniciar operaciones.
2. Definición de la política de inversión y los factores de riesgo del fondo bursátil.
3. Mecanismos de seguimiento y control del fondo bursátil, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en la presente Parte.
4. Constitución y redención de unidades de creación:
a) Procedimiento para la constitución y redención de unidades de creación, incluyendo los activos y número de participaciones que conforman la unidad de creación, la permanencia en el fondo bursátil y el plazo para la redención de unidades de creación;
b) Porcentaje máximo de participación que un solo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo bursátil;
c) Naturaleza y características de los valores que representan las participaciones;
d) La bolsa o bolsas de valores, o sistemas de negociación de valores en los cuales se inscribirán las participaciones;
e) Metodología o procedimiento técnico mediante el cual se establecerá las unidades de creación y las participaciones;
f) Descripción de los casos en los cuales los inversionistas pueden realizar la constitución y la redención de las unidades de creación en dinero.
5. Relación pormenorizada y precisa de los gastos a cargo del fondo bursátil, y la forma en que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la Sociedad Administradora del fondo bursátil y el gestor profesional, cuando a ello haya lugar, deberá establecerse en forma clara y completa la metodología de cálculo y la forma de pago. Así mismo, deberán relacionarse los criterios objetivos que la Sociedad Administradora del fondo bursátil aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo bursátil, cuando resulte aplicable.
6. Tratamiento de los eventos corporativos que afecten los valores y su impacto en las unidades de creación, así como la forma en que se ejercerán los derechos políticos derivados de los mismos.
7. Facultades, derechos y obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil y de los inversionistas.
8. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.
9. Mecanismos de revelación de información del fondo bursátil, señalando los medios para su publicación.
10. Causales y procedimiento de liquidación del fondo bursátil.
11. El procedimiento para modificar el reglamento, teniendo en cuenta que las modificaciones deberán ser informadas previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, o aprobadas por esta en el evento que se presente modificación o afectación a los derechos económicos de los inversionistas.
ARTÍCULO 3.4.1.1.13. PROSPECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora del fondo bursátil deberá implementar la figura del prospecto, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.7 del presente decreto. Cuando la distribución del fondo sea efectuada por una sociedad diferente a la administradora, será esta la responsable de cumplir con lo establecido en el inciso primero de dicho artículo.
ARTÍCULO 3.4.1.1.14. INFORME DE RENDICIÓN DE CUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Administradora del fondo bursátil o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.10 del presente decreto.
El plazo para realizar este informe será de quince (15) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.
ARTÍCULO 3.4.1.1.15. FUSIÓN Y CESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos bursátiles podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.
Los proyectos de fusión o cesión de los fondos bursátiles estarán sujetos a autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 3.4.1.1.16. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO BURSÁTIL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil y de su junta directiva serán las previstas en los artículos 3.1.3.1.3 y 3.1.5.1.1 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles. El alcance de las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil será el previsto en el artículo 3.1.3.1.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.4.1.1.17. GERENTE DEL FONDO BURSÁTIL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.5.2.1, 3.1.5.2.2 y 3.1.5.2.3 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los mismos.
ARTÍCULO 3.4.1.1.18. GESTOR PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos bursátiles podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este evento será aplicable lo previsto en los artículos 3.3.7.2.2, 3.3.7.2.3, 3.3.7.2.4 y 3.3.7.2.5 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles.
En el evento en que exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil.
En el evento en que exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil.
ARTÍCULO 3.4.1.1.19. REVISOR FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.5.4.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.4.1.1.20. ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.5.6.1, 3.1.5.6.2, 3.1.5.6.3 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. La asamblea también podrá ser convocada por el gestor profesional.
2. La participación de la Sociedad Administradora como inversionista del fondo bursátil que administra le dará derechos de voto.
3. Serán funciones de la asamblea, además de las previstas en el artículo 3.1.5.6.3 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la Sociedad Administradora del fondo bursátil de conformidad con lo establecido en el reglamento.
PARÁGRAFO. Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.
ARTÍCULO 3.4.1.1.21. PROHIBICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.1.10.1 del presente decreto, salvo los numerales 7 y 11.
No serán aplicables el numeral 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional.
PARÁGRAFO. En la administración de los fondos bursátiles no será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 2.9.17.1.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.4.1.1.22. SITUACIONES DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto, excepto los requisitos y límites previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo.
PARÁGRAFO. La Sociedad Administradora deberá revelar y administrar su calidad de inversionista y/o de formador de liquidez del mercado de valores respecto de las participaciones del fondo bursátil, siempre que ostente cualquiera de estas. Dichas calidades podrán coincidir.
FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIOS.
ARTÍCULO 3.5.1.1.1. DEFINICIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria aquellos Fondos de Inversión Colectiva cerrados cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los activos totales del fondo.
El cumplimiento del requisito de concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2., no se exigirá durante los primeros seis (6) meses de operación del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria.
En lo no previsto en este libro, se aplicarán a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria las normas de esta Parte que rigen los Fondos de Inversión Colectiva cerrados, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de tales fondos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este libro.
Lo establecido en el inciso segundo del artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto no será aplicable a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente libro se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que rigen a los fondos de inversión inmobiliaria conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO 2o. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, constituidas únicamente con fondos de esta clase, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1.1.2.5 del presente decreto. Tratándose de familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que inviertan los respectivos fondos deberán estar destinados a vivienda, oficinas, centros comerciales, hoteles, parqueaderos, bodegas, locales comerciales individuales, grandes superficies, hospitales. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar otro tipo de destinaciones.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1403 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de capital privado cuya política de inversión tenga como objeto los activos de que trata el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto, podrán destinar hasta el ciento por ciento (100%) de los aportes de sus inversionistas a la inversión en dichos activos, y se regirán por las disposiciones establecidas en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.5.1.1.2. ACTIVOS ADMISIBLES PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA, Y REGLAS DE DIVERSIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán invertir en las siguientes clases de activos:
1. Bienes inmuebles, ubicados en Colombia o en el exterior;
2. Títulos emitidos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria;
3. Derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles o que tengan por finalidad el desarrollo de proyectos inmobiliarios;
4. Participaciones en fondos de inversión inmobiliaria del exterior que tengan características análogas a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, en los términos que prevea el reglamento;
5. Participaciones en otros Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios locales, en los términos que prevea el reglamento;
6. Proyectos inmobiliarios, ubicados en Colombia o en el exterior, consistentes en la construcción, renovación, remodelación, comercialización, o explotación a cualquier título, de bienes inmuebles, con miras a obtener para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria una rentabilidad derivada de la valorización del inmueble, de la enajenación o explotación de unidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en el desarrollo del proyecto inmobiliario.
7. Acciones o cuotas de interés social emitidas por compañías nacionales o extranjeras cuyo objeto exclusivo sea la inversión en bienes inmuebles o en proyectos inmobiliarios, o ambos, siempre y cuando el fondo de inversión colectiva inmobiliaria inversionista tenga la calidad de accionista o socio único o mayoritario de la compañía receptora de la inversión, salvo que esta se encuentre listada en una bolsa de valores autorizada o reconocida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en cuyo caso la participación podrá ser minoritaria
En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria deberán señalarse las reglas que determinarán la diversificación por tipos de activos admisibles.
ARTÍCULO 3.5.1.1.3. MANEJO DE LA LIQUIDEZ DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del requisito de concentración mínima de que trata el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto, los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros e invertir en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario y en títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), con el propósito de atender sus requerimientos de liquidez, de conformidad con los límites que se establezcan en el reglamento.
En relación con las inversiones en títulos o valores, deberán seguirse las reglas de la presente Parte.
ARTÍCULO 3.5.1.1.4. OPERACIONES AUTORIZADAS A LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, en desarrollo de la política de inversión de los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, podrán:
1. Hacer y aceptar ofertas, y celebrar contratos de compraventa, permuta, usufructo, promesa de compraventa y opción, y los demás actos y negocios jurídicos que se autoricen en el reglamento, con el fin de adquirir o enajenar bienes inmuebles u otros activos admisibles para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, incluso cuando el proyecto inmobiliario se encuentre en proceso de desarrollo.
Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos de calcular el porcentaje de concentración mínima requerido en el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto.
2. Celebrar contratos para la explotación de los bienes inmuebles de propiedad del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como contratos de arrendamiento o de concesión, entre otros, siempre que los contratos que se pretenda celebrar estén previstos en el reglamento.
3. Obtener para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado créditos hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor del patrimonio del fondo, mediante contratos de compraventa a plazo, mutuo, apertura de crédito o leasing, créditos estos que podrán ser garantizados con los bienes inmuebles adquiridos.
4. Abrir las cuentas corrientes y de ahorros, que sean necesarias para el manejo de los dineros del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado.
5. Celebrar los contratos de seguro que se requieran para proteger los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, así como contratos de seguro de arrendamiento para asegurar el pago de los cánones pactados en los contratos de arrendamiento celebrados sobre bienes inmuebles del fondo, y el pago de servicios públicos.
