DISPOSICIONES GENERALES.
NOCIONES.
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1. OBJETO. El presente capítulo establece las disposiciones relacionadas con los usos del recurso hídrico, el Ordenamiento del Recurso Hídrico y los vertimientos al recurso hídrico, al suelo y a los alcantarillados.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018>
(Decreto 3930 de 2010, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las autoridades ambientales competentes definidas en el presente decreto, a los generadores de vertimientos y a los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. DEFINICIONES. Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Acuífero. Unidad de roca o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua.
Aguas continentales. <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las contenidas en la zona económica exclusiva, mar territorial, aguas interiores, incluyendo las contenidas hasta la línea de más alta marea promedio.
Aguas costeras o interiores. <Definición derogada por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018>
Aguas marinas. <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las contenidas en la zona económica exclusiva, mar territorial, aguas interiores, incluyendo las contenidas hasta la línea de más alta marea promedio
Aguas meteóricas. Aguas que están en la atmósfera.
Aguas oceánicas. <Definición derogada por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018>
Aguas servidas. Residuos líquidos provenientes del uso doméstico, comercial e industrial.
Autoridades Ambientales Competentes. Se entiende por autoridad ambiental competente, de acuerdo a sus respectivas competencias las siguientes:
a) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para efectos de lo establecido en materia de licenciamiento ambiental;
b) Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible;
c) Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población dentro de su perímetro urbano sea igual o superior a un millón de habitantes;
d) Las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002;
e) Parques Nacionales Naturales de Colombia;
f) Distrito de Buenaventura (artículo 124 de Ley 1617 de 2013);
g) Las áreas metropolitanas en el marco de la Ley 1625 de 2013.
Bioensayo acuático. Procedimiento por el cual las respuestas de organismos acuáticos se usan para detectar o medir la presencia o efectos de una o más sustancias, elementos, compuestos, desechos o factores ambientales solos o en combinación.
Capacidad de asimilación. <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Capacidad de un cuerpo de agua para aceptar y degradar sustancias o formas de energía, a través de procesos físicos, químicos y biológicos.
Carga contaminante. <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el producto de la concentración másica de una sustancia por el caudal volumétrico del líquido que la contiene determinado en el mismo sitio. Se expresa en unidades de masa sobre tiempo.
Cauce natural. Faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias.
Cauces artificiales. Conductos descubiertos, construidos por el ser humano para diversos fines, en los cuales discurre agua de forma permanente o intermitente.
Caudal ambiental. <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Volumen de agua por unidad de tiempo, en términos de régimen y calidad, requerido para mantener el funcionamiento y resiliencia de los ecosistemas acuáticos y su provisión de servicios ecosistémicos.
Concentración de una sustancia, elemento o compuesto en un líquido. La relación existente entre su masa y el volumen del líquido que lo contiene.
Cuerpo de agua. Sistema de origen natural o artificial localizado, sobre la superficie terrestre, conformado por elementos físicos-bióticos y masas o volúmenes de agua, contenidas o en movimiento.
96 50 CL es la concentración de una sustancia, elemento o compuesto, que solo o en combinación, produce la muerte al cincuenta por ciento (50%) de los organismos sometidos a bioensayos en un período de noventa y seis (96) horas.
Lodo. Suspensión de un sólido en un líquido proveniente de tratamiento de aguas, residuos líquidos u otros similares.
Muestra puntual. Es la muestra individual representativa en un determinado momento.
Muestra compuesta. Es la mezcla de varias muestras puntuales de una misma fuente, tomadas a intervalos programados y por periodos determinados, las cuales pueden tener volúmenes iguales o ser proporcionales al caudal durante el periodo de muestras.
Muestra integrada. La muestra integrada es aquella que se forma por la mezcla de muestras puntuales tomadas de diferentes puntos simultáneamente, o lo más cerca posible. Un ejemplo de este tipo de muestra ocurre en un río o corriente que varía en composición de acuerdo con el ancho y la profundidad.
Norma de vertimiento. Conjunto de parámetros y valores que debe cumplir el vertimiento en el momento de la descarga.
Objetivo de calidad. <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de criterios de calidad definidos para alcanzar los usos del agua asignados en un horizonte de tiempo determinado, en un sector o tramo específico de un cuerpo de agua.
Parámetro. Variable que, en una familia de elementos, sirve para identificar cada uno de ellos mediante su valor numérico.
