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SECCIÓN 3.

DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN FORESTAL, EL INVENTARIO FORESTAL NACIONAL Y EL SISTEMA DE MONITOREO DE BOSQUES Y CARBONO - ELEMENTOS TRANSVERSALES.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), el Inventario Forestal Nacional (IFN) y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMBYC), que harán parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), los cuales son instrumentos para la generación de información oficial que permita tomar decisiones, formular políticas y normas para la planificación y gestión sostenible de los bosques naturales en el territorio colombiano.

PARÁGRAFO. El SNIF, el IFN y el SMBYC se articularán con el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) y el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia REDD+.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.2. ENTIDAD ADMINISTRADORA COORDINADORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), administrará y coordinará el SNIF, el IFN y el SMBYC con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la implementación y para promover el flujo de la información, siguiendo las directrices, orientaciones y lineamientos que este disponga.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.3. ACTIVIDADES DE ADMINISTRACIÓN Y COORDINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de la función de administración y coordinación el Ideam deberá:

1. Establecer y operar el SNIF, el IFN y el SMBYC.

2. Definir la estrategia y herramientas para la implementación del SNIF, el IFN y el SMBYC, así como los mecanismos para mantener actualizada la información ambiental que estos sistemas generen.

3. Fijar los mecanismos de divulgación de la información, bajo las directrices, orientaciones y lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

4. Desarrollar instrumentos para que el SNIF, el IFN y el SMBYC se articulen con otros Sistemas de Información temáticos que hacen parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC).

5. Diseñar los mecanismos que permitan generar el flujo e intercambio de información requerida para el funcionamiento del SNIF, el IFN y el SMBYC con el sector ambiental, los sectores productivos, las entidades públicas de orden nacional, regional o local, la academia, organizaciones no gubernamentales (ONG) y otros actores de la sociedad civil.

6. Generar la información ambiental que requiera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para soportar la toma de decisiones relacionadas con la materia.

7. Adoptar las medidas necesarias para dar soporte a las autoridades ambientales regionales y urbanas responsables de reportar información a estos instrumentos.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.4. CARÁCTER PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información del SNIF, el IFN, y el SMBYC es de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.9.1.3 del presente decreto salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.5. OFICIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Como componentes del SIAC, el SNIF, el IFN, y el SMBYC, para los fines establecidos en el artículo 2.2.8.9.3.1 del presente decreto, serán la fuente de información oficial del país en relación con las materias relacionadas con su objeto, la cual deberá estar disponible al público en general a través de diferentes medios, entre ellos, boletines, informes y el Portal Institucional y el Geovisor del SIAC.

SECCIÓN 4.

DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN FORESTAL (SNIF).

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.6. DEFINICIÓN. <sic, 2.2.8.9.4.1> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de procesos, metodologías, protocolos y herramientas para integrar y estandarizar la captura, almacenamiento, análisis, procesamiento, difusión, manejo, verificación y consulta de datos, bases de datos, estadísticas y material documental, con el fin de garantizar el flujo eficiente, oportuno y de calidad de la información forestal.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.7. OBJETIVOS. <sic, 2.2.8.9.4.2> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos del SNIF son:

1. Desarrollar los instrumentos y mecanismos necesarios para la gestión de la información forestal garantizando su integración con el SIAC e interoperabilidad con otros sistemas de información que por su naturaleza contengan o gestionen información relevante para los objetivos del SNIF.

2. Adoptar y desarrollar estándares, protocolos, procesos y soluciones tecnológicas para la captura, generación, procesamiento, flujo, divulgación y administración de la información generada por el sector forestal y que integre la información que produzcan el IFN y el SMBYC.

3. Facilitar el acceso y la disponibilidad de la información forestal como estrategia de respuesta a las demandas de información en los entornos local, regional, nacional e internacional.

