ARTÍCULO 2.2.3.1.9.4. DEL PERÍODO DE LOS REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO DE CUENCA. El período de los miembros de los Consejos de Cuenca será de cuatro (4) años, contados a partir de su instalación.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 51).
ARTÍCULO 2.2.3.1.9.5. DE LA SECRETARÍA. Deberá ser ejercida por quien delegue el Consejo de Cuenca y se rotará conforme a lo dispuesto en su reglamento interno. Las funciones serán definidas en el reglamento interno del Consejo de Cuenca.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 52).
ARTÍCULO 2.2.3.1.9.6. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Las personas naturales, jurídicas, públicas y privadas, asentadas en la cuenca hidrográfica declarada en ordenación por la autoridad ambiental competente, podrán participar en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la misma, presentando sus recomendaciones y observaciones a través de sus representantes en el Consejo de Cuenca de que trata el presente decreto, sin perjuicio de las demás instancias de participación que la autoridad ambiental competente considere pertinente implementar en estos procesos.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 53).
PLANES DE MANEJO AMBIENTAL.
ARTÍCULO 2.2.3.1.10.1. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE MICROCUENCAS. Del objeto y la responsabilidad. Planificación y administración de los recursos naturales renovables de la microcuenca, mediante la ejecución de proyectos y actividades de preservación, restauración y uso sostenible de la microcuenca. La Autoridad Ambiental competente formulará el plan.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 54).
ARTÍCULO 2.2.3.1.10.2. DE LAS MICROCUENCAS OBJETO DE PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. En aquellas microcuencas que no hagan parte de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, se formulará en las cuencas de nivel inferior al del nivel subsiguiente, según corresponda.
PARÁGRAFO. En los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas se deberá adelantar el mecanismo de consulta previa a las comunidades étnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 55).
ARTÍCULO 2.2.3.1.10.3. DE LA ESCALA CARTOGRÁFICA. Los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas se elaborarán en escalas mayor o igual a 1: 10.000.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 56).
ARTÍCULO 2.2.3.1.10.4. DE LA SELECCIÓN Y PRIORIZACIÓN. La Autoridad Ambiental competente, elaborará el Plan de Manejo Ambiental de la rnicrocuenca, previa selección y priorización de la misma, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de las siguientes condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica, riesgo y gobernabilidad:
1. Desequilibrios físicos, químicos o ecológicos del medio natural derivados del aprovechamiento de sus recursos naturales renovables.
2. Degradación de las aguas o de los suelos y en general de los recursos naturales renovables, en su calidad y cantidad, que pueda hacerlos inadecuados para satisfacer los requerimientos del desarrollo sostenible de la comunidad asentada en la microcuenca.
3. Amenazas, vulnerabilidad y riesgos ambientales que puedan afectar los servicios ecosistémicos de la microcuenca, y la calidad de vida de sus habitantes.
4. Cuando la microcuenca sea fuente abastecedora de acueductos y se prevea afectación de la fuente por fenómenos antrópicos o naturales.
PARÁGRAFO 1o. MESA TÉCNICA DE CONCERTACIÓN. Cuando los límites de una microcuenca comprendan más de una jurisdicción y no haga parte de una cuenca hidrográfica en ordenación, las Autoridades Ambientales competentes con jurisdicción en ella, concertarán el proceso de planificación y administración de los recursos naturales renovables de la microcuenca.
PARÁGRAFO 2o. Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca el municipio correspondiente deberá tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.
PARÁGRAFO 3o. No obstante lo definido en este artículo, las Autoridades Ambientales competentes impondrán las medidas de conservación, protección y uso sostenible de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellas microcuencas que aún no han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 57).
ARTÍCULO 2.2.3.1.10.5. DE LAS FASES. Comprende las siguientes:
1. Aprestamiento. Se conformará el equipo técnico necesario para realizar y acompañar la formulación e implementación del plan, se definirá el plan de trabajo, la estrategia de socialización y participación y la logística, entre otros aspectos.
2. Diagnóstico. Se identificará y caracterizará la problemática generada por desequilibrios del medio natural, la degradación en cantidad o calidad de los recursos naturales renovables, los riesgos naturales y antrópicos estableciendo las causas, los impactos ambientales, entre otros aspectos.
3. Formulación. Se definirán los proyectos y actividades a ejecutar por la autoridad ambiental competente, con el fin de solucionar la problemática identificada en el diagnóstico, estableciendo el cronograma de ejecución, costos y responsables.
