LEY 142 DE 1994
(julio 11)
Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por el Decreto Legislativo 1276 de 2023, 'por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energía eléctrica y preservar los medios de subsistencia de la población a través del rescate de la transición energética, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensión de sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira', publicado en el Diario Oficial No. 52.473 de 31 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificada por la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificada por la Ley 2099 de 2021, 'por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.731 de 10 de julio de 2021. - Consultar el Decreto Legislativo 819 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020. - Consultar el Decreto Legislativo 580 de 2020, 'por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020. - Consultar el Decreto Legislativo 528 de 2020, 'por el cual se dictanmedidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.281 de 8 de abril 2020. - Consultar el Decreto Legislativo 517 de 2020, 'por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.277 de 4 de abril 2020. - Consultar Decreto Legislativo 441 de 2020, 'por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.262 de 20 de marzo 2020. - Modificada por la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. - Modificada por la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. - Modificada por el Decreto 1260 de 2013, 'por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)', publicado en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013. 28. Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014' 27. Modificada por la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones' 26. Modificada por la Ley 1215 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008, 'Por la cual se adoptan medidas en materia de generación de energía eléctrica' 25. En criterio del editor para la interpretación del parágrafo del Artículo 99 de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 112 de la Ley 1152 de 2007, 'Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. Declarada INEXEQUIBLE. 24. Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010'. 23. Modificada por la Ley 1117 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se expiden normas sobre normalización de redes eléctricas y de subsidios para estratos 1 y 2.' 22. El artículo 2o. de la Ley 1107 de 2006, 'por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998', publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. 'PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001'. 21. Modificada por la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, 'Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario' 20. Modificada por el Decreto 990 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.809, de 23 de mayo de 2002, 'Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios' 19. Modificada por la Ley 732 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002, 'Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado' 18. Modificada por la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No.44.537, de agosto 31 de 2001, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994'. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. 17. Modificada por la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000, 'Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996. 16. En criterio del editor para la interpretación del Inciso 3o. del Artículo 141 de esta ley, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 256 de la Ley 599 de 2000, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000. 15. Modificada por el Decreto 955 de 2000, 'por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones públicas para los años 1998 a 2002' publicado en el Diario Oficial No. 44.020 del 26 de mayo de 2000. El Decreto 955 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1403-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. A partir de su promulgación al Gobierno. 14. Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, 'Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos'. El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. 13. Modificada por el Decreto 2474 de 1999, 'Por el cual se reestructuran las comisiones de regulación y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 43.821 del 18 de diciembre de 1999. 12. Modificada por la Ley 508 de 1999, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999 - 2002,' publicada en el Diario Oficial No. 43.651 del 29 de Julio de 1999. La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-2000 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 11. Modificada por el Decreto 1180 de 1999, 'por el cual se reestructuran las Comisiones de Regulación y se dictan otras disposiciones publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de Junio de 1999. El Decreto 1180 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 10. Modificada por el Decreto 1171 de 1999, 'por el cual se ordena la creación de una Empresa de Servicios Públicos', publicado en el Diario Oficial No. 43.625 del 29 de Junio de 1999. 9. Modificada por el Decreto 1165 de 1999, 'por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios', publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de junio de 1999. El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 8. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, 'por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe', publicado en el Diario Oficial No 43622 del 29 de junio de 1999. El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. 7. Ver artículo 51 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997, que trata sobre el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 55 de la Ley 383 de 1997, aplazó la fecha para adoptar la estratificación socioeconómica de las zonas rurales, y para aplicar las estratificaciones rurales adoptadas en desarrollo de la Ley 142 de 1994. 6. Modificada por la Ley 286 de 1996, artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o., publicada en el Diario Oficial No. 42.824 del 5 de julio de 1986. 5. Ver artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, que trata sobre el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de esta Ley. Ver artículo 124 del Decreto 2150 de 1995, que trata de la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo oportunamente. 4. El Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995, incluyó una FE DE ERRATAS, para corregir los artículos 1, 9, 14, 16, 24, 25, 32, 99 y 184. 3. Modificado por el Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, 'Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones' 2. Ver artículos 14, numeral 3o., y 97 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995, que tratan sobre subsidios en la instalación y conexión de sistemas de gas domiciliario, subsidios y prestación del servicios de agua potable en los sectores rurales y exenciones para empresas de servicios públicos domiciliarios. 1. Modificada por la Ley 177 de 1994, artículo 10, publicada en el Diario Oficial No. 41.653 del 28 de diciembre de 1994. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. <*Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural*; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.
* En relación con los textos subrayados el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispone: 'ARTÍCULO 73. '... 'A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.' Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. - Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995. |
Constitución Política; art 150, numeral 23 Ley 632 de 2000, Art 1 Ley 223 de 1995, art 13 numeral 14 Ley 142 de 1994, art, 4, art, 5, art, 13, art, 14, numeral 2, art, 15, art, 17, art, 28, art, 31, art, 44, art, 68, art, 79, art, 105, art, 134, art, 146, paragrafo art 161, art 176, art 186 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. |
ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
- Para la interpretación de este inciso, tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la presente Ley, el artículo 334 de la Constitución Política de 1991, fue modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011. |
Constitución Política; art. 269; art. 334; art. 336; art. 365; art. 367; art. 368; art. 370 Ley 1753 de 2015; Art. 18 Ley 812 de 2003; Art. 64 Ley 142 de 1994; art. 14 Decreto 1471 de 2021; Art. 1 (DUR 1077 de 2015; Art. 2.3.1.3.2.2.6) |
2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
Constitución Política; art. 64; art. 78; art. 334; art. 336; art. 357; art. 365; art. 366; art. 367 Ley 142 de 1994; art. 3; art. 6, numeral 20; art. 20; art. 28; art. 30; art. 40; art. 40, parágrafo 2;art. 59; art. 67; art. 73, numeral 4; art. 74, literal a); art. 79 |
2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
Constitución Política; art. 366; art. 367 Ley 142 de 1994; art. 3; art. 11, numeral 3; art. 14; art. 40; art. 42; art. 67; art. 73; art. 79; art. 99; art. 100; art. 160 |
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.
Constitución Política; art. 49; art. 366 Ley 2294 de 2023; Art. 192 Ley 1450 de 2011; Art. 21 Ley 1151 de 2007; Art. 91 |
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
Constitución Política; art. 56 Código Civil; art. 64 Ley 142 de 1994; art. 11; art. 30; art. 59; art. 61; art. 139; art. 180 Decreto Único 1077 de 2015; Subsección 2.3.1.3.1.1 Decreto 2981 de 2013; Art. 5 Decreto 1713 de 2002; Art. 112 |
2.5. Prestación eficiente.
Constitución Política; art. 365; art. 367 Ley 142 de 1994; art. 3; art. 5; art. 11; art. 21; art. 68; art. 73; art. 74, literal b) |
2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Constitución Política; art. 13; art. 88; art. 333 Ley 142 de 1994; art. 11; art. 14; art. 18; art. 30; art. 34; art. 67; art. 73, numeral 10; art. 74, literal a); art. 74, literal a); art. 74, literal b); art. 98; art. 133 |
2.7. Obtención de economías de escala comprobables.
Ley 142 de 1994; art. 18 |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución'. |
2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.
Constitución Política; art. 13; art. 369 Ley 142 de 1994; art. 5; art. 14; art. 62; art. 80; art. 134 |
2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' |
Constitución Política; art. 150, numeral 19, literal c); art. 189, numeral 25; art. 338; art. 365; art. 367 Ley 142 de 1994; art. 14; art. 73, numeral 11; art. 87; art. 99; art. 174 Decreto Único 1077 de 2015; Subsección 2.3.1.3.1.1; Capítulo 2.3.2.2; Sección 2.3.3.1.1; Subsección 2.3.5.1.1.1 |
ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:
3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.
Constitución Política; art. 333 |
3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.
Ley 142 de 1994; Art. 87, Num. 9o |
3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.
Constitución Política; art. 78; art. 209; art. 367 Ley 1753 de 2015: Art. 18 Ley 1450 de 2011; Art. 126 Ley 812 de 2003; Art. 64 Ley 142 de 1994; art. 2, numeral 1; art. 14; art. 68; art. 73; art. 160 |
3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.
Constitución Política; art. 267; art. 370 Ley 142 de 1994; art. 75; art. 79, numeral 1 Decreto Único 1077 de 2015, Art. 2.3.22.1.10 Par. |
3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.
Ley 689 de 2001; art. 14 Ley 142 de 1994; art. 5; art. 7; art. 53; art. Nuevo; art. 67; art. 79 |
3.6. Protección de los recursos naturales.
Constitución Política; art. 268; art. 310; art. 330; art. 331; art. 332; art. 334; art. 360 Ley 142 de 1994; Art. 8o.Num. 5o.; Art. 39 Num. 1o.; Art. 162 Num. 8o. |
3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
Constitución Política; art. 13; art. 368 Ley 2294 de 2023; Art. 108; Art. 272 Ley 2276 de 2022; Art. 86 Ley 1753 de 2015; Art. 211 Ley 1739 de 2014; Art. 76 Ley 1450 de 2011; art. 125 Ley 632 de 2000; art. 2; art. 3 Ley 142 de 1994; art. 11; art. 14; art. 27; art. 67; art. 67 num. 67.4; art. 74, literal e); art. 79; art. 99, numeral 9; art. 100; art. 101; art. 162 |
3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.
3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
- Para la interpretación de este numeral, tener en cuenta lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 2o. de la Ley 1480 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011, 'Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor del Consumidor y se dictan otras disposiciones', según el cual cuando se esté en presencia de relaciones de consumo y de responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, se aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. |
Constitución Política; Art. 15 Ley 142 de 1994; art. 87, numeral 2, parágrafo 1; art. 98 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.22.1.10 Par.; Capítulo 2.3.4.3 |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.
Ley 734 de 2002; Art. 34, Num. 13 |
Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.
Constitución Política; art. 189, numeral 22; art. 370 Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 20; art. 15; art. 68; art. 73; art. 75; art. 79, numeral 16; art. 79 |
ARTÍCULO 4o. SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que a los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada, de telefonía local móvil en el sector rural y de larga distancia, tener en cuenta lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–', el cual excluye respecto de estos servicios la aplicación de la Ley 142 de 1994, pero expresamente establece que esto no afecta lo establecido en el presente artículo sobre su carácter de servicios públicos esenciales. |
Constitución Política; Art. 55; Art. 56 Código Sustantivo del Trabajo; Art. 430; Art. 450 Ley 1341 de 2009; Art. 73, Inciso 3. |
- Corte Constitucional, Sentencia No. C-542-97 de 23/10/97, Dr. Hernando Herrera - Corte Constitucional, Sentencia No. C-075-97 de 20/02/97, Dr. Hernando Herrera - Corte Constitucional, Sentencia No. C-450-95 de 95/03/04, Dr. Antonio Barrera. - Corte Constitucional, Sentencia No. C-085-95 de 95/10/01, Dr. Jorge Arango. - Corte Constitucional, Sentencia No. C-548-94 de 94/12/01, Dr. Hernando Herrera. - Corte Constitucional, Sentencia No. C-473-94 de 94/10/27, Dr. Alejandro Martínez. - Corte Constitucional, Sentencia No. C-110-94 de 94/03/10, Dr. Alejandro Martínez. |
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
Decreto Legislativo 441 de 2020; Art. 2; Art. 3 Ley 1955 de 2019; Art. 279 Ley 388 de 1997; art. 7, numeral 3 lit. c); art. 8; art. 13, numeral 2.1; art. 19, numeral 4; art. 32; art. 34; art. 35; art. 39; art. 51; art. 58, lit. d); art. 63; art. 93; art. 112; art. 113 Ley 142 de 1994; art. 14; art. 20 Ley 136 de 1994; art. 21; art. 22; art. 23; art. 24; art. 25; art. 26; art. 27; art. 28; art. 29; art. 30; art. 31; art. 32; art. 33; art. 34; art. 335; art. 36; art. 37; art. 38; art. 39; art. 40; art. 41; art. 42; art. 43; art. 44; art. 45; art. 46; art. 47; art. 48; art. 49; art. 50; art. 51; art. 52; art. 53; art. 54; art. 55; art. 56; art. 57; art. 58; art. 59; art. 60; art. 61; art. 62; art. 63; art. 64; art. 65; art. 66; art. 67; art. 68; art. 69; art. 70; art. 71; art. 72; art. 73; art. 74; art. 75; art. 76; art. 77; art. 78; art. 79; art. 80; art. 81; art. 82; art. 83 |
5.1. <*Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
* En relación con los textos subrayados el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispone: 'ARTÍCULO 73. '... 'A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.' Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
Constitución Política; Art. 369 Ley 142 de 1994; art. 1; art. 2; art. 5; art. 6; art. 8, literal e); art. 14, numeral 5 a 7; art. 21; art. 22; art. 23; art. 24; art. 25; art. 26; art. 27; art. 178 Ley 136 de 1994, Art. 3o Num. 5º Decreto 2981 de 2013 Decreto 1713 de 2002 Decreto 605 de 1996 |
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.
Constitución Política; Art. 369 Ley 388 de 1997; art. 22 Ley 142 de 1994; art. 2; art. 14, numeral 20; art. 62; art. 63; art. 65 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.5.1.2.2.17 Num. 8o. |
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
- La Ley 60 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993, 'Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones', fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001, 'Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros'. Actualmente el tema del otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, se encuentra contemplado en el artículo 11 literal a) de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007, 'Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones', cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente'. |
Constitución Política; Art. 13; Art. 36; Art. 368 Ley 1450 de 2011; Art. 12, Num. 2o Ley 1151 de 2007; Art. 97 Ley 715 de 2001; Art. 115 Ley 142 de 1994; art. 11; art. 14, numeral 29; art. 63; art. 74, lit. e); art. 79; art. 89; art. 97; art. 99, numeral 5 |
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
Constitución Política; Art. 356 Ley 1450 de 2011; Art. 114; Art. 276 Ley 1151 de 2007; Art. 65 Inc. 3o Ley 142 de 1994; art. 14; art. 63; art. 73; art. 86; art. 87, numeral 3; art. 89; art. 97; art. 99, numeral 6, parágrafo 1; art. 101; art. 102; art. 103; art. 104; art. 146; art. 160; art. 174, parágrafo 1; art. 184 |
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
Constitución Política; Art. 369 |
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
Ley 715 de 2001 Ley 388 de 1997; art. 7, literal c); art. 8 Ley 142 de 1994; Art. 87, Num. 9o |
5.7. Las demás que les asigne la ley.
- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 44.3.3.3. del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001, 'Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros', el cual dispuso la siguiente obligación para los municipios en relación al manejo de agua potable: 'ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: 44.3. De Salud Pública 44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1o., 2o. y 3o., deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales. 44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto, coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar. De otro lado el artículo 76 de esta misma Ley 715 de 2001, reguló las siguientes competencias para los municipios: 'ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1. Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. |
Constitución Política; Art. 311; Art. 366; Art. 367
Ley 1977 de 2019; Art. 2o.
Ley 1625 de 2013, Art. 6o. Lit. b)
Ley 1454 de 2011; Art. 14
Ley 1450 de 2011; Art. 12
Ley 1176 de 2007; Art. 4o, Inc. 6o, Par. Inc. 2o; Art. 12; Art. 19
Ley 715 de 2001, Art. 88
Ley 617 de 2000, Art. 18
Ley 489 de 1998, Art. 94; Art 95
Ley 388 de 1997; art. 7, numeral 3 lit c); art. 8; art. 13, numeral 2; art. 14, numeral 6; art. 15, numeral 1.2; art. 17; art. 18, numeral 2.1; art. 19, numeral 4; art. 32; art. 34; art. 35; art. 39; art. 51; art. 58, literal d); art. 63; art. 93; art. 112; art. 113
Ley 142 de 1994; art. 3; art. 7; art. 14; art. 15; art. 17; art. 24; art. 53; art. 62; art. 65; art. 81; art. 166; art. 187
Ley 136 de 1994; art. 1; art. 3
Ley 128 de 1994; art. 4, numeral 2; art. 14, literal d)
Ley 99 de 1993
Ley 60 de 1993; art. 1; art. 2, numeral 5; art. 5; art. 30 (Derogada)
Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.2.6.2.3; Capítulo 2.3.2.2; Art. 2.3.4.1.4.15; Capítulo 2.3.4.3; Art. 2.3.5.1.2.2.17 Num. 8º.
Decreto Único 1073 de 2015; Art. 2.2.3.2.3.2
Decreto 2220 de 2008, 2o.
Decreto 1421 de 1993; art. 163; art. 164; art. 165; art. 166; art. 167; art. 168; art. 173
Resolución CRA 11 de 1996; art. 5 (Derogada)
Circular SUPERSERVICIOS 1 de 2010
ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:
Constitución Política; Art. 367; Art. 369 Ley 1450 de 2011; Art. 12 Ley 715 de 2001; Art. 76, Numeral 76.1 Ley 142 de 1994; art. 14; art. 15 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.5.1.2.2.15 Num. 4.1 |
6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
Constitución Política; Art. 2o; Art. 15; Art. 333 Ley 1150 de 2007; Art. 2o |
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
Constitución Política; Art. 2o; Art. 15; Art. 333 |
6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Constitución Política; Art. 369 |
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.
Constitución Política; Art. 78 Código Civil; art. 879; art. 880; art. 881; art. 882; art. 883; art. 884; art. 885; art. 886; art. 887; art. 888; art. 889; art. 890; art. 891; art. 892; art. 893; art. 894; art. 895; art. 896; art. 897; art. 898; art. 899; art. 900; art. 901; art. 902; art. 903; art. 904; art. 905; art. 906; art. 907; art. 908; art. 909; art. 910; art. 911; art. 912; art. 913; art. 914; art. 915; art. 916; art. 917; art. 918; art. 919; art. 920; art. 921; art. 922; art. 923; art. 924; art. 925; art. 926; art. 927; art. 928; art. 929; art. 930; art. 931; art. 932; art. 933; art. 934; art. 935; art. 936; art. 937; art. 938; art. 939; art. 940; art. 941; art. 942; art. 943; art. 944; art. 945 Ley 142 de 1994; art. 2; art. 14, numeral 20; art. 15; art. 17; art. 33; art. 39; art. 57; art. 73, numeral 4; art. 79, numeral 7; art. 116; art. 117; art. 118; art. 119; art. 120 Ley 136 de 1994; art. 84; art. 85; art. 86; art. 87; art. 88; art. 89; art. 90; art. 91; art. 92; art. 93; art. 94; art. 95; art. 96; art. 97; art. 98; art. 99; art. 100; art. 101; art. 102; art. 103; art. 104; art. 105; art. 106; art. 107; art. 108; art. 109; art. 110; art. 111; art. 112; art. 113; art. 114; art. 115; art. 116 Decreto Único 1082 de 2015; Art. 2.2.9.1.1; Art. 2.2.9.1.2; Art. 2.2.9.1.5 |
De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284-97 del 5 de junio de 1997. En los términos de la providencia. Señala la Corte en la parte motiva: 'En conclusión, desde la perspectiva sometida a su análisis, la Corte observa que el legislador sí está autorizado para regular la materia a la que aluden las normas acusadas, pues ello hace parte del régimen jurídico general del servicio público que le corresponde diseñar y, además, percibe que con las disposiciones demandadas no se afecta la autonomía que constitucionalmente se reconoce a los municipios. Como éste fue el punto central de la acusación del demandante, la cosa juzgada que emana de esta sentencia se limitará a los términos de la pretensión del actor.' |
Constitución Política; Art. 336; Art. 367; Art. 369; Art. 370 Ley 142 de 1994; art. 5; art. 7; art. 8, numeral 4; art. 14, numeral 14; art. 15; art. 27; art. 73; art. 87; art. 181; art. 182; art. 183 Ley 136 de 1994; art. 148, parágrafo 2; art. 149; art. 150; art. 151; art. 152; art. 153 Decretro Único 1082 de 2015; Art. 2.2.9.1.1; Art. 2.2.9.1.2; Art. 2.2.9.1.5 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.3.1.2; Subsección 2.3.5.1.1.1; Art. 2.3.5.1.2.2.15 Num. 4.1 |
ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas:
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; art. 14 |
7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas.
7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.
Constitución Política; Art. 367 |
7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen,<sic> la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 11, 14 y siguientes de la Ley 1454 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.115 de 29 de junio de 2011, 'Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones', que regulan las asociaciones de municipios de que trata el presente numeral. |
Constitución Política; Art. 320 Ley 142 de 1994; art. 14; art. 20; art. 15; art. 65 Ley 136 de 1994; art. 148; art. 149; art. 150; art. 151; art. 152; art. 153 Ley 80 de 1993; art. 24 |
7.4. Las demás que les asigne la ley.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007, 'Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones', el cual dispuso las siguientes competencias para los departamentos, relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico: ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico: 1. Concurrir a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico mediante la promoción, estructuración implementación de esquemas regionales. 2. Promover, coordinar y/o cofinanciar la operación de esquemas regionales de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. 3. Asegurar que se preste a los habitantes de los distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento básico, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994. 4. Administrar los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para Agua Potable y Saneamiento Básico de los distritos y municipios no certificados, con excepción del Distrito Capital de Bogotá. PARÁGRAFO 1o. Los departamentos deben reportar la información al Sistema Unico de Información de Servicios Públicos, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. PARÁGRAFO 2o. Los departamentos de Amazonas Guainía y Vaupés tendrán la competencia para asegurar que se preste a los habitantes de las áreas no municipalizadas de su jurisdicción, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994. |
Constitución Política; Art. 366; Art. 367 Ley 1450 de 2011; Art. 12 Ley 142 de 1994; art. 3; art. 5; art. 8; art. 14; art. 24; art. 65; art. 97; art. 187 Ley 136 de 1994; art. 1 Decreto Único 1077 de 2015; Sección 2.3.3.1.1; Sección 2.3.3.2.1 |
ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA DE LA NACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de la Nación:
Constitución Política; Art. 367 Ley 388 de 1997; art. 7, numeral 1 Ley 142 de 1994; art. 73 |
8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético.
Constitución Política; Art. 20; Art. 75; Art. 76; Art. 101; Art. 334; Art. 365 Ley 1341 de 2009; Art. 1, Art. 4, Num 7; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 25; Art. 26 |
8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.
Constitución Política; Art. 332 Ley 1753 de 2015; Art. 210 Par. 1 Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 5; art. 14; art. 40; art. 73; art. 74, literales a); art. 89; art. 144; art. 174; art. 175; art. 176 |
8.3. <*Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones*, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
* En relación con los textos subrayados el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispone: 'ARTÍCULO 73. '... 'A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.' Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
Constitución Política; Art. 1o; Art. 365; Art. 366; Art. 367; Art. 368; Art. 370 Ley 1607 de 2012; Art. 181 Ley 1450 de 2011; Art. 57 Ley 1341 de 2009; Art. 1; Art. 2, Nums 3 y 5; Art. 4, Nums 9, Art. 10 Ley 1151 de 2007; Art. 67 Ley 454 de 1998; Art. 4; Art. 6; art. 8 Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 5; art. 24; art. 39; art. 74, literal c); art. 167, parágrafo 3A |
8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.
Constitución Política; Art. 367 Ley 1450 de 2011; Art. 22 Ley 715 de 2001; Art. 74, Nums. 74.1 y 74.5 Ley 454 de 1998; art. 4o.; art. 6o.; art. 8o. Ley 142 de 1994; art. 6; art. 14, numeral 14; art. 15; art. 17; art. 28 |
8.5. Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios.
8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley.
Constitución Política; Art. 367 |
8.7. Las demás que le asigne la ley.
Constitución Política; Art. 48; Art. 56; Art. 64; Art. 365; Art. 366; Art. 367 |
ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
- Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995. |
Ley 1480 de 2011; Art. 3; Art. 23; Art. 24 Decreto 2981 de 2013; Art. 109 Decreto 1713 de 2002; Art. 124 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: <INCISO 1o.> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor: |
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.
Ley 142 de 1994; art. 69; art. 73; art. 90; art. 146 Ley 136 de 1994; art. 6; art. 7 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.1.3.2.3.12 |
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.
Constitución Política; Art. 367 |
9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Constitución Política; Art. 78; Art. 369 Código de Comercio; Art. 61 Ley 1712 de 2014 Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 20; art. 53; art. 79 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.1.3.2.3.12; Art. 2.3.2.2.4.1.100; Art. 2.3.2.2.4.1.108; Subsección 2.3.2.5.2.4 |
PARÁGRAFO. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> [Las Comisiones de Regulaciones], el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá <sic> desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.
- Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] corregido mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Constitución Política; Art. 78; Art. 369 Ley 1480 de 2011; Art. 3o; Art. 23; Art. 24 Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 20; art. 53; art. 79 Decreto Único 1077 de 2015; Subsección 2.3.2.5.2.4 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: PARÁGRAFO. Las Comisiones Reguladoras en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley. |
ARTÍCULO 10. LIBERTAD DE EMPRESA. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Constitución Política; Art. 13; Art. 333; Art. 367 Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 6; art. 15; art. 17; art. 22 |
ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:
Constitución Política; Art. 58; Art. 333; Art. 365 Decreto 2981 de 2013; Art. 9 Decreto 1713 de 2002; Art. 104 Decreto 605 de 1996; art. 80 Ley 388 de 1997; art. 1, numeral 3 Ley 142 de 1994; art. 15 |
11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.
Constitución Política; Art. 333 Ley 142 de 1994; art. 2, numeral 4; art. 14, numeral 13; art. 133 Decreto 1122 de 1999; art. 82 (Inexequible) |
11.2. Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia.
Constitución Política; Art. 333; Art. 336 Codigo de Comercio; art. 75 Ley 142 de 1994; art. 2; art. 34; art. 73, numeral 15; art. 98 |
11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades.
Constitución Política; Art. 368 Ley 1450 de 2011; Art. 125 Ley 632 de 2000; Art. 2o; Art. 3o Ley 142 de 1994; art. 2; art. 3; art. 5; art. 14, numeral 29; art. 99; art. 100 |
11.4. Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo.
11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad.
Constitución Política; Art. 79; Art. 80; Art. 332; Art. 334; Art. 360 Ley 142 de 1994; art. 2 |
11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.
Ley 1450 de 2011; Art. 57 Ley 1341 de 2009; Art. 22 num. 5o Ley 142 de 1994; art. 14; art. 15; art. 39; art. 73, numeral 17; art. 74, literal b); art. 170 |
11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos.
Decreto Legislativo 441 de 2020 Ley 1341 de 2009; Art. 8o, Pars. 1o, 2o y 3 Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 20; art. 59 Decreto 919 de 1989; Art. 8o Resolución CRA 911 de 2020 Resolución CRA 918 de 2020 Resolución CRA 916 de 2020 Resolución CRA 915 de 2020 |
11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Constitución Política; art. 370 |
Las empresas que a la expedición de esta Ley estén funcionando deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días.
11.9. Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
11.10. Las demás previstas en esta Ley y las normas concordantes y complementarias.
PARÁGRAFO. Los actos administrativos de carácter individual no sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a quienes presten servicios públicos y afecten su rentabilidad, generan responsabilidad y derecho a indemnización, salvo que se trate de decisiones que se hayan dictado también para las demás personas ubicadas en la misma situación.
Constitución Política; Art. 58 Código Civil; Art. 1613; Art. 1614; Art. 1615; Art. 1616 Ley 142 de 1994; art. 14; art. 15 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.2.2.1.8 Decreto 2981 de 2013; Art. 9o. |
ARTÍCULO 12. DEBERES ESPECIALES DE LOS USUARIOS DEL SECTOR OFICIAL. <Ver Notas del Editor> El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002, 'Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico', según el cual se considera como falta gravísima 'no incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios'. |
Constitución Política; Art. 6; Art. 95; Art. 369 Ley 734 de 2002; Art. 48, Num. 24 Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 20; Art. 130, Inc. 3o Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.2.2.4.2.109 Decreto 2981 de 2013; Art. 110 Decreto 1713 de 2002; Art. 125 |
ARTÍCULO 13. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES. Los principios que contiene este capítulo se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ellas presenten.
Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 20 |
DEFINICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
Código Civil; Art. 656 Ley 142 de 1994; art. 14, numeral 17; art. 97; art. 135; art. 140; art. 141 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 21.1.1.1.1.2 Num. 2.14; Art. 2.3.1.1.1 |
14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-663-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral. |
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 14, numeral 20; Art. 18; Art. 73, numeral 13 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.3.2.2 Decreto 2981 de 2013; Art. 14 Decreto 4741 de 2005 Decreto 838 de 2005 Decreto 1713 de 2002 |
14.3. COSTO MÍNIMO OPTIMIZADO: es el que resulta de un plan de expansión de costo mínimo.
14.4. ECONOMÍAS DE AGLOMERACIÓN. Las que obtiene una empresa que produce o presta varios bienes o servicios.
Ley 142 de 1994; Art. 18 |
14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
Constitución Política; Art. 150 Num. 7o; Art. 209; Art. 210; Art. 300 Num. 7o.; Art. 313 Num. 6o.; Art. 365; Art. 367 Ley 1780 de 2016; Art. 11 Ley 388 de 1997; Art. 36 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 7; Art. 8, numeral 2; Art. 14; Art. 15; Art. 17, parágrafo 2; Art. 24; Art. 27, numeral 5; Art. 36; Art. 44; Art. 51, parágrafo; Art. 67; Art. 73; Art. 89, numeral 2, parágrafo; Art. 130; Art. 151; Art. 185 Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 1 Decreto Único 1068 de 2015; Art. 2.4.1.8 Num. 9o. Resolución MINPROTECCIÓN 4448 de 2005 |
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736-07 de 19 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.. |
Constitución Política; Art. 150 Num. 7o.; Art. 209; Art. 210; Art. 300 Num. 7o.; Art. 313 Num. 6o.; Art. 365; Art. 367 Ley 1450 de 2011; Art. 264 Ley 388 de 1997; Art. 36 Ley 142 de 1994; Art. 7; Art. 8, numeral 2; Art. 10; Art. 14; Art. 15; Art. 19; Art. 24; Art. 41; Art. 44; Art. 67; Art. 89, numeral 2, parágrafo; Art. 151; Art. 185 Decreto Único 1068 de 2015; Art. 2.4.1.8 Num. 9o. Resolución MINPROTECCIÓN 4448 de 2005 |
14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736-07 de 19 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Ley 142 de 1994; Art. 7; Art. 8, numeral 2; Art. 10; Art. 14; Art. 15; Art. 24; Art. 27; Art. 41; Art. 67; Art. 87, parágrafo 1; Art. 89, numeral 2, parágrafo; Art. 151; Art. 185 Resolución MINPROTECCIÓN 4448 de 2005 |
14.8. ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA. Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.
Constitución Política; Art. 356, Art. 367 Código Civil; Art. 656 Ley 1753 de 2015, Art. 214 Ley 1450 de 2011; Art. 127 Ley 1151 de 2007; Art. 65 Inc. 3o Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89, numeral 3; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 |
14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
Código Civil; Art. 1495 Código de Comercio; Art. 772; Art. 774 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 19; Art. 79; Art. 89; Art. 99, numeral 2; Art. 130; Art. 141; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 155 |
14.10. LIBERTAD REGULADA. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo'. |
Constitución Política; Art. 367 Ley 1151 de 2007; Art. 101 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 73.10; Art. 73.20; Art. 86; Art. 88 Resolución CRA 916 de 2020 |
14.11. LIBERTAD VIGILADA. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que la información debe ser enviada previamente a la comisión de regulación competente y que esta debe garantizar oportunamente a los usuarios el derecho de participación directa y efectiva'. |
Constitución Política; Art. 367 Ley 1341 de 2009; Art. 23 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 73.10; Art. 73.11; Art. 73.20; Art. 88 Resolución CRA 916 de 2020 |
14.12. PLAN DE EXPANSIÓN DE COSTO MÍNIMO. Plan de inversión a mediano y largo plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera, y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del servicio.
14.13. POSICIÓN DOMINANTE. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado.
Constitución Política; Art. 333 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 11; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 30; Art. 34; Art. 35; Art. 73, numeral 2 literal c); Art. 74, numeral 1, literal a); Art. 74, numeral 2, literal a); Art. 74, numeral 3, literal a); Art. 73, numeral 13; Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 88; Art. 93; Art. 98, numeral 1; Art. 133 |
14.14. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR UN MUNICIPIO. Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio.
14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.
- Numeral 14.15 modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Código Civil; Art. 73; Art. 74; Art. 633 Ley 689 de 2001; Art. 1 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: 14.15 Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. |
14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
Código Civil; Art. 656 Ley 1753 de 2015; Art. 211 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 28 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.3.4.4 |
14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.
El Decreto 951 de 1989 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Expediente No. 4653, Sentencia del 16 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Libardo Rodriguez Rodriguez. |
Código Civil; Art. 656 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 1; Art. 28 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.3.1.2 |
14.18. REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible. Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> La facultad de dictar normas de carácter general [o particular en los términos de la Constitución y de esta ley], para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
- Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995. |
Corte Constitucional: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, sólo en los términos de dicha providencia. Bajo cualquier otra interpretación dicha norma se declara INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Constitución Política; Art. 365; Art. 367; Art. 369; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 69, parágrafo; Art. 83; Art. 85 Decreto Único 1077 de 2015; Subsección 2.3.1.3.1.1 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: 14.18 REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. La facultad de dictar normas de carácter general, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. |
14.19. SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.
Ley 1151 de 2007 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 14, numeral 21; Art. 16, parágrafo; Art. 25; Art. 670; Art. 69; Art. 74; Art. 89; Art. 99; Art. 100; Art. 146; Art. 147; Art. 162, numeral 2, parágrafo; Art. 163; Art. 164 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.3.2.2; Capítulo 2.3.2.4 Decreto 2981 de 2013 Decreto 1713 de 2002 Decreto 605 de 1996 |
14.20. SERVICIOS PÚBLICOS. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.
- Numeral 14.20 modificado por el artículo 2 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 175, literal b); Art. 430 Ley 689 de 2001; Art. 2 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14, numeral 2; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 61; Art. 62; Art. 73; Art. 75; Art. 79; Art. 81; Art. 82; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 92; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 105; Art. 117; Art. 118; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 134; Art. 136; Art. 147; Art. 151; Art. 154; Art. 155; Art. 161; Art. 165; Art. 176; Art. 180; Art. 181; Art. 182; Art. 183; Art. 185; Art. 186 Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 3 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: 14.20. SERVICIOS PÚBLICOS: Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley. |
14.21. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <*Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural*, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.
* En relación con los textos subrayados el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispone: 'ARTÍCULO 73. '... 'A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.' Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 4; Art. 5; Art. 9; Art. 13; Art. 14, numeral 10; Art. 18; Art. 19; Art. 24, numeral 2; Art. 27; Art. 28; Art. 44; Art. 53; Art. 62; Art. 63; Art. 64, numeral 1; Art. 65; Art. 66; Art. 68; Art. 73; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79, numeral 2; Art. 80; Art. 81; Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 89, parágrafo; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 101, numeral 3; Art. 102; Art. 104; Art. 105; Art. 129; Art. 134; Art. 147; Art. 148; Art. 153; Art. 160; Art. 161; Art. 181; Art. 185 |
14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
Decreto 19 de 2012; Art. 188 Ley 1450 de 2011; Art. 121; Art. 126 Ley 1151 de 2007 Ley 223 de 1995; Art. 13, numeral 4 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 5; Art. 14, numeral 2; Art. 16, parágrafo; Art. 18; Art. 25; Art. 40; Art. 57; Art. 67; Art. 73, numeral 13; Art. 74, literales a); Art. 89; Art. 96; Art. 99; Art. 100; Art. 160; Art. 162; Art. 163; Art. 164; Art. 166 Decreto 1697 de 2023; Art. 1 (DUR 1077 de 2015; Título. 2.3.8) Decreto Único 1077 de 2015; Título 2.3.1 |
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
Ley 1450 de 2011; Art. 121; Art. 126 Ley 1151 de 2007 Ley 223 de 1995; Art. 13, numeral 4 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 5; Art. 14, numeral 1; Art. 18; Art. 40; Art. 57; Art. 73, numeral 13; Art. 74, literal b); Art. 100; Art. 147; Art. 162; Art. 164; Art. 166 Decreto Único 1077 de 2015; Título 2.3.1 |
14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
- Numeral 14.24 modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. - Numeral 14.24 modificado por el artículo 1 de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
Constitución Política; Art. 13; Art. 88; Art. 333 Código Civil; Art. 1495 Ley 1450 de 2011; Art. 114; Art. 125 Ley 1150 de 2007 Ley 689 de 2001; Art. 1 Ley 632 de 2000; Art. 1; Art. 9 Ley 223 de 1995; Art. 13, numeral 4 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 5; Art. 14, numeral 2; Art. 67; Art. 73; Art. 74, literal b); Art. 100; Art. 137; Art. 146; Art. 147; Art. 162; Art. 164 Decreto 1784 de 2017 Decreto Único 1077 de 2015, Título 2.3.2 Decreto Único 1076 de 2015, Capítulo 2.2.6.1 Decreto 596 de 2016 Decreto Único 1077 de 2015; Título 2.3.2 Decreto 2981 de 2013 Decreto 4741 de 2005 Decreto 838 de 2005 Decreto 1713 de 2002; Art. 11; Art. 12, Parágrafo 2 Decreto 605 de 1996 Decreto 2104 de 1983 (Derogado); Art. 3; Art. 5 Resolución CRA 916 de 2020 |
Texto modificado por la Ley 632 de 2000: 14.24 SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. Texto original de la Ley 142 de 1994: 14.24 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. |
14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.
Ley 812 de 2003; Art. 63 Ley 223 de 1995; Art. 13, numeral 4 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 5; Art. 7; Art. 8; Art. 14, numeral 2; Art. 16; Art. 18; Art. 24; Art. 40; Art. 57; Art. 67; Art. 73, numeral 13; Art. 89, numeral 2; Art. 96; Art. 99, parágrafo 1; Art. 141; Art. 167, parágrafos 1A; Art. 169; Art. 170 |
14.26. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA. <Ver Notas de Vigencia> Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.
- El inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispone: 'ARTÍCULO 73. '... 'A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.' Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
Constitución Política; Art. 75; Art. 101; Art. 102 Ley 1341 de 2009; Art. 73, Inc. 1o Ley 223 de 1995; Art. 13, numeral 14 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 5; Art. 14, numeral 2; Art. 18; Art. 28; Art. 39; Art. 67; Art. 73, numeral 13; Art. 74, literal c); Art. 89 |
14.27. SERVICIO PÚBLICO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL. <Ver Notas de Vigencia> Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre estas en conexión con el exterior.
