BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.2. DEFINICIONES. Para efectos señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

Ventas brutas de energía por generación propia. Es el resultado de multiplicar la generación propia por la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética.

Generación propia. Energía eléctrica generada por la planta, a la que se le debe descontar el consumo propio de la planta. Se medirá en el secundario del transformador de la subestación asociada a la planta generadora.

Cuenca hidrográfica. Conjunto territorial hidrográfico de donde proviene y se surte una central hidroeléctrica del recurso hídrico para la producción de energía eléctrica hasta el sitio de presa u otra estructura de captación. Hacen parte de este conjunto la cuenca tributaria del cauce principal y las cuencas de los cauces captados con desviaciones de agua para el mismo fin.

Área de influencia del proyecto. Municipio o conjunto de municipios en los cuales la empresa propietaria de una planta de generación eléctrica ha adquirido predios para el proyecto.

Municipio o distrito con territorio localizado en una cuenca. Municipio o distrito que tiene la totalidad o parte de su territorio dentro de una cuenca hidrográfica.

Municipio o distrito con territorio localizado en un embalse. Municipio o distrito en cuyo territorio se encuentra un embalse que tenga entre otras, finalidad hidroeléctrica, bien sea en el cauce principal de la cuenca o en el cauce de una o varias desviaciones.

Embalse. Área de inundación medida a la cota de rebose del vertedero de una presa tanto de regulación como de derivación. Para el caso de vertederos con compuertas, la cota de rebose será el "nivel máximo normal de operación", entendido este como la cota a partir de la cual se inicia la apertura de compuertas para evacuar excedentes de agua.

Defensa de la cuenca hidrográfica. Conjunto de actividades encaminadas al mantenimiento y recuperación del estado ambiental de una cuenca.

Defensa del área de influencia del proyecto. Conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento del "Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del Área de Influencia del Proyecto".

Municipio donde está situada una planta termoeléctrica. Municipio o municipios donde se encuentra construida la planta de generación, incluyendo patio de disposición de cenizas, áreas de almacenamiento de combustible y áreas de operación de equipos asociados.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.3. DELIMITACIÓN DE ÁREAS. Con base en las definiciones anteriores y a solicitud de la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, de los municipios o distritos o de la empresa o empresas propietarias de las plantas de generación eléctrica, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, definirá lo siguiente:

1. Delimitación de la cuenca y del embalse.

2. área total de la cuenca.

3. área total del embalse.

4. área del o los municipios localizados en la cuenca y la proporción de cada uno de ellos en el área total de la cuenca.

5. área del o los municipios con terrenos en el embalse y la proporción de cada uno de ellos en el área total del embalse.

PARÁGRAFO 1o. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, servirán de base para que las empresas de que trata el presente Capítulo, hagan las liquidaciones y transferencias a que se refiere el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 2o. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, deben ser modificadas cada vez que se cambien las condiciones, tales como modificación de límites territoriales de municipios o distritos o cambio en la jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales o por construcción de nuevos proyectos de generación, embalses o desviaciones, etc.

PARÁGRAFO 3o. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, cumplirán con lo preceptuado en este artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. En caso de que no exista cartografía de la zona a delimitar, este plazo se contará a partir de la elaboración de la cartografía básica.

PARÁGRAFO 4o. Los costos que se generen para el cumplimiento de las definiciones de que trata este artículoserán reconocidos al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, por la empresa propietaria de la planta de generación, con cargo a las transferencias a que está obligada, para lo cual esta descontará los valores causados y el saldo de liquidará y transferir según lo preceptuado en este Decreto.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá solicitar la delimitación de las áreas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la autoridad catastral competente, en el marco de lo contemplado por el presente artículo.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.4. LIQUIDACIÓN Y TRANSFERENCIAS. <Articulo sustituido por el artículo 1 del Decreto 644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente Capítulo, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y distritos, y a la subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del Fondo Nacional Ambiental (Fonam), según corresponda, y se las comunicará a los beneficiarios.

La transferencia deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006.

Las empresas deberán solicitar la información necesaria para el cálculo de la distribución del porcentaje de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.9.2.1.5. del presente decreto al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la autoridad catastral competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.1.3. del mismo.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.5. DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DE LAS VENTAS BRUTAS POR GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA. <Articulo sustituido por el artículo 2 del Decreto 644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se hará así:

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales de Colombia que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.

En los casos en los que la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto se encuentren en la jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, el 3% se distribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula:

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:

a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente;

b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse;

Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.

Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.

Estos recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

PARÁGRAFO 2o. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético de la Tasa por Utilización de Aguas de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 3o. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán celebrar convenios interadministrativos con Parques Nacionales Naturales de Colombia con el objeto de entregar los recursos y sus rendimientos, los cuales les han sido transferidos en virtud de la Ley 1930 de 2018.