Punto de control del vertimiento. Lugar técnicamente definido y acondicionado para la toma de muestras de las aguas residuales de los usuarios de la autoridad ambiental o de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, localizado entre el sistema de tratamiento y el punto de descarga.
Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento al cuerpo de agua, al alcantarillado o al suelo.
Recurso hídrico. Aguas superficiales, subterráneas, meteóricas y marinas.
Reúso del agua. Utilización de los efluentes líquidos previo cumplimiento del criterio de calidad.
Soluciones individuales de saneamiento. Sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen.
Toxicidad. La propiedad que tiene una sustancia, elemento o compuesto, de causar daños en la salud humana o la muerte de un organismo vivo.
Toxicidad aguda. La propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho, o factor ambiental, de causar efecto letal u otro efecto nocivo en cuatro (4) días o menos a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.
Toxicidad crónica. La propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho o factor ambiental, de causar cambios en el apetito, crecimiento, metabolismo, reproducción, movilidad o la muerte o producir mutaciones después de cuatro (4) días a los organismos utilizados por el bioensayo acuático.
Usuario de la autoridad ambiental competente. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que cuente con permiso de vertimientos, plan de cumplimiento o plan de saneamiento y manejo de vertimientos para la disposición de sus vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo.
Usuario y/o suscriptor de una Empresa Prestadora del Servicio Público de Alcantarillado. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que realice vertimientos al sistema de alcantarillado público.
Vertimiento. Descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido.
Vertimiento puntual. El que se realiza a partir de un medio de conducción, del cual se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua, al alcantarillado o al suelo.
Vertimiento no puntual. Aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua o al suelo, tal es el caso de vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.
Zona de mezcla. Área técnicamente determinada a partir del sitio de vertimiento, indispensable para que se produzca mezcla homogénea de este con el cuerpo receptor; en la zona de mezcla se permite sobrepasar los criterios de calidad de agua para el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las normas de vertimiento.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 3o).
ORDENAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO.
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.4. ORDENAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El ordenamiento del recurso hídrico es un proceso de planificación mediante el cual se fija la destinación y usos de los cuerpos de agua continentales superficiales y marinos, se establecen las normas, las condiciones y el programa de seguimiento para alcanzar y mantener los usos actuales y potenciales y conservar los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies. Para el ordenamiento la autoridad ambiental competente deberá:
1. Establecer la clasificación de las aguas.
2. Fijar su destinación y sus posibilidades de uso, con fundamento en la priorización definida por el artículo 2.2.3.2.7.6.
3. Definir los objetivos de calidad a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo.
4. Establecer las normas de preservación de la calidad del recurso para asegurar la conservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies.
5. Determinar los casos en que deba prohibirse el desarrollo de actividades como la pesca, el deporte y otras similares, en toda la fuente o en sectores de ella, de manera temporal o definitiva.
6. Fijar las zonas en las que se prohibirá o condicionará la descarga de aguas residuales o residuos líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales y marinas.
7. Establecer el programa de seguimiento al recurso hídrico, con el fin de verificar la eficiencia y efectividad del ordenamiento del recurso.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del ordenamiento, el cuerpo de agua es un ecosistema. Cuando dos (2) o más autoridades ambientales competentes a que se refieren los literales b) a g) del numeral 8 del artículo 2.2.3.3.1.3. tengan jurisdicción sobre el cuerpo de agua, conformarán una comisión conjunta que ejercerá aquellas funciones del artículo 2.2.3.1.8.4., que le sean aplicables, teniendo en cuenta las especificidades del ecosistema común.
PARÁGRAFO 2. Para el ordenamiento de las aguas marinas se tendrán en cuenta los objetivos derivados de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, especialmente los que tengan como finalidad prevenir, controlar y mitigar la contaminación del medio marino.
PARÁGRAFO 3. Para todos los efectos del presente capítulo, el ordenamiento del recurso hídrico excluye a las aguas subterráneas.
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.5. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA EL ORDENAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO. <Expresiones tachadas suprimidas por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018> La autoridad ambiental competente, priorizará el Ordenamiento del Recurso Hídrico de su jurisdicción, teniendo en cuenta como mínimo lo siguiente:
1. Cuerpos de agua y/o acuíferos objeto de ordenamiento definidos en la formulación de Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas.
