ARTÍCULO 2.2.3.2.2.6. PRESCRIPCIÓN. El dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.7. OBJETO ILÍCITO Y NULIDAD. <Inciso corregido por el artículo 25 Num. 14 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Hay objeto ilícito en la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas no puede constituirse derechos independientes del fundo para cuyo beneficio se deriven.
Por lo tanto, es nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas, en cuanto incluyan tales aguas para el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio.
Igualmente será nula la cesión o transferencia, total o parcial, del solo derecho al uso del agua, sin la autorización a que se refiere el artículo 95 del Decreto-ley 2811 de 1974.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 10).
DOMINIO DE LOS CAUCES Y RIBERAS.
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.1. CAUCE NATURAL. Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 11).
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.2. PLAYA FLUVIAL. <Artículo corregido por el artículo 7 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquella a donde llegan estas, ordinaria y naturalmente en su mayor incremento.
Playa lacustre es la superficie de terreno comprendida entre los más bajos y los más altos niveles ordinarios y naturales del respectivo lago o laguna.
(Decreto número 1541 de 1978, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.3. LÍNEAS O NIVELES ORDINARIOS. Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años, tanto para las más altas como para las más bajas.
Para determinar estos promedios se tendrá en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que la información sea mínima o inexistentes se acudirá a la que puedan dar los particulares.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 13).
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.4. TITULACIÓN DE TIERRAS. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo, para excluirla de la titulación.
Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83, letra d, del Decreto-ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 14).
PARÁGRAFO 1o. Para que pueda proceder la adjudicación conforme a los reglamentos que expida el Incoder a campesinos o pescadores en los casos a que se refiere el inciso quinto de la Ley 160 de 1994, es preciso que la desecación se haya producido por retiro de las aguas, ocurrido por causas naturales, que tal retiro haya sido definitivo e irreversible y que se haya delimitado la franja protectora del respectivo cuerpo de agua.
(Decreto 1866 de 1994, artículo 1o).
PARÁGRAFO 2o. El Hecho del retiro de las aguas por causas naturales y en forma definitiva e irreversible, deberá comprobarse por el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam). De comprobarse tal hecho, la entidad ambiental procederá a delimitar la franja de protección del cuerpo de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
La franja a que se refiere el inciso anterior pertenece a la Nación y por consiguiente no es adjudicable.
(Decreto 1866 de 1994, artículo 2o).
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la función prevista por el numeral 24 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 regulará las condiciones de conservación y manejo del respectivo cuerpo de agua. Dicha regulación se remitirá al Incoder para que se tenga en cuenta en la reglamentación de la titulación del área adjudicable.
(Decreto 1866 de 1994, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.5. DEL DOMINIO. Lo relacionado con la variación de un río y formación de nuevas islas se regirá por lo dispuesto en el Título V, Capítulo II del Libro II del Código Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 83, letra d) del Decreto-ley 2811 de 1974.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 15).
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.6. BALDÍOS. La adjudicación de baldíos excluye la de las aguas que contengan o corran por ellos, las cuales continúan perteneciendo al dominio público.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 16).
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.7. DOMINIO PRIVADO Y FUNCIÓN SOCIAL. El dominio privado de aguas reconocido por el Decreto-ley 2811 de 1974, debe ejercerse en función social, y estará sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este capítulo.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 17).
DEL ACOTAMIENTO DE LAS RONDAS HÍDRICAS.
ARTÍCULO 2.2.3.2.3A.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción.
La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental.
ARTÍCULO 2.2.3.2.3A.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente define el límite físico de la ronda hídrica de los cuerpos de agua en su jurisdicción.
2. Cauce permanente: Corresponde a la faja de terreno que ocupan los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes naturales.
3. Línea de mareas máximas: Corresponde a la elevación máxima a la que llega la influencia del mar en los cuerpos de agua debido a la marea alta o pleamar y la marea viva o sicigial.
4. Ronda Hídrica: Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho.
Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia".
ARTÍCULO 2.2.3.2.3A.3. DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ronda hídrica se acotará desde el punto de vista funcional y su límite se traza a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, considerando los siguientes criterios técnicos:
1. Criterios para la delimitación de la línea de mareas máximas y la del cauce permanente:
a) La franja de terreno ocupada por la línea de mareas máximas deberá considerar la elevación máxima producida por las mareas altas o pleamar y la marea viva o sicigial. La misma será la que reporte la Dirección General Marítima y Portuaria de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984 o quien haga sus veces.
b) El cauce permanente se delimitará desde un análisis de las formas de terreno, teniendo en cuenta que este corresponde a la geoforma sobre la cual fluye o se acumulan el agua y sedimentos en condiciones de flujo de caudales o niveles sin que se llegue a producir desbordamiento de sus márgenes naturales.