En el evento que se suscriban dichos instrumentos, los mismos estarán orientados al cumplimiento del interés general de la protección de los páramos, en los términos de la Ley 1930 de 2018, y los recursos serán girados a la subcuenta de que trata el artículo 2.2.9.2.1.8.A del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Las áreas de que trata el numeral 1 del presente artículo serán delimitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.9.2.1.3 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.6. DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DE LAS VENTAS BRUTAS POR GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA. La distribución del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación termoeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se hará así:

1. El 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.

2. El 1.5 % para el municipio o municipios donde está situada la planta generadora.

Estos recursos deberán ser utilizados por el municipio, en al menos un 50% a partir del año 2012, en proyectos de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

PARÁGRAFO 2o. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 6 modificado por la Ley 1450 de 20011, artículo 222)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.7. La distribución de las transferencias de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 2.2.9.2.1.5, o las que trata el numeral 2 del artículo 2.2.9.2.1.6, podrá ser modificada para ser repartidas por partes iguales entre los municipios de una misma cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica. Para ello se debe observar el siguiente procedimiento:

a) Se debe elevar solicitud en tal sentido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por no menos de la mitad de los alcaldes de los municipios que pertenezcan a esa cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica, según definición que haya efectuado el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente;

b) El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible citará a la totalidad de los municipios a una reunión para el efecto, y someterá a aprobación la solicitud de que trata el literal anterior;

c) La solicitud se entenderá aprobada, si por lo menos las tres cuartas partes del total de los municipios de esa cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica aprueban la solicitud de modificación de la distribución de las transferencias. Caso contrario, se considerará negada. En todo caso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará conocer la decisión a la empresa o empresas pertinentes, para que procedan en consecuencia;

d) En caso de que no asistan a dicha reunión por lo menos las tres cuartas partes de los municipios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible citará a una nueva reunión y procederá según los literales anteriores. Si a esta nueva reunión no asiste por lo menos las tres cuartas partes del total de municipios la solicitud se entenderá negada;

e) Una vez aprobada o negada la solicitud, no se podrá invocar a ningún título el procedimiento aquí descrito para modificar la distribución de las transferencias. Pero cuando se presenten las condiciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.2.1.3, la nueva distribución se hará según los artículos 2.2.9.2.1.5 y 2.2.9.2.1.6, sin perjuicio de invocar posteriormente este artículo.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.8. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS RECIBIDOS POR LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Los recursos que reciban las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de las transferencias de que trata el literal a) del numeral 3 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se destinarán para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.

Esta destinación de recursos se efectuará de conformidad con el "Plan de Manejo Ambiental para el área de Influencia de la Planta Térmica", el cual debe contener, además de la delimitación del área donde está ubicada la planta térmica, un plan de inversiones de dichos recursos con su correspondiente cronograma.

La elaboración y ejecución de este Plan es responsabilidad de la respectiva Corporación. Para la elaboración del Plan se pueden aplicar los recursos provenientes de las mismas transferencias.

PARÁGRAFO. Cuando en jurisdicción de una Corporación existan plantas de generación hidráulica y térmica, debe haber compatibilidad en los planes de inversión que recomienden el "Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del área de Influencia del Proyecto", para las hidráulicas y el "Plan de Manejo Ambiental del área de Influencia de la Planta Térmica".

(Decreto 1933 de 1994, artículo 8o modificado por la Ley 1450 de 20011, artículo 222)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.8.A. RECURSOS TRANSFERIDOS POR LAS EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA A PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA. <Articulo adicionado por el artículo 4 del Decreto 644 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos transferidos por las empresas generadoras de energía hidroeléctrica a Parques Nacionales Naturales de Colombia por concepto de la transferencia del sector eléctrico de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, serán transferidos a la subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del Fondo Nacional Ambiental (Fonam). Estos recursos serán destinados a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento en páramos de los que proviene el agua que utilizan las empresas.

PARÁGRAFO. La apropiación de los recursos de que trata este artículo en el presupuesto del Fonam, estará sujeta a la disponibilidad de recursos tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Ambiente.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.9. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. De los recursos de que habla el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, solamente se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 9o)

CAPÍTULO 3.

INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.1 CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales para cualquier actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.2 DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación de las normas contenidas en el presente capítulo y en las regulaciones que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Acuerdo de conservación: Mecanismo de carácter voluntario entre el titular de una licencia ambiental y el propietario, ocupante, tenedor o poseedor de un predio en el que se pactan acciones de protección, recuperación, conservación y preservación del recurso hídrico, la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos a cambio de una contraprestación en dinero o en especie;

b) Banco de hábitat: Corresponde a un área en la que se podrán realizar actividades de preservación, restauración, rehabilitación, recuperación, y/o uso sostenible para la conservación de la biodiversidad;

c) Cuenca: Es el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que a su vez, pueda desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar;

d) Etapa de producción: Es la entrada en operación del proyecto (producción de bienes o servicios);

e) Inversión total del proyecto: Corresponde a la totalidad del capital invertido (activos fijos y costos en que se incurra para el desarrollo del proyecto licenciado) por el titular del proyecto en las etapas previas a la producción;

f) Preservación: Conjunto de acciones orientadas al mantenimiento del estado natural de la biodiversidad y de los ecosistemas mediante la limitación de la intervención humana en ellos;

g) Protección, recuperación, conservación, preservación y vigilancia: Es la gestión que propende por la conservación de la cuenca hídrica a través de acciones de preservación, restauración, implementación de proyectos de uso sostenible y/o monitoreo del recurso hídrico;

h) Proyectos de uso sostenible: <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 75 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> son proyectos que incluyen actividades productivas, que a partir de la oferta natural del territorio generan bienes y servicios mercadeables y contribuyen a la conservación, restauración y uso sostenible de los ecosistemas y los agro-ecosistemas, a la generación de bienestar social y al fortalecimiento y diversificación de la economía regional y local de forma sostenible.

