ARTÍCULO 2.2.9.6.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en lo relativo a las tasas por utilización de aguas superficiales, las cuales incluyen las aguas estuarinas, y las aguas subterráneas, incluyendo dentro de estas los acuíferos litorales. No son objeto de cobro del presente capítulo las aguas marítimas.
(Decreto 155 de 2004, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
Cuenca hidrográfica: Área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.
Unidad hidrológica de análisis: Área natural de concentración y recolección de aguas superficiales y/o subterráneas que tiene connotación principalmente hidrológica en la cuantificación, distribución y utilización de los recursos hídricos disponibles. Para aguas superficiales su delimitación se realiza siguiendo la divisoria topográfica de aguas, y para aguas subterráneas siguiendo criterios hidrogeológicos.
Índice de escasez para aguas superficiales: Relación entre la demanda de agua del conjunto de actividades sociales y económicas con la oferta hídrica disponible.
Ies=Demanda hídrica superficialOferta hídrica superficial disponible
Aguas estuarinas: Son cuerpos de agua, donde la desembocadura de un río se abre al mar. Se caracterizan por la dilución de agua marina con los aportes de agua dulce provenientes del continente.
Acuífero: Unidad de roca o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua en cantidades significativas.
Reserva de un acuífero: Es la cantidad de agua subterránea almacenada en el acuífero.
Caudal disponible de un acuífero: Corresponden al caudal que se podría extraer continuamente de un acuífero, sin que se reduzcan sus reservas.
Caudal explotable de un acuífero: Corresponden al caudal que se puede extraer de los recursos disponibles de un acuífero, sin alterar el régimen de explotación establecido por la autoridad ambiental competente.
Índice de escasez para aguas subterráneas. Es la relación entre la sumatoria de los caudales captados en el acuífero y los caudales explotables del mismo, de conformidad con la siguiente expresión:
Dónde:
IEG: corresponde al índice de escasez para aguas subterráneas.
IEG=ÓQcni=1Qe : es la sumatoria de los caudales captados en el acuífero.
Qe: es el caudal del recurso hídrico que es explotable del acuífero.
Acuíferos litorales: Son acuíferos que por su ubicación están expuestos a la intrusión marina.
(Decreto 155 de 2004, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.3. SUJETO ACTIVO. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 y el artículo 124 de la ley 1617 de 2013 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, son competentes para recaudar la tasa por utilización de agua reglamentada en este capítulo.
(Decreto 155 de 2004, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.4. SUJETO PASIVO. Están obligadas al pago de la tasa por utilización del agua todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas.
PARÁGRAFO. La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización.
(Decreto 155 de 2004, artículo 4o modificado por la Ley 1450 de 2011, artículo 216)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.5. HECHO GENERADOR. Dará lugar al cobro de esta tasa, la utilización del agua por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
(Decreto 155 de 2004, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.6. BASE GRAVABLE. La tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas.
PARÁGRAFO. El sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua captada. En caso de que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de medición de agua captada, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y el cobro de la tasa con base en lo establecido en la concesión de aguas.
Para el caso de los usuarios que no cuenten con concesión de uso de las aguas, se cobrará la tasa por el volumen de agua presumiblemente captado a partir de la mejor información disponible por parte de la autoridad ambiental competente, como la contenida en los instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico correspondiente, en el censo de usuarios del recurso hídrico, o a partir de módulos de consumo adoptados o utilizados por la autoridad ambiental competente para los diferentes tipos de usos.
(Decreto 155 de 2004, artículo 6o modificado por la Ley 1450 de 2011, artículo 216)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.7. FIJACIÓN DE LA TARIFA. La tarifa de la Tasa por Utilización de Agua (TUA) expresada en pesos/m3, será establecida por cada autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o unidad hidrológica de análisis y está compuesta por el producto de dos componentes: la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR):
TUA=TM*FR
Dónde:
TUA: Es la tarifa de la tasa por utilización del agua, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).
TM: Es la tarifa mínima nacional, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).
FR: Corresponde al factor regional, adimensional.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. <Parágrafo NULO>
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 465 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia de Desarrollo Rural podrá permitir a los municipios aprovechar el agua almacenada en los distritos de riego de Ranchería, Triángulo del Tolima y Tesalia-Paicol.