- El inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispone: 'ARTÍCULO 73. '... 'A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.' Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
Ley 1341 de 2009; Art. 73 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 14, numeral 20; Art. 67; Art. 73; Art. 74, literales c); Art. 79; Art. 128 Ley 80 de 1993; Art. 34 |
14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
Constitución Política; Art. 332 Ley 1753 de 2015; Art. 211 Ley 223 de 1995; Art. 13, numeral 4 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 8; Art. 14, numeral 2; Art. 18; Art. 23; Art. 28; Art. 40; Art. 67; Art. 72; Art. 73, numeral 13; Art. 74; Art. 89; Art. 144; Art. 174; Art. 175 Decreto Único 1082 de 2015; Capítulo 2.2.9 Resolución CREG 98 de 2020 Resolución CREG 68 de 2020 Resolución CREG 67 de 2020 Resolución CREG 60 de 2020 Resolución CREG 42 de 2020 Resolución CREG 35 de 2020 |
14.29. SUBSIDIO. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.
Ley 2294 de 2023; Art. 272 Ley 1955 de 2019; Art. 297 Ley 1753 de 2015; Art. 17; Art. 211 Ley 1450 de 2011; Art. 12, Num. 2o; Art. 64; Art. 125 Ley 812 de 2003; Art. 116 Ley 142 de 1994; Art. 3; art 5; Art. 11; Art. 27; Art. 53; Art. 63; Art. 67; Art. 73, numeral 13; Art. 74, literal e); Art. 79; Art. 86; Art. 87; Art. 89; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 133; Art. 162 Decreto Único 1077 de 2015; Subsección 2.1.1.2.6.1; Capítulo 2.3.4.3 |
14.30. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Ver Notas del Editor> Es una persona de derecho público adscrita al Ministerio de Desarrollo que tendrá las funciones y la estructura que la ley determina. En la presente Ley se aludirá a ella por su nombre, o como "Superintendencia de servicios públicos" o simplemente, "Superintendencia".
5. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones'. Actualmente el ente encargado de dirigir la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011, 'Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio'. 4. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que los artículos 4o. y 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', dispusieron lo siguiente en relación a la estructura del Ministerio de Desarrollo. El texto de los nombrados artículos es el siguiente: ''ARTÍCULO 4o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados. Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. 3. El editor destaca que en el Decreto 1363 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.089, del 18 de julio de 2000, 'Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación', el artículo 1 establece como entidad adscrita al Departamento Nacional de Planeación a la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios'. 2. El editor destaca que en el Decreto 219 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.897, del 17 de febrero de 2000, 'Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico', artículo 1, se excluye la Superintendencia de Servicios Públicos como entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico. 1. Mediante el Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, 'se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones', El artículo 2 establece la naturaleza de la Superintendencia. |
- Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 6, numeral 4; Art. 9, numeral 4 parágrafo; Art. 11; Art. 14; Art. 16, parágrafo; Art. 17, parágrafo 1; Art. 19, numeral 11; Art. 37; Art. 44, numeral 1; Art. 45; Art. 51; Art. 53; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 65, numeral 2; Art. 66; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 84; Art. 85; Art. 101, numeral 3; Art. 104; Art. 105; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 125; Art. 154; Art. 159; Art. 160; Art. 185 |
Texto modificado por el Decreto 1165 de 1999: ARTÍCULO 2. NATURALEZA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, sin personería jurídica y con autonomía administrativa y financiera. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley. |
14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
Código Civil; Art. 73; Art. 74; Art. 633; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 128 Decreto Único 1077 de 2015, Art. 2.3.6.1.1 Par. |
14.32. SUSCRIPTOR POTENCIAL. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 62; Art. 153 Decreto Único 1077 de 2015, Art. 2.3.6.1.1 Par. |
14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
Código Civil; Art. 73; Art. 74; Art. 633; Art. 656 Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 5, numeral 2; Art. 6, numeral 3 inciso 3; Art. 9; Art. 11, numeral 1; Art. 12; Art. 14, numeral 9; Art. 16, parágrafo; Art. 18; Art. 19, numeral 4; Art. 23; Art. 28; Art. 39, numeral 3; Art. 40, parágrafo 2; Art. 51; Art. 53; Art. 59, numeral 1; Art. 62; Art. 63, numeral 5; Art. 64, numeral 1; Art. 65; Art. 73, numeral 9; Art. 74, literal b); Art. 74, literal e); Art. 79, numeral 1; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 87, numeral 1, parágrafo 1; Art. 89, numeral 1; Art. 90, numeral 2; Art. 92; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 99, numeral 3; Art. 101; Art. 104; Art. 105; Art. 119; Art. 125; Art. 126; Art. 128; Art. 130; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 135; Art. 136; Art. 1367; Art. 137; Art. 138; Art. 139; Art. 140; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 157; Art. 158; Art. 170; Art. 175; Art. 176 |
14.34. VINCULACIÓN ECONÓMICA. Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Parágrafo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. |
Constitución Política; Art. 150, numeral 23; Art. 230; Art. 363 Código de Comercio; Art. 260; Art. 261; Art. 262; Art. 263; Art. 264; Art. 265 Estatuto Tributario; Art. 85; Art. 449; Art. 449-1; Art. 450; Art. 451; Art. 452 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 44 Ley 80 de 1993; Art. 2 |
DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
Constitución Política; Art. 331 Ley 142 de 1994; Art. 14 Decreto 596 de 2016; Art. 2.3.2.5.1.3 Num. 2o. Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.2.2.1.11; Art. 2.3.2.5.1.3 Num. 2o.; Art. 2.3.2.2.4.2.110 Decreto Único 1076 de 2015, Art. 2.2.2.3.2.3 Num. 13; Art. 2.2.5.13.1.2 Inc. 4o. |
15.1. Las empresas de servicios públicos.
Código de Comercio; Art. 25 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 6, numeral 1; Art. 8; Art. 10; Art. 14, numeral 5; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19, numeral 15; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 26; Art. 27; Art. 29; Art. 31; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 39; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52, parágrafo; Art. 53; Art. 59, numeral 4; Art. 62; Art. 63; Art. 64, numeral 2; Art. 66; Art. 67; Art. 73, numeral 2; Art. 79, numeral 2; Art. 88; Art. 89; Art. 99; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 180, parágrafo; Art. 183 Decreto Único 1077 de 2015, Art. 2.3.5.1.1.2.4 Nums. 4o.; 5o. y 12; Art. 2.3.5.1.4.26; 2.3.5.1.4.27 |
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
Código Civil; Art. 73; Art. 74; Art. 633 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.2.2.2.5.1 |
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14, numeral 14 Ley 136 de 1994; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 152; Art. 153 Decreto Único 1077 de 2015, Art. 2.3.5.1.1.2.4 Nums. 4o.; 5o. y 12; Art. 2.3.5.1.4.26; 2.3.5.1.4.27 |
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley'. |
Constitución Política; Art. 365 Ley 388 de 1997; Art. 93 |
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.
Constitución Política; Art. 13; Art. 14; Art. 150, numeral 23; Art. 210; Art. 333; Art. 365; Art. 367 Ley 80 de 1993; Art. 6 Decreto Único 1082 de 2015, Sección 2.2.2.1.9 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.3.1.4; Art. 2.3.2.2.1.11; Art. 2.3.2.5.1.3 Num. 2o.; Art. 2.3.2.2.4.2.110; Capítulo 2.3.5.1 Decreto Único 1076 de 2015, Art. 2.2.2.2.5.1; Art. 2.2.2.3.2.3 Num. 13; Art. 2.2.5.13.1.2 Inc. 4o.; Art. 2.3.5.1.1.2.4 Nums. 4o.; 5o. y 12; Art. 2.3.5.1.4.26; Art. 2.3.5.1.4.27 |
ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS> Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, ó en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.
2. Artículo 45 de la Ley 99 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.146 de 22 de diciembre de 1993, 'Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones', modificado expresamente por el el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. 1. Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] corregido mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995. El texto original era 'independiente' |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Código Civil; Art. 633; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 15; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 25; Art. 26 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.2.2.2.5.1; Art. 2.2.6.1.2.1.9 Num. 3o.; Art. 2.3.2.2.4.2.110 |
Texto original inciso 1o., artículo 16 de la Ley 142 de 1994: Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, [indeppendiente] o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. |
PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Constitución Política; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 19; Art. 22; Art. 30; Art. 33; Art. 76; Art. 79 Decreto Único 1077 de 2015; Sección 2.3.1.3.1.1 Decreto 605 de 1996; Art. 107, numeral 2 |
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.
Código Civil; Art. 656 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19; Art. 16, Par. Decreto Único 1077 de 2015; Sección 2.3.1.3.1.1 Decreto 2981 de 2013; Art. 111 Num. 3o. |
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.
El artículo 2o. de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.824 del 5 de julio de 1996, amplía el término previsto es este artículo, en 18 meses contados a partir de su vigencia. |
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
2. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Concepto 529 de 16 de junio de 2009 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el cual podrán constituirse empresas de servicios públicos domiciliarios bajo la modalidad de sociedades simplificadas por acciones (SAS), creadas por la Ley 1258 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.194 de 5 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, pero ajustándose al régimen jurídico establecido por la Ley 142 de 1994, como por ejemplo en lo relacionado a la pluralidad de socios. “(…) Si bien es posible que una empresa de servicios públicos se constituya en la forma de una Sociedad por Acciones Simplificada, también es cierto que dicha constitución deberá adecuarse a las estipulaciones especiales que en materia societaria trae la Ley 142 de 1994 para los prestadores de servicios públicos domiciliarios constituidos como sociedades por acciones y el Código de Comercio” (Concepto 529 de 16 de junio de 2009 - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios). 1. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998, 'Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones', el régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, que prestan servicios públicos es el previsto en la Ley 489 de 1998 en los artículos 85 a 94. El inciso 6o del artículo 85 de la Ley 489 de 1998, establece que además de los artículos citados en el inciso anterior, los siguientes serán aplicables en lo pertinente a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta: 'ARTÍCULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. (...) A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2o., 4o., 5o., 6o., 12, 13, 17, 27, numerales 2o., 3o., 4o., 5o., y 7o., y 183 de la Ley 142 de 1994'. |
Constitución Política; Art. 38 Código de Comercio; Art. 25; Art. 100; Art. 343; Art. 344; Art. 345; Art. 346; Art. 347; Art. 348; Art. 349; Art. 350; Art. 351; Art. 352; Art. 373 Ley 1341 de 2009; Art. 73, Inciso 3. Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 5; Art. 6, numeral 1; Art. 8; Art. 10; Art. 14, numeral 13; Art. 15; Art. 16; Art. 18; Art. 19, numeral 15; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 26; Art. 27; Art. 29; Art. 31; Art. 33; Art. 34; Art. 36; Art. 37; Art. 39; Art. 40; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52, parágrafo; Art. 53; Art. 54; Art. 59, numeral 4; Art. 62; Art. 63; Art. 64, numeral 2; Art. 66; Art. 67; Art. 73, numeral 2; Art. 79, numeral 9; Art. 88; Art. 99; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 133; Art. 154; Art. 155; Art. 167, parágrafo 1A; Art. 181 |
PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.
Corte Constitucional: - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-483-96 del 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.
Constitución Política; Art. 352; Art. 370 Ley 1769 de 2015; Art. 107 |
PARÁGRAFO 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituír <sic> reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 94; Art. 163; Art. 180, parágrafo; Art. 183 |
ARTÍCULO 18. OBJETO. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 14, Nums 2o. y 28; Art. 15; Art. 17; Art. 19 |
Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 6; Art. 6; Art. 14, numeral 4; Art. 15; Art. 17; Art. 28; Art. 69; Art. 79; Art. 98 |
Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.
Constitución Política; Art. 38 |
PARÁGRAFO. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.
Constitución Política; Art. 13; Art. 38 Código Civil; Art. 633 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 39; Art. 40; Art. 73 Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 24 Decreto 1425; Art. 1 (DUR 1477 Art. 2.3.3.1.2.2) |
ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:
Código de Comercio; Art. 25 Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17 Decreto 2981 de 2013; Art. 106 Decreto 1713 de 2002; Art. 122 |
19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".
19.2. La duración podrá ser indefinida.
Ley 142 de 1994; Art. 73 |
19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.
Ley 142 de 1994; Art. 18 |
19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.
Corte Constitucional: - Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por error mecanográfico, mediante Sentencia C-242-97 del 20 de mayo de 1997. Mediante Auto de fecha 10 de julio de 1997, la Corte Constitucional corrigió el fallo contenido en la Sentencia C-242-97, indicando 'Que por error mecanográfico se declaró inexequible el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, cuando la norma demandada y declarada inexequible es el numeral 19.14 del artículo 19, de la citada ley'.> |
Código de Comercio; Art. 375; Art. 376; Art. 384; Art. 385; Art. 386; Art. 387; Art. 388; Art. 389; Art. 390; Art. 391; Art. 392; Art. 393; Art. 394; Art. 395; Art. 396; Art. 397; Art. 851; Art. 853; Art. 855; Art. 856; Art. 858 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 18; Art. 19 Num. 19.10; Art. 94 Decreto 2555 de 2010; Art. 6.1.1.1.1. |
19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.
Código de Comercio; Art. 376 |
19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.
Código de Comercio; Art. 376 |
19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.
Código de Comercio; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 134; Art. 135; Art. 136; Art. 137; Art. 138; Art. 139 |
19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.
Código Civil; Art. 25; Art. 756; Art. 1740; Art. 1741; Art. 1742; Art. 1746 Ley 1474 de 2011; Art. 15 Num. 5o. Ley 599 de 2000, Art. 246; Art. 247 Num. 5o. Código PENAL,; Art. 356 |
19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.
Código de Comercio; Art. 419 |
19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 19 Num. 19.10; Art. 73; Art. 79 |
19.11. <Ver Notas del Editor> Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448. <sic> del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.
- El artículo 448 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), disponía la obligación para las sociedades anónimas, de remitir a la Superintendencia de Sociedades una copia del balance, una vez celebrada la Asamblea General de accionistas. Esta disposición fue derogada por el artículo 242 Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, 'Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones'. Sin embargo, esta derogatoria no afectó la obligación contemplada en este numeral 19.11 de enviar copia de las actas de las asambleas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual continúa vigente. |
Constitución Política; Art. 370 Código de Comercio; Art. 289; Art. 290; Art. 291; Art. 292; Art. 293; Art. 44a |
19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.
Código de Comercio; Art. 25; Art. 218 Num. 7o.; Art. 457, numeral 1 Ley 1474 de 2011; Art. 34 Ley 142 de 1994; Art. 61 |
19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.
Constitución Política; Art. 370 Código Civil; Art. 1495 |
19.14. <Numeral INEXEQUIBLE>.
Corte Constitucional: - Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-97 del 20 de mayo de 1997, corregida mediante Auto del 10 de julio de 1997. Mediante Auto de fecha 10 de julio de 1997, la Corte Constitucional corrigió el fallo contenido en la Sentencia C-242-97, indicando 'Que por error mecanográfico se declaró inexequible el numeral 19.4 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, cuando la norma demandada y declarada inexequible es el numeral 19.14 del artículo 19 de la citada ley'. |
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta que actualmente en cualquier tipo de sociedad, los conflictos que surjan entre asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, podrán ser resueltos como lo dispone el artículo 229 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, 'Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones', cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 229. CONCILIACIÓN. En cualquier sociedad la entidad de inspección, vigilancia o control competente podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social. Para tal fin, el Superintendente mediante auto dispondrá la conciliación y señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de lo cual se notificará personalmente a las partes, acto en el que deberá enterárseles del propósito de la audiencia. A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes con o sin apoderado. Si la audiencia no se puede llevar a cabo por inasistencia de alguna de ellas o si realizada no se logra acuerdo, se podrá citar a una segunda audiencia para dentro de los diez días siguientes. Logrado algún acuerdo entre las partes, el acta que la contenga, que será afirmada por todas ellas y donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Si no se logra acuerdo alguno, igualmente debe ,dejarse constancia de ello en el acta mencionada'. |
Ley 80 de 1993; Art. 70 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: 19.14 En los estatutos se advertirá que las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a la decisión arbitral; las decisiones de los árbitros estarán sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación del laudo o del recurso extraordinario de revisión, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes. |
19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta que la Ley 222 de 1995 publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995, 'Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones', desarrolla el Capítulo V del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas. |
Código de Comercio; Art. 25 Ley 1151 de 2007; Art. 92 Par. |
19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.
Código de Comercio; Art. 434 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15 Decreto Único 1068 de 2015, Art. 2.5.3.2.2 |
19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.
Constitución Política; Art. 38; Art. 150, numeral 23 Código Civil, Título IX, Libro II,; Art. 1565 Código de Comercio; Art. 14, numeral 6; Art. 17; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26 Ley 1151 de 2007; Art. 92 Par. Ley 142 de 1997; Art. 87 Num. 87.9 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.2.2.2.5.1; Art. 2.2.6.1.2.1.9 Num. 3o.; Art. 2.3.2.2.4.2.105 Decreto Único 1068 de 2015; Art. 2.5.3.2.2 Decreto 2150 de 1995; Art. 27 |
ARTÍCULO 20. RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN MUNICIPIOS MENORES Y ZONAS RURALES. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en los siguientes aspectos:
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta que el artículo 93 de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997, 'Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones', establece cuáles son los municipios menores para efectos de la aplicación de la Ley 142 de 1994. El texto original del artículo 93 de la Ley 388 de 1997 es el siguiente: 'ARTÍCULO 93. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Para los efectos de esta ley y de la Ley 142 de 1994, consideránse municipios menores' los clasificados en las categorías 5ª y 6ª de la Ley 136 de 1994. Como áreas o zonas urbanas específicas se entenderán los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente'. Asimismo, el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994, 'Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios', categorizó a los municipios con base en su población e ingresos corrientes de libre destinación. Dicho artículo fue posteriormente modificado por el el artículo 2o de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre del año 2000, 'Por el cual se se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional'. Las categorías 5o. y 6o. nombradas en el artículo 93 de la Ley 388 de 1997, según el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, corresponden a las siguientes clases de municipios: 'ARTÍCULO 6o. CATEGORIZACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así: (...) Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales. Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales'. |
Ley 388 de 1997, Art. 93 Ley 142 de 1994; Art. 15, numeral 1; Art. 17; Art. 69; Art. 73 |
20.1. Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o mas <sic> socios.
Código de Comercio; Art. 110 |
20.2. Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto de endoso en administración para celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Código Civil; Art. 1495 Código de Comercio; Art. 651; Art. 652; Art. 653; Art. 654; Art. 655; Art. 656; Art. 657; Art. 658; Art. 659; Art. 660; Art. 661; Art. 662; Art. 663; Art. 664; Art. 665; Art. 666; Art. 667 |
Es deber de los alcaldes, personeros e inspectores de policía custodiar temporalmente, por petición de los tenedores, los títulos a los que se refiere el inciso anterior, y atender las instrucciones de los tenedores, para facilitar su depósito, en una sociedad administradora de depósitos centrales de valores.
Decreto 2555 de 2010; Art. 2.14.2.1.2; Art. 2.14.2.1.3; Art. 2.14.2.1.5; Art. 2.14.3.1.1.1; Art. 2.14.3.1.5; Art. 2.14.3.1.10 |
Los mismos funcionarios tomarán las medidas que les permitan verificar la legitimidad, integridad y autenticidad de los valores que se les encomienden, y expedirán el correspondiente recibo de constancia, con copia para los tenedores y su archivo. El Gobierno reglamentará la materia.
Constitución Política; Art. 38 Ley 388 de 1997; Art. 93 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 113 Ley 136 de 1994; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 116; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180; Art. 181; Art. 182 |
ARTÍCULO 21. ADMINISTRACIÓN COMÚN. La comisión de regulación respectiva podrá autorizar a una empresa de servicios públicos a tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la que ello haga mas eficiente las operaciones y no reduzca la competencia.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Constitución Política; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 5; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 73 |
ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.
Constitución Política; Art. 333 Ley 142 de 1994; Art. 10; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 73; Art. 79; Art. 81, numeral 5; Art. 121 Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 4; Art. 33; Art. 36 Decreto 2150 de 1995; Art. 41 |
ARTÍCULO 23. ÁMBITO TERRITORIAL DE OPERACIÓN. Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.
Igualmente, conforme a lo dispuesto por las normas cambiarias o fiscales, las empresas podrán desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de permiso adicional de las autoridades colombianas.
La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero sí a las normas cambiarias y fiscales comunes. Las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo'. |
Constitución Política; Art. 38 Ley 812 de 2003; Art. 59 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 69; Art. 73, numeral 11 |
ARTÍCULO 24. RÉGIMEN TRIBUTARIO. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:
Estatuto Tributario; Art. 207-2, num. 1o; Art. 211, inc. 5o; Art. 211-2; Art. 258-2, inc. 4o; Art. 369, Parágrafo transitorio; Art. 424; Art. 428 lit. e); Art. 476 num. 4o. Estatuto Tributario; Art. 191 num. 6o; Art. 476, num. 12, lit. p). Estatuto Tributario; Art. 142 inc. 2o; Art. 211 inc. 6o; art. 424-6; Art. 425 Ley 1341 de 2009; Art. 73, Inciso 3. Ley 633 de 2000; Art. 13 Ley 788 de 2002; Art. 104 Ley 223 de 1995; Art. 97 Ley 142 de 1994; Art. 15 Decreto 2418 de 2013, Art. 8o. |
24.1. <Ver Notas del Editor> <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que [no] sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.
- Numeral corregido mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995. |
- En criterio del editor, para la interpretación de este numeral , se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 274. GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. (...) '2. Para efectos del cobro de la tarifa del servicio de energía eléctrica, los inmuebles destinados a la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado por parte de estos gestores comunitarios que ofrecen sus servicios en área rural o urbana no serán sujeto de contribución, recibiendo el mismo tratamiento que los inmuebles residenciales estrato 4 o su equivalente. El Gobierno Nacional reglamentará los criterios diferenciales para determinar los gestores comunitarios beneficiarios de la medida. (...).' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. - El artículo 51 de la Ley 383 de 1997, establece: 'Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.' Igualmente el artículo 51, establece las reglas que deben tenerse para los casos que se enumeran en el mismo artículo. |
Constitución Política; Art. 369 Ley 388 de 1997; Art. 51 Ley 223 de 1995; Art. 13, numeral 4 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: 24.1 Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que [no] sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. |
24.2. <Ver Notas del Editor> Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.
Ley 223 de 1995; Art. 13, numeral a Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 15; Art. 17, parágrafo 2 |
24.3. <Ver Notas del Editor> Las empresas de servicios públicos domiciliarios no estarán sometidas a la renta presuntiva establecida en el Estatuto Tributario vigente.
Estatuto Tributario; Art. 188; Art. 188-1; Art. 189; Art. 190; Art. 191; Art. 192; Art. 193; Art. 194 Ley 223 de 1995; Art. 97 |
24.4. <Ver Notas del Editor> Por un término de diez años a partir de la vigencia de esta Ley, las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas y, en general, todas las empresas asociativas de naturaleza cooperativa podrán deducir de la renta bruta las inversiones que realicen en empresas de servicios públicos.
Ley 223 de 1995; Art. 97 Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 18, parágrafo Ley 80 de 1993; Art. 2, parágrafo Estatuto Organico del Sistema Financiero; Art. 12 Estatuto Tributario; Art. 90 |
24.5. <Ver Notas del Editor> La exención del impuesto de timbre que contiene el Estatuto Tributario en el artículo 530, numeral 17, para los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la superintendencia bancaria, cuando ésta se halle en posesión de dicho establecimiento, se aplicará a los acuerdos que se celebren con ocasión de la iliquidez o insolvencia de una empresa de servicios públicos, que haya dado lugar a la toma de posesión o a la orden de liquidación de la empresa.
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-419-95 del 21 de septiembre de 1995 |
- El editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 13 de la Ley 633 de 2000, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial', publicada en el Diario Oficial No. 44.275 de 29 de diciembre de 2000. El Artículo mencionado en su versión original establece: 'ARTICULO 13. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Modifícase el artículo 211 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 'Artículo 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación. 'Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: 'Para el año gravable 2001 80% exento 'Para el año gravable 2002 80% exento 'Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. 'Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: 'Para el año gravable 2001 30% exento 'Para el año gravable 2002 10% exento 'PARAGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad. 'PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. 'PARAGRAFO 3o. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios. 'PARAGRAFO 4o. Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención. 'PARAGRAFO 5o. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios''. - Los numerales 24.2, 24.3. 24.4 y 24.5 de la Ley 142 de 1994, en cuanto se refieren a impuestos nacionales regulados por el Estatuto Tributario, fueron modificados por el Artículo 97 de la Ley 223 de 1995, cuyo texto en su versión original establece: 'ARTÍCULO 97. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El artículo 211 del Estatuto Tributario quedará así: 'ARTÍCULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación. 'Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación: 'Las rentas provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinados en la ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reserva para la rehabilitación de los sistemas. 'Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. '<Inciso corregido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: Para el año gravable de 1996 100% exento Para el año gravable de 1997 90% exento Para el año gravable de 1998 80% exento Para el año gravable de 1999 70% exento Para el año gravable de 2000 60% exento Para el año gravable de 2001 40% exento Para el año gravable de 2002 20% exento Para el año gravable de 2003 y siguientes 0% exento 'Parágrafo 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 el artículo 89 de la ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de Ciudad. 'Parágrafo 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residentes en los estratos 5 y 6 y para los usuarios no residentes, el 20% del costo de la prestación del servicio. 'Parágrafo 3. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años. 'Parágrafo 4. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento en el recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención''. |
Constitución Política; Art. 38; Art. 338 Ley 1607 de 2012; Art. 181 Ley 788 de 2002; Art. 104 Ley 633 de 2000; Art. 13 Ley 223 de 1995; Art. 97 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 79; Art. 81; Art. 121; Art. 123 Estatuto Tributario; Art. 530, numeral 17 Decreto 2860 de 2013 Decreto 2418 de 2013; Art. 8o. |
ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
- A partir de la expedición de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público (ver artículo 10 de la Ley 1341 de 2009). Pero esta habilitación no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. El artículo 11 de esta misma Ley 1341 de 2009, dispone que 'el uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones'. |
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.
- Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995. |
Constitución Política; Art. 20; Art. 38; Art. 75; Art. 76; Art. 79; Art. 101; Art. 334; Art. 365 Código Civil; Art. 1495 Ley 1150 de 2007; Art. 5o Ley 142 de 1994; Art. 8; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 39; Art. 74, literal d); Art. 81, numeral 5; Art. 121 Ley 80 de 1993; Art. 24; Art. 32, numeral 4; Art. 33; Art. 36 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.2.4.1; Art. 2.3.2.2.1.12 Decreto 2981 de 2013; Art. 13 Decreto 1713 de 2002; Art. 121 |
Texto original inciso 4o., artículo 25 de la Ley 142 de 1994: Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos los procedimientos correspondientes. |
ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.
Constitución Política; Art. 38; Art. 82; Art. 333; Art. 336; Art. 369 Ley 1753 de 2015; Art. 193 Ley 388 de 1997; Art. 12 Par. 2o.; Art. 31; Art. 32; Art. 34; Art. 35; Art. 51; Art. 58 Lit. d) Ley 142 de 1994; Art. 8; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 28; Art. 57; Art. 59; Art. 73, numeral 15; Art. 81, numeral 5; Art. 178 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.2.3.1; Art. 2.2.6.1.1.13 Num. 21 Inc. 2o. |
PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PUBLICAS EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 27. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PUBLICAS. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales:
Ley 819 de 2003; Art. 24 |
27.1. No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegio o subsidio distinto de los que en esta Ley se precisan.
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14; Art. 86; Art. 89; Art. 99; Art. 100 |
27.2. Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la democratización de la propiedad de conformidad con esta Ley y en desarrollo del precepto contenido en el artículo 60 de la Constitución Política.
Constitución Política; Art. 60 Ley 1450 de 2011; Art. 258 Ley 1150 de 2007; Art. 2o. Num. 2o. Lit. e) Ley 142 de 1994; Art. 73 |
27.3. Deberán exigir a las empresas de servicios públicos, una administración profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en cuenta las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo. Al mismo tiempo es derecho suyo fijar los criterios de administración y de eficiencia específicos que deben buscar en tales empresas las personas que representen sus derechos en ellas, en concordancia con los criterios generales que fijen las comisiones de regulación.
Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 73 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.6.1.15 Lit. f) Inc. 2o. |
Para estos efectos, las entidades podrán celebrar contratos de fiducia o mandato para la administración profesional de sus acciones en las empresas de servicios públicos, con las personas que hagan las ofertas más convenientes, previa invitación pública.
Código Civil; Art. 793; Art. 794; Art. 795; Art. 796; Art. 797; Art. 798; Art. 799; Art. 800; Art. 801; Art. 802; Art. 803; Art. 804; Art. 805; Art. 806; Art. 807; Art. 808; Art. 809; Art. 810; Art. 811; Art. 812; Art. 813; Art. 814; Art. 815; Art. 816; Art. 817; Art. 818; Art. 819; Art. 820; Art. 821; Art. 822; Art. 1495; Art. 2142; Art. 2143; Art. 2144; Art. 2145; Art. 2146; Art. 2147; Art. 2148; Art. 2149; Art. 2150; Art. 2151; Art. 2152; Art. 2153; Art. 2154; Art. 2155; Art. 2156; Art. 2157; Art. 2158; Art. 2159; Art. 2160; Art. 2161; Art. 2162; Art. 2163; Art. 2164; Art. 2165; Art. 2166; Art. 2167; Art. 2168; Art. 2169; Art. 2170; Art. 2171; Art. 2172; Art. 2173; Art. 2174; Art. 2175; Art. 2176; Art. 2177; Art. 2178; Art. 2179; Art. 2180; Art. 2181; Art. 2182; Art. 2183; Art. 2184; Art. 2185; Art. 2186; Art. 2187; Art. 2188; Art. 2189; Art. 2190; Art. 2191; Art. 2192; Art. 2193; Art. 2194; Art. 2194; Art. 2195; Art. 2195; Art. 2196; Art. 2197; Art. 2198; Art. 2199; Art. 1226; Art. 1244; Art. 1262; Art. 1263; Art. 1264; Art. 1265; Art. 1266; Art. 1267; Art. 1268; Art. 1269; Art. 1270; Art. 1271; Art. 1272; Art. 1273; Art. 1274; Art. 1275; Art. 1276; Art. 1277; Art. 1278; Art. 1279; Art. 1280; Art. 1281; Art. 1282; Art. 1283; Art. 1284; Art. 1285; Art. 1286 Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 39 Ley 80 de 1993; Art. 11, numeral 1; Art. 30; Art. 32, numeral 5 |
27.4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente.
Corte Constitucional: - El aparte tachado de este inciso fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. - El fallo contenido en la Sentencia C-374-95, fue reiterado mediante Sentencia C-375-95 del 24 de agosto de 1995. |
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 87; Art. 181; Art. 183 |
El control podrá ser realizado por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo competente, según se trate de acciones o aportes nacionales o de las entidades territoriales.
Corte Constitucional: - Inciso 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-375-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Constitución Política; Art. 267 Ley 142 de 1994; Art. 51 Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 11; Art. 24; Art. 34 Ley 142 de 1994; Art. 31 |
27.5 Las autoridades de las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la Ley, garantizarán a las empresas oficiales de servicios públicos, el ejercicio de su autonomía administrativa y la continuidad en la gestión gerencial que demuestre eficacia y eficiencia. No podrán anteponer a tal continuidad gerencial, intereses ajenos a los de la buena prestación del servicio.
Constitución Política; Art. 367 |
27.6. Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos domiciliarios.
Corte Constitucional: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-585-95 del 7 de diciembre de 1995 |
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 62; Art. 113 Ley 136 de 1994; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 116 |
27.7. Los aportes efectuados por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado.
Corte Constitucional: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 300, numeral 7; Art. 313, numeral 7 Código de Comercio; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 134; Art. 135; Art. 136; Art. 137; Art. 138; Art. 139; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 384; Art. 385; Art. 386; Art. 387; Art. 388; Art. 389; Art. 390; Art. 391; Art. 392; Art. 393; Art. 394; Art. 395; Art. 396; Art. 397; Art. 398; Art. 399; Art. 400; Art. 401; Art. 402; Art. 403; Art. 404; Art. 405; Art. 406; Art. 407; Art. 408; Art. 409; Art. 410; Art. 411; Art. 412; Art. 413; Art. 414; Art. 415; Art. 416; Art. 417; Art. 418 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 51 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.6.1.15 Lit. f) Inc. 2o. Decreto Único 1068 de 2015, Capítulo 2.5.3.2 |
LOS BIENES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 28. REDES. <Ver Notas de Vigencia> Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Ley 1450 de 2011; Art. 57 Ley 1341 de 2009; Art. 1; Art. 2, Num. 3, Num 5, Num. 7, Nu. 8; Art. 3; Art. 4, Num. 6, Num. 9, Num. 10, Num. 13; Art. 8, Par. 2o. Inc. 2o y Par. 3o; Art. 10; Art. 22 Nums. 3 y 5 Ley 1151 de 2007; Art. 151 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 16 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.1.3.2.2.7; Art. 2.3.1.3.2.3.12; Art. 2.3.1.3.2.3.17; Art. 2.3.1.3.2.4.19 |
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Ley 142 de 1994; Art. 14 Decreto 1077 de 2015; Art. 2.3.1.3.2.3.12; Art. 2.3.1.3.2.4.19 |
<*Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural*, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.
* En relación con los textos subrayados el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispone: 'ARTÍCULO 73. '... 'A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.' Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
- En relación con las redes de telecomunicaciones debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', el cual dispone: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 10. HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.' |
Constitución Política; Art. 78; Art. 367 Ley 1450 de 2011; Art. 97 Ley 335 de 1996; Art. 4 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 8; Art. 11; Art. 14, numeral 11; Art. 74, literal d); Art. 88; Art. 167, parágrafo 2; Art. 170 |
ARTÍCULO 29. AMPARO POLICIVO. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.
La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso ,<sic> en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el articulo <sic> 29º de la Constitución Política.
Constitución Política; Art. 29; Art. 56 Código Civil; Art. 656 Código Sustantivo del Trabajo,; Art. 145 |
RÉGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 30. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN. Las normas que esta ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 78; Art. 88; Art. 150, numeral 23; Art. 230; Art. 333; Art. 334; Art. 367 Código Civil; Art. 1495 Ley 1480 de 2011, Art. 2o. Inc. 2o. Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 13; Art. 14; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 86; Art. 98; Art. 133 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.1.4.1.5 Par. 1o. |
ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, cuyo texto original establece: “ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. |
Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Ley 80 de 1993; Art. 14 Num. 2o. |
PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.
- El artículo 2o. de la Ley 1107 de 2006, 'por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998', publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. 'PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001'. - Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-066-97, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 1495 Ley 1150 de 2007; Art. 1o.; Art. 2o. Num. 1o.; Art. 13; Art. 29 Ley 689 de 2001; Art. 3 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 32; Art. 39, numeral 1; Art. 68; Art. 69; Art. 73 Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 14; Art. 32, parágrafo 1; Art. 38 |
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003) de 3 de septiembre 2020, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata. “(…) se extraen los siguientes puntos de unificación: - Cuando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios Públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria. - Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, los actos precontractuales de los prestadores de servicios Públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como, de resultar aplicables, por los principios que orientan la función administrativa. - Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, las controversias relativas a actos precontractuales de prestadores de servicios Públicos domiciliarios de conocimiento de esta jurisdicción, que no correspondan a actos administrativos, deberán tramitarse a través de la acción (medio de control en el CPACA) de reparación directa. - Como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de conocimiento de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la notificación de esta providencia, resolverá la controversia de fondo, aunque no se haya empleado la acción (medio de control) que corresponda, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de actos”. |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 31. CONCORDANCIA CON EL ESTATUTO GENERAL DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa. Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. |
ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
Corte Constitucional: - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Ley 142 de 1994; Art. 31; Art. 39 Ley 80 de 1993; Art. 32, parágrafo 1 |
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
Corte Constitucional: - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Ley 1150 de 2007; Art. 13; Art. 14 Ley 80 de 1993; Art. 38 |
<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.
- Párrafo corregido mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995. |
Constitución Política; Art. 150, numeral 23 Ley 1150 de 2007, Art. 13 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 31 Ley 80 de 1993; Art. 1 |
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003) de 3 de septiembre 2020, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata. “(…) se extraen los siguientes puntos de unificación: - Cuando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios Públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria. - Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, los actos precontractuales de los prestadores de servicios Públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como, de resultar aplicables, por los principios que orientan la función administrativa. - Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, las controversias relativas a actos precontractuales de prestadores de servicios Públicos domiciliarios de conocimiento de esta jurisdicción, que no correspondan a actos administrativos, deberán tramitarse a través de la acción (medio de control en el CPACA) de reparación directa. - Como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de conocimiento de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la notificación de esta providencia, resolverá la controversia de fondo, aunque no se haya empleado la acción (medio de control) que corresponda, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de actos”. |
Texto original de la Ley 142 de 1994: <INCISO 3o.> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares. |
ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.
Código Civil; Art. 656; Art. 674; Art. 676; Art. 677; Art. 2519 Ley 388 de 1997; Art. 1o. Num. 3o.; Art. 3o. Num. 1o.; Art. 8o. Nums. 2o., 9o.; Art. 4o. Num. 3o.; Art. 17; Art. 18 Inc. 3o.; Art. 19 Num. 4o.; Art. 32 Inc. 2o.; Art. 34; Art. 35; Art. 39; Art. 51; Art. 58 Lit. d); Art. 104; Art. 105; Art. 107; Art. 108; Art. 112 Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 15; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 73; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 135 |
ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS, ABUSIVAS O RESTRICTIVAS. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.
Constitución Política; Art. 88; Art. 333 Código de Comercio, Título V, libro I; Art. 75; Art. 1495 Ley 599 de 2000; Art. 250A; Art. 405; Art. 406; Art. 407; Art. 409; Art. 410A; Art. 411A; Art. 433 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 15; Art. 17; Art. 34; Art. 98 Decreto Único 1077 de 2015, Art. 2.3.2.2.1.11; Art. 2.3.2.2.4.2.114; Art. 2.3.2.2.4.2.116 Decreto 2981 de 2013; Art. 115 Decreto 1713 de 2002; Art. 106 Decreto 605 de 1996; Art. 83 Resolución CREG 67 de 2020 Resolución CREG 42 de 2020 |
Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:
Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio;
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 98, numeral 1 Resolución CREG 58 de 2020; Art. 11 |
34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa;
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994 Título VI Capítulo II; Art. 98, numeral 1; Art. 99 |
34.3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o clases de servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta o elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de competencia;
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
34.4. Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia;
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Código Civil; Art. 1495 Ley 1474 de 2011; Art. 16; Art. 27; Art. 28; Art. 30 Ley 599 de 2000; Art. 250A; Art. 405; Art. 406; Art. 407; Art. 409; Art. 410A; Art. 411A; Art. 433 |
34.5. Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal;
- Los artículos 75, 76 y 77, los cuales conformaban el Título V del Libro I del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), fueron derogados expresamente por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, la cual entró a regir a partir de su publicación. Actualmente el tema de competencia desleal se encuentra regulado en la Ley 256 de 1996. |
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Código de Comercio, Título V Libro I; Art. 75; Art. 76; Art. 77 Ley 142 de 1994; Art. 34 |
34.6. El abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos.
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Constitución Política; Art. 13; Art. 333 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 14, numeral 3; Art. 98; Art. 130; Art. 133 Decreto 2981 de 2013; Art. 117 |
ARTÍCULO 35. DEBER DE BUSCAR ENTRE EL PÚBLICO LAS MEJORES CONDICIONES OBJETIVAS. Las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes o servicios provistos por terceros, tendrán que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-066-97, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 13; Art. 150, numeral 23; Art. 333 Código Civil; Art. 1495 Ley 1150 de 2007; Art. 2o. Num. 1o. Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 13; Art. 15; Art. 17; Art. 40; Art. 42; Art. 69; Art. 73; Art. 93; Art. 133 Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 23; Art. 24, numeral 1; Art. 30 Decreto Único 1077 de 2015, Art. 2.3.2.2.1.11; Art. 2.3.2.2.4.2.114; Art. 2.3.2.2.4.2.116 |
ARTÍCULO 36. REGLAS CONTRACTUALES ESPECIALES. Se aplicarán a los contratos de las empresas de servicios públicos las siguientes reglas especiales:
Código Civil; Art. 1495 |
36.1. Podrá convenirse que la constitución en mora no requiera pronunciamiento judicial.
Código Civil; Art. 1608 |
36.2. Las donaciones que se hagan a las empresas de servicios públicos no requieren insinuación judicial.
36.3. A falta de estipulación de las partes, se entiende que se causan intereses corrientes a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida por la ley para las obligaciones mercantiles.