i) Recuperación: Son las acciones de restauración que están orientadas a recuperar algunos servicios ecosistémicos. Generalmente los ecosistemas resultantes no son auto-sostenibles y no se parecen al sistema predisturbio;

j) Rehabilitación: Son las acciones de restauración que están orientadas a llevar el sistema degradado a un sistema similar o no al sistema predisturbio, este debe ser autosostenible, preservar algunas especies y prestar algunos servicios ecosistémicos;

k) Restauración: Son las acciones orientadas a restablecer parcial o totalmente la composición, estructura y función de la biodiversidad, que haya sido alterada o degradada. Estas acciones pueden ser: restauración ecológica y rehabilitación ecológica;

l) Restauración Ecológica: Son las acciones de restauración que están orientadas a restablecer el ecosistema degradado a una condición similar al ecosistema predisturbio respecto a su composición, estructura y funcionamiento. Además el ecosistema resultante debe ser un sistema autosostenible y debe garantizar la conservación de especies, del ecosistema en general así como de la mayoría de sus bienes y servicios.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.3. DE LOS PROYECTOS SUJETOS A LA INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1%. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente capítulo se considera que el titular de un proyecto deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión, cuando cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que el agua sea tomada directamente de una fuente natural superficial o subterránea;

b) Que el proyecto requiera licencia ambiental;

c) Que el proyecto, obra o actividad involucre en cualquiera de las etapas de su ejecución el uso de agua;

d) Que el agua tomada se utilice en alguno de los siguientes usos: consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 75 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo aplica igualmente en los casos de modificación de licencia ambiental, cuando dicha modificación implique el incremento en el uso de agua de una fuente natural o cambio o inclusión de nuevas fuentes hídricas. En estos eventos, la base de liquidación corresponderá a las inversiones adicionales asociadas a dicha modificación.

PARÁGRAFO 2o. Aquellos proyectos sujetos a licenciamiento ambiental que se encuentren en alguna(s) de las siguientes condiciones: i) tomen el agua directamente de una red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio o su distribuidor, hagan uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas, iii) capten aguas lluvias, no estarán sometidos a las disposiciones contendidas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.4. ÁMBITO GEOGRÁFICO PARA LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El titular de la licencia ambiental podrá realizar la inversión de que trata el artículo 2.2.9.3.1.1 del presente capítulo, con base en el siguiente ámbito geográfico y orden de prioridades:

a) La subzona hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto;

b) La zona hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto.

PARÁGRAFO 1o. La selección de la zona hidrográfica deberá ser sustentada con base en condiciones técnicas que justifiquen su priorización.

PARÁGRAFO 2o. Siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva, se podrá realizar la inversión forzosa de no menos del 1% en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) que se encuentren identificadas al interior del ámbito geográfico priorizado.

PARÁGRAFO 3o. La inversión forzosa de no menos del 1% que se genere por la ejecución de proyectos lineales podrá ejecutarse en una o varias subzonas o zonas hidrográficas que atraviesen el proyecto, buscando maximizar los beneficios de las medidas a implementar y priorizando las áreas de importancia ecológica para la oferta y mantenimiento del recurso hídrico.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.5. APROBACIÓN DE LAS LÍNEAS GENERALES DE INVERSIÓN DEL PLAN DE INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante de la licencia ambiental deberá presentaren el estudio de impacto ambiental, la propuesta de las líneas generales de inversión y el ámbito geográfico de las mismas, para aprobación de la autoridad ambiental, quien se pronunciará en el acto administrativo que otorgue la licencia ambiental.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, en los casos de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el solicitante de la licencia ambiental deberá radicar ante las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia del proyecto una copia del estudio de impacto ambiental, a fin de que en el concepto técnico sobre el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, se pronuncien sobre la pertinencia de la propuesta de las líneas generales de inversión y el ámbito geográfico de las mismas, en los términos y condiciones establecidas en el parágrafo 2o del artículo 2.2.2.3.6.3 ibídem.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.6 LIQUIDACIÓN DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de la inversión de que trata el presente capítulo, se realizará de conformidad con la inversión total del proyecto objeto de licencia ambiental.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.7 PRESENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1% será presentada en pesos colombianos y deberá estar debidamente discriminada en términos contables, certificada por contador o revisor fiscal, según sea el caso.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.8 APROBACIÓN DEL PLAN DE INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El titular de la licencia ambiental, a los seis (6) meses de finalizadas las actividades de construcción y montaje del proyecto, deberá presentar las acciones específicas de destinación de los recursos en el marco de las líneas generales y ámbito geográfico de la propuesta de plan de inversión forzosa de no menos del 1% aprobadas en el acto administrativo que otorgó la licencia ambiental y, el cual además, deberá ser liquidado de acuerdo a los parámetros de liquidación fijados en el presente capítulo y en el formato que para efecto adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La autoridad ambiental competente procederá a su aprobación en un término de treinta (30) días hábiles, siguiendo el procedimiento administrativo general de la Ley 1437 de 2011. Este pronunciamiento constituirá el plan de inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto, cuya ejecución deberá iniciarse siempre y cuando se haya realizado la captación del recurso hídrico de la fuente natural. Contra el acto administrativo que apruebe o niegue el plan procederán los recursos señalados en la ley.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se realicen nuevas inversiones durante la etapa de producción del proyecto, que requieran modificación de la licencia ambiental y que impliquen el incremento en el uso del agua de una fuente natural o cambio o inclusión de nuevas fuentes hídricas, el titular de la licencia ambiental deberá presentar ante la autoridad ambiental que otorgó la misma, adiciones al plan de inversión forzosa de no menos del 1 % aprobado de conformidad con el presente artículo. Estas adiciones serán aprobadas en los términos señalados en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 75 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la etapa de construcción y montaje del proyecto, el titular de la licencia ambiental podrá presentar ante la autoridad ambiental que otorgó la misma, planes parciales de inversión forzosa de no menos del 1%, acorde al monto de las inversiones realizadas, de las líneas generales de inversión y del ámbito geográfico aprobados en la licencia ambiental. Estos planes parciales serán aprobados en los términos señalados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.9. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1%. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la inversión forzosa de no menos del 1%, de que trata el presente capítulo se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, así:

1. Cuando se haya adoptado el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca, en desarrollo del parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, en las actividades que se señalan a continuación:

a) Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se puede incluir el desarrollo de proyectos de uso sostenible. En esta línea de inversión se podrá dar prioridad a áreas degradadas por actividades ilícitas;

b) Acciones de recuperación, a través de la construcción de interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas en los municipios de categorías 4, 5 y 6. Esta acción solamente podrá proponerse siempre y cuando la titularidad de las obras, sea de los entes territoriales y que estos a su vez garanticen los recursos para la operación y mantenimiento de estas estructuras;

c) Acciones de vigilancia del recurso hídrico a través de la instrumentación y monitoreo de variables climatológicas e hidrológicas con estaciones hidrometereológicas y/o con radares, según la tecnología que defina el Ideam. Esta acción podrá proponerse siempre y cuando el titular del proyecto y el Ideam aseguren el financiamiento de la operación de dicha instrumentación.

2. En desarrollo del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modifica el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, así: en Acciones Complementarias, mediante la adquisición de predios y/o mejoras en áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales, al igual que en áreas protegidas que hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

3. En ausencia del respectivo Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en desarrollo del parágrafo 2o del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, los recursos se deberán invertir en su formulación o adopción, para lo cual el titular de la licencia ambiental podrá destinar hasta el porcentaje fijado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre y cuando la autoridad ambiental administradora asegure, con otras fuentes de recursos, el financiamiento total de este instrumento y, el porcentaje restante de la inversión, deberá ser destinado a las actividades listadas en el numeral 1 del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) suministrará la información relacionada con la ubicación de los equipos y los costos asociados a su instalación. Para el caso de las estaciones hidrometereológicas, estas se registrarán en el Catálogo Nacional de Estaciones Hidrometereológicas.

PARÁGRAFO 2o. Las obras y actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos y efectos ambientales que se encuentren en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto licenciado, no harán parte del Plan de Inversión del 1% de que trata este capítulo.

PARÁGRAFO 3o. En caso de compra de predios, la titularidad de los mismos podrá ser otorgada a las autoridades ambientales, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a entes municipales o departamentales, a territorios colectivos y a resguardos indígenas, siempre y cuando sean destinados a la recuperación, protección y recuperación de la cuenca.

PARÁGRAFO 4o. Para la realización de los estudios y/o diseños respectivos dentro de las líneas de inversión antes señaladas, se podrá invertir hasta un 10% del valor total de la actividad.

PARÁGRAFO 5o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo y en el marco de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.12.1, los recursos podrán destinarse a la actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica en el porcentaje fijado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre y cuando la autoridad ambiental administradora asegure, con otras fuentes de recursos, el financiamiento total de dicha actualización y el porcentaje restante de la inversión se destine a las actividades señaladas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 citado.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.10. MECANISMOS DE IMPLEMENTACIÓN DE LA INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1%. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación de las acciones de que trata el presente capítulo podrán utilizarse mecanismos, tales como el pago por servicios ambientales, los acuerdos de conservación, bancos de hábitat, así como la aplicación en iniciativas de conservación.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.11. INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de licencias ambientales deben incluirla información sobre el cumplimiento de la inversión del 1% y de la compensación por componente biótico en los términos y condiciones que exige el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) que para tal fin fue adoptada a través de la Resolución números 1415 de 2012 y 188 de 2013, o la que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.12. AGRUPACIÓN DE LA INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1% CON LAS MEDIDAS DE COMPENSACIÓN POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objetivo de buscar la maximización de los beneficios ambientales, económicos y sociales, los titulares de licencias ambientales y de permisos, concesiones o autorizaciones ambientales relacionados con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, podrán agrupar las medidas de inversión del 1% y las medidas de compensación establecidas en dichas autorizaciones, siempre y cuando cada una de las obligaciones cumpla con los requisitos definidos para las mismas y su seguimiento pueda ser medible de manera independiente.