6. Contratar la prestación de los servicios que se requieran para el buen cuidado y manejo de los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como los de administración y vigilancia, y el diseño, construcción, gerencia e interventoría de los proyectos inmobiliarios en los cuales invierta el fondo.
Cuando el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria invierta en bienes inmuebles ubicados en el exterior, la Sociedad Administradora deberá contratar la administración de los mismos con un profesional que preste este tipo de servicios en el lugar donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles respectivos.
ARTÍCULO 3.5.1.1.5. APORTES EN ACTIVOS ADMISIBLES AL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en activos admisibles de acuerdo con la política de inversión del fondo de inversión colectiva inmobiliaria.
Para la realización de aportes en activos admisibles deberán observarse las siguientes reglas:
1. El aporte en activos admisibles deberá ser previamente aprobado por el comité de inversiones del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, y por el gestor externo si lo hubiere.
2. El valor de los aportes de un mismo aportante no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, excepto cuando se trate de aportes realizados durante los primeros seis (6) meses de operación del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria
3. El aporte deberá realizarse, así:
a) En el caso de bienes inmuebles, el criterio para establecer el valor del aporte será el determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Tratándose de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), el valor del aporte no podrá exceder el precio de mercado de los respectivos valores, determinado con base en las reglas de valoración de esta clase de activos, para el día inmediatamente anterior a aquél en el cual se realice el aporte;
c) Tratándose de derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles, el criterio para establecer el valor del aporte será el determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. El aportante deberá tener una permanencia mínima de un (1) año como inversionista en el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, contado a partir de la fecha en que se realice el aporte.
5. No podrán realizarse aportes en activos admisibles por parte de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria.
PARÁGRAFO. Si el reglamento contempla la posibilidad de que se acepten aportes en activos admisibles hechos por: i) la matriz de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, o las sociedades subordinadas de aquella distintas de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria; ii) los accionistas de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva que no tengan la calidad de matriz de esta; iii) el gestor externo del mismo fondo, si lo hubiere, sus socios o administradores, o iv) otras sociedades en las cuales las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) precedentes sean individual o conjuntamente, de manera directa o indirecta, beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social tal posibilidad deberá revelarse a los potenciales inversionistas en caracteres destacados tanto en el reglamento como en el prospecto, junto con las medidas que la Sociedad Administradora implementará para mitigar los potenciales conflictos de interés.
ARTÍCULO 3.5.1.1.6. VALORACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las reglas de valoración aplicables a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria.
ARTÍCULO 3.5.1.1.7. GESTOR EXTERNO DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor externo o extranjero, evento en el cual deberán cumplirse las normas sobre el gestor externo que se establecen en esta parte del presente decreto”.
ARTÍCULO 3.5.1.1.8. GESTOR EXTERNO NO VIGILADO POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2090 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva inmobiliaria podrán establecer en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor externo no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia para la gestión de los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2 del presente decreto. En este caso el gestor externo deberá ser una persona jurídica, de naturaleza pública o privada, ser un experto en la administración del portafolio definido para el respectivo fondo de inversión colectiva inmobiliaria según lo señalado en el reglamento, y contar con los requisitos de experiencia y conocimiento señalados en el respectivo reglamento.
En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva inmobiliaria deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, contratación, seguimiento y remoción.
La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva inmobiliario será responsable por la selección y escogencia del gestor externo, por su adecuada supervisión en el cumplimiento de sus funciones y por la verificación del cumplimiento de las políticas y procedimientos para la prevención y administración de las situaciones constitutivas de conflictos de interés en el ejercicio de la función de gestión. Así mismo, será la encargada de gestionar cualquier tipo de requerimiento realizado por parte del inversionista relacionado con las funciones del gestor externo.
La responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por el gestor externo no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 3.5.1.1.9. MEDIOS PARA REALIZAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a los medios a través de los cuales es posible realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva establecidos en el artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto, la distribución de los valores representativos de los derechos de participación de los fondos de inversión colectiva inmobiliarios inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) podrá realizarse por medio de las operaciones de colocación de valores de que trata el numeral 5 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto.
FONDOS DE INVERSIÓN DEL EXTERIOR.
ARTÍCULO 3.6.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el presente régimen se regula el reconocimiento en Colombia de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro.
Para los efectos del presente Libro, se consideran fondos de inversión del exterior, los vehículos de inversión colectiva, cualquiera sea su estructura legal y denominación, que operan en jurisdicciones distintas de Colombia, que hayan recibido autorización previa y expresa por parte de una autoridad de supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción, siempre y cuando esta autoridad de supervisión tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión con la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos descritos en el parágrafo 1 del artículo 2.23.2.1.1 del presente decreto. Dicha autoridad de supervisión de la respectiva jurisdicción, también deberá ejercer supervisión sobre el administrador de los fondos de inversión del exterior.