4. Ejecución. Se ejecutarán los proyectos y actividades, conforme a lo dispuesto la fase de formulación.
5. Seguimiento y evaluación. Se realizará el seguimiento y la evaluación del Programa, conforme a las metas e indicadores planteados en el respectivo programa, con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018 . El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Ambiental competente para la formulación del Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca, desarrollará cada una de las fases de que trata el presente artículo acorde a los criterios técnicos, procedimientos y metodologías, que para este efecto, se establezca en la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018 . El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedirá con base en los insumos técnicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas.
PARÁGRAFO 3o. Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la Autoridad Ambiental competente podrá conformar mesas de trabajo, como apoyo para el desarrollo de las diferentes fases del plan.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 58).
ARTÍCULO 2.2.3.1.10.6. DE LA APROBACIÓN. El Plan de Manejo Ambiental de la Microcuenca será aprobado, mediante resolución de la Autoridad Ambiental competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación de la formulación del Plan e incorporará en su Plan de Acción los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual.
Cuando una microcuenca sea compartida, y estando ella por fuera de un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, el Plan de Manejo Ambiental deberá ser aprobado de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 4o del artículo 2.2.3.1.5.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s) reportará(n) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el avance en relación con la selección, priorización y formulación de los Planes de Manejo Ambiental de las microcuencas de su jurisdicción, para lo cual el Ministerio elaborará el formato y definirá la periodicidad para el respectivo reporte.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 59).
ARTÍCULO 2.2.3.1.10.7. DE LA FINANCIACIÓN. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s), las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en la microcuenca, podrán en el marco de sus competencias, invertir en la ejecución de los proyectos y actividades de preservación, restauración y uso sostenible de la microcuenca.
La elaboración y ejecución de los Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas, tendrá en cuenta las fuentes de financiación previstas en el presente decreto, de acuerdo a la destinación específica de cada fuente.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las inversiones y costos de los proyectos y actividades definidos en el Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas, así trasciendan los límites jurisdiccionales podrán ser asumidos conjuntamente por la Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible y las entidades territoriales, según cada caso.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 60).
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE ACUÍFEROS.
ARTÍCULO 2.2.3.1.11.1. DEL OBJETO Y LA RESPONSABILIDAD. Planificación y administración del agua subterránea, mediante la ejecución de proyectos y actividades de conservación, protección y uso sostenible del recurso. La autoridad ambiental competente formulará el plan.
PARÁGRAFO. En los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos se deberá desarrollar el mecanismo de consulta previa a las comunidades étnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 61).
ARTÍCULO 2.2.3.1.11.2. DE LA SELECCIÓN Y PRIORIZACIÓN. En aquellos acuíferos que no hagan parte de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, la autoridad ambiental competente elaborará el Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos, previa selección y priorización del mismo, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de las siguientes condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica, riesgo y gobernabilidad:
1. Agotamiento o contaminación del agua subterránea de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Decreto-ley 2811 de 1974 reglamentado por los artículos 121 y 166 de Decreto 1541 de 1978 o la norma que los modifique o sustituya.
2. Cuando el agua subterránea sea la única y/o principal fuente de abastecimiento para consumo humano.
3. Cuando por sus características hidrogeológicas el acuífero sea estratégico para el desarrollo socioeconómico de una región.
4. Existencia de conflictos por el uso del agua subterránea.
5. Cuando se requiera que el acuífero sea la fuente alterna por desabastecimiento de agua superficial, debido a riesgos antrópicos o naturales.
PARÁGRAFO 1o. No obstante lo definido en este artículo, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas de conservación, protección y uso sostenible de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellos acuíferos que aún no han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedirá con base en los insumos técnicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.
PARÁGRAFO 3o. MESA TÉCNICA DE CONCERTACIÓN. Cuando los límites de un acuífero comprendan más de una jurisdicción y no haga parte de una cuenca hidrográfica en ordenación, las autoridades ambientales competentes con jurisdicción en el acuífero, concertarán el proceso de planificación y administración del agua subterránea. Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental del acuífero, el municipio correspondiente deberá tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 62).
ARTÍCULO 2.2.3.1.11.3. DE LAS FASES. Comprende las siguientes:
1. Fase de aprestamiento. Se conformará el equipo técnico necesario para realizar y acompañar la formulación e implementación del plan, se definirá el plan de trabajo, la estrategia de socialización y participación y la logística, entre otros aspectos.
2. Fase de diagnóstico. Se elaborará o actualizará la línea base de la oferta y demanda de agua subterránea, la identificación de conflictos y problemáticas por uso del acuífero, el análisis de vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos a la contaminación, la identificación y análisis de riesgos de las fuentes potenciales de contaminación, entre otros aspectos.