- La Superintendencia Bancaria emitió concepto en relación con la posibilidad de las empresas de servicios públicos de cobrar interés. (Cto. 95000393-0 de 31/01/95). |
Código Civil; Art. 1608; Art. 1617 Código de Comercio; Art. 884 |
36.4. Si una de las partes renuncia total o parcialmente, y en forma temporal o definitiva, a uno de sus derechos contractuales, ello no perjudica a los demás, y mientras tal renuncia no lesione a la otra parte, no requiere el consentimiento de ésta, ni formalidad o solemnidad alguna.
36.5. La negociación, celebración y modificación de los contratos de garantía que se celebren para proteger a las empresas de servicios públicos se someterán a las reglas propias de tales contratos aún si, para otros efectos, se considera que son parte integrante del contrato que garantizan.
Código Civil; Art. 1495 |
36.6. Está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión encargada de regularlas.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 46; Art. 51; Art. 55; Art. 58; Art. 69; Art. 73; Art. 163 Ley 136 de 1994, Art. 20 |
ARTÍCULO 37. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD INTERPUESTA. Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia y de las demás personas a las que esta Ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-066-97, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 83 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 44; Art. 66; Art. 69; Art. 73 |
ARTÍCULO 38. EFECTOS DE NULIDAD SOBRE ACTOS Y CONTRATOS RELACIONADOS CON SERVICIOS PÚBLICOS. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos sólo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.
Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Con respecto a la segunda parte del artículo, la Corte se inhibió de fallar, pues '... observa la Corte que no existe argumento alguno en contra de la constitucionalidad de la segunda parte del artículo 38 de la Ley 142 de 1994 ...'. |
Constitución Política; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 768; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14 Ley 80 de 1993; Art. 48 |
CONTRATOS ESPECIALES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:
Ley 689 2001; Art. 4 Ley 142 de 1994; Art. 14 |
39.1. <Ver Notas del Editor> Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua después de haberla usado.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 274. GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO. (...) '4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (lps), no requerirán concesión de aguas; sin embargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Para esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: El uso del agua será exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con caudales entre 1,0 lps y 4,0 lps, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA), como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión. 5. Los proyectos de reúso de aguas provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que cumplan con los criterios de calidad vigentes para el uso en actividades agrícolas e industriales, no requerirán de concesión de aguas. 6. Los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sus instituciones de gobierno o aquellas que ellos creen para la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico serán susceptibles de los mismos beneficios establecidos para las comunidades organizadas en el presente artículo.' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Corte Constitucional: - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-98 del 1o. de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
Ley 142 de 1994; Art. 25; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 121 Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 4, parágrafo; Art. 36; Art. 76 |
<Ver Notas del Editor> El acceso al espectro electromagnético para el servicio público de telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las leyes especiales pertinentes, pero sin que se aplique el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 a bienes distintos de los estatales.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, según lo dispone en su artículo 10, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones se habilita de manera general, habilitación que no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. Asimismo el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, dispone que el uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Finalmente el artículo 68 inciso 3º de esta misma Ley, dispone que en las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones en vigencia cuando esta Ley entre a regir, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. |
Constitución Política; Art. 20; Art. 75; Art. 76; Art. 101; Art. 334; Art. 365 Ley 454 de 1998, Art. 52 Ley 142 de 1994; Art. 8; Art. 14; Art. 25; Art. 31; Art. 32 Ley 80 de 1993; Art. 19; Art. 32, numeral 4; Art. 33; Art. 34; Art. 38 |
La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto.
Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un proyecto de interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para proyectos de saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente a las empresas de servicios públicos para adjudicar la concesión respectiva.
Ley 1450 de 2011; Art. 21 |
Las concesiones de agua caducarán a los tres años de otorgadas, si en ese lapso no se hubieren hecho inversiones capaces de permitir su aprovechamiento económico dentro del año siguiente, o del período que determine de modo general, según el tipo de proyecto, la comisión reguladora.
Los contratos de concesión a los que se refiere este numeral se regirán por las normas especiales sobre las materias respectivas.
Ley 142 de 1994; Art. 39, parágrafo; Art. 81, numeral 5; Art. 121 Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 4 |
39.2. Contratos de administración profesional de acciones. Son aquellos celebrados por las entidades públicas que participan en el capital de empresas de servicios públicos, para la administración o disposición de sus acciones, aportes o inversiones en ellas, con sociedades fiduciarias, corporaciones financieras, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, o sociedades creadas con el objeto exclusivo de administrar empresas de servicios públicos. Las tarifas serán las que se determinen en un proceso de competencia para obtener el contrato.
Decreto 663 de 1993 (EOSF); Art. 1, numeral 3; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29 Ley 142 de 1994; Art. 18, parágrafo |
En estos contratos puede encargarse también al fiduciario o mandatario de vender las acciones de las entidades públicas en las condiciones y por los procedimientos que el contrato indique.
A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas de las entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios para administrar acciones de empresas de servicios públicos se aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios que hayan celebrado con ellos el contrato respectivo, en relación con tales empresas.
Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 27; Art. 39, parágrafo; Art. 44; Art. 66; Art. 73 |
39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20, parágrafo |
39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 33; Art. 85, parágrafo 2; Art. 170 |
Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.
Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 8; Art. 28; Art. 33; Art. 39; Art. 57; Art. 73, numeral 8; Art. 74, literal b); Art. 79; Art. 85, parágrafo 2; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 135; Art. 170 |
39.5. Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa;
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39 <sic> y el numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado.
Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' |
Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permitan al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría.
- Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 1495 Código de Comercio; Art. 845; Art. 887; Art. 888 Ley 689 de 2001; Art. 4 Ley 142 de 1994; Art. 39, numeral 1; Art. 73; Art. 79; Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 88 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: PARÁGRAFO. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1., todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1., 39.2. y 39.3., no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte. Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permita al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría. |
ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.
Ley 1450 de 2011; Art. 114 Ley 1151 de 2007; Art. 65 |
PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 7o. de la Ley 286 de 1996>.
- Parágrafo derogado por el artículo 7 de la Ley 286 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.824 del 5 de julio de 1996. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por el primer cargo que presenta el accionante por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 parágrafo 2º de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) “Artículo 21. Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento. […] PARÁGRAFO 2o. Por motivos de interés social y cuando las características técnicas y económicas de los servicios de agua potable y saneamiento básico lo requieran, la Nación podrá implementar esquemas regionales eficientes y sostenibles para la prestación de estos servicios en los municipios de categoría 4, 5 y 6, incluyendo sus áreas rurales, a través de áreas de servicio exclusivo, asociaciones comunitarias de acueductos en las zonas rurales, o de otras figuras, en el marco de la estructura financiera de los PDA, de conformidad con el reglamento. […]” Igualmente, en criterio del Editor, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 114 inciso 1º de la misma Ley 1450 de 2011. El texto referido es el siguiente: “Artículo 114. Servicio de Energía Eléctrica en Zonas No Interconectadas. El Ministerio de Minas y Energía continuará diseñando esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Para este propósito, podrá establecer Áreas de Servicio Exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica. […]'. |
Constitución Política; Art. 286; Art. 367 Ley 1450 de 2011; Art. 21, Par. 2 Ley 632 de 2000; Art. 9 Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 3; Art. 8; Art. 14, numeral 22; Art. 15; Art. 17; Art. 18, parágrafo; Art. 35; Art. 51; Art. 73; Art. 160; Art. 174 Ley 80 de 1993; Art. 30 Decreto Único 1077 de 2015; Sección 2.3.1.3.1.1; Sección 2.3.3.2.1; Art. 2.3.6.3.3.9 Decreto Único 1074 de 2015, Art. 2.2.2.30.4 Num. 5o. |
Texto original de la Ley 142 de 1994: PARÁGRAFO 2. Si durante la vigencia de estos contratos surgieren condiciones que permitan reducir los costos de prestación del servicio para un grupo de usuarios del área respectiva, las Comisiones de Regulación podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas áreas, o la salida de un grupo de usuarios para que otro oferente les preste el servicio, manteniendo de todas formas el equilibrio económico del contrato de quien ostentaba el derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la entidad pública que lo firmó podrá abrir una nueva licitación respecto del mismo contrato y si la gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión estará obligada a dejar indemne a ésta, según metodología que definirá previamente la comisión de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará a los contratos de concesión de gas que contengan cláusulas de áreas de servicio exclusivo. |
RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.
Corte Constitucional: - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-483-96 del 26 de septiembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Esta misma Sentencia declaro estese a lo resuelto en la Sentencia C-253-96 con respecto al aparte tachado. En esta sentencia no se hace mensión de la Sentencia C-318-96. - Mediante Sentecia C-327-96 del 25 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio Cesar Ortiz Guitierrez, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencias C-253-96 y C-318-96. - Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-318-96 del 18 de julio de 1996,'... con excepción de la locución 'inciso primero del', respecto de la cual se estará a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-253/96, en la que se declaró inexequible tal expresión'. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-96 del 6 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitió concepto sobre la retroactividad de las cesantías frente al cambio de naturaleza dispuesto en este artículo. (Cto. 14724 16/06/95). |
Constitución Política; Art. 53 Código Sustantivo del Trabajo; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 414; Art. 416 Ley 1341 de 2009; Art. 73, Inciso 3. Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 17, parágrafo; Art. 42; Art. 180 Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 2, numeral 1, literal a) Decreto 205 de 2003 Decreto 1950 de 1973; Art. 2 Decreto 1848 de 1969; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6 |
ARTÍCULO 42. INCENTIVOS. Las empresas de servicios públicos pueden adoptar planes de incentivos, para remunerar a todos quienes prestan servicios en ellas en función del desempeño y de los resultados de utilidades y de cobertura obtenidos.
Constitución Política; Art. 53 Ley 1341 de 2009; Art. 73, Inciso 3. Ley 909 de 2004, Art. 14 Lit. g); Art. 36 Par.; Art. 38 Lit. d); Art. 48 Num. 5o. |
ARTÍCULO 43. ATENCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES. Las empresas de servicios públicos afiliarán a todos los trabajadores que vinculen a partir de la vigencia de esta Ley, a una entidad especializada en la atención de pensiones a la cual harán los aportes que de acuerdo a la ley les correspondan; y no podrán asumir directamente las obligaciones pensionales.
Tratándose de los trabajadores ya vinculados a la vigencia de esta Ley, para continuar prestando el servicio las personas prestadoras deben demostrar, en las condiciones y oportunidad señaladas por la respectiva comisión de regulación, que han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales.
Constitución Política; Art. 53 Ley 1341 de 2009; Art. 73, Inciso 3. Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 17; Art. 41; Art. 69; Art. 73 Ley 100 de 1993; Art. 13 |
ARTÍCULO 44. CONFLICTO DE INTERESES; INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. El artículo 13 referido establece: “ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. |
Ley 689 de 2001, Art. 11 Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 66; Art. 73; Art. 73 Num. 73.19; Art. 79 Ley 136 de 1994; Art. 95 |
44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de las comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean más del 10% del capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte en letra itálica de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' - Mediante Sentencia C-357-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, para proferir fallo de mérito. |
Código Civil; Art. 73; Art. 74 Código de Comercio; Art. 434; Art. 435; Art. 436; Art. 437; Art. 438; Art. 439; Art. 440 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 30; Art. 15; Art. 17; Art. 69; Art. 70; Art. 76; Art. 78 |
44.2. <Ver Notas del Editor> No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas.
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral –en relación con quienes hayan sido servidores públicos–, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 35 numeral 22 de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, tal como fue modificado por el artículo 3o de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. El artículo 35 numeral 22 referido establece: “ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: […] 22. <Numeral modificado por el artículo 3o de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado. Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe <sic> sujetos claramente determinados. […]”. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto el artículo 8o numeral 2o literal f) de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, adicionado por el artículo 4o de la Ley 1474 de 2011 ya referida. El artículo 8º numeral 2º literal f) referido establece: “ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. […] 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: […] f) <Literal adicionado por el artículo 4o. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público. […]”. |
Código Civil; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50 Ley 689 de 2001, Art. 11 Ley 142 de 1994, Art. 66 |
Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Ley 734 de 2002; Art. 35 Num. 22 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 69; Art. 73, numeral 24; Art. 79 |
44.3. No puede adquirir partes del capital de las entidades oficiales que prestan los servicios a los que se refiere esta Ley y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las acciones de una empresa de servicios públicos, ni participar en su administración o ser empleados de ella, ningún funcionario de elección popular, ni los miembros o empleados de las comisiones de regulación, ni quienes presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios Públicos, o en los Ministerios de Hacienda, Salud, Minas y Energía, Desarrollo y Comunicaciones, ni en el Departamento Nacional de Planeación , ni quienes tengan con ellos los vínculos conyugales , de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la participación en el capital en el momento de la elección, el nombramiento o la posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos; y se autoriza a las empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
3. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones'. Actualmente el ente encargado de dirigir la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011, 'Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio'. 2. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que los artículos 4o. y 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', dispusieron lo siguiente en relación a la estructura del Ministerio de Desarrollo. El texto de los nombrados artículos es el siguiente: ''ARTÍCULO 4o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados. Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. 1. En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 34 numeral 5º de la Ley 617 de 2000, “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, publicada en el Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre de 2000. “ARTICULO 34. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Los diputados no podrán: […] 5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento. […] Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El artículo 45 numeral 5º establece: “ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: […] 5. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. […]'. |
Constitución Política; Art. 125 Código Civil; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50 Ley 689 de 2001, Art. 11 Ley 142 de 1994, Art. 66 |
Se exceptúa de lo dispuesto, la participación de alcaldes, gobernadores y ministros, cuando ello corresponda, en las Juntas Directivas de las empresas oficiales y mixtas.
Constitución Política; Art. 125 Código Civil; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50 |
44.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de esta Ley, en los contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos se aplicarán las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley <sic> 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes.
Constitución Política; Art. 6; Art. 53; Art. 56; Art. 66; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 126; Art. 127; Art. 267 Código Civil; Art. 1495 Ley 1474 de 2011; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 4o.; Art. 5o.; Art. 84 Par. 2o.; Art. 90; Art. 96 Ley 1150 de 2007, Art. 6o. Num. 6.3 Inc. 6o.; Art. 14; Art. 18 Ley 190 de 1995, Art. 1o. Num. 3o.; Art. 5o.; Art. 6o.; Art. 64 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 37; Art. 39; Art. 66; Art. 73 |
OTRAS DISPOSICIONES
DEL CONTROL DE GESTIÓN Y RESULTADOS
ARTÍCULO 45. PRINCIPIOS RECTORES DEL CONTROL. El propósito esencial del control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados. El control empresarial es paralelo al control de conformidad o control numérico formal y complementario de éste.
El control debe lograr un balance, integrando los instrumentos existentes en materia de vigilancia, y armonizando la participación de las diferentes instancias de control.
Corresponde a las comisiones de regulación, teniendo en cuenta el desarrollo de cada servicio público y los recursos disponibles en cada localidad, promover y regular el balance de los mecanismos de control, y a la Superintendencia supervisar el cumplimiento del balance buscado.
El editor destaca los siguientes apartes de lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la parte considerativa de la Resolución CRC 2353 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010, 'Por la cual se establece la metodología para la medición del Nivel de Satisfacción del Usuario de los servicios de TPBCL y TPBCLE, se recoge el procedimiento para el cálculo del Factor de Calidad, y se dictan otras disposiciones' en relación con la aplicación de esta artículo a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia. 'Que la Ley 1341 de 2009 estableció que a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo lo establecido en los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la citada Ley 142. 'Que de conformidad con lo anterior, las reglas regulatorias relativas al plan de gestión y resultados, sistemas de Control Interno, Auditorías Externas de Gestión y Resultados –AEGR– y el indicador de Calificación de Riesgo –CR–, así como las facultades de inspección, control y vigilancia en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD–, que correspondían al desarrollo regulatorio fundamentado en las reglas contenidas en el Título IV y particularmente los artículos 45 a 49 y 51, 52 y 79 de la Ley 142 de 1994, desde la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, no resultan exigibles, por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la citada ley, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 2009[2]. En tal sentido, se reconoce que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, han sido derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Resolución CRT 2030 de 2008.' |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Constitución Política; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 42; Art. 45; Art. 69; Art. 75; Art. 79; Art. 73; Art. 79 |
ARTÍCULO 46. CONTROL INTERNO. Se entiende por control interno el conjunto de actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan.
El control interno debe disponer de medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación.
El editor destaca los siguientes apartes de lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la parte considerativa de la Resolución CRC 2353 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010, 'Por la cual se establece la metodología para la medición del Nivel de Satisfacción del Usuario de los servicios de TPBCL y TPBCLE, se recoge el procedimiento para el cálculo del Factor de Calidad, y se dictan otras disposiciones' en relación con la aplicación de esta artículo a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia. 'Que la Ley 1341 de 2009 estableció que a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo lo establecido en los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la citada Ley 142. 'Que de conformidad con lo anterior, las reglas regulatorias relativas al plan de gestión y resultados, sistemas de Control Interno, Auditorías Externas de Gestión y Resultados –AEGR– y el indicador de Calificación de Riesgo –CR–, así como las facultades de inspección, control y vigilancia en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD–, que correspondían al desarrollo regulatorio fundamentado en las reglas contenidas en el Título IV y particularmente los artículos 45 a 49 y 51, 52 y 79 de la Ley 142 de 1994, desde la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, no resultan exigibles, por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la citada ley, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 2009[2]. En tal sentido, se reconoce que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, han sido derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Resolución CRT 2030 de 2008.' |
Constitución Política; Art. 209; Art. 370 Ley 1150 de 2007, Art. 13 Ley 142 de 1994; Art. 36; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 51; Art. 58; Art. 73; Art. 163 |
ARTÍCULO 47. PARTICIPACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA. Es función de la Superintendencia velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las empresas de servicios públicos. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.
El editor destaca los siguientes apartes de lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la parte considerativa de la Resolución CRC 2353 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010, 'Por la cual se establece la metodología para la medición del Nivel de Satisfacción del Usuario de los servicios de TPBCL y TPBCLE, se recoge el procedimiento para el cálculo del Factor de Calidad, y se dictan otras disposiciones' en relación con la aplicación de esta artículo a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia. 'Que la Ley 1341 de 2009 estableció que a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo lo establecido en los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la citada Ley 142. 'Que de conformidad con lo anterior, las reglas regulatorias relativas al plan de gestión y resultados, sistemas de Control Interno, Auditorías Externas de Gestión y Resultados –AEGR– y el indicador de Calificación de Riesgo –CR–, así como las facultades de inspección, control y vigilancia en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD–, que correspondían al desarrollo regulatorio fundamentado en las reglas contenidas en el Título IV y particularmente los artículos 45 a 49 y 51, 52 y 79 de la Ley 142 de 1994, desde la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, no resultan exigibles, por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la citada ley, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 2009[2]. En tal sentido, se reconoce que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, han sido derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Resolución CRT 2030 de 2008.' |
Constitución Política; Art. 370 Ley 1753 de 2015; Art. 247 Ley 1474 de 2011, Art. 9 Ley 1151 de 2007; Art. 103 Ley 812 de 2003; Art. 132 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 46; Art. 48; Art. 49; Art. 51; Art. 73 |
ARTÍCULO 48. FACULTADES PARA ASEGURAR EL CONTROL INTERNO. Las empresas de servicios públicos podrán contratar con entidades privadas la definición y diseño de los procedimientos de control interno, así como la evaluación periódica de su cumplimiento, de acuerdo siempre a las reglas que establezcan las Comisiones de Regulación.
El editor destaca los siguientes apartes de lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la parte considerativa de la Resolución CRC 2353 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010, 'Por la cual se establece la metodología para la medición del Nivel de Satisfacción del Usuario de los servicios de TPBCL y TPBCLE, se recoge el procedimiento para el cálculo del Factor de Calidad, y se dictan otras disposiciones' en relación con la aplicación de esta artículo a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia. 'Que la Ley 1341 de 2009 estableció que a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo lo establecido en los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la citada Ley 142. 'Que de conformidad con lo anterior, las reglas regulatorias relativas al plan de gestión y resultados, sistemas de Control Interno, Auditorías Externas de Gestión y Resultados –AEGR– y el indicador de Calificación de Riesgo –CR–, así como las facultades de inspección, control y vigilancia en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD–, que correspondían al desarrollo regulatorio fundamentado en las reglas contenidas en el Título IV y particularmente los artículos 45 a 49 y 51, 52 y 79 de la Ley 142 de 1994, desde la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, no resultan exigibles, por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la citada ley, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 2009[2]. En tal sentido, se reconoce que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, han sido derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Resolución CRT 2030 de 2008.' |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Ley 1474 de 2011, Art. 9 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 46; Art. 47; Art. 49; Art. 51; Art. 73 |
ARTÍCULO 49. RESPONSABILIDAD POR EL CONTROL INTERNO. El control interno es responsabilidad de la gerencia de cada empresa de servicios públicos. La auditoría interna cumple responsabilidades de evaluación y vigilancia del control interno delegadas por la gerencia. La organización y funciones de la auditoría interna serán determinadas por cada empresa de servicios públicos.
El editor destaca los siguientes apartes de lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la parte considerativa de la Resolución CRC 2353 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010, 'Por la cual se establece la metodología para la medición del Nivel de Satisfacción del Usuario de los servicios de TPBCL y TPBCLE, se recoge el procedimiento para el cálculo del Factor de Calidad, y se dictan otras disposiciones' en relación con la aplicación de esta artículo a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia. 'Que la Ley 1341 de 2009 estableció que a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo lo establecido en los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la citada Ley 142. 'Que de conformidad con lo anterior, las reglas regulatorias relativas al plan de gestión y resultados, sistemas de Control Interno, Auditorías Externas de Gestión y Resultados –AEGR– y el indicador de Calificación de Riesgo –CR–, así como las facultades de inspección, control y vigilancia en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD–, que correspondían al desarrollo regulatorio fundamentado en las reglas contenidas en el Título IV y particularmente los artículos 45 a 49 y 51, 52 y 79 de la Ley 142 de 1994, desde la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, no resultan exigibles, por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la citada ley, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 2009[2]. En tal sentido, se reconoce que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, han sido derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Resolución CRT 2030 de 2008.' |
Constitución Política; Art. 90 Ley 1474 de 2011, Art. 9 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 51 |
ARTÍCULO 50. CONTROL FISCAL EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CON PARTICIPACIÓN DEL ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales. El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-290-02 y C-1191-00, mediante Sentencia C-396-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. - Con respecto a este inciso la Corte constitucional mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró: 1. En relación con el aparte final del inciso primero tachado y en itálica 'Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes' : - ESTESE a lo resuelto en la Sentencia C-1191-00, 'mediante la cual se declaró INEXEQUIBLE el artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, en cuanto a que en la restricción al control fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado quedan incluidas las empresas de carácter mixto y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o de aquellas' y - INEXEQUIBLE dicho segmento en cuanto a la restricción del control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter oficial. 2. INEXEQUIBLE la primera parte del inciso tachada 'Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales' 3. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la misma sentencia. |
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible, tachado INEXEQUIBLE> Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios. Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los alcances que concede el presente artículo y la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios o accionistas sea de los que están sujetos a su control".
Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-396-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-290-02, 'que declaró INEXEQUIBLE las dos primeras frases del inciso 2o.'. - Mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1191-00 con respecto a la expresión en itálica 'Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente', que fue declarado INEXEQUIBLE, en fallo contra el artículo 37 del Decreto 266 de 2000. Con respecto al aparte subrayado de este inciso la Corte la declaró EXEQUIBLE 'bajo el entendido que para ejercer el control fiscal las contralorías tienen amplias facultades para examinar la documentación referente a los aportes, actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o socio o respecto de los bienes de propiedad estatal. ' Destaca el editor que mediente la Sentencia C-290-02 no se demanda la parte final de este inciso, sin embargo el texto corresponde al texto del artículo 37 del Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE. |
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Constitución Política; Art. 267 Ley 1450 de 2011, Art. 237 Num. 3o. Ley 1150 de 2007, Art. 13 Ley 689 de 2001; Art. 5 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 51; Art. 52 Ley 136 de 1994; Art. 154; Art. 155; Art. 165 Decreto 1122 de 1999 (Inexequible); Art. 74 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 50. CONTROL FISCAL. La vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos, cuando se haga por parte de empresas contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados. |
ARTÍCULO 51. AUDITORÍA EXTERNA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas. Cuando una Empresa de Servicios Públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.
Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 'bajo el entendido que tal obligación no cobija a las empresas de servicios públicos de carácter oficial'. |
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 52; Art. 53; Art. 79 Decreto 1122 de 1999; Art. 74 (Inexequible) |
No obstante cuando se presente el vencimiento del plazo del contrato las empresas podrán determinar si lo prorrogan o inician un nuevo proceso de selección del contratista, de lo cual informará previamente a la Superintendencia.
El Superintendente de Servicios Públicos podrá, cada trimestre, solicitar a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios informes acerca de la gestión del auditor externo, y en caso de encontrar que éste no cumple a cabalidad con sus funciones, podrá recomendar a la empresa su remoción.
La auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 30; Art. 40, parágrafo 1; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50 |
PARÁGRAFO 1o. Las Empresas de Servicios Públicos celebrarán los contratos de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas privadas especializadas por períodos mínimos de un año.
Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar con respecto a este inciso. |
No estarán obligados a contratar auditoría externa de gestión y resultados, los siguientes prestadores de servicios públicos domiciliarios:
Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar con respecto a este inciso. |
a) <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, si demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente. Las comisiones de regulación definirán de manera general las metodologías para determinar los casos en que las entidades oficiales no requieran de una auditoría externa;
Corte Constitucional: - Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-02 de 23 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
b) Las empresas de servicios públicos que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios;
c) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;
d) Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales;
e) Las organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos;
f) Los productores de servicios marginales.
PARÁGRAFO 2o. En los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio público domiciliario, las funciones de auditoría externa quedarán en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio.
PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia concederá o negará, mediante resolución motivada, el permiso al que se refiere el presente artículo.
El editor destaca los siguientes apartes de lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la parte considerativa de la Resolución CRC 2353 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010, 'Por la cual se establece la metodología para la medición del Nivel de Satisfacción del Usuario de los servicios de TPBCL y TPBCLE, se recoge el procedimiento para el cálculo del Factor de Calidad, y se dictan otras disposiciones' en relación con la aplicación de esta artículo a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia. 'Que la Ley 1341 de 2009 estableció que a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo lo establecido en los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la citada Ley 142. 'Que de conformidad con lo anterior, las reglas regulatorias relativas al plan de gestión y resultados, sistemas de Control Interno, Auditorías Externas de Gestión y Resultados –AEGR– y el indicador de Calificación de Riesgo –CR–, así como las facultades de inspección, control y vigilancia en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD–, que correspondían al desarrollo regulatorio fundamentado en las reglas contenidas en el Título IV y particularmente los artículos 45 a 49 y 51, 52 y 79 de la Ley 142 de 1994, desde la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, no resultan exigibles, por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la citada ley, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 2009[2]. En tal sentido, se reconoce que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, han sido derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Resolución CRT 2030 de 2008.' |
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Constitución Política; Art. 370 Ley 689 de 2001; Art. 6 Ley 142 de 1994; Art. 4; Art. 14, numeral 5; Art. 27; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 52, parágrafo; Art. 53 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 51. Independientemente de los controles interno y fiscal, todas las empresas de servicios públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados con personas privadas especializadas. Cuando una empresa de servicios públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada. La Auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la empresa. PARÁGRAFO. A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la presente Ley quedarán eximidas de contratar este control si demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto <sic,> satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente. |
ARTÍCULO 52. CONCEPTO DE CONTROL DE GESTIÓN Y RESULTADOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El control de gestión y resultados es un proceso, que dentro de las directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones.
Las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el diseño de esta metodología, las comisiones de regulación tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo'. El editor destaca que la corte falla sobre los apartes demandados, los cuales corresponden al texto original, pero expresa que al reproducirse en texto posterior tambien aplica el análisis. |
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las comisiones de regulación.
PARÁGRAFO. Las Empresas de Servicios Públicos deberán tener un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior.
El editor destaca los siguientes apartes de lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la parte considerativa de la Resolución CRC 2353 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010, 'Por la cual se establece la metodología para la medición del Nivel de Satisfacción del Usuario de los servicios de TPBCL y TPBCLE, se recoge el procedimiento para el cálculo del Factor de Calidad, y se dictan otras disposiciones' en relación con la aplicación de esta artículo a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia. 'Que la Ley 1341 de 2009 estableció que a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo lo establecido en los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la citada Ley 142. 'Que de conformidad con lo anterior, las reglas regulatorias relativas al plan de gestión y resultados, sistemas de Control Interno, Auditorías Externas de Gestión y Resultados –AEGR– y el indicador de Calificación de Riesgo –CR–, así como las facultades de inspección, control y vigilancia en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD–, que correspondían al desarrollo regulatorio fundamentado en las reglas contenidas en el Título IV y particularmente los artículos 45 a 49 y 51, 52 y 79 de la Ley 142 de 1994, desde la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, no resultan exigibles, por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la citada ley, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 2009[2]. En tal sentido, se reconoce que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, han sido derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Resolución CRT 2030 de 2008.' |
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. - El trámites previsto en el parágrafo del texto original fue suprimido por el artículo 39 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 1999. INEXEQUIBLE - Parágrafo derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de Junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 36; Art. 50; Art. 51; Art. 67, parágrafo; Art. 68; Art. 73 Ley 689 de 2001; Art. 7 Decreto 2981 de 2013; Art. 16; Art. 88 Decreto 266 de 2000 (Inexequible); Art. 44 Decreto 1122 de 1999 (Inexequible); Art. 83 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 52. El control de gestión y de resultados es un proceso que, dentro de directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones. Las comisiones de regulación definirán los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las empresas. PARÁGRAFO. Las empresas de servicios públicos presentarán ante las oficinas o unidades de planeación o la unidad administrativa que haga sus veces en el respectivo ministerio, para su aprobación, un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorías externas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente, teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior. Estas oficinas de planeación o similares deberán establecer los mecanismos para el cumplimiento de esta norma en un término no inferior a seis (6) meses después de la vigencia de esta Ley. |
INFORMACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 53. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable.
En todo caso, las evaluaciones que los auditores externos hagan de las empresas de servicios públicos, deberán ser publicadas por lo menos anualmente en medios masivos de comunicación en el territorio donde prestan el servicio, si los hubiere. Esta evaluación debe ser difundida ampliamente entre los usuarios.
Las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios deberán informar periódicamente de manera precisa, la utilización que dieron a los subsidios presupuestales.
Constitución Política; Art. 45; Art. 78; Art. 368; Art. 370 Ley 1450 de 2011, Art. 55; Art. 227 Ley 689 de 2001; Art. 14; Art. 15 Ley 142 de 1994; Art. 9; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 75; Art. 79, numeral 3; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 100 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.4.1.4.17 |
ARTÍCULO NUEVO. DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
- El artículo artículo 15 de la Ley 1955 de 2019, -por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019-, modificó el numeral 36 del artículo 79 de esta ley en los siguientes términos: '36. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI) de los Servicios Públicos Domiciliarios que se nutra con la información de los prestadores, auditores externos, entidades públicas, particulares, interventores y/o supervisores relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El SUI podrá interoperar con otras plataformas públicas y privadas y, adicionalmente, podrá compartir información, inclusive aquella que tenga el carácter de confidencial o reservado, garantizando la reserva y confidencialidad de la misma.'. |
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.
3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y la auditoría externa.
4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.
5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.
7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos.
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Unico de Información de que trata el presente artículo".
- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional - Artículo 14 de la Ley 689 de 2001 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-087-01 de 31 de enero de 2000, Magistrado Ponente (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger. |
Ley 1955 de 2019; Art. 15; Art. 29 Ley 1450 de 2011, Art. 227 Ley 689 de 2001; Art. 14; Art. 15 Decreto 1082 de 2015; Art. 2.2.5.2.2 Num. 1o. Decreto 596 de 2016 Decreto Único 1082 de 2015; Art. 2.2.5.25 Decreto Único 1077 de 2015; Sección 2.3.3.1.1; Art. 2.3.4.4.35; Subsección 2.3.5.1.1.1 Decreto 2860 de 2013, Art. 5o. |
ARTÍCULO NUEVO. DEL FORMATO ÚNICO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Unico de Información que sirva de base para alimentar el Sistema Unico de Información, para lo cual tendrá en cuenta:
1. Los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, que definan las Comisiones de Regulación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
2. Las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación.
3. Las necesidades y requerimientos de información de los ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
4. El tipo de servicio público y las características que señalen las Comisiones de Regulación para cada prestador de servicios públicos sujeto al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 y el presente decreto <sic>.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Unico de Información de que trata el presente artículo dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, previo concepto de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y de Comunicaciones y de las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Energía y Gas y Telecomunicaciones, para sus respectivas competencias.
PARÁGRAFO 2o. El Formato Unico de Información se actualizará de acuerdo con los objetivos asignados por la Constitución y la ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y conforme con las necesidades de los ministerios y de las Comisiones de Regulación, para lo cual se deberá obtener el concepto de que trata el parágrafo anterior".
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
5. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones'. Actualmente el ente encargado de dirigir la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011, 'Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio'. 4. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que los artículos 4o. y 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', dispusieron lo siguiente en relación a la estructura del Ministerio de Desarrollo. El texto de los nombrados artículos es el siguiente: ''ARTÍCULO 4o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados. Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. 3. Los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, dejaron de ser considerados como servicios públicos domiciliarios, con la expedición de ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, en consecuencia el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ya no son competentes en relación con la materia servicios públicos domiciliarios. 2. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta que los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, dejaron de ser considerados como servicios públicos domiciliarios, con la expedición de ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, en consecuencia el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ya no son competentes en relación con la materia servicios públicos domiciliarios. 1. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones'. Actualmente el ente encargado de dirigir la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011, 'Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio'. |
Ley 689 de 2001; Art. 14 Num. 8 |
ARTÍCULO 54. FUNCIONES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Las cámaras de comercio tendrán, además de las que les señala el artículo 86 del Código de Comercio, la función de realizar todos los actos similares a los que ya les han sido encomendados, y que resulten necesarios para que las empresas de servicios públicos y las demás personas que presten servicios públicos cumplan con los deberes y ejerciten los derechos de los comerciantes que surgen para ellos de esta Ley.
ARTÍCULO 55. FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Todas las instituciones financieras podrán prestar aquellos de los servicios de centrales de valores que sean estrictamente necesarios para los efectos del Artículo 20 de esta Ley; en tal evento, y para estos propósitos, quedarán sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores, que lo ejercerá en consulta y con la colaboración de la Superintendencia Bancaria.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, 'Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura'. El artículo 1o del Decreto 4327 de 2005 establece: “ARTÍCULO 1. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia”. |
Ley 142 de 1994; Art. 36 |
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 56. DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.
Constitución Política; Art. 58; Art. 150, numeral 23; Art. 365 Código Civil; Art. 656 Ley 388 de 1997, Art. 8 Num. 10; Art. 35; Art. 58 Lits. a), b), c) d), k), l), m); Art. 63; Art. 64; Art. 65; Capítulo VII; Capítulo VIII Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 33; Art. 39; Art. 57; Art. 73; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 135 Decreto Único 1076 de 2015; Sección 2.2.9.8.1 |
ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
<Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas*, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.
- En relación con los textos subrayados el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispone: 'ARTÍCULO 73. '... 'A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.' Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
Constitución Política; Art. 58; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 679; Art. 1613; Art. 1614; Art. 1615; Art. 1616 Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14, numeral 22; Art. 26; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 61 Par. Inc. Final; Art. 73; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 135 |
TOMA DE POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 58. MEDIDAS PREVENTIVAS. Cuando quienes prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por ella, ésta podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan.
- Artículo modificado parcialmente por el artículo 17 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 78; Art. 367; Art. 370 Ley 734 de 2002, Art. 22; Art. 34 Num. 2o Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 44, numeral 3; Art. 73 Num. 73.3; Art. 79; Art. 81 |
Texto modificado por el Decreto 1165 de 1999: ARTÍCULO 58. MEDIDAS PREVENTIVAS Cuando a juicio de la Superintendencia de Servicios Públicos, quienes prestan servicios públicos incumplan de forma reiterada los índices de eficiencia y los indicadores de gestión establecidos por las Comisiones de Regulación, o incumplan en forma reiterada las normas de calidad definidas en la regulación de dichas Comisiones o señaladas por las autoridades competentes en la materia, la Superintendencia de Servicios Públicos podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan, de conformidad con el artículo 20 de este decreto. |
ARTÍCULO 59. CAUSALES, MODALIDAD Y DURACIÓN. El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos:
Ley 1753 de 2015; Art. 227 Inc. 4o. |
59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros.
Constitución Política; Art. 78; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 14, numeral 20; Art. 59 |
59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos.
Código Civil; Art. 1495 |
59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla.
Constitución Política; Art. 370 Ley 1450 de 2011, Art. 227 Inc. 2o |
59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables.
Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17; Art. 22; Art. 25; Art. 26; Art. 39; Art. 73; Art. 79 |
59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público;
59.6. Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos para desempeñarse normalmente.
59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles.
59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación.
- Artículo modificado parcialmente por el artículo 18 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Ley 1753 de 2015; Art. 247 Ley 1151 de 2007; Art. 103 Ley 812 de 2003; Art. 132 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 24; Art. 60; Art. 61; Art. 77; Art. 79; Art. 81; Art. 113; Art. 121; Art. 123 |
ARTÍCULO 60. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos:
1. El Superintendente al tomar posesión podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.
2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa.