La Agencia de Desarrollo Rural informará mediante autodeclaración a la Autoridad Ambiental Competente, el volumen utilizado.
l volumen utilizado para el propósito previsto en el presente parágrafo transitorio 2, se descontará del cobro de la tasa por utilización de agua de que trata el artículo 43 de la ley 99 de 1993.
(Decreto 155 de 2004, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.8. TARIFA MÍNIMA (TM). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución, fijará anualmente el monto tarifario mínimo de las tasas por utilización de aguas.
(Decreto 155 de 2004, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.9. FACTOR REGIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1155 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Factor Regional integrará los factores de disponibilidad del recurso hídrico, necesidades de inversión en recuperación de la cuenca hidrográfica y condiciones socioeconómicas de la población; mediante las variables cuantitativas de Índice de Escasez, costos de inversión y el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, respectivamente. Cada uno de estos factores tendrá asociado un coeficiente, los cuales, a su vez, se ponderarán a través de un coeficiente adimensional que diferencie los fines de uso del recurso hídrico.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.10. CÁLCULO DEL FACTOR REGIONAL (FR). <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1155 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Factor Regional será calculado anualmente por la autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o unidad hidrológica de análisis, y corresponderá a un factor adimensional de acuerdo con la siguiente expresión:
FR = [1 + (CK + CE) * CS] * CU
El valor máximo del Factor Regional para aguas superficiales será de siete (7) y para aguas subterráneas de doce (12).
Los componentes del Factor Regional son:
CK: Coeficiente de Inversión: Fracción de los costos totales del plan de ordenación y manejo de la cuenca no cubiertos por la tarifa mínima, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
CK: Coeficiente de Inversión de la cuenca hidrográfica.
CPMC: Costos totales anuales del plan de ordenación y manejo de la cuenca del año inmediatamente anterior.
CTM: Facturación anual estimada de la Tasa por Utilización de Aguas, aplicando la Tarifa Mínima a los usuarios de la cuenca.
En ausencia del plan de ordenación y manejo de la cuenca, el valor del coeficiente de inversión será igual a 0.
CE: Coeficiente de Escasez. Este coeficiente varía de acuerdo con la escasez del recurso hídrico considerando si la captación se realiza sobre agua superficial o subterránea según las siguientes fórmulas:
Coeficiente de Escasez para aguas superficiales
Donde:
CE: Coeficiente de Escasez para aguas superficiales.
IES: Corresponde al Índice de Escasez para Aguas Superficiales estimado para la cuenca, tramo o unidad hidrológica de análisis.
Coeficiente de Escasez para aguas subterráneas.
Donde:
CE: Coeficiente de Escasez para aguas subterráneas.
IEG: Corresponde al Índice de Escasez para aguas subterráneas estimado para el acuífero o unidad hidrológica de análisis.
CS: Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas. Este coeficiente varía según las condiciones socioeconómicas de los usuarios del agua, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde:
CS: Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas.
NBI: Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, determinado por el Departamento Nacional de Planeación.
El Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas (CS) tiene un rango de variación entre cero y uno (0 < CS = 1).
Para abastecimiento doméstico, el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) corresponde con el determinado por el Departamento Nacional de Planeación para el municipio en donde se ubique el usuario que utiliza el agua.
Para los demás usos, el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) depende de los fines de uso del agua, y corresponde con el NBI promedio de los departamentos cuya participación porcentual por grandes ramas de actividad económica dentro del Producto Interno Bruto departamental, a precios corrientes, cumpla la siguiente condición:
Donde:
PIBi,j: | Producto Interno Bruto de la rama de actividad económica i del departamento j, a precios corrientes, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. |
PIBj: | Producto Interno Bruto del departamento j, a precios corrientes, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. |
: | Participación porcentual por grandes ramas de actividad económica dentro del Producto Interno Bruto departamental, a precios corrientes. |
: | Participación porcentual por grandes ramas de actividad económica dentro del Producto Interno Bruto nacional, a precios corrientes. |
La rama de actividad económica para el cálculo se asigna con base en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas Revisión Cuatro (CIIU 4) o equivalente, dependiendo de los fines de uso del agua, de la siguiente manera:
Fin de uso del agua | Grandes ramas de actividad económica CIIU 4 |
Riego y silvicultura | Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca |
Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación | Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca |
Uso industrial | Industrias manufactureras |
Generación térmica o nuclear de electricidad | Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado |
Explotación minera y tratamiento de minerales | Explotación de minas y canteras |
Explotación petrolera | Explotación de minas y canteras |
Inyección para generación geotérmica | Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado |
Generación hidroeléctrica | Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado |
Generación cinética directa | Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado |
Flotación de maderas | Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca |
Transporte de minerales y sustancias tóxicas | Transporte y almacenamiento |
Acuicultura y pesca | Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca |
Recreación y deportes | Actividades artísticas, de entretenimiento y recreación |
Usos medicinales | Industrias manufactureras |
Con base en las categorías anteriores, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requieran modificaciones a los fines de uso del agua o a la clasificación de las actividades económicas.
