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ARTÍCULO 2.2.8.12.1.9. DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE DISTINCIÓN. La pérdida de la Distinción Nacional del Medio Ambiente se declarará mediante decreto del Gobierno nacional.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 9o)

CAPÍTULO 13.

CONDECORACIÓN DEL RECICLADOR.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 2o de la Ley 511 de 1999, mediante el cual se crea la "condecoración del reciclador", estableciendo las categorías para acceder al mencionado título honorífico, los requisitos y el procedimiento para otorgarlo a las personas naturales o jurídicas que se hayan distinguido por desarrollar una o varias actividades de recuperación y/o reciclaje de residuos.

PARÁGRAFO. Los alcaldes emularán el reconocimiento "Condecoración del Reciclador" a las personas naturales o jurídicas que operan y se distinguieron dentro de su respectiva jurisdicción, por desarrollar actividades en el proceso de recuperación o reciclaje de residuos.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

Aprovechamiento. Es el proceso mediante el cual, a través de un manejo integral de los residuos sólidos, los materiales recuperados se reincorporan al ciclo económico y productivo en forma eficiente, por medio de la reutilización, el reciclaje, la incineración con fines de generación de energía, el compostaje o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales o económicos.

Cultura de la no basura. Es el conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tienden a la reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus habitantes, por la comunidad en general o por los diferentes sectores productivos, así como el aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables.

Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo. Es aquella encargada de todas, una o varias de las actividades del servicio de recolección municipal de residuos o de las complementarias de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos de los artículos 14 y 15 de la Ley 142 de 1994.

Reciclador. Es la persona natural o jurídica que se dedica a realizar una o varias de las actividades que comprende la recuperación o el reciclaje de residuos.

Reciclaje. Son los procesos mediante los cuales se aprovechan y transforman los residuos recuperados y se devuelven a los materiales su potencialidad de reincorporación como materia prima para la fabricación de nuevos productos. El reciclaje consta de una o varias actividades: Tecnologías limpias, reconversión industrial, separación, acopio, reutilización, transformación y comercialización.

Recuperación. Es la acción que permite retirar de los residuos aquellos materiales que pueden someterse a un nuevo proceso de aprovechamiento, para convertirlos en materia prima útil en la fabricación de nuevos productos.

Reutilización. Es la prolongación y adecuación de la vida útil de los residuos recuperados y que mediante tratamientos devuelven a los materiales su posibilidad de utilización en su función original o en alguna relacionada, sin que para ello requieran procesos adicionales de transformación.

Tratamiento. Es el conjunto de operaciones, procesos o técnicas encaminadas a la eliminación, la disminución del volumen, peligrosidad de los residuos y/o su conversión en formas estables.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.3. CATEGORÍAS DE LA CONDECORACIÓN DEL RECICLADOR. El título honorífico "condecoración del reciclador" se otorgará en las siguientes categorías:

Categoría de industria. Modalidad que comprende a las personas jurídicas dedicadas a actividad manufacturera que cuentan con un programa permanente de recuperación y/o reciclaje de residuos.

Categoría de investigador. Modalidad que comprende a las personas naturales o jurídicas que se dedican a la investigación sobre recuperación y/o reciclaje.

Categoría de organizaciones de recicladores. Modalidad que comprende a las personas jurídicas con fines sociales, ambientales y económicos que a partir de la recuperación y/o reciclaje, contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de los recicladores.

Categoría de reciclador. Modalidad que comprende a las personas naturales no incluidas en las categorías anteriores que realizan actividades permanentes de recuperación y/o reciclaje en el país.

Categoría de prestador del servicio público de aseo. Modalidad que comprende a las personas encargadas de realizar una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos definidos en la Ley 142 de 1994, quienes en desarrollo de dichas actividades promuevan o realicen programas de recuperación y/o reciclaje de residuos en el área de prestación del respectivo servicio.

(Decreto 2395 de 2000 artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.4. REQUISITOS PARA OBTENER LA CONDECORACIÓN. El título honorífico "condecoración del reciclador", se otorgará a quienes reúnan por lo menos los siguientes requisitos, en cada una de las categorías establecidas en el artículo anterior.

1. En la categoría de industria:

- Haber establecido por lo menos un programa de recuperación y/o reciclaje.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el programa permanente de recuperación y/o reciclaje realizado y la utilidad del mismo.