2. Cuerpos de agua donde la autoridad ambiental esté adelantando el proceso para el establecimiento de las metas de reducción de que trata el Capítulo 7 "Tasas retributivas por vertimientos puntuales al agua" o la norma que lo modifique o sustituya.
3. Cuerpos de agua y/o acuíferos en donde se estén adelantando procesos de reglamentación de uso de las aguas o en donde estos se encuentren establecidos.
4. Cuerpos de agua en donde se estén adelantando procesos de reglamentación de vertimientos o en donde estos se encuentren establecidos.
5. Cuerpos de agua y/o acuíferos que sean declarados como de reserva o agotados, según lo dispuesto por el Capítulo 2 del presente título o la norma que lo modifique, adicione, o sustituya.
6. Cuerpos de agua y/o acuíferos en los que exista conflicto por el uso del recurso.
7. Cuerpos de agua y/o acuíferos que abastezcan poblaciones mayores a 2.500 habitantes.
8. Cuerpos de agua y/o acuíferos que presenten índices de escasez, de medio a alto y/o que presenten evidencias de deterioro de la calidad del recurso que impidan su utilización.
9. Cuerpos de agua cuya calidad permita la presencia y el desarrollo de especies hidrobiológicas importantes para la conservación y/o el desarrollo socioeconómico.
Una vez priorizados los cuerpos de agua objeto de ordenamiento, se deberá proceder a establecer la gradualidad para adelantar este proceso.
PARÁGRAFO. Esta priorización y la gradualidad con que se desarrollará, deberán ser incluidas en el Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR) de la respectiva Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible regulado por el presente Decreto o en el instrumento de planificación de largo plazo de la Autoridad Ambiental Urbana respectiva, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia. Igualmente en los planes de acción de estas autoridades deberá incluirse como proyecto el ordenamiento de los cuerpos de agua y/o acuíferos.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.6. ASPECTOS MÍNIMOS DEL ORDENAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO. <Expresiones tachadas suprimidas por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018> Para adelantar el proceso de Ordenamiento del Recurso Hídrico, la autoridad ambiental competente deberá tener en cuenta como mínimo:
1. Identificación del cuerpo de agua de acuerdo con la codificación establecida en el mapa de zonificación hidrográfica del país.
2. Identificación del acuífero
3. Identificación de los usos existentes y potenciales del recurso.
4. Los objetivos de calidad donde se hayan establecido.
5. La oferta hídrica total y disponible, considerando el caudal ambiental.
6. Riesgos asociados a la reducción de la oferta y disponibilidad del recurso hídrico.
7. La demanda hídrica por usuarios existentes y las proyecciones por usuarios nuevos.
8. La aplicación y calibración de modelos de simulación de la calidad del agua, que permitan determinar la capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de dilución de sustancias no biodegradables y/o utilización de índices de calidad del agua, de acuerdo con la información disponible.
9. <Numeral derogado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018>
10. Los criterios de calidad y las normas de vertimiento vigentes en el momento del ordenamiento.
11. <Numeral corregido por el artículo 7 del Decreto 1956 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el Capítulo 2 USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA con relación a las concesiones y/o la reglamentación del uso de las aguas existentes.
12. Las características naturales del cuerpo de agua y/o acuífero para garantizar su preservación y/o conservación.
13. Los permisos de vertimiento y/o la reglamentación de los vertimientos, planes de cumplimiento y/o planes de saneamiento y manejo de vertimientos al cuerpo de agua.
14. La declaración de reservas y/o agotamiento.
15. La clasificación de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
16. La zonificación ambiental resultante del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica.
17. Los demás factores pertinentes señalados en los Decretos 2811 de 1974, capítulo 1 y 2 del presente Título, Decreto-ley 1875 de 1979, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. La identificación de los usos existentes o potenciales, debe hacerse teniendo en cuenta las características físicas, químicas, biológicas, su entorno geográfico, cualidades escénicas y paisajísticas, las actividades económicas y las normas de calidad necesarias para la protección de flora y fauna acuática.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El ordenamiento de los cuerpos de agua deberá incluir los afluentes e identificar las zonas de recarga de los acuíferos.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.7. DE LOS MODELOS SIMULACIÓN DE LA CALIDAD DEL RECURSO HÍDRICO. Para efectos del Ordenamiento del Recurso Hídrico, previsto en el artículo anterior y para la aplicación de modelos de simulación de la calidad del recurso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico, con base en los insumos que aporte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).
PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expide la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico, las autoridades ambientales competentes podrán seguir aplicando los modelos de simulación existentes que permitan determinar la capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de dilución de sustancias no biodegradables, utilizando, por lo menos los siguientes parámetros:
1. DBO5: Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días.
2. DQO: Demanda química de oxígeno.
3. SS: Sólidos suspendidos.
4. pH: Potencial del ion hidronio (H+).
5. T: Temperatura.
6. OD: Oxígeno disuelto.
7. Q: Caudal.
8. Datos Hidrobiológicos.
9. Coliformes Totales y Coliformes Fecales.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.8. PROCESO DE ORDENAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO. <Expresiones tachadas suprimidas por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018> El Ordenamiento del Recurso Hídrico por parte de la autoridad ambiental competente se realizará mediante el desarrollo de las siguientes fases:
1. Declaratoria de ordenamiento. Una vez establecida la prioridad y gradualidad de ordenamiento del cuerpo de agua de que se trate, la autoridad ambiental competente mediante resolución, declarará en ordenamiento el cuerpo de agua y/o acuífero y definirá el cronograma de trabajo, de acuerdo con las demás fases previstas en el presente artículo.
2. Diagnóstico. Fase en la cual se caracteriza la situación ambiental actual del cuerpo de agua y/o acuífero, involucrando variables físicas, químicas y bióticas y aspectos antrópicos que influyen en la calidad y la cantidad del recurso.
Implica por lo menos la revisión, organización, clasificación y utilización de la información existente, los resultados de los programas de monitoreo de calidad y cantidad del agua en caso de que existan, los censos de usuarios, el inventario de obras hidráulicas, la oferta y demanda del agua, el establecimiento del perfil de calidad actual del cuerpo de agua y/o acuífero, la determinación de los problemas sociales derivados del uso del recurso y otros aspectos que la autoridad ambiental competente considere pertinentes.
3. Identificación de los usos potenciales del recurso. A partir de los resultados del diagnóstico, se deben identificar los usos potenciales del recurso en función de sus condiciones naturales y los conflictos existentes o potenciales.
Para tal efecto se deben aplicar los modelos de simulación de la calidad del agua para varios escenarios probables, los cuales deben tener como propósito la mejor condición natural factible para el recurso. Los escenarios empleados en la simulación, deben incluir los aspectos ambientales, sociales, culturales y económicos, así como la gradualidad de las actividades a realizar, para garantizar la sostenibilidad del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.
4. Elaboración del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico. La autoridad ambiental competente, con fundamento en la información obtenida del diagnóstico y de la identificación de los usos potenciales del cuerpo de agua y/o acuífero, elaborará un documento que contenga como mínimo:
a) La clasificación del cuerpo de agua en ordenamiento;
b) El inventario de usuarios;
c) El uso o usos a asignar;
d) Los criterios de calidad para cada uso;
e) Los objetivos de calidad a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo;
f) Las metas quinquenales de reducción de cargas contaminantes de que trata el Capítulo 5 del Título 9, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya;
g) La articulación con el Plan de Ordenación de Cuencas Hidrográficas en caso de existir y,
h) El programa de seguimiento y monitoreo del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.
El Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico será adoptado mediante resolución.
PARÁGRAFO 1o. En todo caso, el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico deberá definir la conveniencia de adelantar la reglamentación del uso de las aguas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.13.2 presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, y la reglamentación de vertimientos según lo dispuesto en el presente decreto o de administrar el cuerpo de agua a través de concesiones de agua y permisos de vertimiento. Así mismo, dará lugar al ajuste de la reglamentación del uso de las aguas, de la reglamentación de vertimientos, de las concesiones, de los permisos de vertimiento, de los planes de cumplimiento y de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos y de las metas de reducción, según el caso.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la Guía para el Ordenamiento del Recurso Hídrico.
PARÁGRAFO 3o. El Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, tendrá un horizonte mínimo de diez (10) años y su ejecución se llevará a cabo para las etapas de corto, mediano y largo plazo. La revisión y/o ajuste del plan deberá realizarse al vencimiento del período previsto para el cumplimiento de los objetivos de calidad y con base en los resultados del programa de seguimiento y monitoreo del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 8o).