4. Generar la información que permita establecer el estado y aprovechamiento de los recursos forestales, así como apoyar la formulación y seguimiento de políticas, planes, estrategias y toma de decisiones sectoriales.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.8. ALCANCE. <sic, 2.2.8.9.4.3> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información forestal que hará parte del SNIF, está relacionada con:

1. Caracterización del estado, dinámica y presión sobre los ecosistemas forestales, con base en los datos generados por el IFN, el SMBYC y la información reportada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), las autoridades ambientales regionales o urbanas y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras.

2. Caracterización de la oferta y demanda de productos forestales maderables y no maderables.

3. Ordenación y zonificación forestal disponible.

4. Política, normatividad, metodologías y procedimientos asociados con la gestión forestal.

5. Información de los modos de vida asociados a los bosques.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.9. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL SNIF. <sic, 2.2.8.9.4.4> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales regionales, urbanas, la ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reportarán al SNIF de manera trimestral la información sobre aprovechamiento forestal, movilización de productos de la flora silvestre, decomisos, plantaciones protectoras e incendios de la cobertura vegetal generada en el marco de la gestión del recurso forestal.

Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible bajo la coordinación de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y con el apoyo del Ideam generará espacios de articulación con entidades del orden nacional, regional o local que posean información, datos o registros relacionados con el SNIF.

PARÁGRAFO 1. La ANLA reportará la información sobre aprovechamientos forestales, compensaciones forestales y compensaciones por pérdida de biodiversidad generada en los procesos de licencias ambientales, permisos y trámites ambientales asociados a proyectos, obras o actividades que puedan generar afectación de los bosques, de su competencia.

PARÁGRAFO 2. La información deberá ser reportada al SNIF a través de la plataforma y los formatos que para tal fin establezca el Ideam.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.10. PERIODICIDAD DE LOS INFORMES Y BOLETINES. <sic, 2.2.8.9.4.5> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Anualmente se publicará un boletín estadístico e informativo consolidado, con la información disponible, sobre los distintos aspectos comprendidos dentro de las áreas temáticas del SNIF y de acuerdo con el alcance definido para este.

PARÁGRAFO. Quinquenalmente el Ideam publicará un informe sobre el estado de los bosques con inclusión de indicadores que apoyen su conservación, ordenación, manejo y aprovechamiento y la gestión forestal.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.11. IMPLEMENTACIÓN. <sic, 2.2.8.9.4.6> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación del SNIF se realizará de forma gradual. En todo caso, deberán adoptarse e implementarse oportunamente las medidas necesarias para generar los informes de los que trata el artículo 2.2.8.9.3.10 e incorporar, en un plazo no superior a tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección.

SECCION 5.

DEL INVENTARIO FORESTAL NACIONAL (IFN).

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.12. DEFINICIÓN. <sic, 2.2.8.9.5.1> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es la operación estadística que, mediante procesos, metodologías, protocolos y herramientas, realiza el acopio, almacenamiento, análisis y difusión de datos cuantitativos y cualitativos que permiten conocer el estado actual y composición de los bosques del país y sus cambios en el tiempo.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.13. OBJETIVOS. <sic, 2.2.8.9.5.2> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos del IFN son:

1. Proveer información periódica con enfoque multipropósito sobre la estructura, composición y diversidad florística, biomasa aérea, carbono en el suelo y los detritos de madera, volumen de madera, calidad, condiciones y dinámica principalmente de los bosques del país.

2. Proporcionar estándares, procedimientos, metodologías y herramientas para el levantamiento de información orientada a la caracterización de bosques y otras coberturas.

3. Brindar información confiable, consistente y continua que sirva de fundamento para la formulación de planes de ordenación forestal, la administración del recurso forestal, la definición de políticas, la planificación sectorial y la toma de decisiones orientadas al manejo sostenible y la conservación del patrimonio forestal del país.

4. Brindar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible información que sirva de referencia para las decisiones relacionadas con el cumplimiento de sus funciones concernientes a la fijación de los cupos globales y determinación de las especies para el aprovechamiento de bosques naturales.