Los titulares de licencias, permisos y autorizaciones ambientales estarán obligados a reportar el cumplimiento de cada una de las obligaciones objeto de agrupación de manera independiente a las autoridades ambientales respectivas.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.13. ALIANZAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1% Y LAS MEDIDAS DE COMPENSACIÓN POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de licencias ambientales, permisos y autorizaciones ambientales podrán generar alianzas para la implementación de las inversiones y compensaciones por el uso y/o aprovechamiento de recursos naturales renovables, en proporción a sus obligaciones, buscando maximizar los beneficios ambientales, económicos y sociales. En todo caso, los titulares de licencias, permisos y autorizaciones ambientales estarán obligados a reportar de manera independiente el cumplimiento de cada una de las obligaciones objeto de alianzas a las autoridades ambientales respectivas.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.14. ADOPCIÓN DE FORMATOS Y GUÍAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la guía sobre la inversión forzosa de no menos del 1% y adoptará los formatos del plan de inversión forzosa de no menos del 1% de liquidación y de actualización.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.15. CONTINUIDAD DE LOS REGÍMENES DE TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 75 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente capítulo aplica en los casos de modificación de los proyectos, obras o actividades a los cuales se les haya establecido o impuesto un plan de manejo ambiental, como instrumento de manejo y control ambiental en virtud de los regímenes de transición de la reglamentación del Título VIII de la Ley 99 de 1993, siempre y cuando dicha modificación implique el incremento en el uso de agua de una fuente natural, o cambio o inclusión de nuevas fuentes hídricas. En este caso, la base de liquidación corresponderá a las inversiones adicionales asociadas a dicha modificación.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no aplica para aquellos proyectos sujetos a plan de manejo ambiental que se haya impuesto como instrumento de manejo y control ambiental, que se encuentren en alguna(s) de las siguientes condiciones:

i) tomen el agua directamente de una red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio o su distribuidor; ii) hagan uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas; iii) capten aguas lluvias; iv)se trate de renovaciones de los permisos de concesión de aguas.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.16. MODIFICACIÓN DE LOS PLANES INVERSIÓN DEL 1%. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El plan de inversión de no menos del 1% podrá ser modificado en cualquier momento por parte del titular de la licencia ambiental, para lo cual deberá presentar la propuesta de modificación ante la autoridad ambiental competente, quien la aprobará en los plazos establecidos en el artículo 2.2.9.3.1.8 del presente capítulo, sin que ello implique la modificación de la licencia ambiental.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.17. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2099 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de transición se aplicará a los proyectos que se encuentren en los siguientes casos:

1. Aquellos que a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo cuentan con acto administrativo de inicio de trámite para la obtención de licencia ambiental o su modificación, continuarán el trámite sujetos a la norma vigente al momento de su inicio. Sin embargo, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que consideren pertinente, hasta antes de que la autoridad ambiental expida el acto administrativo que declara reunida la información para el otorgamiento de la licencia ambiental, caso en el cual se iniciaran los términos para la evaluación del proceso de licenciamiento.

2. Aquellos que a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo no se les haya expedido el acto administrativo de inicio de trámite deberán cumplir con las disposiciones previstas en este capítulo.

3. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos que obtuvieron licencia ambiental, antes de la entrada en vigencia del presente capítulo y presentaron el plan de inversión de no menos del 1% continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su expedición. Sin embargo, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente capítulo en lo que considere pertinente, para lo cual deberán ajustar el plan de inversión y presentarlo a la autoridad ambiental competente a más tardar el 30 de junio de 2018.

4. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos que obtuvieron licencia ambiental antes de la entrada en vigencia del presente capítulo que no han presentado el plan de inversión de no menos del 1% continuarán sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en la ley vigente al momento de su expedición y deberán presentarlo a la autoridad ambiental competente antes del 30 de junio de 2018. Sin embargo, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente capítulo en lo que considere pertinente, para lo cual deberán presentar el plan de inversión a la autoridad ambiental competente a más tardar el 30 de junio de 2018. Lo anterior sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

5. Los Planes de Inversión de no menos del 1% que se encuentren en ejecución, antes de la entrada en vigencia del presente capítulo, se regirán por lo dispuesto en los actos administrativos que los aprobaron. Sin embargo, el titular de la licencia ambiental podrá solicitar la modificación del Plan de Inversión respectivo en lo relacionado con la destinación de los recursos según lo indicado en el presente capítulo en un término máximo de doce (12) meses, contados a partir de la expedición del mismo.

CAPÍTULO 4.

FONDO NACIONAL AMBIENTAL (FONAM).