DE LA DESTINACIÓN GENÉRICA DE LAS AGUAS SUPERFICIALES, SUBTERRÁNEAS Y MARINAS.
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.1. USOS DEL AGUA. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta los siguientes usos del agua:
1. Consumo humano y doméstico.
2. Preservación de flora y fauna.
3. Agrícola.
4. Pecuario.
5. Recreativo.
6. Industrial.
7. Estético.
8. Pesca, Maricultura y Acuicultura.
9. Navegación y Transporte Acuático.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir nuevos usos, establecer la denominación y definir el contenido y alcance de los mismos.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2. USO PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO. Se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como:
1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.
2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.
3. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 10).
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.3. USO PARA LA PRESERVACIÓN DE FLORA Y FAUNA. Se entiende por uso del agua para preservación de flora y fauna, su utilización en actividades destinadas a mantener la vida natural de los ecosistemas acuáticos y terrestres y de sus ecosistemas asociados, sin causar alteraciones sensibles en ellos.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 11).
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.4. USO PARA PESCA, MARICULTURA Y ACUICULTURA. Se entiende por uso para pesca, maricultura y acuicultura su utilización en actividades de reproducción, supervivencia, crecimiento, extracción y aprovechamiento de especies hidrobiológicas en cualquiera de sus formas, sin causar alteraciones en los ecosistemas en los que se desarrollan estas actividades.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 12).
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.5. USO AGRÍCOLA. Se entiende por uso agrícola del agua, su utilización para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 13).
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.6. USO PECUARIO. Se entiende por uso pecuario del agua, su utilización para el consumo del ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras actividades conexas y complementarias.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 14).
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.7. USO RECREATIVO. Se entiende por uso del agua para fines recreativos, su utilización, cuando se produce:
1. Contacto primario, como en la natación, buceo y baños medicinales.
2. Contacto secundario, como en los deportes náuticos y la pesca.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 15).
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.8. USO INDUSTRIAL. Se entiende por uso industrial del agua, su utilización en actividades tales como:
1. Procesos manufactureros de transformación o explotación, así como aquellos conexos y complementarios.
2. Generación de energía.
3. Minería.
4. Hidrocarburos.
5. Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares.
6. Elaboración de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 16).
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.9. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE ACUÁTICO. Se entiende por uso del agua para transporte su utilización para la navegación de cualquier tipo de embarcación o para la movilización de materiales por contacto directo.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 17).
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.10. USO ESTÉTICO. Se entenderá por uso estético el uso del agua para la armonización y embellecimiento del paisaje.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 18).
CRITERIOS DE CALIDAD PARA DESTINACIÓN DEL RECURSO.
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.1. CRITERIOS DE CALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de parámetros y sus valores mediante los cuales se determina si un cuerpo de agua es apto para un uso específico.
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.2. COMPETENCIA PARA DEFINIR LOS CRITERIOS DE CALIDAD DEL RECURSO HÍDRICO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los criterios de calidad para el uso de las aguas superficiales, subterráneas y marinas.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 20).
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3. RIGOR SUBSIDIARIO PARA DEFINIR LOS CRITERIOS DE CALIDAD DEL RECURSO HÍDRICO. La autoridad ambiental competente, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, podrá hacer más estrictos los criterios de calidad de agua para los distintos usos previa la realización del estudio técnico que lo justifique.
El criterio de calidad adoptado en virtud del principio del rigor subsidiario por la autoridad ambiental competente, podrá ser temporal o permanente.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 21).
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.4. CRITERIOS DE CALIDAD PARA USOS MÚLTIPLES. En aquellos tramos del cuerpo de agua oacuífero en donde se asignen usos múltiples, los criterios de calidad para la destinación del recurso corresponderán a los valores más restrictivos de cada referencia.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 22).
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.5. CONTROL DE LOS CRITERIOS DE CALIDAD DEL RECURSO HÍDRICO. La autoridad ambiental competente realizará el control de los criterios de calidad por fuera de la zona de mezcla, la cual será determinada para cada situación específica por dicha autoridad, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 23).
VERTIMIENTOS.