2. Criterios para la delimitación física de la ronda hídrica: El límite físico será el resultado de la envolvente que genera la superposición de mínimo los siguientes criterios: geomorfológico, hidrológico y ecosistémico.
a) Criterio geomorfológico: deberá considerar aspectos morfoestructurales, morfogenéticos y morfodinámicos. Las unidades morfológicas mínimas por considerar deben ser: llanura inundable moderna, terraza reciente, escarpes, depósitos fuera del cauce permanente, islas (de llanura o de terraza), cauces secundarios, meandros abandonados, sistemas lénticos y aquellas porciones de la llanura inundable antropizadas. La estructura lateral y longitudinal del corredor aluvial debe tenerse en cuenta mediante la inclusión de indicadores morfológicos.
b) Criterio hidrológico: deberá considerar la zona de terreno ocupada por el cuerpo de agua durante los eventos de inundaciones más frecuentes, de acuerdo con la variabilidad intraanual e interanual del régimen hidrológico, considerando el grado de alteración morfológica del cuerpo de agua y su conexión con la llanura inundable.
c) Criterio ecosistémico: deberá considerar la altura relativa de la vegetación riparia y la conectividad del corredor biológico, lo cual determina la eficacia de su estructura para el tránsito y dispersión de las especies a lo largo del mismo.
En el proceso de implementación de los criterios contenidos en el presente artículo, las autoridades competentes evaluarán las situaciones particulares y concretas que hayan quedado en firme y adoptarán las decisiones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. El desarrollo de los criterios técnicos de que trata el presente artículo, será establecido en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
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ARTÍCULO 2.2.3.2.3A.4. PRIORIZACIÓN PARA EL ACOTAMIENTO DE RONDAS HÍDRICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales competentes deberán definir el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas en su jurisdicción, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia".
EXTINCIÓN DEL DOMINIO PRIVADO DE LAS AGUAS.
ARTÍCULO 2.2.3.2.4.1. AGUAS PRIVADAS. De acuerdo con los artículos 81 del Decreto-ley 2811 de 1974 y 677 del Código Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y evaporándose por completo o desapareciendo bajo la superficie por infiltración, dentro de la misma, y siempre que su dominio privado no se haya extinguido conforme al artículo 82 del Decreto-ley 2811 de 1974. No son aguas privadas, por tanto, las que salen de la heredad o confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de nacimiento.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 18).
ARTÍCULO 2.2.3.2.4.2. ACTO TRASLATICIO DE DOMINIO. Siendo inalienable e imprescriptible el dominio sobre las aguas de uso público, estas no perderán su carácter cuando por compra o cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios en los cuales nacían y morían dichas aguas pasen a ser de un mismo dueño.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 19).
ARTÍCULO 2.2.3.2.4.3. AUDIENCIA DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO PRIVADO DE AGUAS. Para declarar la extinción del dominio privado de aguas prevista por el artículo 82 del Decreto-ley 2811 de 1974, la Autoridad Ambiental competente podrá actuar de oficio o por petición del Ministerio Público o de parte interesada en obtener concesión de uso de las aguas de que se trata.
La Autoridad Ambiental competente fijará audiencia inclusive cuando actúe de oficio, la que será pública para oír al peticionario, si lo hubiere, y a quien se repute dueño de las aguas, y a terceros que tengan derecho o interés. La convocatoria será notificada al presunto dueño de las aguas en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, y al peticionario, y se publicará por una vez en el periódico de la localidad, con antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de la audiencia.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 20).
ARTÍCULO 2.2.3.2.4.4. SOLICITUD DE PRUEBAS. En la audiencia a que se refiere el artículo precedente, las partes deberán solicitar todas las pruebas, las cuales serán decretadas durante la misma cuando sean pertinentes y practicadas en un término que no excederá de treinta (30) días, que fijará la Autoridad Ambiental competente en la misma audiencia. Será de cargo del dueño presunto de las aguas la prueba de haberlas usado durante los tres (3) años anteriores.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 21).
ARTÍCULO 2.2.3.2.4.5. VISITA OCULAR. Se decretará la práctica de una visita ocular para verificar si existen señales de que el agua ha sido usada durante los tres (3) años inmediatamente anteriores y la medida en que lo fue.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 22).
ARTÍCULO 2.2.3.2.4.6. DECLARACIÓN EXTINCIÓN DE DOMINIO. La declaratoria de extinción se hará previo el procedimiento establecido en los artículos precedentes, y contra ella proceden los recursos previstos por la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya Al quedar en firme la providencia que declare la extinción, se podrá iniciar el trámite de solicitudes de concesión para el aprovechamiento de tales aguas.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 23).