5. Identificar la oferta y el estado de los bosques, facilitando su monitoreo y seguimiento a lo largo del tiempo.

6. Generar información necesaria para la consolidación y operación del SNIF y el SMBYC.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.14. ARTICULACIÓN CON EL INVENTARIO FORESTAL NACIONAL. <sic, 2.2.8.9.5.3> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales regionales o urbanas incorporarán los lineamientos técnicos y metodológicos del IFN, en el marco de las acciones que correspondan en la formulación, actualización u homologación de los Planes de Ordenación Forestal, lo cual garantizará la consistencia de la información generada en escala nacional, regional o local, a fin de planificar el manejo y aprovechamiento del recurso forestal.

La ANLA, Parques Nacionales Naturales y los Institutos de Investigación del SINA vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias, incorporarán progresivamente los lineamientos técnicos y metodológicos del IFN en desarrollo de las acciones que en este campo les corresponda realizar, siempre y cuando los objetivos de muestreo coincidan con el alcance del IFN.

PARÁGRAFO. Estas entidades reportarán al Ideam anualmente en los formatos que este establezca, la información generada a partir de la implementación de los lineamientos técnicos y metodológicos del IFN.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.15. PERIODICIDAD DEL IFN. <sic, 2.2.8.9.5.4> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ciclo inicial de línea base del IFN, se establece una duración de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección.

Posteriormente, el IFN se implementará en ciclos quinquenales, mediante levantamientos anuales, en los cuales se procederá a hacer nuevas mediciones en el veinte por ciento (20%) de las unidades de muestreo.

Los reportes de resultados consolidados del IFN se presentarán dentro del año siguiente a la finalización de cada ciclo de implementación. Adicionalmente, se podrán generar reportes anuales con la información disponible.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.16. IMPLEMENTACIÓN DEL IFN. <sic, 2.2.8.9.5.5> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación del IFN propenderá por la participación de quienes conforman el SINA de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, buscando de esta manera mejorar el acceso a la información y la generación de conocimiento acerca del recurso forestal, sin duplicidad de esfuerzos y recursos.

PARÁGRAFO. El desarrollo de las diferentes actividades que comprende el IFN en áreas comprendidas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) se llevará a cabo en coordinación con Parques Nacionales Naturales y las autoridades ambientales regionales, según sea el caso.

SECCIÓN 6.

DEL SISTEMA DE MONITOREO DE BOSQUES Y CARBONO (SMBYC).

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.17. DEFINICIÓN. <sic, 2.2.8.9.6.1> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de procesos, metodologías, protocolos y herramientas para la generación periódica de información sobre: i) la superficie de bosques de Colombia y sus cambios en el tiempo; ii) las reservas de carbono almacenadas en los bosques naturales; iii) las causas y agentes de la deforestación y la degradación de los bosques y, iv) las emisiones y absorciones de GEI asociadas a la deforestación y la degradación forestal.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.18. OBJETIVOS. <sic, 2.2.8.9.6.2> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El SMBYC tendrá como objetivos:

1. Generar la información oficial sobre la superficie y cambios del bosque natural y alertas tempranas de deforestación.

2. Producir y compilar los conjuntos de datos necesarios para estimar las reservas de carbono almacenadas en diferentes compartimientos de los bosques naturales y en otras coberturas de la tierra, y las emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI) a nivel nacional debidas a la deforestación y/o degradación forestal.

3. Aportar a la documentación de las causas y agentes que determinan o influyen en la deforestación y/o degradación forestal para la escala nacional, así como generar reportes a partir de estos resultados.

4. Proporcionar lineamientos, herramientas, procedimientos, metodologías y estándares para el monitoreo de la superficie y cambios del bosque natural, las reservas de carbono y la caracterización de las causas y agentes de la deforestación y degradación forestal.