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.1. SUSTANCIAS DE INTERÉS SANITARIO. Considérense sustancias de interés sanitario las siguientes:
Arsénico | Plomo |
Bario | Selenio |
Cadmio | Acenafteno |
Cianuro | Acroleína |
Cobre | Acrilonitrilo |
Cromo | Benceno |
Mercurio | Bencidina |
Níquel | Tetracloruro de Carbono (Tetraclorometano) |
Plata |
Bencenos clorados diferentes a los diclorobencenos <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>
Clorobenceno
1, 2, 4 - Triclorobenceno
Hexaclorobenceno
Etanos clorados <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>
1, 2 -Dicloroetano
1, 1, 1 -Tricloroetano
Hexacloroetano
1, 1 -Dicloroetano
1, 1, 2 -Tricloroetano
1,1,2,2 - Tetracloroetano <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>
Cloretano
Cloroalkil éteres
Bis (clorometil) éter
Bis (2 - cloroetíl) éter
2 - cloroetil vinil éter (mezclado)
Nafatalenos clorados <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>
2 - Cloronaftaleno
Fenoles clorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>
2, 4, 6 - Triclorofenol
Paraclorometacresol <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>
Cloroformo (Triclorometano)
2 - Clorofenol
Diclorobencenos
1, 2 - Diclorobenceno
1, 3 - Diclorobenceno
1, 4 - Diclorobenceno
Diclorobencidina
3, 3' - Diclorobencidina
Dicloroetilenos
1, 1 - Dícloroetileno
1, 2 - Trans-dicloroetileno
2, 4 - Diclorofenol
Dicloropropano y Dicloropropeno
1, 2 - Dicloropropano
1, 3 - Dicloropropileno (1, 3 - Dicloropropeno)
2, 4 - Dimetilfenol
Dinitrotolueno
2, 4 - Dinitrotolueno
2, 6 - Dinitrotolueno
1, 2 - Difenílhidracina
Etilbenceno
Fluoranteno <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>
Haloéteres (diferentes a otros en la lista)
4 - Clorofenil fenil éter
4 - Bromofenil fenil éter
Bis (2 - Cloroisopropil) éter
Bis (2 - Cloroetoxi) metano
Halometanos (diferentes a otros en la lista)
Metilen cloruro (Diclorometano)
Metil cloruro (Clorometano)
Metil Bromuro (Bromometano)
Bromoformo (Tribromometano)
Diclorobromometano
Triclorofluorometano
Diclorodifluorometano
Clorodibromometano
Hexaclorobutadieno
Hexaclorociclopentadieno
Isoforon
Naftaleno
Nitrobenceno
Nitrofenoles
2 - Nitrofenol
4 - Nitrofenol
2, 4 - Dinitrofenol
4, 6 - Dinitro - o- Cresol
Nitrosaminas
N - Nitrosodifenilamina
N - Nitrosodi - n - Propilamina
Pentaclorofenol
Fenol
N - Nitrosodimetilamina
Ftalato Esteres
Bis (2 - etilhexil) ftalato
Butil benzil ftalato
Di - n - butil ftalato
Di - n - octil ftalato
Dietil ftalato
Dimetil ftalato
Hidrocarburos aromáticos polinucleares
Benzo (a) antraceno (1, 2 - benzantraceno)
Benzo (a) pireno (3, 4 - benzopireno)
3, 4 - benzofluoranteno
Benzo (k) fluoranteno (11, 12 - benzofluoranteno)
Criseno
Acenaftileno
Antraceno
Benzo (ghi) perileno (1, 12 - benzoperileno)
Fluoreno
Fenantreno
Dibenzo (a, h) Antraceno (1, 2, 5, 6 - dibenzoantraceno)
Indeno (1, 2, 3 - cd) pireno (2, 3- o - feníl enepireno)
Pireno
Tetracloroetileno
Tolueno
Tricloroetileno
Vinti Cloruro (Cloroetileno)
Pesticidas y Metabolitos
Aldrín
Dieldrín
Clordano
DDT y Metabolitos
4, 4' - DDT
4,4'- DDE (p,p'- DDX) <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>
4,4'- DDD (p.p'- TDE) <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>
Endosulfan y Metabolitos
Endrín
Endrín Aldehído
Heptacloro y Metabolitos
Heptacloroepóxido
Hexaclorociclohexano (todos los isómeros) <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>
a -BHC - Alpha
b -BHC - Beta
r -BHC (lindano) - Gamma
g -BHC Delta
Bifenil Policlorados
PCB - 1242 (Arocloro 1242)
PCB - 1254 (Arocloro 1254)
PCB - 1221 (Arocloro 1221)
PCB - 1232 (Arocloro 1232)
PCB - 1260 (Arocloro 1260) <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>
PCB - 1016 (Arocloro 1016)
Toxafeno
Antimonio (total
Asbesto (fibras)
Berilio
Cinc
2, 3, 7, 8 - Tetraclorodibenzo-p-dioxin (TCDD)
Compuestos adicionales
Acido Abíético
Acido Dehidroabiético
Acido Isopimárico
Acido Pimárico
Acido Oleico
Acido Linoleico
Acido Linolénico
9, 10 - Acido Epoxisteárico
9, 10 - Acido Dicloroesteárico <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>
Acido Monoclorodehidroabiético
Acido Diclorodehidroabiético
3,4,5 - Tricloroguayacol <Expresión corregida por el artículo 25 Num. 19 del Decreto 703 de 2018>
Tetracloroguayacol
Carbamatos
Compuestos fenólicos
Difenil policlorados
Sustancias de carácter explosivo, radioactivo, patógeno.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá considerar como de interés sanitario sustancias diferentes a las relacionadas en el presente artículo.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 20).