3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
PARÁGRAFO. El Superintendente, al tomar posesión, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1151 de 2007 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 97. COMPROMISO DE RECURSOS EN LA TOMA DE POSESIÓN DE PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. En el evento de toma de posesión de una empresa de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se mantendrán los compromisos en cuanto al giro de recursos para subsidios a la demanda por parte de la entidad territorial. La ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a inversión en infraestructura de estos servicios, se concretará en obras y proyectos establecidos en el Plan de Inversiones que se defina para la prestación del servicio.' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. - Artículo modificado parcialmente por el artículo 19 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Código Civil; Art. 793; Art. 794; Art. 795; Art. 796; Art. 797; Art. 798; Art. 799; Art. 800; Art. 801; Art. 802; Art. 803; Art. 804; Art. 805; Art. 806; Art. 807; Art. 808; Art. 809; Art. 810; Art. 811; Art. 812; Art. 813; Art. 814; Art. 815; Art. 816; Art. 817; Art. 818; Art. 819; Art. 820; Art. 821; Art. 822; Art. 823; Art. 824; Art. 825; Art. 826; Art. 827; Art. 828; Art. 829; Art. 830; Art. 831; Art. 832; Art. 833; Art. 834; Art. 835; Art. 836; Art. 837; Art. 838; Art. 839; Art. 840; Art. 841; Art. 842; Art. 843; Art. 844; Art. 845; Art. 846; Art. 847; Art. 848; Art. 849; Art. 850; Art. 851; Art. 852; Art. 853; Art. 854; Art. 855; Art. 856; Art. 857; Art. 858; Art. 859; Art. 860; Art. 861; Art. 862; Art. 863; Art. 864; Art. 865; Art. 866; Art. 867; Art. 868; Art. 869; Art. 870; Art. 871; Art. 872; Art. 873; Art. 874; Art. 875; Art. 876; Art. 877; Art. 878; Art. 879; Art. 880; Art. 881; Art. 882; Art. 1495 Código de Comercio; Art. 1226; Art. 1227; Art. 1228; Art. 1229; Art. 1230; Art. 1231; Art. 1232; Art. 1233; Art. 1234; Art. 1235; Art. 1236; Art. 1237; Art. 1238; Art. 1239; Art. 1240; Art. 1241; Art. 1242; Art. 1243; Art. 1244 Ley 1151 de 2007; Art. 97 Ley 689 de 2001; Art. 8 Ley 142 de 1994; Art. 24; Art. 60; Art. 61; Art. 77; Art. 79; Art. 81; Art. 113; Art. 121; Art. 123; Art. 122 Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 5 Decreto 1122 de 1999; Art. 87 (Inexequible) |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 60. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos: 60.1. El Superintendente al tomar posesión, deberá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal. 60.2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará al fiduciario que liquide la empresa. 60.3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la comisión respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores. Texto modificado por el Decreto 1165 de 1999, declarado INEXEQUIBLE: ARTÍCULO 60. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos: 1. El Superintendente al tomar posesión, deberá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal. 2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará al fiduciario que liquide la empresa, de conformidad con el artículo 20 de este decreto. 3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores. PARÁGRAFO. Excepcionalmente, cuando no sea posible contratar a una entidad fiduciaria, el Superintendente, al tomar posesión, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal. |
LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 61. CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la forma prevista en la ley.
Código de Comercio; Art. 203; Art. 204; Art. 205; Art. 206; Art. 207; Art. 208; Art. 209; Art. 210; Art. 211; Art. 212; Art. 213; Art. 214; Art. 215; Art. 216; Art. 217; Art. 220; Art. 440 Ley 1151 de 2007; Art. 97 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 19, numeral 12; Art. 79; Art. 121; Art. 122; Art. 123 |
La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, en concordancia con la entidad fiduciaria designada en desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación. Tales contratos y acciones no se afectarán como consecuencia de las nulidades que, eventualmente, puedan declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o liquidación de la empresa; ni los nuevos contratistas responderán, en ningún caso, mas allá de los términos de su relación contractual, por las obligaciones de la empresa en liquidación.
Código de Comercio; Art. 203; Art. 204; Art. 205; Art. 206; Art. 207; Art. 208; Art. 209; Art. 210; Art. 211; Art. 212; Art. 213; Art. 214; Art. 215; Art. 216; Art. 217; Art. 220; Art. 440 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 19, numeral 12; Art. 79; Art. 121; Art. 122; Art. 123 |
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 689 de 2001. El texto es el siguiente:> Al ordenar la liquidación de una empresa de servicios públicos del orden municipal que preste el servicio en forma monopolística, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo prudencial, que en todo caso no excederá a seis (6) meses, para que el alcalde del respectivo municipio otorgue, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas, la prestación del correspondiente servicio a otra empresa.
Ley 1474 de 2011; Art. 87 Ley 1150 de 2007; Art. 2 Num. 1 |
Si el alcalde no celebrare el respectivo contrato dentro del término fijado, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo adicional de cuatro (4) meses, para que el Gobernador adjudique la prestación del servicio, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas.
En caso de que el Gobernador no realice la adjudicación, el Superintendente deberá adjudicar la prestación del servicio por el tiempo que considere necesario, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas.
En todo caso, la adjudicación que haga el Alcalde, el Gobernador o el Superintendente comprenderá la constitución de las servidumbres necesarias sobre todos los bienes afectos al servicio que sean de propiedad del municipio.
- Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. Declarado INEXEQUIBLE. |
Código de Comercio; Art. 219; Art. 220 Ley 1429 de de 2010; Art. 24 Ley 689 de 2001; Art. 9 Ley 142 de 1994; Art. 57 Decreto Único 1077 de 2015, Art. 2.3.2.2.1.4; Art. 2.3.2.2.1.11 Decreto 2981 de 2013; Art. 5; Art. 12 Decreto 1713 de 2002; Art. 112 |
REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ARTÍCULO 62. ORGANIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliario <sic>" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.
Ley 1474 de 2011; Art. 78 Lit. e) |
La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200).
Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario que vaya a vigilar, lo cual se acreditará ante la asamblea de constitución del correspondiente comité, con el último recibo de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la empresa de que se trate o con constancia de residencia expedida por la autoridad competente para el caso de los usuarios cuando no dispongan de recibo. Igualmente, se requiere haber asistido y figurar en el listado de asistentes de la asamblea de constitución del comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de usuarios.
La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control Social", será personal e indelegable.
Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del comité será de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva.
Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite inscripción reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, entre otras cosas, que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un Comité de un mismo servicio público domiciliario. Será causal de mala conducta para los alcaldes municipales y los funcionarios de las empresas prestadoras, no reconocerlos dentro de los términos definidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; igualmente, vencido el término se entenderá que el comité ha sido inscrito y reconocido.
Ley 1474 de 2011; Art. 78 Lit. e) |
Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un "vocal de control", quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros.
Ley 142 de 1994; Art. 64 |
El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección.
La constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas podrán impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y en general para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere la presente ley, entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera a favor o en contra de los candidatos.
Corresponderá al Alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los comités, quien garantizará que tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley exista en su municipio, por lo menos, un comité.
PARÁGRAFO. En los municipios en que las prestadoras de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios.
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. - Inciso 8o. del texto original modificado por el artículo 40 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
Constitución Política; Art. 1; Art. 8; Art. 78; Art. 334; Art. 369; Art. 370; Art. 48 Ley 689 de 2001; Art. 10 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5, numeral 2; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 27; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 80; Art. 82; Art. 113; Art. 154; Art. 178 Ley 136 de 1994; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 116; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180; Art. 181; Art. 182 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.2.2.4.2.108 Num. 3o.; Art. 2.3.6.1.1; Art. 2.3.6.1.8 Par. 2o. Decreto 2981 de 2013; Art. 109 Num. 3o. Decreto 1713 de 2002; Art. 128 Decreto 266 de 2000 (Inexequible); Art. 40 Decreto 1122 de 1999 (Inexequible); Art. 79 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 62. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir ' <sic'>Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios' compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios. La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por 10.000, pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo de miembros será de doscientos (200). Para ser miembro de un 'Comité de Desarrollo y Control Social', se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario, lo cual se acreditará ante la Asamblea y el respectivo Comité, con el último recibo de cobro o, en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la respectiva empresa. La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las Asambleas y deliberaciones de un 'Comité de Desarrollo y Control Social' será personal e indelegable. Los Comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por todos los asistentes que debe quedar en el Acta de la reunión. Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos ante quien soliciten inscripción reconocerlos como tales. Para lo cual se verificará, entre otras cosas que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un comité de un mismo servicio público domiciliario. Cada uno de los comités elegirán, entre sus miembros y por decisión mayoritaria, a un 'Vocal de Control', quien actuará como su representante ante las personas prestadoras de los servicios públicos de que trata la presente Ley, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos. Este 'vocal' podrá ser removido en cualquier momento por el comité, en decisión mayoritaria de sus miembros. Las elecciones del Vocal de Control podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realice la Asamblea de elección y las decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos. En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y, en general, para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere la presente Ley, entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera en favor o en contra de los candidatos. Corresponderá al alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los comités. Texto de la Ley 142 de 1994 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: <INCISO 8o.> Las elecciones del vocal de control podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realiza la Asamblea de elección. |
ARTÍCULO 63. FUNCIONES. Con el fin de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios ejercerán las siguientes funciones especiales:
Constitución Política; Art. 369 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 15; Art. 17 Decreto 1713 de 2002; Art. 128 Decreto 605 de 1996; Art. 120 |
63.1. Proponer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los planes y programas que consideren necesarios para resolver las deficiencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
63.2. Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansión o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en concertación con las empresas de servicios públicos domiciliarios y los municipios.
63.3. Solicitar la modificación o reforma de las decisiones que se adopten en materia de estratificación.
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 |
63.4. Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos; examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto.
Constitución Política; Art. 368 Ley 812 de 2003; Art. 116 |
63.5. <Numeral INEXEQUIBLE>.
Corte Constitucional: - Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599-96 del 6 de noviembre de 1996 |
Constitución Política; Art. 78 Código Sustantivo del Trabajo; Art. 145 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 21; Art. 62; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 79; Art. 82; Art. 113 Ley 136 de 1994; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180; Art. 181; Art. 182 Decreto 1713 de 2002; Art. 128 Decreto 3743 de 1950; Art. 46 Decreto 2663 de 1950; Art. 146 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: 63.5 Solicitar al Personero la imposición de multas hasta de diez salarios mínimos mensuales, a las empresas que presten servicios públicos domiciliarios en su territorio por las infracciones a esta Ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven perjuicios para los usuarios. |
ARTÍCULO 64. FUNCIONES DEL «VOCAL DE CONTROL». Los vocales de los comités cumplirán las siguientes funciones:
64.1. Informar a los usuarios acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y cumplir éstos.. <sic>
Constitución Política; Art. 369 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21 |
64.2. Recibir informes de los usuarios acerca del funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y evaluarlos; y promover frente a las empresas y frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales las medidas correctivas, que sean de competencia de cada una de ellas.
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 15; Art. 17; Art. 178 |
64.3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y denuncias que plantee en el comité cualquiera de sus miembros.
- Numeral modificado por el artículo 41 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. - Inciso modificado por el artículo 80 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. |
Corte Constitucional: - El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Texto de la Ley 142 de 1994 modificada por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: 64.3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y denuncias que planteen el comité cualquiera de sus miembros. |
64.4. Rendir al comité informe sobre los aspectos anteriores, recibir sus opiniones, y preparar las acciones que sean necesarias.
Es obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios tramitar y responder las solicitudes de los vocales.
En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1429 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41.978 del 28 de agosto de 1995. El texto referido es el siguiente: 'ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LOS VOCALES DE CONTROL. Los vocales de control ejercerán las siguientes funciones: a) Solicitar la inscripción del Comité de Desarrollo y Control Social ante el alcalde. Para ello deberá presentar copia del acta de la respectiva asamblea constitutiva en los términos del artículo 3o. de este decreto. Igual trámite se surtirá con la inscripción del vocal de control, para lo cual adjuntará el acta de la reunión del comité en que se efectuó su elección. El reconocimiento e inscripción ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios objeto de su fiscalización, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de este decreto. Así mismo, informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la conformación del comité y de su elección como vocal de control. Para ello deberá presentar copia del acto administrativo de reconocimiento del comité, expedido por el Alcalde Municipal y copia del acta de la reunión del comité en que se efectúo su elección como vocal de control; b) Informar a la comunidad acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y a cumplir éstos; c) Recibir informes de los usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales del respectivo servicio, acerca del funcionamiento de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios objeto de su fiscalización, evaluarlos y promover ante éstas y frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales las medidas correctivas, que sean competencia de cada una de ellas; d) Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y denuncias que le formulen al comité; e) Rendir trimestralmente al comité, informe de las labores adelantadas en ejercicio de sus funciones y recibir del mismo sus observaciones; f) Custodiar y llevar el registro de los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales que cumplan con los requisitos de ley y que hayan asistido a la asamblea constitutiva, o que con posterioridad a ella desean participar en la asamblea de usuarios; g) Presidir las asambleas de usuarios y la junta directiva del comité; h) Ser miembro, de las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, o del comité de estratificación local, cuando sea designado por el alcalde; i) Ejercer las funciones que le delegue el comité en pleno; j) Someter a la vigilancia del fiscal los libros de cuentas de la tesorería del comité; k) Las demás que le asigne la ley. |
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 80 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.6.1.12 |
ARTÍCULO 65. LAS AUTORIDADES Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS. Para la adecuada instrumentación de la participación ciudadana corresponde a las autoridades:
Constitución Política; Art. 369 |
65.1. Las autoridades municipales deberán realizar una labor amplia y continua de concertación con la comunidad para implantar los elementos básicos de las funciones de los comités y capacitarlos y asesorarlos permanentemente en su operación.
65.2. Los departamentos tendrán a su cargo la promoción y coordinación del sistema de participación, mediante una acción extensiva a todo su territorio.
- Función suprimida por el numeral 1 del artículo 27 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 369 |
En coordinación con los municipios y la Superintendencia, deberán asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités.
65.3. La Superintendencia tendrá a su cargo el diseño y la puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios.
Deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo técnico necesario, la tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos de difusión necesarios para la promoción de la participación de la comunidad.
- Inciso derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de Junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 78; Art. 334; Art. 369; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 66; Art. 79; Art. 80, numeral 1 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.3.6.1 |
ARTÍCULO 66. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que cumplan la función de vocales de control de los comités de desarrollo y control social, sus cónyuges o compañeros permanentes, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las Empresas de Servicios Públicos que vigilen, ni contratar con ellas, con la comisión o comisiones de regulación competentes en el servicio o los servicios públicos domiciliarios que vigilen, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el período de desempeño de sus funciones y un año más.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo'. El editor destaca que la corte falla sobre los apartes demandados, los cuales corresponden al texto original, pero expresa que al reproducirse en texto posterior tambien aplica el análisis. |
Los ediles, concejales, diputados y congresistas no podrán ser elegidos vocales de control de los Comités de Desarrollo y Control Social.
La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dan lugar a aplicar estas inhabilidades e incompatibilidades.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Constitución Política; Art. 126; Art. 370 Código Civil; Art. 25; Art. 47; Art. 48; Art. 50 Ley 1474 de 2011, Art. 1; Art. 2 Ley 689 de 2001; Art. 11 Ley 142 de 1994; Art. 14, numerales 20, 21; Art. 15; Art. 17; Art. 37; Art. 39; Art. 44, Num. 44.2, Num. 44.3; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 69; Art. 128 Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 9; Art. 10 Decreto Único 1077 de 2015, Art. 2.3.6.1.14 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 66. Las personas que cumplan la función de vocales de los comités de desarrollo de los servicios públicos domiciliarios, sus cónyuges y compañeros permanentes, y sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las empresas de servicios públicos que desarrollen sus actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ellas, con las comisiones de regulación ni con la Superintendencia de Servicios Públicos. La incompatibilidad e inhabilidad se extenderá hasta dos años después de haber cesado el hecho que le dio origen. La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no da lugar a aplicar estas incompatibilidades o inhabilidades. |
DE LOS MINISTERIOS
ARTÍCULO 67. FUNCIONES DE LOS MINISTERIOS EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS. <Ver Notas de Vigencia al final del artículo> El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones* y el de Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico, respectivamente, las siguientes funciones:
4. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones'. Actualmente el ente encargado de dirigir la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011, 'Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio'. 3. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que los artículos 4o. y 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', dispusieron lo siguiente en relación a la estructura del Ministerio de Desarrollo. El texto de los nombrados artículos es el siguiente: ''ARTÍCULO 4o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados. Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. 2. Las funciones relativas a telecomunicaciones, hoy en día denominadas genéricamente como tecnologías de la información y las comunicaciones, fueron asumidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, según los disponen los artículos 17, 18, 19 y 20 de esta misma Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 1. Los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, dejaron de ser considerados como servicios públicos domiciliarios, con la expedición de ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, en consecuencia el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación), ya no es competente en relación con la materia servicios públicos domiciliarios (artículo 73 de la Ley 1341 de 2009). |
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19 |
67.1. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia;
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Constitución Política; Art. 333 Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 73; Art. 74, literal b); Art. 79; Art. 98; Art. 162 |
67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse.
Constitución Política; Art. 367 Ley 1151 de 2007; Art. 63 Ley 388 de 1997; Art. 12, parágrafo 2 |
67.3. Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos.
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 14 |
67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación.
Constitución Política; Art. 366; Art. 368 Ley 812 de 2003; Art. 116 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14, numeral 20; Art. 89; Art. 99; Art. 100 |
67.5. Recoger información sobre las nuevas tecnologías, y sistemas de administración en el sector, y divulgarla entre las empresas de servicios públicos, directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
67.6. Impulsar bajo la dirección del Presidente de la República, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones internacionales relacionadas con el servicio público pertinente; y participar en las conferencias internacionales que sobre el mismo sector se realicen.
67.7. Desarrollar y mantener un sistema adecuado de información sectorial, para el uso de las autoridades y del público en general.
- Inciso derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de Junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
2. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta que los sistemas de información sectorial a que se refiere este numeral fueron derogados tácitamente por los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”, publicada en el Diario Oficial No. 44.537 de agosto 31 de 2001. Los artículos mencionados tratan sobre el Sistema Único de Información a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y fueron incorporados en la Ley 142 de 1994 como artículos 53A y 53B. 1. En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, se recomienda tener como referencia el artículo 53 de esta Ley. |
Constitución Política; Art. 78 |
67.8. Las demás que les asigne la ley, siempre y cuando no contradigan el contenido especial de esta Ley.
Los ministerios podrán desarrollar las funciones a las que se refiere éste artículo, con excepción de las que constan en el numeral 67.6., a través de sus unidades administrativas especiales.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 52, parágrafo; Art. 67, numeral 6; Art. 69 |
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía, tendrá el mismo régimen jurídico de las comisiones de regulación de que trata esta Ley y continuará ejerciendo las funciones que le han sido asignadas legalmente.
- En cuanto a las funciones asignadas al Ministerio de Comunicaciones en relación con el servicio de telecomunicaciones, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'. en especial lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 73, inciso 3, los cuales se transcriben a continuación: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 16. El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.' 'ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes: 1. Diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2. Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios, para lo cual debe: a) Diseñar, formular y proponer políticas, planes y programas que garanticen el acceso y la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de fomentar su uso como soporte del crecimiento y aumento de la competitividad del país en los distintos sectores; b) Formular políticas, planes y programas que garanticen a través del uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, el acceso a mercados para el sector productivo, y el acceso equitativo a oportunidades de educación, trabajo, salud, justicia, cultura y recreación, entre otras; c) Apoyar al Estado en el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para facilitar y optimizar la gestión de los organismos gubernamentales y la contratación administrativa transparente y eficiente, y prestar mejores servicios a los ciudadanos; d) Apoyar al Estado en la formulación de los lineamientos generales para la difusión de la información que generen los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos y efectuar las recomendaciones que considere indicadas para lograr que esta sea en forma ágil y oportuna; e) Planear, formular, estructurar, dirigir, controlar y hacer el seguimiento a los programas y proyectos del Ministerio; f) Diseñar y desarrollar estrategias masivas que expliquen a los ciudadanos las utilidades y potencialidades de las TIC. 3. Promover el establecimiento de una cultura de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el país, a través de programas y proyectos que favorezcan la apropiación y masificación de las tecnologías, como instrumentos que facilitan el bienestar y el desarrollo personal y social. 4. Coordinar con los actores involucrados, el avance de los ejes verticales y transversales de las TIC, y el plan nacional correspondiente, brindando apoyo y asesoría a nivel territorial. 5. Gestionar la cooperación internacional en apoyo al desarrollo del sector de las TIC en Colombia. 6. Planear, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico con excepción de la intervención en el servicio de que trata el artículo 76 de la Constitución Política, con el fin de fomentar la competencia, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas. 7. Establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de todas las Frecuencias de Colombia con base en las necesidades del país, del interés público y en las nuevas atribuciones que se acuerden en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los planes técnicos de radiodifusión sonora. 8. Administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente. 9. Ejercer la representación internacional de Colombia en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente ante los organismos internacionales del sector, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y bajo la dirección del Presidente de la República. 10. Ejecutar los tratados y convenios sobre tecnologías de la información y las comunicaciones ratificados por el país, especialmente en los temas relacionados con el espectro radioeléctrico y los servicios postales. 11. Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 12. Vigilar el pleno ejercicio de los derechos de información y de la comunicación, así como el cumplimiento de la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales deberán contribuir al desarrollo social, económico, cultural y político del país y de los distintos grupos sociales que conforman la nación colombiana, sin perjuicio de las competencias de que trata el artículo 76 de la Constitución Política. 13. Evaluar la penetración, uso y comportamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el entorno socioeconómico nacional, así como su incidencia en los planes y programas que implemente o apoye. 14. Propender por la utilización de las TIC para mejorar la competitividad del país. 15. Promover, en coordinación con las entidades competentes, la regulación del trabajo virtual remunerado, como alternativa de empleo para las empresas y oportunidad de generación de ingresos de los ciudadanos, de todos los estratos sociales. 16. Procurar ofrecer una moderna infraestructura de conectividad y de comunicaciones, en apoyo para los centros de producción de pensamiento, así como el acompañamiento de expertos, en la utilización de las TIC, capaces de dirigir y orientar su aplicación de manera estratégica 17. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las iniciativas de TIC a nivel nacional, las cuales podrán ser consultadas virtualmente. 18. Formular y ejecutar políticas de divulgación y promoción permanente de los servicios y programas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promoviendo el uso y beneficio social de las comunicaciones y el acceso al conocimiento, para todos los habitantes del territorio nacional. 19. Preparar y expedir los actos administrativos, para los fines que se relacionan a continuación: a) Ejercer la intervención del Estado en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política; b) Establecer condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que soportan las tecnologías de la información y las comunicaciones y que no se encuentren asignados por la ley a otros entes. c) Expedir de acuerdo con la ley, los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. d) Expedir y administrar las contraprestaciones que le corresponden por ley. 20. Fijar las políticas de administración, mantenimiento y desarrollo del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-. 21. Reglamentar la participación, el control social, las funciones y el financiamiento de las actividades de los vocales de control social de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones de que trata esta ley. 22. Las demás que le sean asignadas en la ley.' 'ARTÍCULO 73. '... 'A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.' |
Ley 142 de 1994; Art. 44; Art. 52, parágrafo; Art. 69; Art. 79; Art. 162 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.3.4.2 Decreto Único 1066 de 2015; Art. 2.5.3.2.5 |
DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN
ARTÍCULO 68. DELEGACIÓN DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A LAS COMISIONES. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley.
Constitución Política; Art. 370 |
Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-272-98, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-272-98 del 3 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 1o. y 3.o del Decreto 1524 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.453 del 21 de julio de 1994 y por los artículos 1o. y 2o. del Decreto 2253 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41.561 del 7 de octubre de 1994. Los textos referidos son los siguientes: - Decreto 1524 de 1994: 'ARTÍCULO 1o. Delégase las funciones del Presidente de la República, a las que se refieren el artículo 68, y las disposiciones concordantes, de la Ley 142 de 1994, 'por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones', en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que crea esa Ley, Para que las ejerzan en la forma allí prevista, en relación con cada uno de los servicios públicos respectivos.' 'ARTÍCULO 3o. La delegación de funciones a que se refiere este decreto exime de responsabilidad al Presidente de la República, la cual corresponderá exclusivamente a las Comisiones delegatarias, cuyo actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.' - Decreto 2253 de 1994: 'ARTÍCULO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1524 de 1994, delégase en la Comisión de Regulación de Energía y Gas las funciones presidenciales a las que se refiere el artículo 68, y las disposiciones concordantes de la ley 142 de 1994, 'por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones', para que las ejerza en la forma prevista en esta ley, en relación con los servicios públicos respectivos. ARTÍCULO 2. La delegación de funciones a que se refiere este Decreto exime de responsabilidad al Presidente de la República, la cual corresponderá exclusivamente a la Comisión delegataria, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, resumiendo la responsabilidad consiguiente. |
Constitución Política; Art. 211; Art. 365; Art. 370 Ley 1955 de 2019; Art. 290 Par. 3o Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 9, parágrafo; Art. 14, numeral 20; Art. 28; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 83; Art. 85; Art. 113 Ley 80 de 1993; Art. 12 |
ARTÍCULO 69. ORGANIZACIÓN Y NATURALEZA.. <sic> Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes comisiones de regulación:
Corte Constitucional: - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Ley 1341 de 2009; Art. 19 Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 9, numeral 2, parágrafo; Art. 11; Art. 14, numeral 18; Art. 28; Art. 31; Art. 33; Art. 36; Art. 40; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 52; Art. 59; Art. 66, parágrafo; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 79; Art. 84; Art. 85; Art. 121; Art. 188 |
69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico.
Corte Constitucional: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
2. Las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones'. Actualmente el ente encargado de dirigir la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011, 'Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio'. - En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta los artículos 4o. y 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', los cuales establecen que: ''ARTÍCULO 4o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados. Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. |
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19; Art. 69; Art. 162, numeral 2 |
69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
- Según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de 12 de julio de 1994, la comisión a que se refiere este numeral se denomina Comisión de Regulación de Energía y Gas. |
Corte Constitucional: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
69.3. <Ver Notas de Vigencia> Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones.
* 'La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)... adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones' Artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009. |
Corte Constitucional: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
- El Ministerio de Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), cambiaron su denominación a partir de la expedición de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'. Los artículos 16 y 19 de la Ley 1341 de 2009 disponen: “”ARTÍCUO 16. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 'ARTÍCULO 19. CREACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. |
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Cada comisión será competente para regular el servicio público respectivo.
Corte Constitucional: - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, sólo en los términos de dicha providencia. Bajo cualquier otra interpretación dicho precepto se declara INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 70. ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN. Para el cumplimiento de las funciones que les asigna esta Ley, en el evento de la delegación presidencial, las comisiones de regulación tendrán la siguiente estructura orgánica, que el Presidente de la República modificará, cuando sea preciso, previo concepto de la comisión respectiva dentro de las reglas del artículo 105 de esta Ley.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' El editor destaca que la corte falla sobre los apartes demandados, los cuales corresponden al texto original, pero expresa que al reproducirse en texto posterior también aplica el análisis. |
- En criterio de Editor, para la interpretación de este artículo en relación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5o del Decreto 89 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.598 de 20 de enero de 2010, “Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC”, cuyo texto original establece: “ARTÍCULO 5º. ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente estructura 1. Comité de Comisionados 2. Dirección Ejecutiva 2.1 Coordinación Ejecutiva”. |
Constitución Política; Art. 150, numeral 7; Art. 189, numeral 14 Ley 142 de 1994; Art. 105 |
70.1. Comisión de Regulación:
a) Comité de Expertos Comisionados.
Ley 142 de 1994; Art. 177 |
70.2. Coordinación General:
a) Coordinación Ejecutiva;
b) Coordinación Administrativa;
70.3. Areas Ejecutoras:
a) Oficina de Regulación y Políticas de Competencia;
b) Oficina Técnica;
c) Oficina Jurídica.
Ley 142 de 1994; Art. 44; Art. 68; Art. 69; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 105; Art. 188 |
ARTÍCULO 71. COMPOSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 2474 de 1999>.
- Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 2474 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.821 del 18 de diciembre de 1999. - Numeral 71.2 subrogado por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 373 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.058 del 11 de junio de 1997. Parágrafo subrogado por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 373 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.058 del 11 de junio de 1997. Ver en Notas del editor el comentario sobre la derogatoria tàcita del parágrafo 2 por la Ley 373 de 1997. |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo, en especial el parágrafo 2, debe tenerse en cuenta el análisis que sobre su vigencia efectuó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 5358-03 de 18 de agosto de 2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante: 'Para la época del nombramiento del actor, 24 de abril de 1998, ya estaba vigente la Ley 373 de 1997, expedida el 6 de junio de 1997, que modificó el numeral 71.2 y el parágrafo 1 del artículo 71 de la Ley 142 de 1994 y estableció que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico estaría integrada por cuatro expertos con períodos de 3 años, reelegibles. En consecuencia la integración de la Comisión había variado porque ya no eran tres sus integrantes sino cuatro y, por ende, tácitamente debía entenderse derogado el parágrafo, dos <sic> conforme al cual se consideraba prorrogado el período de los dos comisionados que no fueron reemplazados porque esta norma tenía explicación cuando sólo eran tres los integrantes y se trataba de evitar que la comisión quedara sin miembros experimentados.' |
Constitución Política; Art. 125 Ley 1341 de 2009, Art. 20 Ley 142 de 1994; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 105; Art. 162; Art. 177; Art. 188 |
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 373 de 1997: ARTÍCULO 71. Las comisiones de regulación estarán integradas por: 71.1. El Ministro respectivo o su delegado, quien la presidirá. 71.2. <Numeral subrogado por la Ley 373 de 1997> Cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República para período de tres años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos en forma rotatoria ejercerá las funciones de Coordinador de acuerdo con el reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión. En todo caso, uno de los expertos deberá demostrar conocimientos en materias ambientales. 71.3. El Director del Departamento Nacional de Planeación. A las comisiones asistirá, únicamente con voz, el Superintendente de Servicios Públicos o su delegado. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo subrogado por la Ley 373 de 1997> A la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico pertenecerán los Ministerios de Salud y Medio Ambiente. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible pertenecerá el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los Ministros sólo podrán delegar su asistencia en los viceministros y el director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector. PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del editor> Al vencimiento del período de los expertos que se nombren, el Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos. Se entenderá prorrogado por dos años más el período de quienes no sean reemplazados. Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 71. Las comisiones de regulación estarán integradas por: 71.1. El Ministro respectivo o su delegado, quien la presidirá. 71.2. Tres expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República para períodos de tres años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Coordinador de acuerdo con el reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión. 71.3. El Director del Departamento Nacional de Planeación. A las comisiones asistirá, únicamente con voz, el Superintendente de Servicios Públicos o su delegado. PARÁGRAFO 1o. A la Comisión de Regulación de agua Potable y Saneamiento pertenecerá el Ministro de Salud. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible pertenecerá el Ministro de Hacienda. Los Ministros sólo podrán delegar su asistencia en los Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector. PARÁGRAFO 2o. Al vencimiento del período de los expertos que se nombren, el Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos. Se entenderá prorrogado por dos años más el período de quienes no sean reemplazados. |
ARTÍCULO 72. MANEJO DE LOS RECURSOS. Para manejar los recursos de las comisiones, se autoriza la celebración de contratos de fiducia, con observancia de los requisitos legales que rigen esta contratación. La fiduciaria manejara los recursos provenientes de las contribuciones de las entidades sometidas a la regulación de las comisiones y los que recauden de las ventas de sus publicaciones y con sujeción al Código de Comercio. El Coordinador de cada comisión coordinará el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia a través del cual vinculará al personal y desarrollará las demás actuaciones que le sean propias.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 inciso 4º de la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de 12 de julio de 1994. “ARTÍCULO 21. (…) La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia”. |
Código Civil; Art. 794; Art. 795; Art. 796; Art. 797; Art. 798; Art. 799; Art. 800; Art. 801; Art. 802; Art. 803; Art. 804; Art. 805; Art. 806; Art. 807; Art. 808; Art. 809; Art. 810; Art. 811; Art. 812; Art. 813; Art. 814; Art. 815; Art. 816; Art. 817; Art. 818; Art. 819; Art. 820; Art. 821; Art. 822; Art. 1495 Código de Comercio, Libro IV Título XI Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 73; Art. 75; Art. 85 Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 5 |
ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. <Ver Notas del Editor> Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 4 del Decreto 1260 de 2013, 'por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)', publicado en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013, se compilaron las funciones especiales para la CREG establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en el artículo 3o del Decreto 4130 de 2011. El texto de este literal quedó incluido como numeral 1. del literal a) - En criterio del Editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de 12 de julio de 1994, establece lo siguiente en relación a la función de regulación en el sector energético: “ARTÍCULO 20. En relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible”. |
Constitución Política; Art. 333; Art. 336 Ley 1341 de 2009, Art. 22 (CRC) Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 3; Art. 11; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 69; Art. 74, literal a); Art. 90; Art. 133 Decreto Único 1077 de 2015, Art. 1.2.1.1.1 |
73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se necesiten.
73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas:
Código Civil; Art. 1495 Ley 1450 de 2011; Art. 126 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 73; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96 |
a) Competir deslealmente con las de servicios públicos;
Código de Comercio; Art. 75 |
b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos;
c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 13; Art. 15; Art. 17; Art. 79; Art. 133 |
73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 27; Art. 36; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 52; Art. 58; Art. 79; Art. 163 |
73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio.
Constitución Política; Art. 78; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 6; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 58; Art. 87 |
73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.
Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 67, numeral 1; Art. 74, lit b); Art. 79, numeral 12; Art. 98 |
73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable.
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 39 Ley 80 de 1993; Art. 25 |
73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia.
Ley 142 de 1994; Art. 113 Decreto 19 de 2012; Art. 43 |
73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.
Corte Constitucional - Numeral 73.8 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1120-05 de 1 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-560-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120 |
73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, ¿acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio.
Corte Constitucional - Numeral 73.9 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1120-05 de 1 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-560-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Ley 142 de 1994; Art. 14 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.2.2.2.4.52 Par.; Art. 2.3.2.2.25.64 Par. |
73.10 Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.
Constitución Política; Art. 122 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 19; Art. 98; Art. 128; Art. 133, numeral 19; Art. 156 |
73.11 Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 14, numeral 10; Art. 20; Art. 23; Art. 28; Art. 14.11; Art. 74; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 90; Art. 98; Art. 124; Art. 125; Art. 126 |
73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios".
Ley 142 de 1994; Art. 9; Art. 11; Art. 14, numeral 20; Art. 39; Art. 74, literal b); Art. 90; Art. 146 |
73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.
Constitución Política; Art. 333 Código de Comercio; Art. 173 Decreto 663 de 1993 (EOSF); Art. 55 |
73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios.
Constitución Política; Art. 367 Código de Comercio; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180 |
73.15. <Numeral modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Determinar cuándo una empresa oficial, pública o un municipio que presta en forma directa los servicios no cumple los criterios e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestación de los servicios a un tercero.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - El artículo 98 de la Ley 1151 continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. - Numeral modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Constitución Política; Art. 336; Art. 365 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 11; Art. 14, numeral 5; Art. 26; Art. 61; Art. 74, literal a); Art. 74, literal b); Art. 90; Art. 123 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: 73.15. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere esta Ley. |
73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas.
Constitución Política; Art. 333 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 30; Art. 35; Art. 73; Art. 98 |
73.17. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento, y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional.
Constitución Política; Art. 189, numeral 14 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19; Art. 69; Art. 74; Art. 89, numeral 4; Art. 162, numeral 2; Art. 172 |
73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta Ley.
73.19. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere esta Ley.
73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.
Constitución Política; Art. 367 |
73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.
Constitución Política; Art. 78; Art. 333; Art. 369 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 9; Art. 14, numeral 13; Art. 133 Resolución CRA 918 de 2020 Resolución CRA 915 de 2020 |
73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley.
Constitución Política; Art. 367 Ley 335 de 1996; Art. 4 Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 28; Art. 39; Art. 74, literal c); Art. 167, parágrafo 2A; Art. 170 |
73.23. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta Ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 De esta Ley.
Constitución Política; Art. 367; Art. 368 Ley 812 de 2003; Art. 116 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 74, literal e); Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 |
73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia.
73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.
Ley 1151 de 2007; Art. 92 Par. |
73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.
Ley 1753 de 2015; Art. 18; Art. 88 Par. 1o. 189 Par. 2o. Ley 1450 de 2011, Art. 57; Art. 104 Par.; Art. 114; Art. 115; Art. 222 Inc. 1 Ley 1151 de 2007; Art. 62; Art. 64; Art. 65; Art. 67 Par. 1; Art. 68 Par.; Art. 151 Ley 1150 de 2007, Art. 29 Ley 812 de 2003, Art. 63 Par.; Art. 64; Art. 116 Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 8; Art. 20; Art. 21; Art. 23; Art. 28; Art. 31; Art. 33; Art. 40, parágrafo 2; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 87; Art. 89, numeral 4; Art. 90; Art. 92; Art. 96; Art. 98; Art. 124; Art. 133; Art. 172; Art. 176; Art. 181 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.3.4.2 |
Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente Ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Constitución Política; Art. 333; Art. 336 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14; Art. 15; Art. 19, numeral 7; Art. 22; Art. 40, parágrafo 2; Art. 44; Art. 48; Art. 52; Art. 59, numeral 3; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 74; Art. 79; Art. 81; Art. 83; Art. 85; Art. 86; Art. 88; Art. 98; Art. 105; Art. 113; Art. 160; Art. 174 |
ARTÍCULO 74. FUNCIONES ESPECIALES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:
74.1. <Ver Notas del Editor> De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.
- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 4 del Decreto 1260 de 2013, 'por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)', publicado en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013 -expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998-, se compilaron las funciones especiales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en el artículo 3o del Decreto 4130 de 2011. 2. En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de 12 de julio de 1994. El artículo mencionado establece: “Artículo 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales: a) Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética en el plan de expansión; b) Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia; c) Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y el centro nacional de despacho; d) Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y Centro Nacional de Despacho; e) Definir la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad; f) Fijar las tarifas de venta de electricidad para los usuarios finales regulados. Esta facultad podrá ser delegada en las empresas distribuidoras, en cumplimiento de sus funciones de comercialización bajo el régimen de libertad regulada; g) Definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad; h) Definir los factores que deban aplicarse a las tarifas de cada sector de consumo con destino a cubrir los subsidios a los consumos de subsistencia de los usuarios de menores ingresos. Estos factores deben tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos, los costos de la prestación del servicio y el consumo de subsistencia que deberá ser establecido de acuerdo a las regiones; i) Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, después de haber oído los conceptos del Consejo Nacional de Operación; j) Establecer pautas para el diseño, normalización y uso eficiente de equipos y aparatos eléctricos; k) Interpretar las definiciones contempladas en el artículo 11 de la presente Ley; l) Precisar el alcance de las competencias relativas al otorgamiento del contrato de concesión; m) Conocer de las tarifas de los usuarios no regulados; n) Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; o) Reglamentar la prestación del servicio eléctrico en los barrios subnormales y áreas rurales de menor desarrollo; p) Definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales; q) Velar por la protección de los derechos de los consumidores, en especial los de estratos de bajos ingresos; r) Las funciones previstas en el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992, que continuará vigente en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este artículo, y las demás que le señalen las normas legales pertinentes”. 1. Según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de 12 de julio de 1994, la comisión a que se refiere este numeral se denomina Comisión de Regulación de Energía y Gas. |
Ley 1753 de 2015; Art. 18 Inc. 1o. Ley 1151 de 2007; Art. 62; Art. 64; Art. 67 Par. 1o.; 151 Ley 1150 de 2007; Art. 29 Ley 142 de 1994; Art. 69.2. Resolución CREG 125 de 2020 |
a) <Ver Notas del Editor> Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 4 del Decreto 1260 de 2013, 'por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)', publicado en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013 -expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998-, se compilaron las funciones especiales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en el artículo 3o del Decreto 4130 de 2011. El texto de este literal quedó incluido como numeral 1. del literal a) del artículo 4. |
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263-13 de 8 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Destaca el editor: 'Por último, la Ley 142 de 1994 aclara que “todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley”, y añade que los motivos invocados “deben ser comprobables” (art. 3). En esa medida, además de los límites competenciales anotados, existen restricciones de orden fáctico que impiden a las autoridades obrar de manera arbitraria -como se sostiene en la demanda-, al tiempo que brindan la posibilidad de recurrir las decisiones o de ser necesario acudir a instancias judiciales para controlar eventuales excesos. Ahora bien, es cierto que la norma no especifica qué posición o porcentaje (%) de participación de una empresa en el mercado autoriza a las Comisiones de Regulación para imponer un trato diferencial. Sin embargo, esto no implica desconocer la cláusula de reserva de ley, por cuanto solamente permite que sea un órgano especializado quien, de acuerdo con las dinámicas condiciones del mercado y las necesidades propias de cada sector, adopte los ajustes a que haya lugar dentro del marco de competencias defindo por la ley y teniendo en cuenta los hechos previamente comprobados. Lo contrario, es decir, pretender que el Legislador individualice cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se podría requerir un tratamiento diferencial, implicaría exigir de él complejos conocimientos (técnicos y especializados) y una extrema capacidad predictiva, que en últimas podría afectar el cumplimiento de uno de los fines sociales del Estado.' |
Constitución Política; Art. 333 Ley 1753 de 2015; Art. 210 Par. 1o. Inc. Final Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 8; Art. 14; Art. 30; Art. 73, numeral 15; Art. 98; Art. 133 |
b) <Ver Notas del Editor> Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios;
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 4 del Decreto 1260 de 2013, 'por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)', publicado en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013 -expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998-, se compilaron las funciones especiales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en el artículo 3o del Decreto 4130 de 2011. El texto de este literal quedó incluido como numeral 2. del literal a) del artículo 4. |
Ley 142 de 1994; Art. 8; Art. 14; Art. 39; Art. 73; Art. 89 Num. 89.9; Art. 164; Art. 174 |
c) <Ver Notas del Editor> Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible;
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 4 del Decreto 1260 de 2013, 'por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)', publicado en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013 -expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998-, se compilaron las funciones especiales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en el artículo 3o del Decreto 4130 de 2011. El texto de este literal quedó incluido como numeral 3. del literal a) del artículo 4. |
Ley 142 de 1994; Art. 167A; Art. 168; Art. 169; Art. 171, numeral 1; Art. 172; Art. 173 |
d) <Ver Notas del Editor> Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas.
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 4 del Decreto 1260 de 2013, 'por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)', publicado en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013 -expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998-, se compilaron las funciones especiales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en el artículo 3o del Decreto 4130 de 2011. El texto de este literal quedó incluido como numerales 4. y 5. del literal a) del artículo 4. |
Constitución Política; Art. 367 |
e) <Ver Notas del Editor> Definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales y por el centro nacional de despacho.
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 4 del Decreto 1260 de 2013, 'por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)', publicado en el Diario Oficial No. 48.824 de 17 de junio de 2013 -expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998-, se compilaron las funciones especiales establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, en el artículo 3o del Decreto 4130 de 2011. El texto de este literal quedó incluido como numeral 6. del literal a) del artículo 4. |
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto Legislativo 1276 de 2023, 'por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energía eléctrica y preservar los medios de subsistencia de la población a través del rescate de la transición energética, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensión de sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira', publicado en el Diario Oficial No. 52.473 de 31 de julio de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - Artículo 4 del Decreto Legislativo 1276 de 2023 declarado INEXEQUIBLE con efectos inmediatos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-463-23 de 2 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. |
Texto adicionado por el Decreto 1276 de 2023. INEXEQUIBLE: PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto Legislativo 1276 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En las subastas de cargo por confiabilidad organizadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) que hayan sido o sean convocadas para la asignación de Obligaciones de Energía Firme (OEF), a las empresas que participen con proyectos de generación con Fuentes no Convencionales de Energía Renovable (FNCER) ubicados en el departamento de La Guajira, le serán adjudicadas las OEF que oferte al precio de cierre la subasta, previamente descontando dicha OEF de la demanda objetivo a suplir con la subasta. Para lo anterior, en el sobre de precio que debe presentar la empresa, deberá presentar carta acogiéndose a lo previsto en el presente artículo suscrita por el representante legal. |
74.2. De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:
Ley 1753 de 2015; Art. 18 Inc. 4o. |
a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263-13 de 8 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Destaca el editor: 'Por último, la Ley 142 de 1994 aclara que “todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley”, y añade que los motivos invocados “deben ser comprobables” (art. 3). En esa medida, además de los límites competenciales anotados, existen restricciones de orden fáctico que impiden a las autoridades obrar de manera arbitraria -como se sostiene en la demanda-, al tiempo que brindan la posibilidad de recurrir las decisiones o de ser necesario acudir a instancias judiciales para controlar eventuales excesos. Ahora bien, es cierto que la norma no especifica qué posición o porcentaje (%) de participación de una empresa en el mercado autoriza a las Comisiones de Regulación para imponer un trato diferencial. Sin embargo, esto no implica desconocer la cláusula de reserva de ley, por cuanto solamente permite que sea un órgano especializado quien, de acuerdo con las dinámicas condiciones del mercado y las necesidades propias de cada sector, adopte los ajustes a que haya lugar dentro del marco de competencias defindo por la ley y teniendo en cuenta los hechos previamente comprobados. Lo contrario, es decir, pretender que el Legislador individualice cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se podría requerir un tratamiento diferencial, implicaría exigir de él complejos conocimientos (técnicos y especializados) y una extrema capacidad predictiva, que en últimas podría afectar el cumplimiento de uno de los fines sociales del Estado.' |
Constitución Política; Art. 333; Art. 336 Ley 142 de 1994; Art. 2, numeral 1; Art. 14, numeral 19; Art. 73, numeral 15; Art. 90; Art. 133 Resolución CRA 916 de 2020 |
b) Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19; Art. 67, numeral 1; Art. 73.5; Art. 79; Art. 160 |
74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones: <Numeral subrogado por el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009>
'La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)... adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones' Artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009. El artículo 22 define sus funciones. |
Corte Constitucional - Literal b) del Numeral 74.3 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1120-05 de 1 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal b) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-560-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-444-98, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Literales c. y d) declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-444-98 del 26 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, 'sin perjuicio de la potestad que corresponde ejercer al Presidente de la República de conformidad con los mandatos constitucionales a que se alude en esta providencia.'. |
Literal a) Constitución Política; Art. 333 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 14; Art. 133 Ley 80 de 1993; Art. 33 Circular MINPROTECCION 1 de 2005 Literal b) Constitución Política; Art. 333 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 2 Literal c) Ley 1151 de 2007; Art. 151 Ley 142 de 1994; Art. 8; Art. 14, numeral 26; Art. 73; Art. 128 Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 34 Literal d) Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 26; Art. 25; Art. 88; Art. 128 Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 4; Art. 33; Art. 34; Art. 36 Literal e) Constitución Política; Art. 366; Art. 367; Art. 368 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 5; Art. 14, numeral 26; Art. 73; Art. 74, literal f); Art. 87; Art. 89; Art. 99; Art. 100 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: 74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones: a) Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado. b) Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio. c) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta Ley. d) Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión. e) Definir, de acuerdo con el tráfico cursado, el factor de las tarifas de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, actualmente vigentes, que no corresponde al valor de la prestación del servicio. Parte del producto de ese factor, en los recaudos que se hagan, se asignará en el Presupuesto Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, para el 'Fondo de Comunicaciones del Ministerio', que tendrá a su cargo hacer inversión por medio del fomento de programas de telefonía social, dirigidos a las zonas rurales y urbanas caracterizadas por la existencia de usuarios con altos índices de necesidades básicas insatisfechas. Se aplicarán a este fondo, en lo pertinente, las demás normas sobre 'fondos de solidaridad y redistribución de ingresos' a los que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En el servicio de larga distancia internacional no se aplicará el factor de que trata el artículo 89 y los subsidios que se otorguen serán financiados con recursos de ingresos ordinarios de la Nación y las entidades territoriales. f) Proponer al mismo consejo la distribución de los ingresos de las tarifas de concesiones de servicio de telefonía móvil celular y de servicios de larga distancia nacional e internacional, para que este determine en el proyecto de presupuesto qué parte se asignará al fondo atrás mencionado y qué parte ingresará como recursos ordinarios de la nación y definir el alcande <sic> de los programas de telefonía social que elabore el Fondo de Comunicaciones. <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' <Concordancias> Ley 422 de 1998; Art. 3 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 84; Art. 98; Art. 105; Art. 113; Art. 160 Ley 80 de 1993; Art. 33, parágrafo; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 38 Ley 37 de 1993; Art. 1; Art. 3 Decreto Único 1073 de 2015; Capítulo 2.2.2.2; Art. 2.2.3.6.1.5; Art. 2.2.3.6.1.6; Art. 2.2.3.6.1.8; Art. 2.2.3.6.1.9; Sección 2.2.3.2.1 Decreto 1180 de 1999; Art. 3 Decreto 1130 de 1999; Art. 32 Lit. i) Decreto 1496 de 1998; Art. 1 Decreto 2654 de 1994; Art. 1; Art. 2 (Derogado) Decreto 1642 de 1994; Art. 4 (Derogado) Decreto 1640 de 1994; Art. 1 Decreto 2061 de 1993; Art. 4; Art. 5 Decreto 741 de 1993 Decreto 453 de 1993 Decreto 2167 de 1992; Art. 28 (Derogado) Decreto 189 de 1988 Resolución CRA 894 de 2019 Resolución CRA 376 de 2006 Resolución CREG 24 de 2006 Resolución CRT 278 de 2000 Resolución CRT 156 de 1999 Resolución CRT 86 de 1997; Art. 16 Resolución CRT 67 de 1997 (Derogada) <Concordancias CREG> Ley 422 de 1998; Art. 3 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 84; Art. 98; Art. 105; Art. 113; Art. 160 Ley 80 de 1993; Art. 33, parágrafo; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 38 Ley 37 de 1993; Art. 1; Art. 3 Decreto Único 1073 de 2015; Capítulo 2.2.2.2; Art. 2.2.3.6.1.5; Art. 2.2.3.6.1.6; Art. 2.2.3.6.1.8; Art. 2.2.3.6.1.9; Sección 2.2.3.2.1 Decreto 1180 de 1999; Art. 3 Decreto 1130 de 1999; Art. 32 Lit. i) Decreto 1496 de 1998; Art. 1 Decreto 2654 de 1994; Art. 1; Art. 2 (Derogado) Decreto 1642 de 1994; Art. 4 (Derogado) Decreto 1640 de 1994; Art. 1 Decreto 2061 de 1993; Art. 4; Art. 5 Decreto 741 de 1993 Decreto 453 de 1993 Decreto 2167 de 1992; Art. 28 (Derogado) Decreto 189 de 1988 Resolución CREG 24 de 2006 <Jurisprudencia Concordante> - Consejo de Estado Sección Tercera, Expediente No. 11542 de 7 de marzo de 2007, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra - Consejo de Estado Sección Tercera, Expediente No. 14226 de 11 de mayo de 2006, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra - Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 19224 de 2001/07/12, Dra. María Elena Giraldo Gómez. |
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.
- Artículo modificado parcialmente por el artículo 1o. del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
3. La inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, con base en lo dispuesto por los artículo 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, es ejercida por la Superintendencia de Sociedades. El artículo 82 de la Ley 222 de 1995 dispuso lo siguiente: “ARTICULO 82. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las ficciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo”. 2. La Ley 1340 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, dispuso lo siguiente en relación al a autoridad nacional de protección a la competencia: “ARTÍCULO 28. PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los sectores de la economía. Las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en particular, las relativas al control de operaciones de integración empresarial no se aplican a los institutos de salvamento y protección de la confianza pública ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a las decisiones para su ejecución y cumplimiento”. De otro lado el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, regula la siguiente facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de temas de competencia desleal: “ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas”. 1. El inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispuso que a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, ya no es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia. El artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente al respecto: “ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES <sic>. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 11. Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (…)”.. |
Constitución Política; Art. 189, numeral 22; Art. 211; Art. 365; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 3, numeral 4 inciso final; Art. 14, numeral 20; Art. 30; Art. 45; Art. 53; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 83; Art. 85; Art. 105; Art. 185 |
Texto modificado por el Decreto 1165 de 1999: ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados, de acuerdo al tipo de servicio público, las características de cada prestador de servicios públicos y el nivel de riesgo de los mismos. |
ARTÍCULO 76. CREACIÓN Y NATURALEZA. Créase la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.
2. Las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones'. Actualmente el ente encargado de dirigir la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011, 'Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio'. 1. Los artículos 4o. y 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', dispusieron lo siguiente en relación a la estructura del Ministerio de Desarrollo. El texto de los nombrados artículos es el siguiente: ''ARTÍCULO 4o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados. Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. El Superintendente obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley. <Notas del Editor> 6. El artículo 1o. del Decreto 1363 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.089, del 18 de julio de 2000, 'Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación', establece como entidad adscrita al Departamento Nacional de Planeación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios'. El Decreto 1363 de 2000 fue derogado por el artículo 55 del Decreto 195 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.445, de 29 de enero de 2004, 'Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación'. Actualmente la adscripción de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al Departamento Nacional de Planeación, se encuentra contemplada en el artículo 1º del Decreto 3175 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.473 de 15 de septiembre de 2009, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación” 5. El editor destaca que las normas a continuación han definido la naturaleza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: - Artículo 2 del Decreto 1369 de 2020, 'por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios', publicado en el Diario Oficial No. 51.472 de 19 de octubre de 2020. - Artículo 2 del Decreto 990 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.809, de 23 de mayo de 2002, 'Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios' - Artículo 2 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999, 'Por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios'. Declarado INEXEQUIBLE - Artículo 2 del Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, 'Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones'. 4. Las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones'. Actualmente el ente encargado de dirigir la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011, 'Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio'. 3. La inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, con base en lo dispuesto por los artículo 82, 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, es ejercida por la Superintendencia de Sociedades. El artículo 82 de la Ley 222 de 1995 dispuso lo siguiente: “ARTICULO 82. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las ficciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo”. 2. La Ley 1340 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, dispuso lo siguiente en relación al a autoridad nacional de protección a la competencia: “ARTÍCULO 28. PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los sectores de la economía. Las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en particular, las relativas al control de operaciones de integración empresarial no se aplican a los institutos de salvamento y protección de la confianza pública ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a las decisiones para su ejecución y cumplimiento”. De otro lado el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, regula la siguiente facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de temas de competencia desleal: “ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas”. 1. El inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispuso que a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, ya no es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades prestadores de los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia. El artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente al respecto: “ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES <sic>. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 11. Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…)”. |
Constitución Política; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 14, numeral 21; Art. 16, parágrafo; Art. 44; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 185 |
ARTÍCULO 77. DIRECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes.
PARÁGRAFO. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
El editor destaca que las normas a continuación han definido la dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: - Artículo 5 del Decreto 1369 de 2020, 'por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios', publicado en el Diario Oficial No. 51.472 de 19 de octubre de 2020. - Artículo 4 del Decreto 990 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.809, de 23 de mayo de 2002, 'Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios' - Artículo 4o. del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de junio de 1999, 'Por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios'. Declarado INEXEQUIBLE. - Artículo 5 del Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, 'Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones'. |
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Constitución Política; Art. 125; Art. 370 Ley 909 de 2004; Art. 5o. Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 59; Art. 60; Art. 75; Art. 76; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 185 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 77. La representación legal de la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios corresponde al Superintendente. Este desempeñará sus funciones específicas de control y vigilancia con independencia de las comisiones y con la inmediata colaboración de los Superintendentes delegados. El Superintendente y sus delegados serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. |
ARTÍCULO 78. ESTRUCTURA ORGÁNICA. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios tendrá la siguiente estructura orgánica:
78.1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos.
78.2. Despacho del Superintendente delegado para acueducto, alcantarillado y aseo.
78.3. Despacho del Superintendente delegado para energía y gas combustible.
78.4. Despacho del Superintendente delegado para telecomunicaciones.
2. Las funciones relativas a telecomunicaciones, hoy en día denominadas genéricamente como tecnologías de la información y las comunicaciones, fueron asumidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, según los disponen los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 1. Los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, dejaron de ser considerados como servicios públicos domiciliarios, con la expedición de Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, en consecuencia el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ya no son competentes en relación con la materia servicios públicos domiciliarios. |
78.5. Secretaría General.
El editor destaca que las normas a continuación han definido la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: - Artículo 7 del Decreto 1369 de 2020, 'por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios', publicado en el Diario Oficial No. 51.472 de 19 de octubr e de 2020.- Artículo 6 del Decreto 990 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.809, de 23 de mayo de 2002, 'Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios' - Artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999, 'Por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios'. Declarado INEXEQUIBLE - Artículo 11 del Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, 'Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones'. |
Constitución Política; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 44; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 105; Art. 185 |
ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
Ley 1753 de 2015; Art. 247 Ley 1151 de 2007; Art. 103 Ley 812 de 2003; Art. 132 Ley 689 de 2001; Art. 13 Ley 454 de 1998; Art. 34 Ley 142 de 1994; Art. 3 numeral 3.4; Art. 14, numeral 18; Art. 73; Art. 82 |
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 39, numeral 4; Art. 63; Art. 128 |
3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.
Constitución Política; Art. 367 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2, numeral 1; Art. 14, numeral 20; Art. 39; Art. 128 |
4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Corte Constitucional - El numeral 3 del texto original fue declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; destaca el editor que en el fallo no se hace referencia a la modificación efectuada a este artículo por la Ley 689 de 2001, sin embargo la Ley en mención reproduce en el numeral 4 el texto original del numeral 3. |
Ley 632 de 2000; Art. 6 |
5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.
6. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.
7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.
Constitución Política; Art. 368 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 5; Art. 7; Art. 14; Art. 86; Art. 89; Art. 99; Art. 100 |
8. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. |
Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 6; Art. 18; Art. 79; Art. 89 Resolución SUPERSERVICIOS 479175 de 2021 Resolución SUPERSERVICIOS 57265 de 2020 Resolución SUPERSERVICIOS 10215 de 2020 Resolución SUPERSERVICIOS 9825 de 2020 |
Texto modificado por la Ley 689 de 2001: 8. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. |
9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.
Ley 689 de 2001; Art. 14; Art. 15 Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 15; Art. 53 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.2.5.2.1.6 |
10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 24; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 81; Art. 121 |
11. <Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. La Superintendencia podrá imponer programas de gestión para las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio los cuales estarán basados en los indicadores de prestación y la información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en los términos de esta ley. De igual manera podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Ley 2294 de 2023; Art. 274 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 53; Art. 58; Art. 69; Art. 73; Art. 81; Art. 163 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.6.1.8 Lit. e) |
Texto modificado por la Ley 689 de 2001: 11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio, programas de gestión. |
12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 69; Art. 81; Art. 137; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151 |
13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.
Ley 142 de 1994; Art. 67, numeral 1; Art. 73; Art. 74, literal b); Art. 162 |
14. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.
15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Ley 142 de 1994; Art. 14 |
16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.
17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.
Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.2.6.1.2.1.9 Num. 3o. |
18. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.
19. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.
20. Velar por que las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas.
21. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico Información de los servicios públicos.
Resolución SUPERSERVICIOS 479175 de 2021 Resolución SUPERSERVICIOS 57265 de 2020 Resolución SUPERSERVICIOS 10215 de 2020 Resolución SUPERSERVICIOS 9825 de 2020 |
23. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
24. Eximir a las entidades que presten servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con personas privadas especializadas en la forma y condiciones previstas en esta ley.
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
26. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley 142 de 1994.
27. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.
28. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos.
29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
30. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.
31. Podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva.
32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994.
33. Todas las demás que le asigne la ley.
Ley 142 de 1994; Art. 6, numeral 3; Art. 16, parágrafo; Art. 17, parágrafo 1; Art. 44; Art. 45; Art. 51; Art. 73, numeral 5; Art. 109; Art. 110; Art. 121; Art. 123; Art. 159 Decreto 1381 de 2024; Art. 4 (DUR 1077; 2.3.2.5.2.4) |
34. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. - Artículo 96 de la Ley 1151 de 2007 derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. - Numeral adicionado por el artículo 96 de la Ley 1151 de 2007, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
- La Ley 1340 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, dispuso lo siguiente en relación al a autoridad nacional de protección a la competencia: 'ARTÍCULO 6o. AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio'. De otro lado el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, regula la siguiente facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de temas de competencia desleal: “ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas”. |
Resolución SUPERSERVICIOS 57265 de 2020 Resolución SUPERSERVICIOS 10215 de 2020 Resolución SUPERSERVICIOS 9825 de 2020 |
Texto adicionado por el Ley 1151 de 2007: 34. <Numeral derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> <Numeral adicionado por el artículo 96 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones que asigna la ley a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, y para efectos de la suspensión de los alcaldes a que se refiere el artículo 99.4 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informará al Presidente y a los Gobernadores sobre los casos de negligencia o de infracción en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios y de indebida ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector. |
35. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los que lo considere necesario para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, encargar a terceros especializados la toma de muestras de calidad del agua en cualquier lugar del área de prestación del servicio y del sistema que sea técnicamente posible, y contratar un laboratorio para el análisis de las mismas. Los resultados que arrojen las muestras tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán ser utilizados como prueba, dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra prestadores objeto de su vigilancia, y para cualquier otro fin que sea pertinente dentro del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. |
36. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI) de los Servicios Públicos Domiciliarios que se nutra con la información de los prestadores, auditores externos, entidades públicas, particulares, interventores y/o supervisores relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El SUI podrá interoperar con otras plataformas públicas y privadas y, adicionalmente, podrá compartir información, inclusive aquella que tenga el carácter de confidencial o reservado, garantizando la reserva y confidencialidad de la misma.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. |
Ley 689 de 2001; Art. 14 (L. 142 de 1994; Art. nuevo) Resolución SUPERSERVICIOS 479175 de 2021 Resolución SUPERSERVICIOS 57265 de 2020 Resolución SUPERSERVICIOS 10215 de 2020 Resolución SUPERSERVICIOS 9825 de 2020 |
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
- En criterio del Editor para la interpretación de este inciso se debe tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001, “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”, estableció la creación de un nuevo artículo a la Ley 142 de 1994, por medio del cual estableció la creación de un Sistema Único de Información, de carácter permanente, el cual deberá mantenerse actualizado por las personas que presenten servicios públicos sometidos al control de la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. El artículo 14 de la Ley 689 de 2001 dispuso lo siguiente: 'ARTÍCULO 14. Adiciónase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994. ARTÍCULO NUEVO. DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos: (…) PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Unico de Información de que trata el presente artículo”. |
Código Civil; Art. 1495 |
La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.
1. En criterio del Editor para la interpretación de este inciso se debe tener en cuenta el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispuso que a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, ya no es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia. El artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente al respecto: “ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES <sic>. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá, además de las funciones que determinan la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 11. Regir en correspondencia con la ley las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…)”. |
Constitución Política; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 3, numeral 4; Art. 14, numeral 27; Art. 19, numeral 7 |
Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3, 4 y 14 <sic Ver Notas del Editor> del presente artículo, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.
'Debe leerse '4, 5 y 14', el error se debió a cambios de numeración del artículo en el proceso de discusión en el Congreso.' Servicios Públicos Domiciliarios. Régimen Básico, Superintendencia de Servicios Públicos, junio de 2002. |
PARÁGRAFO 2o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios las siguientes:
1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.
2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene.
3. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.
4. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación, y delegar la asistencia únicamente en los Superintendentes Delegados.
5. Adelantar las investigaciones, cuando las Comisiones de Regulación se lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.
6. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.
7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994.
- El editor destaca los siguientes apartes de lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la parte considerativa de la Resolución CRC 2353 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de febrero de 2010, 'Por la cual se establece la metodología para la medición del Nivel de Satisfacción del Usuario de los servicios de TPBCL y TPBCLE, se recoge el procedimiento para el cálculo del Factor de Calidad, y se dictan otras disposiciones' en relación con la aplicación de esta artículo a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia. 'Que la Ley 1341 de 2009 estableció que a las telecomunicaciones y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo lo establecido en los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la citada Ley 142. 'Que de conformidad con lo anterior, las reglas regulatorias relativas al plan de gestión y resultados, sistemas de Control Interno, Auditorías Externas de Gestión y Resultados –AEGR– y el indicador de Calificación de Riesgo –CR–, así como las facultades de inspección, control y vigilancia en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD–, que correspondían al desarrollo regulatorio fundamentado en las reglas contenidas en el Título IV y particularmente los artículos 45 a 49 y 51, 52 y 79 de la Ley 142 de 1994, desde la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, no resultan exigibles, por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la citada ley, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 2009[2]. En tal sentido, se reconoce que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, han sido derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Resolución CRT 2030 de 2008.' - El editor destaca que las normas a continuación han definido las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: - Artículo 5 del Decreto 990 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.809, de 23 de mayo de 2002, 'Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios' - Artículo 5 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999, 'Por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios'. Declarado INEXEQUIBLE - Artículo 6 del Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, 'Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones'. El editor destaca que las normas a continuación han definido las funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios: - Artículo 7 del Decreto 990 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.809, de 23 de mayo de 2002, 'Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios' - Artículo 6 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999, 'Por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios'. Declarado INEXEQUIBLE - Artículo 15 del Decreto 548 de 1995; publicado en el Diario Oficial No. 41.795 de 6 de abril de 1995, 'Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones'. |
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional - El numeral 3 del texto original fue declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; destaca el editor que en el fallo no se hace referencia a la modificación efectuada a este artículo por la Ley 689 de 2001, sin embargo la Ley en mención reproduce en el numeral 4 el texto original del numeral 3. - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Consejo de Estado: - Literal h) del Decreto 548 de 1995 declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 12 de septiembre de 1996, Expediente No. 3552. - Literal h) del Decreto 548 de 1995 suspendido por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante Auto del 26 de enero de 1996, Expediente No. 3552, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Ramirez. Gonzalez. |
Constitución Política; Art. 369; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 44; Art. 45; Art. 59; Art. 60; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79, numeral 3; Art. 80; Art. 81; Art. 83; Art. 105; Art. 113; Art. 115; Art. 160; Art. 185 Decreto Único 1082 de 2015; Capítulo 2.2.5.2 Decreto Único 1077 de 2015; Subsección 2.3.5.1.1.1 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes: 79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los 'comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios'; y sancionar sus violaciones. 79.3. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados. 79.4. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de esta Ley; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda. 79.5. Dar concepto a las comisiones y ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos. 79.6. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes. 79.7. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus demás funciones. 79.8. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos. 79.9. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de esta Ley, y las disposiciones concordantes. 79.10. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones; publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las comisiones de regulación, e imponer sanciones por el incumplimiento. 79.11. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la comisión de regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado. 79.12. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios. 79.13. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa. 79.14. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia. 79.15. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta Ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad. 79.16. Todas las demás que le asigne la ley. Salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario, el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. La Superintendencia ejercerá igualmente las funciones de inspección y vigilancia que contiene esta Ley, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional. Salvo cuando se trate de las funciones a los que se refieren los numerales 79.3, 79.4 y 79.13, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia. |
ARTÍCULO 80. FUNCIONES EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS. La Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones para apoyar la participación de los usuarios:
80.1. Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios.
Constitución Política; Art. 370 |
80.2. Asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización, y contar con la información necesaria para representar a los comités.
- Inciso derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 369 |
80.3. Proporcionar el apoyo técnico necesario, para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia.
- Inciso derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 369 |
80.4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
Constitución Política; Art. 78; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 83; Art. 105; Art. 113; Art. 152; Art. 153; Art. 160; Art. 185 |
ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:
Ley 142 de 1994; Art. 73 Inc. Final Decreto Único 1082 de 2015; Capítulos 2.2.9.5; 2.2.9.6; 2.2.9.7 Decreto 1713 de 2002; Art. 127 Decreto 605 de 1996; Art. 113 |
81.1. Amonestación.
81.2 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. INEXEQUIBLE. - Numeral modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - Artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 declarado INEXEQUIBLE (por vulnerar principio de unidad de materia) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-21 de 11 de febrero de 2021, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. - Artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-18 de 3 de octubre de 2018, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-957-14 de 10 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, por desconocer el mandato constitucional del artículo 90 descrito, en los términos enunciados en esta providencia. Destaca el editor el siguiente aparte de la providencia: 'El perjuicio económico en el que incurren las empresas de servicios públicos a quienes se les impone una multa de la SSPD, no genera un daño antijurídico ni responsabilidad patrimonial del Estado. La multa impuesta por la SSPD no es un reconocimiento indemnizatorio propio de la responsabilidad patrimonial del Estado, que se haya dado a través de una de las formas de 'terminación del proceso' exigidas para la procedencia de la acción de repetición. ' |
Constitución Política; Art. 90 Código Sustantivo del Trabajo; Art. 145 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 67; Art. 79; Art. 81 Par. 1o. y 2o.; Art. 82; Art. 89, numeral 8; Art. 99; Art. 100 Decreto Único 1082 de 2015; Art. 2.2.9.5.4 Inc. 4o.; Art. 2.2.9.6.4 Inc. Final, Art. 2.2.9.7.5 Inc. 4o. |
Texto modificado por la Ley 1955 de 2019. INEXEQUIBLE: 81.2 Multas desde 1 hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor del Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta: 1) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado, 2) el factor de reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción; y 3) La situación financiera de la empresa, para lo cual, se efectuará un análisis de los estados financieros del prestador con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por dicho número de años. Si el infractor no proporciona la información necesaria que se le solicite, para determinar el monto de la multa a imponer, dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento formulado, se le aplicarán las otras sanciones previstas en este artículo. La multa a imponer a una persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias del régimen de los servicios públicos domiciliarios será de 1 hasta 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta: 1) El impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado y/o sobre el oportuno y efectivo ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia; 2) La persistencia en la conducta infractora; 3) El factor de reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción; 4) La colaboración del investigado en el desarrollo de las funciones de inspección, control y vigilancia a cargo de la Superintendencia, y 5) El grado de participación de la persona implicada. La facultad para imponer sanciones por la violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios caducará a los cinco (5) años de producida la conducta, los cuales se contarán a partir del día siguiente de ocurrido el hecho generador de la sanción o de la última infracción, si la conducta se prolonga en el tiempo. Texto modificado por la Ley 1753 de 2015. INEXEQUIBLE: 81.2 <Ver Notas del Editor en relación con el aparte subrayado> <Numeral modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Multas hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales y hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Los recursos producto de las multas que imponga esta Superintendencia ingresarán al Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución. |
81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
Código Civil; Art. 65 |
81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 22; Art. 25; Art. 26; Art. 39; Art. 40; Art. 174 Ley 80 de 1993; Art. 18 |
81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.
Ley 142 de 1994; Art. 14 |
81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
Ley 1753 de 2015; Art. 227 Inc. 4o. Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 39; Art. 40; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 79; Art. 121; Art. 174 |
Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.
- En criterio del Editor para la interpretación de este inciso se debe tener en cuenta que La Ley 1340 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”, dispuso lo siguiente en relación al a autoridad nacional de protección a la competencia: “ARTÍCULO 28. PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA. Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los sectores de la economía. Las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en particular, las relativas al control de operaciones de integración empresarial no se aplican a los institutos de salvamento y protección de la confianza pública ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a las decisiones para su ejecución y cumplimiento”. Esta misma Ley 1340 en sus artículos 25 y 26 (modificatorias del Decreto 2153 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.704 de 31 de diciembre de 1992, “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”) dispusieron lo siguiente en relación a la tasación de las multas por violación a normas de derecho de la competencia: 'ARTÍCULO 25. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS JURÍDICAS. El numeral 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así: Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado. 2. La dimensión del mercado afectado. 3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta. 4. El grado de participación del implicado. 5. La conducta procesal de los investigados. 6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción. 7. El Patrimonio del infractor. PARÁGRAFO. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción. 'ARTÍCULO 26. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS NATURALES. El numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así: “Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. La persistencia en la conducta infractora. 2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado. 3. La reiteración de la conducta prohibida. 4. La conducta procesal del investigado, y 5. El grado de participación de la persona implicada. PARÁGRAFO. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella”. De otro lado el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, regula la siguiente facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de temas de competencia desleal: “ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas''. |
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
- Parágrafo adicionado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - Artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-18 de 3 de octubre de 2018, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. - Artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 declarado EXEQUIBLE, por los vicios de procedimiento analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-298-16 de 8 de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Decreto Único 1082 de 2015; Capítulo 2.2.9.5; Capítulo 2.2.9.6; Capítulo 2.2.9.7 |
Texto adicionado por la Ley 1753 de 2015. INEXEQUIBLE: PARÁGRAFO 1o. Sobre las multas a las que hace referencia el numeral 81.2 del presente artículo, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará los criterios y la metodología para graduar y calcular las multas. En todo caso la reglamentación del Gobierno Nacional tendrá en cuenta criterios como el impacto de la infracción sobre la prestación del servicio público, el tiempo durante el cual se presentó la infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido por el infractor, la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiere obtenido producto de la infracción. La reglamentación también incorporará circunstancias de agravación y atenuación como el factor de reincidencia, la existencia de antecedentes en relación con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta. |
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
- Parágrafo adicionado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - Artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-18 de 3 de octubre de 2018, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. - Artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 declarado EXEQUIBLE, por los vicios de procedimiento analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-298-16 de 8 de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Decreto Único 1082 de 2015; Capítulo 2.2.9.5 |
Texto adicionado por la Ley 1753 de 2015: PARÁGRAFO 2o. La facultad que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer una sanción por la violación del régimen de prestación de los servicios públicos caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado. |
Constitución Política; Art. 370 Código Civil; Art. 63; Art. 73; Art. 74 Ley 142 de 1994; Art. 73; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 82; Art. 121; Art. 185 |
ARTÍCULO 82. FUNCIÓN SANCIONATORIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. <Artículo INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599-96 del 6 de noviembre de 1996. |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 82. Sin perjuicio de la facultad sancionatoria de la Procuraduría y de la facultad de asumir cualquier investigación iniciada por un personero municipal, éste último podrá imponer multas de hasta diez salarios mínimos mensuales a las empresas que presten servicios públicos en el municipio, por las infracciones a esta Ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, en perjuicio de un usuario residente en el municipio. Si el valor del perjuicio excede el de esa multa, la competencia para sancionar corresponderá al Superintendente. Si la jurisdicción en lo contencioso administrativo anula mas de tres de las multas impuestas en un año, el Ministerio Público deberá abrir investigación disciplinaria contra el personero. |
ARTÍCULO 83. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE LAS FUNCIONES DE REGULACIÓN Y CONTROL. Cuando haya conflicto de funciones, o necesidad de interpretar esta Ley en cuanto al reparto de funciones interno, se apelará al dictamen del Presidente de la República.
Constitución Política; Art. 211 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 68; Art. 73; Art. 75; Art. 79; Art. 80 |
PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES PARA LAS COMISIONES Y LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 84. RÉGIMEN PRESUPUESTAL. Las comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, y a los limites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.
En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que presentarán a la aprobación del Gobierno Nacional.
- Artículo modificado parcialmente por el artículo 21 del Decreto 1165 de 1999, según lo indicado en el artículo 28 del mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 151; Art. 342; Art. 352 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 69; Art. 85, parágrafo 1; Art. 188 |
Texto modificado por el Decreto 1165 de 1999: ARTÍCULO 84. RÉGIMEN PRESUPUESTAL. La Superintendencia de Servicios Públicos está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación. |
ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
Ley 1341 de 2009; Art. 24 |
85.3. <Ver Notas del Editor> <Numeral derogado, al no ser prorrogada su vigencia, por la Ley 1151 de 2007>
El tema a quedado incluido en los siguientes Planes de Desarrollo: Ley 1955 de 2019; Art. 16 Ley 1753 de 2015; Art. 227 Ley 1450 de 2011; Art. 247 - Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que si bien su vigencia no fue expresamente prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, el artículo 103 incluyó el texto modificado por la Ley 812 de 2003. Establece el artículo 103: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 103. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mantendrá el Fondo Empresarial, creado por la Ley 812 de 2003, a través de un patrimonio autónomo. 'El Fondo Empresarial podrá apoyar pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo, mediante la celebración de convenios con las empresas objeto de toma de posesión con fines liquidatorios -etapa de administración temporal y en liquidación. Así mismo, podrá apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y logístico a la Superintendencia y a la Empresa objeto de toma de posesión. 'PARÁGRAFO. Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo. Así mismo, a este Fondo ingresarán las multas que imponga la Superintendencia de Servicios Públicos dentro del ejercicio de sus funciones.' <subraya el editor> El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
- La vigencia del artículo 132 de la Ley 812 de 2003 lo no fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. - Numeral 85.3 modificado por el parágrafo del artículo 132 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. |
Ley 1450 de 2011; Art. 247 Ley 1151 de 2007; Art. 103 |
Texto modificado por la Ley 812 de 2003: 85.3 <Numeral modificado por el parágrafo del artículo 132 de la Ley 812 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo <se refiere al Artículo 132 de la Ley 812 de 2003>. Texto original de la Ley 142 de 1994: 85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles. |
85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.
85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley.
PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones y la Superintendencia se financiaran exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
PARÁGRAFO 2o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-464-20 y C-484-20, mediante Sentencia C-147-21 de 20 de mayo de 2021, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Artículo declarado INEXEQUIBLE con efectos inmediatos y hacia futuro por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-20 de 19 de noviembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-464-20 que declaró INEXEQUIBLE con efectos inmediatos apartes del numeral 4. 'En virtud de lo expuesto, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de todo el artículo 18 demandado (salvo el numeral 4° parcial) de forma inmediata y con efectos a futuro, sin necesidad de modular sus efectos. Señaló la Corte que no se veía la necesidad de proceder con dicha modulación, al no encontrarse en el marco de los supuestos que conllevan a la necesidad de diferir los efectos en el tiempo. Asimismo, indicó que la tasa contributiva a la que alude la disposición demandada se recauda de forma anual, y que los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo contenido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Por último, señaló la Corte que el diferimiento señalado por la Corte para la mayor parte del artículo 18 en la sentencia C-464 de 2020, obedeció a un cambio de estándar jurisprudencial para la valoración del principio de unidad de materia en asuntos de naturaleza tributaria y de servicios públicos, contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, elemento que no se presenta en el presente caso. Por estas razones, esta inexequibilidad del citado artículo 18 (salvo el numeral 4° parcial ya declarado inexequible), surte efectos inmediatos y hacia el futuro. ' - Artículo declarado INEXEQUIBLE a partir del 1 de enero de 2023, salvo la expresión “y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios” que declara inexequible de manera inmediata, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-464-20 de 28 de octubre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. 'DISPONER que la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023). Este diferimiento no es aplicable al resolutivo primero <que declaró inexequible el numeral 4 (parcial)>, el cual surte efectos hacia el futuro.'. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305-04, mediante Sentencia C-380-04 de 28 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Artículo 132 de la Ley 812 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, únicamente respecto de los cargos formales examinados. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados en el texto originales por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Generales: Constitución Política; Art. 338; Art. 370 Ley 1955 de 2019; Art. 314 Ley 142 de 1994; Art. 68; Art. 69; Art. 73; Art. 75; Art. 79; Art. 85 Decreto 1150 de 2020 (DUR 1082; Capítulo 2.2.9.9) |
Texto modificado por la Ley 1955 de 2019. INEXEQUIBLE: ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). <Artículo INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, serán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán: 1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) * (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período). Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario. 2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totalidad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior. Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos). 3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especial por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados. 4. <Numeral INEXEQUIBLE, surte efectos inmediatos y hacia futuro> Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras del servicio de alumbrado público. Tratándose de la CREG también lo serán las personas prestadoras a que hace referencia el artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y el Decreto número 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, con excepción de los distribuidores minoristas en estación de servicio en un municipio ubicado en zona de frontera. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional reglamentará las características y condiciones especiales que se requieran para la determinación de las contribuciones especiales a que hace referencia el presente artículo, así como los asuntos relacionados con la declaración, administración, fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento. Las sanciones e intereses por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la contribución especial serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO 2o. El manejo de los recursos del pago de las contribuciones especiales de la CRA y la CREG a que hace referencia el presente artículo se realizará de acuerdo con los mecanismos previstos en los artículos 72 de la Ley 142 de 1994 y 21 de la Ley 143 de 1994. En el evento de existir excedentes de la contribución especial de la CREG provenientes de las actividades reguladas de combustibles líquidos, debido a recursos no ejecutados en el período presupuestal, dichos excedentes serán compensados al pago de la contribución especial de cada empresa del sector de combustibles líquidos en la siguiente vigencia fiscal. PARÁGRAFO 3o. Los sujetos pasivos objeto de la presente contribución están obligados a reportar a más tardar el 30 de abril de cada vigencia la información requerida para el cálculo de la tarifa y la liquidación de la contribución especial en el formato que para el efecto defina la CRA, la CREG y la SSPD a través del SUI. El no reporte de información, en las condiciones de oportunidad, calidad e integralidad definidos por la SSPD, generará la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la vigencia de 2019 el plazo para el cargue de la información será el 31 de julio. |
EL RÉGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
CONCEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 86. EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:
86.1. El régimen de regulación o de libertad.
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 39, parágrafo; Art. 73, numeral 11; Art. 87; Art. 88; Art. 98, numeral 1 |
86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;
Constitución Política; Art. 2; Art. 365; Art. 368 Ley 1450 de 2011; Art. 64 Ley 812 de 2003; Art. 116 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 5; Art. 11; Art. 14, numeral 21; Art. 27; Art. 53; Art. 63; Art. 67; Art. 73, numeral 13; Art. 74, literal e); Art. 79; Art. 86; Art. 87; Art. 89; Art. 97; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 133; Art. 162 |
86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante;
Constitución Política; Art. 333 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 30; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 98; Art. 133 |
86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
Corte Constitucional: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Advierte la Corte que los efectos de la cosa juzgada constitucional se circunscriben al examen que se ha efectuado en relación con el criterio de estratificación en que tales disposiciones se informan. |
Constitución Política; Art. 367 Decreto Legislativo 798 de 2020 Decreto Legislativo 580 de 2020 Decreto Legislativo 517 de 2020 Ley 1753 de 2015; art. 214 Ley 1151 de 2007; Art. 151 Inc. 2o. Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 63; Art. 73, numeral 1; Art. 74, numeral 1 literal d); Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.3.4.1.1 Resolución CRA 939 de 2021 |
ARTÍCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda. |
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 90; Art. 94; Art. 98 Resolución CRA 927 de 2020 Resolución CRA 916 de 2020 |
87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' |
Ley 812 de 2003; Art. 64 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14, numeral 20; Art. 87, parágrafo 1; Art. 90 |
87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
Corte Constitucional: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Advierte la Corte que los efectos de la cosa juzgada constitucional se circunscriben al examen que se ha efectuado en relación con el criterio de estratificación en que tales disposiciones se informan. |
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 86; Art. 87; Art. 89, numeral 1; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.2.2.2.5.1 |
87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
Corte Constitucional - La expresión 'expansión' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos'. - Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '4.5.2. Los criterios que rigen la fijación de las fórmulas tarifarias por las comisiones de regulación son compatibles con los principios constitucionales que orientan la función de regulación dentro de un estado social de derecho. Exequibilidad condicionada del criterio de suficiencia financiera (punto 4.5.2 de la parte considerativa, en especial ver 4.5.2.3.2.)' - Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda. |
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 87; Art. 90; Art. 94; Art. 163 Resolución CRA 927 de 2020 |
87.5. Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.
87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios.
Ley 142 de 1994; Art. 14 |
87.7. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera.
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados'. - Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por ineptitud de la demanda. |
Ley 142 de 1994; Art. 87, numeral 1 |
87.8. Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
87.9 <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto Legislativo 819 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.
2. Según la Circular SUPERSERVICIOS 74 de 2021, la vigencia del texto de este numeral, modificado por el Decreto 819 de 2020, es indefinida. 1. Sobre la vigencia de este numeral, en criterio del editor debe tenerse en cuenta que el Decreto Legislativa 819 de 2020 fue expedido en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. Destaca el editor que el único cambio entre el texto del Decreto 819 de 2020 y el contedido en la Ley 1450 de 2011 es sobre la expresión 'a las empresas de servicios públicos domiciliarios' por 'a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios'. |
- Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto Legislativo 819 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020. - El texto de la Ley 1450 de 2011, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. - El texto de la Ley 1450 de 2011, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. - Numeral modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. - Numeral modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Corte Constitucional - Inciso 1o. del texto modificado por la ley 1151 de 2007 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Constitución Política; Art. 366; Art. 368 Ley 1450 de 2011; Art. 22 Ley 1151 de 2007; Art. 92 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 6; Art. 14, numeral 8; Art. 27; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 97; Art. 99, numeral 3, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 181; Art. 183; Art. 184 Decreto 1425 de 2019; Art. 1 (DUR 1077 Art. 2.3.3.1.7.1 Par. 2; Art. 2.3.3.1.8.1 Inc. 11) Decreto Único 1077 de 2015, Art. 2.2.2.2.5.1; Art. 2.3.2.5.2.3.1; Art. 2.3.3.1.2.6; Art. 2.3.4.1.1.1; Capítulo 2.3.4.2; Capítulo 2.3.4.3 Circular SUPERSERVICIOS 74 de 2021 |
Texto modificado por la Ley 1450 de 2011: 87.9. <Numeral modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos. Texto modificado por la Ley 1151 de 2007: 87.9 <Numeral modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos. Texto original de la Ley 142 de 1994: 87.9. Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido. |
PARÁGRAFO 1o. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta Ley así lo disponga.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' |
Constitución Política; Art. 367 Código Civil Artículo 1495 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14; Art. 86; Art. 87; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 98; Art. 126; Art. 133 Ley 80 de 1993; Art. 30 |
PARÁGRAFO 2o. Para circunstancias o regímenes distintos a los establecidos en el parágrafo anterior, podrán existir metodologías tarifarias definidas por las comisiones respectivas. Para tal efecto, se tomarán en cuenta todas las disposiciones relativas a la materia que contiene esta Ley.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' |
Constitución Política; Art. 209; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 73, numeral 1; Art. 74, literal d); Art. 86; Art. 90 |
ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
Corte Constitucional - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 10; Art. 15; Art. 17; Art. 73, numeral 11; Art. 74, literal d); Art. 86 |
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; 'bajo el entendido que la existencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio'. |
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 73; Art. 74, literal d); Art. 86; Art. 133 |
88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; 'bajo el entendido que la existencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio'. |
Constitución Política; Art. 333; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 39, parágrafo; Art. 73, numeral 2; Art. 74, literal d); Art. 86, numeral 1; Art. 87, parágrafo 1; Art. 98, numeral 1 |
FORMULAS Y PRACTICAS DE TARIFAS
ARTÍCULO 89. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. <Ver Notas del Editor> Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
- En relación con la destinación a subsidios de energía eléctrica para el estrato 3, en criterio del editor, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 108 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-; el cual dispone: (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 108. REASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA CUBRIR EL NIVEL DE CONSUMO INDISPENSABLE. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los criterios para la reasignación de subsidios de energía eléctrica definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, para garantizar que el nivel de consumo indispensable de energía eléctrica de los usuarios en condiciones socioeconómicas vulnerables de los estratos 1 y 2 pueda ser cubierto. Esta reasignación estará sujeta al uso de tecnologías digitales de medición inteligente del consumo de energía eléctrica, en la medida en que se vaya implementando este esquema, y a la implementación de metodologías de focalización de subsidios que, mediante la mejora en los actuales errores de inclusión, permitan disponer de los recursos requeridos para cubrir el costo de esta medida. La Unidad de Planeación Minero-Energética definirá el nivel de consumo indispensable que requieren los usuarios en condiciones socioeconómicas vulnerables de los estratos 1 y 2 considerando las condiciones climáticas de las zonas en las que habitan los usuarios y las buenas prácticas para el consumo eficiente de energía. El nivel de consumo indispensable será descontado del consumo básico de subsistencia. PARÁGRAFO. El subsidio del estrato 3 se mantiene hasta el 30 de junio de 2027.'. <subraya el editor> El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 99. SUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. - En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 116 de la Ley 812 de 2003, 'Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado comunitario', publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003. El Artículo mencionado en su versión original establece: ARTÍCULO 116. SUBSIDIOS PARA ESTRATOS 1, 2 Y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del índice de Precios al Consumidor. Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales. PARÁGRAFO 1o. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1. PARÁGRAFO 2o. En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Decreto Legislativo 798 de 2020 Decreto Legislativo 580 de 2020 Decreto Legislativo 517 de 2020 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 8; Art. 15; Art. 99; Art. 189 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.4.1.4.16 |
Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.
Constitución Política; Art. 366; Art. 367; Art. 368; .369 Decreto Legislativo 580 de 2020; Art. 6 Decreto Legislativo 517 de 2020; Art. 6; Art. 7 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 87; Art. 89; Art. 99 Ley 136 de 1994; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83 |
89.1. <Ver Notas del Editor> Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley.
- Tener en cuenta la exlusión establecida en el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021, 'por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.731 de 10 de julio de 2021. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 49. INCENTIVOS A LA MOVILIDAD ELÉCTRICA. A partir del tercer mes de vigencia de esta ley, con el fin de fomentar el uso eficiente de la energía eléctrica en la movilidad de pasajeros y propender por la electrificación de la economía, las empresas prestadoras del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, no estarán sujetos a la contribución prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 'y demás que lo complementen, modifiquen o sustituyan, respecto de la energía que efectivamente destinen a la carga o propulsión de vehículos eléctricos o sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros. El consumo de energía eléctrica destinado a la carga de vehículos eléctricos en estaciones de carga incluidas las que se encuentren en estaciones de recarga de combustibles fósiles, en los términos de la Ley 1964 de 2019, tampoco estará sujeto a la contribución prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y demás que lo complementen, modifiquen o sustituyan. Durante los primeros 3 meses de vigencia de esta Ley, la Comisión de Regulación en Energía y Gas establecerá las condiciones que permitan a las empresas prestadoras del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros o a los usuarios u operadores de las estaciones de carga que permitan la carga de vehículos eléctricos, hacer una medición diferenciada de la energía que destinen para los fines indicados en este artículo, y demás aspectos necesarios. El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar los demás aspectos de este artículo.'. - Artículo 114 de la Ley 1450 de 2011, no derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - El artículo 114 de la Ley 1450 de 2011, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. - En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 114. SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS. ... Adicionalmente, en las Zonas No Interconectadas la contribución especial en el sector eléctrico, de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no se aplicará a usuarios no residenciales y a usuarios no regulados. ' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. * En relación con los usuarios industriales debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo adicionado al artículo 211 del Estatuto Tributario por el artículo 2o. de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, según el cual: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 2o. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa. PARÁGRAFO 3o. <sic> Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”'. <subraya el editor> - Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 211 del Estatuto Trubutario modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. 'PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.' - Para la interpretación de este numeral, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. El texto original de los artículos referidos es el siguiente: 'ARTÍCULO 2o. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. 'En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994. 'Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio'. 'ARTÍCULO 3o. Régimen de subsidios para el servicio público de energía eléctrica. Se podrá continuar aplicando subsidios dentro de los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de transición aquí establecido. 'El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001. 'El plazo para que los prestadores del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas alcancen los límites establecidos en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 del diciembre del año 2003. 'La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la gradualidad con la que dichos límites serán alcanzados'. - Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo del artículo 211 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 97 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del costo de prestación del servicio.' - Tener en cuenta el numeral 89.7 89.9 de este artículo establecen los sujetos exentos a la aplicación de esta contribución. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: 'Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas'. |
Ley 1450 de 2011; Art. 64; Art. 114; Art. 125 inciso 2o. Ley 632 de 2000; Art. 2 Inciso 3o. Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 87; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98 |
89.2. <Ver Notas del Editor> <*Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, éstos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija*, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.
* En relación con el servicio de telefonía, el inciso 3o. del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', dispone: 'ARTÍCULO 73. '... 'A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.' Como consecuencia de la anterior disposición, a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la nombrada Ley, los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios. |
- Para la interpretación de este inciso, en lo referente a la utilización de excedentes del Fondo de Solidaridad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000: El texto referido es el siguiente: 'ARTÍCULO 4o. Utilización de excedentes del Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos - sectores eléctrico y gas natural distribuido por red física. Los excedentes que se presenten en el Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del sector eléctrico, luego de cubrir los déficit validados desde el 1o. de enero de 1998, se utilizarán para financiación de obras de electrificación rural, incluyendo el costo de conexión y medición del usuario. Los excedentes que se presenten en el Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del sector gas natural distribuido por red física, luego de cubrir los déficit validado desde el 1o. de enero de 1997, se utilizarán para financiar programas que conduzcan a incrementar su cobertura en estratos 1, 2 y 3 incluyendo la conexión y medición del usuario'. - En criterio del editor debe tenerse en cuenta el análisis que sobre la vigencia de este numeral 89.2, hace el Consejo de Estado, Sección Tercera en Sentencia de 24 de enero de 2011, Expediente No. 2004-917-01(AP), M.P.Dr. Enrique Gil Botero: 'Por la trascendencia social de los subsidios, que tienen como fuente las contribuciones pagadas por los estratos 5 y 6 y el sector industrial y comercial, más los aportes de las entidades estatales, la misma Ley 142 de 1994, en el artículo 89, creó los denominados Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. 'Según este precepto legal, los Fondos de Solidaridad constituyen un mecanismo administrativo que sirve para realizar la administración de los recursos que se destinan para pagar subsidios, en cualquiera de los servicios públicos. No obstante, esta norma fue derogada, parcialmente, por los incisos 3 y 4 del artículo 5 de la Ley 286 de 1986 <sic, 1996> , los cuales establecen que: '“Art. 5. “...” “Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al 'Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos' de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. '“Si después de aplicar la contribución correspondiente al servicio de telefonía básica conmutada para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas prestadoras del servicio de telefonía, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al 'Fondo de Comunicaciones del Ministerio' de la Nación (Ministerio de Comunicaciones) el cual los destinará como inversión social al pago de los subsidios de los usuarios residenciales de estratos I, II y III, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del servicio y para lo estatuido en el literal e del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994.” De conformidad con esta disposición, el régimen de los fondos es el siguiente: los municipios deben crear fondos para administrar las contribuciones excedentes en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; mientras que la Nación debe hacerlo para los servicios de energía, telefonía –con la limitación temporal que establece la ley 1341 de 2009- y gas.” 'Ahora bien, si los Fondos de Solidaridad arrojan excedentes, éstos se destinarán, conforme al artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994, de la siguiente manera: “89.2. … 'La norma anterior no se aplica para los servicios públicos de energía eléctrica, gas y telefonía básica porque, como se explicó anteriormente, todos los superávit de contribuciones van al fondo nacional correspondiente.' |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Constitución Política; Art. 367 Decreto Legislativo 580 de 2020; Art. 6 Ley 632 de 2000; Art. 4 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 15; Art. 26; Art. 79; Art. 89, numeral 1 |
89.3. Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávits, después de aplicar el factor para subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional, y privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en un "fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos", donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo.
Constitución Política; Art. 366; Art. 368 Ley 2294 de 2023; Art. 108 Ley 632 de 2000; Art. 4 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 5; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 87; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 |
89.4. Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kilovatios, recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o municipios en donde esta sea enajenada, la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20% a su generación descontando de esta lo que vendan a empresas distribuidoras. Esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio equivalente según nivel de tensión que se aplique en el respectivo municipio; o, si no la hay, en aquel municipio o distrito que lo tenga y cuya cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que se enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión de regulación de energía y gas domiciliario.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 69; Art. 73; Art. 74, literal b); Art. 164 |
89.5. <Ver Notas de Vigencia> Quienes suministren o comercialicen gas combustible con terceros en forma independiente, recaudarán, en nombre de los consumidores que abastecen y aportarán, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20%, al costo económico de suministro en puerta de ciudad, según reglamentación que haga la comisión de regulación de energía y gas domiciliario. El suministrador o comercializador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la misma comisión.
- Art{iculo 102 de la Ley 1450 de 2011 no derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Numeral modificado por el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014', en los siguientes términos: (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 102. CONTRIBUCIONES POR PARTE DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE GAS NATURAL DOMICILIARIO. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios. El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas natural domiciliario.' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Estatuto Tributario; Art. 211 Ley 1450 de 2011; Art. 102 Ley 633 de 2000; Art. 13 Parágrafo 1 Ley 223 de 1995; Art. 97, parágrafo 1 |
89.6. Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán como las moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas.
Código Civil; Art. 1608 Ley 599 de 2000; Art. 402 Ley 142 de 1994; Art. 14 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.4.1.2.11 Decreto 624 de 1989; Art. 368; Art. 369; Art. 370; Art. 371; Art. 372; Art. 373; Art. 374; Art. 375; Art. 376; Art. 377; Art. 378; Art. 379; Art. 380; Art. 381; Art. 382 |
89.7 <Numeral modificado por el artículo 51 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando Comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, todos los anteriores siempre y cuando sean sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.
- Numeral modificado por el artículo 51 de la Ley 2099 de 2021, 'por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.731 de 10 de julio de 2021. |
Destaca el editor que conforme lo manifiesta el Ministerio de Minas y Energía en la Circular 31 de 2003, '...la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal no puede ser sujeto de la contribución de solidaridad (...) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001'. |
Corte Constitucional - Texto modificado por la Ley 2099 de 2021 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-109-23 de 19 de abril de 2023, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. |
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 90; Art. 99; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: 89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio. |
89.8. <Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional.
- El tema incorporado en anteriores leyes de presupuesto no fue incorporada el la Ley 1815 de 2016, 'por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017'. - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 113 la Ley 1769 de 2015, 'por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016', publicada en el Diario Oficial No. 49.706 de 24 de noviembre de 2015. Surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2016. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 113. En el evento que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, no hayan sido suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios otorgados y establecidos en la Ley 142 de 1994, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá al cubrimiento del déficit generado, mediante la modalidad de cruce de cuentas con obligaciones fiscales o con obligaciones con entidades estatales del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, adeudadas por los operadores o prestadores de servicios públicos, sin situación de fondos, en los términos establecidos en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario número 1244 de junio 14 de 2013. El cruce de cuentas de las obligaciones con el déficit de subsidios causados no podrá reconocerse a los operadores o prestadores de servicios públicos que no hayan reportado previamente al Sistema de Vigilancia y Control de la Superintendencia de Servicios Públicos (Sívico), al Sistema Único de Información (SVI) o al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del SIUST. Para efectos del cruce de cuentas, el déficit de los subsidios será certificado por la entidad estatal del orden nacional que forme parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Los déficits certificados de cada anualidad, deberán actualizarse a la fecha de entrada en vigencia de esta ley por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomando como base el índice de precios del consumidor publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Igualmente se deberán actualizar los déficits de subsidios que hubieren sido reconocidos y pagados en los términos de la Ley 1737 de 2014, para cruzar dicha actualización en los términos establecidos en esta ley.'. El editor destaca que según lo dispuesto en el artículo 11, literal c) del Decreto 111 de 1996, las disposiciones generales contenidas en el Presupuesto General de la Nación regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. - Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1737 de 2014, 'por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015', publicada en el Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014. Rige a partir del 1o. de enero de 2015. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 96. En el evento que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, no hayan sido suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios otorgados y establecidos en la Ley 142 de 1994, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá al cubrimiento del déficit generado, mediante la modalidad de cruce de cuentas con las obligaciones fiscales adeudadas por los operadores o prestadores de servicios públicos, sin situación de fondos, en los términos establecidos en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario número 1244 de junio 14 de 2013. El cruce de cuentas de las obligaciones fiscales con el déficit de subsidios causados no podrá reconocerse a los operadores o prestadores de servicios públicos que no hayan reportado previamente al Sistema de Vigilancia y Control de la Superintendencia de Servicios Públicos (Sívico), al Sistema Único de Información (SVI) o al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del SIUST. Para efectos del cruce de cuentas, el déficit de los subsidios será certificado por la entidad estatal del orden nacional que forme parte del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012, o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.'. El editor destaca que según lo dispuesto en el artículo 11, literal c) del Decreto 111 de 1996, las disposiciones generales contenidas en el Presupuesto General de la Nación regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan - Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1687 de 2013, 'por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 49.001 de 11 de diciembre de 2013. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 86. En el evento que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, no hayan sido suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios otorgados y establecidos en la Ley 142 de 1994, autorízase a la Nación para cubrir el déficit generado, mediante la modalidad de cruce de cuentas con las obligaciones fiscales adeudadas por los operadores o prestadores de servicios públicos, sin situación de fondos, en los términos establecidos en el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario número 1244 de junio 14 de 2013. El cruce de cuentas de las obligaciones fiscales con el déficit de subsidios causados no podrá reconocerse a los operadores o prestadores de servicios públicos que no hayan reportado previamente al Sistema de Vigilancia y Control de la Superintendencia de Servicios Públicos (Sivico), al Sistema Único de Información (SVI) o al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del SIUST.'. El editor destaca que según lo dispuesto en el artículo 11, literal c) del Decreto 111 de 1996, las disposiciones generales contenidas en el Presupuesto General de la Nación regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. |
- Numeral 89.8 modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. |
Corte Constitucional: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo CifueMuñoz. |
Constitución Política; Art. 366; Art. 368 Ley 2276 de 2022; Art. 54 Ley 1815 de 2016; Art. 81 Ley 1769 de 2015; Art. 87 Ley 632 de 2000; Art. 7; Art. 8 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 67; Art. 99; Art. 178; Art. 179 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.4.1.3.14 Lit. g) |
Texto original de la Ley 142 de 1994: 89.8 En el evento de que los 'fondos de solidaridad y redistribución de ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Lo anterior no obsta para que la Nación y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos. |
89.9. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1215 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes produzcan energía eléctrica como resultado de un proceso de cogeneración, entendido este como la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte integrante de su actividad productiva, podrán vender excedentes de electricidad a empresas comercializadoras de energía, esta venta quedará sujeta a la contribución del 20% en los términos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo. El cogenerador estará exento del pago del factor pertinente del 20% que trata este artículo sobre su propio consumo de energía proveniente de su proceso de cogeneración.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica para que sean considerados un proceso de cogeneración, la metodología para la remuneración del respaldo que otorga el Sistema Interconectado Nacional a los Cogeneradores, la cual debe reflejar los costos que se causan por este concepto, y los demás aspectos necesarios que considere la CREG.
- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1215 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008. |
PARÁGRAFO. Cuando los encargados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, distintos de las empresas oficiales o mixtas del orden nacional o de empresas privadas <sic> desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávits a los que se refiere el artículo 89.2 de esta Ley, ingresarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del respectivo municipio <sic>. Cuando su prestación se desarrolle en municipios de diferentes departamentos, los excedentes ingresarán a los fondos del respectivo municipio.
Constitución Política; Art. 366; Art. 338; Art. 367 Decreto Legislativo 580 de 2020; Art. 6 Ley 1753 de 2015; Art. 211 Ley 1152 de 2007; Art. 112 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 15; Art. 27; Art. 29; Art. 53; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3, parágrafo 1; Art. 89; Art. 133 Decreto Único 1082 de 2015; Art. 2.2.2.1.9.4 Par. 1o. Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.4.1.2.11; Art. 2.3.4.1.3.14 Lit g); Art. 2.3.4.1.4.16; Capítulo 2.3.4.2; Capítulo 2.3.4.3 |
ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' |
Constitución Política; Art. 367 |
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Constitución Política; Art. 367 |
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
Corte Constitucional - Numeral 90.2 declarado EXEQUIBLE, por no vulnerar los artículos 333, 334 y 366 de la Constitución, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353-06 de 9 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Igualmente declaró estarse a lo resuelto en la C-041-03 respecto a los cargos en ella analizados. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-03, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos análizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
Corte Constitucional - La expresión 'expansión' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos'. - Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '4.5.2. Los criterios que rigen la fijación de las fórmulas tarifarias por las comisiones de regulación son compatibles con los principios constitucionales que orientan la función de regulación dentro de un estado social de derecho. Exequibilidad condicionada del criterio de suficiencia financiera'. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 3; Art. 87; Art. 95; Art. 136 |
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Constitución Política; Art. 336 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 73, numeral 15; Art. 74, literal a); Art. 87 |
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.
- En criterio del Editor, y en lo relacionado con el servicio de aseo, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 101. ACCESO A RELLENOS SANITARIOS Y/O ESTACIONES DE TRANSFERENCIAS. Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. 'Créase el incentivo para la ubicación de sitios de disposición final de residuos sólidos para los municipios donde ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo será pagado al municipio donde se ubique el relleno sanitario por el prestador de esta actividad de disposición final y su tarifa será de 0.23% del smmlv por tonelada dispuesta. 'La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de inclusión del incentivo en la tarifa del usuario final del servicio de aseo, salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario. 'PARÁGRAFO. En aquellos casos en que el relleno sanitario se ubique en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá equitativamente entre estos municipios, conforme al estudio de impacto ambiental que realice la autoridad ambiental competente.' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' - Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda. |
Constitución Política; Art. 336; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 73, numeral 2; Art. 86; Art. 87, numeral 2 parágrafo 1; Art. 89, numeral 2; Art. 95; Art. 96; Art. 144 |
ARTÍCULO 91. CONSIDERACIÓN DE LAS DIVERSAS ETAPAS DEL SERVICIO. Para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 73; Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127 |
ARTÍCULO 92. RESTRICCIONES AL CRITERIO DE RECUPERACIÓN DE COSTOS Y GASTOS DE OPERACIÓN. En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser mas eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia.
Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean mas <sic> eficientes.
También podrán las comisiones, con el mismo propósito, corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 34; Art. 73, numeral 2; Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 89; Art. 125; Art. 126 Resolución CRA 916 de 2020 |
ARTÍCULO 93. COSTOS DE COMPRAS AL POR MAYOR PARA EMPRESAS DISTRIBUIDORAS CON POSICIÓN DOMINANTE. Al elaborar las fórmulas de tarifas a las empresas que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes distintos proporcionados por terceros, el costo que se asigne a la compra al por mayor de tales bienes o servicios deberá ser el que resulte de la invitación pública a la que se refiere el artículo 35, y en ningún caso un estimativo de él.
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 35; Art. 73; Art. 87, parágrafo 1; Art. 89; Art. 133 |
ARTÍCULO 94. TARIFAS Y RECUPERACIÓN DE PÉRDIDAS. De acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 15; Art. 17, parágrafo 2; Art. 19, numeral 4; Art. 173; Art. 86; Art. 87, numeral 1, parágrafo 1; Art. 89 |
ARTÍCULO 95. FACULTAD DE EXIGIR APORTES DE CONEXIÓN. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 73, numeral 2; Art. 86; Art. 87, numeral 3, parágrafo 1; Art. 89; Art. 90 |
ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 142 Decreto Legislativo 441 de 2020; Art. 1 |
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.
- La Superintendencia Bancaria emitió concepto en relación con la posibilidad de las empresas de servicios públicos de cobrar intereses. Cto. 95000393-0 del 31/01/95). - En criterio del editor la remisión a la Ley 40 de 1990 debe entenderse hecha a la Ley 45 de 1990, teniendo en cuenta que la Ley 40 de 1990 dicta normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero y la Ley 45 de 1990, 'Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones', en su artículo 65 establece: 'ARTICULO 65. CAUSACION DE INTERES DE MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.' |
Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; 'bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de los inmuebles residenciales'. |
Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; 'conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia'. Establece la Corte en la parte motiva: 'Entonces, si bien el inciso del artículo 96 en estudio es constitucional, debe precisarse que la facultad otorgada para modificar las formulas tarifarias no puede ser utilizada para capitalizar ni financiar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino que debe redundar en beneficio del usuario para la obtención de una mayor eficiencia en la prestación del servicio de energía o de agua o en la extensión de la cobertura a mayor número de usuarios.' - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-008-02 de 23 de enero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustantiva de la demanda. |
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 73, numeral 2; Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 89; Art. 90 Resolución CRA 922 de 2020; Art. 4o. |
ARTÍCULO 97. MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
Ley 1753 de 2015; Art. 211 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 1; Art. 15; Art. 174, parágrafo 1 |
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.
Constitución Política; Art. 350; Art. 366; Art. 367; Art. 368; Art. 369 Ley 142 de 1994; Art. 5, numeral 3; Art. 7; Art. 8; Art. 14, numeral 1; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89, numeral 2; Art. 99; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 135; Art. 144; Art. 146; Art. 160; Art. 174; Art. 184 Decreto 1275 de 2021 (DUR 1077 de 2015; Art. 2.3.4.4.1; Art. 2.3.4.4.2; Art. 2.3.4.4.3; Art. 2.3.4.4.4; Art. 2.3.4.4.5; Art. 2.3.4.4.6; Art. 2.3.4.4.7; Art. 2.3.4.4.9; Art. 2.3.4.4.10; Art. 2.3.4.4.11 ) |
ARTÍCULO 98. PRÁCTICAS TARIFARIAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. Se prohíbe a quienes presten los servicios públicos:
98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 34, numeral 1; Art. 86; Art. 88; Art. 133 |
98.2. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.
98.3. Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.
La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta Ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
DE LOS SUBSIDIOS
ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
Constitución Política; Art. 366; Art. 368 Ley 2294 de 2023; Art. 108; Art. 274 Ley 1450 de 2011; Art. 125; Art. 130 Ley 1152 de 2007; Art. 112 Ley 812 de 2003; Art. 116 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 5; Art. 14; Art. 89; Art. 97 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.2.6.2.3 |
99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.
99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.
99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9 |
99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.
Ley 1151 de 2007; Art. 96 |
99.5. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto [y saneamiento básico] de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.
- Aparte entre paréntesis cuadrados [ ... ] adicionado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995. |
Constitución Política; Art. 366; Art. 367 Ley 812 de 2003; Art. 116 Ley 632 de 2000; Art. 8 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5; Art. 14, numeral 19; Art. 29; Art. 33 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.2.6.2.3; Art. 2.3.2.2.5.113; Capítulo 2.3.4.1; Capítulo 2.3.4.2; Capítulo 2.3.4.3; Capítulo 2.3.5.1 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: 99.5 Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria. |
99.6. <Ver Notas del Editor> La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.
6) En relación con la destinación a subsidios de energía eléctrica para el estrato 3, en criterio del editor, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 108 de la Ley 2294 de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023-; el cual dispone: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 108. REASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA CUBRIR EL NIVEL DE CONSUMO INDISPENSABLE. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los criterios para la reasignación de subsidios de energía eléctrica definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, para garantizar que el nivel de consumo indispensable de energía eléctrica de los usuarios en condiciones socioeconómicas vulnerables de los estratos 1 y 2 pueda ser cubierto. Esta reasignación estará sujeta al uso de tecnologías digitales de medición inteligente del consumo de energía eléctrica, en la medida en que se vaya implementando este esquema, y a la implementación de metodologías de focalización de subsidios que, mediante la mejora en los actuales errores de inclusión, permitan disponer de los recursos requeridos para cubrir el costo de esta medida. La Unidad de Planeación Minero-Energética definirá el nivel de consumo indispensable que requieren los usuarios en condiciones socioeconómicas vulnerables de los estratos 1 y 2 considerando las condiciones climáticas de las zonas en las que habitan los usuarios y las buenas prácticas para el consumo eficiente de energía. El nivel de consumo indispensable será descontado del consumo básico de subsistencia. PARÁGRAFO. El subsidio del estrato 3 se mantiene hasta el 30 de junio de 2027.'. <subraya el editor> Adicionalmente, tener en cuenta la adición del parágrafo 3o al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'PARÁGRAFO 3o. Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización. ' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. 5) En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el inciso 1o. del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. ...' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. 4) Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 1176 de 2007, 'por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007, cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y municipios, serán distribuidos conforme a los siguientes criterios: ... 5. Cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa de cada entidad territorial en la gestión sectorial, considerando los costos en que incurren los municipios de categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, por concepto de gastos de energía eléctrica utilizada para el bombeo. El valor resultante de la aplicación del anterior criterio no se tendrá en cuenta para efectos de definir los topes máximos a los que se refiere el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007. El Gobierno Nacional definirá la metodología aplicable y reglamentará la materia. ...' 3) Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 99. SUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. 2) Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, el cual dispone: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 116. SUBSIDIOS PARA LOS ESTRATOS 1, 2 Y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del índice de Precios al Consumidor. 'Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales. 'PARÁGRAFO 1o. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1. 'PARÁGRAFO 2o. En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3'. 1) Para la interpretación de este numeral, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley 632 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. El texto original de los artículos referidos es el siguiente: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 2o. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. 'En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994. 'Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio'. 'ARTÍCULO 3o. Régimen de subsidios para el servicio público de energía eléctrica. Se podrá continuar aplicando subsidios dentro de los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de transición aquí establecido. 'El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001. 'El plazo para que los prestadores del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas alcancen los límites establecidos en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 del diciembre del año 2003. 'La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la gradualidad con la que dichos límites serán alcanzados'. |
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. - El fallo contenido en la Sentencia C-566-95, fue reiterado mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Ley 812 de 2003; Art. 116 Ley 632 de 2000 -; Art. 2 Inciso 1; Art. 3 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 15; Art. 17; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87; Art. 87; Art. 89; Art. 99, numeral 6; Art. 99, parágrafo 1; Art. 163; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 |
99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.
Corte Constitucional: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: 'Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas'. |
Código Civil; Art. 656 Ley 2294 de 2023; Art. 108 Ley 1753 de 2015; Art. 211 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 3; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87; Art. 87; Art. 89; Art. 89, numeral 3; Art. 97; Art. 99, numeral 6; Art. 99, parágrafo 1; Art. 174, parágrafos 1; Art. 184 |
99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14 Ley 136 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.4.1.2.11 |
99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.
Decreto Legislativo 441 de 2020 Resolución CRA 911 de 2020 |
99.10. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas.
Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Unico de Información, SUI.
- Numeral 99.10 adicionado por el artículo 2 de la Ley 1117 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Constitución Política; Art. 367 Código Civil; Art. 73; Art. 74; Art. 633 Ley 1815 de 2016; Art. 82; Art. 111 Ley 1769 de 2015; Art. 88 Ley 1739 de 2014; Art. 76 Ley 1450 de 2011; Art. 114 Ley 1151 de 2007; Art. 65 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art.6; Art. 14, numeral 29; Art. 34; Art. 39; Art. 79; Art. 87; Art. 89; Art. 99 |
PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> La tarifa del servicio público de electricidad para los distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los subsidios a que haya lugar.