PARÁGRAFO. La supervisión de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro y de sus administradores, continuará a cargo de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen del respectivo fondo.
ARTÍCULO 3.6.1.1.2. REQUISITOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo previsto en el artículo 3.6.1.1.1 del presente decreto, los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro deberán cumplir los siguientes requisitos especiales:
1. Contar con estándares de segregación patrimonial, en cuya virtud los activos administrados constituyan un patrimonio independiente y separado del patrimonio propio de la entidad administradora y de los patrimonios de otros fondos de inversión administrados, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción.
2. Contar con estándares de suministro de información periódica a los inversionistas, que comprendan como mínimo los objetivos y la política de inversión de los fondos de inversión del exterior, el perfil de riesgo y retorno incluyendo la descripción de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos, los costos, el desempeño histórico, y los datos de contacto de las entidades administradoras incluyendo su dirección postal y página de internet, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción.
3. Tener un custodio profesional, sujeto a la supervisión de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen de dicho fondo, que sea independiente del administrador del fondo de inversión del exterior; que tenga estándares de segregación patrimonial en cuya virtud los activos en custodia constituyan un patrimonio independiente del patrimonio propio del custodio y de otros activos custodiados, y que realice al menos la función de salvaguarda de los activos custodiados, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción.
4. No realizar operaciones de naturaleza apalancada. Para estos efectos, se entiende por operaciones de naturaleza apalancada las contempladas en el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.6.1.1.3. INVERSIONISTAS AUTORIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán invertir en los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en el presente Libro.
PARÁGRAFO 1. Las participaciones de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, únicamente podrán ser adquiridas por cuenta de un cliente inversionista o de un inversionista profesional, si en los países en los cuales operan dichos fondos tales instrumentos son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionistas o su equivalente en la respectiva jurisdicción.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la equivalencia a que hace referencia el parágrafo 1 del presente artículo cuando haya lugar a ello.
PARÁGRAFO 3. Las disposiciones del presente Libro se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y de las que regulan las inversiones de capital del exterior en Colombia y las inversiones colombianas en el exterior.
ARTÍCULO 3.6.1.1.4. DISTRIBUCIÓN ESPECIALIZADA DE FONDOS DE INVERSIÓN DEL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos.
La distribución que se menciona en el inciso anterior, deberá realizarse en los términos establecidos en el Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto, pero únicamente podrá hacerse a través del distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.
El distribuidor especializado en ejercicio del deber de asesoría especializada deberá informar al inversionista, que la supervisión del fondo de inversión del exterior y de su administrador se realiza por parte de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen de dicho fondo.
OFRECIMIENTO DE SERVICIOS FINANCIEROS DEL EXTERIOR EN COLOMBIA.
ARTÍCULO 4.1.1.1.1 DEFINICIONES.
<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 1o.> Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por:
a) Institución del exterior: Es toda entidad constituida fuera del territorio colombiano, incluyendo las agencias en el exterior de entidades financieras establecidas en Colombia, cuyo objeto social consista en el ofrecimiento de servicios financieros, de reaseguros o del mercado de valores, que se encuentre regulada y supervisada como tal de conformidad con la ley del país en cuyo territorio esté localizada;
b) Promoción o publicidad: Es cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores.
ARTÍCULO 4.1.1.1.2 RÉGIMEN DE APERTURA.
<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 2o.> La apertura de las oficinas de representación de instituciones del exterior se regirá por las siguientes reglas:
1. Instituciones financieras del exterior: Las instituciones financieras del exterior, que pretendan promover o publicitar servicios financieros en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto.
2. Instituciones reaseguradoras del exterior: Las instituciones reaseguradoras del exterior que pretendan promover o publicitar los productos y servicios que constituyen su objeto social en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas:
a) Inscribirse en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, REACOEX, a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, o
b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 2031 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer una oficina de representación. Las instituciones reaseguradoras del exterior que manifiesten su intención de abrir una oficina de representación, una vez inscritas en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior (Reacoex), se entenderán automáticamente autorizadas para establecer dicha oficina. La autorización implica la obligación de mantener vigente la inscripción en el Reacoex.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente literal, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar la documentación adicional que considere pertinente.
3. Instituciones del mercado de valores del exterior: Las instituciones del exterior que pretendan promover o publicitar productos y servicios del mercado de valores en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas:
a) Establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, o
b) Celebrar un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores o con una corporación financiera. A los contratos de corresponsalía les será aplicable esta Parte del presente decreto, con excepción de los artículos 4.1.1.1.5, 4.1.1.1.6 y 4.1.1.1.11.
Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas colombianas sobre oferta pública de valores.
PARÁGRAFO 1. En el evento en que una misma institución del exterior, conforme a su régimen legal, preste servicios financieros y del mercado de valores, podrá utilizar una sola oficina de representación para promover o publicitar ambos tipos de servicios en territorio colombiano o a sus residentes.
PARÁGRAFO 2. Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan. En consecuencia, dichas instituciones no podrán, entre otras actividades:
a) Enviar empleados, contratistas, representantes o agentes a territorio colombiano o contratar personas que se encuentren residenciadas en territorio colombiano para que realicen labores de promoción o de publicidad respecto de la institución del exterior o acerca de sus servicios.
b) Realizar, directa o indirectamente, actos de promoción o de publicidad en territorio colombiano o a sus residentes, de la institución del exterior o de sus servicios.
PARÁGRAFO 3. Las oficinas de representación a que se refiere esta Parte del presente decreto deberán cumplir con los deberes de todo comerciante, atendiendo las particularidades propias de su naturaleza.
ARTÍCULO 4.1.1.1.3 EXCEPCIONES AL RÉGIMEN DE APERTURA.
<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 3o.> No están obligadas a tener oficina de representación ni a celebrar contratos de corresponsalía en Colombia:
1. Las instituciones del exterior de carácter multilateral creadas con el propósito de ayudar o contribuir al desarrollo, a la productividad o al mejoramiento del nivel de vida de otros países conforme a su objeto social.
2. Las instituciones del exterior de carácter público que tengan por objeto la financiación o fomento de exportadores o microempresas de otros países.
3. Las instituciones del exterior que tengan régimen de derecho público internacional o que actúen como intermediarios de préstamos de gobierno a gobierno.
4. Las instituciones del exterior que participen en préstamos sindicados y no tengan la calidad de agente líder o administrador del préstamo sindicado, y solo cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad del préstamo sindicado.
5. La institución del exterior a la que un residente en el país le haya requerido la prestación de servicios financieros, de reaseguro o del mercado de valores, y solo para efectos de los servicios requeridos, siempre y cuando la relación se haya iniciado por iniciativa o a petición del residente y sin que haya mediado, para el efecto, algún acto de promoción o de publicidad por parte de la institución del exterior en territorio colombiano o dirigida a sus residentes.
6. Las instituciones del exterior que concedan a los intermediarios del mercado cambiario financiaciones para realizar las operaciones a ellos autorizadas en su calidad de tales, de conformidad con lo dispuesto en el régimen cambiario, siempre y cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad de la financiación ofrecida a los intermediarios del mercado cambiario.
7. Las filiales, subsidiarias o agencias establecidas en el extranjero de una institución financiera, reaseguradora o del mercado de valores establecida en el país, siempre que se cumpla lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4.1.1.1.5.
8. La institución del exterior que tenga una filial o subsidiaria establecida en el país autorizada para realizar actividad financiera, reaseguradora o del mercado de valores, siempre que se cumpla lo dispuesto en esta Parte del presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4.1.1.1.5.
PARÁGRAFO. Aquellas instituciones del exterior que, pese a estar cubiertas por algunas de las excepciones señaladas en el presente artículo, decidan establecer una oficina de representación en Colombia, deberán cumplir con los requisitos señalados para el efecto y obtener previamente de la Superintendencia Financiera de Colombia la respectiva autorización para su apertura.
ARTÍCULO 4.1.1.1.4 REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA DE REPRESENTACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 4o.> Las instituciones del exterior que conforme a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto busquen establecer una oficina de representación, deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia la correspondiente solicitud por intermedio del representante legal o del apoderado de la institución del exterior interesada, junto con los siguientes documentos en español o con su respectiva traducción oficial a este idioma:
1. Certificado expedido por las autoridades competentes del país de origen en la cual conste su existencia como institución del exterior, representación legal y el tipo de operaciones que pueden llevar a cabo, indicando la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar, así como la vigencia de tal autorización.
2. Los estatutos sociales vigentes de la institución del exterior.
3. La autorización o conformidad expedida por la autoridad competente del lugar de constitución de la institución del exterior para establecer una oficina de representación en el territorio nacional. Si en la legislación a la que está sujeta la institución del exterior no se requiere dicha autorización o conformidad, se deberá presentar una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la institución del exterior, que no sea funcionario de esta, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que se señale que la institución del exterior respectiva se encuentra sujeta a supervisión y vigilancia del organismo de supervisión correspondiente y que no requiere la citada autorización.