CU: Coeficiente de Uso. Este coeficiente varía según los fines de uso del recurso hídrico, de la siguiente manera:
CU= 0.0775 para uso doméstico, agrícola, pecuario, acuícola y generación de energía.
CU= 0.2 para los demás usos.
Para los usos diferentes al doméstico, agrícola, pecuario, acuícola y generación de energía, el Coeficiente de Uso (CU) se incrementará anualmente en 0.08 unidades, a partir del primero de enero de 2018, hasta alcanzar un valor de 1.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.11. FACTOR DE COSTO DE OPORTUNIDAD (FOP). El factor de costo de oportunidad toma en cuenta si el usuario del agua se encuentra haciendo un uso consuntivo o no consuntivo, generando costos de oportunidad para los demás usuarios aguas abajo. El valor del factor de costo de oportunidad se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:
Dónde:
FOP: Factor de Costo de Oportunidad
VC: Volumen de agua concesionada o captada durante el periodo de cobro.
VV: Volumen de agua vertido a la misma cuenca o unidad hidrológica de análisis durante el período de cobro.
PARÁGRAFO 1o. El factor de costo de oportunidad no podrá tomar un valor inferior a 0.1 ni mayor a 1.
PARÁGRAFO 2o. En el caso que el sujeto pasivo no presente el reporte con información sobre el volumen de agua captada y vertida, el factor de costo de oportunidad tomará el valor de 1.
(Decreto 155 de 2004, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.12. CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1155 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor a pagar por cada usuario estará compuesto por el producto de la tarifa de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA), expresada en pesos por metro cúbico ($/m3), y el volumen captado (V), expresado en metros cúbicos (m3), corregido por el Factor de Costo de Oportunidad, de acuerdo con la siguiente fórmula:
VP = TUA * V * FOP
Donde:
VP: Es el valor a pagar por el usuario sujeto pasivo de la tasa, en el período de cobro que determine la autoridad ambiental, expresado en pesos ($).
TUA: Es la tarifa de la Tasa por Utilización de Aguas, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).
V: Es el volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen de agua captada por el usuario sujeto pasivo de la tasa que presenta reporte de mediciones para el período de cobro determinado por la autoridad ambiental, expresado en metros cúbicos (m3).
FOP: Factor de Costo de Oportunidad, adimensional.
PARÁGRAFO. En los casos en que el sujeto pasivo no presente los reportes sobre los volúmenes de agua captada, el cobro se realizará por el caudal concesionado y la autoridad ambiental para efectos de aplicar la fórmula contenida en el presente artículo en lo referente al volumen de agua, deberá aplicar la siguiente expresión:
Donde:
V: Volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen concesionado en el período de cobro y expresado en metros cúbicos.
Q: Caudal concesionado expresado en litros por segundo (l/seg).
T: Número de días del período de cobro.
86.4: Factor de conversión de l/seg a m3/día
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.13. CUENCAS COMPARTIDAS. Cuando dos o más autoridades ambientales competentes tengan jurisdicción sobre una misma cuenca hidrográfica, las Comisiones Conjuntas de que trata la sección 8, capítulo 1 del título 3, parte 2, libro 2 del presente Decreto o la norma que lo sustituya o modifique, coordinarán la implementación de la tasa por utilización de aguas en la cuenca compartida, sin perjuicio de las competencias da cada autoridad ambiental competente.
(Decreto 155 de 2004, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.14. FORMA DE COBRO. Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán las tasas por utilización de agua mensualmente mediante factura expedida con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser mayor a un (1) año.
PARÁGRAFO. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a 4 meses después de finalizar el período objeto de cobro. La autoridad ambiental competente no podrá cobrar períodos no facturados.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 465 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la entrega de las facturas de cobro de la tasa por utilización de agua correspondiente a ¡a vigencia 2019 podrán entregarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.