5. Apoyar el fortalecimiento de capacidades para el monitoreo de bosques en las autoridades ambientales regionales y otras entidades con funciones de control y vigilancia de los recursos forestales.

PARÁGRAFO 1. Los lineamientos, procedimientos, metodologías y estándares de los que trata este artículo deberán estar articulados con los definidos en el IFN.

PARÁGRAFO 2. El SMBYC proporcionará los mecanismos para disponer de la información espacial de referencia, mapas y otros insumos generados en su operación de manera articulada con aquellos definidos en el SNIF.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.19. CARACTERÍSTICAS. <sic, 2.2.8.9.6.3> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El SMBYC será completo, dinámico, multiescala, multipropósito, entre otras.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.20. ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA DE MONITOREO DE BOSQUES Y CARBONO. <sic, 2.2.8.9.6.4> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ideam propondrá los mecanismos para la articulación de la información generada por los Institutos de Investigación del SINA, las autoridades ambientales regionales o urbanas, la ANLA y la Comisión Intersectorial para el Control de la Deforestación y la Gestión Integral para la Protección de Bosques Naturales, relacionada con el monitoreo de la superficie y cambios del bosque, alertas tempranas de deforestación, reservas de carbono y causas y agentes de la deforestación.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.21. PERIODICIDAD DE LOS REPORTES. <sic, 2.2.8.9.6.5> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los reportes sobre superficie de bosque natural, cuantificación de la deforestación, las estimaciones de reservas de carbono y la caracterización de causas y agentes de la deforestación se presentarán anualmente en el nivel nacional. Asimismo, los reportes sobre alertas tempranas de deforestación se publicarán, como mínimo, trimestralmente.

SECCIÓN 7.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.22. LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES PARA LA IMPLEMENTACIÓN. <sic, 2.2.8.9.7.1> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de las presentes secciones de información forestal, los lineamientos y directrices relacionados con el las áreas temáticas, la tipología de la información, las características, diseño metodológico y estadístico, las variables e indicadores y un programa de aseguramiento del control de calidad, entre otras, para el funcionamiento del SNIF, IFN y SMBYC.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.23. DOCUMENTOS DE SOPORTE TÉCNICO Y OPERATIVO. <sic, 2.2.8.9.7.2> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de las presentes secciones de información forestal, el Ideam elaborará y publicará los manuales, protocolos, anexos técnicos o guías para la operación del SNIF, el IFN y el SMBYC los cuales publicará en su página web y en el Portal del SIAC.

PARÁGRAFO. Toda modificación de los manuales, protocolos, anexos técnicos o guías para la operación del SNIF, el IFN y el SMBYC deberá ser oportunamente publicada en la página web del Ideam y en el Portal del SIAC.

CAPÍTULO 10.

CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.8.10.1.1. CONFORMACIÓN. El Consejo Profesional de Administración Ambiental estará integrado por:

1. Un representante del Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible quien lo presidirá.

2. Un representante de las instituciones de educación superior públicas en las que se impartan programas que otorguen el título profesional en Administración Ambiental.

3. Un representante de las instituciones de educación superior privadas en las que se impartan programas que otorguen el título profesional en Administración Ambiental.

4. El representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales.

5. Un representante con título profesional, de los egresados de las instituciones de educación superior públicas y privadas que impartan programas profesionales en administración Ambiental.

Los integrantes del Consejo no podrán asumir más de una representación.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Consejo Profesional tendrán un período de dos (2) años contados a partir de su nombramiento y podrán ser reelegidos.