- Para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial', publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000. Consultar directamente el artículo 80 de la Ley 633 de 2000 con las modificaciones a él introducidas. |
Constitución Política; Art. 368 Ley 2276 de 2022; Art. 90 Ley 1955 de 2019; Art. 227 Ley 1815 de 2016; Art. 121 Ley 1769 de 2015; Art. 96 Ley 1753 de 2015; Art. 211 Ley 1450 de 2011; Art. 64 Ley 1152 de 2007; Art. 112 Ley 1110 de 2006; Art. 70 Ley 921 de 2004; Art. 68 Ley 812 de 2003; Art. 135 Ley 633 de 2000; Art. 80 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5; Art. 11; Art. 14, numeral 8; Art. 27; Art. 56; Art. 63; Art. 67; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 86, numeral 3; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 133; Art. 162; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 Ley 136 de 1994; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 116 |
ARTÍCULO 100. PRESUPUESTO Y FUENTES DE LOS SUBSIDIOS. En los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión en acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política. Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta Ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7o. de la Ley 44 de 1990. En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios. Las empresas de servicios públicos no podrán subsidiar otras empresas de servicios públicos.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el sistema presupuestal de la Nación fue reestructurado de manera sustancial en el año de 2001 a partir de creación del Sistema General de Participaciones. El artículo 356 de la Constitución Política de 1991 dispuso lo siguiente al respecto: ARTICULO 356. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. (…) Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. (...)”. De otro lado Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, modificada posteriormente por la Ley 1176 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007, “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, estableció la siguiente distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales deberán ser obligatoriamente empleados para los sectores establecidos en la nombrada Ley: ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN SECTORIAL DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así: 1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación. 2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud. 3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico. 4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general. De igual forma la Ley 1176 de 2007, dispuso lo siguiente en relación a la distribución de los recursos: ARTÍCULO 6o. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LOS RECURSOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico, se distribuirán de la siguiente manera: 1. 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 7o de la presente ley. 2. 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 8o de la presente ley. PARÁGRAFO. Los recursos que por concepto de la distribución departamental que reciba el Distrito Capital se destinarán exclusivamente para el Programa de Saneamiento Ambiental del río Bogotá. (…) ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente; (…)”. |
Constitución Política; Art. 350; Art. 366; Art. 368 Ley 1753 de 2015; Art. 190 Ley 1450 de 2011; Art. 103; Art. 104; Art. 115 Ley 1151 de 2007; Art. 97 Ley 1110 de 2006; Art. 64 Ley 715 de 2001; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 94 Ley 223 de 1995; Art. 14, numeral 3 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 11; Art. 14, numeral 19; Art. 27; Art. 53; Art. 67; Art. 74, literal e); Art. 79; Art. 81; Art. 101; Art. 162 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.3.3.1; Art. 2.3.4.1.3.1.4; Capítulo 2.3.4.3; Capítulo 2.3.5.1 |
ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONOMICA
ARTÍCULO 101. RÉGIMEN DE ESTRATIFICACIÓN. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
Código Civil; Art. 656 Ley 2294 de 2023; Art. 309; Art. 310; Art. 311 (L. 732 de 2002; Arts. 2, 5 y 6) Ley 917 de 2004; Art. 16 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20 |
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
Código Civil; Art. 656 Ley 142 de 1994; Art. 14 |
101.5. <Ver Notas del Editor> Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el Decreto 262 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.446, de 30 de enero de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y se dictan otras disposiciones”, estableció en cabeza del Departamento Nacional de Estadística, DANE, la función de establecer las metodologías para la estratificación que en este artículo se encontraba asignada en cabeza del Departamento Nacional de Planeación. Los artículos 2o. y 16 del Decreto 262 de 2004, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. FUNCIONES GENERALES. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, tendrá, además de las funciones que establece el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 3. Relativas a la producción y difusión de información oficial básica (...) g) Diseñar las metodologías de estratificación y los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales. (…) ARTÍCULO 16. DIRECCIÓN DE GEOESTADÍSTICA. Son funciones de la Dirección de Geoestadística, las siguientes: 14. Diseñar las metodologías de estratificación y de los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales. 16. Coordinar con las gobernaciones y las áreas metropolitanas el apoyo técnico a los municipios y distritos para la puesta en práctica de las metodologías de estratificación y la aplicación de los resultados. 17. Revisar y fijar plazos para la elaboración de los estudios sobre las unidades agrícolas familiares promedios que realicen los municipios dentro de los procesos de estratificación de sus fincas y viviendas rulares dispersas”. |
Ley 2294 de 2023; Art. 309 (L.732 de 2002; Art. 2) Ley 689 de 2001; Art. 14 Ley 142 de 1994; Art. 14 |
101.6. Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer convenios para que la estratificación se haga como un todo.
101.7. La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
Constitución Política; Art. 367 |
101.8. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44/90, serán admisibles para los propósitos de esta Ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación.
Ley 142 de 1994; Art. 178 |
101.9. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 732 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de que los decretos municipales de adopción fueron aplicados por las empresas correctamente al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, distritales o municipales, dichas autoridades podrán ejercer un control similar.
- Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 732 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. - Función suprimida por el numeral 4 del artículo 27 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 368; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14, numeral 21; Art. 99; Art. 100; Art. 162 Decreto Único 1082 de 2015; Art. 2.2.9.2.6 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: 101.9 Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido de que la estratificación se hizo en forma correcta. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, cada Departamento establecerá sus propias normas. |
101.10. El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique.
- La función correspondiente en este numeral a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue trasladada al Departamento Nacional de Planeación, por el numeral 6 del artículo 27 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
101.11. Ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador puede tomar las medidas necesarias, y hacer los contratos del caso, para garantizar que las estratificaciones estén hechas acordes con las normas; la Nación deberá, en ese evento, descontar de las transferencias que debe realizar al municipio las sumas necesarias y pagarlas al Departamento.
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 178 Decreto Único 1082 de 2015; Art. 2.2.9.2.3 |
101.12. El Presidente de la República podrá imponer sanción disciplinaria a los Gobernadores que, por su culpa, no tomen las medidas tendientes a suplir la omisión de las autoridades municipales en cuanto a realización de los actos de estratificación; podrá también tomar las mismas medidas que se autorizan a los gobernadores en el inciso anterior.
Código Civil; Art. 63 Ley 142 de 1994; Art. 178 |
101.13. Las sanciones y medidas correctivas que este artículo autoriza podrán aplicarse también cuando no se determine en forma oportuna que la actualización de los estratos debe hacerse para atender los cambios en la metodología de estratificación que se tuvieron en cuenta al realizar la estratificación general de un municipio; o, en general cuando se infrinjan con grave perjuicio para los usuarios o las entidades públicas, las normas sobre estratificación.
Ley 142 de 1994; Art. 14 |
PARÁGRAFO. El plazo para adoptar la estratificación urbana se vence el 31 de diciembre de 1994 y la estratificación rural el 31 de julio de 1995.
- El artículo 10 de la Ley 177 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.653 del 28 de diciembre de 1994, amplió el plazo para adoptar la estratificación de que trata este artículo, hasta el 31 de diciembre de 1996. |
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: 'Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas'. |
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87; Art. 87; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6; Art. 9.9, parágrafo 1; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 Ley 136 de 1994; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 116 Decreto Único 1082 de 2015, Capítulo 2.2.9.2 |
ARTÍCULO 102. ESTRATOS Y METODOLOGÍA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley.
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación a la adopción de la estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Dichas metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones, y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).
Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Inciso 3o. del Artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 65. SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS. ... '... 'El Gobierno Nacional establecerá una metodología de estratificación exclusiva para el servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas.. '...' (*) Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto transcrito. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. - En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 732 de 2002 'por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado', publicada en el Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. Cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 2. Todos los Alcaldes deberán realizar y adoptar sus estratificaciones empleando las metodologías que diseñe el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberá suministrarles directamente con seis (6) meses de antelación a los plazos previstos por la presente ley para la adopción de las estratificaciones urbanas y de centros poblados rurales. Máximo un (1) mes después de haber obtenido el aval del estudio de la Unidad Agrícola Familiar promedio, los municipios y distritos recibirán del Departamento Nacional de Planeación la metodología completa de estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Las metodologías contendrán los procedimientos, las variables y los métodos estadísticos. Los Alcaldes de las Areas Metropolitanas realizarán y adoptarán de manera conjunta y simultánea sus estratificaciones urbanas, en los plazos previstos en la presente ley para la ciudad con mayor población, empleando la misma metodología de dicha ciudad y bajo la coordinación operativa de ella, para lo cual contarán con apoyo técnico especial del Departamento Nacional de Planeación. Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones de servicios públicos domiciliarios, que dependa de su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Hasta tanto, se considerarán clasificados en estrato 1.'. |
- Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: 'Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas'. |
Código Civil; Art. 656 Ley 2294 de 2023; Art. 309 (L.732 de 2002; Art. 2) Ley 1753 de 2015; Art. 214 Ley 1450 de 2011; Art. 64, Par. 2o.; Art. 127 Ley 812 de 2003; Art. 8, Literal d), Numeral 3 Inciso 8 Ley 689 de 2001; Art. 16 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 102. Los inmuebles residenciales a los cuales se provean servicios públicos se clasificarán máximo en seis estratos socioeconómicos así: 1) bajo-bajo, 2) bajo, 3) medio-bajo, 4) medio, 5) medio-alto, y 6) alto. Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales contendrán las variables, factores, ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4) |
ARTÍCULO 103. UNIDADES ESPACIALES DE ESTRATIFICACIÓN. La unidad espacial de estratificación es el área dotada de características homogéneas de conformidad con los factores de estratificación. Cuando se encuentren viviendas que no tengan las mismas características del conglomerado, se les dará un tratamiento individual.
Corte Constitucional: - Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: 'Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas'. |
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 |
ARTÍCULO 104. RECURSOS DE LOS USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona o grupo de personas podrá solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la alcaldía municipal, en un término no superior a dos (2) meses, y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito quien deberá resolverlo en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos, si la autoridad competente no se pronuncia en el término de dos (2) meses, operará el silencio administrativo positivo.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. - La función de la Superintendencia de Servicios Públicos prevista en este artículo fue suprimida por el numeral 5 del artículo 27 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. 'Los reclamos de que trata dicho artículo serán atendidos y resueltos en primera instancia por el alcalde y las reposiciones por el comité de estratificación. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. - Mediante la Sentencia C-451-99 del 10 de junio de 1999 la Corte Constitucional se declara inhibida de fallar respecto de este artículo, por cuanto, aclara la Corte: '... La acción pública de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición acusada'. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: 'Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente Sentencia y a las normas de la Constitución Política que han sido expresamente analizadas'. |
Ley 689 de 2001; Art. 17 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 113; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 104. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del estrato que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por el comité de estratificación en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. |
ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
PRINCIPIOS Y REGLAS
ARTÍCULO 105. PRINCIPIOS Y REGLAS DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 y el artículo 370 de la Constitución Política, y para los efectos de la debida organización y funcionamiento de la estructura administrativa relacionada con el régimen de Servicios Públicos domiciliarios de que trata esta Ley, el Presidente de la República podrá modificar la estructura de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía, de Comunicaciones, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las Comisiones de Regulación y de las demás dependencias y entidades de la administración, así como crear, fusionar o suprimir los empleos a que haya lugar, señalarles sus funciones y fijarles sus dotaciones y emolumentos, de acuerdo con las normas generales adoptadas con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con sujeción a los siguientes principios y reglas generales:
Constitución Política; Art. 150, numeral 19, literal e); Art. 189, numeral 14; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 1, numeral 20 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.6.1.18 Par. 1o. |
105.1. Debe garantizarse que no existan entidades, organismos o dependencias que ejerzan funciones iguales o incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.
Ley 142 de 1994; Art. 73; Art. 74; Art. 79; Art. 80; Art. 162 |
105.2. Las modificaciones se harán sobre la base de una evaluación de los costos y gastos de operación, del funcionamiento de sus componentes y de su comparación frente a la ejecución de funciones a través de contrato.
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 34 |
105.3. Se mantendrá una estricta separación entre las funciones de regulación, que se ejercerán a través de las comisiones, y las de control y vigilancia, que se ejercerán por el Superintendente y sus delegados.
Constitución Política; Art. 370 |
105.4. Se podrán establecer oficinas delegadas de la Superintendencia en las ciudades capitales de departamento que se considere conveniente, o autorizar la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.
- Inciso derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 30; Art. 178 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.6.1.18 Par. 1o. |
105.5. Al establecer las funciones del Superintendente se distinguirán las relativas a las entidades prestadoras de los servicios públicos de las dirigidas a apoyar y garantizar la participación de los usuarios.
- Artículo derogado por el artículo 29 del Decreto 1165 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43623 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1165 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 369 |
105.6. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de control disciplinario y de gestión de la Procuraduría General de la Nación.
4. En criterio el Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que las funciones relativas a telecomunicaciones, hoy en día denominadas genéricamente como tecnologías de la información y las comunicaciones, fueron asumidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, según los disponen los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 3. En criterio el Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, dejaron de ser considerados como servicios públicos domiciliarios, con la expedición de ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, en consecuencia el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ya no son competentes en relación con la materia servicios públicos domiciliarios. 2. En criterio el Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones'. Actualmente el ente encargado de dirigir la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011, 'Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio'. 1. Los artículos 4o. y 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', dispusieron lo siguiente en relación a la estructura del Ministerio de Desarrollo. El texto de los nombrados artículos es el siguiente: ''ARTÍCULO 4o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados. Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. |
Constitución Política; Art. 189, numeral 14 |
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA ACTOS UNILATERALES
ARTÍCULO 106. APLICACIÓN. Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales.
Ley 142 de 1994; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115 |
ARTÍCULO 107. CITACIONES Y COMUNICACIONES. La citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen. La citación o comunicación podrá hacerse, también, verbalmente, o por la entrega de un escrito, de todo lo cual se dejará constancia.
Constitución Política; Art. 209 Ley 142 de 1994; Art. 106; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 159 |
ARTÍCULO 108. PERÍODO PROBATORIO. Dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará las pruebas a que haya lugar.
Constitución Política; Art. 209 Ley 142 de 1994; Art. 106; Art. 107; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115 |
ARTÍCULO 109. FUNCIONARIO PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS Y DECISIÓN DE RECURSOS. Al practicar pruebas, las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado; o cuando parezca indispensable para garantizar la imparcialidad y el debido proceso y el interesado lo solicite, la que designe o contrate para el efecto el Superintendente de Servicios Públicos. Este, a su vez, podrá designar o contratar otra autoridad o persona para que cumpla las funciones que en este capítulo se le atribuyen.
Constitución Política; Art. 29 Ley 142 de 1994; Art. 79 |
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los honorarios de cada auxiliar de la administración se definirán ciñéndose a lo que éste demuestre que gana en actividades similares, y serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres días siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar su trabajo, según se acuerde; el Superintendente sancionará a los morosos, y el auxiliar no estará obligado a prestar sus servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la decretó, de oficio, la autoridad, ella asumirá su valor.
Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; 'bajo el entendido que la expresión 'serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba' debe entenderse en el sentido de que si quien pidió la prueba demuestra su incapacidad económica la autoridad asumirá la totalidad del valor de la misma'. |
Constitución Política; Art. 209 Ley 142 de 1994; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115 |
ARTÍCULO 110. IMPEDIMENTO Y RECUSACIONES. Cuando haya lugar a impedimentos y recusaciones y la persona que los declare o contra quien se formulen no tenga superior jerárquico inmediato, el Superintendente de Servicios Públicos asumirá las funciones que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo atribuye al superior inmediato. Si el Superintendente se declarare impedido o fuere recusado, la persona que designe el Presidente de la República asumirá sus funciones.
Constitución Política; Art. 209 Ley 142 de 1994; Art. 79; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115 Decreto Único 1082 de 2015; Art. 2.2.9.3.1 |
ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA DECIDIR. La decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente Ley.
Constitución Política; Art. 209 Ley 142 de 1994; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115 |
ARTÍCULO 112. NOTIFICACIONES. La autoridad podrá contratar con empresas especializadas, de reconocida seriedad, que ofrezcan póliza de cumplimiento, para que hagan las notificaciones de los actos administrativos a que se refiere esta Ley.
Constitución Política; Art. 209 Ley 142 de 1994; Art. 101; Art. 121; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 159 |
ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.
Ley 142 de 1994; Art. 20; Art. 27; Art. 59; Art. 60; Art. 62; Art. 63; Art. 73; Art. 74; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 99; Art. 101, numeral 3; Art. 121 Ley 136 de 1994; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 97; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 116; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180; Art. 181; Art. 182 |
Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.
Ley 142 de 1994; Art. 68 |
Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar.
Constitución Política; Art. 209 Ley 142 de 1994; Art. 104; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 114; Art. 115; Art. 158 |
ARTÍCULO 114. PRESENTACIONES PERSONALES. No será necesaria la presentación personal del interesado para hacer las peticiones o interponer los recursos, ni para su trámite.
Constitución Política; Art. 209 Ley 142 de 1994; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 115; Art. 154 |
ARTÍCULO 115. PROCEDIMIENTOS CON EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS. Cuando la autoridad que adelante el procedimiento administrativo sea el Superintendente de Servicios Públicos, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ejercerá, respecto de éste, aquellas funciones y facultades que en este capítulo se le confieren al Superintendente para garantizar la imparcialidad de los procedimientos que adelantan otras autoridades.
Constitución Política; Art. 209 Ley 142 de 1994; Art. 79; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115 |
LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
ARTÍCULO 116. ENTIDAD FACULTADA PARA IMPULSAR LA EXPROPIACIÓN. Corresponde a las entidades territoriales, y a la Nación, cuando tengan la competencia para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar.
Constitución Política; Art. 58; Art. 150, numeral 23 Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 73; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 135 |
ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
Constitución Política; Art. 58; Art. 150, numeral 23 Código Civil, Libro 2 Título XI; Art. 879 a 945 Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 73; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 135 |
ARTÍCULO 118. ENTIDAD CON FACULTADES PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.
Constitución Política; Art. 58; Art. 150, numeral 23 Código Civil, Libro 2 Título XI; Art. 879 a 945 Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 73; Art. 117; Art. 119; Art. 120; Art. 135 |
ARTÍCULO 119. EJERCICIO Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE LAS EMPRESAS. Es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad.
Constitución Política; Art. 58; Art. 150, numeral 23 Código Civil, Libro 2 Título XI; Art. 879 a 945 Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 73; Art. 117; Art. 118; Art. 120; Art. 135 |
ARTÍCULO 120. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES. Las servidumbres se extinguen por las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse su uso por dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo.
Constitución Política; Art. 58; Art. 150, numeral 23 Código Civil, Libro 2 Título XI; Art. 879 a 945 Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 73; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 135 |
TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 121. PROCEDIMIENTO Y ALCANCES DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.
La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta Ley.
Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado.
Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.
Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, 'Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura'. El artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005 establece: “ARTÍCULO 1. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia”. |
Constitución Política; Art. 370 Código Civil; Art. 1495; Art. 1613; Art. 1614; Art. 1615; Art. 1616 Ley 1753 de 2015; Art. 227 Inc. 4o. Decreto 663 de 1993 (EOSF); Art. 291; Art. 293; Art. 294; Art. 295; Art. 296; Art. 297; Art. 298; Art. 299; Art. 300; Art. 301; Art. 302 Ley 510 de 1999; Art. 24, numeral 5 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 22; Art. 24; Art. 25; Art. 39; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 69; Art. 79; Art. 81; Art. 112; Art. 113; Art. 123 Ley 80 de 1993; Art. 17; Art. 18; Art. 32; Art. 36 Decreto 2211 de 2004 |
ARTÍCULO 122. RÉGIMEN DE APORTES EN EVENTOS DE REDUCCIÓN DEL VALOR NOMINAL. La Superintendencia, en el evento de la reducción en el valor nominal de los aportes a las empresas de servicios públicos cuyo capital esté representado en acciones, podrá disponer que sólo se emitan títulos de acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo.
Código de Comercio; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17, parágrafo 1; Art. 60 |
ARTÍCULO 123. NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR; PROCEDIMIENTO. La liquidación de las empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que designe o contrate la Superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el Superintendente. El liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan a normas especiales de esta Ley.
Decreto 663 de 1993 (EOSF); Art. 291; Art. 295, parágrafo 9 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 24; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 73; Art. 121 |
LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
ARTÍCULO 124. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Para determinar las fórmulas tarifarias se aplicarán las normas sobre régimen tarifario de las empresas de servicios públicos previstas en esta Ley, las normas del Código Contencioso Administrativo, y las siguientes reglas especiales:
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 14 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.6.3.3.9 |
124.1. La coordinación ejecutiva de la comisión de regulación respectiva impulsará toda la actuación; sin embargo, cuando corresponda a la comisión como autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la comisión misma.
Ley 142 de 1994; Art. 73 |
124.2. Si la actuación se inicia de oficio, la comisión debe disponer de estudios suficientes para definir la fórmula de que se trate; si se inicia por petición de una empresa de servicios públicos, el solicitante debe acompañar tales estudios. Son estudios suficientes, los que tengan la misma clase y cantidad de información que haya empleado cualquier comisión de regulación para determinar una fórmula tarifaria.
Corte Constitucional - Numeral declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que la actuación también puede ser iniciada a petición de los usuarios.' |
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 73, numeral 11; Art. 89; Art. 91; Art. 125; Art. 126; Art. 127 |
ARTÍCULO 125. ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.
- Artículo derogado por el artículo 105 del Decreto 955 de 2000, publicado en el Diario Oficial No.44.020 del 26 de mayo de 2000. - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 508 de 1999, publicado en el Diario Oficial No.43.651 del 29 de junio de 1999. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; 'por el cargo formulado en la demanda y conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia'. - El Decreto 955 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1403-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, con efectos a partir de su comunicación al Gobierno. - La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-2000 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Constitución Política; Art. 367 Decreto Legislativo 441 de 2020; Art. 4o. Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 73, numeral 11; Art. 89; Art. 91; Art. 124; Art. 126; Art. 127 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.6.3.3.9 |
ARTÍCULO 126. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.
- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, 'por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.731 de 10 de julio de 2021. |
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado mediante Sentencia 2000-00368 de 11 de febrero de 2010, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, reiteró que la modificación anticipada de fórmulas tarifarias por parte de las empresas de servicios públicos solo procede si se demuestran situaciones excepcionales como el caso en que por errores en su cálculo se lesionen los intereses de los usuarios de la empresa. |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que el procedimiento excepcional para el cambio de las fórmulas tarifarias también puede ser iniciado a petición de los usuarios.' - Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda. |
Constitución Política; Art. 367 Código Civil; Art. 64 Decreto Legislativo 580 de 2020; Art. 7 Decreto Legislativo 517 de 2020 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 73, numeral 11; Art. 87, parágrafo 1; Art. 89; Art. 91; Art. 124; Art. 125; Art. 127; Art. 133 Ley 1955 de 2019; Art. 290 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.6.3.3.9; 2.3.6.3.3.11 Resolución CREG 58 de 2020 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 126. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas. |
ARTÍCULO 127. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA FIJAR NUEVAS TARIFAS. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo 124.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que las comisiones de regulación también darán a conocer a los usuarios las bases sobre las cuales efectuarán el estudio para determinar las formulas del período siguiente.' - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' - Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda. |
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 89; Art. 91; Art. 124; Art. 125; Art. 126 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.6.3.3.9; Art. 2.3.6.3.3.11 |
EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS
NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO
ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1162-00, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En los términos de la sentencia. |
2. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que las funciones relativas a telecomunicaciones, hoy en día denominadas genéricamente como tecnologías de la información y las comunicaciones, fueron asumidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, según los disponen los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 1. En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, dejaron de ser considerados como servicios públicos domiciliarios, con la expedición de ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 del 30 de julio de 2009, ”Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, en consecuencia el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ya no son competentes en relación con la materia servicios públicos domiciliarios. |
Constitución Política; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 656; Art. 1495; Art. 1500; Art. 1624 Ley 1151 de 2007; Art. 105 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 66; Art. 74, literal c); Art. 79; Art. 129; Art. 130; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 134; Art. 135; Art. 136; Art. 137; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 151; Art. 152 |
ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
Corte Constitucional: - Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre del 2000, sólo en los términos de dicha providencia. Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En la misma sentencia la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-636-00. - Apartes subrayado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-636-2000 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, |
Código Civil; Art. 656 Ley 142 de 1994; Art. 134; Art. 156 Ley 80 de 1993; Art. 41 Decreto 1077 de 2015; Art. 2.3.2.5.2.4.1 |
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
Constitución Política; Art. 150, numeral 3 Código Civil; Art. 66; Art. 656; Art. 658; Art. 1495 Código de Comercio; Art. 887; Art. 888; Art. 889; Art. 890 Ley 1151 de 2007; Art. 105 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 79; Art. 128 Ley 80 de 1993; Art. 41 Decreto 1122 de 1999; Art. 82 (Inexequible) |
ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
Constitución Política; Art. 369 Código Civil; Art. 656; Art. 1568; Art. 1569; Art. 1570; Art. 1571; Art. 1572; Art. 1573; Art. 1574; Art. 1575; Art. 1576; Art. 1577; Art. 1578; Art. 1579; Art. 1580 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 15; Art. 17; Art. 128 |
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035-03 de 30 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en relación con los cargos de la demanda según los cuales se vulneran los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución Política, así como por el cargo según el cual se vulnera el artículo 29 de la Carta Política, en lo que respecta al juez competente que debe conocer de los procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio público de alumbrado público'. La Corte se INHIBE de fallar 'en relación con el cargo según el cual la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución al disponer que que la factura de alumbrado público presta mérito ejecutivo, por las razones expuestas en el numeral 6 de esta sentencia' <'...el demandante se limitó a exponer una situación particular y concreta...'> |
Ley 1150 de 2007; Art. 29 Ley 1066 de 2006; Art. 5 Ley 142 de 1994; Art. 36 Num. 36.1 |
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".
- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. - Inciso 2o. modificado por el artículo 43 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - Parágrafo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia.' - Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda. - El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-97 del 2 de octubre de 1997. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Constitución Política; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 1495 Decreto Legislativo 819 de 2020; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 7; Art. 9 Decreto Legislativo 528 de 2020 Decreto Legislativo 517 de 2020; Art. 3 Ley 1564 de 2012; Art. 545 Num. 2 Ley 689 de 2001; Art. 18 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 34; Art. 140; Art. 148 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.1.4.1.2; Art. 2.1.4.1.4 Par. 1o. Decreto 266 de 2000 (Inexequible); Art. 43 Decreto 1122 de 1999; Art. 82 (Inexequible) Decreto 624 de 1989; Art. 823; Art. 824; Art. 825; Art. 826; Art. 827; Art. 828; Art. 829; Art. 830; Art. 831; Art. 832; Art. 833; Art. 834; Art. 835; Art. 836; Art. 837; Art. 838; Art. 839; Art. 840; Art. 841; Art. 842; Art. 843 Resolución CREG 58 de 2020 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 130. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. Texto de la Ley 142 de 1994 modificada por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: <INCISO 2o.> El propietario o poseedor a cualquier título, el suscriptor y los usuarios, serán solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, siempre y cuando el propietario o poseedor haya dado expresa autorización para que sus arrendatarios soliciten los servicios. No operará la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la empresa omita el cumplimiento de este requisito. |
ARTÍCULO 131. DEBER DE INFORMAR SOBRE LAS CONDICIONES UNIFORMES. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.
Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.
Constitución Política; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 1495; Art. 1741; Art. 1743; Art. 1750; Art. 1751; Art. 1752; Art. 1753; Art. 1754; Art. 1755; Art. 1756 Ley 1151 de 207; Art. 105 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 128; Art. 156 Ley 80 de 1993; Art. 46 Decreto 1077 de 2015; Art. 2.3.2.5.2.4.1 Decreto 1122 de 1999; Art. 81 (Inexequible) |
ARTÍCULO 132. RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.
Constitución Política; Art. 150, numeral 23; Art. 365 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 128; Art. 156 Ley 80 de 1993; Art. 1 |
ARTÍCULO 133. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
Constitución Política; Art. 333 Código Civil; Art. 66; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 17; Art. 128 Decreto 1122 de 1999; Art. 81 (Inexequible) Resolución CREG 67 de 2020 Resolución CREG 42 de 2020 |
133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa;
Código Civil; Art. 1604 |
133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito;
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 141 |
133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario;
133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 133 |
133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio distinto;
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 9, numeral 2; Art. 14, numeral 20; Art. 89; Art. 99; Art. 133 |
133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede;
Código Civil; Art. 1495 |
133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario;
133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería;
133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su alcance;
Código Civil; Art. 1530; Art. 1531; Art. 1532; art. 1533; Art. 1534; Art. 1535; Art. 1536; Art. 1537; Art. 1538; Art. 1539; Art. 1540; Art. 1541, LITERAL DE LA CONDICION>; Art. 1542; Art. 1543; Art. 1544; Art. 1545; Art. 1546; Art. 1547; Art. 1548; Art. 1549; Art. 1550; Art. 1551; Art. 1552; Art. 1553; Art. 1554; Art. 1555 Ley 142 de 1994; Art. 154 |
133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos;
Ley 80 de 1993; Art. 70 |
133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de las controversias;
Ley 80 de 1993; Art. 70 |
133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta;
Código Civil; Art. 1551 |
133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa;
133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que:
a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita,
b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido;
133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta Ley autorice lo contrario;
133.16. Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:
a) Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o
b) Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato; o
c) Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva;
Código Civil; Art. 1495 |
133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la empresa;
133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe;
Código Civil; Art. 1893; Art. 1914; Art. 1915; Art. 1916; Art. 1917; Art. 1918; Art. 1919; Art. 1920; Art. 1921; Art. 1922; Art. 1923; Art. 1924; Art. 1925; Art. 1926; Art. 1927 |
133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por mas <sic> de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.
Código Civil; Art. 1495 |
133.20. Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se extienden por períodos superiores a un año;
133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión;
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 73 |
133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato;
Código Civil; Art. 1495 |
133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa o de terceros;
133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual;
Código Civil; Art. 1495 |
133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa;
Código Civil; Art. 1714; Art. 1715; Art. 1716; Art. 1717; Art. 1718; Art. 1719; Art. 1720; Art. 1721; Art. 1722; Art. 1723 |
133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta Ley.
Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 126 |
La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado.
Código Civil; Art. 66 |
Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo, conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción.
Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Constitución Política; Art. 333; Art. 365 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 43 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 11; Art. 14, numeral 13; Art. 30; Art. 34; Art. 73, numeral 2 lit c; Art. 74, literal a); Art. 86; Art. 87, parágrafo 1; Art. 88; Art. 93; Art. 98, numeral 1; Art. 128; Art. 156 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.2.2.4.2.110 Num. 1o. |
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-636-00 . - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-636-2000 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Constitución Política; Art. 13; Art. 49; Art. 56; Art. 64; Art. 150, numeral 23; Art. 365; Art. 366; Art. 369 Código Civil; Art. 656; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 14, numeral 20; Art. 128; Art. 129; Art. 135 Decreto Único 1077 de 2015; Sección 2.3.1.3.1.1; Art. 2.3.1.3.2.2.6 Decreto 2981 de 2013; Art. 8; Art. 11 Decreto 1713 de 2002 Decreto 605 de 1996 |
ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.
Constitución Política; Art. 58; Art. 369 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 33; Art. 39; Art. 56; Art. 57; Art. 97; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 128; Art. 134; Art. 145; Decreto Único 1077 de 2015; Sección 2.3.1.3.1.1 |
EL CUMPLIMIENTO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 136. CONCEPTO DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.
La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
Constitución Política; Art. 78; Art. 88; Art. 90; Art. 367 Código Civil; Art. 656; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14 , numeral 31; Art. 90; Art. 128; Art. 137; Art. 139; Art. 142; Art. 146; Art. 156 Decreto Único 1077 de 2015, Art. 2.3.2.2.1.3; Art. 2.3.2.2.1.4; Art. 2.3.2.2.1.7; Art. 2.3.2.2.4.1.103 Decreto 2981 de 2013; Art. 4; Art. 8; Art. 104 Decreto 1713 de 2002; Art. 114 |
ARTÍCULO 137. REPARACIONES POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
Código Civil; Art. 1495 Código de Comercio; Art. 870 |
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.
137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas <sic> el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas <sic> el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
Código Civil; Art. 1613; Art. 1614; Art. 1615; Art. 1616 Ley 142 de 1994; Art. 133 Decreto 2981 de 2013; Art. 104 Decreto 1713 de 2002; Art. 114 |
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.
Código Civil; Art. 64 |
No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.
Constitución Política; Art. 88; Art. 90; Art. 150, numeral 23 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 79; Art. 136 Ley 80 de 1993; Art. 50 Decreto Único 1077 de 2015, Art. 2.3.2.2.4.1.103; Art. 2.3.2.2.4.2.108 Num. 8o. |
ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; 'por lar razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia'. Se expone en la parte motiva: 'Para la Corte ese límite a la autonomía de la voluntad no resulta contrario a la Constitución por cuanto se orienta a la protección de quienes puedan ver afectados sus derechos con dichas determinaciones. Así, si la suspensión del servicio o la terminación del contrato es solicitada por quien ostenta la calidad de suscriptor (art. 14.31) pero no es el usuario de los servicios, es obvio que este puede verse afectado con tales determinaciones; y por el contrario, si dichas solicitudes provienen de un usuario (art. 14.33) que no tiene calidad de contratante, podrá verse afectado el suscriptor del servicio público respectivo. En el primer caso, la suspensión del servicio o la terminación del contrato puede comprometer los derechos fundamentales de quienes se benefician como receptores directos del servicio; y, en el segundo caso, por cuanto un usuario no puede tomar determinaciones que afecten una relación contractual de la cual no es parte. La norma en estudio también toma en consideración la anuencia de la empresa para efectos de resolver si suspende un servicio o termina un contrato, por lo que es ante ella que debe acreditarse que los terceros afectados han dado su consentimiento para la adopción de las medidas solicitadas. Entonces, si la empresa encuentra que los terceros que puedan resultar afectados con tales decisiones no han otorgado su consentimiento no podrá acceder a tales peticiones; y, por el contrario, si encuentra que se ha acreditado este requisito la empresa podrá decidir si accede o no a la suspensión del servicio o terminación del contrato. Más sin embargo, cuando dichas medidas son de imperiosa adopción, como en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o justa causa la empresa nunca podrá negarse a acceder a ellas, como también, bajo las mismas circunstancias, cuando sea imposible contar con el consentimiento de esos terceros. Como estas situaciones no están previstas por la ley, le corresponde a las autoridades competentes establecer previamente y de manera general las causales y los mecanismos de control por la cuales una empresa de servicios públicos domiciliario no puede negarse a suspender el servicio o terminar el contrato a solicitud del suscriptor o usuario. Entiende esta Corporación, que frente a situaciones de suspensión del servicio sólo hay lugar al cobro del cargo fijo pues el que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.' |
Constitución Política; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31 |
ARTÍCULO 139. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:
139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.
139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.
Constitución Política; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 656 Ley 388 de 1997; Art. 104; Art. 107; Art. 108 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 14, numeral 31; Art. 136; Art. 145; Art. 155 Ley 80 de 1993; Art. 50 Decreto 2981 de 2013; Art. 103 Decreto 1713 de 2002; Art. 114 |
ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Decreto Legislativo 441 de 2020; Art. 1o. |
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. |
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 545 numeral 2 correspondiente al Título IV 'Insolvensia de la persona natural no comerciante' de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, segén el cual: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 545. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: (...) 2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración'. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso final (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1123-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia.' |
Constitución Política; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 1495 Decreto Legislativo 528 de 2020 Decreto Legislativo 441 de 2020; Art. 1o. Ley 632 de 2000; Art. 1 Ley 388 de 1997; Art. 104; Art. 107; Art. 108 Ley 142 de 1994; Art. 99.9; Art. 14; Art. 128; Art. 141; Art. 142; Art. 146; Art. 148; Art. 156 Decreto 605 de 1996; Art. 89; Art. 91 Resolución CRA 911 de 2020; Art. 5 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 140. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. |
ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Corte Constitucional - Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389-02. |
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
Corte Constitucional - Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389-02. |
<Ver Notas del Editor> La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 240 y 256 de la Ley 599 de 2000, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000. El texto de los artículos 240 y 256 mencionados, disponen siguiente: “ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. (…) 'ARTÍCULO 256. DEFRAUDACIÓN DE FLUÍDOS. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes'. |
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.
Corte Constitucional - En relación con la demanda al inciso 4o. la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389-02, mediante Sentencia C-924-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; 'por lar razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia'. |
Constitución Política; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 66; Art. 655; Art. 656; Art. 1546; Art. 1495 Ley 599 de 2000; 239; Art. 256 Ley 142 de 1994; Art. 128; Art. 133; Art. 142; Art. 146; Art. 148; Art. 155; Art. 156 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.1.3.2.5.26; Art. 2.3.2.2.1.3; Art. 2.3.2.2.4.1.102 |
ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1123-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
<Ver Notas del Editor> Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 19 de 2012, 'por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes.'. |
- Inciso 2o. modificado por el artículo 39 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
Constitución Política; Art. 88; Art. 90; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 1495 Decreto Legislativo 441 de 2020; Art. 1 Decreto Ley 19 de 2012; Art. 42 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 96; Art. 128; Art. 136; Art. 140; Art. 141; Art. 156 Decreto 266 de 2000 (Inexequible); Art. 39 |
Texto de la Ley 142 de 1994 modificada por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: <INCISO 2o.> Las comisiones de regulación fijarán plazos máximos para el restablecimiento del servicio, teniendo en cuenta las características de cada servicio. |
ARTÍCULO 143. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO. En todo caso tanto las empresas como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento del contrato de condiciones uniformes.
Constitución Política; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 1495 |
DE LOS INSTRUMENTOS DE
MEDICIÓN DEL CONSUMO
ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 3o., por ineptitud de la demanda. |
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
Constitución Política; Art. 150, numeral 23 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 90; Art. 97; Art. 128; Art. 145; Art. 146; Art. 156 Resolución CREG 51 de 2020 |
ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
Constitución Política; Art. 78 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 128; Art. 139; Art. 144; Art. 146; Art. 156 Decreto Único 1074 de 2015; Capítulo 2.2.1.7 Resolución CREG 51 de 2020 |
DE LA DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE
ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 24; Art. 128; Art. 136; Art. 137, numeral 2 |
En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.
Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.
Ley 1753 de 2015; Art. 191 Inc. 18 Ley 1150 de 2007; Art. 29 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 147 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.2.2.2.1.14; Art. 2.3.2.2.4.1.96; Art. 2.3.2.2.4.1.97; Art. 2.3.1.3.2.3.12; Art. 2.3.2.5.1.3 Num. 3o.; Art. 2.3.2.5.2.2.1 Par. 1o.; Art. 2.3.2.5.2.3.4 Par.; Art. 2.3.2.5.2.3.5; Art. 2.3.2.5.2.4.4 Inc. 3o.; Art. Capítulo 2.3.6.2.2 Decreto 2981 de 2013; Art. 97 |
En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.
Constitución Política; Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 144; Art. 145; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 |
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
Código Civil; Art. 1495 Ley 632 de 2000; Art. 9 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 9; Art. 14, numerales 24, 31; Art. 73; Art. 90; Art. 128; Art. 136; Art. 137, numeral 2; Art. 140; Art. 141; Art. 144; Art. 145; Art. 149; Art. 150; Art. 155; Art. 189 Decreto 1713 de 2002; Art. 115 Resolución CRT 87 de 1997 (575 de 2002); Art. 6.6.1; Art. 6.6.2; Art. 6.6.3; Art. 6.6.4; Art. 6.6.5 |
DE LAS FACTURAS
ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19; Art. 146 Decreto 2150 de 1995; Art. 124 |
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.