2. En la categoría de investigador:

- Haber realizado, por lo menos, un proyecto de investigación sobre recuperación y/o reciclaje.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el proyecto de investigación y la utilidad del mismo.

- Manifestar mediante escrito, ser el autor de la obra y responder por dicha titularidad ante terceros. Si la obra se encuentra registrada, anexar copia del mencionado documento.

3. En la categoría de organizaciones de recicladores:

- Estar realizando por lo menos un programa de recuperación y/o reciclaje.

- Tener una antigüedad mínima de cinco (5) años, acreditados mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio o quien haga sus veces.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el programa de recuperación y/o reciclaje en ejecución y la utilidad del mismo.

4. En la categoría de reciclador:

- Estar realizando la actividad de recuperación y/o reciclaje:

- Tener una experiencia mínima de cinco (5) años como reciclador, acreditados por la(s) empresa(s) ante la(s) cual(es) comercializa los residuos.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describan las actividades de recuperación y/o reciclaje que ejecuta y la utilidad de las mismas.

5. En la categoría de prestador del servicio público de aseo:

- Promover o realizar mínimo un programa de recuperación y/o reciclaje llevado a cabo en el área de prestación del respectivo servicio.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el programa permanente de recuperación y/o reciclaje que ejecuta y la utilidad del mismo.

PARÁGRAFO. Quienes hayan sido distinguidos con la "condecoración del reciclador", podrán participar en el proceso de designación en categorías diferentes en años sucesivos. Para participar en la misma categoría que ha sido condecorado, deberá haber transcurrido por lo menos cinco (5) años, contados desde la obtención de la distinción.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.5. PROCEDIMIENTO. Para el otorgamiento del título honorífico "condecoración del reciclador", adóptese el siguiente procedimiento:

1. Las personas que aspiren a obtener la distinción "condecoración al reciclador" en las diferentes categorías, procederán a inscribirse mediante escrito en el cual manifiesten su voluntad y razones para optar por la distinción "condecoración del reciclador", especifiquen la categoría en la que desean participar y al cual le anexarán los documentos a través de los cuales se compruebe el cumplimiento de los requisitos determinados en el presente acto administrativo, ante la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la dependencia que haga sus veces. Las inscripciones para cada año, se realizarán durante los días hábiles del mes de enero de cada año, en horas hábiles.

2. La dirección general ambiental sectorial o la dependencia que haga sus veces, convocará y coordinará la reunión del comité técnico y remitirá la información a que se hace referencia en el numeral anterior, para que este, previa evaluación, determine los ganadores de la "condecoración del reciclador", teniendo en cuenta que anualmente y por categoría se otorgará una distinción.

3. El 1o de marzo de cada año, en acto especial, presidido por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, se hará entrega de la distinción nacional "condecoración del reciclador", en sus diferentes categorías, la cual se acreditará por medio de un diploma y de la respectiva resolución.

PARÁGRAFO 1o. En diciembre de cada año, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible divulgará los requisitos para que los recicladores opten por la "Condecoración del Reciclador", en las distintas categorías, como mecanismo para recompensar el mérito cívico de la actividad de recuperación y/o reciclaje de residuos.

PARÁGRAFO 2o. Una vez realizado el acto de entrega de la "condecoración del reciclador", el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible divulgará la lista de ganadores.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.6. COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN. La selección de quienes se harán acreedores a las distinciones, se realizará previa evaluación y votación por parte de un comité técnico, conformado por:

- El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

- El Director de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible .

- El Coordinador del Grupo de Sostenibilidad de los Sectores Productivos de la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

- El jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

- Un invitado del sector productivo seleccionado por el consejo gremial nacional.

- Un invitado del sector universitario.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 6o)

CAPÍTULO 14.

COMPARENDO AMBIENTAL.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> Reglamentar el formato, presentación y contenido del comparendo ambiental de que trata la Ley 1259 de 2008, así como establecer los lineamientos generales para su imposición al momento de la comisión de cualquiera de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección de residuos sólidos, que adelante se codifican.