En caso que como consecuencia de la emergencia sanitaria a que se refiere el presente parágrafo, se acumulen los pagos de las tasas de los años 2019 y 2020, las Autoridades Ambientales Competentes suscribirán con sus usuarios, acuerdos de pago.
Las Autoridades Ambientales Competentes deberán informar a sus usuarios por los medios de comunicación institucional disponibles, que la factura del cobro de la tasa por utilización de agua causada en la vigencia 2019 se entregarán dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la emergencia sanitaria.
(Decreto 155 de 2004, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.15. PERÍODO DE CANCELACIÓN. Las facturas de cobro de las tasas por utilización de agua deberán incluir un periodo de cancelación mínimo de 30 días contados a partir de la fecha de expedición de la misma, momento a partir del cual las Autoridades Ambientales Competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.
(Decreto 155 de 2004, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.16. PRESENTACIÓN DE RECLAMOS Y ACLARACIONES. Los usuarios sujetos al pago de la tasa por utilización de agua tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de la tasa por utilización de agua ante la Autoridad Ambiental Competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro.
La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo.
(Decreto 155 de 2004, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.17. RECURSOS. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración procede el recurso de reposición.
(Decreto 155 de 2004, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.18. DESTINACIÓN DEL RECAUDO DE LA TASA. De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán de la siguiente manera:
a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo;
b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;
c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces.
Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.
(Decreto 155 de 2004, artículo 18 modificado por Ley 1450 de 2011, artículo 216)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.19. TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA EN EL SECTOR HIDROENERGÉTICO. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dentro del porcentaje de transferencias al sector ambiental que hace el sector hidroenergético, compuesto por centrales hidráulicas y térmicas, está comprendido el pago de la tasa por utilización de aguas.
(Decreto 155 de 2004, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.20. REPORTE DE ACTIVIDADES. Las autoridades ambientales competentes reportarán anualmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con el cobro de las tasas por utilización de aguas y el estado de los recursos hídricos, con la finalidad de hacer una evaluación y seguimiento de la tasa, antes del 30 de junio de cada año conforme a la Resolución 0866 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la norma que la modifique o sustituya.
La información a reportar corresponderá al período comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO. La autoridad ambiental competente deberá hacer público las estimaciones de la oferta hídrica disponible, el coeficiente de escasez y la demanda de agua para las cuencas o unidades hidrológicas de análisis donde se cobre la tasa por utilización de agua, incluyendo los avances en los programas de legalización de los usuarios que no cuenten con la respectiva concesión de aguas.
Con base en los reportes de las Autoridades Ambientales Competentes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, publicará anualmente la evaluación nacional sobre la implementación de la tasa por utilización de agua.
(Decreto 155 de 2004, artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.21. METODOLOGÍAS PARA EL CÁLCULO DEL ÍNDICE DE ESCASEZ. Los índices de escasez para agua superficial y subterránea se calcularán con base en las metodologías establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante las Resoluciones 865 de 2004 y 872 de 2006, respectivamente, o de la norma que las modifique o sustituya.
(Decreto 155 de 2004, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.22. DIVULGACIÓN. Las Autoridades Ambientales competentes, a partir de la publicación del presente capítulo, adelantarán actividades de divulgación sobre el cobro de la tasa por utilización de aguas.
(Decreto 155 de 2004, artículo 22)
TASAS RETRIBUTIVAS POR VERTIMIENTOS PUNTUALES AL AGUA.
ARTÍCULO 2.2.9.7.1.1. OBJETO. Reglamentar la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales.
(Decreto 2667 de 2012, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.9.7.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales competentes señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del presente capítulo y, a los usuarios que realizan vertimientos sobre el recurso hídrico.
(Decreto 2667 de 2012, artículo 2o)
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.2.9.7.2.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
(Carga contaminante diaria Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de una sustancia, elemento o parámetro contaminante por el factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas por día, es decir:
Cc = Q x C x 0.0036 x t
Dónde:
Cc = Carga Contaminante, en kilogramos por día (kg/día)
Q = Caudal promedio de aguas residuales, en litros por segundo (l/s)
C = Concentración del elemento, sustancia o compuesto contaminante, en miligramos por litro (mg/l)
0.0036 = Factor de conversión de unidades (de mg/s a kg/h)
t = Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día (h)
En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, elemento o parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el vertimiento puntual, las mediciones de la carga existente en el punto de captación, siempre y cuando se capte en el mismo cuerpo de agua receptor de la descarga objeto del pago de la tasa.