Corte Constitucional - Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; 'en el entendido que la obligación de garantizar con un título valor el pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios no se aplica al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales'. |
Código Civil; Art. 1495 Código de Comercio; Art. 619 Ley 142 de 1994; Art. 156 |
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
Constitución Política; Art. 78; Art. 366 Ley 142 de 1994; Art. 14, Numeral 9; Art. 79; Art. 128; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 155 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.2.2.4.1.96; Art. 2.3.2.2.4.1.97; Art. 2.3.2.2.4.1.98; Art. 2.3.2.2.4.1.99; Subsección 2.3.2.5.2.2; Art. 2.3.6.2.2; Art. 2.3.6.2.3 Par. 1o. |
ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
- Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. - Artículo original adicionado por el artículo 75 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de Junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Código Civil; Art. 1551; Art. 66; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 31; Art. 33; Art. 79; Art. 128; Art. 130; Art. 137; Art. 140; Art. 141; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 155; Art. 156 Decreto único 1077 de 2015; Art. 2.3.2.2.4.1.96; Art. 2.3.2.2.4.1.97; Art. 2.3.2.2.4.1.98; Art. 2.3.2.2.4.1.99 Decreto 2981 de 2013; Art. 97; Art. 98; Art. 99 Decreto 1713 de 2002; Art. 115 Decreto 266 de 2000 (Inexequible); Art. 38 Decreto 1122 de 1999 (Inexequible); Art. 75 Decreto 2150 de 1995; Art. 124 |
Texto de la Ley 142 de 1994 modificada por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTÍCULO 148. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma. Texto de la Ley 142 de 1994 modificada por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma. |
ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 79; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 150; Art. 151; Art. 155 |
ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
Código Civil; Art. 63; Art. 1516 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 79; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 151; Art. 155 |
ARTÍCULO 151. LAS FACTURAS Y LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS. <Artículo derogado, al no ser incluido ni prorrogada su vigencia, por la Ley 1450 de 2011>
- La vigencia de este artículo no fue prorrogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. - El artículo 131 de la Ley 812 de 2003 continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. - Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Corte Constitucional - Artículo 131 de la Ley 812 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'en el entendido de que dichos derechos se ejercerán en un documento separado en el cual se pueda formalizar el consentimiento expreso, específico e informado del usuario y/o suscriptor'. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305-04, mediante Sentencia C-380-04 de 28 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Artículo 131 de la Ley 812 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, únicamente respecto de los cargos formales examinados. |
Constitución Política; Art. 60 Código Civil; Art. 1495 Código de Comercio Ley 812 de 2003; Art. 131 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 79; Art. 128; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 155 |
- Corte Constitucional Sentencia C-75-06 de 8 de febrero de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Texto modificado por la Ley 812 de 2003: ARTÍCULO 151. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En el contrato de Condiciones Uniformes se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios públicos de los cuales son beneficiarios. Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 151. Los contratos uniformes podrán establecer que una parte del pago de los servicios públicos confiera al suscriptor o usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. |
DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA
ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 2o., por ineptitud de la demanda.. |
Constitución Política; Art. 23; Art. 150, numeral 23; Art. 209 Código Civil; Art. 1495 Ley 1755 de 2015 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 20; Art. 80; Art. 128; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.2.5.2.1.2 Par. 1o.; 2.3.2.5.2.2.1 Par.; Subsección 2.3.2.5.2.4 Decreto 2981 de 2013; Art. 102 Decreto 1713 de 2002; Art. 119 |
ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
Constitución Política; Art. 23; Art. 209 Ley 982 de 2005; Art. 8 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 21; Art. 15; Art. 80; Art. 152; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159 Decreto Único 1077 de 2015, Art. 2.3.2.2.4.1.101 Decreto 1122 de 1999; Art. 81 (Inexequible) Circular SUPERSERVICIOS 384 de 2021 Circular SUPERSERVICIOS 84 de 2020 |
ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
Corte Constitucional - Inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-513-19 de 29 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Corte Constitucional - Inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-513-19 de 29 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.
Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Constitución Política; Art. 23; Art. 209 Código Civil; Art. 1495; Art. 2142 Ley 142 de 1994; Art. 14, Numeral 9 y 30; Art. 17; Art. 62; Art. 113; Art. 114; Art. 128; Art. 133; Art. 152; Art. 153; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.2.2.4.1.101 |
ARTÍCULO 155. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.
Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-558-01 de 5 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria. 'La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos.' Aclara la Corte en la parte motiva de la sentencia: ... 'De acuerdo con todo lo anterior fuerza reconocer que la expresión 'del promedio del consumo de los últimos cinco períodos' presenta la siguiente fisonomía en su realización jurídica: cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio puede reclamar y recurrir sin pagar previamente; en el caso opuesto, cuando el suscriptor o usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe pagarlo dentro de la oportunidad legal. De lo cual se sigue, lógicamente, que en uno y otro casos la expresión en comento pende fundamentalmente del primer inciso del artículo 155 de la ley de servicios, toda vez que en el primer evento (en razón de la discusión) se da una aplicación directa del inciso, al paso que en el segundo evento (en razón de la conformidad del usuario) tiene también lugar una aplicación del mismo inciso, aunque por su cara opuesta. A cuyos fines concurre armónicamente el segundo inciso del mismo artículo, bajo el entendido de que el promedio del consumo de los últimos cinco períodos corresponda a valores no cuestionados por el suscriptor o usuario. Conclusión inequívoca de todo lo anterior es que el inciso glosado mantiene su vigor legal en el espectro de los cánones constitucionales, bajo el condicionamiento visto'. |
Constitución Política; Art. 23; Art. 209 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 9; Art. 17; Art. 139; Art. 141; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 157; Art. 158; Art. 159 Circular SUPERSERVICIOS 384 de 2021 |
ARTÍCULO 156. DE LAS CAUSALES Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS. Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos.
Constitución Política; Art. 23; Art. 209 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 73; Art. 128; Art. 129; Art. 131; Art. 132; Art. 133; Art. 136; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art. 145; Art. 148; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159 Decreto 1122 de 1999; Art. 81 (Inexequible) |
ARTÍCULO 157. DE LA ASESORÍA AL SUSCRIPTOR O USUARIO EN EL RECURSO. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.
Constitución Política; Art. 23; Art. 118; Art. 209 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 158; Art. 159 Ley 136 de 1994; Art. 168; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173; Art. 174; Art. 175; Art. 176; Art. 177; Art. 178; Art. 179; Art. 180; Art. 181; Art. 182 |
ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la Corte (subrayas fuera del texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, ... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente". El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
- Artículo adicionado con un parágrafo por el artículo 75 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No.43.622 del 29 de Junio de 1999. - Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99 del 10 de junio de 1994, Magistrado Ponente Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, este artículo fue subrogado tácitamente por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. (ver <Jurisprudencia Vigencia> a continuación). |
Corte Constitucional: - Inciso 2o. y parágrafo del Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-272-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Mediante la Sentencia C-451-99 del 10 de junio de 1999 la Corte Constitucional se declara INHIBIDA de fallar respecto de este artículo, por cuanto, aclara la Corte: '... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, ... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció del ordenamiento jurídico vigente'. - Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 'únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos'. |
Constitución Política; Art. 23; Art. 209 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 31; Art. 113; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 159 Decrto Único 1069 de 2015; Art. 2.2.6.13.2.9.1 Lit. r) Decreto 1122 de 1999 (Inexequible); Art. 76; Art. 81 Decreto 1681 de 1996; Art. 21, literal f) Decreto 2150 de 1995; Art. 123 |
Texto de la Ley 142 de 1994 modificada por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: PARÁGRAFO. El reconocimiento del silencio administrativo positivo opera de pleno de derecho sin que se requiera la protocolización de la constancia o copia de la petición, queja o recurso. Una vez el usuario informe a la Superintendencia que una empresa de servicios públicos no ha reconocido oportunamente el silencio positivo, aquella ordenará el reconocimiento y ejecución del mismo. En caso de renuencia al reconocimiento o ejecución se procederá a aplicar las sanciones administrativas respectivas. Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 158. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. |
ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia".
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.537, de agosto 31 de 2001. Entra a regir dos (2) meses después de su promulgación. - Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-389-02 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda. - El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Constitución Política; Art. 23; Art. 209 Decreto 19 de 2012; Art. 43 Ley 689 de 2001; Art. 20 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 30; Art. 79; Art. 107; Art. 112; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158 Decreto 266 de 2000 (Inexequible); Art. 42 Decreto 1122 de 1999; Art. 81 (Inexequible) Decreto 2150 de 1995; Art. 123 |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 159. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en esta Ley. El recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la superintendencia. Texto de la Ley 142 de 1994 modificada por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: ARTÍCULO 159. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado. De ello quedará constancia en el respectivo expediente o utilizando la autorización contenida en el artículo 112 de esta ley. |
NORMAS ESPECIALES PARA ALGUNOS SERVICIOS.
AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO.
ARTÍCULO 160. PRIORIDADES EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS. Cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia, lo harán dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de esos servicios, particularmente en las zonas rurales, municipios pequeños y áreas urbanas de los estratos 1 y 2; y de tal manera que, sin renunciar a los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad, éstos se logren sin sacrificio de la cobertura.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo'. |
Constitución Política; Art. 365; Art. 366; Art. 367; Art. 370 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 5; Art. 14, numeral 8; Art. 63; Art. 69; Art. 73; Art. 74; Art. 76; Art. 79; Art. 80; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1; Art. 184 Ley 80 de 1993; Art. 76 |
ARTÍCULO 161. GENERACIÓN DE AGUAS Y CUENCAS HIDROGRÁFICAS. La generación de agua, en cuanto ella implique la conservación de cuencas hidrográficas, no es uno de los servicios públicos a los que esta Ley se refiere. Sí lo es la generación de agua, en cuanto se refiere al desarrollo de pozos, la desalinización y otros procesos similares.
Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 14, Numeral 20 Ley 80 de 1993; Art. 76 |
ARTÍCULO 162. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO, Y DEL VICEMINISTERIO DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y AGUA POTABLE. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Desarrollo*, a través del Vice-Ministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, ejercerá las siguientes funciones, además de las competencias definidas para los Ministerios en esta Ley, en relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, y además todas aquellas que las complementen.
* En relación con este artículo se debe tener en cuenta que mediante el artículo 4o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionaron el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico, confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones'; Que posteriormente el ente encargado de dirigir la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico fue el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011, 'por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio'. |
162.1. Preparar el plan de desarrollo sectorial de acuerdo con las políticas de desarrollo económico y social del país, en coordinación con los Consejos Regionales de Planificación.
Ley 142 de 1994; Art. 67 |
162.2. Asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones de la comisión de regulación de los servicios de agua potable y saneamiento.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este numeral por el primer cargo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 'Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo' |
162.3. Diseñar y coordinar programas de investigación científica, tecnológica y administrativa para el desarrollo del sector.
162.4. Apoyar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo Nacional de Planeación en el análisis de la contratación y ejecución de los créditos externos a los que la Nación haya otorgado o programe otorgar garantía.
162.5. Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales.
Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19 |
162.6. Elaborar y coordinar la ejecución del plan nacional de capacitación sectorial.
162.7. Participar en la Comisión de regulación de los servicios de saneamiento básico. El Ministro sólo podrá delegar su representación en el Viceministro de agua potable y saneamiento básico.
162.8. Proponer a las autoridades rectoras de la gestión ambiental y de los recursos naturales renovables, acciones y programas orientados a la conservación de las fuentes de agua.
Ley 142 de 1994; Art. 8 |
162.9. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizan las empresas, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.
Constitución Política; Art. 333 |
162.10. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse y hacer la propuesta del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación
Constitución Política; Art. 366; Art. 368 Ley 142 de 1994; Art. 3; Art. 14, numeral 20; Art. 99; Art. 100; Art. 101 |
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> Las funciones de la Dirección de Agua Potable del Ministerio de Obras Públicas y Transporte creadas mediante el Decreto 77 de 1987, que se suprimen a partir de la vigencia de esta Ley, con excepción de la de normalización, serán ejercidas por el ViceMinistro de agua potable y saneamiento básico; en lo que sean compatibles con la presente ley.
* En relación con este artículo se debe tener en cuenta que mediante el artículo 4o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', se fusionaron el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico, confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Que las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico, en materia de agua potable y saneamiento básico, fueron asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante el Decreto 216 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.086 de 3 de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones'; Que posteriormente el ente encargado de dirigir la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico fue el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto 3571 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011, 'por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio'. |
ARTÍCULO 163. FÓRMULAS TARIFARIAS PARA EMPRESAS DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares. Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' |
Constitución Política; Art. Art. 367 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 19; Art. 17, parágrafo 2; Art. 36; Art. 46; Art. 73; Art. 79; Art. 87, numeral 4 parágrafo 1; Art. 90; Art. 92; Art. 99, numeral 6 |
ARTÍCULO 164. INCORPORACIÓN DE COSTOS ESPECIALES. Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece la presente Ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios.
Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley.
Cuando estas empresas produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energía para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no estará sujeta al pago de ningún gravamen, tasa o contribución.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.467 de 20 de junio de 2012, 'por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones'. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 59. Con el fin de garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, no se podrá trasladar el cobro de tasa retributiva y/o tasa por uso del recurso, a la población que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3. Por tal razón, la autoridad ambiental regional y de desarrollo sostenible (CAR) deberá descontar el efecto que la población excluida causa dentro de la contabilización y valoración de las tasas aquí mencionadas, y la entidad prestadora del servicio deberá efectuar las correcciones tarifarias a que haya lugar, hasta por cinco años.'. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por el segundo cargo que presenta el accionante, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. '...dicho cargo consiste en sostener que las normas acusadas favorecen la libertad de empresa y la iniciativa privada en perjuicio de los deberes sociales que recaen sobre el Estado respecto de la prestación de los servicios públicos esenciales, en concordancia del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho, vulnerando así los artículos 1º, 2º, 58, 333, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución.' |
Constitución Política; Art. 78; Art. 334 Ley 1151 de 2007; Art. 101 Ley 142 de 1994; Art. 14, numerales 19, 22; Art. 74, literal b); Art. 89 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.3.1.5; Capítulo 2.3.2.2; Art. 2.2.3.2.6.2.6 Decreto Único 1076 de 2015; Capítulo 2.2.9.2; Capítulo 2.2.9.6; Capítulo 2.2.9.7 Decreto 1713 de 2002 |
ARTÍCULO 165. FINANCIAMIENTO DE FINDETER. Las entidades prestadoras de servicios públicos podrán recibir financiamiento y asesoría por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) para proyectos y programas de inversión en los sectores y actividades a los que se refiere el artículo 5o. de la Ley 57 de 1989.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que mediante el artículo 1o. del Decreto 4167 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, se modificó la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), definida en la Ley 57 de 1989, como sociedad por acciones y transfórmese en una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. |
ARTÍCULO 166. VALORIZACIÓN PARA INVERSIONES EN AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. Los municipios podrán diseñar esquemas de financiación de inversiones en agua potable y alcantarillado, utilizando el sistema de valorización de predios de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
Constitución Política; Art. 367; Art. 369 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5; Art. 14, numeral 22; Art. 178 Decreto Único 1077 de 2015; Capítulo 2.3.3.1 |
ENERGIA ELECTRICA Y GAS COMBUSTIBLE
ARTÍCULO 167. REFORMAS Y ESCISIÓN DE ISA. S.A. <Ver Notas del Editor> Autorízase al gobierno nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., que en lo sucesivo será el de atender la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión y prestar servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto principal.
Autorízase, así mismo, al gobierno para organizar, a partir de los activos de generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A., una empresa, que se constituirá en sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y dedicada a la generación de electricidad.
PARÁGRAFO 1o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional organizará el centro nacional de despacho como una de sus dependencias internas, que se encargará de la planeación y coordinación de la operación de los recursos del sistema interconectado nacional y administrar el sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, con sujeción a las normas del reglamento de operación y a los acuerdos del consejo nacional de operación. Una vez se haya organizado el centro, el gobierno podrá constituir una sociedad anónima que se encargue de estas funciones.
- En cuento a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2023 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.751, del 21 de octubre de 1999. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 1o. El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1o. de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los artículos 168, 169 y 172 de la Ley 142 de 1994 y 28, 29 literal b), 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha. Cuando sea consultada su opinión para la expedición de normas, el Consejo Nacional de Operación se deberá pronunciar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la consulta. Transcurrido ese plazo, se entenderá cumplido el requisito de consulta.' - En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el artículo 34 de la Ley 143 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.434, del 12 de julio de 1994, “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, estableció las siguientes funciones para el Centro Nacional de Despacho. El texto del artículo referenciado es el siguiente: 'ARTÍCULO 34. El Centro Nacional de Despacho tendrá las siguientes funciones específicas, que deberá desempeñar ciñéndose a lo establecido en el Reglamento de Operación y en los acuerdos del Consejo Nacional de Operación: a) Planear la operación de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica; b) Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación de los recursos de generación, interconexión y transmisión incluyendo las interconexiones internacionales; c) Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación de los recursos energéticos del sistema interconectado nacional; d) Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red eléctrica nacional; e) Informar periódicamente al Consejo Nacional de Operación acerca de la operación real y esperada de los recursos del sistema interconectado nacional y de los riesgos para atender confiablemente la demanda; f) Informar las violaciones o conductas contrarias al Reglamento de Operaciones; g) Las demás atribuciones que le confiera la presente Ley. PARÁGRAFO. El Centro Nacional de Despacho tendrá un Director que debe reunir las mismas condiciones exigidas al experto que trata el artículo 15”. |
PARÁGRAFO 2o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional contará con recursos propios provenientes de la prestación de los servicios de despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por el acceso y uso de sus redes de interconexión y por los servicios técnicos relacionados con su función.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>
- Parágrafo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
Texto original de la Ley 142 de 1994: PARÁGRAFO 3o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional no podrá participar en actividades de generación, comercialización y distribución de electricidad. |
PARÁGRAFO 4o. El personal de la actual planta de ISA será reubicado en las empresas a que dé origen, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 143 de 1994, 'por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética', publicada en el Diario Oficial No. 41.434 de 12 de julio de 1994. El texto original del artículo 32 mencionado es el siguiente: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 32. Autorízase al Gobierno Nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., que en lo sucesivo será el de atender la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión, la planeación y coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y prestar servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto social. 'Autorízase, así mismo, al Gobierno Nacional para organizar a partir de los activos de generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A., una nueva empresa, que se constituirá en una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, dedicada a la generación de electricidad. Esta nueva empresa contará con autonomía patrimonial, administrativa y presupuestaria. 'PARÁGRAFO 1o. El Centro Nacional de Despacho será una dependencia interna de la empresa encargada del servicio de interconexión nacional, constituido con los bienes actualmente de propiedad de Interconexión Eléctrica S.A., destinados a la planeación, supervisión y control de la operación y despacho de los recursos en el sistema interconectado nacional, así como los demás que le asigne el Gobierno Nacional. 'PARÁGRAFO 2o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional contará con recursos propios provenientes de la prestación de los servicios del despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por el acceso y uso de sus redes de interconexión y por los servicios técnicos relacionados con su función. 'PARÁGRAFO 3o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional, no podrá participar en actividades de generación, comercialización y distribución de electricidad. 'PARÁGRAFO 4o. El personal de la actual planta de ISA será reubicado en cada una de las dos empresas que dio origen, de acuerdo con sus actuales funciones, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores. 'PARÁGRAFO 5o. Cuando la expansión de la Red Nacional de Interconexión se vaya a hacer a través de líneas en las cuales se conjuguen las características de la red nacional de interconexión con las de la red regional de transmisión, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, decidirá quién ejecuta dicha expansión en caso de presentarse conflicto. 'PARÁGRAFO 6o. La autorización dada al Gobierno Nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., y para organizar a partir de sus activos de generación una nueva empresa, se utilizará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por la Nación con las empresas del sector eléctrico, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuando adquirió la participación de dichas empresas en Interconexión Eléctrica S.A.' |
Constitución Política; Art. 58 Código de Comercio Ley 143 de 1994; Art. 11; Art. 12; Art. 14; Art. 18; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32, parágrafo 1, 4,5 y 6; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 72; Art. 73; Art. 74, literal e); Art. 75 Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 17; Art. 28; Art. 73; Art. 74, literal c); Art. 168; Art. 169; Art. 171, numeral 1; Art. 172; Art. 173 |
ARTÍCULO 168. OBLIGATORIEDAD DEL REGLAMENTO DE OPERACIÓN. Las empresas que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el reglamento de operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. En caso contrario se someterán a las sanciones previstas en ésta Ley.
- En cuento a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2023 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.751, del 21 de octubre de 1999. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 1o. El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1o. de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los artículos 168, 169 y 172 de la Ley 142 de 1994 y 28, 29 literal b), 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha. Cuando sea consultada su opinión para la expedición de normas, el Consejo Nacional de Operación se deberá pronunciar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la consulta. Transcurrido ese plazo, se entenderá cumplido el requisito de consulta.' |
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal c); Art. 167, parágrafo 1; Art. 169; Art. 171, numeral 1; Art. 172; Art. 173 Decreto 1122 de 1999; Art. 88 (Inexequible) |
ARTÍCULO 169. DEBERES ESPECIALES POR LA PROPIEDAD DE CIERTOS BIENES. Las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión, los usarán con sujeción al reglamento de operación y a los acuerdos adoptados por el consejo nacional de operación, en lo de su competencia, pero podrán adoptar, según convenga, los mecanismos de venta que permitan transferir estos bienes a la Empresa Nacional de Interconexión.
- En cuento a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2023 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.751, del 21 de octubre de 1999. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 1o. El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1o. de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los artículos 168, 169 y 172 de la Ley 142 de 1994 y 28, 29 literal b), 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha. Cuando sea consultada su opinión para la expedición de normas, el Consejo Nacional de Operación se deberá pronunciar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la consulta. Transcurrido ese plazo, se entenderá cumplido el requisito de consulta.' |
El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, tal como se expresan en la ley, dará lugar a las sanciones previstas en ella.
Ley 142 de 1994; Art. 14; Art. 74, literal c); Art. 167, parágrafo 1; Art. 168; Art. 171, numeral 6; Art. 172; Art. 173 Decreto 1122 de 1999; Art. 88 (Inexequible) |
ARTÍCULO 170. DEBER DE FACILITAR LA INTERCONEXIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes de esta Ley, las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otras empresas generadoras y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.
Ley 812 de 2003; Art. 62 Ley 142 de 1994; Art. 11; Art. 14, numeral 25; Art. 28; Art. 39; Art. 73 |
ARTÍCULO 171. FUNCIONES DEL CENTRO NACIONAL DE DESPACHO. El centro nacional de despacho tendrá las siguientes funciones específicas, que deberá desempeñar ciñéndose a lo establecido en el reglamento de operación y en los acuerdos* del consejo nacional de operación:
- En cuento a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2023 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.751, del 21 de octubre de 1999. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 1o. El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1o. de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los artículos 168, 169 y 172 de la Ley 142 de 1994 y 28, 29 literal b), 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha. Cuando sea consultada su opinión para la expedición de normas, el Consejo Nacional de Operación se deberá pronunciar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la consulta. Transcurrido ese plazo, se entenderá cumplido el requisito de consulta.' |
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal c); Art. 167; Art. 168; Art. 169; Art. 172; Art. 173 |
171.1. Planear la operación conjunta de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica;
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal c); Art. 167; Art. 168; Art. 171, numeral 1; Art. 172; Art. 173 |
171.2. Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación conjunta de los recursos de generación, interconexión y transmisión incluyendo las interconexiones internacionales;
Ley 142 de 1994; Art. 18; Art. 34, literal b); Art. 42; Art. 171, numeral 1; Art. 172 |
171.3. Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación conjunta de los recursos energéticos del sistema interconectado nacional;
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal c); Art. 167; Art. 168; Art. 171, numeral 1; Art. 172; Art. 173 |
171.4. Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red eléctrica nacional;
171.5. Informar periódicamente al consejo nacional de operación acerca de la operación real y esperada de los recursos del sistema interconectado nacional, y de los riesgos para atender confiablemente la demanda;
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal c); Art. 167, parágrafo 1; Art. 168; Art. 169; Art. 172; Art. 173 |
171.6. Informar las violaciones o conductas contrarias al reglamento de operación.
Ley 142 de 1994; Art. 74, literal c); Art. 167; Art. 168; Art. 171, numeral 1; Art. 172; Art. 173 |
ARTÍCULO 172. CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN. Créase el Consejo Nacional de Operación que tendrá como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del reglamento de operación, todo con sujeción a los principios generales de esta Ley y a la preservación de las condiciones de competencia.
Las decisiones del consejo nacional de operación serán apelables ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.
Constitución Política; Art. 333 Ley 142 de 1994; Art. 69; Art. 73; Art. 74, literal c); Art. 169; Art. 171; Art. 173 Decreto 1122 de 1999; Art. 88 (Inexequible) |
ARTÍCULO 173. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN. <Ver Notas del Editor> El Consejo Nacional de Operación estará conformado por representantes de las empresas de generación conectadas al sistema interconectado nacional y de las empresas comercializadoras, en la forma que establezca el acuerdo de operación. La empresa de interconexión nacional participará en sus deliberaciones con voz pero sin voto.
En criterio del ecitor este artículo debe entenderse derogado por el artículo 37 de la Ley 143 de 1994, 'por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética', publicada en el Diario Oficial No. 41.434, de 12 de julio de 1994. |
Ley 142 de 1994; Art. 55; Art. 74, literal c); Art. 167; Art. 169; Art. 172 |
ARTÍCULO 174. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO PARA GAS DOMICILIARIO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la utilización racional del recurso gas natural, permita la expansión y cobertura del servicio a las personas de menores recursos, por un término de veinte (20) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar las áreas de servicio exclusivo para la distribución domiciliaria del gas combustible por red, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 40 de esta Ley.
PARÁGRAFO 1o. Es obligación del Ministerio de Minas y Energía, al estudiar y otorgar los contratos de que trata el presente artículo, contemplar que en dichas áreas se incluyan programas de masificación y extensión del servicio público de gas combustible en aquellos sectores cuyos inmuebles residenciales pertenezcan a la categoría I, II ó III de la estratificación socioeconómica vigente al momento de hacerse la instalación. En los contratos existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, el Ministerio de Minas y Energía propenderá porque las empresas contratistas alcancen los niveles de masificación deseables en cumplimiento del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para la consecución de los objetivos establecidos en el presente artículo, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 97 y 99 de la presente Ley.
Constitución Política; Art. 336; Art. 367 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 2; Art. 5; Art. 8; Art. 14; Art. 40; Art. 63; Art. 73; Art. 81, numeral 5; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99; Art. 176; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 146; Art. 160; Art. 184; Art. 189 Ley 136 de 1994; Art. 6; Art. 7 Decreto Único 1077 de 2015; Art. 2.3.6.3.3.9 Decreto Único 1074 de 2015, Art. 2.2.2.30.4 Num. 5o. |
ARTÍCULO 175. ESTÍMULOS A LOS USUARIOS DE GAS COMBUSTIBLE. Con el fin de propender por la utilización de fuentes alternativas de energía y para estimular la generación de empleo productivo, especialmente en microempresas, el gobierno nacional creará los estímulos convenientes y necesarios para favorecer a aquellos usuarios que consuman gas combustible. Dichos estímulos se orientarán, preferencialmente, a facilitar la adquisición de equipos industriales o caseros destinados a microempresas que consuman gas combustible.
Constitución Política; Art. 333; Art. 334 Ley 142 de 1994; Art. 8; Art. 14, numeral 28; Art. 74, literal b) |
ARTÍCULO 176. Cuando la Nación lo considere necesario podrá, directamente o a través de contratos con terceros, organizar licitaciones a las que pueda presentarse cualquier empresa pública o privada, nacional o extranjera, cuando se trate de organizar el transporte, la distribución y el suministro de hidrocarburos de propiedad nacional que puedan resultar necesarios para la prestación de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley. La comisión de regulación señalará, por vía general, las condiciones de plazo, precio, y participación de usuarios y terceros que deben llenar tales contratos para facilitar la competencia y proteger a los usuarios.
Constitución Política; Art. 332; Art. 333; Art. 369 Código Civil; Art. 1495 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 8; Art. 14 Num. 20; Art. 40; Art. 73; Art. 174 Ley 80 de 1993; Art. 11 Decreto 70 de 2001; Art. 3o. Num. 19 |
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 177. PROTECCIÓN DE EMPLEADOS. Para proteger a los empleados públicos al cumplir esta Ley, se aplicará en todo cuanto sea pertinente el Capitulo IV del Decreto 2152 de 1992, o las normas que lo reemplacen, aún en el evento de que por cualquier causa termine la vigencia de dicho decreto.
Las personas que desempeñan las posiciones de expertos en las comisiones de regulación que crearon los Decretos 2119, 2152 y 2122 de 1992, pasarán a ocupar las mismas posiciones en las comisiones que regula esta Ley, hasta el cumplimiento del período para el que fueron inicialmente nombradas, sin desmejorar en forma alguna las condiciones de su vinculación con el Estado.
ARTÍCULO 178. EXTENSIÓN A OTRAS ENTIDADES TERRITORIALES. Para los efectos de la presente Ley, siempre que se hable de municipios, y de sus autoridades, se entenderán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el Departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.
Constitución Política; Art. 286; Art. 369 Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 6; Art. 26; Art. 29; Art. 62; Art. 64; Art. 65; Art. 89; Art. 101, numeral 8; Art. 105; Art. 166 Decreto Único 1082 de 2015; Art. 2.2.9.1.12 |
ARTÍCULO 179. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 7o. de la Ley 286 de 1996>.
- Artículo derogado por el artículo 7o. de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.284 del 5 de julio de 1996. |
Texto original de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 179. Las normas sobre tarifas actualmente vigentes continuarán en vigor hasta un máximo de veinticuatro meses después de iniciar su vigencia ésta Ley, mientras terminan los procedimientos administrativos de señalamiento de fórmulas previstos atrás. En algunos casos especiales, a juicio de la comisión de regulación, los límites en los factores a que se refiere el artículo 89, no se aplicarán sino luego de seis años de entrar en vigencia la ley. Sin embargo, la comisión obligará a la empresa a ajustarse progresivamente a estos límites durante ese período. |
ARTÍCULO 180. TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS EXISTENTES. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del plazo para el cual fue expedido> Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta Ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta Ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia.
- Para la interpretación de este inciso 1o. debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario oficial No. 42.824, de 5 de julio de 1996, cuyos textox originales disponen: 'ARTÍCULO 2. Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.' 'ARTÍCULO 3. Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público y no se hayan constituido en empresas de servicios públicos, según lo había establecido el artículo 182 de la Ley 142 de 1994, se les concede un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la aprobación de la presente Ley, para que se conviertan en empresas de servicios públicos.' |
Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización.
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia del 9 de junio de 2000 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA, radicación 9945, Cuyos principales apartes a continuación se transcriben: 'Pues bien, habiendo definido la Corte Constitucional el carácter departamental del impuesto de registro previsto en la Ley 223 de 1995, encuentra la Sala que resulta incompatible con la Carta la exención otorgada por el artículo 180 de Ley 142 de 1994, en lo que a ese impuesto se puede entender, es decir, el pago de impuesto por el registro de los actos y contratos necesarios para la 'transformación', aún por vía de escisión, de las entidades descentralizadas existentes en empresas de servicios públicos. En efecto, la norma constitucional es clara al prohibir al legislador conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, lo que implica un reconocimiento implícito de la competencia normativa de las asambleas departamentales y de los concejos municipales para, en los tributos de su propiedad, conceder exenciones y estímulos tributarios, lo cual indiscutiblemente va de la mano con la autonomía de tales entidades para la gestión de sus intereses, 'y dentro de los límites de la Constitución y la ley', como lo prescribe el artículo 287 de la Carta, autonomía que según el numeral 3º ibídem, da el derecho a la entidad para 'establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones'. Ahora bien, si el impuesto de registro de que da cuenta la Ley 223 de 1995, es un impuesto departamental, y por lo mismo, de propiedad de los departamentos, mal podía el legislador otorgar una exención respecto del impuesto por el registro de los actos y contratos necesarios para la 'transformación', aún vía escisión', de las entidades descentralizadas en empresas de servicios públicos domiciliarios, pues sencillamente está concediendo exenciones en relación con un tributo que es de propiedad de las entidades territoriales. Lo anterior significa que efectivamente, para el caso sub judice, el artículo 180 de la Ley 142 de 1994 es violatorio del artículo 294 de la Carta, y por ende, está llamada a prosperar la excepción de inconstitucionalidad respecto de dicha norma. De consiguiente, el citado artículo de la Ley 142 de 1994 deberá ser inaplicado en el sub judice, inaplicación que necesariamente conduce a que el departamento debía cobrar el impuesto de registro respecto de la escritura pública No 142 de 1997, otorgada por la actora y las Empresas Públicas de Manizales, y por lo mismo, a la improcedencia de la devolución de lo pagado por aquélla al departamento por concepto de la inscripción de dicho documento en la oficina de registro de instrumentos públicos de Manizales. |
PARÁGRAFO. Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo cuando la transformación y la creación de una empresa de servicios públicos se produzca por escisión de una entidad descentralizada existente.
Código Civil; Art. 1495; Art. 1960 Ley 812 de 2003; Art. 15 |
ARTÍCULO 181. VIABILIDAD EMPRESARIAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del plazo para el cual fue expedido> Todas las empresas de servicios públicos, o quienes al entrar en vigencia esta Ley estén prestando servicios públicos domiciliarios, llevarán a cabo durante el período de transición de dos años, una evaluación de su viabilidad empresarial a mediano y largo plazo, de acuerdo a las metodologías que aprueben las respectivas comisiones de regulación.
El plazo establecido en este artículo fue ampliado por seis (6) meses más por el artículo 4 de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.824 del 5 de julio de 1996. |
Si de la evaluación se desprende que el valor patrimonial es negativo o si las obligaciones existentes exceden la capacidad operativa de la empresa para servirlas, la comisión de regulación respectiva exigirá que se presente un plan de reestructuración financiero y operativo. Dentro de este plan, se autoriza a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas de aquella o de éstas, para asumir o adquirir pasivos, inclusive laborales, de las entidades que se transforman o de las empresas, así como para hacerles aportes y para condonarles deudas.
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14, numeral 20; Art. 15; Art. 17; Art. 27; Art. 73; Art. 87; Art. 183; Art. 189 |
ARTÍCULO 182. FORMACIÓN DE EMPRESAS NUEVAS. Cuando la Nación o las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público, deberán constituir las empresas de servicios públicos necesarias, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, salvo en los casos contemplados en el artículo 6 de esta Ley. A ellas podrán aportar todos los bienes y derechos que venían utilizando con ese propósito, y otros adicionales. Las nuevas empresas podrán asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes prestaban el servicio seguirán siendo deudores solidarios.
El artículo 3o. de la Ley 286 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.824 del 5 de julio de 1996, amplía el término previsto es este artículo, en 18 meses contados a partir de su vigencia. |
Corte Constitucional: - El aparte subrayado de este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-284-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, en los términos de la providencia. Señala la Corte en la parte motiva: 'En conclusión, desde la perspectiva sometida a su análisis, la Corte observa que el legislador sí está autorizado para regular la materia a la que aluden las normas acusadas, pues ello hace parte del régimen jurídico general del servicio público que le corresponde diseñar y, además, percibe que con las disposiciones demandadas no se afecta la autonomía que constitucionalmente se reconoce a los municipios. Como éste fue el punto central de la acusación del demandante, la cosa juzgada que emana de esta sentencia se limitará a los términos de la pretensión del actor.' - En la misma Sentencia C-284-97 la Corte Constitucional se declara inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el aparte en cursiva. Establece la Corte en la parte motiva: ' En las condiciones señaladas es obvio que el aparte normativo del art. 182, concerniente al plazo primario otorgado para constituir las nuevas empresas, se agotó en su contenido y que la disposición últimamente transcrita no tuvo la virtud de prorrogar el referido plazo, y por ende, extender su vigencia, por haber sido expedida cuando ya había expirado el citado término. Es cierto que la Corte ha sostenido que cuando una norma ha sido derogada y se encuentra produciendo efectos, es procedente pronunciarse sobre su constitucionalidad; pero en el caso que nos ocupa la situación es diferente, porque los efectos de la norma, con respecto a dicho plazo, se agotaron dada su temporalidad. No existiendo objeto sobre el cual deba recaer la decisión de la Corte, ésta se declarará inhibida para pronunciarse en relación con el segmento ya señalado del art. 182. Por consiguiente, el fallo de la Corte se contraerá a decidir en relación con la censura formulada contra el art. 6 y el aparte final del art. 182.' |
ARTÍCULO 183. CAPITALIZACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Los bienes que la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella y éstas posean en las empresas de servicios públicos, de que trata la presente Ley, los pasivos de cualquier naturaleza que estas entidades tengan con aquellas y los pasivos que las mismas entidades tengan a favor de cualquier otra, y que hayan sido avalados por la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella y éstas, podrán ser convertidos en acciones de las empresas de servicios.
Ley 142 de 1994; Art. 6; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 27; Art. 87; Art. 181 |
ARTÍCULO 184. TRANSITO DE LEGISLACIÓN EN CUANTO A ESTRATIFICACIÓN. Las estratificaciones que se hayan hecho antes de la publicación de esta Ley y en cumplimiento de los [Decretos 2545/8], 394/87, 189/88, 196/89, 700/90 y los que se expidan con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán vigentes hasta cuando se realicen otras nuevas en base a lo que esta Ley establece.
- La FE DE ERRATAS, publicada en el Diario Oficial No. 41.925 del 11 de julio de 1995, aclara que el error encerrado entre paréntesis cuadrados [...] así esta en el original |
Ley 142 de 1994; Art. 5; Art. 14; Art. 63; Art. 73; Art. 86; Art. 87, numeral 3; Art. 89; Art. 97; Art. 99, numeral 6, parágrafo 1; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 146; Art. 160; Art. 174, parágrafo 1 |
ARTÍCULO 185. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN MATERIA DE INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones señaladas en el Decreto 2153 de 1992, respecto de las empresas oficiales, mixtas o privadas que presten los servicios públicos de que trata esta Ley, hasta el 30 de junio de 1995. Pero si antes de este período se organiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de tal manera que pueda ejercer plenamente sus funciones, la Superintendencia de Industria y Comercio dejará inmediatamente de ejercer las funciones pertinentes.
Constitución Política; Art. 189, numeral 2 Ley 142 de 1994; Art. 14, numeral 5; Art. 30; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81 |
ARTÍCULO 186. CONCORDANCIAS Y DEROGACIONES. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.
Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "f", de la Ley 81 de 1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del artículo 14 y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el artículo 1 en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21, y los artículos 2o, 3o y 4o del Decreto 2122 de 1992.
Constitución Política; Art. 84 Código Civil; Art. 32; Art. 71; Art. 72 Ley 142 de 1994; Art. 1; Art. 14 Ley 80 de 1993; Art. 81 |
ARTÍCULO 187. DIVULGACIÓN. Los gobiernos Nacional, Departamentales, Distritales y Municipales, tendrán la obligación de divulgar ampliamente y en forma didáctica a todos los niveles de la población colombiana, y en detalle, las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 188. TRANSITORIO. Las comisiones de regulación seguirán operando y ejecutando su presupuesto hasta que entren en funcionamiento las comisiones de que trata esta Ley, las cuales podrán ejecutar las apropiaciones presupuestales que queden disponibles de las primeras, y atenderán, hasta su pago total, las obligaciones originadas en estas. El gobierno hará las operaciones presupuestales necesarias.
Ley 142 de 1994; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 84; Art. 85, parágrafo 1 |
ARTÍCULO 189. VIGENCIA. Salvo cuando ella disponga otra cosa, esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Código Civil; Art. 4 Ley 142 de 1994; Art. 89; Art. 146; Art. 174; Art. 179; Art. 181 |
El Presidente del Honorable Senado de la República
JORGE RAMON ELÍAS NADER
Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a 1 de julio de 1.994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amín.
El Ministro de Comunicaciones,
Wiliam Jaramillo Gómez.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30019356>
Legislación ARP - Riesgos Profesionales
ISSN 2256-182X
Última actualización: 31 de enero de 2025