PARÁGRAFO. Entiéndase por comparendo ambiental la orden formal de notificación para que el presunto infractor se presente ante la autoridad competente.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.2. CODIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. <Ver Notas del Editor> La codificación de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección de escombros será la siguiente:

01Presentar para la recolección, los residuos sólidos en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.
02No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos sólidos, de acuerdo con los fines establecidos para cada uno de ellos.
03Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público en sitios no autorizados.
04Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público o en sitios abiertos al público como teatros, parques, colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, sistemas de recolección de aguas lluvias y sanitarias y otras estructuras de servicios públicos, entre otros.
05Arrojar escombros o residuos sólidos a humedales, páramos, bosques, entre otros ecosistemas y a fuentes de agua.
06Extraer parcial o totalmente, el contenido de las bolsas y recipientes para los residuos sólidos, una vez presentados para su recolección, infringiendo las disposiciones sobre recuperación y aprovechamiento previstas en las normas sobre servicio público de aseo contempladas en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio
07Presentar para la recolección dentro de los residuos domésticos, animales muertos o sus partes, diferentes a los residuos de alimentos, en desconocimiento de las normas sobre recolección de animales muertos previstas en las normas sobre servicio público de aseo en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio.
08Dificultar la actividad de barrido y recolección de residuos sólidos o de escombros.
09Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
10Realizar quema de residuos sólidos y/o escombros sin los controles y autorizaciones establecidos por la normatividad vigente.
11Instalar cajas de almacenamiento, unidades de almacenamiento, canastillas o cestas de almacenamiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en las normas sobre servicio público de aseo en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio.
12Hacer limpieza de cualquier objeto en vías públicas, causando acumulación o esparcimiento de residuos sólidos o dejar esparcidos en el espacio público los residuos presentados por los usuarios para la recolección.
13Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados, sin la recolección debida.
14No administrar con orden, limpieza e higiene los sitios donde se clasifica, comercializa y reciclan residuos sólidos.
15Disponer desechos industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
16No recoger los residuos sólidos o escombros en los horarios establecidos por la empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada, en los términos de las normas sobre servicio público de aseo en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.3. ORIENTACIONES DE LOS REGLAMENTOS TERRITORIALES. <Ver Notas del Editor> Al reglamentar el procedimiento y las sanciones previstas en el artículo 7o de la Ley 1259 de 2008, el respectivo Concejo Municipal o distrital tendrá en cuenta los siguientes criterios nacionales:

1. Las sanciones por las infracciones de que trata el presente capítulo son de naturaleza policiva y se impondrán independientemente de la facultad sancionatoria de la autoridad ambiental, sanitaria, de tránsito o de la autoridad encargada de la inspección y vigilancia de la prestación del servicio público de aseo.

2. El procedimiento para determinar la responsabilidad del presunto infractor deberá indicar al menos, la sanción prevista para la infracción; la posibilidad de acatar directamente la sanción o de comparecer para controvertir la responsabilidad; y el término y la autoridad ante la cual debe comparecer.

3. La Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía y los Corregidores serán los encargados de imponer el Comparendo Ambiental, que se reglamenta mediante el presente decreto, a los presuntos infractores.

4. El respectivo alcalde o quien este delegue, es el competente para determinar la responsabilidad e imponer las sanciones en caso de controversia.

5. El comparendo se impondrá a la persona natural que comete la infracción, sin embargo, en los casos de las infracciones clasificadas con los Códigos 01, 02, 05, 07, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 el comparendo se impondrá a la persona natural y/o jurídica (propiedad horizontal, empresa prestadora del servicio de aseo, establecimiento de comercio o industria) responsable del residuo o de la actividad correspondiente.

6. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta, según los riesgos en la salud o el medio ambiente, y a las cantidades y la naturaleza de los residuos.

7. En lo no reglamentado por los Concejos locales, se estará a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código Nacional de Policía y en el Código Contencioso Administrativo.

8. Si no se presentare el citado a rendir sus descargos, ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en las estadísticas correspondientes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1259 de 2008.

PARÁGRAFO 1o. La sanción a que se refiere el numeral sexto del artículo 7o de la Ley 1259 de 2008, procederá exclusivamente para los casos expresamente establecidos en el reglamento territorial y siempre que el registro o la licencia a cancelar o suspender, sea expedida por la alcaldía correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de las infracciones clasificadas con los códigos 04, 05, 07, 15 y 16 del artículo anterior , se compulsaran copias del Comparendo Ambiental a las autoridades de salud, a la Superintendencia de Servicios Públicos o a la autoridad ambiental competente, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 3o. La infracción clasificada con el código 06, se aplicará una vez el municipio o distrito haya diseñado e implementado un sistema de aprovechamiento que incluya acciones afirmativas para la población recicladora, en el marco del Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIRS).