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.9.4.1.1. NATURALEZA. El Fondo Nacional Ambiental, Fonam, es un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura.

(Decreto 4317 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.9.4.1.2. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONAM. La dirección y administración del Fonam está a cargo del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Consejo de Gabinete.

Las actuaciones y decisiones del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Consejo de Gabinete, deberán estar enmarcadas en:

1. El Plan Nacional de Desarrollo.

2. La Política Ambiental.

3. El Plan de Acción del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el representante legal y ordenador del gasto del Fonam.

(Decreto 4317 de 2004, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.9.4.1.3. FUNCIONES DEL CONSEJO DE GABINETE. Son funciones del Consejo de Gabinete:

1. Definir las políticas administrativas, financieras y operativas del Fonam.

2. Adoptar el reglamento operativo del Fonam, que contendrá como mínimo los criterios y procedimientos para el manejo y ejecución de los recursos asignados a las diferentes líneas de financiación del Fondo.

3. Aprobar los proyectos a financiar con recursos provenientes de la Línea de Financiación por Demanda de Proyectos de Inversión Ambiental.

4. Aprobar el Plan Operativo de Inversión Anual para las subcuentas de la línea de recaudo y ejecución de recursos con destinación específica.

5. Determinar los procedimientos y mecanismos para el seguimiento y control de las subcuentas del Fonam.

(Decreto 4317 de 2004, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.9.4.1.4. LÍNEAS Y FUENTES DE FINANCIACIÓN DEL FONAM. Para cumplir con sus objetivos, la cuenta del Fonam dispone de dos líneas de financiación:

1. Financiación por demanda de proyectos de inversión ambiental.

2. Recaudo y ejecución de recursos con destinación específica.

La fuente de financiación de la línea de Proyectos de Inversión Ambiental proviene de los recursos ordinarios de inversión, de recursos recaudados para tal fin y de los recursos de crédito externo del Presupuesto General de la Nación, asignados al Fonam.

Los recursos con destinación específica provienen de los recaudos que se generan por la administración y manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los servicios de evaluación y seguimiento de licencias y demás instrumentos de control y manejo ambiental, las multas y los recursos para ejecución de proyectos en la Amazonía colombiana.

PARÁGRAFO. Los recursos del Fonam, se manejarán mediante un sistema de subcuentas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con contabilidad separada.

(Decreto 4317 de 2004, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.9.4.1.5. SUBCUENTAS DE LA LÍNEA DE FINANCIACIÓN POR DEMANDA DE PROYECTOS DE INVERSIÓN AMBIENTAL. Las subcuentas de esta línea están destinadas a la financiación o cofinanciación de proyectos con recursos ordinarios de inversión o de empréstitos externos. Su finalidad es apoyar la formulación e implementación de la política ambiental del país.

Estas subcuentas son:

1. Subcuenta de inversiones ambientales. Es una subcuenta destinada a la financiación o cofinanciación de proyectos con recursos provenientes de crédito externo, como apoyo a la formulación e implementación de las políticas ambientales del país, conforme a las condiciones de negociación pactadas.

2. Subcuenta de apoyo a la gestión ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esta subcuenta contará con los recursos provenientes de las multas que imponga el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se destinará al financiamiento de proyectos, planes, programas y actividades en materia de recursos naturales renovables y del medio ambiente.

3. Subcuenta de Inversiones Ambientales para Protección del Recurso Hídrico. Esta subcuenta estará integrada por los recursos provenientes de los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en desarrollo del artículo 7o de la Ley 373 de 1997, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, con base en la información que para el efecto divulgue el Ideam. Dichos recursos se destinarán a la protección, reforestación y conservación de las cuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos municipales y a campañas que incentiven el uso eficiente y ahorro de agua.

(Decreto 4317 de 2004, artículo 5 modificado por Decreto 587 de 2010, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.9.4.1.6. SUBCUENTAS DE LA LÍNEA DE FINANCIACIÓN, RECAUDO Y EJECUCIÓN DE RECURSOS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA.

1. Subcuenta del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Esta subcuenta está integrada por los recursos provenientes de la administración y manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de ecoturismo, así como del producto de las concesiones en dichas áreas.

Con cargo a esta subcuenta, se financiarán los gastos e inversiones requeridas para la administración y manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

2. Subcuenta para sufragar los costos de evaluación y seguimiento de las licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental. Esta subcuenta está integrada por los recursos provenientes del pago de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se utilizarán para financiar los costos en que deba incurrir este Ministerio para la prestación de dichos servicios.

3. Subcuenta para administrar la expedición de permisos de importación y exportación CITES o no CITES y de la fabricación y distribución de sistemas de marcaje. Esta subcuenta contará con los recursos recaudados por concepto de los permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites y los de fabricación y distribución de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad.

4. Subcuenta del Fondo Ambiental de la Amazonía. Los recursos que ingresen a esta subcuenta se destinarán a la ejecución de proyectos, obras o actividades ambientales en la Amazonía colombiana.