ARTÍCULO 2.2.3.2.4.7. PUBLICACIÓN. La parte resolutiva de la providencia en la cual se declara la extinción del dominio, deberá publicarse en el boletín de que trata el artículo 71 de la ley 99 de 1993, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 24).
ARTÍCULO 2.2.3.2.4.8. CONSTANCIA DE LA PUBLICACIÓN. En todo expediente que se tramite para obtener el aprovechamiento de las aguas declaradas de dominio público, debe reposar constancia de la publicación de la providencia que declara la extinción del dominio privado.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 25).
ARTÍCULO 2.2.3.2.4.9. TÉRMINO PARA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO. El término de tres (3) años que prescribe el artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, para la extinción del dominio sobre aguas privadas, sólo puede contarse a partir del 27 de enero de 1975.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 26).
ARTÍCULO 2.2.3.2.4.10. SOLICITUD DE DECLARACIÓN EXTINCIÓN DE DOMINIO POR PARTICULARES. Los particulares que soliciten, la declaración de extinción del dominio de aguas privadas, si simultáneamente piden concesión para usar esas mismas aguas, tendrán prioridad para obtener esta, si cumplen los demás requisitos y calidades que exige este capítulo. Sus solicitudes de concesión sólo serán tramitadas una vez en firme la providencia que declara la extinción del dominio privado de las aguas de que se trate.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 27).
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO AL USO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES.
ARTÍCULO 2.2.3.2.5.1. DISPOSICIONES GENERALES. El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el artículo 51 del Decreto-ley 2811 de 1974:
a) Por ministerio de la ley;
b) Por concesión;
c) Por permiso, y
d) Por asociación.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 28).
ARTÍCULO 2.2.3.2.5.2. DERECHO AL USO DE LAS AGUAS. Toda persona puede usar las aguas sin autorización en los casos previstos los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto y tiene derecho a obtener concesión de uso de aguas públicas en los casos establecidos en el artículo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 29).
ARTÍCULO 2.2.3.2.5.3. CONCESIÓN PARA EL USO DE LAS AGUAS. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de la Autoridad Ambiental competente para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 30).
ARTÍCULO 2.2.3.2.5.4. PROHIBICIÓN DE IMPOSICIÓN DE GRAVÁMENES. De conformidad con lo establecido por el artículo 158 del Decreto-ley 2811 de 1974, las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el aprovechamiento de aguas.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 31).
USOS POR MINISTERIO DE LA LEY.
ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1. USO POR MINISTERIO DE LEY. Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables.
Este aprovechamiento común deber hacerse dentro de las restricciones que establece el inciso 2o del artículo 86 del Decreto-ley 2811 de 1974.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 32).
ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2. USO DE AGUAS QUE DISCURREN POR UN CAUCE ARTIFICIAL. Cuando se trate de aguas que discurren por un cauce artificial, también es permitido utilizarlos a todos los habitantes para usos domésticos o de abrevadero, dentro de las mismas condiciones a que se refiere el Artículo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o acequia, o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 33).
ARTÍCULO 2.2.3.2.6.3. USO DOMÉSTICO DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO. Para usar las aguas de dominio privado con fines domésticos se requiere:
a) Que con la utilización de estas aguas no se cause perjuicio al fundo donde se encuentran;
b) Que el uso doméstico se haga sin establecer derivaciones, ni emplear máquinas, ni aparatos, ni alterar o contaminar el agua en forma que se imposibilite su aprovechamiento por el dueño del predio, y
c) Que previamente se haya acordado con el dueño del fundo el camino y las horas para hacer efectivo ese derecho.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 34).
ARTÍCULO 2.2.3.2.6.4. GENERALIDAD Y GRATUIDAD. Los usos de que tratan los artículos precedentes, no confieren exclusividad y son gratuitos.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 35).
CONCESIONES.
ARTÍCULO 2.2.3.2.7.1. DISPOSICIONES COMUNES. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines:
a) Abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación;
b) Riego y silvicultura;
c) Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación;
d) Uso industrial;
e) Generación térmica o nuclear de electricidad;
f) Explotación minera y tratamiento de minerales;
g) Explotación petrolera;
h) Inyección para generación geotérmica;
i) Generación hidroeléctrica;
j) Generación cinética directa;
k) Flotación de maderas;
l) Transporte de minerales y sustancias tóxicas;
m) Acuicultura y pesca;
n) Recreación y deportes;
o) Usos medicinales, y
p) Otros usos similares.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 36).
ARTÍCULO 2.2.3.2.7.2. DISPONIBILIDAD DEL RECURSO Y CAUDAL CONCEDIDO. El suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme el artículo 2.2.3.2.13.16 de este Decreto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 465 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a ias solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 37).