(Decreto 3695 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.4. RECAUDO DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Al tenor del artículo 12 de la Ley 1259 de 2008, la administración municipal o distrital en cabeza del alcalde deberá constituir con el recaudo del Comparendo Ambiental, un fondo o una cuenta especial con destinación específica para la ejecución del plan de acción que establecerá el Gobierno nacional.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.5. COBRO COACTIVO. Los alcaldes municipales o distritales podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este capítulo, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca la Ley 1066 de 2006 o la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.6. FORMATO. En el anverso, tanto del original como de las copias, irá impresa la siguiente información conforme al Formato de Comparendo Ambiental Nacional, anexo al presente decreto y que hace parte integral del mismo:

1. Datos de identificación: nombre o razón social del infractor, sea persona natural o jurídica, cédula, NIT, dirección, teléfonos.

2. Código de infracción.

3. Lugar y fecha de citación.

4. Funcionario que impuso el Comparendo.

5. Firma del funcionario que impuso el Comparendo.

6. Firma del notificado.

7. Firma del testigo.

En el reverso, tanto del original como de las copias, irá impreso el contenido del presente capítulo con las sanciones correspondientes para cada infracción, según lo defina el respectivo Concejo mediante Acuerdo.

Las alcaldías municipales y distritales ordenarán la impresión y reparto del Formato de Comparendo Ambiental, el cual deberá ponerse en funcionamiento en todo el territorio nacional, a más tardar el 20 de diciembre de 2009.

El tamaño del Comparendo Ambiental, debidamente numerado, tendrá las mismas dimensiones del Comparendo de Tránsito, de 21 cm. de largo por 14 cm. de ancho.

Cada comparendo constará de un original en color blanco y cuatro copias. El original será entregado al infractor, una copia será remitida al alcalde municipal o quien este delegue y las copias restantes, para cada una de las autoridades señaladas en el parágrafo 2o del artículo 2.2.5.4.1.3. del presente capítulo.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.7. INCORPORACIÓN. Las siguientes infracciones serán incorporadas por el Ministerio del Transporte en el Formulario de Comparendo Único Nacional de Tránsito, en el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley 1259 de 2008.

1. Arrojar residuos sólidos al espacio público desde un vehículo automotor o de tracción animal o humana, estacionado o en movimiento.

2. Entregar o recibir los residuos sólidos o escombros para la movilización en vehículos no aptos según la normatividad vigente.

3. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.

PARÁGRAFO 1o. Al tenor del artículo 10 de la Ley 1259 de 2008, el Comparendo Ambiental por las infracciones señaladas en este capítulo será impuesto exclusivamente por los agentes de policía en funciones de tránsito y por los agentes de tránsito. El Comparendo Ambiental por la infracción señalada en el numeral 3 puede ser impuesta por cualquiera de las personas señaladas en el presente capítulo

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de la infracción señalada en el numeral 1 del presente artículo, el comparendo se impondrá al pasajero infractor o en su defecto, al conductor o el propietario del vehículo.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.8. INDICADORES. Los indicadores para el seguimiento de las metas de la política del comparendo ambiental, serán entre otros:

NombreFórmula
Comparendos ambientalesNo. de comparendos ambientales impuestos en el año.
No. de infractores con comparendo ambiental sancionados al año
No. de sanciones pedagógicas
No. de sanciones pecuniarias
No. de sanciones pedagógicas y pecuniarias.
Total recursos a recaudar por multas al año
Total recursos recaudados por multas al año
CapacitaciónNo. Ciudadanos capacitados al año
No. de recicladores capacitados al año
Recursos invertidos en programas de capacitación al año/recursos recaudados al año
Recursos invertidos en programas de limpieza al año/recursos recaudados al año
Puntos críticos recuperadosNo. de puntos críticos recuperados año/No. de puntos críticos identificados al año

(Decreto 3695 de 2009, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.9. DE LOS CRITERIOS DEL PLAN DE ACCIÓN. Los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) deberán incorporar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el plan de acción establecido por el Gobierno nacional, sin perjuicio de las obligaciones contractuales del operador público, privado o mixto del servicio de aseo.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 9o)

ANEXO.