(Decreto 4317 de 2004, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.9.4.1.7. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONAM. La asignación de los recursos del Fonam se hará con base en el Reglamento Operativo para las diferentes líneas de financiación.

Para la Línea de Financiación por Demanda de Proyectos de Inversión Ambiental, el Reglamento Operativo deberá especificar que el proyecto será el único instrumento mediante el cual se podrá acceder a estos recursos.

Los proyectos que se sometan a evaluación y viabilización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la aprobación de su Consejo de Gabinete, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar enmarcados en las prioridades establecidas en el Plan de Gestión Regional y el Plan de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales.

2. Estar enmarcados en los Planes de Manejo o en los Planes Operativos de las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Para Línea de Recaudo y Ejecución de Recursos con Destinación Específica, el Reglamento Operativo deberá especificar que el Plan Operativo Anual de Inversión será el único instrumento mediante el cual se podrán asignar estos recursos.

El Plan Operativo Anual de Inversión se deberá elaborar con base en los siguientes criterios:

1. Focalizar las inversiones en función de la finalidad de cada una de las subcuentas.

2. Contener como mínimo: objetivos, metas a alcanzar en cada vigencia, actividades a desarrollar, recursos a invertir, resultados esperados y cronograma de actividades.

La Oficina Asesora de Planeación o la dependencia que haga sus veces del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá a su cargo la elaboración y presentación del respectivo Plan para aprobación del Consejo de Gabinete.

(Decreto 4317 de 2004, artículo 7o)

CAPÍTULO 5.

FONDO COMPENSACIÓN AMBIENTAL.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.1 DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Ingresos del Fondo de Compensación Ambiental. Serán ingresos del Fondo de Compensación Ambiental los montos transferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales correspondientes al 20% de los recursos percibidos por concepto de transferencias del sector eléctrico y el 10% de las restantes rentas propias con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble y de aquellos que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas.

Corporaciones no aportantes al Fondo de Compensación Ambiental. Las Corporaciones de Desarrollo Sostenible no serán aportantes al Fondo de Compensación Ambiental.

Gastos de funcionamiento. Son aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de las entidades para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas por la ley. Hacen parte de este los gastos de personal (servicios personales asociados a la nómina, servicios personales indirectos, contribuciones inherentes a la nómina del sector público y del sector privado); los gastos generales (adquisición de bienes, de servicios, impuestos y multas); y las transferencias corrientes.

Gastos de inversión ambiental. Son aquellas erogaciones susceptibles de causar beneficios ambientales, orientadas a obtener un resultado cuantificable y medible o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital. Su asignación permite mantener o acrecentar la capacidad de oferta natural y mejorar la gestión ambiental. Estos gastos deben estar discriminados en la respectiva formulación de los proyectos inscritos y viabilizados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional.

Todos los proyectos a financiar con recursos del Fondo de Compensación Ambiental deberán contemplar simultáneamente los gastos de inversión y operativos que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarias para su ejecución y operación.

Servicio de la deuda. Corresponde a los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tanto interna como externa. Tienen por objeto el atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al pago del capital, los intereses, las comisiones y los imprevistos originados en operaciones de crédito público que incluyen los gastos necesarios para la consecución de los créditos internos y externos, realizadas conforme a la ley.

Reglamento Operativo. Documento diseñado y aprobado por el Comité del Fondo de Compensación Ambiental, mediante el cual se determina el procedimiento para el recaudo, el giro de los recursos, el trámite de las solicitudes presentadas por las Corporaciones, desarrolla los criterios generales de distribución contenidos en el presente capítulo y establece parámetros para el seguimiento y evaluación de la efectividad del gasto, y las demás que se consideren complementarias para el logro de los objetivos del Fondo.

(Decreto 954 de 1999, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.2. CONFORMACIÓN. El Comité del Fondo de Compensación Ambiental estará conformado por dos (2) representantes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible incluidos el Ministro o su delegado, un (1) representante de la Unidad de Política Ambiental del Departamento Nacional de Planeación, un (1) representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y un (1) representante de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible.

(Decreto 954 de 1999, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.3. ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE CORPORACIONES. Los representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones de Desarrollo Sostenible al Comité del Fondo de Compensación Ambiental, serán elegidos mediante los mecanismos que estas determinen y para períodos de un año.

La elección de dichos representantes deberá comunicarse por escrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respaldada mediante el acta de la reunión en la cual se efectuó la elección.

(Decreto 954 de 1999, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.4. COMITÉ DEL FONDO DE COMPENSACIÓN. El Comité del Fondo de Compensación Ambiental será presidido por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o Viceministro de Ambiente y tendrá las siguientes funciones:

1. Diseñar y aprobar el reglamento operativo del Fondo de Compensación Ambiental, al cual se sujetará el mismo Comité.

2. Elaborar y presentar ante el Gobierno nacional la propuesta de distribución anual de los recursos del Fondo que se destinarán a la financiación de los presupuestos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo.

3. Definir la distribución de los recursos recaudados por el Fondo de Compensación Ambiental entre las Corporaciones beneficiadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo. Esta asignación de recursos se efectuará mediante Resolución de Distribución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

4. Evaluar la ejecución de los recursos distribuidos por el Fondo de Compensación Ambiental a las Corporaciones, de acuerdo con los parámetros de seguimiento establecidos en el reglamento operativo.