Caudal promedio (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el período de muestreo. Para los efectos del presente capítulo, el caudal promedio se expresará en litros por segundo (l/s).
Concentración (C). Es la masa de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, por unidad de volumen del líquido que lo contiene. Para los efectos del presente capítulo, la concentración se expresará en miligramos por litro (mg/l).
Consecuencia nociva. Es el resultado de incorporar al recurso hídrico uno o varios elementos, sustancias o parámetros contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso o que alteren las condiciones de calidad del mismo.
Cuerpo de Agua. Sistema de origen natural o artificial, localizado sobre la superficie terrestre, conformado por elementos físicos-bióticos y masas o volúmenes de agua, contenidas o en movimiento.
Límites permisibles de vertimiento. Es el contenido permitido de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, en forma individual, mezclado o en combinación, o sus productos de metabolismo establecidos en los permisos de vertimiento y/o en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).
Objetivos de calidad. Es el conjunto de variables, parámetros o elementos con su valor numérico, que se utiliza para definir la idoneidad del recurso hídrico para un determinado uso.
Proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso hídrico. Son todas aquellas inversiones para el mejoramiento, monitoreo y evaluación de la calidad del recurso hídrico, incluyendo la elaboración y ejecución de los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico, inversiones en interceptores, emisarios finales y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas. Hasta un 10% del recaudo de la tasa retributiva podrá utilizarse para la cofinanciación de estudios y diseños asociados a estas obras.
Punto de captación. Es el sitio o lugar donde el usuario toma el recurso hídrico para cualquier uso.
Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, de manera directa o indirecta al cuerpo de agua.
Recurso Hídrico. Para los efectos de este decreto, se entiende como recurso hídrico todas las aguas superficiales continentales y aguas marinas costeras.
Tarifa de la tasa retributiva. Es el valor que se cobra por unidad de carga contaminante vertida al recurso hídrico.
Usuario. Es toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico.
Vertimiento al recurso hídrico. Es cualquier descarga final al recurso hídrico de un elemento, sustancia o parámetro contaminante, que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen.
Vertimiento puntual directo al recurso hídrico. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo y directamente al recurso hídrico.
Vertimiento puntual indirecto al recurso hídrico. Es aquel vertimiento que se realiza desde un punto fijo a través de un canal natural o artificial o de cualquier medio de conducción o transporte a un cuerpo de agua superficial.
(Decreto 2667 de 2012, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.9.7.2.2. AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales creados en virtud del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y Parques Nacionales Naturales de Colombia, creada por el Decreto-ley 3572 de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
(Decreto 2667 de 2012, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.9.7.2.3. SUJETO ACTIVO. Son competentes para cobrar y recaudar la tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico, las autoridades ambientales señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del presente capítulo.
(Decreto 2667 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.9.7.2.4. SUJETO PASIVO. Están obligados al pago de la tasa retributiva todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico.
(Decreto 2667 de 2012, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.9.7.2.5. TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.
La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.
El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.
(Decreto 2667 de 2012, artículo 7o)
ESTABLECIMIENTO DE METAS DE CARGA CONTAMINANTE.
ARTÍCULO 2.2.9.7.3.1. META GLOBAL DE CARGA CONTAMINANTE. La autoridad ambiental competente establecerá cada cinco años, una meta global de carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo de conformidad con el procedimiento establecido en el presente capítulo, la cual será igual a la suma de las metas quinquenales individuales y grupales establecidas en este capítulo.
La meta global será definida para cada uno de los elementos, sustancias o parámetros, objeto del cobro de la tasa y se expresará como la carga total de contaminante a ser vertida al final del quinquenio, expresada en términos de kilogramos/año.
Las autoridades ambientales establecerán la meta global que conduzca a los usuarios al cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos por dichas autoridades.
La determinación de la meta global en un cuerpo de agua o tramo del mismo, se hará teniendo en cuenta la línea base, las proyecciones de carga de los usuarios y los objetivos de calidad vigentes al final del quinquenio, así como la capacidad de carga del tramo o cuerpo de agua y la ejecución de obras previstas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), Permiso de Vertimientos y Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título 3, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
(Decreto 2667 de 2012, artículo 8o)