4. La resolución o acuerdo de la asamblea de socios o accionistas, o la resolución del órgano o persona competente de la institución del exterior que apruebe el establecimiento de la oficina de representación en el territorio nacional, si fuere requerido de conformidad con sus estatutos o la ley aplicable.
5. El plan general de funcionamiento de la oficina de representación, que exprese las actividades principales que esta llevará a cabo en Colombia, incluyendo, entre otras, los planes de promoción o de publicidad que pretenda realizar en el territorio nacional o a sus residentes.
6. La resolución o acuerdo de la asamblea de socios o accionistas, o la resolución del órgano o persona competente de la institución del exterior, relativo a la designación de la persona natural que actuará como representante legal de la oficina de representación, así como su hoja de vida, en la que se deberá incluir información suficiente que le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia hacerse a una idea clara acerca de su solvencia moral y su capacidad técnica y administrativa para cumplir con el encargo.
7. La documentación que acredite las facultades y prohibiciones otorgadas al representante legal de la institución solicitante que promueva el establecimiento de la oficina de representación, señalando un domicilio en el territorio nacional para las notificaciones, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para tales efectos. La documentación deberá incluir expresamente la facultad para notificarse judicialmente en representación de la institución del exterior. Tratándose de instituciones reaseguradoras del exterior se deberá adjuntar el poder en el cual consten las facultades del representante legal designado para la oficina en Colombia, con indicación de la máxima capacidad de aceptación por riesgo y del máximo cúmulo que se puede reasegurar con su intervención en contratos de exceso de pérdida catastróficos.
Cualquier modificación a las facultades deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera inmediata.
8. Los estados financieros consolidados y auditados de la institución del exterior, expresados conforme a los principios contables generalmente aceptados en su país de origen, correspondientes a los tres (3) ejercicios previos a la solicitud de autorización.
9. Las medidas de control destinadas a evitar que las operaciones de la entidad del exterior puedan ser utilizadas para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero proveniente de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con la misma.
10. Toda la documentación adicional que la Superintendencia Financiera de Colombia le solicite, que le permita a dicha entidad formarse un criterio sobre la idoneidad de la institución del exterior, de sus administradores, accionistas o del plan de negocios para establecer una oficina de representación en territorio nacional.
PARÁGRAFO 1. Una misma oficina de representación o la entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el país, que haga sus veces, de conformidad con el artículo 4.1.1.1.5 del presente decreto podrá representar a varias instituciones del exterior, siempre y cuando las mismas se encuentren relacionadas mediante vínculos de subordinación o tengan una matriz común.
Dicha situación de subordinación deberá ser acreditada a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las instituciones del exterior respectivas. En todo caso, cada una de las instituciones del exterior representadas deberá obtener la autorización a que se refiere el presente artículo. En el evento previsto en el presente parágrafo, se deberán implementar los mecanismos necesarios para que los clientes diferencien con perfecta claridad entre los servicios ofrecidos por cada una de las instituciones del exterior representadas.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de autorizar o negar la autorización para la apertura de una oficina de representación en el país, deberá evaluar, entre otros, la idoneidad, responsabilidad y carácter de la institución del exterior y sus representantes en Colombia, así como el estándar de supervisión al que se encuentra sometida en el país en cuyo territorio esté localizada.
La autorización para establecer una oficina de representación se expedirá por término indefinido.
PARÁGRAFO 3. Tratándose de instituciones del mercado de valores del exterior que opten por la celebración de un contrato de corresponsalía, los trámites ante la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el presente artículo podrán llevarse a cabo por medio del futuro corresponsal, para lo cual deberá adjuntarse, además de la documentación prevista en el presente artículo, copia del contrato de corresponsalía, en español o su traducción oficial, y las modificaciones al mismo.
Pasados (15) quince días hábiles contados a partir de la radicación completa de la documentación prevista en el presente parágrafo, sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, el corresponsal podrá iniciar la ejecución del respectivo contrato de corresponsalía.
ARTÍCULO 4.1.1.1.5 REPRESENTACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL EXTERIOR A TRAVÉS DE LA MATRIZ, FILIAL O SUBSIDIARIA ESTABLECIDA EN COLOMBIA.
<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 5o.> Para efectos de lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 4.1.1.1.3 del presente decreto, la institución del exterior deberá obtener la autorización ante la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar actos de promoción o publicidad conforme al presente decreto, y se someterá a las siguientes reglas especiales:
1. La institución del exterior deberá designar un representante, quien se dedicará a promocionar o publicitar los productos o servicios de la institución representada, en los términos autorizados a las oficinas de representación en la presente Parte de este decreto. El representante designado deberá cumplir con las calidades y requisitos señalados en el artículo 4.1.1.1.11 del presente decreto.