5. Velar porque las Corporaciones efectúen los aportes al Fondo de Compensación Ambiental de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley 344 de 1996 y en las fechas establecidas en el presente capítulo.

6. Las demás funciones, que no estando expresamente señaladas en este artículo se consideran complementarias o indispensables para el desarrollo de su objeto.

(Decreto 954 de 1999, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.5. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ. El Comité del Fondo de Compensación Ambiental contará con una Secretaría Técnica, la cual será ejercida por la Oficina de Planeación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Realizar análisis y estudios técnicos que sirvan de soporte al Comité del Fondo de Compensación Ambiental, en la elaboración de la propuesta de distribución anual de los recursos que se destinarán a la financiación del presupuesto de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda.

2. Recomendar al Comité del Fondo de Compensación Ambiental la distribución de los recursos recaudados entre las Corporaciones beneficiadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo.

3. Recibir y evaluar las solicitudes de asignación de recursos presentadas por las Corporaciones, teniendo en cuenta los criterios generales establecidos en el presente capítulo y aquellos determinados en el reglamento operativo.

4. Revisar e informar periódicamente al Comité sobre la situación de recaudo del Fondo y el cumplimiento de las obligaciones por parte de las Corporaciones.

5. Realizar el seguimiento a la ejecución de los recursos asignados por el Fondo, de acuerdo con lo establecido en el reglamento operativo.

6. Prestar apoyo administrativo y ejercer como Secretario del Comité.

(Decreto 954 de 1999, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.6. CONVOCATORIA DEL COMITÉ. El Comité del Fondo de Compensación Ambiental será convocado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible con 15 días calendario de anticipación a la fecha de reunión y sesionará como mínimo cuatro veces al año y cuando se convoque a reuniones extraordinarias.

(Decreto 954 de 1999, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.7. SESIONES. Las sesiones constarán en actas que deberán ser suscritas por quien presidió el Comité y por el Secretario.

El comité sólo podrá deliberar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones del Comité del Fondo de Compensación Ambiental se adoptarán por mayoría de los integrantes del Comité.

(Decreto 954 de 1999, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.8. CRITERIOS GENERALES DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. Para los efectos del artículo 2.2.9.5.1.4. del presente decreto, la propuesta de distribución de los recursos del Fondo de Compensación Ambiental entre funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, se hará sobre la base de un análisis de las necesidades globales para cada uno de estos conceptos, priorizando los gastos de inversión.

La distribución de los recursos entre Corporaciones beneficiarias del Fondo se hará con base en los recaudos efectuados. Los criterios generales a tener en cuenta para la distribución serán: presupuesto total para cada Corporación en cada vigencia fiscal discriminado por fuentes, capacidad de generación de recursos propios, las condiciones socioeconómicas y prioridades temáticas nacionales y regionales definidas por el Comité.

Los criterios específicos así como los montos máximos de asignación para cada corporación durante una misma vigencia fiscal, serán definidos en el Reglamento Operativo.

(Decreto 954 de 1999, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.9. MECANISMOS DE RECAUDO. Las Corporaciones deberán enviar mensualmente a la Secretaría Técnica del Comité del Fondo de Compensación Ambiental un informe que contenga los montos recaudados y los recursos destinados al Fondo definidos en el artículo 24 de la Ley 344 de 1996. Esta información deberá ser avalada por el Tesorero y el Director General de cada Corporación.

Estos recursos deberán ser girados a la cuenta especial designada para este fin, en el mes siguiente al recaudo.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones acarreará las sanciones legales pertinentes.

(Decreto 954 de 1999, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.10. DISPOSICIONES GENERALES. Además de lo dispuesto anteriormente, el funcionamiento y administración del Fondo de Compensación Ambiental tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

1. El Gobierno nacional distribuirá anualmente en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, los recursos del Fondo de Compensación Ambiental destinados para inversión, funcionamiento y servicio de la deuda, con base en la propuesta presentada por el Comité del Fondo.

2. La ejecución de los recursos asignados por el Fondo de Compensación Ambiental a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible estará sujeta al estatuto orgánico del presupuesto.

3. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán considerar en sus presupuestos anuales las partidas destinadas al Fondo de Compensación Ambiental, e informarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la cuantía en la fecha límite prevista de presentación de los anteproyectos de presupuesto para la vigencia siguiente.

4. La asignación de recursos por parte del Fondo de Compensación Ambiental a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en una determinada vigencia, no obliga al Fondo a asignar recursos al mismo proyecto en el caso de inversión o gasto en el caso de funcionamiento, en las siguientes vigencias.

5. Los recursos asignados por el Fondo de Compensación Ambiental a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible destinados a financiar gastos de funcionamiento, no podrán ser destinados a sufragar incrementos en la planta de personal.

(Decreto 954 de 1999, artículo 10)

CAPÍTULO 6.

TASAS POR UTILIZACIÓN DEL AGUA.

Anterior | Siguiente

×