PARÁGRAFO 2o. A las reuniones del Consejo Profesional podrán ser invitados los representantes de los estudiantes de las instituciones de educación superior públicas y privadas en las que se impartan programas que otorguen el título profesional de Administrador Ambiental.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.10.1.2. ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO. Para la escogencia de los integrantes del Consejo Profesional de Administración Ambiental previstos en los numerales 1.2, 1.3 y 1.5 del artículo anterior, se procederá dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto por primera y única vez, en cada caso:

a) Representante de institución de educación superior pública: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los decanos, directores o jefes, según sea el caso, de las unidades académico administrativas a las cuales se encuentren adscritos los programas de Administración Ambiental de las instituciones de educación superior estatales u oficiales registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (Snies), para que mediante votación directa escojan, de entre los que se postulen de ellos como candidatos, al integrante del Consejo previsto en el numeral 1.2 del artículo anterior;

b) Representante de institución de educación superior privada: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los decanos, directores o jefes, según sea el caso, de las unidades académico administrativas a las cuales se encuentren adscritos los programas de Administración Ambiental de las instituciones de educación superior privadas registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Snies, para que mediante votación directa escojan, de entre los que se postulen de ellos como candidatos, al integrante del Consejo previsto en el numeral 1.3 del artículo anterior;

c) Representante de los egresados: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los egresados de los programas de Administración Ambiental, inscritos por las instituciones de educación superior, a través de su representante legal, para que mediante votación directa escojan, de entre los egresados que se postulen como candidatos, al integrante del Consejo previsto en el numeral 1.5 del artículo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Los directivos señalados en los literales a) y b) deberán ser inscritos ante el Ministerio de Educación Nacional por el representante legal de cada institución de educación superior.

PARÁGRAFO 2o. El proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Profesional de Administración Ambiental señalados debe agotar las siguientes etapas:

a) Convocatoria a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional y de la publicación de dos (2) avisos, en un diario de circulación nacional;

b) Inscripción y postulación de candidatos ante el Ministerio de Educación Nacional;

c) Votación, se escogerá como integrante del Consejo a quienes obtengan la mayoría, del total de votos válidos.

PARÁGRAFO 3o. Para el proceso de convocatoria y para efectos de las votaciones se podrán utilizar medios electrónicos o virtuales de conformidad con la ley, siempre y cuando garanticen la confiabilidad de las actuaciones.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.10.1.3. FUNCIONES. El Consejo Profesional de Administración Ambiental tendrá las siguientes funciones:

Expedir la tarjeta profesional a los administradores ambientales que cumplan con los requisitos de ley.

Llevar el registro de las tarjetas profesionales expedidas.

Señalar y recaudar los derechos que ocasione la expedición de la tarjeta profesional de administrador ambiental y demás certificados que expida en ejercicio de sus funciones.

Colaborar con las entidades públicas y privadas en el diseño de propuestas para el desarrollo de programas académicos, científicos e investigaciones, acordes con las necesidades del sector ambiental nacional e internacional.

Convocar a los decanos de las facultades en las que se impartan programas que habilitan como profesional en Administración Ambiental para que entre ellos elijan a los representantes del Consejo Profesional de las instituciones de educación superior públicas y privadas.

Convocar a los egresados de las instituciones de educación superior públicas y privadas que impartan programas profesionales en Administración Ambiental que acrediten el título profesional conferido, para que entre ellos elijan a su representante.

Fijar sus formas de financiamiento.

Expedir su reglamento.

Las demás que señale su reglamento en concordancia con la ley.

PARÁGRAFO. El Consejo Profesional de Administración Ambiental tendrá un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su constitución, para darse su propio reglamento.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.10.1.4. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL. El Consejo Profesional de Administración Ambiental matriculará y expedirá la Tarjeta Profesional de Administrador Ambiental a la persona natural que:

Haya obtenido título profesional de Administrador Ambiental o profesión afín conferido por una institución de educación superior colombiana legalmente reconocida, con registro calificado del Programa, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.

4.2. Haya convalidado conforme a la ley colombiana, el título académico de pregrado conferido por una institución de educación superior extranjera y cuya convalidación equivalga al título profesional de Administrador Ambiental de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO 1o. Todos los profesionales en Administración Ambiental, que se hayan graduado antes de la expedición de la presente reglamentación, también deberán obtener la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Profesional de Administración Ambiental contará con un término no superior a seis meses contados desde su constitución para comenzar a expedir las tarjetas profesionales.