2. El representante deberá presentar la documentación pertinente a que se hace referencia en el artículo 4.1.1.1.4 del presente decreto.
3. Obtenida la autorización, la institución del exterior designará los funcionarios que cumplirán las labores de promoción o publicidad en los términos autorizados a las oficinas de representación conforme los artículos 4.1.1.1.6 y 4.1.1.1.7 del presente decreto, según sea el caso.
Dichas personas podrán ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país.
4. La institución del exterior y las personas a que se refiere el presente artículo, deberán abstenerse de realizar los actos señalados en el artículo 4.1.1.1.8 del presente decreto, o actos de promoción o publicidad por conducto de funcionarios diferentes a los designados para realizar las labores de promoción o publicidad.
5. La institución del exterior podrá realizar actos de promoción o de publicidad haciendo uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el país. Deberán adoptarse las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la institución financiera del exterior es una persona jurídica distinta y autónoma de la institución establecida en el país cuya red se utiliza.
PARÁGRAFO. A la representación a que se refiere este artículo se le aplicarán las demás reglas previstas en esta Parte del presente decreto para las oficinas de representación.
ARTÍCULO 4.1.1.1.6 OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE REASEGURADORAS DEL EXTERIOR.
<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 6o.> Las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior solo podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro en nombre y por cuenta de la reaseguradora representada.
En desarrollo de tales actividades, las oficinas de representación de las instituciones reaseguradoras del exterior podrán realizar actos de cobranza, pago, compensación o conciliación de saldos derivados de su actividad, realizados exclusivamente con sus cedentes, retrocesionarios e intermediarios de reaseguro, de acuerdo con las facultades otorgadas para tal efecto y dentro del marco de los convenios celebrados con las instituciones aseguradoras nacionales.
Las oficinas de representación de instituciones reaseguradoras del exterior no podrán actuar directa o indirectamente como compañías de seguros.
ARTÍCULO 4.1.1.1.7 SERVICIOS AUTORIZADOS A LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DEL MERCADO DE VALORES DEL EXTERIOR.
<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 7o.> Las instituciones financieras y del mercado de valores del exterior que tengan establecidas oficinas de representación debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia solo podrán promover o publicitar a la institución financiera o del mercado de valores del exterior o los servicios que constituyen su objeto social. En desarrollo de ello, podrán:
1. Realizar las actividades administrativas que guarden relación, exclusivamente, con la promoción o publicidad de la institución financiera o del mercado de valores del exterior, o de sus servicios.
2. Servir de enlace entre la institución financiera o del mercado de valores del exterior y los clientes y usuarios residentes en Colombia. Para tales efectos, las oficinas de representación podrán:
a) Entregar o recibir del cliente o potencial cliente la documentación que exige la institución financiera o del mercado de valores del exterior para efectos de la prestación del servicio ofrecido;
b) Asesorar a los clientes sobre los diferentes tipos de riesgos que asumirían con las operaciones;
c) Revelar toda la información necesaria para el adecuado entendimiento por parte de clientes y usuarios de las comisiones, costos y gastos, incluidos los tributarios, en que incurrirán por todo concepto relacionado con la prestación de servicios financieros por parte de la institución financiera o del mercado de valores del exterior.
La actividad a que se refiere el presente numeral, en ningún momento puede significar la asunción de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera o del mercado de valores, ni supone la prestación del servicio de cajilla de correo o similares.
3. Efectuar las gestiones de cobranza relacionadas con las operaciones realizadas por la institución financiera o del mercado de valores del exterior, siempre que se encuentren debidamente autorizadas para ello por la respectiva institución del exterior, de conformidad con la normativa colombiana.
Las gestiones de cobranza indicadas se limitarán a aquellas operaciones de financiamiento otorgadas por la institución representada.
Para los efectos anteriores, se entiende por gestión de cobranza los actos prejurídicos o jurídicos tendientes a generar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los residentes en Colombia con la institución financiera o del mercado de valores del exterior.
Esta actividad, en ningún momento puede significar la autorización para recibir el pago de obligaciones objeto de cobranza. Los pagos resultantes de la gestión de la oficina de representación deberán ser abonados directamente por el deudor a la institución del exterior.
4. Desarrollar campañas de promoción o publicidad de la institución representada y sus servicios; y,
5. Establecer, de acuerdo con las facultades conferidas por la entidad del exterior, oficinas promotoras de negocios en lugares diferentes al de su domicilio, las cuales dependerán directamente de la oficina de representación autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y cuya actividad deberá ceñirse estrictamente a lo señalado en la ley y en esta Parte del presente decreto. Para el efecto, deberá dar previo aviso del tal hecho a dicha Superintendencia y remitir un documento donde se identifique a la persona que actuará bajo tal condición, así como la dirección y las funciones que desarrollará.