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.2. USUARIO DE INTERÉS SANITARIO. Entiéndase por usuario de interés sanitario aquel cuyos vertimientos contengan las sustancias señaladas en el artículo anterior.
(Decreto 1594 de 1984, artículo 21).
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.3. PROHIBICIONES. No se admite vertimientos:
1. En las cabeceras de las fuentes de agua.
2. En acuíferos.
3. <Expresión tachada suprimida por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018> En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso.
4. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente.
5. En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto-ley 2811 de 1974.
6. En calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillados para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación.
7. No tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre, en aguas superficiales dulces, y marinas.
8. Sin tratar, provenientes del lavado de vehículos aéreos y terrestres, del lavado de aplicadores manuales y aéreos, de recipientes, empaques y envases que contengan o hayan contenido agroquímicos u otras sustancias tóxicas.
9. Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto.
10. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.
11. <Numeral adicionado por el artículo 5 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al suelo que contengan contaminantes orgánicos persistentes de los que trata el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.
12. <Numeral adicionado por el artículo 5 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al suelo, en zonas de extrema a alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, determinada a partir de la información disponible y con el uso de metodologías referenciadas.
13. <Numeral adicionado por el artículo 5 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al suelo, en zonas de recarga alta de acuíferos que hayan sido identificadas por la autoridad ambiental competente con base en la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 24).
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4. ACTIVIDADES NO PERMITIDAS. No se permite el desarrollo de las siguientes actividades.
1. El lavado de vehículos de transporte aéreo y terrestre en las orillas y en los cuerpos de agua, así como el de aplicadores manuales y aéreos de agroquímicos y otras sustancias tóxicas y sus envases, recipientes o empaques.
2. La utilización del recurso hídrico, de las aguas lluvias, de las provenientes de acueductos públicos o privados, de enfriamiento, del sistema de aire acondicionado, de condensación y/o de síntesis química, con el propósito de diluir los vertimientos, con anterioridad al punto de control del vertimiento.
3. Disponer en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, y sistemas de alcantarillado, los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de control ambiental y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo. Para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 25).
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.5. REQUERIMIENTOS A PUERTOS O TERMINALES MARÍTIMOS, FLUVIALES O LACUSTRES. Los puertos deberán contar con un sistema de recolección y manejo para los residuos líquidos provenientes de embarcaciones, buques, naves y otros medios de transporte, así como el lavado de los mismos. Dichos sistemas deberán cumplir con las normas de vertimiento.
(Decreto 3930 de 2010, artículo 26).
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.6. DE LA REINYECCIÓN DE RESIDUOS LÍQUIDOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Solo se permite la reinyección de las aguas provenientes de la exploración y explotación petrolífera, de gas natural y recursos geotérmicos, siempre y cuando no se impida el uso actual o potencial de las aguas subterráneas contenidas en el acuífero.
El Estudio de Impacto Ambiental requerido para el otorgamiento de la licencia ambiental para las actividades de exploración y explotación petrolífera, de gas y de recursos geotérmicos, cuando a ello hubiere lugar, deberá evaluar la reinyección de las aguas provenientes de estas actividades, previendo la posible afectación al uso actual y potencial de las aguas subterráneas contenidas en el acuífero.