Mientras se expide la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión, se deberá exhibir copia del acta de grado expedida por la respectiva institución de educación superior o del acta de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según sea el caso.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.10.1.5. RECONOCIMIENTO DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE ADMINISTRADORES AMBIENTALES. Para el reconocimiento de que trata el artículo 7o de la Ley 1124 de 2007, se seguirá el siguiente procedimiento:

El Consejo Profesional de Administración Ambiental dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de su reglamento, deberá:

Efectuar convocatoria pública a las personas naturales administradores ambientales y a las jurídicas que adelanten actividades de administración ambiental que deseen conformar la Asociación Nacional de Administradores Ambientales, por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional.

La convocatoria deberá contener como mínimo la información sobre lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación mediante la cual se acredita el cumplimiento de los requisitos de que trata el numeral 2 del presente artículo, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión de elección de los miembros que harán parte de la Junta Directiva.

La reunión se llevará a cabo dentro del mes siguiente a la convocatoria, en la cual participará un (1) representante por cada persona inscrita.

Las personas que aspiren a participar en la reunión de elección de los miembros que harán parte de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales deberán cumplir los siguientes requisitos:

Las personas naturales deberán acreditar el título profesional de administrador ambiental otorgado por una institución de educación superior colombiana oficialmente reconocida o la homologación del título profesional de administrador ambiental obtenido en el extranjero.

Si desea candidatizarse para conformar la Junta Directiva de la Asociación, deberán además anexar su hoja de vida, con los respectivos documentos soportes de formación profesional y experiencia.

Las personas jurídicas, cuyo objeto sea el ejercicio de actividades relacionadas con la profesión de administrador ambiental, que aspiren participar en la convocatoria deberán allegar certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite de recepción de documentos.

Si la persona jurídica desea postular como candidato a ser miembro de la Junta Directiva de la Asociación, deberá anexar copia del documento de su Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la que conste la designación del miembro que postulan y de la persona autorizada a representarlos en la reunión en caso que el representante legal no asista. De la persona que postulen como candidato deberán anexar hoja de vida con los respectivos documentos soportes de formación profesional y experiencia.

Verificar que la documentación allegada por los interesados cumpla con los requisitos exigidos en la convocatoria. Sólo podrán participar en la reunión las personas que hayan cumplido con los requisitos.

Llevar el registro de los participantes a la reunión, los cuales conformarán la Asamblea General de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales y de los candidatos a integrar la Junta Directiva de la misma.

En la reunión, se someterán a consideración de la Asamblea General de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales los candidatos a integrar la Junta Directiva de la Asociación.

La elección de los miembros de la Junta Directiva se realizará por mayoría simple y cada persona tendrá derecho a un solo voto.

Finalizada la reunión de elección de los miembros de la Junta Directiva, el Consejo Profesional de Administración Ambiental, levantará la respectiva Acta que será suscrita por los miembros asistentes de dicho Consejo.

Conformada la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Administradores

Ambientales, esta elaborará y aprobará los estatutos, y se procederá a elegir al representante legal en los términos señalados en dichos estatutos. En estos se garantizará el ingreso de nuevos asociados siempre que cumplan con los requisitos exigidos en este artículo.

El representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales, procederá a realizar el trámite para la inscripción ante la Cámara de Comercio.

Una vez cumplido el trámite anterior, el representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales solicitará al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el reconocimiento de la Asociación. Para tal fin, deberá anexar copia del registro y el acta de reunión de que tratan el presente artículo, certificado de existencia y representación legal de la Asociación y copia de sus estatutos.