ARTÍCULO 4.1.1.1.8 PROHIBICIONES A LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DEL MERCADO DE VALORES DEL EXTERIOR, REPRESENTANTES Y FUNCIONARIOS.
<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 8o.> Las oficinas de representación de instituciones financieras y del mercado de valores del exterior, sus representantes y funcionarios, deberán abstenerse de realizar las siguientes conductas:
1. Llevar a cabo, directa o indirectamente, cualquier actividad, distintas a las autorizadas a las oficinas de representación, que requiera de autorización por parte del Gobierno Nacional o realizar cualquier acto que tenga como propósito la ejecución de dicha actividad.
2. Realizar, directamente o por interpuesta persona, operaciones que impliquen captación de recursos del público mediante valores o en moneda legal o extranjera, u operaciones propias de los intermediarios del mercado cambiario.
3. Formular ofertas sobre los servicios de la institución representada, en los términos señalados en el artículo 845 del Código de Comercio.
4. Representar a la institución del exterior para suscribir o perfeccionar los contratos celebrados con residentes en el territorio nacional.
5. Realizar cualquier actividad relacionada con el cierre, registro o autorización final de las operaciones relacionadas con la prestación de servicios por parte de la institución del exterior.
6. Efectuar o recibir, directamente o por interpuesta persona, dinero o valores en pago de operaciones realizadas por la institución del exterior, o cualquier otro acto que implique el ejercicio de actividades prohibidas por el presente decreto. No obstante, tratándose de contratos de corresponsalía, el corresponsal podrá adelantar labores de entrega y recepción de dinero, títulos y documentos complementarios.
7. Obligarse directa o indirectamente en las operaciones que promuevan.
8. Efectuar cualquier actividad mercantil diferente de aquellas indispensables para la prestación de los servicios autorizados por la ley o esta Parte del presente decreto.
9. Tomar posición propia o proveer financiación en las operaciones que promuevan.
ARTÍCULO 4.1.1.1.9 DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 9o.> Las oficinas de representación de instituciones del exterior se identificarán con un aviso expuesto al público en el cual anuncien su condición de oficina de representación de una institución financiera, reaseguradora o del mercado de valores del exterior. Tratándose de la representación a través de la entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el país, prevista en el artículo 4.1.1.1.5 del presente decreto y de los contratos de corresponsalía, no será necesario cumplir con lo previsto en el presente inciso, sin perjuicio del deber de informar la calidad en la cual actúe la institución establecida en el territorio colombiano.
En el desarrollo de sus actividades autorizadas, deberán dar a los clientes una asesoría profesional, en relación con los productos y servicios que promociona. A tal efecto se deberá manifestar expresamente a sus clientes y usuarios que los productos y servicios que promueven son prestados por la institución del exterior e ilustrarlos detalladamente acerca de las condiciones jurídicas, financieras, contables, comerciales y administrativas en que ésta desarrolla sus operaciones; el alcance de sus responsabilidades como oficina de representación; la responsabilidad que la institución del exterior asume frente a los servicios ofrecidos, las características principales de la supervisión que ejercen las autoridades respectivas sobre la institución del exterior representada; la existencia de garantías o seguros, incluyendo seguro de depósitos u otra garantía estatal, si es del caso, que amparen incumplimientos de la institución del exterior a los clientes y los límites con que los mismos operan, así como la jurisdicción y la ley aplicable a los productos y servicios que promociona. La oficina de representación solicitará al cliente constancia del cumplimiento del suministro de la información mencionada en este numeral.
ARTÍCULO 4.1.1.1.10 REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 10> Las oficinas de representación, por medio de sus representantes, y los representantes para Colombia de instituciones del exterior, deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la información que dicha entidad les solicite, con la periodicidad indicada y en los formatos señalados por el ente de supervisión.
ARTÍCULO 4.1.1.1.11 CALIDADES Y REQUISITOS PARA SER REPRESENTANTE.
<Fuente original compilada: D. 2558/07 Art. 11> La representación legal en Colombia de las oficinas de representación de instituciones del exterior estará a cargo de una persona natural posesionada para tal efecto ante la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
No podrá desempeñarse como representante de una oficina de representación quien sea administrador de otra oficina de representación, salvo en el caso previsto en el parágrafo primero del artículo 4.1.1.1.4 del presente decreto, ni los administradores o funcionarios de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o de reaseguros, o entidades del mercado de valores, establecidas en Colombia.