<Anexo adicionado por el artículo 12 del Decreto 1956 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Reverso

INFRACCIÓN SANCIÓN

INFRACCIONES RELATIVAS A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO

1Presentar para la recolección, los residuos sólidos en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.
2No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos sólidos, de acuerdo con los fines establecidos para cada uno de ellos.
3Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público en sitios no autorizados.
4Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público o en sitios abiertos al público como teatros, parques, colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, sistemas de recolección de aguas lluvias y sanitarias y otras estructuras de servicios públicos, entre otros.
5Arrojar escombros o residuos sólidos a humedales, páramos, bosques, entre otros ecosistemas y a fuentes de agua.
6Extraer parcial o totalmente, el contenido de las bolsas y recipientes para los residuos sólidos, una vez presentados para su recolección, infringiendo las disposiciones sobre recuperación y aprovechamiento previstas en el Decreto 1077 de 2015 o las normas que lo desarrollen, modifiquen o sustituyan.
7Presentar para la recolección dentro de los residuos domésticos, animales muertos o sus partes, diferentes a los residuos de alimentos, en desconocimiento de las normas sobre recolección de animales muertos previstas en el Decreto 1077 de 2015.
8Dificultar la actividad de barrido y recolección de residuos sólidos o de escombros.
9Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
10Realizar quema de residuos sólidos y/o escombros sin los controles y autorizaciones establecidos por la normatividad vigente.
11Instalar cajas de almacenamiento, unidades de almacenamiento, canastillas o cestas de almacenamiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015.
12Hacer limpieza de cualquier objeto en vías públicas, causando acumulación o esparcimiento de residuos sólidos o dejar esparcidos en el espacio público los residuos presentados por los usuarios para la recolección.
13Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados, sin la recolección debida.
14No administrar con orden, limpieza e higiene los sitios donde se clasifica, comercializa y reciclan residuos sólidos.
15Disponer desechos industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
16No recoger los residuos sólidos o escombros en los horarios establecidos por la empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada, en los términos del artículo 2.3.2.2.2.3.34. del Decreto 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

TÍTULO 9.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS, ECONÓMICOS Y TRIBUTARIOS.

CAPÍTULO 1.

PORCENTAJE O SOBRETASA AMBIENTAL.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.1. PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL. Los consejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación:

1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago.

2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9% de tal recaudo.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 1o)

L0491_99

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.2. SOBRETASA. En el evento de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada período.

Los tesoros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa.

Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 2o)

L0491_99

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.3. PORCENTAJE DEL TOTAL DEL RECAUDO. En el caso de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25,9% de este para las Corporaciones con jurisdicción en su territorio.

En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.

PARÁGRAFO. De manera excepcional, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente y teniendo en cuenta condiciones especiales de los municipios, calificadas por el CONPES, los municipios podrán realizar los giros a las Corporaciones del porcentaje a que se refiere el presente artículo anualmente, a más tardar el 30 de marzo del año siguiente a la respectiva vigencia fiscal.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 3o)

L0491_99

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.4. ADOPCIÓN POR LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. Los alcaldes municipales o distritales deberán presentar oportuna y anualmente a consideración de sus respectivos Consejos, el proyecto de acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinación de su cuantía y forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo primero de este capítulo.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.5. INTERESES MORATORIOS. A partir del 30 de junio de 1994, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.6. ASISTENCIA TÉCNICA. Sin perjuicio de la asistencia que pueden otorgar otras entidades, las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible podrán prestar asistencia técnica a los municipios, para la capacitación de los funcionarios encargados del recaudo del impuesto predial y apoyo logístico para el recaudo del mismo y para el levantamiento, sistematización y actualización de las bases de datos a que haya lugar para el efecto.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.7. CONFORMIDAD CON LOS PLANES AMBIENTALES. Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible ejecutarán los recursos provenientes del porcentaje ambiental que le destinen los municipios y distritos, de conformidad con los planes ambientales regionales, distritales y municipales.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.8. PORCENTAJE PARA CIUDADES DE MÁS DE 1.1000.000 DE HABITANTES. Cuando se trate de ciudades con más de 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con los datos del último censo registrado en el DANE, el cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al porcentaje del impuesto predial a que se refiere el presente Capítulo, será destinado a exclusivamente a gastos de inversión ambiental.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 8o)

CAPÍTULO 2.

TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a todas las empresas, sean públicas, privadas o mixtas, propietarias de plantas de generación de energía hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia nominal instalada total sea superior a 10.000 kw, y sobre las ventas brutas por generación propia.

PARÁGRAFO. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía determinar la potencia nominal instalada total de las empresas, para efectos del artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 1o)

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