PARÁGRAFO transitorio. La Junta Directiva de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales estará conformada transitoriamente por siete (7) miembros mientras se aprueban los estatutos.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 5o)

CAPÍTULO 11.

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE LAS EMPRESAS A NIVEL INDUSTRIAL.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.1. OBJETO. El presente decreto reglamenta el Departamento de Gestión Ambiental de las empresas a nivel industrial, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 1124 de 2007.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.2. DEFINICIONES. Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004:

1. Departamento de Gestión Ambiental: Entiéndase por Departamento de Gestión Ambiental, el área especializada, dentro de la estructura organizacional de las empresas a nivel industrial responsable de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4o del presente decreto.

2. Nivel Industrial: Entiéndase por nivel industrial las actividades económicas establecidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), adoptado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) mediante la Resolución 56 de 1998 y modificada por la Resolución 300 de 2005 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará a todas las empresas a nivel industrial cuyas actividades, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente, requieran de licencia ambiental, plan de manejo ambiental, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.4. OBJETO DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL. El Departamento de Gestión Ambiental (DGA) de todas las empresas a nivel industrial tiene por objeto establecer e implementar acciones encaminadas a dirigir la gestión ambiental de las empresas a nivel industrial; velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental; prevenir, minimizar y controlar la generación de cargas contaminantes; promover prácticas de producción más limpia y el uso racional de los recursos naturales; aumentar la eficiencia energética y el uso de combustible más limpios; implementar opciones para la reducción de emisiones de gases de efectos invernadero; y proteger y conservar los ecosistemas.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.5. CONFORMACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL. El Departamento de Gestión Ambiental de las empresas a nivel industrial podrá estar conformado por personal propio o externo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, cada empresa determinará las funciones y responsabilidades de su Departamento de Gestión Ambiental, las cuales deberán ser divulgadas al interior de cada empresa.

PARÁGRAFO 1o. Podrán hacer parte del Departamento de Gestión Ambiental, los profesionales, tecnólogos o técnicos con formación o experiencia en el área ambiental.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento de Gestión Ambiental de las medianas y grandes empresas a nivel industrial estará conformado en todo caso por personal propio pero podrá contar con el apoyo y asesoría de personas naturales o jurídicas idóneas para temas específicos.

PARÁGRAFO 3o. El Departamento de Gestión Ambiental de las micro y pequeñas empresas a nivel industrial podrá estar conformado, así:

1. Personal propio.

2. Uno o más Departamentos de Gestión Ambiental comunes, siempre y cuando las empresas tengan una misma actividad económica, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental, que será individual para cada empresa.

3. Asesorías de las agremiaciones que las representan, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental, que será individual para cada empresa.

4. Asesorías por parte de personas naturales o jurídicas idóneas en la materia, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental, que será individual para cada empresa.

PARÁGRAFO 4o. Las empresas podrán integrar el Departamento de Gestión Ambiental junto con otros departamentos de salud ocupacional, seguridad industrial o calidad. En este caso, es necesario que las funciones en materia ambiental sean explicitas y se dé cumplimiento a los demás requerimientos establecidos en esta norma.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.6. FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL. Además de las funciones que se establezcan dentro de cada una de las empresas a nivel industrial, el Departamento de Gestión Ambiental, deberá como mínimo desempeñar las siguientes funciones:

1. Velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.

2. Incorporar la dimensión ambiental en la toma de decisiones de las empresas.

3. Brindar asesoría técnica - ambiental al interior de la empresa.

4. Establecer e implementar acciones de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos ambientales que generen.

5. Planificar, establecer e implementar procesos y procedimientos, gestionar recursos que permitan desarrollar, controlar y realizar seguimiento a las acciones encaminadas a dirigir la gestión ambiental y la gestión de riesgo ambiental de las mismas.