3. Fase de formulación. Se definirán las medidas a implementar, los proyectos y actividades a ejecutar, con el fin de solucionar la problemática identificada en el diagnóstico, estableciendo el cronograma de ejecución, los costos y responsables.
4. Fase de ejecución. Se desarrollarán las medidas, proyectos y actividades, conforme a lo dispuesto en la fase de formulación.
5. Fase de seguimiento y evaluación. Se realizará el seguimiento y la evaluación del Plan, conforme a las metas e indicadores planteados en el respectivo plan, con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. La(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s) en la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Acuífero, desarrollarán cada una de las fases de que trata el presente acorde a los criterios técnicos, procedimientos y metodologías, que para este efecto se establezca en la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.
PARÁGRAFO 2o. Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la autoridad ambiental competente podrá conformar mesas de trabajo, como apoyo para el desarrollo de las diferentes fases del plan.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 63).
ARTÍCULO 2.2.3.1.11.4. DE LA APROBACIÓN. El Plan de Manejo Ambiental del Acuífero será aprobado, mediante resolución por la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s), dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación de la formulación del Plan e incorporará en su Plan de Acción los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual.
Cuando el Acuífero sea compartido, y estando por fuera de un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, el Plan de Manejo Ambiental del acuífero deberá ser aprobado de conformidad con lo estipulado en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Las autoridades ambientales competentes reportarán al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la información correspondiente al componente Aguas Subterráneas del Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH), y el avance en los procesos formulación e implementación de los Planes de Manejo de Acuíferos de su jurisdicción.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 64).
ARTÍCULO 2.2.3.1.11.5. DE LA FINANCIACIÓN. La autoridad ambiental competente, las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en el área del Acuífero, podrán en el marco de sus competencias, invertir en la ejecución de los proyectos y actividades de preservación, restauración y uso sostenible del Acuífero.
La elaboración y ejecución de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos, tendrá en cuenta las fuentes de financiación previstas en el presente decreto, de acuerdo a la destinación específica de cada fuente.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las inversiones y costos de los programas, proyectos y actividades definidos en el Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos así trasciendan los límites jurisdiccionales podrán ser asumidos conjuntamente por las autoridades ambientales competentes, y las entidades territoriales.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 65).
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.1.12.1. RESPECTO DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS. Según el estado de la ordenación de las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, la autoridad ambiental competente deberá aplicar el siguiente régimen de transición:
1. Cuencas con plan aprobado y/o en ejecución, según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el Plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 2 de agosto de 2012. Los estudios y resultados de los planes previamente formulados serán tenidos en cuenta durante la etapa de ajuste del respectivo Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca.
2. Cuencas con planes que actualmente se encuentren en desarrollo de las fases de diagnóstico, prospectiva o formulación, según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará los resultados de las fases desarrolladas, conforme a lo establecido en la presente Sección.
3. Cuencas con plan formulado según lo establecido en el entonces Decreto 2857 de 1981. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir del 2 de agosto de 2012.
4. Cuencas con Plan de Ordenación y Manejo en desarrollo de las fases de diagnóstico, prospectiva, formulación, aprobados o en ejecución según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002, cuya área de ordenación actual no corresponda a una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.5.3 del presente decreto. La autoridad ambiental competente deberá determinar si el área hace parte de una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación o en su defecto requiere de Plan de Manejo Ambiental para Microcuencas de que trata el presente decreto, en este sentido, se procederá a realizar los ajustes a que haya lugar en un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 2 de agosto de 2012.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 66).
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.3.1.13.1. DE LAS SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en los Planes de Manejo Ambiental de las Microcuencas y en los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos, acarreará para los infractores, la imposición de las medidas preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.
(Decreto 1640 de 2012, artículo 67).
USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1. OBJETO. <Inciso corregido por el artículo 6 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto-ley 2811 de 1974, este decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso agua en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos:
1. El dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al interés general de la comunidad.
2. <Numeral corregido por el artículo 6 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas y agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso.
3. Las restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas por todos los usuarios.
4. El régimen a que están sometidas ciertas categorías especiales de agua.
5. Las condiciones para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos relacionados con el agua.
6. La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y a proteger los demás recursos que dependan de ella.
7. Las cargas pecuniarias en razón del uso del recurso y para asegurar su mantenimiento y conservación, así como el pago de las obras hidráulicas que se construyan en beneficio de los usuarios.
8. Las causales de caducidad a que haya lugar por la infracción de las normas o por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2. PRESERVACIÓN, MANEJO Y USO DE LAS AGUAS. La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el tenor de lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto-ley 2811 de 1974:
En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los usuarios, sean estos de aguas públicas o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 2o).
PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA (PUEAA).
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 373 de 1997 en lo relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua y aplica a las Autoridades Ambientales, a los usuarios que soliciten una concesión de aguas y a las entidades territoriales responsables de implementar proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.2. USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA (UEAA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda acción que minimice el consumo de agua, reduzca el desperdicio u optimice la cantidad de agua a usar en un proyecto, obra o actividad, mediante la implementación de prácticas como el reúso, la recirculación, el uso de aguas lluvias, el control de pérdidas, la reconversión de tecnologías o cualquier otra práctica orientada al uso sostenible del agua.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.3. PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA (PUEAA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa es una herramienta enfocada a la optimización del uso del recurso hídrico, conformado por el conjunto de proyectos y acciones que le corresponde elaborar y adoptar a los usuarios que soliciten concesión de aguas, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad de este recurso.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).
PARÁGRAFO 2. Para las personas naturales que de acuerdo con los criterios técnicos definidos por la autoridad ambiental competente tengan un caudal para el desarrollo de su actividad, calificado como “bajo”, igualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA) simplificado.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.4. USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA EN ENTIDADES TERRITORIALES Y AUTORIDADES AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1o de la Ley 373 de 1997, compete a las entidades territoriales incorporar en sus Planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial, proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico, de los instrumentos de planificación ambiental de las autoridades ambientales o de los instrumentos para el manejo integral del recurso hídrico adoptados por las Autoridades Ambientales.
Las Autoridades Ambientales deben incluir en su Plan de Acción Cuatrienal, las acciones que promuevan y orienten la implementación del uso eficiente y ahorro del agua en su jurisdicción, con sus respectivos indicadores y metas.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.5. PRESENTACIÓN DEL PUEAA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.9.1 y 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, la solicitud de concesión de aguas y la solicitud de presentación de licencia ambiental que lleve implícita la concesión de aguas deberán presentar ante la autoridad ambiental competente el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.6. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El reporte del resumen ejecutivo del que trata el artículo 3o de Ley 373 de 1997, corresponde a la información suministrada por la autoridad ambiental en el sistema de información del recurso hídrico (SIRH).
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.7. ENTRADA EN VIGENCIA DEL PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DE AGUA (PUEAA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA) aplica a los nuevos proyectos, obras o actividades que se inicien a partir de la vigencia de la presente Subsección.
PARÁGRAFO 1. Para los proyectos, obras o actividades que se están adelantado o en actividad y que se encuentren en los siguientes eventos, se adoptará un régimen de transición, así:
1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de la concesión de aguas o el establecimiento de la licencia ambiental que lleve implícita la concesión de aguas exigida por la normatividad en ese momento vigente, continuarán su trámite de acuerdo con la misma y en caso de obtenerlos podrán adelantar y/o continuar el proyecto, obra o actividad, de acuerdo a los términos, condiciones y obligaciones que se expidan para el efecto, salvo que el interesado se acoja a lo aquí dispuesto de manera unilateral.
2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la adición de la presente subsección, obtuvieron las concesiones de agua o la licencia ambiental que lleva implícita la concesión, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos, en todo caso, en el evento en que el titular de la concesión o licencia ambiental pretenda renovar o modificar la concesión deberá dar aplicación a lo aquí dispuesto.
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS, CAUCES Y RIBERAS.
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS. En conformidad con lo establecido por los artículos 80 y 82 del Decreto-ley 2811 de 1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Para efectos de interpretación, cuando se hable de aguas, sin otra calificación, se deberá entender las de uso público.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2. AGUAS DE USO PÚBLICO. Son aguas de uso público:
a) Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no;
b) Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural;
c) Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos;
d) Las aguas que estén en la atmósfera;
e) Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas;
f) Las aguas lluvias;
g) Las aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto-ley 2811 de 1974, cuando así se declara mediante providencia de la Autoridad Ambiental competente previo el trámite previsto en este Decreto, y
h) <Literal corregido por el artículo 25 Num. 12 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás aguas, en todos sus estados y formas, a que se refiere el artículo 77 del Decreto-ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.3. AGUAS DE DOMINIO PRIVADO. Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la heredad por tres (3) años continuos, aquellas que brotan naturalmente y que desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.4. DOMINIO SOBRE LAS AGUAS DE USO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 25 Num. 13 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, conforme al artículo 80 del Decreto-ley 2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer ellas al Estado, a este incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponden a los particulares, de conformidad con las reglas del Decreto-ley 2811 de 1974 y las contenidas en el presente Decreto.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.5. USOS. No se puede derivar aguas fuentes o depósitos de agua de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y del presente reglamento.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 8o).