6. Promover el mejoramiento de la gestión y desempeño ambiental al interior de la empresa.

7. Implementar mejores prácticas ambientales al interior de la empresa.

8. Liderar la actividad de formación y capacitación a todos los niveles de la empresa en materia ambiental.

9. Mantener actualizada la información ambiental de la empresa y generar informes periódicos.

10. Preparar la información requerida por el Sistema de Información Ambiental que administra el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - Ideam.

11. Las demás que se desprendan de su naturaleza y se requieran para el cumplimiento de una gestión ambiental adecuada.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.7. INFORMACIÓN SOBRE EL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL. El representante legal de la empresa a nivel industrial, deberá informar a las autoridades ambientales competentes sobre la conformación del Departamento de Gestión Ambiental, las funciones y responsabilidades asignadas.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.8. IMPLEMENTACIÓN. Las grandes y medianas empresas a nivel industrial, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses, y las pequeñas y microempresa un plazo de nueve (9) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para conformar el Departamento de Gestión Ambiental.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto dará lugar a las sanciones respectivas, según el caso.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 8o)

CAPÍTULO 12.

DISTINCIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.1. CREACIÓN DE LA DISTINCIÓN. Créase la Distinción Nacional del Medio Ambiente como reconocimiento y exaltación de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que han dedicado parte de su vida o actividad a la conservación, al uso de los recursos naturales renovables en forma sostenible, a la iniciativa ciudadana en el campo ambiental y al proyecto institucional para la defensa y protección del medio ambiente.

Igualmente, la Distinción Nacional del Medio Ambiente se podrá otorgar a Representantes de Misiones Extranjeras o Internacionales que contribuyan o hayan contribuido a la protección, conocimiento y desarrollo sostenible de los recursos naturales que forman parte del patrimonio natural nacional y del medio ambiente en general.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.2. RECONOCIMIENTO DEL GOBIERNO NACIONAL. La Distinción Nacional del Medio Ambiente la concederá el Gobierno nacional, mediante decreto ejecutivo, a iniciativa del Presidente de la República o por postulación del Ministro del Medio Ambiente teniendo en cuenta los méritos y calidades que acrediten los candidatos que se seleccionen como merecedores de la misma.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.3. MODALIDADES. La Distinción Nacional del Medio Ambiente que por este Decreto se establece, se podrá conferir en las siguientes modalidades: Distinción a la vida y obra en pro del conocimiento, protección y conservación del medio ambiente; distinción a un proyecto institucional para la defensa y protección del medio ambiente, y distinción a un proyecto de iniciativa ciudadana en la gestión ambiental.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.4. CANCILLER. El Canciller de esta Distinción será el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.5. ACREDITACIÓN. La Distinción Nacional del Medio Ambiente, será acreditada por medio de un diploma que contendrá el decreto ejecutivo que confiere la Distinción y en cuya parte superior llevará el Escudo Nacional y el Símbolo del Ministerio del Medio Ambiente.

PARÁGRAFO. Además del diploma, el Canciller de la distinción otorgará el acreedor de la misma, una escultura de vidrio color ámbar, representando un "Poporo" acompañada de una base con mármol de 10 por 10 cmts., a manera de símbolo alusivo al tema del medio- ambiente.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.6. DIPLOMAS. Los diplomas serán registrados en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los refrendará la Presidencia de la República.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.7. ENTREGA DISTINCIÓN. La entrega de la Distinción Nacional del Medio Ambiente, a quien fuere otorgada, se hará preferiblemente el día Nacional del Medio Ambiente, en ceremonia especial con la asistencia de altas autoridades del Gobierno nacional y representantes de las diferentes agremiaciones.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.8. DERECHO A DISTINCIÓN. El derecho a la Distinción Nacional del Medio Ambiente se perderá por los siguientes motivos:

a) La comisión de delitos contra la existencia y seguridad del Estado;

b) Cualquier actuación u omisión que atente contra el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y la conservación de los mismos;

c) La violación a la legislación ambiental nacional o internacional vigente, debidamente comprobada.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 8o)

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